REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 26 de septiembre de 2025
215° y 166°
CAUSA N° 2Aa-730-2025
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN Nº 242-2025.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación incoado por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, en su carácter de defensor privado del acusado WALTER ALEXANDER LOPEZ TEJEDOR, en contra la decisión dictada por el JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 8C-28.243-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional acordó admitir totalmente la acusación en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de CAPTACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ESTAFA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y admite todos los medios probatorios promovidos por la representación fiscal .
En fecha diez (10) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-730-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- ACUSADO: Ciudadano: WALTER ALEXANDER LÓPEZ TEJEDOR, titular de la cédula de identidad número V-13.793.657, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, de 49 años de edad, nacido en fecha 25-08-1975, estado civil soltero, de profesión u oficio: Ingeniero Mecánico, residenciado en: RESIDENCIAS MARÍA CARIBE, CASA N° 62, SAN PABLO, TURMERO ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-449.81.02 (esposa Ariana Rodríguez).
2.- DEFENSA PRIVADA: abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.297 con domicilio procesal en: Avenida San Agustín, Edificio San José, Local: Planta Baja, Maracay, estado Aragua.
3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Ciudadana, FRANCHELIS MACHADO, Fiscal Octogésima Quinta (85°), con competencia Nacional del Ministerio Publico.
4.- VICTIMAS: Ciudadanos, TANIA TABBAKH BALADI, titular de la cedula de identidad N° V.-14.118.434, OSWALDO ENRIQUE COLMENARES RAYSS, titular de la cedula de identidad N° V.-13.696.989, WILFREDO ENRIQUE MUÑOZ FARFAN, titular de la cedula de identidad N° V.-5.747.366.
5.- REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: abogado, CARLOS YANEZ, INPRE N°271.890, con domicilio procesal en: URBANIZACION VALLE LINDO, SECTOR 1, CALLE 8, CASA N° 7, DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-309.23.57.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso: Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso: Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, en su carácter de defensor privado del acusado WALTER ALEXANDER LOPEZ TEJEDOR, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 8C-28.243-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el abogado JOSE GREGORIO ROSSI, en su carácter de defensor privado del acusado WALTER ALEXANDER LOPEZ TEJEDOR, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 8C-28.243-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), en los siguientes términos:
“…Quien suscriben, JOSÉ GREGORIO ROSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-6.108.833, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 73.297, actuando con el carácter de DEFENSORES PRIVADOS, del ciudadano: WALTER ALEXANDER LOPEZ TEJEDOR, plenamente identificado como imputado en estas actuaciones, ante este digno Tribunal comparezco para exponer y solicitar lo siguiente. Siendo esta la oportunidad, ante ustedes con el debido respeto encontrando en la oportunidad legal correspondiente, presento formal Recurso de Apelación de Auto de conformidad con lo pautado en el artículo 439 en su numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 13 de Agosto del 2025, y lo hago en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
LOS HECHOS
Es el caso Ciudadanos Magistrados que en fecha 13de Agosto de 2025 se llevó a cabo la Celebración de la Audiencia Oral y privada por ante el Tribunal Octavo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado a cargo de la Juez Abg. Ana María Blanco, en presencia de todas las partes y el Tribunal legalmente constituido se dio inicio a la misma, donde luego de realizar su exposición amplia el Ministerio Público, quien hizo su exposición de rigor y la representante de la víctima expuso y manifestó que a él no le realizaron unas actuaciones que solicito y que su representada no conoce a el Sr. Walter y que su cliente no le dio nada a mi representado, y la víctima no quiso exponer, se me cedió la palabra donde se realizó una exposición con respecto a la Consignación de unas copias posterior a la fijación de la audiencia preliminar toda vez que la primera audiencia fue fijada para el día 01-07-25, donde por lógica ya había vencido el plazo para la consignación de las pruebas, por parte del ministerio público para que de esta manera esta representación de la defensa pudiera tener el control de las pruebas, y donde la honorable representante del ministerio público número 85 nacional, quien basada en el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal solicito que sea evacuada en juicio las experticia según oficio 00-f058-nn. 0692-2025, presentadas el día 03-07-25, es decir después de haber sido convoca la primera audiencia, sin tener la aprobación de (SUCERTE) Súper Intendencia de Servicios de Certificación Electrónica, quien es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, regula que estas pruebas sean segura y eficaces, tienen la seguridad informática a su cargo y se encuentra en la ciudad de Caracas, en el piso 3, Torre del Ministerio del Poder Popular para la tecnología, Edificio anexo A.J. Castillo av. Universidad esquina el chorro Distrito Capital, luego de toda las exposiciones de las parte la honorable juez decide realizar el pase a juicio, bajo los siguientes parámetros y pase a juicio que no se recurre, por ser inapelable, pero lao ocurrido en la audiencia si se dejó a mi representado en un estado de indefensión, violentándose la tutela judicial efectiva y el debido proceso cuando se admiten las experticias consignadas en fecha 03-07-25, ya que ni fuimos notificado de esto ni nos permitieron hacer oposición a las mismas, de igual forma no entendemos porque se admite el delito de Estafa, según el artículo 462 del código penal si todos manifiestan que mi representado no utilizo ni Artificio ni Engaños a esas personas que son víctima de la fiscalía, y así lo manifestaron todas las víctima, cabe destacar que el delito de Captación Indebida, sancionada en el Articulo 430, de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, esta derogado, con respecto a la incautación, del vehículo JEEP GRAN CHEROKEE, 2012, no tiene nada que ver en este caso por lo que no reúne los requisito de incautación toda vez que esta representación de la defensa consigno la documentación necesaria para determinar que la misma fue una negociación realizada en la empresa en la cual trabajaba mi representado.
CAPÍTULO II
UNICA DENUNCIA:
"LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE........
Ciudadanos Magistrados, de la decisión que en Apelación hoy recurro se puede evidenciar sin ningún tipo de dudas la falta de cumplimiento con el Proceso penal establecido en nuestra Norma Adjetiva Penal y la violación de los principios Procesales, entendiendo como gravamen irreparable: el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven en favor de la marcha del juicio, como son los que surgen y son decididas en incidencias previas. La jurisprudencia ha anulado actos administrativos que carecen de procedimientos, afectando y lesionando:
1.- El derecho a la defensa. Art. 49, Constitucional.
2.- El debido proceso. Art. 49, Constitucional.
3.- La Tutela Judicial efectiva. Art. 26, Constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosas sentencias que establecen criterios sobre el debido proceso, como lo es la sentencia número 293 del año 2002, en la cual se reconoce el derecho a la defensa y al debido proceso como derechos fundamentales que deben ser garantizados en todo el proceso.
La jurisprudencia sobre el debido proceso en nuestro país es un tema de constante evolución, y las decisiones del TSJ, sirven como guía, para la interpretación y aplicación de estas garantías en los casos concretos. Es fundamental que los ciudadanos conozcan sus derechos y busquen la protección judicial cuando consideren que han sido vulnerados sus derechos al debido proceso.
PETITORIO FINAL
PRIMERO:
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas es por lo que solicito, honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, sea admitida y en consecuencia tramitada conforme a derecho y sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto en contra de la decisión tomada por el Tribunal OCTAVO, de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 13 de Agosto del 2025, por las consideraciones de hecho y de derecho aquí explanadas. Ya que carece de lógica y fundamentación jurídica y no cumpliendo con las formalidades de ley, ya que la conducta desplegada por mi defendido no configura ningún delito y menos aun el precalificado por la representación Fiscal y convalidado por dicho tribunal.
SEGUNDO: Se anule la decisión realizada el día 13 de agosto del año 2025, visto que se le violentaron los Derechos a la Defensa, La Tutela Judicial Efectiva y El debido Proceso, de todo procesado.
Tercero: Se analice y se tome en cuenta el escrito y documentos presentado del Vehículo de mi representado toda vez que no debería ser incautado, Honorables Magistrados.
Es justicia que pido en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación.
CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Se observa inserto al folio seis (06) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025), dictó auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes a los fines de ejercer el derecho a la contestación del recurso de apelación.
Evidenciándose que aún cuando fueron notificadas todas y cada una de las partes del recurso de apelación interpuesto, no fue ejercida contestación alguna.
QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.
Del folio doce (12) al folio veintiocho (28) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), en el cual entre otras cosas, se pronuncia así:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS;
DE LAS TESTIMONIALES:
EXPERTO:
1. Testimonio en calidad de experto de los funcionarios Detective Agregado JESSICA ROJAS y el detective HENDERYEN CELIZ, adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben EXPERTICIA Nº 0442-2025, de fecha 21/02/2025.
2. Testimonio en calidad de experto de los funcionarios Detectives ABRAHAM RAMIREZ Y YAKRELIS GALVAN, adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben INFORME PERICIAL Nº 0441-25, de fecha 21/02/2025.
3. Testimonio en calidad de experto del funcionario Técnico I HERNANDEZ ABRIL, adscritos a la División de Laboratorio Físico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe INFORME PERICIAL Nºº 139, de fecha 24/02/2025.
4. Testimonio en calidad de experto de la funcionaria Detective LEIDIMAR ATANLEY, adscrita a la División de experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe INFORME PERICIAL Nº E-0669-25, de fecha 18/03/2025.
5. Testimonio en calidad de experto del funcionario Detective CARLOS SONS, adscrito al Área de Inspecciones Técnicas de la División de Criminalística Municipal Maracay, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe INSPECCION TECNICA Nº 0201-25, de fecha 09/04/2025.
6. Testimonio en calidad de experto del funcionario Detective JOSE AÑEZ, adscrito al Área de Experticias Informáticas de la División de Criminalística Municipal Maracay, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe DICTAMEN PERICIAL Nº 0425-25, de fecha 09/04/25.
7. Testimonio en calidad de experto del funcionario Detective GABRIEL ARMAS, adscrito al Área de Experticias Informáticas de la División de Criminalística Municipal Maracay, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe DICTAMEN PERICIAL Nº 1239, de fecha 23/04/2025.
8. Testimonio en calidad de experto del funcionario ARIANA HIDALGO, adscrito a la División de Experticias en Telecomunicaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe DICTAMEN PERICIAL Nº 1395, de fecha 21/04/2025 y DICTAMEN PERICIAL Nº 1431, de fecha 24/04/2025.
9. Testimonio en calidad de experto del funcionario detective ABRAHAN CAMACHO, adscrito a la División de Experticias en Telecomunicaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe DICTAMEN PERICIAL Nº 1458, de fecha 25/04/2025 e INSPECCION TECNICA Nº 1390, de fecha 05/05/2025.
10. Testimonio en calidad de experto del funcionario RORAIMA LOPEZ, adscrito a la División de Experticias en Telecomunicaciones, del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas quien suscribe DICTAMEN PERICIAL Nº 1597, de fecha 09/05/2025.
FUNCIONARIOS:
1. Testimonio en calidad de funcionario actuante funcionario Detective ANTONY JOSE SILVA GONZALEZ, adscrito a la Dirección de Inteligencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/02/2025, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/02/2025, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/02/2025 y ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/04/2025.
2. Testimonio en calidad de funcionario actuante funcionario Detective JESUS CASTILLO, adscrito a la Dirección de Inteligencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/02/2025, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/02/2025 y ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/04/2025.
3. Testimonio en calidad de funcionario actuante funcionario Detective jefe ESCORCHE HENRY, adscrito a la Dirección de Inteligencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien suscribe: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/02/2025, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24/02/2025, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/04/2025, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/04/2025 y ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/04/2025.
4. Testimonio en calidad de funcionario actuante funcionario Detective jefe NAVIMIR COLMENAREZ, adscrito a la Dirección de Inteligencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien suscribe: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19/03/2025.
5. Testimonio en calidad de funcionario actuante funcionario Detective jefe MILAGROS MOYANO, adscrita a la Dirección de Inteligencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien suscribe: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/04/2025.
6. Testimonio en calidad de funcionario inspector RODNEY DUQUE, adscrito a la Dirección de Inteligencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien suscribe: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/04/2025, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/04/2025, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/04/2025.
7. Testimonio en calidad de funcionario detective KEYBEL VASQUEZ, adscrito a la Dirección de Inteligencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien suscribe: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/04/2025, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/04/2025, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/04/2025.
8. Testimonio en calidad de funcionario inspector agregado MIGUEL OJEDA, adscrito a la Dirección de Inteligencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien suscribe: ACTA DE INVESTIGACION PENAL 09/04/2025.
9. Testimonio en calidad de funcionario detective OSCAR PEREZ, adscrito a la Dirección de Inteligencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien suscribe: ACTA DE INVESTIGACION PENAL 22/04/2025.
10. Testimonio en calidad de funcionario detective IBELIO HIDALGO, adscrito a la Dirección de Inteligencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien suscribe: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22/04/2025, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29/04/2025, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/05/2025, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/05/2025.
11. Testimonio en calidad de funcionario inspector ELIECER ROMERO, adscrito a la Dirección de Inteligencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien suscribe: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/04/2025.
12. Testimonio en calidad de funcionario detective agregado ANGELVI NAZAR JOSE TOVAR RODRIGUEZ, adscrito a la Dirección de Inteligencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien suscribe: ACTA DE INVESTIGACION PENAL 15/04/2025, ACTA DE INVESTIGACION PENAL 15/04/2025.
13. Testimonio en calidad de funcionario detective RENDY BONILLA, adscrito a la Dirección de Inteligencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien suscribe: ACTA DE INVESTIGACION PENAL 24/04/2025 y ACTA DE ANALISIS DE TRAZAS TELEFONICAS FORENSES, de fecha 22/05/2025.
DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
1. Testimonio del ciudadano identificado como F.A.A.L. (se protege el resto de su identidad de conformidad con la Ley de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).
2. Testimonio del ciudadano identificado como J.G.M.P. (se protege el resto de su identidad de conformidad con la Ley de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).
3. Testimonio del ciudadano identificado como J.A.Y.R. (se protege el resto de su identidad de conformidad con la Ley de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).
4. Testimonio del ciudadano identificado como G.W.L.T. (se protege el resto de su identidad de conformidad con la Ley de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).
5. Testimonio del ciudadano identificado como L.R.A.C. (se protege el resto de su identidad de conformidad con la Ley de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).
6. Testimonio del ciudadano identificado como M.V.G.C. (se protege el resto de su identidad de conformidad con la Ley de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).
7. Testimonio del ciudadano identificado como WILFREDO. (se protege el resto de su identidad de conformidad con la Ley de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).
8. Testimonio del ciudadano identificado como OSWALDO. (se protege el resto de su identidad de conformidad con la Ley de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).
9. Testimonio del ciudadano identificado como T.T. (se protege el resto de su identidad de conformidad con la Ley de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).
DOCUMETALES:
1. Contenido de la comunicación Nº SUNA-0135-2025, de fecha 10/03/2025, procedente de la Superintendencia Nacional de Criptomonedas y Actividades Conexas (sunacrip).
2. Contenido de la comunicación Nº DSN V/GPFCLCFT/Nº00238, de fecha14/05/2025. procedente de la Superintendencia Nacional de Criptomonedas y Actividades Conexas (sunacrip).
3. Contenido de la comunicación Nº SUNA-0179-2025, de fecha 27/03/2025 procedente de la Superintendencia Nacional de Criptomonedas y Actividades Conexas (sunacrip).
4. Contenido de la EXPERTICIA Nº 0442-25, de fecha 21/02/2025, suscrita por los funcionarios Detective Agregado JESSICA ROJAS y el Detective HENDERYEN CELIZ, adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5. Contenido de la EXPERTICIA Nº 0441-25, de fecha 21/02/2025, suscrita por los funcionarios Detective ABRAHAN RAMIREZ Y YAKRELIS GALVAN, adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6. Contenido de la EXPERTICIA Nº 139, de fecha 24/02/2025, suscrita por los funcionario Técnico I HERNANDEZ ABRIL, adscritos a la División del Laboratorio Físico Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
7. Contenido de la EXPERTICIA Nº E-0669-25, de fecha 18/03/2025, suscrita por los funcionario detective LEIDIM AR STANLEY, adscritos a la División de Experticias Informáticas Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
8. Contenido de la INSPECCION TECNICA Nº 0201-25, de fecha 09/04/2025 suscrita por el funcionario Detective CARLOS SONS, adscrito al área de Inspecciones Tecinas de la División de Criminalística Municipal Maracay.
9. Contenido del DICTAMEN PERICIAL Nº 0425-25, de fecha 09/04/2025, suscrito por el funcionario Detective JOSE AÑEZ, adscrito al Área de experticias Informáticas, de la División de Criminalística Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
10. Contenido del DICTAMEN PERICIAL Nº 1395, de fecha 21/04/2025, suscrito por el funcionario Detective Ariana Hidalgo, adscrita a la División de experticias en telecomunicaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
11. Contenido del DICTAMEN PERICIAL Nº 1431, de fecha 24/04/2025, suscrito por el funcionario Detective Ariana Hidalgo, adscrita a la División de experticias en telecomunicaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
12. Contenido del DICTAMEN PERICIAL Nº 1458, de fecha 25/04/2025, suscrito por el funcionario Detective ABRAHAM CAMACHO, adscrito a la División de experticias en telecomunicaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
13. Contenido del DICTAMEN PERICIAL Nº 1597, de fecha 09/05/2025, suscrito por el funcionario Detective RORAIMA LOPEZ, adscrito a la División de experticias en telecomunicaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
14. Declaración del Detective Agregado JESUS SARABIA y el detective JESUS CORREA, funcionarios adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto suscribieron la EXPERTICIA Nº 1231-25, de fecha 21/05/2025.
15. Declaración del Detective Agregado JESUS SARABIA y el detective JESUS CORREA, funcionarios adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto suscribieron la EXPERTICIA Nº 1231-25, de fecha 21/05/2025.
16. Declaración del experto analista V. ABG. FELIX PEREZ, adscrito a la División de Inteligencia Antidrogas del Ministerio Publico, por cuanto suscribió la EXPERTICIA Nº DGCDO-DCD-DIA-IT-0227-2025, de fecha 04/06/22025.
DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA:
1. Testimonio del ciudadano identificado como ALDO FRANCO CORTELLUCCI GIAMPAOLO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.668.484, DIRECCION: CALLE OESTE I CASA Nº H-17, URBANIZACION VILLAS EL REMANSO MORITA I, TURMERO ESTADO ARAGUA.
2. Testimonio del ciudadano identificado como ALVARO MARLON TAPASCO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.131.597, DIRECCION: AVENIDA SABANA LARGA, EDIFICIO 2, PISO 4 APTO 41 URBANIZACION CONJUNTO HABITACIONAL EL SAMAR CAGUA ESTADO ARAGUA.
3. Testimonio del ciudadano identificado como GILBERTO JOSE MEZA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.283.018, DIRECCION: CALLE PRINCIPAL EDIFICIO SANTA TERESA PISO 4 APTO 4-B, URBANIZACION BLANDIN, CAGUA ESTADO ARAGUA.
4. Testimonio del ciudadano identificado como VIRGINIA MERCEDES ULLOA DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.137.222, DIRECCION: AVENIDA MARCOS BERACASA SECTOR TRINITARIAS CASA MODULO 19 Nº 19D URBANIZACION LA ENCRUCIJADA CAGUA ESTADO AQRAQGUA.
5. Testimonio del ciudadano identificado como LIVNI SARAI MORA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.913.633,DIRECCION: AVENIDA SABANA LARGA, EDIFICIO 2 PISO 3 APTO 2-41, URBANIZACION EL SAMAN CAGUA ESTADO ARAGUA.-
Ahora bien de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en consecuencia se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de la acusada y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.
Admitida la Acusación, fue debidamente informado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando al referido imputado sin coacción alguna, querer someterse al Juicio Oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En virtud de la solicitud realizada por la Representación Fiscal 85 Nacional del Ministerio Publico mediante oficio 0519-2025 de fecha 20/05/2025 este tribunal acuerda la incautación y aseguramiento del vehículo Automotor, marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, año 2012, Color Azul, Placas AC603VK, Serial de Carrocería 8Y8RJ5DT0CG007407, Serial de motor 8CIL, En relación a la solicitud de bloqueo preventivo de cuentas bancarias del imputado de autos este tribunal declara improcedente toda vez que no existe una relación clara y precisa de las cuentas bancarias las cuales se proceda a bloquear
TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN se subsana y promueve para que sea evacuado en juicio las experticias según oficio 00-F85-NN-0692-2025 presentada en fecha 03/07/2025, en contra de WALTER ALEXANDER LÓPEZ TEJEDOR, titular de la cédula de identidad N° V-13.793.657 por la presunta comisión de los delitos de CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ESTAFA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
CUARTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio. Se admite EXPERTICIA 1231-25 de fecha 21/05/2025 suscrita por el detective Jesús Sanabria y Jesús correa así mismo la declaración de los funcionarios quienes las suscriben e informe técnico N° DGCDO-DCD-DIA-IT-0242-2025 de fecha 11/06/2025 suscrita por el funcionario EXPERTO ANALISTA V, ABG. FELIX PEREZ asimismo su testimonio a la experticia que suscribe. Se admiten los medios de pruebas de testimoniales promovidas por la defensa privada, ALDO FRANCO CORTELLUCCI GIAMPAOLO, titular de la cedula N° V-9.668.484, ALVARO MARLON TAPASCO TORRES, titular de la cedula N° V-19.131.3597, GILBERTO JOSE MEZA DIAZ,titular de la cedula N° V- V-10.283.018, VIRGINIA MERCEDES ULOA DELGADO titular de la cedula N° V- V-4.137.322, LIVNI SARAI MORA GARCIA titular de la cedula N° V- V-19.913.633, YAMILETH OLIMAR GONZALEZ TORRES titular de la cedula N° V-10.099.338.
QUINTO: el acusado WALTER ALEXANDER LÓPEZ TEJEDOR, titular de la cédula de identidad N° V-13.793.657, SERÁN JUZGADOS POR LOS SIGUIENTES HECHOS los cuales rielan en la pieza VIII folio (03) del escrito acusatorio contenido de la presente causa, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: el Tribunal hace las siguientes observaciones:
La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor …(omissis)… ” (Subrayado del Tribunal).
A criterio de este Tribunal, y en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez revisados los diferentes medios de pruebas ofrecidos, se observa que los mismos tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado. Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN EN SU TOTALIDAD los medios de pruebas ofertados por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal; correspondiéndole a la defensa el uso del mismo en virtud de la comunidad de la prueba, quien queda identificado como: WALTER ALEXANDER LÓPEZ TEJEDOR, titular de la cédula de identidad N° V-13.793.657, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, de 49 años de edad, nacido en fecha 25-08-1975, estado civil: soltero, de profesión u oficio: INGENIERO MECÁNICO, residenciado en: RESIDENCIAS MARÍA CARIBE, CASA N° 62, SAN PABLO, TURMERO ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0412-449.81.02 (ESPOSA ARIANA RODRÍGUEZ), por la presunta comisión del delito de: CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ESTAFA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Las actas y reconocimientos practicados por los funcionarios actuantes les serán exhibidas en el juicio oral y público a los fines de que sean ratificados en su contenido y firma conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez admitida la acusación e impuestos de sus derechos constitucionales y procesales, si se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra al acusado: WALTER ALEXANDER LÓPEZ TEJEDOR, titular de la cédula de identidad N° V-13.793.657, plenamente identificado, solicitando la apertura al juicio oral y público.
SEXTO: Se declara SIN LUGAR el escrito de excepción por cuanto se encuentran extemporáneos.
SEPTIMO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa privada ABG. JOSE ROSSI.
NOVENO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa. Las partes fueron debidamente notificadas de la decisión dictada en audiencia y de la publicación del presente auto.
Quedaron los presentes notificados de la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma. Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizados los alegatos de la defensa técnica en su respectivo escrito recursivo, y el fundamento establecido por la Jueza a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para decidir, previamente observa lo siguiente:
En el caso sub examine, los recurrentes manifiestan su inconformidad con la decisión dictada por la Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, desprendiéndose, que se pretende someter a consideración de esta Corte, la disconformidad del recurrente en cuanto a la admisión de la acusación fiscal por cuanto a su criterio la calificación jurídica otorgada a los hechos es errónea.
Así pues, se observa respecto al primer planteamiento esgrimido por el recurrente, referente a la impugnación de la admisión de la acusación fiscal en contra del ciudadano WALTER ALEXANDER LÓPEZ TEJERA, por la presunta comisión de los delitos de CAPTACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ESTAFA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, punto neurálgico del recurso de apelación, conforme a lo señalado por el artículo 414, en su parte in fine, y artículo 313, numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar lo siguiente:
Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.
Como puede inferirse, la decisión que dicte el juez de control al término de la audiencia preliminar que resuelva admitir total o parcialmente la acusación fiscal, posee carácter inimpugnable por razón expresa del la ley, pues el mencionado auto solo podrá ser recurrido cuando la apelación se refiera a una prueba inadmitida o una prueba legal admitida.
Cónsono con lo anterior, ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 116, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO, expediente N° 22-0201, caso: Carlos Eduardo Rojas y Raymond Francisco Ramírez; estableció:
“…De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada…” (Negritas y resaltados propios)
Es por ello, que advierten quienes aquí deciden que la denuncia referente a la inconformidad del recurrente en cuanto a la admisión de la calificación jurídica otorgada por la representación fiscal en su escrito de acusación pose carácter inimpugnable, por lo tanto se encuentra impedida a esta Alzada pasar a conocer el fondo de la presente denuncia en atención al principio de impugnabilidad objetiva, procediendo a conocer el resto de las denuncias incoadas en el escrito de apelación de autos, referente a la admisión de una prueba ilegítima. Y así se decide.
Examinados los alegatos de la parte recurrente, lo señalado por la representación fiscal en su escrito de contestación, y el fundamento establecido por la juez A quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones.
En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por el recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, esgrimiendo lo siguiente “…respecto a la Consignación de unas copias posterior a la fijación de la audiencia preliminar toda vez que la primera audiencia fue fijada para el día 01-07-25, donde por lógica ya había vencido el plazo para la consignación de las pruebas, por parte del ministerio público para que de esta manera esta representación de la defensa pudiera tener el control de las pruebas, y donde la honorable representante del ministerio público número 85 nacional, quien basada en el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal solicito que sea evacuada en juicio las experticia según oficio 00-f058-nn. 0692-2025, presentadas el día 03-07-25, es decir después de haber sido convoca la primera audiencia, sin tener la aprobación de (SUCERTE) Súper Intendencia de Servicios de Certificación Electrónica, quien es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, regula que estas pruebas sean segura y eficaces…”
En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.
Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:
“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”
Así pues, siendo el punto neurálgico la inconformidad de la defensa privada con la admisión del medio probatorio consistente en “…experticia según oficio 00-f058-nn. 0692-2025, presentadas el día 03-07-25…” por cuanto aduce que las mismas se promovieron de manera extemporánea y no cumple con los requisitos intrínsecos de para su admisión.
En este sentido, resulta oportuno destacar que en el proceso penal el sistema probatorio se rige por el principio de libertad probatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.
Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
A su vez, la ley adjetiva penal dispone la exigencia del principio de legalidad en cuanto a la incorporación de los medios de prueba, a tenor de lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 183. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.
En atención a lo anteriormente reflejado, observa esta Sala que él recurrente señala que las pruebas de experticia según oficio 00-f058-nn. 0692-2025, fueron presentadas de forma extemporánea, por ende se infiere que el proceso penal se caracteriza por la confluencia de una serie de actos procesales ordenados y de carácter preclusivo que persiguen la ordenación del proceso, cuya finalidad es llegar al estado de sentencia definitiva.
Siendo así las oportunidades probatorias con las que cuenta el Ministerio Público para promover los medios de pruebas se encuentran reguladas expresamente por el Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo en principio la carga y la oportunidad de promover los medios probatorios con los que se harán valer las alegaciones de hecho con el respectivo escrito acusatorio, tal como lo dispone el artículo 308, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada
Sin embargo, en aquellos casos que la prueba nazca posteriormente a la presentación del acto conclusivo, el legislador instauró la posibilidad de ser promovidas hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal. (Negritas y sostenidos propios)
Lo anterior, ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 250, de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil nueve (2009), ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, al indicar:
Lo anterior evidencia, que en el presente caso la actuación del juez de juicio, al negar la nulidad de la prueba antropométrica de comparaciones morfológicas promovida por el Ministerio Público no produjo ninguna violación constitucional, en virtud de que el legislador otorga al fiscal, la víctima y el imputado el plazo de hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar para proponer y promover pruebas, siendo que la audiencia preliminar se celebró el 21 de febrero de 2008 y la prueba fue promovida por el Ministerio Público en el escrito de acusación y practicada incluso antes de la audiencia preliminar.
Observando que en el caso de marras, las pruebas en cuestión fueron promovidas en fecha tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025), y la primera fijación de la audiencia preliminar se encontraba prevista para el día primero (01) de julio de de dos mil veinticinco (2025). Sin embargo, de la revisión de las actuaciones procesales se desprende que la referida audiencia no fue celebrada en dicha fecha, sino que el acto procesal se llevó a cabo el día trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
En mérito de lo anterior, estima esta Superioridad, que al momento de haber sido refijada la audiencia preliminar por parte del Tribunal a quo, el lapso previsto en el artículo 311 no fue vulnerado por parte de la representación fiscal y en consecuencia no observa la Alzada que la incorporación de dichas probanzas se haya realizado de manera irregular.
Más aún, cuando de la revisión de las actas procesales, se observa que las resultas de las pruebas incorporadas fueron puestas de manifiesto a la representación fiscal en fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), es decir posteriormente a la presentación del acto conclusivo, por ende aún cuando por su naturaleza y oportunidad procesal no responden a la naturaleza adjetiva de la prueba complementaria, conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que los medios probatorios impugnados resultan complementarios al escrito de acusación fiscal previamente consignado.
Por ende, consideran quienes aquí deciden que acierta la recurrida al admitir los medios probatorios consistentes en EXPERTICIA N° 1231-25, de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) y EXPERTICIA N° DGCDO-DCD-DIA.IT.0227-25, de fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025). Ya que sobre dichos medios probatorios la representación fiscal tuvo conocimiento en fecha posterior a la presentación del acto conclusivo. Por lo que resultó ajustado en derecho la aplicación de lo previsto en el artículo 311, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se observa.
En consecuencia, no comparte este Órgano Colegiado las denuncias sostenidas por la recurrente y se concluye que la decisión impugnada fue proferida en estricto cumplimiento de las formas legales previstas en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, no se vulneró para este órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales que le asisten al imputado de autos.
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, en su carácter de defensor privado del acusado WALTER ALEXANDER LOPEZ TEJEDOR, en contra la decisión dictada por el JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 8C-28.243-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional acordó admitir totalmente la acusación en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de CAPTACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ESTAFA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y admite todos los medios probatorios promovidos por la representación fiscal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, en su carácter de defensor privado del acusado WALTER ALEXANDER LOPEZ TEJEDOR.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, en su carácter de defensor privado del acusado WALTER ALEXANDER LOPEZ TEJEDOR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 8C-28.243-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 8C-28.243-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), acordó admitir totalmente la acusación en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de CAPTACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ESTAFA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y admite todos los medios probatorios promovidos por la representación fiscal.
Registrese, diarícese, oficiese librese lo conducente.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE PELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. MARÍA GODOY
Secretaria
En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Abg. MARÍA GODOY
Secretaria
Causa 2Aa-730-2025 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 8C-28.243-2025 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD /ar.-