REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieciséis (16) de septiembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: DP11-S-2018-000241
PARTE OFERENTE: Entidad de Trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: Abogados VERUSHKA ALFONZO, CESAR UZCATEGUI, LEONCIO LANDAEZ, LILIANA GARCIA, MARIANA FRANCISCO, MARIAGRACIA MEJIAS Y LOURDES RONDON, INPREABOGADOS Nº 189.573, 115.571, 102.460, 171.641, 172.619, 188.309 y 304.982, respectivamente.
PARTE OFERIDA: ELITICIA JOSEFINA SULBARAN MOSQUERA, mayor de edad, cedula de identidad Nº 9.654.590.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Visto el escrito de oferta real de pago presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial Laboral en fecha 22 de noviembre del año 2018, recibido por este Juzgado –previa distribución- en fecha 26 de noviembre del año 2018, presentada por la abogada Verushka Katherina Alfonzo Arguinzones, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.573, en su carácter de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo denominada PEPSICO ALIMENTOS, S C.A., mediante el cual consigna la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.203.149,03) mediante cheque Nº 01133592 girado en contra del BANCO BBVA PROVINCIAL contra la cuenta Nº 0108-0051-04-0900000012 de fecha 20-11-2018 a favor de la ciudadana ELITICIA JOSEFINA SULBARAN MOSQUERA, cedula de identidad Nº 9.654.590, cantidad ésta que abarca las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Visto el contenido de la diligencia suscrita por la abogada Lourdes Gabriela Rondón, Inpreabogado Nº 304.982, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte oferente, mediante la cual expone:
¨(…) Vista la consignación realizada por el funcionario alguacil en fecha 19 de junio de 2025, mediante la cual se evidencia que éste fue recibido por la ciudadana ELITICIA SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.654.590, quien se identificó y mostró al funcionario su cédula de identidad laminada, y a quien seguidamente se entregó la boleta de notificación respectiva, tratándose de que la mencionada ciudadana es la parte oferida a notificar en la presente causa y que ésta tuvo en sus manos la boleta de notificación y leyó el contenido íntegro de la misma, es por lo que se evidencia que fue alcanzado el fin último de la notificación, siendo que la parte oferida se encuentra en conocimiento del presente proceso (…)”
Motivaciones para decidir
Ahora bien, esta Juzgadora, estando dentro del lapso legal correspondiente, para resolver lo peticionado, hace las siguientes consideraciones:
Consta al folio ochenta (80) del expediente, consignación realizada por órgano del alguacil designado al efecto de practicar la notificación de la parte oferida, mediante la cual expone:
¨(…) siendo las 9:20 a.m. me traslade(…) con la finalidad de entregar boleta de notificación dirigido a la ciudadana ELITICIA JOSEFINA SULBARAN MOSQUERA cabe destacar que al estar presente en la mencionada dirección me entrevisté con un ciudadano la cual procedió a identificarse por medio de su Cédula de Identidad de la cual visualicé que que tiene por nombre ELITICIA JOSEFINA SULBARAN MOSQUERA quien es portadora del número de cedula de identidad 9.654.590 y ser la persona a notificar. Seguidamente le expliqué el motivo de mi presencia, le entregué una copia de la boleta de notificación, la cual revisó en todo su contenido, devolviéndomelo y manifestado que no firmaría y no estaba de acuerdo con lo que indicaba la boleta de notificación, por lo antes indicado me retire del lugar (…)” negrillas nuestras.
La oferta real de pago es un mecanismo que tiene cabida en el proceso laboral, con un tratamiento y consideración especial, en el entendido que puede el patrono ante los tribunales laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera adeuda al trabajador, bien por Prestaciones sociales o por otros conceptos laborales al término del vínculo de trabajo; pero, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene el trabajador de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Reiterando lo ya indicado por la Sala de Casación Social (Sentencia N° 23, 18/12/2006), que este procedimiento especialísimo, tal como está descrito en el derecho común, no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos como en el procedimiento civil, específicamente lo relacionado al efecto liberatorio del pago. Así se establece.
Luego de lo anterior, es oportuno para quien decide, traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 489 de fecha 15/03/2007, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ en el procedimiento de oferta real de pago formulada por la empresa LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A. y la ciudadana MARIANELA ANTONIETA JORDÁN GIL, donde se indicó lo siguiente:
“(…) Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Esto ha tenido lugar, en virtud de que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el Artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declara válida la oferta y depósito ” quedará libertado el deudor, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en caso como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición y así las cosa ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentando el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)”
En la Sentencia N° 2104 de fecha 18/10/2007, Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano CARLOS SALAMANCA contra la sociedad mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (PETROSEMA,C.A.), cuando señalo:
(…omissi…)
“Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.
Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.
(…omissi…) Negrillas y subrayados de este Tribunal
Y en la Sentencia N° 0001 de fecha 06/02/2015, Magistrado Dr. DANILO MOJICA MONSALVO, en el Recurso de Control de Legalidad; partes Inmobiliaria Austral, C.A. y MARÍA VISITACIÓN RIVAS, cuando señalo:
“(…) por lo que, teniendo en consideración que si bien en el proceso laboral no es aplicable en su totalidad lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que algunas disposiciones ahí contenidas pueden ser utilizadas, ya que dicha normativa es la que regula el procedimiento de oferta real de pago y depósito, el cual puede ser aplicado por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que nos lleva a realizar un ajuste a la realidad del caso de autos y a lo establecido taxativamente en los artículos 826 del Código de Procedimiento Civil y 1310 del Código Civil, los cuales establecen:
Artículo 826. Hasta el día en que se dicte la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del depósito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida, y el acreedor podrá aceptarla.
En este último caso el acreedor, deberá hacer constar su aceptación en el expediente, con lo cual quedará terminado el procedimiento, y el Juez ordenará al depositario la entrega de la cosa ofrecida, del recibo de la cual quedará constancia en autos.
Artículo 1310. Mientras el acreedor no haya aceptado el depósito, el deudor podrá retirarlo; y si lo retira, sus codeudores y sus fiadores no se libertan de la obligación.
De las normas transcritas precedentemente se colige que, el retiro de la oferta de pago procede cuándo: 1) El acreedor no haya aceptado la oferta real, y 2) Antes de que se dicte la sentencia sobre la validez o nulidad del procedimiento de oferta real y del depósito.(…)” Negrillas de este Tribunal.
Ha sido pacífico y reiterado, el criterio sostenido por los Tribunales de la República en materia del Trabajo, que puede el patrono efectuar una oferta real de pago al trabajador, y puede suceder que el oferido reciba el monto que ha sido ofertado, sin que esto en ningún momento pueda entenderse como un abandono del derecho que constitucionalmente le asiste, (Sentencia Nro. 753 del 11 de junio del año 2014 SCS) de poder reclamar cualquier diferencia que considere hubiera lugar. Siendo que ha quedado establecido y aclarado suficientemente, que si en el procedimiento de oferta real de pago existe algún desacuerdo en cuanto a las cantidades ofertadas depositadas, el juez en materia laboral ante el cual se efectuó la oferta real de pago, no tiene permitido entrar en el análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido. Por tanto, que si el trabajador oferido considera que hay alguna diferencia a su favor que reclamar, quedan a salvo sus derechos de acudir por vía del proceso laboral ordinario y obtener una decisión judicial que se pronuncie al respecto. Lo que conlleva a concluir, que la oferta real de pago en el novedoso proceso laboral, solo podrá sustanciarse en la fase de jurisdicción voluntaria, tal y como lo sostiene las directrices en las diferentes sentencias emitidas por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que es ampliamente compartido por quien aquí revisa con el objeto, de garantizar que los derechos constitucionales de los trabajadores estén salvaguardados.
Siendo entonces que, la ciudadana ELITICIA JOSEFINA SULBARAN MOSQUERA, cedula de identidad Nº 9.654.590, suficientemente identificada de los autos (parte Oferida), se negó a recibir y firmar la boleta de notificación, considerando este Juzgado que la misma se encuentra notificada, cumpliéndose el fin último de dicha notificación, a los efectos de ponerla en conocimiento del dinero que le ha sido ofertado y consignado en cuenta de ahorro N° 175-0576-99-0063192439, en la entidad Bancaria del Banco Bicentenario (Banco Universal) hoy Banco Digital de los Trabajadores, y verificada como ha sido su negativa de aceptar el contenido de la boleta de notificación, manifestando expresamente su NEGATIVA, por lo que para quien aquí juzga, se patentiza el rechazo de aceptar la oferta real de pago presentada a su favor por la Entidad de Trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S C.A., este Despacho así lo considera, en consecuencia tomando en cuenta lo anterior, vista la NEGATIVA de Aceptación por parte de la oferida, se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de éste Circuito Judicial Laboral de Maracay, en el tiempo correspondiente, a los fines de facilitar los trámites conducentes para poner a disposición del oferente la cantidad dineraria depositada en el Banco Bicentenario del Pueblo, hoy Banco Digital de los Trabajadores. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: En consecuencia de la NEGATIVA de Aceptación por parte de la oferida, ciudadana ELITICIA JOSEFINA SULBARAN MOSQUERA, cedula de identidad Nº 9.654.590, se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito judicial Laboral de Maracay, en el tiempo correspondiente, a los fines de facilitar los trámites conducentes para poner a disposición del oferente, Entidad de Trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S C.A., la cantidad dineraria depositada en el Banco Bicentenario del Pueblo, hoy Banco Digital de los Trabajadores. SEGUNDO: Se ordena la devolución al Oferente de la cantidad dineraria depositada en el Banco Bicentenario del Pueblo, hoy Banco Digital de los Trabajadores, en la cuenta de ahorro N° 175-0576-99-0063192439, la cual se realizó su apertura con la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.203.149,03) y según Decreto Nº 4.553 en Gaceta Oficial Nª 42.185 de fecha 6 de agosto del 2021, el Ejecutivo Nacional decretó una Reconversión Monetaria el cual consiste en eliminar seis (06) ceros a la moneda nacional, quedando expresada la cantidad de CERO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 0,20), más los intereses generados, quien para su retiro solo debe exhibir por ante el Banco Digital de los Trabajadores, copia certificada del presente pronunciamiento y de la autorización de dicha entrega, mediante oficio emanado de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, para tal fin. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 16 días del mes de septiembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGÓN
LA SECRETARIA,
ABG. JAIRE PADOVANIS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:45 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. JAIRE PADOVANIS
YBDO/jp
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