REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 24 de septiembre de 2025
215° y 166°

CAUSA: 2Aa-726-2025.
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ
DECISIÓN: Nº 238-2025

Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y recibidas en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en virtud del Recurso de Apelación intentado, por los ABG. JESUS CASTILLO y ABG. MERCEDES HERRERA en su carácter de Defensores de la ciudadana acusada PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° V-18.639.488, a quien se le sigue proceso penal en la causa signada con la nomenclatura interna del A quo N° 3C26.154-2022 y quienes recurren de la decisión dictada por el precitado Juzgado en fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual entre otros pronunciamientos se dictó lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO A: Esta juzgadora se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PUNTO PREVIO B: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA el escrito de excepciones incoado por la defensa privada en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de la nulidad de la acusación fiscal. PRIMERO: Se admite escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 07° del Ministerio Publico del estado Aragua ante la oficina de alguacilazgo en fecha 03-05-2025 y recibido por ante la secretaria administrativa de este tribunal en fecha 04-04-2025, en contra de la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° V-18.639.488, por los delitos de CALUMNIA AGRAVADA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO,AGAVILLAMIENTO y FRAUDE CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE TERRORISMO JUDICIAL, previstos y sancionados en el artículo 240 segundo parte ordinal 1, 239, 320, 286 y 462 ordinal 1 en concordancia con el artículo 99 todos del código penal y la sentencia 0073, de fecha 06-02-2024 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a que no se admita dicho escrito acusatorio. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ya que son consideradas por esta Juzgadora como legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se admiten los testigos promovidos por la defensa privada en su escrito de excepciones ratificados en esta audiencia, dejando constancia que dichos testigos fueron promovidos en el escrito acusatorio por el ministerio público. TERCERO: Se admite PARCIALMENTE la Acusación Particular Propia consignada en fecha 05-05-2025 ante la oficina de alguacilazgo y recibida por este tribuna en esa misma fecha, por parte de la ciudadana ABG.SULAY HUNG LEON, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SOUK LENG HUNG, presentada en contra de la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA AGRAVADA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO,AGAVILLAMIENTO y FRAUDE CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE TERRORISMO JUDICIAL, previstos y sancionados en el artículo 240 segundo parte ordinal 1, 239, 320, 286 y 462 ordinal 1 en concordancia con el artículo 99 todos del código penal y la sentencia 0073, de fecha 06-02-2024 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se DESESTIMA las agravantes contemplada en el artículo 77 numeral 6° y 88 del Código Penal venezolano vigente, y en consecuencia por lo se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a que no se admita dicha acusación. CUARTO: Se admiten las pruebas promovidas en la acusación particular propia. QUINTO: Se procedió a imponer a la acusada de la formula y alternativas de la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° V-18.639.488, a viva voz lo siguiente “... No, no deseo admitir los hechos...”. SEXTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 242 ORDINALES 3 Y 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, consistente en 3° presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo y 4° Prohibición de salida del país, a favor de la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° V-18.639.488, por lo que se DESESTIMA el numeral 9 del artículo 242 del código orgánico procesal penal solicitado por el Ministerio publico así como el numeral 8 del artículo 242 ejusdem solicitado por la Apoderada Judicial en la Acusación particular propia. SEPTIMO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra dela acusada PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° V-18.639.488, por los delitos de CALUMNIA AGRAVADA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO,AGAVILLAMIENTO y FRAUDE CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE TERRORISMO JUDICIAL, previstos y sancionados en el artículo 240 segundo parte ordinal 1, 239, 320, 286 y 462 ordinal 1 en concordancia con el artículo 99 todos del código penal y la sentencia 0073, de fecha 06-02-2024 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. OCTAVO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone a la Secretaría del deber de remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines de que la causa principal sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente. Ofíciese lo conducente. Se terminó siendo las 02:15 horas de la tarde, se da por terminada la presente audiencia. Es todo....”

Se dio cuenta de la mencionada causa a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), donde previa distribución de la sala se da entrada al presente Cuaderno Separado de Apelación, asignándole el alfanumérico 2Aa-726-2025, correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente pronunciamiento.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- ACUSADA: PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° V-18.639.488, estado civil soltera, fecha de nacimiento 12/04/1985, de profesión u oficio Comerciante, con domicilio procesal en: San Joaquín De Carabobo, Urbanización Los Palos Grandes, Calle 7 Casa N° 205, Estado Carabobo. Teléfono: 0414.456.60.85.

2.- DEFENSA PRIVADA DE LA IMPUTADA:
1.- ABG. JESUS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.497, con domicilio procesal en: Calle Libertad Norte Casa N 35 Raya C, Maracay Estado Aragua. Teléfono 0412.029.57.89.
2.- ABG. MERCEDES HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.645, con domicilio procesal en: Calle Libertad Norte Casa N 35 Raya C, Maracay Estado Aragua. Teléfono 0414.494.04.36

3.- VICTIMA: ciudadana SOUK LENG HUNG, (se omiten los datos)

4.- APODERADO DE LA VICTIMA: abogada, SULAY HUNG LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 59.605, domicilio procesal: Avenida 19 De Abril Cruce Con Avenida 107 Casa N° 103, La Democracia, Estado Aragua, teléfono N° 0414.346.45.33

3.- MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS AREVALO en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

Corre inserto desde el folio uno (01) hasta el folio treinta y uno (31) del presente cuaderno separado escrito impugnativo, incoado por los recurrentes ABG. JESUS CASTILLO y ABG. MERCEDES HERRERA, actuando en carácter de Defensa Privada de la querellada ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, en contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de agosto del dos mil veinticinco (2025), en el asunto penal identificado con el alfanumérico interno N° 3C-26.154-22 (nomenclatura interna de Instancia) planteando su acción recursiva bajo los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
PRIMERA DENUNCIA:
Esta Defensa técnica estando en la oportunidad procesal para recurrir del auto mediante el cual el Tribunal declara inadmisible por extemporánea el escrito de oposición a la acusación y promoción de pruebas de la defensa técnica, sin lugar las nulidades y aplicando un silencio procesal en cuanto a la prescripción de los tipos penales, la falta de tipicidad y excepciones presentadas por la defensa técnica de manera infundada e inmotivadas, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 13 de Agosto de 2025, se ejerce el recurso de apelación con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a motivar conforme en los siguientes términos:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
En fecha 13 de Agosto de 2024, se realizó audiencia Preliminar del Imputado de la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, donde el Ministerio Publico imputo formalmente a nuestro representado por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA AGRAVADA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, AGAVILLAMIENTO y FRAUDE CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE TERRORISMO JUDICIAL, previstos y sancionados en el artículo 240 segundo parte ordinal 1, 239, 320 286 y 462 ordinal 1 en concordancia con el artículo 99 todos del código penal y la sentencia 0073, de fecha 06-02-2024 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todos vigente para el momento de los hechos.
Durante la realización de la Audiencia Preliminar, la defensa técnica solicito el control formal y material del escrito acusatorio, inicialmente la prescripción de los delitos de CALUMNIA AGRAVADA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, AGAVILLAMIENTO
Nulidad del acto conclusivo, por considerar que la misma se encuentra impregnada de vicios que vulneran los derechos y garantías de orden constitucional como lo son: el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia y por ende la Tutela Judicial Efectiva, de igual forma la violación flagrante de normas de orden procedimental establecidas en la Norma Adjetiva Penal en los artículos 181 y 196.
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 26 ° Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. ° El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 2.Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7.Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (subrayado nuestro)
CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Licitud de la Prueba Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
Las normas de orden constitucional y procedimental anteriormente citadas fueron violentadas por la representación fiscal, siendo evidente que durante la fase de investigación el Ministerio Publico no logro recabar suficientes elementos de convicción que hagan presumir que la imputada sea autora o participa en la comisión de ningún hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver las excepciones invocada por la defensa técnica el Tribunal limito su actividad jurisdiccional decisoria a indicar,
"..En este sentido, a fin de decidir en base a la presente solicitud realizada por los defensores privados de la ciudadana hoy acusada, es preciso destacar lo expuesto a continuación:
* En fecha es 03/04/2025 la Fiscalía Séptima (07") del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Ministerio Público presentó escrito acusatorio ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibida por este Despacho en fecha 04/04/2025,
* En esa misma fecha fue fijada la realización de la Audiencia Preliminar para el día VIERNES NUEVE (09) DE MAYO DE 2025, HORA 09:00 A.M, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente proceso penal;
* En fecha 28/04/2025 es recibida solicitud de copias simples suscrita por la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N" V-18.639.488, dándose por notificada tácitamente de la fijación de la inferida Audiencia Preliminar,
* En fecha 03/05/2025 los profesionales del derecho ABG. MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO y ABG. JESUS ALBERTO CASTILLO GIRÓN, presentan escrito ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual es recibido por este Tribunal en fecha 05/05/2025, en el que solicitan que sea fijada nuevamente la audiencia preliminar pautada para el día 09/05/2025, por cuanto afirman "no hemos tenido oportunidad de imponernos de las actas procesales afirmando tener conocimiento de la fijación y estando por notificados de forma tácita de la fijación de la inferida Audiencia;
* En fecha 05/05/2025 se levanta Acta de Comparecencia al ciudadano ABG. JESUS ALBERTO CASTILLO en su carácter de defensor privado de la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA a fin de dejar constancia de la entrega de las copias previamente solicitadas, quedando de igual manera por notificados de forma tácita de la fijación de la inferida Audiencia;
* En fecha 09/05/2025 se difiere la realización de la Audiencia Preliminar por la incomparecencia de la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA y sus defensores privados.
* En fecha 14/05/2025 se recibe escrito de oposición de excepciones suscrito por los profesionales del derecho ABG. MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO Y ABG. JESÚS ALBERTO CASTILLO GIRÓN.
De esta manera puede verificarse el hecho de que las excepciones opuestas por los profesionales del derecho fueron consignadas fuera del plazo fijado en el 311 ejusdem, por lo que la misma se encuentra extemporánea. En consecuencia considera quien aquí decide que lo más ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE las inferidas excepciones por extemporáneas y SIN LUGAR la Nulidad de la Acusación Fiscal, opuestas por la Defensa Privada, Y ASÍ SE DECIDE..."
El Tribunal en sus fundamentos aparentes, poco claros, y ambiguos deja expresa constancia que le hacen entrega de las copias del expediente a la defensa técnica en fecha 05-05-2025, y quedo notificada de manera tacita de la fijación de la audiencia para el día 09-05-2025, con una simple operación aritmética el tribunal podía fijarse que ya se encontraba fuera del lapso de ley porque tan solo faltaban 4 días para la fecha que el tribunal fijo la audiencia preliminar por primera vez, pero que efectivamente se realizó el día 13-08-2025, siendo contrario a derecho la declaración de INADMISIBLE las excepciones por EXTEMPORANEAS y SIN LUGAR la nulidad de la acusación fiscal, opuesta por la Defensa Privada.
Sobre este particular la Sala Constitucional en sentencia vinculante número 1094 de fecha 13-07-2011, estableció GARANTIAS MINIMAS PARA HACER EFICASES LAS FACULTADES DE LAS PARTES, a fin de asegurar la progresividad de los derechos sociales, en este sentido:
"...Esta Sala estableció con carácter vinculante en su sentencia nro. 1.094/2011, del 13 de julio que, en aras de establecer unas garantías mínimas para asegurar el fin perseguido por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior artículo 328) y de acuerdo a la complejidad y a las particularidades de cada caso concreto, ".. una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningun caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles".
En este sentido la Sala de Casación Penal también ha fijado posición en cuanto a las citaciones, sentencia número 059 de fecha 19-07-2021, estableció:
De la doctrina antes mencionada, se vislumbra el efectivo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que amparan a las partes intervinientes en el proceso penal, siendo que en la misma se deja a relucir que el régimen aplicable para la convocatoria de las partes a la audiencia preliminar es el referente al de las citaciones, afirmándose que al no constar en el expediente que las partes fueron debidamente citadas, de manera alguna se puede concluir que la inasistencia de los mismos, les sea imputable y no como lo hizo el Juez de Instancia, al desestimar la acusación particular propia incoada por la víctima, ya que a su entender, esta se negó a firmar la boleta de citación, lo que origino su incomparecencia para ratificar su acusación. Ahora bien, en armonía con lo antes mencionado, y en atención a los postulados insertos en las sentencias: número 2831 de fecha 29 de septiembre de 2005 y número 521 de fecha 8 de abril de 2008 ambas de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la Sala de Casación Penal, debe aleccionar y adecuar el trámite en lo que respecta a la formalidad de la Citación, con ocasión, a la omisión en la cual incurrió el Tribunal de Control, y que interesa eminentemente al orden público.
Con la referida decisión, el Tribunal de forma errada e inmotivada declara inadmisible el escrito de contestación de la acusación y promoción de pruebas de la defensa técnica, bajo el falso supuesto que era tacita la notificación de la defensa constituida por tres abogados debidamente juramentados por el tribunal, cuando le hacen entrega a uno de los abogados de las copias del expediente, pero no consta la debida citación al acto procesal de vital importancia para el proceso como es la Audiencia Preliminar, sin embargo en el supuesto negado que se hubiese realizado la citación de manera expresa y legal, la misma era extemporánea por realizarse a cuatro (04) días de la fecha pautada por el tribunal para realizar la Audiencia Preliminar, que finalmente se desarrolló el día 13 de Agosto de 2025, por lo tanto se debe entender que el lapso vence cinco días antes de la realización efectiva de la audiencia y no cinco días antes del día que el tribunal fije la audiencia por primera vez, hacerlo es contrario a los criterios establecido por el legislador y la Sala Constitucional con carácter vinculante. Convalidando así el tribunal el actuar poco objetivo de la representación fiscal que imputo y acuso a la imputada de autos sin contar con medios de pruebas suficientes y válidos para sostener la acusación, donde se observa la falta de tipicidad, socavando el principio de legalidad que rige el proceso penal venezolano, la representación fiscal en el presente asunto actúa contrariando tanto las directrices del Ministerio Público, emanadas de las circulares interna en cuanto al principio de la mínima intervención penal, de igual forma desconociendo las decisiones del máximo tribunal de la república en Sala de Casación Penal y Sala Constitucional.
Todas las garantías constitucionales, especialmente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, que fundamenta su propósito en la justicia como uno de los valores fundamentales en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la armonía social. Cabe destacar que, la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ha considerado que la inobservancia a la garantía al debido proceso constituye un fundamento para estimar como ilegales las consecuencias jurídicas que se pretenden derivar de un proceso en el cual se vulneren LOS DERECHOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 8 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, circunstancia que resulta plenamente aplicable al presente caso, puesto que se trata de un proceso que ha nacido viciado, y en consecuencia acarrea la nulidad que los actos subsiguientes que se realizaron y los que pretendan realizarse, debido a que prosiguen de un acto que carece de validez jurídica.
SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia número 280 de fecha 13-04-2023.
"...Entre las facultades y cargas que tienen las partes en la audiencia Preliminar se encuentra la posibilidad de promover las pruebas que han de producirse en el juicio oral y público, destacando que dicha promoción podrá realizarse de forma oral ante la Audiencia Preliminar, pues esta es una de las fases de la actividad probatoria..." En fecha 03 de Abril del 2025, el Ministerio Publico presento acto conclusivo consistente en ACUSACION en contra del ciudadano PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, titular de la cedula de identidad N° 18.639.488, por la presunta comisión de los delitos de: CALUMNIA AGRAVADA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO,AGAVILLAMIENTO, FRAUDE CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE TERRORISMO JUDICIAL, previstos y sancionados en el artículo 240 SEGUNDO APARTE ORDINAL 1, 239, 242, 286 Y 462 ORDINAL 1 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente, observándose que la imputada de marras esta incursa en lo establecido en la sentencia 0073, de fecha 06-02-2024, con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la imputación realizada por el Ministerio Publico.
La defensa técnica resalta lo siguiente:
De la simple lectura del acta de imputación, así como de la Acusación presentada por el Ministerio Publico, se desprende que los hechos investigados son de fecha 15 de Octubre del 2019, por lo que han trascurrido 5 años, 6 meses y 27 días, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal ya opero la prescripción de la acción penal para los delitos imputados de CALUMNIA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y AGAVILLAMIENTO.
Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años. 2.Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez. 3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos. 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años. 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República. 6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte. 7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes. (subrayado nuestro)
De los artículos anteriormente citados de la norma sustantiva penal, se desprende que el delito de CALUMNIA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y AGAVILLAMIENTO, al aplicar de manera correcta y acertada la dosimetría penal, por lo que se debe entender a tenor de lo establecido en el artículo 108 del Código Penal que para los autores de este delito la pena a imponer por el tiempo transcurrido, opero de pleno derecho la prescripción como garantía procesal para los justiciables, finalmente y en atención a la norma sustantiva la prescripción aplica a los tres y cinco años y habiendo trascurrido 5 años, 6 meses y 27 días, evidentemente es forzoso concluir que la acción penal para los delitos de CALUMNIA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y AGAVILLAMIENTO, en el presente asunto se encuentra prescrita la acción penal. la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su citada Sentencia N° 1500 del 3 de Agosto de 2006, así lo ha dejado claramente establecido al señalar que:
"Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento(atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión".
En cuanto a la prescripción alegada por la defensa técnica en audiencia preliminar como punto previo, invocando sentencia de la Sala Constitucional que permite a la defensa incluso de manera oral, el Tribunal no realizó ningún tipo de pronunciamiento, dejando en total estado de indefensión a la imputada PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, titular de la cedula de identidad N° 18.639.488.
El tribunal realiza de manera ambigua, una aparente adecuación de los hechos en el derecho a pesar que tiene pleno conocimiento que todos los presuntos medios probatorios devienen de un proceso civil por desalojo de un local comercial, donde la imputada contrata a un profesional del derecho para que la defienda, finalmente el tribunal afirmar que se encuentran justificadas las imputaciones y acusaciones por los delitos de CALUMNIA AGRAVADA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, AGAVILLAMIENTO, FRAUDE CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE TERRORISMO JUDICIAL, previstos y sancionados en el artículo 240 SEGUNDO APARTE ORDINAL 1, 239, 242, 286 Y 462 ORDINAL 1 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente, observándose que la imputada de marras esta incursa en lo establecido en la sentencia 0073, de fecha 06-02-2024, con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido la defensa solicito el control judicial, esgrimiendo en audiencia preliminar que no se adecuaban los tipos penales, que existía ausencia de tipicidad y violación al principio de legalidad, en este sentido:
DELITO DE CALUMNIA
Venezolano:
El delito de Calumnia, se encuentra establecido en el artículo 240 del Código Penal
"Artículo 240. El que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de trasmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible, incurrirá en la pena de seis a treinta meses de prisión. El culpable será castigado con prisión por tiempo de dieciocho meses a cinco años en los casos siguientes:
1. Cuando el delito imputado merece pena corporal que exceda de treinta meses.
2. Cuando la inculpación mentirosa ha causado la condenación a pena corporal de menor duración.
Si la condena impuesta ha sido a pena de presidio, deberá imponerse al calumniante la pena de cinco años de prisión."
El delito de Calumnia previsto en el Titulo IV, Capítulo III, artículo 240 del Código Penal, se trata de un delito contra la Administración de Justicia, cuyo objeto jurídico es impedir que la majestad de la Justicia resulte agraviada y desviada por denuncias o acusaciones infundadas de personas irresponsables, por lo que el interés protegido es el ultraje a la Administración de Justicia, por ello el maestro José Rafael Mendoza Troconis en el libro Curso de Derecho Penal Venezolano, Compendio de Parte especial, sostiene:
"El legislador castiga en la calumnia el engaño a la justicia, la desviación de la actividad judicial cuando esta se encamina a perseguir a un inocente, acusado de mala fe..."
(p. 185).
El sujeto pasivo del delito de Calumnia es la persona inocente sobre la que recae la imputación, teniendo éste el carácter de víctima, y por ende estando legitimado para intentar por vía de Querella, el delito de calumnia tiene que producir un daño directo contra la persona. Hágalo ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal.
Mediante Querella, se debe indicar el lugar donde se perpetró, y el día y la fecha, además, debe cumplir con todos los requisitos de Ley. Luego, redacte la Relación Especificada de todas las Circunstancias Esenciales del Hecho. Debe indicar el detalle de la conducta desarrollada por el querellado, la cual debe encuadrar perfectamente en el tipo penal supra transcrito, toda vez que se aprovechó de los medios expresados en las distintas documentales, si fuere el caso, que se deben consignar como instrumentos importantes de la Querella y estar plasmados en la relación especificada en el hecho punible narrado, para causar un grave perjuicio a la persona afectada, determinante es desarrollar el perjuicio cometido, presupuestos fundamentales para que exista el delito de Calumnia. De forma contradictoria en el presente asunto solo de enfoca en decir que hubo una denuncia que fue desestimada por el Ministerio Publico, y destaca la existencia de un proceso civil, donde las partes hacen uso de los medios de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, tanto ordinarios como extraordinarios.
Mal pudiera entenderse que una denuncia desestimada pudiera causar algún perjuicio como lo alega la querellante, el hecho denunciado como fue la perturbación no fue investigado por el Ministerio Publico, no cuenta con elementos serios para aseverar de forma anticipada que la querellante es inocente o no, en este sentido la sala de Casación Penal en sentencia número 569 de fecha 07-12-2023, deja asentado "... En efecto, en el presente caso no se dio inicio al proceso penal, ello en razón a que el Ministerio Público, quien ejerce la acción penal en nombre del Estado venezolano, solicitó la desestimación de la querella, y por lo tanto, no se dio lugar al desarrollo de las distintas etapas del proceso penal, por cuanto consideró en esta fase primigenia del proceso, que los hechos no revestían carácter penal. Siendo así, la Sala debe enfatizar, que la desestimación de la querella, en primer lugar es una institución destinada a la depuración del proceso penal, el cual no es dable incoarse en bases inciertas, y en segundo lugar, ella basta por sí sola, por cuanto no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho -denunciado o querellado-, ya que su objeto es establecer un mero análisis, si el hecho es típico, y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si existe algún obstáculo legal que impida perseguirla, por lo que si el Ministerio Público bajo la prerrogativa del ius puniendi, considera que están dados los requerimientos de ley para que se materialice la "desestimación", seria inoficioso e ilógico, judicializar a través de una orden de inicio de investigación, lo cual traería como resultado un proceso penal innecesario, en detrimento no solo del justiciable sino también a la administración de justicia, violentándose flagrantemente los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...."..
En cuanto al delito de Simulación de Hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 de la norma sustantiva penal.
Artículo 239. Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena. El que ante la autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo íntimo o su bienhechor, incurrirá igualmente en la propia pena.
Dentro de los delitos que atentan contra la Administración de Justicia. Para que se produzca este delito es necesario que existan los siguientes requisitos: Simular ser responsable o víctima de un delito, o denunciar uno inexistente. El objetivo con el que el sujeto activo realiza esta simulación es entorpecer las funciones de la Administración de Justicia. Puede realizarse de tres formas distintas:
* Cuando el delito realmente existe, y el sujeto activo simula ser la víctima o el responsable o cómplice del mismo, sin serlo verdaderamente.
* Cuando el delito no existe y ha sido simulado por parte del sujeto activo, fingiendo ser el responsable o la víctima. En este último caso se simula un delito, pero sin identificar quién es el responsable o víctima. Se engloba dentro de la denuncia falsa.
* Simular un delito ante un funcionario judicial o administrativo obligado a proceder a su investigación. Esto puede llevarse a cabo, bien formulando una denuncia ante estos funcionarios, o bien simulando el propio delito delante de ellos.
Es necesario que, como consecuencia de la simulación del delito, se inicie un proceso de investigación o persecución del delito por parte de la Justicia. En este requisito radica el perjuicio causado a la Administración de Justicia, puesto que dedica tiempo a perseguir un delito que realmente no existe. Si no se inicia este proceso, la simulación no podría considerarse como delito.
El sujeto activo de este delito puede ser cualquier persona, mientras que el sujeto pasivo únicamente puede ser la Administración de Justicia, debido al perjuicio provocado por la simulación del delito.
En cuanto al delito de Falsa Atestación Ante funcionario Público, previsto y sancionado en la norma sustantiva penal en el artículo 242, que fue imputado.
Artículo 242. El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado será castigado con prisión de quince días a quince meses. Si el falso testimonio se ha dado contra algún indiciado por delito o en el curso de un juicio criminal, la prisión será de seis a treinta meses, y si concurren esas dos circunstancias, será de dieciocho meses a tres años. Si el falso testimonio ha sido la causa de una sentencia condenatoria a pena de presidio, la prisión será de tres a cinco años. Si el testimonio se hubiere dado sin juramento, la pena se reducirá de una sexta a una tercera parte.
No existe en la presente investigación ningún elemento de convicción serio que hagan presumir que este tipo penal se cometió.
En cuanto al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en la norma sustantiva penal en el artículo 286, que fue imputado.
Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
No existe en la presente investigación ningún elemento de convicción serio que hagan presumir que este tipo penal se cometió.
En cuanto al delito de Fraude Continuado en la Modalidad de Terrorismo Judicial, previsto y sancionado en la norma sustantiva penal en el artículo 462 ordinal 1 en concordancia con el artículo 99, que fue imputado.
Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido: 1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.
No existe en la presente investigación ningún elemento de convicción serio que hagan presumir que este tipo penal se cometió.
TERCERA DENUNCIA: Evidentemente los hechos que se investigan se producen como consecuencia de un procedimiento civil que aun después de culminar y resultar parte perdidosa la imputada PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, titular de la cedula de identidad N° 18.639.488, criminalizando de forma errada la representación fiscal el ejercicio del derecho de acudir ante las instancias jurisdiccionales y ejercer los derechos civiles que te corresponden como ciudadano venezolano, debidamente asistido de un profesional del derecho, derecho consagrado en el artículo 51 de la carta magna.
Artículo 51. ° CRBV. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Es necesario destacar que las representantes fiscales inclinaron la balanza de la objetividad hacia una de las partes, actuando a todas luces en contra de los criterios claramente definidos por el Ministerio Publico en las Circulares internas.
En este sentido me permito citar CIRCULAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FECHA 28-06-2022.
"No debe utilizarse al MP como un instrumento de coacción para hacer efectivas obligaciones entre particulares en las cuales no existe la comisión de un hecho punible, como ocurre, por ejemplo, en los casos de inquilinato o desalojo de vivienda o locales, incumpliendo de contratos, conflictos sucesorales, supuestas extorsiones por cobro de deudas, rendición de cuentas entre socios, sustracción o retención de niños y adolescentes, o denuncias por supuestos conflictos de genero con el objeto de evitar cumplimiento de contratos, pago de canones de arrendamiento o la tramitación de juicios sucesorales".
Sobre el particular, referido a la intención de utilizar ilícitamente al sistema de justicia penal como medio para buscar solventar asuntos de naturaleza civil o mercantil, el Ministerio Público, conforme a la Circular n°. DFGRDGSJ-3-016-2021, de fecha 23 de septiembre de 2021, se ha pronunciado tajantemente acerca de la prohibición de usar al ente Fiscal, como medio de coacción en causas distintas a las materias de su competencia. En tal sentido, el aludido documento normativo, suscrito por el Fiscal General de la República, sostiene que:
"Lo expresado tiene especial importancia en materia de delitos con contenido patrimonial (estafas, fraudes en general, apropiación indebida, etc.), pues en muchos casos no se está frente a causa penal sino ante obligaciones civiles o mercantiles, que se pretenden resolver utilizando el proceso penal como medio de coacción".
Además de ello el contenido de la señalada Circular fue ratificado por el Fiscal General de la República en fecha 28 de junio de 2022, en Circular n°. DFGR-3-015-2022, donde indica los escenarios donde los usuarios pretenden usar al Ministerio Público para casos que no revisten carácter penal, señalando expresamente "en los casos de inquilinato o desalojo de vivienda o locales (..)" como un supuesto que corresponde a una naturaleza distinta a la penal.
Sobre este particular la Sala de Casación Penal con ponencia de la magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en sentencia 268 de fecha 23-05-2024, estableció en OBITER DICTUM:
"Sobre el particular, referido a la intención de utilizar ilícitamente al sistema de justicia penal como medio para buscar solventar asuntos de naturaleza civil o mercantil, el Ministerio Público, como titular de la acción penal y detentando el "ius puniendi" conforme a la Circular N°.DFGRDGSJ-3-016-2021, de fecha 23 de septiembre de 2021, se ha pronunciado tajantemente acerca de la prohibición de usar al ente Fiscal, como medio de coacción en causas distintas a las materias de su competencia. En tal sentido, el aludido documento normativo, suscrito por el Fiscal General de la República, sostiene que: "Lo expresado tiene especial importancia en materia de delitos con contenido patrimonial (estafas, fraudes en general, apropiación indebida, etc.), pues en muchos casos no se está frente a una causa penal sino ante obligaciones civiles o mercantiles, que se pretenden resolver utilizando el proceso penal como medio de coacción...".
Siendo además ratificado lo anterior por el Ministerio Público, en fecha 28 de junio de 2022, en Circular N°. DFGR-3-015-2022, donde indica los escenarios en los cuales los usuarios pretenden usar al Ministerio Público para casos que no revisten carácter penal, señalando expresamente 'el caso que nos encontremos con los supuestos de rendición de cuentas (...)' como un supuesto que corresponde a una naturaleza distinta a la penal.
De lo antes expuesto, no hay duda que pretender reclamar derechos que van en detrimento de la propiedad y el patrimonio de las personas, accediendo a la jurisdicción penal, con el solo fin de presionar y coaccionar a las personas y logrando penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su irrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico, es lo que hoy se conoce como terrorismo judicial.. "
En efecto, en el presente asunto se ha utilizado la vía penal para plantear asuntos de mera índole civil, en franco desmedro a la finalidad del proceso, a los derechos fundamentales que le asisten a todo ciudadano, intentando criminalizar el proceso civil y los medios de impugnación aplicables en este, en pleno ejercicio de derechos civiles y en estricto apego a los principios de constitucionalidad, legalidad, mínima intervención, subsidiariedad, exclusiva protección de bienes jurídicos, lesividad y culpabilidad, entre otros.
Contrariando de manera expresa lo sostenido por la Sala Constitucional en sentencia 527 de fecha 10-04-2025 que estableció:
"..De esta forma, no puede decirse que el defensor en una causa penal sea cómplice o esté asociado con su defendido para delinquir, ni que el apoderado en causa civil sea socio y corresponsable con su cliente por las resultas del proceso. Afirmar lo contrario, sería criminalizar la profesión del abogado y someter paralelamente a la jurisdicción penal los mismos hechos que, por haber sido agotada esa vía procesal, deben ser ventilados por ante los tribunales civiles, los cuales son los únicos competentes para conocer de este caso. Así se establece... "
Al respecto, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal sostiene lo siguiente:
"..Finalidad del Proceso Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión..."
En consecuencia, un proceso penal que persiga un objeto contrario a ello y, en fin, contrario al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, carece de legitimidad y validez jurídica. Ahora bien, bajo el análisis de los argumentos atinentes a que: a) En el caso de marras, se ha pretendido utilizar la jurisdicción penal, como plataforma para resolver una disputa de naturaleza civil; y b) Los hechos objeto de la denuncia no revisten carácter penal, por ser atípicos y, en fin, por no encuadrar en ninguno de los elementos generales del delito, ni, por ende, en ninguno de los elementos especiales del delito atribuido de manera infundada y temeraria, atendiendo a los postulados de mínima intervención y subsidiariedad del derecho penal, en sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró lo siguiente:
...Esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió a éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue, justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo estableció esta Sala en sentencia n° 2.935/2004, de 13 de diciembre.
Por tanto, esta Sala Constitucional estima que, contrariamente a lo decidido en el fallo objeto de la presente revisión, la actuación del Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, cuando llevó a cabo una valoración sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revestían o no naturaleza pena....
Así mismo, dicho criterio fue ratificado por esta Sala Constitucional en su sentencia N° 172, del 14 de mayo de 2021, en al establecer lo siguiente:
'... En sentencia n°. 1.676/2007, del 3 de agosto, esta Sala estableció, en un caso similar al aquí juzgado, que la causal de sobreseimiento relativa a la ausencia de tipicidad (encerrada en el artículo 300.2 de la ley adjetiva penal), se verifica, entre otros supuestos, cuando la controversia puede arreglarse por conducto de mecanismos extra penales, como son los aportados, por ejemplo, por el Derecho Civil, el Derecho Mercantil y el Derecho Administrativo. En estos casos, es innecesaria la intervención penal, la cual, de suyo, es la última ratio para la solución de los conflictos sociales. A tal efecto, la Sala estableció lo siguiente: (omissis)
En atención a este criterio jurisprudencial, esta Sala estima que, en razón del principio de intervención mínima, los hechos del caso son reluctantes al Derecho Penal, de allí que la solución adoptada por la representación fiscal y el juzgado de control, dirigidas al sobreseimiento de la causa, fueron a todas luces ajustadas a derecho. Se insiste, en el caso de autos se torna innecesaria proseguir con la causa penal, puesto que la disputa suscitada en el caso de autos, dadas sus características (especialmente, la ausencia de una afectación dolosa y grave a los bienes jurídicos fe pública y propiedad), puede -y debe- solventarse por las vías extrapenales, al ser éstas apropiadas y suficientes para alcanzar tal objetivo.
Ahora bien, del análisis sistemático del paradigmático precedente jurisprudencial antes transcrito, se deduce, que esta Sala Constitucional fijó de forma apodíctica, los siguientes lineamientos interpretativos:
1. Según el principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la última ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo, todo en ello en congruencia con los axiomas elementales de unidad, coherencia, vigencia, validez y eficacia del ordenamiento jurídico.
2. El principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal.
3. El Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales.
4. En un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección.
5. La ausencia de tipicidad se verifica, entre otros supuestos, cuando la controversia puede arreglarse por conducto de mecanismos extra penales, como son los aportados, por ejemplo, por el Derecho Civil, el Derecho Mercantil y el Derecho Administrativo. En estos casos, es innecesaria la intervención penal, la cual, de suyo, es la última ratio para la solución de los conflictos sociales.
Además de ello, sobre esta materia, el dogmático del Derecho Penal, Maier, sostiene:
'A partir de una exhaustiva descripción de la 'realidad' del poder penal debemos comenzar a construir su legitimación, sin ficciones ni falsas generaciones. Construir esa legitimación no es, como ya hemos dicho, tarea propia del derecho penal y sus métodos sino del análisis político criminal que se debe constituir como la disciplina que organiza, racionaliza, tecnifica y justifica el ejercicio del poder penal del Estado. Al derecho penal le corresponde detectar todos los casos de falta de legitimación de ese poder penal porque si su tarea es poner límites al poder punitivo con mayor razón deberá exponer los casos en los cuales ni siquiera es legítimo su ejercicio. Por tal razón el derecho penal desarrolla como un principio fundante aquél que señala que el uso de la violencia debe ser siempre el último recurso del Estado. Este principio conocido como última ratio, surge de las características propias del Estado de Derecho, que constituye un programa no violento de organización de la sociedad. En realidad, la situación ideal sería que pudiéramos prescindir totalmente del ejercicio de violencia por parte del Estado.
Aunado a lo anteriormente descrito, las representantes del Ministerio Publico imputan delitos que encuadra la norma sustantiva penal en el título IV de delitos contra la administración de justicia, pero menciona de manera reiterada la existencia de victimas a cuyo favor se encuentra ejerciendo de manera ultranza la acción penal, No existe una individualización de las conductas que presuntamente desplego la imputada, nunca determinaron la existencia de algún daño y mucho menos el análisis de la conducta que de manera inequívoca pudiera ser encuadrada en alguno de los tipos penales que el Ministerio Publico acuso inducido por la presunta víctima, no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada, no existe fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de la imputada basado únicamente en documentos legales que fueron producidos en su oportunidad en un proceso civil, con fines distintos a los que se pretenden en la acusación fiscal. No existen suficientes elementos que hagan presumir que la imputada realizo alguna actividad que el Ministerio Publico pudiera encuadrar en los presuntos delitos acusados. No existe un pronóstico de condena ya que las mismas pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico carecen de valor probatorio para la pretensión fiscal. Afectando normas y garantías de orden constitucional como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, generando inseguridad jurídica con este tipo de acción temeraria a todas luces.
Finalmente ha establecido la Sala Constitucional en sentencia 073, de fecha 06-02-2024, con carácter vinculante, el deber de todos los Tribunales de la Republica en advertir, evitar y corregir el terrorismo judicial, de la siguiente manera:
El terrorismo judicial es particularmente grave, pues se subvierte el orden constitucional y genera un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad y la imagen del Poder Judicial, y generando desconfianza en el justiciable, (cfr. sentencia de esta Sala N° 594/2021).
De ello resulta pues, que el control jurisdiccional del terrorismo judicial, corresponde a todos los jueces de la República aun de oficio en el marco de sus competencias -vgr. tribunales de primera instancia (vgr. artículo 179, 264, 283 del Código Orgánico Procesal) o de alzada (vgr. artículos 439 y 443 eiusdem)-, y puede conocerse además, en los términos expuestos por la jurisprudencia vinculante de esta Sala a través de acciones de amparo, o juicios autónomos por fraude procesal, pero también por medio del avocamiento, solicitudes de revisión, ya que conforme a la Constitución, el proceso judicial constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257), por lo que todos los tribunales de la República están en la obligación de advertir, evitar y corregir tales tropelías.
CUARTA DENUNCIA: el Ministerio Público incumplió con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, esto en el sentido que no cumplió con lo establecido en el artículo 308 numeral "2" el cual reza "una relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada", así pues, al examinar el escrito acusatorio pudimos evidenciar que en el Capítulo Il el cual se titula " La Relación Clara, Precisa Y Circunstanciada Del Hecho Punible Que Se Atribuye Al Imputado. Se observa, luego de haberse practicado un estudio minucioso al presente dossier que la Acusación realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico en el presente expediente, la misma adolece de una narración de los hechos respecto a las pruebas presentadas por la misma fiscalía, y a los preceptos jurídicos aplicados, que determinen su participación en la misma, tal como ocurre en el caso de marras debe con carácter de obligatoriedad indicar cuál fue la conducta desarrollada, que de manera inequívoca encuadra el delito imputado y acusado, en este caso CALUMNIA AGRAVADA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, AGAVILLAMIENTO, FRAUDE CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE TERRORISMO JUDICIAL, previstos y sancionados en el artículo 240 SEGUNDO APARTE ORDINAL 1, 239, 242, 286 Y 462 ORDINAL 1 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente, observándose que la imputada de marras esta incursa en lo establecido en la sentencia 0073, de fecha 06-02-2024, con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, situación que no se evidencia en el presente caso.
En este sentido, la acusación, en la cual además de la identificación plena del imputado o imputados debe contener el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás circunstancias que caracterizan la comisión del delito, vale decir, la narración de cada hecho, en forma cronológica, detallada y correlacionada. Si la acusación es confusa y contradictoria, por parte del Fiscal del Ministerio Público, esto podría causar su inadmisibilidad, lo que tendrá como efecto la extinción de la acción penal.
Se observa a todas luces, luego de haberse practicado un estudio minucioso al presente dossier que la Acusación realizada por la Fiscalía decima del Ministerio Publico en el presente expediente, la misma adolece de una narración de los hechos respecto a las pruebas presentadas por la misma fiscalía, existe ambigüedad en cuanto a los preceptos jurídicos aplicados, que determinen la presunta participación de la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, titular de la cedula de identidad N° 18.639.488, en los tipos penales imputados, evidenciándose la falta de unos de los elementos del delito mencionado tipicidad que va de la mano del principio de legalidad, observando la ausencia total de una imputación objetiva en el caso de marras, el Ministerio Publico debe con carácter de obligatoriedad indicar cuál fue la conducta desarrollada, que de manera inequívoca encuadra el delito imputado y acusado, en este caso CALUMNIA AGRAVADA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, AGAVILLAMIENTO, FRAUDE CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE TERRORISMO JUDICIAL, previstos y sancionados en el artículo 240 SEGUNDO APARTE ORDINAL 1, 239, 242, 286 Y 462 ORDINAL 1 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente, observándose que la imputada de marras esta incursa en lo establecido en la sentencia 0073, de fecha 06-02-2024, con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, situación que no se evidencia en el presente caso.
En este sentido, la acusación, en la cual además de la identificación plena del imputado o imputados debe contener el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás circunstancias que caracterizan la comisión del delito, vale decir, la narración de cada hecho, en forma cronológica, detallada y correlacionada. Si la acusación es confusa y contradictoria, por parte del Fiscal del Ministerio Público, esto podría causar su inadmisibilidad, lo que tendrá como efecto la extinción de la acción penal.
QUINTA DENUNCIA: El Tribunal silencio toda la actividad probatoria realizada por la defensa técnica, tanto en cuanto a la oposición formal que se realizó a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por no ser incorporadas de manera licita al proceso, además de carecer de necesidad utilidad y pertinencia en la acusación que se realiza contra la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA.
"...Esta Defensa Técnica considera que estando en la oportunidad procesal para ofrecer pruebas, solicita las siguientes:
Hacemos formal oposición a la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico que fueron obtenidas de forma ilícita violentando normas y principios de orden constitucional.
Los hechos que se investigan se producen como consecuencia de un mal procedimiento, donde se vulneraron de manera flagrante y continua garantías de orden constitucional y procesal, afectando de manera directa el proceso penal instaurado contra la imputado en aplicación a la teoría del fruto del árbol envenenado, siendo totalmente ilícitas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, ya que las mismas solo se desprende actividad de los Tribunales de la Republica y no son suficientes ni tienen el carácter probatorio que pretende adjudicarle la representación fiscal, violentando incluso normativas internas del Ministerio Público, violentando el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, careciendo estos elementos de convicción de todo valor probatorio. Se denuncia la violación de las siguientes normas:
ARTICULO 49 CRBV. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
Administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir el fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en las leyes.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se le pruebe lo contrario.
Artículo 55 ° CRBV: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
ART. 181 COPP. LICITUD DE LA PRUEBA. Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones de este código.
No podrán utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito.
Todo el referido ordenamiento jurídico previamente citado fue violentado por la representación fiscal del Ministerio Publico, cuando ofrece todos estos medios probatorios, obtenidos violentando el derecho a la defensa de forma ilícita, es por lo que nos oponemos formalmente a la admisión de todos los elementos de convicción ofrecidos por la representación fiscal, por carecer de cualidad probatoria en el presente asunto..."
Sobre este particular el Tribunal de manera errada omitió hacer cualquier tipo de pronunciamiento considerando para este, suficiente haber declarado de manera errada a inadmisibilidad del escrito de oposición a la acusación por extemporánea, a criterio del tribunal, es ilógico sostener que la audiencia preliminar se está desarrollando el día 13 de agosto de 2025, y considerar que el escrito presentado en fecha 14 de mayo fue presentado fuera del lapso que es cinco (05) días antes de la realización de la audiencia preliminar. En ninguna parte establece la norma adjetiva penal que el vencimiento del lapso es cinco días antes del día que el tribunal fije la realización de la audiencia por primera vez, independientemente si se realiza o no la referida audiencia preliminar. Este tipo de decisión se considera arbitraria por cuanto contraria el espíritu de la norma que no es más que garantizar el efectivo ejercicio de los derechos que le asisten a las partes.
Facultades y cargas de las partes Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos..."
Dentro del catálogo de facultades y cargas que las partes pueden ejercer antes la audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.
Las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, el derecho a la defensa, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe (sentencia nro.
1.676/2007, del 3 de agosto).
En este sentido es importante mencionar la posición de la Sala Constitucional. "...Esta Sala estableció con carácter vinculante en su sentencia nro. 1.094/2011, del 13 de julio que, en aras de establecer unas garantías mínimas para asegurar el fin perseguido por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior artículo 328) y de acuerdo a la complejidad y a las particularidades de cada caso concreto, "... una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) días habiles
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA Y RECURRIBLE
El presente recurso de apelación de autos se fundamenta en el artículo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber el tribunal causado un gravamen irreparable, a nuestro representado, el auto de fecha 13 de Agosto del año 2025, emanado del Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y publicada su fundamentación de hecho y derecho, en esta misma fecha en el expediente. En este sentido, procedo a señalar los motivos y justificación jurídica, que fundamentan la apelación invocando el motivo contenido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los fallos judiciales que causen un gravamen irreparable; en el caso de autos por existir la violación al debido proceso, y al derecho a la defensa, por inobservancia o falta de valoración de las actas procesales, que contenían motivos suficientes para declarar la nulidad absoluta del acto conclusivo por vulnerar normas de orden constitucional y procedimental, ocasionando un perjuicio y un gravamen irreparable a la imputada de autos que fue sometida a medidas cautelares en contra del principio de presunción de inocencia, admitiendo una acusación que no cumple con los requisitos de ley y ordenando el pase a juicio sin suficientes elementos lícitos que hagan presumir la participación de la imputada en los delitos CALUMNIA AGRAVADA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, AGAVILLAMIENTO, FRAUDE CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE TERRORISMO JUDICIAL, previstos y sancionados en el artículo 240 SEGUNDO APARTE ORDINAL 1, 239, 242, 286 Y 462 ORDINAL 1 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente, observándose que la imputada de marras esta incursa en lo establecido en la sentencia 0073, de fecha 06-02-2024, con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Fundamentamos la presente apelación en los siguientes términos:
En Primer Lugar: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el titulo correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, consagra el derecho a la libertad como un Valor fundamental, así se evidencia en el artículo 1 de la Carta Magna, que ratifica el artículo 2, cuando dispone como Venezuela como Estado Democrático y Social de Derechos y Justicia propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación. En consecuencias los principios rectores del proceso penal establecen que la privación de libertad tiene carácter excepcional y la regla en este proceso penal acusatorio, es la libertad de los imputados, es decir, que estén sujetos al proceso mediante la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. Del análisis objetivo del presente asunto no se ”desprende que la imputada PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, ha realizado alguna actividad que se pudiera encuadrar dentro de alguno de los tipos penales que fueron imputados de manera poco objetiva por el Ministerio Publico, por cuanto nadie lo ha señalado como autor de ningún delito y la presunta identificación que realiza la presunta víctima sin ningún tipo de pruebas, tan solo alegando que se defendió en un proceso de naturaleza civil consistente en un desalojo de local comercial, es arbitraria la actuación de la representación fiscal, que utiliza el sistema de administración de justicia de manera ultranza, con la única intención a atender los intereses particulares de la presunta víctima.
En este contexto, se destaca que el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal debe ser interpretado de forma restrictiva, en resguardo al derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio presunción de inocencia previsto en el artículo 49 ejusdem, conforme al cual la persona señalada como autor en la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma y sea tratado como inocente, hasta que se demuestre lo contrario mediante sentencia firme. En este sentido, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece de forma expresa que las medidas de privación o restricción de la libertad personal "tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
En cuanto al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño como aquí lo demostraremos. Existe "gravamen irreparable",", porque la inobservancia o falta de valoración, la falta de pronunciamiento a los alegatos de defensa y la falta de motivación y de respuesta de la jueza no puede ser reparada, y de manera inequívoca coloca en estado de indefensión a una de las partes, en este caso a nuestro defendida.
La presente apelación se interpone y formaliza, fundamentada en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5°, en virtud de que el auto de fecha 13/08/2025 en el expediente 3C-26154-2022, actualmente recurrido, incurre el tribunal en falta grave, por no pronunciarse en cuanto los alegatos esgrimidos por la defensa. Y la inobservancia, o falta de valoración de actas procesales, de motivación en las cuestiones para decidir, establecidos por la juez en su sentencia, acarrea de forma indubitable un gravamen irreparable. En conclusión, todas estas lamentables circunstancias, acarrean y ocasionan UN GRAVAMEN IRREPARABLE, la inobservancia o falta de valoración, de pronunciamiento y motivación de la decisión, que incurre en una violación al debido proceso, en especial al derecho a la defensa y de tutela judicial efectiva.
Se advierte entonces, que en el auto recurrido, la Juez omitió pronunciarse clara y fundadamente en relación a las distintas solicitudes realizadas por la defensa técnica, lo cual conculca el deber de pronunciamiento y de motivación establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y la pacifica doctrina jurisprudencial que en relación al deber de motivación de las decisiones judiciales ha establecido el tribunal Supremo de Justicia, nos permitimos citar:
".La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto Sentencia N° 024 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C11-254 de fecha 28/02/2012"
"Resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad" Sentencia N° 077 de Sala de Casación Penal, Expediente N° AI1-088 de fecha 03/03/2011.
"Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario serio, cierto y seguro".' Sentencia N° 038 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-218 de fecha 15/02/2011.
El Tribunal se encuentra debidamente autorizado por la Norma Adjetiva Penal para dictar autos que resuelvan las solicitudes realizadas por la defensa técnica a través de incidencias, no menos cierto es que el Tribunal está obligado por la norma a fundamentar las decisiones de conformidad con la normativa legal vigente y el criterio sostenido por el máximo Tribunal de la república. Esta defensa técnica considera, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, al resolver de sobre lo Solicitado en la Audiencia Preliminar, no lo hizo estrictamente apegado al Código Orgánico Procesal Penal, originando un desorden procesal, sin indicar los cimientos jurídicos de la decisión que es a todas luces es contradictoria al ordenamiento jurídico, incumpliendo la referida decisión con los requisitos que establece taxativamente la Norma Penal Vigente. Admite la acusación presentada por el Ministerio Publico y la presentada por los apoderados de la presunta víctima.
Derecho Penal Adjetivo o Derecho Penal Procesal Penal, Es la reglamentación cuyo objetivo es el de aplicar en forma ordenada y sistemática el Derecho Penal Sustantivo; por lo que se considera que el Derecho Procesal Penal, es el conjunto de normas relativas a la forma de aplicación de las reglas penales a casos particulares.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados; ello encuentra su fundamento jurídico en el interés del Estado y la sociedad de que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso justo, transparente, realizado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales de todos los participantes de la contienda judicial. Tal criterio ha sido señalado por la Sala Constitucional, de la manera siguiente: "...los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan... no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado...". (Sentencia N° 256 del 14 de febrero de 2002). Y finalmente, la Doctrina ha señalado que: "... la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitadamente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado, en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación...". (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio Procesal Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. 1995. p 29.)... (Omissis)...". Debe resaltarse que dentro de la concepción genérica del Proceso, se encuentra lo que se denomina el Debido Proceso, el cual a criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia N° 415 de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, estableció que: "...es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorias necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley", así por su parte el Profesor EDGAR SAAVEDRA ROJAS, en la Obra "Las Nulidades en el Proceso Penal Venezolano", señala el Debido Proceso como: "el conjunto de normas constitucionales y legales, por medio de las cuales el Estado se auto limita el ejercicio del ius puniendi, para efectos de garantizar de manera efectiva los derechos y garantías fundamentales creadas en beneficio de sus súbditos, evitando de tal manera el ejercicio despótico del poder y las arbitrariedades en que pudieran incurrir los funcionarios y los ciudadanos particulares que ejercen la represión penal, incluyendo a los policías, fiscales, jueces, escabinos y carceleros", señala igualmente el precitado autor en la obra "Temas Actuales de Derecho Procesal Penal", que: "En el regimen procesal venezolano existe una gran sanción procesal que es la nulidad, definiéndose normativamente como la realización de actos procesales en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la normatividad".
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 379 de fecha 07/03/07, exp. 06-1488, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reiteró Sentencia No. 144 del 20/03/00, en la que se señaló: ...
" Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son..." (Las negritas nuestras).
Definitivamente el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N* 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decidió de forma contraria a las solicitudes realizadas por la defensa técnica en resguardo del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, le causo un gravamen irreparable a la imputada de autos, al estado venezolano, a la víctima y al proceso. Para la defensa técnica es irrebatible que el Tribunal no actuó en aras de garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva ni el debido Proceso, olvidando los más altos intereses de la sociedad.
FALTA DE MOTIVACIÓN
"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial. no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley". [Sentencia N° 402, de fecha 11 de Noviembre de 2003, caso: José Emiliano Araque].
NECESIDAD DE MOTIVAR
Tanto la doctrina como la jurisprudencia establecen la necesidad de que toda decisión asumida por los órganos jurisdiccionales deba ser motivada, puesto que con ello se conculca la posibilidad de que el ciudadano afectado por la decisión pueda no sólo conocer el alcance la resolución, sino también pueda ejercer adecuadamente los recursos para que la instancia superior pueda efectivamente ejercer el control sobre lo decidido. Tal como lo expone el ilustre Claus Roxin, cuando señala: "una de las funciones de la motivación de las sentencias es hacer posible que la instancia superior examine la sentencia". (Roxin; 2000; 425).
Al motivar adecuadamente el juzgador establece el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial.
(Ferrajoli; 1997; 623)
El contenido de la motivación permite fundadamente la impugnación de la decisión; una decisión inmotivada no permitirá impugnar el fondo, sino alegar el aspecto formal de la existencia del vicio de la inmotivación.
Este valor endógeno garantiza la posibilidad de controlar la decisión, puesto que el contenido de la motivación permite al Tribunal revisor de la sentencia examinar si se encuentra fundada en la verdad jurídica de los hechos y en la aplicación justa del derecho.
En tal sentido la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en sala
Constitucional ha sido clara en determinar que para tales casos, en los cuales exista inmotivación acerca de lo resuelto, la consecuencia jurídica inmediata es la nulidad de lo decidido.
"..Tales consideraciones permiten estimar a esta Sala que la decisión recurrida vulnera la tutela judicial y efectiva, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la falta de motivación al resolver sobre lo peticionado, lo cual establece la pertinencia de lo dispuesto por el Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2000, que expresa: "
...el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las Leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares x, mediante una decisión dictada en derecho, determina el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)...".
…omissis…
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos fundamentado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber causado un gravamen irreparable a nuestro defendido, y en consecuencia se declare la nulidad de la audiencia Preliminar y la decisión dictada por el Tribunal Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la audiencia de fecha 13/08/2025, publicada y fundamentada en fecha 13/08/2025 en el expediente 3C-26154-2022….”

CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

De la Contestación al Recurso de Apelación

Estando así las cosas, el Tribunal de Instancia Ordinario atendiendo a lo preceptuado en el artículo 441 de la ley adjetiva penal vigente, emplazó a las partes para que dieran contestación a la acción impugnativa interpuesta, preservando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante auto de mero trámite dictado en fecha veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el cual corre inserto al folio ciento quince (115) del presente cuaderno separado mediante el cual se ordena librar las correspondientes boletas de notificación a las partes.

En la misma fecha, fueron libradas las respectivas boletas de notificación bajo los N° 5069 dirigida al Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la N° 5070 dirigida a la ciudadana Souk Leng Hung en su carácter de víctima y las N° 5071 y 5072 dirigidas a los profesionales del derecho Abg. Sulay Hung León y Abg. Luis Perdomo en su condición de Apoderados Judiciales de la víctima respectivamente, ahora bien en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se recibe como última boleta efectiva la N° 5072 fecha en la cual se apertura el lapso para ejercer la contestación al recurso incoado, observando que desde el folio ciento cincuenta y ocho (158) al folio doscientos diecisiete (217) cursa escrito de contestación al Recurso de Apelación ejercido por de la Abg. Sulay Hung León en su carácter de representante legal de la víctima, el cual consignó en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025), ante la Oficina del Alguacilazgo donde planteó lo siguiente:

“…Yo, SULAY HUNG LEON de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.665.304, abogada en el libre ejercicio de la profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.605, con domilio procesal en la Av. 19 de Abril con Av.107, Nro. 103, Sector Barrio La Democracia, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, con correo electrónico desalojo61142019@gmail.com, con número de teléfono móvil 0414-346.45.33; actuando en mi condición de Apoderada Judicial de la ciudadana SOUK LENG HUNG, quien funge como VÍCTIMA en la presente causa, (de quien se omiten demás datos de identificación conforme a la protección que le otorga el artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales); según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado Aragua el día 21 de mayo de 2025, quedando anotado bajo el Nro.3, Tomo 46, Folios 8 al 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de agosto de 2025, por los abogados MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO y JESÚS ALBERTO CASTILLO GIRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.205.839 y V-4.925.000 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 99.645 y 86.497, respectivamente, en su condición de defensa técnica de la imputada PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.639.488 y con domicilio en la Urbanización El Toro, Tercer Pasaje, Casa Nro. 33 de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, contra el Auto Fundado dictado con ocasión a la Celebración de la Audiencia Preliminar el día 13 de agosto de 2025, fundamentado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, antes usted ocurro y expongo:
…omissis…
CAPÍTULO III
DE LAS DENUNCIAS FORMULADAS POR LA IMPUTADA
De la revisión y comparación del recurso de apelación en el "CAPITULO II DE LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APLEACIÓN" interpuesto en fecha 20 de agosto de 2025, por la defensa técnica de la imputada PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, se observa que su contenido es el mismo del "ESCRITO FORMAL DE OPOSICIÓN A LA ACUSACIÓN" ( escrito de excepciones y pruebas) que de manera EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA presentaron los abogados MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO y JESÚS ALBERTO CASTILLO GIRÓN en fecha 14 de mayo de 2025 ( que corre inserto en la Causa 3C-26.154-2022 Pieza XI, folios 223 al 237) siendo que el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declaró INADMISIBLE por extemporánea, esta siendo planteado nuevamente en el presente recurso de apelación como fundamento de la sentencia recurrida con soporte en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a todas luces es improcedente.
Los defensores técnicos de la imputada en su PRIMERA DENUNCIA, contenida en el Capítulo II. De los Fundamentos del Presente Recurso de Apelación, sostienen:
"... El Tribunal en sus fundamentos aparentes, poco claros, y ambiguos deja expresa constancia que le hacen entrega de las copias del expediente a la defensa técnica en fecha 05-05-2025, y quedo notificada de manera tacita de la fijación de la audiencia para el día 09-05-2025, con una simple operación aritmética el tribunal podía fijarse que ya se encontraba fuera del lapso de ley porque tan solo faltaban 4 días para la fecha que el tribunal fijo la audiencia preliminar por primera vez, pero que efectivamente se realizó el día 13-08-2025, siendo contrario a derecho la declaración de INADMISIBLE las excepciones por EXTEMPORANEAS Y SIN LUGAR la nulidad de y la acusación fiscal, opuesta por la Defensa Privada.
(omissis)
Con la referida decisión, el Tribunal de forma errada e inmotivada declara inadmisible el escrito de contestación de la acusación y promoción de pruebas de la defensa técnica, bajo el falso supuesto que era tacita la notificación de la defensa constituida por tres abogados debidamente juramentados por el tribunal, cuando le hacen entrega a uno de los abogados de las copias del expediente, pero no consta la debida citación al acto procesal de vital importancia para el proceso como es la Audiencia Preliminar, sin embargo en el supuesto negado que se hubiese realizado la citación de manera expresa y legal, la misma era extemporánea por realizarse a cuatro (04) días de la fecha pautada por el tribunal para realizar la Audiencia Preliminar, que finalmente se desarrollo el día 13 de Agosto de 2025, por lo tanto se debe entender que el lapso vence cinco días antes de la realización efectiva de la audiencia y no cinco días antes del día que el tribunal fije la audiencia por primera vez, hacerlo es contrario a los criterios establecido por el legislador y la Sala Constitucional con carácter Vinculante...
La sentencia recurrida, proferida por el Tribunal "a quo", mediante la cual declaro extemporánea las excepciones opuestas el día 14 de mayo de 2025 por la defensa técnica de la imputada PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, así como la declaratoria SIN LUGAR de la Nulidad de la Acusación Fiscal, esta ajustada a derecho por las siguientes razones:
PRIMERA: La EXTEMPORANEIDAD por tardía del "ESCRITO FORMAL DE OPOSICIÓN A LA ACUSACIÓN" presentada el 14 de mayo de 2025 por los defensores privados de la imputada, ciudadanos MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO y JESÚS ALBERTO CASTILLO GIRÓN, por cuanto la misma se realizó fuera del plazo perentorio establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: "Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrá realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer excepciones previstas en este Código cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos..." (subrayado nuestro).
El artículo 311 "eiusdem" establece un plazo o lapso de "hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar". Este período es un lapso preclusivo que tiene un término o fecha límite clara para la realización de los actos procesales allí descritos, puesto que se trata de un período de tiempo definido que culmina en una fecha específica, y su incumplimiento acarrea la extemporaneidad de las actuaciones.
En el caso que nos ocupa la presentación extemporánea por tardía del "Escrito Formal de Oposición a la Acusación" (que corre inserto en la Pieza XI, folios 223 al 237), se verifica desde el primer momento en que fue CITADA efectivamente la imputada PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA de la siguiente manera:
El 03 de abril de 2025 la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua presentó Acusación Fiscal en contra de la imputada de marras ( Pieza XI folios 89 al 129).
El 04 de abril de 2025 el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua dictó por PRIMERA VEZ, Auto de "FIJACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR" para el día VIERNES NUEVE (09) DE MAYO DE 2025, HORA 09:00A.M. Librándose la las boletas correspondientes a las partes ( Pieza XI folio 130).
El 24 de abril de 2025, la Alguacil consigna Boleta de Notificación Nro.1564-25 de fecha 07 de abril de 2025 de la imputada, donde "... SE HACE SABER: A la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI titular de la cédula de identidad N° V-18.639.488, EN SU CARÁCTER DE IMPUTADA, se le informa que este Tribunal acordó fijar AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día VIERNES NUEVE (09) DE MAYO DE 2025, HORA 09:00A.M. En la causa signada con la Nomenclatura N° 3C-26.154-2022...", donde la funcionaria Alguacil deja constancia: "... 01:37 p.m. (...) 0414-456.60.85 (Paola Reategui)... Observación: Se deja constancia que Procedí hacer llamada telefónica al número mencionado en la misma en reiteradas oportunidades. excediendo más de 15 intentos a Partir de la fecha recibida 21 Abril al día de hoy 24 Abril, hasta lograr comunicación con la ciudadana Paola Leonor Reategui. quedando debidamente notificada de la Presente Notificación. De igual manera. dicha Notificación fue enviada vía la mensajería instantánea (Whatsapp). confirmada y recibida por la ciudadana Paola Leonor Reategui, comprometida asistir, es todo" ( Pieza Xl folio 213 y su vuelto ).
De manera que la imputada PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, tenía conocimiento y fue efectivamente citada para el Acto de la Audiencia Preliminar a celebrase para el dia viernes 09 de mayo de 2025, a quien desde el día 21 al 24 de abril de 2025 se le efectuaron reiteradas llamadas excediendo más de 15 veces, enviandose a su WhatsApp la referida boleta, resultando FALSO el alegato de su defensa privada de que no consta la citación de la imputada. Su estadía a derecho deviene de una citación efectivamente practicada con suficiente antelación a la primera fijación de la Audiencia Preliminar para el 09 de mayo de 2025.
El 28 de abril de 2025, la defensa privada de la imputada PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA en la persona de la abogada MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO fue debidamente notificada según Boleta de Notificación Nro. 1565-25 del 07 de abril de 2025 de la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día VIERNES NUEVE (09) DE MAYO DE 2025, HORA 09:00A.M. ( Pieza XI folio 214).
El 28 de abril de 2025, la imputada PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, solicito en la Causa 3C-26.154-2022 copias simple de los folios 88 al 129 y su vuelto, referida a la Acusación Fiscal en su contra ( Pieza XI folio 136).
Con esta actuación realizada por la misma, se ratifica su estadía a derecho en la presente causa tanto de manera expresa como de manera tácita al realizar la solicitud de las copias simple del escrito acusatorio fiscal.
El 29 de abril de 2025, fue consignada la Boleta de Notificación Nro. 1566-
25 del 07 de abril de 2025 dirigida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (Pieza XI folio 215 y su vuelto).
El 30 de abril de 2025 la victima SOUK LENG HUNG mediante escrito presentado por su apoderada judicial se dio por notificada de la convocatoria de la Audiencia Preliminar para el viernes 09 de mayo de 2025 y solicitó copia simple de la Acusación Fiscal (Pieza Xl folio 137), asimismo fue notificada su apoderad judicial en esa misma fecha mediante Boleta de Notificación Nro. 1567-25 del 07 de abril de 2025 (Pieza XI folio 216); y le fue entregada las copias simples de la mencionada acusación fiscal (Pieza XI folio 142).
El 03 de mayo de 2025, los defensores privados de la imputada de autos, abogados MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO y JESÚS ALBERTO CASTILLO GIRÓN, solicitaron al Tribunal de la causa se sirva ".. fijar nuevamente la audiencia preliminar que está pautada para el viernes 09/05/2025, por cuanto como defensa no hemos tenido la oportunidad de imponernos de las actas procesales a fin de ejercer una defensa técnica acorde a los principios de igualdad de las partes; derecho a la defensa y por cuanto no se nos entregó las copias solicitadas del escrito acusatorio...". (Pieza XI folio 144).
Mediante este escrito la defensa privada de la imputada pretende confundir al Tribunal de la causa aduciendo que no han tenido oportunidad para imponerse de las actas procesales, cuando tanto la imputada como ellos mismos fueron debidamente notificados con antelación de la fijación de la Audiencia Preliminar.
El 05 de mayo de 2025 el defensor privado de la imputada, ciudadano JESÚS ALBERTO CASTILLO GIRÓN mediante Acta de Comparecencia, manifestó: "... Ratifico solicitud de copias realizada por mi patrocinada en fecha 28/04/2025, del folio 88 al 129 con sus respectivos vueltos. Es todo. Las cuales fueron entregadas en esta misma fecha constante de Cuarenta y tres (43) folios útiles...". (Pieza XI folio 143).
El 05 de mayo de 2025, el Tribunal "a quo" dicto decisión mediante la cual:
"... Se declara SIN LUGAR la solicitud de las defensas privadas, en cuanto a una nueva fijación de la audiencia preliminar.... ( Pieza XI folio 217).
El 09 de mayo de 2025 se levando Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, en virtud de la no comparecencia de la imputada PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA y su defensa por lo que se acuerda fijar nuevamente para el día VIERNES VEINTITRES (23) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS NUEVE (09:00) HORAS DE LA MAÑANA, librándose nuevamente boleta de notificación a los incomparecientes mencionados (Pieza X folio 218).
El 12 de mayo de 2025, la Alguacil consigna Boleta de Notificación Nro. 2173-2025 de fecha 09 de mayo de 2025 dirigida a la imputada PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, donde "se le informa que este Tribunal acordó fijar AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día VIERNES VEINTITRES (23) DE MAYO DE 2025, HORA 09:00 A.M..." , donde la funcionaria Alguacil deja constancia: "… 01:58 p.m. (...) 0414-4566085 Paola ... Observación: Se Procede a realizar llamada telefónica donde luego de varios intentos y repiques fui atendida, logrando comunicación con la ciudadana Paola Leonor Reategui, quedando debidamente notificada y comprometida asistir para la fecha de la Notificación. Nota. La presente boleta de Notificación fue enviada igualmente vía digital a la mensajería instantánea (Whatsapp), confirmada igualmente por la imputada Paola Reategui..." (Pieza XI folio 241).
El 12 de mayo de 2025, la defensa privada de la imputada PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA en la persona del abogado JESÚS ALBERTO CASTILLO GIRÓN fue debidamente notificada según Boleta de Notificación Nro. 2173-2025 del 09 de mayo de 2025 de la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día VIERNES VEINTITRES (23) DE MAYO DE 2025,
HORA 09:00 A.M. (Pieza XI folio 241 y su vuelto).
El 14 de mayo de 2025 los defensores privados de la imputada, abogados MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO y JESÚS ALBERTO CASTILLO GIRÓN, presentaron "Escrito Formal de Oposición a la Acusación" (Pieza XI folios 223 al 237).
El 23 de mayo de 2025 se levando Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, en virtud de la no comparecencia de la defensa privada de la imputada PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA por lo que se acuerda fijar nuevamente para el día VIERNES TREINTA (30) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS NUEVE (09:00) HORAS DE LA MAÑANA, y se le impuso a la imputada del artículo 310 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, se libró boleta de notificación a los incomparecientes mencionados ( Pieza XI folio 251).
El 28 de mayo de 2025 el defensor privado de la imputada, ciudadano JESÚS ALBERTO CASTILLO GIRÓN mediante Acta de Comparecencia, manifestó: "... lleve a cabo la revisión del expediente y me doy por notificado de la Audiencia Preliminar fijada para el día VIERNES TREINTA (30) DE MAYO 2025, HORA 09:00 A.M....". (Pieza XI folio 253).
El 26 de mayo de 2025, la defensa privada de la imputada PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA en la persona del abogado JESÚS ALBERTO CASTILLO GIRÓN fue debidamente notificada según Boleta de Notificación Nro. 2898 del 23 de mayo de 2025 de la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día VIERNES TREINTA (30) DE MAYO 2025, HORA 09:00 A.M. (Pieza XII folio 11 y su vuelto).
El 28 de mayo de 2025 el defensor privado de la imputada, ciudadano JESÚS ALBERTO CASTILLO GIRÓN mediante Acta de Comparecencia, manifestó: "… lleve a cabo la revisión del expediente y me doy por notificado de la Audiencia Preliminar fijada para el día VIERNES TREINTA (30) DE MAYO 2025, HORA 09:00 A.M....". (Pieza XI folio 253).
El 29 de mayo de 2025, los defensores de la imputada PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, ciudadanos MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO y JESÚS ALBERTO CASTILLO GIRÓN interpusieron su PRIMERA RECUSACIÓN contra la Jueza a cargo del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quien se desprendió de la causa ( Pieza XI folio 254).
El 04 de junio de 2025, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Sala 1, en la Causa Nro. 1Aa-15.040-2025 en decisión del 04 de junio de 2025, declaro INADMISIBLE la recusación propuesta por la defensa privada de la imputada, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de origen (Cuaderno Separado de Recusación folios 17 al 32).
El 16 de junio de 2025, la imputada PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, solicita copias simples de actuaciones del expediente ( Pieza XII folio 16).
El 19 de junio de 2025, se hizo entrega a la imputada PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, de las copias simple de actuaciones del expediente ( Pieza XII folio 22).
El 17 de junio de 2025 el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua mediante auto, fijo la realización de la Audiencia Preliminar para el MIÉRCOLES NUEVE (09) DE JULIO DE 2025. HORA 9:00 A.M., librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes.
El 20 de junio de 2025, la Alguacil consigna Boleta de Notificación Nro. 3396-2025 de fecha 18 de junio de 2025 de la imputada, donde "... SE HACE SABER: A la Ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI titular de la cédula de identidad N° V-18.639.488, EN SU CARÁCTER DE IMPUTADA, se le informa que este Tribunal acordó fijar AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día MIÉRCOLES NUEVE (09) DE JULIO DE 2025. HORA 9:00 A.M. En la causa signada con la Nomenclatura N° 3C-26.154-2022..", donde la funcionaria Alguacil deja constancia: ... 04:34 p.m (..) 0414-456.60.85 ... Observación: Se Procede a realizar llamada telefónica donde luego de varios repiques fui atendida por la ciudadana Paola Reategui, quedando la misma notificada manifestando estar comprometida asistir el día de dicha audiencia. Nota. De igual manera se deja constancia que la presente notificación fue enviada vía la mensajería instantánea (Whatsapp), confirmada por la ciudadana Paola Leonor Reategui..." (Pieza XII folio 29 y su vuelto ).
El 20 de junio de 2025, la defensa privada de la imputada PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA en la persona de sus abogados MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO y JESÚS ALBERTO CASTILLO GIRÓN fueron notificados según Boleta de Notificación Nro. 3397-25 del 18 de junio de 2025 de la fijación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día MIÉRCOLES NUEVE (09) DE JULIO DE 2025. HORA 9:00 A.M. (Pieza XII folio 31 y su vuelto).
El 23 de junio de 2025, se consigna la Boleta de Notificación Nro.3398-25 del 18 de junio de 2025 de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Aragua de la fijación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día MIÉRCOLES NUEVE (09) DE JULIO DE 2025. HORA 9:00 A.M. (Pieza XII folio 32 y su vuelto).
El 23 de junio de 2025, se consigna Boleta de Notificación Nro.3399-25 del 18 de junio de 2025 de la víctima SOUK LENG HUNG de la fijación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día MIÉRCOLES NUEVE (09) DE JULIO DE 2025. HORA 9:00 A.M. (Pieza XII folio 33). Asimismo, se consigna la Notificación Nro.3400-25 del 18 de junio de 2025 de la apoderada judicial de la víctima, ciudadana SULAY HUNG LEÓN (Pieza XII folio 34).
EL 07 de julio de 2025, la imputada PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, asistida del abogado ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO interpuso SEGUNDA RECUSACIÓN CONSECUTIVA contra la Jueza a cargo del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quien se desprendió de la causa ( Pieza XII folio 36).
El 14 de julio de 2025, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Sala 2, en la Causa Nro. 2Aa-691-2025 en decisión del 06 de junio de 2025, declaro SIN LUGAR la recusación propuesta por la imputada, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de origen (Pieza XII folio 51).
El 22 de julio de 2025 el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua mediante auto, fijo la realización de la Audiencia Preliminar para el MIÉRCOLES TRECE (13) DE AGOSTO DE 2025. HORA 9:00 A.M., librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes ( Pieza XII folio 55).
El 25 de julio de 2025, la Alguacil consigna Boleta de Notificación Nro. 4327-2025 de fecha 23 de julio de 2025 de la imputada, donde "... SE HACE SABER: A la Ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI titular de la cédula de identidad N° V-18.639.488, EN SU CARÁCTER DE IMPUTADA, se le informa que este Tribunal acordó fijar AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día MIÉRCOLES TRECE (13) DE AGOSTO DE 2025. HORA 9:00 A.M. En la causa signada con la Nomenclatura N° 3C-26.154-2022...", donde la funcionaria Alguacil deja constancia: “...4:06 p.m...” Observación: Se Procede hacer llamada telefónica donde luego de varios repiques he intentos fui atendida logrando conversar con la ciudadana Paola Leonor
Reategui, quedando debidamente notificada de la presente fecha de la audiencia, igualmente se deja constancia que dicha notificación fue enviada vía la mensajería instantánea (Whatsapp), confirmada y recibida por la ciudadana en el número telefónico proporcionado en la misma (0414-4566085)...". (Pieza XII folio 62 y su vuelto).
El 25 de julio de 2025, la defensa privada de la imputada PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA en la persona de sus abogados MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO y JESÚS ALBERTO CASTILLO GIRÓN fueron notificados según Boleta de Notificación Nro.4238-25 del 23 de julio de 2025 de la fijación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día MIÉRCOLES TRECE (13) DDE AGOSTO DE 2025. HORA 9:00 A.M. (Pieza XII folio 64 y su vuelto).
El 25 de julio de 2025, se consigna Boleta de Notificación Nro.4240-25 del 23 de julio de 2025 de SOUK LENG HUNG donde se acuerda la fijación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día MIÉRCOLES TRECE (13) DE AGOSTO DE 2025. HORA 9:00 A.M. (Pieza XII folio 65 y su vuelto). Asimismo, se consigna la Notificación Nro.42414-25 del 23 de julio de 2025 de la apoderada judicial de la víctima, ciudadana SULAY HUNG LEÓN (Pieza XII folio 66 y su vuelto).
El 25 de julio de 2025, se consigna la Boleta de Notificación Nro.4240-25 del 23 de julio de 2025 de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Aragua sobre la fijación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día MIÉRCOLES TRECE (13) DE AGOSTO DE 2025. HORA 9:00 A.M. recibida por la Fiscalía 29 del Ministerio Público del estado Aragua ( Pieza XII folio 68).
Como se evidencia de la secuencia cronológica antes descrita, la imputada PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, fue efectiva y debidamente citada para la primera fijación de la Audiencia Preliminar para el día VIERNES 09 DE MAYO DE 2025 A LAS 9:00 A.M., tal como quedó evidenciado de la consignación realizada por la Alguacil en fecha 24 de abril de 2025, donde se deja constancia que desde el día 21 al 24 de abril de 2025 se le realizaron más de 15 llamadas telefónica a su numero celular lográndose la comunicación con la imputada a quien también se le hizo llegar por mensajería WhatsApp la Boleta de Notificación Nro. 1564-25 del 07-04-2025. de manera que desde ese momento queda a derecho en la Causa Nro. 3C-26.154-2022. y en consecuencia, ya tenía conocimiento desde esa fecha la celebración de dicho acto procesal, con ocasión a la Acusación Fiscal en su contra por los delitos de CALUMNIA GARAVADA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUCNIONARIO PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO Y FRAUDE CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE TERRORISMO JUDICIAL, previstos y sancionados en los artículos 240 numeral 1, 239, 320, 286 y 462 numeral 1 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y la Sentencia Nro. 0073 del 06-02-2024 de carácter vinculante.
Aunado a lo anterior el 28 de abril de 2025, la abogada MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO, en su condición de defensora privada de la imputada PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA también fue debidamente notificada según Boleta de Notificación Nro. 1565-25 del 07-04-2025.
Asimismo, el día 28 de abril de 2025, la imputada PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, solicito por escrito copias simples de la Acusación Fiscal; de manera que con dicha actuación se configura adicionalmente una citación tácita de la misma.
De manera que la estadía a derecho de la imputada PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, en la presente causa es a partir del 24 de abril de 2025, por tanto, no existe violación al debido proceso ni al derecho a la defensa de la imputada de marras.
Asimismo, el 03 de mayo de 2025 los defensores privados de la imputada de autos, abogados MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO y JESÚS ALBERTO CASTILLO GIRÓN, realizaron actuaciones en la causa 3C-26.154-2022, solicitando nueva fijación de la audiencia y el 05 de mayo de 2025 el abogado JESÚS ALBERTO CASTILLO GIRÓN recibió las copias simples solicitada por la imputada en fecha 28 de abril de 2025.
Es decir, el día 24 de abril de 2025, marca el inicio de la estadía a derecho de la imputada PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, quien fue citada de manera efectiva, materializándose la misma al lograse la comunicación con la misma y al recibir la imputada la Boleta de Notificación Nro. 1564-25 del 07-04-2025 enviada vía WhatsApp, y no el día 05 de mayo de 2025, es decir a cuatro (4) días de la primera fijación de la Audiencia Preliminar (09-05-2025) como falsamente lo pretende hacer ver sus defensores privados.
De manera que tanto la imputada PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA como los defensores privados MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO y JESÚS ALBERTO CASTILLO GIRÓN tenían conocimiento de la fijación de la audiencia preliminar con suficiente antelación para interponer las excepciones, incluso hubo días sin despacho judicial, interdiario, en virtud de que desde el día 24 de marzo de 2025 hasta el 19 de mayo de 2025, hubo un Plan de Racionamiento Eléctrico a nivel Nacional, que condujo la reducción del horario de trabajo, bajo el esquema del 1x1, es por ellos, que tomando en cuenta dicho hecho notorio comunicacional que invoco y del cómputo por secretaría de los Días de Despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua que corre inserto en la Pieza XII folio 20 se constata que los días de despachos transcurridos desde el 24 de abril de 2025 (exclusive) hasta el día 09 de mayo de 2025 (inclusive) fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, que es la que marca el inicio del lapso, a que se contrae el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguientes:
Viernes 25 de abril de 2025,
Lunes 28 de abril de 2025,
Miércoles 30 de abril de 2025,
Viernes 02 de mayo de 2025,
Lunes 05 de mayo de 2025,
Miércoles 07 de mayo de 2025
Viernes 09 de mayo de 2025 (día de la AUDIENCIA PRELIMINAR)
En dicho cómputo se evidencia que los días de despacho eran interdiario y a pesar que la imputada y sus defensores privados tenían conocimiento con suficiente antelación de la primera fijación de la Audiencia Preliminar, por lo que mal pueden alegar una falsa indefensión para pretender anular la audiencia preliminar, que ha sido fijada cinco (5) veces por causa imputables únicamente a la imputada quienes mediante tácticas dilatorias de inasistencias reiteradas y recusaciones consecutivas que han ocasionado dilaciones indebidas.
Asimismo, se demuestra palmariamente, que la presentación en fecha 14 de mayo de 2025 del "Escrito Formal de Oposición la Acusación" por la defensa privada de la imputada MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO y JESÚS ALBERTO CASTILLO GIRÓN es EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO pues la oportunidad establecida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece categóricamente que es "Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar..", que su primera fijación, que es la que marca el inicio de su cómputo regresivo es el 09 de mayo de 2025 y no una fecha posterior al mismo como erradamente lo pretende hacer ver los abogados MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO y JESÚS ALBERTO CASTILLO GIRÓN, en su escrito recursivo; y menos aún que deba tomarse el día 13 de agosto de 2025, fecha en la cual se llevó efectivamente la Audiencia Preliminar, en su quinta (5°) fijacion, con ocasión a las estratagemas dilatorias realizada por la imputada PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA y sus defensores privados, entorpeciendo el curso normal del proceso penal seguido en su contra. Para el supuesto negado, que deba tomarse la errada tesis de la defensa privada que el inicio del cómputo del artículo 311 "eiusdem" lo determina la audiencia realizada el 13 de agosto de 2025, igualmente el escrito de excepciones presentado por la defensa de la imputada el día 14 de mayo de 2025 es igualmente extemporánea, por cuanto está fuera de los límites que establece el artículo 311 "ibídem". En cualquiera de los dos supuestos es extemporánea, de manera que la presente denuncia realizada por la defensa técnica, debe ser declara INADMISIBLE conforme a derecho, por las razones antes expuestas.
Si tomamos la misma sentencia Nro. 1094 del del 13 de julio de 2011 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 10-0839 citada parcialmente por la defensa privada de la imputada al folio 7 de su escrito recursivo, el Máximo Tribunal en relación a la garantía mínima para asegurar el fin perseguido en el artículo 328 (hoy artículo 311) del Código Orgánico Procesal Penal, estableció:
"... Es menester indicar que la oportunidad para oponer excepciones y promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, entre otros actos, está estipulada en el artículo 328 del Código Orgánica Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 328.Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
(omissis)
De acuerdo con el artículo trascrito supra, se infiere que dicho lapso comienza a computarse respecto de la primera convocatoria, y así lo ha establecido esta Sala (vid. sentencia N 707 del 2 de junio de 2009); sin embargo, consta en actas el alegato de la accionante en el sentido de que no fue notificada oportunamente de esa primera convocatoria, razón por la cual el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia difirió la celebración de la audiencia preliminar para el 17 de febrero de 2010, lo cual fue notificado a la accionante el 8 de febrero de 2010.
En tal sentido, del cómputo que riela al folio 77 del expediente, el cual fue solicitado por esta Sala mediante auto del 10 de diciembre de 2010, se evidencia que la accionante fue notificada justamente el quinto día anterior a la fecha en que se celebraría la audiencia preliminar (toda vez que los días 16 al 13 no fueron hábiles, siéndolo únicamente los días 12, 11, 10, 9 y 8), lo cual le impidió presentar los escritos correspondientes y la llevó a solicitar nuevamente el diferimiento de la audiencia preliminar para poder ejercer hasta el quinto día anterior a la celebración de la misma, las defensas que estimare pertinentes. (...)
Ahora bien, tal como se señaló precedentemente, la accionante fue notificada de la celebración de esta audiencia justamente el quinto día anterior a la misma, razón por la que no era posible y, por tanto, no se le podía exigir, al menos si se quiere garantizar cabalmente los derechos a la defensa y al debido proceso, que opusiera las excepciones correspondientes. promoviera pruebas o, en fin, desplegara cualquiera de las demás actuaciones previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal precisamente ese día.
(omissis)
Finalmente, es importante precisar que si bien el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece el lapso preclusivo para la realización de los actos previstos en él Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar-, no debe ignorarse el hecho de que dicho cuerpo normativo omite cualquier señalamiento con relación al lapso que debe ser concedido a las partes del proceso penal (Ministerio Público, víctima e imputado), con posterioridad a su notificación y con anterioridad a la preclusión del lapso consagrado en el citado artículo para poder ejercer dichas facultades. En efecto, estamos en presencia de una laguna en la norma, que debe ser integrada para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Su base reside en que la interpretación jurídica es un acto práctico (Delgado, J. M.) que exige no quedarse en el significado de las normas, sino partir también del caso sometido a consideración del juez, quien debe analizar el problema para lograr la solución justa. Por eso, es preciso llenar la laguna que deriva de la norma precitada.
De allí que resulte necesario establecer unas garantías mínimas para asegurar el fin perseguido por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala establece, con carácter vinculante para las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que, de acuerdo a la complejidad y a las particularidades de cada caso concreto, una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, Los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso. teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles. Así se decide.
(omissis)
TERCERO: Se ordena hacer mención del presente fallo en el portal de la página web de este Tribunal Supremo de Justicia y su publicación en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario se señalará lo siguiente: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece garantías mínimas para asegurar el fin perseguido en el artículo 328 del Código
Orgánico Procesal Penal. (destacado nuestro)".
De la precedente sentencia se infiere que el lapso para presentar por escrito los actos a que se contrae el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior 328), debe computarse desde la primera convocatoria y que una vez practicada las notificaciones los jueces deben garantizar un lapso suficiente para el ejercicio del derecho a la defensa que no podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles.
Ahora bien, en el presente caso que nos ocupa, de la imputada PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, se aplicó la garantía mínima para asegurar el fin perseguido en el hoy artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el lapso comienza a computarse respecto de la primera convocatoria, es decir el 09 de mayo de 2025 según la misma sentencia citada por la defensa de la imputada quien la transcribe parcialmente omitiendo la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al inicio del cómputo regresivo del lapso para presentar excepciones y pruebas, que esta citada en la misma sentencia con el Nro. 1094 del 13-07-2011 que establece "... De acuerdo con el artículo trascrito supra, se infiere que dicho lapso comienza a computarse respecto de la primera convocatoria, y así lo ha establecido esta Sala (vid. sentencia N 707 del 2 de junio de 2009)..." y aplicando dicho criterio para el comienzo del cómputo del lapso en forma regresiva conforme al cómputo de despacho del Tribunal de la causa ( Pieza XII folio 20) se tiene: MAYO: 9, 7, 5, 2 y ABRIL: 30, 28 y 25 de manera que en el presente caso, se cumplió con la garantía mínima establecida en la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1094 del 13-07-2011 citada parcialmente por la misma imputada, quien fue citada debidamente citada y consignada su citación en la Causa 3C-26.154-2022 el día 24 de abril de 2025; y dicho lapso fue suficiente para acceder a las actas y pedir a tiempo las copias del escrito acusatorio, por cuanto por el racionamiento eléctrico nacional (1 x 1 día interdiario) le permitió una mayor amplitud del tiempo, teniendo suficientes días de antelación para preparar y presentar en el lapso de ley su escrito de excepciones, que por su omisión o negligencia, pretende ahora, alegar una supuesta indefensión para anular la audiencia preliminar, que ha sido diferida y fijada cinco (5) veces por sus tácticas dilatorias y recusaciones consecutivas con el ánimo de entorpecer el juicio. Por todas las consideraciones antes señaladas, lo ajustado a derecho es que sea declaró INADMISIBLE el recurso de apelación suscrito por la defensa técnica y se declare firme la decisión recurrida.
SEGUNDO: En lo concerniente a la supuesta solicitud de prescripción de los delitos imputados al respecto en el escrito contentivo del recurso de apelación donde los defensores privados aducen: "...Durante la realización de la Audiencia Preliminar, la defensa técnica solicito el control formal y material del escrito acusatorio, inicialmente la prescripción de los delitos de CALUMNIA AGRAVDA, SIMULACIÓN DE HECHO PÚNIBLE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, AGAVILLAMIENT...", al respecto, es necesario trascribir la parte pertinente del Acta de Audiencia Preliminar 3C-26.154-2022, donde se evidencia que en ningún momento los defensores de la imputada PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, ciudadanos MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO, JESÚS ALBERTO CASTILLO GIRÓN Y ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO, solicitaran expresamente en la audiencia preliminar la prescripción de los referidos delito santes señalados, en efecto, en su exposición en relación a dicho aspecto el último de los prenombrados abogado manifestó: "...e indico de manera oral que se puede hacer, casualmente este punto previo aclara la duda, básicamente nuestro punto previo radica en la figura de la prescripción concatenado con el control judicial que está plenamente facultado el tribunal de control, por cuanto los delitos imputados por el ministerio público, a criterio de esta defensa técnica y en la correcta aplicación se encuentran prescrito principalmente rechazamos y contradecimos toda la acusación presentada por el ministerio público en contra de mi representada porque sabemos que es una acción típica antijurídica, para eso se debe hacer una análisis de los tipos penales (..) paso a comentar el tipo penal imputado a mi representada simulación de hecho punible que establece una perna corporal de 15 días a 15 meses por lo que a todo evento opero la prescripción, no existe elemento alguno que haya..".
De la precedente transcripción del Acta de Audiencia Preliminar del 13-08-2025, NO se evidencia en ninguna parte que la imputada o sus defensores privados hayan solicitado de manera expresa la "prescripción" de los delitos de calumnia agravada, simulación de hecho punible, falsa atestación ante funcionario público y agavillamiento como FALSAMENTE lo pretende hacer ver los defensores privados, en su escrito recursivo, por cuanto el PUNTO PREVIO a que hace alusión, es el contenido en su "Escrito Formal de Oposición a la Acusación" que presentó extemporáneamente por tardío el 14 de mayo de 2025 (que no tiene valor y carece de eficacia alguna ) y pretende mediante este Recurso de Apelación contra el auto fundado del 13-08-2025, traer a colación las excepciones que no fueron oportunamente presentadas y pretender hacer incurrir en un error a la Corte de Apelaciones para que se pronuncie sobre algo no peticionado formalmente en la Audiencia Preliminar.
A todo evento, se rechaza lo señalamiento de la defensa privada de la imputada, por cuanto NO HAY PRESCRIPCIÓN en la presente causa y menos aún que haya operado de pleno derecho. En efecto de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se demuestra plenamente, que en ninguno de los supuestos del artículo 108 del Código Penal, aplicable a los delitos por los cuales se le imputan a la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA de CALUMNIA AGRAVADA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO, FRAUDE CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE TERRORISMO JUDICIAL, previstos y sancionados en los artículos 240 primer aparte numeral 1°, 239, 320, 286 y 462 numeral 1 concatenado con el artículo 99 con la agravante contemplada en el artículo 77 numeral 6 y 88 todos del Código Penal vigente y en concordancia con la Sentencia 0073 de fecha 06-02-2024 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante en perjuicio de la ciudadana SOUK LENG HUNG así como de la ADMINISTRACCIÓN DE JUSTICIA es decir, el ESTADO VENEZOLANO, se encuentre prescrito como falsamente lo asevera su defensa técnica en su extemporáneo escrito de excepción, por cuanto existen actos continuados que conforme al artículo 109 del Código Penal, "Comenzará la prescripción: ... desde el día que cesó la continuación o permanencia del hecho..." y suficientes actos interruptivos que igualmente interrumpen la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal a saber: "... Interrumpirá también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan (..) La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción". (destacado nuestro).
En el caso que nos ocupa, se evidencia que de las actas que conforman la presente Causa 3C-26.154-2022 consta fehacientemente actos que interrumpieron la prescripción de los delitos imputados a la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA y en consecuencia, comienza a correr la prescripción nuevamente, desde el día de la interrupción, además existen en la causas actos continuados, siendo el último acto continuado de los delitos, la presentación en fecha 18 de agosto de 2022 cuando presento recurso de apelación contra la decisión de fecha 04 de marzo de 2021 del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Aragua que acordó la Desestimación de la Denuncia interpuesta en fecha 15 de octubre de 2019 por la imputada y en donde nuevamente atribuye la comisión de los delitos de estafa, defraudación y perturbación de la posesión pacífica a los ciudadanos: SOUK LENG HUNG (hoy víctima ), YOUYIN HUNG IUN y la sociedad de comercio "CASA ASIA, C.A."; y antes de esa fecha, la hoy víctima presentó instauró querella penal contra la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA por calumnia agravada (23-05-2022).
Los delitos que se le imputaron a la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRA no están prescritos, siendo sus lapsos de prescripción los siguientes:
…omissis…
En la presente Causa 3C-26.154-2022 consta fehacientemente los actos que interrumpieron el lapso de prescripción de los delitos imputados y que a continuación se detallan:
Querella penal interpuesta por mi representada SOUK LENG HUNG el día 23 de mayo de 2022por el delito de CALUMNIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 240 primer aparte numeral 1 del Código Penal.
Notificaciones realizadas a la imputada PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA vía correo electrónico y vía mensajería WhatsApp sobre la admisión de la querella por Auto del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua de fecha 13-06-2022, según Boleta de Notificación Nro. 3996-22 del 22 de septiembre de 2022, consignada el 23 de septiembre de 2022; y Boleta de Notificación Nro. 4142-22 del 30 de septiembre de 2022 realizadas telefónicamente, la cual fue consignada el 07 de octubre de 2022 en la causa.
Acta de Comparecencia de la PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua el 13 de octubre de 2022 a este Tribunal "... a solicitar información de la querella en mi contra, de igual forma revisar las actuaciones que se encuentren en el tribunal..."
El 15 de enero de 2024, la imputada PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA realizó solicitud de designación de defensor privado ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Causa DP04-S-2023-000247.
El 17 de enero de 2024, la imputada PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA suscribió Acta de Comparecencia ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua quien expuso: "Comparezco ante este Tribunal en virtud de la audiencia de imputación fijada para el día 23 de enero del 2024, así mismo manifiesto designar como mi abogado de confianza única y exclusivamente al profesional del derecho ABG. ROBERTO ANTONIO ZAMBRANO JUSTO, (sic) IMPRE N° 294.583...". (destacado nuestro); procediendo ese mismo día a realizar el Acta de Juramentación de Defensor. Causa DP04-S-2023-000247.
El 17 de enero de 2024, la imputada PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA compareció ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua para la juramentación del Abg. Roberto Antonio Zambrano Justo como defensor de confianza. Causa DP04-S-2023-000247.
El 23 de enero de 2024, la imputada PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA suscribió Acta de Diferimiento de la Audiencia de Imputación en su contra para el día 27 de febrero de 2024 ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Causa DP04-S-2023-000247.
El 17 de septiembre de 2024, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Acta de Llamada realizada a la imputada PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, donde "... se deja constancia que se realizó llamada telefónica al abonado 0414-456.60.85, con el objeto de ubicar a la ciudadana PAOLA REATEGUI (imputada) siendo atendida el llamada por la ciudadana antes mencionadas, a quien luego de manifestarle el motivo de la llamada e indicarle que deberá comparecer por ante esta Dependencia Fiscal con la finalidad de realizar Acto de Imputación Formal fijado para el día Jueves, Veintiséis (26) de Septiembre del 2024 a las 10:00 horas de la mañana, en torno a los hechos objeto de investigación, razón por lo que se procede a dejar constancia mediante la presente de la información obtenida, así como de la remisión de la boleta en formato digital vía Mensajería Instantánea (Whatsapp), Es todo....". (Pieza XI folio 1).
De igual modo, consta en auto en la Pieza XI folio 2 de la Causa 3C-26.154-2022, la PRIMERA CITACIÓN de la imputada de marras según Oficio Nro. 05-F7-1229-2024 de fecha 17 de septiembre de 2024, debidamente suscrita por la imputada, donde se le indica se sirva comparecer a la sede del Ministerio Público en la dirección allí especificada ".. el día JUEVES VEINTISÉIS (26) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M. a fin de rendir declaración en calidad de IMPUTADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa penal identificada con la numeración MP-132595-2022...".
En igual sentido, corre inserto en la Pieza XI al folio 3, Audiencia ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 26 de septiembre de 2024 solicitada y suscrita por la imputada PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, siendo el motivo de la audiencia: "...POR MEDIO DE LA PRESENTE ME DIRIJO A USTEDES PARA HACER SOLICITUD DE UNA NUEVA FECHA EN CALIDAD DE IMPUTADA YA QUE MIS ABOGADOS NO PUDIERON JURAMENTARSE DEBIDO A QUE NO SE ENCONTRABAN EN EL ESTADO ARAGUA...”
En virtud de lo anterior el 26 de septiembre de 2024 se levantó Acta de Diferimiento de Acto de Imputación: (PRIMERA SOLICITUD) que cursa en la Pieza XI folio 4 que textualmente indica: "... En esta misma fecha, Jueves Veintiséis (26) de Septiembre del año 2024, siendo las 10:00 horas de la mañana, se deja constancia que estuvo presente en este Despacho Fiscal compareció la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.639.488, respectivamente, a quienes se le sigue Causa signada con el N° MP-132595-2022, toda vez que se encontraba fijado ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126-A, de la Reforma del Código Orgánico Procesal penal, para el día de hoy (..) es por lo que acuerda Diferir dicho acto para el día JUEVES (03) DE OCTUBRE DEL AÑO 2023 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) quedando la referida ciudadana emplazada para dicho día. Es todo....". (Pieza XI folio 4).
Asimismo, consta en auto en la Pieza XI folio 5 del presente Expediente Nro.3C-26.154-2022, la SEGUNDA CITACIÓN de la imputada de marras según Oficio Nro. 05-F7-1259-2024 de fecha 26 de septiembre de 2024, debidamente suscrita por la imputada, donde se le indica se sirva comparecer a la sede del Ministerio Público en la dirección allí especificada "... el día JUEVES TRES (03) DE OCTUBRE DEL AÑO 2024, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M. a fin de rendir declaración en calidad de IMPUTADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa penal identificada con la numeración MP-132595-2022....
Con motivo de las citaciones debidamente efectuadas a la imputada el día, jueves 03 de octubre de2024, se llevó a cabo en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, el Acto de Imputación Formal de la ciudadana PAOLA LEONOR REATGUI VALDERRAMA, en la Causa Fiscal MP-132595-2022 según consta del Acta de Imputación Formal que corre inserto en la Pieza XI a los folios 6 y vuelto del 18, quien fue debidamente asistida por sus defensores de sus defensores abogados Mercedes María Herrera Jaramillo, Jesús Alberto Castillo Girón y Robert Ramón Herrera Jaramillo ( Pieza XI folios 6 al 18 y su vuelto).
De igual manera, cursa en la Pieza XI folio 19, Acta de Juramentación de Defensor de fecha 01 de octubre de 2024, emanada del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Causa 4C-SOL-5990-2024.
En ese sentido a los folios 21 al 28 de la Pieza XI (Causa 3C-26.154-2022) consta las actuaciones de la Causa 4C-SOL-5990-2024 contentiva de la Juramentación de los defensores de la imputada, quien en fecha 27 de septiembre de 2024, solicito al Tribunal de Guardia de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ".. con la finalidad de nombrar a los abogados MERCEDES MARÍA HERRERA JARAMILLO, JESÚS ALBERTO CASTILLO GIRÓN y ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.205.839, V-4.925.000 y V-12.854.490, abogados en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo los números: 99.645,86.497 y 125.921 (...) quienes pueden actuar como mis DEFENSORES, en la causa N° MP-132595-22 que se me sigue ante el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial como puede evidenciarse en boleta de citación adjunta..."
Adicionalmente, con ocasión a la Pandemia Mundial del Coronavirus COVID-19, el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial Nro. 4.160 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.519, Decreto EL ESTADO DE ALARMA EN TODO EL TERROTORIO NACIONAL dadas las circunstancias de orden social que pone gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riegos de epidemia relacionada con el Coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando al atención oportuna, eficaz y eficiente de los caos que se originen.
Los Decretos del Ejecutivo Nacional y sus sucesivas prórrogas están
contenidos en las Gacetas Oficiales que continuación se resumen:
…omissis…
En virtud de los lineamientos del Ejecutivo Nacional durante la Pandemia de COVID-19, el Tribunal Supremo de Justicia a través de diversas Resoluciones de su Sala Plena, decretó la suspensión de los lapsos procesales y la jurisprudencia ha sido clara al establecer que la suspensión de los lapsos procesales decretada por el Máximo Tribunal incluyó el lapso de prescripción. Esto significa que el tiempo durante el cual los tribunales estuvieron inactivos por la pandemia no se computa para el cálculo de la prescripción de las acciones. Es decir, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 05 de octubre de 2020, período sumó un total de siete (07) meses y veinte (20) días en los que los lapsos procesales estuvieron suspendidos y por ende el lapso de prescripción de la acción penal
Las resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que se
dictaron con ocasión a la Pandemia del Covid-19 fueron las siguientes:
Resolución Nro. 2020-0001 del 20 de marzo de 2020,
Resolución Nro. 2020-002 del 13 de abril de 2020,
Resolución Nro.2020-003 del 13 mayo 2020,
Resolución Nro. 2020-004 del 17 junio de 2020,
Resolución Nro. 2020-005 del 14 de julio 2020,
Resolución Nro. 2020-006 del 12 agosto 2020,
Resolución Nro. 2020-007 del 01 de octubre de 2020, y
Resolución Nro.2020-008 del 01 de octubre de 2020.
Por tanto, de conformidad con el artículo 108 del Código Penal y los diferentes Decretos dictado por el Ejecutivo Nacional y las Resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, NO correrán los lapsos de prescripción de la acción penal a que se refiere y en el caso que nos ocupa NO ESTA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL de los diferentes delitos, por los cuales se le imputo a la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA.
El mencionado Decreto Presidencial de Estado de Alarma por el Covid-19, así como la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fueron objetos de diversas prórrogas, incluso en el Estado Aragua hubo semana continua de radicalización continua que implico la restricción de tránsito y de la actividad judicial, salvo los casos urgentes, que no es el caso que nos ocupa. Decretos y Resoluciones que son hecho notorio, público y comunicacional que están relevado de prueba y que la Pandemia por el Covid-19 fue un hecho acaecido mundialmente, conocido y vivido por todos los habitantes del mundo. De manera que, en el caso de marras, no ha operado la prescripción de la acción penal bajo ninguna modalidad y los actos procesales, cualquier acto de procedimiento junto con la querella y la citación de la imputada antes mencionados interrumpieron la prescripción volviendo nuevamente a correrse el lapso de prescripción.
Ahora bien, continuando con el argumento de “... Nulidad del acto conclusivo, por considerar que la misma se encuentra impregnada de vicios que vulneran los derechos y garantías de orden constitucional como lo son: el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia y por ende la Tutela Judicial Efectiva, de igual forma la violación flagrante de normas de orden procedimental establecidas en la Norma Adjetiva Penal en los artículos 181 y 196..."
La defensa técnica se limita hacer imprecisiones genéricas, sin indicar específicamente cuales son los vicios que supuestamente vulneran los derechos y garantías de orden constitucional del debido proceso, la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva, así como la supuesta violación de normas procedimental contenida en los artículos 181 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la licitud de la prueba y del allanamiento, siendo que en la presente causa no se ha materializado ninguna orden de allanamiento como FALSAMENTE lo pretende hacer ver la defensa privada y tampoco indica pormenorizadamente cuales son los elementos de convicción que a su criterio personal son de origen ilícito, siendo que todos los elementos de convicción fueron obtenidos de maneras lícitas en la fase de investigación por parte del Ministerio Público, resultando nuevamente FALSO los alegatos genéricos, infundados y maliciosos por parte de los referidos profesionales del derecho. El escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como la Acusación Particular Propia, los medios de pruebas promovidos cumplen con todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la imputada reconoce la licitud de las pruebas promovidas por la defensa privada, ya que sobre el escrito de acusación presentada por la victima SOUK LENG HUNG, nada dijo ni hizo oposición fundamentada de la misma, por ende, se tiene por admitido en su totalidad. Finalmente, el Tribunal a quo" se pronunció sobre el control formal y material de la acusación de manera detalla y motivada tal como consta del Auto Fundado de la Audiencia Preliminar. Por todas las consideraciones antes señaladas, lo ajustado a derecho es que sea declaró INADMISIBLE el recurso de apelación suscrito por la defensa técnica y se declare firme la decisión recurrida.
TERCERO: En cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA que es la transcripción textual del Escrito Formal de Oposición a la Acusación (Escrito de Excepciones) presentado el 14 de mayo de 2025 en forma extemporánea y que es traída bajo la modalidad de recurso de apelación, a fin de que la Corte de Apelaciones se pronuncie sobre las excepciones no interpuesta tempestivamente. La segunda denuncia es el mismo contenido del PUNTO PREVIO del escrito de excepciones contenido en la Pieza XI desde los folios 223 al 228. En efecto, indican:
'.. En fecha 03 de Abril del 2025, el Ministerio Publico presento acto conclusivo consistente en ACUSACION en contra del ciudadano PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, (…)
(omissis)
De la simple lectura del acta de imputación, así como de la Acusación presentada el Ministerio Publico, se desprende que los hechos investigados son de fecha 15 de Octubre del 2019, por lo que han trascurrido 5 años, 6 meses y 27 días, por lo conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal ya opero la prescripción de la acción penal para los delitos imputados de CALUMNIA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y AGAVILLAMIENTO.
(omissis)
De los artículos anteriormente citados de la norma sustantiva penal, se desprende que el delito de CALUMNIA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y AGAVILLAMIENTO, al aplicar de manera correcta y acertada la dosimetría penal, por lo que se debe entender a tenor de lo establecido en el artículo 108 del Código Penal que para los autores de este delito la pena a imponer por el tiempo transcurrido, opero de pleno derecho la prescripción como garantía procesal para los justiciables, finalmente y en atención a la norma sustantiva la prescripción aplica a los tres y cinco años y habiendo trascurrido 5 años, 6 meses y 27 días, evidentemente es forzoso concluir que la acción penal para los delitos de CALUMNIA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y AGAVILLAMIENTO, en el presente asunto se encuentra prescrita la acción penal.
(omissis )
En cuanto a la prescripción alegada por la defensa técnica en audiencia preliminar como punto previo, invocando sentencia de la Sala Constitucional que permite a la defensa incluso de manera oral, el Tribunal no realizo ningún tipo de pronunciamiento, dejando en total estado de indefensión a la imputada PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, titular de la cedula de identidad N° 18.639.488.
El tribunal realiza de manera ambigua, una aparente adecuación de los hechos en el monc derecho a pesar que tiene pleno conocimiento que todos los presuntos medios crit probatorios devienen de un proceso civil por desalojo de un local comercial, donde la imputada contrata a un profesional del derecho para que la defienda, finalmente el tribunal afirmar que se encuentran justificadas las imputaciones y acusaciones por los delitos de CALUMNIA AGRAVADA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, AGAVILLAMIENTO, FRAUDE CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE TERRORISMO JUDICIAL, previstos y sancionados en el artículo 240 SEGUNDO APARTE ORDINAL 1, 239, 242, 286 Y 462 ORDINAL 1 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente, observándose que la imputada de marras esta incursa en lo establecido en la sentencia 0073, de fecha 06-02-2024, con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido la defensa solicito el control judicial, esgrimiendo en audiencia preliminar que no se adecuaban los tipos penales, que existía ausencia de tipicidad y violación al principio de legalidad..." De lo anterior, se evidencia que la defensa privada de la imputada a los fines de computar el lapso de prescripción de los delitos, de calumnia, simulación de hecho punible, falsa atestación ante funcionario público y agavillamiento lo hace tomando como inicio el 15 de octubre de 2019, sin considerar que se está en presencia de delitos continuados de conformidad con el artículo 109 del Código Penal, siendo la última acción la interpuesta por PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA en su escrito recursivo donde vuelve atribuir a la hoy victima la comisión de los delitos de estafa, defraudación y perturbación de la posesión pacífica ya explicado detalladamente en el punto anterior. Tampoco consideró los distintos actos interruptivos de la prescripción de los diferentes delitos de conformidad con el 110 del Código Penal que se especificó anteriormente.
Por otra parte, incurre la defensa privada en una errada interpretación del artículo 108 "eiusdem" al computar el lapso a que se refiere el artículo 108 numeral 5 "Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (...) 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de 6 meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico dela República..."; ya que el lapso de prescripción de tres años que según la imputada comenzó a correr desde el día 15 de octubre de 2019 se vio interrumpido con la presentación de la querella penal el 23 de mayo de 2022 ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, adicionalmente, en el presente caso estamos en presencia de delitos continuados las infracciones continuaron desde el 19 de octubre de 2019 hasta el 18 de agosto de 2022, siendo que éste última fecha (18-08-2022) es la que inicia el lapso de prescripción y aun así mi representada interrumpió la prescripción con la querella penal y también quedó interrumpida con la citación como imputada practicada efectivamente a PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA así como por las distintas diligencias y actuaciones procesales que la misma imputada realizo en la causa y que se especificó en el punto anterior; por lo que no están prescritos los delitos imputados de calumnia agravada, simulación de hecho punible, falsa atestación ante funcionario público, agavillamiento y fraude continuado en la modalidad de terrorismo procesal, como falsamente lo señalan en su recurso.
Por otra lado, la defensa privada, arguye que el Tribunal "a quo" no se pronunció " .. En cuanto a la prescripción alegada por la defensa técnica en audiencia preliminar..", es de observar que de la simple lectura del Acta de Audiencia Preliminar 3C-26.154-2022, NO se constata que la imputada y su defensa técnica haya solicitado expresamente la prescripción de la acción penal, la defensa privada en la persona de su abogado ROBERTO RAMÓN HERRERA JARAMILLO, solamente se limitó hacer mención a la prescripción de los delitos pero ni en el punto previo del "Acta de Audiencia Preliminar 3C-26.154-2022" antes referido ni en el "Escrito Formal de Oposición la Acusación" presentada de manera extemporánea el 14 de mayo de 2025, no fue solicitada expresamente al tribunal, Y si quería invocarla como una defensa debió hacerlo de manera formal, expresa y oportunamente, lo cual no ocurrió, además que la oportunidad procesal era con el Escrito de Excepciones o en la Audiencia Preliminar, por lo que la simple mención general a la prescripción como lo hizo la defesa de la imputada en la referida audiencia preliminar se tiene como no opuesta y la simple mención a la prescripción, sin una solicitud formal, no es suficiente para que el Tribunal entrara a conocer de la misma o se pronunciara de la misma; por lo que, no incurrió el Tribunal "a quo" en omisión de pronunciamiento como erradamente lo pretende hacer ver la imputada; además que la prescripción es una defensa de fondo que pertenece a la fase del juicio oral.
Se observa igualmente, una tergiversación de los hechos en el sentido que pretende hacer ver que la causa deriva de un proceso civil de desalojo, siendo que la causa se original de una denuncia penal (15-10-2019) basada en hechos falsos con la finalidad de ser opuesta en un juicio civil, usando el terrorismo judicial en perjuicio de la víctima y de la administración de justicia.
En cuanto a los alegatos de que "..la defensa solicito el control judicial, esgrimiendo en audiencia preliminar que no se adecuaban los tipos penales, que existía ausencia de tipicidad y violación al principio de legalidad, en este sentido: ..." es de observar que el Tribunal "a quo" se pronunció de manera expresa y motivada sobre el control formal y material de la acusación tal como consta en el Auto fundado del 13 de agosto de 2025, por una parte; y por la otra nuevamente la defensa técnica pretende traer los mismos hechos contenido en su "Escrito Formal de Oposición la Acusación" presentada de manera extemporánea el 14 de mayo de 2025, lo cual es inadmisible.
Asimismo, los defensores privados de la imputada, abogados MERCEDES MARÍA HERRERA JARAMILLO y JESÚS ALBERTO CASTILLO GIRÓN, pretende que el Juez de la fase preparatoria e intermedia, se pronuncie sobre cuestiones de fondo que son propias de la fase oral y del cual el Juez de Control no tiene competencia. Por todas las consideraciones antes señaladas, lo ajustado a derecho es que sea declaró INADMISIBLE el recurso de apelación suscrito por la defensa técnica y se declare firme la decisión recurrida.
CUARTO: En relación a la TERCERA DENUNCIA del escrito recursivo, llama la atención que es la transcripción textual del "Escrito Formal de Oposición la Acusación" presentada de manera extemporánea el 14 de mayo de 2025, que corre inserto en la Pieza XI folios 230 al 234, a excepción de la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, por cuanto le fue negada por parte de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público del estado Aragua la realización de diligencia de investigación y contra esa decisión recurrieron dos (2) veces ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, médiate el "Auxilio Judicial" que fue negado el 18 de noviembre de 2024 en la Causa 2C-SOL-2993-24 y ante Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua el "Control Judicial" declarado SIN LUGAR el 26 de noviembre de 2024, Expediente 5C-SOL-5425-24 y ésta última confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Sala 1, en la Causa 1Aa-14983-2025 del 28 de febrero de 2025 que declaro SIN LUGAR el control judicial.
La imputada sostiene en su recurso de apelación lo siguiente:
"...Evidentemente los hechos que se investigan se producen como consecuencia de un procedimiento civil que aun después de culminar y resultar parte perdidosa la imputada PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, titular de la cedula de identidad N° 18.639.488, criminalizando de forma errada la representación fiscal el ejercicio del derecho de acudir ante las instancias jurisdiccionales y ejercer los derechos civiles que te corresponden como ciudadano venezolano, debidamente asistido de un profesional del derecho, derecho consagrado en el articulo 51 de la carta magna.
(omissis) (
En efecto, en el presente asunto se ha utilizado la vía penal para plantear asuntos de mera índole civil, en franco desmedro a la finalidad del proceso, a los derechos fundamentales que le asisten a todo ciudadano, intentando criminalizar el proceso civil y los medios de impugnación aplicables en este, en pleno ejercicio de derechos civiles y en estricto apego a los principios de constitucionalidad, legalidad, mínima intervención, subsidiariedad, exclusiva protección de bienes jurídicos, lesividad y culpabilidad, entre otros.
Contrariando de manera expresa los sostenido por la Sala Constitucional en sentencia 527 de fecha 10-04-2025 que estableció:
"...De esta forma, no puede decirse que el defensor en una causa penal sea cómplice o esté asociado con su defendido para delinquir, ni que el apoderado en causa civil sea socio y corresponsable con su cliente por las resultas del proceso. Afirmar lo contrario, sería criminalizar la profesión del abogado y someter paralelamente a la jurisdicción penal los mismos hechos que, por haber sido agotada esa vía procesal, deben ser ventilados por ante los tribunales civiles, los cuales son los únicos competentes para conocer de este caso. Así se establece.."
( omissis)
En consecuencia, un proceso penal que persiga un objeto contrario a ello y, en fin, contrario al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, carece de legitimidad y validez jurídica. Ahora bien, bajo el análisis de los argumentos atinentes a que: a) En el caso de marras, se ha pretendido utilizar la jurisdicción penal, como plataforma para resolver una disputa de naturaleza civil; y b) Los hechos objeto de la denuncia no revisten carácter penal, por ser atípicos y, en fin, por no encuadrar en ninguno de los elementos generales del delito, ni, por ende, en ninguno de los elementos especiales del delito atribuido de manera infundada y temeraria, atendiendo a los postulados de mínima intervención y subsidiariedad del derecho penal,
(omissis)
Aunado a lo anteriormente descrito, las representantes del Ministerio Publico imputan delitos que encuadra la norma sustantiva penal en el título IV de delitos contra la administración de justicia, pero menciona de manera reiterada la existencia de víctimas a cuyo favor se encuentra ejerciendo de manera ultranza la acción penal, No existe una individualización de las conductas que presuntamente desplego la imputada, nunca determinaron la existencia de algún daño y mucho menos el análisis de la conducta que de manera inequívoca pudiera ser encuadrada en alguno de los tipos penales que el Ministerio Publico acuso inducido por la presunta víctima, no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada, no existe fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de la imputada basado únicamente en documentos legales que fueron producidos en su oportunidad en un proceso civil, con fines distintos a los que se pretenden en la acusación fiscal. No existen suficientes elementos que hagan presumir que la imputada realizo alguna actividad que el Ministerio Publico pudiera encuadrar en los presuntos delitos acusados. No existe un pronóstico de condena ya que las mismas pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico carecen de valor probatorio para la pretensión fiscal. Afectando normas y garantías de orden constitucional como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, generando inseguridad jurídica con este tipo de acción temeraria a todas luces.
Finalmente ha establecido la Sala Constitucional en sentencia 073, de fecha 06-02-2024, con carácter vinculante, el deber de todos los Tribunales de la Republica en advertir, evitar y corregir el terrorismo judicial, de la siguiente manera:
El terrorismo judicial es particularmente grave, pues se subvierte el orden constitucional y genera un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad y la imagen del Poder Judicial, y generando desconfianza en el justiciable, (cfr. sentencia de esta Sala N° 594/2021).
De ello resulta pues, que el control jurisdiccional del terrorismo judicial, corresponde a todos los jueces de la República aun de oficio en el marco de sus competencias -vgr. tribunales de primera instancia (vgr. artículo 179, 264, 283 del Código Orgánico Procesal) o de alzada (vgr. Artículos 439 y 443 eiusdem)-, y puede conocerse además, en los términos expuestos por la jurisprudencia vinculante de esta Sala a través de acciones de amparo, o juicios autónomos por fraude procesal, pero también por medio del avocamiento, solicitudes de revisión, ya que conforme a la Constitución, el proceso judicial constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257), por lo que todos los tribunales de la Republica están en la obligación de advertir, evitar y corregir tales tropelías..."
Cabe destacar que es FALSO que los hechos que originan la causa penal, se produce como consecuencia de un procedimiento civil que aun después de haber culminado y haber resultado perdidosa la imputada PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, supuestamente se le criminalizo el ejercicio de su derecho de acudir ante las instancias jurisdiccionales y ejercer los derechos civiles que le corresponde; invocando erradamente las instrucciones contenidas en las Circulares del Ministerio Público números DFGR-3-015-2022 de fecha 28-06-2022 y DFGRDGSJ-3-016-2021 del 23-09-2021 relacionada con la prohibición de utilizar al Ministerio Público como instrumento de coacción o terrorismo judicial para hacer efectivas obligaciones entre particulares, de naturaleza civil.
Lo cierto es, ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones, que la presente investigación se origina con ocasión a la fraudulenta DENUNCIA PENAL interpuesta por la imputada PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA en fecha martes 15 de Octubre del 2019, actuando en su propio nombre y como dueña y única accionista de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA ANA MARÍA MARTINEZ, C.A, asistida de su Abogado ANGEL GABRIEL PETRICONE CHIARILLI, que por escrito presentó ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en contra de los ciudadanos adultos mayores SOUK LENG HUNG (63 años), YOUYIN HUNG IUN (87 años), y la empresa CASA ASIA, C.A., donde le atribuyó HECHOS PUNIBLES SUPUESTOS O IMAGINARIOS, de inexistentes delitos de ESTAFA, DEFRAUDACIÓN Y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previstos y sancionados en los artículos 462, 463 numeral 5 y 472 del Código Penal vigente, a sabiendas de su inocencia, la cual fue conocida por la Fiscalía Primera (1ª) del Ministerio Público del Estado Aragua, con el MP- 270 062-2019, quien dio Orden de Inicio de Investigación el 21 de octubre de 2019.
Esta denuncia fraudulenta fue planificada y ejecutada por la imputada y su abogado con el fin de pre fabricar una "PREJUDICIALIDAD PENAL", para ser alegada posteriormente el día 21 de octubre de 2019, en el acto de Contestación de la Demanda con el fin de suspender indefinidamente el juicio de desalojo que se le seguía en contra de la compañía DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ, C.A., RIF. J-400094011, propiedad exclusiva de la imputada PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, en virtud de la Demanda de Desalojo del Local Comercial local comercial ubicado en la Avenida 19 de Abril, Nro. 61-1-4, Sector Barrio la Democracia, Parroquia Andrés Eloy Blanco, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, que interpuso el día 23 de Mayo de 2019 la arrendadora hoy víctima SOUK LENG HUNG contra dicha empresa, siendo tramitada ante el Tribunal Quinto (5°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en el Expediente Nro. 1301-19: Es decir ciudadanos Jueces, en el presente caso se ha verificado lo que se conoce como el fraude procesal o terrorismo judicial, cuando la imputada planifico, ejecutó y trajo a la jurisdicción penal conflictos de naturaleza netamente civil derivada de un contrato de arrendamiento, con el fin de presionar, coaccionar, asustar a la víctima, penalizando y criminalizando el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la víctima SOUK LENG HUNG, para obtener la imputada un beneficio propio al margen de la ley, como era permanecer indefinidamente la imputada PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA en el local comercial, pese a que el contrato de arrendamiento ya estaba vencido incluso la prórroga legal (30-09-2019) Lo perniciosos del terrorismo judicial es la utilización de la vía penal para resolver situaciones cuya competencia es de evidentemente de la jurisdicción civil ordinaria, siendo éste el juez natural por excelencia para conocer de dicha causa y no el juez en materia penal.
Por otra parte, antes de interponer la denuncia penal, estando el contrato de arrendamiento vencido, la imputada ya tenía conocimiento previo del contenido de la demanda en su contra, de manera que estaba consciente de la falsedad de los hechos punibles supuesto o imaginarios relacionados con los delitos de ESTAFA y DEFRAUDACIÓN que se referían a los mismos hechos que estaban siendo ya conocido previamente en la instancia civil en el Juicio de Desalojo ante el Tribunal de la Causa Civil (Expediente 1301-19); y en cuanto al supuesto delito de la perturbación de la perturbación de la posesión pacífica, dichos hechos estaban siendo conocido en la primera acción de amparo constitucional interpuesta el 07 de octubre de 2019 por la imputada PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA contra el padre de la víctima (YOUYIN HUNG IUN) inclusos antes de interponer la denuncia penal el 15-10-2019 y luego al verse perdidosa, en esa acción de amparo, lo vuelve a interponer nuevamente en idéntica circunstancias de tiempo, modo y lugar pero esta vez contra la victima SOUK LENG HUNG.
De manera, que la imputada alega hechos falsos, pues fue ella quien acudió a la vía penal, habiendo ya planteados esos mismos hechos e la jurisdicción civil y en sede constitucional, utilizando paralelamente la vía penal como mecanismo de presión y coacción contra la víctima. Sobre el terrorismo judicial corresponderá al juez de Juicio pronunciarse sobre el mismo y no al juez de control, ya que es materia de fondo.
En el caso de marras, la imputada PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, pretende aplicar la TACTICA DE LA INVERSIÓN DE LA DENUNCIA, cuando la difamadora se viste de víctima difundiendo información falsa y perjudicial sobre otra u otros u otras para dañar su reputación se defiende alegando que en realidad es ella quien está siendo difamada; y esto es una estrategia de manipulación y desviación, es decir, es una táctica de manipulación para desviar la atención de su propio comportamiento al presentarse como víctima, el difamador intenta generar empatía y confundir a los espectadores y alejar cualquier escrutinio sobre sus acciones, y evadir la responsabilidad de sus acciones.
En lo concerniente, a la sentencia Nro. 527 del 10-04-2025 de la Sala Constitucional en relación a que el defensor en una causa penal no se puede considerar cómplice o este asociado con su defendido para delinquir y afirmar lo contrario es criminalizar la profesión del abogado, la defensa privada pretende tergiversar el contenido de dicha sentencia vinculante solo para el caso planteado en la decisión; pero no en el presente caso, porque el ejercicio de la profesión del abogado no es patente de corso para cometer delitos o infracciones y escudarse por el solo hecho de asistir o representar a su cliente, por cuanto el abogado tiene los conocimiento periciales y establece las estrategias en la defensa de su patrocinado, pudendo con su actuar estar incurso en la comisión de hechos punibles, siendo que cada caso es particular y no se puede generalizar con dicha sentencia para excluir la comisión de hecho punible.
Igualmente, los señalamientos en relación a la acusación ya fue objeto de control material y formal por parte del Tribunal de Control, a encentrar llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo conforme a derecho tanto la acusación fiscal como la acusación particular propia, junto con los elementos de convicción y los medios de pruebas promovidos en ellas. Por todas las consideraciones antes señaladas, lo ajustado a derecho es que sea declaró INADMISIBLE el recurso de apelación suscrito por la defensa técnica y se declare firme la decisión recurrida.
QUINTO: En lo ateniente a la CUARTA DENUNCIA del escrito recursivo, nuevamente llama la atención que es una copia textual del "Escrito Formal de Oposición la Acusación" presentada de manera extemporánea el 14 de mayo de 2025, que corre inserto en la Pieza XI folios 234 al 235; en la que nuevamente plantea el supuesto incumpliendo del artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando:
"..la Acusación realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico en el presente expediente, la misma adolece de una narración de los hechos respecto a las pruebas presentadas por la misma fiscalía, y a los preceptos jurídicos aplicados, que determinen su participación en la misma, tal como ocurre en el caso de marras debe con carácter de obligatoriedad indicar cuál fue la conducta desarrollada, que de manera inequívoca encuadra el delito imputado y acusado, en este caso CALUMNIA AGRAVADA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, AGAVILLAMIENTO, FRAUDE CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE TERRORISMO JUDICIAL, previstos y sancionados en el artículo 240 SEGUNDO APARTE ORDINAL 1, 239, 242, 286 Y 462 ORDINAL 1 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente, observándose que la imputada de marras esta incursa en lo establecido en la sentencia 0073, de fecha 06-02-2024, con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, situación que no se evidencia en el presente caso.
En este sentido, la acusación, en la cual además de la identificación plena del imputado o imputados debe contener el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás circunstancias que caracterizan la comisión del delito, vale decir, la narración de cada hecho, en forma cronológica, detallada y correlacionada. Si la acusación es confusa y contradictoria, por parte del Fiscal del Ministerio Publico, esto podría causar su inadmisibilidad, lo que tendrá como efecto la extinción de la acción penal...
La imputada falsamente aduce que la acusación fiscal a su criterio no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando de la simple lectura de la acusación fiscal, se desprende de manera clara e inequívoca una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuye a la imputada de marras; escrito acusatorio, sobre el cual el Tribunal de Control ejercicio el control material y formal de la acusación y verificado el cumplimento de los requisitos establecido en la referida norma, procedió a admitir en su totalidad la acusación fiscal y parcialmente la acusación particular propia en cuanto a la agravante y al concurso real de delitos, siendo que la acusación fiscal no es contradictoria ni confusa, la misma es clara, precisa y circunstancia en tiempo, modo y lugar de la comisión de cada uno de los delitos imputados a la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA. Por todas las consideraciones antes señaladas, lo ajustado a derecho es que sea declaró INADMISIBLE el recurso de apelación suscrito por la defensa técnica y se declare firme la decisión recurrida.
SEXTO: En lo ateniente a la QUINTA DENUNCIA del escrito recursivo, nuevamente es una copia textual del "Escrito Formal de Oposición la Acusación" presentada de manera extemporánea el 14 de mayo de 2025, que corre inserto en la Pieza XI folios 235 al 236, y que pretende sea apreciado por esta instancia superior bajo el subterfugio de un recurso de apelación, aduciendo erradamente:
".. El Tribunal silencio toda la actividad probatoria realizada por la defensa técnica, tanto en cuanto a la oposición formal que se realizó a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por no ser incorporadas de manera licita al proceso, además de carecer de necesidad utilidad y pertinencia en la acusación que se realiza contra la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA.
"..Esta Defensa Técnica considera que estando en la oportunidad procesal para ofrecer pruebas, solicita las siguientes:
Hacemos formal oposición a la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico que fueron obtenidas de forma ilícita violentando normas y principios de orden constitucional.
Los hechos que se investigan se producen como consecuencia de un mal... procedimiento, donde se vulneraron de manera flagrante y continua garantías de orden constitucional y procesal, afectando de manera directa el proceso penal instaurado contra la imputado en aplicación a la teoría del fruto del árbol envenenado, siendo totalmente ilícitas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, ya que las mismas solo se desprende actividad de los Tribunales de la Republica y no son suficientes ni tienen el carácter probatorio que pretende adjudicarle la representación fiscal, violentando incluso normativas intimas del Ministerio Publico; violentando el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, careciendo estos elementos de convicción de todo valor probatorio.
Se denuncia la violación de las siguientes normas:
(omissis)
Sobre este particular el Tribunal de manera errada omitió hacer cualquier tipo de pronunciamiento considerando para este, suficiente haber declarado de manera errada la inadmisibilidad del escrito de oposición a la acusación por extemporánea, a criterio del tribunal, es ilógico sostener que la audiencia preliminar se está desarrollando el día 13 de agosto de 2025, y considerar que el escrito presentado en fecha 14 de mayo fue presentado fuera del lapso que es cinco (05) días antes de la realización de la audiencia preliminar. En ninguna parte establece la norma adjetiva penal que el vencimiento del lapso es cinco días antes del día que el tribunal fije la realización de la audiencia por primera vez, independientemente si se realiza o no la referida audiencia preliminar. Este tipo de decisión se considera arbitraria por cuanto contraria el espíritu de la norma que no es más que garantizar el efectivo ejercicio de los derechos que le asisten a las partes.
(omissis)
Dentro del catálogo de facultades y cargas que las partes pueden ejercer antes la audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.
Las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, el derecho a la defensa, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe sentencia nro. 1,676/2007, del 3 de agosto)..."
Nuevamente la imputada pretende traer los mismos hechos que extemporáneamente presentó en su escrito de excepciones presentado el 14 de mayo de 2025 y que erradamente pretende hacer ver el lapso para presentar las excepciones se computa a partir del día efectivo en que se celebra la audiencia preliminar que fue el día 13 de agosto de 2025, siendo que la misma sentencia que los abogados MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO y JESUS ALBERTO CASTILLO GIRÓN, citan en su escrito de apelación, Nro. 1094 del 13 de julio de 2011 de la Sala Constitucional, esa misma sentencia, cita a su vez a la sentencia Nro., 707 del 02 de junio de 2009, que establece con carácter vinculante que "... De acuerdo con el artículo trascrito supra, se infiere que dicho lapso comienza a computarse respecto de la primera convocatoria, y así lo ha establecido esta Sala (vid. sentencia N 707 del 2 de junio de 2009...." y aplicando dicho criterio para el comienzo del cómputo del lapso en forma regresiva conforme al cómputo de despacho del Tribunal de la causa ( Pieza XII folio 20) se tiene: MAYO: 9, 7, 5, 2 y ABRIL: 30, 28 y 25 de manera que en el presente caso, se cumplió con la garantía mínima establecida en la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1094 del 13-07-2011 citada parcialmente por la defensa privada, siendo que en el presente caso PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA fue citada debidamente citada y consignada su citación en la Causa 3C-26.154-2022; punto este que fue ampliamente desarrollado al contestar la PRIMERA DENUNCIA en lo referente a la extemporaneidad del escrito de excepciones y pruebas presentada por la imputada.
No existe silencio sobre la actividad probatoria de la defensa privada, por cuanto las pruebas no fueron promovida tempestivamente como se ha explicado tanta veces en este escrito de contestación e igualmente en cuanto a la oposición de la prueba ofrecida por el ministerio público, que esta contenido en el escrito de excepción presentado de manera extemporánea y en cuanto a la oposición realizada en la audiencia, ya I tribunal se pronuncio sobre su admisibilidad al haber verificado el cumplimiento integro del artículo 308 del Código Orgánico procesal penal, de manera que si se realizó un pronunciamiento expreso y motivado sobre el cual el Tribunal "a quo" ya se hizo el control material y formal del mismo. Y resulta contradictorio, que por parte alegan que las pruebas del Ministerio Público son ilicitas y por otra parte se acoja a la comunidad de la prueba, cuando la atacan por presunta ilicitud. Por todas las consideraciones antes señaladas, lo ajustado a derecho es que sea declaró INADMISIBLE el recurso de apelación suscrito por la defensa técnica y se declare firme la decisión recurrida.
SÉPTIMO: En cuanto al contenido del Capítulo IV. PETITORIO del escrito recursivo que contiene:
"... Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos fundamentado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber causado un gravamen irreparable a nuestro defendido, y en consecuencia se declare la nulidad de la audiencia Preliminar y la decisión dictada por el Tribunal Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la audiencia de fecha 13/08/2025, publicada y fundamentada en fecha 13/08/2025 en el expediente 3C-26154-2022..."
Por todos los razonamientos expuestos en los capítulos que precede, se rechaza lo peticionado por la defensa técnica de la imputada PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, de declarar la nulidad de Audiencia Preliminar llevada a cabo el 13 de agosto de 2025 y de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Aragua en esa misma fecha (13-08-2025) y se desestime el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de agosto de 2025 por la defensa privada de la referida imputada. Por todas las consideraciones antes señaladas, lo ajustado a derecho es que sea declaró INADMISIBLE el recurso de apelación suscrito por la defensa técnica y se declare firme la decisión recurrida.
…omissis…
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que solicito:
PRIMERO: Se admita el presente escrito de contestación del recurso de apelación y sea apreciado en todo su contenido en la definitiva.
SEGUNDO: Se admitan las pruebas promovidas y sean apreciadas en todo su valor probatorio en la definitiva. Asimismo, respetuosamente pido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se sirva solicitar al Tribunal de Juicio que corresponda conocer de la presente causa, la integridad del expediente Nro. 3C-26.154-2022 para que resuelva el recurso
de apelación de autos interpuesto por la defensa privada de la imputada el 20 de agosto de 2025.
TERCERO: Se declare INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto, por la defensa técnica de la imputada PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA en fecha 20 de agosto de 2025.
CUARTO: Para el supuesto negado que la Corte de Apelaciones desestime la declaratoria de INADMISIBLIDAD del recurso de apelación de auto, y entre a conocer al fondo del recurso planteado, solicito se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos de fecha 13 de agosto de 2025, interpuesto por la defensa técnica de la imputada PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA el día 20 de agosto de 2025.
QUINTO: Se declare SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa técnica de la imputada PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA en su recurso de apelación de autos presentado el día 20 de agosto de 2025, mediante la cual solicita la Nulidad de la Audiencia Preliminar y de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua el 13 de agosto de 2025.
SEXTO: Se CONFIRMEN las decisiones dictadas en fecha 13 de agosto de 2025 por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con todos los pronunciamientos de Ley…”

CAPITULO IV
DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y dos (42) del presente cuaderno separado, riela copia certificada de auto fundado dictado por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha trece (13) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) en la causa signada con el N° 3C-26.154-2022 (nomenclatura interna del referido Tribunal), mediante el cual se pronuncia así:

“…omissis…
CAPÍTULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el mismo hilo conductor, a fin de dar cumplimiento con los requisitos formales que nuestro legislador patrio prevé como necesarios para la realización del auto por el cual se declara el Pase a Juicio, es decir, aquellos que se encuentran previstos en el artículo 314 de nuestra norma adjetiva penal, en consecuencia, este tribunal pasa a establecer lo atinente a la parte in fine del numeral 2° del inferido artículo, en cuanto a la exposición sucinta de los motivos en que se funda el tribunal para emitir su decisión y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica contenida en el escrito acusatorio:
De la revisión exhaustiva de la presente causa puede evidenciarse que existen distintos puntos controvertidos en el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, es por lo que, en consecuencia, corresponde a esta Jurisdicente dictar pronunciamiento en relación a los supuestos de derecho esgrimidos por ambas partes procesales, en este sentido, para ello debe el Juez de Primera Instancia dictar el fallo a que hubiere lugar cumpliendo cabalmente con el deber de motivar su decisión, explicando de forma detallada, congruente y organizada las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha resolución judicial, para de esta manera producir un razonable convencimiento, el cual debe de ser cierto y probable, del asunto controvertido en sede judicial.
A esta versión, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran lo atinente al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no en la actuación del Estado.
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de este Juzgado)…”
En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva, lo dispuesto a continuación:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de este Juzgado)…”
Por otro lado, en relación al Debido Proceso que debe imperar en todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo dispuesto a continuación:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”.
Bajo este entendido, es el Estado en el marco Constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo, a saber, territorio, población, y poder político o gobierno. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Así las cosas, los Tribunales de la República deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano. En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagran el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
Es en razón de lo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
En este sentido, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por un tribunal -con excepción de los autos de mera sustanciación- deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se entiende como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
En el mismo hilo conductor, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en sus fallos judiciales, lo siguiente:
“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Negrillas de este Juzgado).
De esta manera, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Ahora bien, resulta imperiosamente necesario traer a colación el contenido de la decisión de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 215, Expediente N° 06-1620, de fecha 16/03/2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la que señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“… Al respecto, advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo -estando en presencia de un proceso penal-, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.
Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
(Negritas y Subrayado de este Tribunal)
Asimismo, la Sentencia N° 867 de fecha 27/10/2017, Expediente N° 17-0482, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Patrio, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, nos orienta un poco más al entendimiento de la importancia de la motivación de las decisiones, cuando expone que:
“(…) Debe afirmarse que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala). Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre). (…)”
De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como Órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non para el reguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, está en orientar a legitimar la actividad jurisdiccional del juez que dicta la decisión. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.
Es por lo que, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero (03°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede a emitir pronunciamiento respecto a la causa signada con la Nomenclatura N° 3C-26.154-2022 (Alfanumérico Interno de este Tribunal) en los siguientes términos:
1.- ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO.
Del contenido de la presente acta, se tiene que la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó escrito acusatorio por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 03/04/2025, el cual fue recibido por ante la secretaria administrativa de este tribunal en fecha 04/04/2025, en contra de la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° V-18.639.488, por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA AGRAVADA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO, FRAUDE CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE TERRORISMO JUDICIAL, previstos y sancionados en los artículos 240 segundo aparte ordinal 1, 239, 242, 286 y 462 ordinal 1 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente y la Sentencia 0073 de fecha 06-02-2024 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante.
Una vez dejado asentado lo anteriormente expuesto, resulta importante destacar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece las decisiones que puede tomar el Juez de Control al momento de controlar la acusación, aunque son bastante amplias nuestra máxima instancia judicial, es decir, el Tribunal Supremo de Justicia, ha contribuido a la construcción de las “Teorías del Control Formal y el Control Material de la Acusación Fiscal”, alrededor de la competencia material del juez en la celebración de la Audiencia Preliminar, poniendo como pilares fundamentales el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Para ello, nuestro Máximo Tribunal Patrio ha denominado el control ejercido por el juez en la Audiencia Preliminar como “control formal y control material”. En tres distintas sentencias ha construido un sistema para la toma de decisiones judiciales alrededor de los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Público, estas sentencias son la número 452 del 24 de marzo de 2004, la número 1303 del 20 de junio de 2005 y la número 2381 del 15 de diciembre de 2006, todas estas de la Sala de Casación Penal buscando así blindar de seguridad jurídica el control formal y el control material de la actuación fiscal.
En este sentido es menester realizar un análisis de estas jurisprudencias reiteradas y a la doctrina con el fin de establecer en su totalidad lo que ha de denominarse “La Teoría del Control Formal y Control Material de la Acusación Fiscal”, ello con el fin de estudiar el rango de competencia material que tiene el Juez de Control como parte reguladora en el proceso penal de decidir sobre la actividad del Ministerio Público y sobre quien asuma de forma independiente la acción penal, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de lado lo establecido en los artículos que tratan sobre la fase preliminar en nuestra norma adjetiva penal.
Por lo que, en consecuencia, es imperiosamente necesario que esta Juzgadora emplee un control formal y material de la referida acusación, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos de forma que son previstos en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, la Sentencia N° 0370 de la Sala Constitucional, de fecha 05/08/2021, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, expresa lo siguiente en relación al control formal y material de las acusaciones, lo cual es del siguiente tenor:
Luego de presentada una acusación, existe un control formal y un control material de la misma, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la presentación de la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo un error de derecho inexcusable (flagrantes violaciones de orden constitucional y legal), o lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (esto es, el sometimiento a un juicio público frente a acusaciones sin un mínimo de consistencia).
Por su parte, en la sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada) esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público o la víctima para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado y que el pronóstico de condena se refiere a que exista una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Tenemos que no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la víctima.
(…)
En primer lugar, se debe examinar la acusación, conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentra regulado el contenido del acto conclusivo de la acusación presentado por el Ministerio Publico, e incluso la acusación particular propia presentada por la víctima. (…)” (Negritas y subrayado de este Tribunal)
De conformidad con el texto supra citado, el Control Formal se trata de la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, mientras que el Control Material de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, sin perjuicio de que este sea presentado por el Ministerio Público o por la Víctima. Tratándose esto entonces de un deber del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, teniendo en cuenta que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que, mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y, en consecuencia, si debe o no ordenar la apertura del juicio oral, es decir, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación. En este sentido se tiene que no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la víctima.
En este sentido, es deber del Juez de Control velar por que en la acusación se encuentren llenos los requisitos de forma, es decir, aquellos que nos ayudan a delimitar la decisión judicial tales como datos de identificación correctos de las partes, y la calificación del hecho punible. Para ello, es necesario hacer un análisis detallado del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 308. (…) La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Asimismo, la Sala Constitucional en su sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.
En el mismo hilo conductor, se pueden señalar en el Código Orgánico Procesal Penal las facultades específicas que otorga el legislador al juez de control en la fase de investigación, como la práctica de allanamientos e intervenciones telefónicas, pruebas anticipadas, solicitudes de partes, la expedición de ordenes de aprehensión y la revocación de medidas cautelares sustitutivas y privativas de libertad, así como también en su máxima expresión las facultades específicas que este mismo posee en la fase intermedia, en la cual debe controlar la acusación del fiscal o del acusador particular. Es por ello que el legislador abre un catálogo de opciones sobre la decisión que puede tomar el juez de control acerca de la acusación presentada en la audiencia preliminar, opciones planteadas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma:
“….. Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirles a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…..” (Subrayado y Negritas de este Tribunal)
No obstante, en este catálogo de decisiones que puede tomar el juez de control, no están incluidos errores que en la acusación que pueden ser relevantes al momento de la celebración de la audiencia preliminar como por ejemplo la falta de lógica en la argumentación, la falta de medios probatorios para lograr una futura condena e incluso hechos que no pasan el filtro de las características esenciales del delito, entre otras de las razones que no son deducidas de una lectura de dicho artículo.
En consecuencia, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha abordado el tema del control judicial (Control formal y Control material) de la acusación no solo por defectos de forma o aquellos defectos del escrito acusatorio sino también aquellos que afecten un pronóstico de condena futuro, evitando la realización de juicios innecesarios y el sobrecargo del sistema judicial penal.
Resulta claro que el control material de la acusación consiste en una “valoración de probabilidad” que realiza el juez de control. Esta valoración de probabilidad es netamente objetiva y fundamentada en los basamentos de la acusación, en otras palabras, el material probatorio aportado, aunque no se realiza esta valoración de probabilidad aislada sobre el ofrecimiento de medios probatorios, tal como lo sigue explicando el máximo tribunal en la inferida sentencia:
“….. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que, en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.
En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”.
De modo que el juez al estudiar la acusación debe calcular objetivamente del conjunto de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y los argumentos que este mismo considera suficientes para acusar, la viabilidad procesal de un juicio oral y público futuro. De modo que este control es abstracto en su naturaleza pues analiza en un todo la acusación sin realizar una valoración de las pruebas pues ese es el objeto de la audiencia oral y pública.
No solo se debe determinar si los medios probatorios ofrecidos son suficientes para una posible determinación de la existencia del hecho punible sino también para precisar la responsabilidad individual del acusado, pues de nada vale la existencia de un delito sin un sujeto que lo cometió o viceversa, un sujeto que cometió un delito, pero no es por el cual está siendo acusado. Este criterio no es solo compartido por la Sala Constitucional sino también por la doctrina, tal y como lo determina ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347:
“(…) La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (…)
Es evidente entonces que en los numerales 2, 3, 4 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra establecida la forma de aplicación del control material de la acusación fiscal, pudiendo el juez, de acuerdo al contenido del escrito, decidir dependiendo de cada circunstancia en específico.
“ (…)
2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3.- Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4.- Resolver las excepciones opuestas.
9.- Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral (…).”.
Enumerados en el abanico de decisiones disponibles para el juez de control en caso del ejercicio del control material de la acusación debemos destacar el establecido en el numeral 9 del artículo 313, esto debido a que el juez tiene plena potestad decisoria al momento de realizar una valoración sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de una prueba ofrecida, criterio de igual forma establecida por la Sala Constitucional:
“(…) Respecto de tal afirmación, la Sala debe señalar que, de conformidad con la jurisprudencia supra, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia.
Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral.
De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.”
(Sentencia 2381/2006 de la Sala Constitucional)
Por consiguiente el juez de control está en toda la libertad de realizar una valoración de legalidad, ilicitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos por el despacho fiscal, lo cual de ningún modo implica que el juez de control este fallando o decidiendo sobre cuestiones relativas a las que son exclusivas al juicio oral y público, sino al contrario se alienta a que ejerza las facultades que por ley fueron atribuidas como parte de su competencia, ello a los fines de un proceso penal más justo.
Así pues, es preciso señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social. Así, el proceso constituye una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa de manera libre y efectiva, siendo obligación del Juez interpretar las instituciones jurídicas al servicio de un proceso cuya meta es la resolución de los conflictos de manera imparcial, idónea y transparente, contribuyendo a la consecución de uno de los objetivos de la actividad del Estado, como lo es la garantía de la paz social.
En este sentido, en cuanto al ejercicio que le corresponde a esta jurisdicente en relación a la realización del Control Formal de la Acusación Fiscal presentada por la Vindicta Pública en su debida oportunidad procesal, considera quien aquí decide que efectivamente se encuentran llenos cada uno de los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a aquello que debe de contener el escrito acusatorio presentado una vez que es terminada la fase de investigación, lo anterior fundamentado de la siguiente manera:
Con respecto al numeral 1° del inferido artículo, el escrito acusatorio presenta de forma precisa los datos que permiten identificar plenamente y ubicar a la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, así como también lo relativo a los datos de identificación y ubicación de los profesionales del derecho ABG. MERCEDES MARÍA HERRERA JARAMILLO, ABG. ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO y ABG. JESÚS ALBERTO CASTILLO, quienes actúan en calidad de Defensores Privados de la inferida ciudadana. De igual manera, se establece al ESTADO VENEZOLANO y a la ciudadana SOUK LENG HUNG como las víctimas de la presente causa, omitiendo los datos de ubicación de esta última conforme lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, reservándose el derecho de remitir la dirección de la misma por medio de sobre sellado.
Con respecto al numeral 2° del inferido artículo, la representación del Ministerio Público explana en el Capítulo II denominado “RELACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS”, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que le son atribuidos a la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, los cuales presuntamente ocasionaron un detrimento al Estado venezolano y a la ciudadana SOUK LENG HUNG. Advirtiendo que la vindicta pública establece de forma cierta, detallada y precisa cada uno de los momentos en los que la presunta conducta desplegada por la hoy acusada puede ser encuadrada dentro de las tipologías penales en las que sustenta su escrito acusatorio.
Con respecto al numeral 3° del inferido artículo, la representación fiscal sustenta los fundamentos de la imputación en los que basa su escrito acusatorio con suficientes elementos de convicción, los cuales fueron debidamente obtenidos en el curso de la investigación llevada a cabo por la misma, y detallando de forma precisa como cada uno de dichos elementos proporciona los supuestos de hecho y de derecho en los que funda su acusación.
Debe hacer especial énfasis quien aquí decide en cuanto al numeral 4° del artículo ut supra mencionado, por cuanto la representación del Ministerio Público subsume la conducta supuestamente desplegada por la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA (la cual fue abordada en el Capítulo II de dicho escrito acusatorio) dentro de los tipos penales de CALUMNIA AGRAVADA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO, FRAUDE CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE TERRORISMO JUDICIAL, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 240 segundo aparte ordinal 1, 239, 242, 286 y 462 ordinal 1 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente y la Sentencia 0073 de fecha 06-02-2024 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante. Estableciendo en su tesis fiscal como los hechos en los que basa su imputación pueden ser subsumidos dentro de las ut supra mencionadas tipologías penales, no hallándose vaguedad en sus argumentos, y detallando de forma precisa el cumplimiento de los extremos legales de configuración de cada uno de los delitos endilgados. Siendo el cumplimiento del inferido numeral imperiosamente necesario, pues en base a ello la acusada de autos podrá ejercer de forma adecuada el derecho a la defensa que la asiste constitucionalmente conforme al numeral 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna.
De seguidas, se verifica el cumplimiento del numeral 5° en vista de que constan en el escrito acusatorio (específicamente en su “Capítulo V”) los medios de prueba ofrecidos por la representación del Ministerio Público que sustentan las exposiciones en las que versa su tesis fiscal en relación a la participación atribuida a la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA en la presunta comisión de los delitos endilgados por la Vindicta Pública, además es establecida de forma precisa la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, los cuales deberán ser evacuados en la fase de juicio oral y público, permitiendo consecuentemente la producción de certeza en el juez de juicio, sirviendo además para fundar su decisión judicial. Siendo de igual manera necesario dejar constancia de que cada uno de los medios probatorios ofrecidos, de forma individual e independiente, son relacionables con cada uno de los tipos penales hoy acusados.
Y, finalmente, se verifica el cumplimiento en relación al numeral 6° del supra mencionado artículo, por cuanto la representación de la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Público solicita de forma expresa el enjuiciamiento de la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA por considerar que se puede atribuir su participación en la comisión de los delitos de CALUMNIA AGRAVADA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO, FRAUDE CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE TERRORISMO JUDICIAL, en perjuicio del Estado venezolano y a la ciudadana SOUK LENG HUNG. Solicitud que es ratificada por el ABG. CARLOS ARÉVALO en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público en la realización de la presente Audiencia.
De esta manera, se deja constancia de que una vez realizado un Control Formal del escrito Acusatorio, fue verificado el cumplimiento de las formalidades que prevé el legislador patrio en cuanto a los requisitos que debe de contener la acusación presentada por el Ministerio Público una vez terminada la investigación a que se refiere el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es realizado siguiendo las reglas establecidas por nuestra Máxima instancia judicial en la Sentencia N° 0370 de la Sala Constitucional, de fecha 05/08/2021, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos.
Ahora bien, en cuanto a la realización del Control Material de la acusación formal presentada por la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público” (Vid. Sentencia N° 0370, Sala Constitucional, 05/08/2021, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos), este tribunal a fin de llevar a cabo su materialización, procede a realizar un análisis de los tipos penales en los que basa su acusación dicha representación fiscal a fin de evidenciar si efectivamente puede llevarse a cabo la configuración de los mismos, cuya determinación se llevará a cabo en la etapa de juicio oral y público por parte del juez competente:
En este sentido, resulta oportuno establecer que las inferidas tipologías penales se encuentran evidentemente previstas en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código Penal venezolano vigente, respetando ello el principio de legalidad por sobre el que se debe de desarrollar todo Proceso Penal llevado a cabo en la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, a fin de establecer un entendimiento adecuado de los inferidos tipos penales y de consecuentemente pronunciarse en cuanto a la admisión o no de cada uno de ellos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones en relación a los mismos:
En el mismo hilo conductor, a fin de establecer la existencia y concurrencia de los delitos previamente enunciados, corresponde a esta juzgadora establecer de forma cierta y precisa las bases de la Teoría del Delito. De esta manera, la teoría del delito se establece como una parte de la ciencia del derecho penal que analiza los elementos o características que deben de concurrir en una conducta para que esta sea considerada como determinado delito. El autor Zaffaroni lo define como:
“la parte de la ciencia del derecho penal que se ocupa de explicar qué es el delito en general, es decir, cuáles son las características que debe tener cualquier delito”. (Zaffaroni, 1998, pág. 318).
Y a los fines de aclarar este punto, es necesario traer a colación el principio de causalidad el cual parte de la premisa que toda causa le sigue un resultado y al nexo que une dicha causa con el resultado, el cual se llama relación de causalidad. Para poder atribuir un resultado a una determinada conducta, se requiere establecer en primer término, si entre esa acción y ese resultado existe una relación de causalidad desde una perspectiva natural. Sin embargo, aún no se tiene el resuelto el problema, es preciso, además determinar que ese vínculo natural interese al Derecho Penal. Pues bien, éste último caso consiste en formular un juicio normativo, también conocido con el nombre de juicio de imputación objetiva. Comprobar la existencia de la relación de causalidad es el primer paso de la imputación objetiva. (Berdugo, 2002, p. 196).
De esta manera, se tiene que la Teoría general del delito es un conjunto de principios y normas que analizan los elementos esenciales de un delito para determinar si una conducta es punible y si una persona puede ser considerada responsable penalmente, por lo cual, básicamente se trata del estudio de las características comunes que debe de tener cualquier conducta (acción u omisión) para ser considerada como un delito, independientemente del tipo penal específico.
Ahora bien, dentro de la inferida teoría existe la concurrencia de distintos elementos clave, siendo estos los descritos a continuación: 1) Acción o Conducta: la cual debe ser voluntaria y exteriorizarse; 2) Tipicidad: la conducta debe encajar en una descripción legal específica de un delito; 3) Antijuridicidad: la conducta debe ser contraria a derecho, sin la existencia de causas de justificación; 4) Culpabilidad: la persona debe ser imputable y haber actuado con dolo (intención) o culpa (negligencia) y; 5) Punibilidad, aunque una conducta sea típica, antijurídica y culpable, podría no ser punible si existen causas que lo impidan.
Claro está, que en la realización de la Audiencia Preliminar la aplicación de la inferida teoría debe ser aplicada en un sentido limitado, principalmente para evaluar si existen elementos probatorios suficientes para sostener la Acusación presentada por el Ministerio Público y así determinar si hay mérito para continuar el proceso en la fase de juicio oral y público, siempre respetando las cualidades de control de legalidad que es atribuida por la ley al Juez de Control en la fase intermedia del proceso penal venezolano. Ahora bien, conforme a esto último, el juez no realiza un análisis exhaustivo de la teoría del delito como lo haría el juez de juicio, sino que se evalúa si el escrito acusatorio presenta elementos suficientes que, de ser probados, podrían constituir la comisión de un delito.
Esto implica, por ejemplo, analizar si los hechos imputados encajan en la descripción de un tipo penal específico, y si existe una relación causal entre la conducta del acusado y el resultado delictivo. En consecuencia, no se trata de un juicio para determinar culpabilidad o inocencia, sino de una fase inicial para verificar la existencia de una base razonable para creer que se cometió un delito y que el acusado es responsable.
Aclarado lo anterior, esta jurisdicente procede a realizar un análisis de dichos delitos a fin de llevar a cabo la verificación que fue mencionada en los párrafos precedentes. En consecuencia, en cuanto al delito de CALUMNIA AGRAVADA, tenemos que el mismo se encuentra previsto y sancionado en el artículo 240 segundo aparte ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente, el cual establece lo siguiente:
Artículo 240. El que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de trasmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible, incurrirá en la pena de seis a treinta meses de prisión.
El culpable será castigado con prisión por tiempo de dieciocho meses a cinco años en los casos siguientes:
1. Cuando el delito imputado merece pena corporal que exceda de treinta meses.
2. Cuando la inculpación mentirosa ha causado la condenación a pena corporal de menor duración.
Si la condena impuesta ha sido a pena de presidio, deberá imponerse al calumniante la pena de cinco años de prisión. (Negritas y subrayado de este Tribunal)
Del contenido del artículo supra transcrito, tenemos que se trata de una figura jurídica que se configura cuando una persona, a sabiendas de que otra es inocente, la denuncia o acusa ante una autoridad judicial o funcionario público atribuyéndole la realización de un hecho punible o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible. Se caracteriza por existir de parte del sujeto activo del delito la intención deliberada de inculpar a una persona inocente, incurriendo en falso testimonio. En el caso de marras, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para atribuir la participación de la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA en la presunta comisión del inferido tipo penal, en virtud de que estamos en presencia de: una conducta típica, por cuanto encaja en una descripción legal prevista en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código Penal venezolano; la misma es antijurídica, por cuanto es contraria a derecho y no existen causas de justificación; y es culpable por cuanto la inferida ciudadana es imputable, no concurriendo causas de inimputabilidad. Responsabilidad que deberá ser determinada a través del contradictorio a realizarse en el respectivo tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal.
Por otra parte, en cuanto al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal venezolano vigente, estableciendo lo citado a continuación:
Artículo 239. Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena.
El que ante la autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo íntimo o su bienhechor, incurrirá igualmente en la propia pena.
Del contenido del artículo supra transcrito, tenemos que se trata de una figura jurídica que se configura cuando una persona denuncia un delito inexistente con el objetivo de inducir a error a las autoridades y provocar actuaciones judiciales y administrativas innecesarias, tratándose pues de la acción de crear una apariencia de delito que no ha ocurrido en la realidad, y el cual se consuma cuando esta acción provoca que las autoridades competentes inicien diligencias para investigar el presunto hecho punible. En el caso de marras, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para atribuir la participación de la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA en la presunta comisión del inferido tipo penal, en virtud de que estamos en presencia de: una conducta típica, por cuanto encaja en una descripción legal prevista en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código Penal venezolano; la misma es antijurídica, por cuanto es contraria a derecho y no existen causas de justificación; y es culpable por cuanto la inferida ciudadana es imputable, no concurriendo causas de inimputabilidad. Responsabilidad que deberá ser determinada a través del contradictorio a realizarse en el respectivo tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal.
En cuanto al delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal venezolano vigente, y cuyo artículo establece lo siguiente:
Artículo 320. El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.
En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.
Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.
El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses.
Del contenido del artículo supra transcrito, tenemos que se trata de una figura jurídica que se configura cuando una persona declara falsamente hechos o circunstancias ante un funcionario público o en un acto público, con el objetivo de obtener un beneficio indebido. En el caso de marras, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para atribuir la participación de la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA en la presunta comisión del inferido tipo penal, en virtud de que estamos en presencia de: una conducta típica, por cuanto encaja en una descripción legal prevista en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código Penal venezolano; la misma es antijurídica, por cuanto es contraria a derecho y no existen causas de justificación; y es culpable por cuanto la inferida ciudadana es imputable, no concurriendo causas de inimputabilidad. Responsabilidad que deberá ser determinada a través del contradictorio a realizarse en el respectivo tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal.
Seguidamente, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano vigente, del cual se desprende lo dispuesto a continuación:
Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
Del contenido del artículo supra transcrito, tenemos que se trata de una figura jurídica que se configura cuando dos o más personas se asocian con el fin de cometer uno o más delitos. En el caso de marras, conforme a las exposiciones contenidas en el escrito acusatorio, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para atribuir la participación de la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA en la presunta comisión del inferido tipo penal, en virtud de que estamos en presencia de: una conducta típica, por cuanto encaja en una descripción legal prevista en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código Penal venezolano; la misma es antijurídica, por cuanto es contraria a derecho y no existen causas de justificación; y es culpable por cuanto la inferida ciudadana es imputable, no concurriendo causas de inimputabilidad. Responsabilidad que deberá ser determinada a través del contradictorio a realizarse en el respectivo tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal.
Por último, en cuanto al delito de FRAUDE CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE TERRORISMO JUDICIAL, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, y la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 0073 de fecha 06/02/2024, de los cuales se desprende lo citado a continuación:
Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 0073 de fecha 06/02/2024:
“(…) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser constituye el dolo procesal estricto por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; (...)
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, (...)
El Terrorismo Judicial, tiene lugar mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se En ese sentido, la sala ha señalado que (...) fraude procesal, conocido en el foro jurídico por terrorismo van desarrollando para formar con ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación (...) (cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 908/2000 у 2068/2001).
(…)
Por ello, el terrorismo judicial puede verificarse en algunos casos, cuando se pretende acceder a la jurisdicción penal a los fines de resolver conflictos civiles, mercantiles, laborales o administrativos, con el solo fin de presionar, asustar y coaccionar a personas y lograr penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su irrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico.”
Del contenido de los artículos supra transcritos, tenemos que se trata de una figura jurídica que se configura cuando una persona realiza maquinaciones y artificios en el curso de un proceso con el objetivo de impedir el cumplimiento de la materialización de la justicia conforme a las disposiciones de nuestra Carta Magna, es decir, se refiere a la manipulación del sistema de justicia para perseguir, hostigar y amedrentar a una persona o grupo, no para buscar la justicia. Por su parte, el "fraude continuado" implica la persistencia o repetición de esta conducta fraudulenta a lo largo del tiempo. En el caso de marras, conforme a las exposiciones contenidas en el escrito acusatorio, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para atribuir la participación de la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA en la presunta comisión del inferido tipo penal, en virtud de que estamos en presencia de: una conducta típica, por cuanto encaja en una descripción legal prevista en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código Penal venezolano; la misma es antijurídica, por cuanto es contraria a derecho y no existen causas de justificación; y es culpable por cuanto la inferida ciudadana es imputable, no concurriendo causas de inimputabilidad. Responsabilidad que deberá ser determinada a través del contradictorio a realizarse en el respectivo tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal.
Lo anterior teniendo en cuenta que el pedimento fiscal realizado en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Público y ratificada en la realización de la presente Audiencia Preliminar por el Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público, el profesional del derecho ABG. CARLOS AREVALO, es consistente pues posee basamentos serios que permiten vislumbrar un pronóstico de condena respecto de la ciudadana hoy acusada, lo que en definitiva significa que la acusación de la comisión de los ya mencionados tipos penales es fundada por cuanto existen razones que justifican el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal, y cuya responsabilidad penal deberá ser establecida en la inferida fase procesal, respetando principios procesales fundamentales, como lo son los artículos 8 (presunción de inocencia), 10 (respeto a la dignidad humana), 12 (defensa e igualdad entre las partes) y 18 (contradicción) del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho previamente expuestos, este Tribunal Tercero (03°) de Control del Circuito Judicial Penal considera que lo más ajustado a derecho es ADMITIR el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 03/04/2025 por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida por este Tribunal en fecha 04/04/2025, en contra de la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° V-18.639.488 por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA AGRAVADA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO, FRAUDE CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE TERRORISMO JUDICIAL, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 240 segundo aparte ordinal 1, 239, 242, 286 y 462 ordinal 1 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente y la Sentencia 0073 de fecha 06-02-2024 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada de la hoy acusada en relación a que no sea admitido el inferido escrito acusatorio. Y ASÍ DECIDE.-
2.- DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL:
De conformidad con el numeral 3° del artículo 314 ejusdem, a esta Juzgadora le corresponde establecer las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que son admitidas en el desarrollo de la Audiencia Preliminar para posteriormente ser evacuadas en la Fase de Juicio Oral y Público. En este sentido, en cuanto al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 03/04/2025 por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida por este Tribunal en fecha 04/04/2025, en contra de la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° V-18.639.488, así como del contenido del contenido del Acta levantada con motivo de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia de la admisión de las siguientes pruebas, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la celebración del juicio oral y público que corresponda:
TESTIMONIALES:
DE LOS FUNCIONARIOS:
1.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO OFICIAL JEFE (CPNB) RONALD MUÑOZ (TÉCNICO), adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigación Penal, Departamento de Criminalística, estado Aragua, quien depondrá en relación a la ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL NÚMERO CPNB-DIT-538-22, de fecha 02/08/2022.-
DE LA VÍCTIMA Y LOS TESTIGOS:
1.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA SOUK LENG HUNG (Se omiten los datos de identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). –
2.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO JESUS (Se omiten los datos de identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). –
3.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ADRIANA (Se omiten los datos de identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). –
DOCUMENTALES:
1.- Para su exhibición y lectura del ESCRITO DE QUERELLA, de fecha de 13/06/2022, presentada por la ciudadana SOUK LENG HUNG en contra de la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° V-18.639.488.
2.- Para su exhibición y lectura de la DENUNCIA interpuesta en fecha 15/10/2019 por la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° V-18.639.488 por ante el Ministerio Público del estado Aragua.
3.- Para su exhibición y lectura de COPIA CERTIFICADA del escrito de proposición de diligencias y Medidas Cautelares de fecha 25/10/2019 presentado por la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° V-18.639.488 ante la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
4.- Para su exhibición y lectura de COPIA CERTIFICADA del escrito de proposición de diligencias y Medidas Cautelares de fecha 11/11/2019 presentado por la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° V-18.639.488 ante la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
5.- Para su exhibición y lectura de COPIA CERTIFICADA de la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada por la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
6.- Para su exhibición y lectura de COPIA CERTIFICADA de la Decisión de fecha 04/03/2021 emitida por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en relación al asunto penal N° 10C-DES-2411-2021.
7.- Para su exhibición y lectura de COPIA CERTIFICADA del auto emitido por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 18/08/2021, en relación al asunto penal N° 10C-DES-2411-2021, en el que declara definitivamente firme la decisión en la que desestima la denuncia.
8.- Para su exhibición y lectura de COPIA CERTIFICADA del expediente 42.913 contentivo del juicio de Amparo Constitucional interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 07/10/2019 por la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA en representación de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ, C.A.
9.- Para su exhibición y lectura de COPIA CERTIFICADA de la Sentencia dictada en fecha 21/10/2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la que declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA.
10.- Para su exhibición y lectura de OFICIO N° 41 de fecha 19/07/2022 emanado de la Notaría Pública Segunda de Maracay, donde se deja constancia de la existencia de un contrato de arrendamiento entre la víctima SOUK LENG HUNG y la imputada PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA en representación de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ, C.A.
11.- Para su exhibición y lectura de ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL NÚMERO CPNB-DIT-538-22, de fecha 02/08/2022, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) RONALD MUÑOZ (TÉCNICO), adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigación Penal, Departamento de Criminalística, estado Aragua.
12.- Para su exhibición y lectura de COPIA CERTIFICADA del Acta Constitutiva y dos (02) últimas Actas de Asamblea de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ, C.A emanado del Registro Mercantil Segundo del estado Aragua.
13.- Para su exhibición y lectura de COPIA CERTIFICADA del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, remitida a través del oficio N° 2022 / 000084, de fecha 05/08/2022 emanado del Registro Mercantil Segundo del estado Aragua.
14.- Para su exhibición y lectura de COPIA CERTIFICADA del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, remitida a través del oficio N° 2022 / 000084, de fecha 05/08/2022 emanado del Registro Mercantil Segundo del estado Aragua.
15.- Para su exhibición y lectura de COPIA CERTIFICADA de la Solicitud de Amparo Constitucional interpuesto ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 13/11/2019.
16.- Para su exhibición y lectura de COPIA CERTIFICADA de la Sentencia Definitiva emitida por el Tribunal Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 20/02/2020, sobre la Acción de Amparo Constitucional incoada por la imputada en contra de la ciudadana SOUK LENG HUNG.
17.- Para su exhibición y lectura de OFICIO N° OREA-R-RES-104/2022, de fecha 08/09/2022, el cual es emanado por la Oficina Regional Electoral del estado Aragua, en el que remiten datos de elector de la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA.
18.- Para su exhibición y lectura de COMUNICACIÓN SNAT/INTI/GRTI/STIM/AR-2022-100, de fecha 07/10/2022 emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dentro del cual se encuentra el Registro de Información Fiscal de la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA.
19.- Para su exhibición y lectura de COMUNICACIÓN S/N, de fecha 26/10/2022 emanada del banco Banesco Banco Universal, donde se encuentran movimientos bancarios y relación de transferencias enviadas y recibidas de las cuentas: 0134-0146221461012256, perteneciente a la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ, C.A; 0134-0986269861002522, perteneciente a CASA ASIA, C.A; y 0134-0146221461012253, perteneciente al ciudadano HUNG IUNG YOUYIN.
20.- Para su exhibición y lectura de COPIA CERTIFICADA de la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 06/10/2022, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Expediente 1.580, donde se deja constancia de la Sentencia Definitiva con ocasión a la apelación incoada por la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA mediante la cual declaro sin lugar el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
21.- Para su exhibición y lectura de COMUNICACIÓN SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIM/AR-2022-141, de fecha 16/11/2022 emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por ser contentivo de la Planilla de Registro de Información Fiscal de la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA.
22.- Para su exhibición y lectura de COMUNICACIÓN SNAT/INTI/GRTI/ RCNT/SM/AJT-2022-123, de fecha 16/11/2022 emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por ser contentivo de Registro de Información Fiscal de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ, C.A.
23.- Para su exhibición y lectura de COPIA CERTIFICADA del Expediente 1648 Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual se deja constancia del inicio del procedimiento con ocasión a la solicitud de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 19/02/2020 por la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA en representación de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ, C.A.
24.- Para su exhibición y lectura de COPIA CERTIFICADA del instrumento poder otorgado por la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA en representación de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ, C.A, de fecha 21/11/2019, ante la Notaría Pública Primera de Maracay, al abogado ANGEL PETRICONE CHARILLI.
25.- Para su exhibición y lectura de COPIA CERTIFICADA del acta de audiencia de juicio de fecha 20/05/2023, emanada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la que se declara con lugar la demanda por desalojo de local comercial incoada por la ciudadana SOUK LENG HUNG en contra de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ, C.A.
26.- Para su exhibición y lectura de COPIA CERTIFICADA del Expediente N° 1Aa-14.618-2023, emanado del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal en relación a la Sentencia N° 006-2023 de fecha 20/01/2023 en la que se declara Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, en fecha 18/08/2022.
27.- Para su exhibición y lectura de COMUNICACIÓN de fecha 01/08/2023 emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que es remitida la relación de Retención de ISLR practicadas y Retenciones de IVA declaradas por la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ, C.A.
28.- Para su exhibición y lectura de COPIA CERTIFICADA del expediente 1301-2019 emanado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por ser el expediente iniciado con ocasión al juicio de desalojo incoada por la ciudadana SOUK LENG HUNG en contra de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ, C.A, así como del Cuaderno de Medidas.
De igual forma se admiten los testigos promovidos por la defensa privada en su escrito de excepciones ratificados en esta audiencia, dejando constancia que dichos testigos fueron promovidos en el escrito acusatorio por el ministerio público. Pruebas que serán evacuadas en el debate realizado en la fase correspondiente, y serán examinadas conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de materializar lo establecido en el artículo 13 ejusdem y de lo contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respetando de igual manera los derechos procesales y fundamentales que asisten a la acusada PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° V-18.639.488, como lo son la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 de nuestra norma adjetiva penal y el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, con la única finalidad de establecer si existe o no responsabilidad penal atribuible a la inferida ciudadana. Y ASÍ DECIDE. -
3.- DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA.
Precisado de forma idónea lo anterior, es ineludible determinar que la Apoderada Judicial de la víctima, la profesional del derecho ABG. SULAY HUNG LEON, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado N° 59.605, presentó Acusación Particular Propia ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 05/05/2025 y recibida por este Tribunal en esa misma fecha, en contra de la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° V-18.639.488 por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA AGRAVADA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO, FRAUDE CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE TERRORISMO JUDICIAL, previstos y sancionados en los artículos 240 primer aparte numeral 1°, 239, 320, 286 y 462 numeral 1°concatenado con el artículo 99 con la agravante contemplada en el artículo 77 numeral 6° y 88 todos del Código Penal venezolano vigente, y en concordancia con la Sentencia 0073 de fecha 06-02-2024 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante, de conformidad con el segundo aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de cinco días, entendiendo que las partes ya se encuentran a derecho.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida. (Negrita y subrayado de este Tribunal)
En este sentido, es necesario destacar que el Código Orgánico Procesal Penal y nuestra Norma Constitucional le dan al proceso penal venezolano un sentido proteccionista en relación al desenvolvimiento de las víctimas en los procesos judiciales, lo cual se encuentra previsto específicamente en el artículo 30 de esta última, el cual establece como finalidad capital del proceso la reparación y protección de la víctima en los delitos contra los derechos humanos y en los delitos comunes, estableciendo al efecto, el mandato Constitucional concerniente a la protección de éstas, lo que comprende en una interpretación amplia, la reparación de los daños irrogados a las mismas en el plano material y en general, la protección jurídica de sus derechos durante el trámite del proceso penal.
Dicho precepto Constitucional se encuentra orientado además a la materialización efectiva del artículo 26 ejusdem, en el sentido de la preeminencia de la Tutela Judicial Efectiva en todos los procesos judiciales y administrativos, así como del cúmulo de garantías que conforman el debido proceso, entendiendo a este como el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del derecho procesal penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado (Vid. Sentencia N° 106, 19/03/2003, Sala de Casación Penal), teniendo en cuenta que no solo se limita a la posibilidad de que se permita ejercer el derecho a la defensa en todo proceso, sino que se concretiza en la garantía de que todo Juez debe acatar las reglas procesales para hacer efectiva la tutela judicial (Vid. Sentencia N° 1423, 20/07/2006, Sala Constitucional).
La armónica conjugación de las referidas disposiciones Constitucionales, permite alcanzar como conclusión necesaria, la afirmación determinante sobre el carácter fundamental de los derechos de las víctimas (a intervenir en el proceso, a ser oída, a ser reparada en los daños sufridos y ser protegida en el ejercicio de sus derechos, entre otros), afirmación a la que se une por añadidura, el carácter de orden público de la protección que la Constitución proporciona a éstas.
En el mismo hilo conductor, el Código Orgánico Procesal Penal, en general, en lo que respecta a la víctima reconoce de manera expresa una pluralidad de derechos, que se traducen en la posibilidad de acometer diversas actuaciones judiciales que son de su potestativa realización dentro del proceso, en atención, precisamente, a su posición de víctima con interés directo, actual y legítimo, que le dotan de cualidad procesal, conforme a la doctrina generalmente aceptada, durante el trámite del proceso. Es así, como el artículo 122 del señalado Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria (…)”.
(Negritas y Subrayado de este Tribunal)
Asimismo, es necesario destacar que de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden de garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delictual, ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido. Siendo oportuno a su vez transcribir la Decisión de la Sala Constitucional contenida en la Sentencia N° 188 del 8 de marzo de 2005, en cuanto a los derechos que posee la víctima en el proceso penal, la cual señala:
“(…) observa esta sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del articulo 120 ejusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar a dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos (…)”
Delimitada como ha sido la participación que poseen las víctimas dentro del proceso penal, así como el derecho que tienen estas de interponer una acusación particular propia, queda comprobada la legitimación activa que posee la Victima del presente asunto penal de interponer Acusación Particular Propia conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo destacar de igual manera que la misma se encuentra “dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria”, toda vez que en fecha 30/04/2025 fue recibido escrito suscrito por la profesional del derecho ABG. SULAY HUNG LEON, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado N° 59.605 en su carácter de apoderada judicial de la víctima en el que se por notificada de la convocatoria de la audiencia preliminar fijada para el día 09/05/2025 (siendo esta la primera fijación de la inferida audiencia) y, posteriormente, en fecha 05/05/2025 fue consignada Acusación Particular Propia ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido en esa misma fecha por este Tribunal, por lo que la misma se encuentra dentro del inferido plazo.
Ahora bien, al aplicar las reglas atinentes a la Teoría del Control Formal y Material de la acusación particular propia ut supra mencionada, se verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 308. (…) La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
.En este sentido, previa verificación de la legitimación y de los requisitos de formalidad que establece nuestra norma adjetiva penal, puede evidenciarse el cumplimiento a cabalidad de cada uno de los numerales del artículo 308 ejusdem, realizando de esta manera de forma efectiva el Control Formal del inferido escrito acusatorio presentado por la víctima, de conformidad con las reglas establecidas por nuestra Máxima instancia judicial en la Sentencia N° 0370 de la Sala Constitucional, de fecha 05/08/2021, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos.
Ahora bien, en cuanto a la realización del Control Material del inferido escrito acusatorio, tenemos que el mismo se encuentra presentado en contra de la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° V-18.639.488 por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA AGRAVADA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO, FRAUDE CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE TERRORISMO JUDICIAL, previstos y sancionados en los artículos 240 primer aparte numeral 1°, 239, 320, 286 y 462 numeral 1° concatenado con el artículo 99 con la agravante contemplada en el artículo 77 numeral 6° y 88 todos del Código Penal venezolano vigente, y en concordancia con la Sentencia 0073 de fecha 06-02-2024 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante, la cual es una calificación jurídica muy similar a la aportada por la representación fiscal en su escrito acusatorio, no obstante, puede evidenciarse que difiere de esta última, en el sentido de que se establecen las agravantes contempladas en el artículo 77 numeral 6° y 88 del Código Penal, las cuales son del siguiente tenor:
Artículo 77. Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:
(…)
6. Emplear astucia, fraude o disfraz.
Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
No obstante, considera quien aquí decide luego de haber seguido las reglas inherentes por nuestra Máxima Autoridad Judicial en relación al Control Material del inferido escrito acusatorio, que dichas disposiciones legales, las cuales se encuentran previstas en nuestra norma sustantiva penal, no corresponden a la relación circunstanciada de los hechos aportada por la representación judicial de la víctima en el Capítulo II de su escrito acusatorio, en consecuencia, esta Jurisdicente considera que lo más ajustado a derecho es DESESTIMAR las agravantes contempladas en el artículo 77 numeral 6° y 88 del Código Penal y consecuentemente, lo más ajustado a derecho es ADMITIR PARCIALMENTE la Acusación Particular Propia presentada por la profesional del derecho ABG. SULAY HUNG LEON, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 05/05/2025 y recibida por este Tribunal en esa misma fecha, en contra de la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° V-18.639.488 por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA AGRAVADA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO, FRAUDE CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE TERRORISMO JUDICIAL, previstos y sancionados en los artículos 240 primer aparte numeral 1°, 239, 320, 286 y 462 numeral 1°concatenado con el artículo 99 todos del Código Penal y en concordancia con la Sentencia 0073 de fecha 06-02-2024 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante, en consecuencia de esta decisión se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada de la hoy acusada en cuanto a que no sea admitida la inferida Acusación Particular Propia. Y ASÍ DECIDE. -
4.- DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL:
De conformidad con el numeral 3° del artículo 314 ejusdem, a esta Juzgadora le corresponde establecer las pruebas ofrecidas en la Acusación Particular Propia presentada por la profesional del derecho ABG. SULAY HUNG LEON en su carácter de Apoderada Judicial de la Víctima, que son admitidas en el desarrollo de la Audiencia Preliminar para posteriormente ser evacuadas en la Fase de Juicio Oral y Público. En este sentido, en cuanto al inferido escrito acusatorio presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 05/05/2025 y recibida por este Tribunal en esa misma fecha, en contra de la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° V-18.639.488, así como del contenido del contenido del Acta levantada con motivo de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia de la admisión de las siguientes pruebas, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la celebración del juicio oral y público que corresponda:
TESTIMONIALES:
DE LOS FUNCIONARIOS:
1.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO OFICIAL JEFE (CPNB) RONALD MUÑOZ (TÉCNICO), adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigación Penal, Departamento de Criminalística, estado Aragua, quien depondrá en relación a la ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL NÚMERO CPNB-DIT-538-22, de fecha 02/08/2022.-
DE LA VÍCTIMA Y LOS TESTIGOS:
1.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA SOUK LENG HUNG (Se omiten los datos de identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). –
2.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO JESUS (Se omiten los datos de identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). –
3.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ADRIANA (Se omiten los datos de identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). –
DOCUMENTALES:
1.- Para su exhibición y lectura del ESCRITO DE QUERELLA, de fecha de 13/06/2022, presentada por la ciudadana SOUK LENG HUNG en contra de la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° V-18.639.488.
2.- Para su exhibición y lectura de la DENUNCIA interpuesta en fecha 15/10/2019 por la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° V-18.639.488 por ante el Ministerio Público del estado Aragua.
3.- Para su exhibición y lectura de COPIA CERTIFICADA del escrito de proposición de diligencias y Medidas Cautelares de fecha 25/10/2019 presentado por la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° V-18.639.488 ante la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
4.- Para su exhibición y lectura de COPIA CERTIFICADA del escrito de proposición de diligencias y Medidas Cautelares de fecha 11/11/2019 presentado por la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° V-18.639.488 ante la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
5.- Para su exhibición y lectura de COPIA CERTIFICADA de la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada por la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
6.- Para su exhibición y lectura de COPIA CERTIFICADA de la Decisión de fecha 04/03/2021 emitida por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en relación al asunto penal N° 10C-DES-2411-2021.
7.- Para su exhibición y lectura de COPIA CERTIFICADA del auto emitido por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 18/08/2021, en relación al asunto penal N° 10C-DES-2411-2021, en el que declara definitivamente firme la decisión en la que desestima la denuncia.
8.- Para su exhibición y lectura de COPIA CERTIFICADA del expediente 42.913 contentivo del juicio de Amparo Constitucional interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 07/10/2019 por la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA en representación de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ, C.A.
9.- Para su exhibición y lectura de COPIA CERTIFICADA de la Sentencia dictada en fecha 21/10/2019 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la que declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA.
10.- Para su exhibición y lectura de OFICIO N° 41 de fecha 19/07/2022 emanado de la Notaría Pública Segunda de Maracay, donde se deja constancia de la existencia de un contrato de arrendamiento entre la víctima SOUK LENG HUNG y la imputada PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA en representación de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ, C.A.
11.- Para su exhibición y lectura de COPIA CERTIFICADA del Acta Constitutiva y Estatuaria, de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ, C.A remitida a través del oficio N° 2022 / 000084, de fecha 05/08/2022 emanado del Registro Mercantil Segundo del estado Aragua
12.-.Para su exhibición y lectura de COPIA CERTIFICADA del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 14/01/2015 y registrada en fecha 08/03/2016, remitida a través del oficio N° 2022 / 000084, de fecha 05/08/2022 emanado del Registro Mercantil Segundo del estado Aragua.
13.- Para su exhibición y lectura de COPIA CERTIFICADA del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 13/04/2021 y registrada en fecha 15/04/2021, remitida a través del oficio N° 2022 / 000084, de fecha 05/08/2022 emanado del Registro Mercantil Segundo del estado Aragua.
14.- Para su exhibición y lectura de COPIA CERTIFICADA de la Segunda Acción de Amparo Constitucional interpuesto ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 13/11/2019.
15.- Para su exhibición y lectura de COPIA CERTIFICADA de la Sentencia Definitiva emitida por el Tribunal Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 20/02/2020, sobre la Acción de Amparo Constitucional incoada por la imputada en contra de la ciudadana SOUK LENG HUNG.
16.- Para su exhibición y lectura de OFICIO N° OREA-R-RES-I04/2022, de fecha 08/09/2022, el cual es emanado por la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral del estado Aragua, en el que remiten datos de elector de la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA.
17.- Para su exhibición y lectura de COMUNICACIÓN SNAT/INTI/GRTI/STIM/AR-2022-100, de fecha 07/10/2022 emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dentro del cual se encuentra el Registro de Información Fiscal de la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA.
18.- Para su exhibición y lectura de COMUNICACIÓN S/N, de fecha 26/10/2022 emanada del banco Banesco Banco Universal, donde se encuentran movimientos bancarios y relación de transferencias enviadas y recibidas de las cuentas: 0134-0146221461012256, perteneciente a la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ, C.A; 0134-0986269861002522, perteneciente a CASA ASIA, C.A; y 0134-0146221461012253, perteneciente al ciudadano HUNG IUNG YOUYIN.
19.- Para su exhibición y lectura de COPIA CERTIFICADA de la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 06/10/2022, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Expediente 1.580, donde se deja constancia de la Sentencia Definitiva con ocasión a la apelación incoada por la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA mediante la cual declaro sin lugar el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
20.- Para su exhibición y lectura de COMUNICACIÓN SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIM/AR-2022-141, de fecha 16/11/2022 emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por ser contentivo de la Planilla de Registro de Información Fiscal de la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA.
21.- Para su exhibición y lectura de COMUNICACIÓN SNAT/INTI/GRTI/ RCNT/SM/AJT-2022-123, de fecha 16/11/2022 emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por ser contentivo de Registro de Información Fiscal de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ, C.A.
22.- Para su exhibición y lectura de COPIA CERTIFICADA del Expediente 1648 Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual se deja constancia del inicio del procedimiento con ocasión a la Tercera Acción de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 19/02/2020 por la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA en representación de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ, C.A.
23.- Para su exhibición y lectura de COPIA CERTIFICADA del instrumento poder otorgado por la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA en representación de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ, C.A, de fecha 21/11/2019, ante la Notaría Pública Primera de Maracay, al abogado ANGEL PETRICONE CHARILLI.
24.- Para su exhibición y lectura de COPIA CERTIFICADA del acta de audiencia de juicio de fecha 20/03/2023, emanada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la que se declara con lugar la demanda por desalojo de local comercial incoada por la ciudadana SOUK LENG HUNG en contra de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ, C.A.
25.- Para su exhibición y lectura de COPIA CERTIFICADA del Expediente N° 1Aa-14.618-2023, emanado del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal en relación a la Sentencia N° 006-2023 de fecha 20/01/2023 en la que se declara Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, en fecha 18/08/2022.
26.- Para su exhibición y lectura de COMUNICACIÓN de fecha 01/08/2023 emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que es remitida la relación de Retención de ISLR practicadas y Retenciones de IVA declaradas por la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ, C.A.
27.- Para su exhibición y lectura de COPIA CERTIFICADA del expediente 1301-2019 emanado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por ser el expediente iniciado con ocasión al juicio de desalojo incoada por la ciudadana SOUK LENG HUNG en contra de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ, C.A, así como del Cuaderno de Medidas.
28.- Para su exhibición y lectura de COPIA CERTIFICADA de actuaciones contenidas en el Expediente N° 1301-2019, remitida mediante oficio N° 247-2024, de fecha 24/04/2024, emanado del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot, por evidenciarse que a través de su apoderado Judicial ABG. ANGEL GABRIEL PETRICONE CHIARILLI presentó solicitud de Avocamiento ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es declarada inadmisible en fecha 15/03/2023 por la inferida Sala
Pruebas que serán evacuadas en el debate realizado en la fase correspondiente, y serán examinadas conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de materializar lo establecido en el artículo 13 ejusdem y de lo contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respetando de igual manera los derechos procesales y fundamentales que asisten a la acusada PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° V-18.639.488, como lo son la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 de nuestra norma adjetiva penal y el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, con la única finalidad de establecer si existe o no responsabilidad penal atribuible a la inferida ciudadana. Y ASÍ DECIDE. -
5.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL.
En el caso de marras, dentro del curso de la realización de la presente Audiencia Preliminar, esta juzgadora decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3° Presentaciones cada treinta (30°) días ante la Oficina de Alguacilazgo y 4° Prohibición de salida del país a la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° V-18.639.488, en este sentido, a fin de hacer un análisis acerca de los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan esta decisión, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
De esta manera, resulta pertinente traer a colación el contenido de los artículos supra indicados, es decir, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los extremos legales que debe de tomar en cuenta el juez correspondiente en relación a las Medidas Cautelares a imponer al o a los ciudadanos sobre los cuales recaiga un determinado proceso penal, siendo estos del siguiente tenor:
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. (Negritas y subrayado de este Tribunal)
De conformidad del análisis circunstanciado de los presupuestos legales ut supra citados, esta Juzgadora considera que, pese a que la representación del Ministerio Público solicito en su escrito acusatorio que fuera acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte la Apoderada Judicial de la Victima, ABG. SULAY HUNG LEÓN, en su acusación particular propia solicita la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3° Presentaciones cada treinta (30°) días ante la Oficina de Alguacilazgo y 4° Prohibición de salida del país a la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° V-18.639.488, en virtud de que considera quien aquí decide que las inferidas medidas son proporcionales en relación a los delitos endilgados por el Ministerio Público, así como también en estricto cumplimiento del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal atinente a la Afirmación de Libertad, en virtud de que “dichas medidas tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”, por lo que se DESESTIMA el numeral 9° del artículo 242 del código orgánico procesal penal solicitado por el Ministerio publico así como el numeral 8° del artículo 242 ejusdem solicitado por la Apoderada Judicial en la Acusación particular propia. Y ASÍ DECIDE.-
6.- DE LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Una vez realizado el Control Formal y Material correspondiente a los inferidos escritos acusatorios presentados por la representación de la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y por la Apoderada Judicial de la Víctima ABG. SULAY HUNG LEON, respectivamente, y conforme a lo previsto en los numerales 4°, 5 y 6 del artículo 314 ejusdem, así como del numeral 2° del artículo 313 ejusdem, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 313.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral (Negrita y subrayado de este Tribunal)
Así como también, una vez verificado que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 308, 309, 310, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que lo más ajustado a derecho y conforme a las disposiciones de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como conforme a los artículos 1, 8, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa, seguida a la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° V-18.639.488, plenamente identificado en auto. En este sentido, se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone a la Secretaría del deber de remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines de que la causa principal sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente Y ASÍ DECIDE. –
DISPOSITIVA
Con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público como Acto Conclusivo de la investigación y llenos los extremos legales Exigidos en los artículos 308, 309, 310, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a dictar la siguiente resolución judicial en la presente causa: ACUERDA: PUNTO PREVIO A:Esta juzgadora se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PUNTO PREVIO B: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA el escrito de excepciones incoado por la defensa privada en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de la nulidad de la acusación fiscal. PRIMERO: Se admite escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 07° del Ministerio Publico del estado Aragua ante la oficina de alguacilazgo en fecha 03-05-2025 y recibido por ante la secretaria administrativa de este tribunal en fecha 04-04-2025, en contra de la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° V-18.639.488, por los delitos de CALUMNIA AGRAVADA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO,AGAVILLAMIENTO y FRAUDE CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE TERRORISMO JUDICIAL, previstos y sancionados en el artículo 240 segundo parte ordinal 1, 239, 320, 286 y 462 ordinal 1 en concordancia con el artículo 99 todos del código penal y la sentencia 0073, de fecha 06-02-2024 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a que no se admita dicho escrito acusatorio. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ya que son consideradas por esta Juzgadora como legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se admiten los testigos promovidos por la defensa privada en su escrito de excepciones ratificados en esta audiencia, dejando constancia que dichos testigos fueron promovidos en el escrito acusatorio por el ministerio público. TERCERO: Se admite PARCIALMENTE la Acusación Particular Propia consignada en fecha 05-05-2025 ante la oficina de alguacilazgo y recibida por este tribuna en esa misma fecha, por parte de la ciudadana ABG.SULAY HUNG LEON, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SOUK LENG HUNG, presentada en contra de la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA AGRAVADA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO,AGAVILLAMIENTO y FRAUDE CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE TERRORISMO JUDICIAL, previstos y sancionados en el artículo 240 segundo parte ordinal 1, 239, 320, 286 y 462 ordinal 1 en concordancia con el artículo 99 todos del código penal y la sentencia 0073, de fecha 06-02-2024 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se DESESTIMA las agravantes contemplada en el artículo 77 numeral 6° y 88 del Código Penal venezolano vigente, y en consecuencia por lo se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a que no se admita dicha acusación. CUARTO: Se admiten las pruebas promovidas en la acusación particular propia. QUINTO: Se procedió a imponer a la acusada de la formula y alternativas de la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° V-18.639.488, a viva voz lo siguiente “... No, no deseo admitir los hechos...”. SEXTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 242 ORDINALES 3 Y 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, consistente en 3° presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo y 4° Prohibición de salida del país, a favor de la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° V-18.639.488, por lo que se DESESTIMA el numeral 9 del artículo 242 del código orgánico procesal penal solicitado por el Ministerio publico así como el numeral 8 del artículo 242 ejusdem solicitado por la Apoderada Judicial en la Acusación particular propia. SEPTIMO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra dela acusada PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° V-18.639.488, por los delitos de CALUMNIA AGRAVADA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO,AGAVILLAMIENTO y FRAUDE CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE TERRORISMO JUDICIAL, previstos y sancionados en el artículo 240 segundo parte ordinal 1, 239, 320, 286 y 462 ordinal 1 en concordancia con el artículo 99 todos del código penal y la sentencia 0073, de fecha 06-02-2024 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. OCTAVO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone a la Secretaría del deber de remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines de que la causa principal sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente. Ofíciese lo conducente. Se terminó siendo las 02:15 horas de la tarde, se da por terminada la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Ofíciese lo conducente. Diarícese. Cúmplase…”




CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA

Previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración debe determinar esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones su competencia para conocer del presente recurso de apelación, destacando de manera introductoria, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, se materializa a través de un sistema judicial de impartición de justicia garantista que privilegia el hecho social.

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que se debe atender al procedimiento establecido en el código orgánico procesal penal para “apelación de auto”, contenido en la norma 440 del texto adjetivo penal, que dispone: “…Articulo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida…” (Cursivas de esta sala).

En este contexto, la afirmación anterior tiene su génesis con la publicación en Gaceta Nacional N° 36.860, del texto íntegro de la Constitución Nacional, entrada en vigencia en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), instrumento desde el cual se refunda la Republica y se transforma la concepción del Estado, desde la perspectiva de un Estado Democrático y Social, de Derecho y Justicia, que adopta como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“...Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Partiendo del dispositivo constitucional anterior, se desprende que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado dentro de los parámetros democráticos y sociales. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como Estado lograse una gestión exitosa, era necesario ramificarse en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Es posible ratificar, de este modo, la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estatales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“ … Artículo 253. Órganos de Justicia.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio (Negritas y subrayado nuestro)...”

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en defensa del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, trayendo a colación, sentencia Nº 85, expediente Nº 01-1274 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia de Magistrado HUMBERTO OCANDO OCANDO y THAIS PIRELA ISARRA, quien expone:

“…En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya quesituaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales(cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes...”

Al respecto es oportuno referir que los Tribunales de la República, parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializando de forma efectiva lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem, dicho análisis debe ser concatenado con el artículo 26 de la también constitucional, a saber:

“…Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Al amparo del artículo que antecede, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…Artículo 49. Debido Proceso.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Por lo tanto, en cumplimiento con las garantías judiciales que implican la observancia de un conjunto de preceptos, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales, es menester de los Tribunales de Alzada, velar por la correcta aplicación de la norma, conociendo de los recursos que ataquen las decisiones que vulneren los derechos del accionante.

Conviene igualmente destacar, que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Ahora bien, a efecto de ratificar el carácter competencial subjetivo de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es menester verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando señala:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

En materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado. Social de Derecho y de Justicia, pilares de esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.

En suma, los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de cumplir con el control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…Artículo 334. Aplicación de la Constitución por los Jueces.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (Negritas y subrayado nuestro).

“…Artículo 19. Control de la Constitucionalidad.
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional...”

Habida consideración de los criterios jurisprudenciales y legales explanados y con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en correspondencia con artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio vinculante originado en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN N° 1571, EXP N° 11-0384; que señala que “...todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...” Por lo tanto, esta sala 2 de la corte de apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada conforme al artículo 432, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.-
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el thema decidendum a resolver lo constituye la inconformidad manifestada por los profesionales del derecho ABG. JESÚS CASTILLO y ABG. MERCEDES HERRERA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana acusada PAOLA LEONOR REÁTEGUI VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° V-18.639.488, respecto de la decisión dictada por la Jueza Tercera (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en la causa identificada bajo el expediente N° 3C-26.154-2022 (nomenclatura interna de ese despacho), fundamentando su recurso de apelación en lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificado el contenido del escrito recursivo, la contestación presentada por la representante de la víctima, así como la decisión recurrida, esta Alzada procede en primer término a examinar las denuncias formuladas por los recurrentes, quienes en el cuerpo de su escrito exponen cinco delaciones, todas amparadas en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en las cuales alegan lo siguiente:

En su primera denuncia, los recurrentes sostienen que la representación fiscal no logró recabar elementos de convicción suficientes ni válidos, incurriendo además en la vulneración de derechos fundamentales durante la fase de investigación, y desconociendo principios esenciales del proceso penal como la legalidad y la mínima intervención penal, tales señalamientos se fundamentan en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos y conforme a las disposiciones legales.

Asimismo, los recurrentes cuestionan el lapso legal para la oposición de excepciones y las notificaciones practicadas, alegando que la defensa fue notificada tácitamente el día 05 de mayo de 2025, mientras que la audiencia preliminar fue fijada para el día 09 de mayo del mismo año, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 311 ejusdem, que exige un lapso mínimo de cinco (5) días hábiles entre la notificación y la celebración de la audiencia, conforme a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, finalmente indican en esta primera petición la Nulidad de la Acusación Fiscal, por cuanto a su criterio la misma se sustenta en elementos de convicción presuntamente obtenidos de forma ilícita.

En su segunda denuncia los apelantes infieren prescripción de la Acción Penal y omisión judicial por cuanto alegan que defensa técnica actuó conforme a derecho al invocar oralmente la prescripción de la acción penal como punto previo en la audiencia preliminar, lo cual debió ser objeto de pronunciamiento expreso por parte del juez de control.

Seguidamente en cuanto a la Tercera Denuncia alegada por los recurrentes se observa que la misma establece la indebida criminalización de hechos derivados de un procedimiento civil, por cuanto a su criterio los hechos objeto de investigación derivan de un procedimiento de naturaleza civil, en el cual la ciudadana PAOLA LEONOR REÁTEGUI VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° 18.639.488, resultó parte perdidosa. A su vez manifiestan que la representación fiscal ha incurrido en una errada criminalización del ejercicio legítimo del derecho de acceso a la justicia, pretendiendo derivar responsabilidad penal de actuaciones que se enmarcan dentro del ejercicio de derechos civiles reconocidos constitucionalmente, vulnerando así lo consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, se ha pretendido convertir en conducta punible el legítimo uso de medios procesales civiles, lo cual resulta jurídicamente inadmisible.

También exponen los apelantes en su tercera delación la ausencia de elementos típicos y el uso indebido del proceso penal, por cuanto a su modo de ver se ha utilizado la vía penal para plantear asuntos de mera índole civil, en franco desmedro de la finalidad del proceso penal y de los derechos fundamentales que le asisten a todo ciudadano, todo ello basándose en que a su juicio la imputación formulada carece de individualización de la conducta, de determinación de daño, y de análisis típico que permita encuadrar los hechos en alguno de los delitos acusados. No existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, ni fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de la imputada, basado únicamente en documentos legales producidos en un proceso civil con fines distintos, indicando que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público carecen de valor probatorio suficiente para sustentar su pretensión, lo que impide establecer un pronóstico de condena. Esta actuación vulnera principios constitucionales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la legalidad penal, la mínima intervención y la lesividad, generando inseguridad jurídica y afectando la imagen del sistema de justicia.

Con respecto a la cuarta denuncia del escrito recursivo esta sala 2 infiere que los suscribientes reiteran los requisitos esenciales de procedibilidad para intentar válidamente la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 308, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su criterio el Ministerio Público ha incumplido con por cuanto la acusación formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público adolece de una narración fáctica coherente, cronológica y jurídicamente sustentada que permita establecer con claridad la conducta desplegada por la ciudadana PAOLA LEONOR REÁTEGUI VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° V-18.639.488, en relación con los tipos penales imputados, demostrando ambigüedad en cuanto a los hechos, las pruebas ofrecidas y los preceptos jurídicos aplicados, lo que impide determinar objetivamente la presunta participación de la imputada en los delitos de calumnia agravada, simulación de hecho punible, falsa atestación ante funcionario público, agavillamiento, fraude continuado en la modalidad de terrorismo judicial, previstos y sancionados en los artículos 240 (segundo aparte, ordinal 1), 239, 242, 286 y 462 (ordinal 1), en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente.

Es por lo anterior que los recurrentes indican la ausencia de una imputación objetiva, clara y circunstanciada lo que vulnera el principio de legalidad penal, así como el derecho al debido proceso y a la defensa. No se ha señalado con precisión el lugar, tiempo, modo y demás circunstancias que caracterizan la supuesta comisión del delito, ni se ha descrito de forma inequívoca la conducta atribuida a la imputada que permita subsumirla en los tipos penales invocados, pretendiendo vincular la actuación de la imputada dentro de los supuestos establecidos en la sentencia N° 0073 de fecha 06 de febrero de 2024, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, relativa al fenómeno del “terrorismo judicial”, sin embargo, dicha vinculación no se encuentra debidamente sustentada en el cuerpo de la acusación, ni se ha demostrado la existencia de una conducta que subvierta el orden constitucional o que utilice el sistema de justicia penal como medio de coacción indebida.

En su Quinta denuncia los recurrentes reiteran nuevamente la omisión por parte del Tribunal respecto a la actividad probatoria de la defensa y errónea interpretación del lapso procesal, por cuento a su modo de ver la defensa técnica de la acusada, ejerció oportunamente su derecho a la prueba y formuló oposición formal a la admisión de los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que fueron obtenidos de forma ilícita, en contravención de normas constitucionales y principios procesales fundamentales, tal oposición se fundamentó en la aplicación de la doctrina del “fruto del árbol envenenado”, al evidenciar que las pruebas ofrecidas por la representación fiscal derivan de actuaciones viciadas, sin respeto al debido proceso, en su lugar, declaró inadmisible el escrito por supuesta extemporaneidad, alegando que fue presentado fuera del lapso previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, los recurrentes alegan como último fundamento del recurso interpuesto la Falta De Motivación en la decisión judicial, lo cual constituye un vicio sustancial que compromete su validez jurídica. Señalan que el sentenciador omitió establecer los hechos probados mediante un análisis comparativo, razonado y sistemático de los elementos de convicción incorporados al proceso, limitándose a una exposición superficial, fragmentada y desarticulada que impide comprender el razonamiento lógico-jurídico que sustenta la decisión, los mismos indican que una decisión inmotivada vulnera el derecho del ciudadano afectado a conocer el alcance de la resolución y a ejercer adecuadamente los recursos previstos en la ley, lo que incide directamente en el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso concreto, los recurrentes sostienen que la juzgadora omitió el análisis individualizado de las pruebas promovidas, sin explicar de manera razonada cómo de ellas se derivan los hechos que fundamentan su decisión. Igualmente, señalan que no hubo pronunciamiento expreso sobre los argumentos expuestos por la defensa técnica ni sobre las objeciones formuladas respecto a la licitud, pertinencia y utilidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, tal omisión compromete gravemente la validez de la decisión, al desconocer el deber de motivación inherente a la función jurisdiccional, lo cual vulnera derechos constitucionales fundamentales de la imputada, como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al impedir el control real y efectivo de la decisión por parte de la instancia superior.

Resolución de la Primera Denuncia:

Debe esta Sala 2, en primer lugar precisar, que los recurrentes si bien es cierto alegan incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la licitud de pruebas, no es menos cierto que los mismos no indican las pruebas admitidas por la Jurisdicente que a su criterio considera que fueron promovidas ilícitamente, siendo necesario para esta Alzada indicar con relación a lo aquí alegado que en el proceso penal el sistema probatorio se rige por el principio de libertad probatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“…Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio…”

A su vez, la ley adjetiva penal dispone la exigencia del principio de legalidad en cuanto a la incorporación de los medios de prueba, a tenor de lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Artículo 183. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código…”

En consonancia con lo anterior los apelantes infieren que en celebración de la Audiencia Preliminar se realizó solicitud del control formal y material del escrito acusatorio, así como la prescripción de los delitos atribuidos, evidenciando este tribunal Superior con relación a la primera delación planteada que su pretensión radica en declaratoria de extemporaneidad realizada por la Juzgadora, al momento de resolver las excepciones invocadas por la defensa técnica.

En cuanto a lo alegado por los recurrentes en la denuncia que antecede, esta Alzada considera que yerran los litigantes al indicar la solicitud realizada en audiencia preliminar siendo esto contrario a lo establecido en la parte in fine del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal siendo necesario también destacar de esta misma normo los estatuido en su numeral 1 el cual indica el lapso establecido para tal fin, motivo este por el que se transcribe taxativamente lo allí previsto por el legislador:

“…Artículo 313 Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar…” (negrillas y subrayado de esta Alzada)

Es por lo anterior que procedió esta Alzada a realizar la revisión minuciosa del escrito de excepciones incoado por los profesionales del derecho ABG. JESÚS CASTILLO y ABG. MERCEDES HERRERA, en su carácter de defensores privados de la acusada PAOLA LEONOR REÁTEGUI VALDERRAMA, el cual riela a partir del folio doscientos veintitrés (223) de la pieza once (XI) del cuerpo principal del expediente, mismo que fue recibido ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos (Alguacilazgo) en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco evidenciando este Tribunal Superior la extemporaneidad del mismo.

Resulta necesario traer a colación el respectivo computo realizado por parte de la Jurisdicente, mediante el cual baso su declaratoria de extemporaneidad, mismo que fue efectivamente revisado por este Tribunal Superior y el cual riela al folio ciento diecinueve (119) del presente cuaderno separado, siendo parte de integrante de la recurrida donde se expresa lo siguiente:

“…En fecha es 03/04/2025 la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Ministerio Público presentó escrito acusatorio ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibida por este Despacho en fecha 04/04/2025;
En esa misma fecha fue fijada la realización de la Audiencia Preliminar para el día VIERNES NUEVE (09) DE MAYO DE 2025, HORA 09:00 A.M, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente proceso penal,
En fecha 28/04/2025 es recibida solicitud de copias simples suscrita por la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N" V 18.639.488, dándose por notificada tácitamente de la fijación de la inferida Audiencia Preliminar,
En fecha 03/05/2025 los profesionales del derecho ABG. MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO y ABG. JESUS ALBERTO CASTILLO GIRÓN, presentan escrito ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual es recibido por este Tribunal en fecha 05/05/2025, en el que solicitan que sea fijada nuevamente la audiencia preliminar pautada para el dia 09/05/2025, por cuanto afirman "no hemos tenido oportunidad de imponernos de las actas procesales" afirmando tener conocimiento de la fijación y estando por notificados de forma tácita de la fijación de la inferida Audiencia;
En fecha 05/05/2025 se levanta Acta de Comparecencia al ciudadano ABG. JESUS ALBERTO CASTILLO en su carácter de defensor privado de la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA a fin de dejar constancia de la entrega de las copias previamente solicitadas, quedando de igual manera por notificados de forma tácita de la fijación de la inferida Audiencia;
En fecha 09/05/2025 se difiere la realización de la Audiencia Preliminar por la incomparecencia de la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA y sus defensores privados.
En fecha 14/05/2025 se recibe escrito de oposición de excepciones suscrito por los profesionales del derecho ABG. MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO y ABG. JESÚS ALBERTO CASTILLO GIRÓN…” (negrillas y subrayado de esta Sala 2)

En virtud de lo expuesto ut supra, este Tribunal Superior considera que la Jurisdicente actuó conforme a derecho, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley adjetiva penal, los cuales se detallan a continuación, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025), fue fijada la celebración de la audiencia preliminar, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes el día siete (07) de abril del mismo año, conforme consta en los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y cuatro (134) de la pieza once (XI) de las actuaciones principales, posteriormente, en el folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la misma pieza, se evidencia solicitud presentada por la defensa técnica de la acusada en fecha tres (03) de mayo de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual los abogados defensores se dan por notificados de manera tacita de la fijación de la audiencia solicitando a su vez la refijación de la misma.

En virtud de lo expuesto, este Órgano Colegiado concluye que no le asiste la razón a los recurrentes, toda vez que el pronunciamiento judicial que declaró la extemporaneidad del escrito de excepciones se encuentra plenamente ajustado a derecho. Tal decisión fue adoptada conforme a los parámetros establecidos en la normativa procesal penal vigente, sin que ello implique vulneración alguna al derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva ni a los principios constitucionales consagrados en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, habiendo sido debidamente resuelta la primera delación planteada, este Tribunal Superior declara SIN LUGAR la misma, y así se decide.

Resolución de la Segunda Denuncia

En relación con la segunda denuncia formulada por los apelantes, referida a la presunta prescripción de la acción penal y la omisión judicial por parte del juez de control al no emitir pronunciamiento expreso sobre la solicitud oral realizada por la defensa técnica en audiencia preliminar, este Órgano Colegiado considera que si bien es cierto la defensa técnica alegó oralmente la prescripción como punto previo en la audiencia preliminar, no es menos cierto que tal planteamiento no fue formalizado por escrito ni acompañado de los elementos de convicción necesarios que permitieran al juez de control verificar la configuración de dicho instituto procesal, debiendo esta ser planteada conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en su escrito de excepciones de manera clara, precisa y dentro del lapso legal correspondiente, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Asimismo, a tal planteamiento se hace necesario para esta Alzada traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1967 del 16 de octubre de 2001 (caso Lubricantes Castillos, C.A.), donde indico lo siguiente:

“…La omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de las partes constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, siempre que tales alegatos hayan sido oportunamente planteados y sustentados...”

De lo anterior, queda establecido que el Juez no está obligado a emitir pronunciamiento sobre alegatos que no hayan sido debidamente formalizados ni sustentados, máxime cuando no se evidencia en autos la concurrencia de los requisitos temporales para declarar la extinción de la acción penal por prescripción, igualmente en aras de dar respuesta a la prescripción propuesta por los recurrentes pasa esta alzada a ilustrar a los mismos en los siguientes aspectos, la prescripción de la acción penal es una institución jurídica que extingue el derecho del Estado a perseguir un delito, debido al transcurso del tiempo y a la inactividad del aparato judicial o del acusador.

Es fundamental resaltar el hecho de que dicha acción comienza a contar desde que se comete el delito y se interrumpe lo que implica que el plazo de prescripción vuelve a empezar desde cero con ciertos actos procesales tales como: formulación de la imputación, presentación de la querella (en delitos de acción privada), resolución que convoca a audiencia preliminar y señalamiento de la fecha para el debate, así mismo en los casos de suspensión de la acción esa aplica cuando el plazo se detiene, pero no se reinicia desde cero, sino que se reanuda una vez que cesa la causa de la suspensión ocurriendo estos los casos de Órdenes de aprehensión o fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.

En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior constata que, si bien los hechos objeto del presente proceso tuvieron su origen en una demanda de desalojo por incumplimiento de contrato, interpuesta en sede civil en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019), no es menos cierto que posteriormente se configuró una dimensión penal del conflicto, a partir de la denuncia presentada el quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019) ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por parte de la ciudadana que hoy ostenta la condición de investigada.

Dicha denuncia fue desestimada por la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público, al considerar que los hechos expuestos no revestían carácter penal, posteriormente, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control ratificó dicho criterio, desestimando la denuncia, decisión que quedó definitivamente firme tras ser declarada inadmisible la apelación interpuesta, mediante pronunciamiento de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En virtud de lo anterior, la ciudadana que inicialmente fue denunciada, ahora en condición de víctima, interpuso querella penal contra la investigada en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), la cual fue admitida por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, a raíz de ello, la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Público solicitó la celebración de audiencia especial de imputación en fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la cual se llevó a cabo el tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), posteriormente, la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Público presentó acusación formal en fecha tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025), siendo fijada la audiencia preliminar por el Tribunal Tercero (03°) de Control, y admitida la acusación particular propia en fecha cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

En consecuencia, una vez realizado el recorrido procesal del expediente y al no haberse verificado la prescripción alegadas por los recurrentes, ni cumplido con los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley, se declara Sin Lugar la segunda denuncia planteada por los apelantes, y así se decide..

Resolución de la Tercera y Cuarta Denuncia

Seguidamente, en relación con la tercera denuncia formulada por los recurrentes, y dado que la misma guarda estrecha relación con los hechos alegados en la cuarta delación, esta Sala procede a resolver ambas denuncias de manera conjunta, por cuanto persiguen un mismo efecto jurídico: cuestionar la presunta indebida criminalización de hechos derivados de un procedimiento civil.

Este Órgano Colegiado observa que, si bien los alegatos de los recurrentes se sustentan en hechos que tienen origen en un proceso de naturaleza civil en el cual la ciudadana PAOLA LEONOR REÁTEGUI VALDERRAMA resultó parte perdidosa, no es menos cierto que el proceso penal se inició a raíz de una denuncia interpuesta por la propia investigada, lo que posteriormente motivó a la presunta víctima a ejercer acción penal mediante querella la cual fue debidamente admitida por el órgano jurisdiccional competente y en la cual fueron valoradas las actuaciones por la representación fiscal, quien consideró que en ese orden los hechos sí revestían carácter penal.

A su vez, esta Sala advierte que los alegatos expuestos por los recurrentes no se encuentran debidamente acreditados en autos, ni se evidencia que la acusación formulada por el Ministerio Público carezca de los elementos mínimos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, muy por el contrario, consta en el expediente que la acusación fue admitida por el tribunal de control correspondiente, lo que implica una verificación preliminar de su adecuación formal y sustancial conforme a derecho, destacando el hecho de que la existencia de un procedimiento civil previo no excluye, por sí sola, la posibilidad de que determinados hechos puedan ser objeto de investigación penal, siempre que se configuren elementos típicos, antijurídicos y culpables conforme al ordenamiento penal vigente, en tal sentido, corresponde al juez de juicio valorar en definitiva la suficiencia probatoria y la tipicidad de los hechos, sin que ello pueda ser desvirtuado en esta fase de control por meras apreciaciones subjetivas de la parte recurrente.

Respecto a la cuarta denuncia, los apelantes cuestionan la validez de la acusación formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, alegando que la misma adolece de una narración fáctica coherente, cronológica y jurídicamente sustentada que permita establecer con claridad la conducta desplegada por la imputada, así como ambigüedad en los hechos, insuficiencia probatoria y falta de fundamentación jurídica que impida determinar objetivamente la presunta participación en los delitos imputados, siendo pertinente traer a colación lo establecido por el legislador en los artículos 313 ut supra descrito y 314 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la admisión de la acusación fiscal esgrimida en contra de la ciudadana PAOLA LEONOR REÁTEGUI VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° V-18.639.488, por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA AGRAVADA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO,AGAVILLAMIENTO y FRAUDE CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE TERRORISMO JUDICIAL, previstos y sancionados en el artículo 240 segundo parte ordinal 1, 239, 320, 286 y 462 ordinal 1 en concordancia con el artículo 99 todos del código penal y la sentencia 0073, de fecha 06-02-2024 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como punto neurálgico del recurso de apelación, que establecen lo siguiente:

…Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”

Como puede inferirse, la decisión que dicte el juez de control al término de la audiencia preliminar que resuelva admitir total o parcialmente la acusación fiscal, posee carácter inimpugnable por razón expresa de la ley, pues el mencionado auto solo podrá ser recurrido cuando la apelación se refiera a una prueba inadmitida o una prueba legal admitida.

Cónsono con lo anterior, ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 116, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO, expediente N° 22-0201, caso: Carlos Eduardo Rojas y Raymond Francisco Ramírez; estableció:

“…De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada…” (Negritas y resaltados propios)

Finalmente constata esta sala 2 que las afirmaciones esgrimidas por los recurrentes no se encuentran respaldadas por el contenido del expediente, cumpliendo la acusación fiscal con los requisitos formales y materiales exigidos por la ley por lo que en consecuencia, se declaran SIN LUGAR la tercera y cuarta denuncia formuladas por los apelantes, y así se decide.

Resolución de la Quinta Denuncia

En cuanto a la última delación planteada observa esta Alzada que la misma retoma nuevamente la presunta omisión del Tribunal respecto a la actividad probatoria de la defensa y la interpretación errónea del lapso procesal previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sosteniendo los apelantes que la defensa técnica de la ciudadana PAOLA LEONOR REÁTEGUI VALDERRAMA ejerció oportunamente su derecho a la prueba y formuló oposición formal a la admisión de los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, alegando su obtención ilícita bajo la doctrina del “fruto del árbol envenenado”, no obstante tal pretensión ya fue resuelta con anterioridad en la primera denuncia incoada quedando demostrada la extemporaneidad declarada por la Jurisdicente, por cuanto consta en autos que el escrito fue presentado fuera del lapso legalmente establecido, por lo que el pronunciamiento de inadmisibilidad se encuentra ajustado a derecho, no se evidenciándose vulneración al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, ya que la defensa tuvo oportunidad de ejercer sus derechos dentro del marco procesal correspondiente.

Refieren los recurrentes, la falta de motivación en la decisión judicial, ya que a su criterio la misma carece de un análisis razonado y sistemático de los elementos de convicción, lo que impide comprender el fundamento jurídico de la resolución, sin embargo, esta Sala constata que la decisión recurrida contiene una exposición clara de los hechos, así como las consideraciones que conllevaron a la Jurisdicente a cada una de las decisiones dictadas así como la valoración de los elementos de convicción y descripción detallada de cada uno de los delitos atribuidos y la correcta fundamentación jurídica que permite conocer el alcance de lo decidido.

Siendo necesario destacar que la motivación exigida por el ordenamiento jurídico no implica la obligación de responder de manera expresa y detallada a cada alegato formulado por las partes, sino de ofrecer una base razonada que permita ejercer el control jurisdiccional, en tal sentido, no se configura el vicio denunciado, ni se evidencia afectación al derecho a la defensa ni al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución y en consecuencia, esta Sala declara SIN LUGAR la quinta denuncia planteada por los recurrentes, y así se decide.

Para finalizar, esta Sala 2 considera pertinente destacar que los recurrentes fundamentan sus denuncias en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como requisito de admisibilidad del recurso de apelación que la decisión impugnada cause un gravamen irreparable, en tal sentido, corresponde al juez por mandato legal analizar si el daño alegado por el recurrente puede ser calificado como tal, siempre que se haya alegado y demostrado de manera concreta en el escrito recursivo, incluyendo la exposición razonada de por qué se considera irreparable.

Siendo importante resaltar que la ley no contiene una definición expresa ni criterios taxativos para determinar la existencia de un gravamen irreparable, por lo que este análisis debe realizarse caso por caso, conforme a la doctrina y jurisprudencia reiterada, que establecen que dicho gravamen debe ser cierto, actual y no susceptible de reparación en el curso del proceso o mediante la sentencia definitiva. En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 466 de fecha 07 de abril de 2011, sostuvo lo siguiente:

“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva…”

Aplicando dicha doctrina al caso bajo examen, esta Sala concluye que no se ha causado gravamen alguno, y mucho menos de carácter irreparable, con la decisión dictada por el Juez de instancia, por cuanto dicha decisión no reviste carácter definitivo, y puede ser modificada en el curso del proceso, particularmente en la fase de juicio oral y público, donde se valorarán las pruebas aportadas por las partes y se establecerá la calificación jurídica definitiva de los hechos atribuidos a la imputada. Incluso, en esa etapa, la defensa podrá ejercer nuevamente sus facultades procesales, incluyendo la oposición de excepciones conforme al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por todo lo descrito y resuelto como ha sido el thema decidendum, este Órgano Colegiado en todas y cada una de sus partes, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. JESÚS CASTILLO y ABG. MERCEDES HERRERA, en su carácter de defensores privados de la acusada PAOLA LEONOR REÁTEGUI VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° V-18.639.488, en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por la Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por consiguiente confirmar la decisión recurrida. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer y decidir, los presentes Recursos de Apelación de Auto; en atención a los artículos 441 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en correspondencia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto incoado por los profesionales del derecho ABG. JESÚS CASTILLO y ABG. MERCEDES HERRERA, en su carácter de defensores privados de la acusada PAOLA LEONOR REÁTEGUI VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° V-18.639.488, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025),
TERCERO: Se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos la decisión recurrida y decretada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en el expediente penal N° 3C-26.154-2022.
CUARTO: Se ordena la REMISIÓN del presente cuaderno separado al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Notifíquese, Diarícese.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior – Presidente
(Ponente)

Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa 2Aa-726-2025 (nomenclatura de esta Alzada).
CAUSA Nº 3C-26.154-2022 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia).
PRSM/PJSA/AMAD/ad*-.