REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 04 de septiembre de 2025
215° y 166°
CAUSA: 2Aa-719-2025.
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN N°210-2025.
Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición que con fundamento en el artículo 89, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 90 ejusdem, planteada por el abogado FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Séptimo (7°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto 7C-27.673-2025 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal), seguida en contra de la ciudadana ENEIDA JOSEFINA QUIROZ HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-7.239.427, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Se dio cuenta de la mencionada causa, en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dos (02) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), signándole el alfanumérico 2Aa-719-2025, correspondiéndole la ponencia al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, en su carácter de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia para conocer de la presente incidencia observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones lo preceptuado en los artículos 26, 49.3 y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”. (Cursivas y subrayado de esta Alzada).
Asimismo el artículo 98 del Código Orgánico procesal Penal, conforme a la competencia, refiere:
“…Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se le remitirá copia de las actas conducentes”.
Por otro lado, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“… Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”. (Cursivas y subrayado de este Órgano Colegiado).
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, esta sala 2 de la Corte de Apelaciones se declara competente para conocer, decidir legal y constitucionalmente de la presente incidencia de Inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control, por cuanto considera se encuentra comprometida su imparcialidad. Y así se declara.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD.
Fijada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer de esta incidencia, quienes aquí resuelven, señalan que el artículo 90 se refiere a la Inhibición, el dispositivo 95 hace mención a la Inadmisibilidad de la incidencia planteada, y por último, el artículo 89, alude las causales de Inhibición establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Que al respecto establecen:
“…Artículo 90.Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”
Causales de Inhibición y Recusación
…”Artículo 89.Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes: ,
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
…”Articulo 95.Inadmisibilidad.Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”
En atención a la norma previamente transcrita, ha quedado claro para esta Alzada que la parte actora fundamentó la presente incidencia de Inhibición, en lo establecido en el numeral 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose así, satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 95 eiusdem, toda vez, que la juez inhibida señaló lo que a su criterio constituye un motivo grave que afecta su imparcialidad, por otra parte se evidencia que la inhibición fue planteada antes del día hábil anterior al fijado para la audiencia oral y pública, por tanto fue interpuesta en tiempo hábil y legal..
Así las cosas, una vez revisados los requisitos de carácter formal aquí expuestos, esta Sala 2, estima que lo procedente en derecho es declarar Admisible la incidencia de Inhibición planteada por el ciudadano Abg. FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Séptimo (7°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Y así se declara.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de decidir, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, hace las siguientes consideraciones:
Del cuaderno separado se desprende que, el Juez de Primera Instancia Abogado FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, planteó incidencia de Inhibición, bajo el siguiente argumento:
“…En el día de hoy, Martes (26) de Agosto de dos mil veinticinco (2025), siendo las (10:00) horas de la mañana, advierte el Dr. Francisco Alberto Castillo Matute, designado Juez Provisorio del Tribunal Séptimo (7°) del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. según oficio N° TSJ/CJ/OFIC/1542-2025 y TSJ/CJ/OFIC/1543-2025 de fecha 31/07/2025, proveniente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; convocado por la presidencia del Circuito Judicial del estado Aragua, en fecha doce (12) de Agosto de dos mil veinticinco (2025);, observando que en relación al expediente penal N° 7C-27.673-2025, concurren causales de inhibición obligatoria por parentesco de consanguinidad entre el 4° grado, previstas en el Artículo 89 de la ley adjetiva penal., a saber:
"Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación.
Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad". (Destacado de este tribunal).
En razón a lo cual, este juzgador, visto que presenta parentesco de consanguinidad con las víctimas del presente caso penal, elevado por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con el Articulo 217 Ejusdem, procede a plantear incidencia de Inhibición de conformidad con el Artículo 89, numeral 1°.
A mayor abundamiento, estima la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia de fecha 20-08-2021, N° 388, misma que plantea:
"(...) la inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa; por lo tanto, al tratarse de una manifestación volitiva del decisor, no es una facultad de las partes ni surte efecto jurídico alguno el hecho de que un peticionario solicite a través de un escrito "generar" la inhibición d un juez". (Destacado de este Tribunal)
Ello así, de acuerdo a texto normativo penal adjetivo, así como el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, ut supra transcrito, este Juzgador en aras de preservar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el equilibrio procesal, procede de conformidad con el dispositivo 89 del la ley adjetiva penal vigente, INHIBIRSE del conocimiento del presente asunto en atención a la relación de consanguinidad que presenta con las víctimas del asunto penal identificado con las siglas 7C-27.673.-2025, en cual la ciudadana ENEIDA JOSEFINA QUIROZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 7.239.427, ostenta la cualidad de IMPUTADA de autos, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la LEY ORGÁNICA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA) en correspondencia con el Artículo 217, Ejusdem. Garantizando con ello la imparcialidad que debemos mantener los jueces en el proceso En consecuencia, fórmese cuaderno separado de conformidad con el Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es todo". Y así se decide.-
Así mismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, explana lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
En ese sentido, es importante precisar que la autonomía e independencia de los Jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, y al derecho y a la justicia. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar”. (Cursivas de este ad quem).
De lo dicho se deduce, que la autonomía es intrínseca a la imparcialidad del juzgador, la garantía de una imparcialidad consiente y objetiva, separable como tal de la influencia psicológica y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que se le crean inclinaciones inconscientes, que influyan en el ánimo del decisor.
Así las cosas, encontramos que en el derecho procesal la competencia que tiene el operador de justicia para conocer determinadas causas, la regula la competencia objetiva y la competencia subjetiva. La competencia objetiva del juez, viene dada por la medida de jurisdicción que ejerce en concreto el operador de justicia en razón de la materia, valor y territorio, mientras que la competencia subjetiva del juez, se define como la absoluta idoneidad personal de éste para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
La Inhibición, según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”. Puntualiza, que el juez inhibido debe exponer la questio facti, es decir, el hecho o hechos que constituyen el (los) motivo (s) de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a singulizarlo, igualmente debe señalar la questio iuris, este es la causal del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal a la que subsume el hecho declarado y finalmente, de manera indispensable debe indicar la parte contra quien obra el impedimento. Por su parte el Dr. Rafael Marcano Rodríguez, en su obra apuntaciones analíticas considera: “...Llámese INHIBICIÓN, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley....”
Así mismo considera necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 388, de fecha veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021), expediente N° 17-0175, caso: Michel Alfonzo Larrain Merckx, ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“….la Sala advierte -como ya lo ha hecho anteriormente- que la inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa; por lo tanto, al tratarse de una manifestación volitiva del decisor no es una facultad de las partes ni surte efecto jurídico alguno y, en tal sentido, mal podía el hoy solicitante a través de un escrito “generar” la inhibición del Magistrado ponente en la causa. Igualmente, la Sala observa que sí hubo pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Penal respecto de dicho alegato, lo que hizo como punto previo en el fallo objeto de revisión...”
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.
Precisado lo anterior, se considera que la exclusión del juez del conocimiento de un determinado asunto, cuando este considere que puede encontrarse comprometida su imparcialidad con alguna de las partes, no basta, con establecer la declaración de inhibición en un acta, en la cual sólo se expresen los acontecimientos motivo de la incidencia, y se señalen las causales contenidas en la norma objetiva penal, también se debe fundar con base probatoria y estar sustanciadas.
Como es de ver, no puede considerarse la inhibición, como un acto caprichoso del jurisdicente, lo que da lugar a la declaratoria de ser rechazada por inmotivadas e infundadas. Se debe para su procedencia que se pongan en tela de juicio la debida imparcialidad judicial recogida en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ilación con lo anterior la Sala Constitucional en sentencia N° 3709, del día seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; ha dicho en relación a la inhibición:
“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”. (Cursivas de esta Alzada).
Ahora bien, el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el numeral 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y Jueza, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o Secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas, por las Causales siguientes:
…OMISSIS…
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.” (Cursivas y subrayado de esta Alzada)…”
Así las cosas, este Tribunal de Alzada advierte que la Inhibición del funcionario judicial obligatoriamente debe estar acompañada de los medios probatorios que permitan llevar al convencimiento de quien decide acerca de la existencia del motivo grave que imposibilita el juzgamiento bajo criterios de imparcialidad; pues de lo contrario sólo estaríamos frente a la “pura visión subjetiva y esto bajo ninguna circunstancia puede ser utilizado como una excusa para crear situaciones engañosas de recusación contra los jueces, generando en muchos casos escenarios que comprometan la imparcialidad de los funcionarios judiciales, y por ende, la seguridad jurídica como elemento indispensable para el pleno desenvolvimiento de todo estado que propugne como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Art. 2 Constitucional).
Ahora bien, luego de revisadas las razones expuestas, así como las pruebas incorporadas por el Juez FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, consistentes en la copia de actas de nacimiento de la madre FRANCIS CASTILLO MATUTE como del FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, en donde se evidencia una amistad manifiesta, tal y como consta en los folio cinco (05) y seis (06) del presente dossier, como fundamento de la inhibición que nos ocupa, a efectos de demostrar que efectivamente ambos sujetos procesales mantienen vínculos de consanguinidad que conllevan a la subjetividad judicial.
En este punto se debe dejar en claro, la importancia del señalamiento de la necesidad y pertinencia de la prueba, tal como establece el doctrinario ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” al esgrimir:
“…para que una prueba pueda ser admitida e incorporada, el hecho que se alega debe ser necesariamente demostrado, pero además debe ser legal, que no contravenga ningún precepto legal y sea lícita, también debe ser pertinente, es decir, referida a ese hecho a ser debatido y útil, que pueda ofrecer mérito de convicción…”
En tal sentido, con todos los señalamientos Jurisprudenciales y legales ut supra citados, y a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la inhibición expresada por el abogado FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Séptimo (7°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se avista, que en efecto, la referida juez posee motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de emitir pronunciamiento en el caso de marras.
En consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo invocado por el Juez inhibido se subsume en el supuesto que contempla el numeral 1° del artículo 89 y articulo 90, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta.-
No obstante a ello, es menester a esta Alzada recordar que el acto de inhibición constituye un acto subjetivo y personal del funcionario que la plantea, la cual deberá hacerse constar en acta conforme a lo señalado en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser suscrita únicamente por el funcionario inhibido. Observando que en el presente caso el Juez inhibido suscribe el acta conjuntamente con el secretario del tribunal, incurriendo así en un desacierto procesal que deberá ser corregido para futuras ocasiones.
Por todas y cada una de las motivaciones antes señaladas; en el presente caso esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones concluye que las razones esgrimidas por el Juez Inhibido, afecta la necesaria imparcialidad que debe tener el Juez en el proceso, se puede evidenciar que en el presente caso el accionante ciudadano FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, Juez en la causa 7C-27.673-2025 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado), se encuentra enmarcada en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “…1° por el parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas…”. Por consiguiente, lo ajustado a derecho resulta que esta Sala 2, declara Con Lugar la inhibición propuesta por el Juez Abg. FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la INHIBICION, propuesta, por el ciudadano Juez Abg. FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Séptimo (7°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico 7C-27.673-2025 (Nomenclatura interna de ese Juzgado).
SEGUNDO: Se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Séptimo (7°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en las actuaciones signadas bajo la nomenclatura alfanumérica 7C-27.673-2025, seguida en contra de la ciudadana ENEIDA JOSEFINA QUIROZ HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-7.239.427, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en virtud de quedar demostrada la existencia del fundamento legal que motiva la inhibición del recurrente de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud, que se declara con lugar la presente inhibición, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ORDENA, oficiar y remitir la presente incidencia de inhibición al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, el cual fue distribuida la causa principal bajo el alfanumérico 7C-27.673-2025, que está conociendo de la distribución de la misma, para que continúe conociendo de las actuaciones principales que conforman el asunto N° 7C-27.673-2025, de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con él artículo 97 del Texto Adjetivo Penal; y así mismo notificar de la decisión al Abogado FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, en su condición de Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en relación a la decisión dictada por esta Alzada con relación a la causa 7C-27.673-2025, (Nomenclatura interna de ese Juzgado).
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado de Control de inmediato.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. MARIA GODOY.
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARIA GODOY.
Secretaria
Causa 2Aa-719-2025 (nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 7C-27.673-2025 (nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/AMAD /sb.