I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de agosto de 2024, inicia el presente procedimiento por demanda de NULIDAD DE CESIÓN DE DERECHOS ABSOLUTA, incoada por los ciudadanos FRANCESCA GABRIELA VALENTINA GARCÍA CASTILLO, DELIANA ELENA MARCANO GARCIA y JESÚSANDRES MARCANO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 24.388.970, V- 19.111.314 y V- 20.129.929, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESÚS ALCUBILLA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.706, contra la ciudadana YADIRA MARGARITA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.184.129, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en función de distribuidor) siendo la distribución Nº 039, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 14 de Agosto de 2024, bajo el N° 9053; (Nomenclatura Interna de este Juzgado) constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 08 de octubre de 2024, comparece ante este Juzgado la ciudadana FRANCESCA GABRIELA VALENTINA GARCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.388.970 , debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESÚS ALCUBILLA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.706, mediante diligencia consigna recaudos para la admisión o no de la demanda. (Folios 06 al 28)
En fecha 14 de octubre de 2024, este Juzgado mediante auto insta a la parte actora a realizar un despacho Saneador para la admisión o de la demanda. (Folio 29). Asimismo, en fecha 31 de octubre de 2024, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio JESÚS ALCUBILLA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.706, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual subsana el escrito libelar de la demanda por NULIDAD DE CESION DE DERECJOS ABSOLUTA. (Folios 30 al 32)
Por lo tanto, en fecha 11 de noviembre de 2024, este Juzgado mediante auto admite la presente demandada por ser conforme a derecho, y ordenó el emplazamiento de la ciudadana YADIRA MARGARITA GARCIA CASTILLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.184.129. (Folio 33 al 35)
En fecha 15 de enero de 2025, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio JESÚS ALCUBILLA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.706, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia deja constancia de la entrega de los emolumentos o remuneración al ciudadano Alguacil para realizar la citación personal a la parte demanda. (Folio 36)
En fecha 05 de febrero de 2025, comparece ante este Juzgado la ciudadana YADIRA MARGARITA GARCIA CASTILLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.184.129, debidamente asistida por la Abogada DEISY JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.943, mediante la cual consigna escrito de contestación de la demanda. (Folio 39 al 41)
En fecha 05 de febrero de 2025, compare ante este Juzgado el ciudadano ELIAS PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V- 10.456.535, actuando en su carácter de Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consigna Boleta de Notificación dirigida al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, la cual recibe conforme con su firma y sello correspondiente por la funcionaria receptora. (Folio 42)
En fecha 20 de febrero de 2025, este Juzgado mediante auto RESERVA, el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO ALCUBILLA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.706, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora. (Folio 44). Asimismo, en fecha 17 de marzo de 2025, este Juzgado mediante auto ORDENA AGREGAR a los autos el escrito de pruebas presentado de acuerdo a lo establecido en el artículo 397 del código de procedimiento civil. (Folio 45 al 46)
En fecha 19 de marzo de 2025, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio JESÚS ALCUBILLA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.706, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito solicita a este digno Tribunal la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 47)
En fecha 24 de marzo de 2025, este Juzgado mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte actora, y fija para la comparecencia de los ciudadanos CARMEN TERESA DIAZ YANEZ, DORYS MORELIA TORTOLERO DE GARCIA, NINEL CARMELIA PALMA ROBLES, ALIRIO RAMON ZULETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 5.598.941, V- 4.547.113, V-13.271.117 y V- 9.673.761, respectivamente. En consecuencia, se hace saber que para el tercer (3er) día de despacho, para que rindan las respectivas declaraciones. (Folio 48)
En fecha 31 de marzo de 2025, comparece ante este Juzgado la ciudadana CARMEN TERESA DIAZ YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.598.941, para RENDIR su respectiva declaración. (Folio 49). Por otra parte, este Juzgado declara DESIERTO la declaración de testigos de los ciudadanos DORYS MORELIA TORTOLERO DE GARCIA, NINEL CARMELIA PALMA ROBLES, ALIRIO RAMON ZULETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 4.547.113, V-13.271.117 y V- 9.673.761, respectivamente. (Folio 50 al 52). Asimismo, en esa misma fecha, el Abogado en ejercicio JESÚSALCUBILLA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.706, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita nueva oportunidad de testigos. (Folio 53)
En fecha 07 de abril de 2025, este Juzgado mediante auto fija para el 3er día de despacho, nueva oportunidad para la comparecencia de los ciudadanos DORYS MORELIA TORTOLERO DE GARCIA, NINEL CARMELIA PALMA ROBLES, ALIRIO RAMON ZULETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 4.547.113, V-13.271.117 y V- 9.673.761, respectivamente, para rendir declaraciones. (Folio 54)
En fecha 21 de abril de 2025, comparece ante este Juzgado la ciudadana DORYS MORELIA TORTOLERO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.547.113, para RENDIR su respectiva declaración. (Folio 55). En cuanto a la declaración de los ciudadanos NINEL CARMELIA PALMA ROBLES, ALIRIO RAMON ZULETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-13.271.117 y V- 9.673.761, respectivamente, este Juzgado los declara DESIERTOS. (Folio 56 al 57)
En fecha 04 de junio de 2025, este Juzgado hace saber a las partes intervinientes mediante computo que antecede que se encuentra suficientemente vencido el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fija para el decimoquinto (15º) día de despacho oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes. (Folios 58 al 59)
En fecha 25 de junio de 2025, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio JESÚS ALCUBILLA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.706, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de informe. (Folio 60)
En fecha 10 de julio de 2025, este Juzgado mediante auto hace saber que la presente causa entra en término de dictar SENTENCIA, conforme a lo previsto en los artículos 512 y 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 61)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante en su escrito de demanda, alegó lo siguiente:
“(…) CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
Es el caso que nosotros vivimos en una casa perteneciente a mis abuelos, siendo que, debido a la condición psiquiátrica presentada por nuestra abuela, ciudadana ELENA MARGARITA CASTILLO DE GARCIA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, viuda, portadora de la cédula de identidad N" 2.753.725, nuestra madre, ciudadana DAYANA ELENA GARCÍA CASTILLO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, viuda, portadora de la cédula de identidad N° V- 7.255.951, fue quien siempre se hizo cargo de su cuidado. Una vez falleció nuestra madre el día 04 de enero de 2013, nuestra tía ciudadana YADIRA MARGARITA GARCÍA CASTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad N° V- 7.184.129, domiciliada en la calle Italia, casa Nro. 08, de la Urbanización La Coromoto, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, decidió llevarse ese mismo mes y año del 2013, a vivir con ella a nuestra abuela, cuestión a la que como nietos no pudimos oponernos. Ahora bien, en el mes de octubre del año de 2023, nuestra tía, ciudadana YADIRA MARGARITA GARCIA CASTILLO, antes identificada, se presentó en la casa donde vivimos con un documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, de fecha del 05 de Diciembre del 2012, anotado con el Nro. 34, Tomo 347, de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaria, que anexo al presente escrito con la letra "A", donde supuestamente nuestra abuela, ciudadana ELENA MARGARITA CASTILI DE GARCÍA, antes identificada, le cedió y traspasó la totalidad de sus derechos del 66,6% sobre casa, dicha casa se encuentre ubicada Urbanización caña de azúcar, sector 08, vereda 17. Nro. 02 municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, cuya área de terreno mide CIENTO SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADON (161,20 Mts2), comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: Doce metros con Cuarenta Centímetros (12,40 Mts) limita con Avenida 08, Sur: Doce metros con Cuarenta Centímetros (12,40 Mts) limita con casa 04 vereda 17. Este: Trece metros (13,00 Mts) limita vereda 17 S/F, Oeste: Trece metros (13,00 Mts) limita con casa 29 de la avenida 08. Es de capital importancia, resaltar que como ya se dijo anteriormente, que para el momento que mi tía se llevó de la casa a nuestra abuela, ciudadana ELENA MARGARITA CASTILLO DE GARCIA, la misma sufría TRASTORNO ESQUIZOFRÉNICO Y TRASTORNO OBSESIVO COMPULSIVO, y así se verifica en los medicamentos o tratamientos que tomaba como era el Zyprexa, Alprazolam, Rivotrily Lexapro, que son para pacientes con Convulsiones, Trastorno del pánico, ansiedad y esquizofrenia siento esto así, cómo pudo dar su consentimiento para ceder sus derechos si carecía de discernimiento, lo que la hacía INCAPACITADA civilmente y la imposibilitaba de dar consentimiento para cualquier acto jurídico, es tanto así ciudadano juez, que toda la comunidad sector de Caña de Azúcar donde ella vivió, conocen de su situación mental y su padecimiento a nivel esquizofrénico. Igualmente, es importante resaltar la extraña actitud de la ciudadana YADIRA MARGARITA GARCIA CASTILLO, de esperar siete (7) años para informarnos sobre la cesión en la cual, supuestamente, nuestra abuela le había cedido su parte de la casa.
PETITORIO En consecuencia, y en virtud de los hechos y derecho antes alegado, es por lo que procedemos a demandar, como en efecto demandamos en este acto, a la ciudadana YADIRA MARGARITA GARCIA CASTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, portador de la cédula de identidad N° V-7.184.129,correo; yadiragarcia2214@gmail.com; cel. 0416-2312495 domiciliada en la calle Italia, casa Nro. 08, de la Urbanización La Coromoto, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en ACCION JUDICIAL DE NULIDAD DE CESIÓN DE DERECHOS ABSOLUTA, para que convenga o a ello sea condenada por éste tribunal a: PRIMERO: Que son ciertos los hechos señalados en este libelo, en consecuencia o en su defecto a ello sea condenada, en la NULIDAD ABSOLUTA del Contrato Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, de fecha del 05 de Diciembre del 2012, anotado con el Nro. 34, Tomo 347, de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaria contentivo de cesión del 66,6% de los derechos del inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 08, vereda17, No. 02, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, cuya área de terreno mide CIENTO SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (161,20 Mts2) comprendido dentro de las siguiente medidas y linderos: Norte: Doce metros con Cuarenta Centímetros (12,40 Mts) límite con Avenida 08, Sur: Doce metros con Cuarenta Centímetros (12,40 Mts) limita con casa 04 vereda 17. Este: Trece metros (13,00 Mts) límite con vereda 175/F, Oeste: Trece metros (13,00 Mts) límite con casa 29 de la avenida 08…”
Por su parte, la parte demandada de autos presentó diligencia en los términos siguientes:
“(…) Solicito con todo debido respeto que usted se merece ciudadano Juez del Juzgado cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la circunscripción Judicial del estado Aragua que se dé celeridad a esta denuncia por falso testimonio de los denunciantes y testigos ante el expediente N° 9053 y que las diligencias y costas procesales sean pagadas por daños hacia la ciudadana YADIRA GARCIA, debido a que comparece el día de hoy cinco (05) de febrero de 2025 ante este despacho por notificación entregada el diecisiete (17) de enero de 2025, recibida a las 1:40 pm horas de la tarde motivo de la denuncia de Nulidad de Cesión de Derechos Absoluto expediente 9053, dando respuesta para el esclarecimiento de la denuncia interpuesta por mis sobrinos los ciudadanos FRANCESCA GABRIELA VALENTINA GARCÍA CASTILLO, DELIANA ELENA MARCANO GARCÍA y JESÚS ANDRES MARCANO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 24.388.970, V- 19.111.314 y V- 20.129.929, ya que actuando de mala fe, me denuncia por la nulidad de cesión de derechos absoluto lo cual es falso ya que la ciudadana ELENA MARGARITA CASTILLO DE GARCÍA V-2753725, quien era mi madre y no estaba incapacitada ni declarada imposibilitada constancia que reposa en los archivos activos en el Hospital la Ovallera en sus historial médico quien informa Director Ditale Gerardo, que estaba a la disposición de colaborar ante los Tribunales para esclarecimiento de la denuncia a través de oficio por el Juzgado que envié la solicitud a través de oficio y la médico que la trataba en la Institución Publica y en algunas oportunidades en Institución Privada Consultorio Médico Dra. Álvarez Yamajaira, número de teléfono de contacto 0416-7434977, donde se logró visitar plantear la situación del caso y está en la disponibilidad de colaborar para esclarecimiento de la denuncia e igualmente los testigos familiarizados con el caso siendo tres familiares cercanos, una vecina y un licenciado en enfermería de la ovallera, quien trabajo hoy en día jubilado del sector público.(…) “
De la transcripción que antecede, se puede observar que dicha diligencia no cumple con los requisitos necesarios que debe contener un escrito de contestación de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se tiene como no contestada la presente demanda. Y así se establece. -
En tal sentido, de las pruebas aportadas y acompañadas al escrito libelar e invocados por el accionante se encuentra fundamentada en los siguientes documentos:
- Copia Simple del DECLARACION JURADA DE ORIGEN Y DESTINO LICITO DE FONDOS, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracay, en fecha 05 de diciembre de 2012, inserto bajo el N° 34, Tomo 347, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Marcado con letra “A”(Folios 07 al 11)
- Copia Simple de CÉDULA DE IDENTIDAD de los ciudadanos CARMEN TERESA DIAZ YANEZ, DRYS MORELIA TORTOLERO DE GARCIA, NINEL CARMELIA PALMA ROBLES y ALIRIO RAMON ZULETA. (Folios 12 al 15)
- Copia Simple de INFORME PSIQUIÁTRICO, emitido por el Doctor Juan Andrés Guerrero, en el ejercicio de sus funciones en CORPOSALUD DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 29 de enero de 2007. Marcado con letra “C”. (Folio 16 al 18)
- Copia Simple de CERTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN, N° 345, emitida por el Consejo Nacional Electoral comisión de Registro Civil y Electoral Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, en fecha 25 de octubre de 2016. Marcado con letra “D”(Folio 19 al 20)
- Copia Simple de REGISTRO DE DEFUNCIÓN, acta N° 004-A, de fecha 04 de enero de 2013, emitida por el Consejo Nacional Electoral comisión de Registro Civil y Electoral estado Aragua, Municipio Mariño Briceño Iragorry Parroquia El Limón. Marcado con letra “E”. (Folio 21)
- Copia Certificada de ACTA DE NACIMIENTO, emitida por el Consejo Nacional Electoral comisión de Registro Civil y Electoral estado Aragua, Municipio Mariño Briceño Iragorry, en fecha 07 de agosto de 2024. Marcado con letra “F”. (Folio 24 al 24)
- Copia Simple de CÉDULA DE IDENTIDAD de los ciudadanos FRANCESCA GABRIELA VALENTINA GARCÍA CASTILLO, DELIANA ELENA MARCANO GARCÍA y JESÚS ANDRES MARCANO GARCÍA. (Folios 25 al 27)
Adicional a esto, la parte demandante evacuó por este juzgado a dos testigos, las ciudadanas CARMEN TERESA DIAZ YANEZ y DORYS MORELIA TORTOLERO DE GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.598.941 y V-4.547.113, respectivamente.
Dicho esto, la pretensión de la parte demandante que hace valer en su escrito libelar, no es contraria a derecho, es decir, no está prohibida en la Ley ya que se encuentra configurada en el procedimiento civil venezolano, y encontrándose este procedimiento en fase de decisión, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes argumentaciones:
1- Observa esta Jurisdicente que, en el presente juicio la parte demandada debidamente asistida por un abogado presentó diligencia, la cual no puede ser considerada como una contestación a la demanda, en virtud que debió rechazar, negar o contradecir, cada una de las pretensiones incoada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
2- Por otro lado, no es suficiente para que proceda ipso jure a resolver con arreglo a la confesión ficta, sino que requiere también que se cumpla otros supuestos: que no hubiese probado nada que lo favoreciere y que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
No obstante, el hecho de no contestar la demanda y el hecho de que no haya promovido prueba alguna que le favorezca, no es suficiente para que proceda ipso jure la confesión ficta, como se dijo anteriormente, sino que requiere también que se cumpla otro supuesto: que la petición del demandante no sea contraria a derecho. En relación a este punto, ha señalado la doctrina judicial consolidada, que consiste, no en que la petición de sentencia no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella.
En este orden de ideas, el doctor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene: “Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.”
Esta Juzgadora debe analizar la falta de la contestación de la demanda y, la no promoción de prueba, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 22 de fecha 23 de Enero de 2012, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, ha dejado sentado que:
“El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:
“…Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuento no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurre a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos antes mencionados como lo son: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse esta sentenciadora ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, le corresponde analizar y determinar los elementos antes señalados.
Así, si los demandados dejan de contestar la demanda, surgen para ellos una limitante, que es precisamente, probar sólo aquello que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia ateniéndose a la confesión del demandado.
En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal y por tanto este artículo 362 manda a dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejaran transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso, el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda.
En el caso que nos ocupa, esta jurisdicente constata de las actas procesales, que la parte demandada ciudadana YADIRA MARGARITA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.184.129, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DEISY JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.943, se dio por citada en fecha 17 de enero de 2025, como se desprende de la diligencia de consignación del Alguacil de este Juzgado, de fecha 20 de enero de 2025 (folios 37 al 38) y; compareció ante este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2025, es decir, dentro del lapso para la contestación de la demanda, compareció debidamente asistida por una abogada en ejercicio, presentó una diligencia la cual no cumple con los requisitos de forma y fondo que debe contener un escrito de contestación, y como se señaló anteriormente, se tiene como no contestada la demanda.
Ahora bien, una vez abierto el lapso de prueba, la demandada de autos no presentó prueba alguna, por consiguiente, la demandada reputa como cierto los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda presentada por el demandante.
En virtud de la norma citada y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Juzgadora deja establecido en el presente caso la concurrencia de los supuestos que hacen procedente el instituto de la CONFESIÓN FICTA, como lo son: Primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable. En consecuencia, se tiene por cumplido el primer supuesto de la norma, “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”.
De la misma manera, no existe en los autos constancia de que la parte demandada haya promovido prueba alguna; por lo que, también se da por cumplido el segundo supuesto, en cuanto a “…si nada probare que le favorezca…”. Con relación al tercer requisito, la demanda interpuesta por NULIDAD ABSOLUTA, se encuentra tutelada por el derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 1142, 2246 y 1157 del Código Civil, por consiguiente, los criterios transcritos supra, no dejan duda a este Juzgado de que en el presente caso se dio el supuesto de la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual se deben tener como admitidos los hechos alegados por el accionante en su libelo y; en consecuencia, queda nula la cesión de derechos contenido en el Contrato Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, de fecha del 05 de Diciembre del 2012, anotado con el Nro. 34, Tomo 347, de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaria contentivo de cesión del 66,6% de los derechos del inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 08, vereda17, No. 02, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, cuya área de terreno mide CIENTO SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (161,20 Mts2) comprendido dentro de las siguiente medidas y linderos: Norte: Doce metros con Cuarenta Centímetros (12,40 Mts) límite con Avenida 08, Sur: Doce metros con Cuarenta Centímetros (12,40 Mts) limita con casa 04 vereda 17. Este: Trece metros (13,00 Mts) límite con vereda 175/F, Oeste: Trece metros (13,00 Mts) límite con casa 29 de la avenida 08. Por lo tanto, al declararse la nulidad absoluta de dicho contrato, el mismo se tiene como inexistente. Y así se decide.-
Ahora bien, en los autos se desprende que por error involuntario se abrió el lapso de informe, y entró en estado de sentencia de conformidad con los artículos 512 y 515 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto era dictar sentencia sin informes en un plazo más breve de ocho días, de conformidad con el artículo 362 Ejusdem. Ya que, en estos casos, el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda.
En consecuencia, la presente decisión se tiene fuera del lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aclara. -
|