LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
PARTE DEMANDANTE: Abogado DAVID RAMÓN ESCOBAR.
PARTE DEMANDADA: REBECA YELITZA ARANA OJEDA, en su propio nombre y representación de sus hermanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA Y ELOANDI ARANA VILLANUEVA.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA: Abogado JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: 16.832.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN FASE DECLARATIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 01 de abril del año 2024, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, le dio entrada y ordenó admitir acción de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, dicha demanda fue intentada por el ciudadano Abogado DAVID RAMON ESCOBAR PACHECO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.293.670, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.213, actuando en su propio nombre y en base a su interés personal, domiciliado en el municipio San Fernando del estado Apure; la misma fue incoada en contra de la ciudadana REBECA YELITZA ARANA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.757.783, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA Y ELOANDI ARANA VILLANUEVA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.755.899, V-10.623.855, V-11.244.661 y V-26.088.602, respectivamente; a quienes demanda por el hecho de haber sido los aquí demandados quienes fungían como accionantes en la causa que origina la presente acción, condenados en costas procesales en juicio tramitado ante éste Juzgado identificado con el N° 16.707, contentivo de juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. Dicha acción se encuentra sustentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados en concordancia con el contenido en los artículos 167, 274 y 607 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitó a éste Órgano Jurisdiccional proceda a declarar con lugar la demanda incoada, condenando a los accionados de autos al pago de la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS (USD 7.800,00).
En fecha 30 de abril del año 2024, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio DAVID RAMÓN ESCOBAR, actuando con el carácter de parte demandante en el presente juicio, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta a los Abogados en ejercicio LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 94.162 y 244.721, respectivamente. En ésta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el poder otorgado acordó tener como apoderados judiciales de la parte demandante Abogado en ejercicio DAVID RAMÓN ESCOBAR, a los Abogados en ejercicio LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 94.162 y 244.721, respectivamente.
En fecha 23 de mayo del año 2024, comparecieron ante éste Juzgado los Abogados en ejercicio LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCÍA, identificados en autos, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante de autos Abogado en ejercicio DAVID RAMÓN ESCOBAR, quienes consignaron escrito mediante el cual solicitaron al Tribunal se acordara medida de Secuestro sobre el bien mueble propiedad del co-demandado ciudadano FELIX ERNESTO ARANA.
En fecha 28 de mayo del año 2024, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual negó la medida de Secuestro sobre el bien mueble propiedad del co-demandado ciudadano FELIX ERNESTO ARANA, solicitada por la representación judicial del demandante de autos.
En fecha 10 de diciembre del año 2024, compareció ante éste Tribunal el accionante de autos ciudadano Abogado en ejercicio DAVID RAMÓN ESCOBAR, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó de manera expresa que se practicara la citación de los demandados de autos en la persona de su apoderado judicial ciudadano Abogado JESÚS EDUARDO CAMACHO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, anexando a tales efectos copia fotostática certificada del poder autenticado otorgado por los co-demandados allí mencionados.
En fecha 12 de diciembre del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual accedió a lo solicitado por el accionante de autos, en consecuencia ordenó que se practicara la intimación de los co-demandados ciudadanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA Y ELOANDI ARANA VILLANUEVA, en la persona de su apoderado judicial el Abogado en ejercicio JESÚS EDUARDO CAMACHO, dejando constancia que en lo que respecta al demandado ciudadano JOSÉ ANTOLIN ARANA OJEDA, deberá agotarse la intimación personal, en virtud de que el mismo no se encuentra incluido en el poder autenticado presentado por el accionante de autos; se libró boleta de Intimación al el Abogado en ejercicio JESÚS EDUARDO CAMACHO, en cu carácter de apoderado de los co-demandados ciudadanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA Y ELOANDI ARANA VILLANUEVA.
En fecha 18 de diciembre del año 2024, compareció ante éste Juzgado el accionante de autos ciudadano Abogado en ejercicio DAVID RAMÓN ESCOBAR, quien consignó escrito mediante el cual solicitó se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes descritos en el mismo.
En fecha 09 de enero del año 2025, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las acciones propiedad del co-demandado JOSÉ ANTOLIN ARANA OJEDA, correspondientes a la empresa mercantil ASFALTADORA APURE, C.A., considerando que con el decreto de dicha cautelar se encontraba cubierta la garantía de la ejecución del presente juicio, por lo que negó decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble señalado en el particular segundo de la solicitud que versaba sobre un edificio propiedad de los co-demandados.
En fecha 13 de enero del año 2025, compareció ante éste Juzgado el co-demandado de autos ciudadano JOSÉ ANTOLIN ARANA OJEDA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ÁNGEL ALÍ APONTE VILLANUEVA, quien presentó diligencia mediante la cual indicó que se da por citado en el presente juicio, renuncia a los actos procesales subsiguientes, consignando la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA DÓLARES AMÉRICANOS (USD 1.560,00) que le corresponde como parte de pago en función a lo establecido en el libelo de demanda por el actor, solicitando se homológuela cancelación en cuestión y se levante la medida cautelar decretada sobre las acciones que le pertenecen en propiedad de la empresa mercantil Asfaltadora Apure, C.A., jurando la urgencia del caso y pidiendo se habilite el tiempo necesario. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO Y RESPECTIVO CUMPLIMIENTO DE PAGO por parte del co-demandado de autos ciudadano JOSÉ ANTOLIN ARANA OJEDA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ÁNGEL ALÍ APONTE VILLANUEVA, levantándose a tales efectos la medida decretada por éste Juzgado en fecha 09 de enero del año 2025, se libró oficio al Registro Mercantil identificado con el N° 0990/012. En ésta misma fecha, compareció el accionante de autos ciudadano Abogado DAVID RAMÓN ESCOBAR, quien consignó escrito contentivo de reforma de demanda.
En fecha 14 de enero del año 2025, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio DAVID RAMÓN ESCOBAR, actuando con el carácter de parte demandante en el presente juicio, quien presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se le hiciera entrega del pago consignado por parte del co-demandado de autos ciudadano JOSÉ ANTOLIN ARANA OJEDA, correspondiente a la cantidad de la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA DÓLARES AMÉRICANOS (USD 1.560,00). En ésta misma fecha el Tribunal acordó hacer entrega a la parte demandante de las cantidades de dinero consignadas por el co-demandado autos ciudadano JOSÉ ANTOLIN ARANA OJEDA, correspondiente a la cantidad de la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA DÓLARES AMÉRICANOS (USD 1.560,00). Igualmente, siendo las 10:30 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante en el presente juicio Abogado en ejercicio DAVID RAMÓN ESCOBAR, mediante la cual se hizo constar la entrega de la cantidad de dinero consignada en pago parcial por parte del co-demandado de autos ciudadano JOSÉ ANTOLIN ARANA OJEDA, correspondiente a la cantidad de la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA DÓLARES AMÉRICANOS (USD 1.560,00), firmando conforme al pie del acta a la cual se hace mención.
En fecha 16 de enero del año 2025, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró inadmisible la reforma de la demanda presentada por el accionante de autos Abogado en ejercicio DAVID RAMÓN ESCOBAR.
En fecha 12 de mayo del año 2025, el Alguacil Titular de éste Juzgado consignó recibo mediante el cual informa al Tribunal que la co-demandada de autos ciudadana REBECA YELITZA ARANA OJEDA, fue imposible localizar.
En fecha 25 de junio del año 2025, compareció ante éste Juzgado el accionante de autos Abogado en ejercicio DAVID RAMÓN ESCOBAR, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se procediera a practicar la citación de los demandados por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código e Procedimiento Civil.
En fecha 30 de junio del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual acoró la citación por carteles de la parte demandada de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar el correspondiente Cartel de Citación.
En fecha 22 de julio del año 2025, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados de autos ciudadanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA Y ELOANDI ARANA VILLANUEVA, plenamente identificados en las actas, quien consignó escrito mediante el cual procedió a hacer formal oposición a la demanda incoada en contra de sus representados, acogiéndose igualmente al derecho de retasa de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
En fecha 23 de julio del año 2025, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados de autos ciudadanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA Y ELOANDI ARANA VILLANUEVA, plenamente identificados en las actas, quien consignó escrito mediante el cual procedió a ratificar el escrito presentado en fecha 22/07/2025 en el que realiza formal oposición a la demanda incoada en contra de sus representados, acogiéndose igualmente al derecho de retasa de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
En fecha 05 de agosto del año 2025, compareció ante éste Juzgado el accionante de autos Abogado en ejercicio DAVID RAMÓN ESCOBAR, quien consignó diligencia mediante la cual IMPUGNÓ el poder especial otorgado al ciudadano Abogado JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO, que le acredita como apoderado judicial de los co-demandados de autos ciudadanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA Y ELOANDI ARANA VILLANUEVA, por considerar que dicha atribución contraviene (según sus dichos) al contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de agosto del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA E IMPROCEDENTE la Impugnación realizada por el accionante de autos Abogado en ejercicio DAVID RAMÓN ESCOBAR, contra el poder especial otorgado a favor del Abogado JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO, que le acredita como apoderado judicial de los co-demandados de autos ciudadanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA Y ELOANDI ARANA VILLANUEVA.
En fecha 12 de agosto del año 2025, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados de autos ciudadanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA Y ELOANDI ARANA VILLANUEVA, plenamente identificados en las actas, quien consignó escrito mediante el cual procedió a promover pruebas en la presente causa. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir las pruebas presentadas por la representación judicial de los co-demandados ciudadanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA Y ELOANDI ARANA VILLANUEVA.
En fecha 16 de septiembre del año 2025, compareció ante éste Juzgado el accionante de autos Abogado en ejercicio DAVID RAMÓN ESCOBAR, quien consignó escrito mediante el cual procedió a promover pruebas en la presente causa. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir las pruebas promovidas por el accionante de autos. En ésta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levantó acta de hora tope mediante la cual dejó constancia que en esta misma fecha venció el lapso de apelación correspondiente contra el auto proferido en fecha 08/08/2025, dejando constancia igualmente que no compareció ninguna persona ni por sí ni mediante apoderado judicial a recurrir contra dicho auto.
En fecha 17 de septiembre del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaro firme el auto proferido en fecha 08/08/2025, por cuanto el mismo no fue objeto de recurso alguno, indicando que dicho auto versa sobre la impugnación del poder otorgado a la representación judicial de los co-demandados y riela del folio (182) al folio (184) del presente juicio.
En fecha 18 de septiembre del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó hacer cómputo por secretaría de los ocho (08) días de despacho transcurridos en éste Tribunal correspondientes al lapso de promoción y evacuación de pruebas, se hizo el respectivo cómputo. Igualmente se dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy para dictar sentencia en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos en la oportunidad de dictar sentencia, ésta Juzgadora observa, analiza y considera lo siguiente:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Resalta el accionante de autos ciudadano Abogado DAVID RAMON ESCOBAR PACHECO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.293.670, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.213, en el presente proceso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que los hechos que dan lugar a la demanda incoada surgen con ocasión al expediente identificado con el N° 16.707, nomenclatura de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contentivo de juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido por la ciudadana REBECA YELITZA ARANA OJEDA, en su propio nombre y representación de sus hermanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA Y ELOANDI ARANA VILLANUEVA, contra la ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECHO, causa ésta que fue declarada Inadmisible sin condenatoria en costas en la fase primaria y llego hasta el Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que tramitó la fase recursiva identificado con el expediente N° 4749. Continúa en la narración de los hechos el Abogado accionante de autos indicándole a éste Tribunal, que le nace el derecho a reclamar sus honorarios profesionales judiciales por las actuaciones desplegadas en dicho trámite, en virtud de la sentencia definitivamente firme proferida en fecha 25 de enero del año 2024, por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, la cual quedó definitivamente firme, y que incluía la condenatoria en costas a quien funge como parte demandada de autos en el presente juicio la parte demandada de autos ciudadana REBECA YELITZA ARANA OJEDA, en su propio nombre y representación de sus hermanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA Y ELOANDI ARANA VILLANUEVA, haciendo énfasis en que fueron acompañadas al escrito libelar en copias fotostáticas certificadas marcadas con las letras “A” y “B” copias fotostáticas certificadas de las sentencias dictadas tanto por éste Juzgado como por el Juzgado Superior Civil en el expediente identificado con el N° 16.707, asimismo se acompañaron copias fotostáticas certificadas de sus actuaciones y del contrato de honorarios profesionales al momento de subsanar el escrito libelar, las cuales reproduce y estima de forma pormenorizada en el escrito libelar. Dicha acción se encuentra sustentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados en concordancia con el contenido en los artículos 167, 274 y 607 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitó a éste Órgano Jurisdiccional proceda a declarar con lugar la demanda incoada, condenando a los accionados de autos al pago de la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS (USD 7.800,00).
Entre las actuaciones realizadas por accionante de autos ciudadano Abogado DAVID RAMON ESCOBAR PACHECO, a favor de su cliente ciudadana MARÍA ISABEL BUENO APCHECO en el procedimiento judicial que dio origen a la acción que nos ocupa y que se tramitó primigeniamente ante éste Tribunal que fue revisada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, realizando la correspondiente descripción e intimación de las actuaciones que se acompañaron en copias fotostáticas certificadas anexas al escrito de subsanación del libelo de demanda, en los términos siguientes:
1. Estudio del caso y redacción del escrito de la actuación jurídica planteada en el libelo de demanda, indicando en el libelo contradicción entre la cantidad escrita y la fijación numérica de la siguiente forma: CIENTO VEINTE DÓLARES (300$)
2. Diligencia otorgando poder apud acta al abogado actor y haciendo oposición a la acción intentada indicando en el libelo contradicción entre la cantidad escrita y la fijación numérica de la siguiente forma: CIENTO VEINTE DÓLARES (420$)
3. Diligencia mediante la cual el abogado actor plantea cuestiones previas; estimando en la cantidad de: SETECIENTOS OCHENTA DÓLARES (780$)
4. Diligencia mediante la cual el abogado actor ratifica cuestiones previas opuestas; estimando en la cantidad de: SETECIENTOS OCHENTA DÓLARES (780$)
5. Análisis y redacción de escrito de pruebas por parte del abogado actor; estimando en la cantidad de: SETECIENTOS OCHENTA DÓLARES (780$)
6. Redacción y presentación de escrito presentado por el abogado actor mediante el cual ratifica e insiste valer el instrumento privado; estimando en la cantidad de: SETECIENTOS OCHENTA DÓLARES (780$)
7. Escrito de promoción de pruebas en incidencia; estimando en la cantidad de: SETECIENTOS OCHENTA DÓLARES (780$)
8. Diligencia mediante la cual el abogado actor solicita se fije acto para nombramiento de expertos, estimando en la cantidad de: SETECIENTOS OCHENTA DÓLARES (780$)
9. Redacción y presentación de escrito de informes por parte del abogado actor, estimando en la cantidad de: SETECIENTOS OCHENTA DÓLARES (780$)
10. Asistencia y representación en la audiencia oral realizada ante el Tribunal Superior Civil por parte del abogado actor, estimando en la cantidad de: SETECIENTOS OCHENTA DÓLARES (780$)
11. Análisis, redacción y presentación de Informes ante el Tribunal Superior Civil por parte del abogado actor, estimando en la cantidad de: OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES (850$)
TOTAL ESTIMADO POR EL ACTOR … SIETE MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS. (USD 7.800,00)
Por su parte, en la oportunidad procesal correspondiente para oponerse a la Intimación realizada por los co-demandados de autos ciudadanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA Y ELOANDI ARANA VILLANUEVA, plenamente identificados en las actas, a través de su representación judicial Abogado en ejercicio JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO, consignó escrito de contestación en el cual se opone al cobro de las cantidades dinerarias reclamadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados procedió a acogerse al Derecho de Retasa, el escrito al que se hace mención riela a los folios (173) y (174), con sus respectivos anexos, ratificado mediante diligencia que corre inserta al folio (180), mediante el cual señaló entre otras cosas que es falso y en consecuencia negó, rechazó y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, y es falso que se le adeude al ciudadano actor cantidad alguna de dinero en ocasión a su ejercicio profesional como abogado y en consecuencia, negó, rechazó y contradigo la acción propuesta por el actor y sus subsecuentes pretensiones; del mismo modo indicó (cito): “…Por otra parte, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, me opongo al pago de cantidades de dinero alguno respecto del actor Abogado en ejercicio DAVID ESCOBAR, en cuanto al pago honorarios profesionales, en consecuencia me opongo a la demanda de estimación e intimación de honorarios ejercida por el actor, ello por considerar que claramente el artículo 23 de la Ley de Abogados estatuye: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”; en razón a lo antes expuesto, no le está dado al Abogado en ejercicio cobrar los Honorarios Profesionales por la condenatoria en COSTAS, que aparte de ello por la declaratoria de inadmisibilidad, éste mismo respetable Tribunal de Justicia NO CONDENÓ EN COSTAS en prima facie, en todo caso, era la parte que representaba el colega actor, quien poseía la cualidad para accionar la cancelación de dichos conceptos única y exclusivamente por las actuaciones que realizó ante el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, hecho éste que argumentaremos a profundidad al momento de dar contestación a la demanda…” (Fin de la cita-Resaltado y subrayado del Tribunal).
Establecida como ha quedado la controversia, quien aquí suscribe pasa a analizar la procedencia de la acción intentada, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO INTIMANTE:
A) Con el Libelo de demanda:
1°) Copias fotostáticas certificadas de las sentencias proferidas en el trámite judicial que originó la presente acción de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales a saber: a. Sentencia definitiva proferida en el expediente identificado con el N° 16.707, nomenclatura de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contentivo de juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido por la ciudadana REBECA YELITZA ARANA OJEDA, en su propio nombre y representación de sus hermanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA Y ELOANDI ARANA VILLANUEVA, contra la ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECHO, causa ésta que fue declarada Inadmisible sin condenatoria en costas en la fase primaria; y b. Copia fotostática certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que tramitó la fase recursiva identificado con el expediente N° 4749, en el cual se confirmó la decisión dictada por éste Tribunal y condenó en costas en la fase recursiva; indicando que en dichos fotostatos, aparecen reflejada la efectividad de sus actuaciones. Al momento de subsanar el contenido del escrito libelar, acompaño contrato de honorarios profesionales suscrito con su cliente que fungía como parte demandada en la causa que originó la presente acción, así como las diligencias y escritos reclamados por el abogado actor, las cuales son las siguientes:
1. Diligencia otorgando poder apud acta al abogado actor y haciendo oposición a la acción intentada.
2. Diligencia mediante la cual el abogado actor plantea cuestiones previas.
3. Diligencia mediante la cual el abogado actor ratifica cuestiones previas opuestas.
4. Análisis y redacción de escrito de pruebas por parte del abogado actor.
5. Redacción y presentación de escrito presentado por el abogado actor mediante el cual ratifica e insiste valer el instrumento privado.
6. Escrito de promoción de pruebas en incidencia.
7. Diligencia mediante la cual el abogado actor solicita se fije acto para nombramiento de expertos.
8. Redacción y presentación de escrito de informes por parte del abogado actor.
9. Asistencia y representación en la audiencia oral realizada ante el Tribunal Superior Civil por parte del abogado actor.
10. Análisis, redacción y presentación de Informes ante el Tribunal Superior Civil por parte del abogado actor.
Para valorar, las anteriores actuaciones judiciales, quien aquí decide observa, que las mismas se encuentran agregadas al expediente en copias fotostáticas certificadas, consignadas por el Abogado accionante anexas tanto al escrito libelar, como al escrito de subsanación, las cuales fueron debidamente ratificadas en la oportunidad procesal destinada al lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio y donde evidentemente cursan diligencias y escritos realizadas por el ciudadano Abogado DAVID RAMÓN ESCOBAR, a favor de su cliente ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, dichas copias fotostáticas certificadas, fueron atacadas por la representación judicial de los co-demandados de autos, alegando que en la sentencia definitiva proferida por éste Juzgado en prima facie, no se acordó la condenatoria en costas, empero, al ser copias certificadas de un expediente que corre inserto a una causa judicial teniendo el carácter de documento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, debe otorgársele el valor probatorio que de ellos dimana en virtud de que fueron emanadas de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
B) En el lapso probatorio:
1°) En la oportunidad destinada a tales efectos Ratificaron íntegramente las documentales acompañadas sólo al libelo de demanda, es decir las copias fotostáticas certificadas de las sentencias dictadas al fondo de la controversia tramitada en la causa identificada con el N° 16.707 y la sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil en fase recursiva en el expediente identificado con el N° 4749 (nomenclatura del Tribunal de alzada), en la cual conforma la sentencia dictada por éste Juzgado y condena en costas en alzada; dichos fotostatos fueron objeto de pronunciamiento en el acápite destinado a los elementos probatorios acompañados al libelo, razón por la cual no existe otra apreciación que efectuar a tales efectos. Es importante acotar, que en la oportunidad destinada al lapso de promoción y evacuación de pruebas aperturado en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Abogado actor, no ratifico las copias fotostáticas certificadas que acompañó al escrito de subsanación de la demanda, así como tampoco el contrato de Honorarios Profesionales Judiciales que anexo a dicho escrito, razón por la cual necesariamente deben ser desechados de la presente demanda y así se decide.
2°) Copia impresa de sentencia dictada en incidencia aperturada en el expediente identificado con el N° 16.707, nomenclatura de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contentivo de juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido por la ciudadana REBECA YELITZA ARANA OJEDA, en su propio nombre y representación de sus hermanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA Y ELOANDI ARANA VILLANUEVA, contra la ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECHO, en la que se declaró sin lugar la incidencia de desconocimiento de documento privado presentado por quien fungía como parte demandada en dicho trámite, indicando que, en dicha incidencia se condenó en costas. Ahora bien, para valorar dicha documental, observa quien aquí decide, que la impresión acompañada, no fue promovida con las formalidades de rigor, ya que no se indicó el sitio web de donde fue descargada la decisión aunado al hecho de que, las costas que se están reclamando en el juicio que nos ocupa, versan sobre la causa principal, no sobre el cuaderno separado abierto en razón a la incidencia plateada; asimismo, responsablemente ésta Juzgadora debe destacar que la misma sentencia que promueve el abogado actor dictada como definitiva proferida en fecha 09 de junio del año 2023, en la causa que origina el presente trámite judicial declaró la nulidad absoluta de todas las actuaciones que conforman dicho trámite judicial desde la admisión, hecho que consta al folio (46) del presente juicio, siendo así, no existe posibilidad de valorar una actuación que fue declarada NULA, razón por la cual necesariamente debe desecharse del presente trámite judicial y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A) Con la Contestación de la Demanda:
1°) Al momento de dar contestación a la demanda, en la oportunidad procesal correspondiente para oponerse a la Intimación realizada por la parte actora, el Abogado en ejercicio JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados de autos ciudadanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA Y ELOANDI ARANA VILLANUEVA, plenamente identificados en las actas, no consignó instrumento alguno que pudiera ser valorado por quien suscribe en el presente acto, razón por la cual no existe pronunciamiento que efectuar a tales efectos.
B) En el lapso probatorio:
1°) El Abogado en ejercicio JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados de autos ciudadanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA Y ELOANDI ARANA VILLANUEVA, plenamente identificados en las actas, al momento de promover pruebas amparándose en el principio de comunidad de la prueba procedió a promover las decisiones emanadas de éste Juzgado y del Tribunal Superior Civil de ésta Circunscripción Judicial en el proceso judicial que originó la presente acción de estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, a saber: a. Sentencia definitiva proferida en el expediente identificado con el N° 16.707, nomenclatura de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contentivo de juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido por la ciudadana REBECA YELITZA ARANA OJEDA, en su propio nombre y representación de sus hermanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA Y ELOANDI ARANA VILLANUEVA, contra la ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECHO, causa ésta que fue declarada Inadmisible sin condenatoria en costas en la fase primaria; y b. Copia fotostática certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que tramitó la fase recursiva identificado con el expediente N° 4749, en el cual se confirmó la decisión dictada por éste Tribunal y condenó en costas en la fase recursiva; indicando que en dichos fotostatos se desprende la imposibilidad del Abogado actor de pretender cobrar unos Honorarios profesionales sin haberse declarado la condenatoria en costas de la parte perdidosa; haciendo énfasis en el hecho de que, en todo caso se deben cancelas las actuaciones realizadas ante el Tribunal Superior Civil de ésta Circunscripción Judicial que si condenó en costas en fase recursiva, por lo que consideraron oponerse al cobro de dichos Honorarios considerándolos exagerados hecho que llevo a los co-demandados a acogerse al derecho a la retasa. Para valorar los anteriores fotostatos, éste Tribunal observa que efectivamente, se evidencia que éste Juzgado al momento de declarar la inadmisibilidad de la causa tramitada ante el expediente identificado con el N° 16.707, no condenó en costas en la sentencia definitiva y sólo el Tribunal Superior Civil de ésta Circunscripción Judicial procedió a dictar y declarar dicha condena en fase recursiva, por lo que, al ser copias certificadas de un expediente que corre inserto a una causa judicial teniendo el carácter de documento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, debe otorgársele el valor probatorio que de ellos dimana en virtud de que fueron emanadas de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Analizadas como fueron las pruebas aportadas por la parte actora y por la parte demandada en esta incidencia, y habiendo quedado establecido lo anterior es por lo que esta Juzgadora observa, analiza y considera:
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Subrayado del Tribunal)
Evidentemente y visto lo anterior, nace el derecho a percibir los honorarios profesionales cuando se han realizado efectivamente actuaciones atinentes a la defensa de quien contrata los servicios profesionales del jurista, es menester acotar en concordancia con lo anterior, lo estipulado en el artículo 23 de la Ley de Abogados:
Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
En este sentido, es necesario señalar que dentro del procedimiento de Intimación por Honorarios Profesionales, se aprecian dos (02) etapas, una meramente DECLARATIVA, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual, la parte intimada, expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en los cuales considere que el derecho del intimante no es procedente (etapa declarativa cuyo trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el caso de reclamo de honorarios judiciales); y, otra etapa, la EJECUTIVA, en la cual se tramitará el quantum de ese derecho; tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, en decisión N° 01-875 de fecha 27 de Febrero de 2003:
“… Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.
La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación…” (Subrayado del Tribunal)
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un Debido Proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo dispuesto previamente, debe acotar quien aquí decide, que las partes tienen la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Ésa Doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, ha indicado que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias…”
En tanto, los artículos 1.354 del Código Civil, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen cada uno lo siguiente:
Artículo 1.354 C.C.: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Artículo 254 C.P.C.: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma. …Omissis...”
Artículo 506 C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En razón de lo explanado, se observa, que el accionante de autos tenía la carga procesal de demostrar los hechos alegados en el escrito libelar, así como las actuaciones judiciales que pretendía reclamar; sin embargo, observa quien suscribe el presente fallo que al momento de promover pruebas en la incidencia aperturada a tales efectos no ratificó las actuaciones practicadas en el expediente, las cuales fueron acompañadas al momento de subsanar lo que genero la posterior admisión de la presente demanda, hecho que, si no hubiera ocurrido por razones de Derecho y de Orden Público procesal se hubiera declarado la inadmisibilidad de la presente acción en razón de que no se acompañaron las actuaciones judiciales reclamadas.
Por otra parte se desprende de las actas, que a los co-demandado de autos se le garantizaron todas las garantías constitucionales referidas al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto, se dieron por citados y comparecieron en el lapso destinado a la contestación de la demanda haciendo oposición y acogiéndose al derecho a la retasa, tal como se desprende del escrito presentado en fecha 22 de julio del año 2025 ratificado a través de diligencia promovida en fecha 23 de julio del año 2025; y por supuesto se le garantizó la posibilidad de probar a través de la incidencia aperturada a tales efectos; ahora bien, en la oportunidad correspondiente, amparándose en el principio de comunidad de la prueba, se promovieron las dos decisiones (en prima facie y en alzada), donde constan que en primer término no hubo condenatoria en costas y y sólo en alzada en fase recursiva se condenó en costas.
Considera necesario esta Juzgadora dejar explanado que a partir del año 2020, a través de sentencia N° 128, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia proferida en fecha 27 de agosto del año 2020, expediente identificado con el N° AA20-2019-00104, con ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, estableció que no había motivo alguno para declarar la inadmisibilidad de la demanda, cuando se ejercieran acciones de Intimación de Honorarios Profesionales y éstos fueran estimados en moneda extranjera, ello originado por la inadmisibilidad de dicha demanda dictada en Primera Instancia y confirmada posteriormente por un Tribunal Superior, hecho que se trae a colación en atención al respeto que deben tener los ciudadanos y ciudadanas así como los órganos de Administración de Justicia, en lo que respecta a al derecho de los profesionales del Derecho al cobro justo de sus Honorarios profesionales, estableciendo lo que a continuación se transcribe:
“… Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales, sin estar fundamentada debidamente en una causal de las señaladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se estableció una condición de inadmisibilidad que la ley no contempla, al considerar que la acción estaba circunscrita a una pretensión en moneda extranjera y que no existía un contrato que respaldara la pretensión, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo que mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados.
En consecuencias, se declara procedente la presente denuncia de infracción por parte de la recurrida de los artículos 341 y 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 313, ordinal 1° de la mencionada ley, se anula el mencionado fallo y, visto que no ha habido pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión, se ordenará la reposición de la causa al estado en que el tribunal de la causa admita la presente acción, en tanto y cuanto, no están presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en las consideraciones anteriores, la Sala procurando restablecer el orden jurídico infringido y garantizar al accionante los derechos menoscabados de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y el principio pro actione, ordenará el presente procedimiento, y en consecuencia, anulará la decisión recurrida de fecha 25 de enero de 2019, pronunciada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la decisión de primera instancia proferida el 22 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, que por motivos similares también declaró la inadmisión de la acción. Así se decide.
En consecuencia, y de acuerdo a la decisión N° 362 de fecha 10 de mayo de 2018, dictada por la Sala Constitucional en la que se ratifica la decisión N° 510 de la Sala de Casación Civil, y en aplicación de la nueva doctrina de esta Sala Civil y “…por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d)Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil….”. Se casa la decisión aquí recurrida por infracción de los artículos 15, 206, 208 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y se ordena la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia distinto del que conoció en la primera oportunidad, admitida la pretensión, continúe con el procedimiento que corresponde. Así se decide…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Ahora bien, dicho lo anterior, y en virtud de encontrarnos en la fase primigenia de este proceso, es decir la etapa declarativa, procede esta sentenciadora a verificar con las pruebas aportadas en la presente causa, las actuaciones judiciales realizadas por la parte demandante, y por las cuales tienen derecho a percibir honorarios profesionales, de lo que se desprende, tal como quedó establecido supra, que el accionante de autos Abogado DAVID RAMÓN ESCOBAR, realizó una serie de actuaciones judiciales en beneficio de quien fuera su cliente ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, plasmadas en el expediente identificado con el N° 16.707, sustanciado ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure; empero de la misma decisión se evidencia la declaratoria de Inadmisibilidad de la acción intentada sin condenatoria en costas, tal como se cita a continuación:
“…III DISPOSITIVA. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por la ciudadana REBECA YELITZA ARANA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.757.783, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-11.755.899, V-10.623.855, V-11.244.661 y V-26.088.602, respectivamente, de este domicilio, con facultad e interés directo tal y como se desprende de la Declaración de Únicos Universales Herederos signada con el N°322-22, tramitada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual se anexó al libelo de demanda marcado con la letra “A”, mediante el cual fueron declarados como Únicos Universales Herederos de su difunto padre FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.145.652; debidamente asistidos por el abogado JESÚS ADOLFO CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.547; incoada contra la ciudadana MARIA ISABEL BUENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.948.533, domiciliada en la Urbanización Llano Alto, municipio Biruaca del estado Apure.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y en acatamiento de los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 609 de fecha 12 de agosto del año 2022 y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000147, con ponencia del Presidente de la Sala Magistrado Henry José Timaure Tapia, dictada en el expediente identificado con el N° 22-579, en fecha 11 de abril del año 2023, donde de manera taxativa se indica que cuando exista la obligación de pagar una cantidad de dinero que ha sido garantizada a través de la figura de la hipoteca, la vía exclusiva y excluyente para demandar será mediante el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA A PARTIR DE LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA MISMA (31 DE MARZO DEL AÑO 2022), QUE RIELA AL FOLIO (52) DEL PRESENTE EXPEDIENTE. Y así se decide.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente causa, es publicada en el lapso de Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión…”
Visto lo anterior, no se desprende que el Abogado accionante que reclama sus honorarios profesionales en el presente juicio ciudadano DAVID RAMÓN ESCOBAR, en la oportunidad procesal correspondiente NO EJERCIÓ RECURSO DE APELACIÓN ÚNICAMENTE EN LO QUE RESPECTA LA NO CONDENATORIA EN COSTAS contra la sentencia proferida por éste Juzgado y cuyo dispositivo fue citado anteriormente, por lo que a todo evento no entiende quien suscribe el presente fallo, como pretende cobrar unos honorarios profesionales alegando unas costas procesales que fueron declaradas SÓLO EN FASE RECURSIVA POR PARTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE; razón por la cual considera ésta Juzgadora que sólo le corresponde el pago de las actuaciones generadas ante el Tribunal Superior en la sustanciación del recurso de apelación y no en la fase primigenia, debiéndose prosperar parcialmente la acción que nos ocupa y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, instaurada por el ciudadano Abogado DAVID RAMON ESCOBAR PACHECO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.293.670, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.213, actuando en su propio nombre y en base a su interés personal, domiciliado en el municipio San Fernando del estado Apure; la misma fue incoada en contra de la ciudadana REBECA YELITZA ARANA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.757.783, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA Y ELOANDI ARANA VILLANUEVA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.755.899, V-10.623.855 y V-26.088.602, respectivamente, de éste domicilio. Y así se decide.
SEGUNDO: Se CONDENA a la ciudadana REBECA YELITZA ARANA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.757.783, y a sus hermanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA Y ELOANDI ARANA VILLANUEVA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.755.899, V-10.623.855 y V-26.088.602, respectivamente, a pagar al ciudadano Abogado DAVID RAMON ESCOBAR PACHECO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.293.670, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.213, los honorarios profesionales derivados de las labores judiciales realizadas como abogados de su cliente ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, por la actuaciones jurisdiccionales determinadas en la parte motiva del presente fallo, ÚNICAMENTE EN LO QUE RESPECTA A LAS DILIGENCIAS PROCESALES REALIZADAS EN FASE RECURSIVA ANTE EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO, en el expediente identificado con el N° 4749-23, los cuales se estimaron en la cantidad de: MIL SEISCIENTOS TREINTA DÓLARES AMÉRICANOS (USD. 1.630,00). Y así se decide.
TERCERO: Se declara abierta la fase ejecutiva una vez quede firme el presente fallo, a los fines de determinar el monto a cobrar por concepto de honorarios profesionales judiciales, en virtud de que a tenor de lo establecido en el artículo 22 y 25 de la Ley de Abogados, el Abogado en ejercicio JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados de autos ciudadanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA Y ELOANDI ARANA VILLANUEVA, plenamente identificados en las actas, ejerció formalmente el DERECHO A LA RETASA sobre el monto estimado, tal como consta en el escrito de Contestación de la Demanda y la diligencia de ratificación. Y así se decide.
Se deja constancia que la presente decisión no afecta al co-demandado ciudadano JOSÉ ANTOLIN ARANA OJEDA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-11.244.661, en virtud de que tal como consta en sentencia interlocutoria proferida por éste Juzgado en fecha 13 de enero del año 2025, mediante el cual se homologó el convenimiento y cumplimiento de pago por parte del antes identificado, se presentó voluntariamente a cancelar la cuota parte que consideró le correspondía en pago de acuerdo a la estimación efectuada por el actor en el escrito libelar, dicha decisión riela del folio (155) al folio (158) la cual adquirió carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al no ser apelada por el demandante de autos, por el contario retiro en su totalidad la cantidad de dinero consignada a su favor la cual ascenso al monto de: MIL QUINIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS (USD. 1.560,00), tal como consta de acta levantada a tales efectos en fecha 14 de enero del año 2025, la cual corre inserta al folio (162).
No se ordena la notificación de las partes por haber realizado el presente pronunciamiento en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 02:30 p.m., del día de hoy, viernes diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y así se hace constar.-
El Secretario Titular.
Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.
ATL/yfv/atl.
Exp. N° 16.832.
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