REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Septiembre de 2025
215° y 166°
ACTA
ASUNTO: DP11-L-2025-000313

PARTE ACTORA: LIZMARY SILVA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.990.989.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LENIN ERNESTO DE JESÚS CARIEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.551.028, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 307.110 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS TOPP, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abog. GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.822.408, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 42.645.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, Veintiséis (26) de septiembre de 2025, siendo la 02:00 pm., comparecen ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por una parte, la ciudadana: LIZMARY SILVA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.990.989, debidamente asistida para este acto, por el abogado en ejercicio LENIN ERNESTO DE JESÚS CARIEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.551.028, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.307.110 y de este domicilio y por la otra el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.822.408, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 42.645., Apoderado Judicial, de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS TOPP, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha diez (10) de junio de 1993, anotada bajo el Nro. 34, Tomo 118-A Sgdo, posteriormente trasladado su expediente al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según se evidencia de documento inscrito bajo el Nro. 78, Tomo 19-A, por ante la precitada Oficina de Registro, en fecha doce (12) de mayo de 2004, expediente Nro. 017203, y nombrada su actual Junta Directiva en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha cinco (05) de diciembre de 2023, quedando protocolizada el acta correspondiente, bajo el Nro. 14, Tomo 99-A REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 01 de agosto de 2024, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nro. J-30104680-3; domiciliada en la calle segunda, Locales Nros. 26 y 27, Zona Industrial San Pablo, jurisdicción de Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nro. J-30104680-3, cualidad que se evidencia en PODER que fuera debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, de fecha 23 de febrero de 2017, inserto bajo el Nro. 16, Tomo 48, Folios 78 al 82 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, que riela en el presente expediente; a los fines de exponer: Ambas partes (demandante y demandada) de común acuerdo se dan por notificados del auto de admisión de la presente demanda, renuncian al lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial, solicitan la HABILITACIÓN DEL TIEMPO NECESARIO, JURAN LA URGENCIA DEL CASO y solicitan se fije la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy, por lo que este Juzgado, acuerda lo solicitado y fija la celebración de la Audiencia para el día de hoy a las 02:00 p.m., procediendo en este acto a verificar la comparecencia de las partes antes mencionadas. Se inicia la Audiencia Inicial Preliminar con la intervención del Juez. En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano juez de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contemplan, entre otras facultades, “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia. El ciudadano Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional, una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a “LA TRABAJADORA” pudieran corresponder en relación con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, las partes hacen efectivamente uso en este acto, de los medios alternativos de resolución de conflictos y ponen fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a “LA TRABAJADORA” pudieran corresponder contra la demandada, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias y accionistas de la misma, mediante las cláusulas siguientes: PRIMERO: LA TRABAJADORA declara que ha prestado servicios a la empresa desde, el 01 de junio de 2011, ejerciendo el cargo de Analista de Recursos Humanos, hasta el 01 de julio de 2025, fecha en la cual decide retirarse justificadamente. SEGUNDO: LA TRABAJADORA declara igualmente que, para la fecha de terminación de la relación laboral, su salario mensual de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVAR CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 44.731,24), para un salario diario de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CENTAVOS (Bs. 1.491,04). TERCERO: LA TRABAJADORA declara que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en adelante LOTTT), Ley de Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, la empresa nada adeuda por ese concepto de días feriados, horas extras, días de descanso semanal, salarios retenidos, vacaciones y bono vacacional entre los años 2011 y 2023 igualmente las utilidades entre los años 2011 y 2024 y Bono de Alimentación, dado que los mismos le fueron cancelados las veces que tuvo derecho a ellos. CUARTO: LA TRABAJADORA declara que de acuerdo a la LOTTT, la empresa adeuda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, los Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones 2024/2025, Bono Vacacional 2024/2025, Vacaciones Fraccionadas 2025/2026, Bono Vacacional Fraccionado 2025/2026, Utilidades Fraccionadas 2025 y demás beneficios laborales, todo lo cual suma la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 2.322.575,21), monto total de la reclamación de la trabajadora a la empresa; QUINTO: RECONOCIMIENTO Y RECHAZO DE LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE: Por su parte, la accionada alega: LA EMPRESA acuerda y acepta: a) Que comenzó la relación de trabajo en fecha 01 de junio de 2011; b) Que la demandante se desempeñó como Analista de Recursos Humanos; c) Que el día 01 de julio de 2025, fecha en la cual finalizo de manera justificada la relación, dando consecuencialmente por concluida la relación de trabajo en dicha fecha; d) Que el salario de la extrabajadora al finalizar la relación laboral era de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVAR CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 44.731,24), para un salario diario de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CENTAVOS (Bs. 1.491,04; e) Que nada se le adeuda a la trabajadora por concepto de días feriados, horas extras, días de descanso semanal, salarios retenidos, vacaciones y bono vacacional entre los años 2011 y 2023 igualmente las utilidades entre los años 2011 y 2024 y Bono de Alimentación, dado que los mismos le fueron cancelados las veces que tuvo derecho a ellos; e) Que se le adeuda a la accionante las prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación de trabajo, por concepto de: Prestación de antigüedad, los Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones 2024/2025, Bono Vacacional 2024/2025, Vacaciones Fraccionadas 2025/2026, Bono Vacacional Fraccionado 2025/2026, Utilidades Fraccionadas 2025; LA EMPRESA. Rechaza y contradice en todas sus partes la solicitud de reenganche interpuesta por la ciudadana LIZMARY SILVA ALFONZO, por cuanto la misma, al momento de la terminación de la relación laboral, no se encontraba amparada por la inamovilidad laboral que erróneamente invoca. Contrario a lo alegado, la extrabajadora ostentaba el carácter de trabajadora de dirección, categoría que, por mandato expreso de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y en el Decreto Presidencial Nro. 5.070 de fecha 27 de diciembre de 2024, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.868, está excluida de la protección de inamovilidad, por cuanto que la demandante, ciudadana LIZMARY SILVA ALFONZO ocupaba el cargo de Analista de RRHH, el cual según el organigrama de la empresa es la máxima autoridad en el Departamento de RRHH y reporta Directamente al Gerente de Administración. Sin embargo, más allá de la denominación formal del cargo, es imperativo aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y analizar las funciones que efectivamente ejercía, las cuales evidencian su naturaleza directiva. SEXTA: ARREGLO TRANSACCIONAL. Por todo lo antes expuesto por las partes, a fin de evitar la eventual instauración de un juicio o litigio entre ellas, así como para evitar los costos, costas, honorarios, daños y perjuicios, entre otros, que puedan ocasionarse, de mutuo y amistoso acuerdo convienen en celebrar la siguiente transacción: LA EMPRESA conviene en pagar a LA TRABAJADORA la cantidad única y exclusiva de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON 61/00 BOLIVARES (1.233.196,61 Bs) por los conceptos pormenorizados en el punto cuarto, todo lo cual se da por reproducido. Igualmente, la Empresa, entrega en este acto a la trabajadora, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO CON 39/00 BOLIVARES (485.261,39 Bs), por concepto de BONIFICACION ÚNICA ESPECIAL Y TRANSACCIONAL QUE EN TODO CASO Y PARA TODO EVENTO CUBRIRÁ CUALQUIER OTRA DIFERENCIA QUE PUDIERA DEBÉRSELE POR CUALQUIER DERECHO Y/O CONCEPTO DERIVADO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE NO ESTUVIEREN CUBIERTOS EN LA PRESENTE TRANSACCIÓN. Por lo que la suma neta total a pagar antes convenida transaccionalmente, es de UN MILLON SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTAS Y OCHO CON 00/00 BOLIVARES (1.718.458,00 Bs), que abarcarían todos los conceptos reclamados y ampliamente descritos anteriormente, incluidos, como se indicó, todos aquellos requeridos y discriminados en la demanda, así como la BONIFICACION ÚNICA ESPECIAL Y TRANSACCIONAL señalada que cubriría cualquier otro concepto que pudiera debérsele por cualquier derecho y/o concepto derivado de la relación de trabajo que no estuviere cubierto en la presente transacción. Cantidad ésta que se entrega a favor de la trabajadora demandante, ciudadana LIZMARY SILVA ALFONZO, como se indicó, por todos los derechos laborales que dice le corresponden o pudieran corresponderle, por concepto de prestaciones sociales, todos los beneficios laborales, indemnizaciones laborales y la bonificación única especial y transaccional, sin que la misma, como accionante, tenga derecho a reclamos adicionales que ejercer contra la empresa, por estos conceptos o algún otro relacionado con lo mismo, aceptando expresamente su condición de trabajadora de dirección. Ambas partes han convenido expresa e inequívocamente, que dicho monto fue entregado a la trabajadora LIZMARY SILVA ALFONZO, por expresas instrucciones de ella, mediante cinco (05) Transferencias Electrónicas Bancarias, ambas realizadas en fecha 26/09/2025, Referencias 0047900011464, 0047900012377, 13206307804 y una última referencia S/N, y 03562078820, respectivamente, de la cuenta emisora 0105-0108371108029078, que moviliza la entidad de trabajo accionada en el Banco Mercantil, por lo que le es pagado y consecuencialmente entregado en este mismo acto, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTAS Y OCHO CON 00/00 BOLIVARES (1.718.458,00 Bs), discriminados por expresas instrucciones de la ciudadana LIZMARY SILVA ALFONZO, de la siguiente manera: UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TRECE CON 00/00 BOLIVARES (1.546.613,00 Bs), más la suma de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TRES CON 00/00 BOLIVARES (18.903,00) pertinente a la diferencia del monto acordado con ocasión al cambio y actualización de la tasa del BCV a la fecha de la presente transacción, a la cuenta receptora 0105-0108310108342700, del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana LIZMARY SILVA ALFONZO, y CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 00/00 BOLIVARES (171.845,00 Bs) , a la cuenta receptora 01343-0276122763034088, del Banco Banesco, a nombre del ciudadano LENIN ERNESTO DE JESÚS CARIEL BARRIOS; de las cuales (es decir, de las impresiones de las referidas transferencias electrónicas bancarias) se consignan en dos (02) folios útiles, en copia simple marcadas “A” y “B”, respectivamente, así como la planilla de liquidación que sirve de soporte y relación de dicho pago, la cual se consigna en un (01) folio útil, en copia simple marcada “C”, y que la propia accionante declara haber recibido a la total y entera satisfacción por los conceptos ut supra indicados, por lo cual firma y estampa en el recibo sus huellas dactilares, como plena y definitiva prueba del cumplimiento por parte de la parte demandada de la obligación de pagarle la suma total convenida transaccionalmente, por lo que, con la entrega de la cantidad de dinero antes señalada, la demandante LIZMARY SILVA ALFONZO declara en su propio nombre no tener nada que reclamar a la entidad de trabajo “LABORATORIOS TOPP, C.A”, ni a sus administradores, miembros de Junta Directiva, filiales y relacionadas por concepto de Antigüedad prevista en el artículo 142 de la (LOTTT), Días Adicionales de Antigüedad, Utilidades, Intereses, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Bonos Nocturnos, Días Feriados, Utilidades Fraccionadas, Horas extras, Días Adicionales de Trabajo, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Diferencia de Salario, Salarios o Mensualidades no Canceladas, Bonificaciones adicionales, Anticipos, Salarios Caídos, dotaciones, bonos de comida o su similar previsto o no en el Decreto de Alimentación derogado y/o Decreto de Ley de Alimentación para los Trabajadores, ingresos fijos, comisiones, dietas, pagos por promoción, intereses moratorios o compensatorios ni corrección monetaria, sustitución o nuevas obligaciones, beneficios, ayudas por concepto de educación, pagos, coberturas y cualesquiera otros provechos, ventajas o beneficios establecidos en la legislación vigente o en cualquier otra fuente de derechos laborales, incluyendo sin que constituya limitación el Contrato Individual de Trabajo o cualquier otro documento que se refiera a la prestación de sus servicios, o acuerdos, políticas internas, generales y de empresa, planes de beneficios, incentivos, bonos de transporte, bonos de campo; reintegro de gastos, Domingos y Feriados Nacionales y Municipales laborados; honorarios profesionales de asesores, abogados, médicos, peritos o expertos; Planes de Ahorro; Aportes al Fondo de Ahorro; Subsidios Legales y/o Convencionales, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos. LA TRABAJADORA LIZMARY SILVA ALFONZO declara que se encuentran satisfechas todas y cada una de sus acreencias laborales la sociedad mercantil “LABORATORIOS TOPP, C.A”, sus administradores, y relacionadas y manifiesta su voluntad y consentimiento de efectuar la presente transacción en los términos y condiciones expuestos en el presente documento, por lo que otorga un finiquito total de todos y cada uno de los conceptos e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo. Igualmente, las partes exoneran mutuamente a los abogados, representantes, intermediarios, gerentes, y administradores de cada una de ellas, de cualquier responsabilidad y declaran que cualesquiera daños y perjuicios, pasados, presentes y/o futuros, relacionados con los hechos descritos y/o referidos en la presente transacción, quedan suficientemente indemnizados con las contraprestaciones recibidas. SEPTIMO: HONORARIOS, COSTOS Y GASTOS Las partes convienen, que el pago de los honorarios profesionales que puedan corresponder a los abogados y otros asesores o profesionales que hayan intervenido o se hayan utilizado con motivo de las reclamaciones y pretensiones que por este documento se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, asesores o profesionales. De la misma forma, cualquier costo, costa o gasto judicial o extrajudicial relacionado con las referidas reclamaciones, también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados tengan algo que reclamar a la otra por cuales quiera de esos conceptos; OCTAVA: Finalmente, ambas partes acuerdan solicitar a la ciudadana Juez, se homologue e imparta el efecto de COSA JUZGADA, a la acuerdo transaccional aquí efectuado, a todos los efectos legales, previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hayan completado los extremos de los artículos 3 de la LOTTT y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutido. DE LA HOMOLOGACION DEL JUZGADO. En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene la transacción, en criterio de quien decide, verifica ciertamente que los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontanea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna, directa o indirectamente, de ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3, 10 y 11 de la LOTTT, artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOTTT, articulo 3 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículos 1,2,5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Se Imparte la HOMOLOGACION del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole afecto de COSA JUZGADA. Se ordena el cierre y archivo del expediente por cuanto consta la cancelación total de lo adeudado, cuya copias de los recibos impreso (copia simple) de las transferencias electrónicas bancarias a que se ha hecho referencia, se consigna en este acto en dos (02) folio útil, marcado “A” y “B” y relación de dicho pago, la cual se consigna en un (01) folio útil, en copia simple marcada “C”, el cual se ordenan agregar para que formen parte del expediente. Finalmente, la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integral de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 02:30 post meridiem del día de hoy, 26 de septiembre de 2025. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman
LA JUEZA,

Dra. YELIM BLANCA DE OBREGON
PARTE ACTORA

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,

ABG. DACELIZ BRACAMONTE