REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 23 de septiembre del año 2025
215° y 166°
DEMANDANTE: EMILYS ARNESAY OVIEDO MORENO.
DEMANDADOS: GEILSSY YUBIRIS MORENO, TAJAY ROZANA MORENO y RICHAR LENIN OVIEDO MORENO.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 16.926
Por recibida la anterior demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, recibida por Distribución proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constante de cuatro (04) folios útiles y doce (12) anexos marcados con las letras “A” “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, intentada por la ciudadana EMILYS ARNESAY OVIEDO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.234.164, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, asistida por el ciudadano abogado RAFAEL GUSTAVO ALFÉREZ MIRABAL; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.621.569, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 140.536, se le da entrada en el libro de estrada de expedientes bajo el N° 16.926, en ese sentido, a los fines de pronunciarse este Juzgado sobre la admisibilidad de la presente causa, se observa lo siguiente:
PRIMERO: Visto lo anterior es menester indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Visto lo anterior, y de la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda, este Tribunal observa que los anexos acompañados con el libelo de la demanda marcados con las letras “A” “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, con que la parte accionante respaldo su acción, absolutamente todos fueron acompañadas en copias fotostáticas simples, aun cuando la naturaleza de la acción que nos ocupa requiere la presentación de las pruebas en original o en su defecto en copias fotostáticas certificadas, caso que en la presente Litis no ocurrió, únicamente se presentaron copias simples, hecho que atenta contra los requisitos sine quanon para que pueda sustanciarse y tramitarse la acción intentada.
SEGUNDO: Claramente se observa que el bien inmueble objeto de la presente demanda sobre el cual la parte demandante pretende adquirir la titularidad por vía de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, es un bien de titularidad conjunta, es decir al ocurrir el deceso de la de cujus quien en vida respondía al nombre de NEIRA MARILIS MORENO, venezolana, titulares de la cédula de identidad N° V-4.141.837, y tal como consta en el acta de defunción acompañada al escrito libelar era en vida Madre de la actora y los demandados, el bien inmueble reclamado pasa a formar parte de una comunidad de herederos, por lo que la vía idónea para resolver el asunto jurídico que le compete seria el procedimiento de partición de comunidad hereditaria, aunque se resalta que la parte accionante en su escrito libelar manifiesta no haber realizado la declaración de únicos herederos universales ni consta en los anexos acompañados al libelo. En ese sentido, la prescripción adquisitiva activada en esta instancia por la parte accionante no es la vía concreta ni idónea para resolver la situación legal que le aqueja, aunado al hecho que no acompaño los documentos originales o certificados correspondientes, tal como se indicó en el particular “PRIMERO” de la presente sentencia interlocutoria.
TERCERO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, incumpliendo con el contenido de lo expresamente indicado en los ordinales 4°, 5° y 6° de la citada norma.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las 11:00 a.m. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Juez Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ
El Secretario Titular.
Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.
Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.
ATL/C.J.P.E.
EXP. N° 16.926
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