REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
Vista la diligencia que antecede presentada por el Abogado en ejercicio FRANCISCO JOSÉ CERNADAS LOPÉZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94014, endosatario en procuración del ciudadano JOSÉ GREGORIO ASUNCAO DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.334.069, donde expone: “solicito a este tribunal dicte la aclaratoria sobre el inmueble propiedad del demandado, sobre el cual debe practicarse la medida acordada por este tribunal, siendo lo correcto lo señalado en el documento de propiedad de dicho inmueble el cual cursa en el folio 53 al 65 del cuaderno de medidas, el cual es: “ un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el N° 2, Identificada con el N° catastral 05-08-01-04-04-31, y la casa quinta sobre ella construida, situada en la urbanización los Rauseos, Calle Corfu Norte, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay estado Aragua”, en tal sentido y a los fines de poder ejecutar la medida solicito se sirva aclarar dicha dirección y libre los respectivos oficios…”
Este Tribunal de Primera Instancia estando en la oportunidad legal para pronunciarse respecto a su petición, esta lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Que dicha solicitud se encuadra en una aclaratoria de sentencia, puesto que solicita sea aclarada la ubicación exacta del inmueble, domicilio del demandado, publicada en fecha 30 de julio de 2025 mediante sentencia interlocutoria en el juicio por Cobro de Bolívares (vía intimatoria)
SEGUNDO: La aclaratoria de sentencia solicitada por la parte actora fue realizada después que venció el lapso para hacerlo valer previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la norma jurídica in comento faculta a las partes para que soliciten la aclaratoria de los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren manifiesto en la sentencia, siempre que se pida el día de la publicación del fallo o en el día siguiente. En el presente caso, se observa que la sentencia interlocutoria fue publicada el 30 de julio de 2025 y la solicitud por existir error involuntario al omitir el número de la casa del domicilio del demandado para poder hacer efectiva la intimación, por lo que transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 252 ejusdem. Por tales motivos, se declara IMPROCEDENTE la petición del actor. Así se decide.
TERCERO: No obstante, al pronunciamiento anterior, este Tribunal observa que en la sentencia interlocutoria de fecha 30 de julio de 2025 efectivamente existe una omisión involuntaria en el número de la casa domicilio del demandado.
Por lo tanto, quien decide, ejerciendo las funciones como directora del proceso, considera necesario salvar las omisiones involuntarias en atención al valor supremo de la justicia y a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 47/2005 (Caso: Andrés Mezgravis) y 1620/14 (Caso: Carmen Fidelia Reinoza), que estableció, de forma excepcional, la posibilidad de que el juez de oficio pudiese aclarar su propia sentencia, en los términos siguientes:
“…De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones.
Estas correcciones que le son permitidas al juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones…”.
Del criterio anteriormente citado y que este Tribunal de Primera Instancia acoge conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el juez puede corregir errores presentes en su sentencia, siempre que los mismos no modifiquen ni alteren el sentido de la decisión. Por lo tanto, en vista que en la presente causa se incurrió una omisión involuntaria, el cual perfectamente puede corregirse en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien decide procede de oficio a ACLARAR LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 30 de julio de 2025, la sección III, quedará redactada de la manera siguiente:
III
Ahora bien, vista la solicitud cautelar formulada por la parte actora, dicha solicitud de medidas cautelares se circunscribe en que se decrete medidas de EMBARGO PROVISIONAL DE BIENES MUEBLES, PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR INMUEBLES O SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS. Ahora bien, en virtud que la autoridad judicial limitará las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios, de conformidad con el principio de limitación de las medidas tipificado en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solo se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena la práctica de dicha medida, sobre los bienes pertenecientes a la parte demandada Sociedad Mercantil ALIMENTOS MENJIN C.A., RIF J-303707319, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el No 73, tomo 787-A, con domicilio en la Urbanización Parque Industrial del Calzado Crispín, Santa Cruz estado Aragua y, al ciudadano FRANCISCO RAMÓN MENDOZA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.191.642, en su carácter de librador y avalista con domicilio procesal en la Urbanización Los Rauseos, calle Corfu Norte, Inmueble identificado con el N° 2, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay estado Aragua; hasta cubrir la cantidad de: PRIMERO: TREINTA Y CUATRO MIL DÓLAR AMERICANOS (USD 34.000,00) suma que comprende al doble del monto adeudado que se evidencia en la letra de cambio que riela en el presente expediente, o su equivalente en bolívares de acuerdo a lo previsto al artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, calculado a la tasa de cambio del día que se haga efectivo el pago; SEGUNDO: La cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 850,00) por concepto de intereses moratorios, según el contenido del artículo 456 del Código de Comercio. TERCERO: La cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 4.250,00) por conceptos de honorarios profesionales calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. La intimación de los demandados se hará en las siguientes direcciones:
1- Urbanización Parque Industrial del Calzado Crispín, Santa Cruz, estado Aragua.
2- Urbanización Los Rauseos, calle Corfu Norte, Inmueble identificado con el N° 2, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay estado Aragua.
En tal virtud, y a los fines de hacer efectiva la Medida Decretada, se Ordena librar Mandamiento de Ejecución al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con atención a cualquier Tribunal Competente de la República Bolivariana de Venezuela, para que sea practicada dicha medida ordenada. Líbrese Despacho de Comisión anexo a Oficio.
En este sentido, queda en estos términos efectuada la aclaratoria de oficio de la sentencia interlocutoria de fecha 30 de julio de 2025, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.-
En consecuencia, téngase la presente decisión de aclaratoria como pronunciamiento complementario de la Sentencia Interlocutoria de decreto de medida de fecha 30 de julio de 2025, como parte integra de la sentencia Interlocutoria producida en la citada fecha. Asimismo, se ORDENA librar un nuevo mandamiento de ejecución para cualquier Tribunal Competente de la República Bolivariana de Vnezuela, para que sea practicada dicha medida ordenada. Líbrese Despacho de Comisión anexo a Oficio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase. -
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. PEDRO VALERA
En esta misma fecha se publicó la sentencia anterior, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.).-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. PEDRO VALERA
EXP. Nº 9118
YMGS/Pv.-