REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
214° de la Independencia Y 165° de la Federación

Maracay, 16 de septiembre de 2025
CAUSA N° 8J-0205-22

JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ

FISCALIA: 29° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representado por las ABG. VICTOR ANTON.

ACUSADO: YECRRY ANTONIO COLMENAREZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.778.579, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 13-02-1979, de 46 años de edad, residenciado en: San Agustín del Sur, Tercera Calle, El Mamon, Casa N° 62, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital. Teléfono de Contacto: 0412-2073073. (Detenido en el Cuerpo de la Policía Municipal de Sucre, Centro de Coordinación Policial Coliseo La Urbina, Coordinación Cuadrante de Paz, Caracas, Distrito Capital)

DEFENSA PRIVADA:
• ABG. OCTUBRE PRIMERO PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-14.231.345, inscrito en el Instituto de Previsión Social del 0Abogado bajo el N° 268.267, con domicilio procesal en: Calle Mariño, N° 03, Sector Niño Jesús, El Limón, estado Aragua. Teléfono: 0412-557.64.03.
• ABG. HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.432.588, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.318, con domicilio procesal en: Calle Ricaurte, N° 14, Centro de Turmero, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua. Teléfono: 0414-49.15.911.

VICTIMA: PRODUCTORA EL SIMBOLO, C.A.

DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
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En fecha martes dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró sesión de apertura del debate de Juicio Oral y Público, donde las partes expusieron sus alegatos propios y de conformidad con lo previsto en el artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal el Tribunal ordeno la recepción de pruebas, a lo cual, visto que hasta la presente fecha no se ha evacuado medio probatorio alguno y donde manifestaron los justiciables acogerse a la Institución Jurídica de la Admisión de los Hechos, celebrándose el referido acto en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha nueve (09) de noviembre de 2022, por redistribución de la Presidencia del Circuito mediante Resolución PRES-CJP-ARAGUA-N°0020-2022, el cual formaba parte del inventario activo del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede Judicial. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° PRES-1127-2022, de fecha 09 de Noviembre de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0205-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.

Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelares derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

HECHOS CALIFICADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En la sesión de Apertura del Debate Oral y Público, la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido, se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue establecido del modo, tiempo y lugar de la manera siguiente:

“…En fecha 03 de febrero de 2017, compareció ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División Conta Hurtos, para realizar una denuncia una persona de nombre ISIS (Se reservan los datos personales amparados en la ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales)Gerente del Departamento Seguridad Interna de PRODUCTORA EL SIMBOLO C.A, la cual es una empresa dedicada a la producción de GALLETAS PUIG, entre las que encontramos: 1. Galleta marca MARIA SELECTA, MARIA INTEGRAL, MARIA EXTRAFINA, FLORIDA y SUITY BRAN en sus distintas presentaciones, 2. Galleta marca KATY en sus distintas presentación y 3. Galleta tipo Oblea, marcas COCOLE y MORDISQUITOS, para lo cual cuenta con una planta ubicada en la Zona Industrial las Tejerías, avenida Andrés Bello, calle A, Galpón N° 3, Aragua, desde hace varios meses atrás hemos tenido reportes y detectando casos de sustracción tanto en materia prima como del producto terminado (galletas) que se elaboran en la planta. Esta situación se ha venido agravando con el tiempo y en mes de noviembre de 2016, se presento en la empresa una drástica e importantísimas bajas en el rendimiento de las producciones, es decir, al realizar el comparativo de la cantidades de galletas que debería haberse producido tomando en cuenta las cantidades de materia prima utilizada en los procesos productivos, así como los materiales de empaques suministrado y utilizados, específicamente cartones o cajas donde se embalan los paquetes individuales de galletas para su posterior almacenamiento, en comparación con el producto terminado que en efecto se recibe de las líneas de producción en el almacén para su posterior distribución y venta, el producto terminado finalmente obtenido es mucho menor al que realmente se debía haber producido. Por este motivo, iniciamos un operativo de chequeo en los balances de producción, específicamente evaluando las materias primas y empaque utilizadas con respecto al producto terminado que debió ser producido y empacado, notando una importante diferencia que se evidencia sobre todo en el retorno de cajas de cartón vacías que debieron sobrar al final de cada producción, por no haber sido usada, ya que en almacén se reciben menos empaques de los entregados a tales fines, pese a ello no se elaboro reporte alguno de sobrante. El pedido tanto en materia prima como en empaque, se realiza a través de requisitos escritos, en las cuales se solicita estrictamente la materia prima o material de empaque que se va a utilizar en la producción del día, esto es validado tanto por el personal que pide como el que despacha. La materia prima y el empaque entregado, permiten establecer como un mínimo margen de error el volumen de la producción; pese a ello, al hacer el estudio de eficiencia encontramos un descenso en el indicador de producción y un incremento de las mermas no cuantificables, concretamente en el producto terminado inexistente. En vista de esta situación y en paralelo procedimos a realizar una revisión minuciosa de los videos de seguridad de la planta, observando a través de las cámaras de seguridad instaladas en la puerta principal de entrada y salida del personal de planta, se denota que una importante cantidad de trabajadores salían con bolsas negras, evidentemente cargadas e inclusive cartones de galletas sin ni siquiera ocultarlo, lo que más grave se observo que en algunos casos el personal de vigilancia interno y externo, se retiran del área mientras ocurren estos hechos o estando presente no hacían llamado de atención alguno, permitiendo esta situación. Por otro lado, la empresa a través del departamento de Mercadeo realizo una pequeña indagación en la zona de Tejerías y poblaciones cercanas a comercios con venta de nuestros productos, donde un importante número de comercios visitados afirmaron que personas ajenas a la distribución normal de los productos, le han ofrecidos cajas de Galletas KATI y MARIA sin factura y en grandes cantidades…”

A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° y 9° del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la PRODUCTORA EL SIMBOLO, C.A., en contra del ciudadano; YECRRY ANTONIO COLMENAREZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.778.579, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 13-02-1979, de 46 años de edad, residenciado en: San Agustín del Sur, Tercera Calle, El Mamon, Casa N° 62, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital. Solicitando de igual manera, que las pruebas admitidas en la respectiva audiencia preliminar por el Tribunal de Control sean evacuadas y valoradas por este Despacho, donde una vez que se aperture el presente juicio y con las declaraciones de los expertos, funcionarios aprehensores y testigos, se dicte sentencia condenatoria.

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. PAUL CABELLERO, quien expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, visto y analizo la carga probatoria queremos hacerle saber a mi representado las recomendaciones tiene que ser bajo tu consentimiento como has podido observar y ha sido muy cuesta arriba la realización del juicio visto que ha sido extenso el caudal probatorio y vista situación que te mantiene privado buscamos una solución fundamental la cual no solamente te permita volver a tu libertad sino que también tener conocimiento de lo que buscamos para ti, vista la oportunidad en esta apertura de interrumpir el proceso con la figura de admisión de los hechos y que sea la juez de juico que se encargue de imponerte la pena correspondiente, sin embargo, de ser así teniendo tu aprobación no sería este tribunal el encargado de darte tu libertad el tribunal de ejecución el que se encargara de darle alguna medida que pudieras optar tomando en cuenta tu tiempo son tomados en consideración por lo que se te podría rebajar la pena que a la hora que tu decidas admitir los hechos que te trajeron que tomes tu tiempo para tomar la decisión propio si no puedes entender te damos la garantía para poder salir de este proceso por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal y lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que nos permita aprovechar esta oportunidad procesal, de igual forma solicito una medida menos gravosa a favor de mi defendido, es todo…”.

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. OCTUBRE PRIMERO PARRA, quien expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, me adhiero a lo expresado por mi codefensor, es todo…”.

DE LA DECLARACIÓN DEL JUSTICIABLE

Visto lo planteado por la defensa, este Tribunal de Garantías constitucionales, en el principio de la economía procesal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, paso a imponer al acusado YECRRY ANTONIO COLMENAREZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.778.579, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 13-02-1979, de 46 años de edad, residenciado en: San Agustín del Sur, Tercera Calle, El Mamon, Casa N° 62, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, del precepto constitucional que lo ampara previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los derechos procesales contenidos en los artículos 127.8 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente al derecho que tiene a no declarar contra sí mismo y de declarar a no hacerlo bajo juramento, siendo informado que su declaración es un mecanismo de defensa del cual puede hacer uso, así como abstenerse de declarar sin que ello lo perjudique de modo alguno, informándole además de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la Institución Jurídica de la Admisión de los Hechos, y del delito por el cual está siendo procesado como lo es el tipo penal HURTO CALIFICADO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° y 9° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, manifestando en tal sentido, el YECRRY ANTONIO COLMENAREZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.778.579, de manera voluntaria, sin coacción y apremio, acogerse a la admisión de los hechos manifestando:

“…Buenas tardes, admito los hechos que se me acusan, si soy culpable. Es todo…”.

LAS PARTES EN LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

LA CIUDADANA JUEZ DEL TRIBUNAL, QUIEN REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL JUSTICIABLE: ¿Usted ha sido coaccionado para admitir la responsabilidad por los hechos que asume en este momento? No. ¿Su declaración es voluntaria? Si. ¿Entiende que ha asumido su responsabilidad penal en los hechos atribuidos por pate del Ministerio Público? Si. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE NUEVAMENTE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. PAUL CABALLERO, quien expuso: “Oída la manifestación de mi representado quien de forma voluntaria asumió su responsabilidad penal, esta defensa solicita la imposición de la pena con la rebaja de ley correspondiente, es todo”.

CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate probatorio, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, enseña que, en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es una sentencia, porque de acuerdo al artículo 157 eiusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al proceso desde la fase procesal en que se produce.

En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:

“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:

“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”

En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…” .

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Sostiene el ordenamiento jurídico, en el Código Penal del delito de Hurto Calificado, tipificada en el artículo 453 numerales 1° y 9°, el cual señala:

“Artículo 453.- La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:

1°- Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.

9°- Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunida.

Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por un tiempo de seis a diez años de prisión”

Es preciso acotar que el supuesto de hecho del delito de hurto, deviene de la acción que ejecuta todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quintándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba.

A decir del Dr. Hernando Grisanti Aveledo, en su obra “Manual de Derecho Penal. Parte Especial”, Vigésima Edición, Vadell Hermanos Editores, pág. 198:

“…El hurto es un delito necesariamente doloso. El agente se apodera de la cosa mueble ajena sacándola de la esfera de custodia del anterior tenedor sin el consentimiento de éste, para aprovecharse de ella. No puede haber apoderamiento culposo, porque el verbo apoderarse (objetivo-subjetivo) implica no sólo una acción física, sino además, el propósito de someter la cosa al señorío fáctico del autor…”

Al analizar la estructura del delito de hurto calificado, se observa que es un tipo penal doloso, que exige la voluntad del sujeto activo de sustraer bienes ajenos, aprovechando el vínculo de confianza o actuando en concierto con otras personas, en perjuicio del sujeto pasivo y de su patrimonio. Es decir, este delito requiere que el autor actué con ánimo de lucro, sin violencia ni intimidación, diferenciándose del robo, pero bajo circunstancias que incrementan la gravedad del hecho y la respuesta penal del Estado.

En este mismo sentido en criterio emanado, con respecto al delito de Hurto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1322 de fecha 24-10-2000, expediente Nº C00-0607, señaló:

“…El hurto se consuma con el solo apoderamiento o la sustracción o hasta con la remoción instantánea del objeto, lo cual constituye el agotamiento de la acción subjetiva, aunque se haya frustrado el lucro que el ladrón perseguía en relación con la cosa hurtada…”

Siendo así, la doctrina jurisprudencial venezolana, ha catalogado el Hurto Calificado Continuado como delito doloso contra la propiedad, cuyo bien jurídico tutelado es el patrimonio, caracterizado por el apoderamiento ilegitimo de bienes ajenos bajo circunstancias agravantes previstas en el artículo 453 del Código Penal como el abuso de confianza o la participación de tres o más personas reunidas. En tal sentido, esta figura exige no solo la concurrencia de las circunstancias calificantes, sino también la unidad de propósito en la repetición de los actos, lo que permite considerarlos como un único hecho punible, pero con un aumento proporcional de la pena, en atención a la mayor lesividad que representa para el orden jurídico y social.

Cabe destacar que para el presente caso es necesario incoar lo establecido en nuestra Carta Magna sobre los Derechos Civiles según lo establecen los artículos:

Artículo 55:” Toda persona tiene derecho a la protección por parte del estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

Es por ello que esta jurisdicente impuso a los justiciables de los derechos y garantías constitucionales que le asisten en todo estado y grado del proceso seguido en su contra, como lo es el derecho a ser oído, el derecho a no declararse contra sí mismo, e impuesto de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la institución jurídica de la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y, quien sin coerción ni apremio alguna admitió los hechos atribuidos por parte del Fiscal del Ministerio Público en el Escrito Acusatorio interpuesto en su oportunidad procesal, procediendo este Tribunal a sentenciar en estricto acatamiento a lo previsto en los artículo 49, 26, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando las siguientes consideraciones.
CAPITULO V
DE LA PENALIDAD
Antes de pasar esta Juzgadora a determinar la rebaja a aplicar así como la pena que en definitiva deberá cumplir los acusados de autos, una vez que este se ha acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo el mismo instruido sobre el alcance y magnitud de dicha admisión y de las consecuencia que el mismo acarrea, se debe realizar un análisis sobre tal institución y al respecto se observa que la figura de la admisión de los hechos dispuesta en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, la cual opera, cuando el acusado reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja o no dependiendo de las circunstancias del hecho y lo dispuesto en el referido artículo.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la admisión de los hechos es la aceptación de los hechos por parte del acusado tal como fueron acreditados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Por su parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 abril de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 602 del 13 de julio de 2001, indicó lo siguiente:
“…la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. …”.
En criterio más reciente la Sala Penal ha dispuesto:
“…El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio….”
Ahora bien, de lo anterior resulta fundamental, debido a que al momento de aplicar la pena por el delito atribuido, así como la aplicación o no de las rebajas dispuestas en el artículo 375 de la norma adjetiva penal; es necesario considerar el tipo penal acorde a los hechos acreditados y asumidos por los acusados a los fines del cálculo de la pena y la rebaja procedente.
De esta manera, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, y en relación al contenido de la referida norma, se observa que entre las reformas realizadas a la institución de la admisión de los hechos es la eliminación del último aparte del derogado artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el cual disponía que en los delitos donde se hubiera aplicado la violencia como medio de comisión para procurar el hecho, o en casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, la reducción o rebaja de la pena, no podía exceder del término mínimo dispuesto para el tipo penal.
Por consiguiente y en virtud de la admisión de los hechos que fue realizada por los acusados en la apertura del debate oral y público en la presente causa, y de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es rebajar la pena tal y como le ordena el mencionado artículo, tomando en cuenta el delito por el cual le fue admitida la acusación, así como las circunstancias en que fue cometido el hecho.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar, que en relación a la aplicación de las atenuantes o agravantes en cada caso en concreto, la sala Penal ha referido en sentencia correspondiente al expediente RC-2013-100, de fecha 10-02-2014, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES y con referencia a la autonomía que tienen los jueces, manteniendo el mismo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22 de abril de 2005, donde se ha dejado plasmado que:
“(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (...)”.

Ahora bien, en cuanto a la penalidad a imponer al justiciable YECRRY ANTONIO COLMENAREZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.778.579, el cual fue condenado por el delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° y 9° del Código Penal, vigente para el momento de los hechos. En este caso el legislador patrio establece que dado a que el delito se encuentra revestido de dos circunstancias agravantes en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión a determinar es de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. En este sentido, tomando en cuenta las circunstancias del hecho, se procede a tomar el término máximo, cuyo término es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, la cual al haberse acogido el justiciable al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé en este caso una rebaja que puede ir de 1/3 a la ½ de la pena, que debiera imponerse por los delitos atribuidos, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado y motivado adecuadamente, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional por parte del juzgador y dada las circunstancias del hecho, SERA DE LA MITAD (1/2) DE LA PENA, la cual deberá imponerse por el delito cometido. Es por ello, que la pena a imponer al acusado ciudadano; YECRRY ANTONIO COLMENAREZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.778.579, es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, este Tribunal para conocer la presente solicitud, en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 58, 68, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Habiendo el acusado de forma libre, voluntaria y sin coacción alguna admitido los hechos atribuidos por parte del Ministerio Público, SE DECLARA CULPABLE, en consecuencia conforme a lo estatuido en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal se CONDENA al ciudadano: YECRRY ANTONIO COLMENAREZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.778.579, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 13-02-1979, de 46 años de edad, residenciado en: San Agustín del Sur, Tercera Calle, El Mamon, Casa N° 62, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° y 9° del Código Penal; tomando el término máximo previsto por el legislador y la rebaja correspondiente a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal; Asimismo, se condena al justiciable al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal “…de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia ante el tribunal de ejecución por el tiempo que dure la pena impuesta”, condena impuesta ante la cual el Ministerio Público no se opuso. TERCERO: Vista la pena impuesta este Tribunal mantiene la Medida Privativa de Libertad que cursa en contra del acusado YECRRY ANTONIO COLMENAREZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.778.579. Líbrese oficio al Cuerpo de la Policía Municipal de Sucre, Centro de Coordinación Policial Coliseo La Urbina, Coordinación Cuadrante de Paz, Caracas, Distrito Capital, informando de la presente decisión. CUARTO: Se acuerda remitir compulsa de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. QUINTO: Se publica en esta misma fecha el texto íntegro de la sentencia condenatoria por admisión de hechos en cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 primer aparte de la Ley Adjetiva Penal. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Juez Provisorio del Tribunal Octavo (8°) en función de Juicio
Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
EL SECRETARIO,

ABG. DIEGO GUTIERREZ
ASUNTO PENAL Nº 8J-0205-22
JCS/HA.-