REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 26 de septiembre del año 2025
215° y 166°.
DEMANDANTE: Abogado MIGUEL ANTONIO ALVAREZ, apoderado judicial del ciudadano ALMEIDA RIVERO JACKSON JOSE.
DEMANDADO: NICIA MARINA MALDONADO MALDONADO.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE: Nº 16.929
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Visto el auto anterior mediante el cual se dio entrada a la presente causa contentiva del juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-13.559.974, abogado en libre ejercicio, Inscrito en Inpreabogado bajo el N° 137.505, con domicilio Procesal en la Calle Comercio cruce con calle independencia, Quinta Trina Caraballo, Piso Nro. 1, oficina 1-3, de esta ciudad de San Fernando de Apure-Estado Apure, Teléfono 0412-0269682, correo: Miguelalvarez@gmail.com, Apoderado Judicial del ciudadano: ALMEIDA RIVERO JACKSON JOSE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.682.827, con domicilio en el Barrio la Hidalguía, calle Principal, al lado de la familia Galeano, Municipio San Fernando, Estado Apure, en contra de la ciudadana NICIA MARINA MALDONADO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el edificio José maría Vargas, conocido como Edificio los Pajaritos, Caracas Venezuela, bajo el Nº 16.16.929, de la nomenclatura de este Tribunal, y luego de la revisión exhaustiva , este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

PRIMERO: Se evidencia del escrito libelar, que el caso de marras versa entorno al derecho de Tránsito, por cuanto la demanda de indemnización de daños y perjuicios deriva de un accidente vial. En este sentido, es menester destacar lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Trasporte Terrestre vigente, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 212. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, del artículo anteriormente transcrito, se desprende que la competencia para conocer las acciones civiles derivadas de accidentes de tránsito se determina por dos criterios: primero por la cuantía del daño y en segundo, el lugar de la ocurrencia del accidente de tránsito, así mismo se evidencia que el procedimiento aplicable es el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En el presente caso, de análisis al libelo de la demanda y sus anexos, se evidencia que el objeto de la pretensión versa sobre la indemnización de daños materiales y personales derivados de un accidente de tránsito, lo cual encuadra dentro de la materia civil, específicamente en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, sin embargo, como establece el ya transcrito artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, y dicho anteriormente que se determinará la competencia del Tribunal por la cuantía del daño y por el territorio. En este sentido, de la revisión del escrito de demanda, específicamente en el capítulo I de “Narración de los hechos”, se observa que el demandante señalo lo siguiente:
“…Omisis…cuando transitada por la carretera nacional sentido la negra-camaguan, Estado Guárico, en el vehículo de mi poderdante, aproximadamente a 60 kilómetros por hora, cuando un Vehículo Marca: Toyota; Modelo: Prius; Color Blanco, sin placa conducido por la ciudadana NICIA MARINA MALDONADO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 10.606.581…Omisis…”

Por otro lado con relación a la competencia determinada por el Territorio, se observa que, en lo descrito en el libelo Supra señalado, el demandante explicó que el accidente en ocurrió en la carretera nacional sentido la negra-camaguan, estado Guárico, quedando claro que el accidente de tránsito ocurrió fuera de la competencia territorial de este Juzgado.
TERCERO: Ahora bien, de lo antes narrado y considerado, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente causa, en virtud que el accidente originador del reclamo de la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, ocurrió en la carretera nacional sentido la negra-camaguan, estado Guárico, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, el cual es el Tribunal competente para conocer de la misma, es todo. Remítase la presente causa con oficio al Tribunal declarado como competente, una vez quede firme la presente decisión, todo de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del 2025, siendo las 3:00 p.m. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LAREZ.
El Secretario Titular,

Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,
Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.
ATL/C.J.P.E.
EXP. N° 16.929
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com