REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 24 de septiembre de 2025
215° y 166°
CAUSA N° 2Aa-725-2025
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN Nº 236-2025.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados GILBERTO ALFREDO LANDAETA GORDON, ITAMAR JOSÉ MATERANO LIMPIO, SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS y MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, en su condición de apoderados judiciales de las victimas querellantes YOXIS YNDANIS JIMÉNEZ y WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS, en contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 6J-3540-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual decretó el abandono de la acusación particular propia de conformidad con lo establecido en el artículo 279, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha cinco (05) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2Aa-725-2025, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
1.-Ciudadano: ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.878.524, de nacionalidad venezolano, de 56 años de edad, estado civil soltero, de profesión comerciante, domicilio procesal: Urb. La Lagunita, Calle P-3, Quinta 105, Municipio el Hatillo, Caracas Distrito Capital. Teléfono: 0212-225.19.08 celular 0424-255.89.75.
2- Ciudadano EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTORANO, titular de la cedula de identidad N° V.-11.225.900, de nacionalidad venezolano, de 54 años de edad, estado civil soltero, de profesión abogado, domicilio procesal: Apartamento 11-A, Calle Pauji, Urbanización Alto Hatillo, Municipio el Hatillo, Caracas, Distrito Capital, Teléfono: 0414-180.40.69.
DEFENSA PRIVADA: abogada MARÍA CLARET MUÑOZ LUGO, con domicilio procesal en: Centro Empresarial Europa, piso 3, oficina 304, Maracay, estado Aragua, correo electrónico claretm12@gmail.com, celular 0424 – 305.83.77.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado CARLOS AREVALO, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público del estado Aragua.
APODERADOS DE LA VICTIMA:
1.- ABG. GILBERTO ALFREDO LANDAETA GORDON, IPSA N° 82.865, con domicilio procesal en: Avenida Lecuna, Con Avenida Sur 2, Edificio Sur 2, Piso 1, Oficina N° 107, Urbanización Santa Teresa, Caracas, Distrito Capital, Municipio Libertador, Celular 0414- 261.85.84.
2.- ABG. ITAMAR JOSÉ MATERANO LIMPIO, IPSA N° 114.087, con domicilio procesal en: Avenida Lecuna, Con Avenida Sur 2, Edificio Sur 2, Piso 1, Oficina N° 107, Urbanización Santa Teresa, Caracas, Distrito Capital, Municipio Libertador, Celular 0414- 261.85.84.
3.- ABG. SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS, IPSA N° 131.232, con domicilio procesal en: Avenida Lecuna, Con Avenida Sur 2, Edificio Sur 2, Piso 1, Oficina N° 107, Urbanización Santa Teresa, Caracas, Distrito Capital, Municipio Libertador, Celular 0414- 261.85.84.
4.- ABG. MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, IPSA N° 298.171, con domicilio procesal en: Avenida Lecuna, Con Avenida Sur 2, Edificio Sur 2, Piso 1, Oficina N° 107, Urbanización Santa Teresa, Caracas, Distrito Capital, Municipio Libertador, Celular 0414- 261.85.84.
VICTIMAS:
1.- WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V- 12.825.378, con domicilio procesal en: Urbanización Bella Vista, Calle Mirador, casa N° 2, Cagua, estado Aragua.
2.-YOXYS YNDANIS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.255.187.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso: Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso: Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por los abogados GILBERTO ALFREDO LANDAETA GORDON, ITAMAR JOSÉ MATERANO LIMPIO, SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS y MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, en su condición de apoderados judiciales de las victimas querellantes YOXIS YNDANIS JIMÉNEZ y WUILMAN GERARDO MORA COTRERAS, es ejercido en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 6J-3540-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual decretó el abandono de la acusación particular propia de conformidad con lo establecido en el artículo 279, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por los abogados GILBERTO ALFREDO LANDAETA GORDON, ITAMAR JOSÉ MATERANO LIMPIO, SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS y MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, en su condición de apoderados judiciales de las victimas querellantes YOXIS YNDANIS JIMÉNEZ y WUILMAN GERARDO MORA COTRERAS, en contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 6J-3540-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual decretó el abandono de la acusación particular propia de conformidad con lo establecido en el artículo 279, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, GILBERTO ALFREDO LANDAETA GORDON, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.575.975, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el número82.865, ITAMAR JOSÉ MATERANO LIMPIO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.965,104, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 114.087, SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.589.336, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 131.232 y MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.687.189, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 298.171; con domicilio procesal en Av. Lecuna con Av. Sur 2, Edificio Sur 2, Piso 1, Oficina 107, Urbanización Santa Teresa, Caracas, Distrito Capital, Municipio Libertador, actuando como apoderado de las víctimas querellantes YOXIS YNDANIS JIMÉNEZ y WUILMAN GERARDO MORA COTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.255.187 y V-12.825.378, respectivamente, de acuerdo a Poder otorgado ante la Notaria Pública de Turmero del Estado Aragua, bajo el número 39, tomo 44, folios 145 hasta el 147, de fecha 25 de septiembre de 2023; procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 30, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo previsto en las prerrogativas legales conferidas a tales efectos por el Legislador Patrio en los artículos 121 numeral 1, 122 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal prevista en los artículos 180 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 439 numerales 5 y 7 concatenados con los artículos 407 último aparte y 279 último aparte del Texto Adjetivo Penal, y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 423, 424, 426 y 427 ejusdem, ocurrimos muy respetuosamente con el fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, contra la Decisión dictada en fecha 10 de julio de 2025, por el Tribunal Sexto (6)” de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual admitió “EL DESISTIMIENTO TACITO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR”, decisión que nos fue notificada en fecha 25 de julio de 2025;la cual hacemos en los siguientes términos:
(omisis)
Il
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL RECURSO
Es el caso, Ciudadanos Magistrados y Magistradas, que en el marco del juicio oral y público que se sigue en la causa N° 6J-3540-2025, el Tribunal Sexto de Juicio del Estado Aragua había fijado audiencia para el día 7 de julio de 2025.
En la fecha y hora señaladas para la celebración de dicha audiencia, esta representación de la parte Acusadora Particular en asistencia del Abg. Manuel Enrique Lovera Lugo, plenamente identificado en autos en su carácter de abogado privado de las víctimas querellantes, compareció puntualmente ante la sede del tribunal. Su asistencia fue debidamente registrada y anunciada ante el Secretario del Tribunal, e incluso, quedó asentada en el libro de atención al usuario del despacho judicial, tal como riela en el folio 96, línea 20 del mencionado libro. Adicionalmente, el Fiscal del Ministerio Público, quien también se encontraba presente en el tribunal ese día, puede dar fe de nuestra asistencia a la referida audiencia.
No obstante, la contraparte, maliciosa y temerariamente solicitó por escrito que se declarara incomparecente a la parte querellante — acusadora particular, y el Tribunal, situación que es absolutamente falsa, temeraria y forma parte del litigio de mala fe de parte de la defensa privada de los acusados, que constituye en sí mismo el Delito de Falsa Atestación ante funcionario público, lo cual se consumó con la presentación de la solicitud de la defensa.
Ciudadanos magistrados esta afirmación la hacemos con toda responsabilidad, toda vez en múltiples oportunidades en dicha fecha Manuel Lovera y los acusados y su defensa se cruzaron en el pasillo adyacente al tribunal, lo cual se puede corroborar de una simple revisión del video de las cámaras de seguridad del piso 2 del Palacio de Justicia del estado Aragua.
No obstante, con una celeridad ajena al tribunal en el presente proceso, extrañamente y mediante auto de fecha 10 de julio de 2025, el a quo acordó dicha solicitud, decretando la incomparecencia de esta representación y del Ministerio Público, cosa que es absolutamente falsa y, en consecuencia, SOBRE LA BASE DE UN FALSO SUPUESTO DE HECHO acordó también el desistimiento tácito de la acusación particular propia. Y afirmamos que es una celeridad ajena a este proceso, pues, a pesar de que los acusados se han ausentado en distintas oportunidades y esta representación solicitó la revocatoria de medidas cautelares y la imposición de medidas más gravosas, el tribunal ha ignorado la solicitud de las víctimas, parcializándose con los acusados, lo cual quedó en evidencia con la decisión recurrida.
Esta decisión se tomó sin considerar ni valorar la prueba fehaciente de la asistencia del Abogado Manuel Lovera, quien además de su presencia dejó asentado en el Libro de atención al usuario su comparecencia ante el tribunal el día 07 de julio de 2025, además de tal situación puede dar fe el Dr. Carlos Arévalo, Fiscal del Ministerio Público que actúa en la causa.
Como resultado de esta arbitraria decisión, en la nueva audiencia fijada, se nos ha impedido el acceso como parte Querellante - Acusador, aplicándonos el desistimiento de la acusación particular propia, lo cual vulnera grave y groseramente los derechos de Nuestros representados.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
La decisión recurrida adolece de vicios de fondo que la hacen contraria a derecho, violando principios y garantías constitucionales y legales fundamentales, toda vez que la misma fue tomada sobre la base de un falso supuesto y constituyen una grotesca violación de derechos, y saber:
A. Violación al Derecho al Debido Proceso y a la Defensa (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, consagra el derecho al debido proceso y a la defensa en todas las actuaciones judiciales y administrativas. La declaratoria de incomparecencia y el consecuente desistimiento de la acusación particular propia, sin una debida valoración de las pruebas que demuestran la efectiva presencia de esta representación en la sede del tribunal, constituye una flagrante violación a estos derechos. El tribunal a quo no ponderó adecuadamente los elementos que desvirtuaban la presunción de incomparecencia, ignorando la realidad procesal y fáctica.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que "el hecho mismo de que antes de que se ventile ese procedimiento, se pueda tomar para cualquier fin como que la inasistencia presunta no es tal, sino veraz, y que además es efectivamente injustificada, es una clara violación al derecho a la defensa, al debido proceso, y a la presunción de inocencia de entrada”. Así lo estableció en su Sentencia N° 1051 del 19 de junio de 2015, Expediente N° 141051, Magistrado Ponente: Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado.
Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que las decisiones judiciales deben basarse en hechos congruentes con la realidad procesal y probados con pruebas legales y eficaces, y que la falta de valoración de pruebas o la valoración errónea de las mismas puede acarrear la nulidad de la sentencia por violación de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa. Al respecto, la Sala Constitucional del TSJ ha señalado que “la Autoridad Judicial basó su sentencia al igual que el Juzgador Administrativo, en hechos falsos y no congruentes con la realidad procesal debatida en el presente caso menos probados con pruebas leales eficaces validas que hacen nula de nulidad absoluta su sentencia”. Esta posición se encuentra en la Sentencia N° 0145 del 20 de noviembre de 2024, Expediente N° 24-0145, Magistrado Ponente: Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet.
En este sentido, es clara la Sala constitucional al establecer que toda decisión judicial adoptada sobe la base de un falso supuesto, como en la recurrida, es nula, por ende, solicitamos que se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida.
B. Violación a la Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
El artículo 26 de la Carta Magna garantiza a toda persona el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, obteniendo una pronta, adecuada y efectiva respuesta. Al declarar el desistimiento de la acusación particular propia de manera injustificada, se está privando a las víctimas querellantes de su derecho a participar activamente en el proceso penal y a obtener una decisión sobre el fondo de su pretensión, lo que
se traduce en una denegación de justicia y una vulneración de la tutela judicial efectiva.
La tutela judicial efectiva implica que los ciudadanos tienen derecho a que los órganos jurisdiccionales les brinden una respuesta oportuna y adecuada a sus pretensiones. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que las decisiones que "violentan de manera flagrante el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en lo atinente al derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el orden público procesal y la igualdad entre las partes”. Tal criterio se evidencia en la Sentencia N° 0855 del 31 de octubre de 2024, Expediente N° 22-0855, Magistrado Ponente: Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson. La decisión recurrida, al ignorar la presencia del abogado de la parte querellante y decretar el desistimiento, obstaculiza el acceso a la justicia, a la debida representación de las víctimas en el presente proceso y la posibilidad de obtener una decisión de fondo.
C. Errónea Aplicación del Artículo 279 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal
El artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece las causales por las cuales se considerará que el querellante ha desistido de su querella. Especificamente, el numeral 5 de dicho artículo señala que se considerará desistida la querella cuando el querellante “No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal". En el presente caso, esta representación sí concurrió al juicio en la fecha fijada (7 de julio de 2025), tal y como se evidencia de las cámaras de seguridad y más aún del registro en el libro de usuarios del tribunal. La incomparecencia fue declarada a pesar de que el abogado Manuel Lovera se encontraba presente en la sede del tribunal, la cual puede ser corroborada por:
• La anotación en el libro de atención al usuario del tribunal, tal como rieta en el folio 96, línea 20 del mencionado libro, que es un documento público de dominio del tribunal y demuestra sin lugar a dudas que el abogado Manuel Lovera, se encontraba presente en la sede del tribunal el día fijado para la audiencia, EVIDENCIANDO QUE LA DECISIÓN RECURRIDA FUE TOMADA SOBRE LA BASE DE UN FALSO SUPUESTO.
• El testimonio del ciudadano Carlos Arévalo, titular de la cédula de identidad N° V-13.862036, quien es el representante del Ministerio Público en la causa y que al igual que el Dr. Manuel Lovera estuvo presente el día de la audiencia y fue testigo de su asistencia, el cual se promueve para ser evacuado ante la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del recurso.
La jurisprudencia venezolana ha sido enfática al señalar que para que se configure el desistimiento de la querella por incomparecencia, esta debe ser injustificada. Al respecto, la Sala Constitucional del TSJ ha reiterado que “no sólo basta la inasistencia del acusador para declarar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción, por la falta de interés del acusador en el proceso.” Este criterio ha sido sostenido en diversas sentencias, entre las que se destacan:
• TSJ, Sala Constitucional, Sentencia N° 0278 del 15 de diciembre de 2022, Exp. N° 21.0278, Magistrado Ponente: Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos.
• TSJ, Sala Constitucional, Sentencia N° 0693 del 15 de diciembre de 2022, Exp. N° 190693, Magistrado Ponente: Dra. Tania D'Amello Cardiet.
• TSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia N° 187 del 29 de noviembre de 2016, Exp. N° 16187, Magistrado Ponente: Dra. Marisela Godoy Estaba.
• Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Sala 3, Sentencia N° 1612 del 01 de octubre de 2024, Exp. N° 51-1612-2024, Magistrado Ponente: Dr. Pedro Enrique Velasco Prieto.
En este sentido, la Corte de Apelaciones ha establecido que "deberá el querellante hacer del conocimiento del Juez la Justa causa de incomparecencia antes de la audiencia de juicio respectivo y en su rol de administrador de justicia, deberá éste, dada su autonomía decisoria, considerar como justa o no la causa de incomparecencia alegada por el querellante, para que ciertamente produzca tal motivo una justa causa de legitimidad para no comparecer a la audiencia dicha y no se genere en su contra los efectos normativos dispuestos en las normas citadas utsupra." Así lo ha precisado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Sala 2, en su Sentencia N° 1274 del 29 de noviembre de 2016, Expediente N° VP03-R-2016-001274, Magistrado Ponente: Dr. Roberto Antonio Quintero Valencia.
La declaratoria de desistimiento se basa en una premisa falsa, ya que no hubo una incomparecencia real, sino una inobservancia del tribunal de la presencia real de la representación judicial de las víctimas lo cual quedó asentada en el registro lo que constituye una falsa apreciación por parte del tribunal. La condición "sin justa causa" no se cumple, pues la causa justa de la presencia física en el tribunal, del abogado Manuel Lovera, es evidente y demostrable. La decisión recurrida no valoró adecuadamente estos elementos, lo que la hace contraria a la interpretación jurisprudencial del artículo 279.5 del COPP.
D. Nulidad del Auto por Vicio de Fondo y Forma
La decisión que declara la incomparecencia y el desistimiento es nula de pleno derecho, al incurrir en un vicio de fondo por la errónea aplicación de la norma sustantiva (Art. 279.5 COPP) a un supuesto de hecho que no se corresponde con la realidad. Asimismo, existe un vicio de forma al no haberse valorado adecuadamente los elementos probatorios de la asistencia de esta representación de las victimas a la referida audiencia, lo que afecta la motivación del auto, pues se tomó una decisión sobre la base de un hecho inexistente, lo que atenta contra el debido proceso.
La jurisprudencia ha sostenido que las decisiones judiciales que se basan en hechos falsos o no congruentes con la realidad procesal, o que incurren en errónea valoración de pruebas, pueden ser declaradas mulas. La Sala Constitucional del TSJ ha indicado que "Por tos razonamientos antes expuestos se demuestra que la Autoridad Judicial basó su sentencia al igual que el Juzgador Administrativo, en hechos falsos y no congruentes con la realidad procesal debatida en el presente caso y menos probados con pruebas legales, eficaces, conducentes y validas, que hacen nula de nulidad absoluta su sentencia”. Este criterio fue reafirmado en la Sentencia N° 0145 del 20 de noviembre de 2024, Expediente N” 24-0145, Magistrado Ponente: Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet,
La falta de valoración de pruebas esenciales, como la anotación en el libro de atención al usuario y el testimonio del Fiscal del Ministerio Público, constituye un vicio que afecta la motivación del auto y, por ende, el debido proceso. La Sala Político Administrativa del TSJ ha señalado que la errónea valoración de pruebas y la violación del derecho al debido proceso y a la defensa pueden ser causales de nulidad de una sentencia. Así lo estableció en la Sentencia N° 0953 del 25 de abril de 2023, Expediente N° 2012-0953, Magistrado Ponente: Dr, Juan Carlos Hidalgo Pandares
Si bien la jurisprudencia ha sostenido que la incomparecencia de la parte querellante denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, como se observa en la Sentencia N° 1224 del 20 de agosto de 2021, Expediente N° 17-1224, Magistrado Ponente: Dr. Arcadio Delgado Rosales, este principio se aplica cuando la inasistencia es injustificada y revela una falta de interés en el proceso. Cuando la asistencia está demostrada, como es el caso, se desvirtúa la presunción de falta de interés.
E. Derecho a Apelar la Decisión de Desistimiento.
El propio artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal establece que "La decisión de desistimiento será apelable sin que por ello se suspenda el proceso".
Adicionalmente, el artículo 407 del mismo cuerpo legal, aplicable a la acusación privada, refuerza este derecho al disponer que "Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación." Este recurso se interpone en ejercicio de este derecho expresamente consagrado en la ley, buscando la revisión de una decisión que Y consideramos injusta y contraria a los hechos y al derecho.
(omisis)
V
PETITUM
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, solicitamos:
PRIMERO:Se ADMITA el presente Recurso de Apelación por encontrarse ajustado a derecho y haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente, e igualmente se Admitan los medios probatorios promovidos en el capítulo IV del presente escrito.
SEGUNDO: Se DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación.
TERCERO: Se ANULE el auto dictado por el Tribunal Sexto de Juicio del Estado Aragua en fecha 10 de julio de 2025, mediante el cual se declaró la incomparecencia de la parte querellante y el desistimiento de la acusación particular propia y en consecuencia, ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado procesal anterior a la declaratoria de incomparecencia y desistimiento, a fin de que el juicio oral y público continúe su curso normal, garantizando así el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las víctimas querellantes.
CUARTO: Se ORDENE al Tribunal de Juicio que, al momento de reanudar el proceso, otorgue la condición de Parte Querellante - Acusadora Particular en el presente asunto, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales de la Víctima, el respeto al debido proceso y la igualdad de partes.
CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Se observa inserto a los folios treinta (30) y su vuelto al folio treinta y uno (31) del presente cuaderno separado de apelación, escrito de contestación al recurso de apelación, incoado por la abogada MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos ANTONIO PILEGGI CASTALDO y EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTORANO, esgrimiendo los siguientes argumentos:
“…Yo, MARIA CLARET MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V12.338.578, con domicilio procesal en el Centro Empresarial Europa, piso 3, oficina 304, ciudad de Maracay del Estado Aragua, con correo electrónico claretm12@gmail.com, con número telefónico 0424-3058377, en mi carácter de defensora privada de los ciudadanos ANTONIO PILEGGI CASTALDO y EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-9.878.524 y V-11.255.900, respectivamente, ambos con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, estando dentro de la oportunidad procesal ante ustedes acudimos a los fines de DAR CONTESTACION al Recurso de Apelación presentado por los abogados Gilberto Landaeta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.865, Iltamar Materano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114,087, abogados Gilberto Landaeta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.865, Simón Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.232 y Manuel Lovera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 298.171, en sus carater (sic) de apoderados judiciales de los ciudadanos Wuilman Gerardo Mora Contreras y Yoxis Yndanis Jiménez, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-12.625.378 y V-11.255.187, respectivamente, consignado por ante la Oficina del Alguacilazgo en fecha primero (1°) de agosto de 2025, recibida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Sexto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 5 de agosto de 2025 en contra del auto dictado por ese mismo tribunal de fecha 10 de julio de 2025 que declara CON LUGAR EL DESISTIMIENTO TACITO DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, lo cual hacemos en los siguientes términos:
Ciudadanos Magistrados. los denunciantes aducen que en el marco del juicio oral y público el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Sexto de Juicio fijó audiencia para el día 7 de julio del 2025 y que en la fecha y hora señalada para esa audiencia los acusadores particulares en asistencia del abogado Manuel Lovera, identificado en autos, compareció puntualmente ante la sede del tribunal y su asistencia fue debidamente registrada y anunciada ante el Secretario del tribunal e incluso quedó asentada en el Libro de Atención al usuario del despacho judicial y que de forma maliciosa y temeraria la defensa solicitó por escrito que se declarara incomparesciente a la parte querellante. Asimismo, denuncian los querellantes que el tribunal de juicio en fecha 10 de julio del 2025 decretó la incomparecencia de ellos y del Ministerio Público, cosa que según su criterio es falsa, hecho sobre la base de un supuesto falso, adem(as dicen que se acordó el desistimiento tácito de la acusación particular propia sin valorar la prueba fehaciente de la asistencia del abogado Manuel Lovera.
Ciudadanos Magistrados, no es la primera vez que esta representación de la defensa deja constancia de una situación similar de inasistenca (sic) de los querellantes, de hecho en fecha 16 de junio de 2025 mediante diligencia solicité el desistimiento de la acusación privada por abandono de los representantes de la víctima ya que sin justa causa no comparecieron ese día a la hora señalada y fijada para dar continuación al juicio, (diligencia que se anexa en copia simple marcada "A"), siendo que ese mismo día se les esperó y se comenzó mucho más tarde a sabiendas de que no era la hora para la cual hablan sido emplazados y sin embargo, el juez les dió oportunidad de continuar a sabiendas de su retraso.
Ahora bien, en fecha siete (7) de julio del 2025 esta representación de la defensa solicitó nuevamente el desistimiento de la acusación privada por abandono de los apoderados y conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal en vista de que para ese día se encontraba fijada a las diez horas de la mañana (10.00 am) audiencia de continuación de juicio y eran las doce horas del mediodía (12.00) y no habían asistido a la sede del tribunal, ni el Ministerio Público, ni las víctimas ni los representantes del las mismas, ni habían justificado su falta, lo cual configura el desistimiento de la acusación privada (anexo copia simple de mi segunda diligencia Marcada "B").
Por todo lo antes señalado es por lo que considera la defensa que el tribunal una Ye Verificada la incomparecencia de las víctimas y sus apoderado judiciales querellantes, dictamina por auto separado conforme al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 6 del mismo Código, que el día 7 de julio del 2025 los ciudadanos apoderado no comparecieron a la audiencia de continuación de juicio que se encontraba pautada Para ese día ausentándose en el debate sin justificación alguna configurándose desistimiento previsto en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza...
Desistimiento
Articulo 279. El o la querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.
Se considerará que el o la querellante ha desistido de la querella cuando:
1. Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa.
2. No formule acusación particular propia o no se adhiera a la de el o la Fiscal.
3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa.
4. No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia.
5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal,
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes
La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso.
En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas con anterioridaí solicitamos invocando para ello la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el debido proceso y * respeto a los derechos constitucionales de mis defendidos, DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por por (sic) los abogados Gilberto Landaeta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.865, ltamar Materano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.087, abogados Gilberto Landaeta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.865, Simón Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.232 y Manuel Lovera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 998.171, en sus carater de apoderados judiciales de los ciudadanos Wuilman Gerardo Mora Contreras y Yoxis Yndanis Jiménez, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-12.825.378 y V-11.255.187, respectivamente, en contra de la decisión emanada del Tribunal de Primera Y Instancia en lo Penal en funciones de Sexto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal de fecha 10 de julio de 2025 que declara CON LUGAR EL DESISTIMIENTO TACITO DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA y como consecuencia sea ratificada la decisión X proferida por el mencionado tribunal de juicio de esta misma Circunscripción Judicial..”
QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.
Del folio ocho (08) al folio trece (13) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de julio del año dos mil veinticinco (2025), en el cual entre otras cosas, se pronuncia así:
“…En virtud del acto de Suspensión del debate oral y público, de fecha siete (07) de julio del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo la nomenclatura N° 6J-3540-2025, mediante la cual La defensa privada ABG. MARIA CLARET MUÑOZ, ratifica la solicitud realizada por escrito en esta misma fecha, en la cual propone el DESISTIMIENTO TACITO DE LA ACUSACION PARTICULAR, de conformidad a lo establecido en los artículos 279 y 407 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por los ciudadanos ABG. SIMON AQUILES MARQUEX, ABG. MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, ABG. ITAMAR JOSE MATERANO LIMPIO, ABG.GILBERTO ALFREDO ANDAETA, inscrita bajo el inpreabogado Número 131.232, 298.171,11.087 y 82.865., en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). En calidad de Representante de los ciudadanos WILMAN GERARDO MORA CONTRERAS, y YOXIS YNDANIS JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.825.378 y 11.225.187 seguida en contra de los ciudadanos: 1- EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANO, titular de la cedula de identidad N° V-11.255.900 y 2.-ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de la cedula de identidad N° V-9.878.524, por los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en su primer aparte del articulo 239 concatenado con el articulo 320 y 286 del Código Penal.
(omisis)
II
DE LOS HECHOS
En fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), se interpuso Acusación particular por los ciudadanos ABG. SIMON AQUILES MARQUEX, ABG. MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, ABG. ITAMAR JOSE MATERANO LIMPIO, ABG.GILBERTO ALFREDO ANDAETA; seguida en contra de los ciudadanos: 1- EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANO, titular de la cedula de identidad N° V-11.255.900 y 2.-ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de la cedula de identidad N° V-9.878.524, por los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en su primer aparte del articulo 239 concatenado con el articulo 320 y 286 del Código Penal.
En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticinco (2025); Se realizo apertura al Juicio Oral y Público en la presente causa; encontrándose fijada la Audiencia de Continuación para el día siete (07) de julio del año dos mil veinticinco (2025), en la mencionada fecha una vez constituido el tribunal a los fines de realizar Audiencia de Continuación, luego de una (01) hora de espera, se dejo constancia en Acta de Suspensión del debate oral, la incomparecencia de los ciudadanos apoderados de las victimas ABG. SIMON AQUILES MARQUEX, ABG. MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, ABG. ITAMAR JOSE MATERANO LIMPIO, ABG.GILBERTO ALFREDO ANDAETA y las victimas WILMAN GERARDO MORA CONTRERAS, y YOXIS YNDANIS JIMENEZ. Así como la incomparecencia del Fiscal Del Ministerio Publico, sin justificación alguna. Manifestando la Defensa Privada ABG. MARIA CLARET MUÑOZ, que los mencionados ciudadanos Incurrieron en el ABANDONO TACITO DE LA ACUSACION PARTICULAR, por lo que la misma solicito el tribunal acordara el desistimiento de conformidad al artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratifico solicitud mediante escrito de esa misma fecha.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador procede a dictar decisión conforme a lo establecido en el artículo 26 Constitucional, el cual consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, realizando las consideraciones siguientes:
El artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la defensa e igualdad entre las partes en los siguientes términos:
“la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...”
El artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal reza la obligación de decidir y expresa: “Los Jueces y Juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes...”
Por su parte, el máximo Tribunal Judicial Venezolano, ha expresado respecto al derecho al debido proceso, en Sala Constitucional en sentencia N 018 de fecha 19-01-2007, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA (sic) MORALES LAMUNO, y reiterado en las sentencias N 157, 210 y 317, de fechas 06-02-2007, 14-02-2007 y 28-02-2007, respectivamente, con ponencia de los Magistrados LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO y PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, lo siguiente:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia N 05 del 24 de Octubre de 2001 . .“ (Subrayado del Tribunal).
Consecuente con lo expuesto, y visto en el presente caso, considera este Juzgador que la solicitud propuesta por la defensa privada ABG. MARIA CLARET MUÑOZ, en fecha siete (07) de julio del año dos mil veinticinco (2025), se encuentra ajustada a derecho, siendo que los ciudadanos apoderados de las victimas ut supra identificada, incurrió en el abandono de la Acusación Particular, por cuanto los mismos no comparecieron a este digno juzgado en fecha 07 de Julio de 2025, día en el cual se encontraba pautada la Audiencia de Continuación de Juicio, ausentándose en el debate sin justificación alguna. Asimismo, este juzgador considera que es importante traerá colación lo establecido en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 5:
Desistimiento
“Articulo 279. El o la querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.
Se considerará que él o la querellante han desistido de la querella cuando:
1. Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa.
2. No formule acusación particular propia o no se adhiera a la de él o la Fiscal.
3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa.
4. No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia.
5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.
La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso.” (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
Imposibilidad de Nueva Persecución
Articulo 280. “El desistimiento impedirá toda posterior persecución por parte de él o la querellante o del acusador o acusadora particular, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella o de su acusación particular propia, y en relación con los imputados o imputadas que participaron en el proceso.”
Cabe destacar que el legislador estableció expresamente que se entenderá desistida la querella cuando el querellante o acusador particular, sin causa justificada no comparezca a la audiencia de conciliación o a la audiencia del juicio, en tal sentido, no sólo basta la inasistencia del acusador para declarar el desistimiento de la querella o la Acusación Particular, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción, por la falta de interés del acusador en el proceso. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 297 del 29 de junio de 2006).
Para mas Abundamiento, en cuanto al desistimiento tácito de la querella, el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al manifestar lo siguiente:
“…Artículo 407. El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. (negrillas y subrayado de este Tribunal)
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.
Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación…”
Es necesario destacar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 48, de fecha 28 de febrero de 2023, el cual entre otras cosas manifiesta lo siguiente:
“…La Sala Constitucional declara la constitucionalidad del artículo 407, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al procedimiento a seguir en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, y considera que no existe una violación del principio de igualdad cuando dicha norma disponte que la incomparecencia sin justa causa de la parte acusadora a la audiencia de conciliación o de Juicio será sancionada con el desistimiento de la acusación, el pago de las costas procesales y la imposibilidad de proponer nuevamente la querella, mientras que la inasistencia del acusado a dichos actos procesales no conlleva ninguna sanción procesal…”
Como colorario de lo antes mencionado, en cuanto a la norma transcrita y el Criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se entiende que, en cuanto a la acusación privada, en los delitos de instancia de parte así como la Acusación Particular, se presenta una excepción a la regla general de la persecución penal. Es por ello que siendo tanto el acusado o acusada beneficiario directo de todas las garantías constitucionales y legales, así como la víctima acusadora. Para la víctima al no delegar su representación en el Ministerio Público, quien es ente del Estado, con la experticia y capacidad operacional para realizar investigación y llevar a término tanto el proceso como la acción penal, sino que la víctima conservó para sí dicha responsabilidad, entonces es sobre la víctima que recae la responsabilidad de impulsar el proceso y actuar conforme a los principios de buena fe. Su pena de las responsabilidades penales y económicas a que se refiere la presente norma, quien aquí decide una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, corrobora que ciertamente se realizo auto de Suspensión de fecha SIETE (07) de julio del año dos mil veinticinco (2025), en el cual quedaron inasistentes, los representante legales de las victimas ABG. SIMON AQUILES MARQUEX, ABG. MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, ABG. ITAMAR JOSE MATERANO LIMPIO, ABG.GILBERTO ALFREDO ANDAETA y las victimas WILMAN GERARDO MORA CONTRERAS, y YOXIS YNDANIS JIMENEZ, quienes no comparecieron para la realización de la Audiencia de continuación, del lunes siete (07) de julio del año dos mil veinticinco (2025), a las 10:00 horas de la mañana, realizando la espera de una (01) hora para que comparecieran las partes, siendo las 12:30 horas de la tarde se hizo el llamado por el Alguacil del Tribunal, presentándose solo los ciudadanos: 1- EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANO, titular de la cedula de identidad N° V-11.255.900 y 2.-ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de la cedula de identidad N° V-9.878.524, asistidos por La defensa privada ABG. MARIA CLARET MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.338.578, por lo que atendiendo al contenido de los artículos 279 y 407 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece de manera textual : “…omisis…5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal. “ …omisis” y “...omissis… Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa 0tycausa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público…Omisis. Subrayado y negrillas de este Tribunal.
Motivo por el cual analizado el contenido de la norma antes transcrita, se traduce sin lugar a dudas que se entiende como desistimiento tácito el hecho de que la parte querellante o víctima, no comparezca sin debida justificación al acto de Audiencia de continuación; resultando en consecuencia procedente y ajustado a derecho, declarar EL DESESTIMIENTO TACITO DE LA ACUSACION PARTICULAR, presentada por los ciudadanos ABG. SIMON AQUILES MARQUEX, ABG. MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, ABG. ITAMAR JOSE MATERANO LIMPIO, ABG.GILBERTO ALFREDO ANDAETA apoderados judiciales de las victimas WILMAN GERARDO MORA CONTRERAS, y YOXIS YNDANIS JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos acusados 1- EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANO, titular de la cedula de identidad N° V-11.255.900 y 2.-ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de la cedula de identidad N° V-9.878.524 respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
EN CONSECUENCIA, LO ANTERIOR, ESTE TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE, para conocer de la Solicitud de ABANDONO DE LA ACCION, propuesta por la ciudadana ABG. MARIA CLARET MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.338.578, en fecha siete (07) de julio del año dos mil veinticinco (2025), en su carácter defensa privada de los ciudadanos, hoy acusados: 1- EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANO, titular de la cedula de identidad N° V-11.255.900 y 2.-ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de la cedula de identidad N° V-9.878.524, todo esto de conformidad en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: SE DECLARA EL ABANDONO DE LA ACUSACION PARTICULAR, conforme a lo establecido en el artículo 407 y 217 ambos del código Orgánico Procesal penal, propuesta mediante solicitud realizada ante este Tribunal por la profesional del derecho ABG. MARIA CLARET MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.338.578, en fecha siete (07) de julio del año dos mil veinticinco (2025), en su carácter defensa privada de los ciudadanos, hoy acusados: 1- EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANO, titular de la cedula de identidad N° V-11.255.900 y 2.-ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de la cedula de identidad N° V-9.878.524, ante este Tribunal en la causa signada bajo la nomenclatura 6J-3540-2025 y se ordena Continuar el debate Oral y Público, con la Representación del Fiscal del Ministerio Publico, y su acusación Fiscal, la cual ya fue admitida por el respectivo Juez de Control. Notifíquese y cúmplase lo ordenado…”
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Examinados los alegatos de la parte recurrente, lo señalado por la defensa privada en su escrito de contestación, y el fundamento establecido por el juez A quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones.
En el caso sub examine, la parte recurrente manifiestan su inconformidad con la decisión proferida por él juez a quo, toda vez que a su criterio la decisión emanada del juzgado por el Juez del Juzgado Sexto (6°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, esgrimiendo lo siguiente “…decretó el abandono de la acusación particular propia de conformidad con lo establecido en el artículo 279, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.
Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:
“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”
Así pues, siendo el punto neurálgico la inconformidad por parte de los apoderados judiciales de las víctimas, en cuanto al momento decidir declara el abandono de la acusación particular propia, conforme a lo establecido en el articulo 407 y 279 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, e intentan llamar la atención a esta Sala con el propósito que se efectúe una revisión exhaustiva orientada a declarar la nulidad de la sentencia, porque a criterio de ellos contiene vicios graves.
Indicando los recurrentes, abogados GILBERTO ALFREDO LANDAETA GORDON, ITAMAR JOSÉ MATERANO LIMPIO, SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS y MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO en su recurso de apelación lo siguiente:
“(…)No obstante, con una celeridad ajena al tribunal en el presente proceso, extrañamente y mediante auto de fecha 10 de julio de 2025, el a quo acordó dicha solicitud, decretando la incomparecencia de esta representación y del Ministerio Público, cosa que es absolutamente falsa y, en consecuencia, SOBRE LA BASE DE UN FALSO SUPUESTO DE HECHO acordó también el desistimiento tácito de la acusación particular propia. Y afirmamos que es una celeridad ajena a este proceso, pues, a pesar de que los acusados se han ausentado en distintas oportunidades y esta representación solicitó la revocatoria de medidas cautelares y la imposición de medidas más gravosas, el tribunal ha ignorado la solicitud de las víctimas, parcializándose con los acusados, lo cual quedó en evidencia con la decisión recurrida.
Esta decisión se tomó sin considerar ni valorar la prueba fehaciente de la asistencia del Abogado Manuel Lovera, quien además de su presencia dejó asentado en el Libro de atención al usuario su comparecencia ante el tribunal el día 07 de julio de 2025, además de tal situación puede dar fe el Dr. Carlos Arévalo, Fiscal del Ministerio Público que actúa en la causa...”.
Avistado lo anterior, y extrayendo esta Alzada que la denuncia incoada por los recurrentes versa sobre el pronunciamiento del juez a quo en cuanto a la desestimación de la querella y no tomar en cuenta la ausencia de los apoderados de las víctimas, a pesar de estar anunciados para la audiencia, y no estar presentes, de igual manera se pronuncio y donde se observa la falta de interés por parte de los mismo al no estar atentos al llamado del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Penal, en la causa 6J-3540-2025 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en fecha diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Para ello, y a los fines de corroborar la certeza de los planteamientos que constituyen la littis procesal en la presente incidencia recursiva, se procede a la revisión del asunto principal signado con el alfanumérico N° 6J-3540-2025, (nomenclatura del Tribunal de Instancia), específicamente cursante en la pieza cuatro (IV), folio ciento cuarenta y uno (141), se avista que consta auto de suspensión del juicio oral y público de fecha siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025); donde quedó plasmada la imposibilidad de realizar la audiencia de juicio oral y público, debido a la incomparecencia los apoderados de las víctimas y la representación fiscal, motivo por el cual el juez a quo, una vez solicitado el desistimiento de la acusación particular propia por parte de la defensa técnica se pronuncia y declara el abandono de la acusación particular propia, lo cual a criterio de esta Alzada fue aplicada de manera acertada por la instancia.
Resultando importante hacer referencia a la institución del desistimiento de la querella o acusación particular propia, desprendiéndose del artículo 279, lo siguiente
“Artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 5:
Desistimiento
“Articulo 279. El o la querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.
Se considerará que él o la querellante han desistido de la querella cuando:
1. Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa.
2. No formule acusación particular propia o no se adhiera a la de él o la Fiscal.
3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa.
4. No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia.
5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.
La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Observando que el legislador previó una serie de presupuestos procesales en los cuales se entenderá que la querella o acusación particular propia se encuentra desistida, demarcando como núcleo de dicha normativa la falta de interés en proseguir con el impulso del proceso y de ser considerada como parte procesal en el mismo. Siendo así en el presente caso, la recurrida consideró que la pretensión penal incoada por la víctima había sido desistida tácitamente al no concurrir sin justificación alguna a la audiencia oral y pública, cuando se encontraban debidamente en conocimiento de la fijación de la misma.
Considerando esta Sala que dichas consideraciones se encuentran ajustadas a las exigencias plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal, pues indican los recurrentes que el tribunal de juicio parte de un falso supuesto de hecho al dejar por sentado la incomparecencia de la víctima y sus apoderado, cuando estos señalan que el abogado Manuel Lovera, compareció ante la sede del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio el día en que se encontraba fijada la audiencia oral y pública.
Sin embargo, aún cuando resulte acreditado la comparecencia del profesional del derecho en la sede del tribunal, dicha circunstancia en modo alguno excluye la consecuencia jurídica plasmada en el numeral 5° del artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la interpretación literal de la norma jurídica y atendiendo al sentido de las palabras y su interconexión entre sí, se observa que el legislador plasmó: “Se considerará que él o la querellante ha desistido de la querella cuando: (omisis) 5.- No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.”
En tal sentido, como primer supuesto de procedencia del numeral 5° del artículo 279 de la ley adjetiva penal, se exige la incomparecencia al juicio, es decir al acto procesal propiamente dicho, situación esta que se corroboró de la revisión del auto de suspensión del juicio oral levantado por el tribunal a quo, donde se dejó constancia de la incomparecencia injustificada de la víctima querellante, sus apoderados judiciales y la representación fiscal.
Ahora bien, conocido los presupuestos del abandono o desistimiento de la querella por parte de los apoderados judiciales de la victima el día siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025), procede esta Superior Instancia a verificar si en el presente caso, la interpretación incoada por el Juez de Juicio resultó acertada, a tales efectos en la parte motiva del fallo recurrido se desprende:
“…Consecuente con lo expuesto, y visto en el presente caso, considera este Juzgador que la solicitud propuesta por la defensa privada ABG. MARIA CLARET MUÑOZ, en fecha siete (07) de julio del año dos mil veinticinco (2025), se encuentra ajustada a derecho, siendo que los ciudadanos apoderados de las victimas ut supra identificada, incurrió en el abandono de la Acusación Particular, por cuanto los mismos no comparecieron a este digno juzgado en fecha 07 de Julio de 2025, día en el cual se encontraba pautada la Audiencia de Continuación de Juicio, ausentándose en el debate sin justificación alguna. Asimismo, este juzgador considera que es importante traerá colación lo establecido en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Omississ
Motivo por el cual analizado el contenido de la norma antes transcrita, se traduce sin lugar a dudas que se entiende como desistimiento tácito el hecho de que la parte querellante o víctima, no comparezca sin debida justificación al acto de Audiencia de continuación; resultando en consecuencia procedente y ajustado a derecho, declarar EL DESESTIMIENTO TACITO DE LA ACUSACION PARTICULAR, presentada por los ciudadanos ABG. SIMON AQUILES MARQUEX, ABG. MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, ABG. ITAMAR JOSE MATERANO LIMPIO, ABG.GILBERTO ALFREDO ANDAETA apoderados judiciales de las victimas WILMAN GERARDO MORA CONTRERAS, y YOXIS YNDANIS JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos acusados 1- EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANO, titular de la cedula de identidad N° V-11.255.900 y 2.-ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de la cedula de identidad N° V-9.878.524 respectivamente…”
Es por ello que comparte la Alzada la argumentación empleada por el Juzgado a quo, quien realizó una interpretación cónsona con las reglas de la lógica y la legalidad, ya que contrario a lo planteado por los recurrentes, no basta con el simple hecho de haber estado físicamente en la sede del tribunal el mismo día de la audiencia, sino que la exigencia del legislador para que la pretensión actora de la víctima se considere actual, vigente y con interés procesal activo, es la de comparecer a la audiencia de juicio oral y público. Situación esta que no fue suscitada en el presente caso, sino que contrario a lo plasmado en el ordenamiento jurídico los recurrentes pretenden hacer valer un falso supuesto de hecho, lo cual no pudo ser avistado por esta Alzada, ya que tal y como lo mencionó la recurrida en su motivación, quedó acreditada la incomparecencia injustificada de la víctima querellante y sus apoderados al juicio oral y público, conllevando como consecuencia jurídica el desistimiento tácito de la acusación particular propia y la cualidad de parte querellante. Y así se observa
No observando esta Superioridad, que la decisión impugnada parta de un falso supuesto de hecho que haya conllevado a la aplicación errónea del artículo 279, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, pues la recurrida cumplió con su deber constitucional de motivar el fallo judicial, plasmando los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se basó su dispositivo, encontrándose justificados por el ordenamiento jurídico, y por lo tanto en modo alguno vulneró derechos y garantías constitucionales de las partes.
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en toda sentencia judicial, lo siguiente:
“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Destacado de este Tribunal Colegiado).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Así bien, una vez analizada las denuncias interpuestas, y con fuerza en la motivación que antecede, concluye esta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes, puesto que la decisión proferida por el Juzgador de instancia se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico patrio, explanando los fundamentos de hecho y derecho, por los cuales declaró el desistimiento tácito de la acusación particular propia, interpuesta por los abogados GILBERTO ALFREDO LANDAETA GORDON, ITAMAR JOSÉ MATERANO LIMPIO, SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS y MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, en su condición de apoderados judiciales de las victimas querellantes YOXIS YNDANIS JIMÉNEZ y WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS, de conformidad con el articulo 279 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y continuar con el debate de oral y público con la representación del Ministerio Público del estado Aragua.
En razón a lo anteriormente dicho, la actuación proferida por el Juzgador a quo, se realizó con estricto cumplimiento a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio, cumpliendo con su función de directora del proceso, velando por la regularidad del proceso y el correcto ejercicio de las facultades procesales. Por lo tanto, no verifica esta Superior Instancia que la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, contenga vicios y se haya realizado de forma contraria a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio que conlleve a declarar su nulidad.
En consecuencia, con base a los razonamientos antes expuestos al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados GILBERTO ALFREDO LANDAETA GORDON, ITAMAR JOSÉ MATERANO LIMPIO, SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS y MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, en su condición de apoderados judiciales de las victimas querellantes YOXIS YNDANIS JIMÉNEZ y WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS, contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 6J-3540-2025 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia) y CONFIRMAR la decisión referida ut supra, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó el desistimiento tácito de la acusación particular propia incoada por los abogados GILBERTO ALFREDO LANDAETA GORDON, ITAMAR JOSÉ MATERANO LIMPIO, SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS y MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, en su condición de apoderados judiciales de las victimas querellantes YOXIS YNDANIS JIMÉNEZ y WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 279, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y continuar con el debate de oral y público con la representación del Ministerio Público del estado Aragua. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por los abogados GILBERTO ALFREDO LANDAETA GORDON, ITAMAR JOSÉ MATERANO LIMPIO, SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS y MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, en su condición de apoderados judiciales de las victimas querellantes YOXIS YNDANIS JIMÉNEZ y WUILMAN GERARDO MORA COTRERAS.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por por los abogados GILBERTO ALFREDO LANDAETA GORDON, ITAMAR JOSÉ MATERANO LIMPIO, SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS y MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, en su condición de apoderados judiciales de las victimas querellantes YOXIS YNDANIS JIMÉNEZ y WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 6J-3540-2025. (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó el desistimiento tácito de la acusación particular propia incoada por los abogados GILBERTO ALFREDO LANDAETA GORDON, ITAMAR JOSÉ MATERANO LIMPIO, SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS y MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, en su condición de apoderados judiciales de las victimas querellantes YOXIS YNDANIS JIMÉNEZ y WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 279, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y continuar con el debate de oral y público con la representación del Ministerio Público del estado Aragua.
Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. MARIA GODOY.
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARIA GODOY.
Secretaria
Causa 2Aa-725-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 6J-3540-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /gg.-