REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
215° de la Independencia y 166° de la Federación

CAUSA N° 8J-0282-24

JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
FISCAL: Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, representada por el ABG. JOSE VEGA.
ACUSADOS: TERESITA DEL CARMEN CEGARRA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-6.322.170, de nacionalidad venezolana, de estado civil divorciada, nacida en fecha 23-08-1969, de 56 años de edad, residenciada en: Calle Boyaca Centro Norte, Casa N° 40-17, Cagua Estado Aragua. Teléfono contacto: 0412-7433898 (personal) y ALEXANDER GABRIEL BRACAMONTE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.653.794, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 24-03-1970, de 55 años de edad, residenciado en: Calle Boya
ca Centro Norte, Casa N° 40-17, Cagua Estado Aragua. Teléfono contacto: 0414-4779754 (personal).
DEFENSA PRIVADA: ABG. ODALYS ARTEAGA, inscrita en el inpreabogado N° 122.923, con domicilio procesal en: Avenida Bolívar, Edificio Samy, Piso 3, Oficina N° 33, Maracay estado Aragua. Teléfono contacto: 0414-3435830.
VICTIMA: EVILEN DEL COROMOTO GRANADILLO LINARES, cedulada bajo el numero V-3.921.530.
APODERADO JUDICIAL: ABG. ANGEL GABRIEL LACAU ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° V-6.935.360 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 106.105, con domicilio procesal: Avenida Bolívar Norte cruce con Calle Nava Spinola, Edificio Arena de Valencia, Piso N° 06, Oficina 62, Valencia estado Carabobo. Teléfono contacto: 0412-1376540. Correo electrónico: lacescobar-45@hotmail.com.

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA.


En fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha primero (01) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa seguida en contra de los acusados TERESITA DEL CARMEN CEGARRA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-6.322.170 y ALEXANDER GABRIEL BRACAMONTE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.653.794 plenamente identificados y debidamente asistidos por su defensa, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía trigésima segunda (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2021, en razón a la orden de investigación instruida conforme a la denuncia interpuesta por parte de la víctima ciudadana Irene Evilen Del Coromoto Granadillo Linares en fecha tres (03) de noviembre de 2021; hechos que la representación fiscal considero constitutivos del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal proveniente de la Oficina de Alguacilazgo de esta circunscripción judicial, mediante oficio N° URRD-154250-2024 de fecha 01 de julio de 2024. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0282-24 en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.

Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados a tal efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.

CAPITULO II
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA:
Al inicio de la sesión de apertura de juicio oral y público, en fecha primero (01) de agosto de 2024, la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio interpuesto en data veintisiete (27) de marzo de 2024 y admitido totalmente por el respectivo Juez de Control, señalando como hecho imputado a los acusados la acción criminosa delatada por la victima ciudadana Evilen Del Coromoto Granadillo Linares, en Denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, de fecha tres (03) de noviembre de 2021, bajo las circunstancias siguientes:

“…acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar: Soy la única y exclusiva propietaria de un inmueble signado con el N° 40-17 ubicado en la calle Boyacá, Conjunto Residencial Cagua I, Municipio Sucre, Parroquia Cagua, estado Aragua. Ahora bien, ciudadano (a) Fiscal el referido inmueble se lo entregue en arrendamiento de manera verbal con opción a compra a la ciudadana Margarita de Rodríguez (F), se transcurrió (sic) aproximadamente 3 años y se llegó al momento en que le oferte la venta del inmueble tal como lo establecimos de manera verbal al inicio de la relación arrendaticia, al momento de cerrar la negociación la (compra venta) la señora Margarita de Rodríguez (F) nunca se apareció con el dinero para honrar la compra venta, por lo que procedí a solicitar la desocupación del Inmueble porque así lo habíamos establecido si no comprase inmueble (sic), le otorgaría un lapso prudencial de Ley, para que desalojara el Inmueble, pues no sucedió así, y de manera inmediata, comenzó a efectuar consignaciones arrendaticias a finales de Diciembre de año 1991, que no fue a parar todo eso porque el expediente desapareció en los Tribunales de Municipio, así transcurrieron más (10) años yo demande el desalojo del Inmueble por el Tribunal de Municipio por el incumplimiento de pagos y nunca obtuve decisión posteriormente lo encontré por archivo Judicial sin decisión y sin nada que hacer dicho expediente estuvo perdido siempre, a pesar de mis constantes visitas al Tribunal para conocer el status del expediente nunca lo conseguía hasta que llegue a conseguirlo y como lo dije antes sin nada que hacer pues los lapsos términos y otros me habían caducado. Luego de toda esta pérdida de tiempo y proceso fallece la Sra. Margarita de Rodríguez en el año 2007, arrendataria dejando a sus dos mayores hijos en mi inmueble de nombre Irvin y Mayerlin Rodríguez quienes en los actuales momentos están fuera de Venezuela, y es ese momento cuando aparece el Ciudadano Rafael Ramón Rodríguez supuestamente el esposo de la Sra. Margarita de Rodríguez (F) quien no convivía con la Difunta, y también fallecido, pero antes de fallecer la hija Mayerlin desocupa el inmueble porque estaba amenazada de secuestro y se va, se trataba de una familia Disfuncional con ciertos problemas de conducta social, y en consecuencia el Sr Rafael Ramón Rodríguez (F), deja a una persona supuestamente a cuido de mi inmueble que se identifica como ALEXANDER BRACAMONTE, con quien he tenido varias conversaciones pero no he logrado que desaloje el inmueble ya que no guarda ninguna relación con la Sra. Margarita Rodríguez, con el argumento de que la familia Rodríguez le debe una gran cantidad de dinero y le colocaron mi inmueble en calidad de Garantía, pero siempre que le he pedido documentación me argumenta que lo tiene la esposa que esta fuera de esta Población (Cagua), en otras oportunidades que lo tiene el Abogado y va mostrar la compraventa que le hicieron a tercero y la última conversación que tuvimos fue el día 13 de Octubre del 2021, donde quedamos que presentaría la documentación conjuntamente con su Abogado, siempre una excusa nueva que presentar o argumentar, Ahora, es el caso ciudadano Fiscal el día 17 de Octubre en horas de la noche aproximadamente como a las 8:00pm, introdujo a una Dama con unos niños pequeños, me lo informaron los vecinos.
Por todo lo anteriormente expuesto, es que formalmente y en vista de no encontrar solución de mi problema de la titularidad de mi inmueble de manera conciliatoria, denuncio por invasión (ocupante Ilegal) al ciudadano: ALEXANDER BRANCAMONTE, ocupante ilegal de mi inmueble ubicado en la Calle Boyacá, N° 40-17, Conjunto Residencial Cagua I; Municipio Antonio José de Sucre, Parroquia Cagua, Estado Aragua…”.

De igual forma, a manera de alegatos de apertura, la Representación del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

“…Esta representación fiscal en la oportunidad fijada para que tenga formal apertura el presente debate, ratifica el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha 27 de marzo de 2024, en contra de los ciudadanos TERESITA DEL CARMEN CEGARRA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-6.322.170 y ALEXANDER GABRIEL BRACAMONTE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.653.794, conforme a los hechos acontecidos y ante los cuales una vez precluida la fase de investigación, ha dejado establecido esta representación fiscal con los medios de pruebas ofrecidos que se encuentra incursa su responsabilidad penal en los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, por lo que, en el desarrollo del presente debate con los medios probatorios traídos al proceso lícitamente como lo son tanto las pruebas testimoniales como documentales, va quedar así demostrada la responsabilidad penal de los acusados TERESITA DEL CARMEN CEGARRA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-6.322.170 y ALEXANDER GABRIEL BRACAMONTE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.653.794, solicito sea oficiado a los fines de solicitar status y ubicación de los funcionarios así como que se libre boletas a la carga probatoria a los fines e agilizar el presente juicio, y en la conclusión del mismo solicitare se dicte Sentencia Condenatoria. Solicitando finalmente se mantenga la medida que pesa en su contra, es todo”.

Calificando el titular de la acción penal que la conducta antijurídica y culposa desplegada por la acusada, fuera considerada como constitutiva del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Irene Evilen Del Coromoto Granadillo Linares, cedulada bajo el numero V-3.921.530.

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA PRIVADA, ABOGADA ODALYS ARTEAGA:
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:

“…Buenas tardes a todos los presentes en sala, en este acto ciudadana juez hago formal oposición, me opongo, niego y contradigo lo manifestado por el Ministerio Público visto que consta en el expediente documento de compra venta con una persona, donde ellos tiene más de 11 años en un inmueble, ellos pagaron 150 millones siendo un documento admitido por el tribunal de control para ser admitido un juicio, ratifico mi escrito de excepciones en virtud de que ellos son dueños, ellos no cometieron delito de invasión, no hay carácter penal, hubo un incumpliendo de contrato la victima denuncio por el tribunal civil y el tribunal desestima y declara inadmisible por ante el tribunal civil, como se declarar inadmisible se fue a fiscalía a denunciar el delito de invasión después de 11 años donde ellos son dueños, esta causa debe ser remitida a un tribunal civil para que sea considerado como causa civil, solicito que verifique mis fundamentos y i escrito de excepciones, ellos no invadieron ellos compraron, allí está el documento de compra venta y la inadmisibilidad de la demanda civil, me opongo lo expuesto pro el fiscal del Ministerio Público para que usted haga una exhaustiva revisión del expediente y declare el sobreseimiento de la causa, de no ser así, con la continuidad del juicio solicitare una sentencia absolutoria y la libertad plena de mis defendidos, solicito copia simple de esta acta, es todo…”

HECHOS ALEGADOS POR LOS ACUSADOS

Por su parte, la acusada TERESITA DEL CARMEN CEGARRA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-6.322.170, fue impuesta de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49, numeral 5 y de los derechos procesales previstos en los artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, que tienen el derecho de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que existen en su contra, en virtud de la acusación fiscal e informándole además, que podrá declarar en el momento que así lo desee en el transcurso del debate, siempre y cuando guarde relación a los hechos objetos del presente proceso penal llevado a cabo en su contra, se le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique y que el debate continuara aunque no declare, imponiéndole además, de la institución jurídica del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 eiusdem y se le explico de los hechos atribuidos en su contra y de la calificación jurídica por la cual se llevara a cabo el debate, siendo la misma que fue admitida ante el juzgado de control, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Evilen Granadillo, manifestando:

“…Buenas tardes, no deseo declarar, es todo. …”

De igual manera, se impuso al justiciable ALEXANDER GABRIEL BRACAMONTE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.653.794, del proceso constitucional como lo demanda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49, numeral 5 y de los derechos procesales previstos en los artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, que tienen el derecho de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que existen en su contra, en virtud de la acusación fiscal, informándole además, que podrá declarar en el momento que así lo desee en el transcurso del debate, siempre y cuando guarde relación a los hechos objetos del presente proceso penal llevado a cabo en su contra, se le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuara aunque no declare, imponiéndole además, de la institución jurídica del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 eiusdem y se le explico de los hechos atribuidos en su contra y de la calificación jurídica por la cual se llevara a cabo el debate, siendo la misma que fue admitida ante el juzgado de control, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Evilen Granadillo, manifestando:

“…Buenas tardes, no deseo declarar, es todo. …”

CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en fecha ocho (08) de septiembre de 2025, a manera de alegatos finales o conclusiones, el Fiscal 31° ABG. JOSE VEGA, expuso:

“…Buenas días, esta representación fiscal va a solicitarle muy respetuosa la debida condenatoria en contra de los ciudadanos acusados Alexander Bracamonte y Teresita Cegarra Villegas, por cuanto la victima inicio el procedimiento por ante la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del estado Aragua en fecha 03-11-2021 donde denuncia a los investigados por cuanto los mismos se encontraban y se encuentran para el momento en posesión de un inmueble, en donde se puede verificar en el expediente en el folio 9 al 10 se encuentra la documentación donde la ciudadana con su esposo que demuestra la cualidad de la propietaria de la hoy víctima es así ciudadana juez en el transcurso de este proceso se pudo evidenciar con los testigos y con las diligencias básicas útiles y necesarias que la victima presente en sala tiene la cualidad de propietaria y las personas que ocupan el inmueble Alexander y Teresita no presentan ni tienen ninguna cualidad dentro del inmueble, así como también esta representación fiscal le va a solicitar la condenatoria por cuanto la víctima no tiene otro sitio donde vivir y ese sitio es su vivienda principal, estas personas se niegan rotundamente y lo pudimos evidenciar mediante las declaraciones de los testigos, se niegan entregar el inmueble el cual no les pertenece y que no tienen ninguna calidad propietaria, es por eso que solicito la condenatoria por los delitos investigados de invasión en contra de los ciudadanos antes mencionados y solicito copias simples de la acta del día de hoy, es todo...”.

Seguidamente encontrándose presente la victima ciudadana EVILEN DEL COROMOTO GRANADILLO LINARES, en su derecho a ser oída, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes yo espero que se aplique la ley, necesito mi casa para vivir por cuanto este estoy alquilada y ya está bueno yo no los conozco es todo…”.

Así mismo, a título de conclusiones LA DEFENSA PRIVADA, ABOGADO ODALYS ARTEAGA, señalo:

“…Buenas tardes ciudadana Juez y a todos los presentes en sala, en este acto me opongo, niego y contradigo todo lo expuesto por el ciudadano fiscal del Ministerio Publico porque yo acudo hoy a presentar mis conclusión en base al artículo 22 Código Orgánico Procesal Penal de la apreciación de la prueba, que se valorara de acuerdo a la sana critica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, desfilaron por este tribunal todos los órganos promovidos y debidamente admitidos por el tribunal de control fueron traídos a juicio y respetando las garantías constitucionales de todas las partes, cito primeramente cita las testimoniales de la señora victima Evilen, testimonial de la señora Reina Flores, testimonial de la luz maría Lisboa, testimonial de Guardia Nacional quien hizo la inspección técnica, comenzamos con la declaración de la ciudadana victima Evilen, que declara ella no vive presuntamente en el año 200, según constan en el documental promovido, en el 2019 ella mismo dijo en esta sala alquilo el inmueble a Margarita quien es la esposa del Señor Rodriguez que después no se concreto la venta, en el 2023 demanda una acción reivindicatoria que fue declara inadmisible esa demanda porque el tribunal del Municipio considero que la demanda carecía de los elementos fácticos para demandar la acción reivindicatoria puesto que la casa le pertenece a los Señores y allí consta en el expediente que el Tribunal De Municipio Sucre y José Angel Lamas declara inadmisible la demanda, un caso plenamente civil, que tenía que hacer ya que se declara inadmisible, demandar la nulidad de venta de ello, netamente civil, sentencia N° 0073 de 06-02-2024, este caso no reviste carácter penal, ella inicio su acción reivindicatoria fue declarada inadmisible vete a la nulidad de la venta, no, se va en el año 2021 a denunciar una invasión, cuando en una invasión el Ministerio Público se ha convertido en verdugo de los inquilinos y dueños porque fue demostrado que mis defendidos Teresita Cegarra Villegas y Alexander Bracamonte son los legítimos dueños porque compraron pagaron 150 millones de Bolívares por ese inmueble según consta en documento de compra venta que fue debidamente admitido por el tribunal de control, exhibido y verificado por las partes, documento privado según la Sala Constitucional, que todo documento privado tiene efectos jurídicos, y es valido, es real, la señora que le vende a ellos declaro ante esta sala de audiencia la señora Luz Maria Boa, declara: yo les vendí a ellos, esa es mi firma, esa es huella, ellos son los dueños, esa fue la testimonio de la señora Luz Maria, viene la otra señora que afirma que desde el año 20211 reciben en ese inmueble su bolsa clap, o sea no invadieron, son dueños, la otra testimonial nada más y nada menos que la inspección que realizo la Guardia Nacional, quien dijo en esta sala d audiencia que allí ni había violencia, no hubo violación de candado, no hubo escalamiento, los señores viven allí y se le llevo las citaciones para que comparecieran al comando de la guardia a llevar sus documentos, y efectivamente así lo dijo el personal de la guardia, allí tenemos los cuatro testimoniales ciudadana juez y tres documentables, cuales son las documentales que promovió el ministerio publico: 1. La tradición legal del inmueble donde la defensa de cuando la señora narra que le pertenece la casa desde el año 2000, hace 20 años que le pertenece la cada, pero denuncia ahorita en el año 2021, y los demás años; como ella dijo que le habían regalado esa casa que su esposo se la regalo y solicite a este tribunal que el ciudadano en cuestión fuese traído como una prueba declaro sin lugar la solicitud la defensa; allí consta ciudadana juez como juez garantista constitucional que efectivamente la señora se opuso que el ciudadano compareciera, ella es la dueña sin lugar a dudas hay un documento de prevención pero mis defendidos no han cometido el delito de invasión porque la otra documental que se promovió fue la compra venta de ellos, un compra venta valido y olivado, donde ellos pagaron 150 millones de Bolívares y por eso están ese inmueble y lo ocupan ocupantes pacíficos desde el año 20211 y la ley de arrendamientos inmobiliarios establece la ocupación legitima, porque es poder popular porque es poder del pueblo, porque ellos son pueblo y porque ellos pagaron 150 Millones de Bolívares y la señora Luz Mar lo dijo aquí, invadieron se le pregunto, no ellos no invadieron yo les vendí, esa fue la declaración de Luz Mar, por esto ciudadana Juez cómo es posible que el Ministerio Publicito pretenda a estas alturas imputar y después acusar y ente acto pedir la sentencia condenatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano vigente la invasión, esto es una aberración jurídica, como van a invadir, porque no hubo invasión antes en el año 2011, 2008, 2004 no, lo dice la victima que ella no conoce Bracamontes, lo dijo aquí en esta sala, pero porque no demanda con nombre y apellido con la acción reivindicatoria, como le va a reivindicar un dueño a ella, porque no demostró su cualidad, porque no demando la nulidad de ese acto, de esa compra y venta, a yo me voy por el delito de invasión porque soy adulto mayor y están apoyando al adulto mayor, no señor ciudadano juez es una violación a las garantías constitucionales de mis defendidos yo pido a este tribunal la sentencia absolutoria y la libertad plena porque ellos no incurrieron en ningún delito y quedo demostrados con las tres documentales y con las cuatro testimoniales, quedo demostrado en este tribunal y ante usted como juez garantista de la constitución que efectivamente ellos no incurrieron en el delito establecido en el articulo 471-A el Código Penal Venezolano vigente y cito ciudadana Juez Sentencia N°0073 de 06-02-2024 con ponencia del Magistrado Daniel que efectivamente que el Ministerio Publico está incurriendo en estos actos, violatorios de la tutea judicial efectiva, violatorio del debido proceso, violatorio del derecho a la defensa, acudo ante usted ciudadana juez en nombre de mis representado a pedir y a solicitar igualmente bajo la sentencia N°268 de la Sala Constitucional la libertad plena de mis defendidos y la sentencia absolutoria, es todo…”.

ACTO SEGUIDO LAS PARTES MANIFESTARON HACER USO DEL DERECHO A RÉPLICA.

Seguidamente le fue concedido el derecho de la palabra a la Representación del Ministerio Público, Fiscal 31° ABG. JOSE VEGA, quién objeto lo siguiente:

“…Buenas Tardes, quiero hacerle saber a todos los presente en sala que mi víctima es la única propietaria del inmueble por cuanto en el registro público del Municipio Sucre y José Angel Lamas, en cadena titulativa se puede verificar quienes fueron y quien es el último propietario, específicamente dice en el punto 5 desde el 08-06-1989 hasta la actualidad le pertenece la propiedad a la ciudadana hoy presente en sala victima Eviten Coromoto Granadillo Linares, titular de la cedula de identidad V-3.921.530, no lo dice el Ministerio Publico, lo dice el Registro Inmobiliario de Sucre y José Angel Lamas, es todo…”.

Seguidamente la Defensa Privada ABG. ODALYS ARTEAGA, replico lo siguiente:

“…Buenas Tardes, procedo hacer mi derecho a réplica ciudadana juez, acá no se está discutiendo la propiedad del inmueble, se está discutiendo que mi defendidos invadieron un inmueble, ellos están dese el 2011 allí, porque a estas alturas, eso debe ser ventilado por un Tribunal Civil que anule esta venta y le otorgue a la ciudadana Evilen su propiedad, pero este es un caso netamente civil, no reviste carácter penal, porque no oído el ministerio desvirtuar la presunción de inocencia de mis defendidos, no pudo demostrar acá que ellos invadieron el inmueble, que incurrieron en el delito de invasión efectivamente el ministerio público no lo demostró, que a ellos los acusaron por el delito de invasión y eso o ocurrió nunca, ellos nunca invadieron, es todo…”.

DE LOS ACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES

La acusada TERESITA DEL CARMEN CEGARRA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-6.322.170, siendo impuesta nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento del desarrollo del juicio oral y público, previo derecho de la palabra, expuso:

“…Me declaro inocente, es todo…”.

Asimismo, el justiciable ALEXANDER GABRIEL BRACAMONTE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.653.794, siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento del desarrollo del juicio oral y público, previo derecho de la palabra, expuso:

“…Me declaro inocente, es todo …”.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO CULPATORIO

Durante el debate oral y público, se incorporaron todos y cada uno de los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, en la garantía de la búsqueda de la verdad como único fin de todo proceso, así previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y desde los principios rectores que rigen el desarrollo del debate, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321 eiusdem, en tal sentido, desde la garantía del principio de apreciación de las pruebas según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, fueron valorados por este Órgano Jurisdiccional todos y cada uno de la probanzas obtenidas, dándole esta sentenciadora pleno valor probatorio y llegando a la conclusión que los hechos denunciados en fecha tres (03) de noviembre de 2021, y calificados en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, no fueron cometidos por los ciudadanos TERESITA DEL CARMEN CEGARRA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-6.322.170 y ALEXANDER GABRIEL BRACAMONTE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.653.794, no demostrándose en consecuencia que los justiciables de autos hayan incurrido en alguna acción dolosa castigada por la ley, probándose de la manera que a continuación se ilustrara.

VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE

En este sentido, es importante destacar lo que ha referido nuestro Máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase de juicio, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:

“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado) …”

En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente de los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:

ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS

A los fines de acreditar la comisión de los hechos imputados, y la participación de los acusados en los mismos, el Ministerio Público promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público, el siguiente acervo probatorio:

TESTIMONIALES:

1) DECLARACION DEL FUNCIONARIO ALFREDO JOSE RONDON MEJIAS, titular de la cedula de identidad V-7.258.426, credencial N° MAY00349423, adscrito a la Segunda Compañía, Destacamento 421, Comando de Zona N° 42 Aragua, quien en fecha trece (13) de noviembre de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido y colocado de vista y manifiesto la actuación realizada: INSPECCIÓN TECNICA OCULAR, DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2021, cursante del folio veintiuno (21) al folio veintidós (22) de la pieza uno (I) del expediente, sin oposición de las partes en que se recibiera su declaración, y en cumplimiento a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, una vez prestado juramento de ley e informado del falso testimonio que no debe incurrir en un juicio y delante de la autoridad judicial, sancionado por la ley en el artículo 242 del Código Penal, indicando en los términos de su experiencia y en los conocimiento que sobre la materia tiene, lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es ALFREDO JOSE RONDON MEJIAS, titular de la cedula de identidad V-7.258.426, credencial N° MAY00349423, adscrito segunda compañía, destacamento 421, comando de zona 42 Aragua, tengo 29 años de servicios, soy sargento supervisor, me encuentro a solicitud de un procedimiento del año 2021, dando cumplimiento a una orden de inicio de la fiscalía 32 del Ministerio Público, donde ordenan la práctica de una inspección en el centro de cagua, para ese entonces estaba a Molina Joel como jefe de la comisión, yo era su acompañante, presentamos en el inmueble en la calle Boyacá cerca del banco de Venezuela, fuimos atendidos por el ciudadano Alexander Bracamonte quien nos permitió el acceso al inmueble y nos permitió hacer inspección al lugar, mostrándonos todo el ambiente de la vivienda, realizamos fijación fotográfica, nos trasladamos al comando para dejar constancia de la diligencia, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal, quien pregunta: ¿Cuál fue su participación? Acompañar a la comisión, fuimos nombrados para la inspección. ¿Usted fue como técnico? No, funcionario actuante. ¿A dónde se traslada? Calle Boyacá, ubicado al frente del antiguo banco de Venezuela en cagua. ¿Cuál era el fin del traslado? Una inspección corporal y realizar fijaciones fotográficas. ¿Al momento que llegan a dicho inmueble dejan constancia en el acta por quien son atendidos? Si, por Alexander Bracamonte. ¿Sostuvo usted conversación con Bracamonte a fin de que el pudiera decir en calidad de que estaba allí? Si, dijo que en calidad de cuidando el inmueble y que trabajaba con un señor y que mantenía eso como depósito, estaba la esposa y la hija. ¿Constataron ustedes de las condiciones del inmueble? SI, condiciones habitables. ¿Le permitió el señor ingresar a la vivienda? Si, de hecho, hay fijaciones fotográficas en la inspección que se consignaron dando cumplimiento a la orden. ¿Esa fijación la acompañan de la vivienda? Si. ¿Tienen leyenda? Si, cada fijación fotográfica tiene su leyenda. ¿La vivienda estaba habitada? Si, el señor, una muchacha. ¿Suscribió usted? Si. ¿Reconoce su firma en el acta? Si, la segunda. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada, quien pregunta: ¿En compañía de quien estaba usted y quien le ordena la inspección? En compañía de Joel Medina, para ese tiempo era comandante y jefe de la comisión y fuimos comisionados por el comandante de la unidad dando cumplimiento a una orden de investigación del Ministerio Público. ¿Que decía esa orden, que fueran a qué? Inspección técnica ocular y fijación fotográfica. ¿Las personas te mostraron documentación del inmueble? En el momento no, se le solicitó que se dirigieran al comando ya que la orden decía que si tenían documentación tenían que consignarlo, se lo solicitamos a Bracamonte. ¿Te las mostró? Al momento no, en el comando si, se tomaron como evidencia y se anexo al expediente, en el oficio remitido a la fiscalía se dejó constancia que el ciudadano dio documento que lo acreditara. ¿Lograste observar algún tipo de forjamiento de candado, paredes rotas, vidrios rotos, o algo que presumas que sea invadido? No. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez, quien pregunta: ¿En esa inspección que función tiene el otro funcionario? Jefe de la comisión, él ordenaba. ¿Quién hizo la inspección técnica? Los dos. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR …”

VALORACIÓN

De lo declarado por el funcionario Alfredo José Rondón Mejías, en su carácter de técnico, dejo establecido que dio cumplimiento previa orden de inicio solicitud emanada de la Fiscalía 32 del Ministerio Público, conforme a un procedimiento del año 2021, en la cual se ordenó la práctica de Inspección Técnica en el Centro de Cagua, conformándose una comisión a cargo del jefe Molina Joel, para la práctica de inspección ocular al inmueble ubicado en: Calle Boyacá cerca del Banco de Venezuela, donde fueron atendidos por el ciudadano Alexander Bracamonte, quien permitió el acceso al inmueble y permitió sin ningún tipo de obstaculización conforme a la investigación instruida en su contra que se cumpliera la inspección del lugar, siendo mostrado toda la vivienda por parte del habitante, siendo fijada la misma por reseña fotográfica; practicada dicha diligencia policial se trasladó nuevamente la comisión al comando para dejar constancia de la actuación realizada.

A preguntas formuladas por las partes, el actuante indico que fueron designados para la práctica de una inspección técnica de lugar, donde su función fue acompañamiento del jefe Molina Joel y ambos practicaron la actuación ordenada por el Ministerio Publico, señalando que no se observó en ningún momento forjamiento de candado, paredes rotas, vidrios rotos, o algo que presumiera que el inmueble a inspeccionar había sido invadido, dejando constancia además, que al momento el habitante del inmueble ciudadano Alexander Bracamonte no mostro documento alguno de la propiedad, no obstante, los funcionarios actuantes le informaron que debía trasladarse hasta la sede del Comando en razón de consignar la documentación respectiva que lo acreditara como propietario, manifestando el funcionario que fue consignada la misma, se tomó como evidencia y se anexo al expediente “signado como Anexo B”; señalando además, que en el oficio que fue remitido ante la fiscalía se dejó constancia que el ciudadano presento documentación que lo acreditaba como propietario del inmueble.

Medio de probanza, que esta sentenciadora le otorga valor probatorio al quedar demostrado la existencia y ubicación del inmueble constituido en la Calle Boyacá, Sector Centro, frente al Banco de Venezuela, Cagua, Municipio Sucre, estado Aragua, el cual consta de dos (02) plantas, en la planta de abajo se encuentra un garaje, sala, comedor, cocina, un baño, un lavandero y un deposito, y en la parte trasera un patio de aproximadamente seis (06) metros de largo por cuatro (04) de ancho, en la parte de arriba, se encuentran tres habitaciones, un baño, un cuarto de juego y estudio y un deposito, encontrándose la misma en regular condición de habitabilidad, habitando de manera pacífica los justiciables de autos con su grupo familiar. Siendo, además establecido por el funcionario actuante que tanto la victima Evilen del Coromoto Granadillo Linares como el ciudadano Alexander Gabriel Bracamonte González, presentaron ante la unidad militar al momento de la entrevista documentación que lo acreditaban como propietarios del inmueble.

2) DECLARACIÓN DE LA VICTIMA CIUDADANA EVILEN DEL COROMOTO GRANADILLO LINARES, cedulada bajo el numero V-3.921.530, promovida por parte del Ministerio Público, quien en fecha doce (12) de agosto de 2024, una vez rendido el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal e informado del falso testimonio que no debe incurrir en un juicio y delante de la autoridad judicial, sancionado por la ley en el artículo 242 del Código Penal expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es EVILEN DEL COROMOTO GRANADILLO LINARES, titular de la cedula de identidad N° V-3.921.530, tengo 74 años, resido en avenida Ricaurte 104-37, edifico Nani, piso 2, apartamento 2, valencia estado Carabobo, mi número es 0412-0570179, yo estoy aquí porque yo había alquilado la casa, la señora murió, se quedaron los hijos, ellos como que se fueron y dejaron al papá encargado de la casa, resulta que se mueren los 2, yo al señor no lo conozco, yo lo denuncio como invasor porque yo no lo conozco, yo no le he vendido la casa a nadie, yo no hice negocio con esa gente, ellos me hicieron la vida imposible, la dra me dijo que fuera desde ahorita, lo que yo llevaba con la otra gente llevaba mucho, yo nunca he descuidado mi casa, cuando me entere del señor, él sabe que yo existía porque el le pedio el numero a mi vecina, el numero mío, lo único que yo tengo es esa casa, la casa se estaba cayendo y de allí tuve que irme a otro sitio y mis hijos pagan alquiler y yo no tengo mas casa, yo no he vendido la casa, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal, quien pregunta: ¿Dónde queda esa casa? Calle Boyacá, 40-17, urbanización residenciad cagua 1. ¿Hace cuánto usted adquirió esa casa? Año 1973. ¿Cuánto tiempo estuvo viviendo en esa casa? Era periódicamente yo estuve casada de un agricultor y estábamos viviendo en varios lados y después del divorcio no viví allí. ¿Usted le alquilo la casa a quién? A María Margarita Lucena de Rodríguez. ¿Quién es ella? Ella era una hermana de una vecina. ¿Ella le pagaba arrendamiento? SI, hasta cuando yo decido no vender, yo le hice una oferta de venta, pero ellos dieron una parte, entonces yo le dije que no quería seguir con eso porque ellos no cumplieron, la dra empezó a echar para atrás la venta y yo le dije que no iba a vender la casa y que necesitaba que la desocuparan, ellos me depositaron y una vez la alcaldía aumento el alquiler y ellos no aceptaron. ¿Cuándo dice ellos quienes son? María Margarita y su esposo Rafael Rodríguez. ¿Por qué no alquilaron? Ellos fallecieron. ¿Ellos tuvieron hijos? SI, Irvin y Mayerlin. ¿Dónde viven ellos? Ellos están fuera del país. ¿Cuándo desocuparon la casa? Hace como 5 años. ¿Cómo entra la casa Alexander y Teresita? El señor me dijo que el cuidaba esa casa. ¿Cuándo usted llego usted los vio? Si. ¿Y que paso? El me dijo que el cuidaba esa casa y que el señor Rodríguez le debía un dinero. ¿Él se quedó viviendo en la casa? Si. ¿Quién es Teresita? Yo la conozco hace poco. ¿Usted los conocía anteriormente? No. ¿Ellos le pagan arrendamiento? No. ¿Ellos subrogaron contrato con las personas fallecidas? No. ¿Le ha llegado citación con otro organismo? No. ¿Usted es adulto mayor? Si. ¿Necesita su casa? Si. ¿Cómo le ha afectado? Yo perdí hasta el sueño, yo no he tenido vida con esto, eso fue lo peor. ¿Los ciudadanos le han propuesto solución por esto? No, porque ellos supuestamente compraron la casa. ¿A quién? A la señora que vivía con Rodríguez. ¿Quién es el actual propietario? Eso está a mi nombre, yo no le he vendido a nadie. ¿Por qué el dice que compró esa casa? No sé, el señor sabía quién era el dueño de la casa, él le pidió mi numero a la vecina y yo le dije que hablara con mi hijo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada, quien pregunta: ¿Usted vendió la casa y que después demando? Yo oferte la casa. ¿Usted demando el incumpliendo ante un tribunal civil? Ellos me denunciaron a mi y fue inadmisible. ¿Fue inadmisible la demanda que usted hizo? Si. ¿Qué comunicación tenía con Rafael Rodríguez? Nada. ¿Cómo entra? Yo le vendí a Margarita, ella me dijo que estaba interesa, por una administradora hablo con ella y pago una inicial y ahí es donde Rafael Rodríguez entra porque era su esposo. ¿Cuándo fue esa negociación? En el ochenta y pico. ¿Mas de 11 años? Si. ¿Usted nunca se enteró que los señores ple pagaron 150 millones de bolívares a ellos? No, nunca me enteré. ¿A quien le dijo el señor que el cuidaba si hay un documento que es de ella? Acto seguido la representación fiscal expone una objeción: “La victima ha manifestado que no ha vendido su casa, lo que se tenga por otras pruebas no son motivos para aseverar, solicito que sean preguntas directas, es todo”. Acto seguido la juez declara con lugar la objeción y solicita a la defensa que reformule. La defensa continua con el interrogatorio. ¿Hay 3 opciones, usted vendió, alquilo o presto? Yo la había alquilado. ¿Por qué usted esperó tanto tiempo para denunciar que había una invasión? Fue cuando me enteré que él estaba allí y no lo conocía. ¿Por qué antes no? Porque estaban los hijos de la señora Margarita. ¿Cuándo se enteró usted? Como hace 5 años. ¿Y cuándo denuncio? En el 2021. ¿Ellos tienen 11 años que compraron? Acto seguido la representación fiscal expone una objeción: “Estamos en un interrogatorio, no se puede hacer afirmaciones donde la victima no ha dicho de su verbatum, ella dice que no ha vendido la casa, solicito preguntas directas, es todo”. Acto seguido la juez declara con lugar la objeción y solicita a la defensa que reformule. La defensa continua con el interrogatorio. ¿El tiempo que usted se entera que ellos compraron la casa? Acto seguido la representación fiscal expone una objeción: “Ella no dijo que se enteró que compraron ella dijo que no sabía que habían pagado, ella no tenía conocimiento de eso, ella dijo que no sabía, es todo”. Acto seguido la juez declara con lugar la objeción y solicita a la defensa que reformule. La defensa continua con el interrogatorio. ¿Usted sabía que la casa la habían vendido? No porque la casa es mía soy yo quien tenia que venderla, ellos no lograron eso, Rodríguez no logró quitarme la casa. ¿Usted afirmo que pasaron 5 años? Si, y hace poco me entere, cuando se que el señor estaba allí como no lo conozco denuncié. ¿Le consta que hay invasión? Si no lo conozco y no le alquile y hay alguien en mi casa ¿Nunca vio un documento compra venta? No. ¿Rodríguez nunca se lo mostro? Yo nunca le vendí a Rodríguez. ¿Usted ha recibido llamada de Bracamonte? Una vez que le pidió el teléfono al vecino y él dijo que cuidaba la casa. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez, quien pregunta: ¿En cuanto a la tradición del inmueble usted ha ido la única dueña de ese bien? Mi esposo y el me la cedió a mí. ¿Usted ha firmado la venta o ha hecho negociación de ese inmueble? No. ¿Ha vendido ese inmueble? No. ¿Cómo se llamaba su esposo? Francisco Abel Brito. ¿Usted le alquila a María Margarita Lucena de Rodríguez? Si. ¿Desde qué tiempo? No recuerdo. ¿Cuándo le alquila a maría que sucede con ese arrendamiento? Todo iba bien, ella pagaba normal, y cuando yo le ofertó a ella, ellos no cumplen y le digo que desocupe la casa que la necesitaba. ¿Usted oferto una negociación de compra venta? Si. ¿Quiénes son ellos? María Margarita y Rafael Rodríguez. ¿Esa venta se concretó? No porque no cumplieron. ¿Qué sucede luego? Ellos siguieron viviendo allí y depositaron al tribunal, hasta el 2007 que se muda y de allí se quedaron los hijos y no me dejaban entrar. ¿Luego que se entera de ese suceso que sucede? Yo iba al registro y revisaban el documento a ver si lo habían violado y las muchachas creyeron que su papa había comprado, yo pensé que ellos pensaron que su papa había comprado porque una vez el muchacho me llamo para que yo vendiera la casa y yo le dije que no era nada mío y yo le dije que no iba a vender nada que hiciera avalúo, en ese tiempo estaba el señor allí y el papa dejo que llevara un perito. ¿Cómo se llamaban los hijos? Irvin y Mayerlin, ¿Luego que sucedió, ellos desocuparon? Ellos siguieron y hace poco se fueron. ¿Quién los ocupa? El señor Bracamonte. ¿Qué razón le da Bracamonte? Que se la compro a la señora que vivía con Rafael Rodríguez Torres difunto, Lisboa. ¿Luego que ha sucedido? Tuve que hacer denuncia a eso, fui a la fiscalía a denunciar porque necesitaba mi casa. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”.
VALORACIÓN

Con respecto a lo declarado por la víctima ciudadana Evilen Del Coromoto Granadillo Linares, refirió que alquilo un inmueble a la ciudadana María Margarita Lucena de Rodríguez, quien falleció, quedándose habitando en el mismo los hijos, quienes deshabitaron el inmueble y dejaron al papá Rafael Rodríguez encargado de la casa, quien también fallece, manifestando que desconocía al justiciable Alexander Bracamonte, siendo el motivo por el cual interpuesto la denuncia por invasor, porque yo no lo conocía, rechazando haber suscrito contrato de venta con nadie, rechazando haber descuidado su casa, que cuando tuvo información que el señor Alexander Bracamonte habitaba el inmueble tomo las acciones de denunciar en razón de reclamar la vivienda como suya, negando que la misma haya sido vendida.

De lo concerniente a las preguntas formuladas por las partes, la ciudadana Evilen Granadillo precisó que el inmueble en disputa está ubicado en: Calle Boyacá N° 40-17, Urbanización Residenciad Cagua, el cual adquirió en el año 1973 con su esposo y donde habitaba de manera periódica en razón que residía en varios lugares, siendo el motivo que decide alquilar a la ciudadana María Margarita Lucena de Rodríguez quien hacia vida marital con el ciudadano Rafael Rodríguez, y luego con quien pacta un contrato de venta del bien inmueble “oferta de venta”, que luego que reconoce que recibió una parte de pago “decido no vender”, en virtud que no cumplieron, solicitando luego su desocupación, falleciendo ambos sin que se haya podido aclarar si fue cumplida y protocolizada la venta; quedando habitada la vivienda por los descendientes Irvin y Mayerlin, reconociendo al justiciable Alexander Bracamonte, como propietario al manifestar que el mismo le había comprado el bien inmueble a la persona que vivía con el señor Rodríguez siendo esta la ciudadana (Luz María Lisboa); finalmente, indico la victima que denuncio la invasión del bien inmueble por cuanto no conocía al ciudadano Bracamonte, y de la misma manera fue contradictoria al manifestar que no había denunciado antes, porque se encontraban los hijos de la fallecida Margarita Rodríguez, reconociendo de esta manera que la familia “Rodríguez” si tenían un derecho posesorio, y por eso no había denunciado.

Medio probatorio que obtiene esta juzgadora, elemento de certeza y le otorga esta sentenciadora valor probatorio al manifestar la denunciante que el inmueble que reclama, lo habitan los ciudadanos de manera pacífica, no ingresando de manera forzosa ni violenta, dejando señalado que el señor Bracamonte ocupa el inmueble que reclama en razón que también posee un derecho posesorio adquirido entre la ciudadana (Luz María Lisboa) a quien le compro y quien era la persona que convivía con el señor (Rafael Rodríguez), es decir, que la ciudadana Evilen Granadillo, si tenía conocimiento de la situación jurídica del inmueble en disputa y como solución jurídica y temeraria decide denunciar, antes de solicitar la restitución o desocupación del inmueble por parte de quien lo posee por ante la jurisdicción civil a través de la acción reivindicatoria.

3.) DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA REINA ESPERANZA FLORES CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-11.976.968, en su carácter de Testigo, promovida por parte del Ministerio Público, quien en fecha ocho (08) de octubre de 2024, una vez rendido el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal e informado del falso testimonio que no debe incurrir en un juicio y delante de la autoridad judicial, sancionado por la ley en el artículo 242 del Código Penal expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es REINA ESPERANZA FLORES CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-11.976.968, tengo 51 años, resido en calle Ayacucho, 42-08, centro norte de cagua estado Aragua, soy ama de casa, yo vengo porque yo soy jefa de clap de la comunidad centro norte y conozco a Bracamonte porque yo le doy beneficio a el por el censo, en este caso yo fui a fiscalía de cagua porque me citaron porque ellos me pidieron el favor porque antes de eso la señora (señala a Evelyn) llegó a mi casa con unos señores que no conozco para que le firmara unos documentos, yo llamo a Bracamonte le dije que llego una persona y yo dije que sabía que vivía ahí por el censo, yo lo que hago es repartir bolsa, lo de diciembre y ya, ese es mi trabajo, de resto de verdad que no tengo más nada, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal, quien pregunta: ¿De qué sector usted es jefa del clap? 4 calles, residencias Boyacá, calle Boyacá, calle Ayacucho y calle comercio. ¿Cuánto tiempo tiene en ese servicio? 8 años. ¿Tiene conocimiento el motivo por el cual esta acá? SI, yo fui a fiscalía porque ellos me dijeron que fuera porque viven en una casa, se que es por esa casa. ¿Tiene conocimiento de quien es el propietario de la casa? No tengo conocimiento, yo hago censo, pero no pido documento de la casa. ¿Cuál es la ubicación de la casa? Calle Boyacá. ¿Numero de la casa? No se. ¿Alguna referencia? Rejas marrones. ¿Hace cuánto tiempo entrega usted ese beneficio a las personas? 8 años. ¿Antes de esos 8 años a quien le entregaba? A nadie, el beneficio del clap tiene 8 años y los 8 años ha sido a ellos, el beneficio tiene 8 años funcionando. ¿Solamente su competencia es censar y entregar beneficio que el estado dispone como juguete, bolsa, gas? SI, esas cuestiones de comunidad. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada, quien pregunta: ¿Qué persona de las aquí presente fueron a la casa a que le firmaran un documento? La señora (señala a Evelyn) fue con un señor, me llamó, yo me presento, pero le dije que no puedo firmar porque tenia que hablar con mi superior. ¿Qué quería que firmara? Algo que yo diera constancia que ellos eran dueños de la casa y yo dije que no. ¿Usted lo firmó? No. ¿Lo tiene? Si, tengo una copia (se exhibe la carta) pero no lo firmé. ¿Cuántos años tiene entregando la bolsa de clap al ciudadano? 8 años. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez, quien pregunta: ¿Bajo que titularidad, usted entrega la bolsa, ellos son inquilinos o dueños? Cuando hacemos censo vamos a casa, pedimos nombres, no preguntamos si alquilar, si hay alquiler y está el dueño no los indica, pero nosotros pedimos es nombre, apellido, cedula y edad. ¿Bajo qué condición están ellos en el inmueble, no es pertinente solicitar la información? No, no nos compete eso. ¿Las veces que ha hecho entrega solo han recibido ellos? Si, los 8 años sí. ¿La persona que fue a que usted le firmara un documento usted la ha visto antes en esa residencia? No, nunca. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”.

VALORACIÓN

Con respecto a lo declarado por la ciudadana Reina Esperanza Flores Cedeño, en su carácter de testigo, refirió que cumplía la representación de jefa de Clap de la Comunidad Centro Norte, manifestando que conocía de vista trato y comunicación al justiciable Bracamonte, en razón de ser residente del sector y beneficiario de los servicios sociales de la comunidad, lo cual se otorga a través de censo; señalando que sobre el mismo caso había sido llamada por parte de la Fiscalía con sede en Cagua, indicando además, como hecho precedente que la ciudadana Evilen Granadillo (a quien reconoció en sala) en compañía de otros ciudadanos que no conocía se habían dirigido hasta el lugar de su residencia con el objetivo que le firmara “unos documentos” que la hiciera constar como propietaria del inmueble, no estando lo peticionado por la ciudadana dentro de sus competencias, comunicándose con el ciudadano Bracamonte, a quien le manifestó la situación, ratificando que su función en la comunidad va dirigida a la entrega del beneficio Clap, desconociendo la situación de disputa sobre el bien inmueble y donde dio fe, que quien habita dicho inmueble son los justiciables de autos, quienes en ningún momento lo invadieron e ingresaron de manera pacífica.

De lo concerniente a las preguntas formuladas por las partes, la ciudadana Reina Flores precisó que tiene ocho (08) años como jefa del Clap, en los sectores de: Residencia Boyaca: Calle Boyacá, Calle Ayacucho y Calle Comercio, no teniendo conocimiento de quien es el propietario de la vivienda, certificando que en sus años de servicio censo como familia residente al ciudadano Bracamonte quien ha recibido el beneficio social durante ocho (08) años, no reconociendo a la ciudadana Evilen como residente del sector en su función como trabajadora social de la comunidad.

Medio probatorio que obtiene esta juzgadora, elemento de certeza y le otorga esta sentenciadora valor probatorio al manifestar la testigo que durante los ocho (08) años que labora como trabajadora social en la comunidad y conforme al censo familiar que es realizado para la entrega del beneficio Clap, reconoce como residentes de la Calle Boyaca al ciudadano Bracamonte y su familia, desconociendo a la ciudadana Evilen como residente del sector.

4.) DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA LUZ MARIA LISBOA CORTEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.787.185, en su carácter de Testigo, promovida por parte del Ministerio Público, quien en fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, una vez rendido el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal e informado del falso testimonio que no debe incurrir en un juicio y delante de la autoridad judicial, sancionado por la ley en el artículo 242 del Código Penal expuso lo siguiente:

“…la casa yo los hijos de mi esposo, la hija se quería ir del país, y yo paso a comprarles la vivienda a los hijos y a mi marido, a ellos les entrego una cantidad de dinero de cincuenta millones de bolívares para ese momento y los otros cincuenta se lo entregue a mi esposo, yo le paso a comprar a ellos la vivienda, sucede que el doctor Rafael Dalí, que era el que llevaba el caso muere, yo le compro la casa con la condición que era una prescripción adquisitiva, y Rafael estaba vivo, el doctor va al inmueble, ya yo había pagado para que saliera la prescripción adquisitiva, el ciudadano acá (señala al acusado) es testigo de que yo compro esa casa y yo me voy a mi casa ubicada en Santa Cruz, lo que yo no sabía era la situación en la que me estaba metiendo, porque cuando saliera la prescripción adquisitiva se arregla la documentación yo pase a pagarle el dinero, de hecho yo tengo los recibos de pago donde yo les cancelo a ellos a sus cuentas, pasa que el doctor Dalí fallece y yo no sabía que documentación llevar, yo me quede tranquila, el señor me manifiesta que habían ido dos ciudadanos a preguntar por el inmueble y yo para curarme en salud cree un documento para proteger el inmueble, entonces mi esposo era amigo de Alexander y en vista que el ciudadano tenía problemas mi esposo me pidió permiso para dejarlo en el apartamento y así tendría el donde vivir, bueno después que mi esposo fallece se presentaron situaciones, entonces yo les hice un documento de compra venta para salvaguardar el inmueble y se lo otorgo a él, porque se decía que la señora Evilen estaba reclamando el inmueble, después de esto a sido un sufrimiento para mí, porque los señores saben que yo lo hice de buena fe, si cometí faltas, no se a donde irá a parar esto, y el sabe mi situación vulnerable en la que me encontraba, porque hasta el último centavo lo perdí, no merezco esto porque lo ayude, porque el puede decirme si me porte mal en algún momento, yo consignare el documento de los hijos de Rafael, y tengo los recibos de pago y le propuso ese documento a el, y buscamos a la Evilen, para saber quienes son los beneficiarios de la casa, y si son 30 mil por partes iguales no importa, porque me estafaron y yo la compre”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal, quien pregunta: ¿Su nombre? Luz Lisboa ¿En que fecha usted vivió en el inmueble? Nunca he vivido en el inmueble, Vivian ellos (los acusados) porque mi esposo en 2017, yo vivía con él, en mi apartamento, allí estaban mis pertenencias, y cuando el fallece, hubo una situación en ese momento la usurparon (la vivienda), y apareció una señora que tenia años de casada con mi pareja que vivía en Caracas ¿Cómo se llamaba su pareja? Rafael Rodríguez Torres ¿Usted se caso? No, concubina ¿Tiene usted conocimiento si el inmueble, si hasta donde el señor Rafael adquiere la vivienda, por una opción de compra con la señora Evilen? Sí, pero se retracta pero quería que él se fuera de la vivienda, para que la señora se metieron con unas personas que eran funcionario, y en la PTJ, la realizo una denuncia ¿Su esposo en Rafael, el adquiere la vivienda a Evilen Granadillo, cuando la adquiere usted era la concubina? No estaba la otra esposa ¿En algún momento el Señor Rafael le mostro un documento público que haya sido por un registro donde firmo como compra la vivienda? No. ¿De qué forma o con qué documento compra la vivienda? No sé ¿Puede ubicarme el lugar? Calle Boyacá, calle Principal en Cagua ¿Tuvo conocimiento si antes de realizar la venta el señor Rafael la arrendo? Si ¿El estuvo como arrendatario? Si ¿Usted indica que posteriormente la compra a sus esposos e hijos? Paso lo siguiente, yo les pongo a firmar, ellos primero porque él era esposo de la Señora Margarita, Rafael me manifiesta que los hijos eran complicados e iban a venir a reclamar ¿Tenía conocimiento en relación al estado civil de su esposo? Viudo de la señora Margarita ¿Cuántos hijos firman el documento? Los 2 hijos y mi esposo ¿Usted indica el señor, quien es el señor? Mi esposo ¿Usted tiene un vinculo con los acusados? Con los 2, pero el (Alexander) le hizo trabajos a mi esposo y siempre estaban juntos, cuando él lo representaba en las carreras de caballos, el me llevaba a Caracas, cuando mi esposo murió, el siempre estuvo presente ¿En qué fecha? 04 de octubre de 2019 ¿En qué fecha adquiere la vivienda? 2017 ¿Usted en algún momento lo dio en venta? No ¿En qué fecha hizo el documento? En Mayo de 2019 ¿Usted al momento de ingresar, su testimonio dio un juramento, donde no se puede mentir, cual es el fin de realizar un documento pero que da en venta una vivienda y no? Cuando el muere me sentía vulnerable, y tenía solo esa casa, el (Alexander) me manifestó que hay personas que han ido a la casa a reclamarla, yo tratando de proteger que ellos estaban ahí, hice el documento creyendo que los podía proteger ¿Usted recuerda cuando cede el inmueble? En 150 millones de Bolívares para esa fecha ¿Acudió usted debido a la inquietud a un registro por una certificación para ver a quien apartamento? No sabía nada de la situación con Evilen, porque aparte de ella había más personas en busca del inmueble ¿Y si lo sabía porque realiza un documento de ceder o traspasar el inmueble a los ciudadanos? Yo estaba en una confusión y en medio de eso yo firme y no pensé que ellos iban a utilizarme para eso, yo trate de proteger el inmueble buscando que tenía varios dueños ¿Y si usted dice que tenía varios dueños porque no anulo el documento? Por desconocimiento, de hecho ese documento fue por un abogado, y ellos me manifiestan que no era necesario pero lo hice porque habían ido varias veces ciertas personas a preguntar ¿Y si no tenían un documento de propiedad por un registro donde usted firmaba entonces porque lo cede? Por tratar de proteger de los hijos de Rafael, porque era una herencia de vida ¿De quién lo protegía? De los hijos de Rafael ¿y si le firmaron un documento? Es porque ellos iban ¿En qué fecha ingresan al inmueble? Fue por un permiso de mi esposo ¿Desde qué fecha ellos ingresan? 2017 ¿El señor Alexander o Teresita le cancelaron algún canon de arrendamiento? Nunca ¿En el folio 185 del expediente en la pieza I, consta un documento privado, Es suyo? Si”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada, quien pregunta: “fíjese me voy a permitir, promover este Documento como prueba, que también en un original para hacer la pregunta” ¿Esta es su firma y su huella? Si. ¿Aquí dice que vendió y dice que declara haber recibido 150 millones de bolívares, le pregunto, es su firma y su huella? Sí, pero jamás recibí esa suma, ¿Pero es su Huella? Si”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez, quien pregunta: ¿Esa vivienda a quien pertenecía? Lo que pasa es que mi esposo vivió ahí, durante en 27 años, y yo la acomode y la compre, ¿Pero a quien pertenecía? A la señora Evilen, cuando sucede toda esta situación ella la reclamo, ¿Se la vendió a su esposo? Si ¿Se llego a materializar la compra? Estaba esperando la prescripción adquisitiva, mientras esperaba ellos ocuparon (los acusados) por permiso de mi esposo ¿Desde qué fecha? Desde alrededor del año 1999 desde esa fecha, quien residían ahí eran los hijos de mi marido, hasta que me venden ¿Cuándo los hijos le venden? En el año 2017 ¿Bajo qué documento le venden? Bajo una de herederos porque la vivienda creo que era de la mama también ¿Y luego en qué año hace usted la venta? En el año 2019, cuando mi esposo fallece el mes de mayo de 2019 y después les hago la venta a los ciudadanos, desde la fecha yo nunca he habitado ese inmueble ¿Cuándo usted se refiere que iban a preguntar quien precisamente lo hacía? El hijo de mi esposo fallecido ¿Por qué si habían ido a preguntar por la vivienda no había hecho lo necesario para verificar la legalidad del inmueble? Si lo estaba haciendo con mi abogado pero el murió en el 2018 y el era que se encargaba de las documentaciones ¿Y después que fallece no se movio? No ¿Se concreto el documento que suscribió? Si ¿Reconoce y permanece su firma por un documento de compra y venta? Si, si lo hice ¿Los ciudadanos Invadieron el inmueble? No, mi esposo los autorizo”. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”.

VALORACIÓN

Con respecto a lo declarado por la ciudadana Luz María Lisboa Cortez, testigo presencial de la posesión pacifica sobre el inmueble que ha sido cobijo familiar de los justiciables, indico que la vivienda donde reside el ciudadano Alexander Bracamonte y su familia, la adquirió por los hijos de su esposo ”Rafael Rodríguez”, en razón que su hija había tomado la decisión de irse del país, siendo el motivo por el cual opto por comprar dicho bien inmueble, otorgándole parte del pago a los hijos y la otra parte a su esposo; estableciendo como suceso que el doctor Rafael Dalí, quien era el que llevaba el tramite sobre el inmueble fallece en el año 2018, dejando establecido que adquirió la compra de la vivienda en la condición de una prescripción adquisitiva, cuando para el momento aun el ciudadano Rafael estaba vivo, siendo testigo de la compra del inmueble el justiciable Alexander Bracamonte, inmueble el cual no ocupo, por cuanto se mantuvo residenciada en su apartamento con sede en Santa Cruz con el ciudadano Rafael Rodríguez, señalando que la documentación legal sobre el inmueble se solucionó estableciendo los pagos, pero luego fallece el doctor Dalí, desconociendo hasta donde había quedado la situación legal no efectuando otro tramite; dejando constancia, que el ciudadano Bracamonte le había comunicado que se habían acercado a la residencia dos ciudadanos a preguntar sobre el inmueble, por lo que, decide proteger el inmueble, y procede a la redacción del documento donde transfiere los derecho reales posesorios obtenidos por prescripción adquisitiva sobre el inmueble: Conjunto Residencial Cagua I, Calle Boyaca, cruce con Carretera Nacional, Parcela N° 15, Cagua, Municipio Sucre estado Aragua, a la ciudadana Teresita del Carmen Cegarra Villegas esposa del ciudadano Alexander Bracamonte, quienes ya residían en el inmueble, por cuanto su esposo (Rafael Rodríguez) era amigo de Alexander y lo autorizo para que habitara el inmueble, falleciendo su esposo el ciudadano (Rafael Rodríguez) donde luego se suscribe el documento de venta para salvaguardar el inmueble y luego es reclamado por la señora Evilen, lo que ha generado problemática y pérdida de su poder adquisitivo, indicando que también poseía documento, como los recibos de pago de la negociación llevada a cabo, dejando constancia que sostuvo comunicación también con la ciudadana Evilen, para saber quiénes eran los beneficiarios de la vivienda, manifestando que ella también compro.

A preguntas de las partes, la ciudadana Luz Lisboa expresó que no vivió en el inmueble, luego que fallece su esposo Rafael Rodríguez Torres, surge una situación de reclamación de la vivienda; primeramente, aparece una señora quien manifestó que tenía años de casada con su pareja y quien vivía en la ciudad de Caracas; indicando que la vivienda la adquirió su esposo a través de una opción compra venta planteada entre la señora Evilen, cuando él estaba casado con su otra esposa Margarita y la cual ocupaba mediante contrato de arrendamiento; que el ciudadano Alexander Bracamonte trabajaba con su esposo y era una persona de su confianza, certificando que suscribió documento de carácter privado en marzo del año 2018, en razón que habían otras personas reclamando el inmueble como propietarios entre ellos la señora Evilen; señalando a preguntas de la juzgadora que el inmueble en litigio, fue habitado por su esposo Rafael Rodríguez durante veintisiete (27) años, donde luego que fallece, le hace unas mejoras y lo compra en el año 2017, a los hijos del Rafael Rodríguez mediante un documento que lo acreditaban como herederos; manifestando además, que su esposo adquirió la vivienda y se encontraba a la espera de la resolución judicial de la prescripción adquisitiva y es el momento donde los justiciables en el año de 2012 ocupan el inmueble, por autorización del ciudadano Rafael Rodríguez, donde luego que el ciudadano Rafael Rodríguez, fallece en el año 2018, procede a negociar en el mes de marzo del mismo año, con el ciudadano Alexander Bracamonte una oferta de venta sobre el bien inmueble, que luego es suscrito mediante documento privado entre la ciudadana Teresita Cegarra, siendo luego reclamado por la señora Evilen, negando el hecho que los justiciables hayan invadido la vivienda.

Medio de probanza que obtiene esta juzgadora elemento de certeza, por tratarse la testigo, de la persona que negocia el inmueble ubicado en: Conjunto Residencial Cagua I, Calle Boyaca, cruce con Carretera Nacional, Parcela N° 15, Cagua, Municipio Sucre estado Aragua, a la ciudadana Teresita del Carmen Cegarra Villegas esposa del ciudadano Alexander Bracamonte, quienes ya residían en el inmueble, por autorización expresa de Rafael Rodríguez en razón de la amistad que mantenía con el justiciable Alexander, reconociendo la testigo, el contenido y la firma como suya, del instrumento “documento” de carácter privado, contentivo de “negociación sobre un bien inmueble” donde fue transferido los derechos reales posesorios que confirió mediante prescripción adquisitiva, el cual fue aceptado de mutuo acuerdo “consentimiento manifiesto”, aceptando que fue legal entre las partes donde la ciudadana (Luz Lisboa) transfirió la propiedad de la vivienda a la justiciable (Teresita Cegarra), a cambio de un precio acordado en dinero el cual fue de Ciento Cincuenta Millones De Bolívares (150.000.000,00 BS.) y, muy a pesar, que en el mismo se omitió la formalidad de registro (protocolización), opera de igual manera el acuerdo llevado entre las partes, toda vez que, el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta (lo cual constituye en un trámite legal a seguir, a los fines de legalizar la tradición legal que ha tenido el bien inmueble en el tiempo), sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros, criterio doctrinario sostenido en Sentencia N° 000098 de fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, emanada de la Sala de Casación Civil. Otorgándole esta sentenciadora pleno valor probatorio, al haber quedado demostrado que en ningún momento los justiciables de autos invadieron la propiedad, su ingreso fue de manera pacífica, así reconocido por la testigo.

5.) DE LA DECLARACIÓN DE LA ACUSADA, TERESITA DEL CARMEN CEGARRA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-6.322.170, quien en fecha, doce (12) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), siendo impuesta nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento durante el desarrollo del juicio oral y público, del derecho a ser oída, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar y sin juramento, expuso:

“…Buenas tardes, tengan todos, habito de una manera sana de forma pacifico con mi esposo y familia y durante el juicio fue nombrado, esta odisea comienza 14-06-2019, porque en esa fecha nace mi nieto me encuentro cuando salgo cuando llego estaba tocando y le dijeron los dueños lo hizo pasar segunda vez y él me dice que son los dueños se repitió en reiteradas y diferentes oportunidades porque cada vez tocaban la puerta un policía o guardia, vivimos en una avenida y de una u otro nos violaron la privacidad y los vecinos se nos acercaron por las novedades y recogieron firma porque supuestamente habíamos invadido pague Luz Marina Lisboa en el año 2018, ahora bien me acusan un poco de inquietud he escucha la verdad tiene que prevalecer no podemos cambiar esa casa la señora la ciudadana que nos acusa en su preliminar por los años 70 margarita de Rodríguez ella había en los 80 la señora de Rodríguez fallece en el año 2007, tenia que ir contra de la Rodríguez ya que ella se acredita muere ella muere y quedan los hijos y mujeres de bien porque la señora no se acercó con ellos, nosotros compramos, no violentamos no invadimos, nos acusan sin conocernos, es algo injusto porque nos viola la integridad física y moral en el año 2012, ocupamos el inmueble porque mi esposo venida ciertas cosas porque el permiso Rafael Ramon y cuido de margarita en el año 2017, los hermano Rodríguez le venden a Lisboa que era amante en el 2018, me entero de testigo de la compra en el año 2018, muere el señor Rafael Ramon que paso en ese lapso porque ella no hizo valer sus derechos, nace mi hijo en el 2019, nos acusan, nos llevan a Fiscalia de cagua, le dio un infarto a mi esposo, por la preocupación, si estamos hablando de la verdad porque entonces no con nosotros somos personas de bien entramos con un hogar con hijos en este momento soy educadora y adolezco me descuenta lo poco que yo gano, en este momento tengo a mi preadolescente con la vecina porque es mi derecho venir a defender, no somos invasores y nosotros compramos, yo llegue al bufete de Hugo Marrero a firmar estaba Lisboa, Bracamonte y Rodríguez Torres, porque el quiso hacerme un regalo, yo firme con agrado, por firmar un documento por adquirir una vivienda me acusaron, no somo invasores, no violentamos ¿porque nos acusan?, porque no los conocía, dijeron un par de jóvenes a vamos con ellos, nosotros no culpamos, tuvieron años con los antiguos dueños, los testigos de la fiscalía reafirmaron que nosotros no somos invasores, la de consejo comunal que ellos Vivian ahí, solo nosotros recibimos el clap de hace 8 años, por tal motivo yo Teresita, me considero inocente, igualmente mi esposo, porque si bien es cierto que somos concubinos, yo hago mis transacciones privadas, entonces cuando entrar la verdad, la mentira debe de salir, me considero inocente, no registro, el señora Rafael Rodríguez en el 2018, mi esposo se dedicaba a él, quedo solo sin amigos y el único que estaba ahí era mi esposo, ella decía que le compraba pero yo le cocinaba, había una crisis social en algún momento debíamos notariar pero no imaginábamos esta situación, somos inocentes no violentamos, me declaro inocente de lo que se me acusa y deseo que se culmine ya este juicio y este proceso, es todo”. acto seguido se le da el derecho de palabra a la representación de la Fiscalía 31 del Ministerio Público ABG. Karla Blanco, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Me puede indicar donde reside? en la calle Boyacá ¿con quién habita? con mi esposo el documento que lo acredito y mi hijo y nieto ¿desde hace cuánto habita en el apartamento? Desde el año 2012, mi esposo trabajaba con la distribución de diversos rubros, yo solo iba a acompañarlo ¿para el 2012 cuando comienza a habitar bajo que figura? yo entre como la esposa en el 2018 ¿cuándo llega en el 2012 como inquilina o que llega? como le dijo que podía estar ahí porque el señor Rafael Rodríguez Torres, quien era el señor el dueño nos dijo para estar ¿usted indica es cuando llegar en que año paso a eso? En el 2018 ¿cuándo indica que pasa a ser la propietaria que documento hizo? Con la firma de un documento privado ¿con quién? con la señora Luz María Lisboa ¿usted firmo? era parte si firme ¿cuándo lo firmo solo o con el señor Rodríguez, estábamos los 4 ¿usted firma como compradora sola? Sola ¿firmo la señora Lisboa? Si ¿El precio? 150 millones de bolívares ¿usted indico que la firma fue en un bufete? Si ¿para el momento que usted va por una vivienda que ya habitaba le presento una documentación? la documentación de los hermanos Rodríguez Torres ¿otro documento privado? si los hermanos le venden a Luz le hicieron un traspaso ¿Le presento unas solvencias municipales? Objeción por parte de la defensa “ya la señorita que efectivamente vio el documento se va a notaria o registrar en ese momento una venta privada esta legalmente autorizada para que tenía que ir tenía todo solvente” el Ministerio Público contesta a la objeción: “si bien es cierto que firmo un documento uno de los requisitos para adquirir un bien la solvencia, la ficha catastral y a los fines de dejar constancia que el inmueble existe, estamos buscando a los fines de entender que documentos presento de la presente vivienda”. Sin lugar la objeción: no me mostro en ningún como había pagado creo que tampoco a ella se lo mostraran pero no ser la idónea porque ellos venden la primera vez ¿acudió usted ante esta firma a los fines de constatar que la persona el ultimo propietario? No, ya que el señor se enfermó en ningún momento me paso firmarlo antes por ahora no ¿tuvo conocimiento acudió a una oficina de registro inmobiliario que ciertamente era de la ciudadana Lisboa? No ¿Usted indico que a pesar de ser casados negociaban por un regalo en que momento se entera iba a ser un regalo? en ese momento ¿cuándo tiempo transcurre desde que firma el documento hasta que se entero de los otros? justamente en abril y en junio ¿de qué año? Del 2019 porque fue el 14-06-2019 ¿una vez que van las personas, la pregunta es la siguiente, pudo saber cómo es que habían más? si le dije en una oportunidad ella quedo impactada tenía como 10 años y ellos no presentaron nada más ¿cancelo 150 millones? No se la negociación la tuvo ella con el ¿tuvo conocimiento como el cancelo? Si, para en ese entonces una manejaba con dinero con el efectivo de su negocio ¿la señora Lisboa le entrego un recibo estaban cancelando? Objeción por parte de la defensa: “en el documento compraventa dice recibo en este acto lo acepto a mi entero y absoluta la suma” el Ministerio Público contesta a la objeción: “la realizo que estuvo presente cuando declaro manifestó recibido dinero y más allá debió haber recibido dinero dejo claro que era un préstamo como estamos en la búsqueda de la verdad expongo en virtud de saber si se le cancelo a través de un recibo que dejara constancia de la cancelación” Sin lugar la objeción: ella en ese momento que estaba con Rafael decía eran dos en uno y que lo que hablarían, pero vuelvo y repito no estuve presente. Acto seguido se le cede la Defensa Privada quien señala lo siguiente: ¿Cómo se considera usted, la dueña del inmueble? Si, me considero dueña. Seguidamente toma la palabra la Juez del tribunal quien señala lo siguiente: ¿Vamos a la cronología a quien le correspondía la propiedad? a la señora margarita ¿la señora quien era? la esposa del Rafael Rodríguez padre de Mayerling Rodríguez torres y Irwin Rodríguez Torres ¿ ella era la primera propietaria? Si ¿Luego que fallece la señora margarita a quien le fue transferido? A su esposo y sus hijos ¿fallece Rafael a quien le fue trasferido? a mi persona, primero ellos le venden a Lisboa, primero muere 2007, el muere en el 2019 ¿ellos el venden a Lisboa? Y querían repartir el dinero ¿La señora Lisboa? me vende a mi ¿Cuando le venden? en el 2018 ¿desde cuándo habitaba el inmueble? Desde el 2012 ¿en el año 2012 por medio de que lo hacen? el señor Rafael Ramon Rodríguez torres por una sociedad y para el momento era el dueño ¿ustedes cuando ingresan forjaron? No ¿en virtud de que lo autoriza? como dueño para que lo usara como deposito ¿por medio de qué? yo a través de mi esposo por la venta de refresco ¿desde el 2012? Si en el 2018 fue que realizan la compra ahí vivieron ¿desde el 2018? desde la venta al día de hoy siguen ahí si mi trabajo es cerca de ahí ¿que documento tienen que la legitima como propietaria? uno privado firmado por Lisboa ¿reciben un beneficio de la comunidad? por concejo comunal la bolsa y el llenado de gas ¿en relación a la ciudadana Evilen usted ha hecho una negociación con la misma? No, no la conocía ¿La señora Evilen en algún momento estuvo casa con el señor? No ¿tuvo en su poder un documento que acreditara a la señora Evilen como propietaria? No ¿A concurrido la señora al lugar? si en el 2019 y visita al consejo comunal pero tres veces ¿en razón de que? diciendo que certificaran que allí habitaba ella ¿desde el año 2018 hasta hoy son reconocidos por los representantes del Consejo Comunal? Si, nos apoyan...”.

VALORACION:

De la declaración realizada por la acusada Teresita Del Carmen Cegarra Villegas, se desprende que su presencia en el inmueble con su esposo y familia ha sido de manera pacífica, y así demostrado en el juicio; señalando que los hechos atribuidos en su contra tuvo su inicio en fecha 14 de junio de 2019, fecha en que nació su nieto, donde llegaban a tocar la puerta personas que manifestaban eran los dueños del inmueble, un policía y un guardia, situación ante la cual, los vecinos del sector en apoyo se acercaban recogiendo firmas en respaldo y dejando constancia que no eran ningunos invasores; señalando que la vivienda fue adquirida a través de una negociación de venta que se formalizo entre la ciudadana Luz Mara Lisboa en el año 2018 y su persona; señalando como hecho precedente que esa vivienda en los años 70, le pertenecía a la ciudadana Margarita de Rodríguez quien fallece en el año 2007 y quedaron sus hijos; que el inmueble fue adquirido porque se compró, no fue violentado, no fue invadido, rechazando las acusaciones en su contra como falsa; dejando establecido en cuanto a su ingreso en el inmueble, que lo habitan desde el año 2012, en razón que su esposo Alexander Bracamonte trabajaba con la distribución de ciertos rubros entre ellos la Big Cola necesitaba un depósito para almacenar la mercancía, conoció al señor Rafael quien le propuso un espacio en la vivienda para lo cual se necesitaba, y otorgo la autorización para el ingreso en la vivienda siendo entregada las llaves; luego para el año 2017, los hermano Rodríguez le venden a la ciudadana Lisboa concubina del señor Rafael, quien en el año 2018 fallece, y la señora que acusa como invasión no hizo valer sus derechos, siendo en el año 2019 que nace mi nieto, que nos acusan, donde nos citan de la Fiscalía de Cagua, negando el hecho de haber invadido, fue una compra la cual fue firmada ante el bufete del abogado Hugo Marrero, donde se encontraban presentes: Luz Lisboa, Bracamonte y Rodríguez Torres, representando un regalo que le hacia su esposo y el cual firmo, cuestionando la justiciable que por firmar un documento, por adquirir una vivienda, fueron acusados de invasores; añadiendo que la vivienda tuvo años con los antiguos dueños y la víctima no tomo acciones, los testigos de la Fiscalía reafirmaron y rechazaron los hechos de invasión, manifestando la encargada del consejo comunal claramente que la ciudadana que denuncio no vivía allí, siendo reconocidos como habitantes del sector y quienes han recibido el beneficio del Clap durante 8 años, ratificando la justiciable su inocencia como también la de su esposo; señalando como hecho precedente que no registre el documento de venta suscrito con la ciudadana Luz María Lisboa, por cuanto el señor Rafael Rodríguez en el año 2018, se enfermó, quedo solo siendo los justiciables quienes se dedicaban a él, no teniendo en cuanta que podría presentarse la reclamación del inmueble por otro dueño que no conocían y que los acusen como invasores, indicando que en ningún momento violentaron nada para su ingreso, solicitando finalmente la justiciable que se culmine el proceso que se le sigue el cual le ha causado angustia.

Durante el interrogatorio, la justiciable alego que su ingreso a la residencia fue en el año 2012, de manera pacífica y por autorización del señor Rafael Ramón Rodríguez; que en el año 2018, suscribió un documento con la ciudadana Luz Lisboa donde suscribieron negociación sobre el bien inmueble donde reside con su grupo familiar, negociación en la cual para aquel entonces fue exhibida la documentación a través de la cual los hermanos Rodríguez Torres le venden a la ciudadana Luz Lisboa por traspaso, asumiendo que no fue verificado ante el Registro Inmobiliario a los fines de haber probado la tradición legal del inmueble, ratificando en su derecho a ser oída que la víctima ciudadana Evilen había concurrido al sector con la finalidad de solicitar apoyo al Consejo Comunal, donde solicitaba que le certificaran un documento que ella había llevado, en el cual alegaba que ella era la propietaria de la vivienda y que ella habitaba en la vivienda, la cual le fue negada.

6.) DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, ALEXANDER GABRIEL BRACAMONTE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.653.794, quien en fecha, treinta (30) de junio del año dos mil veinticinco (2025), siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento durante el desarrollo del juicio oral y público, del derecho a ser oído, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar y sin juramento, expuso:

“…Buenas tardes, mi situación en esa vivienda en el big cola me exigían un depósito para ingresar mercancía entre las opción el ciudadano Rafael Rodríguez Torres y me dijo que tenía una propiedad en la calle Boyacá, recuerdo que ese día que empezamos el señor Rafael Rodríguez tomo de su escritorio un manojo de llaves y fuimos a la residencia la reja y la puerta, indudablemente que como deposito me servía, estaba enrejado de hecho tuve que pagar a 4 empleados eso estaba solo, y me hable con el jefe de las operación de Big Cola para que vieran el deposito y como me dijeron que si empecé a trabajar ahí, yo soy el presidente de la comercializadora Cooling Work, bueno llegue y estuve trabajando para esa zona, para el año 2016 por la situación económica la big cola suspendió operaciones, por tanto las ventas se vinieron abajo y tuve que cambiar de rubro, pasan los años para el año 2017, me entero que los hijos del señor Rafael Rodríguez, el señor Irving y Mayerling Se iban del país y le estaban solicitando a su papa la partición de ese bien inmueble, que era propiedad de la señora Margarita Lucena de Rodríguez, la esposa del señor Rafael Rodríguez Torres, en esa negociación compra la señora Luz María Lisboa, y le da su parte como correspondía una partición a Irving y Mayerling, eso sucedió en el bufete del abogado Rafael Dali, yo fue testigo de esa negociación, para el año 2018, en vista de la situación económica yo decido irme del país o buscarme una casa aparte para irme y Rafael me dice que porque no me quedaba ahí y me compras y yo le dije que no había problemas, pero como le dije que esa casa era de Luz que como el iba a ser ahí, me dijo que no me preocupara porque la señora luz era su pareja, es ahí cuando hago la negociación con el, y quise regalarle a mi señora ese inmueble por eso es que ella es la que aparece firmando, para el año 2019, fallece el señor Rafael Rodríguez Torres, ya sus hijos se habían ido y el quedo solo y yo en agradecimiento yo me hice cargo de hablar con el en su enfermedad y por eso no me preocupe en estar registrando nada para el 2020, no hubo novedad, y en el 2021, recibo una llamada de la señora Evilen Granadillo una llamada telefónica donde ella me exige a mi que tenía que pagar un alquiler,a esa llamada no le puse mucho cuidado, hasta que se aparecieron con el abogado, alli comenzó el problema y empezaron la inspección, el problema, la policía todo la incomodidad que llevan este tipo de cosas se me presento por la fiscalía de cagua, allá me presente y presente mi documento de compraventa con que yo le compro por 150 millones de bolívares, le compro a Luz Maria en el año 2022 es cuando se aparece la señora con el abogado yo presente todos los requisitos que me pidieron en la fiscalía y eso quedo inadmisible, porque no soy invasor yo compre, cabe destacar para el entontes que yo entro para en ese entonces 2mil cajas una cantidad enorme no iba a exponer ese dinero en una casa que no es mía, yo soy un trabajador, luego de eso que dio inadmisible en cagua pensé que había quedado tranquilo, bueno me quede tranquilo y me citaron a la PTJ y en la guardia nacional para unas inspecciones y bueno ahí comenzó el problema mio y me dio un infarto, me presentaron por el tribunal 8vo de control, solicitando por parte de la fiscalía la medida privativa de libertad y para mi y mi señora que somos unas personas de una conducta intachable y bueno aquí estamos, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la Palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien realizo las siguientes preguntas: “¿Manifiesta lo referente a que inicia en el año 2012, lo referente a una empresa, es suya? Era mia ¿Asi mismo manifiesta que buscaba un sitio para alquilar para poder operar su empresa, podría indicar donde se encuentra? En la calle boyaca 40-17 diagonal a la carretera cagua-la villa ¿Con que finalidad buscaba esa casa? No especifico, siendo que las personas de Big Cola me dijo que tenía que conseguir un depósito y entre las opciones que tuve se apareció esa ¿a través de que o como llego a ese inmueble? Por el señor Rafael Rodriguez Torres ¿Que vinculo tiene con el señor? de toda su vida, él era musico ¿Dice que el señor Rafael Rodríguez le otorga esa vivienda y si dicho ciudadano era propietario o si le mostro algún especie de documentación? cuando yo llegue lógicamente no me muestra ningún documento porque yo no iba a comprar dicho inmueble sin embargo, si tenía conocimiento que ahí vivió la señora margarita Lucena de Rodriguez quien era la esposa ahí la señora murió y decidieron irse ¿Con que fin ingresa a ese bien inmueble? La comercializadora Colling Work y Big Cola me ofrecieron para distribuir, pero yo tenía que tener mi mercancía en un sitio cercano, y yo distribuía a las zonas de toda Zamora ¿el señor Rafael Rodríguez Torres en algún momento le ofreció algún tipo de documento para que usted estuviera en ese bien? No cuando fuimos no me mostro, de hecho, cuando fuimos a la comprar que era la negociación yo le dije que se la iba a dar mi esposa y me dijo que me buscara a un abogado para la papeleo ¿realizo un documento de compra con el ciudadano? Si yo tengo un documento privado, pero repito, ellos le vendieron a la señora Luz Maria Lisboa ¿podria indicar que tipo de documento y si el mismo fue notariado y registrado? No, es un documento privado, para el momento se iba a ser la documentación, pero el señor Rafael Rodríguez enfermo y falleció ¿tiene conocimiento si su abogado reviso entre los registros inmobiliarios a que le pertenecía dicho bien inmueble? No conozco mucho la parte legal, estamos hablando, había una negociación, lo que hacia falta era firmar los papeles y la señora Lisboa quedo en entregar la documentación, pero como paso todo eso con el señor Rafael Rodríguez, posteriormente me dio un infarto y no hicimos eso ¿en cuanto a la señora Lisboa, podría usted indicarle a este tribunal que vinculo tenía esa señora con el señor Rafael? Ella era la amante de el ¿Quién le vende a quién? El y los hijos le venden a ella ¿tiene conocimiento como fue esa venta? Yo fui testigo como hicieron la documentación ¿esa venta fue ante una notaría o ante un registro? Fue ante un bufete con el abogado Rafael Dali ¿dicha documentación fue posteriormente notariado o registrada? Estaban en eso pero no se ¿podría manifestar ante este tribunal por cuanto tiempo estuvo usted en dicha vivienda? Estuve por 13 años desde el año 2012 ¿en ese periodo de tiempo podría indicar usted cuando le venden formalmente el señor? El a mi no me vendió, a mi me vendió fue la señora Lisboa, el señor Rodriguez quieren hacer la partición y le venden a la señora Lisboa 2017 y en el 2018 compro yo ¿Como fue la venta que le hace a quien le regalo? Si, a mi esposa ¿existe algún documento? El documento que está ahí, que es el documento firmado, que dice que la única dueña es ella, estaba el abogado, el señor Rodriguez, la señora Lisboa, mi señora que llego sin conocer y se lo regale y le dije firme que yo se la regalo ¿En todos esos años fue a verificar la tradición legal de esa casa? No lo hice, porque primero a los pocos meses el señor enfermo, y sucedieron una cantidad de cosas que me desentendí y nadie me había ido a molestar ¿usted manifiesta que en el año 2021 recibió una llamada de la ciudadana Evilen, si dicha ciudadana le menciono que ella era la propietaria? Si, recuerdo que me hablo y me dijo, mire yo soy la propietaria del inmueble, y usted esta en mi casa y usted me tiene que pagar un arriendo, y no supe que decir ¿usted manifestó que se aparecieron con un abogado? si, al año siguiente y me dijeron que eran los propietarios los hice inclusos pasar a mi casa ¿en algún momento le mostro la documentación de ese inmueble la compra venta? Yo le dije que era comprador, pero no sé de dónde salió la acusadora, y me dijeron que era el cuidador, y yo soy comprador, yo compre ¿en ese documento privado que usted manifiesta en cual compra a la ciudadana Lisboa, dejaron constancia de testigos? Si ¿manifiesta lo referente a la fiscalía de Cagua, podría manifestar esa situación? Si ellos me citaron incluso fueron varias inspecciones y llevaron un testigo y bueno se presente todos mis documentos y allá eso lo declararon inadmisible ¿a qué se refiere con inadmisible? No procedía, porque no soy invasor y eso no procedió ¿en razón de esa situación que una persona era propietaria si su abogado realizó alguna demanda en reconocimiento de firma de la persona que le había vendido? No, solo citaron a la señora Lisboa a declarar, ella llevo el documento con que me vendio y llevo el documento con que le vendió a los hijos del señor Evilen, eso era prueba suficiente ¿del documento fueron privados o se registraron en el registro inmobiliario? El documento de cuando la señora Lisboa le compro a los hijos del señor Rafael fue privado y fui testigo y el otro también, lo que si es cierto es que la señora Lisboa tiene una documentación, lo cierto es que ahí decía que la señora Evilen había recibido un dinero en algún momento y esa negociación entre ellos no se que paso y de ahí como es que viene el problema, yo vengo conociendo a esa señora desde el año 2021, antes ni la conocía ¿esa documentación que esperaba, llego en algún momento? No, nunca me la entregaron yo solicite que la citaran, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la Palabra a la Defensa Privada, quien realizo las siguientes preguntas: ¿usted ratifica que usted no invadió esa casa? No, yo compre, de hecho, estaban los testigos, estaba el señor Alberto de un lado y el señor Manuel que vive en España ¿usted cuanto pago por esa casa? Ciento cincuenta millones de bolívares ¿eso consta en el documento privado que tiene plena validez? Consta y esta firmado. Acto seguido se les exhibe a las partes el documento privado ¿una vez que usted realiza esta compra en el inmueble, con quien vive ahí? Con mi señora, ¿es decir que ocupa el inmueble desde el año 2012 y compra en el año? 2018 ¿y la llamada de que usted pagara un arredramiento fue en que año? 2021 tres años después ¿después que murió el señor Rafael fue eso? Si ¿el señor Rafael viva con ustedes en esa casa? No, el tenía varias propiedades, desde que la compre esa casa estaba sola ¿usted le hace entrega el día que la señora Teresita, las firmas son las de ellas? Si, una es de Teresita y la Otra de la señora Lisboa, es todo”. Acto seguido toma la palabra la Ciudadana Juez, quien realizo las siguientes preguntas: ¿Cuándo usted ingreso a esa residencia, usted ingreso de manera violenta? En ningún momento, yo ingrese con el señor Rafael Rodríguez Torres, el tomo las llaves de su oficina y fuimos ¿el señor Rafael que representaba en ese momento en el inmueble? Al momento que lo busque para plantearle lo que me estaba ofreciendo la Big Cola, y me dijo yo tengo una propiedad que esta vacía y me dijo vamos a verla y si te sirve vamos a hacerlo ¿El señor Rafael Rodríguez Torres, era la propietaria? Si, porque era el esposo de la señora Margarita ¿él le entrego a usted directamente las llaves de ese inmueble? Si ¿Qué tiempo usted tiene viviendo en ese inmueble? Son 13 años desde el 2012 ¿aparte de usted que conocimiento usted tiene de cuantos dueños ha tenido ese inmueble? Últimamente me entere que estuvo la señora Lisboa, la señora Evilen, Rafael y la señora Margarita y mi señora ¿usted realizo ese documento compraventa directamente con quién? Ese documento lo hizo Hugo Marrero y ahí estuvieron presente el señor Rafael Rodríguez, la señora Lisboa, la señora Teresita y yo ¿al momento que usted compra ese inmueble se encontraba presente el señor Rafael Rodríguez? Si, eso fue en el año 2018 ¿desde el 2018, hasta la presente fecha, quien vive en el inmueble? Yo con mi familia ¿Qué vinculo tiene la señora Evilen con el señor Rafael? Desconozco, porque yo tengo conocimiento de la señora Evilen desde el año 2021 ¿de quine usted tiene conocimiento que le pertenezca ese inmueble? Para mi la dueña era la señora Margarita, la esposa del señor Rafael, es todo”. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”.

VALORACION:

De la declaración realizada por el acusado Alexander Gabriel Bracamonte González, se pudo conocer que llego al lugar donde habitan por coyuntura laboral, dado que para aquel entonces suscribió un contrato con la Empresa Big Cola, la cual le exigían un depósito que quedara cerca de la zona de Cagua, para ingresar mercancía, dentro de esa opción de depósito fue presentada una por parte del señor Rafael Rodríguez Torres, quien le comento que tenía una propiedad en la Calle Boyacá, trasladándose ambos al lugar y fue aceptado dicho lugar como depósito, laborando para esa zona, luego para el año 2016, por la situación económica la Big Cola suspendió sus operaciones comerciales, por tanto, las ventas se vinieron abajo y tomo la decisión de cambiar de rubro; para el año 2017, obtiene información que los hijos del señor Rafael Rodríguez, el señor Irving y Mayerling se iban del país y le estaban solicitando a su papa la partición de ese bien inmueble, que era propiedad de la señora Margarita Lucena de Rodríguez, la esposa del señor Rafael Rodríguez Torres; negociación que compra la señora Luz María Lisboa, otorgándole una partición a Irving y Mayerling, negociación que se llevó a cabo en el bufete del abogado Rafael Dali, siendo el justiciable testigo de esa negociación; para el año 2018, en vista de la situación económica tomo la decisión de irse del país en busca de poder adquirir una vivienda y es donde el señor Rafael le propone que se quedara en la vivienda y le proponiéndole la venta de la misma, aceptando la propuesta, llevándose a cabo la negociación, representando una sorpresa para su esposa Teresita siendo el motivo por el cual es ella la que aparece firmando; para el año 2019, fallece el señor Rafael Rodríguez Torres, ya sus hijos se habían ido del país, quedándose solo, por lo que, en agradecimiento se hizo cargo de su enfermedad siendo el motivo por el cual no se preocupó en registrar el documento de la venta; para el año 2020, no se presentó ninguna situación irregular; siendo para el año 2021, recibió llamada telefónica por parte de la señora Evilen Granadillo, donde le exigía que tenía que pagar un alquiler, haciendo caso omiso a la situación, luego haciendo acto de presencia el abogado de la ciudadana, donde comenzó el problema, señalando que fueron a practicar una inspección, recibieron la presencia de la policía y luego citación para que se presentara ante la Fiscalía de Cagua, donde acudió y presento documento que denomino compraventa, mediante el cual compro por 150 millones de bolívares, a la ciudadana Luz María; siendo para el año 2022, que aparece la señora Evilen con el abogado nuevamente, presentando ante el Ministerio Publico la documentación que le fue requerida, la cual quedo inadmisible, negando el hecho de haber sido invasor, luego es citado ante la Petejota y ante la Guardia Nacional para unas inspecciones, donde comenzó el problema, manifestando que estuvo afectado de salud por haber sufrido un infarto, siendo presentados ante el Tribunal Octavo de Control, afrontado el proceso y negando el hecho que se le atribuye como invasores, permaneciendo actualmente en la vivienda.

Durante el interrogatorio, el justiciable alego que lleva conviviendo de manera pacífica en dicho inmueble desde el año 2012, ya trece (13) años; ratificando que si se llevó a cabo la venta del inmueble entre la ciudadana Luz María Lisboa en el año 2018 como regalo para su esposa, siendo la persona que el señor Rafael Rodríguez le vende en el año 2017, sin haber tenido conocimiento de la tradición legal del inmueble, en razón que luego que el señor Rafael enferma se desentiende de la parte legal, hasta recibir la llamada de la ciudadana Evilen quien le manifestó que era la propietaria del inmueble y, por lo tanto, debían cancelar arrendamiento, quien luego se trasladó hasta la residencia en compañía de su abogado, señalándolo como cuidador de la vivienda, manifestándole que él había comprado el inmueble y a quien conoció en el año 2021, tres años después que suscribió la venta, haciendo constar además el justiciable que, había sido testigo de la venta que el ciudadano Rafael Rodríguez sostuvo con la ciudadana María Lisboa, observando la existencia de una documentación donde se nombraba que la ciudadana Evilen había vendido la propiedad y se dejaba constancia que había recibido una cantidad de dinero como parte del pago, lo cual la solicito y no fue consignada; ratificando que ingreso a la residencia de manera pacífica, y fue el señor Rafael Torres quien le hizo entrega de las llaves para su ingreso cuando estaba necesitando un depósito de mercancía producto de la actividad laboral que desempeñaba, y luego para el año 2018 se acredito como propietario del inmueble; dejando constancia que luego del proceso que afronto, es que tuvo conocimiento que el bien inmueble ha tenido varios dueños: la ciudadana Evilen Granadillo, la señora Margarita Lucena, el Señor Rafael Rodríguez, la señora Luz María Lisboa y su señora esposa Teresita Cegarra; finalmente, indico el justiciable que el documento privado fue suscrito en el año 2018, por el abogado Hugo Marrero y como testigos estuvieron presentes: el señor Rafael Rodríguez, la señora Luz Lisboa, la señora Teresita Cegarra y su persona, reconociendo como dueña del inmueble a la señora Margarita Lucena esposa del señor Rafael Rodríguez.

Ratificando los justiciables de autos en su derecho a ser oídos, su principio de presunción de inocencia, al manifestar que en ningún momento invadieron el inmueble que actualmente habitan, ingresando al mismo de manera pacífica, por autorización del ciudadano Rafael Rodríguez, quien le hizo entrega de las llaves al ciudadano Alexander Bracamonte, manifestando que desde el año 2018 que suscribieron la venta del bien inmueble, el cual ha sido reclamado por la ciudadana Evilen a quien no conocían, es que tuvieron conocimiento que el inmueble ha tenido varios dueños; solo conociendo como dueña legitima a la ciudadana María Lucena esposa del ciudadano Rafael Rodríguez, negando la acusación que fue interpuesta en su contra como invasores, siendo reclamantes también del bien sobre el cual hacen vida familiar, al haber sido adquirido bajo negociación sostenida entre la ciudadana Luz María Lisboa, quien se acredito como propietaria y siendo la persona que suscribió la venta del inmueble con el señor Rafael Rodríguez, por la partición hereditaria que exigían para el momento sus hijos Irvin y Mayerlin.

En tal sentido, la declaración de los acusados será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:

“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.

Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:

“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.

Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, todo justiciable se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida de manera dolosa y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó por su lectura el siguiente acervo documental, promovido por el Ministerio Publico:

1) En sesión de fecha, veinticuatro (24) de septiembre de 2024, se incorporó para su lectura COPIA CERTIFICADA DE LA FICHA CATASTRAL A NOMBRE DE LA CIUDADANA EVILEN DEL COROMOTO GRANADILLO LINARES, DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2017, EMANADA POR LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE, CAGUA ESTADO ARAGUA y SUSCRITA POR EL ALCALDE EUSEBIO AGÜERO, inserta al folio cincuenta y seis (56) de la pieza uno (I) del expediente.

Esta documental fue incorporada conforme a la estipulación prevista en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, siendo exhibida, donde se dejó constancia el registro de manera oficial ante la Alcaldía del Municipio Sucre, estado Aragua Dirección de Catastro, los datos físicos sobre el bien inmueble ubicado en: Sector Centro, Calle Boyaca, Conjunto Residencial Cagua I, Numero 15, registrado a nombre de la ciudadana Evilen del Coromoto Granadillo Linares, el cual guarda relación con el objeto de la controversia, demostrándose que el bien inmueble se encuentra registrado ante la Instancia Municipal, por lo que, esta juzgadora al acervo probatorio documental de “Cedula Catastral” le otorga valor probatorio en los hechos que pretendió demostrar el Ministerio Publico. Demostrándose con dicha documental, que la presunta víctima también posee documentación que la acredite como propietaria del bien inmueble, el cual ha sido también reclamado como propiedad de los justiciables.

2) En sesión de fecha, treinta (30) de octubre de 2024, se incorporó para su lectura ACTA DE IMPUTACION FORMAL DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2022, LLEVADA A CABO ANTE LA FISCALIA TRIGESIMA SEGUNDA (32°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, A CARGO DE LA FISCAL HAHILYN FRAHIDIMAR BENITEZ MARQUEZ, CONFORME A LA INVESTIGACION INSTRUIDA EN LA CAUSA FISCAL MP-221450-2021, cursante a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) de la pieza uno (I) del expediente.

Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha treinta (30) de octubre de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, siendo exhibida, donde se dejó constancia que siendo citados los justiciables Teresita Cegarra y Alexander Bracamonte como en efecto lo manifestaron en la sala de audiencias, en su derecho a ser oídos, acudieron al llamado efectuado por la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a cargo de la Fiscal Abg. Hahilyn Frahidimar Benítez Márquez, en fecha dos (02) de junio de 2022, llevando a cabo acto imputación a las (09:30 a.m.) horas de la mañana, donde a los justiciables Teresita Del Carmen Cegarra Villegas, titular de la cedula de identidad N° V-6.322.170 y Alexander Gabriel Bracamonte González, titular de la cedula de identidad N° V-6.653.794, le fue garantizado el derecho a la defensa, asistidos para el momento por los abogados Abg. Carmen Teresa Morello Pérez, inscrita en el inpreabogado N° 212.648 y Abg. Rodríguez Marrero Hugo inscrito en el inpreabogado N° 16.072, escuchándose su declaración donde ratificaron su principio de presunción de inocencia ante los hechos imputados, instruyéndose la investigación bajo la causa fiscal MP-221450-2021, por el tipo penal de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, y por el cual se llevo a cabo el debate oral y público donde fueron declarados inocente de los cargos atribuidos en su contra.

3) En sesión de fecha, quince (15) de enero de 2025, se incorporó para su lectura COPIA CERTIFICADA DE LO QUE SE DENOMINA TRADICION DEL INMUEBLE, DE FECHA 12 DE MAYO DE 2022, QUE FUESE EMANADA DEL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO SUCRE Y JOSE LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, SEGÚN CERTIFICACION EMANADA POR EL REGISTRADOR PUBLICO ABG. DANIEL FRANCISCO PUERTA VELASQUEZ, inserto del folio sesenta (60) al folio setenta y uno (71) de la pieza uno (01) del expediente.

Esta documental fue incorporada conforme a la estipulación prevista en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha quince (15) de enero de 2025, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial siendo exhibida, donde se deja constancia que ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre de estado Aragua, en fecha 31 de octubre de 1973, bajo el número 60, folios 86 vuelto al folio N° 95, Protocolo C, fue registrado el inmueble: Conjunto Residencial Cagua I, Calle Boyacá, cruce con la Carretera Nacional Cagua, Distrito Sucre del estado Aragua, distinguida la parcela con el “número 15”, en razón de la venta pura y simple que fuese establecida entre los ciudadanos Jesús Manuel Morales Contreras, C.I. V-3.000.191 y Francisco Abel Brito, C.I. V-3.387.130, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: 22.95 metros, con parcela N° 14; Sur: 20.47 metros, con parcela N° 16; Este: 7.20 metros con área común y Oeste: 7.61 metros con Calle Boyaca, cuya descripción y linderos coincide con los datos físicos del inmueble registrado en la “Cedula Catastral” en fecha 30 de octubre de 2017, ante la Alcaldía del Municipio Sucre, estado Aragua Dirección de Catastro, ambos registrados a nombre de la ciudadana Evilen del Coromoto Granadillo Linares, en razón que en fecha 08 de junio de 1989 el ciudadano Francisco Abel Brito renuncia a todos los derechos y haberes posesorios sobre el inmueble, transfiriendo dicha propiedad a la precitada ciudadana; guardando relación con el objeto de la controversia, por lo que, esta juzgadora al acervo probatorio documental de “Tradición Legal del inmueble” le otorga valor probatorio en los hechos que pretendió demostrar el Ministerio Publico. Demostrándose con dicha documental, que la presunta víctima también posee documentación que la acredite como propietaria del bien inmueble reclamado y el cual ha sido también reclamado como propiedad de los justiciables.

Por parte de la Defensa se recibió el siguiente Acervo Documental:

1.) En sesión de fecha, veintisiete (27) de noviembre de 2024, se incorporó para su lectura COPIA SIMPLE DE CONSTANCIA DE RESIDENCIA DE FECHA 22 DE MAYO DE 2024, EMANADA POR REPRESENTANTES DEL CONSEJO COMUNAL CENTRO NORTE DEL MUNICIUPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, cursante al folio ciento ochenta y seis (186) de la pieza uno (I) del expediente.

Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial siendo exhibida, donde se dejó constancia la instancia comunal “Consejo Comunal Centro Norte” en fecha 22 de mayo de 2024, que la justiciable Teresita Cegarra habita y reside desde hace once (11) años en el inmueble ubicado en la siguiente dirección: Calle Boyacá, Sector Centro Norte, Cagua, Municipio Sucre, estado Aragua. Demostrándose con dicha documental, que los justiciables no son reconocidos por la instancia comunal como invasores en el sector, son reconocidos como residentes y bajo una permanencia pacífica.

2.) En sesión de fecha, doce (12) de diciembre de 2024, se incorporó para su lectura CARTA AVAL DE FECHA 25 DE MAYO DE 2024, SUSCRITA POR LOS CIUDADANOS ROBERTO PEREZ Y WILLIAM ORTEGA, REPRESENTANTES DEL CONSEJO COMUNAL CENTRO NORTE, cursante del folio ciento noventa y cinco (195) al folio ciento noventa y seis (196) de la pieza uno (I) del expediente.

Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha doce (12) de diciembre de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial siendo exhibida, donde ratifica la instancia comunal “Consejo Comunal Centro Norte” en fecha 25 de mayo de 2024, que la familia Bracamonte Cegarra constituida por: Teresita Cegarra (esposa) C.I. V-6.322.170, Alexander Bracamonte C.I. V-6.653.794, Gabriel Bracamonte (hijo) de 12 años de edad y Edgar García (nieto) de 9 años de edad, habita y reside en el sector: Calle Boyacá, Sector Centro Norte, Cagua, Municipio Sucre, estado Aragua, recibiendo el beneficio social Clap desde el año 2015. Demostrándose con dicha documental, que los justiciables no son reconocidos por la instancia comunal como invasores en el sector, son reconocidos como residentes y bajo una permanencia pacífica.

3.) En sesión de fecha, dieciocho (18) de diciembre de 2024, se incorporó para su lectura CONTRATO DE COMPRA VENTA SUSCRITO ENTRE LAS CIUDADANAS LUZ MARIA LISBOA CORTEZ Y TERESITA DEL CARMEN CEGARRA VILLEGAS, DE FECHA 22 DE MARZO DE 2018, inserta al folio ciento ochenta y cinco (185) de la pieza uno (I) del expediente.

Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial siendo exhibida, donde se dejo constancia la posesión pacifica sobre la “negociación de un bien inmueble” ubicado en: Conjunto Residencial Cagua I, Calle Boyaca, cruce con Carretera Nacional, Parcela N° 15, Cagua estado Aragua; alinderada al Norte: con parcela N° 14; al Sur: con parcela 16; al Este: con área común y al Oeste: con Calle Boyacá, donde fue transferido a la justiciable Teresita del Carmen Cegarra Villegas los derechos reales posesorios que confirió la ciudadana Luz María Lisboa Cortez mediante prescripción adquisitiva, el cual fue aceptado de mutuo acuerdo “consentimiento manifiesto”, aceptando que fue legal entre las partes donde la ciudadana (Luz Lisboa) transfirió la propiedad de la vivienda a la justiciable (Teresita Cegarra), a cambio de un precio acordado en dinero el cual fue de Ciento Cincuenta Millones De Bolívares (150.000.000,00 BS.) y, muy a pesar, que en el mismo se omitió la formalidad de registro (protocolización), opera el acuerdo llevado entre las partes, toda vez que, el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta (lo cual constituye en un trámite legal a seguir, a los fines de legalizar la tradición legal que ha tenido el bien inmueble en el tiempo), sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros, así sostenido en Sentencia N° 000098 de fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, emanada de la Sala de Casación Civil.

Demostrándose un conflicto de titularidad sobre un mismo bien inmueble, y con el cual no se atribuye el tipo penal de invasión siendo la posesión pacífica. Ahora bien, por tratarse de un documento privado emanado de terceros, para su valoración, fue ratificado su contenido mediante la prueba testimonial en la garantía de los principios de oralidad y contradicción, como se escuchó la declaración de la testigo Luz Marina Lisboa en fecha 17 de octubre de 2024 y a la justiciable Teresita en fecha 12 de febrero de 2025, en su derecho a ser oída como precepto constitucional, donde fue reconocido el contenido y la firma como suyas.

PRUEBAS PRESCINDIDAS

De conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 30 de octubre de 2024, se prescindió de la declaración del funcionario MOLINA GARCIA YOEL, titular de la cédula de identidad N° V-10.458.667, siendo que este Tribunal hizo lo conducente, no logrando la comparecencia del mismo ante la sala de audiencias una vez agotado las vías para su ubicación, es por lo que, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 24 de septiembre de 2024, fue publicada boleta de citación N° 1654-24, en la cartelera informativa del Tribunal, la cual fue desprendida en fecha treinta (30) de octubre de 2024, inserta al folio cuarenta (40) de la pieza (II) del expediente. Escuchándose conforme a la actuación practicada al funcionario Alfredo José Rondón Mejías, quien actuó de manera conjunta con el funcionario en la misma actuación Inspección Técnica del lugar.



ANÁLISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE

Una vez estimado todo el caudal probatorio, traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, paso a efectuar quien aquí decide la debida adminiculacion y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, llegando a la conclusión esta sentenciadora, que la acción dolosa del tipo penal de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, incriminada por quien tenía que probar, no fue cometida por los justiciables TERESITA DEL CARMEN CEGARRA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-6.322.170 y ALEXANDER GABRIEL BRACAMONTE GONZALEZ, cedulado bajo el numero N° V-6.653.794, quedando incólume el principio de presunción de inocencia que en todo estado y grado del proceso le fue garantizado.

El debate oral y público, tuvo su inicio con la apertura de fecha trece (13) de Julio del 2024, donde una vez declarada abierta la recepción de la carga probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; procedió esta juzgadora en la garantía del establecimiento de la verdad, contenido así en el artículo 13 eiusdem, como fin único de todo proceso, a recibir las probanzas obtenidas, desde la garantía del principio de apreciación de las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, donde se dejó constancia que el proceso tuvo su inicio como modo de proceder, mediante denuncia que fuese interpuesta por parte de la ciudadana Evilen del Coromoto Granadillo Linares en fecha tres (03) de noviembre de 2021, ante la Fiscalía trigésima segunda (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua en contra de los ciudadanos Teresita Del Carmen Cegarra Villegas y Alexander Gabriel Bracamonte González, por el delito de Invasión a la propiedad ubicada en la: Conjunto Residencial Cagua I, Calle Boyaca, cruce con Carretera Nacional, Parcela N° 15, Cagua estado Aragua; ordenando el Ministerio Publico el inicio de la investigación sobre hechos que solo deben ser resueltos por la jurisdicción civil, en inobservancia a la circular identificada con el alfanumérico DFGRDGSJ-3-016-2021, de fecha 23 de septiembre de 2021, donde se prohíbe la utilización de la jurisdicción penal como medio de cocción para la resolución de asuntos distintos a las materias de competencia, siendo recabados el caudal probatorio que fue debatido en el contradictorio, donde se obtuvo como resultado una controversia de titularidad sobre un mismo bien inmueble; recibiéndose primeramente la declaración de la ciudadana Evilen Del Coromoto Granadillo Linares, quien en fecha doce (12) de agosto de 2024, ratifico los hechos denunciados ante el Ministerio Publico, señalando que el señor Bracamonte ocupo el inmueble que reclama en razón que también posee un derecho posesorio adquirido entre la ciudadana (Luz María Lisboa) a quien le compro y quien era la persona que convivía con el señor (Rafael Rodríguez), reconociendo la ciudadana Evilen Granadillo, que si tenía conocimiento de la situación jurídica del inmueble en disputa y como solución jurídica y temeraria decide denunciar, antes de solicitar la restitución o desocupación del inmueble por parte de quien lo posee por ante la jurisdicción civil a través de la acción reivindicatoria, como también, impugnar el documento privado que titula derecho posesorio si considero que el documento privado que fuese suscrito entre las partes Teresita Cegarra y Luz María Lisboa, no otorga derecho posesorio alguna sobre la propiedad que reclama como suya, no haber transitado la vía penal como alternativa temería.

Disputa de carácter civil, que se demostró del caudal de probanzas recibido, así pues, del testimonio del funcionario actuante Alfredo José Rondón Mejías, quien en fecha 13 de noviembre de 2024, practico diligencia de Inspección Técnica ocular de fecha 08 de diciembre de 2021 (folio 21 y 22 de la Pieza I), donde certifico la existencia y ubicación del bien inmueble objeto del debate, el cual dejo constancia que se encontraba constituido en: la Calle Boyacá, Sector Centro, frente al Banco de Venezuela, Cagua, Municipio Sucre, estado Aragua, la cual consta de dos (02) plantas, en la planta de abajo se encuentra un garaje, sala, comedor, cocina, un baño, un lavandero y un deposito, y en la parte trasera un patio de aproximadamente seis (06) metros de largo por cuatro (04) de ancho, en la parte de arriba, se encuentran tres habitaciones, un baño, un cuarto de juego y estudio y un deposito, encontrándose la misma en regular condición de habitabilidad, donde de manera pacífica los justiciables de autos habitan desde el año 2012, no observando el funcionario actuante, forjamiento de candado, paredes rotas, vidrios rotos, o algo que presumiera que el inmueble a inspeccionar había sido invadido; Así ratificado con el testimonio de la ciudadana Reina Esperanza Flores Cedeño, quien en fecha ocho (08) de octubre de 2024, reconoció al ciudadano Bracamonte y su familia como residentes de la Calle Boyaca, desconociendo a la ciudadana Evilen como residente del sector, y quienes han recibido durante los ocho (08) años que labora como trabajadora social en la comunidad el beneficio del Clap; declaración que se concatena con el dicho de la ciudadana Luz María Lisboa Cortez, quien en fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, estableció las circunstancia de modo tiempo y lugar de como los justiciables ingresaron al inmueble ubicado en: Conjunto Residencial Cagua I, Calle Boyaca, cruce con Carretera Nacional, Parcela N° 15, Cagua, Municipio Sucre estado Aragua y luego obtienen su negociación, manifestando que los ciudadanos Teresita Cegarra y Alexander Bracamonte, ingresan al inmueble en el año 2012, por autorización expresa del señor Rafael Rodríguez, en razón de la amistad que mantenía con el justiciable Alexander Bracamonte, quien para el momento laboraba con la distribución de ciertos rubros entre ellos la Big Cola y necesitando un depósito para almacenar la mercancía, proponiéndole el señor Rafael un espacio en la vivienda el cual fue aceptado y haciendo la entrega las llaves; donde luego para la fecha veintidós (22) de marzo de 2018, su persona sostuvo la negociación sobre el inmueble con la ciudadana Teresita Cegarra como regalo del ciudadano Alexander Bracamonte, donde fue transferido los derechos reales posesorios que confirió mediante prescripción adquisitiva, en el año 2017 por parte del señor Rafael Rodríguez, reconociendo la testigo, el contenido y la firma del “documento” de carácter privado como suya, el cual fue aceptado de mutuo acuerdo “consentimiento manifiesto”, entre las partes donde la ciudadana (Luz Lisboa) transfirió la propiedad de la vivienda a la justiciable (Teresita Cegarra), a cambio de un precio acordado en dinero el cual fue de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (150.000.000,00 BS.) y ante el cual se omitió la formalidad de registro (protocolización), lo cual constituye un trámite legal a seguir, a los fines de legalizar la tradición legal que ha tenido el bien inmueble en el tiempo, no obstante, el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros, criterio doctrinario sostenido en Sentencia N° 000098 de fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, emanada de la Sala de Casación Civil. Dejando constancia la testigo, que en ningún momento los justiciables de autos invadieron la propiedad, su ingreso fue de manera pacífica, por lo que, no avala esta operadora de justicia que, luego de una convivencia pacífica de más de once (11), años haya pretendido el Ministerio Publico atribuir la acción de invasión como respuesta de la denuncia interpuesta en fecha tres (03) de noviembre de 2021, por parte de la ciudadana Evilen Coromoto Granadillo Linares, cuando lo que se vislumbró en el contradictorio, es un asunto extrapenal, que debe ser resuelto ante la instancia competente, en razón de existir la reclamación de derechos posesorios sobre un mismo bien inmueble.

Finalmente, se escuchó la declaración de los justiciables Teresita Del Carmen Cegarra Villegas y Alexander Gabriel Bracamonte González, quienes en su derecho a ser oídos en el proceso seguido en su contra, ratificaron su principio de presunción de inocencia, rechazando las acusaciones en su contra por el delito de invasión, atribuido por parte del Ministerio Publico y la ciudadana Evilen Granadillo; alegando en el derecho de su defensa, que su ingreso a la residencia ubicada en: Calle Boyacá, Sector Centro, Casa N° 40-17, frente al Banco de Venezuela, Cagua, Municipio Sucre, estado Aragua, la cual habitan actualmente con su grupo familiar, fue de manera pacífica desde el año 2012, por autorización del señor Rafael Ramón Rodríguez, siendo que para la fecha el justiciable Alexander Bracamonte se dedicaba como comerciante, bajo la comercialización de ciertos rubros entre ellos la contratación con la Empresa Big Cola, quien le exigía para la época un deposito cerca para el despacho de la mercancía, siendo el motivo por el cual el señor Rafael Rodríguez, en razón de la amistad que mantenían, le ofrece un espacio de la vivienda para la actividad comercial que desempeñaba, haciendo entrega de las llaves para su ingreso, siendo para el año 2018, se acreditan como propietarios del inmueble con motivo de la negociación de venta por prescripción adquisitiva que fue llevada a cabo entre la ciudadana Luz Marina Lisboa (quien también reconoció el bien inmueble como suyo) y la justiciable Teresita Cegarra, como regalo adquirido de parte del justiciable Alexander Bracamonte, siendo la persona (Luz Lisboa) que suscribió la venta del inmueble con el señor Rafael Rodríguez en el año 2017, por la partición hereditaria que exigían para el momento sus hijos Irvin y Mayerlin, documento que fue suscrito por el abogado Hugo Marrero y como testigos estuvieron presentes: el señor Rafael Rodríguez, la señora Luz Lisboa, la justiciable Teresita Cegarra y el justiciable Alexander Bracamonte; y como hecho precedente dejaron constancias que el ciudadano Alexander Bracamonte, había sido testigo de la venta que se llevo a cabo entre el señor Rafael Rodríguez con la ciudadana María Lisboa, donde observo la existencia de una documentación donde se nombraba que la ciudadana Evilen había vendido la propiedad y se dejaba constancia que había recibido una cantidad de dinero como parte del pago, lo cual la solicito y no fue consignada, atribuyendo que el documento de venta que suscribieron no pudieron registrarlo y que no solicitaron la tradición legal del inmueble; reconociendo como dueña del inmueble a la señora Margarita Lucena esposa del señor Rafael Rodríguez y ahora reclamado por la ciudadana Evilen Granadillo, a quien no conocían, dejando establecido que ya tienen doce (12) años como residentes en dicho inmueble.
Carga probatoria que, al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público y por parte de la Defensa: 1.) CERTIFICADA DE LA FICHA CATASTRAL A NOMBRE DE LA CIUDADANA EVILEN DEL COROMOTO GRANADILLO LINARES, DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2017, EMANADA POR LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE, CAGUA ESTADO ARAGUA y SUSCRITA POR EL ALCALDE EUSEBIO AGÜERO, inserta al folio cincuenta y seis (56) de la pieza uno (I) del; 2.) ACTA DE IMPUTACION FORMAL DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2022, LLEVADA A CABO ANTE LA FISCALIA TRIGESIMA SEGUNDA (32°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, A CARGO DE LA FISCAL HAHILYN FRAHIDIMAR BENITEZ MARQUEZ, CONFORME A LA INVESTIGACION INSTRUIDA EN LA CAUSA FISCAL MP-221450-2021, cursante a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) de la pieza uno (I) del expediente; 3.) COPIA CERTIFICADA DE LO QUE SE DENOMINA TRADICION DEL INMUEBLE, DE FECHA 12 DE MAYO DE 2022, QUE FUESE EMANADA DEL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO SUCRE Y JOSE LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, SEGÚN CERTIFICACION EMANADA POR EL REGISTRADOR PUBLICO ABG. DANIEL FRANCISCO PUERTA VELASQUEZ, inserto del folio sesenta (60) al folio setenta y uno (71) de la pieza uno (01) del expediente; 4.) COPIA SIMPLE DE CONSTANCIA DE RESIDENCIA DE FECHA 22 DE MAYO DE 2024, EMANADA POR REPRESENTANTES DEL CONSEJO COMUNAL CENTRO NORTE DEL MUNICIUPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, cursante al folio ciento ochenta y seis (186) de la pieza uno (I) del expediente; 5.) CARTA AVAL DE FECHA 25 DE MAYO DE 2024, SUSCRITA POR LOS CIUDADANOS ROBERTO PEREZ Y WILLIAM ORTEGA, REPRESENTANTES DEL CONSEJO COMUNAL CENTRO NORTE, cursante del folio ciento noventa y cinco (195) al folio ciento noventa y seis (196) de la pieza uno (I) del expediente y 6.) CONTRATO DE COMPRA VENTA SUSCRITO ENTRE LAS CIUDADANAS LUZ MARIA LISBOA CORTEZ Y TERESITA DEL CARMEN CEGARRA VILLEGAS, DE FECHA 22 DE MARZO DE 2018, inserta al folio ciento ochenta y cinco (185) de la pieza uno (I) del expediente; que fueron valoradas y conforme a su contenido, hacen plena prueba, pues cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, sin duda alguna llegó a la conclusión esta jurisdicente de no haber contado con la base probatoria de carga objetiva suficiente para atribuir la responsabilidad penal de los acusados TERESITA DEL CARMEN CEGARRA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-6.322.170 y ALEXANDER GABRIEL BRACAMONTE GONZALEZ, cedulado bajo el numero N° V-6.653.794, en los hechos denunciados en fecha tres (03) de noviembre de 2021, y así se decide.

El Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, estableció criterio jurisprudencial mediante Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES; luego ratificado por la misma Sala, en Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, refiriendo lo siguiente:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.(Subrayado del Tribunal).
De acuerdo a este criterio jurisprudencial, se advierte que se debe contar con una base probatoria consolidada y suficiente, que conlleve a la certeza de desvirtuar la condición de inocencia que le asiste al justiciable, cuando sea confirmada la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan establecer tanto la existencia del hecho punible como la culpabilidad del autor o autores del hecho punible atribuido.
De modo que, quedo convencida esta jurisdicente con los elementos de probanzas reproducidos la existencia del delito y la participación de los acusados artículo 471-A del Código Penal, incriminada por quien tenía que probar, no fue cometida por los justiciables TERESITA DEL CARMEN CEGARRA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-6.322.170 y ALEXANDER GABRIEL BRACAMONTE GONZALEZ, cedulado bajo el numero N° V-6.653.794, en el mismo, en los términos señalados por la representación fiscal, por lo que, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que existe en no existió prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y así se decide.


DE LOS HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADO ESTE TRIBUNAL

Para esta Juzgadora en el devenir del debate, no quedo demostrado el hecho punible imputado y luego calificado por el titular de la acción penal, donde cada una de las partes en la posición de garante que represento, litigo en la demostración de los hechos denunciados en fecha tres (03) de noviembre de 2021, por parte de la ciudadana Evilen del Coromoto Granadillo Linares, ante la Fiscalía trigésima segunda (32°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, y ante los cuales el Ministerio Público en la fase de investigación colecto elementos de convicción que conllevaron a presentar como acto conclusivo escrito acusatorio en fecha veintisiete (27) de marzo de 2024, en inobservancia a la circular identificada con el alfanumérico DFGRDGSJ-3-016-2021, de fecha 23 de septiembre de 2021, donde se prohíbe la utilización de la jurisdicción penal como medio de cocción para la resolución de asuntos distintos a las materias de competencia, escrito acusatorio que fue admitido por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar, ordenando la apertura del debate. Siendo en fecha primero (01) de agosto de 2024, aperturado el debate y la recepción probatoria en la garantía del Principio de Adquisición Procesal y de Comunidad de Prueba sin tomar en consideración quien las propuso, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 de la Ley adjetiva Penal, donde fue reproducido en caudal de probanza documental y testifical; escuchado a la ciudadana Evilen Del Coromoto Granadillo Linares, quien ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos delatados para la fecha tres (03) de noviembre de 2021, dejando constancia que los mismos versan luego de una relación arrendataria con opción a compra establecida entre la señora María Margarita Lucena Rodríguez y su esposo Rafael Rodríguez quienes fallecen, donde fue propuesto un contrato compra-venta sobre un inmueble ubicado en: Calle Boyaca, Sector Centro, Casa N° 15, Municipio Sucre, Cagua, estado Aragua, que luego la ciudadana Evilen Granadillo recibió parte del pago sobre dicho inmueble y ratificando su derecho a la propiedad, en razón que en fecha 08 de junio de 1989 el ciudadano Francisco Abel Brito renuncio a todos los derechos y haberes posesorios sobre el inmueble, transfiriendo dicha propiedad a la precitada ciudadana, constando su registro y tradición legal en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre de estado Aragua, en fecha 31 de octubre de 1973, bajo el número 60, folios 86 vuelto al folio N° 95, Protocolo C; demostrándose luego de la declaración de la testigo Luz María Lisboa Cortez; quien ratifico que la ciudadana Evilen Granadillo traslado en venta el bien inmueble a su esposo Rafael Rodríguez el cual adquirió con la ciudadana María Rodríguez, con quien convivió en el inmueble durante veintisiete (27) años, hasta su fallecimiento, dejando constancia que los justiciable en ningún momento invadieron el inmueble, ocupando el mismo por autorización y consentimiento de su esposo Rafael Rodríguez desde el año 2012, siendo la propietaria del inmueble en virtud de la venta que fue llevada a cabo entre los hijos de su esposo, y luego estableciendo el contrato de venta en el año 2018, con la Teresita Cegarra, como regalo adquirido de parte del justiciable Alexander Bracamonte, siendo la persona (Luz Lisboa) quien suscribió la venta del inmueble con el señor Rafael Rodríguez en el año 2017, por la partición hereditaria que exigían para el momento los hijos Irvin y Mayerlin, documento que fue suscrito por el abogado Hugo Marrero y como testigos estuvieron presentes: el señor Rafael Rodríguez, la señora Luz Lisboa, la justiciable Teresita Cegarra y el justiciable Alexander Bracamonte, reconociendo el contrato de cesión de bien inmueble suscrito con la justiciable en fecha 22 de marzo de 2018 y negando que hayan invadido el inmueble. Por lo que, para esta juzgadora una vez apreciado el caudal probatorio no se determinó alguna acción dolosa cometida por parte de los justiciables de autos, demostrándose una posesión pacífica de más de once (11) año de convivencia, sobre el inmueble ubicado en: Calle Boyaca, Sector Centro, Municipio Sucre, Cagua, estado Aragua, como en efecto ratifico el funcionario Alfredo Rondón en su declaración, quien dejó constancia que al momento de la práctica de la Inspección Ocular de fecha 08 de diciembre de 2021, no observó forjamiento de candado, paredes rotas, vidrios rotos u otro indicio como acto violento para irrumpir de manera violenta al inmueble, así como también, lo declarado por la ciudadana Reina Esperanza Flores Cedeño como jefa de Clap del Sector Calle Boyaca, quien reconoció como habitante del inmueble a los justiciables Alexander Bracamonte y Teresita Villegas, desde hace ocho (08) años, manifestando que en una oportunidad la ciudadana Evilen Granadillo compareció ante el Consejo Comunal, para que esa instancia Comunal le firmara un documento donde se mencionaba como propietaria y donde se reconociera que la misma habitaba el inmueble, no siendo reconocida por la testigo como residente del sector ni dueña del inmueble. De manera que, quedo en evidencia que los hechos debatidos versan sobre la titularidad de un bien inmueble que debe ser resuelta por la instancia judicial correspondiente, no demostrándose la acción criminosa atribuida por la Representación Fiscal, por cuanto los justiciables Teresita Del Carmen Cegarra Villegas y Alexander Gabriel Bracamonte González, en su derecho a ser oídos, rechazaron las acusaciones en su contra por el delito de invasión, atribuido por parte del Ministerio Publico y la ciudadana Evilen Granadillo, manifestando que ejercen sobre dicho inmueble titularidad “contrato de cesión de bien inmueble suscrito en fecha 22 de marzo de 2018” y su ingreso fue de manera pacífica desde el año 2012, en razón del lazo de amistad que unía al ciudadano Rafael Rodríguez con el justiciable Alexander Bracamonte; al respecto es claro el Máximo Tribunal de la República, al referir en Sentencia N° 73 de fecha seis (06) de febrero de 2023, Sala Constitucional: “…Para que se considere materializado el delito de invasión (…) no basta con la sola voluntad de ocupar un inmueble ajeno, sino que es necesario: i) el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, y ii) que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien. Para la consumación del delito de invasión, es indispensable la existencia de elementos de convicción suficientes que demuestren la titularidad del derecho que se entiende amenazado (propiedad) y que no haya discusión en la ilegitimidad de la ocupación, de lo contrario, de encontrarse comprobada la posesión legitima se adolece de uno de los elementos del tipo penal…”. Como es de ver, al existir una disputa sobre la titularidad del bien inmueble, adolece de uno de los elementos del tipo penal, que muy a pesar que el documento de sesión de titularidad de bien inmueble que fuese suscrito entre la ciudadana Teresita Cegarra y Luz María Lisboa Cortez en fecha 22 de marzo de 2018, no soporta de la protocolización notarial ni registral, la doctrina jurisprudencial sostuvo en Sentencia N° 000098 de fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, emanada de la Sala de Casación Civil, que: “…En aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente operara el perfeccionamiento del acuerdo, la transmisión de la propiedad del inmueble y la posibilidad de que el adquiriente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitado únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. El derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros…”; consentimiento legítimo que surgió entre las partes. Encontrándonos en presencia de un hecho que debe ser resuelto por las vías extrapenales, al ser estas apropiadas y suficientes para alcanzar tal objeto y como vía idónea para la resolución de la situación jurídica que se considera infringida, como lo considero la Sala Constitucional en Sentencia N° 761 de fecha nueve (09) de junio de 2023, al referir que: “…La Sala Constitucional observa con preocupación una práctica cada vez más recurrente por parte de los particulares y sus defensores al denunciar hechos atípicos con el objeto de amedrentar a su contraparte. Según el principio de intervención mínima, el Derecho penal es el último medio de control social para la intervención o solución de conflictos, y las sanciones aplicables deben estar limitadas a las conductas del hombre que afecten de manera grave los bienes jurídicos protegidos…” y así, ratificado por la misma Sala en Sentencia N° 557, en fecha quince (15) de abril de 2025: “…se reitera la preocupación de esa Sala ante la inobservancia de la doctrina jurisprudencial relacionada al principio de intervención mínima en materia penal que supone que el Derecho penal es el último medio de control social para la intervención o solución de conflictos. En consecuencia, la decisión a recaer en contra de los ciudadanos Alexander Gabriel Bracamonte González, C.I. V-6.653.794 y Teresita Del Carmen Villegas Cegarra. C.I. V-6.322.170, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 13 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ser una SENTENCIA ABSOLUTORIA, dada a la insuficiencia probatoria y la ausencia de acción dolosa en el tipo penal de INVASION, sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, y así se decide.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Considerando que el Debido Proceso; es el conjunto de etapas formales, secuenciadas e imprescindibles que deben cumplirse, en amparo al derecho que le asiste a cada una de las partes, en el alcance de la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, como lo demanda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor del artículo 2:

“...Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...”.

En este orden de ideas, se desprende del citado articulado, que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia.El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional a través de los Tribunales de la República como Estado de Derecho y de Justicia, del principio de la tutela judicial efectiva; el cual garantiza el derecho del justiciable a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución justa, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación, para hacer valer sus derechos y a obtener con prontitud una decisión oportuna, expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Constituyéndose Venezuela como un Estado Social de Derecho; así desarrollado en criterio jurisprudencial por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 85, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/01/2002, donde se dejó sentado lo siguiente: “...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que, es aquel que persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación…”.

Por tanto, siendo el Estado Venezolano, un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que debe proteger al débil jurídico, donde los poderes que representan al Poder Público, bajo la división pentapartita (cinco poderes): Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral; son responsables o corresponsales entre sí, en lograr una convivencia pacífica y mantener la vigencia de un orden jurídico justo en busca de la paz social y el bien común de la sociedad. Impartiendo de manera autónoma la función, con el objetivo de alcanzar los fines del Estado.
En este sentido, la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual, constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí, donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal.
La Sala de Casación Penal, dictó sentencia Nro. 413 de fecha 06 de agosto de 2024, mediante la cual establecía:

“(…) la finalidad del debate oral y público es determinar, con los órganos de prueba que hubiesen sido evacuados, la culpabilidad o la inocencia del procesado (…)”

Dictando la misma Sala, sentencia Nro. 444 de fecha 13 de agosto de 2024, mediante la cual sustenta que:

“(…) para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, debe existir la confianza de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial (…)”.

De allí que, los Tribunales de esta República, como parte integrante del Poder Judicial, y por ende integrante del Poder Público Nacional, deben atender, los valores superiores del derecho a la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta Nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro del país la garantía del principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; para así, desvirtuar la condición de inocente que le asiste.
Es por ello, que correspondió a este Tribunal determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre el hecho delictivo imputado y la sentencia, entonces se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima pero que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
De modo que, ha sido claro la jurisprudencia patria, en cuanto a la existencia del delito de invasión, como quedo ilustrado en la Sentencia N° 73 de fecha seis (06) de febrero de 2023, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, al advertir respecto al tipo penal lo siguiente:

“…Para que se considere materializado el delito de invasión (…) no basta con la sola voluntad de ocupar un inmueble ajeno, sino que es necesario: i) el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, y ii) que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien. Para la consumación del delito de invasión, es indispensable la existencia de elementos de convicción suficientes que demuestren la titularidad del derecho que se entiende amenazado (propiedad) y que no haya discusión en la ilegitimidad de la ocupación, de lo contrario, de encontrarse comprobada la posesión legitima se adolece de uno de los elementos del tipo penal…”. (Resaltado de este Tribunal de Instancia).

La doctrina jurisprudencial advierte, que, al existir documento de negociación de venta sobre el inmueble de carácter privado, como instrumento titulativo que acredita el ingreso como derecho posesorio y de manera pacífica al bien inmueble, adolece de uno de los elementos del tipo penal, siendo ello así, en el caso de marras no se dan los supuestos para considerar la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Quedando en evidencia que el ingreso a la propiedad Calle Boyaca, Sector Centro, Casa N° 15, Municipio Sucre, Cagua, estado Aragua, devino de manera pacífica, no violenta y legitima, al haber existido una documentación de carácter privado suscrito entre las partes.

En tal sentido, analizándose el tipo penal de Invasión, señalado en el Titulo X de los Delitos que atentan contra el derecho a la propiedad, capítulo VI, artículo 471-A del Código Penal Venezolano, establece el legislador patrio lo siguiente: “…Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreara la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte…”.

A los efectos de la citada disposición, los elementos constitutivos para que el hecho crimonoso quede demostrado dentro de la esfera jurídica del tipo penal de “Invasión”, conlleva que el sujeto activo atente contra el derecho a la propiedad del sujeto pasivo “sin permiso ni autorización de éste último”, mediante incursión voluntaria y violenta en el inmueble de su propiedad, con el ánimo de apropiarse de manera forzosa y de obtener beneficios para sí o para terceras personas; beneficios los cuales se traducen en apropiarse ilícitamente del bien inmueble, ocupándolo, dañándolo, y hasta vender el derecho de permanencia en el mismo a otras personas, en pocas palabras usar, gozar y disponer del inmueble como si fuese propietario pero de facto.

En general debe entenderse que el delito de “Invasión”, se materializa con la acción de “invadir”, que consiste en adentrarse y poseer “sin derecho legítimo” un espacio. La falta de un derecho legítimo para la ocupación del espacio al que se ha adentrado, sin lugar a dudas, es un elemento esencial para la configuración de la invasión, dado que, gozando el sujeto de la facultad para ocuparlo, su posesión resulta legítima y, por tanto, acorde con las disposiciones contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, no se configura el hecho de invasor. De modo que, el artículo 471 del Código Penal refiere como delito de invasión a “una cosa inmueble de ajena pertenencia”.

De allí, que “…La tipicidad en materia penal en la adecuación de la conducta desplegada por la persona en la descripción legal del tipo penal, constituyendo a su vez una garantía que no permite someter a juzgamiento a ningún individuo por hechos que no sean considerados delitos…” criterio establecido en la doctrina jurisprudencial en Sentencia N° 401 de fecha catorce (14) de julio de 2025 ante la Sala de Casación Penal del Alto Juzgado de la República.
Ahora bien, considera importante esta sentenciadora, aclarar las formas de adquisición de un bien inmueble y la acción que puede tomar quien se considere “propietario” para reclamar la restitución de un bien inmueble; dentro de las formas de adquirir un bien inmueble, se encuentra la (prescripción adquisitiva o usucapión) con la cual refirió la testigo Luz María Lisboa, que el ciudadano Rafael Rodríguez adquirió el bien inmueble, que luego le fue vendido en el año 2017, siendo uno de los medios por los cuales la posesión, conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real por el transcurso del tiempo, una vez cumplida las condiciones fijadas por la Ley. Dicha prescripción, supone que la cosa sea susceptible de apropiación privada, de lo contrario, no podría producir su efecto adquisitivo.

Por otra parte, la victima quien aparece como titular de los derechos de propiedad ante el Registro Público Inmobiliario del inmueble objeto de disputa y que en su propia declaración manifestó que desde que lo adquirió con su esposo no lo ha ocupado ni convivido en él, pero es la persona que apare y funge como propietaria ante el Registro Inmobiliario correspondiente, del inmueble ubicado en: Conjunto Residencial Cagua I, Calle Boyaca, cruce con Carretera Nacional, Parcela N° 15, Cagua estado Aragua y siendo el mismo que por más de once (11) años han ocupado de manera legítima y pacifica por los justiciables, han poseído y el cual fue dado en traspaso por prescripción adquisitiva por parte de la ciudadana Luz Marina Lisboa, quien también reconoció el bien inmueble como suyo; de allí que, considera esta juzgadora que existe una disputa de titularidad muy a pesar que la víctima sea la que posee la documentación demostrativa de la propiedad, también manifestó la ciudadana Luz Marina Lisboa, que adquirió dicho inmueble de manera legítima por prescripción adquisitiva, la posesión de un terreno con el animus dominus (la intención o voluntad de comportarse como dueño o propietario de una cosa, tratándola como propia y formando parte de su patrimonio) siendo un elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva (poseer el bien para poder adquirir su propiedad por el paso del tiempo), sin aparecer como titular de los derechos de propiedad y ello implica que no se esté reconociendo la posesión que se tiene y el derecho que con dicho ánimo y con la intención de ser propietario a futuro del terreno que en el año 2017 negocio con el ciudadano Rafael Rodríguez, reconociéndolo como suyo, y luego cedida dicha propiedad en venta mediante documento privado que fuese firmado por las partes (Teresita Cegarra y Luz Lisboa) en fecha 22 de marzo de 2018, a los justiciables y formando parte del acervo probatorio documental, sin haber ejercido la parte oponente su tachadura como valor probatorio.

Estableciendo el Ministerio Publico como fundamento factico para el proceder de la denuncia incoada por la ciudadana Evilen Granadillo en fecha 03 de noviembre de 2021, que los hecho controvertidos tienen lugar a la invasión de bien inmueble, por cuanto, no puede ser acreditado a los justiciables derechos posesorios sobre el bien inmueble que han ocupado de manera pacífica durante más de once (11) años, en razón que el titular de la propiedad le corresponde a la ciudadana Evilen Granadillo, como refleja en documento copia certificada de lo que se denomina Tradición del Inmueble, que fuese emanada del Registro Público del Municipio Sucre, demostrando el Ministerio Publico que ciertamente se está en la presencia de una reclamación de propiedad y no ante el tipo penal de invasión, siendo lo correcto haber ejercido la vía respectiva como la acción reivindicatoria “instrumento jurídico, que permite al propietario de un bien inmueble exigir judicialmente su devolución cuando este se encuentra en posesión y dominio de un tercero que considere no tiene derecho a poseerlo. Artículo 548 del Código Civil Venezolano”; pero además, si considero que el documento privado que fuese suscrito entre las partes Teresita Cegarra y Luz María Lisboa, no otorga derecho posesorio alguna sobre la propiedad que reclama como suya, tenía la facultad como reclamante de ejercer la vía extrapenal y contradecir el documento privado que titula derecho posesorio, no transitar por la vía penal como alternativa temería y el titular de la acción penal darle curso legal a hechos que solo deben ser resueltos por la jurisdicción civil, apegado al cumplimiento de la circular identificada con el alfanumérico DFGRDGSJ-3-016-2021, de fecha 23 de septiembre de 2021, donde se prohíbe la utilización de la jurisdicción penal como medio de cocción para la resolución de asuntos distintas a las materias de competencia; como tampoco, consta que la víctima haya impugnado civilmente la interrupción de la prescripción adquisitiva con la que manifestó la ciudadana Lisboa Luz Marina obtuvo el derecho posesorio de la propiedad el ciudadano Rafael Rodríguez, así establecido en el artículo 1.973 del Código Civil “…La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr…”. La normativa ut supra transcrita, señala que la prescripción puede ser interrumpida civilmente por el reconocimiento de los derechos de aquel contra quien ella había comenzado a correr.

Es claro pues, que el reconocimiento de derecho al cual hace referencia la norma comentada, es el de poseer, en razón, de que ciertamente el poseedor puede poseer con el animus dominus (la intención o voluntad de comportarse como dueño o propietario de una cosa, tratándola como propia y formando parte de su patrimonio) aun cuando no se obtenga la cadena titulativa de los derechos de propiedad de la cosa objeto de prescripción, ya que evidentemente, si se pretende adquirir por prescripción sobre un bien inmueble, es porque no se tiene el derecho de propiedad, en tal sentido, la propiedad que reclama la víctima Evilen Granadillo como poseedora de título de propiedad, en nada desvirtúa la posible posesión que alegan tener los justiciables Teresita Cegarra y Alexander Bracamonte, obtenida a través de documento privado el cual muy a pesar que no soporta protocolización notarial ni registral, quedo establecido el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros, como en efecto se llevó a cabo, entre la ciudadana Teresita Cegarra y la ciudadana Luz Marina Lisboa, y con el cual se evidencia el ánimo domini, que manifiesta la intención de obtener la cosa como suya de manera legítima y no como invasora.

Establecido lo anterior, se trae a colación el contenido de la Sentencia 656, de fecha cuatro (04) de diciembre de 2024, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se advierte al titular de la acción penal que:

“…el Ministerio Publico, conforme a la circular identificada con el alfanumérico DFGRDGSJ-3-016-2021, de fecha 23 de septiembre de 2021, se ha pronunciado tajantemente acerca de la prohibición de usar el mencionado órgano, como medio de cocción en causas distintas a las materias de competencia, siendo importante resaltar que este tipo de actuaciones, constituye sin duda alguna, una de las peores agresiones que pueden sufrir los justiciables.
Resulta ilógico, erróneo e irracional utilizar la vía penal para incoar asuntos civiles, en los derechos fundamentales de los sujetos procesales, y a los principios de constitucionalidad, legalidad, mínima intervención, subsidiariedad, exclusiva protección de bienes jurídicos, lesividad y culpabilidad, entre otros…”.

Criterio luego ratificado en la Sentencia 557, de fecha quince (15) de abril de 2025, dictada por la Sala de Constitucional Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reitera que los asuntos extrapenales deben ser resueltos ante la instancia correspondiente:

“…se reitera la preocupación de esta Sala ante la inobservancia de la doctrina jurisprudencial relacionada al principio de intervención mínima en materia penal que supone que el Derecho penal es el último medio de control social para la intervención o solución de conflictos, y más aún en casos como el de marras donde se observa la judicilializacion en el ámbito penal de un asunto estrictamente civil; la ocupación de un inmueble, actuaciones penales que, a futuro, resultarían anulables en virtud de la vulneración de tal principio, ya que, dada la ausencia de una afectación dolosa y grave a los bienes jurídicos, fe pública y propiedad, puede y debe solventarse por las vías extrapenales, al ser estas apropiadas y suficientes para alcanzar tal objetivo…”

Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, se pudo apreciar la falta de carga probatoria suficiente, que pudiera permitirle a esta Juzgadora llegar a un criterio certero, en cuanto a la participación de los acusados de autos, en este sentido, ha sostenido la Sala de Casación Penal en criterio reiterado, que el fallo que ha de pronunciarse al momento de verificarse efectivamente la probanzas no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria sólida y suficiente que bajo las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos quede desvirtuado la condición de inocencia que le asiste a todo justiciable, sin que con ello se genere una duda razonable, Sentencia N° 542, de fecha tres (03) de agosto de 2018, emanada de la Sala Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la MAGISTRADA ELSA GOMEZ, donde se dejó establecido:
“… Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, pre constituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trate de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…”
Igualmente, en Sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Al respecto la Sala de Casación Penal en Sentencia N°397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves, ha expresado lo siguiente:

“…el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…”

En cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves, ha fijado el criterio siguiente:

“…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad de los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; para así, desvirtuar la condición de inocente que le asiste.

Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que en este caso no se pudo confirmar tal hipótesis lo procedente es absolver a la acusada de autos.

Finalmente, es oportuno advertir sobre los peligros de juzgar y condenar a personas ante la insuficiencia probatoria y peor aún, que las mismas presenten contradicciones o demuestren la violación de derechos o garantías constitucionales desde el momento que se tiene conocimiento la presunta comisión de un delito de acción pública; De modo que, el Tribunal reitera que no se comprobó, más allá de toda duda razonable, el hecho imputado por el Ministerio Público; siendo en consecuencia la decisión a recaer en el presente caso una SENTENCIA ABSOLUTORIA; y así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, y las consideraciones antes señaladas y en virtud de los fundamentos de hechos y de derecho que anteceden, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, este Tribunal para conocer la presente solicitud, en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 58, 68, todos del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal SE ABSUELVE a los ciudadanos TERESITA DEL CARMEN CEGARRA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-6.322.170 y ALEXANDER GABRIEL BRACAMONTE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.653.794, por no encontrarse comprobada su participación ni responsabilidad penal en los hechos calificados por la Representación del Ministerio Publico y calificados los mismos por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA en favor de los ciudadanos TERESITA DEL CARMEN CEGARRA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-6.322.170 y ALEXANDER GABRIEL BRACAMONTE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.653.794, así como el cese de todas las medidas de coerción dictadas en su contra. CUARTO: Una Vez quede definitivamente firme la sentencia se ordenará la exclusión y/o de los registros policiales ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se acuerdan con Lugar la solicitud de copias incoada por la representación fiscal del Ministerio Público, las cuales serán provistas una vez que hagan el trámite correspondiente ante la secretaría Administrativa de este Juzgado. SEXTO: Quedo publicada la presente Sentencia dentro del lapso legal de Diez (10) días hábiles, a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Remítase la presente causa al Archivo Judicial, a los fines de su archivo definitivo, una vez quede definitivamente firme la misma. Se dictó la presente sentencia, en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervinientes en el debate. Publíquese. En la ciudad de Maracay, al veintidós (22) días del mes de septiembre de Dos Mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ.
Juez Provisorio del Tribunal Octavo (8°) en función de Juicio
Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

EL SECRETARIO,

ABG. DIEGO GUTIERREZ.

En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente. –


EL SECRETARIO,

ABG. DIEGO GUTIERREZ.



ASUNTO PENAL N° 8J-0282-24
JCS.-