REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
215° de la Independencia Y 166° de la Federación
Maracay, 29 de septiembre de 2025
ASUNTO PRINCIPAL: 8J-0352-25
JUEZ: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
SECRETARIO: ABG. GILBERTO PARRA
FISCALIA: Vigésima Séptima (27°) Del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial Penal Del Estado Aragua, representada por el ABG. ANGEL CASTILLO.
ACUSADOS: LUIS EDUARDO FERMIN CONTRERAS, titular de cedula de identidad N° V-9.698.387, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 24-11-1972, de 52 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Calle Segunda Ayacucho, Casa N° 52, Santa Rosa, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, Contacto Telefónico: 0412-4244552 (personal).
VICTIMA: ciudadana MILIAN ELENA MENDOZA ALVARADO, cedulada bajo el numero V-3.125.662, debidamente asistida por los apoderados judiciales abogados ABG. VICTOR MALDONADO inscrito en el inpreabogado N° 139.207 y ABG. MAIGUALIDA PEÑA inscrita en el inpreabogado N° 196.072, con domicilio procesal en: Calle Miranda Edificio Pizano, Piso N° 02, Oficina 2-D, Maracay estado Aragua, Teléfono Contacto: 0424-4548222.
DEFENSA PRIVADA. ABG. ANDRES OSUNA inscrito en el inpreabogado N° 57.573 y ABG. TOSCA MACHADO, inscrita en el inpreabogado N° 52.147, con domicilio procesal en: Avenida Constitución, Centro Comercial Los Mangos, Local 17, Maracay, Estado Aragua Teléfono contacto: 0412-1303292.
ASUNTO: PRONUNCIAMIENTO PLANTEAMIENTO INCIDENCIA
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Compete a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, conforme a la facultad conferida en los artículos 2, 26, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 1, 2, 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 11, 12 del Código de Ética del Juez, como el cumplimiento de los principios procesales y garantías constitucionales; vista la solicitud incoada en sesión de continuación de juicio oral y público que fuese celebrada en esta misma fecha, por parte de la defensa privada abogado ABG. ANDRES OSUNA, quien actua en representacion del justiciable LUIS EDUARDO FERMIN CONTRERAS, titular de cedula de identidad N° V-9.698.387, plenamente identificado en el expediente 8J-0352-25, y en la facultad conferida en el artículo 329 de la Ley Adjetiva Penal del planteamiento de incidencia durante el desarrollo del debate, donde impugna la cualidad de la víctima en esta fase de juicio, bajo los siguientes términos:
“…Buenos días, principalmente quiero hacer referencia a que en la Audiencia de Apertura de este Juicio Oral y Público tocamos el tema del Poder que riela en las actuaciones del expediente por falta de cualidad de la ciudadana Milian Elena Mendoza Alvarado, el cual fue hecho a título personal y no a título de la entidad jurídica y el tribunal no se ha pronunciado como es debido y por ello queremos reiterar también que en el expediente cursa un Poder Apud Acta de fecha 19 de septiembre conferido por la ciudadana Milian Elena Mendoza Alvarado a la abogada privada Maigualida Peña, actuando de esta manera a título personal, siendo que reiteramos que la persona que figura como víctima en la presente causa es una persona jurídica que sería la Asociación Civil sin fines de lucro Escuela Universal, la cual se encuentra constituida ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot en fecha 29 de diciembre del año 1998 y en donde la señora Milian Mendoza en los estatutos sociales no aparece en ningún lado como representante legal de la Asociación Civil sin fines de lucro, verificado en los registros de la Asociación Civil en donde aparece la junta directiva en la cual esta como director o presidente el ciudadano Luis Fermín y tres personas que son Secretarios, dentro de los cuales Mirian Mendoza no está dentro de los representantes de la persona jurídica, por lo cual reiteramos la impugnación que hicimos al inicio del Poder e igualmente Impugnamos el Poder Apud Acta que fue conferido a la abogada privada Maigualida Peña para actuar en representación de la víctima en razón de que la ciudadana Milian Mendoza no ostenta al carácter de víctima, ella figura como denunciante mas no es víctima. Es todo…”.
Ahora bien, siendo garante esta operadora de justicia en el deber de pronunciamiento a las solicitudes que hayan de plantear las partes durante el proceso, en la garantía de la tutela judicial efectiva, visto el planteamiento establecido por el profesional del derecho abogado ABG. ANDRES OSUNA, el Ministerio Publico representado para el momento por el abogado ANGEL CASTILLO, ejerciO oposición en cuanto a la solicitud de la defensa, en los términos siguientes:
“…Buenas tardes ciudadana Juez y todas las partes presentes, en razón de la manifestación de la defensa técnica obviamente el Código Civil establece dos tipos de personas, la persona natural y la persona jurídica, en este caso las persona jurídica no puede representarse por sí sola, ciertamente la misma tiene unos representantes y por tal razón el Ministerio Público a través de la investigación exhaustiva que realizó determinó que efectivamente la ciudadana presente es víctima de los hechos que están siendo ventilados en este juicio, por tal motivo no entiendo lo solicitado por la defensa técnica en razón de que se deje sin efecto la cualidad de víctima, en razón de lo manifestado por esta representación fiscal solicito se deje sin efecto lo solicitado por la Defensa en razón de que dicha solicitud no se encuentra ajustada a derecho. Es todo…”.
Ahora bien, esta juzgadora pasa a examinar lo esgrimido por la solicitante y en la garantía del deber de dar respuesta a toda petición que diriman las partes debidamente legitimadas en un determinado asunto, pasa a pronunciar lo siguiente.
Primeramente, el ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida en el marco de la ley y el derecho, es exclusiva de los operadores de justicia en el ámbito de su competencia, con el fin de la resolución de conflictos, dirimir peticiones de las partes intervinientes y hacer cumplir lo decidido, aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados a tal efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos, tienen la función de decidir conforme a derecho, en cada caso concreto.
De allí que, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llama a garantizar esta función jurisdiccional:
“La potestad de administrar justica emanada de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de le República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar, o hacer ejecutar sus sentencias”.
Así mismo, el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La potestad de administrar justica Penal emanada de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de le República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”.
Dentro de este marco, es necesario considerar la función del Tribunal de Juicio, como garante de la constitucionalidad y de la ley, debiendo acreditar ante todo la fiel observancia de los principios que infunden el paradigma del Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, en la visión moderna de la aplicación de la justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones.
Por su parte, de manera concreta la competencia para que este Tribunal de Juicio dirima el presente asunto, yace en el artículo 68 eiusdem, el cual señala:
“Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
Artículo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control…”
En este sentido, la función, inherente de quien es llamado a decidir, implica juzgar y ejecutar sentencias, garantizando así el orden jurídico y los derechos de los ciudadanos a través de un proceso regulado por normas procesales llamado “Debido Proceso”, el cual se ejerce a través del Juez que tiene la jurisdicción para resolver la controversia judicial planteada y quien debe estar bajo la sujeción de la ley, para garantizar un proceso justo en el que no exista ningún tipo de desigualdad entre las partes.
El Debido Proceso, es una garantía fundamental que asegura un procedimiento legal, justo, equitativo e imparcial para cualquier persona, donde deben ser protegidos sus derechos y libertades en cualquier actuación judicial o administrativa, protegido en el artículo 49 del Texto Fundamental:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario
.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 022, de fecha 24 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en cuanto al debido proceso, alegó:
“…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes...”.
Establecido lo anterior, esta juzgadora con tal carácter a dar pronunciamiento a la petición de parte y escuchado lo establecido por la defensa quien desconoce la legitimidad como víctima de la ciudadana Milian Elena Mendoza Alvarado la cual es representada por los Apoderados Judiciales Abg. Maigualida Coromoto Peña Quiñonez y Abg. Víctor Maldonado, observa esta juzgadora que la defensa intenta en esta etapa probatoria impugnar un Poder de representación el cual ya fue verificado por el Tribunal de Control respectivo en su Control Formal y Material que ha de cumplirse en dicha fase procesal y los abogados quienes ejercen el derecho a la defensa que le asiste al justiciable conforme a derecho tuvieron la oportunidad procesal tanto en la etapa de investigación donde una vez que fue llevado a cabo el acto de imputación en contra de su representado Luis Eduardo Fermín Contreras ante la sede de la Fiscalía 27° del Ministerio Público en fecha 25 de septiembre y luego de presentado el respectivo escrito de acusación y oponerse conforme a derecho a la Acción Penal establecida por el Ministerio Público como facultad de las partes que le asisten al justiciable una vez presentado el escrito de acusación, donde los mismos pudieron haber impugnado la cualidad de víctima y oponer las excepciones que establece el legislador en la ley adjetiva penal, de igual manera le faculta el legislador patrio a las partes las vías recursivas a los fines de ejercer los recursos que consideren pertinentes en cuanto al efecto jurídico de los actos judiciales y su inconformidad conforme al resultado que puedan devenir en el proceso.
De allí que, el Tribunal de Control en su función jurisdiccional del control formal en cuanto a la verificación y procedibilidad del escrito acusatorio que fuese consignado y presentado por el Ministerio Público como acto conclusivo de la investigación que fue instruida luego de la denuncia formulada en fecha 22 de junio del año 2023 y que de allí considero con los elementos de convicción que fuese llevado a cabo la Apertura de Juicio, siendo el motivo por el que nos encontramos aquí el día de hoy, donde esta Juzgadora va a establecer conforme al hecho y el derecho si los hechos efectivamente fueron cometidos por el justiciable Luis Eduardo Fermín Contreras y si la acción criminosa recae sobre el mismo, por los presuntos hechos que fueron denunciados y que atribuyeron curso legal y como presunta víctima la ciudadana Milian Elena Mendoza Alvarado, quien se encuentra acompañada únicamente en representación por los Abg. Maigualida Coromoto Peña Quiñonez y Abg. Víctor Maldonado presentes en Sala. Por otra parte, la defensa alega que fue otorgado Poder Apud Acta en fecha 25 de septiembre del año 2025 a la Abg. Maigualida Coromoto Peña Quiñonez, en razón de la designación establecida por la presunta víctima de este caso, lo cual fue certificado así por el secretario del Tribunal y de esta manera la Abg. Maigualida Coromoto Peña Quiñonez fue asociada para actuar de manera conjunta con el Abg. Víctor Maldonado, en representación de la víctima, no observándose en el expediente que el Abg. Víctor Maldona hayan ejercido en la oportunidad procesal correspondiente acusación particular propia y así, se les haya otorgado el derecho y cualidad de intervención en el debate; de allí que, el Ministerio Público como titular de la acción penal y también en representación de los derechos que le asisten a la víctima, defenderá el escrito de acusación interpuesto, actuando los apoderados judiciales bajo asistencia jurídica en el desarrollo del debate, por lo que, la falta de legitimidad que alego como fundamento de incidencia la representación de la defensa Abogado Andrés Osuna, se declara sin lugar, siendo lo misma infundada, y así se decide.
Conforme a los argumentos esgrimidos por la representación de la defensa, es importante que esta juzgadora deje establecido “la facultad y carga que les confiere la ley a las partes”, así pues, el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “…La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria para la audiencia preliminar, adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo los requisitos de exigibilidad. (…) La admisión de la acusación particular propia de la víctima al termino de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante, en caso de no ostentarla con anterioridad…”, es clara la normativa legal, al advertir la oportunidad de la victima para constituirse como acusador privado e intervenir en el derecho de defender su escrito acusatorio, por lo que, no observa esta juzgadora que al momento de la interposición del escrito de acusación en fecha 29 de abril de 2025, la victima haya presentado acusación particular propia y con ello obtener la facultad de intervención como parte querellante, solo se observa al folio ciento diecinueve (119) que se adhirió a la acusación fiscal, por lo que, los abogados VICTOR MALDONADO y ABG. MAIGUALIDA PEÑA, actuaran en el debate en asistencia jurídica de los derechos de la víctima Milian Elena Mendoza Alvarado, estar presentes en el juicio que se desarrollara, con la limitación del derecho a intervención al no haber ejercido dicha cualidad en la fase procesal correspondiente, la cual, descansara única y exclusivamente en el ejercicio del Ministerio Publico, quien también protege los derechos que le asisten a la víctima.
Por lo que, tomando en consideración los planteamientos anteriores observa esta operadora de justicia, que no existe fundamento para considerar procedente la falta de cualidad ya conferida a la víctima y que planteo la defensa ABG. ANDRES OSUNA, pretendiendo reabrir un camino jurídico ya recorrido y se le otorgue el derecho que en inobservancia a los resultados del proceso no ejerció en la oportunidad jurídica que tendría lugar; correspondiendo a este Tribunal de Juicio, etapa garantista para el establecimiento de la verdad en la reproducción de cada uno de los medios de pruebas admitidos, ya quedando precluida la fase del saneamiento como sanción procesal, la cual no fue atacada en su oportunidad procesal lo que conllevo a la convalidación de la misma por las partes.
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal en acatamiento a lo estatuido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, considera que lo planteado por el abogado ABG. ANDRES OSUNA, quien actúa en representación del justiciable LUIS EDUARDO FERMIN CONTRERAS, debe declararse sin lugar por manifiestamente infundada y ante un poder que ya ha quedado convalidado y surtido su efecto legal, sin que la contraparte haya ejercido en su oportunidad los medios recursivos que la ley le establece. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo (8°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta: Primero: SE DECLARA SIN LUGAR la oposición de legitimidad de la víctima Milian Elena Mendoza Alvarado, incoada el abogado ABG. ANDRES EDUARDO OSUNA SANABRIA, inscrito en el inpreabogado N° 57.573, como también, se declara sin lugar la oposición de que la misma sea representada por los apoderados judiciales abogados ABG. VICTOR MALDONADO inscrito en el inpreabogado N° 139.207 y ABG. MAIGUALIDA PEÑA inscrita en el inpreabogado N° 196.072, quienes para quien aquí decide confieren la facultad para actuar en representación de los derechos que le asisten a la víctima, como también los asiste la Representación del Ministerio Publico, por manifiestamente infundadas ante actos que ya han cumplido su finalidad y ante un poder que ya fue examinado y convalidado, sin que la contraparte haya ejercido en su oportunidad los medios recursivos que la ley le establece. Cúmplase. Diarícese.
LA JUEZA,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO PARRA
En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado en auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO PARRA
CAUSA N° 8J-0352-25
JCS/GP.-