REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintitrés (23) de septiembre dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: DP11-L-2025-000213
PARTE ACTORA: Ciudadana DAYANA YUSMARY SEIJAS ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 16.553.097.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados FREDDY DE JESUS SILVA MENA, ALEJANDRO CONI SANDOVAL MACIAS, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ URRUTIA Y CARLOS SEIJAS debidamente inscritos bajo en el Inpreabogado bajo el número 165.814, 305.780, 165.852 y 165.849 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo denominada WIN GAMES LOTTERY, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la Ciudadana DAYANA YUSMARY SEIJAS ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.553.097, debidamente asistida por el abogado FREDDY DE JESUS SILVA MENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.814, en contra de la entidad de trabajo denominada WIN GAMES LOTTERY, C.A., en la persona del ciudadano Nelson Román Yevara Goncalves, cedula de identidad V-11.980.706 en su carácter de Director, solidariamente demandado como persona natural.
En fecha 18 de junio del año 2025, es distribuido el presente expediente a este Juzgado, recibiéndose en fecha 19 de junio del año 2025, dándole entrada a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 23 de junio del año 2025, se pronuncia este juzgado, admitiendo la presente causa, ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha 14 de julio de 2025, la parte accionante desiste del procedimiento incoado en contra de la persona natural, ciudadano Nelson Román Yevara Goncalves, cedula de identidad V-11.980.706.
En fecha 17 de julio del año 2025, la ciudadana jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en ejercicio de normas constitucionales previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las normas establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impartió la homologación al desistimiento presentado por la ciudadana DAYANA YUSMARY SEIJAS ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 16.553.097, en cuanto al procedimiento incoado en contra del ciudadano NELSON ROMÁN YEVARA GONCALVES, solidariamente demandado como persona natural, en virtud de que no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público; dándole efecto de COSA JUZGADA. Por consiguiente el presente proceso sigue activo en contra de la entidad de trabajo denominada WIN GAMES LOTTERY, C.A.
En la misma fecha del 17 de julio del año 2025, se repone la causa al estado de nueva notificación, conforme a lo dispuesto en el auto de admisión de fecha 23/06/2025, (folio 11), de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose sin efecto todas las actuaciones concernientes al cartel de notificación de fecha 23-06-2025, fijado por el alguacil designado, en fecha 25-06-2025 (folio 14), su respectiva consignación y anexo de fecha 26-06-2025, (folios 15 y 16), declarándose nulas las actuaciones supra indicadas, todo ello a fin de actuar conforme a las facultades y prerrogativas que otorga a los administradores de justicia, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, así como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 2, 5, 6 y 11, y por aplicación analógica los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, y 81, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando efectivamente notificada la demandada, tal y como se desprende de la consignación de fecha 22 de julio de 2025 relacionada con el cartel de notificación realizado por órgano del ciudadano Alguacil en fecha 21 de julio de 2025; verificándose al folio 35 del expediente la certificación por Secretaría en fecha 1º de agosto de 2025.
En fecha 16 de septiembre de 2025, siendo la oportunidad y hora fijada para la celebración de la audiencia inicial preliminar, una vez hecho el anuncio a las puertas de este Tribunal comparecen: la parte actora, a través de sus apoderados judiciales abogados FREDDY DE JESUS SILVA MENA Y CARLOS SEIJAS debidamente inscritos bajo en el Inpreabogado bajo el número 165.814 y 165.849 respectivamente, tal como consta en poder apud acta (folio 21); y por la parte demandada la Entidad de Trabajo denominada WIN GAMES LOTTERY, C.A., en la persona del ciudadano Nelson Román Yevara Goncalves, cedula de identidad V-11.980.706 en su carácter de Director, no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno, por lo que con fundamento en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró CON LUGAR la demanda intentada por la Ciudadana DAYANA YUSMARY SEIJAS ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.553.097, precisando que en aplicación del criterio establecido en sentencia emanada en fecha 12 de abril de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 0248, en el cual textualmente se estableció:

“Conforme a las normas de los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando las decisiones de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución y los jueces de juicio se producen bajo el supuesto de admisión de los hechos por incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, no gozan ellos del lapso de cinco (5) días para publicar el fallo “completo”, como si lo tiene el sentenciador de fondo según lo establecido por los artículos 159 y 165 ejusdem…”omissis“… la Sala considera oportuno establecer cuál será el lapso para publicar o “reproducir” el contenido de la sentencia que contiene la audiencia oral, dado que en múltiples casos, aunque haya admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado bien sea en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en la audiencia de juicio, los tribunales en la práctica, se han visto limitados, entre otras cuestiones, por el tiempo invertido en la realización de varias audiencias en un mismo día, lo que implica una seria reducción del tiempo necesario para publicar una sentencia…omissis…Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir” el fallo que de manera inmediata hubiere dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral…” fin de cita.

De igual manera, el mencionado Juzgado se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente al 16 de diciembre de 2025, a los fines de motivar el fallo.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En primer término, es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.
Ante tal situación, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, (Caso Arnaldo Salazar contra VEPACO, C.A.) dictó sentencia N° 866 donde se estableció:
“…Aun cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…” “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Del criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la actora, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Dentro del contexto esbozado y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:

1. Que existió una relación laboral entre la Ciudadana DAYANA YUSMARY SEIJAS ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.553.097 y como patrono la Entidad de Trabajo denominada WIN GAMES LOTTERY, C.A.
2. Que dicha relación laboral se inició el 22 de abril del año 2023, para desempeñarse como taquillera, hasta el 27 de mayo del año 2025, fecha en la cual se produjo el despido injustificado.
3. Que el último salario mensual era la cantidad de 12.225,00 Bs., como diario básico la cantidad de Bs.407,50 y como salario integral diario, la cantidad de Bs. 458,43.
4. Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes dentro de un horario 07:00 a.m. a 7:00 p.m., con dos (2) días de descanso semanal.
5. Que el objeto de la demanda es el pago de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido, cesta ticket.
Conforme a lo expuesto, y en aplicación del precepto legal contenido en el artículo 131 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada al llamado primitivo para la celebración de la audiencia preliminar, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la prestación del servicio personal, la fecha de egreso y la causa de la terminación de la relación laboral, el monto del salario que devengó la demandante, así como los restantes hechos invocados en el libelo de demanda. Siendo ello así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo peticionado por la parte actora en su escrito libelar.

PRIMERO: De las PRESTACIONES SOCIALES articulo 142 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Del escrito libelar, el actor solicita el pago de la cantidad CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 43.839,00). Correspondiente al resultado de lo establecido en el literal “a”+”b”, reflejado en el libelo, lo que en el caso que nos ocupa es una antigüedad de 2 año, 1 mes y 5 días de servicio desde (22/04/2023 al 27/05/2025) lo que para el literal “C” serian 60 días al último salario.
Literal A y B = Bs 41.760 + Bs. 2.079,00 = Bs. 43.839,00
Literal C = 60 días x 458,43 (salario Integral diario) = Bs. 27.505,00

Por lo que esta juzgadora pasa a realizar los cálculos correspondientes para verificar que los montos solicitados por el actor sean los que le corresponden:

Mes Salario Mensual Salario Diario Alícuota Vacaciones Alícuota Utilidades Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Tasa Interés
abr-23 3.282,00 109,40 4,50 26,98 140,87 - 52,40 -
may-23 3.282,00 109,40 4,50 26,98 140,87 - 46,43 -
jun-23 3.282,00 109,40 4,50 26,98 140,87 - 47,81 -
jul-23 3.282,00 109,40 4,50 26,98 140,87 15 2.113,07 49,03 86,34
ago-23 3.282,00 109,40 4,50 26,98 140,87 2.113,07 48,12 84,73
sep-23 3.282,00 109,40 4,50 26,98 140,87 2.113,07 48,72 85,79
oct-23 3.282,00 109,40 4,50 26,98 140,87 15 4.226,14 50,66 178,41
nov-23 3.282,00 109,40 4,50 26,98 140,87 4.226,14 50,75 178,73
dic-23 3.282,00 109,40 4,50 26,98 140,87 4.226,14 50,76 178,77
ene-24 3.282,00 109,40 4,50 26,98 140,87 15 6.339,21 54,35 287,11
feb-24 3.282,00 109,40 4,50 26,98 140,87 6.339,21 56,04 296,04
mar-24 3.282,00 109,40 4,80 26,98 141,17 6.339,21 56,93 300,74
abr-24 3.282,00 109,40 4,80 26,98 141,17 17 8.739,11 57,11 415,91
may-24 3.282,00 109,40 4,80 26,98 141,17 8.739,11 57,78 420,79
jun-24 12.225,00 407,50 17,86 100,48 525,84 8.739,11 57,86 421,37
jul-24 12.225,00 407,50 17,86 100,48 525,84 15 16.626,75 57,44 795,87
ago-24 12.225,00 407,50 17,86 100,48 525,84 16.626,75 57,64 798,64
sep-24 12.225,00 407,50 17,86 100,48 525,84 16.626,75 57,61 798,22
oct-24 12.225,00 407,50 17,86 100,48 525,84 15 24.514,39 58,11 1.187,11
nov-24 12.225,00 407,50 17,86 100,48 525,84 24.514,39 58,05 1.185,88
dic-24 12.225,00 407,50 17,86 100,48 525,84 24.514,39 56,99 1.164,23
ene-25 12.225,00 407,50 17,86 100,48 525,84 15 32.402,02 58,45 1.578,25
feb-25 12.225,00 407,50 17,86 100,48 525,84 32.402,02 58,20 1.571,50
mar-25 12.225,00 407,50 17,86 100,48 525,84 32.402,02 58,04 1.567,18
abr-25 12.225,00 407,50 18,98 100,48 526,96 19 42.414,24 57,92 2.047,19
may-25 12.225,00 407,50 18,98 100,48 526,96 42.414,24 57,68 2.038,71
17.667,51


Para el Literal C, salario integral diario por 30 días por año.
Prestaciones Literal C.

Días Salario Integral Total
60 526,96 31.617,53
Sobre este concepto de la operación matemática realizada en relación al contenido literal “a” más “b” del referido artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, verificando lo aportado por el actor, en el libelo de demanda, lo cual arroja un resultado de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 42.414,24), y para lo ordenado en el literal “c” el monto resultantes es de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BS. Bs. 31.617,53); es en consecuencia verificando lo aportado por el actor del escrito libelar, y no siendo objetado es por lo que se declara PROCEDENTE este punto por concepto de garantía de prestaciones sociales y de conformidad al artículo 142 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores se toma el monto que más favorece al trabajador y se ordena a pagar el monto de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 42.414,24). Así se establece.

SEGUNDO: Con relación al pago por conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional vencidos año 2023–2024 de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Del escrito libelar el actor solicita el pago de la cantidad DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.225,00).

Con respecto al pago por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencidos año 2024 – 2025 de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Del escrito libelar el actor solicita el pago de la cantidad DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.225,00).

Por lo que este juzgado pasa a realizar los cálculos correspondientes para verificar que los montos solicitados por el actor sean los que le corresponden:

Vacaciones Vencidas
2023-2024
2024-2025
Días Salario Total
31,00 407,50 12.632,50
Bono Vacacional Vencidas
2023-2024
2024-2025
Días Salario Total
31,00 407,50 12.632,50


Sobre estos conceptos y verificado lo aportado por el actor del escrito libelar, revisada la antigüedad, y que estos conceptos están en la normativa legal aplicable, se declara PROCEDENTE, el concepto de Vacaciones fraccionadas vencidas, en consecuencia, se ordena a pagar el monto de DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 12.632,50). Así se establece.
En relación al concepto de Bono Vacacional vencido en consecuencia, se ordena a pagar el monto de DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 12.632,50). Así se decide.

TERCERO: Del concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2025, articulo 131 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Del escrito libelar, el actor solicita el pago de la cantidad SEIS MIL CIENTO DOCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.112,00), correspondientes al periodo del año 2025.
Por lo que esta juzgadora pasa a realizar los cálculos correspondientes para verificar que los montos solicitados por el actor sean los que le corresponden:

Utilidades Fraccionadas
AÑO 2025
Días Salario Total
12,5 407,50 5.093,75







Sobre este concepto verificado el salario aportado en el escrito libelar, verificada la antigüedad, el tiempo transcurrido, los días que cancelaba por concepto de utilidad el patrono de 30 días para el ejercicio económico, según lo aportado en el libelo hecho este no desvirtuado, en consecuencia, se declara PROCEDENTE este concepto y se ordena a pagar por Utilidades, el monto de CINCO MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.093,75). Así se establece.

CUARTO: Por concepto de CESTA TICKET O BONO DE ALIMENTACIÓN. Del escrito libelar la parte actora solicita el pago de CIENTO DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 102.150,00).

Reclama el beneficio correspondiente a partir del mes de mayo 2023 al mes de mayo 2025 y dado que en el presente juicio no se demostró haber cumplido con la obligación prevista en la referida Ley, lo cual constituye un hecho admitido por la demandada dado su incomparecencia a la audiencia preliminar inicial, se declara PROCEDENTE este concepto, en consecuencia se ordena a pagar el monto de MIL DOLARES AMERICANOS (1.000 $), a la tasa del Banco Central de Venezuela al momento de la ejecución de este fallo, por lo que no procede la corrección monetaria ni los intereses de mora. Así se Decide.

Cesta Tickets
25 meses x 40 $= 1.000 $




QUINTO: Con relación a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se declara procedente el pago de indemnización contenida en el prenombrado artículo, por cuanto quedo como un hecho firme que la relación laboral culmino por despido, siendo su cuantificación CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 42.414,24). Así se establece.

En mérito de lo expuesto, quien aquí decide, determina que los conceptos laborales y montos procedentes a favor de la parte actora son los que se detallan de la siguiente manera:

Total Sentencia
Prestaciones Sociales 142 LOTTT Literal D 42.414,24 Bs
Intereses Prestaciones 17.667,51 Bs
Vacaciones y Bono Vacacional vencidos años 2023-2024 12.632,50 Bs
Vacaciones y Bono Vacacional vencidos años 2024-2025 12.632,50 Bs
Utilidades Fraccionadas año 2025 5.093,75 Bs
Indemnización Por Despido 42.414,24 Bs
TOTAL Bs. 132.854,75 Bs
Cesta Tickets al momento de la ejecución pagadero a la tasa del BCV (25 meses x 40$)
1.000 $


Visto todo los conceptos anteriormente discriminados y calculados es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, condena a la demandada a pagar al actor la suma total de CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 132.854,75) más la suma correspondiente a veinticinco (25) meses a razón del monto vigente para el momento de la ejecución de este fallo, por concepto de Cesta Tickets o bono de alimentación, demandados en el escrito libelar. Así se decide.-

Finalmente, se declara procedente la corrección monetaria con exclusión del concepto de beneficio de Cesta Tickets Socialista, para preservar el valor de lo debido sobre las cantidades acordadas, condenadas a pagar de la manera siguiente: 1) En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS causados por la falta de pago de las otras sumas condenadas, los mismos serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la Ejecución de la sentencia rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a.- Para la cuantificación el Juez utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. b.- La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del incumplimiento de los beneficios laborales condenados, es decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para lo cual se toma la fecha de interposición de la demanda 18/06/2025, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. c).- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. 2).- Se ordena la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas ordenadas a cancelar, siguiendo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social tal y como lo indica la sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi&Cia C.A. con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, por lo que se ordena que la misma se realice mediante experticia complementaria del fallo cuantificados por el juez a quien corresponda la ejecución, calculada a partir dela fecha de notificación de la parte demandada 21-07-2025, hasta su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, y juez ejecutor a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

III
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana DAYANA YUSMARY SEIJAS ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 16.553.097, en contra de la Entidad de trabajo denominada WIN GAMES LOTTERY, C.A. SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo WIN GAMES LOTTERY, C.A., a pagar a la actora la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 132.854,75) más la suma correspondiente a veinticinco (25) meses a razón del monto vigente para el momento de la ejecución de este fallo, por concepto de Cesta Tickets o bono de alimentación, demandados en el escrito libelar, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES indicado en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas por haber resultado totalmente vencida la parte demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
LA SECRETARIA

Abg. JAIRE PADOVANIS
En la misma fecha se publicó la sentencia siendo las 2:40p.m.

LA SECRETARIA

Abg. JAIRE PADOVANIS


YBDO/jp.-