REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales sigue el ciudadano JEVR, titular de la cédula de identidad Nº V-304, representado judicialmente por los abogados CG, GA, RM, RC y GD, INPREABOGADO Nos. 155, 294, 61, 182 y 190, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil HELADERÍA FRAPE NIKO 2023, C. A., identificada con el R.I.F. Nº J-503 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el Nº 21. Tomo 389-A, En fecha 11 de mayo de 2023, representada judicialmente por el abogado HC, INPREABOGADO Nº 167, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, dictó decisión en fecha 15 de julio de 2025, mediante la cual declaró con lugar la demanda, tomando en consideración la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la demandada.
Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
La demandada hoy apelante, alegó en la audiencia de apelación, lo siguiente: Que consignaba en autos un informe médico de la ciudadana MM, quien el día de la celebración de audiencia de juicio en fecha 08 de julio de 2025, quien es representante legal de la HELADERÍA FRAPE NIKO 2023, C. A., estuvo en el Hospital José María Benítez de La Victoria, con una crisis hipertensiva con fuertes mareos, que allí estuvo en compañía de su esposo, quien la estuvo asistiendo en todo momento, que la presente demanda le había producido un gran stress a dicha ciudadana quien además tiene una enfermedad preexistente importante; que él como abogado había comparecido con posterioridad a dicho acto y la demandada le otorgó poder apud acta.
La parte actora, alegó en la audiencia de apelación, lo siguiente: Que habiendo sido demandada solidariamente la ciudadana MM, se había producido en autos la admisión de los hechos debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar que por ello solicitaba que la presente apelación se declarara sin lugar y se ratificara la sentencia apelada, por cuanto el otro socio de la empresa demandada, quien era esposo de la citada ciudadana, tampoco hizo acto de presencia en la audiencia, por lo que igualmente, se había generado la admisión de los hechos.
Con vista a lo anterior, este Tribunal Superior, pasa a decidir en los siguientes términos:
En cuanto al alegato de la apelante relacionado con su incomparecencia a la audiencia preliminar, debe precisar este Tribunal de Alzada que, la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe ser evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de este. Es por ello que nuestra Ley Adjetiva Procesal Laboral, es clara y precisa al otorgar diferentes efectos o consecuencias legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, correspondiéndoles velar porque se produzca el encuentro de las partes en tal acto.
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”
De igual forma, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia, en los siguientes términos:
“(…) Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación deber de ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable desde ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.” (Sentencia Nº 1.532, de fecha 10/11/2005, caso de Jorge L. Echeverría contra ENCO, C.A.).
Esta Alzada observa que la causa alegada por la demandada, hoy recurrente, en la audiencia de apelación celebrada ante este Tribunal y que dio origen a la incomparecencia de dicha parte a la audiencia preliminar, es que, quien es la representante jurídica de la accionada, ciudadana MAMA, según se evidencia al reverso del folio 89, se encontraba de reposo médico por 72 horas a partir del día 08 de julio de 2025, presentando cefalea, tinitus, cifras tensionales 155/90, con diagnóstico de crisis hipertensiva, ello según se evidencia de la constancia médica cursante al folio 100, razón que le imposibilitó comparecer a la audiencia pautada para el día 08 de julio de 2025.
La parte accionada, aquí apelante, produjo documental que se corresponde con constancia médica emanada del Área de Emergencia de Adultos del Hospital José María Benítez en La Victoria, estado Aragua. CORPOSALUD. Este Tribunal Superior, a los fines de decidir sobre el medio probatorio aportado, puntualiza que, dicha documental, es de los denominados documentos públicos administrativos, los que por sí solos gozan de plena veracidad, salvo prueba en contrario, por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio pleno, al no ser destruida su veracidad ni certeza por parte de la actora; demostrándose así que para el día 08 de julio de 2025, la representante jurídica de la demandada, estuvo de reposo médico por 72 horas desde esa fecha, presentando cefalea, tinitus, cifras tensionales 155/90, con diagnóstico de crisis hipertensiva, causa que le imposibilitó la comparecencia a la audiencia preliminar pautada para el día 08 de julio de 2025, así se decide.
Asimismo y, en relación a lo que el otro socio de la empresa demandada, ciudadano Jesús Antonio Alcalá, quien es el esposo de la ciudadana MM, según se verifica del documento público que riela a los folios 118 y 119 y que se corresponde con el acta de matrimonio civil contraído entre ambos, alegando la actora que dicho ciudadano tampoco compareció a la citada audiencia preliminar inicial; es de indicar por parte de este Tribunal Superior que, tratándose ese otro socio del cónyuge de la demandada solidaria, correspondía a éste el deber de socorro mutuo hacia su esposa, conforme lo estable el artículo 137 del Código Civil Venezolano, por lo que, fue en él en quien recayó la obligación de procurarle auxilio a su esposa a través de la asistencia médica que ameritaba, así se decide.
Determinado todo lo anterior, considera esta Alzada que, la situación presentada a la representante legal de la demandada, ciudadana MAMA, fue una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que constituye jurídicamente una eximente de la obligación de asistencia, pues, se generó, por un hecho que le impidió comparecer al acto de la audiencia preliminar inicial, resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada HELADERÍA FRAPE NIKO 2023, C. A., revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar inicial, así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2025 y publicada el día 15 del mismo mes y año por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, en consecuencia, SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que otro tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, distinto del a quo, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no ha lugar a la condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines antes indicados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en Maracay a los 19 días del mes de septiembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Superior,
SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
ASUNTO: DP11-R-2025-000121.
SRR/NYDL
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