REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 24 de septiembre de 2025
215° y 166°
CAUSA: 2Aa-739-2025.
PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN Nº 239-2025.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada, DIANNE VERA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar, en la Defensoría Pública Sexta (6°) con Competencia en Fase de Ejecución de la Pena, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del ciudadano CHARLY TERRY HERNÁNDEZ CÁRDENAS, en contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 3E-1694-2009, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual decretó improcedente el trámite de redención de la pena por el estudio y el trabajo al penado.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2Aa-739-2025, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Advierten quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recurso de apelación presentado por la abogada DIANNE VERA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar, en la Defensoría Pública Sexta (6°) con Competencia en Fase de Ejecución de la Pena, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del ciudadano CHARLY TERRY HERNÁNDEZ CÁRDENAS, en contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 3E-1694-2009, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual decretó improcedente el trámite de redención de la pena por el estudio y el trabajo al penado.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Asimismo, con relación a la competencia para conocer y decidir sobre los presentes recursos de apelación de autos, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de auto incoado por la abogada DIANNE VERA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar, en la Defensoría Pública Sexta (6°) con Competencia en Fase de Ejecución de la Pena, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del ciudadano CHARLY TERRY HERNÁNDEZ CÁRDENAS, en contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo Nº 3E-1694-2009, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.
En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 3E-1694-2009 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro del contenido de los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y así se observa.
DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES
Se declara que la abogada DIANNE VERA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar, en la Defensoría Pública Sexta (6°) con Competencia en Fase de Ejecución de la Pena, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del ciudadano CHARLY TERRY HERNÁNDEZ CÁRDENAS, se encuentran legitimados de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), toda vez que figura como parte presuntamente agraviada en dicho asunto penal. Y así se Declara.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del presente recurso de apelación advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por el secretario del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada WILMARU MARCHENA, cursante al folio treinta y siete (37) de las presentes actuaciones:
“…Quien suscribe la secretaria ABG. WILMARU MARCHENA, Adscrito al Tribunal Tercero (03°) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, CERTIFICA: PRIMERO: Que en fecha 21 de abril del 2025 se dicta auto en el que se declara IMPROCEDENTE EL TRAMITE DE REDENCION DE LA PENA POR EL ESTUDIO Y EL TRABAJO. SEGUNDO: Que en virtud de la interposición del recurso de Apelación por la ciudadana ABG. DIANNE N. VERA, en su carácter de Defensa Publica Auxiliar, del penado CHARLY TERRY HERNANDEZ CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.991.180, por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 22 de mayo del 2025 y recibida por el Tribunal Tercero en funciones de Ejecución en fecha 23 de mayo del 2025, en contra del AUTO EN EL QUE SE DECLARA IMPROCEDENTE EL TRAMITE DE REDENCION DE LA PENA POR EL ESTUDIO Y EL TRABAJO; siendo notificados efectivamente las partes de dicha decisión en fecha 06-06-2025; es por ello, que se deja constancia que desde la fecha 06 de junio del 2025 hasta la fecha 13 de junio del 2025, transcurrieron cinco (05) días hábiles para la interposición del recurso de apelación de conformidad con el artículo 440 Código Orgánico Procesal Penal, discriminados de la siguiente manera: LUNES NUEVE (09) DE JUNIO DEL 2025, MARTES DIEZ (10) DE JUNIO DEL 2025, MIERCOLES ONCE (11) DE JUNIO DEL 2025, JUEVES DOCE (12) DE JUNIO DEL 2025, VIERNES TRECE (13) DE JUNIO DEL 2025. TERCERO: Vista como ha sido efectiva la notificación a los ciudadanos ABG. VERONICA MERCEDES ORTEGA RODRIGUEZ Y ABG. KARELIS ALEXANDRA RODRIGUEZ SERRANO, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Decima Primera de Ejecución de la Sentencia, las victimas JESUS SOJO y ALICIA SINDONI, es por ello que, se deja constancia que se logra dar por notificadas a las partes con respecto a la interposición del Recurso de Apelación de autos en fecha 08 de septiembre del 2025. Dejándose constancia que transcurrieron tres (03) días para la contestación del recurso de apelación, descritos de la siguiente manera: MARTES NUEVE (09) DEL SEPTIEMBRE DEL 2025, MIERCOLES DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DEL 2025 Y JUEVES ONCE (11) DE SEPTIEMBRE DEL 2025, siendo el caso de que se consigna en la oficina de alguacilazgo contestación del recurso de apelación por parte de las ABG. VERONICA MERCEDES ORTEGA RODRIGUEZ Y ABG. KARELIS ALEXANDRA RODRIGUEZ SERRANO, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Decima Primera de Ejecución de la Sentencia consignada en fecha 04-07-2025, siendo recibida por este despacho en fecha 08-07-2025…”
Ahora bien, esta Sala a fin de determinar si el recurso interpuesto temporáneamente, observa de las presentes actuaciones, que fue incoado en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por ante la oficina de alguacilazgo y en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es decir fue consignada antes de que constara en autos la última de las notificaciones libradas a las partes, por lo tanto deberá ser tomada como tempestiva por anticipada de acuerdo a los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo tribunal, sentados en sentencia N° 0251, de fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RENÉ JESÚS DEGRAVES ALMARZA, expediente N° 18-620, caso: Luis Alexander Bastardo Matute, en donde se estableció:
“Ciertamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que el ejercicio del derecho al recurso, no puede quedar restringido bajo el subterfugio de la extemporaneidad de la impugnación por adelantado (apelación ilico modo.) Pues la suma diligencia, que en estos casos demuestra el afectado por la decisión, no debe obstaculizar el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia y al debido proceso
En tal sentido, visto que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la admisión del recurso de apelación por anticipado. Es por cuanto esta Sala estima declarar la tempestividad del recurso de apelación, en virtud de que cumplen con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. Y a si se observa.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
En relación a las pruebas promovidas por la representación del querellado, consistente en:
1.- Sea analizada por esta Corte la solicitud o expediente que riela bajo el número 3E-1694-2009, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), la pertinencia y necesidad de dicha prueba es demostrar los vicios e irregularidades dentro del presente expediente así el informe del equipo multidisciplinario y la decisión de la ciudadana Jueza Tercera (3°) en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
2.- Sea analizada por esta corte la decisión de dictada en fecha 21 De Abril de 2025, a objeto de evidenciar la inmotivación, discriminación, vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva por ello la pertinencia y necesidad de demostrar la irregularidad por parte del Tribunal.
3.- Informe de Redención de Pena por Estudio y Trabajo, por parte de mi representado, su pertinencia y necesidad es demostrar que cumplió los requisitos contemplados en la norma.
Resulta importante hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”
En razón de la norma antes citada, estima esta Alzada, que en cuanto a la prueba documental promovida por la recurrente, que la referida prueba no fue acompañado de la indicación de su pertinencia y utilidad para dilucidar las denuncias interpuestas en el recurso de apelación. Observa esta instancia superior que al momento de su promoción el recurrente no indicó la pertinencia, utilidad y necesidad de la prueba, razones por las cuales se debe declarar inadmisible, razones por las cuales se inadmite el presente medio probatorio, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las mismas no evidencia su pertinencia para el esclarecimiento del asunto sometido a esta Superioridad. Y así se decide
Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que el presente recurso de apelación incoado por la abogada DIANNE VERA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar, en la Defensoría Pública Sexta (6°) con Competencia en Fase de Ejecución de la Pena, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del ciudadano CHARLY TERRY HERNÁNDEZ CÁRDENAS, no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de autos sentencias definitivas. Así las cosas, se admite el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo. Y en consecuencia, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada DIANNE VERA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar, en la Defensoría Pública Sexta (6°) con Competencia en Fase de Ejecución de la Pena, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del ciudadano CHARLY TERRY HERNÁNDEZ CÁRDENAS.
SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación presentado la abogada DIANNE VERA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar, en la Defensoría Pública Sexta (6°) con Competencia en Fase de Ejecución de la Pena, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del ciudadano CHARLY TERRY HERNÁNDEZ CÁRDENAS, en contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 3E-1694-2009, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual decretó el abandono de la acusación particular propia de conformidad con lo establecido en el artículo 279, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declaran inadmisibles los medios probatorios promovidos en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
Causa 2Aa-739-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 3E-1694-2009 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD/sb