I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de septiembre de 2025, se le dio entrada a la presente distribución Nº046, demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA Y HUELLAS DACTILARES, incoada por la ciudadana JEILLYS BETZAY LOPEZ ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.093.402, contra el ciudadano LUIS ALBERTO VELASCO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.870.347, signado bajo el N°9161, constante de catorce (14) folios útiles. (Folios 01 al 14)
En fecha 17 de septiembre de 2025, compareció el abogado en ejercicio WILMER GREGORIO MENDOZA APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº289.808, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno los respectivos anexos. (Folios 05 al 28).
Ahora bien, establecido lo anterior este Tribunal considera necesario hacer mención a lo solicitado por la parte accionante en su libelo de demanda mediante el cual explana entre cosas, lo siguiente:
HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que mi persona JEILLYS BETZAY LOPEZ ALDANA, antes identificada, bajo mi representación legal, de hacer la solicitud de dicho reconocimiento de contenido y firma de documentos privados en sus originales el cual poder determinar mediante este reconocimiento de estos bienes muebles e inmuebles antes mencionados y descritos, son parte de la ganancia obtenida dentro del matrimonio, es el caso que me oblige a realizar dicha solicitud a los fines de comprobarlo ante este honorable tribunal, en consecuencia de haber sido víctima y violentada patrimonialmente por el mencionado ciudadano desde poco tiempo de haber contraído matrimonio con él. Pese a que ya estamos divorciados y le he solicitado la debida partición de bienes conyugales amistosamente por la vía de la mediación, solo respondiéndome con amenazas que me va a dejar sin nada y burlándose por que la mayoría de los bienes al adquirirlos los realizo con documentos privados, recibos, etc.. Vendiendo bienes conyugales sin mi consentimiento, o sencillamente los desaparece.
En virtud a lo informal de los documentos privados antes señalado, y en vista a la imposibilidad de proceder a culminar con la formalidad que se ameritan, es por lo que solicito su debido reconocimiento de contenido, firma con huellas Dactilares por el ciudadano LUIS ALBERTO VELASCO CASTILLO antes identificado, en su condición de comprador de los bienes muebles e inmuebles. A LOS FINES QUE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS Y FIRMADOS CON HUELLAS DACTILARES Y TESTIGOS, TENGA LA FUERZA JURÍDICA DE DOCUMENTO PÚBLICO Y TENGA EFECTOS FRENTE A TERCERAS PERSONAS.
PETITORIO
Es por lo antes expuesto que solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, sea citado el ciudadano LUIS ALBERTO VELASCO CASTILLO, antes identificado como comprador, ubicado en la siguiente dirección Calle Rondón Urbanización La Haciendita Edificio Guanipa Planta Baja Apartamento Numero 1. Cagua, Estado Aragua, número de teléfono: 0412 8883906, la ciudadana ROSA RIVAS cedula de identidad numero V-13.722.025, la ciudadana SOL MENDEZ cedula de identidad numero V-25.067.712, el ciudadano LEONEL CASTILLO cedula de identidad numero V-20.334.142, en sus condiciones de testigos de las compras de los bienes muebles e inmuebles ya antes identificados, así mismo a los fines agotar la citación y de cumplir con la resolución número 0005 de fecha 05 de octubre del año 2020 dictada por la Sala de Casación Civil siguiendo los lineamientos de la Sala Plena de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Y en efecto sea declarado con lugar con todas sus consecuencias legales correspondientes.
Por otra parte, los documentos con los que fundamentó su pretensión, se discriminan de la manera siguiente:
1. Documento privado de compra venta de una bienhechuría celebrado entre los ciudadanos ELVIRA FERNÁNDEZ ARAUJO, MARÍA DE FÁTIMA ROCHETA FERNÁNDEZ y LUIS ALBERTO VELASCO. Marcado con la letra A
2. Documento privado de compra venta de un vehículo celebrado entre los ciudadanos LUIS ALBERTO VELASCO y EDUIN YAMIR VELASCO CASTILLO. Marcado con la letra B
3. Documento privado de compra venta celebrado entre los ciudadanos ROCELIS GRISMAR ABREU ESCALONA y LUIS ALBERTO VELASCO Marcado con la letra C.
En tal sentido, una vez realizada la narración de los actos determinantes en el presente juicio, este Tribunal previo a la admisión o no de la presente demanda, pasa a efectuar las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta directora del Proceso Civil actuando conforme a lo establecido en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y en uso de las facultades jurisdiccionales y las amplias atribuciones que me confiere la ley como directora del proceso, salvaguardando el debido proceso, el derecho a la Defensa y la Tutela Judicial efectiva, enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a pronunciarse de la siguiente manera:
El derecho deducido, se refiere al derecho que se reclama y se fundamenta en los instrumentos presentados junto con la demanda. Es el derecho que emana de un título, contrato o documento y que se debe probar para justificar la pretensión en un proceso civil, como lo exige el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes planteado, es por lo que se hace necesario especificar lo que al respecto dispone el artículo 340 del Código Procedimiento Civil:
“Artículo 340. —El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…” (Negritas del Tribunal).
De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige que la parte demandante acompañe a ésta, con los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse junto con el libelo de la demanda.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento se observa que la parte actora no acompañó junto con el escrito libelar de la demanda prueba alguna en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos documentos público o privados donde se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales debe consignar junto con el libelo, por lo que este Tribunal considera que la presente demanda se encuentra inmersa en una de las causales de inadmisibilidad, establecidas en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y lo procedente en este caso es declarar inadmisible la pretensión y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
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