REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 05 de septiembre de 2025
215° y 166°
CAUSA: 2Aa-724-2024
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
DECISIÓN Nº 211-2025.
Conoce esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2Aa-724-2025 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por las accionantes abogadas JENNIFER CARIDAD GÓNZALEZ VÁSQUEZ y MARÍA GRABRIELA GUEVARA MAYORA, en su condición de defensoras privadas de la condenada CARWIN CAROLINA PERAZA ESQUEDA, en contra del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta violación al derecho de petición, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber omitido pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad absoluta de sentencia, de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Por auto de fecha tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia, previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTES: Abogadas JENNIFER CARIDAD GÓNZALEZ VÁSQUEZ y MARÍA GRABRIELA GUEVARA MAYORA, inpreabogado 215.851 y 277.885, respectivamente, con domicilio procesal en Calle Miranda, edificio Taburriente, piso 1, oficina 05, Maracay, estado Aragua.
PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana CARWIN CAROLINA PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-12.1463644, domicilio procesal Barrio Santa Rosa, Calle la Romana, N° 25, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
II
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
Las accionantes abogadas JENNIFER CARIDAD GÓNZALEZ VÁSQUEZ y MARÍA GRABRIELA GUEVARA MAYORA, en su condición de defensoras privadas de la condenada CARWIN CAROLINA PERAZA ESQUEDA, interponen en fecha tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), escrito de acción de amparo constitucional, ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, alegando lo siguiente:
“…Quienes suscriben las ciudadanas, JENIFER CARIDAD GONZALEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro, V19.601.585, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el número 215.851 y MARIA GRABRIELA GUEVARA MAYORA, titular de la cédula de identidad Nro, V9.694.424, debidamente inscrita en el 1.P.S.A bajo el número 227.885, ambas inclusive con domicilio procesal en la calle Miranda, edificio Taburiente, piso 1, oficina 05, Maracay Estado Aragua, Teléfonos: 04129912525/0414-49453131 y 0424-3582401 respectivamente, en nuestra condición de Defensores Privados de la Ciudadana: CARWIN CAROLINA PERAZA ESQUEDA, titular de la cédula de identidad Nro, V12.146.644, venezolana, de estado Civil soltera, de 48 Años de edad, fecha de nacimiento 12-04-1976, Residenciada en: BARRIO SANTA ROSA, CALLE LA ROMANA N* 25, PARROQUIA ANDRES ELOY BLANCO, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-4571847, CONDENADA, conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos...(OMISSIS). Ante Usted, ocurrimos respetuosamente, a los fines de interponer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con base en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación de los Derecho Fundamentales bajo consonancia a los artículos 1, 2, 5, 7 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIADO CON INDICACIÓN DE SU DOMICILIO
De conformidad con el numeral 1° y 2° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedemos a realizar la identificación de la persona agraviada como: CARWIN CAROLINA PERAZA ESQUEDA, titular de la cédula de identidad Nro, V12.146.644, venezolana, de estado Civil soltera, de 49 Años de edad, fecha de nacimiento 12-04-1976, Co-propietaria del bien inmueble y Residenciada en: BARRIO SANTA ROSA, CALLE LA ROMANA N? 25, PARROQUIA ANDRES ELOY BLANCO, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-4571847.
CAPITULO II
IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE CON INDICACIÓN DE SU DOMICILIO
De conformidad con el numeral 3° y 2° del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a realizar la identificación del ente agraviante como: JUEZ DE PRIMERA INSTANCIADEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO ESTADAL, a cargo del ciudadano JUEZ Abg. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, ubicado en el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
CAPITULO III
DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS
De conformidad con el numeral 4 del artículo 18 de la de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como VIOLADOS los artículos $1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
1.-CRBV Artículo 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
CAPITULO IV
DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO OMISIÓN QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO
El día viernes Dieciséis (16) de Mayo del año 2025, se celebra audiencia apertura de juicio oral y publico constituido por el Tribunal Sexto de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conformado por el Juez, ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, la Secretaria, ABG. YENDERL Y ESPINOZA, y el Alguacil de Sala GUSTAVO MENDEZ, se confirmó la presencia de las partes por la Secretaria, dejándose constancia de la presencia del ciudadano ABG. CARLOS AREVALO Fiscal vigésimo noveno (29°) del Ministerio Público, La Victima la ciudadana: ROSA DI SANTO DE TURRO, titular de la cédula de identidad N° V-7.205.162, la defensa privada ABG. DENYS CAÑIZALES, Inpre:167.902, y nuestra representada hoy condenada en la supra señalada causa, la cual dicho tribunal sentencio condena de acuerdo al articulo 375 del código Orgánico Procesal Penal Venezolano, a la ciudadana CARWIN CAROLINA PERAZA ESQUEDA por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, siendo nuestra patrocinada coaccionada por el mismo juzgador, en la audiencia de apertura de fecha 16 de mayo año 2025, quien le manifestó que si no firmaba el acta de Admisión de Hecho la iba a condenar a a sufrir una pena de 5 años de prisión y que iba a quedar privada de libertad, dicha amenaza fue ratificada por el abogado defensor quien debía por derecho ser garante al proceso y a la defensa de sus derechos. Y la indujo a acogerse al procedimiento por Admisión de Hecho, es por lo que después al salir de la audiencia se dio cuenta de que fue victima de un FRAUDE PROCESAL AL HABER UTILIZADO LA EXTRUCTURA DEL PODER JUDICIAL PARA LOGRAR EL FIN DE DECLARARME CULPABLE DE UN DELITO QUE NO HA COMETIDO, en fecha 26 de Mayo de 2025 se solicitó Recurso de nulidad absoluta de sentencia ratificado con escrito de fecha 18 de junio de 2025, escrito de fecha 02 de julio de 2025 y escrito de fecha 0S de julio de 2025, debido a que se está vulnerando este retardo a la Garantía Constitucional tal cual lo estable el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 4 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos.
Que los vicios incurridos demuestra un HECHO GRAVE a la investigación que compromete el esclarecimiento de los hechos que deben ser investigados; según en autos que rielan en expediente de la supra señalada causa que el delito de apropiación indebida NO ES APLICABLE a nuestra Patrocinada ya que hay elementos de convicción que demuestran la Propiedad del inmueble a favor de nuestra patrocinada hoy Condenada, y que en todo momento del proceso la ciudadana hoy condenada no se ha negado a entregar las herramientas y equipos que se encuentran en su propiedad, siempre y cuando se demuestren que pertenecen a la ciudadana ROSA DI SANTO DE TURRO hoy identificada como victima.
La acción tomada por el Juez, ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ JUEZ DE PRIMERA INSTANCIADEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO ESTADAL, objeto del presente amparo constitucional, es violatoria a los derechos y garantías de nuestra defendida, previstos en el Artículo 51 constitucional; por cuanto jamás se puede violentar normas establecidas en
nuestra legislación venezolana ya que no ha emitido respuesta al Recurso de Nulidad Absoluta solicitado el 26 de Mayo de 2025.
CAPITULO V
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por las razones anteriormente expuestas es por lo que ejercemos ACCIÓN DE AMPARO por violación del DERECHO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
1,.-CRBV Artículo 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados O sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
CAPITULO VI
MEDIOS DE PRUEBA
DOCUMENTALES Se consigna copias simples, de:
1. -SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS de fecha 16 de mayo de 2025, audiencia apertura de juicio oral y público, costa de 5 folios los cuales se anexan en copias simples anexa marcado con la letra "A" para que sean agregadas al asunto y surtan sus efectos legales, según sentencia N* 257 de la Sala Constitucional, de fecha 07 de julio de 2022, en la cual se reitera que los defensores públicos o privados pueden intentar a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, siempre y cuando se evidencie de las actas procesales algún otro documento demostrativo del carácter de defensor;
2. - Copia del Acta de Juramentación como defensores privados de la ciudadana: CARWIN CAROLINA PERAZA ESQUEDA, las abogadas JENIFER CARIDAD GONZALEZ VASQUEZ y MARIA GABRIELA GUEVARA MAYORA, ampliamente identificadas en auto, los cuales se anexa marcado con la letra "B", para que sean agregadas al asunto y surtan sus efectos legales, según sentencia N* 257 de la Sala Constitucional, de fecha 07 de julio de 2022, en la cual se reitera que los defensores públicos o privados pueden intentar a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, siempre y cuando se evidencie de las actas procesales algún otro documento demostrativo del carácter de defensor.
3. Copias simple de los escritos en ratificación y respuesta de la solicitud del RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA DE SENTENCIA, de fecha escrito de fecha 18 de junio de 2025, escrito de fecha 02 de julio de 2025 y escrito de fecha 08 de julio de 2025, se anexa marcado con la letra "D" para que sean agregadas al asunto y surtan sus efectos legales.
CAPITULO VII
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
El presente Escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación del Derecho Fundamentales bajo consonancia al articulo 68 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Sentencia N° 108 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2022, con ponencia del Ciudadano Magistrada Luis Fernando Damiani Bustillos, señala lo siguiente:
“(...) En el presente caso, la acción de amparo se solicitó en el marco de una causa penal, lo que hace que los órganos de justicia de la jurisdicción penal sean los competentes para resolver el asunto.
Así las cosas, dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, debe tomarse en consideración lo previsto en el articulo 68 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
I. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control
2. La fase de juicio las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afin con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal" (Subrayado de este fallo),
De la disposición anteriormente transcrita se desprende que los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, sean competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional. (...).
CAPITULO VIII
PETITORIO FINAL
En justa correspondencia con lo antes descrito, SOLICITAMOS que el presente AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitido, tramitado y en definitiva DECLARADO CON LUGAR, restableciéndose la situación jurídica infringida a nuestra defendida, a fin de que nuestra representada puedan gozar de los DERECHOS QUE FUERON VIOLENTANDOS Y AQUÍ DENUNCIADOS. A los fines de que esta digno Juzgado verifique la ACTUACION DENUNCIADA, solicitamos se peticione toda la información necesaria al referido Tribunal Sexto en Funciones juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua al asunto penal N* 6J-3557-2025…”
III
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:
En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces de primera instancia serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante la sentencia N° 745, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, expediente N° 17-1074, caso: Julio César Villegas Rivero, estableciendo:
“…Conforme a la norma reproducida, la Sala advierte que el caso de autos se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito pretensiones de amparo contra sujetos diferentes, cuyas competencias corresponden a órganos jurisdiccionales disímiles, como lo sería esta Sala Constitucional (ante las presuntas violaciones de la Corte de Apelaciones), la Corte de Apelaciones (frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal) y los Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio (respecto de las infracciones cometidas por el Ministerio Público y de acuerdo con el derecho constitucional violado o amenazado de violación).…” (Subrayado de la Corte)…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).
IV
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que las abogadas JENNIFER CARIDAD GÓNZALEZ VÁSQUEZ y MARÍA GRABRIELA GUEVARA MAYORA, en su condición de defensoras privadas de la condenada CARWIN CAROLINA PERAZA ESQUEDA, interponen en fecha tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), acción de amparo constitucional, en contra del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en donde la accionante argumenta una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; arguyendo entre otras cosas lo que a continuación se transcribe:
“…La acción tomada por el Juez, ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ JUEZ DE PRIMERA INSTANCIADEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO ESTADAL, objeto del presente amparo constitucional, es violatoria a los derechos y garantías de nuestra defendida, previstos en el Artículo 51 constitucional; por cuanto jamás se puede violentar normas establecidas en nuestra legislación venezolana ya que no ha emitido respuesta al Recurso de Nulidad Absoluta solicitado el 26 de Mayo de 2025...”
De los alegatos expuestos por la accionante, destaca principalmente el señalamiento de la presunta violación al derecho de petición por cuanto el juzgado de juicio ha omitido emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad de la sentencia proferida por el juzgado accionado en contra de la presunta agraviada CARWIN CAROLINA PERAZA ESQUEDA.
Ahora bien, los derechos y garantías fundamentales, y aquellos inherentes a todo ser humano se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella… ”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:
“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…”
Ello así, siendo una de las características esenciales de la lesión constitucional que la misma esté ocurriendo aun en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.
Ahora bien, de la presentación de la acción de amparo constitucional, arriba explanada, por órdenes de quien suscribe el presente fallo; en esta misma fecha, se dirigió la Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripcional Abg. MARÍA GODOY, al Juzgado Sexto (6°) de Juicio, a fin de solicitar información acerca del estado actual de la causa signada con el número 6J-3557-2025 (nomenclatura de instancia), y hecho el requerimiento el Juez del precitado Despacho, informa que en fecha primero (01) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) emitió pronunciamiento en la referida causa, declarando sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por las ciudadanas abogadas JENIFER GONZÁLEZ y MARIA GABRIELA GUEVARA, en su carácter de defensoras privadas de la ciudadana CARWIN CAROLINA PERZA ESQUEDA, a quien se la sigue la causa 6J-3557-2025, (Nomenclatura de Juzgado de Primera Instancia), por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Codigo Penal, por lo que le fue entregada copia certificada del auto respectivo, de fecha primero (01) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), suscrito por el Juez Abg. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ y el Secretario Abg. GERARD GARCÍA.
En razón a lo antes expuesto, procedió la Abg. MARIA GODOY, en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:
“…En horas de despacho del día de hoy, jueves cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), quien suscribe, ABG. MARÍA GODOY, en mi condición de Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones del Juez Superior ponente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, procedo a trasladarme a la sede del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca de la causa identificada con el Nº 6J-3557-2025, siendo atendido por el Juez del referido despacho abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, quien suministró el expediente de la mencionada causa, donde se pudo constatar que desde los folios ciento cuarenta y tres (143), al folio ciento cuarenta y nueve (149) de fecha lunes primero (01) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ese tribunal dictó auto en declara sin lugar el recurso de nulidad absoluta incoada por las ciudadanas abogadas JENIFER GONZÁLEZ y MARIA GABRIELA GUEVARA, en su carácter de defensoras privadas de la ciudadana CARWIN CAROLINA PERZA ESQUEDA, a quien se la sigue la causa 6J-3557-2025, (Nomenclatura de Juzgado de Primera Instancia), por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Codigo Penal, siéndome entregada copia certificada del presente auto de fecha primero (01) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por lo que procedí a dejar constancia a través de la presente acta. Termino, se leyó y conforme firma…”.(Cursivas de esta Alzada).
Referido lo anterior, y de las presentes copias certificadas de la decisión recibida del Juzgado Sexto (6°) de Juicio Circunscripcional en relación al auto emitido por la instancia en fecha primero (01) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se pudo observar que la violación alegada no es actual; por cuanto los hechos que generaron la vulneración de los derechos de la víctima cesaron al momento que el juzgado de juicio declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la accionante en la causa N° 6J-3557-2025 (Nomenclatura del tribunal accionado).
Por lo que actualmente no hay violación al derecho a la defensa, tutela judicial, ni de Garantías Constitucionales, no hay obstrucción de justicia, debido a que el Tribunal de Instancia por auto, declaró sin lugar la solicitud interpuesta por las JENNIFER CARIDAD GÓNZALEZ VÁSQUEZ y MARÍA GRABRIELA GUEVARA MAYORA, en su condición de defensoras privadas de la condenada CARWIN CAROLINA PERAZA ESQUEDA, siendo que lo decidido por el tribunal de instancia originó el cese del motivo, en cuanto al derecho presuntamente conculcado; en razón de la acción de amparo constitucional, pues no se vulneraron los derechos ni Garantías Constitucionales, ya que el motivo por el cual el accionante ejerce dicho amparo, ha cesado.
En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1º lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”
El artículo ut supra, dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, pudiendo suceder que durante el trámite del proceso y en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisiblidad también sobrevenida del amparo constitucional.
Sobre la inadmisibilidad sobrevenida de las acciones de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1232, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), sostuvo lo siguiente:
“En razón de lo anterior, esta Sala observa que la situación jurídica denunciada como infringida cesó, razón por la que la acción de amparo constitucional ejercida deviene inadmisible sobrevenidamente, de conformidad con lo previsto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta de que la Sala Accidental Nº 17-22 de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre el recurso de apelación y; visto que el retardo y la presunta omisión de pronunciamiento era lo denunciado por el accionante en el amparo, deviene inadmisible sobrevenidamente.
Cabe destacar, que el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“(…) No se admitirá la acción de Amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”. (Negritas y resaltados de esta Sala)
Lo anterior implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:
“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).
Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:
“…para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional…”
Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señaló que:
“…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”…”
En atención a lo antes citado y una vez analizados los alegatos de la accionante y, tomando en consideración el contenido del auto de fecha primero (01) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual el juzgado accionado decretó sin lugar la solicitud de nulidad en contra de la sentencia proferida por el juzgado accionado en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se considera que cesó el acto omitido considerado lesivo. Es por lo que en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad, siendo entonces lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por las abogadas JENNIFER CARIDAD GÓNZALEZ VÁSQUEZ y MARÍA GRABRIELA GUEVARA MAYORA, en su condición de defensoras privadas de la condenada CARWIN CAROLINA PERAZA ESQUEDA, en contra del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas JENNIFER CARIDAD GÓNZALEZ VÁSQUEZ y MARÍA GRABRIELA GUEVARA MAYORA, en su condición de defensoras privadas de la condenada CARWIN CAROLINA PERAZA ESQUEDA, en contra del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por haber cesado la violación de derechos constitucionales, en atención al contenido del numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese, y cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SÓLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
Causa: 2Aa-724-2025.
PRSM/AMAD/PJSA/ ar.