REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, remitió a los fines de su distribución el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por Los ciudadanos CI, JM y GW, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-144, V-211 y V-144, quienes se identificaron en el escrito libelar que encabeza estas actuaciones como Secretario de Organización, Secretario de Trabajo y Reclamo y, Secretario de Finanzas del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, PLANTA TURMERO (SUTAPC) de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA TURMERO, en contra de la decisión proferida por el citado Tribunal de fecha 28 de abril de 2025 que declaró sin lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado por los antes citados ciudadanos en contra del Auto de fecha 07 de diciembre de 2023, dictado en el expediente Nº 043-2023-04-00025 por la Inspectoría del Trabajo de Maracay de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del estado Aragua.
Se recibió el expediente en fecha 22 de mayo de 2025 y, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se precisó que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso previsto en la norma antes indicada, lapso que consta fue diferido por auto cursante al folio 145 de fecha 30 de julio de 2025; por lo que siendo la oportunidad para ello, se procede en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Previo a cualquier otro pronunciamiento, resulta necesario destacar que, la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA TURMERO, alegó por ante el tribunal a quo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, según consta a los folios del 298 al 313 de la pieza I, lo siguiente:
“ (…) Ciudadana Juez, estando en la oportunidad procesal correspondiente y antes de entrar a ventilar cualquier cuestión de fondo en el marco de la presente causa, solicitamos a ese respetable Despacho se declare la falta de cualidad d por parte de LOS DEMANDANTES para la interposición de la demanda contenida en el expediente de la referencia.
(…)
En consecuencia, es importante resaltar como los ciudadanos CI, JM y GW (…) se atribuyen la cualidad de representantes de la Junta Directiva con el carácter de Secretario de Organización, Secretario de Trabajo y Reclamo y Secretario de finanzas respectivamente, del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, PLANTA TURMERO (SUTAPC) e intentan ejercer la demanda contenida en el expediente de la referencia en nombre y representación de la referida organización sindical, cuando lo cierto del caso es que existe una serie de elementos y circunstancias fácticas y jurídicas que permiten acreditar que éstos carecen de la referida representación, a saber:
Primero: Falta de cualidad (legitimidad) con ocasión a la Ausencia de Reconocimiento (CERTIFICACIÓN DE LAS ELECCIONES SINDICALES) por parte del Consejo Nacional Electoral (CNE)
La verdad de los hechos es que las elecciones sindicales del 22 de Noviembre de 2022 conforme a la cual LOS DEMANDANTES supuestamente fueron elegidos para conformar la Junta Directiva de la organización sindical NO HA SIDO RECONOCIDA (certificada) por parte del CNE, siendo el caso que de conformidad con lo dispuesto en las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, concatenado con criterios pacíficos y reiterados proferidos por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la referida certificación es indispensable para considerar que una determinada elección sindical ha sido legítima y celebrada de conformidad con los parámetros aplicables.
Así las cosas, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2024 el Ing. OJ (sic) AM, en su condición de Director General de la Oficina Nacional de Gremios Sindicatos del CNE emitió oficio identificado como ONSG/M-089/2024 en donde dispuesto textualmente:
‘En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta Oficina Nacional de Gremios y Sindicatos del Consejo Nacional Electoral observa que en el caso del proceso de renovación de las autoridades del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE ALIEMNTOS POLAR COMERCIAL, PLANTA TURMERO` (SUTAPC), encontrándose como está siendo objeto de un recurso de impugnación y que el mismo se halla en fase de sustanciación, lo que conlleva a que no pueda ser emitida la certificación del Conejo Nacional Electoral a que hace referencia el artículo 46 de las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, hasta tanto no sean resueltas o decididas las referidas impugnaciones o recursos.’ (…)
Asimismo, se menciona en el marco de la misma comunicación, un extracto de una un (sic) criterio jurisprudencial de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia Nro. 17 del 21 de noviembre de 2005, ratificada en fallos posteriores, como la sentencia Nro. 109 del 19 de junio de 2006 y la Nro. 233 del 6 de diciembre de 2007, en el que se establece:
‘De allí que resulte inconveniente que el Consejo Nacional Electoral reconozca anticipadamente la validez de unas elecciones, si aún no ha decidido las impugnaciones presentadas en su contra. Y es lógico que sea así, pues, no es posible adelantar un pronunciamiento sobre la validez o no de un proceso electoral, si aún no se ha decidido la suerte de las impugnaciones que tienen influencia en el otorgamiento de validez de una elección. (…)
Pues bien, sobre la base de esta nueva doctrina jurisprudencial, la Sala Electoral establece que hasta tanto el Consejo Nacional Electoral no decida las impugnaciones presentadas contra el proceso electoral de que se trate, no puede reconocer la validez de las elecciones sindicales, y así se decide…’
Es por ello, que resulta evidente que LOS DEMANDANTES no cuentan con la legitimidad necesaria y en consecuencia, mal podrían atribuir la representación de SUTAPC para la interposición de la demanda contenida en el expediente de la referencia y así pedimos sea declarado por este respetable despacho (…)”
Del mismo modo, arguyó la mencionada sociedad mercantil, por ante este Tribunal Superior, según se verifica a los folios del 116 al 143 de la pieza II que, el:
“(…) Oficio ONSG/M-089/2024, emitido por la Oficina Nacional de Gremios Sindicatos del CNE, fue debidamente promovido dentro de la oportunidad procesal correspondiente, como documental marcada ‘1’, constante de Tres (03) folios, al anverso, documento Público Administrativo denominado ‘Oficio identificado bajo nomenclatura ONSG/M-089/2024’ emitido por la Oficina Nacional de Gremios Sindicatos del Consejo Nacional Electoral en fecha 27 de mayo del año 2024, en relación respuesta (sic) a la solicitud de estatus del proceso electoral celebrado por SUTAPC debidamente suscrito por el Ing. Oscar Jesús Albornoz Molero, en su condición de Director General de la precitada Oficina, documental que fue debidamente admitida por ese Tribunal mediante pronunciamiento del 20 de noviembre de 2024, y que además de tratarse de documento público administrativo, que no fue desconocido, impugnado, ni atacado en la oportunidad procesal correspondiente por LOS DEMANDANTES, tal como correctamente lo estableció este mismo despacho mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2024, quedando en consecuencia firme la referida documental.
Asimismo, se menciona en el marco de la misma comunicación, un extracto de una un (sic) criterio jurisprudencial de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia Nro. 17 del 21 de noviembre de 2005, ratificada en fallos posteriores, como la sentencia Nro. 109 del 19 de junio de 2006 y la Nro. 233 del 6 de diciembre de 2007, en el que se establece:
‘De allí que resulte inconveniente que el Consejo Nacional Electoral reconozca anticipadamente la validez de unas elecciones, si aún no ha decidido las impugnaciones presentadas en su contra. Y es lógico que sea así, pues, no es posible adelantar un pronunciamiento sobre la validez o no de un proceso electoral, si aún no se ha decidido la suerte de las impugnaciones que tienen influencia en el otorgamiento de validez de una elección. (…)
Pues bien, sobre la base de esta nueva doctrina jurisprudencial, la Sala Electoral establece que hasta tanto el Consejo Nacional Electoral no decida las impugnaciones presentadas contra el proceso electoral de que se trate, no puede reconocer la validez de las elecciones sindicales, y así se decide…’
Asimismo, observamos que LA COMPAÑÍA promovió dentro de la oportunidad procesal correspondiente dos documentales más, específicamente:
Marcado ‘2’, constante de dos (02) folios, al anverso y reverso, documento Público Administrativo denominado ‘Oficio identificado bajo nomenclatura ONSG/M-099/2024 emitido por la Oficina Nacional de Gremios y Sindicatos del Consejo Nacional Electoral en fecha 05 de junio de 2024, debidamente suscrito por el Ing. Oscar Jesús Albornoz Molero, es (sic) su carácter de Director General de la precitada oficina, destinado a dar respuesta a la solicitud de aclaratoria planteada en fecha 03 de junio de 2024, por los ciudadanos Carlos Infante y Jhervis Malpica (LOS DEMANDANTES)
∙Marcado ‘3’, constante de cinco (05) folios, al anverso y reverso, documento Público Administrativo denominado ‘Oficio identificado bajo nomenclatura ONSG/M-110/2024, emitido en fecha 19 de junio de 2024, por el Ing. OJAM, en su carácter de Director General de la Oficina Nacional de Gremios y Sindicatos del Consejo Nacional Electoral, contentivo de las recomendaciones dirigidas a EL SINDICATO, en virtud de la asesoría solicitada en fecha 05 de junio del año 2024 por la comisión electoral de SUTAPC.
Ahora bien, documentales que fueron debidamente admitidas por ese Tribunal de Juicio de Primera Instancia mediante pronunciamiento del 20 de noviembre de 2024, y que además de tratarse de documentos públicos administrativos, que no fueron desconocidos, impugnados ni atacados en la oportunidad procesal correspondiente por LOS DEMANDANTES, tal como, correctamente lo estableció este mismo despacho de primera instancia (sic) mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2024, quedando en consecuencia firmes las referidas documentales.
De las documentales marcadas ‘1’, ‘2’ y ‘3’, debidamente promovidas, admitidas por el tribunal de primera instancia y habiendo quedado firmes (…) queda absolutamente demostrado que:
a) Que las elecciones llevadas a cabo por EL SINDICATO en fecha 22 de noviembre del año 2022 carecen de certificación por parte del Consejo Nacional Electoral, lo cual impide considerar a los representantes allí electos como legítimos.
b) Que el Consejo Nacional Electoral certifica que existe un procedimiento previo (recurso de impugnación) que cursa en su fase de sustanciación por ante la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral y cuyo contenido influye directamente en el presente juicio de nulidad.
c) Que de los nueve (09) miembros que conforman ‘la Nueva Junta Directiva’ presuntamente electa de SUTAPC, actualmente solo quedan tres (03) miembros (LOS DEMANDANTES)
d) Que el mimo árbitro electoral realizó un llamado a que se realizara un nuevo proceso electoral motivado a la falta de miembros de la Junta Directiva de SUTAPC, al tiempo transcurrido y demás circunstancias relacionadas con el proceso electoral del 22 de noviembre de 2022.
Es por ello, que resulta evidente que LOS DEMANDANTES DE NULIDAD DEL AUTO DE HOMOLOGACIÓN no cuentan con la legitimidad necesaria y en consecuencia, mal podrían atribuir la representación de SUTAPC para la interposición de la demanda contenida en el expediente de la referencia y así pedimos sea declarado por este respetable despacho (…)”
Sobre el particular antes mencionado, resulta menester destacar el criterio jurisprudencial vertido en la sentencia expedida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de diciembre de 2007, expediente Nº AA70-E-2007-000004, contentivo del recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada instaurado por Fernando José Hevia Araujo y otros, en contra de la Resolución del Consejo Nacional Electoral, Nº 061107-0966 del 07 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Electoral Nº 351 del 15 de diciembre de 2006, el cual expresó:
“(…) Ahora bien, a pesar de que los citados criterios jurisprudenciales apuntaban hacia la posibilidad de otorgar el reconocimiento de las elecciones sindicales, antes de que el Consejo Nacional Electoral emitiera un pronunciamiento en torno a las impugnaciones, es necesario señalar que esta Sala Electoral produjo un cambio sustancial de la referida doctrina jurisprudencial, al estimar que el acto de reconocimiento sobre la validez de un proceso electoral debía entenderse como una decisión con carácter definitivo que creaba derechos particulares en la esfera jurídica de los candidatos que resultaren electos.
En efecto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 174 del 21 de noviembre de 2005 (Caso: Federación de Trabajadores de la Industria Gráfica de Venezuela vs. Consejo Nacional Electoral), estableció:
‘… En el caso de autos, el recurrente alegó que la resolución impugnada se había dictado (…) luego de dos años de haber otorgado el reconocimiento al proceso electoral celebrado en la Federación de Trabajadores de la Industria Gráfica de Venezuela (FETIG); por lo que el acto impugnado vulneraba de manera flagrante, cierta y directa, sus derechos y garantías constitucionales (…)
Sobre este particular, el Consejo Nacional Electoral se limitó a reconocer que sí había otorgado el reconocimiento del proceso comicial de la Federación de Trabajadores de la Industria Gráfica de Venezuela (FETIG), pero que lo había hecho con base en un acta de totalización, adjudicación y proclamación levantada el 13 de junio de 2002 en contravención a la resolución N° 020315-145 del 15 de marzo de 2002 (…)
Visto los anteriores planteamientos, la Sala considera necesario verificar, en primer lugar, si en realidad existe un vicio en la resolución del Consejo Nacional Electoral signada con el N° 021227-313, de fecha 27 de diciembre de 2002, y, en segundo lugar, si el vicio es de nulidad absoluta. Ello porque el acto recurrido está revocando otro precedentemente decidido con carácter definitivo y que en apariencia es creador de derechos particulares.
En ese sentido, la Sala observa que a través de la resolución signada con el N° 021227-313 del 27 de diciembre de 2002, el Consejo Nacional Electoral reconoció la validez del proceso electoral que se llevó a cabo en la Federación de Trabajadores de la Industria Gráfica de Venezuela (FETIG).
No obstante, a través de la resolución N° 041207-1711 del 07 de diciembre de 2004, el Consejo Nacional Electoral resolvió levantar la sanción a la resolución N° 021227-313 del 27 de diciembre de 2002, publicada en Gaceta Electoral N° 169 del 22 de enero de 2003 (…)
(…) la Sala estima que el Consejo Nacional Electoral no podía revocar la resolución N° 021227-313 del 27 de diciembre de 2002, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
A mayor abundamiento, la Sala encuentra que la resolución signada con el N° 021227-313 del 27 de diciembre de 2002, constituye un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que, sin lugar a dudas, creó derechos particulares. Derechos que están vigentes mientras no sea declarada la nulidad absoluta del acto en cuestión…’
De allí que resulte inconveniente que el Consejo Nacional Electoral reconozca anticipadamente la validez de unas elecciones, si aún no ha decidido las impugnaciones presentadas en su contra. Y es lógico que sea así, pues, no es posible adelantar un pronunciamiento sobre la validez o no del un proceso electoral, si aún no se ha decidido la suerte de las impugnaciones que tienen influencia en el otorgamiento de validez de una elección.
Dicho criterio fue ratificado mediante sentencia de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, N° 109 del 19 de junio de 2006 (Caso: Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Miranda vs. Consejo Nacional Electoral), en la que se indicó:
‘…el Consejo Nacional Electoral, en virtud de las facultades que tiene atribuidas como órgano rector del Poder Electoral, tenía la obligación de conocer de los presuntos recursos que se interpusieron, en sede administrativa, contra los actos, abstenciones u omisiones de naturaleza electoral emanados de la Comisión Electoral con ocasión del referido proceso, y pronunciarse sobre dichos recursos, previamente a la declaratoria de procedencia o no de la solicitud de reconocimiento de validez del proceso electoral…’
Pues bien, sobre la base de esta nueva doctrina jurisprudencial, la Sala Electoral establece que hasta tanto el Consejo Nacional Electoral no decida las impugnaciones presentadas contra el proceso electoral de que se trate, no puede reconocer la validez de las elecciones sindicales, y así se decide (…)”
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior emitir un pronunciamiento en relación a la falta de cualidad activa opuesta por la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA TURMERO para interponer esta demanda; en tal sentido, se observa que efectivamente constan a los folios del 314 al 323 de la pieza I, las aludidas documentales por ella promovidas y marcadas 1, 2 y 3 que, con el pleno mérito probatorio del que gozan en autos al no haber sido impugnados ni desconocidos en modo alguno por su contraparte, han hecho constar que, el proceso electoral de fecha 22 de noviembre del año 2022, en el cual fueron elegidos los hoy accionantes en nulidad a fin de conformar la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, PLANTA TURMERO (SUTAPC), fue objeto de un recurso de impugnación, recurso que se encuentra en fase de sustanciación, esto es, que no ha sido decidido, motivo por el cual la Junta Directiva de la mencionada organización sindical no ha sido reconocida por el Consejo Nacional Electoral como máximo órgano comicial, en razón de lo cual prospera la falta de cualidad aquí alegada, por lo tanto resulta inadmisible la presente demanda, pues los hoy actores carecen de legitimidad para interponer la demanda debido a que la condición que se arrogan poseer dentro de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, PLANTA TURMERO (SUTAPC), no se encuentra reconocida por el Consejo Nacional Electoral, tras haber sido impugnadas las elecciones donde fueron elegidos en fecha 22 de noviembre del año 2022; observándose igualmente que, debió el tribunal a quo en la oportunidad de emitir su sentencia definitiva, pronunciarse sobre esta defensa, pues se reitera, en la celebración de la celebración de la audiencia de juicio así lo expuso la entidad de trabajo por primera vez, así se decide.
Es con base en la motivación anterior que este Tribunal Superior estima, en seguimiento al criterio jurisprudencial antes transcrito, que la presente apelación debe declararse sin lugar y el fallo apelado revocarse, así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos supra expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos CI, JM y GW, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en fecha 28 de abril de 2025, la cual se REVOCA. SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado por los antes citados ciudadanos, en contra del Auto de fecha 07 de diciembre de 2023, dictado en el expediente Nº 043-2023-04-00025 por la Inspectoría del Trabajo de Maracay de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del estado Aragua.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 16 días del mes de septiembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Superior,
SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,
NUBIA YESENIA DOMACASE LEÓN
En esta misma fecha, siendo 12:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaría,
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
Asunto Nº DP11-R-2025-000075.
SRR/NYDL.
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