I
ANTECEDENTES
En fecha 05 de junio de 2025, inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el Abogado en ejercicio CHOMBEN CHONG GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4830, actuando en representación de la parte actora JOSÉ ANTONIO PUZZI BUCCELLA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.750.706, contra el ciudadano GIOVANNI CANGIALOSI BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.585.792, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en funciones de Distribuidor), siendo la distribución N° 179, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia, dándole entrada en esa misma fecha, bajo el N° 9138; (Nomenclatura Interna de ese Juzgado). (Folio 14)
En fecha 06 de junio de 2025, el abogado en ejercicio CHOMBEN CHONG GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4830, actuando en representación de la parte actora JOSÉ ANTONIO PUZZI BUCCELLA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.750.706, presentan diligencia con la consignación de instrumentos probatorios para que sean agregados a los autos. (Folios15 al 35)
En fecha 12 de junio de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia mediante auto admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas (Folios 36 al 38)
En fecha 28 de junio de 2025, el abogado en ejercicio CHOMBEN CHONG GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4830, consigna diligencia donde ratifica la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que consta en el libelo de demanda. (Folio 26, CM).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplido como ha sido lo ordenado en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 12 de junio de 2025, y vista la solicitud de medida preventiva contenida en la demanda de RESOLUCION, NULIDAD Y SIMULACION DE CONTRATO junto con sus recaudos, este tribunal observa lo siguiente:
El apoderado judicial de la parte actora, en su escrito libelar, Capítulo IV solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar, en donde señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 585 en concordancia con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto existe riesgo manifiesto y fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo y estar acompañándose con esta demanda los medios de pruebas que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, también existiendo el fundado temor de que el comprador pueda traspasar, ceder o dar en venta, en forma simulada, el inmueble que ilegalmente adquirió de los vendedores representados por mi mandante, quien forma parte de esta relación procesal, pido con el debido respeto al ciudadano juez, con la urgencia del caso, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la venta, el cual está identificado así: una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la calle Los Caobos y la calle N° 3, manzana 2, Lote 1, parcela N° 4 de la Urbanización Centro Residencial El Castaño, Maracay Estado Aragua. La parcela de terreno tiene una superficie de setecientos treinta y seis metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (736,03 Mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en veintisiete metros con siete centímetros (27.07 mts) con la avenida Los Caobos. Sur, en treinta y cuatro metros con veintinueve centímetros (34.29 mts). Con la parcela N° 5 de la manzana 25. Este; en veintiún metros con treinta y tres centímetros (21.33 mts) con la calle 3. Oeste; en veintiséis metros con sesenta y dos centímetros (26.62 mts) con parcela 3 de la manzana 25. Tal documento de venta está registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 30 de Enero de 2.024, bajo el Nº 2.024-39, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N 281.4.1.12762 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.024. Documento éste que se encuentra acompañado con esta demanda, además, ciudadano juez, esta medida también se solicita con base en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, contenido en el Tomo 150, página 290 de la jurisprudencia Ramirez & Garay, en la cual se estableció que "en las demandas que contemplen una simulación de venta, procede la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes objeto de esa demanda, por lo que el juez de la causa esta facultado para decretarla sin que se cumplan los extremos del artículo 1.185 del Código Civil, debido a que la causa principal gira en torno del inmueble objeto de la medida preventiva, o sea, el asunto mismo que es objeto del debate procesal determina la procedencia o no de la medida decretada para que el juez estime cumplidos los requisitos del articulo 585 eiusdem En estos casos, debe protegerse el inmueble objeto de la controversia, tomando asi como presunción grave del derecho que se reclama la venta del inmueble cuya simulación se demanda, y del riesgo, la eventualidad que de no existir la medida, el inmueble salga del patrimonio del demandado" (subrayado nuestro).
Ahora bien, en virtud de que de los hechos narrados se desprenden la comisión del delito de usura previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 del Código Penal, en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el decreto N° 247 del año 1.946, sobre la represión de la usura, contemplada ésta en los artículo 13 y 4 de ese decreto, mi mandante se reserva el derecho de intentar por separado esta acción penal, asi como la acción civil por daños y perjuicios contemplada en el artículo 1.185 del Código Civil…”
Ahora bien, vista la solicitud cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal de Primera Instancia pasa analizar si las medidas cautelares solicitadas por los demandantes deben o no ser decretadas.
Antes de entrar a decidir lo referente a la procedencia o no de la declaratoria de la Medida solicitada, se hace necesario señalar las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Negrillas del Tribunal)
El precitado artículo, nos remite al artículo 585 ejusdem, que prevé los requisitos de procedibilidad de las mismas, cuando nos señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Así las cosas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”
De las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, se desprende la tipología de medidas cautelares, las cuales son:
1. Las medidas nominadas, son aquellas que se encuentran tipificadas en la ley y se encargan de asegurar la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y son las siguientes: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
2. Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas, persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.
De lo anteriormente mencionado, podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, como se analizó con anterioridad. Estos requisitos, como bien señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005:
“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana…”
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
En el caso de marras, la parte actora consignó junto con el libelo de demanda entre otras documentales, las siguientes:
1. Copia simple de PODER ESPECIAL otorgado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PUZZI BUCCELLA al abogado en ejercicio CHOMBEN CHONG GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4830. (Folio 16, CM)
2. Copia simple de documento de venta de inmueble ubicado en la urbanización Centro Residencial el Castaño, calle los caobos, calle N° 3, Manzana 25, Lote N° 1, Parcela N° 4, Maracay estado Aragua. (Folios 18 al 20, CM)
3. Copia de captura de pantalla de transferencia bancaria (folio 21, CM)
4. Copia simple de publicación de RENT-A-HOUSE, de casa quinta, el Cataño, Maracay. Agente Inmobiliario IGNATHELLRAMIREZ.RAH. CÓDIGO RAH: VE 23-19283. (Folios 22 al 23 CM)
5. Copia simple de conversación vía WhatsApp, enviada a GIANNI CANGIALOSO. (Folio 24, CM)
6. Copia simple manuscrito de cuenta, donde se lee PUCCI DEUDA. (Folio 25, CM)
Documentales, que esta Juzgadora aprecia preliminarmente en razón de que se adminiculan con lo expuesto por la parte actora en la respectiva solicitud de medida cautelar. Estas documentales, describen a esta Juzgadora los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, como lo son el periculum in mora y el fumus bonis iuris en los siguientes términos:
El requerimiento exigido por la norma citada, atinente a la existencia de antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), esta operadora de Justicia observa que el solicitante acompañó con el escrito de solicitud de medidas documentos notariados y registrados, entre ellos, la Copia simple PODER ESPECIAL, Copia simple de documento de venta de inmueble ubicado en la urbanización Centro Residencial el Castaño, calle los caobos, calle N° 3, Manzana 25, Lote N° 1, Parcela N° 4, Maracay estado Aragua (inmueble objeto de la presente demanda) donde se detalla la descripción del inmueble del cual solicitan se decrete la medida; en la misma, se evidencia, por consiguiente la presunción de buen derecho que lo constituye el accionante al presentar los mencionados documentos como instrumentos fundamentales de la demanda, por cuanto estos requisitos comprueban la existencia y verisimilitud de los derechos reclamados, por cuanto de las referidas documentales se desprende la existencia de apariencia de buen derecho, por cuanto reúne el requisito del Fumus Boni iuris, con el propósito de decreto de las medidas. Y así se declara.-
Respecto al cumplimiento del requisito de periculum in mora, el solicitante consignó dentro de sus recaudos copia simple de publicación de RENT-A-HOUSE, de casa quinta, el Cataño, Maracay, Agente Inmobiliario IGNATHELLRAMIREZ.RAH. CÓDIGO RAH: VE 23-19283, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ( 220.000 $), de esas actuaciones pudiera existir un riesgo a futuro que vulneraría algún derecho del accionante en esta solicitud de medida, esto aunado a la nunca descartable tardanza en el proceso, por lo que se desprende la presunción grave de temor al daño; en consecuencia, este tribunal haciendo uso del poder cautelar general que asiste al Juez venezolano para dictar medidas preventivas y siendo que la urgencia viene siendo la eficacia de la providencia cautelares y la necesidad de construir un medio efectivo y rápido para la protección de los derechos que pudiera asistir a la demandante, con el objeto de evitar el riesgo de que quede ilusoria y el peligro de retardo por parte de la administración de justicia, se entiende cumplido este requisito, sin que ello implique que se prejuzgue sobre el fondo del asunto controvertido, ya que se deja a salvo la valoración de todos los medios de prueba en sentencia definitiva conforme la actividad procesal desplegada por las partes; en consecuencia, esta Jurisdicente procede a decretar la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada, tras la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
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