I
ANTECEDENTES

Vista la solicitud de Medidas Cautelares Innominadas requeridas por el ciudadano NELSON ANDRADE MENESES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.000.604, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ESCARLI JULIANNE BRACHO RAMIREZ y GUSTAVO ANDREZ RODRIGUEZ RIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 188.885 y 228.077, respectivamente, en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), contra el ciudadano JIMMI ALONSO ROMERO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.852.659; y admitida como fue la presente demanda por auto dictado en fecha 26 de mayo de 2025, donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis)
DE LA SOLICITUD DE EMBARGO PREVENTIVO DE ACCIONES
De conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, acudo ante este Honorable Tribunal para solicitar se decrete MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOBRE ACCIONES propiedad del DEMANDADO, quien es SOCIO-ACCIONISTA en las siguientes compañías mercantiles:
1) VITALIA DISTRIBUIDORA 2025 C.A., RIF J-50654704-0, registrada en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 30/01/2025, Expediente mercantil N° 283-69658, bajo el N° 4, Tomo 9-A, con domicilio en el Centro Comercial Unicentro, Nivel 01, Local L-1-91, Av. Casanova Godoy, Maracay. Estado Aragua. EL DEMANDADO posee CIENTO OCHENTA (180) ACCIONES, con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs 1.000,00) por cada acción. lo que suma un total de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs 180.000,00) propiedad del DEMANDADO, y que representan el 90% del capital social de la compañía. A su vez ostenta el cargo de presidente de la referida compañía.
2) TIENDAS ORANGE MARACAY C.A., RIF J-50416416-0, registrada en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 03/08/2023, Expediente mercantil N° 283-66598, bajo el N° 22, Tomo 476-A, con domicilio en el Centro Comercial Unicentro, Nivel 01, Locales L-1-91 y L-1-92, Av. Casanova Godoy, Maracay, Estado Aragua, EL DEMANDADO posee CINCUENTA (50) ACCIONES, con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs 1.000,00) por cada acción, lo que suma un total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs 50.000,00) propiedad del DEMANDADO, y que representan el 50% del capital social de la compañía. A su vez ostenta el cargo de presidente de la referida compañía.
3) FABRIMAX TECH C.A., RIF J-50488240-2, registrada en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 29/01/2024, Expediente mercantil N° 283-67668, bajo el N° 21, Tomo 8-A, con domicilio en el Centro Comercial Hyper Jumbo, Planta Alta, Local PA-K, Av. Fuerzas Aéreas cruce con Av. Casanova Godoy, Maracay, Estado Aragua. EL DEMANDADO posee VEINTICINCO MIL (25.000) ACCIONES, con un valor nominal de UN BOLÍVAR (Bs 1,00) por cada acción, lo que suma un total de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs 25.000,00) propiedad del DEMANDADO, y que representan el 50% del capital social de la compañía. A su vez ostenta el cargo de presidente de la referida compañía.
4) TEEM ORANGE COMPANY C.A., RIF J-50503112-0, registrada en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 01/03/2024, Expediente mercantil N° 283-67865, bajo el N° 5, Tomo 22-A, con domicilio en el Centro Comercial Hyper Jumbo, Planta Baja, Local PB-04, Av Fuerzas Aéreas cruce con Av. Casanova Godoy,
Maracay, Estado Aragua. EL DEMANDADO posee CINCUENTA (50) ACCIONES, con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs 1.000,00) por cada acción, lo que suma un total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs 50.000,00) propiedad del DEMANDADO, y que representan el 50% del capital social de la compañía. A su vez ostenta el cargo de presidente de la referida compañía.
5) ORANGE SHOP VALENCIA C.A., RIF J-40485086-4, registrada originalmente en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 15/10/2014, bajo el N° 22, Tomo -211-A. y luego, por cambio de domicilio, insertada en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua mediante en fecha 09/11/2018, Expediente mercantil N° 283-45824, bajo el N° 189, Tomo -93-A, con domicilio en el Centro Comercial Hyper Jumbo, Planta Alta, Local PA-E, Av. Fuerzas Aéreas cruce con Av. Casanova Godoy, Maracay. Estado Aragua. EL DEMANDADO posee SEISCIENTAS (600) ACCIONES, con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs 1.000,00) por cada acción, lo que suma un total de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs 600.000,00), expresión ésta que a causa del Decreto No. 4.553 publicado en Gaceta Oficial No. 42.185 del 06/08/2021, debe expresarse ahora en la suma de SESENTA CENTAVOS DE BOLÍVAR (Bs 0,60), propiedad del DEMANDADO, y que representan el 60% del capital social de la compañía. A su vez ostenta el cargo de presidente de la referida compañía.
6) PURA TECNOLOGÍA HYPER JUMBO C.A., RIF J-41275247-2, registrada en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 05/06/2019, Expediente mercantil el N° 284-59361, bajo el N° 209, Tomo -9-A, con domicilio en el Centro Comercial Hyper Jumbo, Planta Alta, Local PA-K Av. Fuerzas Aéreas cruce con Av. Casanova Godoy, Maracay, Estado Aragua. EL DEMANDADO posee CIENTO CINCUENTA (150) ACCIONES, con un valor nominal de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,00) por cada acción, lo que suma un total de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (BS 15.000.000,00), expresión ésta que a causa del Decreto No. 4.553 publicado en Gaceta Oficial No. 42.185 del 06/08/2021, debe expresarse ahora en la suma de QUINCE BOLÍVARES EXACTOS (BS 15,00) propiedad del DEMANDADO, y que representan el 50% del capital social de la compañía. A su vez ostenta el cargo de Director Gerente de la referida compañía.
La información relativa a las acciones cuyo embargo se solicita reposa en las respectivas Oficinas de Registros Mercantiles donde fueron inscritas las sociedades antes identificadas, y nos reservamos para el momento procesal oportuno, en el cuaderno separado de medidas, la consignación de las copias certificadas que acreditan dichos hechos, en tanto se trata de documentos públicos. En resguardo de los derechos crediticios que me asisten y con el objeto de garantizar la efectividad de una eventual sentencia favorable, solicito expresamente que esta medida de embargo preventivo se practique mediante la anotación formal de la medida en los Libros de Accionistas de cada una de las compañías referidas, conforme a lo previsto en el artículo 296 del Código de Comercio, el cual establece que la transferencia, y, por tanto, la afectación jurídica de acciones nominativas, sólo produce efectos frente a terceros desde el momento de su inscripción en el respectivo libro que obligatoriamente debe llevar la sociedad.
Además, en respaldo de esta solicitud, traigo a colación el criterio sostenido por la doctrina nacional, según el cual:
El juez, para la perfección del embargo [de acciones mercantiles], debe remitir un oficio al representante de la sociedad participándole el embargo, a fin de que proceda a inscribir dicha medida en el Libro de Accionistas que necesariamente debe llevar la sociedad. Igualmente, pensamos que el juez debe participarlo al Registrador Mercantil respectivo, informando de la medida decretada y practicada a los fines de proteger los intereses de terceros (Yanuzzi, S., 2018. Embargada preventivamente una acción de una sociedad anónima, ¿Quién tiene el derecho a voto en las asambleas de accionista? Revista de la Facultad la UCAB, disponible revistasenlinea.saber.ucab.edu.ve) (Resaltado añadido) de Derecho de en:
En consecuencia, ruego al Tribunal, una vez decretado el embargo provisional de las acciones mercantiles de las cuales es propietario EL DEMANDADO, se sirva ordenar que se libre oficio tanto a los representantes legales de las compañías mencionadas, como a los Registradores Mercantiles Primero y Segundo, respectivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de practicar la anotación del embargo en los Libros de Accionistas y de salvaguardar los derechos de buena fe de terceros, de conformidad con lo antes expuesto.
A tales efectos, señalo como direcciones de las referidas compañías los domicilios indicados arriba, según corresponda, y de las Oficinas de Registro Mercantil se indican a continuación: Registro Mercantil Primero del Estado Aragua ubicado en la calle López Aveledo entre Av. Bolívar y Av. Miranda, Edificio Torre del Centro, Local 1, Maracay: y Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua ubicado en la Av. Bolívar Oeste, Centro Comercial Tiuna, Local N° 3, Sector La Romana, Maracay. Asimismo, solicito se designe correo especial a la abogada Escarli Julianne Bracho Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.363.163, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 188.885, para que retire los oficios dirigidos a las Oficinas Públicas, los consigne en las oficinas correspondientes y reciba las resultas de los mismos.
Es importante invocar el contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, el cual reza de la siguiente manera:
Artículo 646: "Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas". (Subrayado propio)
Lo que, a todas luces, la ley faculta al Juez, a decretar de manera obligatoria la medida provisional de embargo, ya que fue solicitada en este acto por esta representación, dando cumplimiento a la norma adjetiva, al ser fundada la a presente demanda en una letra de cambio.
Adicionalmente, la presente solicitud de EMBARGO PROVISIONAL DE ACCIONES se encuentra amparada en los dos requisitos esenciales exigidos por la doctrina y jurisprudencia para la procedencia de las medidas cautelares: el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
Respecto al fumus bonis iuris, entendido como la apariencia de buen derecho o la presunción favorable sobre la existencia del derecho reclamado, debe tenerse por acreditado en virtud de la letra de cambio que en original consigno con el presente escrito (véase Anexo "A"), la cual fue oportunamente explicada en el cuerpo de este libelo de demanda, y que cumple con todos los requisitos legales exigidos por el Código de Comercio para su validez y eficacia. Se trata de un título valor que, conforme al ordenamiento jurídico vigente, posee fuerza ejecutiva y genera obligaciones claras, líquidas y exigibles, lo que constituye una base razonable para sustentar la medida preventiva solicitada.
En cuanto al periculum in mora, esto es, el riesgo real de que la ejecución del fallo pueda verse frustrada o resulte ilusoria debido al transcurso del tiempo, debe advertirse que dicho peligro no solo se manifiesta por la inevitable duración del proceso judicial, sino también por la conducta asumida por el deudor, quien ha incurrido en una actitud omisiva, evasiva y morosa respecto al cumplimiento de su obligación, lo que podría evidenciar la intención de insolventarse o de emplear mecanismos fraudulentos para eludir la responsabilidad que le impone la letra de cambio suscrita.
Así lo ha reconocido expresamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente N° 02-783, al señalar:
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
A la luz de lo anterior, el riesgo de que la ejecución de una eventual sentencia favorable quede comprometida se encuentra plenamente justificado, tanto por el factor temporal inherente al trámite procesal como por la actitud del deudor. por lo que solicito se acuerde la medida preventiva de embargo solicitada, como garantía efectiva de los derechos que me asisten.
En virtud de lo expuesto, y considerando que en el presente caso concurren de manera evidente los presupuestos de admisibilidad de la medida solicitada, ruego se sirva este Honorable Tribunal acordar el embargo preventivo solicitado, a los fines de asegurar el resultado práctico del presente juicio y evitar un perjuicio irreparable a mis legítimos derechos como acreedor…”


Por otro lado, la parte actora consignó entre otras documentales en que fundamenta su pretensión, las siguientes:
1. Copia del libelo de demanda (folios 4 al 10, CM)
2. Copia de la letra de cambio (folios 11 al 12, CM)
3. Copia de la cédula de identidad del ciudadano NELSON ANDRADE MENESES ZAMBRANO, (folio 13, CM)
4. Copia del poder APUD ACTA (folio 14, CM)
5. Copias de las empresas donde el demandado es accionista:
a. VITALIA DISTRIBUIDORA 2025 C.A., RIF J-50654704-0, registrada en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 30/01/2025, Expediente mercantil N° 283-69658, bajo el N° 4, Tomo 9-A, con domicilio en el Centro Comercial Unicentro, Nivel 01, Local L-1-91, Av. Casanova Godoy, Maracay. Estado Aragua. EL DEMANDADO posee CIENTO OCHENTA (180) ACCIONES, con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs 1.000,00) por cada acción. lo que suma un total de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs 180.000,00) propiedad del DEMANDADO, y que representan el 90% del capital social de la compañía. A su vez ostenta el cargo de presidente de la referida compañía. (Folios 17 al 24, CM)
b. TIENDAS ORANGE MARACAY C.A., RIF J-50416416-0, registrada en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 03/08/2023, Expediente mercantil N° 283-66598, bajo el N° 22, Tomo 476-A, con domicilio en el Centro Comercial Unicentro, Nivel 01, Locales L-1-91 y L-1-92, Av. Casanova Godoy, Maracay, Estado Aragua, EL DEMANDADO posee CINCUENTA (50) ACCIONES, con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs 1.000,00) por cada acción, lo que suma un total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs 50.000,00) propiedad del DEMANDADO, y que representan el 50% del capital social de la compañía. A su vez ostenta el cargo de presidente de la referida compañía. (Folios 25 al 32, CM)
c. FABRIMAX TECH C.A., RIF J-50488240-2, registrada en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 29/01/2024, Expediente mercantil N° 283-67668, bajo el N° 21, Tomo 8-A, con domicilio en el Centro Comercial Hyper Jumbo, Planta Alta, Local PA-K, Av. Fuerzas Aéreas cruce con Av. Casanova Godoy, Maracay, Estado Aragua. EL DEMANDADO posee VEINTICINCO MIL (25.000) ACCIONES, con un valor nominal de UN BOLÍVAR (Bs 1,00) por cada acción, lo que suma un total de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs 25.000,00) propiedad del DEMANDADO, y que representan el 50% del capital social de la compañía. A su vez ostenta el cargo de presidente de la referida compañía. (Folios 33 al 40, CM)
d. TEEM ORANGE COMPANY C.A., RIF J-50503112-0, registrada en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 01/03/2024, Expediente mercantil N° 283-67865, bajo el N° 5, Tomo 22-A, con domicilio en el Centro Comercial Hyper Jumbo, Planta Baja, Local PB-04, Av Fuerzas Aéreas cruce con Av. Casanova Godoy, Maracay, Estado Aragua. EL DEMANDADO posee CINCUENTA (50) ACCIONES, con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs 1.000,00) por cada acción, lo que suma un total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs 50.000,00) propiedad del DEMANDADO, y que representan el 50% del capital social de la compañía. A su vez ostenta el cargo de presidente de la referida compañía. (Folios 41 al 49, CM)
e. ORANGE SHOP VALENCIA C.A., RIF J-40485086-4, registrada originalmente en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 15/10/2014, bajo el N° 22, Tomo -211-A. y luego, por cambio de domicilio, insertada en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua mediante en fecha 09/11/2018, Expediente mercantil N° 283-45824, bajo el N° 189, Tomo -93-A, con domicilio en el Centro Comercial Hyper Jumbo, Planta Alta, Local PA-E, Av. Fuerzas Aéreas cruce con Av. Casanova Godoy, Maracay. Estado Aragua. EL DEMANDADO posee SEISCIENTAS (600) ACCIONES, con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs 1.000,00) por cada acción, lo que suma un total de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs 600.000,00), expresión ésta que a causa del Decreto No. 4.553 publicado en Gaceta Oficial No. 42.185 del 06/08/2021, debe expresarse ahora en la suma de SESENTA CENTAVOS DE BOLÍVAR (Bs 0,60), propiedad del DEMANDADO, y que representan el 60% del capital social de la compañía. A su vez ostenta el cargo de presidente de la referida compañía. (Folios 50 al 49, CM)


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en torno al decreto de medidas cautelares, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Concatenado a lo anterior, el autor José. J. Toro S. en su trabajo titulado:

“IMPERATIVIDAD DEL DECRETO DE LA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR INTIMACIÓN”, de febrero de 2005, planteó que:

“Este procedimiento permite al demandante obtener coercitivamente el cumplimiento de las obligaciones liquidas y exigibles o la entrega de cantidad cierta o de cosa fungible de una cosa mueble determinado. En el evento que se contempla, por exigencia de la ley para la viabilidad de la pretensión, el demandante debe acompañar el instrumento donde se refleja la obligación escogida por el proceso de ejecución instantánea, esto es, los documentos que constituyen plena prueba contra el intimado.”


A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente No. 2012-000232, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha treinta (30) de octubre de 2012, estableció que:

“Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquidada y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el Juez estará en el deber legal de decretar la medida.”

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 532, de fecha doce (12) de julio de 2007, caso: Venezuela Heavy Insdustries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, expediente No. 06-845, estableció lo siguiente:

“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objetos de las medidas.
Visto el contenido de la norma antes transcrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (09) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el titulo fundamental y no en el decreto intimatorio… ” (Negritas de este Juzgado.)

A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 2012-000590, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPÍNOZA, en fecha trece (13) de febrero de 2013, estableció que:

“… el decreto de medidas cautelares en este tipo de procedimiento no es potestativo para el Juez (sic), y por eso no expresa esta norma que el Juez “puede” o “podrá” dictar las medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos: “…el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el Juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuado el análisis respecto de los recaudos acompañados a la demanda, según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismo cumplen los requisitos legales, el Juez debe decretar la medida solicitada.”

En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte actora cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, aunado que las documentales consignadas, esta juzgadora aprecia preliminarmente, en razón de que se adminiculan con lo expuesto por la parte actora en su solicitud, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre las acciones propiedad del demandado JIMMI ALONSO ROMERO RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-14.852.659, (socio-accionista) en las Compañías Anónimas siguientes:

1- VITALIA DISTRIBUIDORA 2025 C.A., RIF J-50654704-0, registrada en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 30/01/2025, Expediente mercantil N° 283-69658, bajo el N° 4, Tomo 9-A, con domicilio en el Centro Comercial Unicentro, Nivel 01, Local L-1-91, Av. Casanova Godoy, Maracay. Estado Aragua. EL DEMANDADO posee CIENTO OCHENTA (180) ACCIONES, con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs 1.000,00) por cada acción. lo que suma un total de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs 180.000,00) propiedad del DEMANDADO, y que representan el 90% del capital social de la compañía.
2- TIENDAS ORANGE MARACAY C.A., RIF J-50416416-0, registrada en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 03/08/2023, Expediente mercantil N° 283-66598, bajo el N° 22, Tomo 476-A, con domicilio en el Centro Comercial Unicentro, Nivel 01, Locales L-1-91 y L-1-92, Av. Casanova Godoy, Maracay, Estado Aragua, EL DEMANDADO posee CINCUENTA (50) ACCIONES, con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs 1.000,00) por cada acción, lo que suma un total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs 50.000,00) propiedad del DEMANDADO, y que representan el 50% del capital social de la compañía.
3- FABRIMAX TECH C.A., RIF J-50488240-2, registrada en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 29/01/2024, Expediente mercantil N° 283-67668, bajo el N° 21, Tomo 8-A, con domicilio en el Centro Comercial Hyper Jumbo, Planta Alta, Local PA-K, Av. Fuerzas Aéreas cruce con Av. Casanova Godoy, Maracay, Estado Aragua. EL DEMANDADO posee VEINTICINCO MIL (25.000) ACCIONES, con un valor nominal de UN BOLÍVAR (Bs 1,00) por cada acción, lo que suma un total de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs 25.000,00) propiedad del DEMANDADO, y que representan el 50% del capital social de la compañía.
4- TEEM ORANGE COMPANY C.A., RIF J-50503112-0, registrada en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 01/03/2024, Expediente mercantil N° 283-67865, bajo el N° 5, Tomo 22-A, con domicilio en el Centro Comercial Hyper Jumbo, Planta Baja, Local PB-04, Av. Fuerzas Aéreas cruce con Av. Casanova Godoy, Maracay, Estado Aragua. EL DEMANDADO posee CINCUENTA (50) ACCIONES, con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs 1.000,00) por cada acción, lo que suma un total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs 50.000,00) propiedad del DEMANDADO, y que representan el 50% del capital social de la compañía.
5- ORANGE SHOP VALENCIA C.A., RIF J-40485086-4, registrada originalmente en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 15/10/2014, bajo el N° 22, Tomo -211-A. y luego, por cambio de domicilio, insertada en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua mediante en fecha 09/11/2018, Expediente mercantil N° 283-45824, bajo el N° 189, Tomo -93-A, con domicilio en el Centro Comercial Hyper Jumbo, Planta Alta, Local PA-E, Av. Fuerzas Aéreas cruce con Av. Casanova Godoy, Maracay. Estado Aragua. EL DEMANDADO posee SEISCIENTAS (600) ACCIONES, con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs 1.000,00) por cada acción, lo que suma un total de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs 600.000,00), expresión ésta que a causa del Decreto No. 4.553 publicado en Gaceta Oficial No. 42.185 del 06/08/2021, debe expresarse ahora en la suma de SESENTA CENTAVOS DE BOLÍVAR (Bs 0,60), propiedad del DEMANDADO, y que representan el 60% del capital social de la compañía.