I
ANTECEDENTES

En fecha 09 de mayo de 2017, inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la abogada en ejercicio MAUREN GORRIN AZUAJE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.052, actuando en representación de la parte actora BLANCA BENCOMO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.578.854, contra el ciudadano ROGER FRANCISCO BORGES MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.128.817, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en funciones de Distribuidor), siendo la distribución N° 330, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia, dándole entrada en esa misma fecha, bajo el N° 8369; (Nomenclatura Interna de ese Juzgado). (Folio 06)
En fecha 22 de mayo de 2017, la abogada en ejercicio MAUREN GORRIN AZUAJE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.052, actuando en representación de la parte actora BLANCA BENCOMO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.578.854, presentan diligencia con la consignación de instrumentos probatorios para que sean agregados a los autos. (Folios 07 al 41)

En fecha 26 de mayo de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia mediante auto cursante al folio 42, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. (Folios 42 al 45)
En fecha 09 de diciembre de 2024, la abogada en ejercicio MAUREN GORRIN AZUAJE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.052, consigna diligencia donde solicita MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR” (Folio 173, CM), y ratificada en fecha 20 de junio de 2025 (folio 19, CM) y 07 de agosto de 2025 (folio 28, CM).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplido como ha sido lo ordenado en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 17 de abril de 2024, y vista la solicitud de medida preventiva contenida en la demanda de PARTICIÓN DE BIENES junto con sus recaudos, este tribunal observa lo siguiente:
De la Medida Cautelar presentada por la abogada en ejercicio MAUREN GORRIN AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.052, quien actúa en representación de la parte actora, que corre inserta en el cuaderno de medidas de la presente causa, y en la cual solicita se decrete la medida cautelar allí especificada a los fines de salvaguardar los bienes de la demandada en el Juicio que por PARTICIÓN DE BIENES se lleva contra el ciudadano ROGER FRANCISCO BORGES MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.128.817.
Antes de decidir esta juzgadora estima prudente hacer las siguientes consideraciones:
Se hace necesario a quien aquí suscribe, antes de entrar a decidir lo referente a la procedencia o no de la declaratoria de la Medida solicitada, que para que el decreto de la medida proceda deben cubrirse los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable en este caso, el cual determina:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado o demandado, antes de la sentencia.
La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 ejusdem, se pueden resumir en: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris); 2.-Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; Periculum in mora, esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente.
El objeto fundamental de las medidas cautelares y, en este punto coincide la Doctrina que es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas, sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.
De lo anteriormente mencionado, podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, como se analizó con anterioridad. Estos requisitos, como bien señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005:

“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“...Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia...”

3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quién no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...

Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de una justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes...”.

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere al periculum in mora, al respecto es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo,este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado; y el segundo de los requisitos se refiere a al fumus bonis iuris o presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Ahora bien, estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
En el caso de marras, de las documentales acompañadas por la solicitante la abogada en ejercicio MAUREN GORRIN AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.052, quien actúa como apoderada de la parte demandante, a decir: 1) Copias simples del libelo de demanda; 2) Copias simples de sentencia definitiva con motivo de acción merodeclarativa de concubinato; 3) copias simples de documento de hipoteca de primer grado del inmueble que forma parte de la partición de la demandada, de los cuales solicita se decrete la medida, así como también en la pieza principal consta copia de la planilla N° 0737407 de Registro de vivienda principal ante el SENIAT.
Documentales, que esta Juzgadora aprecia preliminarmente en razón de que se adminiculan con lo expuesto por la parte actora en su solicitud. Estas documentales, describen a esta Juzgadora los requisitos exigidos por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar, como lo son el periculum in mora y el fumus bonis iuris en los siguientes términos:
El requerimiento exigido por la norma citada, atinente a la existencia de antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), esta operadora de Justicia observa que la solicitante acompañó con el libelo de la demanda documentos registrados, autenticados y certificados por los tribunales en los cuales constan las actuaciones realizadas por estos; por otro lado, documentos de hipoteca del inmueble, del cual solicita se decrete la medida; por cuanto de las referidas documentales se desprende la existencia de apariencia de buen derecho, por cuanto reúne el requisito del Fumus Boni iuris, con el propósito de decreto de la medida. Y así se declara.-
Respecto al cumplimiento del requisito de periculum in mora, partiendo de las consideraciones precedentes y previo del análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda y de los recaudos consignados, este tribunal haciendo uso del poder cautelar general que asiste al Juez venezolano para dictar medidas preventivas y siendo que la urgencia viene siendo la eficacia de la providencia cautelares y la necesidad de construir un medio efectivo y rápido para la protección de los derechos que pudiera asistir a la demandante, con el objeto de evitar el riesgo de que quede ilusoria y el peligro de retardo por parte de la administración de justicia, se entiende cumplido este requisito, sin que ello implique que se prejuzgue sobre el fondo del asunto controvertido, ya que se deja a salvo la valoración de todos los medios de prueba en sentencia definitiva conforme la actividad procesal desplegada por las partes; en consecuencia, esta Jurisdicente procede a decretar la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada, tras la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.