I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de marzo de 2016, inicia el presente procedimiento por acción declarativa de ingratitud o indignidad para suceder, incoada por la Abogada THAIS PERNIA MORENO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.722, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAGALY DEL CARMEN REY BARILLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.210.617, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, (en función de distribuidor), siendo la distribución Nº 209, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 09 de marzo de 2016, bajo el N°8099; (nomenclatura interna de este juzgado). (Folios 01 al 06 y su vto, P1).
En fecha 10 de marzo de 2016, compareció ante este Juzgado la Abogada THAIS PERNIA MORENO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.722, en la cual consignó los anexos correspondientes a la presente demanda. (Folios 07 al 88, P1).
En fecha 14 de marzo de 2016, este Juzgado mediante auto admitió la presente demanda, por ser conforme a derecho, y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos GENY ESTER TANZELLA LEONE y MARIA GIULIANA TANZELLA LEONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.182.988 y V-7.260.003, respectivamente, en condición de hijas del ciudadano MICHELE TANZELLA TANZELLA (De Cujus), se dejó constancia que no se libraron las compulsas correspondientes, por cuanto el Tribunal carece de medios para ello. (Folio 88, P1).
En fecha 04 de abril de 2016, este Juzgado mediante auto ordenó librar compulsas de citación a las ciudadanas GENY ESTRER TANZELLA LEONE y MARIA GIULIANA TANZELLA, respectivamente y plenamente identificadas en autos. (Folios 94 al 96 P1).
En fechas 03 de mayo de 2016 y 18 de noviembre de 2016, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó recibos de las compulsas de las ciudadanas GENY ESTRER TANZELLA LEONE y MARIA GIULIANA TANZELLA, plenamente identificadas en autos, sin firma alguna. (Folios 99 al 125, P 1).
En fecha 22 de noviembre de 2016, compareció ante este Juzgado la Abogada THAIS PERNIA MORENO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.722, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la publicación por Carteles de conformidad por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 127, P1)
En fecha 25 de noviembre de 2016, este Juzgado mediante auto acordó el Cartel de citación a las ciudadanas GENY ESTER TANZELLA LEONE y MARIA GIULIANA TANZELLA LEONE, plenamente identificadas en auto, para ser publicados en dos (2), ejemplares en los Diarios “El Periodiquito y El Siglo”, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 128 al 129, P1)
En fecha 11 de enero de 2017, compareció ante este Juzgado la Abogada THAIS PERNIA MORENO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.722, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los dos (2) ejemplares de los diarios “El Periodiquito y El Aragueño” de fecha 16 y 20 de diciembre de 2016. (Folios 130 al 132, P1)
En fecha 07 de febrero de 2017, el secretario de este Juzgado ciudadano RICHARD APICELLA, dejó constancia de la fijación del cartel en domicilio de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 133, P1)
En fecha 13 de marzo de 2017, compareció ante este Juzgado la Abogada THAIS PERNIA MORENO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.722, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó que se designe defensor judicial a la parte demandada. (Folio134 P 1)
En fecha 17 de marzo de 2017, este Juzgado mediante auto, designó Defensor Ad-Litem a la parte demandada y se nombró a la Abogada en ejercicio JOSMERY MATHEUS, Inpreabogado Nº 147.058. (Folios135 y 136, P1)
En fecha 17 de abril de 2017, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó en el presente expediente la boleta de notificación de la Defensora AD-LITEM, abogada en ejercicio JOSMARY MATHEUS, inscrita en el Inpreabogado Nº 147.058. (Folios 137 y 138, P1)
En fecha 20 de abril de 2017, compareció ante este Juzgado la Abogada JOSMARY MATHEUS, inscrita en el Inpreabogado Nº 147.058, mediante diligencia acepta el cargo de Defensora Ad-Litem, de la parte demandada en el presente juicio. (Folio 139, P 1)
En fecha 25 de abril de 2017, compareció ante este Juzgado la Abogada THAIS PERNIA MORENO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.722, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación de la Defensora Ad-litem. (Folio140, P1)
En fecha 02 de mayo de 2017, este Juzgado mediante auto ordenó compulsa de citación a la Defensora Ad-litem, abogada en ejercicio JOSMERY MATHEUS, inscrita en el Inpreabogado Nº 147.058. (Folios 141 al 142, P1)
En fecha 08 de junio de 2017, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó en el presente expediente la compulsa de citación de la Defensora Ad-Litem, abogada ejercicio JOSMARY MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado Nº 147.058. (Folios 143 al 144, P1)
En fecha 15 de junio de 2017, compareció ante este Juzgado la abogada en ejercicio JOSMERY J. MATHEUS Ñ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.058, en su carácter de Defensora Ad-litem de las ciudadanas GENY ESTER TANZELLA LEONE y MARIA GIULIANA TANZELLA LEONE, plenamente identificadas en auto, por medio de diligencia consignó escrito de contestación de la demanda. (Folios 146 al 148, P1)
En fecha 16 de junio de 2017, compareció ante este Juzgado las ciudadanas GENY ESTER TANZELLA LEONE y MARIA GIULIANA TANZELLA LEONE, plenamente identificadas en auto, debidamente asistidas por la abogada DELIBET MEDINA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.704, otorgan Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio DELIBET MEDINA, JESSICA LOPEZ, JOSHUE REYES, LUISCALDERON E IRIANA DAVILA, debidamente inscritos bajos los Nros. 62.704, 255.830, 158.953, 162.854 y 274.501, respectivamente. (Folios 149 y su vto., P1)
En fecha 11 de julio de 2017, compareció ante este Juzgado la abogada DELIBET MEDINA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.704, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por medio de diligencia consignó escrito de contestación de la demanda. (Folios 151 al 195, P1)
En fecha 07 de agosto de 2017, este Juzgado mediante auto admitió la presente reconvención, por Nulidad de Testamento, Daños y Perjuicios y Daños Morales, en contra de la ciudadana MAGALY DEL CARMEN REY BARILLAS, plenamente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 199, P1)
En fecha 14 de agosto de 2017, compareció ante este Juzgado la Abogada THAIS PERNIA MORENO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.722, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada. (Folios 201 al 203, P1)
En fecha 23 de octubre de 2017, compareció ante este Juzgado la Abogada THAIS PERNIA MORENO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.722, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en el presente juicio. (Folio 204, P1)
En fecha 27 de octubre de 2017, compareció ante este Juzgado el Abogado JOSHUE ALEJANDRO REYES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.953, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 205, P1)
En fecha 26 de octubre de 2017, este Juzgado mediante auto agregó las pruebas promovidas por las partes intervienes en el presente juicio. (Folios 206 al 296, P 1).
En fecha 31 de Octubre de 2017, las partes intervienes del presente juicio, consignaron escritos de Oposiciones de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 297 al 303 P 1).
En fecha 14 de noviembre de 2017, este Juzgado mediante auto se pronunció sobre oposición de las pruebas promovidas por las partes intervinientes. En consecuencia, se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por las partes intervinientes. En esta misma fecha, mediante auto este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio. (Folios 303 al 319, P1)
En fecha 20 de noviembre de 2017, compareció ante este Juzgado la Abogada IRIANA DAVILA BIGOTT, inscrita en el Inpreabogado Nº 274.501, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia apeló del auto de oposición de las pruebas. (Folio 320, P1).
En fecha 28 de noviembre de 2027, este Juzgado mediante auto ordenó oficiar al servicio de administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT) Gerencia Regional, Departamento de sucesiones. Folio 329 al 330, P1.
En fecha 12 de diciembre de 2017, compareció ante este Juzgado la abogada DELIBET MEDINA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.704, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por medio de diligencia ratifica la diligencia suscrita en fecha 20/11/2017, donde apeló del auto de oposición de las pruebas. (Folio 05, P2).
En fecha 10 de enero de 2018, este Juzgado mediante auto agregó oficio, proveniente de la “Funeraria Funcemar” C.A, de fecha 11/12/2017. (Folios 08 al 10, P2).
En fecha 05 de febrero de 2018, ambas partes presentaron sus escritos de informes respectivos. (Folios 13 al 23, P 2).
En fecha 19 de febrero de 2017, compareció ante este Juzgado la abogada DELIBET MEDINA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.704, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observación. (Folios 24 al 25 y su vto., P 2).
En fecha 21 de febrero de 2017, mediante auto este Juzgado dejo constancia del vencimiento del lapso de observaciones y fijo para los sesenta (60) días dictar sentencia en conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimientos Civil. (Folio 26, P2)
En fecha 06 de marzo de 2018, mediante auto este Juzgado, agregó Oficio Nº 117-18, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folio 23 al 24, P2).
En fecha 20 de abril de 2018, mediante auto este Tribunal difirió la publicación de la sentencia, para dentro de 30 días siguientes al presente auto, asimismo, este Tribunal ordenó oficio al Servicio de Administración Aduanara y Tributaria (SENIAT) Maracay, estado Aragua y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua. (Folio 26, P2)
En fecha 18 de abril de 2018, mediante auto este Tribunal, ratificó de oficios dirigidos al Servicio de Administración Aduanara y Tributaria (SENIAT) Maracay, estado Aragua y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del estado Aragua. (Folios 27 al 30, P2).
En fecha 31 de mayo de 2018, el ciudadano JOSE TOMAS VALLES, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consignó oficio Nº 138-18, de fecha 20 de abril de 2018, dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folios 32 y 33, P2)
En fecha 06 de junio de 2018, el ciudadano JOSE TOMAS VALLES, en su carácter de Alguacil de este Juzgado consignó oficio Nº 137-18, de fecha 20 de abril de 2018, dirigido al Servicio de Administrador Aduana y Tributaria (Seniat) Maracay estado Aragua. (Folio 34, P2)
En fecha 29 de junio de 2018, mediante auto este Tribunal agregó oficio Nº 308-18, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, junto anexos. (Folios 35 al 62, P2)
En fecha 13 de julio de 2018, compareció ante este Juzgado la abogada DELIBET MEDINA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.704, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por medio de diligencia solicitó el Abocamiento de la presente causa para la continuidad del presente juicio. (Folio 63, P2)
En fecha 31 de julio de 2018, mediante auto la ciudadana Juez DORYS CASTILLO, se Aboco al conocimiento de la presente causa, y ordenó librar la boleta de notificación a la ciudadana MAGALY DEL CARMEN REY BARRILLAS, plenamente identificada en autos, todo de Conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 90 y 233 Ejusdem. (Folios 64 al 65, P2).
En fecha 10 de octubre de 2018, compareció la ciudadana Abogada en ejercicio DELIBET MEDINA, Inpreabogado Nº 62.704, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia se dio por notificada del abocamiento de la ciudadana Juez. (Folio 66, P2)
En fecha 17 de octubre de 2018, mediante auto el ciudadano Juez MAZZEI RODRIGUEZ, se Abocó al conocimiento de la presente causa, todo de Conformidad con lo dispuesto en los Artículos 14, 90 y 233 Ejusdem. (Folio 68, P2).
En fecha 23 de septiembre de 2019, compareció ante este Juzgado la Abogada THAIS PERNIA MORENO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.722, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito Abocamiento del Juez. (Folio 69, P2)
En fecha 27 de noviembre de 2019, mediante auto el ciudadano Juez DAVID MIRATIA, se abocó al conocimiento de la presente causa, todo de Conformidad con lo dispuesto en los Artículos 14, 90 y 233 Ejusdem, y ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, en el presente juicio. (Folios 70 al 72, P2)
En fecha 20 de febrero de 2020, compareció ante este Juzgado la Abogada THAIS PERNIA MORENO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.722, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la notificación de la misma por Cartel fijado en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 73, P2)
En fecha 03 de marzo de 2020, mediante auto este Tribunal ordenó el Cartel de notificación a la ciudadana GENNY ESTHER TANZELLA LEONE Y MARIA GIULIANA TANZELA LEONE, respectivamente, ambas identificadas en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, igualmente con lo establecido en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 74 al 75, P2)
En fecha 09 de marzo de 2020, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LOLIMAR SOLORZANO, en su carácter de secretaria de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, deja constancia que fijó Cartel de Notificación en la Cartelera del Tribunal, correspondiente a las ciudadanas GENY ESTER TANZELLA LEONE y MARIA GIULIANA TANZELLA LEONE, ampliamente identificadas en autos, en el presente juicio por INDIGNIDAD PARA SUCEDER, seguido por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN REY BARILLAS. (Folio 76, P2)
En fecha 26 de enero de 2020, compareció ante este Juzgado la Abogada THAIS PERNIA MORENO, Inpreabogado Nº 29.722, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez. (Folios 79 al 80, P2)
En fecha 07 de febrero de 2020, mediante auto la ciudadana Juez MARIA ALEJANDRA BETANCOURT MATHEUS, se aboco al conocimiento de la presente causa, todo de Conformidad con lo dispuesto en los Artículos 14, 90 y 233 Código de Procedimiento Civil. (Folios 81 al 84, P2)
En fecha 25 de abril de 2022, el ciudadano ELIAS PAREDES, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación de las ciudadanas MARIA GIULIANA TANZELA LEONE y GENY ESTHER TANZELA LEONE, plenamente identificadas en autos, los cuales no se encontraban en el sitio indicado. (Folios 85 al 89, P2)
En fecha 02 de mayo de 2022, el ciudadano ELIAS PAREDES, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación de la ciudadana THAIS SORAYA PERNIA MORENO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, la cual recibe conforme y firma. (Folios 90 al 91, P2)
En fecha 29 de septiembre de 2022, compareció ante este Juzgado la Abogada en ejercicio THAIS PERNIA MORENO, Inpreabogado Nº 29.722, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez en la presente causa. (Folio 97, P2)
En fecha 07 de octubre de 2022, mediante auto la ciudadana Juez YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA, se abocó al conocimiento de la presente causa, todo de Conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 90 y 233 Código de Procedimiento Civil. (Folios 98 al 100, P2)
En fecha 05 de diciembre de 2022, el ciudadano ELIAS PAREDES, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación efectiva de las ciudadanas GENNY ESTHER TANZELLA LEONE Y MARIA GIULIANA TANZELA LEONE, ambas identificadas en autos. (Folios 101 al 103, P2)
En fecha 02 de marzo de 2023, mediante auto motivado este Tribunal, acordó la apelación ejercida por la abogada DELIBET MEDINA, Inpreabogado Nº 62.704, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, de fecha 14/11/2017, consenciente al pronunciamiento del Tribunal sobre los escritos de oposición de las pruebas y admisión de pruebas, ejercido por la parte demandante todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 289 y 295 del Código de Procedimiento Civil , se emitió oficio al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Estado Aragua. Apelación que no fue impulsada por la parte interesada. (Folios 106 al 108, P2).
En fecha 27 de abril de 2023, compareció ante este Juzgado la Abogada THAIS PERNIA MORENO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.722, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicita que se dicte sentencia en la presente causa, ya que dicha apelación se escuchó en un solo efecto y el cual no suspende en curso de la presente causa. (Folio 109 P2)
En fecha 19 de mayo de 2023, compareció ante este Juzgado la Abogada THAIS PERNIA MORENO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.722, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicita que se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 110 P2)
En fecha 27 de junio de 2023, compareció ante este Juzgado la Abogada THAIS PERNIA MORENO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.722, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicita que se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 111 P2)
En fecha 04 de Julio de 2023, compareció ante este Juzgado la Abogada THAIS PERNIA MORENO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.722, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicita que se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 111 P2)
Finalmente, en fecha 26 de Julio de 2023, mediante auto este Juzgado dejo constancia del vencimiento como se encuentra los lapsos procesales que la demanda se encuentra en fase dictar sentencia en conformidad con lo establecido en el artículo 515 del código de procedimientos civil. (Folio 113 P2)
En fecha 31 de octubre de 2023, compareció ante este Juzgado la Abogada THAIS PERNIA MORENO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.722, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicita que se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 114 P2)
En fecha 13 de diciembre de 2023, compareció ante este Juzgado la Abogada THAIS PERNIA MORENO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.722, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicita que se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 115 P2)
En fecha 09 de enero de 2024, compareció ante este Juzgado la Abogada THAIS PERNIA MORENO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.722, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicita que se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 116 P2)
En fecha 02 de abril de 2024, compareció ante este Juzgado la Abogada THAIS PERNIA MORENO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.722, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicita que se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 117 P2)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito de la demanda, señaló lo siguiente:
“CAPITULO PRIMERO LOS HECHOS
Consta del Acta o Partida de Matrimonio que en copia certificada acompaño marcada con la letra "B" expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, que corre Inserta con el No. 1, del Tomo 1 del año 2006, que en fecha 12 de enero de 2006, mi representada contrajo matrimonio civil de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Civil con el ciudadano MICHELLE TANZELLA TANZELLA, quien en vida fue portador la cedula de identidad No. V-7.236.129, de profesión contador público, y quien falleciera, en fecha 26 de marzo de 2006, según consta en el documento público Acta o Partida de Defunción que corre inserta bajo el No. 191, Tomo III, Año 2006, ante la misma Oficina de Registro Civil, la cual se acompaña en copia certificada marcada con la letra "C",
El caso es que mi representada inició su relación de amistad con el ciudadano MICHELLE TANZELLA TANZELLA a mediados del año 2003, entre el mes de julio y agosto aproximadamente, amistad que poco a poco se convirtió en una relación sentimental que culminó en el vinculo civil antes mencionado. Lo importante de ello, es que desde esa época (2003), mi representada pudo constatar que su difunto esposo era una persona muy triste y solitaria, pese a tener tres (3) hijos: GENY ESTER TANZELLA LEONE, MARIA GIULIANA TANZELLA LEONE Y LUIGI GIULIANO TANZELLA LEONE, quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.182.988, 7.260.003 y V-5.277.959 respectivamente, acompaño copias certificadas de las partidas o Actas de Nacimientos de los referidos ciudadanos marcadas con las letras "D", "E" y "F"; pues durante el tiempo que duró la relación personal, no conoció de manera personal y directa a ninguno de sus hijos, ya que no lo visitaban ni velaban por su padre. En efecto, el cónyuge de mi representada le comentó que sus tres (3) hijos lo abandonaron luego de la muerte de su madre; su hijo LUIGI GIULIANO TANZELLA LEONE, se fue del hogar cuando contrajo matrimonio alegando que ya esa no era su casa sino que ahora tendría su propio hogar, y desde entonces más nunca supo de él. De su hija MARIA GIULIANA, que tenía un hijo pero que no se lo dejaba ver, ni le permitía compartir con él ni a ratos, bajo el pretexto de que "no estaba en condiciones mentales sanas y no sabía que le podía en ar", y de su hija GENY ESTER, que fue la última en abandonarlo, lo cual hizo el día miércoles de ceniza del año 2003, a las 9:45 de la noche según lo escribió, el difunto Michele Tanzella de su propio puño y letra, debiendo destacar, ciudadano Juez, que para esa época mi 'representada y su difunto esposo no se conocían. Es decir, lo dejaron completamente solo y abandonado. Se acompaña el original marcado con la letra "G", para que se resguarde en la caja fuerte del tribunal y copia fotostática simple para que se agregue al expediente previa certificación del mismo, nota que documentó el difunto Michele Tanzella ante este último acontecimiento, en el cual se refleja su dolor cuando escribió: "MIERCOLES DE CENIZAS 20003 0.945 PM GENY SE FUE DE LA CASA Y ME DEJÓ (FIRMA ILEGIBLE)"
Así las cosas, poco tiempo después de conocerse, y en vista del estado de necesidad por el que atravesaba el ciudadano Michele Tanzella, en cuanto a sus condiciones de salud, mi representada, tomó la decisión junto con sus hijos de ayudar un poco más al señor Tanzella, lo que hizo estrechar más los lazos de amor y amistad, por lo que mi representada se mudó a la casa de él ubicada en la Urbanización Andrés Bello, calle Diego de Lozada, Quinta No. 158, Sector Las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua, compartiendo los últimos años de su vida.
Cabe resaltar, Ciudadana Juez, que para finales del año 2003 y durante el año 2004, el ciudadano Michelle Tanzella, estaba atravesando una situación emocional y económica critica, en virtud de que su esposa y madre de sus hijos, habia fallecido en fecha 30 de noviembre del año 2002. Como consecuencia de ese hecho, además del dolor y tristeza derivados de tan triste acontecimiento, se agrava la situación del ciudadano Michelle Tanzella por el trato cruel de sus hijos, quienes luego de abandonarlo, se negaron a resolver todo lo relativo a la herer cia de su difunta madre, so pretexto de que el ciudadano Michelle Tanzella no se encontraba en condiciones mentales aptas para hacer la declaración y posterior partición, al punto de que se vio en la necesidad de solicitar los servicios de un profesional del derecho para que interviniera en la resolución del conflicto sucesoral, en prueba de ello, se acompaña informe jurídico del caso realizado por el profesional del derecho Jorge Patricio Flores Ramos, realizado en fecha 02 de septiembre de 2003, marcado con la letra "E". No obstante, el esfuerzo realizado por el ciudadano Michelle Tanzella, para partir los bienes de la herencia, sus hijos nunca mostraron interés en ello, solo la ciudadana Geny Tanzella Leone, se limitó a hacer la declaración sucesoral ante el Seniat, según consta de Planilla Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones No. H-01 No. 0074438, de recha 29 de agosto de 2003, Expediente No. 700-2003, cuya copia se acompaña marcada con letra "F".Pero el estado de necesidad del ciudadano Michelle Tanzella era tan perentorio, que el referido ciudadano en fecha 17 de marzo de 2004, asistido de la Abogado Alexandra Carolina Rodriguez, Inpreabogado No. 27.175, presenta ante el Departamento de Sucesiones, v el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), Región Maracay, solicitud escrita por medio de la cual expresa la situación emocional y económica por la cual estaba atravesando lo cual hace en los términos siguientes: "En fecha 29 de agosto de 2003, mediante expediente signado con ex Ναι 03700 presentamos autoliquidación sucesoral ante esa oficina a su digno cargo, Es el caso que desde esa fecha hasta el día de hoy, han transcurrido casi siete (7) meses yan reiteradas oportunidades nos hemos dirigido a solicitar información en relación al curso del mismo, sin obtener respuesta favorable alguna. Tal situación me ha generado un gran estado de angustia, pues en la actualidad cuento con setenta y cuatro (74) años de edad y muy pocos (por no decir ninguno) tipo de ingresos que me garanticen seguridad y una atención médica digna, al momento de presentar alguna enfermedad, tampoco puedo de una manera consecuente adquirir los medicamentos que por mi edad debo tomar a diario, pues no puedo cubrir sus costos, representando situación para mi persona un caso verdaderamente angustioso y severo. (...) con el objeto de agilizar todo lo que fuere necesario la tramitación de la sucesión Tanzella Leone ya que de esta manera, al poder disponer de los bienes que en su alicuota me pertenecen por haberlos trabajado conjuntamente con mi difunta esposa durante toda mi vida, garantizarían ingresos suficientes para vivir de una manera digna y respetable, la cual creo que merezco en honor a todo el trabajo desempeñado, el suministro de mis medicinas las cuales no puedo en forma alguna suspender y mis gastos personales tales como comida, servicios públicos entre otros. Apelo a su sensibilidad humana y agradezco de todo corazón su atención. (FDO) Michelle Tanzella Tanzella. (FDO) Abogado Asistente.”
Se acompaña copia de la solicitud marcada con la letra "G".
De lo anterior se evidencia palmariamente, la necesidad de alimentos y medicinas por la que estaba atravesando el difunto Michelle Tanzella, por lo que el trato cruel de sus hijos no se límitó a negar el apoyo económico para su alimentación y medicinas, sino que le impidieron solventar sus carencias, con la alicuota de su herencia, tal y como lo alegó al órgano administrativo, cuando refirió:
"..ya que de esta manera, al poder disponer de los bienes que en su alicuota me pertenecen por haberlos trabajado conjuntamente con mi difunta esposa durante toda mi vida, garantizarian ingresos suficientes para vivir de una manera digna y respetable, la cual creo que merezco en honor a todo el trabajo desempeñado, el suministro de mis medicinas las cuales no puedo en forma alguna suspender y mis gastos personales tales como comida, servicios públicos entre otros...."
Es decir, los hijos del ciudadano Michelle Tanzella, al negarse a realizar la partición de los bienes, le impidieron "disponer de sus bienes en su alicuota" con lo cual, según manifiesta al Seniat, le garantizaría ingresos suficientes para vivir de una manera digna y respetable.
Ya resignado ante la actitud renuente de sus hijos en partir los bienes de la herencia, se fue pasando el tiempo, y ya en el año 2005, con su salud quebrantada debido a su padecimiento o enfermedad pulmonar crónica, que ameritaba ser nebulizado tres veces al día para mantener su condición respiratoria, al verse en esa situación, le insistió nuevamente a mi representada para que llamara a su hija Geny, ya que quería verla a ella y a sus hermanos y hacerles saber de su enfermedad y demás necesidades, pues, le apenaba que mi representada le suministrara ayuda económica, teniendo tres hijos que debían al menos auxiliarlo; no obstante, el día que mi representada logró comunicarse con la hija de Michelle Tanzella, Geny Tanzella, la misma le respondió "que para que la llamaba si no se le entendía nada de lo que decía, que la llamara cuando se le entendieran las palabras"
Esta acción lo sumió en una gran tristeza por varios días, e hizo que su salud fuera empeorando, estaba tan débil que se asfixiaba con los líquidos; todo lo cual requería erogaciones pecunarias significativas para las medicinas y la dieta especial, al punto que en el mes de febrero del año 2006, al percatarse de su condición le pidió a mi representada que lo llevara a su abogado para hacer un testamento, dándole instrucciones precisas al abogado en cuanto a su voluntad declarar a sus hijos indignos en virtud de su indiferencia e indolencia, inclusive con su primera esposa y madre de sus hijos, a quien también abandonaron, no le prestaron ningún tipo de socorro patrimonial, mucho menos apoyo espiritual. Es así como lo expresó, mediante documento "testamento abierto" en fecha 24 de marzo de 2006, a través del cual el Ciudadano Michelle Tanzella Tanzella, expresó:
"TERCERO. Declaro Expresamente, INDIGNOS DE HEREDAR a: LUIGI, GENY Y MARIA GIULINA TANZELLA LEONE, fallecida el 30 de noviembre de 2002, aun cuando renunciaron tácitamente a la herencia dejada por mi difunta esposa antes mencionada, al manifestar expresamente desinterés en ella cuando se quiso efectuar la correspondiente partición hace más de dos años, por el total y absoluto abandono fisico moral, material y sentimental, que angustiosamente les implorábamos, siendo esas ingratitudes e indolencias que aceleraron la muerte de mi esposa, e hirieron profundamente mi alma, siendo ello la que me económica está matando lentamente. CUARTA: que manifestado lo anterior y respetando la legitima que por Ley corresponde a mis hijos antes mencionado, instituyo como JUNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de todos mis bienes muebles e inmuebles habidos y por haber a mi legitima esposa MAGALY DEL CARMEN REY DE TANZELLA mayor de edad, venezolana, profesión Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad No. V-4.210.617 hábil y de mi mismo domicilio QUINTA, es mi última y deliberada voluntad que una vez fallecido, mi legitima esposa antes identificada, continué (sic) habitando y se le adjudique PLENA PROPIEDAD el inmueble ubicado en la Urbanización Andrés Bello calle diego de Losada No. 34 de esta ciudad, el cual hasta este momento nos ha servido de habitación permanente. (...)
Este documento contiene mi última voluntad estando en pleno uso de mis facultades mentales, en presencia de los testigos ciudadanos: YNES BELOIS FIGUEROA RONDON, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.505.158, MANUEL BARILLAS, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.495.165, YALEIDY DAVILA, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-17.130.586, PIERRE PESCHUITA, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.863.507 y NABETSY JOSE BOCARANDA FIGUEROA, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-17.043.678 todos hábiles y de este domicilio. Así lo otorgo en la ciudad de Maracay, firmando a ruego por mi la ciudadana. MARIA DEL CARMEN NORMA FERRER TABORCIAS, mayor de edad, venezolana, educadora, titular de la cédula de identidad No. 4.230.974 y de mí mismo domicilio, por no poder hacerlo personalmente debido a la inestabilidad de mi pulso, pero estampando mis huellas dactilares, en señal de conformidad, a los veinticuatro días del mes de marzo del dos mil seis. NORMA FERRER TABORCIAS (FDO); YNES BELOIS FIGUEROA RONDON (FDO; NABETSY JOSE BOCARANDA FIGUEROA (FDO); MANUEL BARILLAS (FDO); YALEIDY DAVILA (FDO), PIERRE PESCHITA (FDO)."
El anterior documento "testamento" que se acompaña marcado con la letra "H", fue presentado para su reconocimiento en su contenido y firma por parte de los testigos, ante el Juzgado. Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de septiembre de 2006, oportunidad en la cual, los ciudadanos MANUEL BARILLAS NEWMAN e YNES BELOIS FIGUEROA RONDON, quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.495.165 y V-5.980.447 respectivamente, quienes además de reconocer en su contenido y firma el testamento, declararon en forma conteste que presenciaron la declaración de última voluntad del ciudadano MICHELLE TANZELLA TANZELLA, estando presentes además los ciudadanos Pierre Christian Peschiutta Salazar, Yaleidy Dávila, Nabetsy José Bocaranda Figueroa, Maria del Carmen Norma Ferrer Taborcias (firmante a ruego), quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.863.507, V-17.130.586, V-17.043.678 y V-4.230.974 respectivamente.
Las personas anteriormente nombradas, son testigos fieles de los acontecimientos vivido por el ciudadano Michelle Tanzella Tanzella, en los últimos años de su vida, lo cierto del caso, que ninguno de sus tres hijos le prestó ningún tipo de ayuda o socorro cuando más lo necesitó, pues luego de la muerte de su primera esposa y madre de sus tres hijos, Michelle Tanzella Tanzella, se sumió en un estado de tristeza propio de la pérdida de un ser querido, necesitando más que nunca el apoyo de sus hijos, ninguno de ellos estuvo dispuesto a socorrerlo, pese a ser un anciano de 72 años de edad, que estaba pasando muchas necesidades materiales y espirituales, y pretendía liquidar la comunidad de los bienes de la herencia con sus hijos, y así poder disponer de su cuota parte, sin embargo sus hijos, tampoco accedieron a realizar dicha partición, manteniéndolo de manos atadas, impidiéndole de este modo disponer de los bienes que con tanto esfuerzo levantó para su familia. Así estuvo, hasta que finalmente el día 21 de marzo de 2006, a las 7:00a.m., según señala el Acta de Defunción, fallece el referido ciudadano en presencia de mi representada quien se mantuvo a su lado hasta este último momento. Luego única que se presentó fue Geny Ester, quien se limitó a asomarse a la urna para verificar que el en la Funeraria, ni sus hijos LUIGI GIULIANO NI MARIA GIULIANA se presentaron al funeral, la señor Michelle Tanzella hubiera fallecido, ya que así lo expresó: "vine a ver si era verdad que habías muerto" acto seguido se trasladó a la oficina de la funeraria, de lo que se presume que solicitó algún documento pues posteriormente fue ella quien participó la muerte del ciudadano Michelle Tanzella, ante la autoridad civil correspondiente, cuando ni siquiera permitieron que se le sepultara en el panteón de su primera esposa como él pidió, razón por la cual mi representada se decidió a sepultarlo en la parcela donde se encuentra su madre sepultada.
CAPITULO SEGUNDO EL DERECHO:
Consciente de las necesidades que pueden presentar los hombres dentro de la sociedad, no solamente económicas sino también morales y espirituales, el legislador patrio consagró en el Título VIII; del Capítulo III, del Capítulo XII del Código Civil, "De la Educación y de Los Alimentos" para reglar el deber de suministrar alimentos a determinados sujetos que están imposibilitados de proveérselos por sí mismos. En este sentido el artículo 284 del Código Civil, consagra que los hijos tienen la obligación de suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos, y que esa obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestidos, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuados a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los parientes carecen de recursos o medios para atender la satisfacción de sus necesidades o se encuentren imposibilitados para ello. Esta obligación es definida por la jurista María Candelaria Domínguez, en su obra "Manual de Derecho de Familia, donde señala que: “…tiene su razón de ser en la ayuda o auxilio reciproco que debe brindarse la familia y puede extenderse a lo económico. Es una manifestación en el orden jurídico de la piedad, caridad o solidaridad en razón de la sangre, surge como elemental deber de conciencia preexistente como obligación de carácter natural y moral, siendo la cristalización en el campo jurídico positivo del deber de protección del grupo familiar. En palabras de Granadillo, "La Ley, pues, lo que ha hecho es plasmar en sus letras un deber que ya vivía en nuestras aspiraciones. Los alimentos constituyen una de las principales consecuencias del parentesco. El derecho de percibir alimentos y la correlativa obligación de prestarlos deriva de una obligación alimentaria legal, de contenido patrimonial, pero cuyo fin es esencialmente extrapatrimonial: la satisfacción de las necesidades que la subsistencia requiere." No cabe duda, entonces que los hijos del fallecido Michele Tanzella Tanzella, estaban obligados por la Ley, de prestar los alimentos a su padre, obligación que trasciende un mandato legal pues gravita en la esfera de las relaciones familiares basadas en el orden moral y espiritual, constituyendo también una obligación espiritual como lo es el deber de "honrar a los padres". Máxime cuando se trataba de un anciano, y que por tal condición gozan de una protección de rango constitucional ex artículo 80 la Carta Magna, como también es de rango constitucional el deber de los hijos de asistir a sus padres cuando éstos no puedan hacerlo por si mismos ex artículo 77 de la Constitucional, donde además se establece que "La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Es por ello, que el incumplimiento de este sagrado deber por parte de los obligados, en este caso, los hijos del referido ciudadano, quienes asumieron una conducta de total abandono su padre por las razones esgrimidas en el capítulo anterior, acarrea la consecuencia legal previss en el artículo 810 del Código Civil, en el numeral tercero, que establece: "Son incapaces de suceder como indignos: 1º y 2º (omissis) 3º Los parientes a quienes incumban la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfaceria, no obstante haber tenido medios para ello. Es decir, la conducta de los hijos del difunto Michele Tanzella, se subsume perfectamente dentro de los supuestos de hecho de la norma, pues los mismos se negaron a satisfacer lo alimentos a su padre, pese a tener los medios para ello. En efecto, tanto el ciudadano LUIGI GIULIANO TANZELLA LEONE como GENY ESTER TANZELLA LEONE, son contadores profesionales tal y como se evidencia del Acta de defunción de la ciudadana CARMELLA ANTONIETTA LEONE DI TANZELLA, la cual corre inserta bajo el No. 3, Tomo II del año 2002, de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y el Socorro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que se acompaña en copia certificada marcada con la letra "I", en donde consta de su propia declaración que LUIGI GIULIANO TANZELLA LEONE es contador, y con relación a GENY ESTE: TANZELLA LEONE, consta en el Acta de defunción de su padre Michelle Tanzella, la cual cursa como anexo marcado con la letra "C"; y MARIA GIULIANA, es Asesora de Proyecto Empresariales; es decir, que los mismos gozaban de la capacidad económica suficiente par ayudar a su padre en la manutención que requería tanto de alimento como de medicinas capacidad económica de sus tres hijos, lo que además se puede deducir de la conducta asumid por los mismos, para negarse a liquidar la herencia de su madre; lo que por máximas o experiencia, nos permite establecer que la solvencia económica de los mismos les permitió posponer la liquidación de la herencia de su madre ocurrida en el año 2002, hasta el año 2013 fecha en la cual pretendieron demandar a mi representada en la partición y liquidación de la herencia de sus padres. Inclusive es tal el desinterés del ciudadano LUIGI GIULIANO que cedió todos los derechos de las mismas a sus hermanas Geny Ester y María Giuliana por documento autenticado en fecha 06 de noviembre de 2012, ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, inserte bajo el No. 57, Tomo 416 de los libros respectivos, el cual acompaño en copia fotostática simple marcada con la letra "J"; es decir, tal es su capacidad económica y el menosprecio por la herencia de sus padres que cedió y renunció a los "supuestos" derechos que le correspondían en las herencias, y digo supuestos ante la incapacidad para suceder a tenor de lo establecido en e artículo 810 ibidem, por las razones anteriormente explicadas. Como consecuencia de la cesión de derechos que hiciera LUIGI GIULIANO TANZELLA LEONE, a sus hermanas Geny Ester y María Giuliana, debe entenderse que el mismo renunció a sus derechos hereditarios, y que éstas dos últimas ciudadanas son las que sostienen y reclaman su capacidad para suceder, por asi constar en la demanda de partición que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según expediente No. 41.683, en donde hacen valer su condición de herederas pu incluso la ciudadana Geny Ester Tanzella Leone, se abroga la condición de representante legal de la sucesión de su padre Michele Tanzella Tanzella, declaración que hizo a espaldas de m representada (nótese que al momento de introducirla no acompañó la copia de la cédula de ésta acompaño copla de esta declaración marcado con letra "K"), y en donde incluso, le asignan a padre menos derechos sucesorales de los que le corresponden en la herencia de su difunta esposa, el cual acompaño en copia y en definitiva porque ambas tienen la posesión de uno de los inmuebles objeto de la herencia, como lo es el apartamento ubicado en la Urbanización o Conjunto Residencial El Centro, Residencias Patricia, Piso B, Apartamento 84; ya que el acervo hereditario del de cujus Michele Tanzella está conformado por el 62,50% de los derechos sobre los bienes siguientes:
1.- El terreno y las bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Andrés Bello, Calle Diego de Lozada, Parcela No. 158 (No. Catastral 03-01-01-62-08- 34), Las Delicias, Municipio Crespo de esta ciudad de Maracay y la cual tiene un área de Seiscientos Cuarenta y Seis (646) metros cuadrados con Cincuenta y Cinco (55) centímetros está comprendida dentro de los siguiente linderos medidas: Por el Norte: parcela N° 157, con treinta y siete (37) metros y diez (10) centímetros, Por el Sur: Parcela Nº 159, con Treinta y Seta (37) metros y Cincuenta (50) centímetros, Por el Este: Parcela Nº 189, con Diez y siete (17) metros, y Por el Oeste: Calle Diego de Lozada con Diez y siete (17) metros y Setenta (70) centímetros. Según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Girardot del Estado Aragua en fecha 23 de Agosto de 1971, bajo el Nº 57, Follo 119, Protocolo Primero, Tomo 9, el cual acompaño marcado con la letra "L" y de título supletorio de las bienhechurias evacuadas ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 14 de Mayo de 1998, marcado con la letra"M", 2.- Un Apartamento que forma parte del Edificio Residencias Patricia ubicado en el cruce de las Avenidas Turmero y Bermúdez del Conjunto Residencial El Centro, Maracay, Municipio Girardot el estado Aragua, y esta alinderado así: Norte: Apto N° 83, Sur: Fachada Sur del Edif. Ester Fachada ppal, Este del edificio, y Oeste: Apto N° 85 y pasillo de circulación, según consta de documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito bajo el No. 25, Libro 7, Protocolo Primero de fecha 31 de julio de 1975, cuya copia se acompaña marcada con la letra "N".
CAPITULO TERCERO PEDIMENTOS
En fuerza de los argumentos antes expuestos, de los cuales se deduce la ingratitud de las hijas del causante de mi representada, es por lo que he recibido instrucciones de mi mandante para demandar en su condición de heredera del ciudadano MICHELE TANZELLA TANZELLA, ya identificado, a las ciudadanas GENY ESTER TANZELLA LEONE Y MARIA GIULIANA TANZELLA LEONE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.182.988 у V-7.260.003 respectivamente, venezolanas, mayores de edad y de este domicilio, en su condición de hijas del ciudadano Michele Tanzella Tanzella, para que convengan o en su defecto sean declaradas por este Tribunal, incapaces para suceder en la herencia de su padre Michelle Tanzella Tanzella, por estar incursas en la causal de indignidad prevista y contemplada en el numeral 3º del artículo 810 del Código Civil…”
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada de autos, presentó la contestación de la demanda, en los términos siguientes:
En el acto de contestación de la demanda, la parte accionada, procede a establecer sus defensas bajo tres aspectos:
1.- Rechazó y contradijo de manera pormenorizada los hechos establecidos en la demanda, contradicción que hizo introduciendo hechos nuevos o afirmaciones contrarias a los hechos de la demanda. Tales hechos son los siguientes:
1.1.- Que la ciudadana Magaly Rey conoció al Señor Michelle Tanzella en el año 2005, cuando asistió por primera vez a la consulta médica de ésta dermatólogo, acompañado de la Sra. Griselda Martelo, quien era la persona que lo cuidaba, atendía y acompañaba a todas partes.
1.2- Que nunca y por ningún motivo abandonaron ni a su padre ni a su madre hasta la muerte sucesiva de ellos. Que siempre mantuvieron los cuidados necesarios para con ellos, alegando circunstancias particulares de la relación de ellos con sus padres, que pueden resumirse: en el caso de LUIGI GIULIANO, que a pesar de estar casado, compartía con sus padres en fiestas, cumpleaños, navidad, semana santa o año nuevo y que almorzaba un domingo cada mes en su casa. De MARIA GULIANA que dejaba a su hijo todos las mañanas, en casa de sus padres para que conviviera con ellos, bajo el cuidado de su madre y así lo hizo hasta la defunción de ésta, y que luego de ello, lo llevaba los fines de semana y en vacaciones para que viera a su abuelo y compartiera un rato con él. Que GENY ESTER vivió con su padre hasta mucho después de la muerte de su madre, que le suministraba mercado y alimentos cada 15 y último y los llevaba a casa de su padre, inclusive gastos médicos hasta diciembre de 2005, cuando se da cuenta que en casa se encuentra una extraña dando órdenes y con ínfulas de dueño; que lo acompañaba a donde él quisiera, que lo llevaba a cobrar su pensión al banco Provincial, lo llevaba a la consulta con el médico internista de la Clínica Lugo y con el médico Psiquiatra de la Torre Cosmopolita, que lo llevaba todas las noches a la casa Italia donde hacía vida social.
1.3.- Que los hermanos Tanzella no lo abandonaron, porque le contrataron una Sra. De nombre CIPRIANA ARIAS para que ayudara y cuidara a su padre después que cada uno de ellos decidió hacer vida fuera de la casa materna, cubriendo los gastos de esos servicios hasta el mes de junio del 2003. Que posteriormente contrataron a la Sra. GRISELDA MARTELO para sus cuidados, persona de confianza que el ciudadano MICHELLE TANZELLA le otorgó poder para que le cobrara una pensión de vejez en Italcambio.
1.4.- Que el Señor Michelle Tanzella no estaba en un estado de precariedad como se pretende, ya que tenía ingresos proveniente de una propiedad dada en alquiler, de una pensión del instituto de Seguro Social (I.V.S.S), de una pensión de vejez del gobierno italiana, que su hija Geny Tanzella lo tenía asegurado por Sermedica; que ésta última lo acompañaba a donde él quisiera, que lo llevaba a cobrar su pensión al banco Provincial, lo llevaba a la consulta con el médico internista de la Clínica Lugo y con el médico Psiquiatra de la Torre Cosmopolita, que lo llevaba todas las noches a la casa Italia donde hacía vida social.
1.5.- Que el Señor Michelle Tanzella tenía ingresos suficientes para vivir de una manera digna y respetable, provenientes de una propiedad dada en alquiler, de una pensión del instituto de Seguro Social (I.V.S.S), de una pensión de vejez del gobierno italiana, que su hija Geny Tanzella lo tenía asegurado por Sermedica para su asistencia médica.
1.6.- Que nunca se negaron a la partición del caudal hereditario de la difunta esposa sino que nunca consideraron oportuno involucrar a su padre en una partición de la vivienda en la cual vivía, y que construyeron con mucho esfuerzo tanto él como su esposa y que construyeron con un crédito hipotecario solicitado por Michelle Tanzella, y sus hijos Luigi Giuliano y Geny Tanzella.
2.- Seguidamente, la parte demandada, luego de rechazar y contradecir los hechos invocados en la demanda, alega la nulidad del testamento por razones de forma, que el mismo debe declararse nulo por no cumplir con las formalidades previstas tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, por lo que lo impugna el testamento señalándolo como el “origen de esta controversia en sus causales de indignidad por encontrarse claros y evidentes vicios de nulidad en su forma y contenido”
3.- Reconviene la ciudadana MAGALY DEL CARMEN REY BARILLAS, en su condición de responsable civilmente por daños y perjuicios, por haber actuado en forma absurda, falaz, temeraria e improcedente, en su accionar en contra de las demandadas plenamente identificada en los autos contentivos de esta contestación, solicitando:
3.1. La NULIDAD del testamento objeto y raíz, único medio de prueba de la pretensión de la Actora Reconvenida, por presentar, delatar y por estar afectado en su raíz por vicios de forma o de contenido, así las cosas, que nos encontramos que el testamento debe declarase nulo por no cumplir por las formalidades prescritas tanto por el Código Civil y por lo anterior detallado en los Capítulos que anteceden la reconvención.
3.2. Indemnización por daños y perjuicios, y además que el tribunal le estime los daños morales ocasionados por la hoy ACTORA RECONVENIDA, la cual estiman en QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00), que calculadas en Unidades Tributaria estimarían 1.666.666,67 U.T. ya que dicha reparación obedece a la reparación del honor y demás daños en perjuicio de las legítimas herederas GENY TANZELLA y MARIA G. TANZELLA, antes identificadas.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Una vez propuesta la reconvención me opuse a la admisión de la misma, en virtud de que versa sobre un objeto distinto al del juicio principal, por lo que se debía proceder como se indica en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, este tribunal sin ningún tipo de respuesta a la oposición formulada procedió a la admisión de la reconvención, por lo que hubo de contestar la reconvención, a pesar de no cumplir los requisitos de Ley, por cuanto, los argumentos de la parte demandada, no constituyen una reconvención en los términos consagrados en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos en cumplimiento del artículo 340 ejusdem, toda vez, que en ninguna de sus partes, del referido capítulo V, la parte reconviniente demandó a mi representada, pues considerando que la “reconvención” no es una defensa, sino una acción, una nueva demanda, una petición por medio de la cual el demandado reclama, a su vez, alguna cosa al actor, es evidente que mi representada, en el presente caso no ha sido demandada, pues no consta que la parte demandada le haya reclamado su pretensión a la parte actora, el demandante tenía que cumplir un mínimo de requisitos en garantía al derecho de defensa de mi representada debiendo establecer las circunstancias de tiempo, lugar y modo de las acciones que se le imputan o reclaman esto es la relación de los hechos, los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; así como señalar el carácter con que se le demanda y no como se le indicó “en su condición de responsable civilmente por daños y perjuicios”, así como el objeto de la pretensión; pero lo más importante, individualizar a la persona que se demanda con qué carácter se le demanda y qué se le demanda. No obstante, lo anterior, se dio contestación a la reconvención y se negó y rechazó lo “solicitado” al tribunal en la reconvención, como lo fue, “que el tribunal le estimara los supuestos daños y perjuicios de la parte demandada, que sin especificarlos, además se le solicitó al tribunal unos supuestos daños morales que estimaron en QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00), y en Unidades Tributarias estiman 1.666.666,67 U.T.; pues afirman, que dicha reparación obedece a la reparación del honor y demás daños en perjuicio de las legítimas herederas GENY TANZELLA y MARIA G. TANZELLA, antes identificadas. Es decir, que en ningún momento le reclaman esos supuestos daños a mí representada sino que se lo solicitan al tribunal. No obstante ello, repito se negó y se rechazó tales pedimentos, entre otras razones, porque estos hechos no constituyen hechos ilícitos, sino defensas, acciones previstas y tuteladas en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que el ejercicio de las mismas no puede generar una indemnización de daños y perjuicios en favor de la parte demandada, aun cuando resultaran improcedentes, en virtud de que el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva son derechos constitucionales, que solo podrían dar lugar en caso de una eventual improcedencia, a lo sumo a una condenatoria en costas, ni siquiera a un daño moral, porque repito, son acciones establecidas en la ley…”
Visto todo expresado, esta Juzgadora observa que el hecho controvertido en la presente causa versa sobre una pretensión mero declarativa de indignidad, ejercida por la cónyuge contra las hijas del causante, ciudadanas GENY SETHER TANZELA LEONE y MARIA GIULIANA TANZELA LEONE, la cual persigue que estas últimas sean consideradas incapaces de suceder como indignas de la sucesión del de cujus MICHELLE TANZELLA, de conformidad con lo previsto en el numeral tercero del artículo 810 del Código Civil. Asimismo, verificar si procede o no la reconvención por nulidad del testamento e indemnización por daños y perjuicios alegados por la parte demandada.
Del fondo de la demanda:
Con el objeto de dilucidar el fondo de lo debatido respecto a la demanda interpuesta, esta Sentenciadora debe valorar los medios probatorios promovidas por las partes; por cuanto las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
Así las cosas, esta Directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas, establecidas en los artículos 507,509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer las consideraciones siguientes:
Así tenemos que, en la oportunidad legal correspondiente, la demandante de autos promovió los siguientes medios de prueba:
Promovió el valor probatorio de los documentos que acompañó como anexos de la demanda, como fundamento de los hechos alegados en la misma, así se tiene:
- Documento original del PODER ESPECIAL otorgado a la ciudadana THAIS PERNIA y MARÍA GURTIERREZ por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN REY BARILLAS, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracay en fecha 20 de marzo de 2014, el cual quedó inserto bajo el Nº 39, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. (Folios 08 al 10, PI). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicha prueba demuestra la facultad conferida al mencionado ciudadano a los fines de celebrar el contrato que en el presente juicio se menciona. Y así se valora y establece. -
- Documento original del ACTA DE MATRIMONIO Nº 1 Tomo “I” , de fecha 12 de enero de 2006, emitida por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, entre los ciudadanos MICHELE TANZELLA TANZELLA y MAGALY DEL CARMEN REY BARILLAS. (Folio 11, PI). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, en razón de ello éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con lo previsto en los artículos 8 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en razón de que dicha prueba demuestra el vínculo conyugal que existió entre el de cujus y la demandante. Y así se valora y establece. -
- Documento original del ACTA DE DEFUNCIÓN N°191, tomo III, de fecha 28 de marzo de 2006, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía de Girardot. (Folio 12, PI). Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, en razón de ello éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con lo previsto en los artículos 8 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, evidenciándose con el mismo el fallecimiento del de cujus ciudadano MICHELE TANZELLA TANZELLA (+), quién en vida fuera venezolano, natural de Bari Italia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.236.129, así mismo, debe ser apreciada como indicio a tenor de lo previsto en el artículo 510 de la Norma Adjetiva Civil, pues el ciudadano tenía su domicilio en la Urbanización Andrés Bello, Calle Diego de Lozada, casa N° 34, Maracay estado Aragua, era su cónyuge MAGALY DEL CARMEN REY BARILLAS, y deja tres (3) hijos de nombres LUIGI GIULIANO TANZELLA LEONE, GENY ESTER TANZELLA LEONE y MARÍA GIULIANA TANZELLA LEONE. Y así se valora y establece.
- Documento original de las ACTAS DE NACIMIENTO de los ciudadanos GENY ESTER TANZELLA LEONE, MARIA GIULIANA TANZELLA LEONE y LUIGI GIULIANO TANZELLA LEONE, titulares de la cédula de iidentidad Nros. V- 7.182.988, V- 7.260.003 y V- 5.277.959, respectivamente. (Folios 13 al 19, PI). Documentales que este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documento público, quedando demostrado que los identificados ciudadanos son hijos del fallecido MICHELLE TANZELLA TANZELLA. Y así se valora y establece.
- Documento privado, marcado con la letra “G”. (Folio 21, PI). Dicha documental se desecha por no aportar nada al proceso. Y así se valora y establece. –
- Documento privado, marcado con la letra “E”. (Folio 22, PI). Dicho documental se desecha por no constar su autenticidad, ya que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificados mediante la prueba testimonial. Y así se valora y establece. -
- Original de la PLANILLA DE AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES NO. H-01 NO. 0074438, de fecha 29 de agosto de 2003, Expediente No. 700-2003. (Folios 24 al 31, PI). Este tribunal observa, que tratándose de la copia de un documento público administrativo que no fue tachado ni impugnado en alguna forma de derecho, se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón que el presente documental es importante, ya que de ella se evidencia el Patrimonio hereditario entre hermanos y la cónyuge. Y así se valora y establece. -
- Copia simple de documento privado, suscrita por el ciudadano Michelle Tanzella Tanzella, dirigida al Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Región Maracay. (Folio 321, PI). De dicha documental se deprende la solicitud de información sobre la tramitación de autoliquidación de la sucesión Tanzella Leone, con el objeto de disponer de la alícuota que le pertenecía como heredero de su difunta esposa, a fin de costear sus medicinas y gastos médicos, en consecuencia, por cuanto nada aporta al presente juicio sobre indignidad para suceder, se desechan. Y así se valora y establece. –
- Original de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de testamento abierto de fecha 24 de marzo de 2006, tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 18 de septiembre de 2006. (Folios 34 al 55, PI). Con relación a estas documentales, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se tiene como fidedigno su contenido original de dicha solicitud identificada con el N° de distribución 1.892, conforme al artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, se aprecia que los ciudadanos MANUEL BARILLAS NEWMAN e YNES BELOIS FIGUEROA RONDON, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.495.165 y V-5.980.447 respectivamente, reconocen en su contenido y firma el testamento. Y así se valora y establece. –
- Copia certificada de ACTA DE DEFUNCIÓN N°3, tomo II, año 2002, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valencia, estado Carabobo. (Folio 56, PI). Al respecto observa quien decide que dicho documental no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, puesto que en dicho instrumento se evidencia el fallecimiento de la de cujus ciudadana CARMELA ANTONIETTA LEONE DE TANZELLA ex cónyuge del ciudadano MICHELE TANZELLA TANZELLA (+). Y así se valora y establece. –
- Copia simple de documentos públicos (CESIÓN DE DERECHOS) del ciudadano LUIGI GIULIANO TANZELLA LEONE coheredero descendiente de sus padres CARMELA ANTONIETTA LEONE DE TANZELLA y MICHELE TANZELLA TANZELLA, a sus hermanas
ciudadanas GENY SETHER TANZELA LEONE y MARIA GIULIANA TANZELA LEONE. (Folios 57 al 59, PI). Documentales que este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. -
- Copia simple de PLANILLA DE AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES, Expediente No. 07-804, de fecha 27 de diciembre de 2007. (Folios 60 al 64, PI). Este tribunal observa, que tratándose de la copia de un documento público administrativo que no fue tachado ni impugnado en alguna forma de derecho, se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón que el presente documental es importante, ya que de ella se evidencia el Patrimonio hereditario entre hermanos y la cónyuge. Y así se valora y establece. –
- Documento original del ACTA DE MATRIMONIO Nº 1 Tomo “I”, de fecha 12 de enero de 2006, emitida por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, entre los ciudadanos MICHELE TANZELLA TANZELLA y MAGALY DEL CARMEN REY BARILLAS. (Folio 65, PI). Este documento fue valorado anteriormente y se da por reproducida su valoración. -
- Copias simples de documento de compra venta de inmuebles, marcados con la letra “L” y “N”, (folios 66 al 71 y desde el 80 al 88, PI)
- Copia simple de título supletorio de bienhechurías evacuadas ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 14 de mayo de 1998, marcado con la letra “M”. (Folios 72 al 79, PI).
- Copia certificada de la demanda, registrada ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 17 de marzo de 2016, bajo el No. 8, Folio 52, Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del año 2016. (Folios 263 al 272, PI)
Con relación a estas documentales que anteceden, esta juzgadora observa que el contenido de las mismas nada aportan para la resolución de la presente controversia, por lo que se desechan del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio por impertinente. Y así se desechan.-
- Copia simple de recibo No. 21466 emitido por la Funeraria Funcemar, Cementerio Jardín Metropolitano, C.A., en fecha 28 de marzo de 2006 (Folio 273, PI). Con relación a esta documental, se
Observa que su contenido fue ratificado mediante prueba de informe, dirigida a la funeraria Funcemar, cuya respuesta fue agregada a los autos en fecha 11 de enero de 2018, en el cual informa a este juzgado que, con relación a: ¿Si consta en los archivos o registros de dicha compañía, recibo No? 21466, emitido por la Funeraria Funcemar, Cementerio Jardín Metropolitano, C.A., en fecha 28 de marzo de 2006, a nombre de Magaly Rey, por concepto de la adquisición de la parcela No. 108, Puesto 02, Zona C1, Sector 1, en el cementerio “Jardín Metropolitano”, para el difunto Michelle Tanzella Tanzella.? “(…) no arrojó resultados fehacientes”, por consiguiente, se desecha la presente documental. Y así se desecha.-
De la prueba de informe:
- Resultas del oficio N° 389-17 librado por este juzgado en fecha 14 de noviembre de 2017, dirigido a la funeraria FUNCEMAR, C.A, donde informan lo siguiente (folios 09 al 10, PII):
1) ¿Si consta en los archivos o registros de dicha compañía, recibo No? 21466, emitido por la Funeraria Funcemar, Cementerio Jardín Metropolitano, C.A., en fecha 28 de marzo de 2006, a nombre de Magaly Rey, por concepto de la adquisición de la parcela No. 108, Puesto 02, Zona C1, Sector 1, en el cementerio “Jardín Metropolitano”, para el difunto Michelle Tanzella Tanzella.? A lo que informaron que: “(…) después de haber realizado una revisión exhaustiva con la numeración solicitada…no arrojó resultados fehacientes; en comparación a ello si reposa en nuestros archivos factura 040043, con número de control 040920 de hecha 29 de marzo del 2006 a nombre de la ciudadana Magaly Rey en beneficio del difunto Michelle Tanzella.”
2) Si consta en los archivos o registros de dicha compañía, Factura No. 32226.? A lo que informaron que: “En relación a este punto no aparece reflejada en nuestros archivos o registros numeración de factura solicitada.”
3) Los nombres de las personas que se encuentra inhumadas en dicha parcela N° 108, de ser así el caso? A lo que informaron que: “(…) en la parcela No. 108, Zona C-1, Sector 1, Puesto 01, se encuentra el difunto “Esperanza de la Cruz Barillas” quien falleció el 03/07/2001 y fue inhumada el 04/07/2001 en el puesto 01 y el difunto Michelle Tanzella ocupando el puesto 02 (…)”
4) Que se remitan copias o duplicados de los documentos antes mencionados, con expresión de sus conceptos o finalidad: “ … se remite copia certificadas por el presidente de dicha empresa donde se refleja la factura 040043 con número de control 040920 de fecha 29/03/2006.”
Respecto al identificado informe, este Tribunal verifica que la parte demandante los promovió con el objeto de demostrar que la ciudadana MAGALY REY, tuvo que inhumar al ciudadano MICHELLE TANZELLA, en la parcela terreno del cementerio donde se encuentra enterrada su madre, lo cual, resulta ser totalmente impertinente respecto a lo controvertido en esta causa. En consecuencia, se desechan del proceso.-
De los testigos evacuados por este juzgado por la parte demandante:
La parte demandante, promovió como testigos a los ciudadanos: 1.- MARIA DEL CARMEN NORMA FERRER TABORCIAS, mayor de edad, venezolana, educadora, titular de la cédula de identidad N° 4.230.974 y de este domicilio; 2.- YALEIDY DAVILA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.130.586 y de este domicilio; 3.-ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ RAMIREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.669.564, y 4. BRIAN BENJAMIN BENZAQUEN QUINTERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.069.583, todos de este domicilio; y para su valoración se debe traer necesariamente a colación el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al interprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
Compareciendo al acto de declaración fijado por este Tribunal la ciudadana MARIA DEL CARMEN NORMA FERRER TABORCIAS, declarándose desierto al acto los ciudadanos YALEIDY DAVILA, ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ RAMIREZ y BRIAN BENJAMIN BENZAQUEN QUINTERO. Por lo que se procede valorar solo las declaraciones de la ciudadana MARIA DEL CARMEN NORMA FERRER TABORCIAS, mayor de edad, venezolana, educadora, titular de la cédula de identidad No. 4.230.974 y de este domicilio, la cual rindió declaraciones en fecha 28 de noviembre de 2017 (folios 422 y 423, PI), manifestando lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCIO DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL SEÑOR MICHELLE TANZELA? Contesto: Si, yo tenía bastante trato con él, porque yo iba a una dermatólogo la doctora Magalis Rey, y él se cabía tratamientos alli también, en muchas ocasiones no encontramos y nos hicimos muy buenos amigos, y lo conocí mas o menos un año y ocho meses, porque después el murió. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA CUALES FUERON LAS CONDICIONES DE VIDA QUE PRESENTO EL SEÑOR MICHELLE TANZELA DURANTE EL TIEMPO QUE LO TRATO? Contesto: El estaba lucido, muy tranquilo, y la verdad que cada vez que lo veía todo el tiempo me tocaba el tema de que los hijos no lo llamaban, ni se ocupaban de el para nada, un día hasta se puso a llorar, de hecho cuando el señor murió nisiquiera ni un hijo estuvo en el velorio y en el entierro. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI LLEGO A CONOCER A LOS HIJOS DEL SEÑOR MICHELLE TANZELLA DE NOMBRES: LUIGUL, MARIA JULIANA Y YENI TANZELA? Contesto: Nunca los conocí, el hablaba siempre quejándose de ellos, pero jamás los vi en persona, ni en el entierro ni en el velorio. CUARTA PREGUNTA. ¿DIGA LA TESTIGO SI FIRMO UN TESTAMENTO DEL SEÑOR MICHELLE TANZELA A PETICION DEL MISMO? Contesto: Si lo firme, porque el no se si por nervios, a el le temblaba mucho el pulso, y me pidió el favor y se lo firme. QUINTA PREGUNTA ¿DIGA LA TESTIGO CUALES FUERON LOS MOTIVOS POR LOS CUALES EL SEÑOR MICHELLE TANZELA REALIZO ESE TESTAMENTO? Contesto: El motivo principal que el me alego a mi, que como los hijos no se ocupaban de el para nada, inclusive el en ocasiones los Ilamo, a la muchacha y les contesto que no tenía tiempo, por lo que manifestó que el no quería dejarle absolutamente nada a los hijos. SEXTA PREGUNTA. ¿DIGA LA TESTIGO SI RECUERDA EN QUE FECHA USTED FIRMO EL TESTAMENTO? Contesto: No recuerdo exactamente, pero estoy casi segura que fue a principio del mes de marzo del año 2006.
Este Tribunal aprecia lo declarado por la ciudadana MARIA DEL CARMEN NORMA FERRER TABORCIAS, puesto que le merece fe y confianza, considerándose que dicha ciudadana por razón de sus dichos se percibe que tiene conocimiento directo de los hechos alegados por la parte demandante y que no es simple testigo referencial, sino que desarrolla sus respuestas denotando tener conocimiento cierto de los hechos que la parte accionante trata de demostrar, que la edad de la testigo la hacen merecedora de credibilidad, por lo que sus respuestas resultan concordantes una vez adminiculadas entre ellas y la prueba documental producida en autos; en consecuencia, por todo lo antes expuesto esta sentenciadora, les otorga y confiere pleno valor probatorio a las declaraciones testimoniales Ut supra trascritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. -
De la confesión:
Por otro lado, la demandante, solicitó que de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, promueve e invoca la confesión de las ciudadanas GENY ESTER TANZELLA LEONE y MARÍA GIULIANA TANZELLA LEONE (demandadas en el presente juicio), confesión que hicieran de manera libre y espontánea en el libelo que cursa ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente N° 41.683, con motivo del juicio de partición que interpusieron las referidas ciudadanas en contra de la ciudadana Magaly Rey Barillas.
Sobre la confesión, la doctrina ha sido cónsona al sostener que, aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma, y no será lícito inferirla de cualquier argumento o alegato que se desprenda del juicio de partición que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente N° 41.683; en virtud que para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte, no siendo este el caso. Y así se decide. -
Cabe destacar que el pronunciamiento que antecede se circunscribe al criterio que la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de Justicia, en fecha 20 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el Exp. R. C Nº 2003- 936, sobre la confesión judicial ha dejó asentado:
“Sobre la confesión y sus distintas manifestaciones, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-0347 de fecha 2 de noviembre de 2001, caso: Myriam Albornoz de Galavís contra Daniel Galavís y otros, expediente N° 00-801, dejó sentado el presente criterio jurisprudencial:
“...Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Arminio Borjas, en sus comenta-rios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.
En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasifi-carse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante, lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
En este sentido, afirma el citado autor, Armínio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas.
En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezola-no. Tomo III, pág. 229).
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”.(Resaltado de la Sala).
De la prueba de indicio:
Por otro lado, la parte demandante invoca la prueba de indicio y presunción de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, a lo que alega que los indicios se encuentran contenidos en las afirmaciones realizadas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda y reconvención, en concordancia con el libelo de la partición contenido en el expediente N° 41.683.
Expuesto lo anterior, este Tribunal a los fines de valorar la presente promoción de los indicios y presunciones por parte de la demandante, cree pertinente efectuar ciertas consideraciones en relación a esta prueba de indicios al respecto:
El doctrinario, Hernando Devis Echandia sostiene que:
“...Se entiende por indicio cualquier hecho conocido (o una circunstancia de hecho conocida), del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales...”.(Compendio de derecho procesal. Bogota, Editorial ABC, Tomo II, Pruebas Judiciales, Octava edición, 1984, p. 489).”
Sobre el mismo aspecto, el autor José Santiago Núñez Aristimuño sostiene lo siguiente:
“... El Código Civil, las define conjuntamente con las presunciones legales, artículo 1.394 “como las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido” y en el artículo 1.399 establece:
“Las presunciones que no están establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba de testigo”.
El Código de Procedimiento Civil, derogado, no hacía ninguna referencia a esa prueba y el actual no las individualiza ni precisa dentro del capítulo “De los Medios de Prueba y de su Promoción y Evacuación”, sino que en el Capítulo X “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, artículo final, el 510 dice:
“Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia”.
Es de apreciarse, entonces, que para el legislador de 1985, el indicio no es propiamente un medio de prueba, sino un elemento probatorio que nace de cualquiera otro medio ordinario de prueba que curse en autos y constituye la base para la presunción, la cual, en definitiva, es lo que se resuelve o viene a resultar una prueba indirecta.
Entonces, es de preguntarse: ¿hay un mecanismo mental que a base del indicio surgido de un hecho probado, establece el hecho desconocido sustentado en el conocido?¿Y todo ese proceso es lo que constituye propiamente la prueba de presunción?
Pensamos que para entender ese proceso mental que hemos insinuado es el que opera para articular la presunción como elemento probatorio, es útil esta fórmula que hemos elaborado, utilizando los conceptos de Alsina, Michelli y Calamandrei, antes expuestos:
Hay un elemento que el juez induce de un hecho que está en los autos demostrado con un medio de prueba ordinaria, lo confronta prudentemente con una regla o máxima de experiencia y de allí ahora por deducción, establece el hecho desconocido” (Las presunciones hominis como medio de prueba y la técnica para su impugnación en casación.... En: Revista de Derecho Probatorio N° 2, Caracas, Editorial Jurídica Alva, SRL., 1993, pp. 226 y 227) (Cursivas del autor). (Negritas de la Sala).
Así las cosas, de lo antes trascrito, se desprende del artículo 1.399 del Código Civil, que para que los indicios pueden ser considerados de forma eficaz y dar por demostrado el hecho controvertido, deben reunir ciertas circunstancias que se derivan de estas normas, al respecto; debe tener el carácter de ser grave; que significa alto grado de probabilidad de existencia o inexistencia del hecho indicado, lo cual se adquiere por la mayor o menor relación causal que exista entre el hecho indicador y el hecho indicado. Preciso, el hecho indicador de otro debe estar acreditado convincentemente y no ser mera consecuencia de una intuición o presentimiento simplemente psicológico no objetivizado. Concordantes y convergentes; es decir, que la pluralidad de indicios apunte hacia un mismo resultado, deben ser complementarios y correspondientes entre sí.
En base a los principios establecidos supra, esta Juzgadora al analizar la prueba indiciaría promovida por la demandante y aplicando los principios que rigen la prueba de indicios, concluye que el hecho que la actora alegue como indicio no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1.399 del código civil; siendo que alegó como indicio lo siguiente:
“…5.1. El que se deriva o se puede extraer, partiendo del hecho conocido como lo es la fecha del fallecimiento de la ciudadana CARMELA ANTONIETTA LEONE DE TANZELLA, hecho acaecido en fecha 30 de noviembre de 2002, según consta en el libelo y la fecha de la declaración sucesoral que se acompañó como anexo “F”, la cual fue presentada ante el Seniat en fecha por la ciudadana GENY TANZELLA, en fecha 29 de agosto de 2003, es decir, casi un año después, por lo que adminiculado con el informe realizado por el Abogado Jorge Patricio Flores, en fecha 02 de septiembre de 2003, se establece dos indicios serios y concordantes, que el causante Michelle Tanzella quería y necesitaba hacer la partición y liquidación de los bienes de la herencia de su cónyuge.
5.2.- La afirmación libre y espontánea realizada por el apoderado de las demandadas en el escrito de contestación de la demanda, según declara al folio 158, que: “Los hijos del Sr. Michelle Tanzella, en su oportunidad nunca se negaron a la partición del caudal hereditario proveniente de su difunta esposa, lo que no consideraron oportuno fue involucrar a su padre en una partición de la casa en la cual vivía y que construyeron con mucho esfuerzo con la ayuda de su difunta esposa e hijos, es de resaltar para conocimiento de este juzgado que para la construcción de la mencionada casa, tanto el Sr. MICHELLE TANZELLA, como sus hijos LUIGI GIULIANO TANZELLA LEONE Y GENY TANZELLA LEONE, fueron quienes solicitaron el crédito para ello, convirtiéndose, conjuntamente con su padre, en deudores hipotecarios ante MARACAY ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO…”
Así las cosas, a criterio de esta juzgadora no constituye un indicio grave que indique de manera clara la relación o conexión entre estas circunstancias y el hecho indicado; en consecuencia, esta juzgadora no aprecia como indicio en las circunstancias invocadas por la demandante, los hechos antes descritos. Y así se establece.-
Asimismo, la parte demandada de autos en la oportunidad legal correspondiente, promovió los siguientes medios de pruebas:
1. Promovió un anexo marcado “A” denominado DOCUMENTAL FOTOGRÁFICA. (Folios 211 al 213). Antes de referirse al valor probatorio de las reproducciones fotográficas aquí analizadas, considera pertinente esta Juzgadora traer a colación que en relación a este tipo de pruebas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de marzo de 2014, expediente Nº AA20-C-2013-000551, dejó establecido el siguiente criterio:
“(…) De modo pues, que estamos ante un medio de prueba libre, que consiste en una reproducción gráfica al plasmar ciertas imágenes, que surge de la acción de una persona al operar una cámara o dispositivo de video para tomar la foto (persona que bien puede tratarse de la parte o un tercero), por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, sería pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora de las mismas, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso), que constituiría el soporte original de estas reproducciones, o en su defecto, que se infiera o quede evidenciado del resto de las probanzas la autenticidad de las mismas, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas. (…)”. (Negrillas y subrayado nuestros).
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte promovente de las reproducciones fotográficas no fue diligente a los fines de probar la autenticidad de las mismas para su valoración, impidiendo así además el control de la prueba por la contraparte. En consecuencia y virtud del criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual hace suyo esta Juzgadora, se desechan las mismas del presente proceso. Y así se desecha. –
2. FACTURAS ORIGINALES cursantes a los folios 214 al 218 y 220, PI.
3. FACTURA emanada del periódico el siglo, relacionada con la Publicación de alquiler de un inmueble. (Folio 226, PI)
Con relación a estas documentales se refiere a una serie de facturas emanadas de terceros, que fueron impugnadas u opuesta por la accionante, y declarada con lugar la oposición a dichos instrumentos mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2017, (folios 305 al 402) en consecuencia, quedaron excluidas del proceso. Y así se precisa.-
4. Copia de PLANILLA DE DATOS DE FILIACIÓN, emanado de SERMÉDICA (Folio 219, PI). Documento emanado de un tercero que al no ser promovido en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, resultando ajustado a derecho desecharla. Y así se desecha. –
5. Documento privado (LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES), marcado con la letra “M”. (Folio 221, PI). Documento emanado de un tercero que al no ser promovido en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, resultando ajustado a derecho desecharla por impertinente. Y así se desecha. –
6. Copia simple de PODER ESPECIAL, otorgado por el ciudadano MICHELE TANZELLA TANZELLA a la ciudadana MARTELO MARTELO GRISELDA, titular de la cédula de identidad N° v-15.204.631, por ante el Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia. Autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay estado Aragua. (Folios 223 al 225). Documento público, que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. –
7. Copias simples de documentos públicos, relacionado con un contrato de arrendamiento de inmueble. Autenticado por ante la Notaría Cuarta de Maracay. (Folios 227 al 239). Esta juzgadora observa que el contenido de las presentes documentales nada aporta para la resolución de la presente controversia, por lo que se desechan del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio por impertinente. Y así se desecha. –
8. Copias simples de documentos públicos, relacionado con constancia de pensionado del ciudadano MICHELE TANZELLA, titular de la cédula de identidad N° V-7.236.129. (Folios 240 al 242). Con relación a estas documentales se observa que fueron impugnadas u opuesta por la accionante, y declarada con lugar la oposición a dichos instrumentos mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2017, (folios 305 al 402) en consecuencia, quedaron excluidas del proceso. Y así se precisa.-
9. Copia certificada de constitución de Hipoteca. (Folios 243 al 248). Esta juzgadora observa que el contenido de las presentes documentales nada aporta para la resolución de la presente controversia, por lo que se desechan del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio por impertinente. Y así se desecha. –
10. Copia certificada de PODER ESPECIAL, otorgado por el ciudadano MICHELE TANZELLA TANZELLA a la abogada en ejercicio ASTRID REY BARILLAS, Inpreabogado N° 20.143. Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay estado Aragua. (Folios 249 al 253). Documento público que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que con el presente mandato se faculta a la profesional del Derecho a ejercer defensas en el presente juicio. Y así se valora y establece. -
11. Copias simples de fotografías proveniente de redes sociales, como Facebook (folios 254 al 257), que nada aporta para la resolución de la presente controversia, por lo que se desechan del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio por impertinente. Y así se desecha. –
De los testigos evacuados por este juzgado por la parte demandada:
Promovió como testigos a los ciudadanos MANUEL BARILLAS, YNES BELOIS BOCARANDA, NABETSY JOSE BOCARANDA FIGUEROA y PESCHUITTA SALAZAR PIERRE CHRISTIAN.
-Del ciudadano MANUEL BARILLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Numero V-3.495.165, el cual rindió declaraciones, en fecha 23 de noviembre e 2017 (folio 321 y 322), manifestando lo siguiente:
“PRIMERO: Diga el testigo, ¿nos puede indicar su domicilio? Contesto: El sector 19 de Mayo, calle Urado Nº 76, el Castaño. SEGUNDA: Diga el testigo, ¿conoce o conoció al señor Michelle Tanzella? Contesto: Si mas o menos, un año y pico. TERCERO: De conocerlo, ¿Qué relación llevaba o llevo con el señor antes mencionado? Contesto: Yo me hice amigo de el porque visitaba a la señora Magaly porque ella es mi pariente y lo conocí en el apartamento donde ella vivía. Así mismo se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante que de seguida pasa a realizar las repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si por ese conocimiento que dice tener del señor Michelle Tanzella sabe y le consta cuales fueron las condiciones de vida que el tenia durante ese año que usted lo trato? Contesto: Cuando yo lo conocí el estaba en el apartamento, y recibía atención y ayuda de la señora Magaly, luego el le exigió a ella que quería estar en su casa y se mudaron para la casa de Andrés Bello, el ahi solo tenia ayuda de algunas habitaciones que alquilaba para su alimentación y lo que el recibía era lo que ponían dar, el hablaba tranquilo y caminaba cuando yo lo conocí, y en algunas oportunidades yo lo lleve en mi carro al médico, 2 o 3 veces, a petición de Magaly. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si usted firmo un documento a petición del señor Michelle Tanzella relacionado con la herencia de sus bienes? Contesta: Nosotros estábamos en la casa mi señora y yo, y el nos hizo el comentario de que quería hacer un documento referido a esos bienes de el, pero no nos habló de que tipo de bienes, nosotros le dijimos bueno cuando necesite nos avisa, que no hay ningún problema, a nosotros nos aviso por teléfono una muchacha que lo cuidaba que Magały le pagaba cuando lo iba a cuidar, y nosotros bajamos por la noche a la casa allá en Andrés Bello, allá ya había una abogado que había hecho el documento, habían dos hombres que no se quienes son, habían 3 mujeres, mi señora, una de ellas apellido Ferrer, después que leyó el documento yo fui el primero en firmar y después de ahí porque había poco espacio en el REPREGUNTA: Diga el hugar. TERCERA testigo, ¿si durante el tiempo que trato y Conoció al señor Michelle Tanzello conoció a alguno de sus 3 hijos de nombres Geny, Luigi Maria Giuliana? Contesto: Ahorita es que vengo a enterarme que tiene 3 hijos, creí que cran dos, primero una hembra, porque Magaly la llamo y dijo que no podía atender, y al varón lo conoci en la PTJ cuando estaban haciendo la necropsia porque creían que muerto envenenado y no lo salude porque estaba mal humorado, otro fue el que me dijo que ese era su hijo y cuando lo velamos vi a su hija de espalda. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si tuvo algún conocimiento de que alguno de los hijos del señor Tanzella le prestara ayuda de alimentación antes de su muerte? Contesto: No eso jamás ocurrió porque nunca aparecían por la casa y la joven no aparecía por la casa ni le atendia el teléfono y ese señor pensaba que era solo en la vida hasta poco antes de morir y que mi prima lo cuidaba, de hecho decía que el le había hecho algo muy mal a la mama de esos muchachos porque para que lo trataran de esa manera. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. EL JUEZ (FDO) SELLO, apoderada judicial de la parte actora 29.722. (Fdo) La Testigo c.i 4230974. (Fdo). El Secretario Abg. Luis Miguel Rodríguez (Fdo) Exp 8099- MMR/LMR/-yapm
-De la ciudadana YNES BELOIS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Numero V-5.980.447, el cual rindió declaraciones, en fecha 23 de noviembre de 2017 (folio 323 y 324), manifestando lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO CUAL ES SU DOMICILIO Contesto: Calle Urao, número 76, Barrio 19 de mayo del Castaño, Maracay SEGUNDA PREGUNTA DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL SEÑOR MICHELLE TANZELA? Contesto: Si lo conocí. TERCERA PREGUNTA DIGA EL TESTIGO QUE RELACION LLEVO CON EL PRENOMBRADO SEÑOR? Contesto. De amistad. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUE RELACION TIENE CON LA SEÑORA NABELSY BOCARANDA FIGUEROA? Contesto: Soy su mama. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUE RELACION TIENE CON EL SEÑOR MANUEL BARILLAS? Contesto: Es mi esposo. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada manifiesta que cesaron las preguntas. Se le concede el derecho de repreguntas a la apoderada judicial de la parte actora, quien de seguida procede a interrogar a la testigo: PRIMERA REPREGUNTA. ¿DIGA EL TESTIGO DURANTE CUANTO TIEMPO TRATO AL SEÑOR MICHELLE TANZELA? Contesto: Aproximadamente un poco más de un año SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DEL SEÑOR MICHELLE TANZELA, SABE Y LE CONSTA EN QUE CONDICIONES VIVIO EL REFERIDO CIUDADANO DURANTE EL ULTIMO AÑO DE SU VIDA? Contesto: Primero vivía solo, al cuido de una chica contratada por Magaly Rey, cuando lo visitábamos siempre estaba solo y delicado de salud desde que lo conoci, problemas respiratorios, y se quejaba mucho de su soledad. TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI LLEGO A CONOCER LOS HIJOS DEL SEÑOR MICHELLE TANZELA DE NOMBRES: LUIGI, MARIA JULIANA, Y YENI TANZELA? Contesto: No los llegue a conocer, al varón lo vi el día de su muerte en el CICPC, cuando le fueron hacer la autopsia, el hablaba de que tenía unos hijos pero no sabía cuantos, y por nombre no los llamaba. CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI FIRMO UN TESTAMENTO O UN DOCUMENTO DENOMINADO TESTAMENTO PETICION DEL SEÑOR MICHELLE TANZELA? Contesto: Si lo firme, y lo ratifique en Tribunales. QUINTA REPREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO CUALES FUERON LOS MOTIVOS QUE LLEVARON AL SEÑOR MICHELLE TANZELA A REDACTAR EL TESTAMENTO?
Contesto: Según el, el estaba muy molesto porque su estado de salud, los hijos ni siquiera iban a visitarlo y el comento que quería dejar un testamento en donde constara que no se habían ocupado de el y cuestiones así. En este estado la apoderada judicial de la parte actora manifiesta que cesaron las repreguntas, se declara concluido el acto, es todo, se leyó y conformes firman. EL JUEZ (FDO) SELLO, apoderada judicial de la parte actora 29.722. (Fdo) La Testigo c.i 4230974. (Fdo). El Secretario Abg. Luis Miguel Rodríguez (Fdo) Exp 8099- MMR/LMR/-yapm
Con relación a la deposiciones transcritas, este Tribunal aprecia lo declarado por estos, puesto que le merecen fe y confianza, considerándose que son ciudadanos que por razón de sus dichos se percibe que tienen conocimiento directo de los hechos que no son simple testigos referenciales, sino que desarrollan sus respuestas denotando tener conocimiento cierto de los hechos que la parte demandada trata de demostrar, que la edad de los testigos los hacen merecedores de credibilidad, por lo que sus respuestas resultan concordantes una vez adminiculadas entre ellas y la prueba documental producida en autos; en consecuencia, por todo lo antes expuesto esta sentenciadora, les otorga y confiere pleno valor probatorio a las declaraciones testimoniales Ut supra trascritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. -
Con relación a los testigos NABETSY JOSE BOCARANDA FIGUEROA y PESCHUITTA SALAZAR PIERRE CHRISTIAN, no comparecieron al acto, por lo que se declararon desiertos, en consecuencia, no hay deposiciones que valorar. Y así se establece. -
Siendo, así las cosas, una vez valorados los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, este Tribunal observa que la pretensión principal del actor se circunscribe en que la parte demandada sea considerada incapaces de suceder como indignas de la sucesión del de cujus MICHELLE TANZELLA, de conformidad con lo previsto en el numeral tercero del artículo 810 del Código Civil. Asimismo, verificar si procede o no la reconvención por nulidad del testamento e indemnización por daños y perjuicios alegados por la parte demandada.
Ahora bien, con respecto a la indignidad es oportuno traer a colación las normas jurídicas del Código Civil, que disponen lo siguiente:
Artículo 810. Son Incapaces de suceder como indignos:
1º. El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.
2º. El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.
3º. Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello.
Artículo 811. Quien haya incurrido en la indignidad puede ser admitido a suceder, cuando la persona de cuya sucesión se trate lo haya rehabilitado por acto auténtico.
Artículo 812. El excluido como indigno quedará en el deber de restituir todos los frutos de que haya gozado desde la apertura de la sucesión.
Artículo 813. La indignidad del padre, o de la madre, o de los descendientes, no daña a sus hijos, o descendientes, o a suceder por derecho propio, o a suceder por representación. En este caso ni el padre ni la madre tienen, sobre la parte de la herencia que pasa a sus hijos, los derechos de administración que acuerda la Ley a los padres de familia.
Por otro lado, el autor Francisco López Herrera, en su obra Derecho de sucesiones, señala como causa de incapacidad para suceder, lo siguiente:
“La indignidad como causa de incapacidad para suceder por causa de muerte, deriva de ciertos actos u omisiones graves del sucesor respecto del causante, que inducen al legislador a presumir que el de cujus no desea que tal sucesión tenga lugar. Se trata, en consecuencia, de una especie de desheredación legal.
(…)
Las causas de la indignidad son taxativamente tres y están señalada en el art. 810 C.C; el delito intencional; el adulterio con el cónyuge del causante; y la negativa injustificada a cumplir el deber alimentario.
En este orden de ideas, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra: Código Civil Venezolano comentado y concordado, año 2002, expresa lo siguiente:
Concepto y Causas de la Indignidad. Es la sanción legal que produce la pérdida del derecho hereditario en el sucesor que ha cometido en agravio del causante un hecho grave previsto por la ley. Se basa en el demérito personal del heredero, diferenciándose de la incapacidad en que ésta última, opera de pleno derecho y tiene causales generales independientes del mérito de las personas.
(…)
Son graves razones de orden moral que privan de heredar a determinado causante, pero no a otro distinto. No opera de pleno derecho, debe ser pedida por el interesado que tenga vocación sucesoria y ser declarada por el Juez. (Tomo único, páginas 474 y 475).
En armonía con las consideraciones precedentes, habiendo sido valorados los medios de prueba aportados por la parte demandante, se evidencia de la revisión y análisis de las actas procesales que las mismas fueron escasas, débiles y poco convincentes; partiendo esta juzgadora del hecho que la demandante no fundamentó la existencia de la tercera causal establecida en la norma sustantiva civil, como lo es la negativa injustificada a cumplir el deber alimentario, a fin de excluir de la herencia a las hijas del ciudadano MICHELE TANZELLA TANZELLA (+) por indignas, razón por la cual debe estimarse infundada en derecho la pretensión postulada, por resultar carente de asidero jurídico. Y así se decide.-
Para mayor abundamiento, este Tribunal llega a dicha conclusión que la ciudadana demandante no cumplió con su obligación de demostrar que las demandadas de autos no hayan cumplido con la provisión alimentaria del ciudadano MICHELE TANZELLA TANZELLA (+), como lo establece el artículo 284 del Código Civil, puesto que no existen pruebas suficientes que sustenten que las demandadas de autos hayan incurrido en la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 810 del Código Civil; aunado que, detallando los hechos que justifica la declaración de indignidad y circunstancias en las que se fundamenta la demanda, a juicio de quien suscribe, en aplicación de la máxima de experiencia y sana crítica, se observa de los elementos probatorios que el tiempo y modo como ocurrieron los hechos carece de credibilidad al adminicular los elementos probatorios. Por un lado, alega la demandante que “inició su relación de amistad con el MICHELE TANZELLA TANZELLA a mediados del año 2003… amistad que poco a poco se convirtió en una relación sentimental…y que “durante el tiempo que duró la relación personal, no conoció de manera personal y directa a ninguno de sus hijos, ya que no lo visitaban ni velaban por su padre.”, por lo que, es de saber que no basta con que los presuntos hechos sean simples alegaciones, sino que deben existir en autos circunstancias demostrativas, al menos con una certeza presuntiva de esos hechos, no siendo este el contexto.
Todo ello, partiendo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que pauta que el Juez “... Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados...”, en consonancia con el artículo 509 del texto legal en referencia que prescribe: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”.
Así las cosas, lo que si está claro y probado en autos es que la demandante contrajo matrimonio con el ciudadano MICHELE TANZELLA TANZELLA (+) en fecha 12 de enero de 2006; que en fecha 24 de marzo de 2006 se redactó el testamento abierto y, siendo que para la fecha 28 de marzo de 2006 el ciudadano MICHELE TANZELLA TANZELLA fallece; a todas luces se evidencia que todos estos actos ocurrieron y fueron tramitados al cabo de tres meses, un matrimonio que duró tres meses y la accionante pretende que sea declarada la indignidad de suceder a las hijas del De cujus, hijas que ella alega que no conocía, sin embargo, se aprecia del acta de defunción que la ciudadana GENY TANZELLA es la que se dirige a la oficina del Registro Civil de la alcaldía de Girardot a declarar el fallecimiento de su padre el ciudadano MICHELE TANZELLA TANZELLA; por otro lado, la demandante alega no conocer a las hijas, y haber comenzado una relación desde el 2003 con el de cujus, pero existen elementos que prueban la cercanía de la hija GENY TANZELLA a su padre; en consecuencia, los elementos probatorios promovidos y evacuados por la demandante no logró llevar al convencimiento de la juez, los hechos alegados en el libelo de demanda, por lo que este Tribunal se ve forzado a declarar SIN LUGAR la demanda por INDIGNIDAD PARA SUCEDER. Y así se decide. -
DE LA RECONVENCIÓN
La parte demandada, luego de rechazar y contradecir los hechos invocados en la demanda, reconvino a la parte demandante al momento de contestar la demanda en los términos siguientes:
1. Solicitamos a este honorable tribunal La NULIDAD del testamento objeto y raíz, único medio de prueba de la pretensión de la Actora Reconvenida, por presentar, delatar y por estar afectado en su raíz por vicios de forma o de contenido, así las cosas, que nos encontramos que el testamento debe declarase nulo por no cumplir por las formalidades prescritas tanto por el Código Civil y por lo anterior detallado en los Capítulos que anteceden la reconvención.
2. Solicitamos a este Juzgado la Indemnización por daños y perjuicios, y además que el tribunal le estime los daños morales ocasionados por la hoy ACTORA RECONVENIDA, la cual estiman en QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00), que calculadas en Unidades Tributaria estimarían 1.666.666,67 U.T. ya que dicha reparación obedece a la reparación del honor y demás daños en perjuicio de las legítimas herederas GENY TANZELLA y MARIA G. TANZELLA, antes identificadas.
“Los daños y perjuicios, además de los daños morales esgrimidos tienen su origen y derivación en la negativa de la actora reconvenida a realizar la partición y que no ha sido fácil para los descendientes del Sr. MICHELLE TANZELLA TANZELLA, los cuales han tenido que soportar el dolor, además de sentimientos encontrados por la injusticia, la impotencia ocasionada por la temeridad de las acciones de la hoy actora en los autos, que pretende despojar de todo lo que con esfuerzo, tesón y trabajo de tantos años de mi FAMILIA que logró levantar a sus hijos con corazón, respeto y honor… por otro lado se ha negado de a explicar la situación en las que se encuentran las pensiones que recibía su padre, viéndose obligados a interponer una demanda por PARTICIÓN HEREDITARIA ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Expediente N° 41.683, con la intensión de subsanar la situación antes descrita, topándonos los hijos luego con una demanda por DIGNIDAD PARA SUCEDER, interpuesta por la RECONVENIDA, siendo lo más extraño aún, que teniendo está en su poder un supuesto testamento, no lo haya hecho valer en el juicio antes mencionado…”
Ahora bien, se hace menester señalar que la reconvención es en nuestro ordenamiento procesal vigente, según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, una petición por medio de la cual el demandado reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que aquel. La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que, aunque deducida en un mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, pudiendo haber sido intentada en un juicio separado.
Al respecto, sostiene el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil ” que la reconvención “antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado” , es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el propósito de obtener el reconocimiento de un derecho, o bien, el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.
En atención a lo antes citado, esta Juzgadora observa que en el juicio in comento, la demandada reconviniente hace una relación sucinta de los hechos, sin hacer la adecuación de los mismos en el derecho que invoca, deduciéndose del petitorio tres pretensiones en el escrito de reconvención, siendo las siguientes:
1. La NULIDAD del testamento;
2. Indemnización por daños y perjuicios; y
3. los daños morales que derivan en la negativa de la actora reconvenida a realizar la partición.
Ahora bien, para quien se pronuncia considera prudente y de suma importancia realizar las siguientes consideraciones:
La nulidad puede ser definida como un modo de terminación de los actos jurídicos y contratos que han nacido con un vicio que afecta su validez y eficacia para producir efectos jurídicos, los cuales se encuentran regulados en los artículos 1.346 y siguientes del Código Civil.
Por otra parte, tenemos que el testamento es un acto unilateral, solemne, de última voluntad, esencialmente revocable, por el cual una persona dispone, para el momento que haya dejado de existir, de todos los bienes propios o parte de ellos, o hace alguna otra ordenación según las reglas establecidas por la Ley.
En materia de testamento ordinario nuestro Legislador patrio ha establecido dos formas de otorgamiento, la primera a través del testamento abierto y la segunda a través del testamento cerrado, siendo el caso que el testamento abierto o nuncupativo (que es el caso que nos ocupa), tiene lugar cuando el testador al otorgarlo manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enterados de lo que en él se dispone, lo cual se logra mediante la lectura del mismo (vid. ROJAS, Agustín: Derecho Hereditario, p. 156).-
La materia sucesoral está regulada en Venezuela en el Título II del Código Civil, en sus artículos 807 al 1.132 y en la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexo.
Ahora bien, al analizar la naturaleza de la acción que originó la petición mutua en el caso bajo análisis, como lo es la nulidad del testamento, se observa que las demandadas reconvinientes no identifican los supuestos vicios en el testamento otorgado en fecha 24 de marzo de 2006, simplemente invoca que el mismo está afectado en su raíz por vicios de forma o de contenido, y que el testamento debe declararse nulo por no cumplir con las formalidades prescritas, tanto en el Código Civil como el Código de Procedimiento Civil, sin precisar cuales son los requisitos establecidos en los artículos 853, 854 y 855 del Código Civil con lo que no cumple dicho testamento y, por lo tanto considera quien decide que al ser esta una de las pretensiones procesales de la reconvención, este tribunal debe declararla sin lugar. Y así se decide.-
Ahora bien, con relación a la solicitud formulada por la demandada reconviniente referente a la indemnización por daños y perjuicios y la estimación de los daños morales, se precisa que no consiste en solo alegarlo, resulta indispensable su demostración a los efectos de que resulte procedente su indemnización, circunstancia de hecho que no fue demostrada en el presente asunto. Dicha demanda reconvencional carece de argumentación jurídica y elementos probatorios que demuestren que efectivamente existe daños y perjuicios y daño moral, en consecuencia, esta jurisdicente se le dificulta analizar la concurrencia de los requisitos mínimos exigidos por la Jurisprudencia patria para la condenatoria de daño moral, referidos a 1. La importancia del daño, 2. El grado de culpabilidad del autor, 3. La conducta de la víctima y 4. La llamada escala de los sufrimientos morales. Y así se decide.-
Dicho lo anterior y del examen exhaustivo de los medios de prueba producidos por las partes, y por cuanto no fueron demostrados los hechos invocados por la parte demandada reconviniente como fundamento de la acción de la nulidad del testamento, Indemnización por daños y perjuicios y los daños morales que derivan en la negativa de la demandante reconvenida a realizar la partición y; luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar esta Juzgadora que la parte demandada reconviniente hubiera aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendente a demostrar los hechos por ella invocados en la presente demanda reconvencional, por lo que resulta obligante para este Órgano Jurisdiccional, declarar sin lugar las pretensiones reclamadas en la acción reconvencional. Y así se decide. -
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