REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 22 de septiembre de 2025
215° y 166°
CAUSA: 2Aa-736-2025.
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
DECISIÓN: 233-2025
Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presentes actuaciones, procedente del Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recibidas en fecha veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en virtud de la acción recursiva intentada por la ABG. ISMAR NOHEMI BETANCOURT, Defensora Pública Provisorio Décimo Quinta (15°), adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, quien funge como defensora del ciudadano imputado, INDERMER SANCHEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad V-27.654.563 en su carácter de investigado en el asunto penal identificado con la nomenclatura interna del A quo N° 4C-31.436-2025, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionados en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y quien recurre de la decisión dictada por el precitado Juzgado en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual entre otros pronunciamientos:
“…PRIMERO: Este juzgador se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para el ciudadano: INDERMER SANCHEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad V-27.654.563, TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para el ciudadano: INDERMER SANCHEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad V-27.654.563, CUARTO: se acuerda la precalificación fiscal por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionados en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el ciudadano: INDERMER SANCHEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad V-27.654.563, QUINTO: se acuerda la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la una medida menos grave, para el ciudadano: INDERMER SANCHEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad V-27.654.563. SEXTO: se acuerda como sitio de reclusión CENTRO DE FORMACION PARA HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA, UBICADO EN TOCORON ESTADO ARAGUA. Quien será el encargado del resguardo y detención del ciudadano ut supra mencionado. SÉPTIMO: Se ACUERDA la solicitud incoada por la Fiscalía Décimo quinta (15°) del Ministerio Público del estado Aragua, la Ciudadana ABG. SACHENKA LUGO, en cuanto a la PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se fija para el día VIERNES 15 DE AGOSTO DEL 2025 A LAS 10:30 A.M horas de la mañana. Dio por terminada la Audiencia siendo las 4:41 pm horas de la tarde. Se leyó y conformes firman. Dialícese y cúmplase...”
Se dio cuenta de la mencionada causa a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), donde previa distribución de la secretaria se admite el presente Cuaderno Separado de Apelación, signándole el alfanumérico 2Aa-736-2025, correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO:
1.-INDERMER JUANFER SANCHEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad V-27.654.563, de nacionalidad Venezolano, natural de: Maracay, fecha de nacimiento: 17/12/1995 de 30 años de edad, estado Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: MORITA II, BARRIO EL PARAISO CALLE SANTA EDUVIGUES CASA N °7, MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0412-4815981.
2.- DEFENSA:
ABG. ISMAR NOHEMI BETANCOURT, Defensora Pública Provisorio Décimo Quinta (15°), adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua.
3.- FISCALIA:
1.-ABG. JOSE MANUEL PALACHE ESTRADA, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Quinto (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay
2.-ABG. SACHENKA PATRICIA LUGO FLORES, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Quinto (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay
4.- VICTIMA
G.J.L.A
5.- REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA
GLENNYS ALEJANDRA LIZARDO, titular de la cedula de identidad V-19.173.245, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, fecha de nacimiento: 20/09/1987 de 41 años de edad, estado Soltero, de profesión u oficio: ama de casa, residenciada en: LA MORITA II, CALLE EL SAMAN, CASA N° 07 PARROQUIA SANTA RITA ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0424-3311108
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
La recurrente ABG. ISMAR NOHEMI BETANCOURT, Defensora Pública Provisoria Décimo Quinta (15°), adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, quien actúa como defensora del ciudadano imputado INDERMER JUANFER SANCHEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad V-27.654.563, en su escrito impugnativo, cursante desde el folio uno (01) del presente cuaderno separado, contra la decisión dictada y publicada en fecha catorce (14) de agosto del dos mil veinticinco (2025), en el asunto penal identificado con el N° 4C-31.436-2025, planteando su acción recursiva en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abg, ISMAR NOHEMI BETANCOURT, Defensora Pública Provisorio Décima Quinta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en éste acto en condición de Defensora del Ciudadano: INDERMAR JUANFER SANCHEZ TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 27654563, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control en fecha 14 de Agosto del 2025, en la causa N° 4C-31436-25, es por lo que ocurro y expongo:
Ciudadanos Magistrados, en fecha 14 de Agosto del 2025, se realizó por ante el Juzgado de Control Audiencia de Especial de Presentación seguida en contra del Ciudadano antes indicado, en virtud de la precalificación del delito de ROBO ROBO PROPIO ARTICULO 455 DEL CÓDIGO PENAL CON EL AGRAVANTE DEL 217 DE LAY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, presentado por el Fiscal del Ministerio Público quien solicita, declarar la detención como flagrante, procedimiento ordinario y Medida de Privativa de Libertad
La Defensa, revisadas las actuaciones se constata que no hay suficientes elementos de convicción que permitan determinar que mi defendido participo en tales hechos y solicita una medida cautelar sustitutiva a fin de que el imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso. El Tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal y acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa.
El Juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, constituyendo ésta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es, que si los mismos son considerados tipos penales, no queden impunes. Considera la Defensa que lo procedente para el A-quo, era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal._ Conclusión: Ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: El Principio de la Defensa, Debido Proceso, Afirmación de la Libertad, Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal.
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral.4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra de mi defendido, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8°, 9°, 229 y 230 ejusdem.
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez De Control en la presente investigación declarándose en beneficio de mis defendidos en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 números 9 del C.O.P.P. Es justicia en Maracay a la fecha de su presentación…”
CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
De la Contestación al Recurso de Apelación
Estando así las cosas, el Tribunal de Instancia Ordinario atendiendo a lo preceptuado en el artículo 441 de la ley adjetiva penal vigente, emplazó a las partes para que dieran contestación a la acción impugnativa interpuesta, preservando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes, insertas desde el folio once (11) al folio doce (12) de las presentes actuaciones, siendo la N° 2191-25 dirigida a la Representante Legal de la Victima, la cual se encuentra debidamente efectiva en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), contándose esta como la última boleta de notificación efectiva a saber, para la apertura del respectivo lapso de contestación de las partes, observándose inserto desde el folios quince (15) al folio dieciséis (16) del presente cuaderno separado de apelación, escrito de contestación suscrito por los ABG. JOSE MANUEL PALACHE ESTRADA y ABG. SACHENKA PATRICIA LUGO FLORES, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Decima Quinta (15°) del Ministerio Público del estado Aragua, esgrimiendo los siguientes argumentos:
“…Quienes suscriben ABG JOSÉ MANUEL PALACHE ESTRADA en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Aragua, Encargado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Aragua y ABG. SACHENKA PATRICIA LUGO FLORES, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Aragua, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal ocurro ante competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogado ISMAR BETANCOURT, quien actúa como Defensa Pública del ciudadano: EDUARDO FRANSICO SOTERO MACHADO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.654.563, plenamente identificado en las actas procesales, quien figura como acusado en la causa que cursa signada con el N° 4C-31.436-25 (nomenclatura de ese Tribunal), en contra de la Decisión dictada en fecha 14/08/2025, por ese Juzgado a su digno cargo. Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
CAPITULO I
ANTECEDENTES y ALEGATOS DEL RECURRENTE
La Defensa del acusado INDERMER JUAMER SANCHEZ TOVAR, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 14/08/2025, por ese Juzgado a su digno cargo, en la cual decretó la aprehensión como flagrante, acordó seguir por el procedimiento Ordinario, acogió la precalificación del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con agravante previsto y sancionado en el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y decretó Medida Privativa de Libertad; fundamentando la apelación ejercida en el contenido del artículo 427 en concordancia con el artículo 439 ordinal 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que a su entender la Juez al dictar su decisión contravino normas de orden público relativa a que las disposiciones restrictivas de libertad tienen carácter excepcional, atentando con ello contra el derecho a la defensa y debido proceso, la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad; por lo que solicita se declare con lugar la apelación, decrete la nulidad de las actuaciones y se acuerde la libertad del imputado.
Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Revisados los alegatos de la defensa en los que fundamenta el Recurso interpuesto, procede esta Representación Fiscal a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Solicito se declare Inadmisible por infundado el presente Recurso toda vez que se observa de las actas que reposan en el expediente signado con el número 4C-31.436-25, que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del imputado en la comisión del delito, aunado a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga toda vez que el delito acusado merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que es razonable pensar que este ciudadano, pueda evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena de esa entidad y así lo ha previsto el legislador en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal en contra de un adolescente en atención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescente, referido al Interés Superior del Niño; pues el ciudadano INDERMER JUAMER SANCHEZ TOVAR, fue imputado por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con agravante previsto y sancionado en el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que cursa denuncia de fecha 12/08/2025, en la cual refiere la representante de la víctima quien manifestó ante AP municipio Francisco Linares Alcántara"... yo vengo el día de martes 11/11/2025; para rendir declaraciones de los hechos ocurrido el dia de hoy 2:50 hora de la tarde, yo me encontraba en si residencia ubicada en la morita ll, calle el samán, casa número 07 y mi hijo do 12 años de edad se encontraba sentado jugando con su teléfono celular de marca INFINIX SMART 6 PLUS en el porche, de repente mi hijo comienza a gritarme y salgo corriendo y me dice que un hombre le tapó la boca con un trapo y le dijo que le diera el teléfono celular que si no lo hacia lo iba a matar mi hijo asustado le entro el teléfono y eso hombre salić corriendo, cuando salgo a verificar veo que la puerta estaba cerrada poro como el frete de mi cada tiene un portón pequeño me imagino que ese hombre se metió por allí saltando el portón a lo que vio a mi hijo sentado solo jugando con el teléfono y como el niño estaba distraído no se dio de cuenta que ese hombre había ingresado a la casa y se dio de cuenta cuando le tapó la boca un trapo. Luego de eso me encerré en la casa y llame a la policía al teléfono del cuadrante que ellos siempre dan, al llegar la policía le conté lo sucedido y se acorde que el teléfono de mi hijo lo tengo con is aplicación de control parental y los funcionarios me dijeron que si podía rastrear el teléfono para dar con el hombre que robo a mi hijo, rápidamente me puse rastrear la ubicación del teléfono y el GPS me dio la ubicación donde tenían al teléfono, dándole la ubicación a los funcionarios dieron con el teléfono quien lo tenia un hombre cuya identificación desconozco y de alli los funcionarios me dijeron que viniera hasta este comando a rondir declaración. Es Todo. (...)"
En razón de ello, esta Representación Fiscal solicita SE DECLARE SIN LUGAR el presente recurso de apelación y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, por las circunstancias ya explanadas, en contra del ciudadano INDERMER JUAMER SANCHEZ TOVAR.
CAPITULO IV
PETITORIO
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, muy respetuosamente solicitamos a la Corte de Apelaciones que ha correspondido conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Decisión dictada por el JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que el mismo sea DECLARADO SIN LUGAR, por ser manifiestamente infundado, se desestimen todas y cada una de las denuncias efectuadas por carecer de base y sustento legal y se confirme la decisión recurrida..”.
CAPITULO IV
DECISIÓN QUE SE REVISA
Es preciso puntualizar que consta agregado desde el folio tres (03) al folio diez (10) de las presentes actuaciones, copia certificada de Auto Fundado de Medida Judicial Preventiva de Privativa de Libertad emitido en fecha catorce (14) de agosto del dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pronunciándose en los términos siguientes:
“…Antes de entrar a conocer el presente asunto penal, es oportuno delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 253 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 66: Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”
“Artículo 253: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
Es el caso que el presente asunto entra dentro del catálogo de conocimiento establecido en el artículo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo.
En esta misma fecha, celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación, luego de haber oído al imputado y las partes, debidamente dictada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 232 y 240 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente Auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de auto, expresando lo siguiente: “quien luego de realizar una exposición de los hechos, procede a precalificar por los delitos de: ROBO PROPIO, previsto y sancionados en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a su vez solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO y se decrete MEDIDA PREVENTINVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238 Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: INDERMER SANCHEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad V-27.654.563, es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela en la presente causa. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado en auto, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se les atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dice llamarse:
1.-INDERMER JUANFER SANCHEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad V-27.654.563, de nacionalidad Venezolano, natural de: la Maracay, fecha de nacimiento: 17/12/1995 de 30 años de edad, estado Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: MORITA II, BARRIO EL PARAISO CALLE SANTA EDUVIGUES CASA N °7 , MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0412-4815981 (HERMANA MIYELI SANCHEZ) Quien expone: “buenas tardes, si deseo declarar, yo me encontraba en el mayorista me voy a las 2 de la mañana a recibir las fresas ya las 11: 30 de las mañana me llama diciendo que tiene un teléfono ella me lo iba vender en 30$ y cuando cerré fui hasta su casa en el portón estaban los policial yo lo veo y le pregunto porque tan barato me dijo que tenía al niño enfermo le dije que cuando mi hermana se parara le hago el pago móvil, me quedo afuera veo los policía que están en frente se me acercan me revisan me quitan mi celular el otro lo ponen en el piso le preguntan a la muchacha si es su teléfono dice que si, en eso salió mi sobrina y dijo que ella me lo había vendido al final me llevaron a mi esposado al comando le explique que yo se lo compre a mi sobrina ellos dicen que el niño fue maltratado yo les explique que trabajaba honradamente ayer me llevaron el cicpc y veo al niño que robaron yo fui sincero le dije que no los conocía primera vez que la veo me hicieron mi reseña todo, yo les digo algo yo se que yo eh tenido mis reseñas pague un delito que no hice me estoy portando bien , si yo compre un teléfono pienso que es legal que me lo está vendiendo un familiar yo asumo que yo compre el teléfono mas no me lo robe, mi sobrina estaba presente al momento que me llevaron hasta mi hermana la estaba buscando no la consiguen a mi sobrina y yo de verdad yo trabajo honradamente con mi hermana en el mercado mayorista y no tengo necesidad de agarrar nada ajeno, ella nunca me entrego factura de ese teléfono yo lo compre porque me dijo que tenía una emergencia ella estaba en la calle sin donde quedarse venia llegando de Colombia ella es hija de un hermano mío que murió es la única que tenemos, tengo tres hijos, ella fue la que cometió el delito con el marido ella estaba con un chamo, ellos vienen llegando de Colombia, mi sobrina es tranquila, yo presumo que fue el, porque el estaba con ella dijo que iba a ir a comando y nunca fue eso me da pensar que fue ella, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, la ciudadana ABG. ISMART BETANCOURT, quien expone: “buenas tardes a todos los presentes, esta defensa a los fines de desvirtuar todo lo mencionado por la fiscal del ministerio público incoando la presunción de inocencia de mi defendido solicito una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Pública, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; este Juzgador considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de narras, se realizó de manera FLAGRANTE; tal como consta en la transcripción del ACTA POLICIAL, la cual riela dentro de la presente causa.
Por tal sentido, este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la Aprehensión por Flagrancia
“…Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…”
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 04-04-2025, expediente Nº158, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“….En la audiencia de presentación de detenido (flagrancia) el juez en funciones de control verifica la legitimidad de la aprehensión, así como la naturaleza del hecho y los delitos imputados por el Ministerio Publico, para seguidamente pronunciarse sobre el admisión o no de los mismos, además de todos aquellos elementos necesarios para fundamentar la calificación jurídica atribuida, con la indicación clara de las disposiciones legales que resulten aplicables, por ultimo emite pronunciamiento respecto a la medida de coerción personal a imponer …”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2580, del 11 de diciembre de 2001, dispuso que conforme con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, la definición de flagrancia implique, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones, a saber:
“(…) 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (…).
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
‘… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. (…)”.
Posteriormente, en el fallo número 272, del 15 de febrero de 2007, la referida Sala Constitucional, estableció no solo la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fragantí; sino que, además, sentó la concepción de la flagrancia como un estado probatorio, indicando al respecto lo siguiente:
“(…) El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
‘El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante’ (vid. op. cit. p. 39)”. La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la ‘sospecha’ del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata (…)”.
Igualmente estima este Tribunal, que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación Penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Asimismo, este Tribunal considera que el tipo penal que corresponde al hecho punible ocurrido, se encuadra en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionados en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece:
ROBO PROPIO artículo 455 del Código Penal Venezolano
“…Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.….”
AGRAVANTE 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
“…Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente….”
Respecto a la Medida de Coerción Personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, de acuerdo a lo antes transcrito, se evidencia que el Juez de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, decretó la Privación Preventiva de Libertad del imputado o imputada y declara sin lugar la solicitud de libertad plena o una medida menos gravosa, debido a que se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De igual manera considera se encuentran acreditados el peligro de fuga y la obstaculización de la justicia, establecida en el articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende:
“… Artículo 237. Del Peligro de Fuga Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta pre delictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”
“…Artículo 238. Del Peligro de Obstaculización Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizar cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
En cuanto al segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la existencia de los elementos de convicción observa quien aquí decide que han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:
1. DENUNCIA, N° AC-087-25, de fecha 12 de Agosto del 2025, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE JOSELIN RODRIGUEZ PARRA, adscrito a la Policía del estado Bolivariano comando central “Simón Bolívar”, donde dejan constancia de la denuncia realizada por la ciudadana GLENNYS (se reservan los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 23 N° 1 y 2 de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos), la cual riela en el folio DOS (2) de la presente causa.
2. ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Agosto del 2025, suscrita por el funcionario OFICIAL EOGER JIMINES, adscrito a la Policía del estado Bolivariano comando central “Simón Bolívar”, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ut supra mencionado, la cual riela en el folio CUATRO (4) al folio CINCO (5) de la presente causa.
3. INSPECCION TECNICA N| CG-SCJEMG-SLCCT-LC-42-DF-459-2025, de fecha 07 de Agosto del 2025, suscrita por el funcionario CAPITAN FRANCISCO OLIVO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando De Zona N° 42 Destacamento De Comando Rurales N° 42-2, la cual riela dentro del folio CATORCE (14) de la presente causa.
4. DICTAMEN PERICIAL N° SCJEMG-SLCCT-42-DF-438-25, de fecha 07 de Agosto del 2025, de fecha 07 de Agosto del 2025, suscrita por el funcionario CAPITAN FRANCISCO OLIVO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando De Zona N° 42 Destacamento De Comando Rurales N° 42-2, la cual riela dentro del folio VEINTICINCO (25) al folio VEINTIOCHO (28), de la presente causa.
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° SCJEMG-SLCCT-42-DF-439-25, de fecha 07 de Agosto del 2025, de fecha 07 de Agosto del 2025, suscrita por el funcionario CAPITAN FRANCISCO OLIVO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando De Zona N° 42 Destacamento De Comando Rurales N° 42-2, la cual riela dentro del folio TREINTA Y UNO (31) al folio TREINTA Y SEIS (36), de la presente causa.
6. EXPERTICIA Y EXTRACIÓN DE CONTENIDO N° CZGNB-42-DCR-42-2SP-014-25, de fecha 07 de Agosto del 2025, de fecha 07 de Agosto del 2025, suscrita por el funcionario S/M3 PEREZ JEFFERSON, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando De Zona N° 42 Destacamento De Comando Rurales N° 42-2, la cual riela dentro del folio TREINTA Y SIETE (37) al folio CUARENTA Y CUATRO (34), de la presente causa.
En esta etapa incipiente del proceso, se demuestra con los elementos de convicción ut supra mencionados, la expectativa plausible de la existencia del delito, lo cual da pie, a que se sea acordada por este tribunal tal como fue previamente decretada la apertura de un procedimiento ordinario, a los fines de que sean consignados las resultas de las diligencia de investigación, ordenada por el ministerio público y a su vez que tenga lugar la oportunidad de la promoción de diligencia por parte de las partes, al director del investigación en miras del esclarecimiento de los hechos para con ellos determinar con certeza el perfeccionamiento del delito y su autor.
En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia, se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlo detenido hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada.
Se evidencia que concurre al presente asunto, la imputación por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionados en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dejando constancia que el delito de AGRAVANTE constituye en virtud de que la víctima es niño menor de edad.
Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación Fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se está en presencia de un delito que amerita pena corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito que se le imputa y estando en libertad podrían obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. Así se decide.
Ahora Bien, en el Presente Caso este juzgador estima que si concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a los hechos y responsabilidades que se le atribuyen puesto que el mismo, SI merece que se le otorgue una Medida Privativa de Libertad, por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano: INDERMER JUANFER SANCHEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad V-27.654.563, la MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este juzgador, que el decreto de la Medida, se encuentra revestida de plena legitimidad y que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con dicha solicitud realizada por el Ministerio Público, tomando en cuenta la existencia de un hecho punible, a su vez se la magnitud del daño ocasionado la cual se deprende de una acción penal que no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es autor o partícipe de los hechos que se les atribuyen, considerando además que el ciudadano supra mencionado tiene una conducta predelictual, asimismo se deja constancia que se fijó PRUEBA ANTICIPADA para el día VIERNES 15 DE AGOSTO DEL 2025 A LAS 10:30 A.M. Así se decide.-
DISPOSITIVA.
UNA VEZ OIDAS LAS PARTES ESTE JUZGADOR ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este juzgador se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para el ciudadano: INDERMER SANCHEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad V-27.654.563, TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para el ciudadano: INDERMER SANCHEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad V-27.654.563, CUARTO: se acuerda la precalificación fiscal por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionados en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el ciudadano: INDERMER SANCHEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad V-27.654.563, QUINTO: se acuerda la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la una medida menos grave, para el ciudadano: INDERMER SANCHEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad V-27.654.563. SEXTO: se acuerda como sitio de reclusión CENTRO DE FORMACION PARA HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA, UBICADO EN TOCORON ESTADO ARAGUA. Quien será el encargado del resguardo y detención del ciudadano ut supra mencionado. SÉPTIMO: Se ACUERDA la solicitud incoada por la Fiscalía Décimo quinta (15°) del Ministerio Público del estado Aragua, la Ciudadana ABG. SACHENKA LUGO, en cuanto a la PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se fija para el día VIERNES 15 DE AGOSTO DEL 2025 A LAS 10:30 A.M horas de la mañana. Dio por terminada la Audiencia siendo las 4:41 pm horas de la tarde. Se leyó y conformes firman. Dialícese y cúmplase.…”
CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA
Previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración debe determinar esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones su competencia para conocer del presente recurso de apelación, destacando de manera introductoria, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, se materializa a través de un sistema judicial de impartición de justicia garantista que privilegia el hecho social.
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “apelación de auto”, contenido en la norma 440 del texto adjetivo penal, que dispone:
“…Articulo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida…” (Cursivas de esta sala).
En este contexto, la afirmación anterior tiene su génesis con la publicación en Gaceta Nacional N° 36.860, del texto íntegro de la Constitución Nacional, entrada en vigencia en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), instrumento desde el cual se refunda la Republica y se transforma la concepción del Estado, desde la perspectiva de un Estado Democrático y Social, de Derecho y Justicia, que adopta como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“...Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Partiendo del dispositivo constitucional anterior, se desprende que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado dentro de los parámetros democráticos y sociales. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como Estado lograse una gestión exitosa, era necesario ramificarse en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Es posible ratificar, de este modo, la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estatales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“ … Artículo 253. Órganos de Justicia.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio (Negritas y subrayado nuestro)...”
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en defensa del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, trayendo a colación, sentencia Nº 85, expediente Nº 01-1274 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia de Magistrado HUMBERTO OCANDO OCANDO y THAIS PIRELA ISARRA, quien expone:
“…se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…”
Al respecto es oportuno referir que los Tribunales de la República, parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializando de forma efectiva lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem, dicho análisis debe ser concatenado con el artículo 26 de la también constitucional, a saber:
“…Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Al amparo del artículo que antecede, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“… Artículo 49. Debido Proceso.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Por lo tanto, en cumplimiento con las garantías judiciales que implican la observancia de un conjunto de preceptos, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales, es menester de los Tribunales de Alzada, velar por la correcta aplicación de la norma, conociendo de los recursos que ataquen las decisiones que vulneren los derechos del accionante.
Conviene igualmente destacar, que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Ahora bien, a efecto de ratificar el carácter competencial subjetivo de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es menester verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando señala:
“… Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
En materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, pilares de esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.
En suma, los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de cumplir con el control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“… Artículo 334. Aplicación de la Constitución por los Jueces.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (Negritas y subrayado nuestro).
“… Artículo 19. Control de la Constitucionalidad.
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional...”
Habida consideración de los criterios jurisprudenciales y legales explanados y con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en correspondencia con artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio vinculante originado en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN N° 1571, EXP N° 11-0384; que señala que: “…todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”
Por lo tanto, esta sala 2 de la corte de apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada conforme al artículo 432, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.-
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala 2 previo a decidir sobre el fondo de lo alegado en el Recurso de Apelación, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
El presente escrito impugnativo ejercido, lo constituye la inconformidad de la defensa sobre la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual se impuso una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano INDERMER JUANFER SANCHEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad V-27.654.563, a quien se le sigue proceso penal en la causa signada bajo la nomenclatura interna del A quo N° 4C-31.436-2025, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionados en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el cual la recurrente manifiesta lo siguiente:
“…Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8°, 9°, 229 y 230 ejusdem…”
Resulta importante traer a colación lo estipulado en el artículo denunciado por la recurrente como lo es el número 439 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…omissis…
4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...."
Ahora bien el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (omissis)…”
En este sentido se evidencia que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible así como la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En función de lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad.
LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N°0107 EXP. N° 19-0208. Caso (Osman Aquiles Farías Serrano y José Luis Farías Gutiérrez), de fecha 02/06/2022, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, preceptuando lo siguiente:
“…Esta Sala observa que la privación de libertad preventiva y judicial es excepcional en el proceso penal venezolano, según se prevé en el artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que es una disposición principista que desarrolla el derecho humano a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta condición de excepcionalidad que ostenta la medida de privación judicial preventiva de libertad también está relacionada con que las medidas cautelares no pueden consistir, en los hechos, en penas anticipadas, ya que los procesados deben ser tratados como inocentes, según se desprende de los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, esta medida de coerción personal debe ser aplicada por los jueces siguiendo criterios restrictivos cuando evalúen las condiciones que la podrían justificar, como también lo ordena el contenido del artículo 9° del mismo código...”
Como corolario de lo anterior, el A-quo tiene el deber de dictar la medida sujeto a derecho, toda vez, que al momento de decretarla se le exige ilustrar a las partes sobre los aspectos que consideró, atendiendo a los principios legales y constituciones expresados ut supra. Fundamentando, de acuerdo al uso de la lógica, pues sólo así podrá dar una explicación clara y razonada en virtud de las cuales, se puede acordar o negar la solicitud de la Defensora Pública con respecto a la aplicación de una medida menos gravosa, y que a fin de cuentas se traduzca en la seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo que acuerda la Medida Privativa de Libertad.
Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, esta Alzada, observa que en fecha jueves catorce (14) de agosto de 2025, tuvo lugar ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, la audiencia de presentación de detenido, donde finalizada la misma el Tribunal razonó lo siguiente:
“…Ahora Bien, en el Presente Caso este juzgador estima que si concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a los hechos y responsabilidades que se le atribuyen puesto que el mismo, SI merece que se le otorgue una Medida Privativa de Libertad, por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano: INDERMER JUANFER SANCHEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad V-27.654.563, la MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este juzgador, que el decreto de la Medida, se encuentra revestida de plena legitimidad y que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con dicha solicitud realizada por el Ministerio Público, tomando en cuenta la existencia de un hecho punible, a su vez se la magnitud del daño ocasionado la cual se deprende de una acción penal que no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es autor o partícipe de los hechos que se les atribuyen, considerando además que el ciudadano supra mencionado tiene una conducta predelictual...”
De la decisión antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que le hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues en primer lugar se evidencia del auto parcialmente transcrito que la Jurisdicente consideró, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionados en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto había quedado evidenciado en las actas la presunta comisión del hecho punible atribuido, en segundo lugar se observa la existencia de suficientes elementos de convicción, mismos que fueron recabados en contra del ciudadano investigado ylos cuales no se encuentran evidentemente prescritos, sustentados por la representación fiscal en la audiencia realizada, los cuales hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado INDERMER JUANFER SANCHEZ TOVAR, entre los que se señalan los siguientes:
“…1. DENUNCIA, N° AC-087-25, de fecha 12 de Agosto del 2025, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE JOSELIN RODRIGUEZ PARRA, adscrito a la Policía del estado Bolivariano comando central “Simón Bolívar”, donde dejan constancia de la denuncia realizada por la ciudadana GLENNYS (se reservan los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 23 N° 1 y 2 de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos), la cual riela en el folio DOS (2) de la presente causa.
2. ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Agosto del 2025, suscrita por el funcionario OFICIAL EOGER JIMINES, adscrito a la Policía del estado Bolivariano comando central “Simón Bolívar”, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ut supra mencionado, la cual riela en el folio CUATRO (4) al folio CINCO (5) de la presente causa.
3. INSPECCION TECNICA N| CG-SCJEMG-SLCCT-LC-42-DF-459-2025, de fecha 07 de Agosto del 2025, suscrita por el funcionario CAPITAN FRANCISCO OLIVO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando De Zona N° 42 Destacamento De Comando Rurales N° 42-2, la cual riela dentro del folio CATORCE (14) de la presente causa.
4. DICTAMEN PERICIAL N° SCJEMG-SLCCT-42-DF-438-25, de fecha 07 de Agosto del 2025, de fecha 07 de Agosto del 2025, suscrita por el funcionario CAPITAN FRANCISCO OLIVO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando De Zona N° 42 Destacamento De Comando Rurales N° 42-2, la cual riela dentro del folio VEINTICINCO (25) al folio VEINTIOCHO (28), de la presente causa.
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° SCJEMG-SLCCT-42-DF-439-25, de fecha 07 de Agosto del 2025, de fecha 07 de Agosto del 2025, suscrita por el funcionario CAPITAN FRANCISCO OLIVO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando De Zona N° 42 Destacamento De Comando Rurales N° 42-2, la cual riela dentro del folio TREINTA Y UNO (31) al folio TREINTA Y SEIS (36), de la presente causa.
6. EXPERTICIA Y EXTRACIÓN DE CONTENIDO N° CZGNB-42-DCR-42-2SP-014-25, de fecha 07 de Agosto del 2025, de fecha 07 de Agosto del 2025, suscrita por el funcionario S/M3 PEREZ JEFFERSON, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando De Zona N° 42 Destacamento De Comando Rurales N° 42-2, la cual riela dentro del folio TREINTA Y SIETE (37) al folio CUARENTA Y CUATRO (34), de la presente causa....”
Observando así, que el Juzgado A quo, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la gravedad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que el delito atribuido a saber es el de, ROBO PROPIO, previsto y sancionados en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual contempla una pena máxima establecida de hasta Doce (12) años de prisión.
De lo antes señalados, resulta comprobado que el Juez actuó de manera acertada en la causa penal seguida al ciudadano INDERMER JUANFER SANCHEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-27.654.563, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionados en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al analizar el caso de manera concatenada con las normativa legal y constitucional, pues en el ejercicio de las funciones, el juez de control debe garantizar el debido proceso, así como atender la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos, pues consideró el hecho imputado, el peligro de fuga y la pena establecida para ese tipo de delito.
De la revisión realizada, se evidencia que en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la existencia del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionados en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como los hechos acreditados de acuerdo a la DENUNCIA, N° AC-087-25, de fecha 12 de Agosto del 2025, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE JOSELIN RODRIGUEZ PARRA, adscrito a la Policía del estado Bolivariano comando central “Simón Bolívar” y el ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Agosto del 2025, suscrita por el funcionario OFICIAL EOGER JIMINES, adscrito a la Policía del estado Bolivariano comando central “Simón Bolívar”.
Aunado a lo anterior se observan suficientes elementos de convicción, ut supra descritos, los cuales demuestran una expectativa plausible de la existencia del delito atribuido, dando pie a lo acordado por este tribunal, decretando la apertura de un procedimiento ordinario, a los fines de que sean consignados las resultas de las diligencia de investigación, ordenadas por el Ministerio Público y a su vez tenga lugar la oportunidad de promoción de diligencias por las partes involucradas, así como al director del investigación en miras del esclarecimiento de los hechos, para con estos determinar con certeza la materialización del delito y su autor.
Como corolario de lo anterior, el A-quo tiene el deber de dictar la medida sujeto a derecho, toda vez, que al momento de decretarla se le exige ilustrar a las partes sobre los aspectos que consideró, atendiendo a los principios legales y constitucionales expresados ut supra. Todo lo anterior debidamente fundamentado, de acuerdo al uso de la lógica, pues sólo así podrá dar una explicación clara y razonada en virtud de las cuales, se puede acordar o negar la solicitud de la Defensa Pública con respecto a la aplicación de una medida menos gravosa, y que a fin de cuentas se traduzca en la seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo que acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Resulta oportuno ilustrar al recurrente, que apenas el presente proceso se encontraba en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicial del mismo, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, es por lo que la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no de certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en la fase posterior como lo es la fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado.
Asociado a lo anterior, y al encontrarnos en una Fase incipiente del Proceso Penal, es necesario hacer mención de lo expresado por la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008,
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo. Advirtiendo esta Superioridad, que las personas llamadas a un proceso que tengan condición de parte, gozan del derecho constitucional al debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el acceso a los Órganos de Administración de Justicia para su defensa, a objeto de hacer de conocimiento a las autoridades competentes la existencia de aquellos hechos que puedan cercenar un bien jurídico tutelado y aunado a ello, que sean los conocedores del derecho los encargados de resolver en un tiempo razonable la controversia y así dictar un pronunciamiento oportuno; asimismo, las partes tienen derecho cuando así lo consideren, presentar solicitudes, solicitar información, formular quejas e interponer recursos, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de nuestra Carta Magna.
Artículo 51. Derecho de Petición.
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”
A la luz de lo anteriormente mencionado, conviene citar lo expuesto por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en EXP. N° A013-92, Sentencia N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, Caso: (José Suarez), estableció lo siguiente:
“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades. (Negrillas de la Alzada)…”
Apreciando así, esta alzada que el Juez A-Quo a los fines de la imposición de la medida cautelar de Privación de libertad actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal la cual reza:
“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (omissis)…”
Es por ello, que las circunstancias deben constar como en efecto constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados por la representación Fiscal en el acta levantada a tal efecto.
Expuesto como ha sido por esta Sala 2 el contenido plasmado en las actas que integran el dossier, así como del escrito de contestación realizado por el titular de la acción penal, que están llenos los extremos de ley exigidos por el legislador en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal ut supra descrito, en virtud que se reiteran evidentes hechos que generan duda sobre la culpabilidad del ciudadano investigado por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionados en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual implica Privación Judicial Preventiva de Libertad, no pudiendo esta Alzada pasar por alto, el procedimiento realizado, mismo que consta en las actas de investigación penal tales como: INSPECCION TECNICA N° CG-SCJEMG-SLCCT-LC-42-DF-459-2025, de fecha 07 de Agosto del 2025, suscrita por el funcionario Capitán Francisco Olivo, DICTAMEN PERICIAL N° SCJEMG-SLCCT-42-DF-438-25, suscrita por el funcionario Capitán Francisco Olivo en fecha 07 de Agosto del 2025, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° SCJEMG-SLCCT-42-DF-439-25, de fecha 07 de Agosto del 2025, suscrita por el funcionario Capitán Francisco Olivo y EXPERTICIA Y EXTRACIÓN DE CONTENIDO N° CZGNB-42-DCR-42-2SP-014-25, suscrita por el funcionario S/M3 Pérez Jefferson, en fecha 07 de Agosto del 2025, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando De Zona N° 42 Destacamento De Comando Rurales N° 42-2 estado Aragua, de las cuales se desprenden el momento y lugar de los hechos, siendo estos elementos necesarios para dar continuidad a la investigación y de esta manera, pueda la Representación Fiscal, demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del ciudadano INDERMER JUANFER SANCHEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-27.654.563.
Evidenciando que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, verificó la existencia de los elementos concurrentes para dictar una medida de aseguramiento, en atención a lo establecido en el artículo 236, numeral 3° referidos al periculum in mora (el peligro en la demora) y fumus bonnis iuris (la apariencia del buen derecho), así como la verificación de la existencia de hechos típicos antijurídicos incorporados por el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal subsumido en los tipos penales de ROBO PROPIO, previsto y sancionados en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Todo ello en virtud de la información que se desprende de las actas que componen el expediente, sobre la presunta comisión del hecho punible atribuido en contra de un niño, niña o adolescente, mismo que no se encuentran evidentemente prescritos, atendiendo a los elementos de convicción presentados por la representación fiscal en la Audiencia de Presentación, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado de autos.
Ahora bien, luego del examen exhaustivo a las actas que conforman el expediente, y atendiendo a la denuncia hecha por la recurrente ABG. ISMAR NOHEMI BETANCOURT, quienes aquí deciden no advierten vulneración del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Tribunal de Instancia, siendo que la detención del ciudadano INDEMER JUANFER SANCHEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-27.654.563, realizada en fecha jueves catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), devino por la presunta comisión de un hecho punible en circunstancias de flagrancia, conforme a lo dispuesto por la Ley Adjetiva Penal en sus artículos 373 en concordancia con el articulo 236 eiusdem citado a continuación:
“…Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar(…)…””
Es menester traer a colación Sentencia de SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Dra. ELSA JANETH GOMEZ MORENO, Exp. N° AA-30-P-2021-000047, sentencia N° 112. Caso (Wisander José Cler Marval).
“…En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).
Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, “realizando una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso” (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 186 del 8-04-2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas), a través de lo que en doctrina se ha denominado acto formal de imputación…” (Destacado de esta Alzada).
De igual manera, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:
“…Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”
Por lo tanto, es de ver, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas. Siendo así, esta Segunda Instancia estima ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada; por el Tribunal A quo, habida cuenta que la recurrente interpuso su escrito recursivo en fase de presentación de imputado, lo cual se encuentra en etapa de investigación, debiendo apegarse a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá al transcurso de iter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo siendo esta etapa el inicio del proceso.
Son los Jueces de la República sin excepción alguna, garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, ya que estas de ello se desprende de la potestad de administrar justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, tal y como lo establece el artículo 253 constitucional:
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
A los fines de sustentar la precitada argumentación se hace necesario citar la reciente sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 131 de fecha 14 de Julio de 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno., en el que se ratifica el criterio de esta Sala 2, y se esgrime lo siguiente:
“…La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.(Destacado de esta Sala 2)
Por lo tanto, resuelto como ha sido el tema decidendum, este Órgano Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Décimo Quinta (15°) adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, quien defiende los derechos del ciudadano imputado INDERMER JUANFER SANCHEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-27.654.563, en contra de la decisión dictada y publicada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional en fecha, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en la causa identificada con el alfanumérico interno 4C-31.436-2025, donde entre otros pronunciamientos, decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionados en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente Recurso de Apelación de Auto; en atención a los artículos 441 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en correspondencia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto incoado por la ABG. ISMAR NOHEMI BETANCOURT, Defensora Pública Provisoria Décimo Quinta (15°) adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, quien funge como defensora del ciudadano imputado INDERMER JUANFER SANCHEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-27.654.563, en contra de la decisión dictada y publicada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en la causa identificada con el alfanumérico interno 4C-31.436-2025.
TERCERO: Se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos la decisión recurrida y decretada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en la causa identificada con el alfanumérico interno 4C-31.436-2025.
CUARTO: Se ordena la REMISIÓN del presente cuaderno separado al Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Diarícese.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior – Presidente (Ponente)
Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa 2Aa-736-2025 (nomenclatura de esta Alzada).
CAUSA N° 4C-31.436-2025 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia).
PRSM/PJSA/AMADM/mb/ad*-.