REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
214° de la Independencia y 165° de la Federación

Maracay, 09 de Septiembre de 2025

ASUNTO N° 8J-0350-25

JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ.

FISCALÍA: Primera (1°) Del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial Penal Del estado Aragua representada por la ciudadana ABG. DERCY CUAURO.

ACUSADA: JOSKA LISSET PANTALEON CALDERON, titular de la cedula de identidad N° V-19.469.476, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera nacida en fecha 07-06-1989, de 36 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en: Urbanización Valle Lindo, Sector Dos, Calle 6, N° 3, Turmero estado Aragua. Teléfono de Contacto: 0414-284.99.14.

DEFENSA PRIVADA: ABG. LIZETH ZARRAMERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.003.

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 415 y 420 del Código Penal.

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.
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En esta misma fecha, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio donde esta juzgadora una vez escuchado todos y cada uno de los alegatos de las partes que en fecha nueve (09) de septiembre de 2025, fue ofertado por el ciudadano JOSKA LISSET PANTALEON CALDERON, titular de la cedula de identidad N° V-19.469.476, conforme a los hechos establecidos en fecha quince (15) de noviembre de 2025, y los cuales fueron calificados por parte de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, como constitutivos del tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 415 y 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Angel Jesús Jiménez Romero, en este sentido, pasa este órgano jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 49.6, 300.3 y 301 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar el auto interlocutorio con fuerza definitiva de la cosa juzgada, en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha doce (12) de agosto de 2025, mediante Oficio Nro. URDD-178534-2025 de fecha 12 de agosto de 202, proveniente de la Oficina de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0350-25, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.

Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

Al inicio de la audiencia de apertura de juicio oral y público, llevado a cabo en fecha veintiseis (26) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al (los) acusado (s), el mismo que fue admitido totalmente por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que los hechos imputados por el Ministerio Publico fueron:

“…En fecha quince (15) de noviembre del 2024, siendo aproximadamente las 17:15 horas los funcionarios adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Transito de Aragua, División de Investigaciones de Accidente de Tránsito, reciben información vía telefónica sobre ocurrencia de un accidente de tránsito terrestre en el sitio denominado: AVENIDA UNIVERSIDAD DEL LIMON, SENTIDO SUR-NORTE, SECTOR LOS APAMATES, PARROQUIA EL LIMON, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRRAGORRY, MARACAY ESTADO ARAGUA, es por lo que una vez informados se traslada una comisión policial al lugar de los hechos donde realiza el abordaje del área tomando las medidas de seguridad conducentes a fin de evitar otro posible hecho de transito, constatando que se trataba de un hecho de tránsito tipificado como choque con vehículo detenido, donde resulto un (01) ciudadano lesionado quien previamente había sido trasladado al Hospital Central de Maracay a los fines de recibir atención médica, así mismo la funcionaria logra visualizar que en el lugar de los hechos se encontraban dos (02) vehículos automotores involucrados en el hecho de transito siendo identificados como: N° 01 con las siguientes características: Placa GBV73H, Marca: DAEWOO, modelo: MATIZ; tipo: SEDAN, clase: AUTOMOVIL, año: 2002, color: AZUL, serial de carrocería: KLA4M11BD2C769229 el cual poseía daños recientes en su área trasera (parachoques trasero, compuerta del maletero), vehículo que para el momento de los hechos era conducido por la ciudadana LISSET PANTALEON CALDERON, quien actuando irresponsablemente, imprudente y negligente detuvo la marcha estacionándose en la Avenida Universidad El Limón, del Municipio Mario Briceño Irragorry de Maracay estado Aragua sin tomar las precauciones necesarias ni las medidas de seguridad al realizar la parada del vehículo automotor lo que origina un choque con otro vehículo automotor identificado como N° 02 con las siguientes características: Placa: AEB39R, marca: Keeway, modelo: EK XPRESS, tipo: Paseo, Clase: Moto, año: 2024, color: ROJO; s/c: 8123LAK24RM378976, el cual presento dalos recientes en su área delantera y lateral izquierdo (faro de luz delantera, faros de luces de cruce delanteras, retrovisores y dicho vehículo automotor era conducido por el ciudadano “ANGEL” quien se desplazaba por la Avenida Universidad El Limón sentido Sur-Norte, impactando con el vehículo de la hoy imputada que de manera imprudente se encontraba detenida en la misma avenida, resultando lesionado de dicho hecho de tránsito, es por lo que dichos funcionarios proceden a realizar las diligencias urgentes y necesarias, correspondientes al hecho de transito, elaborando el grafico del área general donde ocurrió el hecho, junto a la posición final donde fueron encontrados los vehículos, prosiguiendo a realizar el llamado al operador del remolque de guardia para que fueses retirados los vehículos y trasladarlos hasta la estación policial en compañía del conductor del mismo. Seguidamente se conforma una comisión trasladándose hasta el Centro Hospitalario donde fue ingresado el ciudadano lesionado a los fines de verificar el estado de salud del mismo siendo informado por el médico de guardia que la victima identificada como “A.J.J.R” quien presento: Politraumatismos, donde una vez recabado el diagnostico medico y al encontrarse ante un hecho flagrante los funcionarios efectúan llamada telefónica y establecen comunicación con el Fiscal de Guardia realizando quien ordena la aprehensión de la ciudadana involucrado en el hecho de transito así como practicar todas las diligencias pertinentes y necesarias, por lo que, esta representación fiscal siendo la oportunidad necesaria procesal una vez que esta representante realizo el escrito acusatorio en contra de la ciudadana LISSET PANTALEON CALDERON, titular de la cedula de identidad N° V-19.469.476, dejando constancia en fecha 16 de noviembre de 2024, ratificando los hechos plasmados en actas policiales, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 415 y 420 ambos del Código Penal, en tal sentido, encontrándonos hoy con la finalidad de aperturar dicha audiencia, por lo que, solicito que sean libradas las boletas de citaciones a los funcionarios para que en el devenir del debate poder demostrar la participación de la acusada y solicitar la sentencia condenatoria que tenga lugar , es todo…”

A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 415 y 420 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL JESUS JIMENEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-31.924.755.

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa, efectuó los siguientes señalamientos:

“…Buenas tardes esta defensa en manifestación ciertamente existe un daño que no fue ocasionado por mi representado y menos un daño doloso mas sin embargo, está dispuesta a pagar parte del daño causado a la victima ya que manifestó el día de los hechos ella se encontraba estacionada ella no sintió el golpe porque vio unas personas paradas y pensó que la iban a robar y fue cuando llegaron los funcionarios supuestamente le dijeron que habían tres motos pero nunca tuvo la intención y solicito el acuerdo Reparatorio y que la victima este de acuerdo a aceptar algo de los gastos realizados, es todo...”

HECHOS ALEGADOS POR LA ACUSADA
En la oportunidad de la apertura del debate la acusada debidamente impuesta de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó los siguientes señalamientos:

LISSET PANTALEON CALDERON, titular de la cedula de identidad N° V-19.469.476:

“…Buenas tardes, lo del accidente no fue mi culpa, simplemente llovía fuerte me estaciono y a los minutos sentí el impacto de la moto y cuando procedí a llamar el 911 nunca me baje del carro estaban dos chicas con cascos en las manos ya el muchacho se había retirado se subió a la otra moto creo que lo iban a llevar a un centro asistencial y cuando llego transito procedieron a levantar el croquis de los hechos, la moto la llevaron y la volvieron a bajar yo siempre cargaba mis intermitentes y la ayuda que se le ofrece es lo único que le puedo dar y no tengo más, es todo…”
CAPITULO III
DEL ACUERDO PROPUESTO Y VERIFICACION

En la sesión celebrada en fecha nueve (09) de septiembre de 2025, la DEFENSA PRIVADA, ABG. LIZETH ZARRAMERA expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, esta defensa técnica informa que en conversación previas con mi representada la misma tiene la voluntad de ofrecer y cumplir un acuerdo Reparatorio con la victima el día de hoy, por lo que, encontrándonos en la oportunidad procesal y no siendo evacuado hasta la fecha órgano de prueba alguno solicito que sea escuchada mi representada para que exponga lo que bien tenga que decir, es todo”.

La acusada, ciudadana LISSET PANTALEON CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-19.469.476, impuesta nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual, manifestó:

“…Buenas tardes, el día de hoy de manera voluntaria y sin coacción alguna acepto mi responsabilidad en los hechos ocurridos y para resarcir el daño ofrezco a la victima la cantidad de quinientos (500$) dólares americano, los cuales representan las cantidad de sesenta y siete mil cuatrocientos noventa bolívares (77.490,00) calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, es todo…”.

Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Victima, el ciudadano ANGEL JESUS JIMENEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-31.924.755, quien expuso:

“…Buenas tardes, si acepto el Acuerdo Reparatorio propuesto por la ciudadana Joska Pantaleón, por la cantidad que la misma está ofreciendo, es todo…”

Por parte de la FISCALIA 01° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DERCY CUAURO expuso:

“…Buenas tardes, esta representación fiscal visto que el ciudadano ANGEL JESUS JIMENEZ ROMERO en su carácter de víctima y a quien represento en este acto, ha aceptado el acuerdo Reparatorio que de manera voluntaria ofrece la acusada, solicito que le mismo se lleve a cabo en esta misma sala de audiencias, que se homologue y que se dicte la decisión que conforme a derecho tenga lugar, es todo…”.

Pronunciadose nuevamente la acusada LISSET PANTALEON CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-19.469.476, quien en cumplimiento al acuerdo Reparatorio propuesto en sala de audiencia, entrega a la victima lo siguiente:

“…Hago entrega a la victima ANGEL JESUS JIMENEZ ROMERO la cantidad de quinientos (500$) dólares americano, los cuales representan las cantidad de sesenta y siete mil cuatrocientos noventa bolívares (77.490,00) calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, descritos a continuación: cinco (05) billetes bajo la denominación de veinte (20$) dólares americanos, los cuales cumplen con los seriales: 1-PL66084132C, 2-MF-37619241D, 3-ML116938807J, 4-ML03742536H, 5-IL71208173A y cuatro (04) billetes bajo la denominación de cien (100$) dólares americanos, los cuales cumplen con los seriales: 1-LL93643354G, 2-LB52818666D, 3-MB17345792N, 4-CC14612614A, es todo..”.

Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Victima, el ciudadano ANGEL JESUS JIMENEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-31.924.755, quien manifestó:

“…Recibo de manera conforme por parte de la ciudadana JOSKA LISSET PANTALEON CALDERON, la cantidad de quinientos (500$) dólares americano, los cuales representan las cantidad de sesenta y siete mil cuatrocientos noventa bolívares (77.490,00) calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, descritos a continuación: cinco (05) billetes bajo la denominación de veinte (20$) dólares americanos, los cuales cumplen con los seriales: 1-PL66084132C, 2-MF-37619241D, 3-ML116938807J, 4-ML03742536H, 5-IL71208173A y cuatro (04) billetes bajo la denominación de cien (100$) dólares americanos, los cuales cumplen con los seriales: 1-LL93643354G, 2-LB52818666D, 3-MB17345792N, 4-CC14612614A es todo”.





CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecido lo anterior, el Tribunal verificó que efectivamente la ciudadana LISSET PANTALEON CALDERON, titular de la cedula de identidad N° V-19.469.476, cumplió con las condiciones propuestas en fecha nueve (09) de septiembre de 2025, donde una vez impuestos de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, se le otorgó el derecho de la palabra manifestando su voluntad de hacer uso de las medios alternativos, donde oferto como reparación del daño un Acuerdo Reparatorio a la víctima el cual se cumplió en la condición de “entregar a la víctima lo ofertado de lo cual se consignó copia fiel y exacta de la cantidad que quedo establecida, es todo”, comprobándose en esta misma fecha su cumplimiento de las condiciones impuestas a cabalidad por parte de la ciudadana y una vez escuchado lo manifestado por la víctima, tal como consta en el expediente, por lo que, resarcido el daño causado procede esta juzgadora en la obediencia al derecho la ley y la justicia decretar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, como lo prevé el legislador patrio en los artículos 49.6, 300.3 y 301 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el ordenamiento jurídico contempla los “Acuerdos Reparatorios”, como el derecho que tiene toda persona sometida a un proceso penal de acogerse a las alternativas procesales con la finalidad de ofertar la reparación del daño causado como resarcimiento de la situación jurídica infringida, cuya única condición de admisibilidad es la aceptación de las condiciones propuestas por parte de la víctima quien es la parte agraviada, como lo enuncio el legislador en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, al tenor siguiente:

“…Artículo 41. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados.
Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del Acuerdo Reparatorio.
El cumplimiento del Acuerdo Reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo. (Subrayado del Tribunal).

En cuanto a la figura procesal de los Acuerdos Reparatorios, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que el Código Orgánico Procesal Penal, no solo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, por cuanto, en algunos casos, plantea Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena, entre estas Fórmulas Alternativas, se establece la reparación del daño, que da la oportunidad al justiciable en los casos de delitos menos graves y una vez aceptado previamente los hechos atribuidos en la acusación fiscal, proponer la reparación del daño causado como resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos.

Esta institución jurídica, establece que durante el desarrollo del proceso, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un Antecedente Penal. Constituye una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, en la búsqueda de soluciones alternativas a la prosecución del proceso más allá de una posible condena penal.

En este sentido, el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, en los términos expuestos en los artículos 49.6, 300.3, 301 y 304 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

“…Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada.
2. La amnistía.
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código…”.

“…Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”

“…Artículo 301. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por los mismos hecho, toda nueva persecución control ciudadano o imputada o acusado acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”. (Resaltado del Tribunal).

“…Artículo 304. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento…”.

De allí que, las causales de extinción de la acción penal quedaron legalmente señaladas por el legislador dentro del ordenamiento jurídico venezolano, como forma anticipada de terminación del Proceso Penal. El Sobreseimiento, es la consecuencia jurídica de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona que se sobresea no irá a Juicio Oral.

Sobre lo preceptuado, el sobreseimiento, es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios ciudadanos determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva tenga autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal, así establecido en el artículo 300, el cual enumera las circunstancia cuando procede el sobreseimiento, dentro de ese marco legal, el citado artículo dispone en su numeral 3 “…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”, que luego como indica el artículo 301 “…El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo hecho toda nueva persecución…”, lo que impide que el Estado ejerza el ius puniendi, por lo que, en consecuencia lo procedente conforme a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cumplimiento de Acuerdo Reparatorio.

Al respecto, esta jurisdicente, una vez escuchado la manifestación de la víctima, quien en esta sala de audiencias dejo establecido que fue cumplido el Acuerdo Reparatorio propuesto por la justiciable en fecha NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE DE 2025, quedando la situación jurídica infringida resarcida, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el asunto penal N° 8J-0350-25, seguido de la ciudadana, JOSKA LISSET PANTALEON CALDERON, titular de la cedula de identidad N° V-19.469.476, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 415 y 420 del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 49.6, 300.3, 301 y 304 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal y por ende se decreta el cese de las medidas cautelar que hayan sido dictadas en su contra, así como también, la actualización ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) del registro policial, conforme a la presente decisión únicamente relacionada con la presente causa. Y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en obediencia de la ley, al derecho y la justicia, como lo demanda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26, 253, 257, de la tutela judicial efectiva, la prevalencia del debido proceso, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, este Tribunal para conocer la presente solicitud, en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 58, 68, todos del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Visto el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio que en esta misma fecha fue propuesto y cumplido por parte de la justiciable JOSKA LISSET PANTALEON CALDERON, titular de la cedula de identidad N° V-19.469.476 y aceptado de manera satisfactoria por la víctima, ciudadano ANGEL JESUS JIMENEZ ROMERO, cedulado bajo el numero de identidad V-31.924.755, queda homologado el mismo y siendo causal de resolución jurídica del asunto penal 8J-0350-25, se decreta en consecuencia el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 49.6, 300.3 y 301 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se levanta el cese de las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en contra de la justiciable JOSKA LISSET PANTALEON CALDERON, titular de la cedula de identidad N° V-19.469.476 vista la decisión dictada. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de los pronunciamientos dictados en esta en esta sala de audiencia. En esta misma fecha de dicta auto interlocutorio con fuerza definitiva del sobreseimiento de la causa. Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de juicio, de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los nueve (09) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZ,

ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Juez Provisorio del Tribunal Octavo (8°) en función de Juicio
Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.




EL SECRETARIO,


ABG. DIEGO GUTIERREZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.



EL SECRETARIO,


ABG. DIEGO GUTIERREZ








ASUNTO PENAL N° 8J-0350-25
JCS/HA.-