REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 08 de septiembre de 2025
215° y 166°
CAUSA N° 2Aa-721-2025.
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN Nº 213-2025.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de los recursos de apelación incoados, el primero de ellos por los abogados, OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS y LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos víctimas: ELÍAS JORGE ABDALLAH MANACH, LUIS ENRIQUE BRICEÑO, HIKMAT ELÍAS HALLAK BEYLOUNE, ANTONIO ALEXANDER BEYLOUNE BADRA, GERARDO DANIEL OMAÑA ALTOMARE, MARÍA ALEJANDRA MENDOZA TOVAR, y el segundo interpuesto por el ciudadano abogado FERNANDO RAFAEL LÓPEZ BENITEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Sede en Villa de Cura y Competencia Plena, en fecha doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico N° 10C-23.659-2023, (nomenclatura del Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decreto sobreseimiento definitivo a favor de los ciudadanos JEMIL DEIR MESROP MAHHOUL, titular de la cedula de identidad N° V-12.123.775 y ELÍAS JOSÉ AZRAK BECHARA, titular de la cedula de identidad N° V- 6.493.902, por los delitos de ESTAFA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y artículo 286 del Código Penal En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2° en concatenación con los artículo 28 numeral 4 literal C, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha tres (03) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2Aa-721-2025, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias).
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada).
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que los presentes recursos de apelación incoados el primero de ellos por los abogados, OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS y LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos víctimas: ELÍAS JORGE ABDALLAH MANACH, LUIS ENRIQUE BRICEÑO, HIKMAT ELÍAS HALLAK BEYLOUNE, ANTONIO ALEXANDER BEYLOUNE BADRA, GERARDO DANIEL OMAÑA ALTOMARE, MARÍA ALEJANDRA MENDOZA TOVAR, y el segundo interpuesto por el ciudadano abogado FERNANDO RAFAEL LÓPEZ BENITEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Sede en Villa de Cura y Competencia Plena, son ejercidos contra la decisión dictada por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico N° 10C-23.659-2023, (nomenclatura del Tribunal de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
SEGUNDO
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro de numeral 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y así se observa.
TERCERO
DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES
Se declara que por los abogados, OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS y LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos víctimas: ELÍAS JORGE ABDALLAH MANACH, LUIS ENRIQUE BRICEÑO, HIKMAT ELÍAS HALLAK BEYLOUNE, ANTONIO ALEXANDER BEYLOUNE BADRA, GERARDO DANIEL OMAÑA ALTOMARE, MARÍA ALEJANDRA MENDOZA TOVAR y por el ciudadano abogado, FERNANDO RAFAEL LÓPEZ BENITEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Sede en Villa de Cura y Competencia Plena, para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), toda vez que figuran como partes presuntamente agraviadas en dicho asunto penal. Y así se declara.
CUARTO
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del recurso de apelación de auto, advierte esta Alzada, que tal como se desprende de la certificación suscrita por el secretario del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
“…Quien suscribe ABG. YEISON LEE PEREZ, Secretario adscrito al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Pena/del estado Aragua hace constar que a partir del día hábil siguiente de INCORPORADA en fecha 15-08-2025, la ultima boleta de notificación N° 676-2025, emitida en fecha 31-07-2025, de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 12-06-2025, transcurrieron CINCO (05) días hábiles a saber, contados de la siguiente manera: LUNES 18-08-2025, MARTES 19-08-2025, MIÉRCOLES 20-08-2025, JUEVES 21-08-2025 y VIERNES 22-08-2025 dejando constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha: 14-08-2025 ante la Oficina de Alguacilazgo y recibido en fecha 15-08-2025 ante este Juzgado. Practíquese por Secretaria el cómputo de los TRES (03) días correspondientes al lapso de contestación del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. FERNANDO RAFAEL LOPEZ BENITEZ, en su condición de FISCAL ENCARGADO TERCERO (03) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, transcurridos a partir del día siguiente de la última consignación de la boleta de emplazamiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Hace constar que desde el día siguiente de incorporada la última ACTA DE LLAMADA TELEFONICA, de fecha 26-08-2025, dirigida al ciudadano ABG. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCÓ, en su condición de APODERADO JUDICAL, la cual fue realizada e incorporada en fecha 26 de agosto del año 2025, transcurrieron TRES (03) días hábiles a saber: MIERCOLES 27-08-2025, JUEVES 28-08-2025 y VIERNES 29-08-2025 dejando constancia que en fecha 28-08-2025 fue consignado ante la Oficina de Recepción de Documentos de Alguacilazgo y recibido por ante este Juzgado en fecha 29-08-2025 adhesión al Recurso de Apelación por parte de los ciudadanos ABG. LUIS CECILIO PERDOMO PRANCO, abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 50,789 y ABG. OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS, abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 43.356 en su condición de APODERADOS JUDICIALES...”.
Ahora bien, esta Sala a fin de determinar si los recursos fueron interpuestos temporáneamente, observa de las presentes actuaciones, que los recursos de apelación, fueron interpuestos el primero en fecha el catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), ante la Oficina de Alguacilazgo y recibido en fecha quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ante el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es decir de manera anticipada a la publicación del fallo impugnado, y el segundo de ellos fue incoado en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veinticinco (2025), ante la Oficina de Alguacilazgo y recibido en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025), ante el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es decir el primer día hábil siguiente de haber sido publicada la decisión, es por lo que estima esta Superioridad que las mismas debe ser consideradas como tempestivas. Asimismo se observa que la contestación del recurso de apelación de autos incoada en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), ante la Oficina de Alguacilazgo y recibido en fecha primero (01) de septiembre de dos mil veinticinco ante el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua por los abogados FLORALBA SALAZAR ALDANA y BERNARDO ANDRES MARTINEZ RONDON, en su carácter de Abogados Defensores de los ciudadanos JEMIR DEIR MESROP MAHHOUL y ELIAS JOSE AZRAK BECHARA, fue interpuesta dentro del tiempo hábil correspondiente. Y así se observa.
Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2, que los presentes recursos de apelación incoados el primero el primero de ellos por los abogados, OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS y LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos víctimas: ELÍAS JORGE ABDALLAH MANACH, LUIS ENRIQUE BRICEÑO, HIKMAT ELÍAS HALLAK BEYLOUNE, ANTONIO ALEXANDER BEYLOUNE BADRA, GERARDO DANIEL OMAÑA ALTOMARE, MARÍA ALEJANDRA MENDOZA TOVAR, y el segundo interpuesto por el ciudadano abogado FERNANDO RAFAEL LÓPEZ BENITEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Sede en Villa de Cura y Competencia Plena, en contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de autos. Así las cosas, se admite el presente recurso de apelación, así como la contestación al recurso de apelación y, en consecuencia, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos por los abogados, OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS y LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su caracteres de Apoderados Judiciales de los ciudadanos víctimas: ELÍAS JORGE ABDALLAH MANACH, LUIS ENRIQUE BRICEÑO, HIKMAT ELÍAS HALLAK BEYLOUNE, ANTONIO ALEXANDER BEYLOUNE BADRA, GERARDO DANIEL OMAÑA ALTOMARE, MARÍA ALEJANDRA MENDOZA TOVAR, y el segundo interpuesto por el ciudadano abogado FERNANDO RAFAEL LÓPEZ BENITEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Sede en Villa de Cura y Competencia Plena
SEGUNDO: Se ADMITEN los recursos de apelación presentados el primero de ellos por los abogados OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS y LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos víctimas: ELÍAS JORGE ABDALLAH MANACH, LUIS ENRIQUE BRICEÑO, HIKMAT ELÍAS HALLAK BEYLOUNE, ANTONIO ALEXANDER BEYLOUNE BADRA, GERARDO DANIEL OMAÑA ALTOMARE, MARÍA ALEJANDRA MENDOZA TOVAR, y el segundo interpuesto por el ciudadano abogado FERNANDO RAFAEL LÓPEZ BENITEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Sede en Villa de Cura y Competencia Plena, en contra la decisión dictada por Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, bajo la causa signada con el alfanumérico N° 10C-23.659-2023, (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en fecha doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decreto sobreseimiento definitivo a favor de los ciudadanos JEMIL DEIR MESROP MAHHOUL, titular de la cedula de identidad N° V-12.123.775 y ELÍAS JOSÉ AZRAK BECHARA, titular de la cedula de identidad N° V- 6.493.902 por los delitos de ESTAFA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y artículo 286 del Código Penal En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 en concatenación con los artículo 28 numeral 4 literal C, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declaran inadmisibles los medios probatorios promovidos por las partes por ser impertinentes, de conformidad con el artículo 442 euisdem.
Regístrese, déjese copia y cúmplase
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
Causa 2Aa-721-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA N° 10C-23.659-2023, (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /sabb.-