REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY

En la incidencia que por recusación ejerció el abogado FRCHR, INPREABOGADO Nº 63, en contra de la Juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, con fundamento en los ordinales 2º, 3º y 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 32 y 33 ejusdem.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Tercero de Juicio en fecha 08 de agosto de 2025, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día 13 del mismo mes y año, a las 02:30 p.m., la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria en dicha incidencia; dictándose la decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, se pasa a reproducir la misma en aplicación de lo dispuesto en el artículo 165 de la misma Ley, aplicable conforme al artículo 11 ejusdem.

I
ALEGATOS DEL RECUSANTE
El día 04 de agosto de 2025, el abogado FRCHR, recusó a la Juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, abogado YYSZ, de conformidad con los ordinales 2º, 3º y 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tener la recusada interés directo en el pleito; por haber dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa y; por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, según alegó el hoy recusante, fundamentando su recusación en lo siguiente:

“(…) consta en actas que en la extremadamente prolongada audiencia de juicio desde el punto de vista probatoria (5ta. Audiencia) evacuada el día viernes 01 de agosto del año 2.025 (sic( usted procedió - A MOTU PROPRIO Y EN SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA - so pretexto - de aplicar el contenido del artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió admitir una írrita evacuación de una INSPECCIÓN JUDICIAL en la sede de la demandada principal Rancho los Jardines, C.A.; SIENDO QUE EN DICHO MOMENTO ESTA REPRESENTACION JUDICIAL PROCEDIÓ A OPONERSE EN FORMA EXPRESA A DICHA SOLICITUD REALIZADA POR LA PARTE ACTORA; TODO ELLO DEBIDO A QUE (i) la parte actora en su primigenio en escrito de promoción de pruebas (folio 64 al folio 69, pieza 02); específicamente al vuelto del folio 69 procedió a promover una prueba relativa a la evacuación de una inspección judicial sobre los mismos hechos argumentados que fueron solicitados por dicha parte actora en la prolongación de la audiencia de juicio de fecha 01/08/2.025 (sic); siendo el caso que, Usted ciudadana Juez (…) anteriormente mediante auto interlocutorio de admisión y negativa de pruebas dictado en fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año 2.025 (sic) (24 / 02/ 2.025) (sic), folio 234 al 250 de la Pieza 02, específicamente al folio 240 y 241, PROCEDIÓ A NEGARLE LA ADMISIÓN A LA CITADA INSPECCIÓN JUDICIAL SIN QUE LA PARTE ACTORA HUBIESE EJERCIDO RECURSO DE APELACIÓN, ACAECIENDO LA FIGURA DE LA COSA JUZGADA. ES ASÍ, COMO USTED CIUDADANA JUEZ PROCEDIÓ A NEGAR LA CITADA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL A LA PARTE ACTORA ARGUMENTANDO QUE:
‘CAPITULO VII
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
En relación a la prueba de inspección judicial a la prueba de inspección judicial promovida: ÉSTE TRIBUNAL NIEGA SU ADMISIÓN, por considerar que los hechos que trata de demostrar con la misma pueden perfectamente demostrarse con otros medios de prueba conducentes para ello; (…) Omissis. Asimismo la prueba de inspección judicial es de carácter excepcional y por tanto, procedente cuando no exista otro medio para demostrar lo que se pretende con ella.
En el presente, caso es ‘INNECESARIO’ traer la prueba mediante la inspección judicial CUANDO POR OTRO MODO PUEDE HACERSE VALER LO MISMO, pues la parte promovente pudo haber aportado otros medios de pruebas a los autos, razón por la cual este Tribunal debe INADMITIR dicha prueba. Así establece.” (…)
Contra dicha negativa de admisión de la prueba de inspección judicial de fecha 24 / 02 / 2025 promovida por la parte actora, NO HUBO APELACIÓN por la parte demandante siendo que ACAECIÓ LA FIGURA DE LA COSA JUZGADA; por lo que mal podría pretender la parte actora SOLICITAR NUEVAMENTE EN LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO EN FECHA 01 / 08 / 2.025 (sic) QUE SE REALIZARA NUEVAMENTE UNA INSPECCIÓN JUDICIAL QUE YA PREVIAMENTE LE HABÍA SIDO NEGADA Y NO APELADA, Y MUCHO MENOS USTED, CIUADADANA JUEZ DE JUICIO, que ya previamente en fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año 2.025 (24 / 02 / 2.025), (sic) folio 234 al 250 de la Pieza 02, específicamente al folio 240 y 241 (AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS) LE HABÍAN NEGADO LA CITADA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL PROCEDER A ADMITIRSELA (SO – PRTEXTO) DE UTILIZACIÓN DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. (…)
Del contenido de la norma procesal en cuestión (artículo 71 LOPTRA) se desprende que NO SE TIENE NINGUNO DE LOS PRESUPUESTOS DE LA NORMA ADJETIVA PARA APLICAR LA MISMA, ya que (i) la parte actora ofr4eció como medio de prueba en su escrito de promoción de pruebas la prueba de inspección judicial, (ii) dicho medio probatorio relativo a la Inspección Judicial LE FUE NEGADA EN FORMA EXPRESA Y MOTIVADA MDIANTE AUTO DE ADMISIÓN Y NEGATIVA DE PRUEBAS DICTADO POR ESTE TRIBUNAL TERCERO (3ero.) DE JUICIO EN FECHA Veinticuatro (24) de Febrero del año 2.025 (sic) (24 / 02 /2.025) (sic), folio 234 al 250 de la Pieza 02, específicamente al folio 240 y 241, (iii) contra el auto negativa de la admisión de pruebas que negó la admisión a la prueba de la Inspección Judicial de fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año 2.025 (sic) (24 / 02 /2.025) (sic), folio 234 al 250 de la Pieza 02, específicamente al folio 240 y 241, LA PARTE ACTORA NO EJERCIÓ RECURSO DE APELACIÓN, PO LO QUE MAL PODÍA ESTE TRIBUNAL TERECRO (3ERO.) DE JUICIO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO PROBATORIA DE FECHA 01 / 08 /2025 SUPLIRLE LA FALTA DE DILIGENCIA A LA PARTE ACTORA AL NO EJERCER RECURSO DE APELACIÓN, PROCEDIENDO A ACORAR UNA ÍRRITA INSPECCIÓN JUDICIAL QUEYA PREVIAMENTE HABÍA SIDO NEGADA SU ADMISIÓN EN FECHA Veinticuatro (24) de Febrero del año 2.025 (sic) (24 / 02 /2.025) (sic), folio 234 al 250 de la Pieza 02, específicamente al folio 240 y 241. (…)
Al actuar de esta manera en la extensión de la audiencia de juicio probatorio de fecha 01 /08 / 2025, usted ciudadana Jueza Tercera (3era.) de Juicio al acordar una írrita Inspección Judicial que ya previamente en el auto de admisión y negativa de pruebas de fecha 24 / 02) 2.025 (sic) (folio 234 al 250 de la Pieza 02), específicamente al folio 240 y 241, VULNERÓ EL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA plasmado en el ARTÍCULO 252 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en aplicación y remisión del artículo 11 de la LOPTRA, le cual señala expresamente: (…)
Ciudadana Juez Tercera (3era.) de juicio con su actitud y actividad ya con anterioridad relatada se demuestra una PARCIALIDAD EVIDENTE a favor de la parte actora; siendo que, justamente, se pronuncia en fecha 01 / 08 / 2025 en la extensión de la audiencia de juicio probatoria ADMITIENDO una írrita prueba de Inspección Judicial – so pretexto – de aplicar la norma adjetiva establecida en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, NO TOMANDO EN CONSIDERACION QUE YA PREVIAMENTE EN FECHA Veinticuatro (24) Veinticuatro (24) de Febrero del año 2.025 (sic) (24 / 02 /2.025) (sic), folio 234 al 250 de la Pieza 02, específicamente al folio 240 y 241, USTED MISMA NEGÓ EN FORMA EXPRESA LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA, SIENDO QUE DICHA DECISIÓN DE FECHA 24 / 02 / 2025 LA PARTE ACTORA NO EJERCIÓ RECURSO DE APELACIÓN, ACAECIENDO LA FIGURA DE LA COSA JUZGADA. Además de ello, TAMPOCO MOTIVÓ SU DECISIÓN en la extensión de la audiencia de juicio probatoria de fecha 01 / 08 / 2025. (…)
Finalmente, ciudadano Juez, en aras de preservar el derecho a la defensa, debido proceso, ser sentenciado por sus Jueces Naturales con la debida objetividad, imparcialidad y con justicia, le solicito formalmente y con el debido respeto que se desprenda del presente expediente; todo ello, por haber FAVORECIDO A LA PARTE ACTORA CON SU PARCIALIDAD EVIDENTE pocas veces vista por ante los Tribunales de Instancia, tal y como se demuestra tanto de las actas procesales del expediente DP11 – L -2024 – 000254, así como de los alegatos aquí antes esgrimidos. Siendo que la vulneración del debido proceso y la parcialidad por parte de la Jueza Recusada a favor de la pare actora se demuestra claramente con todos los hechos que consta en las actas procesales y que fueron narrados con anterioridad, RECUSO FORMALMENTE A LA JUEZA DE ESTE TRIBUNAL, y SOLICITO QUE SE DESPRENDA INMEDIATAMENTE DEL EXPEDIENTE (…)”

II
ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA
En el correspondiente escrito de informe, la Juez recusada, indicó:
Que rechazaba de forma absoluta todos los hechos que servían de fundamento para esta recusación por no ser ciertos y por ser una operadora de justicia capaz e imparcial, no solo en este sino en todos los casos sometidos a su conocimiento.
Que resultaba un hecho nuevo para ella lo expresado por el recusante al señalar flagrante violación de las normas de orden público y judicial en detrimento de las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo su comportamiento en todo momento de absoluta imparcialidad y basado en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentrado, prioridad de la realidad de los hechos y equidad, en apego a la normativa legal vigente, siempre basada en la equidad y el equilibrio entre las partes.
Que en el trámite de esta causa, no existían elementos de convicción que señalaran que la entidad de trabajo RANCHO LOS JARDINES TASCA RESTAURANT, C.A., se encuentre en funcionamiento o no, por cuanto, conforme a la diligencia estampada por el Alguacil adscrito a esta sede judicial, de fecha 08 de octubre de 2024, informó que al trasladarse a la sede de la antes indicada entidad de trabajo, fue atendido por un ciudadano identificado como WG, cédula de identidad Nº V-222, quien indicó ser empleado de la entidad de trabajo denominada Pollo Rico y que solo funcionaba el estacionamiento de Rancho Los Jardines Tasca Restaurant, ya que el mismo (estacionamiento) fue alquilado por los dueños de Pollo Rico. Que en atención al contenido de dicha diligencia fue que, haciendo uso de la declaración de parte contemplada en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a interrogar al apoderado judicial de las codemandadas, en los siguientes términos: “usted sabe o tiene conocimiento si actualmente TASCA RESTAURANT RANCHO LOS JARDINES se encuentra en funcionamiento”, respondiente de la siguiente manera: que es apoderado judicial de SU BODEGÓN DE LICORES LAS DELICIAS, C.A. y ASADOS LAS DELICIAS, C.A., que RANCHO LOS JARDINES TASCA-RESTAURANT, C.A., no son mi cliente; que no tenía conocimiento. Que seguidamente, pasó a interrogar a los apoderados de la actora: “usted sabe o tiene conocimiento si actualmente RANCHO LOS JARDINES TASCA-RESTAURANT se encuentra en funcionamiento” el cual respondió: la sede física de RANCHO LOS JARDINES no está funcionando, no están trabajando de ninguna manera y lo están utilizando como estacionamiento. Que en atención a las respuestas de ambas partes, así como de la diligencia estampada al folio 239 de la pieza 1, no era suficiente para formar convicción de la interrogantes antes planteada, por lo que de conformidad con el artículo 71 ejusdem, se ordenada la evacuación de un medio probatorio adicional como lo era la INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de tener convicción plena y precisa de los hechos interrogados a las partes.
Que de lo anterior, podía verificarse, desde las facultades conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, era la búsqueda de la verdad, lo que denotaba una clara imparcialidad de su parte, otorgándole a los litigantes igualdad de condiciones, dictando decisiones ajustadas a derecho, sustanciando la causa y colocando a la Carta Magna por encima de toda normativa jurídica, por lo que era falso que existiera de su parte parcialidad alguna con la contraparte del recusante, por cuanto los principios y valores constitucionales están desprovistos de cualquier sombra o vicio que afecta su imparcialidad, su moral y su conducta honesta, proba y justa. Que el recusante debía probar todos y cada uno de sus dichos.
Que de lo anterior, mal podía tenerse por válida la maliciosa recusación planteada en su contra, por ser falsos los hechos que pretendió endilgarle el recusante, siendo la misma falsa, infame e injusta, debiendo ser declarada sin lugar por el Tribunal Superior.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la incidencia aquí planteada, quien juzga, observa:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos en la ley.
En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o, con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
En el caso de especie, alegó el recusante que la Juez recusada se encuentra incursa en las causales estipuladas en los ordinales 2º, 3º y 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, por tener, a su decir, interés directo en el pleito; por haber dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de la parte actora y, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia, causales éstas que invocó una vez que la Juez recusada ordenó, la práctica de una inspección judicial en la sede la entidad de trabajo denominada RANCHO LOS JARDINES TASCA-RESTAURANT, C.A., fundamentándose para ello en el artículo 71 ejusdem, según se desprende del acta de la prolongación de la audiencia de juicio de fecha 01 de agosto de 2025; orden ésta que en criterio del recusante, vulneró la cosa juzgada generada una vez que el auto de admisión de pruebas de fecha 24 de febrero de 2025 negó la inspección judicial solicitada por la parte accionante, siendo que la misma no apeló de dicha negativa, supliendo así, a juicio del recusante, la falta de diligencia de la actora.
Ahora bien, del contenido de la mencionada acta de la prolongación de la audiencia de juicio de fecha 01 de agosto de 2025 y que consta a los folios 11, 12 y 13 de este asunto, consta la motivación que sirvió a la aquí recusada a fin de ordenar la práctica de la aludida inspección judicial, siendo ésta el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispositivo legal que contiene el poder discrecional del juez del trabajo con el propósito de lograr formarse convicción sobre los hechos sometidos a su conocimiento, en búsqueda de la verdad, pudiendo ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales que estime convenientes, tal como fuere indicado por la Juez recusada en dicha acta, actuación procesal que si bien no comparte el hoy recusante, por los argumentos antes referidos, no se encuentra reñida con el derecho, más por el contrario regulada por la ley adjetiva laboral de lo forma ya indicada.
Conforme a lo anterior, quien decide observa que, en el caso bajo examen, si bien los hechos narrados por el recusante ocurrieron de la forma contenido en su respectivo escrito, no existe probanza alguna que avale la ocurrencia siquiera de alguna de las causales señaladas sino solo la opinión errada que sobre el particular tiene el recusante, pues, reitera esta Alzada, de autos solo se desprende la actividad oficiosa de la Juez a cargo del Tribunal Tercero de Juicio para lograr formarse convicción sobre los hechos contenidos en la demanda, todo ello, en búsqueda de la verdad, así se decide.
En conclusión, estima quien aquí decide que, no existiendo las necesarias pruebas sobre la ocurrencia de las causales en las que se fundamentó la incidencia de recusación, el exclusivo parecer del recusante sobre la actuación de la Juez a quo, a quien se observa actuar apegada a la ley y ejerciendo su rol de directora del proceso, no es suficiente para acoger su petición consistente en apartar a la Juzgadora del conocimiento de la causa, por lo que la recusación propuesta debe declararse improcedente, así se decide.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos supra expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, interpuesta por el abogado FRCHR, en contra de la ciudadana Juez YYSZ, a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay. SEGUNDO: SE IMPONE al abogado recusante FRCHR, titular de la cédula de identidad Nº V-968, INPREABOGADO Nº 63, LA MULTA DE 10 UNIDADES TRIBUTARIAS, conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: La multa antes impuesta deberá ser cancelada ante cualquier OFICINA RECEPTORA DE FONDOS NACIONALES, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, mediante cualquier planilla suministrada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) o por cualquier otro ente, la cual será consignada a los autos debidamente sellada y cancelada por ante la entidad bancaria receptora.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los 18 días del mes de septiembre de 2025. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Superior,

SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON

En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
ASUNTO: DH12-X-2025-000013.
SRR/NYDL.