REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 24 de septiembre de 2025
215° y 166°
CAUSA: 2Aa-738-2024
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
DECISIÓN Nº 237-2025.
Conoce esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2Aa-738-2025 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional sobrevenido interpuesta por el accionante abogado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, en su condición de defensor privado de la acusada NEYGER SIKIU BLANCO MÉNDEZ, en contra del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta violación al derecho de petición, consagrado en los artículos 25, 26, 27, artículo 49 en sus numerales 1° y 3°, y artículo 257 consagrados todos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basados en los artículos 2, 3, 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2Aa-738-2025, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: Abogado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, colegiado bajo el N° 129.221, con domicilio procesal en: Centro Comercial Paseo Las Delicias I, Nivel Terraza, oficina T-50, Maracay, estado Aragua, celular 0424 – 304.21.43.
PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana NEYGER SIKIU BLANCO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.122.414.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
II
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
El accionante abogado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, en su condición de defensor privado de la condenada NEYGER SIKIU BLANCO MÉNDEZ, interponen en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), de manera verbal una acción de amparo constitucional sobrevenido, ante el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, alegando lo siguiente:
“…Doctora esta defensa, técnica va ejerce un amparo sobrevenido .Con relación a los principios de garantías constitucionales referidos a lo que es el debido proceso, la juzgadora garantiza el derecho a la defensa por error inexcusable por parte de este mismo tribunal. Todo esto está amparado en los artículos 25, 26, 27, a numerales primero y tercero del artículo 49 y del artículo 257 de la Constitución de la República 4 Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 2, 3, 4 y 7 de la Ley de orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, invocando la sentencia de la Sala Constitucional, signado con el número 524, de fecha 5 de noviembre de 2021, con ponencia de la magistrada Damiani Bustillo, por violación de los principios y garantías constitucionales referidos a los procesos, la juzgadora no garantiza el derecho a la defensa. Con un punto previo, señora juez, si bien es cierto que el amparo sobrevenido es una vía creada por la Sala Constitucional con sentencia de fecha 20 de enero del año 2000, ratificaba el criterio del amparo sobrevenido en sentencia número 515, de fecha 12 de marzo de 2003 y la sentencia número 2278, de fecha 16 de noviembre de 2001; con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Romero. Los alegatos en relación a este amparo, como requisito de la lesión que se debe, la lesión sobrevenida, en relación a que, si bien es cierto, los recursos de apelación no paralizan el proceso, si bien es cierto que la institución que se planteó como incidencia, como es la Prejudicialidad Civil, en donde en los actuales momentos, ante el Tribunal Civil con sede en la victoria, está presente, en la actualidad hay un juicio por acción mero declarativa de concubinato o muerte contra la ciudadana o contra los ciudadanos santos aguiar stephanie dayana, Víctor Manuel Santos Aguiar y Vanessa Santos Aguiar, todos hijos del ciudadano Víctor Manuel Santos Almeida, donde hay una expectativa de derecho que este tribunal declare la acción mero declarativa de concubinato, es decir, que manifieste que la ciudadana blanco mendez neyger sikiu y el fallecido Víctor Manuel Santos Almeida tuvieron una relación estable de derecho. Si este tribunal declara con lugar dicho concubinato, sería una sentencia que va en contra de lo pretendido por las supuestas víctimas en este proceso penal. ¿Cuál es la amenaza que tenemos en la actualidad? Al concluir este juicio, que no sabemos cuáles son las conclusiones o cuál es el veredicto de a j este juicio, podemos caer en una contradicción de sentencias. Y, por supuesto, esta situación que todavía y no está clara ante la instancia penal, que es la prejudicialidad civil, lesiona y genera un daño irreparable en contra de la ciudadana acusada. Es una amenaza que se puede generar en un futuro y una lesión al derecho constitucional. Es por eso que yo solicito a este mismo tribunal que esta acción de amparo constitucional con los alegatos manifestados sea elevada al corte de apelación por lo que es el tribunal competente para que resuelva dicho amparo constitucional sobrevenido. Y es por eso que solicito a la Corte de Apelaciones que declare por lugar este amparo constitucional por la decisión impedida por este tribunal de justicia, Es todo…”.
III
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:
En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces de primera instancia serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante la sentencia N° 745, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, expediente N° 17-1074, caso: Julio César Villegas Rivero, estableciendo:
“…Conforme a la norma reproducida, la Sala advierte que el caso de autos se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito pretensiones de amparo contra sujetos diferentes, cuyas competencias corresponden a órganos jurisdiccionales disímiles, como lo sería esta Sala Constitucional (ante las presuntas violaciones de la Corte de Apelaciones), la Corte de Apelaciones (frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal) y los Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio (respecto de las infracciones cometidas por el Ministerio Público y de acuerdo con el derecho constitucional violado o amenazado de violación).…” (Subrayado de la Corte)…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).
IV
DEL DESISTIMIENTO DEL ACCIONANTE
Es importante señalar que en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), fue consignado ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, escrito de desistimiento formal de la acción de amparo constitucional por parte del accionante abogado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, en su condición de defensor privado de la acusada NEYGER SIKIU BLANCO MÉNDEZ, donde expresa lo siguiente:
“…Yo, MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.221, actuando en mi carácter de defensor privado de la ciudadana NEYGER SIKIU BLANCO MENDEZ, titular de la cédula de identidad V-12.122.414, en relación con la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2025 en contra de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal; acudo ante su competente autoridad para exponer y solicitar lo siguiente:
DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN
En nombre y representación de mi defendida, y de conformidad con la facultad que me confiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a DESISTIR formalmente y expresamente del procedimiento y de la acción de amparo sobrevenido interpuesta.
Este desistimiento se fundamenta en que la situación jurídica que motivó la interposición del amparo ha cambiado sustancialmente. A pesar de que la acción de amparo fue debidamente interpuesta, la Jueza del Tribunal Décimo de Juicio continuó con el desarrollo del debate y dictó una sentencia condenatoria en la causa principal.
En virtud de que ahora existe una sentencia definitiva, la vía idónea, expedita y principal para atacar tanto las violaciones constitucionales denunciadas en el amparo como los vicios de la sentencia, es el Recurso de Apelación. Los argumentos sobre el error judicial inexcusable y la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, que fueron el fundamento de esta acción de amparo, constituyen ahora el núcleo de los vicios que se denunciarán para solicitar la nulidad absoluta del juicio en la apelación correspondiente.
Por tanto, a fin de evitar la duplicidad de procedimientos sobre un mismo asunto y concentrar la defensa en el recurso ordinario y más completo, manifiesto mi voluntad de no continuar con el trámite del presente amparo. Declaro que este desistimiento es voluntario, libre de toda coacción y no versa sobre derechos de eminente orden público que impidan su ejercicio, toda vez que la defensa de los derechos constitucionales de mi representada será asumida integramente en la apelación de la sentencia.
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Tenga por recibido el presente escrito y, en consecuencia, nos tenga por desistidos del procedimiento y de la acción en el amparo constitucional sobrevenido interpuesto.
SEGUNDO: Declare terminado el procedimiento de la presente causa y ordene el archivo del expediente...”
Sobre esta base, el artículo 25 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, establece lo conducente:
“Artículo 25.-Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)..
Ahora bien, resulta relevante destacar el criterio que la Sentencia de la Sala Constitucional N° 2920 de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil dos (2002), expediente 1874, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, establece lo siguiente:
“…el desistimiento de la acción de amparo constitucional realizado por el accionante el 9 de agosto de 2002, esta Sala Constitucional pasa a pronunciarse sobre el referido acto unilateral de autocomposición procesal y, en tal sentido, observa los siguiente:
En sentencia n° 831/2000 del 27 de julio, caso: Fisco Nacional, esta Sala, con respecto al desistimiento en los procesos de amparo constitucional, señaló que:
“En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposión procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
‘Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)’.
La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público. Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo –de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito...”.
Conforme a la doctrina expuesta, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reconoce al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la acción incoada, como único mecanismo de auto- composición procesal, excepto cuando la homologación de dicho acto pueda afectar el orden público o las buenas costumbres…”
A tenor de la disposición legal y jurisprudencial supra citada, quienes aquí deciden en Sala 2 de la Corte de Apelaciones, consideran que la acción de amparo constitucional desistida por el accionante, no versa por sobre una cuestión de orden público, ni contra las buenas costumbres, debiendo en este sentido esta Corte homologar el desistimiento de la acción del amparo constitucional por parte del accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 25, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, en su condición de defensor privado de la acusada NEYGER SIKIU BLANCO MÉNDEZ, en contra del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se HOMOLOGA el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, en su condición de defensor privado de la acusada NEYGER SIKIU BLANCO MÉNDEZ, en contra del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por haber desistir de la acción por parte del accionante, en atención al contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SÓLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
Causa: 2Aa-738-2025.
PRSM//PJSA/AMAD/gg.-