REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
215° de la Independencia y 166° de la Federación

CAUSA N° 8J-0288-24

JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ.

FISCALÍA: Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua a cargo del ABG. GABRIEL HERRERA.

ACUSADO: JAIRO EDUARDO RENGIFO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V-27.204.531, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, nacido en fecha 03-10-1997, de 27 años de edad, residenciado en: El Cogoyal, La Cabrera, Calle Principal, Casa N° S/N, estado Aragua. Teléfono de contacto 0412-843.37.30 (Papá Jairo Rengifo).


DEFENSA PRIVADA: ABG. ALBERTO JOSE BARRETO SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-14.628.399, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.014 y ABG. YEHSON LEONARDO MENDOZA VEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-17.577.697, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.437, con domicilio procesal en: Calle Principal de Alayon, Oficina N° 3, Maracay estado Aragua. Teléfono de Contacto: 0412-481.79.21.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA.
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En fecha jueves veintiocho (28) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate oral y privado donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha jueves veintidós (22) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa seguida en contra del acusado JAIRO EDUARDO RENGIFO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V-27.204.531, plenamente identificado y debidamente asistido por su defensa, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en fecha once (11) de junio de 2024, según oficio Nro.05-F6-0418-2024 de fecha diez (10) de junio de 2024, por los hechos descritos por la representación Fiscal del Ministerio Público y cometidos en fecha veintisiete (27) de abril de 2024, constitutivo en el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha doce (12) de agosto de 2024, procedente de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos del Alguacilazgo, según Oficio de Distribución URDD-155356-2024. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0288-24, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.

Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISSIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados a tal efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
CAPITULO II
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA:
Al inicio de la sesión de apertura de juicio oral y privado, en fecha jueves veintidós (22) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha once (11) de junio de 2024, según oficio Nro. Nro.05-F6-0418-2024 de fecha diez (10) de junio de 2024, señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido por el respectivo Juez de Control, en este sentido, se observa que los hechos imputados por el Ministerio Publico se originaron luego del resultado de la investigación que a tal efecto inicio el Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 308, numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal exponiendo los siguientes hechos:

“…Esta representación fiscal en la oportunidad fijada para que tenga formal apertura el presente debate, ratifica el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha 11 de junio de 2024, en contra del ciudadano JAIRO EDUARDO RENGIFO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.204.531, en relación de los hechos y de las actas procesales que dan inicio a la presente investigación llevada a cabo por esta Dependencia Fiscal, se desprende del Acta de Investigación N° 030-24 que los hechos se iniciaron en fecha 27 de abril del 2024, siendo aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, se trasladaban por el Barrio San Vicente, Sector el Viñedo, parroquia los Tacariguas, municipio Girardot, estado Aragua, con la finalidad de efectuar patrullaje y escudriñamiento por la zona, una vez en el referido lugar, lograron avistar a un (01) ciudadano de piel morena, contextura delgada, cabello de color negro, vistiendo para el momento una franela de color blanca, pantalón gris y zapatos de color blanco, quien al notar la presencia de la comisión militar tomo una actitud sospechosa dándose a la fuga siendo interceptado a pocos metros por el S/1 Campos Torrealba Hermes Eduardo, seguidamente uno de los funcionarios actuantes le solicitó su documento de identificación quien dijo ser y llamarse: Jairo Eduardo Rengifo Gutiérrez, titular de la cédula de identidad V-27.204.531,de 26 años de edad, procediendo a buscar testigos por parte del S/1 Buitrago Garcia para que presenciaran la inspección corporal amparado en el artículo 191 del código procesal penal, siendo infructuosa la misma, ya que los ciudadanos se negaron ya que temen por su integridad física, por lo que al proceder a practicar las mismas, el funcionario actuante logro localizar en su interior de un (01) bolso de tele que portaba el referido ciudadano, el cual, no tiene marca aparente de color negro, dos (02) cargadores fusil FAL y cuarenta y tres (43) cartuchos calibre 7.62x51mm, un (01) teléfono celular marca Samsung, procediendo a la aprehensión privativa del mismo e imponer sus derechos y garantías constitucionales; así mismo los funcionarios revisaron los posibles registros que pudiese presentar el referido ciudadano por el Sistema de Información Policial (SIIPOL) arrojando como resultado que no presenta registro ni solicitudes, por lo que, conforme a los hechos acontecidos y ante los cuales una vez precluida la fase de investigación, ha dejado establecido esta representación fiscal con los medios de pruebas ofrecidos que se encuentra incursa su responsabilidad penal en los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que, en el desarrollo del presente debate con los medios probatorios traídos al proceso lícitamente como lo son tanto las pruebas testimoniales como documentales, va quedar así demostrada la responsabilidad penal del acusado JAIRO EDUARDO RENGIFO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.204.531, y en la conclusión del mismo solicitare se dicte Sentencia Condenatoria. Solicitando finalmente se mantenga la medida que pesa en su contra, es todo”

A estos efectos, la Representante Fiscal propuso que tales hechos señalados, fue considerado como constitutivo del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para el momento de los hechos.

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA PRIVADA, ABOGADA ALBERTO BARRETO:

En la oportunidad de la apertura del debate en fecha jueves veintidós (22) de agosto del 2024, la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“…Buenas tardes a todos los presentes en sala, esta defensa técnica en el desarrollo de este juicio oral y público va a demostrar la inocencia de mi representado, es todo”.


HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO:

En fecha, jueves veintidós (22) de agosto del 2024, al justiciable JAIRO EDUARDO RENGIFO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V-27.204.531, debidamente impuesta de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49, numeral 5 y de los derechos procesales previstos en los artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, que tiene el derecho de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que existen en su contra, en virtud de la acusación fiscal y la acusación particular propia interpuesta en su oportunidad procesal, informándole además, que podrá declarar en el momento que así lo desee a lo largo del presente debate, siempre y cuando guarde relación a los hechos objetos del presente proceso penal seguido en su contra, se le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuara aunque no declare, imponiéndole además, de la institución jurídica del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 eiusdem y se le explico del hecho atribuido en su contra y de la calificación jurídica por la cual estará siendo procesado en el presente debate siendo la misma por el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, manifestando que:

“…Buenas tardes, no deseo declarar, es todo”.

CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:

En sesión celebrada en fecha jueves veintiocho (28) de agosto de 2025, a manera de alegatos finales o conclusiones, el Fiscal 06° ABG. GABRIEL HERRERA, expuso:

“…Buenas Tardes, siendo la oportunidad para las conclusiones esta representación Fiscal haciendo reconteo del juicio oral y público con su apertura así como los expertos lograron demostrar la participación del justiciable JAIRO EDUARDO RENGIFO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V-27.204.531, y observado con el cambio de calificativo del delito de tráfico ilícito de municiones al delito de POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ajustándolo y adecuándolo, es por ello, que con todo el caudal probatorio ofrecido y evacuado para esta fiscalía quedo demostrado la participación del ciudadano en los hechos controvertidos, por lo que, esta representación fiscal del Ministerio Publico, solicite se dicte sentencia condenatoria por el delito de POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y se dicte la pena correspondiente, es todo”.

Así mismo, a título de conclusiones LA DEFENSA PRIVADA, ABOGADO ALBERTO BARRETO, señalo lo siguiente:

“…Buenas tardes, esta representación de la defensa quiere manifestar que ciertamente como se aperturó este debate y se desarrollo el mismo, esta defensa con todos y cada uno de los órganos de pruebas que fueron presentados por parte del Ministerio Publico y aunado a los testigos de la defensa en su oportunidad, no le queda duda que quedo demostrado la inocencia de mi representado JAIRO EDUARDO RENGIFO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V-27.204.531, es por lo que, esta defensa solicita que se le otorgue una sentencia absolutoria, puesto que quedo demostrado con la defensa, que el ciudadano antes mencionado es inocente e el proceso por el cual fue sometido, es todo”.

Del mismo, manera de alegatos finales LA DEFENSA PRIVADA, ABOGADO YEHSON MENDOZA, señalo lo siguiente:

“…Buenas tardes, esta representación de la defensa se adhiere a lo manifestado por mi codefensor solicitando la sentencia absolutoria a favor de nuestro representado, es todo”.

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES:

El Acusado JAIRO EDUARDO RENGIFO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V-27.204.531, siendo impuesta nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento del desarrollo del juicio oral y público, previo derecho de la palabra, expuso:

“…Me declaro inocente, es todo”.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO

Durante el debate oral y privado, se incorporaron todos y cada uno de los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, en la garantía de la búsqueda de la verdad como único fin de todo proceso, así previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y desde los principios rectores que rigen el desarrollo del debate, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321 eiusdem, en tal sentido, desde la garantía del principio de apreciación de las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, fueron valorados por este Órgano Jurisdiccional, dándole esta sentenciadora pleno valor probatorio, por haber quedado demostrado con el acervo probatorio producido la conducta antijurídica desplegada por el acusado JAIRO EDUARDO RENGIFO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V-27.204.531, en el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para el momento de los hechos ocurridos, alcanzando la verdad verdadera y la responsabilidad penal en contra del supra acusado en los hechos ocurridos en fecha veintisiete (27) de abril de 2024. Y así se decide.

VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE

En este sentido, es importante destacar lo que ha referido nuestro Máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase de juicio, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:

“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del ACUSADA.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”

En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente de los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y privado, lo cual se efectuó de la forma siguiente:

ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS

A los fines de acreditar la comisión de los hechos imputados, y la participación del ACUSADO en los mismos, el Ministerio Público promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y privado, el siguiente acervo probatorio:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- DECLARACIÓN DEL EFECTIVO MILITAR EXPERTO KENEDY JOSE ALEJOS ESCALONA, titular de la cedula de identidad V-21.259.115, credencia N° CCS00416521, adscrito al Laboratorio del Comando de Zona N° 42, estado Aragua, promovido por parte del Ministerio Público, quien en fecha cinco (05) de septiembre de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 24/0202, DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2024, que riela del folio catorce (14) al folio veinte (20) de la pieza uno (I) del expediente, sin oposición de las partes en que se recibiera su declaración, y en cumplimiento a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, interpreto en los términos de su experiencia y en los conocimiento que sobre la materia tiene, lo siguiente:

“…Buenas noches a todos los presentes, mi nombre es KENEDY JOSE ALEJOS ESCALONA, titular de la cedula de identidad V-21.259.115, credencia N°CCS00416521 adscrito al Laboratorio del comando de zona N° 42, estado Aragua, tengo 14 años de servicios, dictamen 0202, hago reconocimiento técnico de dos cargadores calibre 7.62 por 51 milímetros y un bolso de color negro y 43 municiones de fusil fall 7.62 por 51 milímetros y un teléfono celular marca Samsung sin tarjeta sin card, y sin memoria extraíble, en relación a los que acabo de mencionar como experto declaro que es lo que yo dije, cada objeto tiene sus características como especifica en el expediente, es un bolso color negro, posee 3 compartimientos y por sus características los cartuchos dejan claro que es un cartucho 7.62 por 51 milímetros, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra al Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Ratifica contenido y firma? Si. ¿En cuánto a las municiones como estaban? En regular estado de uso y conservación. ¿Cargados o percutidos? Sin percutir. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa privada Abg. Alberto Barreto, realiza las siguientes preguntas: ¿Cuándo recibe ese material los cartuchos estaban dentro o fuera del cargador? Fuera del cargador como especifica en el expediente. ¿Ese tipo de bala o cartucho es lo que comúnmente usa el arma de fuego? Yo como experto en balística no soy, solo soy en reconocimiento no técnico del cartucho. ¿En ese día usa el arma? No puedo responder porque no soy experto en balística. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa privada Abg. Yehson Mendoza, realiza no tiene preguntas que realizar. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál es la finalidad de ese reconocimiento técnico? Mantener en buen margen la institución de que cualquier reconocimiento sea real lo que nos lleve como evidencia. ¿En ese peritaje cual fue la finalidad del peritaje? Verificar que realmente el cartucho estuviera o no percutido, decimos que estaba en regular estado de uso y conservación sin percutir. ¿En cuanto al teléfono? El teléfono celular se verificó que estaba descargado para su momento y se realizó reconocimiento técnico. ¿Cómo estaba el mismo? Tenía la pantalla estillada, no tenía sim card ni memoria. ¿Qué método uso para llevar a esa conclusión? Tenía la evidencia físicamente en nuestras manos para proceder, identificar lo que teníamos como evidencia. ¿Qué método utilizaste para establecer que estaba sin percutir? Solo hacemos reconocimiento técnico de que los cartuchos yo como experto no tengo tantos detalles para responder. ¿Dejaste constancia que método utilizaste sí o no? El cartucho cuenta con letras en bajo relieve donde se puede leer cabil8-2. ¿Qué funcionario y mediante que recibe la evidencia? Por medio de una cadena de custodia. ¿Qué funcionario entregó y que numero de cadena de custodia presenta? La evidencia objeto de estudio corresponde a la describe en el punto c la peritación del presente dictamen técnico pericial, la evidencia fue recibida y entregada al destacamento de seguridad urbano (DESUR) del comando de zona n° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, en presencia del funcionario de la unidad actuante y quedado bajo resguardo de la unidad antes mencionada como consta en las observaciones de la planilla de registro de cadena de custodia. ¿Quién ordeno la experticia? Mayor director del laboratorio criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS…”

VALORACIÓN:

De lo manifestado por el SM/2 Experto Kenedy José Alejos Escalona, dejó constancia que se ejecutó dictamen N° 0202 de reconocimiento técnico, siendo los objetos examinados de: dos (02) cargadores calibres 7.62 x 51 milímetros, un (01) bolso de características de color negro el cual posee tres compartimientos, cuarenta y tres (43) municiones para fusil Fal calibres 7.62 x 51 milímetros y un (01) teléfono celular de marca Samsung sin tarjeta y sin memoria extraíble, reafirmando su declaración con las características presentadas en la experticia incorporada en el expediente.

A preguntas formuladas por las partes, el experto dejo constancia que su actuación se limito en la práctica de reconocimiento técnico ordenado por el Mayor director del laboratorio criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de verificar el estado de uso y de conservación de cada elemento, manifestando que los cartuchos se encontraban sin percutir en regular estado de uso y que los cartuchos habían sido recibidos fuera de los cargadores, señalando que no intervino en aspectos balísticos ni pudo determinar el uso de los cartuchos, en relación al teléfono móvil indicó que estaba descargado, sin la pantalla estillada, sin tarjeta Sin y sin memoria externa. Por último, explicó que el propósito del reconocimiento fue de verificar la naturaleza y estado de los objetos incautados, asegurando que los mismos correspondieran a lo registrado y manteniendo la integridad del procedimiento, precisando que cada objeto contaba con identificación física, como las letras en bajo relieve en los cartuchos visualizándose como “Cabil8-2”, siendo la evidencia recibida y entregada mediante la cadena de custodia oficial bajo resguardo del Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) del Comando de Zona N° 42 según planilla de registro. Medio de probanza, que aporta elemento de certeza y veracidad a esta juzgadora, otorgándole pleno valor probatorio, al dejar demostrado en el resultado del Dictamen Pericial realizada a la evidencia incautada, determinándose que los objetos se encontraban en buen estado de uso y conservación y en relación a los cartuchos se encontraban sin percutir.

2.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO FUNCIONARIO KENEDY JOSE ALEJOS ESCALONA, titular de la cedula de identidad V-21.259.115, credencia N° CCS00416521, adscrito al Laboratorio del Comando de Zona N° 42, estado Aragua, promovido por parte del Ministerio Público, quien en fecha cinco (05) de septiembre de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido de la INSPECCIÓN TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 201 DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2024, que riela del folio diecinueve (19) al folio veinte (20) de la pieza uno (I) del expediente, sin oposición de las partes en que se recibiera su declaración, y en cumplimiento a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, interpreto en los términos de su experiencia y en los conocimiento que sobre la materia tiene, lo siguiente:

“…En relación a la inspección, siendo el día 28 de abril de 2024, se recibió por parte del funcionario Lucas Fuentes, las coordenadas del lugar donde se practicó la aprehensión del ciudadano Jairo Eduardo Rengifo Gutiérrez, obteniendo los siguientes resultados, referido lugar se trata de un sitio de suceso abierto expuestos a la vista pública y a la intemperie de los fenómenos climáticos de la temperatura ambiental cálida e iluminación natural y artificial (eléctrica), correspondiente a Barrio San Vicente, Sector El Viñedo, Parroquia Los Tacariguas, Municipio Girardot Del Estado Aragua, dando cumplimiento con lo ordenado por la fiscalía 6ta del Ministerio Público, indica realizar inspección técnica y fijación fotográfica, método de observación macroscópica, mediante este método se pudo determinar que el sitio corresponde a una empresa ubicada en las siguientes coordenadas 10°13’38.9”N 67°37?51.1”W, conclusiones, corresponde al Barrio San Vicente, Sector El Viñedo, Parroquia Los Tacariguas, Municipio Girardot Del Estado Aragua, se realizó inspección técnica y fijación fotográfica en cumplimiento a la orden emanada por la fiscalía 6ta del Ministerio Público, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra al Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Reconoce contenido y firma? Si. ¿Podría indicar la dirección? Barrio San Vicente, Sector El Viñedo, Parroquia Los Tacariguas, Municipio Girardot Del Estado Aragua. ¿Cuál es el objeto de la inspección? Constatar que el ciudadano Jairo Eduardo si fue aprehendido en ese lugar. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa privada Abg. Alberto Barreto, realiza las siguientes preguntas: ¿Cómo se trasladó usted para realizar experticia del reconocimiento del suceso? Particular. ¿Vehículo o moto? Vehículo particular. ¿Al sitio del suceso? Si. ¿En compañía de quién? Solo. ¿Entre el método de observación macroscópica por eso pregunto si fue por satélite o se trasladó? Personalmente. ¿A qué sitio se trasladó, porque aquí dice una dirección distinta? San Vicente, calle tacarigua. ¿El barrio es grande, tiene varias calles y veredas, no duce como comúnmente duce su es abierto, de día? No. ¿En qué parte fue la aprehensión? Barrio San Vicente, Sector el Viñedo, Parroquia los Tacariguas, Municipio Girardot estado Aragua, la ubicación que especifica el expediente. ¿Según el método de observación me da una dirección distinta que usted plasma allí? Acto seguido la juez solicita a la defensa que reformule la pregunta. ¿La fijación geográfica no concuerda con la dirección que el da, por qué es diferente la dirección? A donde me dirige es al Barrio San Vicente, Sector el Viñedo, Parroquia los Tacariguas, Municipio Girardot estado Aragua. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa privada Abg. Yehson Mendoza, quien no tiene preguntas que realizar. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez quien realiza las siguientes preguntas: ¿Qué es un método de observación macroscópica? Inspeccionar en qué estado se encuentra el lugar ya que sea que se encuentre. ¿Cuándo indica que se basa en una observación macroscópica a que se refiere? Yo soy solamente actuante en el procedimiento técnico y la inspección, de solo llegar al lugar donde pasó el suceso y constatar que, si hay otro tipo de evidencia, algún objeto en el lugar. ¿Cómo experto criminalístico, usted indica que se realiza en el Barrio San Vicente, Sector el Viñedo, Parroquia los Tacariguas, Municipio Girardot estado Aragua, luego indica que se basa en una empresa ubicada en unas coordenadas, puede determinar donde fue realmente el sitio del suceso? El sitio del suceso es el que indica en el expediente Barrio San Vicente, sector el viñedo, Parroquia los Tacariguas, Municipio Girardot estado Aragua, ya así el número de inspección del reparto en el gps ya si cambia es por la ubicación, el sitio es donde se hace la inspección. ¿Es ese sitio estaba una empresa? Como así. ¿Usted indica una empresa, esa dirección que delimitó se encontraba una empresa? Si. ¿Qué empresa es? Desconozco. ¿Usted realmente se trasladó al sitio? SI. ¿Logró usted ubicar alguna evidencia de interés criminalístico? No. ¿Usted actuó en conjunto con la comisión que aprehendido al ciudadano? Si, particularmente. ¿Ustedes estuvo con la comisión? Claro con la comisión. ¿Usted conformó la comisión? Yo fui a hacer la inspección. ¿Esas coordenadas que usted coloca quien la suministra? De mi teléfono. ¿Qué significan esas coordenadas? Más allá de esto no sé cómo reconocerlas, simplemente es la dirección que me arroja el teléfono en el lugar, es la ubicación directa. ¿Cómo usted llega a ese sitio, quien le ministras la información? Mi persona. ¿Qué método utilizó usted? Mi teléfono. ¿Usted dejo constancia que uso el teléfono celular? No. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR”

VALORACIÓN:

De la declaración del experto Kenedy José Alejos Escalona, quien expuso, que en fecha 28 de abril del año 2024 se recibió por parte del funcionario Fuentes Lucas las coordenadas del lugar donde se aprehendió al ciudadano Jairo Eduardo Rengifo Gutiérrez y en cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico se practicó inspección técnica y fijación fotográfica del sitio del suceso ubicado en el Barrio San Vicente, Sector El Viñedo, Parroquia Los Tacariguas, Municipio Girardot Del Estado Aragua, bajo método de observación macroscópica se determinó que se trató de un sitio de suceso abierto expuestos a la vista pública y a la intemperie de los fenómenos climáticos con temperatura ambiental cálida e iluminación natural y artificial (eléctrica), lugar correspondiente a una empresa ubicada bajo coordenadas.

A preguntas formuladas por las partes, el experto dejo constancia que se traslado personalmente en vehículo particular hasta el sitio del suceso, donde practicó la inspección mediante método de observación macroscópica, el cual consistió en verificar el estado del lugar y constatar la existencia o ausencia de evidencias, del mismo modo indicó que el sector corresponde al referido barrio, el funcionario señaló que en el sitio funcionaba una empresa, no obstante desconocía el nombre de la misma, no logrando ubicar evidencias de interés criminalístico adicionales al momento de la diligencia. Por último, el experto Kenedy José Alejos Escalona ratificó que trabajo en conjunto con la comisión que había practicado la aprehensión del ciudadano de autos, aunque su participación se limito a la práctica de la inspección técnica, reconociendo que utilizó las coordenadas las cuales están reflejadas en el acta fueron suministradas por su propio dispositivo móvil y ratificó que el sitio del suceso es el que indica en el expediente. Medio de probanza, que aporta elemento de certeza y veracidad a esta juzgadora, otorgándole pleno valor probatorio a la práctica efectiva de una inspección técnica y fijación fotográfica del sitio del suceso.

3.- DECLARACIÓN DEL EFECTIVO MILITAR KERVYN JOSE MEDINA CABRERA, titular de la cedula de identidad V-21.443.191, credencia N° 000726492, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 42 estado Aragua, quien fuera promovida por parte del Ministerio Público, quien en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido del ACTA DE INVESTIGACION N° 030-2024, DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2024, que riela en el folio cuatro (04) y cinco (05) de la pieza uno (I) del expediente, sin oposición de las partes en que se recibiera su declaración, y en cumplimiento a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibidem, interpreto en los términos de su experiencia y en los conocimiento que sobre la materia tiene, lo siguiente:

“…Buenas noches a todos los presentes, mi nombre es KERVYN JOSE MEDINA CABRERA, titular de la cedula de identidad V-21.443.191, credencia N° 000726492, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 42 estado Aragua, tengo 13 años de servicio, soy sargento mayor de tercera, estábamos en labor de patrullaje, por la zona del viñedo, 3 o 4 motos, en pleno patrullaje un ciudadano ve la comisión, el sargento primero Campos Torrealba le hace la persecución donde se hace inspección corporal donde se encuentra una municiones y un teléfono celular, seguidamente Buitrago busca testigo para ver la evidencia incautada, no se prestaron en calidad de testigo por miedo a futuras represarías, vinimos al comando y notificamos al Ministerio Público, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra al Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál fue su participación? Resguardo el sitio. ¿Dónde fue? El Viñedo. ¿Quién lo verifico? Torrealba., ¿Quién colecto? El, incauto unas municiones. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa privada Abg. Alberto Barreto, realiza las siguientes preguntas: ¿Quién era el jefe? Lucas Ronny. ¿Cuál fue la dirección exacta? Sector el Viñedo. ¿Cuál de los funcionarios hace la inspección? Campos Torrealba. ¿Quién busca al testigo? Buitrago. ¿Qué ubican de evidencia? Municiones, allí notificamos al superior y al Ministerio Público. ¿En qué vehículo se trasladan? Tipo moto. ¿Había patrulla? No. ¿Cuál fue su participación? Resguardo del sitio y moto. ¿Verificó al momento de la inspección si se le incautó algo? Lo que el sargento incautó. ¿El sargento Escalona Alejos estaba con ustedes en el procedimiento? No recuerdo. ¿El es el experto? Eso es laboratorio, eso se designa por laboratorio. ¿Estaba con ustedes en el procedimiento? No porque es experto en laboratorio. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez quien realiza las siguientes preguntas: ¿Usted observó donde específicamente le fue incautada las evidencias? En un bolso. ¿Las características? Tela negra. ¿Quién colectó la evidencia? Campos Torrealba. ¿El jefe es Lucas Ronny? SI. ¿Dónde está ubicado? Lo trasladaron al comando, a las costas de Güiria. ¿Tiene el número del funcionario? Creo que si, 0412-4574520. ¿Cuántos funcionarios se trasladaron al patrullaje? 3 motos y 6 efectivos, estaba mi persona, Lucas, Buitrago, Campos, no recuerdo quien más. ¿Fue de día o de noche? Como las 6 de la tarde. ¿Qué le llama la atención a la comisión? La actitud, nos vio y salió corriendo y se dio alcance y se chequeo. ¿Dónde fue traslado el ciudadano? A San Vicente. ¿En esas mismas motos? Si. ¿En qué unidad se trasladó, que funcionario hace el traslado? No recuerdo bien, hicimos aprehensión y lo llevamos. ¿Qué otro funcionario cubría perímetro? Fuentes Lucas, mi persona, Buitrago que fue a buscar el testigo y dos más. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR.

VALORACIÓN:

De la declaración del efectivo militar Kervyn José Medina Cabrera, quien se encontraba de comisión realizando labores de patrullaje por medio de vehículos tipo motos por el Barrio San Vicente, sector El Viñedo, junto a otros funcionarios , donde durante dicho recorrido, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia de los efectivos militares emprendió la huida siendo interceptado por el Sargento Primero Campos Torrealba, quien le practico la inspección corporal encentrándole en su poder varias municiones y un teléfono celular. Asimismo, el efectivo militar añadió, que intentaron recabar testigos, lo cual no se les fue posible por el temor manifestado por los ciudadanos abordados; trasladándose finalmente al comando y notificándose al Ministerio Publico.

A preguntas formuladas por las partes, expreso que su participación en el procedimiento consistió en el resguardo del sitio y en el acompañamiento a bordo de tres (03) motocicletas durante el patrullaje realizado en el Barrio San Vicente, sector El Viñedo; siendo aproximadamente las seis (06.00) horas de la tarde, liderado por el jefe de la comisión el efectivo militar Ronny Fuentes, donde indicó que el Sargento Primero Campos Torrealba fue quien practicó la inspección corporal al ciudadano interceptado, logrando incautar en un bolso de tela negra varias municiones; igualmente refirió que el ciudadano detenido fue trasladado hasta el Comando de la Guardia Nacional de San Vicente en las motocicletas oficiales que usaban para el patrullaje, sin apoyo de patrulla vehicular. Medio de probanza, que para esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se demostró la existencia real y comprobada de la incautación de municiones al justiciable de autos.

4. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO RONNY ALEXANDER FUENTES LUCAS, titular de la cedula de identidad N° V-22.856.258, credencial N° 00861721, adscrito al destacamento N° 533 Güiria del Comando de Zona N° 52, estado Sucre, quien en fecha treinta (30) de enero de 2025, mediante audiencia vía telemática con el Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carupano, una vez puesto de vista y manifiesto el contenido del ACTA DE INVESTIGACION N° 030-2024, DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2024, que riela en el folio cuatro (04) y cinco (05) de la pieza uno (I) del expediente, rindió declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes a todos los presentes, mi nombre es RONNY ALEXANDER FUENTES LUCAS, titular de la cedula de identidad N° V-22.856.258, credencial N° 00861721, adscrito al destacamento 533 Güiria del Comando de Zona 52 estado Sucre, tengo 6 años de servicios, soy primer teniente, estábamos de patrullaje en san Vicente, específicamente en el viñedo, avistamos un ciudadano con actitud sospechosa el cual fue localizado por Campos Torrealba el cual al interceptarlo verificamos u identificación, le realizamos inspección corporal le encontramos dentro del bolso de tela municiones en fusil, una vez que se revisa el bolso procedimos a buscar testigo, creo que fue García quien lo hizo, siendo infructuosa debido que las personas por temor no quisieron ser testigos del hecho, una vez verificado el ciudadano se notificó a la fiscalía 6to para que el ciudadano fuera presentado, las municiones eran fall 762.51 mm, ese es el calibre de las municiones, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra al Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿A qué destacamento estabas para el momento? Seguridad Urbana Maracay. ¿Recuerdas la hora? 06:00 de la mañana. ¿Lugar? Viñedo 2 si mal no recuerdo. ¿Recuerdas el tipo de bolso que portaba el ciudadano? Bolso tipo tela, tipo bandolero negro, no tenia marca ni nada. ¿En qué lugar incautaron los objetos de interés criminalístico? Se verifican las municiones en el bolso y el cargador si mal no recuerdo, cargador de fusil, luego estábamos buscando el fusil y no sabes si lo despojo. ¿Recuerdas la cantidad de municiones? Creo que 43. ¿Incautaron algún otro objeto? Cargadores, 43 municiones y el bolso de color tela y un teléfono. ¿Ustedes hicieron la diligencia de buscar testigo? Si, el primer oficial Campos estaba viendo el bolso, buscamos testigos y las personas se negaron, uno dijo que eso era poner en riesgo su vida. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa privada Abg. Alberto Barreto, realiza las siguientes preguntas: ¿Usted era el jefe de la comisión? Sí, yo era el más antiguo. ¿Cuántos vehículos andaban? Salimos 10 motos, pero eran 3 motos en ese sector. ¿Cuántos funcionarios? 6 conmigo. ¿Le hicieron inspección corporal y luego buscan al testigo? Inmediatamente cuando Camper Torrealba verifica el bolso y los cargadores y municiones, el sargento va a buscar el testigo para que vieran la evidencia, empezamos a buscar el fusil y yo vi que estaban buscando testigo donde uno dijo que no porque ponían en riesgo su vida. ¿Usted verificó si el ciudadano vivía en la zona? No, pero le preguntaron y no dio respuesta. ¿Ese fusil fue desincorporado de la fuerza armada? Positivo, es un armamento no orgánico. ¿El experto o quien hace la experticia se encontraba en la comisión policial? No, porque estaba en el destacamento, cuando hacemos el procedimiento el fiscal remite el oficio para hacer experticia al cargador, municiones y teléfono. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez quien realiza las siguientes preguntas: ¿Quién hace la inspección corporal? Campos Torrealba. ¿En la inspección corporal que evidencias había? En un bolso había cargador de fusil fall de la fuerza armada y municiones. ¿Puedes describir como era el lugar? Son como veredas, calles, son sectores. ¿Cómo son las viviendas allí? Casas y ranchos. ¿En cuanto al asfaltado? No, la calzada llega hasta la principal, hay poco asfaltado por esa zona. ¿Cómo fue trasladado el ciudadano al comando? En vehículo tipo moto. ¿En ese lugar había algún local comercial? No recuerdo, me imagino que había bodega, pero local comercial no. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR”.

VALORACIÓN:

Vista la deposición del Funcionario Ronny Alexander Fuentes Lucas, quien expuso que durante labores de patrullaje en el Barrio San Vicente, específicamente en el Sector del Viñedo estado Aragua, cuando la comisión avisto a un ciudadano con actitud sospechosa, siendo interceptado por el funcionario Campos Torrealba, procedieron a la verificación de su identificación y a la realización de la inspección corporal, se halló en el interior de un bolso de tela varias municiones de calibre 7,62x51mm para fusil, posteriormente se intentó recabar la presencia de testigos a cargo del funcionario García, resultando infructuosa por temor de los ciudadanos a represalias, por ultimo expreso que se notifico a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para la presentación del ciudadano ante la autoridad competente.

A preguntas formuladas por las partes, dejo constancia que para el momento se encontraba destacado en la Seguridad Urbana de Maracay, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana fue interceptado el acusado a quien se le practico inspección corporal donde portaba un bolso de tela tipo bandolero de color negro, sin marca y en cuyo interior se localizo cuarenta y tres (43) municiones, cargadores de fusil Fal refiriéndose al mismo como armamento no orgánico de la Fuerza Armada y un (01) teléfono móvil; asimismo indicó que la comisión estaba conformada por seis (06) efectivos militares, donde cuyo desplazamiento se efectuó mediante tres (03) vehículos tipo motos dentro del sector el Viñedo estado Aragua, donde se ejecuto la aprehensión del justiciable de autos siendo trasladado de la misma manera al comando militar. Por último, describió el lugar del suceso con veredas y calles, viviendas de tipo casas y ranchos, con escaso asfaltado por la zona y sin locales comercios visibles, recibiendo posteriormente oficio por parte del Ministerio Publico para realizar la experticia a la evidencia incautada.

Medio de probanza, por cuanto consolida la existencia real de los hechos, la identificación del lugar, los objetos incautados y la actuación de la comisión policial, otorgando pleno valor probatorio y certeza jurídica a esta juzgadora sobre la materialidad del delito y la legalidad del procedimiento.

5. DECLARACIÓN DEL TESTIGO, FREDDY HUERTA RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-7.242.900, promovido por parte de la Defensa, quien en fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, lo que puedo decir es que hay una injusticia, a él no lo agarraron con nada en ese momento el se estaba arreglando para ir la iglesia, no que lo agarraron en el viñedo eso es mentira, vi como lo sacaron a golpes yo me había retirado y vi como lo sacaron a golpes, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la defensa técnica, quien expone: ¿Recuerda el día que fue detenido el joven? El 26 de Abril ¿Recuerda cuantos funcionarios eran? como 12 después, trajeron un camión y de ahí no se mas nada porque se lo llevaron ¿Logro ver si le incautaron algo? No ¿tiene conocimiento donde vive Jairo Rengifo? con mi hijo, ellos reciclaban plásticos ellos decidieron venirse a pescar. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la representación fiscal, quien manifiesta no tener preguntas que realizar expone. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez, quien pregunta: ¿A qué hora fue eso? a las 5 de la tarde ¿de qué día? fue de la semana, un viernes 26 del mes de Abril ¿donde se encontraba la persona que usted indica? la dirección es barrio el cogoyal cruce con pan de azúcar la cabrera por la planta de energía ¿cuándo lo detienen estaba en la calle? el estaba en el rancho yo lo deje vistiéndose ¿donde se encontraba usted? yo estaba con ellos cuando me retiro no iban tan lejos veo a las motos y se metieron para el rancho y lo sacaron ¿cuántos observo? como 6 y rodearon todo ¿esos ciudadanos estaban siendo buscados por algo? No, son sanos ¿ese ciudadano ha estado detenido? No ¿usted menciono el viñedo, eso es san Vicente? yo no conozco esa zona pero es lejos ¿el ciudadano donde estaba? No, el estaba en Cogoyal ¿cuándo lo sacan del lugar que logro observar que tenia? Nada ¿Con quién estaba? adentro con mi hijo y la esposa de mi hijo ¿Usted observo que los funcionarios ingresaran con alguien? no sabría que decirle. Es todo…”





VALORACIÓN

Con respecto a lo declarado por el testigo, el ciudadano Freddy Huerta Rivas, quien depuso en calidad de testigo promovido por parte de la defensa, manifestó que existió una injusticia, ya que el ciudadano Jairo Rengifo no portaba objetos de interés criminalístico al momento de su detención, por cuanto él se preparaba para asistir a la iglesia; además señaló que la versión de que la aprehensión se efectuó en el sector El Viñedo era falsa ya que, según su observación el ciudadano fue sacado a golpes del lugar, agregando que al momento de los hechos, se había retirado, pero logro observar cuando los funcionarios procedieron a retirar al ciudadano.

A preguntas formuladas por las partes, el ciudadano Freddy Huerta Rivas expresó los hechos suscitaron en fecha viernes 26 de abril siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde cuando alrededor de seis (06) funcionarios sin lograr visualizar con quien más se acompañaban, ingresaron a la vivienda ubicada en el Barrio El Cogoyal cruce con Pan de Azúcar La Cabrera por la planta de energía, donde se encontraba el ciudadano Jairo Rengifo junto a su hijo y a la esposa, cuando los funcionarios rodeando el lugar y lo sacaron. Por último, el testigo mencionó que el ciudadano de autos junto a su hijo reciclaba residuos de plásticos cuando decidieron irse a pescar, añadiendo que son personas sanas y que para su conocimiento no ha sido detenido con anterioridad. Medio de probanza que obtiene esta juzgadora desprendiéndose de la presente declaración del testigo quien ofreció su percepción directa de los hechos, limitándose a una versión alternativa de lo ocurrido, dejándose constancia que no se encontraba presente en el lugar directo de los hechos y de la aprehensión por parte de los efectivos militares del justiciable de autos.

6. DECLARACIÓN DEL TESTIGO, MIGUEL ANGEL HUERTA RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-22.002.497, promovido por parte de la defensa, quien en fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, lo que puedo decir sobre el muchacho que es inocente yo a el me lo traje de Colombia y bueno allá lo que hacíamos era reciclaje, y los hechos son que nos encontramos en los ranchos el venia de comprar un café y en ese momento venían los funcionarios a sacarlo a el y estaba apuntando a mis hijos y no había motivo, el no hacía nada y nosotros solo pescábamos, nunca entendí porque se lo llevan de esa manera me dijeron que me metiera, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la defensa técnica, quien expone: ¿Recuerda el día y la hora? 26 de abril ¿Qué día era? Un viernes a las 5:30 de la tarde íbamos a la iglesia y mi papa nos invitó ¿Cuantos funcionarios eran? Como 12 ¿En que iban? En motos ¿observo si le encontraron algo? No, no teníamos nada. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la representación fiscal, quien manifiesta no tener preguntas que realizar expone. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez, quien pregunta: ¿Dónde se encontraban? En el Cogoyal en una planta termoeléctrica ¿En qué parte? La Cabrera ¿Cuando los funcionarios llegan donde se encontraban? el venia de comprar una tética de café ¿En ese trayecto que usted lo mando se traslado en algún momento al viñedo? no podría, porque es retirado ¿Cuantos funcionarios ingresaron? Eran bastantes por fuera también ¿Ellos ingresaron con algún testigo? No ¿Que evidencia le sacaron? al lugar no, no le señalaron nada ellos incluso se lo llevan y me piden el bolso les digo ahí está el bolso, el funcionario lo vio y cayo fue la cedula y se llevo el bolso y de ahí no supe mas nada ¿Ese bolso de que características? Era negro estaba vacío, había una franela y un interior ¿Recuerda el nombre del funcionario? No sé cómo se llamaban ¿Esos funcionarios eran de donde? De la Guardia Nacional ¿El ciudadano ha estado detenido en otra oportunidad? yo tengo un año desde que lo conozco y nunca lo habían detenido ¿el ciudadano pertenece a una banda criminal? No ¿Que parentesco tiene con el acusado? Ninguno ¿Desde cuándo reside en ese lugar? el se vino de Colombia solo 3 meses ¿El vive en razón de que? Ayudándome con la pesca por trabajo. Es todo…”

VALORACIÓN

Con respecto a lo declarado por el testigo, el ciudadano Miguel Angel Huerta Rivas, quien depuso en calidad de testigo promovido por parte de la Defensa, quien manifestó la inocencia del ciudadano Jairo Rengifo, indicando que lo había traído de Colombia, país donde ambos se dedicaban al reciclaje. Asimismo señaló que, al momento de los hechos se encontraban en la vivienda cuando el ciudadano regresaba de comprar un café, instante en el cual los funcionarios se presentaron en el lugar y procedieron a sacarlo, añadiendo que no entendió el motivo de su detención ya que ellos solo ejercían labores de pesca y por ultimo menciono que los funcionarios le ordenaron ingresar a la vivienda, lo cual cumplió.

De las preguntas formuladas por las partes, el ciudadano Miguel Angel Huerta Rivas expresó que los hechos ocurrieron en la zona conocida como El Cogoyal, La Cabrera estado Carabobo adyacente a una planta termoeléctrica, el día viernes 26 de abril siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde cuando se dirigían a la iglesia, manifestando que no tenía ningún parentesco sin embargo el ciudadano Jairo Rengifo llevaba tres (03) meses residiendo en el lugar tras su llegada del país Colombiano, descartando que el precitado se trasladara al sector del Viñedo por cuanto dicho sector se encuentra retirado del lugar donde residían. Por otra parte, señaló que en el procedimiento logro observar la participación de alrededor de doce (12) efectivos militares de la Guardia Nacional quienes se trasladaban en vehículos tipo moto. Finalizando la declaración del testigo, expuso que los efectivos militares ingresaron sin la compañía de testigos ni logró precisar la identidad de los efectivos actuantes, no encontrándose evidencia alguna salvo un bolso de color negro, reiterando que el ciudadano acusado de autos se dedicaba a labores de pesca en su compañía negando que tuviera antecedentes de detención o vínculos con bandas criminales. Medio de probanza que obtiene esta juzgadora desprendiéndose de la presente declaración del testigo quien ofreció su percepción directa de los hechos, limitándose a una versión alternativa de lo ocurrido, dejándose constancia que no se encontraba presente en el lugar directo de los hechos y de la aprehensión por parte de los efectivos militares del justiciable de autos.

7. DECLARACIÓN DE LA TESTIGO, HORTENCIA MARIA CROQUER, titular de la cedula de identidad N° V-17.014.993, promovido por parte de la Defensa, quien en fecha trece (13) de marzo de 2025, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, eso fue un viernes 26 de abril a las 4 y 5 de la tarde, ese viernes hubo un operativo de guardia yo me fui a bañarme para la laguna que queda cerca de donde vivo y el muchacho venia de pescar, nosotros nos bañamos y nosotros subimos y el subió después cuando venían en la bodega venia el operativo y lo agarraron entrando a su casa, eran como 10 motos, le montaron los pies encima y le decían que se callara y se metieron los demás militares a la casa, después se llevaron al muchacho lo llevaron detenido, como a los 20 minutos se devuelven 2 motos, en ese momento llegaron los guardias y le dicen que donde estaba la pistola y ellos sacan un bolso con la cedula y se le llevan una camisa al muchacho, eso fue en Cogoyal , es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la defensa técnica, quien expone: ¿usted nos puede decir el sitio donde ocurrió eso? En Cogoyal, la calle principal y llegando a su casa venían el operativo, lo tiraron en la calle, el venia de comprar un café e iba al culto con el varón ¿observo si le incautaron algo? No, el venia de la bodega ¿Hace cuanto tiempo lo conoce? como hace 2 o 3 meses desde que llego. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la representación fiscal: ¿Conoce al ciudadano presente en sala? Si ¿Que nexo tiene con el ciudadano? El es de la comunidad y vive con la ciudadana Karina y el esposo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez, quien pregunta: ¿cómo sabe de los hechos? porque vivo en la misma calle ¿Usted en ese momento observo que sucedió? Si, cuando escuchamos las motos venían lo vemos y lo agarraron y el venia echando broma ¿A qué distancia se encontraba usted de la casa? como a 3 ranchos ¿A esa distancia que observo? Que cuando venía llegando se le lanzo un guardia y le pegaban y salimos a ver para ver qué pasaba ¿Usted conoce el porque lo detienen? No sé, yo me dirigí y le pregunté a los de la casa, y me dijeron que estaba pescando ¿usted como sabe? yo lo vi es una laguna, bajamos a bañarnos y él estaba ahí ¿Cuándo lo detienen llevaba un bolso con su ropa? No el venia con el café, ya había pasado la bodega ¿En qué lugar fueron esos hechos? en Cogoyal ¿cómo son las características de las calles de esa zona? Son de asfalto, pero con tierra en los bordes ¿Observo que hayan ingresado a la casa de miguel? Si, se le metieron a la casa de miguel ¿Quién es miguel? Es donde vivía el ¿Esa casa queda cerca? Si, el iba llegando ¿Cuantos funcionarios usted observo? como 10 motos eran muchos ¿Cuál fue el resultado? luego que ingresan se van y se lo llevan, y después se devuelven dos motos a preguntar por un bolso, y llegan otra vez me dicen, usted vive aquí y me dicen desaloje ¿Cuál fue el motivo? vinieron a revisar, y le sacaron la ropa del bolso y se llevaron la cedula ¿usted observo? Sí, yo estaba ahí, el lo único que tenia era su bolso, los niños de la casa de ahí estaban traumatizados ¿El ciudadano el reside en san Vicente? No, en Cogoyal ¿Sabe usted si tiene algún familiar en San Vicente? no se decirle ¿Esos funcionarios tenían un testigo? No ¿Pudo observar que le haya incautado algo en ese momento? No, se lo llevaron ahí en ese momento, pero después que se lo llevan, no lo traían a el ¿Recuerda la hora de esos hechos? Como de 4 a 5 de la tarde. Es todo…”

VALORACIÓN

Con respecto a lo declarado por la testigo, la ciudadana Hortencia Maria Croquer, quien depuso en calidad de testigo promovido por parte de la defensa, expuso que los hechos ocurrieron en el sector de Cogoyal estado Carabobo el día viernes 26 de abril siendo aproximadamente entre las 04:00 y 05:00 horas de la tarde, cuando se encontraba en los alrededores de una laguna cerca a su residencia se encontraba la Guardia Nacional en operativo, explicó que mientras se bañaba en dicho lugar observó al ciudadano Jairo Rengifo que venía de pescar y cuando llegaba a su vivienda fue interceptado por los efectivos militares quienes se transportaban en vehículos tipo motos. Por último, la testigo indicó que el joven fue detenido y trasladado al comando militar.

A preguntas formuladas por las partes, la ciudadana Hortencia Croquer, dejo constancia que conocía al ciudadano Jairo Rengifo hacía aproximadamente dos o tres meses, al haberse mudado a la comunidad, quien vivía en la zona de Cogoyal estado Carabobo junto a la ciudadana Karina y su esposo, siendo una zona con calle asfaltada con tierra en los bordes. Asimismo refirió que observó a una distancia de tres viviendas de su casa el operativo militar, señalando que en el procedimiento participó alrededor de diez motos, quienes realizaron la aprehensión de ciudadano Jairo Rengifo sin la presencia de testigos e incautándole un bolso y su documentación, Medio de probanza que obtiene esta juzgadora desprendiéndose de la presente declaración del testigo quien ofreció su percepción directa de los hechos, limitándose a una versión alternativa de lo ocurrido dejándose constancia que no se encontraba presente en el lugar directo de los hechos y de la aprehensión por parte de los efectivos militares del justiciable de autos.

8.- DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, JAIRO EDUARDO RENGIFO GUTIERREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.204.531, quien en fecha, jueves trece (13) de febrero del 2025, siendo impuesta nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento durante el desarrollo del juicio oral y privado, del derecho a ser oído, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar y sin juramento, expuso:

“…:Buenas tardes, bueno ese día yo tenían un tiempo de llegado de Colombia donde vivía en su casa me quede viviendo con un compañero, hasta que el día 26 de abril venia de pescar anda a comprar un teta de azúcar cuando vengo de regreso cuando cruzan los guardias me meto para la casa ellos se metieron me sacaron me arrodillaron y sacaron lo que solo me llevaron a mí me tuvieron un momento me piden la cedula yo le digo que en estaba el bolso, uno de ellos pregunto que en cual bolso, se regreso un motorizado agarran el bolso, me llevaron al destacamento ocurrió un día hasta el 28 y de ahí me sacan ellos y tenían las balas, me dijeron que me lo iban a poner hasta que me mandaron para Tocoroncito de traslado Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal 06° ABG. GABRIEL HERRERA, quien manifestó no tener preguntas. Seguidamente se le cede la palabra la Defensa Privada, Abg. ALBERTO JOSE BARRETO SALAZAR, quien expreso lo siguiente: ¿me indica el lugar y la hora de los hechos? A las 5pm en el Cogoyal la principal, yo pescaba con el señor Miguel, yo trabajaba de pescador ¿estaban personas observando? Si ¿puedes indicar quiénes eran? Si, miguel Huerta, Freddy Huerta, Ana Karina Lloveda y Mary Croquer ¿al momento de la aprehensión te agarraron con algo? No, yo solo entre con la comida y ellos entraron de una vez me apuntaron y me montaron el bolso lo encuentran porque se regresaron a buscar la cedula. Seguidamente toma la palabra la Juez del tribunal quien expresa lo siguiente: ¿Usted ha mencionado que la hora fue a las 5pm de qué lugar? En La Cabrera, la Palmita entrando a Carabobo ¿Esos efectivos cuantos observo que practicaron la aprehensión? Como 15 motos dure como 20 minutos llamaron a un camión grande venían otros 8 y me sacan del barrio ¿usted dice que me sacan de dónde? del barrio me llevaron al comando me pidieron la cedula y yo les dije que estaba en el bolso y ellos lo buscaron ¿cómo saben ellos donde estaba su bolso? ellos llegaron a la casa duraron 15 minutos en la casa los sacaron me imagino que revisaron el bolso, buscan mi bolso es por mi cedula. ¿esas personas que menciona los 4 residen allí donde indica? si uno es el dueño donde me agarraron Miguel Huerta es el dueño, el segundo Freddy es el papa de Miguel, y la señora Mary Croquer es vecina del sector ¿luego que lo detienen en el sector Cogoyal hacia donde lo llevan? al destacamento de san Vicente ¿usted estaba siendo investigado? que yo sepa no ¿le informaron el motivo? nunca me dijeron nada me arrodillaron me encapucharon llamaron a Yas y me buscaron ¿cómo vestía para ese momento blanco pantalón gris y zapatos blanco ¿cuándo lo sacan le realizan una inspección?.Si. Es todo…”

Según el verbatum, del acusado que depuso en la sala de audiencia oral y pública que había llegado del país de Colombia, residiendo en casa de un compañero, narrando unos hechos que sucedieron el 26 de Abril siendo aproximadamente a las 5pm en el Barrio La Cabrera, sector la Palmita estado Carabobo, cuando regresaba de realizar labores de pesca y de comprar algunos alimentos, fue aprehendido cuando ingresaba a la vivienda por los efectivos militares quienes se trasladaban en vehículos tipo motos, procedieron a solicitarle su identificación, estando ésta en un bolso; detención que fue observada por los ciudadanos Miguel Huerta, Freddy Huerta, Ana Karina Lloveda y Mary Croquer, quienes viven en la localidad. Por último expreso, que fue trasladado hasta el destacamento de San Vicente, manifestando no tener conocimientos sobre el motivo de su detención.

En tal sentido, la declaración del acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:

“…la declaración rendida por el acusada durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.

Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:
“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.

Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el ACUSADO se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Consta en autos que no se promovió pruebas documentales por parte del Ministerio Publico ni por parte de la Defensa.

DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS

Se deja constancia que fue reproducido en su totalidad todo el caudal probatorio incorporado al proceso.

INCIDENCIA “CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA”

En fecha jueves catorce (14) de agosto de2025, una vez producido el caudal probatorio, hizo esta jurisdicente el uso de las atribuciones por el legislador patrio en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa…”.

Anuncio de cambio de calificación jurídica establecido del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al delito de POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; cambio de calificativo, tomando en consideración el testimonio rendido por los funcionarios que el justiciable llevaba consigo cuarenta y tres (43) municiones y cargadores de fusil Fal siendo un armamento no orgánico de la Fuerza Armada dentro de un bolso de color negro, advertencia jurídica que tuvo lugar en la garantía de darle a cada quien lo justo, cuando en un mismo hecho participan varios autores y participes, estableciendo, la jurisprudencia patria, en Sentencia N° 73 de fecha seis (06) de febrero de 2024, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, que:

“…Las características esenciales de todo delito son la conducta, la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, requiriéndose también la determinación de la autoría (directa, coautoría o autoría mediata), y de la concurrencia o no de dispositivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple)…”.

En tal sentido, analizándose el tipo penal de tráfico ilícito de municiones, señalado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en donde establece el legislador patrio lo siguiente: “Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años…”. En general se refiere a un comercio ilegal de municiones y otros materiales relacionados con armas de fuego que no está permitido por la ley, generalmente asociado con organizaciones criminales y actividades ilegales.

A los efectos de la citada disposición, para que el hecho criminoso quede demostrado dentro de la tipificación penal de “Trafico”, se configura cuando un sujeto activo, actuando como integrante de un grupo de delincuencia organizada, realiza cualquiera de las conductas típicas de importar, exportar, adquirir, vender, entregar, trasladar, transferir, suministrar u ocultar municiones, armas de fuego, sus piezas, componentes o materiales conexos sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; siendo los elementos constitutivos del tipo penal: i) la existencia del objeto material, ii) la acción típica desplegada, la ausencia del permiso legal exigido, el vinculo con una organización delictiva y iii) el dolo de ejecutar tales actos fuera del marco jurídico, lo que da lugar a una antijuricidad sancionada.

La diferencia esencial entre el tráfico ilícito y la posesión ilícita de municiones radica en la naturaleza de la conducta desplegada y en la finalidad de la misma; en el caso de tráfico ilícito supone un plus de antijuricidad, ya que implica la circulación, traslado, distribución o comercialización de las municiones en el mercado ilícito, lo cual genera un riesgo mayor para la seguridad colectiva al facilitar que dichos implementos lleguen a manos de múltiples personas. En cambio el delito de posesión se consuma con el simple hecho de tener bajo control, custodia o resguardo las municiones sin contar con la debida autorización, siendo sancionado por la ruptura del monopolio estatal sobre dichos objetos. Como es de ver, que, al existir una inspección corporal practicada por los efectivos militares logrando incautar dentro de un bolso la posesión de cuarenta y tres (43) municiones y cargadores de fusil Fal pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana sin la debida autorización, observándose también que no ha quedado acreditado que el ciudadano procesado forme parte de un grupo estructurado de delincuencia organizada, elemento indispensable para la configuración típica del delito, siendo ello así, en el caso de marras, no dándose los elementos para considerar la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sino configurándose el delito de POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Advertencia calificativa, que esta juzgadora en la garantía del debido proceso impuso al acusado JAIRO EDUARDO RENGIFO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V-27.204.531, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, nacido en fecha 03-10-1997, de 27 años de edad, residenciado en: El Cogoyal, La Cabrera, Calle Principal, Casa N° S/N, estado Aragua, de la nueva calificación jurídica surgida conforme al desarrollo del debate donde fue escuchado al justiciable, en su derecho a ser oído sin juramento e impuesta del precepto constitucional, en la garantía del derecho a la defensa que le asiste, siendo además informada a las partes del derecho a ofrecer nuevas probanzas, no recibiendo este juzgado recepción probatoria alguna, concluyendo con los medios probatorio ya reproducidos.

ANÁLISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE

Una vez estimado todo el caudal probatorio, traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar quien aquí decide la debida adminiculacion y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal establecer la responsabilidad penal del acusado JAIRO EDUARDO RENGIFO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.204.531, en el tipo penal de POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, derivándose su responsabilidad en la tipología jurídica antes referida, una vez obtenidas las probanzas que arribaron al convencimiento de esta jurisdicente, de que los mismos fueron cometidos en las circunstancia de modo, tiempo y lugar siguiente:

El debate oral y público, tuvo su inicio con la apertura de fecha veintidós (22) de agosto de 2024, donde una vez declarada abierta la recepción de la carga probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; procedió esta juzgadora en la garantía de la búsqueda de la verdad, contenido así en el artículo 13 eiusdem, como fin único de todo proceso, a recibir las probanzas obtenidas, desde la garantía del principio de apreciación de las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, iniciándose el proceso en fecha veintisiete (27) de abril de 2024 cuando los efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban de comisión realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana; medio de probanza que se concatena con la declaración del efectivo militar Kervyn José Medina Cabrera adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 42 estado Aragua, quien en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024 depuso sobre el Acta de Investigación N° 030-2024, de fecha 27 de abril de 2024, donde dejó constancia sobre el cumplimiento de despliegue de patrullaje a bordo de tres (03) vehículos tipo moto en el Barrio de San Vicente, sector El Viñedo, Municipio Girardot estado Aragua, liderado por el jefe de la comisión el efectivo militar Ronny Fuentes, cuando realizaban el recorrido por la zona, avistaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia militar emprendió la huida siendo interceptado por el Sargento Primero Campos Torrealba, quien practicó la inspección corporal al ciudadano, logrando incautar en un bolso de tela de color negro varias municiones; medio de probanza que se concatena con la declaración del efectivo militar Kenedy José Alejos Escalona, quien en su condición de experto adscrito al Laboratorio del Comando de Zona N° 42, estado Aragua, en fecha cinco (05) de septiembre de 2024, depuso sobre la ejecución de Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico N° 24/0202, de fecha 29 de abril de 2024, a los objetos incautados siendo de: 1.- Dos (02) cargadores calibres 7.62 x 51 milímetros sin percutir en regular estado de uso, 2.- Un (01) bolso de características de color negro el cual poseía tres compartimientos, 3.- Cuarenta y tres (43) municiones para fusil Fal calibres 7.62 x 51 milímetros y 4.- Un (01) teléfono celular descargado de marca Samsung sin tarjeta y sin memoria extraíble, asegurando que los mismos correspondían a lo registrado manteniéndose la integridad del procedimiento, precisando que cada objeto contaba con identificación física, siendo la evidencia recibida y entregada mediante la cadena de custodia bajo resguardo del Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) del Comando de Zona N° 42 según planilla de registro. Asimismo, el efectivo militar José Alejos Escalona dejó constancia sobre la práctica de la Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 201 de fecha 29 de abril de 2024, donde que una vez obtenido las coordenadas de la ubicación de la detención del ciudadano Jairo Eduardo Rengifo Gutiérrez, se trasladó al sitio del suceso ubicado en el Barrio San Vicente, Sector El Viñedo, Parroquia Los Tacariguas, Municipio Girardot del Estado Aragua, determinándose bajo método de observación microscópica, un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista pública y a la intemperie de los fenómenos climáticos con temperatura ambiental cálida e iluminación natural y artificial (eléctrica), tomándose la fijación fotográfica correspondiente. De igual manera, se concatena con la declaración del efectivo militar Ronny Alexander Fuentes Lucas adscrito al destacamento N° 533 Güiria del Comando de Zona N° 52, estado Sucre, quien en fecha treinta (30) de enero de 2025, mediante audiencia vía telemática expresó que el justiciable fue interceptado por el funcionario Campos Torrealba, añadiendo que se intentó recabar la presencia de testigos, resultando infructuosa por temor de los ciudadanos a represalias, procediendo a la verificación de su identificación y a la realización de la inspección corporal, lográndose evidenciar que mantenía bajo su custodia varias municiones de fusil Fal dentro de sus pertenencias, las cuales fueron incautadas de inmediato por construir objeto material del presunto delito; procediendo posteriormente a notificar al Ministerio Publico a fin de realizar la respectiva presentación del detenido ante la autoridad judicial garantizando así el debido proceso. Del mismo modo se escucho las declaraciones por parte de los Testigos promovidos por la Defensa, el ciudadano Miguel Angel Huerta Rivas quien fecha veintisiete (27) de febrero de 2025 declaró unos hechos ocurridos en fecha 26 de abril en una zona conocida como El Cogoyal, La Cabrera estado Carabobo, observo cuando una comisión militar de la Guardia Nacional realizaron un procedimiento en el sector trasladándose en vehículos tipo moto, añadió que no tenía ningún parentesco con el ciudadano Jairo Rengifo sin embargo el ciudadano llevaba tres (03) meses residiendo en el lugar tras su llegada del país Colombiano quien se dedicaba a labores de pesca, negando tener conocimientos sobre posibles antecedentes de detención o vínculos con bandas criminales, asimismo expresó el ciudadano Freddy Huerta Rivas que el ciudadano Jairo Rengifo junto a su hijo reciclaba residuos de plásticos cuando decidieron irse a pescar, añadiendo que son personas sanas. Del mismo modo declaró la ciudadana Hortencia Maria Croquer en fecha trece (13) de marzo de 2025 donde dejo constancia que conocía al ciudadano Jairo Rengifo hacía aproximadamente dos o tres meses, al haberse mudado a la comunidad, explicó que cuando se encontraba en los alrededores de una laguna observó al ciudadano Jairo Rengifo quien venía de pescar fue interceptado por los efectivos militares, indicando que fue detenido y trasladado por los efectivos militares.

Finalmente, fue escuchado la justiciable JAIRO EDUARDO RENGIFO GUTIERREZ, quien, en su derecho a ser oído, manifestó que había llegado del país de Colombia, residiendo en casa de un compañero, narrando unos hechos que sucedieron el 26 de Abril siendo aproximadamente a las 5pm en el Barrio La Cabrera, sector la Palmita estado Carabobo, cuando regresaba de realizar labores de pesca, cuando fue detenido por los efectivos militares sin tener conocimientos sobre el motivo de su detención siendo trasladado hacia el destacamento de San Vicente estado Aragua.

Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente: Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo a este criterio jurisprudencial, se advierte que se debe contar con una base probatoria consolidada y suficiente, que conlleve a la certeza de desvirtuar la condición de inocencia que le asiste al justiciable, cundo sea confirmada la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan establecer tanto la existencia del hecho punible como la culpabilidad del autor o autores del hecho punible atribuido
De modo que, quedo convencida esta jurisdicente con los elementos de probanzas reproducidos la existencia del delito y la participación del acusado JAIRO EDUARDO RENGIFO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V-27.204.531, en el mismo, en los términos señalados por la representación fiscal, por lo que, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser CONDENATORIA, todo lo cual evidencia que existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y así se decide.

DE LOS HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADOS ESTE TRIBUNAL

Esta juzgadora en el devenir del debate oral y público, una vez establecido la valoración individual y luego adminiculada entre sí; arribo a la conclusión una vez obtenida la inmediación y la apreciación de las pruebas en la garantía del establecimiento de la verdad, quedó demostrado una vez escuchado y valorado cada una de las pruebas que fuesen aportadas por el Ministerio Público y admitidas por el tribunal de control competente; como lo fue la investigación de fecha 27 de abril de 2024 por los efectivos militares Ronny Alexander Fuentes Lucas y Kervyn José Medina Cabrera, quienes se encontraban en cumplimiento de despliegue de patrullaje de seguridad en el Barrio San Vicente, sector El Viñedo, Parroquia Los Tacariguas, Municipio Girardot, estado Aragua, a bordo de tres (03) vehículos tipo moto cuando avistaron al ciudadano Jairo Eduardo Rengifo Gutiérrez, a quien una vez interceptado se le practico la inspección corporal por el Sargento Primero Campos Torrealba, hallándose en el interior de un bolso de tela color negro de su pertenencia, dos (02) cargadores calibres 7.62 x 51 milímetros, con cuarenta y tres (43) municiones de fusil FAL calibres 7.62 x 51 milímetros y un teléfono celular descargado de marca Samsung, objetos que fueron debidamente colectados, embalados y sometidos a la cadena de custodia correspondiente, siendo posteriormente sometidas a la experticia técnica según dictamen pericial de Reconocimiento Técnico N° 24/0202 suscrito por el efectivo militar Kenedy José Alejos Escalona quien en fecha 05 de septiembre de 2024 ratificó el contenido del informe, señalando que las municiones y los cargadores se encontraban sin percutir y en regular estado de uso y conservación, siendo compatibles con el fusil FAL, arma de uso exclusivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Asimismo, se incorporó al proceso la inspección técnica policial practicada en el sitio de los hechos, en cual se dejo constancia del lugar exacto de la aprehensión del justiciable de autos, así como la fijación fotográfica correspondiente, siendo elementos que fortalecieron la certeza sobre el modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos. En cuanto a los testigos promovidos por la defensa, esta juzgadora estimó que su testimonio careció de eficacia probatoria respecto a las circunstancias del procedimiento, toda vez que se limitaron a realizar referencias sobre la conducta y reputación del acusado de autos como persona trabajadora, sin haber estado presentes al momento de los hechos ni de la aprehensión, logrando desvirtuar la permanencia y vinculación del encausado con una organización criminal, quedando acreditado la carga probatoria evacuada por el Ministerio Publico que el justiciable mantenía bajo su custodia municiones sin la debida autorización de la autoridad competente, por lo que, para esta sentenciadora en la facultad de administrar justicia como único fin del proceso, demandado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 13, 26, 253, se demostró que el ciudadano JAIRO EDUARDO RENGIFO GUTIERREZ, titular de la cedula de Identidad N° V-27.204.531, es culpable en los hechos que quedaron acreditados con suficiente prueba de descargo, siendo conforme a derecho la sentencia a dictar es una SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal deja constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, lo que demanda al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público, a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En este sentido, la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual, constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal.
De allí que, este Tribunal de garantías constitucionales al haber determinado el fundamento principal entre el hecho delictivo imputado y la sentencia establecida, considero que los elementos facticos aportados por el Ministerio Publico y admitidos de manera licita por el Tribunal de Control, fueron suficientes para acreditar la culpabilidad de la acusada de autos, siendo en consecuencia, la actividad probatoria, suficiente para haber determinado su responsabilidad penal ante la conducta antijurídica desplegada y así atribuida una vez analizados cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal acogido bajo la nueva calificación jurídica como en efecto se advirtió en el debate. Por lo que, la sentencia condenatoria emitida en este caso fue establecida conforme a la obediencia de la ley, el derecho y la justicia. La ley, debe actuar con firmeza ante actos de violencia que atenten contra la vida y la integridad de los derechos como bien jurídico protegido de los más vulnerables. Este caso, además, pone de manifiesto la necesidad de una reflexión profunda sobre la responsabilidad parental y el deber de los padres de proteger la inocencia de los niños, quienes deben ser resguardados primeramente por sus progenitores de cualquier tipo de daño. La justicia, en este sentido, no solo busca castigar, sino también prevenir futuros actos de violencia y garantizar un entorno seguro para todos los niños, niñas que forman parte del futuro del país.
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Teoría del Delito, verifica como elementos constitutivos de toda conducta antijurídica lo siguiente, que: 1) la acción (conducta exteriorizada por un sujeto que comprende la acción u omisión que da como resultado la suscitación de un hecho), 2) la tipicidad (implica que la conducta de acción u omisión ejecutada por el sujeto, se encuadra dentro de los extremos de un supuesto hecho punible sancionado en la ley penal sustantiva), 3) la antijuricidad (se refiere a que la conducta se contraponga al modelo idóneo de comportamiento establecido por las leyes), 4) la culpabilidad (deben existir lícitos y fundados elementos de convicción que señalen y demuestren que fue el sujeto objeto de persecución penal el que inequívocamente perpetro el delito) y 5) la punibilidad (esta comporta que la acción desplegada por el sujeto no solo se encontré tipificada en la ley, sino que también el ordenamiento jurídico establezca una sanción con la cual se castigue la conducta).
Por lo tanto, toda acción u omisión se rige por el principio de legalidad de los delitos; inicia el legislador patrio en el Código Penal Venezolano artículo 1, refiriendo tres garantías delictivas: 1.) No hay delito sin previa ley que lo establezca “garantía punitiva”; 2.) No hay pena que no esté establecida por ley “garantía judicial” y 3.) Que ningún delito puede ser establecido ni ninguna pena puede ser impuesta si no es por un juez a través de un proceso previsto por la ley, articulo 49.4 de nuestra Carta Magna: "el debido proceso, el cual se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Estableciendo el carácter prohibitivo que ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto."

El articulo in comento, establece la garantía de que solo los hechos que estén definidos como delitos por una ley anterior o vigente para el momento de su ejecución, pueden ser castigados como tales como delitos. Consecuencia de este principio, es que la norma jurídica que establezca que una acción u omisión constituye delito, debe ser por ello castigado según el ordenamiento jurídico.
Por lo que, siendo el tipo penal de Posesión Ilícita de Municiones, según el derecho venezolano, se configura cuando una persona, sin contar con la debida autorización de la autoridad competente, mantiene bajo su control, custodia o resguardo municiones de cualquier tipo. Según la legislación venezolano, la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en su artículo 113, establece que:
“…Artículo 113. Quien lleve consigo “un arma de fuego o municiones”, en reuniones, manifestaciones o espectáculos públicos, eventos deportivos, huelgas, mítines, obras civiles en construcción, procesos electorales o refrendarios, instituciones educativas, centros de salud o religiosos, terminales de pasajeros, unidades de transporte público, así como en lugares de expendio y consumo de bebidas alcohólicas, independientemente del tipo de permiso que le haya sido otorgado, será penado con prisión de cuatro a ocho años…”. Destacado de esta sentenciadora.

De modo que, la posesión ilícita de municiones se configura cuando el sujeto activo, sin ostentar autorización emanada de la autoridad competente, mantiene bajo su esfera de custodia, tenencia o control material municiones de cualquier naturaleza, constituyendo como elementos constitutivos del tipo penal: i) la existencia del objeto material “municiones, ii) la conducta típica de poseer, portar, transportar o almacenar, iii) la ausencia del permiso legal exigido y iv) la voluntad consciente de detentar tales objetos fuera del marco jurídico permitido, independiente de la existencia de un arma de fuego vinculada. En el caso del delito de posesión ilícita de municiones, el bien jurídico protegido es principalmente la seguridad pública y el orden interno, entendidos como la facultad exclusiva del Estado de regular, controlar y monopolizar la producción, tenencia, porte y circulación de armas y municiones. En este delito, no es necesario que el sujeto porte un arma de fuego ni que haga uso de las municiones, basta con la constatación de la tenencia no autorizada, por ello, se califica como un delito de peligro abstracto, ya que la sola conducta genera un riesgo para la seguridad colectiva, sin que sea indispensable la producción de un daño concreto.

Observándose, que el sujeto activo es quien realiza el tipo penal, es decir, quien lleva a cabo la conducta antijurídica, bien sea como autor o participe. En tal sentido, al haber quedado establecido que el acusado JAIRO EDUARDO RENGIFO GUTIERREZ, fue coparticipe en la comisión de la acción criminosa atribuida en su contra, en razón que fue aprehendido por haberse localizado dentro de sus pertenencias “bolso de tele de color negro” dos (02) cargadores calibres 7.62 x 51 milímetros, con cuarenta y tres (43) municiones de fusil FAL sin percutir calibres 7.62 x 51 milímetros; con las cuales se practican actos violentos, lesivo y que infunden terror y que además, atentarían contra la vida e integridad física de los ciudadanos que hacen vida común en el sector, como también, desestabilizar la paz social del país.

Como sujeto pasivo, se encuentra que el mismo es el “titular del bien jurídico lesionado por el sujeto activo”, y siendo el tipo penal de Posesión de Municiones, se reconoce por una parte, que la víctima la constituye el Estado Venezolano, en razón de afectar el orden público el cual debe ser garantizado por el mismo, y por otra parte, lo constituye la colectividad, en virtud de correr peligro sus vidas e integridad física al encontrarse en manos de ciudadanos comunes “municiones” que solo deben ser administradas y portadas por los órganos de seguridad del Estado.

Sobre el “bien jurídico protegido” establece el Autor Roxin, que son todos los objetos legítimamente protegibles por las normas, siendo así, estos no son como muchas veces se supone, sustratos de sentido de naturaleza ideal, sino entidades reales, como: la vida, la integridad física o el poder de disposición sobre valores materiales (la propiedad), de allí que, los bienes jurídicos protegidos, no tienen por qué tener realidad material, dado que en ocasiones se materializa tangiblemente, lo que se refleja en un ente cuantificable. A tal efecto, el delito de Posesión de Municiones, protege el orden público de la Nación y la vida e integridad física del ciudadano común que hacen vida en el país.
En consecuencia, no existiendo ningún tipo de duda razonable para esta juzgadora en cuanto a la participación del acusado de marras JAIRO EDUARDO RENGIFO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V-27.204.531, en los hechos atribuidos, puesto que el cúmulo probatorio incorporado al proceso produjo sin lugar a dudas para quién decide, se comprobó que mantenía bajo su custodia municiones sin contar la debida autorización legal de la autoridad competente.
Ahora bien, visto la calificación jurídica demostrada de los hechos imputados a la justiciable, el Tribunal aprecia que en cuanto al delito de POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el legislador establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, procede a tomar esta jurisdicente el término mínimo de la pena. Por consiguiente, podemos obtener que la penalidad definitiva a imponer para el acusado JAIRO EDUARDO RENGIFO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V-27.204.5316, sea de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y así se decide.
De modo que, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…”. Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, expediente N° 01-1274, es oportuno advertir sobre los peligros de ignorar la práctica de juzgar y condenar personas sobre la prohibición de arbitrariedad, que ha quedado establecida doctrinariamente, donde “el pensamiento íntimo del juzgador” no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria necesaria en forma racionalmente lógica como una verdadera administración de justicia.
Determinada la acción antijurídica, culpable y sancionada por la ley, quien aquí decide, reitera que quedó demostrado la conducta antijurídica atribuida por parte del Ministerio Publico en contra de la acusada JAIRO EDUARDO RENGIFO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V-27.204.531, en los hechos ocurridos en fecha 17 de septiembre de 2017, por lo que, la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser CONDENATORIA, y así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal SE CONDENA, al acusado JAIRO EDUARDO RENGIFO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.204.531, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se conde a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, tomando esta juzgadora el termino mínimo. De igual manera, se condena al acusado al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal “…de la inhabilitación policita durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia ante el tribunal de ejecución por el tiempo que dure la pena impuesta”. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal otorga al justiciable JAIRO EDUARDO RENGIFO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.204.531, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de las previstas en los numerales 3°) Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 9°) Estar atento ante el Tribunal de Ejecución que corresponda hasta el cumplimiento de la condena impuesta. Líbrese lo conducente al Comando de Zona N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 421 Tocoroncito, con sede en Tocoron, estado Aragua, informando de la respectiva decisión. CUARTO: Se publicó la Presente Sentencia en el lapso legal de Diez (10) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez definitivamente firme la misma quedara el precitado ciudadano a disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los once (11) días del mes de septiembre del año 2024. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Juez Provisorio del Tribunal Octavo (8°) en función de Juicio
Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
EL SECRETARIO,

ABG. DIEGO GUTIERREZ


En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente. -



EL SECRETARIO,

ABG. DUEGO GUTIERREZ




ASUNTO PENAL N° 8J-0288-24
JCS/HA.-