REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 13 de Enero de 2026
215° y 166°
CAUSA: 1As-15.168-2025.
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO.
DECISIÓN N° 001-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CAUSA N° 1J-3536-2023
MOTIVO: DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-15.168-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025) por el abogado RICHARD JOSÉ MARCANO, inscrito en el Instituto De Previsión Social del abogado bajo el N° 262.574, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: WILLIANS ANTONIO VILLALOBOS DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.083.637, en su condición de acusado, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal ut supra mencionado, dictada en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con la nomenclatura 1J-3536-2023 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- ACUSADO: El ciudadano WILLIANS ANTONIO VILLALOBOS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.083.637, de nacionalidad venezolano, estado civil: Soltero, fecha de nacimiento: 03-11-1986, de treinta y cinco (35) años de edad, residenciado en: LA CANDELARIA, CALLE LA CANDELARIA, CASA N° 2-B, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA.
2.-DEFENSA PRIVADA: El abogado RICHARD JOSÉ MARCANO, inscrito en el Instituto De Previsión Social del abogado bajo el N° 262.574, con domicilio procesal en: AVENIDA BOLIVAR, CENTRO COMERCIAL PARQUE ARAGUA, NIVEL 2, OFICINA 248-M, MARACAY ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0424-323.12.36 / 0424-323.71.46.
3.- VÍCTIMA: La ciudadana WALDY PATRICIA GARCÍA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.970.453, de nacionalidad venezolana, estado civil: Soltera, con domicilio procesal en: AVENIDA 19 DE ABRIL, PISO 3, OFICINA 34, MARACAY ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0424-381.27.13.
4.- APODERADO JUDICIAL: el abogado JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, inscrito en el Instituto De Previsión Social del abogado bajo el N° 233.836, con domicilio procesal en: AVENIDA 19 DE ABRIL, PISO 3, OFICINA 34, MARACAY ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0424-381.27.13.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por el abogado RICHARD JOSÉ MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 262.574, en su carácter de defensa privada del ciudadano WILLIANS ANTONIO VILLALOBOS DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.083.637, en su condición de acusado, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el TRIBUNAL PRIMERO(01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con la nomenclatura 1J-3536-2023 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de primera instancia) y al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1As-15.168-2025 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Jueza Superior de la Sala 1 de esta Alzada, que con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia número 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III:
DE LA DECISIÒN RECURRIDA
El TRIBUNAL PRIMERO (01º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESATDO ARAGUA, dictó Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano WILLIANS ANTONIO VILLALOBOS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.083.637, en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con la nomenclatura 1J-3536-2023, en la cual el aludido Órgano Jurisdiccional emitió el siguiente pronunciamiento dispositivo, inserto en el folio veintitrés (23) al sesenta y dos (62) de la pieza II:
“…..SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
ANTECEDENTES
De la Competencia
Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…
De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:
Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.
Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio. Valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que los ciudadanos WILLIANS ANTONIO VILLALOBOS DELGADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.083.637, nacido en fecha 03-11-1986, de 34 años de edad, de profesión u oficio: COMERCIANTE residenciado en: LA CANDELARIA, CALLE LA CANDELARIA, CASA N° 2-B, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY ESTADO ARAGUA; fueron encontrados CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO II
De la audiencia de Conciliación:
“En el día de hoy, LUNES 19 DE AGOSTO DE 2024, siendo las (01:00 p.m.), de la tarde, oportunidad la fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Conciliación en la causa 1J-3536-23, se deja constancia de estar constituido el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conformado por la Juez, ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la convocatoria realizada por la presidencia de este Circuito Judicial Penal, la Secretaria, ABG.ROXANA OCHOA, y el Alguacil de sala, se confirmó la presencia de las partes por la Secretaria, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana WALDY PATRICIA GARCIA PEREZ, titular de la cedula identidad N° V-17.970.453, en su condición de QUERELLANTE, su apoderado legal ABG. JESUS PARRA, INPRE: 233.836con domicilio procesal en: AV. 19 DE ABRIL, PISO 3, OFICINA 34, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-3812713, CORREO ELECTRONICO: parrajesusalberto@gmail.comy el ciudadano WILLIANS ANTONIO VILLALOBOS DELGADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.083.637, nacido en fecha 03-11-1986, de 34 años de edad, de profesión u oficio: COMERCIANTE residenciado en: LA CANDELARIA, CALLE LA CANDELARIA, CASA N° 2-B, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY ESTADO ARAGUA., en su condición de QUERELLADO. Asistido por los defensores Privados ABG. WILMERS GOLDCHEIDT, INPRE 250.591, ABG. RICHARD MARCANO, INPRE 262.574, CON DOMICILIO PROCESAL: AV. BOLIVAR CENTRO COMERCIAL PARQUE ARAGUA, NIVEL 2, OFICINA 248-M, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 04243231236– 0424-3237146. CORREO ELECTRONICO: bernaezabraham12345@gmail.comY Marcano920@gmail.com . Seguidamente se declara abierto el acto imponiéndose a las partes del objeto y alcance de la audiencia. Se advierte al público y a las partes del orden y ponderación que debe observarse en la sala, bajo apercibimiento de que cualquier alteración causada será considerada como desacato. De igual manera se deja constancia que la mencionada audiencia no podrá ser grabada ya que el tribunal no cuenta con los equipos de grabación necesarios para grabar dicho acto.SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL LE INFORMA A LAS PARTES SE QUE ENCUENTRA FIJADAS AUDIENCIA DE CONCLICION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 400 DEL CODIGO ORGANICACO PROCESAL PENAL. Seguidamente se le cede la palabra ABG. JESUS PARRA, en su condición de apoderado de la parte querellante, quien expone: “ Buenas tardes esta representación en su carácter ratifica en cada una de sus partes en contra del ciudadano por la comisión del delito de injuria en nuestra norma sustantiva penal por los acto en detrimento hizo al subir desde su teléfono móvil celular unos videos a la red social Instagram a través de la cuenta Maracay informa y daba conocimientopúblico de unos hechos que afectan en honor el decoro y al reputación de la ciudadana si bien es cierto en su oportunidad loacompañaba la comisaria yuna situación interna del hogar donde mi representada también denuncio no le daba derecho a desacreditar y a color como lo quiso hacer ver en sus palabras textuales que teme por su vida, ademásmanifestar que era una persona enchufada del gobierno en su conc3pto demujer trabajadora del estado específicamente en el municipio Girardot, es por ello que esta representación legal ratifica la acusaciónprivada propone las formular las medidas alternativas del procedimiento en cuanto a una conciliación so en su defecto se acuerde una medidaprivativapreventiva del libertad toda vez que ya es conocido en el expediente que la notificación el ciudadano fue bastante, difícil por tener la características del mismo, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA CIUDADANA WALDY PATRICIA GARCIA PERWEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.970.453, quien expone: me acojo a lo dicho por el abogado. vio afectada mi reputación y la gente no puede estar diciendo cada acción. ES TODO. Se repite al estánprestos pudieran presentarse algún tipo de conciliación a os fines de usted cumplir con lo que se le vaya a dictaminar de no ser así el tribunal procederá, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL CIUDADANO WILLIANS ANTONIO VILLALOBOSO DELGADO, quien expone: Si tengo que pedir disculpas, lo puedo que hacer, fue algo que me a mi me ocurrió, es todo. Seguidamente se le cede la palabra la Defensora Privada ABG. WILMERS GOLDCHEIDT, quien expuso lo siguiente:“Si en la terminología, sin embargo, si la conciliación consiste en una disculpa pública el esta dispuesto a hacerlo si no hay ningún interés en particular, es todo Seguidamente se le cede la palabra la Defensora Privada ABG. RICHARD MARCANO, quien expuso lo siguiente:quisiera plantear una incidencia sobre la cualidad del acusador privado, es todo. elTribunal le PROSPERA NINGUN TIPO DE CONCILIACION; de conformidad con los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda FIJAR LA CELEBRACION DE DEL DEBATR ORAL PY PUBLICO PARA EL DIA MARTES 27 DE AGOSTODEL 2024, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 404 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DEL JUICIO ORAL
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:
De la acusación Privada:
Enunciación De Los Hechos:
en fecha 30 de Abril del 2023, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano hoy acusado WILLIANS ANTONIO VILLALOBOS DELGADO (supraidentificado) con intenciones malignas y despiadadas, con el firme propósito de destruir el honor, reputación, moral y decoro de quien para entonces era su pareja, ciudadana WALDY PATRICIA GARCIA PEREZ (supraidentificada) en perfecta componenda política con la cuenta de Instagram identificada @3241891, nombre publico de perfil @MARACAYINFORMAPLUS se presta para de manera alevosa someter al escarnio público, al desprecio y odio a mi representada, subiendo un video indicando plenamente su identificación (nombre completo cedula de identidad), indicando además su condición de trabajadora de un organismo gubernamental, y pretendiendo vincularla con relaciones con altos funcionarios dejando ver que es una ciudadana peligrosa, agresiva, violenta capaz de atentar contra su vida y la de su hija, tal como si fuese una loca suelta sin medida en la calle, imputándole un hecho determinado que ocurrió intrafamiliarmente, y que dicho ciudadano denunció ante los organismos competentes que realizaron la respectiva investigación de unas lesiones reciprocas que como pareja tuvieron. Pero es el caso honorable juez que dicho ciudadano a pesar de haber denunciado, haber sido atendida su denuncia, decidió subir este video, para dañar indudablemente la vida, la carrera política y trabajo de mi representada, vinculando además sus creencias políticas al observarse en el cuerpo del video un escrito que dice: "AGREDIDO POR SU PAREJA DEL PSUV GIRARDOT" demostrando que su firme propósito era destruir la reputación e imagen de mi apoderada a través del uso de las redes sociales, además se escucha de la propia voz del hoy acusado indicar "la ciudadana Waldy García titular de la cedula de identidad 17.970.453, trabaja en la alcaldía de Girardot y tiene influencia en el alto mando" lo que deja ver a todas luces la intención nefasta del hoy acusado de pretender causarle un daño en la reputación de mi patrocinada quien actualmente ejerce funciones como directora general del equipo central de gobierno de la alcaldía del municipio Girardot del estado Aragua, además el acusado identifica a la ofendida como miembro del PSUV con el fin de generar un odio político contra ella tal como sucedió y se puede evidenciar de los más de 8.000 comentarios que se generaron los cuales cito "@carraquel580 está muy bien la denuncia excelente, lo que haces es que enfatiza q es del gobierno". Él lo sabía desde el mismo día que empezó a vivir con ella y el sabia su conducta??? Así que hablé de él y de su relación toxica i nada tiene que ver su trabajo ni el alcalde ya ese es un peo de 2!!! Gracias" en otro mensaje se lee "el que duerme con chavista amanece cagao" continúan los comentarios "@sheila0773 chavestia tenía que ser, presa debe ir esta abusadora mal..." Honorable juez, a raíz de esta publicación, en el entorno social de mi defendida se han suscitados hechos graves con respecto a sus hijos, los cuales han sufrido bullying en los espacios públicos que concurren toda vez que le dicen tu mama es la chavestia esa" tu mama está loca, iba a matar a ese señor" "vete de tu casa tu mama está loca" llegando inclusive a tener que cambiar de colegio a mi hijo, esta situación se ha tornado insostenible para mi patrocinada que ha tenido que asistir a consultas psicológicas y terapias con sus hijos, hermanos y padres quienes ahora están sometidos al escarnio público por un mensaje de odio que sin fundamento este ciudadano decidió elevar a las redes sociales... por todos estos motivos solicitamos se haga justicia y esta persona sea juzgada por el delito cometido de manera dolosa. A pesar de que a la presente fecha han pasado aproximadamente 5 meses, siguen los comentarios de descréditos y acciones desmoralizantes contra mi representada, quien a razón de su trabajo ha realizado publicaciones en la cuenta oficial de la alcaldía del municipio Girardot del estado Aragua el cual la cuenta @mirene.hidalgo ella es la que agarró a coñazos al marido que salió en todas las redes y ahora está allí como si nada. Excelentísima juez mi patrocinada lleva a cuesta el alto costo de un odio al que fue sometida por el hoy acusado, toda vez que dicha publicación generó gran enojo, frustración y odio contra la hoy víctima.
Alegatos de apertura:
El Acusador Privado ABG. JESÚS PARRA, en forma oral, según lo señalado en el auto de apertura a juicio, señalo lo siguiente:
Buenas tardes a todos los presentes en sala, esta representación de la víctima a ratifica en toda y cada una de sus partes la acusación privada presentada en contra del ciudadano William Antonio Villalobos Delgado, en virtud de unos hechos acontecidos en fecha 30-04-2023, aproximadamente siendo 10:30 am, en el que el ciudadano a través de su teléfono se hizo una grabación, en la inmediación de un espacio físico de tipo cerrado, haciendo un video, en el actualidad menciono con nombre y apellido a mi representada supra identificada en autos y y que funge como víctima, con unos señalamiento indecorosos el honor y el decoro de mi representada, haciendo aseveraciones, esta representación, lograra probar en el desarrollo del juicio y con todos los órganos probatorio que en la oportunidad única establecida en nuestra norma adjetiva penal, damos por reproducida todos los elementos probatorios y que quedan en el escrito. El ciudadano antes mencionado hizo señalamientos de nuestra defendida de que la misma, en su actividad señala que es una enchufada, y que la hace temeraria, ya que impone en riesgo, en este sentido, esta representación de la víctima de conformidad 391 y 392, presento acusación privada en contra del ciudadano hoy acusado por el delito de INJURIA, que es de acción privada con la forma procesal hoy establecida, es por ello que esta solicita en este acto a la acusación promovida y ratificada y que sea ordenada la evacuación y que doy por reproducido en este acto. Como asunto previo a la oposición al escrito de excepción de los representantes legales en virtud ese escrito los abogados de la víctima 23-08-2024 y descrito de promoción 26-08-2024, esta representación de la víctima constituido solicita a este honorable Tribunal, declare inadmisible por ser violatorio del artículo 402 de nuestra norma adjetiva penal, el cual establece que en 3 días antes, debe hacerse calculo sencillo de las fechas, en lo que fueron presentados observamos cómo se hizo solo a dos días antes en fecha 26, un día antes debe ser declarado inadmisible así como los medios de prueba ofrecidos solicito que sea condenado el ciudadano William por el delito injuria y le sea impuesta la pena corporal y se mantenga su medida cautelar 242, 2° 3° y 9°, es todo.
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa Privada ABG. ABG. WILMER GOLDCHEIDT, quien expuso:
“Buenos días esta defensa técnica del ciudadano William va a oponerse en cada una de sus partes que había presentado acusación en contra de mi representado ya que esta defensa considera para poder demostrar que ciertamente mi patrocinado injurio puesto que no reposa por ningún lado una experticia técnica, algo que nos demuestre que el ciudadano se haya grabado hoy en día eso corriendo más allá de eso ciertamente mi patrocinado fue víctima de unos hechos se necesita ilustrar de como nacen los hechos todo tiene un principio fue víctima que fueron realices fue víctima de lunas lesiones graves cuando ella agredió a mi patrocinado de verdad lo supo cantidad donde el debería unos delitos no se lograron manejar de esa manera allí están los informes médicos y el manifestó que es lo único no lo hizo él ni lo mando a montar simplemente estaba entre familias y amigos eso lo determino un médico forense casi que tuvo desfiguración de en medio de su angustia que el mismo lo puede manifestar es donde el manifiesta lamentablemente se video no no se le puede atribuir a él la responsabilidad el tuviese la intencionalidad medio públicos y fuese hecho manifestó eso él nunca tuvo unas disculpas públicas en ningún estado esta señora de ninguna manera amas sin embargo esta ciudadana hacerle una persecución con otra finalidad es por ello que esta defensa se opone y estamos seguros que lograremos una, es todo”. (sic)
La defensa Privada ABG. ABG. ABG. RICHARD MARCANO, quien expuso:
“Esta defensa se niega toda vez que esto nace ciertamente como alego y manifestó la codefensor nuestro defendido cuando indicamos ciertamente habían unas lesiones y de origina una grabación manifestándole como sucedió en ningún momento está faltando de que la ciudadana, es loca no como lo manifestó el representante y le manifestó que de un peligro de la sociedad, son comentarios de terceros se atrevieron a comentar no fue subido por el tampoco en la única es un video manipulado se le coloca no lo hizo mi defendido sin embargo aquí se lo edito lo subió con la mera de la ciudadana victima además de ello 444 del copa e indica que cuando las lesiones son reciprocas que origina este ciudad él y ciertamente luego que nuestro ciudadano en la es presentada entre responsable de los delitos la fase de investigación imputan convierten en lesiones reciprocas es transcrito suscrito por ambas partes se pidieron disculpa s y manifestaron que las lesiones fueron reciprocas en el excepto de toda penal de conformidad 444 y a su vez solicita el sobreseimiento de nuestro defendido. Es todo”. (sic)
Seguidamente se impone del acusado:WILLIANS ANTONIO VILLALOBOS DELGADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.083.637, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.435.843; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “Si deseo declarar. Es todo”.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Del Acusador Privado:
“buen día, tal y como lo realizó esta representación de la víctima en su oportunidad procesal, al presentar acusación privada en contra del ciudadano WILLIANS ANTONIO VILLALOBOS DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.083.637, domiciliado en la ciudad de Maracay, específicamente en La Candelaria, calle La Candelaria, casa número 2-B, municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua, por el delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 tercer aparte de la norma sustantiva penal, en prejuicio de la ciudadana Waldy Patricia García Pérez, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.970.453, en el devenir del presente debate, se logró demostrar fehacientemente a través de los diversos medios de prueba promovidos y sobre la comunicación realizada por los testigos y el propio acusado, la responsabilidad material objetiva y subjetiva del ciudadano Willians Antonio Villalobos en el delito de Injuria, toda vez que en fecha 30-04-2023 a las 10:00 a.m. se difundió a través la red social de Instagram Maracay Informa Plus, un video donde se observa el rostro del ciudadano presente en sala hoy acusado, haciendo una serie de aseveraciones en contra de la ciudadana Waldy Patricia García, de dichas aseveraciones se desprende claramente que había una intención de causarle un daño en el decoro, en el honor, en la reputación de la ciudadanaWaldy García, al calificarla de persona agresiva, de ser una chavista, de ser una enchufada del gobierno y que tenía relaciones con el alto mando político del Estado, ante esas aseveraciones realizadas por el ciudadano, quien manifestó sentir temor dela ciudadana, haciendo ver que una persona homicida, como se deslumbró en los comentarios realizados a su video, que era una loca suelta en la calle, honorable Juez, del propio testimonio del ciudadano acusado en sala, se pudo escuchar en la oportunidad procesal correspondiente, el mismo ciudadano indicó diciendo “ese video lo hice estando en la clínica, no sabía para qué era, simplemente lo grabaron, si yo hubiese sabido no lo hago, no lo hubiese subido, porque sé que está mal, es decir, el ciudadano reconoce que es un contenido dañino, que atenta contra el decoro y la reputación de la ciudadana víctima, además, manifiesta el ciudadano reconocer que sí esél y que identifica plenamente a la ciudadana Waldy García e indica que trabaja en la alcaldía del municipio Girardot, y que tiene relaciones con el alto mando, ante esta situación,también fue evacuado en esta sala el testimonio de la ciudadana víctima, quien manifestó que posterior a ese video que se hizo viral en esa red social, vivió un proceso de afectación psicológica, que la llevó a asistir a psicólogo, a terapia, a atender más situaciones de carácter pecuniario con su familia, porque tuvo que cambiar a sus hijos de colegio, ya que le manifestaban que la mamá es loca, que la mamá es la chavestia, vete de la casa porque tu mamáestá loca y te va a matar, esa situación le causó un daño patrimonial a mi defendida, además, que de dicha situación de haberla identificado como miembro del gobierno, como parte del partido socialista unido de Venezuela, dicha ciudadana tuvo que ser sometida a todo el odio social que se revierte en cada actividad o cada anuncio que ella realiza a través de su medio personal, al haber pasado un año y un mes aproximadamente, vemos hace 5 días un comentario donde dice esa es la chavestia que le cayó a coñazos asu marido y está ahí normal, esa madre …, entonces, ha pasado 1 año y un mes de esa publicación y todavía lleva a cuestas mi representada el odio que fue sometida por un video, que malintencionadamente el ciudadano subió a la red social, al unísono se evacuo en su oportunidad correspondiente el testimonio de la ciudadana Sheyla Pérez De García, madre de la ciudadana víctima, quien manifestó que sus nietos y ellos han sufrido todo tipo de ataques a través de las redes sociales de manera personal en los lugares públicos ya que saben que ella es familiar de la ciudadana Waldy Patricia y le empiezan a gritar improperios y a decir una serie de amenazas que está sufriendo esta familia a raíz de este video, honorable juez, la ciudadana Sheyla manifestó en concordancia con el manifiesto realizado con la ciudadana Waldy, que han tenido que asistir terapia de familia, ha tenido que abordar el tema educativo de los niños, porque no pudieron continuar en el mismo colegio ya que sufrieron de bullying, están atendiendo el tema psicológico de su menor hija, quien actualmente sigue padeciendo las consecuencias de este video, asimismo, fue evacuado experticia de extracción de contenido de la red social instagram, cuenta Maracay informa plus, según la experticia signada con el númeroSIPC-00110-2023 y SIPRL-00111-2023practicada por el funcionarioNéstor Pérez, donde se incorpora de manera lícita, pertinente, útil y necesaria a este procedimiento, dicha experticia, que se solicitó a través de un auxilio judicial ante el tribunal séptimo de control en su oportunidad correspondiente, el mismo ordenó y ofició a la fiscalía superior del estado Aragua, este hizo su respectiva distribución a la fiscalía en conocimiento de los delitos que ella considere y dicho despacho fiscal solicitó al SIP de la Policía Bolivariana de Aragua practicar dicha experticia, la misma fue practicada por el ciudadano oficialNéstor Pérez, credencial 40400210, quien entre otras cosas manifestó haber extraído un video en la red social Instagram en los cuales aparece un ciudadano que se identifica como Willians Antonio Villalobos Delgado haciendo acusaciones en contra de la ciudadana Waldy Patricia García Pérez, se observa lo que indica que se observaron imágenes como dirigente del PSUV, chavista enchufada, entre otros calificativos que generan el honor y la reputación de nuestra patrocinada,es por ello, que ha sido comprobado fehacientemente de su propio testimonio, de la experticia técnica, del testimonio de la víctima y de un testigo directo de dicha situación, honorable juez, quedó demostrado en el devenir del presente debate, la responsabilidad material, objetiva y subjetiva del ciudadano Willians Antonio Villalobos Delgado, en el delito de Injuria, previsto y sancionado en el artículo444 del Código Penal, es por ello que esta representación de la víctima solicita sea condenado el ciudadano Willians Antonio Villalobos Delgado por el delito de Injuria, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, asimismo, solicita se le sea impuesta la pena mayor de conformidad con la agravante establecida en su último parágrafo, toda vez que el ciudadano realizó dicha Injuria a través de un medio de comunicación como lo es la red social Instagram, del mismo modo, solicito que sea valorada la agravante del delito al máximo tiempo de prisión y de multa, establecida en el Código Penal en concordancia con el artículo 447 del Código Penal, asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 448 del Código Penal se ordene al ciudadano a publicar dos veces, tanto la sentencia condenatoria, como la disculpa pública del declarado culpable en los 3 diarios de mayor circulación de esta circunscripción judicial, así como en la cuenta Maracay informa plus de la red social Instagram, es todo. (SIC)
De la representación de la Defensa Privada, Abg. RICHARD MARCANO, quien expone:
““buenos días, esta defensa pasa a informar y manifestar la observación que la parte acusadora no promovió las pruebas de manera correspondiente, toda vez que hay un procedimiento llamado calificación provisional, el cual consiste que 3 días antes de la audiencia pueda llevarse a considerar como elementos del derecho, es así ciudadana Juez, que en el escrito de calificación provisional se deben presentar las pruebas que se propondrán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad, los medios de prueba, pueden notar que solo muestran la necesidad, nunca la pertinencia, no se desglosa, por lo tanto carece de validez en su forma,cosa que la representación de la víctima no hizo, la sentencia 1746 del tribunal supremo de justicia, de fecha 18-11-2011 donde la misma refuerza la validez de las pruebas y su incorporación en el juicio, y el artículo 151 de la norma penal adjetiva, donde indica que los elementos de convicción solo les dan valor si han sido obtenidas de un medio ilícito, incorporado al proceso de acuerdo a las disposiciones de este Código, al respecto, ratifica la defensa lo que en la audiencia pasada manifestó, que el abogado acusador, el auxilio judicial nace de una solicitud al tribunal séptimo de control, pero si usted se fija, en el folio trece de esta acusación privada, puede observar que el auxilio judicial va dirigido al primero de control según el número de causa 1C-SOL-301-23, nunca al séptimo de control, además, no reposa la solicitud enviada al tribunal, posterior al auxilio judicial, que es que debe hacerse formalmente la solicitud al tribunal para que este remita la solicitud al ministerio público y este que realice las diligencias necesarias a los fines de recabar las pruebas que acredite el hecho penal, en ninguna parte reposa esa solicitud solamente aparece la remisión de la fiscalía superior al tribunal primero de control,pero donde está la solicitud que se le hizo al primero de control para que se remitiera a la fiscalía superior, donde es ahí que la fiscalía superior admite, comisiona a la fiscalía 25, quien a su vez envía la solicitud de la experticia a la policía municipal, donde está el ciudadano Néstor Pérez, quien es un órgano de policía y a la alcaldía de Girardot confidencialmentequien se encarga de realizar esa experticia, el derecho a la defensa indica que elarchivo judicial tuvo que haberse informado a mi defendido y nunca se le informó, por lo tanto, se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, y con respecto a la experticia, fue incorporada de manera ilícita, porque no se obtuvo en el devenir correcto, indica que la obtención de la evidencia debe ser respetando los derechos y garantías constitucionales de la persona, los cuales nunca se respetaron, considerando que el auxilio judicial fue solicitado a un órgano que no le correspondía, este no guarda relación con la causa que se manifiesta, porque aquíí la solicitud indica que se remite folios relacionados con la resulta del auxilio judicial recurrido mediante oficio, la cual guarda relación signada con la nomenclatura 1C-SOL-3001-23, que de ninguna manera guarda relación, porque mi defendido no tiene causa en dicho tribunal, además de ello, según sentencia 028 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala De Casación Penal, de fecha 13-05-2011 ponencia del Dr. Maikel Moreno, establece la nulidad absoluta que puede plantearse en cualquier momento, lo cual indica que esa prueba traída como elemento fundamental de esta acusación privada, debería ser nula de toda nulidad, resulta ser que estos hechos nacen de una denuncia pública, no nacen de una acusación malintencionada porque sí, es razón que el ciudadano Willians fue víctima de unos hechos que ocurrieron a su persona el día 30-04-2023, pasada la medianoche, detienen a la ciudadana hoy víctima de esta causa y la presentan en el tribunal 10 de Control, en ese momento que el ciudadano se encuentra en la clínica, que está siendo grabado, hace una denuncia temiendo por su seguridad, el hecho que este detenida no quiere decir que pueda quedar impune de ese delito que causó, de lesiones graves personales, a los fines que el ciudadano Willians narró los hechos que le sucedieron,él nunca mencionó que la ciudadanaWaldy García es una loca, como lo indica la parte acusadora, tampoco que es un peligro para la sociedad, solamente temía de su vida, ya que no sabía lo que iba a pasar después de ese video e iba a tomar represalias en contra de mi defendido. Además, para el momento que se presenta la experticia de dicha prueba, esta policía no es la más idónea para analizar dichocontenido, la Policía Municipal se encarga de la seguridad vial y orden público, además de ello, que no se encuentra calificado para realizar esa experticia, esta policía, reitera la defensa que es dependiente de la alcaldía de Girardot, donde casualmente trabaja la ciudadana Waldy García, no están capacitados para realizar funciones en el área criminalística, esto le corresponde al CICPC, quien además de ser el órgano idóneo, es quien pudo haber obtenido los métodos correctos, extracción forense, estas evidencias fueron obtenidas de una acusación, donde nunca se obtuvo la fuente, que es un teléfono como órgano de prueba, sin afectar su integridad, con el fin de analizarlo en un laboratorio, y análisis de datos, el cual consiste en encontrar información relevante, llamadas, mensajes, fotos, videos, correos electrónicos, esto a fin que el experto forense determine entre el tiempo, el habla y si el video fue original, y si esas palabras ofensivas hayan sido parte de este video original o previamente editadas y subidas, el experto Néstor Pérezse atrevió en sala a afirmar que mi defendido subió este video a la red social Instagram, la cual es una red social pública, tal como informó a la red social, se preguntó si realmente había sido él, dijo que sí, él lo afirmó, este no hallaba como responder o dar veracidad de los hechos, cuando la defensa le pregunta los métodos que utilizó solamente manifestóquerealizó una extracción de contenido, donde indicó que había unas capturas de pantalla, más no mencionó los métodos indicados, además de ello,esa experticia tuvo que haber sido acompañada de un acta notarial, dicha acta se lleva a cabo a los fines de evidenciar y el que certifica la extracción de dicho contenido, y esta acta notarial nunca fue presentada en este juicio, por lo cual esta experticia además de ser red social de dominio público, donde la policía municipal que realizó la experticia dijo que fue el ciudadano Willians, que al pie del video aparece el nombre del ciudadano Willians, si verifican los captures del video, en ningún momento aparece el nombre de usuario y mucho menos el nombre deWillians Villalobos, es por ello, que la experticia carece de toda validez científica, jurídica, técnica, considerando afirmaciones carentes de fundamentos lógicos, por razones que el ciudadano Néstor Pérez vino aquí simplemente a manifestar una parcialidad total con la víctima, quien además está fusionado a ella, delito deinjuria radica que estos hechos deben ser reales, en caso que usted valore la prueba de este funcionario, tomar en consideración que el ciudadano Néstor Pérezafirmó un hecho que no demostró, toda vez que la única parte que sí manifestó que se le da crédito, a criterio de la defensa, es que el ciudadano Willians sufrió lesiones, porque manifestó que el mismo ciudadano se le preguntó si había visto algún tipo de apariencia física y manifestó que estaba lesionado, entonces, estas lesiones ratifican y dan celeridad del ciudadano Willians, que fue víctima de unas lesiones a su persona, producto de lo sufrido por la ciudadana Waldy García, esta acusación injuriosa que pretende hacer considerada como un delito, no es más que una denuncia pública, donde no se mencionan palabras directas, denigrantes al honor, simplemente son hechos narrados, la identifica en su totalidad, a los fines que se haga justicia, en caso tal que la ciudadana no recibiese la justicia que debería recibir, siendo que tenemos el testimonio de la ciudadana Sheyla, madre de la ciudadana Waldy García, este testimonio afecta la parcialidad de las partes, además de ello, esta ciudadana manifestó que su hija y nietos son víctimas de una afectación psicológica, nunca presentaron informe psicológico, ni el testimonio de una psicólogo que pudiera dar fede lo que dijo, la única validez que observa y otorga esta defensa, es cuando a la ciudadana Sheyla se le pregunta si pudiera dar fe y certeza que el ciudadana Waldy García era loca, un peligro para la sociedad y una asesina, y la misma dijo no puedo dar fe y certeza, es por ello, que los hechos mencionados no se basan en la verdad, demostrar que la acusación afecta que no lo hace de manera grave, en caso de afectarlo, el abogado representante de la víctima en las audiencias pasadas, solicita una media cautelar de prohibición y enajenación de bienes, de mi defendido presente, sin haberse declarado el fin de este debate, autodeclarándose como ganador, sin haber recibido una sentencia definitivamente firme que este tribunal declare, es por esta razón, que Injuria es cuando una persona se refiere directamente a otra persona directamente, no indirectamente, por hechos o frases despectivas donde esa frase afecte su honor y reputación, es una relación de hechos falsos donde no lo son, no ha manifestado el ciudadano experto Néstor Pérez, cuando indicó que el ciudadano Willians sufrió unas las lesiones, él está dando credibilidad a lo que narró mi defendido en ese video, no pudo la representación de la víctima, demostrar que el ciudadano Willians Villalobos se dirigió directamente a la ciudadana Waldy García, lo cual es menester de esta defensa reiterar que el ciudadano Willians Villalobos menciona a la ciudadana Waldy García porque es ella la directamente vinculada a los hechos que le sucedieron, en el tribunal 10 de Control la ciudadana recibe una libertad condicional, y esta causapasa al tribunal municipal, donde fueron imputados los dos, tanto el ciudadano Willians como la ciudadana Waldy, entonces, mi defendido realiza una denuncia pública, cuidando su integridad, toda vez que si sucedía algo, fuese por la ciudadana Waldy, la primera responsable y sospechosa, por tales razones, en virtud a la falta de prueba, exámenes médicos, acta notarial, la veracidad del debido proceso del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre este sobre auxilio judicial, la cual sostuvo las pruebasque fue incorporada a este debate, solicita la defensa, que según su máxima de experiencia, de acuerdo a su conocimiento, le otorgue sobreseimiento a mi defendido en la presente causa. ES TODO. (SIC)
Se deja constancia de que las partes ejercieron su derecho a réplicas y contrarréplicas.
Del Acusador Privado:
“acerca de los alegatos planteados por la defensa técnica, esta representación de la víctima, hace la siguiente réplica, este hecho no nace de una acusación sino de una denuncia, no, los hechos que el ciudadano narra, son medios propios de un delito de injuria, en su forma de cómo él lo expresa sometiendo al odio y afectando la reputación de la ciudadana, pero el proceso judicial nace de una acusación privada, que por distribución quedó en este tribunal de juicio, tal como corresponde en el Código Orgánico Procesal Penal, para el juzgamiento de delito de instancia departe, el ciudadanomanifiesta de la obtención ilícita de la experticia, establece el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización o para obtener una prueba en una acusación privada, que la parte interesada debe solicitar un auxilio judicial a un tribunal de control, a los fines que se practique esa diligencia, fue lo que hizo esta representación de la víctima, presentó un auxilio judicial anteel tribunal primero de control, indiqué que era el séptimo pero lo corrijo, es el tribunal primero de control, el mismo admite porque cumplió los requisitos necesarios para un auxilio judicial, es decir, relación de los hechos, las circunstancias de relación de tiempo, modo y lugar de cuándo fue el hecho o cuál es el instrumento y si puede ser fundamental o necesaria para una investigación penal, así lo consideró el tribunal primero de control y oficia a la fiscalía superior del estado Aragua, como director de la investigación penal, por mandato de ley, a que practique la diligencia, el fiscal superior distribuye a la fiscalía 25° del estado Aragua, quien ordena a su vez al servicio de investigación penal que por la ley de policías y del CICPC tiene facultades para conocer estos hechos y tiene formación para realizar la respectiva experticia, posteriormente, el oficio que hace mención el ciudadano presente en sala, representante del acusado, el oficio donde la fiscalía superior lo refiere al tribunal primero de control, con un SOL que significa ser una solicitud, no es que el ciudadano acusado lleve una causa en el tribunal primero de control, es una solicitud de un auxilio judicial, evidentemente no va a ser citado, se tiene la experticia, se le entrega al solicitante tal como lo establece la norma adjetiva penal y ya obteniendo el acervo probatorio, presentarlo en la oportunidad legal correspondiente la acusación privada, que además cumplió con todos los requisitosde ley, en virtud que fue admitida por este tribunal, y en el momento de la admisión y la notificación, fueron señalados todos los medios de prueba que se le pusieron a conocimiento de los ciudadanos, además fueronfueron ratificados en la audiencia de conciliación, además de una manera confesa, la misma representación indica, que ciertamente el video lo hace él porque teme por su vida, por si le llegase a pasar algo, un carácter subjetivo, somete a una ciudadana al escarnio público, al odio, atenta contra su honor, moralidad, porque él presume que pueda pasar algo más adelante, que gracias a Dios no le pasó,lo que ratifica que no es solamente el hecho que haya sido procesado por unas lesiones reciprocas, es que en las circunstancias como generó el video, se aparta de la verdad de los hechos, pero genera un daño en el decoro, en el honor de una ciudadana, Waldy García, solicitó esta representación de la víctima que se le acordara una medida preventiva de enajenar y gravar, autoproclamándose ganador en la presente audiencia, no, las medidas cautelares o innominadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 en concordancia con el artículo 448 de la norma adjetiva penal, establecen que en todo el estado y grado del proceso son medidas que se pueden solicitar para garantizar el periculum in mora, es todo. (SIC)
De la representación de la Defensa Privada, Abg. RICHARD MARCANO, quien expone:
“es de resaltar que la representación de la acusación manifestó que sícumplió el auxilio judicial con lo requerido en el debido proceso, esta defensa ante lo que hoy manifestó, se dirigió al tribunal a los fines de verificar la causa, una vez dirigido al tribunal, verificó y constató que no existe la solicitud de la representación de la acusación al tribunal de control, solo reposa la respuesta de la fiscalía superior remitiendo la resulta al tribunal de control, lo dejo a su criterio para que usted, quien tome la última decisión, tome las medidas necesarias con relaciónla observación de lo que se está manifestando, con relación al archivo judicial, ciertamente el ciudadano Néstor Pérez puede cumplir con la formación requerida pero no lo demostró en sala, no manifestó ningún método, demostrando su incapacidad a los fines que pueda dar seguridad de lo que manifestó, solo se paró allí solo para señalar que el señor Willians subió el video, sin manifestar que pudo haber sido editado, con esas coletillas malintencionadas, él dijo que sí fue el ciudadano Willians, sin tener la prueba necesaria, conocimiento necesario, sin poder demostrar científicamente cómo y de qué manera el ciudadano Willians sube el video, ya que ni siquiera fue experticiado su teléfono, que es la fuente base y de una red social de dominio público llamado Instagram, el cual es altamente necesaria el acta notariada, que nunca se realizó, nunca se promovió como refuerzo de la credibilidad de esta prueba. ES TODO. (SIC)
Del acusado en las conclusiones:
Seguidamente se impone del acusado:WILLIANS ANTONIO VILLALOBOS DELGADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.083.637; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen:
“buenos días, viendo que ya ha pasado tiempo de lo ocurrido, me encuentro hoy en una situación donde soy supuestamente el acusado o el que cometió un delito, cuando es todo lo contrario, he sido la víctima de todo lo que ha pasado en este tiempo, persecución, amenaza, lesiones graves tuve, la misma juez del tribunal décimo de control me vio, la imputó, le dio medida cautelar, con todo y eso que fue imputada, acusada, casi me saca un ojo, me deja sin tabique, con todo y eso, la ciudadana siguió persiguiéndome, acusándome por el tribunal municipal, por el primero de control, por la fiscalía, causándome un daño a mí o tocar mi patrimonio, cuando me ponen aquí de acusado, le pido como garante de justicia y de la verdad, que se hagan las investigaciones para que se vea que al final lo que está ocurriendo, me vienen persiguiendo judicialmente desde ese día 30-04-2023, me siento el que está afectado psicológicamente, moralmente y en todos los sentidos, cada vez que vengo, que me expongo al escarnio público, afectado, casi con un ojo afuera, entonces, dónde está ese sentimiento de esa ciudadana supuesta víctima, donde ella se siente afectada y no piensa en la afectación que pudo suscitar mi hija también, entonces, no se me informa que me están acusando en un tribunal, se me ha violado el derecho a la defensa, sacan pruebas o experticia de un órgano policial donde ella trabaja, depende de esa policía, se pudo notar que hubo una conveniencia, y qué casualidad que los órganos de prueba todos son afines de la ciudadana, dependen de su trabajo, es la supervisora de dicha policía municipal porque la misma depende de esa alcaldía, y de la oficina donde él está, qué casualidad que todo lo utilizaron de manera perversa y malintencionada con todo lo que es afín de esa ciudadana, entonces, solo pido que se haga justifica y las investigaciones para que se diga la verdad, yo tengo todas la copias de todos los expedientes, fotos de cómo estaba ese día, tengo la evaluación psicológica de mi hija, pido se hagan las investigaciones para que se encuentre la verdad de lo que pasó, si ella está afectada yo estoy 5 veces más afectado, el que recibió escarnio público, golpes, maltratos, lesiones fui yo, al igual si ella tiene comentarios, vean lo que dicen de mí, se dejó maltratar por su esposa, que vaya a los hombres maltratados, yo también tengo comentarios negativos allí, estoy expuesto, yo voy a colocar algo para que yo también sea el afectado, para que me caigan encima, no lo voy a hacer, la supuesta parte acusadora, se encargó de alinear mala intención y lograr el fin último, causarme un daño moral, patrimonial y que yo sea condenado injustamente. Es todo”.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Acusación Privada:
Testimoniales:
1. WALDY PATRICIA SHIRLEY.
2. SHEYLA YAMIL PEREZ DE GARCIA.
3. NESTOR PEREZ (EXPERTO)
Documentales:
1. Experticia de extracción de la red social Instagram. Numero S.I.P.C – 00110-2023.
2. Experticia de extracción de la red social Instagram. Numero S.I.P.C – 00111-2023.
3. Capture de pantalla de la red social instagram cuanta maracayinfoma plus.
4. Capture de pantalla de la red social instagram cuanta maracayinfoma plus.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de CONDENAR al ciudadano WILLIANS ANTONIO VILLALOBOS DELGADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.083.637, en el delito de: INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.
Siendo así, se procede al momento de dictar su decisión, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso, se puede señalar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 301 de fecha 16 de marzo de 2000, en la cual deja establecido lo siguiente:
“El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse a sí misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial…. (SIC)
Este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales:
Se deja constancia de que a cada uno de los expertos y funcionarios promovidos les fue exhibido de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cada una de sus actuaciones.
Expertos
1.- De la Testimonial del WALDY PATRICIA GARCÍA PÉREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.970.453, EN CONDICIÓN DE VÍCTIMA, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO MANIFIESTA,y expuso lo siguiente:
“Tengo 36 años, estoy acá por el delito que ocurrió el 30-04-2023, con el ciudadano Willians Villalobos, ya que subió un video en las redes sociales, el cual repercutió en mi vida a nivel emocional, en mi reputación y decoro, a nivellaboral, debido a todos esosvideos que subió el ciudadano Willians Villalobos, donde dijo que yo era una persona violenta, agresiva, que era un peligro para la sociedad, para el mundo, que era una persona que tiene muchos poderes políticos y soy prácticamenteenchufada, eso fue lo que él dijo, que tengo muchas conexiones políticas, las cuales puedo trabajar con eso, aparte, mis hijos, fue una situación muy difícil, ellos sufrieron de bullying en el colegio, tuve que cambiarlos del colegio, tuve que someter a mis hijos a consultas psicológicas, sobre todo el que tiene 14 años, estuvo muy afectado, en el colegio le decían tu mamá es una asesina, chavista, quiso matar a un hombre, la salud de mis padres se vio deteriorada, a nivel laboral tuve mucha problemática, todavía estoy en consulta psicológica, debido a todo lo que causó el ciudadano Willians Villalobos, por haber subido este video a las redes sociales y haberme señalado como me señaló, sigo padeciendo porque todavía sigo recibiendo insultos, mensajes, por las redes sociales, debido a ese video que él colocó. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA ABG. JESÚS PARRA, EN SU CONDICIÓN DE APODERADO LEGAL DE LA VÍCTIMA, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “buenos días señora Waldy García, puede indicar la fecha exacta en el que subieron el video a la página de Maracay Informa Plus? R. el 30-04-2023. P. en ese video, sus datos personales de identificacióncomo nombre, cédula de identidad, los menciona? R. sí. P. puede identificar a la persona que aparece en el video hablando? R. sí. P. puede decir el nombre de la persona que usted indicando que fue quien hizo las acusaciones? R. sí, Willians Villalobos. P. dicho ciudadano lo puede identificar a la vista? R. sí. p. puede indicar si se encuentra en esta sala? R. sí. P. cuál de las personas que se encuentran sentadas es el ciudadano? R. el que está de naranja. P. indicó usted que a raíz de ese video que el ciudadano Willians Villalobos subió a las redes sociales, usted sufrió unos ataques, unos comentarios, mensajes, puede descifrar qué tipo de ataques recibió usted a raíz de ese video? R. asesina, ojalá te maten, vete del país, todos te odian, muérete, te vamos a buscar, te vamos a golpear, muchos mensaje. P. tiene usted conocimiento si de ese video el señor Willians Villalobos hizo alguna acusación que usted es una persona violenta, agresiva y peligrosa? R. Sí. P. puede descifrar qué palabras utilizó el señor Willians Villalobos para referirse a usted? R. que teme por su vida y la de su familia. P. usted indicó que su núcleo familiar sufrió bullying, puede caracterizar qué tipo de bullying sufrió su familia y quiénes de su familia sufrieron ese daño? R. sí, mi hijo principalmente que es adolescente, sufrió bullying increíble en el colegio, a tal punto que los informes de la psicólogo, los informes del colegio indican que fue acosado, diciéndole que su mamá era una asesina, que era agresiva, le hacían juegos que no toleraba, entre muchas cosas que le hicieron a mi hijo, tuve que llevarlo a consulta psicológica y tuve que tomar la decisión de cambiarlo de escuela porque él no lo soportaba. P. laboralmente cómo le afectó a usted ese video que se hizo público en las redes sociales? R. laboralmente no podía asistir a algunos eventos, no podía realizar mis trabajos sociales, ya que eso es lo que yo hago, estaba muy reciente lo del video y había mucha gente que me podía cuestionar o señalar, que no pudiese hacer mis actividades como las venía haciendo normalmente. P. puede indicar si en la presente fecha, sigue recibiendoataques a través de comentarios que han generado a raíz de ese video? R. sí, sigo recibiendo comentarios. P. en el momento que tiene conocimiento de ese video, cuál fue su reacción, usted realizó algo para aclarar esa situación? R. sí, fui contactada por un compañero y realicé un video aclarando la situación, aclarando que yo no era esa persona violenta de la cual me estaban señalando. Es todo”.SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. YOLEIDE NAGARI BAPTISTA MUCHACHO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “buenos días, cómo se enteró usted de esa publicación en la red social Maracay Informa Plus? R. me la enviaron. P. fue por la red Maracay Informa Plus que usted vio ese video? R. sí, por la cuenta de Irrael Gómez, un influencer. P. cómo se llama? R. Irrael Gómez,que posteriormente borró el video. P. en qué fecha ocurrieron esos hechos que denuncia usted? r. 30-04. P. de qué año? R. 2023. P. fiscalía conoció del delito de violencia que usted denunció? OBJECIÓN PLANTEADA POR EL ABG. JESÚS PARRA, EN CONDICIÓN DE APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA, QUIEN MANIFIESTA: “considera esta representación de la víctima que la pregunta procura confundir a la ciudadana con una pregunta la cual no está en el contexto de la investigación y del juicio que se lleva y además no fue lo relatado por la ciudadana en su testimonio, por consiguiente, considera esta representación que es impertinente la pregunta que está realizando. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA ABG. YOLEIDE BAPTISTA, EN CONDICIÓN DE DEFENSA PRIVADA, QUIEN PROCEDE A CONTESTAR LA OBJECIÓN: “ella tiene la obligación de contestar la pregunta porque ella juró aquí decir la verdad, este caso tiene un trasfondo, porque ella está hablando que fue el 30-04-2023, a raíz de ese 30-04-2023, hizo unas acciones, ella puede hablar de estas acciones que ella ejerció con relación a esto, no le está prohibido responder a esa pregunta porque ella accionó con acciones legales con relación a esto. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERVENIR:“se declara la objeción con lugar, las preguntas deben realizarse de acuerdo a la manifestación que ella realizó en sala, si usted desea alguna información debe reformular la pregunta, ella debe responder de acuerdo a lo que manifestó en sala,de hecho, cuando les cedí la palabra le indiquéa la señora que le iban a hacer preguntas de acuerdo su exposición, ella no ha manifestado eso. Es todo.”SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA ABG. YOLEIDE BAPTISTA, EN CONDICIÓN DE DEFENSA PRIVADA, QUIEN PROCEDE A CONTINUAR CON EL INTERROGATORIO: “con relación a la deposición que usted hizo, de esa agresión por ese video de fecha 30-04-2023, qué acciones legales tomó usted?”OBJECIÓN PLANTEADA POR EL ABG. JESÚS PARRA, EN CONDICIÓN DE APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA, QUIEN MANIFIESTA: “considera esta representación de la víctima que la pregunta es subjetiva, toda vez que procura confundir nuevamente el testimonio de la ciudadana, debe ser una pregunta más directa y cónsona con la deposición hecha por la ciudadana, ella está en condición de víctima, no tiene conocimiento de qué tipo de acciones legales ejerció, en su condición de víctima no puede responder si fue por la vía de una acusación privada, una querella, una denuncia, una demanda, no tiene capacidad para responder eso. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERVENIR: “Se declara la objeción sin lugar, si la ciudadana no entiende la pregunta, ella puede contestar que no la entiende y manifestárselo a la defensa, pero ella tiene potestad para contestar la pregunta, si no entiende la pregunta, responda que no entiende y si el tribunal lo considera, ordenará reformular la pregunta, la defensa debe realizar la pregunta directa y con términos más típicos de manera que ella pueda contestar a lo que desea que ella le informe. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA ABG. YOLEIDE BAPTISTA, EN CONDICIÓN DE DEFENSA PRIVADA, QUIEN PROCEDE A CONTINUAR CON EL INTERROGATORIO: “a raíz de la publicación del video, el día 30-04-2023, a qué organismo acudió para hacer el reclamo respectivo? R. acudí a mi abogado y él fue el que hizo todo lo que tenía que hacer pertinentemente. p. usted en algún momento logró poner una denuncia ante un organismo público, por los hechos que se publicaron en el video? R. todo lo coordine con mi abogado. P. alguna vez fue a unorganismo público a interponer una denuncia, o lo que estaba manifestando el ciudadano que yo represento ante las redes sociales? R. no entiendo la pregunta. P. usted fue a lafiscalía, a la policía, a algún tribunal,a interponer una denuncia, a declarar, a quejarse por las cosas que el señor publicó en el video que usted dice que subió? r. sí, como me vi afectada eso fue lo que hice. P. a dónde fue? R. donde me dijo mi abogado que me podía dirigir, es que eso es lo que puedo responder. p. qué organismo se dirigió? R. no recuerdo. P.se entrevistó con la fiscal 25° del ministerio público del estado Aragua? OBJECIÓN PLANTEADA POR EL ABG. JESÚS PARRA, EN CONDICIÓN DE APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA, QUIEN MANIFIESTA: “la naturaleza de este proceso es una acusación privada, cuyo representante legal de la víctima se constituye en el titular de la acción penal, es decir, es un proceso que se interpone conforme a la norma adjetiva, ante un tribunal de juicio, aquí la única vinculación del ministerio público es realizar unauxilio judicial, es un trámite administrativo procesal, no es un trámite de las partes, en consecuencia, insistir en preguntar una entrevista con la fiscalía 25° está fuera de lugar, procura confundir a la ciudadana víctima en su testimonio, por consiguiente, considero que es una pregunta impertinente y repetitiva. Es todo”.SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA ABG. YOLEIDE BAPTISTA, EN CONDICIÓN DE DEFENSA PRIVADA, QUIEN PROCEDE A CONTESTAR LA OBJECIÓN: “le estoy preguntando a ella si fue a declarar a la fiscalía 25°, porque como ella no recuerda a dónde fue, estoy tratando de recordar si fue a la fiscalía 25°, eso es todo, el ministerio público que conoce de delitos de violencia contra la mujer, solo le estoy preguntando. Es todo”.SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERVENIR: “considera este tribunal que esa pregunta es impertinente, porque no tiene qué ver con los hechos que estamos debatiendo en esta sala de audiencias, haga otra pregunta, se declara la objeción con lugar. Es todo”.SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA ABG. YOLEIDE BAPTISTA, EN CONDICIÓN DE DEFENSA PRIVADA, QUIEN PROCEDE A CONTINUAR CON EL INTERROGATORIO: “en qué fecha fue condenado el ciudadano Willians Villalobos en el tribunal de violencia contra la mujer del circuito judicial del estado Aragua, por los hechos denunciados por usted como violencia psicológica, violencia física y violencia informática?OBJECIÓN PLANTEADA POR EL ABG. JESÚS PARRA, EN CONDICIÓN DE APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA, QUIEN MANIFIESTA:“se debe de conformidad con el artículo 111 y 122 de nuestra norma adjetiva, instar a las partes, no puede insistir en involucrar otras circunstancias y otros hechos que no tienen nada que ver con la presente investigación, qué puede saber la ciudadana o además qué tiene que ver con el hecho que se investiga y en su condición de víctima cuándo fue condenado ese ciudadano presente en sala, no tiene nada que ver con estos hechos, solicito que sea declarada la objeción con lugar y que sea reiterado el llamado a la ciudadana de ejercer con probidad y buena fe en el ejercicio del buen derecho. Es todo”.SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA ABG. YOLEIDE BAPTISTA, EN CONDICIÓN DE DEFENSA PRIVADA, QUIEN PROCEDE A CONTESTAR LA OBJECIÓN: “yo le estoy preguntando a ella con relación a una sentencia condenatoria que tiene mi cliente donde ella es la víctima, desde cuando es delito o pecado hacer preguntas, cuando mi cliente ya fue sentenciado. Es todo”.SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERVENIR: “primero que nada, no es delito nipecado, no son palabras para contestar una objeción, estamos aquí por laacusación privada interpuesta por los delitos de injuria, lo que usted está manifestando no guarda relación con los hechos, porque ya fue debatido en una incidencia donde el tribunal ya se pronunció, reformule la pregunta. Es todo”.SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA ABG. YOLEIDE BAPTISTA, EN CONDICIÓN DE DEFENSA PRIVADA, QUIEN PROCEDE A CONTINUAR CON EL INTERROGATORIO: “usted ha sufrido anteriormente por hechos similares por los cuales estamos juzgando en este momento en este tribunal?”OBJECIÓN PLANTEADA POR EL ABG. JESÚS PARRA, EN CONDICIÓN DE APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA, QUIEN MANIFIESTA:“considera nuevamente esta representación de la víctima, que la defensa estáprocurando involucrar antecedentes de la situación de vida de la víctima, estamos hablando de un hecho punible cuyo momento que se ejecutó es el 30-04-2023, y así en su deposición lo ha hecho saber la ciudadana víctima hoy en sala, por consiguiente, hacer preguntas por lo que ha sucedido anteriormente o lo que antes en su vida haya sucedido,no tiene ningún tipo de vinculación con el presente juicio, por consiguiente,considera esta representación de la víctima que es una pregunta impertinente e innecesaria a los fines de la búsqueda de la verdad del presente proceso y sea declarada con lugar la presente objeción. Es todo”.SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA ABG. YOLEIDE BAPTISTA, EN CONDICIÓN DE DEFENSA PRIVADA, QUIEN PROCEDE A CONTESTAR LA OBJECIÓN:“la pregunta es pertinente porque ella habla que hay varios videos, estoy preguntando porque aquí estamos juzgandoun solo video, estoy preguntando si ha hecho otras cosas. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERVENIR: “se declara la objeción parcialmente con lugar, especifique la pregunta y reformule. Es todo”.SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA ABG. YOLEIDE BAPTISTA, EN CONDICIÓN DE DEFENSA PRIVADA, QUIEN PROCEDE A CONTINUAR CON EL INTERROGATORIO: “antes del 30-04-2023 usted fue víctima del señor Willians Villalobos por una acción violenta, agresiva, ofensiva? R. sí sí fui. P. puede especificar cuáles? R. ya lo comenté. P. cuáles fueron esas conductas que él hizo y a través de esos medios? R. presencialmente conmigo, desconozco si lo hizo en algún medio anteriormente. P. cuáles hechos? R. maltrato psicológico. P. ese maltrato psicológico fue denunciado? R. anteriormente no, hasta que lo comenté y lo dije. P. cuando usted denunció los hechos del 30-04-2023, dónde los denunció?”OBJECIÓN PLANTEADA POR EL ABG. JESÚS PARRA, EN CONDICIÓN DE APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA, QUIEN MANIFIESTA:“consider esta representación de la víctima que se está incurriendo nuevamente en el carácter repetitivo e impertinente de la pregunta, ya la ciudadana indicó que respecto al video del 30-04-2023, acudió a su abogado de confianza que ejerció la acción legal correspondiente, vuelve a hacer la pregunta que a qué instancia acudió a denunciar. Es todo”SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA ABG. YOLEIDE BAPTISTA, EN CONDICIÓN DE DEFENSA PRIVADA, QUIEN PROCEDE A CONTESTAR LA OBJECIÓN:“cuando juramentó a la señora ella juró decir aquí en sala la verdad, de acuerdo a lo preguntado, ella contestó que antes de eso no había interpuesto ninguna denuncia, estoy preguntando que a partir del 30-04-2023, que ella denunció, dónde denunció, es la secuencia de lo que ella está hablando. Es todo”.SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERVENIR: “se declara la objeción con lugar, considero que es capciosa la pregunta, ya ella indicó que el procedimiento que inició fue una acusación privada, ya ella lo manifestó, haga otra pregunta. Es todo”.SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA ABG. YOLEIDE BAPTISTA, EN CONDICIÓN DE DEFENSA PRIVADA, QUIEN PROCEDE A CONTINUAR CON EL INTERROGATORIO: “usted nunca denunció los hechos de violencia que el señor Willians le hizo? OBJECIÓN PLANTEADA POR EL ABG. JESÚS PARRA, EN CONDICIÓN DE APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA, QUIEN MANIFIESTA:“con todo respeto, sin ánimos de entorpecer el proceso, esta representación de la víctima considera nuevamente que es impertinente la pregunta, es un delito de injuria el que estamos deliberando en este proceso, no es un delito ni de lesiones personales, ni de lesiones físicas en materia de violencia, no,en consecuencia solicito a que se inste a la defensa a preguntar sobre la deposición hecha por la víctima, que es un video que el ciudadano acusado presente en esta sala de audiencia, subió el día 30-04-2023 a la red social de instagram. Es todo”.SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERVENIR: “objeción declarada con lugar, reformule la pregunta. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA ABG. YOLEIDE BAPTISTA, EN CONDICIÓN DE DEFENSA PRIVADA, QUIEN PROCEDE A CONTINUAR CON EL INTERROGATORIO: “P. a quién pertenece la red social Maracay Informa Plus? R. no tengo conocimiento. P. usted está suscrita a esa red? R. no, me bloqueó esa red social al momento de subir el video. P. el video fue subido a qué red social? R. Maracay informa plus y el video también lo subió el influencer Irrael Gómez, de ahí muchos videos salieron. P. los hechos que el señor narra en el video nunca sucedieron, él nunca fue agredido? OBJECIÓN PLANTEADA POR EL ABG. JESÚS PARRA, EN CONDICIÓN DE APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA, QUIEN MANIFIESTA:“sobre la agresión que el ciudadano haya sufrido, si la ciudadana quiere una prueba de la verdad, no estamos ante la presencia de un delito que involucre ni la administración pública para solicitar si los hechos son o no son, este es un delito cuya aceptación es el decoro y la reputación por los comentarios emitidos por el ciudadano, mas allá de cualquier contexto que haya sucedido, es la reputación y el decoro que se vieron afectados por la ciudadana y así lo hizo en conocimiento de su deposición, por consiguiente, solicito sea declarada con lugar la presente objeción. Es todo”.SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA ABG. YOLEIDE BAPTISTA, EN CONDICIÓN DE DEFENSA PRIVADA, QUIEN PROCEDE A CONTESTAR LA OBJECIÓN:“no le estoy preguntando algo que no existe, estoy preguntando si los hechos que el señor narró en el video son ciertos o falsos, eso lo inventaron, ella vio el video, estoy hablando acerca del video y del contenido, este juicio es por lo que el señor dijo en el video, no estoy preguntando nada raro. Es todo”.SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERVENIR: “se declara la objeción con lugar, realice otra pregunta. Es todo”.SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA ABG. YOLEIDE BAPTISTA, EN CONDICIÓN DE DEFENSA PRIVADA, QUIEN PROCEDE A CONTINUAR CON EL INTERROGATORIO: “usted puede decir con sus palabras qué dice el video? R. que soy una persona agresiva, violenta y que represento un peligro a la sociedad, nada más y nada menos que eso. P. puede decir cómo era la imagen, cómo estaba vestido el señor en el videp? R. estaba normal, sereno narrando las cosas. P. en el video le vio alguna lesión física al señor? R. no recuerdo. p. usted fue sentenciada por una suspensión condicional del proceso en el tribunal municipal por riña entre Willians Villalobos, la hermana de él y usted? OBJECIÓN PLANTEADA POR EL ABG. JESÚS PARRA, EN CONDICIÓN DE APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA, QUIEN MANIFIESTA:“la pregunta nuevamente es impertinente a los efectos de la presente investigación, toda vez que es una sentenciade otro tribunal y otros hechos sucedidos, los cuales no guardan relación con el presente juicio, por eso solicito sea declarada con lugar la presente objeción por la impertinencia de la pregunta. Es todo”.SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERVENIR: “se declara la objeción con lugar, realice otra pregunta. Es todo”.SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA ABG. YOLEIDE BAPTISTA, EN CONDICIÓN DE DEFENSA PRIVADA, QUIEN PROCEDE A CONTINUAR CON EL INTERROGATORIO:“si usted fue ofendida moralmente por qué no acudió a la fiscalía de violencia contra la mujer? OBJECIÓN PLANTEADA POR EL ABG. JESÚS PARRA, EN CONDICIÓN DE APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA, QUIEN MANIFIESTA:“la ciudadana es de profesión licenciada en educación, no tiene conocimiento de cuáles son las normas procesales a los efectos de ejercer su derecho colectivo, ella no tiene capacidad de responder si la vía legal para accionar a una situación donde existe daño a su reputación o decoro, si es por la vía de la denuncia, si es ante la fiscalía de violencia de género, flagrancia, querella o acusación privada, no tiene conocimiento de eso, por consiguiente, la pregunta es impertinente y capciosa porque busca confundir el testimonio de la ciudadana, ella es víctima de unos hechos y en función de eso es que ella puede declarar. Es todo”.SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERVENIR: “se declara la objeción con lugar, realice otra pregunta. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA ABG. YOLEIDE BAPTISTA, EN CONDICIÓN DE DEFENSA PRIVADA, QUIEN PROCEDE A CONTINUAR CON EL INTERROGATORIO: “usted publicó un video en la misma red social? R. no. p. en cuál red social publicó el video desmintiendo lo que dijo el señor? R. creo que Venezuela Plus, no desmintiendo, más bien defendiéndome de lo que él dijo. P. usted presentó el reclamo ante la publicación hecha por la red social Maracay Informa Plus? R. no. p. presentó ese reclamo ante algún organismo público? R. no puedo hablar en materia de derecho, yo le dije todo eso a mi abogado y él se encargó, no recuerdo a cuál organismo público acudió. P. usted presentó el reclamo? R. no. p. a nivel judicial presentóalgún tipo de reclamo por esa publicación? OBJECIÓN PLANTEADA POR EL ABG. JESÚS PARRA, EN CONDICIÓN DE APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA, QUIEN MANIFIESTA: “insiste de manera repetitiva la defensa, en preguntarle a la ciudadana qué tipo de acción ejerce con respecto al video, que es conocido por ella, se encuentra en un proceso judicial por una acusación privada, de conformidad con el artículo 444 del código orgánico procesal penal, la pregunta es subjetiva y capciosa, procura hacer confundir el testimonio de la ciudadana víctima y además pretende involucrar hechos de carácter legal cuando ella está en condición de víctima, la pregunta debe sujetarse a la deposición hecha, solicito se declare con lugar la presente objeción. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA ABG. YOLEIDE BAPTISTA, EN CONDICIÓN DE DEFENSA PRIVADA, QUIEN PROCEDE A CONTESTAR LA OBJECIÓN: “mi pregunta va referida porque salió la publicación en la red Maracay Informa Plus, le pregunté si ella había hecho algún reclamo a través de la página, ella dice que no lo hizo, le pregunté después si ella fue a algún organismo a manifestar el reclamo del video. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERVENIR: “se declara la objeción sin lugar, responda la pregunta. Es todo”.SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA ABG. YOLEIDE BAPTISTA, EN CONDICIÓN DE DEFENSA PRIVADA, QUIEN PROCEDE A CONTINUAR CON EL INTERROGATORIO: “a nivel judicial presentó algún tipo de reclamo por esa publicación? R. no, no hice ningún reclamo a esa red social, porque en realidad quién se lo mandó a ellos? Esa es la pregunta. P. cómo sabe usted que fue él quien envió ese video a la red social? R. él se presenta, dice su nombre, apellido todos sus datos y si no hubiese sidoél, lo hubiesen grabado. P. o sea para usted él mismo segrabó y lo envió? R. sí. P. usted dice que su hijo y familia fue víctima de estos hechos, por qué no los presentó como testigos? R. mi hijo no merece más humillación, para que venga a hablar aquí, no voy a permitir que mi hijo siga sufriendo gracias a esto, para eso está el informe del psicólogo y el del colegio. p. usted sabe si ese informe psicológico fue promovido como prueba ya que su abogado no promovió ninguna prueba?OBJECIÓN PLANTEADA POR EL ABG. JESÚS PARRA, EN CONDICIÓN DE APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA, QUIEN MANIFIESTA: “esta representación de la víctima pide disculpas al tribunal por lo reiterativo de las objeciones, realmente considero que se debe instar a la defensa ejercicio del buen derecho, con probidad, no puede la ciudadana indicar si tiene conocimiento de promoción de pruebas en cosas que son de orden procesal que ella desconoce, solicito que se inste a la defensa a que haga preguntas conforme a la deposición hecha por la ciudadana. Es todo”.SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA ABG. YOLEIDE BAPTISTA, EN CONDICIÓN DE DEFENSA PRIVADA, QUIEN PROCEDE A CONTESTAR LA OBJECIÓN: “yo lo que le estoy es preguntando, es que no podía revictimizarse, si tiene conocimiento que su abogado no promovió ese informe psicológico al que ella hace mención? SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERVENIR: “se declara la objeción con lugar, realice otra pregunta. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA ABG. YOLEIDE BAPTISTA, EN CONDICIÓN DE DEFENSA PRIVADA, QUIEN PROCEDE A CONTINUAR CON EL INTERROGATORIO: “en algún momento le contestó a las personas que hicieron publicidad en contra suya en Maracay informa plus? r. no. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. RICHARD MARCANO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “puede indicar su nombre? R. Waldy Patricia García Pérez. P. qué tipo de relación llevaba con el ciudadano Willians? R. era mi novio. P. cuánto tiempo de relación tuvo con él? R. 2 años aproximadamente. P. tiene conocimiento del video, lo escuchó, lo vio? R. sí. P. puede manifestar que tipo de declaraciones dijo el ciudadano Willians en el video? R. una de las peores declaraciones que soy una mujer agresiva y que soy un peligro para la sociedad. P. debido a qué hechos el ciudadano Willians manifiesta que usted es una persona violenta, agresiva? OBJECIÓN PLANTEADA POR EL ABG. JESÚS PARRA, EN CONDICIÓN DE APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA, QUIEN MANIFIESTA: “esta representación de la víctima solicita que la pregunta sea directa, qué es lo que procura interrogar la defensa, porque es confuso, es argumentativa, referente a, propone una respuesta, que sea precisa a los fines de no confundir el testimonio de la víctima. Es todo”.SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG. RICHARD MARCANO, EN CONDICIÓN DE DEFENSA PRIVADA, QUIEN PROCEDE A CONTESTAR LA OBJECIÓN:“esta defensa quiere saber si tiene conocimiento de los hechos que el ciudadano Willians declara, debido a qué hechos por los cuales menciona el ciudadano Willians que la ciudadana Waldy García es tildada como violenta, agresiva. Es todo”SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERVENIR: “se declara la objeción con lugar, reformule la pregunta. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG. RICHARD MARCANO, EN CONDICIÓN DE DEFENSA PRIVADA, QUIEN PROCEDE ACONTINUAR CON EL INTERROGATORIO: “recuerda todo el video? R. parte del video, lo que comenté es lo que recuerdo. P. puede mencionar el aspecto del ciudadano Willians? R. no recuerdo, tenía su franela, vestido normal y hablando. P. manifiesta que el ciudadano Willians subió el video a la red Maracay Informa Plus, puede indicar quién es Irrael Gómez que usted mencionó aquí en sala? R. un influencer de Caracas. P. puede indicar la fe y certeza que el ciudadano Willians subió el video? r. está en las redes sociales. P. puede dar fe que el ciudadano fue el que subió el video? R. simplemente está el video y doy fe y certeza que era él quien estaba hablando y declarando en las redes sociales. P. manifiesta que esos hechos fueron el 30 de abril, usted subióun video días después queriendo aclarar la situación, cuándo losubió? R. no recuerdo la fecha. p. quémanifestó usted en ese video? R. defendiéndome, aclarando que yo no era ninguna persona violenta ni agresiva, que ya eso estaba a cargo de mis abogados. P. usted se refirió al ciudadano Willians? R. no lo recuerdo. p. puede indicar en qué fecha subió ese video? R. ya me lo preguntó y dije que no recuerdo la fecha. p. a raíz de ese video tomóalguna acción legal con respecto al video que usted subió? r. no recuerdo. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. WILMERS GOLDCHEIDT, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “tiene conocimiento de lo expresado en el video, qué hablaba ese video de su persona? R. que temía por su vida, que yo tenía conexiones con el gobierno, que era una persona agresiva, es lo que recuerdo. p. puede indicarporqué habrá manifestado hacia su persona? R. no tengo idea. P. yaque indicó que vio el video, puede ilustrar de cómo era la imagen del video, donde se encontraba el ciudadano, estaba sentado, se encontraba en una bicicleta, en una moto? R. estaba sentado creo. P. manifestó que el ciudadano se grabó? R. no sé si se grabó. P. observósi en el video se veía el teléfonograbándose? R. lo que pude evidenciar es que se presentó en el video. P. lograste identificar si él se grabó o lo grabaron? R. si él se presentó es porque pidió que lo grabaran o se grabó, no sé. p. recuerdas el nombre de la persona que te envió el video? R. no recuerdo. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR:“indique si vio el video completo? R. sí. P. escuchaste lo que el señor narró en el video? R. sí. P. recuerdas más o menos o algún otro detalle de lo que él mencionó en el video? R. eso fue lo que hizo más daño a mi reputación y decoro, porque el decir que soy una persona violenta, agresiva y un peligro a la sociedad, imagínese las consecuencias que puede traer, tanto a nivel emocional, laboral y hasta para mis hijos, estas diciendo que soy una asesina, una psicópata, una loca, eso se puede evidenciar ante las personas y todavía necesito que se haga justicia hasta la fecha sigo recibiendo bullying por ese video. P. indicaste que cuando hubo la publicación se afectaron varios factores, a parte de tu hijo, si la parte laboral, social, familiar, qué tanto fue afectado? R. la parte laboral,no pude ir a actividades, estuve con la psicóloga. P. actividades de qué? R. yosoy directora del área social de la alcaldía Girardot, entre esas llevo mujeres, niños, adultos mayores, había varias actividades las cuales debía asistir, mi lema es la defensa de las mujeres, en el municipio Girardot y por supuesto no podía ir porque estaba en un proceso en el cual no podía aparecer en ningún lado porque estaba en un proceso judicial. P. actualmente tiene la misma función laboral? R. sí. P. en la parte familiar, indicaste que tu hijo tuvo un tipo de afectación, le realizaron informe psicológico y hasta lo tuviste que cambiar de colegio? R. sí. P. tienes un solo hijo? R. tengo dos. P. ambos fueronafectados? R. sí, la nena no tanto porque no está muy consciente de las cosas, pero el niño que tenía 12 años, sí. P. el señor Willians fue tu novio? R. sí. p. para el momento de la publicación del video mantenían una relación? R. sí, todavía seguíamos viviendo en el mismo hogar. P. élteníaconocimiento de tu función laboral? R. sí. Es todo. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial del CIUDADANA WALDY PATRICIA GARCÍA PÉREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.970.453, EN CONDICIÓN DE VÍCTIMA, quien debidamente juramentada, procede a manifestar entre otras cosas que tengo 36 años, estoy acá por el delito que ocurrió el 30-04-2023, con el ciudadano Willians Villalobos, ya que subió un video en las redes sociales, el cual repercutió en mi vida a nivel emocional, en mi reputación y decoro, a nivel laboral, debido a todos esos videos que subió el ciudadano Willians Villalobos, donde dijo que yo era una persona violenta, agresiva, que era un peligro para la sociedad, para el mundo, que era una persona que tiene muchos poderes políticos y soy prácticamente enchufada, eso fue lo que él dijo, que tengo muchas conexiones políticas, las cuales puedo trabajar con eso, aparte, mis hijos, fue una situación muy difícil, ellos sufrieron de bullying en el colegio, tuve que cambiarlos del colegio, tuve que someter a mis hijos a consultas psicológicas, sobre todo el que tiene 14 años, estuvo muy afectado, en el colegio le decían tu mamá es una asesina, chavista, quiso matar a un hombre, la salud de mis padres se vio deteriorada, a nivel laboral tuve mucha problemática, todavía estoy en consulta psicológica, debido a todo lo que causó el ciudadano Willians Villalobos, por haber subido este video a las redes sociales y haberme señalado como me señaló, sigo padeciendo porque todavía sigo recibiendo insultos, mensajes, por las redes sociales, debido a ese video que él colocó. A preguntas realizadas por el acusador privado ABG. JESÚS PARRA, EN SU CONDICIÓN DE APODERADO LEGAL DE LA VÍCTIMA, contesto entre otras cosas que puede indicar la fecha exacta en el que subieron el video a la página de Maracay Informa Plus, el 30-04-2023. En ese video, sus datos personales de identificación como nombre, cédula de identidad, los menciona, sí. Puede identificar a la persona que aparece en el video hablando, sí. Puede decir el nombre de la persona que usted indicando que fue quien hizo las acusaciones, sí, Willians Villalobos. Dicho ciudadano lo puede identificar a la vista, sí. Puede indicar si se encuentra en esta sala, sí. Cuál de las personas que se encuentran sentadas es el ciudadano, el que está de naranja. Indicó usted que a raíz de ese video que el ciudadano Willians Villalobos subió a las redes sociales, usted sufrió unos ataques, unos comentarios, mensajes, puede descifrar qué tipo de ataques recibió usted a raíz de ese video, asesina, ojalá te maten, vete del país, todos te odian, muérete, te vamos a buscar, te vamos a golpear, muchos mensaje. Tiene usted conocimiento si de ese video el señor Willians Villalobos hizo alguna acusación que usted es una persona violenta, agresiva y peligrosa, Sí. Puede descifrar qué palabras utilizó el señor Willians Villalobos para referirse a usted, que teme por su vida y la de su familia. Usted indicó que su núcleo familiar sufrió bullying, puede caracterizar qué tipo de bullying sufrió su familia y quiénes de su familia sufrieron ese daño, sí, mi hijo principalmente que es adolescente, sufrió bullying increíble en el colegio, a tal punto que los informes de la psicólogo, los informes del colegio indican que fue acosado, diciéndole que su mamá era una asesina, que era agresiva, le hacían juegos que no toleraba, entre muchas cosas que le hicieron a mi hijo, tuve que llevarlo a consulta psicológica y tuve que tomar la decisión de cambiarlo de escuela porque él no lo soportaba. Laboralmente cómo le afectó a usted ese video que se hizo público en las redes sociales, laboralmente no podía asistir a algunos eventos, no podía realizar mis trabajos sociales, ya que eso es lo que yo hago, estaba muy reciente lo del video y había mucha gente que me podía cuestionar o señalar, que no pudiese hacer mis actividades como las venía haciendo normalmente. Puede indicar si en la presente fecha, sigue recibiendoataques a través de comentarios que han generado a raíz de ese video, sí, sigo recibiendo comentarios. En el momento que tiene conocimiento de ese video, cuál fue su reacción, usted realizó algo para aclarar esa situación, sí, fui contactada por un compañero y realicé un video aclarando la situación, aclarando que yo no era esa persona violenta de la cual me estaban señalando. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. YOLEIDE NAGARI BAPTISTA MUCHACHO, contestó entre otras cosas que cómo se enteró usted de esa publicación en la red social Maracay Informa Plus, me la enviaron. Fue por la red Maracay Informa Plus que usted vio ese video, sí, por la cuenta de Irrael Gómez, un influencer. Cómo se llama, Irrael Gómez, que posteriormente borró el video. En qué fecha ocurrieron esos hechos que denuncia usted, 30-04. De qué año, Fiscalía conoció del delito de violencia que usted denunció. Con relación a la deposición que usted hizo, de esa agresión por ese video de fecha 30-04-2023, qué acciones legales tomó usted, a raíz de la publicación del video, el día 30-04-2023, a qué organismo acudió para hacer el reclamo respectivo, acudí a mi abogado y él fue el que hizo todo lo que tenía que hacer pertinentemente. Usted en algún momento logró poner una denuncia ante un organismo público, por los hechos que se publicaron en el video, todo lo coordine con mi abogado. Alguna vez fue a un organismo público a interponer una denuncia, o lo que estaba manifestando el ciudadano que yo represento ante las redes sociales, no entiendo la pregunta. Usted fue a la fiscalía, a la policía, a algún tribunal,a interponer una denuncia, a declarar, a quejarse por las cosas que el señor publicó en el video que usted dice que subió, sí, como me vi afectada eso fue lo que hice. A dónde fue, donde me dijo mi abogado que me podía dirigir, es que eso es lo que puedo responder. Qué organismo se dirigió, no recuerdo. Se entrevistó con la fiscal 25° del ministerio público del estado Aragua. En qué fecha fue condenado el ciudadano Willians Villalobos en el tribunal de violencia contra la mujer del circuito judicial del estado Aragua, por los hechos denunciados por usted como violencia psicológica, violencia física y violencia informática. Usted ha sufrido anteriormente por hechos similares por los cuales estamos juzgando en este momento en este tribunal. Antes del 30-04-2023 usted fue víctima del señor Willians Villalobos por una acción violenta, agresiva, ofensiva, sísí fui. Puede especificar cuáles, ya lo comenté. Cuáles fueron esas conductas que él hizo y a través de esos medios, presencialmente conmigo, desconozco si lo hizo en algún medio anteriormente. Cuáles hechos, maltrato psicológico. Ese maltrato psicológico fue denunciado, anteriormente no, hasta que lo comenté y lo dije.Cuando usted denunció los hechos del 30-04-2023, dónde los denunció. Usted nunca denunció los hechos de violencia que el señor Willians le hizo. A quién pertenece la red social Maracay Informa Plus, no tengo conocimiento. Usted está suscrita a esa red, no, me bloqueó esa red social al momento de subir el video. El video fue subido a qué red social, Maracay informa plus y el video también lo subió el influencer Irrael Gómez, de ahí muchos videos salieron. Los hechos que el señor narra en el video nunca sucedieron, él nunca fue agredido. Usted puede decir con sus palabras qué dice el video, que soy una persona agresiva, violenta y que represento un peligro a la sociedad, nada más y nada menos que eso. Puede decir cómo era la imagen, cómo estaba vestido el señor en el video, estaba normal, sereno narrando las cosas. En el video le vio alguna lesión física al señor, no recuerdo. Usted fue sentenciada por una suspensión condicional del proceso en el tribunal municipal por riña entre Willians Villalobos, la hermana de él y usted. Si usted fue ofendida moralmente por qué no acudió a la fiscalía de violencia contra la mujer. Usted publicó un video en la misma red social, no. en cuál red social publicó el video desmintiendo lo que dijo el señor, creo que Venezuela Plus, no desmintiendo, más bien defendiéndome de lo que él dijo. Usted presentó el reclamo ante la publicación hecha por la red social Maracay Informa Plus, no. Presentó ese reclamo ante algún organismo público, no puedo hablar en materia de derecho, yo le dije todo eso a mi abogado y él se encargó, no recuerdo a cuál organismo público acudió. Usted presentó el reclamo, no. A nivel judicial presentó algún tipo de reclamo por esa publicación. A nivel judicial presentó algún tipo de reclamo por esa publicación, no, no hice ningún reclamo a esa red social, porque en realidad quién se lo mandó a ellos. Esa es la pregunta. Cómo sabe usted que fue él quien envió ese video a la red social, él se presenta, dice su nombre, apellido todos sus datos y si no hubiese sido él, lo hubiesen grabado. O sea para usted él mismo se grabó y lo envió, sí. Usted dice que su hijo y familia fue víctima de estos hechos, por qué no los presentó como testigos, mi hijo no merece más humillación, para que venga a hablar aquí, no voy a permitir que mi hijo siga sufriendo gracias a esto, para eso está el informe del psicólogo y el del colegio. Usted sabe si ese informe psicológico fue promovido como prueba ya que su abogado no promovió ninguna prueba. En algún momento le contestó a las personas que hicieron publicidad en contra suya en Maracay informa plus, no. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. RICHARD MARCANO, contesto entre otras cosas que puede indicar su nombre, Waldy Patricia García Pérez. Qué tipo de relación llevaba con el ciudadano Willians, era mi novio. Cuánto tiempo de relación tuvo con él, 2 años aproximadamente. Tiene conocimiento del video, lo escuchó, lo vio, sí. Puede manifestar que tipo de declaraciones dijo el ciudadano Willians en el video, una de las peores declaraciones que soy una mujer agresiva y que soy un peligro para la sociedad. Debido a qué hechos el ciudadano Willians manifiesta que usted es una persona violenta, agresiva. Recuerda todo el video, parte del video, lo que comenté es lo que recuerdo. Puede mencionar el aspecto del ciudadano Willians, no recuerdo, tenía su franela, vestido normal y hablando. Manifiesta que el ciudadano Willians subió el video a la red Maracay Informa Plus, puede indicar quién es Irrael Gómez que usted mencionó aquí en sala, un influencer de Caracas. Puede indicar la fe y certeza que el ciudadano Willians subió el video, está en las redes sociales. Puede dar fe que el ciudadano fue el que subió el video, simplemente está el video y doy fe y certeza que era él quien estaba hablando y declarando en las redes sociales. Manifiesta que esos hechos fueron el 30 de abril, usted subióun video días después queriendo aclarar la situación, cuándo losubió, no recuerdo la fecha. Qué manifestó usted en ese video, defendiéndome, aclarando que yo no era ninguna persona violenta ni agresiva, que ya eso estaba a cargo de mis abogados. Usted se refirió al ciudadano Willians, no lo recuerdo. Puede indicar en qué fecha subió ese video, ya me lo preguntó y dije que no recuerdo la fecha. A raíz de ese video tomó alguna acción legal con respecto al video que usted subió, no recuerdo. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. WILMERS GOLDCHEIDT, a lo que contesto tiene conocimiento de lo expresado en el video, qué hablaba ese video de su persona, que temía por su vida, que yo tenía conexiones con el gobierno, que era una persona agresiva, es lo que recuerdo. Puede indicar porqué habrá manifestado hacia su persona, no tengo idea. Y a que indicó que vio el video, puede ilustrar de cómo era la imagen del video, donde se encontraba el ciudadano, estaba sentado, se encontraba en una bicicleta, en una moto, estaba sentado creo. Manifestó que el ciudadano se grabó, no sé si se grabó. Observó si en el video se veía el teléfono grabándose, lo que pude evidenciar es que se presentó en el video. Lograste identificar si él se grabó o lo grabaron, si él se presentó es porque pidió que lo grabaran o se grabó, no sé. Recuerdas el nombre de la persona que te envió el video, no recuerdo. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que indique si vio el video completo, sí. Escuchaste lo que el señor narró en el video, sí. Recuerdas más o menos o algún otro detalle de lo que él mencionó en el video, eso fue lo que hizo más daño a mi reputación y decoro, porque el decir que soy una persona violenta, agresiva y un peligro a la sociedad, imagínese las consecuencias que puede traer, tanto a nivel emocional, laboral y hasta para mis hijos, estás diciendo que soy una asesina, una psicópata, una loca, eso se puede evidenciar ante las personas y todavía necesito que se haga justicia hasta la fecha sigo recibiendo bullying por ese video. Indicaste que cuando hubo la publicación se afectaron varios factores, a parte de tu hijo, si la parte laboral, social, familiar, qué tanto fue afectado, la parte laboral, no pude ir a actividades, estuve con la psicóloga. Actividades de qué, yo soy directora del área social de la alcaldía Girardot, entre esas llevo mujeres, niños, adultos mayores, había varias actividades las cuales debía asistir, mi lema es la defensa de las mujeres, en el municipio Girardot y por supuesto no podía ir porque estaba en un proceso en el cual no podía aparecer en ningún lado porque estaba en un proceso judicial. Actualmente tiene la misma función laboral, sí. En la parte familiar, indicaste que tu hijo tuvo un tipo de afectación, le realizaron informe psicológico y hasta lo tuviste que cambiar de colegio, sí. Tienes un solo hijo, tengo dos. Ambos fueron afectados, sí, la nena no tanto porque no está muy consciente de las cosas, pero el niño que tenía 12 años, sí. El señor Willians fue tu novio, sí. Para el momento de la publicación del video mantenían una relación, sí, todavía seguíamos viviendo en el mismo hogar, él tenía conocimiento de tu función laboral, sí. Declaración que se trata de la victima de la presente causa, la cual fue conteste en señalar las circunstancia de modo, tiempo y lugar que la llevaron a actuar a los fines de realizar el procedimiento por instancia de parte agraviada, por cuando la misma afirma que la actuación realizada por el hoy acusado ciudadano Williams Villalobos, cuando subió un video en las redes sociales, el cual repercutió en mi vida a nivel emocional, en mi reputación y decoro, a nivel laboral, debido a todos esos videos que subió el ciudadano Willians Villalobos, donde dijo que yo era una persona violenta, agresiva, que era un peligro para la sociedad, para el mundo, que era una persona que tiene muchos poderes políticos y soy prácticamente enchufada, eso fue lo que él dijo, que tengo muchas conexiones políticas, las cuales puedo trabajar con eso, aparte, mis hijos, fue una situación muy difícil, ellos sufrieron de bullying en el colegio, tuve que cambiarlos del colegio, tuve que someter a mis hijos a consultas psicológicas, sobre todo el que tiene 14 años, estuvo muy afectado, en el colegio le decían tu mamá es una asesina, chavista, quiso matar a un hombre, la salud de mis padres se vio deteriorada, a nivel laboral tuve mucha problemática, todavía estoy en consulta psicológica, debido a todo lo que causó el ciudadano Willians Villalobos, por haber subido este video a las redes sociales y haberme señalado como me señaló, sigo padeciendo porque todavía sigo recibiendo insultos, mensajes, por las redes sociales, debido a ese video que él colocó, siendo así las cosas esta declaración puede ser adminiculada con la declaración de la ciudadana SHEYLA YAMIL PÉREZ, por lo cual se evidencia que de las publicación realizada y de los dicho por el hoy acusado, se encentra configurada la comisión del delito de injuria, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, ello tomando en consideración que según la doctrina y la jurisprudencia patria, la injuria se caracteriza por ofensa en el honor, reputación o decoro de una persona, entendiéndose por honor la percepción que el propio individuo tiene de su dignidad y por reputación es el juicio que los demás guardan sobre nuestras cualidades, ya sean morales, personales, profesionales o de cualquier otro índole, por lo tanto ambas son bienes de la personalidad moral amparadas por el ordenamiento jurídico, cuando hay ofensas y agresión contra las mismas. Quedando comprobada la corporeidad del delito, tomando en consideración la declaración antes señalada, dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado WILLIANS ANTONIO VILLALOBOS DELGADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.083.637. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
2.- De la Testimonial de la CIUDADANA SHEYLA YAMIL PÉREZ DE GARCÍA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-7.229.379, EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO, expuso lo siguiente:
Soy abogada, tengo 60 años, con mucho respeto me dirijo a exponer la situación que está viviendo la familia desde el incidente con el video, que protagoniza el señor Willians Villalobos, el cual se encuentra presente acá, pareja de Waldy García, quien es mi hija, sacó un video que se hizo público, notorio y comunicacional, y eso trajo terribles consecuencias familiares a nivel emocional para mi hija porque él la tildó de violenta, que temía por su vida, nombra su parte laboral, mis nietos han pasado por momentos muy difíciles con el bullying y papá, mamá, hermano, familia, nos hemos visto muy afectados, porque de ahí en adelante empezaron comentarios terribles donde etiquetaba como la viuda negra, no sé qué, locuras de verdad, y bueno mi hija está muy muy muy afectada por toda esas declaraciones que dio Willians a la cámara del teléfono que estaba grabando, desconozco sus razones pero lastimosamente pasó a la parte publica y bueno ha generado muchísima incertidumbre emocional, familiar, mis nietos, menores de edad. Es todo”.Seguidamente se le cede la palabra ABG. JESUS PARRA, en su condición de apoderado legal de la víctima, quien procede a interrogar: “Buenas tardes, manifestó usted en su declaración que su hija ha tenido ciertos problemas psicológicos desde el punto de vista laboral, puede manifestar si esa afectación que usted indica es producto del video que subió el señor Willians Villalobos a las redes sociales? R. sí, es producto de eso, puesto que después de eso no hubo comentarios que no le afectaran porque ella es una persona que trabaja para una gestión social en la alcaldía de Girardot, tiene su trayectoria política y por supuesto esos comentarios que ella recibía y nosotros veíamos, la desequilibró completamente y fue producto a partir de eso. P. considera usted que los comentarios manifiestos hechos por el señor Willians Villalobos en el video afectaron la moral, el decoro, la reputación de la ciudadana Waldy García Pérez? R. absolutamente, por eso estamos en las condiciones de salud mental que no han podido seguir porque siempre se escapa un comentario y siempre le llega, porque eso fue público. P. considera usted que la acusación hecha por el ciudadano Willians Villalobos en el video causaron una afectación en la carrera profesional y vida política de la ciudadana Waldy García Pérez? R. sí, afectaron profesionalmente. P. considera usted que el video que publicó el señor Willians Villalobos afectó el núcleo familiar de la ciudadana Waldy García Pérez? R. sí, sí afectó porque ha estado temblorosa, llorosa, pierde la concentración y eso efectivamente ha repercutido posterior a ese video. P. hizo mención sobre el hijo de la ciudadana Waldy Patricia, vivieron un momento de bullying? R. sí. p. puede usted relatar a qué se refiere, si fue producto de ese video? R. sí, efectivamente mi nieto estudiaba en el colegio la concepción en la urbanización la soledad de esta ciudad y bueno ese niño empezó a padecer, no decía nada, nos damos cuenta por su silencio, quería estar solo, se fue indagando y efectivamente él habla y dice que sí, que tenía muchísimo miedo porque Willians había dicho que había que temer de ella porque era violenta, loca, que él temía por su vida, entonces imagínate, eso se lo dijeron en el colegio los niñitos y tanto así fue que se tuvo que sacar del colegio y ahorita está cursando 2do año en el municipio Mario Briceño Iragorry, él estaba en Girardot. P. si usted pudo observar el video, usted tuvo conocimiento si el señor Willians Villalobos hizo nombramiento e identificó plenamente a la ciudadana Waldy García? R. totalmente y viendo a la cámara del teléfono que lo grababa siempre, la identificó completamente. P. dijo usted en su relación de los hechos que la declaración del señor Willians Villalobos vinculaba también el tema laboral, de qué forma? R. bueno, que ella estaba en la política, que formaba parte del PSUV y en su instancia como gestión social de la alcaldía de Girardot, como directora y justo por eso a nivel laboral se vio afectada, a parte también pienso que esto es una cosa acompañada de la otra, cuando estas desarticulado emocionalmente no se puede rendir en el trabajo, por eso es tan amplio este problema que se ha suscitado, que aun padecemos, no es fácil. P. pudo usted identificar a la persona que aparecía en el video haciendo las declaraciones? R. sí, claro, totalmente, es el señor Willians que está aquí presente en la sala. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor Privado ABG. RICHARD MARCANO, quien expuso lo siguiente: “podría indicar su nombre completo y su apellido? R. Sheyla Pérez de García. P. tiene usted conocimiento del contenido de esta presente causa? R. claro. P. usted tiene conocimiento de este video y puede tener fe y certeza que el ciudadano Willians se dirigió a la ciudadana Waldy García como violenta y loca? R. sí, que temía por su vida. P. pero da fe y certeza que dijo las palabras violenta y loca? R. palabras más, palabras menos, la idea de él fue, cuídense de esa mujer porque mira lo que me hizo. P. y puede dar fe y certeza que él advirtió que se cuidaran de ella por medio de ese video? R. sí. P. tiene conocimiento de los hechos que llevaron a esta presente causa? OBJECIÓN planteada por parte del ABG. JESÚS PARRA, en su condición de apoderado legal de la víctima, quien manifiesta: “Ciudadana Juez, la pregunta que está realizando la defensa se trata de hechos que no están expresados en la relación que existe entre la ciudadana que es testigo en la causa, estamos investigando un delito como lo es el delito de Injuria, establecido en nuestra norma sustantiva, no estamos verificando los hechos que anteceden, puesto que ya está plenamente denunciado, descrito en la relación de hechos en el escrito presentado. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ABG. MARCANO, en su condición de defensa privada, quien procede a contestar la Objeción: “solicito que no dé lugar a la objeción, puesto que estamos en presencia de un delito que proviene de unos hechos a los cuales llevaron a la presente causa, es necesario que la ciudadana manifieste si conoce o no los hechos que ocurrieron, los cuales llevaron a la grabación del presunto video, es todo”. Seguidamente la Juez procede a intervenir: “Doctor, recuerde que el interrogatorio se basa en lo que escuche en este momento, usted debe hacer la pregunta en base a lo que ella está relatando, si usted desea indagar un poco más debe reformular la pregunta, la objeción se declara con lugar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ABG. MARCANO, en su condición de defensa privada, procede a interrogar: “Señora Sheyla, usted en su declaración manifiesta que el ciudadano Willians le dijo a usted que en palabras que no se pueden mencionar, lo voy a espantar públicamente y moralmente, lo manifiesta usted en una declaración expuesta por el abogado, usted puede dar fe que personalmente manifestó esas palabras? OBJECIÓN planteada por parte del ABG. JESÚS PARRA, en su condición de apoderado legal de la víctima, quien manifiesta: “Ciudadana Juez, la pregunta que está realizando la defensa se trata de unos hechos que no están expresados en la relación hecha hoy por la testigo, tuvo la defensa la oportunidad procesal para hacer conocimiento al momento de la notificación del escrito de acusación privada presentado, si tenía alguna oposición que hacer al respecto del escrito, tuvo su oportunidad procesal para hacerla, hoy debe basarse en el respeto de las reglas del interrogatorio, debe establecer sus preguntas en función de lo que acaba de declarar la testigo y que así se haga valer todo lo expuesto. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ABG. MARCANO, en su condición de defensa privada, quien procede a contestar la Objeción: “Si nos basamos en el folio uno de la acusación privada, son palabras textuales de la ciudadana y esta defensa sólo desea saber si la ciudadana Sheyla las manifestó o no, siendo que están plasmadas en la acusación privada, es todo.” Seguidamente la Juez procede a intervenir: “Se declara la objeción con lugar, puesto que ciertamente eso está en el expediente y ustedes hacen preguntas con respecto a ella, pero recuerde que el interrogatorio es precisamente para verificar y despejar dudas que las partes tengan, y se realiza de acuerdo a la exposición que acaba de realizar la ciudadana en este momento, le repito, si usted desea indagar sobre otra cuestión, debe hacer las preguntas directas pero no se puede regir a lo que está en el expediente o lo que está plasmado ahí, sino de acuerdo a lo que ella está manifestando el día de hoy, recuerde que el juicio es oral. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ABG. MARCANO, en su condición de defensa privada, procede a interrogar: “señora Sheyla usted manifestó y afirmó que el ciudadano subió el video, usted puede dar fe y certeza que él subió el video? R. el video estaba allí, viendo a las cámaras estaba el señor Willians que está aquí presente, él fue el que se dignó a decir todo lo que dijo en el video, fue él. P. pero dice que él lo grabó? R. no, a él lo grabaron, él veía a la cámara. P. quién lo grababa? R. no lo sé, desconozco si fue su teléfono, no lo sé, pero él era el que se dirigía al celular que lo grababa, desconozco quien fue, donde dijo todo lo que dijo. Es todo.”Seguidamente se le cede la palabra la Defensor Privado ABG. WILMERS GOLDCHEIDT, quien procede a interrogar: “Buenas tardes, dijo en su declaración que la ciudadana Waldy había desmejorado su situación este hecho, hoy en día de qué se trata esa desmejoría? R. ella a nivel emocional está muy afectada, producto que aun después de este tiempo transcurrido, más de un año, ella todavía tiene visitas, terapias con psicólogos, psiquiatras, yo la he acompañado y ha generado molestias físicas, orgánicas, producto de este mal acontecimiento. P. tiene usted conocimiento quien subió este video a la plataforma de redes sociales? R. no tengo idea, solo sé que el señor Willians era el que estaba en el video. P. puede decir cuánto tiempo tiene conociendo a la ciudadana Waldy García? R. 36 años, desde que nació, la parí, soy su mamá. Es todo”. Seguidamente la Juez procede a interrogar:“su hija tenía una relación sentimental con el señor Willians? R. sí, eran pareja. P. cuanto tiempo duraron, tiene conocimiento? R. como 2 o 3 años. P. para el momento que suben el video, ellos tenían problemas o estaban separados? R. estaban juntos, tenía conocimiento que era una vida en pareja y yo por mi experiencia de matrimonio de 40 años y de vida, estos son altos y bajos donde bajo ninguna circunstancia puedo decir que esto se lleve a lo público cuando es un hecho de pareja, desconozco si antes o durante tenían problemas, que ocasionaran este video. P. usted vio el video? R. sí. p. en ese video el señor Willians se dirigía directamente a la cámara? R. sí, él hablaba a la cámara, de hecho, hay otro video donde él da las gracias a quienes lo apoyaron en ese momento. Es todo. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial de la CIUDADANA SHEYLA YAMIL PÉREZ DE GARCÍA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-7.229.379, EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO, quien debidamente juramentada manifiesta entre otras cosas que soy abogada, tengo 60 años, con mucho respeto me dirijo a exponer la situación que está viviendo la familia desde el incidente con el video, que protagoniza el señor Willians Villalobos, el cual se encuentra presente acá, pareja de Waldy García, quien es mi hija, sacó un video que se hizo público, notorio y comunicacional, y eso trajo terribles consecuencias familiares a nivel emocional para mi hija porque él la tildó de violenta, que temía por su vida, nombra su parte laboral, mis nietos han pasado por momentos muy difíciles con el bullying y papá, mamá, hermano, familia, nos hemos visto muy afectados, porque de ahí en adelante empezaron comentarios terribles donde etiquetaba como la viuda negra, no sé qué, locuras de verdad, y bueno mi hija está muy muy muy afectada por toda esas declaraciones que dio Willians a la cámara del teléfono que estaba grabando, desconozco sus razones pero lastimosamente pasó a la parte pública y bueno ha generado muchísima incertidumbre emocional, familiar, mis nietos, menores de edad. A preguntas realizadas por el ABG. JESUS PARRA, en su condición de apoderado legal de la víctima, contesto entre otras cosas que manifestó usted en su declaración que su hija ha tenido ciertos problemas psicológicos desde el punto de vista laboral, puede manifestar si esa afectación que usted indica es producto del video que subió el señor WilliansVillalobos a las redes sociales, sí, es producto de eso, puesto que después de eso no hubo comentarios que no le afectaran porque ella es una persona que trabaja para una gestión social en la alcaldía de Girardot, tiene su trayectoria política y por supuesto esos comentarios que ella recibía y nosotros veíamos, la desequilibró completamente y fue producto a partir de eso. Considera usted que los comentarios manifiestos hechos por el señor Willians Villalobos en el video afectaron la moral, el decoro, la reputación de la ciudadana Waldy García Pérez, absolutamente, por eso estamos en las condiciones de salud mental que no han podido seguir porque siempre se escapa un comentario y siempre le llega, porque eso fue público. Considera usted que la acusación hecha por el ciudadano Willians Villalobos en el video causaron una afectación en la carrera profesional y vida política de la ciudadana Waldy García Pérez, sí, afectaron profesionalmente. Considera usted que el video que publicó el señor Willians Villalobos afectó el núcleo familiar de la ciudadana Waldy García Pérez, sí, sí afectó porque ha estado temblorosa, llorosa, pierde la concentración y eso efectivamente ha repercutido posterior a ese video. Hizo mención sobre el hijo de la ciudadana Waldy Patricia, vivieron un momento de bullying, sí. Puedeusted relatar a qué se refiere, si fue producto de ese video, sí, efectivamente mi nieto estudiaba en el colegio la concepción en la urbanización la soledad de esta ciudad y bueno ese niño empezó a padecer, no decía nada, nos damos cuenta por su silencio, quería estar solo, se fue indagando y efectivamente él habla y dice que sí, que tenía muchísimo miedo porque Willians había dicho que había que temer de ella porque era violenta, loca, que él temía por su vida, entonces imagínate, eso se lo dijeron en el colegio los niñitos y tanto así fue que se tuvo que sacar del colegio y ahorita está cursando 2do año en el municipio Mario Briceño Iragorry, él estaba en Girardot. Si usted pudo observar el video, usted tuvo conocimiento si el señor Willians Villalobos hizo nombramiento e identificó plenamente a la ciudadana Waldy García, totalmente y viendo a la cámara del teléfono que lo grababa siempre, la identificó completamente. Dijo usted en su relación de los hechos que la declaración del señor Willians Villalobos vinculaba también el tema laboral, de qué forma, bueno, que ella estaba en la política, que formaba parte del PSUV y en su instancia como gestión social de la alcaldía de Girardot, como directora y justo por eso a nivel laboral se vio afectada, a parte también pienso que esto es una cosa acompañada de la otra, cuando estas desarticulado emocionalmente no se puede rendir en el trabajo, por eso es tan amplio este problema que se ha suscitado, que aun padecemos, no es fácil. Pudo usted identificar a la persona que aparecía en el video haciendo las declaraciones, sí, claro, totalmente, es el señor Willians que está aquí presente en la sala. A preguntas realizadas por el Defensor Privado ABG. RICHARD MARCANO, contestó entre otras cosas que podría indicar su nombre completo y su apellido, Sheyla Pérez de García. Tiene usted conocimiento del contenido de esta presente causa, claro. Usted tiene conocimiento de este video y puede tener fe y certeza que el ciudadano Willians se dirigió a la ciudadana Waldy García como violenta y loca, sí, que temía por su vida. Pero da fe y certeza que dijo las palabras violenta y loca, palabras más, palabras menos, la idea de él fue, cuídense de esa mujer porque mira lo que me hizo. Y puede dar fe y certeza que él advirtió que se cuidaran de ella por medio de ese video, sí. Tiene conocimiento de los hechos que llevaron a esta presente causa. Usted en su declaración manifiesta que el ciudadano Willians le dijo a usted que en palabras que no se pueden mencionar, lo voy a espantar públicamente y moralmente, lo manifiesta usted en una declaración expuesta por el abogado, usted puede dar fe que personalmente manifestó esas palabras. Si nos basamos en el folio uno de la acusación privada, son palabras textuales de la ciudadana y esta defensa sólo desea saber si la ciudadana Sheyla las manifestó o no, siendo que están plasmadas en la acusación privada. Manifestó y afirmó que el ciudadano subió el video, usted puede dar fe y certeza que él subió el video, el video estaba allí, viendo a las cámaras estaba el señor Willians que está aquí presente, él fue el que se dignó a decir todo lo que dijo en el video, fue él. Pero dice que él lo grabó, no, a él lo grabaron, él veía a la cámara. Quién lo grababa, no lo sé, desconozco si fue su teléfono, no lo sé, pero él era el que se dirigía al celular que lo grababa, desconozco quien fue, donde dijo todo lo que dijo. A preguntas realizadas por el Defensor Privado ABG. WILMERS GOLDCHEIDT, contesto entre otras cosas que dijo en su declaración que la ciudadana Waldy había desmejorado su situación este hecho, hoy en día de qué se trata esa desmejoría, ella a nivel emocional está muy afectada, producto que aun después de este tiempo transcurrido, más de un año, ella todavía tiene visitas, terapias con psicólogos, psiquiatras, yo la he acompañado y ha generado molestias físicas, orgánicas, producto de este mal acontecimiento. Tiene usted conocimiento quien subió este video a la plataforma de redes sociales, no tengo idea, solo sé que el señor Willians era el que estaba en el video. Puede decir cuánto tiempo tiene conociendo a la ciudadana Waldy García, 36 años, desde que nació, la parí, soy su mamá. A preguntas realizadas por la Juez contesto entre otras cosas que su hija tenía una relación sentimental con el señor Willians, sí, eran pareja. Cuanto tiempo duraron, tiene conocimiento, como 2 o 3 años. Para el momento que suben el video, ellos tenían problemas o estaban separados, estaban juntos, tenía conocimiento que era una vida en pareja y yo por mi experiencia de matrimonio de 40 años y de vida, estos son altos y bajos donde bajo ninguna circunstancia puedo decir que esto se lleve a lo público cuando es un hecho de pareja, desconozco si antes o durante tenían problemas, que ocasionaran este video. Usted vio el video, sí. En ese video el señor Willians se dirigía directamente a la cámara, sí, él hablaba a la cámara, de hecho, hay otro video donde él da las gracias a quienes lo apoyaron en ese momento. Declaración que se trata de la victima de la presente causa, la cual fue conteste en señalar las circunstancia de modo, tiempo y lugar relacionado con la situación por la cual se ve afectada su hija, manifestando entra otras cosas que la situación que está viviendo la familia desde el incidente con el video, que protagoniza el señor Willians Villalobos, el cual se encuentra presente acá, pareja de Waldy García, quien es mi hija, sacó un video que se hizo público, notorio y comunicacional, y eso trajo terribles consecuencias familiares a nivel emocional para mi hija porque él la tildó de violenta, que temía por su vida, nombra su parte laboral, mis nietos han pasado por momentos muy difíciles con el bullying y papá, mamá, hermano, familia, nos hemos visto muy afectados, porque de ahí en adelante empezaron comentarios terribles donde etiquetaba como la viuda negra, no sé qué, locuras de verdad, y bueno mi hija está muy muy muy afectada por toda esas declaraciones que dio Willians a la cámara del teléfono que estaba grabando, desconozco sus razones pero lastimosamente pasó a la parte publica y bueno ha generado muchísima incertidumbre emocional, familiar, mis nietos, menores de edad, siendo así las cosas esta declaración puede ser adminiculada con la declaración de la ciudadana victima WALDY PATRICIA GARCÍA PÉREZ, por lo cual se evidencia que de las publicación realizada y de los dicho por el hoy acusado, se encuentra configurada la comisión del delito de injuria, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, ello tomando en consideración que según la doctrina y la jurisprudencia patria, la injuria se caracteriza por ofensa en el honor, reputación o decoro de una persona, entendiéndose por honor la percepción que el propio individuo tiene de su dignidad y por reputación es el juicio que los demás guardan sobre nuestras cualidades, ya sean morales, personales, profesionales o de cualquier otro índole, por lo tanto ambas son bienes de la personalidad moral amparadas por el ordenamiento jurídico, cuando hay ofensas y agresión contra las mismas. Quedando comprobada la corporeidad del delito, tomando en consideración la declaración antes señalada, dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado WILLIANS ANTONIO VILLALOBOS DELGADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.083.637. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
3. De la Testimonial en calidad de OFICIAL NESTOR PÉREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-23.629.787, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO PROCEDE A DEPONER SOBRE EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N° 00110-2023, UBICADA EN EL FOLIO NUEVE (09), QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso lo siguiente:
““Buen día, adscrito al Servicio De Investigación Penal de La Policía Municipal de Girardot, tengo 5 años en la institución, es una experticia de extracción de contenido que realicémediante un oficio de la fiscalía 25° del Ministerio Público, a fin de realizar una extracción de contenido de la red social Maracay Informa. Es todo”.SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA ABG. JESÚS PARRA, EN SU CONDICIÓN DE APODERADO LEGAL DE LA VÍCTIMA, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “Buen día, número de experticia? R. S.I.P.-E.C-00110-2023. P. Puede indicar el número de oficio del Ministerio Público para realizar la extracción de contenido de la plataforma Instagram de la cuenta Maracay Informa? R. 05-F25-1850-2023. P. Puede indicar la fecha de dicho oficio? r. tengo la fecha que se realizó la extracción de contenido, 26-10-2023. P. logró en la extracción de contenido evidenciar si la expresión la daba una persona de sexo masculino o femenino? r. masculino. p. dejó constancia de las características fisionómicas del ciudadano? r. no, pero sí las indicaciones que hizo por las redes sociales. P. puede ser exhibida la experticia en el folio anterior, que deja constancia de las características para que haga su lectura? R. en la leyenda dice la descripción del ciudadano. P. puede indicar las características de la persona que hace el mensaje a través del video? r. una persona de tez blanca, contextura delgada, cabello negro, identificado como Willians Villalobos Delgado. P. dicha identificación la hace el ciudadano al transcurrir el video? R. sí. P. el ciudadano además de su nombre completo se identifica con algún otro dato persona, como número de cédula? OBJECIÓN planteada por la defensa privada, ABG. RICHARD MARCANO, quien manifiesta: “la pregunta es subjetiva, ya que está preguntando si se identificó con número de cédula. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al apoderado judicial de la víctima ABG. JESÚS PARRA, quien contesta la objeción: “la pregunta, en función de su identificación, más allá del nombre, en virtud de lo que está defendiendo hoy, que es una experticia de extracción de contenido, donde dejó plasmado además del nombre dice su cedula de identidad, está haciendo defensa de su experticia de manera oral a fin de garantizar el principio de la oralidad del proceso penal, y no lo había mencionado en su relato, es por ello, que la pregunta lo conduce a que ratifique o no lo que esta la experticia, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERVENIR:“Se plantea la objeción con lugar, por favor realice la pregunta directa. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al apoderado judicial de la víctima ABG. JESÚS PARRA, quien procede a continuar el interrogatorio: “P. se identificó el ciudadano Willians Villalobos con algúnotro dato personal? R. sí, número de cédula V-18.083.637. p. pudo observar en la extracción de contenido de ese video, si habíaalgún mensaje escrito en referencia a algún tipo de tendencia política? R. sí, hace mención que la ciudadana “está enchufada”o“trabaja para el gobierno”. P. puede indicar taxativamente qué indicaba en ese video? R. sí, decía“me encuentro en la policlínica Maracay, fui víctima de un abuso por parte de mi pareja, intentó matarme, me agredió físicamente, tengo golpes, hematomas en todo el rostro, hematomas en los codos, rasguños en el pecho, este me agredió con una pistolita de balas metálicas que está al lado de la ducha, me agarró por el cuello, me presionaba y me decía que me iba a matar, una ciudadana de nombre Waldy García, titular de la cédula de identidad V-17.970.456, trabaja en la alcaldía de Girardot, esta tiene influencias de alto mando, temo por mi vida y la seguridad mía, hago este video para que se haga justicia, buenas noches”. P. pudo el ciudadano identificar en contra de quién iba ese video entonces? r. contra una ciudadana de nombreWaldyGarcía. P. la identificó con algún dato más allá del nombre? R. con la cédula de identidad,V-17.970.456. P. manifestó el ciudadano tener algún tipo de relación con esa ciudadana? R. manifestó que era su pareja. P. puede identificar si dicha experticia cuenta con cadena de custodia? R. sí. P. puede indicar el número de cadena de custodia? R. S.I.P-E.C-00110-2023. P. pudo colectar esa evidencia en algún objeto o elemento de almacenamiento de datos? R. sí, un dispositivo C.D. de colorblanco y negro, contentivo de video audiovisual, almacenamiento de 80 minutos, 700 megabytes. P. consignó usted dicha evidencia al cuerpo de experticia realizada? r. sí, consignado ante el Ministerio Público. Es todo”.SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. RICHARD MARCANO, QUIEN MANIFIESTA“buen día, cuál grupo policial pertenece? R. al servicio de investigación penal, de la policía municipal de Girardot. P. se encuentra activo? R. sí. P. años de servicio en la institución? R. 5 años. P. tiene conocimiento del contenido de material audiovisual que se le indicó? R. sí, en la experticia de la red social. P. qué pudo observar? R. fijaciones fotográficas, al realizar capture de pantalla de los videos que realizócierto ciudadano. P. capturas de pantalla nada más? R. sí. P. observó el contenido de ese material? R. sí, tiene la leyenda y tiene una narrativa de lo que manifiesta en el video. P. la persona era de sexo masculino o femenino? R. masculino. P. qué hechosrelata ese ciudadano? R. no recuerdo, fue hace más de un año, recuerdo lo que está en laexperticia. P. mencionó un hecho externo del video? R. lo que menciona son unas agresiones que se las realizó una ciudadana, que trabaja en la alcaldía. p. pudo observar si indica la apariencia física del ciudadano? R. se puede observar que el video fue realizado en una clínica, donde se pueden evidenciar las lesiones que presenta. P. en una clínica? R. sí. P. puede indicar si mencionó su estado de salud? OBJECIÓN planteada por el apoderado judicial de la víctima, ABG. JESÚS PARRA, quien plantea lo siguiente:“el funcionario presente hoy en sala, está actuando como experto informático de extracción de contenidos, sobre un video de una plataforma digital, no está haciendo una valoracióndel estado médico o de salud del ciudadano. Es todo”.Seguidamente se le cede la palabra alAbg. Richard Marcano, quien contesta la objeción: “la pregunta se le hizo al oficial para saber si observó el estado físico del ciudadano, ya que tuvo el conocimiento pleno de los videos, se pudo haber evidenciado el estado de salud a nivel externo y físico. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERVENIR: “Le ordeno reformular la pregunta, recuerde que todas las preguntas deben ser basadas en la experticia que él realizó, si usted desea indagar sobre eso, debe hacer las preguntas directas con respecto a la experticia. Es todo”.Seguidamente se le cede la palabra alAbg. Richard Marcano, quien procede a continuar el interrogatorio: “p. pudo observar la apariencia física del ciudadano? R. en el momento que realiza el video, se evidenció que presentaba lesiones, pero su estado de salud no lo sé. p. en qué fecha practicó la experticia? r. 26-10-2023. P. ordenada por cuál fiscalía? R. fiscalía 25° del Ministerio Público. P. realizó la experticia a la red social Maracay Informa? R. Maracay Informa. P. es una red social? r. sí, de Instagram. P. puede indicar si eso pertenece a una cuenta personal? R. normalmente es una red informática, lo manejan encargados, personas que suben los videos, teniendo contacto con esa misma empresa. P. siendo pública, posee alguna relación personal, para que algún usuario pueda subir dicho material? R. normalmente en los comentarios y narrativas de la red social, sale el nombre del ciudadano que lo está publicando. P. puede indicar el nombre del ciudadano que usted manifiesta que pudo observar que subió el video? R. Willians Villalobos Delgado, titular de la cédula de identidad V-18.083.637. P. puede indicar qué experticia realizó para determinar que el ciudadano Willians Villalobos fue quien subió el video a la plataforma Instagram? R. recuerde quees una extracción de contenido, normalmente cuando ya se realiza la extracción de contenido, se puede observar la información que suben, tanto al video como delos comentarios, se hace una valoración de lo que manifiesta, usando aplicaciones, para extraer el comentario que realiza y aparece tanto el nombre como él se identifica, como el nombre que menciona en el video. p. en ese contenido de esa red, debe aparecer el nombre de una persona que se encarga de distribuir ese material, aparece el nombre del ciudadano Willians Villalobos al pie del video? R. como le comenté, tanto el audio como los comentarios, aparecen los nombres donde él se identifica y menciona a la ciudadana, que supuestamente trabaja en la alcaldía, lo manifiesta tanto en los comentarios, como en el audio. P. puede dar certeza que el ciudadano Willians subió el video objeto de la presente causa? R. está la extracción de contenido con los captures de pantalla de la red social, dondese puede describir el ciudadano con los escritos que se realizan en la extracción de contenido que realicé y eso es una red social que está activa. P. puede dar fe y certeza, que el ciudadano Willians Villalobos subió el video a la red social Maracay Informa de Instagram? R. como le manifesté anteriormente, aquí está el informe de extracción de contenido de la red social, donde el ciudadano manifiesta que él subió el video. P. se lo repito por tercera vez, puede dar fe y certeza de lo que está manifestando? OBJECIÓN planteada por el apoderado judicial de la víctima, ABG. JESÚS PARRA, quien plantea lo siguiente:“la defensa estáirrespetando lo establecido en la norma adjetiva penal, en cuanto a las reglas generales del interrogatorio, al ser repetitiva su pregunta, que fue dos veces contestada por el funcionario, solicita esta representación dela víctima constituido como acusador privado, que sea emplazado a ejercer las reglas generales del interrogatorio, conforme a lo establecido en la Ley. Es todo”.Seguidamente se le cede la palabra alAbg. Richard Marcano, quien contesta la objeción: “la pregunta está haciéndose porque la respuesta que genera el funcionario y no llega a lo que la defensa necesita que manifieste. Es todo”.SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERVENIR: “La pregunta es repetitiva, haga la pregunta directa. Es todo”.Seguidamente se le cede la palabra alAbg. Richard Marcano, quien procede a continuar el interrogatorio: “P. subió el ciudadano Willians el video a la red Maracay Informa? R. sí. P. pudo observar a alguien más en el video? R. no recuerdo. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR: “usted dejó constancia de las conclusiones en la experticia que realizó? R. sí. P. las pudiera indicar, por favor? R. conclusiones, se observa en el video publicado en la red social, una persona de tez blanca, contextura delgada, cabello negro, identificado comoWillians Villalobos Delgado, manifestando su cédula de identidad,V-18.083.637, que comenta ser agredido por su pareja, diciendo su nombre y dónde labora, mostrando las lesiones que se visualizan en el video, ya que en la publicación muestra un escrito que dice, agredido por su pareja del PSUV Girardot, posterior se puede apreciar funcionarios, uniformados de verde militar, ingresan a una persona de sexo femenino, trigueña, de cabello color amarillo, forcejeando con una funcionaria que tiene un escrito que dice la agresora, trabaja en la alcaldía de Girardot, posterior se puede apreciar a la misma persona, en una publicación de una actividad que tiene un escrito que dice “muy catirita, pero peligrosa”, con dos emojis. Es todo.
VALORACIÓN: De la Testimonial del CIUDADANO OFICIAL NÉSTOR PÉREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-23.629.787, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO PROCEDE A DEPONER SOBRE EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N° 00110-2023, UBICADA EN EL FOLIO NUEVE (09), expuso entre otras cosas que estoy adscrito al Servicio De Investigación Penal de La Policía Municipal de Girardot, tengo 5 años en la institución, es una experticia de extracción de contenido que realicé mediante un oficio de la fiscalía 25° del Ministerio Público, a fin de realizar una extracción de contenido de la red social Maracay Informa. A preguntas realizadas por ABG. JESÚS PARRA, EN SU CONDICIÓN DE APODERADO LEGAL DE LA VÍCTIMA, contesto entre otras cosas que número de experticia, S.I.P.-E.C-00110-2023. Puede indicar el número de oficio del Ministerio Público para realizar la extracción de contenido de la plataforma Instagram de la cuenta Maracay Informa, 05-F25-1850-2023. Puede indicar la fecha de dicho oficio, tengo la fecha que se realizó la extracción de contenido, 26-10-2023. Logró en la extracción de contenido evidenciar si la expresión la daba una persona de sexo masculino o femenino, masculino. Dejó constancia de las características fisionómicas del ciudadano, no, pero sí las indicaciones que hizo por las redes sociales. Puede ser exhibida la experticia en el folio anterior, que deja constancia de las características para que haga su lectura, en la leyenda dice la descripción del ciudadano. Puede indicar las características de la persona que hace el mensaje a través del video, una persona de tez blanca, contextura delgada, cabello negro, identificado como Willians Villalobos Delgado. Dicha identificación la hace el ciudadano al transcurrir el video, sí. El ciudadano además de su nombre completo se identifica con algún otro dato persona, como número de cédula. Se identificó el ciudadano Willians Villalobos con algún otro dato personal, sí, número de cédula V-18.083.637. Pudo observar en la extracción de contenido de ese video, si había algún mensaje escrito en referencia a algún tipo de tendencia política, sí, hace mención que la ciudadana está enchufada o trabaja para el gobierno. Puede indicar taxativamente qué indicaba en ese video, sí, decíame encuentro en la policlínica Maracay, fui víctima de un abuso por parte de mi pareja, intentó matarme, me agredió físicamente, tengo golpes, hematomas en todo el rostro, hematomas en los codos, rasguños en el pecho, este me agredió con una pistolita de balas metálicas que está al lado de la ducha, me agarró por el cuello, me presionaba y me decía que me iba a matar, una ciudadana de nombre Waldy García, titular de la cédula de identidad V-17.970.456, trabaja en la alcaldía de Girardot, esta tiene influencias de alto mando, temo por mi vida y la seguridad mía, hago este video para que se haga justicia, buenas noches. Pudo el ciudadano identificar en contra de quién iba ese video entonces, contra una ciudadana de nombre WaldyGarcía. La identificó con algún dato más allá del nombre, con la cédula de identidad, V-17.970.456. Manifestó el ciudadano tener algún tipo de relación con esa ciudadana, manifestó que era su pareja. Puede identificar si dicha experticia cuenta con cadena de custodia, sí. Puede indicar el número de cadena de custodia. R. S.I.P-E.C-00110-2023. Pudo colectar esa evidencia en algún objeto o elemento de almacenamiento de datos, sí, un dispositivo C.D. De color blanco y negro, contentivo de video audiovisual, almacenamiento de 80 minutos, 700 megabytes. Consignó usted dicha evidencia al cuerpo de experticia realizada, sí, consignado ante el Ministerio Público. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. RICHARD MARCANO, contesto entre otras cosas que cuál grupo policial pertenece, al servicio de investigación penal, de la policía municipal de Girardot. Se encuentra activo, sí. Años de servicio en la institución, 5 años. Tiene conocimiento del contenido de material audiovisual que se le indicó, sí, en la experticia de la red social. Qué pudo observar, fijaciones fotográficas, al realizar capture de pantalla de los videos que realizó cierto ciudadano. Capturas de pantalla nada más, sí. Observó el contenido de ese material, sí, tiene la leyenda y tiene una narrativa de lo que manifiesta en el video. La persona era de sexo masculino o femenino, masculino. Qué hechos relata ese ciudadano, no recuerdo, fue hace más de un año, recuerdo lo que está en la experticia. Mencionó un hecho externo del video, lo que menciona son unas agresiones que se las realizó una ciudadana, que trabaja en la alcaldía. Pudo observar si indica la apariencia física del ciudadano, se puede observar que el video fue realizado en una clínica, donde se pueden evidenciar las lesiones que presenta. En una clínica, sí. Puede indicar si mencionó su estado de salud. Pudo observar la apariencia física del ciudadano, en el momento que realiza el video, se evidenció que presentaba lesiones, pero su estado de salud no lo sé. En qué fecha practicó la experticia, 26-10-2023. Ordenada por cuál fiscalía, fiscalía 25° del Ministerio Público. Realizó la experticia a la red social Maracay Informa, Maracay Informa. Es una red social, sí, de Instagram. Puede indicar si eso pertenece a una cuenta personal, normalmente es una red informática, lo manejan encargados, personas que suben los videos, teniendo contacto con esa misma empresa. Siendo pública, posee alguna relación personal, para que algún usuario pueda subir dicho material, normalmente en los comentarios y narrativas de la red social, sale el nombre del ciudadano que lo está publicando. Puede indicar el nombre del ciudadano que usted manifiesta que pudo observar que subió el video, Willians Villalobos Delgado, titular de la cédula de identidad V-18.083.637. Puede indicar qué experticia realizó para determinar que el ciudadano Willians Villalobos fue quien subió el video a la plataforma Instagram, recuerde que es una extracción de contenido, normalmente cuando ya se realiza la extracción de contenido, se puede observar la información que suben, tanto al video como de los comentarios, se hace una valoración de lo que manifiesta, usando aplicaciones, para extraer el comentario que realiza y aparece tanto el nombre como él se identifica, como el nombre que menciona en el video. En ese contenido de esa red, debe aparecer el nombre de una persona que se encarga de distribuir ese material, aparece el nombre del ciudadano Willians Villalobos al pie del video, como le comenté, tanto el audio como los comentarios, aparecen los nombres donde él se identifica y menciona a la ciudadana, que supuestamente trabaja en la alcaldía, lo manifiesta tanto en los comentarios, como en el audio. Puede dar certeza que el ciudadano Willians subió el video objeto de la presente causa, está la extracción de contenido con los captures de pantalla de la red social, donde se puede describir el ciudadano con los escritos que se realizan en la extracción de contenido que realicé y eso es una red social que está activa. P. puede dar fe y certeza, que el ciudadano Willians Villalobos subió el video a la red social Maracay Informa de Instagram, como le manifesté anteriormente, aquí está el informe de extracción de contenido de la red social, donde el ciudadano manifiesta que él subió el video. Se lo repito por tercera vez, puede dar fe y certeza de lo que está manifestando. Subió el ciudadano Willians el video a la red Maracay Informa, sí. Pudo observar a alguien más en el video, no recuerdo. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que dejó constancia de las conclusiones en la experticia que realizó, sí. Las pudiera indicar, por favor, conclusiones, se observa en el video publicado en la red social, una persona de tez blanca, contextura delgada, cabello negro, identificado como Willians Villalobos Delgado, manifestando su cédula de identidad, V-18.083.637, que comenta ser agredido por su pareja, diciendo su nombre y dónde labora, mostrando las lesiones que se visualizan en el video, ya que en la publicación muestra un escrito que dice, agredido por su pareja del PSUV Girardot, posterior se puede apreciar funcionarios, uniformados de verde militar, ingresan a una persona de sexo femenino, trigueña, de cabello color amarillo, forcejeando con una funcionaria que tiene un escrito que dice la agresora, trabaja en la alcaldía de Girardot, posterior se puede apreciar a la misma persona, en una publicación de una actividad que tiene un escrito que dice “muy catirita, pero peligrosa”, con dos emojis. De la declaración realizada se observa que se trata del funcionario experto designado que realizo el estudio solicitado través de auxilio judicial presentado y que consta en las actuaciones, donde se realiza una extracción de contenido relacionado con la publicación realizada y quedio objeto a la presente causa, el cual expresa entre otras cosas que n sus ocnclusiones se deja constancia de que se observa en el video publicado en la red social, una persona de tez blanca, contextura delgada, cabello negro, identificado como Willians Villalobos Delgado, manifestando su cédula de identidad, V-18.083.637, que comenta ser agredido por su pareja, diciendo su nombre y dónde labora, mostrando las lesiones que se visualizan en el video, ya que en la publicación muestra un escrito que dice, agredido por su pareja del PSUV Girardot, posterior se puede apreciar funcionarios, uniformados de verde militar, ingresan a una persona de sexo femenino, trigueña, de cabello color amarillo, forcejeando con una funcionaria que tiene un escrito que dice la agresora, trabaja en la alcaldía de Girardot, posterior se puede apreciar a la misma persona, en una publicación de una actividad que tiene un escrito que dice “muy catirita, pero peligrosa”, con dos emojis, por lo que esta declaración puede perfectamente ser concatenada con la declaración de las ciudadanas WALDY PATRICIA GARCÍA PÉREZ y SHEYLA YAMIL PÉREZ. Quedando comprobada la corporeidad del delito, tomando en consideración las declaraciones antes señalada, dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado WILLIANS ANTONIO VILLALOBOS DELGADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.083.637. Quedando comprobada la corporeidad del delito, tomando en consideración la declaración antes señalada, dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
Seguidamente se impone al acusado WILLIANS ANTONIO VILLALOBOS DELGADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.083.637, del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quien, sin coerción ni apremio alguno, expone: “Sí, deseo declarar:
Soy militar retirado y comerciante, licenciado en ciencias y arte militares, con 37 años, Buenos días a todos, me encuentro aquí meramente sorprendido ante esta acusación hay unos antecedente trascritos, hechos como tal me encontraba yo en una relación con la ciudadana no fue aceptada la ruptura, casi pierdo el ojo, fractura de nariz, motivo por el actual abandono a la casa, busco resguardo los funcionarios me atienden, me solicitan que ponga la denuncia la ciudadana me persigue hasta el sitio y me dice que me vaya a la casa que ella no quería ir detenida, que me causo algo grave estaba botando sangre lo que ocurrió aquí, es grave casi en quita la vida tengo una hija, yo coloco mi denuncia y araiz de las lesiones, que me ven los guardias, solicitan a mi traslado a la clínica, cuando llego a la clínica en la emergencia me realizan estudios resonancia y me llevan después y veo mi familia, cualquier cantidad de amigos alarmados de lo que había sucedido y me yo doy testimonio fe de lo que me había pasado pensando que lo que había sucedido, di mi testimonio porque fui amenazado en contra mi vida, la empresa que me la iban a cerrar tuviera a las consecuencias motivo por el cual, de vida y mi patrimonio asume porque prepárate a lo que te viene motivo, por el cual testifico, alega que lo yo, intención que soy maquiavélico a la persona fue a mi persona propia, entonces posterior a eso a los tres día me denuncian a mí al tribunal de violencia, tenía 3 años psicológica y verbalmente mi conducta es intachachable, mi vida militar y mi vida civil de verdad, siento pena no tengo ni un solo desmerito, por cualquier cantidad de cosa, uno siendo militar tiene concisas por cuestiones civil terceras cosas, bueno fui denunciado, fui asistí a mi denuncias para cerrar el tema, motivo por el cual por presión psicológica no quería tener ningún problema asumí los hechos, di indemnización, estoy presentándome, pagándole su indemnización, me encuentro ahora me siento perseguido judicial, estoy denunciado por el tribunal municipal y supuestamente fueron en riña y esa situación fue particular mi estaba de luto, mi papa acababa de fallecer yo quiero cerrar esto aquí yo estoy de luto, quiero cerrar ninguno queda con antecedentes.Usted pide disculpas, hubo una persona la involucraron allí también, se firmó ninguno de las partes iba a seguir atentando una contra otra si te vi no me acuerdo asumió mi hermana estaban las firmas de todos nadie atenta contra otro nadie como lo dijo entonces a mí me sorprende estoy perseguido por una denuncia estoy cumpliendo por el tribunal de violencia estoy presentándome 23 meses injusticia total la y ley hay que cumplirlas estoy cumpliendo estoy sentenciado pero ahora tengo este caso y me sorprende que se haga porque mi intención como lo dije no fue difamar injuriar yo no difundo como ni siquiera mi teléfono el teléfono lo tenía el guardia lo desbloque no vengas ya todo está solucionado cundo me retiene el teléfono mi hermana y si no me responden mi ella llamada es imposible mi yo no tenía a mí me llevan a trasladado es imposible que sorprendido de esta denuncia y de esta persecución, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra ABG. JESÚS PARRA, en su condición de apoderado de la parte querellante, quien procede a interrogar, “Buenas tardes, puede indicar el lugar donde se hizo la grabación del video? según veo en la experticia donde salgo en los documento en la policlínica en una camilla sentado allí. reconoce rostro voz y contenido de la persona que se dice en el video? me encuentro en una camilla donde estoy en la policlínica.Fue atendido? siendo atendido en la emergencia.Es decir, es usted la persona de lo que había sucedido?Si, si porque el hechos fue publico, salió una luz a una situación, yo estuve una vía publica, en la alcabala a salieron solos vecinos, me imagino mis familiares mis amigos, las persona.Usted fue quien grabó el video? no puede indicarle fueron mucha gente, si vamos a lo real cualquier lo primero que hace y grabar de lo que está pasando cualquier cantidad de persona.Fue en una camilla de la policlínica Maracay? esa es la evidencia que colocan en el expediente.Puede indicar los nombres de esos familiares que pudieron hacerlo? estaba en shock, tenia fractura de tabique, no recuerdo había mucha gente, enfermera, guardia, familiares, amigos, si le digo en particular todos tenían teléfono.Si usted hubiese podido hacer esa grabación? mi intención no fuera difamar a injuria porque no lo hubieses resguardar, mi día vida el hecho, si constituye como te dijo no yo no lo hizo. Ni lo grabo ni lo cargo? si usted yo no tengo intenciones. Usted si causaría un daño de parte de lo que pueda decir una persona en un video. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensora Privada ABG. RICHARD MARCANO, quien procede a interrogar, “Usted a qué hora ingresa? a las 12:0 o 1 de la mañana, dicen que el video yo me encuentro las 1 de la mañana, imposible que yo lo fuera hecho. Al momento de indicar en el video que teme por su vida manifestó otra cosa? me pregunta que fue lo que me paso digo el parte y las cosas que me ocurrieron.Reconoce un video donde manifiesta reconocimiento a la guardia por el trabajo realizado? yo le agradezco se portaron a la altura del las colaboraciones de ese caso.Manifestó usted algún en ningún momento la menciono? no en ningún momento, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensora Privada ABG. WILMER GOLDCHEIDT, quien procede a interrogar, “Buenos días ese día cuantas narrativas hiciste, tu hiciste una narrativa? tenían teléfono y visualizaron.Manifestaste en una los hechos aparte de eso, hiciste mención de otra cantidad de cosas, eso de que le agradeciste? no en ningún momento, yo no sabía y si alguien estaba haciendo mi cerebro estaba en alerta, asimilando me está pasando esto a mi, yo tenía golpes contundentes en la cara. Puedes explicar que personas estaban? si gente en general, guardia enfermeras familiares habían medios de comunicación no gente que se vino detrás de la ambulancia preocupada por mi estado de salud, puede indicar la finalidad que de lo que decías, lo que te ocurrió? diciendo me preguntaron quién me lo había hecho y conteste a las personas.Tenías conocimiento? yo mi declaraciones estoy, en que te paso tuviste una accidente automovilístico, me acababa de pasar esto y estaba un guardia nacional, por algo me llevan escoltado temiendo y dando fe testigo de lo que me había ocurrido.Quiero que nos indique de había de un teléfono, tenías tu teléfono? ese día no, mi teléfono cuando yo estoy sentado en una será estaba mareado, botando sangre la ciudadana me quita el teléfono, desbloquea el teléfono y le manda una mensaje, todo está bien no vengas.El teléfono posterior le hacen la detención flagrante? a mí me llevan en la ambulancia, no tenía el teléfono, posterior a eso por las cuestiones que me pasan la situación yo fui detenido, me lo confiscan se lo lleva la policía municipal, porque hubo una violación de medida se pasó 21 días en resguardo por la Carabobo, no sé cómo se llama cuando salgo en libertad hablo con la fiscal vengo a retirar mis pertenencia el teléfono ya fue retirado, como que lo retiraron, lo retiro la ciudadana caja y factura ese teléfono me lo quitaron ella trajo la caja y la factura cualquier cantidad de mi pertenencia y como se quedó aja como van a entregar a esa persona, se entregó trajeron caja, factura ya ese teléfono, no lo pude recuperar.Qué bueno que hacen mención, voy ósea que la ciudadana en víctima de retiro sin tu conocimiento? yo solicite por oficio como a la fiscalía 25 solicite la orden de entrega para saber cuál fue manipulado también se deje constancia y hay sostengo de que la ciudadana retiro el proceso pudo haber sido manipulado cualquier cantidad quiero que se deje constancia. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “Usted dice que el video lo grabaron en la policlínica? si en emergencia.Recuerda el contenido? me lo han pasado.Usted se identifica, dice da su nombre, dice quién es usted? si plenamente y que temo por mi vida. Usted sabía que lo sucedido, que le paso quien se lo hizo? que no sabía, que me estaban grabando yo fijo fijamente al horizonte, con todo uno estaba asimilando, me paso esta me intentaron matar. Manifestó a preguntas, usted nunca hubiese subido a ese video, porque usted no ha hecho nada? el manifiesta acusadora Maracay informa plus si la persona que grabó el video, como voy a manipular es una red no sé cómo puedo hacer yo para eso.Usted hizo algún otro video con respecto a lo sucedido? creo que agradecí a los organismos del estado en es momento, es todo.
Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
Documentales:
- EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE LA RED SOCIAL INSTAGRAN. SIGNADA CON EL NÚMERO: S.I.P.E.C.-00110-2023.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE LA RED SOCIAL INSTAGRAN. SIGNADA CON EL NÚMERO: S.I.P.E.C.-00110-2023, realizada por el funcionario NESTOR PEREZ. Por tal motivo, observa que la prueba documental puede ser adminiculada con la declaración del ciudadano NÉSTOR PEREZ, ,y con la declaración de las ciudadanas WALDY PATRICIA GARCÍA PÉREZ y SHEYLA YAMIL PÉREZ. Quedando comprobada la corporeidad del delito, tomando en consideración las declaraciones antes señalada, dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado WILLIANS ANTONIO VILLALOBOS DELGADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.083.637. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
- EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE LA RED SOCIAL INSTAGRAN. SIGNADA CON EL NÚMERO: S.I.P.E.C.-00111-2023.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE LA RED SOCIAL INSTAGRAN. SIGNADA CON EL NÚMERO: S.I.P.E.C.-00110-2023, realizada por el funcionario NESTOR PEREZ. Por tal motivo, observa que la prueba documentalpuede ser adminiculada con la declaracion del ciudadano realizada por el funcionario NESTOR PEREZ. Por tal motivo, observa que la prueba documental puede ser adminiculada con la declaración del ciudadano NÉSTOR PEREZ, ,y con la declaración de las ciudadanas WALDY PATRICIA GARCÍA PÉREZ y SHEYLA YAMIL PÉREZ. Quedando comprobada la corporeidad del delito, tomando en consideración las declaraciones antes señalada, dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado WILLIANS ANTONIO VILLALOBOS DELGADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.083.637. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
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VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico. Por tal motivo, observa que la prueba documental puede ser adminiculada con la declaración del ciudadano NÉSTOR PEREZ, ,y con la declaración de las ciudadanas WALDY PATRICIA GARCÍA PÉREZ y SHEYLA YAMIL PÉREZ. Quedando comprobada la corporeidad del delito, tomando en consideración las declaraciones antes señalada, dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado WILLIANS ANTONIO VILLALOBOS DELGADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.083.637. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
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VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, Por tal motivo, observa que la prueba documental puede ser adminiculada con la declaración del ciudadano NÉSTOR PEREZ, ,y con la declaración de las ciudadanas WALDY PATRICIA GARCÍA PÉREZ y SHEYLA YAMIL PÉREZ. Quedando comprobada la corporeidad del delito, tomando en consideración las declaraciones antes señalada, dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado WILLIANS ANTONIO VILLALOBOS DELGADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.083.637. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal de los acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita)
Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Fin de la Cita), el Tribunal hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: “La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el Derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y el cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución)”. (Fin de la cita).
De manera que es deber de estaJuzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que en fecha 30 de Abril del 2023, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano hoy acusado WILLIANS ANTONIO VILLALOBOS DELGADO (supraidentificado) con intenciones malignas y despiadadas, con el firme propósito de destruir el honor, reputación, moral y decoro de quien para entonces era su pareja, ciudadana WALDY PATRICIA GARCIA PEREZ (supraidentificada) en perfecta componenda política con la cuenta de Instagram identificada @3241891, nombre publico de perfil @MARACAYINFORMAPLUS se presta para de manera alevosa someter al escarnio público, al desprecio y odio a mi representada, subiendo un video indicando plenamente su identificación (nombre completo cedula de identidad), indicando además su condición de trabajadora de un organismo gubernamental, y pretendiendo vincularla con relaciones con altos funcionarios dejando ver que es una ciudadana peligrosa, agresiva, violenta capaz de atentar contra su vida y la de su hija, tal como si fuese una loca suelta sin medida en la calle, imputándole un hecho determinado que ocurrió intrafamiliarmente, y que dicho ciudadano denunció ante los organismos competentes que realizaron la respectiva investigación de unas lesiones reciprocas que como pareja tuvieron. Pero es el caso honorable juez que dicho ciudadano a pesar de haber denunciado, haber sido atendida su denuncia, decidió subir este video, para dañar indudablemente la vida, la carrera política y trabajo de mi representada, vinculando además sus creencias políticas al observarse en el cuerpo del video un escrito que dice: "AGREDIDO POR SU PAREJA DEL PSUV GIRARDOT" demostrando que su firme propósito era destruir la reputación e imagen de mi apoderada a través del uso de las redes sociales, además se escucha de la propia voz del hoy acusado indicar "la ciudadana Waldy García titular de la cedula de identidad 17.970.453, trabaja en la alcaldía de Girardot y tiene influencia en el alto mando" lo que deja ver a todas luces la intención nefasta del hoy acusado de pretender causarle un daño en la reputación de mi patrocinada quien actualmente ejerce funciones como directora general del equipo central de gobierno de la alcaldía del municipio Girardot del estado Aragua, además el acusado identifica a la ofendida como miembro del PSUV con el fin de generar un odio político contra ella tal como sucedió y se puede evidenciar de los más de 8.000 comentarios que se generaron los cuales cito "@carraquel580 está muy bien la denuncia excelente, lo que haces es que enfatiza q es del gobierno". Él lo sabía desde el mismo día que empezó a vivir con ella y el sabia su conducta??? Así que hablé de él y de su relación toxica i nada tiene que ver su trabajo ni el alcalde ya ese es un peo de 2!!! Gracias" en otro mensaje se lee "el que duerme con chavista amanece cagao" continúan los comentarios "@sheila0773 chavestia tenía que ser, presa debe ir esta abusadora mal..." Honorable juez, a raíz de esta publicación, en el entorno social de mi defendida se han suscitados hechos graves con respecto a sus hijos, los cuales han sufrido bullying en los espacios públicos que concurren toda vez que le dicen tu mama es la chavestia esa" tu mama está loca, iba a matar a ese señor" "vete de tu casa tu mama está loca" llegando inclusive a tener que cambiar de colegio a mi hijo, esta situación se ha tornado insostenible para mi patrocinada que ha tenido que asistir a consultas psicológicas y terapias con sus hijos, hermanos y padres quienes ahora están sometidos al escarnio público por un mensaje de odio que sin fundamento este ciudadano decidió elevar a las redes sociales... por todos estos motivos solicitamos se haga justicia y esta persona sea juzgada por el delito cometido de manera dolosa. A pesar de que a la presente fecha han pasado aproximadamente 5 meses, siguen los comentarios de descréditos y acciones desmoralizantes contra mi representada, quien a razón de su trabajo ha realizado publicaciones en la cuenta oficial de la alcaldía del municipio Girardot del estado Aragua el cual la cuenta @mirene.hidalgo ella es la que agarró a coñazos al marido que salió en todas las redes y ahora está allí como si nada. Excelentísima juez mi patrocinada lleva a cuesta el alto costo de un odio al que fue sometida por el hoy acusado, toda vez que dicha publicación generó gran enojo, frustración y odio contra la hoy víctima. De acuerdo a los hechos comprobados durante el debate a través de la valoración de los medios probatorio y adminiculación de las pruebas quedo penalmente demostrada la participación de cada uno de los acusados en los hechos ocurridos, razón por la cual se debe CONDENAR al ciudadano WILLIANS ANTONIO VILLALOBOS DELGADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.083.637, en el delito de: INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.
De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso, así como del cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2007, ha señalado que: Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial. (Fin de la cita).
A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como la declaración de CIUDADANA WALDY PATRICIA GARCÍA PÉREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.970.453, EN CONDICIÓN DE VÍCTIMA, quien debidamente juramentada, procede a manifiestarentre otras cosas que tengo 36 años, estoy acá por el delito que ocurrió el 30-04-2023, con el ciudadano Willians Villalobos, ya que subió un video en las redes sociales, el cual repercutió en mi vida a nivel emocional, en mi reputación y decoro, a nivellaboral, debido a todos esosvideos que subió el ciudadano Willians Villalobos, donde dijo que yo era una persona violenta, agresiva, que era un peligro para la sociedad, para el mundo, que era una persona que tiene muchos poderes políticos y soy prácticamenteenchufada, eso fue lo que él dijo, que tengo muchas conexiones políticas, las cuales puedo trabajar con eso, aparte, mis hijos, fue una situación muy difícil, ellos sufrieron de bullying en el colegio, tuve que cambiarlos del colegio, tuve que someter a mis hijos a consultas psicológicas, sobre todo el que tiene 14 años, estuvo muy afectado, en el colegio le decían tu mamá es una asesina, chavista, quiso matar a un hombre, la salud de mis padres se vio deteriorada, a nivel laboral tuve mucha problemática, todavía estoy en consulta psicológica, debido a todo lo que causó el ciudadano Willians Villalobos, por haber subido este video a las redes sociales y haberme señalado como me señaló, sigo padeciendo porque todavía sigo recibiendo insultos, mensajes, por las redes sociales, debido a ese video que él colocó. A preguntas realizadas por el acusador privado ABG. JESÚS PARRA, EN SU CONDICIÓN DE APODERADO LEGAL DE LA VÍCTIMA, contesto entre otras cosas que puede indicar la fecha exacta en el que subieron el video a la página de Maracay Informa Plus, el 30-04-2023. Enese video, sus datos personales de identificacióncomo nombre, cédula de identidad, los menciona, sí. Puedeidentificar a la persona que aparece en el video hablando, sí. Puededecir el nombre de la persona que usted indicando que fue quien hizo las acusaciones, sí, Willians Villalobos. Dicho ciudadano lo puede identificar a la vista, sí. Puede indicar si se encuentra en esta sala, sí. Cuál de las personas que se encuentran sentadas es el ciudadano, el que está de naranja. Indicó usted que a raíz de ese video que el ciudadano Willians Villalobos subió a las redes sociales, usted sufrió unos ataques, unos comentarios, mensajes, puede descifrar qué tipo de ataques recibió usted a raíz de ese video, asesina, ojalá te maten, vete del país, todos te odian, muérete, te vamos a buscar, te vamos a golpear, muchos mensaje. Tiene usted conocimiento si de ese video el señor Willians Villalobos hizo alguna acusación que usted es una persona violenta, agresiva y peligrosa, Sí. Puede descifrar qué palabras utilizó el señor Willians Villalobos para referirse a usted, que teme por su vida y la de su familia. Usted indicó que su núcleo familiarsufrióbullying, puede caracterizar qué tipo de bullying sufrió su familia y quiénes de su familia sufrieron ese daño, sí, mi hijo principalmente que es adolescente, sufrió bullying increíble en el colegio, a tal punto que los informes de la psicólogo, los informes del colegio indican que fue acosado, diciéndole que su mamá era una asesina, que era agresiva, le hacían juegos que no toleraba, entre muchas cosas que le hicieron a mi hijo, tuve que llevarlo a consulta psicológica y tuve que tomar la decisión de cambiarlo de escuela porque él no lo soportaba.Laboralmente cómo le afectó a usted ese video que se hizo público en las redes sociales, laboralmente no podía asistir a algunos eventos, no podía realizar mis trabajos sociales, ya que eso es lo que yo hago, estaba muy reciente lo del video y había mucha gente que me podía cuestionar o señalar, que no pudiese hacer mis actividades como las venía haciendo normalmente. Puedeindicar si en la presente fecha, sigue recibiendoataques a través de comentarios que han generado a raíz de ese video, sí, sigo recibiendo comentarios. En el momento que tiene conocimiento de ese video, cuál fue su reacción, usted realizó algo para aclarar esa situación, sí, fui contactada por un compañero y realicé un video aclarando la situación, aclarando que yo no era esa persona violenta de la cual me estaban señalando. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. YOLEIDE NAGARI BAPTISTA MUCHACHO, contestó entre otras cosas que cómo se enteró usted de esa publicación en la red social Maracay Informa Plus, me la enviaron. Fue por la red Maracay Informa Plus que usted vio ese video, sí, por la cuenta de Irrael Gómez, un influencer. Cómo se llama, Irrael Gómez, que posteriormente borró el video. En qué fecha ocurrieron esos hechos que denuncia usted, 30-04. De qué año, Fiscalía conoció del delito de violencia que usted denunció. Con relación a la deposición que usted hizo, de esa agresión por ese video de fecha 30-04-2023, qué acciones legales tomó usted, a raíz de la publicación del video, el día 30-04-2023, a qué organismo acudió para hacer el reclamo respectivo, acudí a mi abogado y él fue el que hizo todo lo que tenía que hacer pertinentemente. Usted en algún momento logró poner una denuncia ante un organismo público, por los hechos que se publicaron en el video, todo lo coordine con mi abogado. Alguna vez fue a un organismo público a interponer una denuncia, o lo que estaba manifestando el ciudadano que yo represento ante las redes sociales, no entiendo la pregunta. Usted fue a la fiscalía, a la policía, a algún tribunal, a interponer una denuncia, a declarar, a quejarse por las cosas que el señor publicó en el video que usted dice que subió, sí, como me vi afectada eso fue lo que hice. A dónde fue, donde me dijo mi abogado que me podía dirigir, es que eso es lo que puedo responder. Qué organismo se dirigió, no recuerdo. Se entrevistó con la fiscal 25° del ministerio público del estado Aragua. En qué fecha fue condenado el ciudadano Willians Villalobos en el tribunal de violencia contra la mujer del circuito judicial del estado Aragua, por los hechos denunciados por usted como violencia psicológica, violencia física y violencia informática. Usted ha sufrido anteriormente por hechos similares por los cuales estamos juzgando en este momento en este tribunal. Antes del 30-04-2023 usted fue víctima del señor Willians Villalobos por una acción violenta, agresiva, ofensiva, sí sí fui. Puede especificar cuáles, ya lo comenté. Cuáles fueron esas conductas que él hizo y a través de esos medios, presencialmente conmigo, desconozco si lo hizo en algún medio anteriormente. Cuáles hechos, maltrato psicológico. Ese maltrato psicológico fue denunciado, anteriormente no, hasta que lo comenté y lo dije. Cuando usted denunció los hechos del 30-04-2023, dónde los denunció. Usted nunca denunció los hechos de violencia que el señor Willians le hizo. A quién pertenece la red social Maracay Informa Plus, no tengo conocimiento. Usted está suscrita a esa red, no, me bloqueó esa red social al momento de subir el video. El video fue subido a qué red social, Maracay informa plus y el video también lo subió el influencer Irrael Gómez, de ahí muchos videos salieron. Los hechos que el señor narra en el video nunca sucedieron, él nunca fue agredido. Usted puede decir con sus palabras qué dice el video, que soy una persona agresiva, violenta y que represento un peligro a la sociedad, nada más y nada menos que eso. Puede decir cómo era la imagen, cómo estaba vestido el señor en el video, estaba normal, sereno narrando las cosas. En el video le vio alguna lesión física al señor, no recuerdo. Usted fue sentenciada por una suspensión condicional del proceso en el tribunal municipal por riña entre Willians Villalobos, la hermana de él y usted. Si usted fue ofendida moralmente por qué no acudió a la fiscalía de violencia contra la mujer. Usted publicó un video en la misma red social, no. en cuál red social publicó el video desmintiendo lo que dijo el señor, creo que Venezuela Plus, no desmintiendo, más bien defendiéndome de lo que él dijo. Usted presentó el reclamo ante la publicación hecha por la red social Maracay Informa Plus, no. Presentó ese reclamo ante algún organismo público, no puedo hablar en materia de derecho, yo le dije todo eso a mi abogado y él se encargó, no recuerdo a cuál organismo público acudió. Usted presentó el reclamo, no. A nivel judicial presentóalgún tipo de reclamo por esa publicación. A nivel judicial presentó algún tipo de reclamo por esa publicación, no, no hice ningún reclamo a esa red social, porque en realidad quién se lo mandó a ellos. Esa es la pregunta. Cómo sabe usted que fue él quien envió ese video a la red social, él se presenta, dice su nombre, apellido todos sus datos y si no hubiese sido él, lo hubiesen grabado. O sea para usted él mismo se grabó y lo envió, sí. Usted dice que su hijo y familia fue víctima de estos hechos, por qué no los presentó como testigos, mi hijo no merece más humillación, para que venga a hablar aquí, no voy a permitir que mi hijo siga sufriendo gracias a esto, para eso está el informe del psicólogo y el del colegio. Usted sabe si ese informe psicológico fue promovido como prueba ya que su abogado no promovió ninguna prueba. En algún momento le contestó a las personas que hicieron publicidad en contra suya en Maracay informa plus, no. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. RICHARD MARCANO, contesto entre otras cosas que puede indicar su nombre, Waldy Patricia García Pérez. Qué tipo de relación llevaba con el ciudadano Willians, era mi novio. Cuánto tiempo de relación tuvo con él, 2 años aproximadamente. Tiene conocimiento del video, lo escuchó, lo vio, sí. Puede manifestar que tipo de declaraciones dijo el ciudadano Willians en el video, una de las peores declaraciones que soy una mujer agresiva y que soy un peligro para la sociedad. Debido a qué hechos el ciudadano Willians manifiesta que usted es una persona violenta, agresiva. Recuerda todo el video, parte del video, lo que comenté es lo que recuerdo. Puede mencionar el aspecto del ciudadano Willians, no recuerdo, tenía su franela, vestido normal y hablando. Manifiesta que el ciudadano Willians subió el video a la red Maracay Informa Plus, puede indicar quién es Irrael Gómez que usted mencionó aquí en sala, un influencer de Caracas. Puede indicar la fe y certeza que el ciudadano Willians subió el video, está en las redes sociales. Puede dar fe que el ciudadano fue el que subió el video, simplemente está el video y doy fe y certeza que era él quien estaba hablando y declarando en las redes sociales. Manifiesta que esos hechos fueron el 30 de abril, usted subió un video días después queriendo aclarar la situación, cuándo lo subió, no recuerdo la fecha. Qué manifestó usted en ese video, defendiéndome, aclarando que yo no era ninguna persona violenta ni agresiva, que ya eso estaba a cargo de mis abogados. Usted se refirió al ciudadano Willians, no lo recuerdo. Puede indicar en qué fecha subió ese video, ya me lo preguntó y dije que no recuerdo la fecha. A raíz de ese video tomó alguna acción legal con respecto al video que usted subió, no recuerdo. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. WILMERS GOLDCHEIDT, a lo que contesto tiene conocimiento de lo expresado en el video, qué hablaba ese video de su persona, que temía por su vida, que yo tenía conexiones con el gobierno, que era una persona agresiva, es lo que recuerdo. Puede indicar porqué habrá manifestado hacia su persona, no tengo idea. Ya que indicó que vio el video, puede ilustrar de cómo era la imagen del video, donde se encontraba el ciudadano, estaba sentado, se encontraba en una bicicleta, en una moto, estaba sentado creo. Manifestó que el ciudadano se grabó, no sé si se grabó. Observó si en el video se veía el teléfono grabándose, lo que pude evidenciar es que se presentó en el video. Lograste identificar si él se grabó o lo grabaron, si él se presentó es porque pidió que lo grabaran o se grabó, no sé. Recuerdas el nombre de la persona que te envió el video, no recuerdo. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que indique si vio el video completo, sí. Escuchaste lo que el señor narró en el video, sí. Recuerdas más o menos o algún otro detalle de lo que él mencionó en el video, eso fue lo que hizo más daño a mi reputación y decoro, porque el decir que soy una persona violenta, agresiva y un peligro a la sociedad, imagínese las consecuencias que puede traer, tanto a nivel emocional, laboral y hasta para mis hijos, estás diciendo que soy una asesina, una psicópata, una loca, eso se puede evidenciar ante las personas y todavía necesito que se haga justicia hasta la fecha sigo recibiendo bullying por ese video. Indicaste que cuando hubo la publicación se afectaron varios factores, a parte de tu hijo, si la parte laboral, social, familiar, qué tanto fue afectado, la parte laboral, no pude ir a actividades, estuve con la psicóloga. Actividades de qué, yosoy directora del área social de la alcaldía Girardot, entre esas llevo mujeres, niños, adultos mayores, había varias actividades las cuales debía asistir, mi lema es la defensa de las mujeres, en el municipio Girardot y por supuesto no podía ir porque estaba en un proceso en el cual no podía aparecer en ningún lado porque estaba en un proceso judicial. Actualmente tiene la misma función laboral, sí. En la parte familiar, indicaste que tu hijo tuvo un tipo de afectación, le realizaron informe psicológico y hasta lo tuviste que cambiar de colegio, sí. Tienes un solo hijo, tengo dos. Ambos fueron afectados, sí, la nena no tanto porque no está muy consciente de las cosas, pero el niño que tenía 12 años, sí. El señor Willians fue tu novio, sí. Para el momento de la publicación del video mantenían una relación, sí, todavía seguíamos viviendo en el mismo hogar, él tenía conocimiento de tu función laboral, sí. Declaración que se trata de la victima de la presente causa, la cual fue conteste en señalar las circunstancia de modo, tiempo y lugar que la llevaron a actuar a los fines de realizar el procedimiento por instancia de parte agraviada, por cuando la misma afirma que la actuación realizada por el hoy acusado ciudadano Williams Villalobos, cuando subió un video en las redes sociales, el cual repercutió en mi vida a nivel emocional, en mi reputación y decoro, a nivel laboral, debido a todos esos videos que subió el ciudadano Willians Villalobos, donde dijo que yo era una persona violenta, agresiva, que era un peligro para la sociedad, para el mundo, que era una persona que tiene muchos poderes políticos y soy prácticamente enchufada, eso fue lo que él dijo, que tengo muchas conexiones políticas, las cuales puedo trabajar con eso, aparte, mis hijos, fue una situación muy difícil, ellos sufrieron de bullying en el colegio, tuve que cambiarlos del colegio, tuve que someter a mis hijos a consultas psicológicas, sobre todo el que tiene 14 años, estuvo muy afectado, en el colegio le decían tu mamá es una asesina, chavista, quiso matar a un hombre, la salud de mis padres se vio deteriorada, a nivel laboral tuve mucha problemática, todavía estoy en consulta psicológica, debido a todo lo que causó el ciudadano Willians Villalobos, por haber subido este video a las redes sociales y haberme señalado como me señaló, sigo padeciendo porque todavía sigo recibiendo insultos, mensajes, por las redes sociales, debido a ese video que él colocó, siendo así las cosas esta declaración puede ser adminiculada con la declaración de la ciudadana SHEYLA YAMIL PÉREZ, por lo cual se evidencia que de las publicación realizada y de los dicho por el hoy acusado, se encentra configurada la comisión del delito de injuria, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, ello tomando en consideración que según la doctrina y la jurisprudencia patria, la injuria se caracteriza por ofensa en el honor, reputación o decoro de una persona, entendiéndose por honor la percepción que el propio individuo tiene de su dignidad y por reputación es el juicio que los demás guardan sobre nuestras cualidades, ya sean morales, personales, profesionales o de cualquier otro índole, por lo tanto ambas son bienes de la personalidad moral amparadas por el ordenamiento jurídico, cuando hay ofensas y agresión contra las mismas. Quedando comprobada la corporeidad del delito, tomando en consideración la declaración antes señalada, dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado WILLIANS ANTONIO VILLALOBOS DELGADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.083.637. esta declaración puede se concatenad con la declaración de la ciudadana SHEYLA YAMIL PÉREZ DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad n° v-7.229.379, en su condición de testigo, quien debidamente juramentada manifiesta entre otras cosas que soy abogada, tengo 60 años, con mucho respeto me dirijo a exponer la situación que está viviendo la familia desde el incidente con el video, que protagoniza el señor Willians Villalobos, el cual se encuentra presente acá, pareja de Waldy García, quien es mi hija, sacó un video que se hizo público, notorio y comunicacional, y eso trajo terribles consecuencias familiares a nivel emocional para mi hija porque él la tildó de violenta, que temía por su vida, nombra su parte laboral, mis nietos han pasado por momentos muy difíciles con el bullying y papá, mamá, hermano, familia, nos hemos visto muy afectados, porque de ahí en adelante empezaron comentarios terribles donde etiquetaba como la viuda negra, no sé qué, locuras de verdad, y bueno mi hija está muy muy muy afectada por toda esas declaraciones que dio Willians a la cámara del teléfono que estaba grabando, desconozco sus razones pero lastimosamente pasó a la parte pública y bueno ha generado muchísima incertidumbre emocional, familiar, mis nietos, menores de edad. A preguntas realizadas por el ABG. JESUS PARRA, en su condición de apoderado legal de la víctima, contesto entre otras cosas que manifestó usted en su declaración que su hija ha tenido ciertos problemas psicológicos desde el punto de vista laboral, puede manifestar si esa afectación que usted indica es producto del video que subió el señor WilliansVillalobos a las redes sociales, sí, es producto de eso, puesto que después de eso no hubo comentarios que no le afectaran porque ella es una persona que trabaja para una gestión social en la alcaldía de Girardot, tiene su trayectoria política y por supuesto esos comentarios que ella recibía y nosotros veíamos, la desequilibró completamente y fue producto a partir de eso. Considera usted que los comentarios manifiestos hechos por el señor Willians Villalobos en el video afectaron la moral, el decoro, la reputación de la ciudadana Waldy García Pérez, absolutamente, por eso estamos en las condiciones de salud mental que no han podido seguir porque siempre se escapa un comentario y siempre le llega, porque eso fue público. Considera usted que la acusación hecha por el ciudadano Willians Villalobos en el video causaron una afectación en la carrera profesional y vida política de la ciudadana Waldy García Pérez, sí, afectaron profesionalmente. Considera usted que el video que publicó el señor Willians Villalobos afectó el núcleo familiar de la ciudadana Waldy García Pérez, sí, sí afectó porque ha estado temblorosa, llorosa, pierde la concentración y eso efectivamente ha repercutido posterior a ese video. Hizo mención sobre el hijo de la ciudadana Waldy Patricia, vivieron un momento de bullying, sí. Puedeusted relatar a qué se refiere, si fue producto de ese video, sí, efectivamente mi nieto estudiaba en el colegio la concepción en la urbanización la soledad de esta ciudad y bueno ese niño empezó a padecer, no decía nada, nos damos cuenta por su silencio, quería estar solo, se fue indagando y efectivamente él habla y dice que sí, que tenía muchísimo miedo porque Willians había dicho que había que temer de ella porque era violenta, loca, que él temía por su vida, entonces imagínate, eso se lo dijeron en el colegio los niñitos y tanto así fue que se tuvo que sacar del colegio y ahorita está cursando 2do año en el municipio Mario Briceño Iragorry, él estaba en Girardot. Si usted pudo observar el video, usted tuvo conocimiento si el señor Willians Villalobos hizo nombramiento e identificó plenamente a la ciudadana Waldy García, totalmente y viendo a la cámara del teléfono que lo grababa siempre, la identificó completamente. Dijo usted en su relación de los hechos que la declaración del señor Willians Villalobos vinculaba también el tema laboral, de qué forma, bueno, que ella estaba en la política, que formaba parte del PSUV y en su instancia como gestión social de la alcaldía de Girardot, como directora y justo por eso a nivel laboral se vio afectada, a parte también pienso que esto es una cosa acompañada de la otra, cuando estas desarticulado emocionalmente no se puede rendir en el trabajo, por eso es tan amplio este problema que se ha suscitado, que aun padecemos, no es fácil. Pudo usted identificar a la persona que aparecía en el video haciendo las declaraciones, sí, claro, totalmente, es el señor Willians que está aquí presente en la sala. A preguntas realizadas por el Defensor Privado ABG. RICHARD MARCANO, contestó entre otras cosas que podría indicar su nombre completo y su apellido, Sheyla Pérez de García. Tiene usted conocimiento del contenido de esta presente causa, claro. Usted tiene conocimiento de este video y puede tener fe y certeza que el ciudadano Willians se dirigió a la ciudadana Waldy García como violenta y loca, sí, que temía por su vida. Pero da fe y certeza que dijo las palabras violenta y loca, palabras más, palabras menos, la idea de él fue, cuídense de esa mujer porque mira lo que me hizo. Y puede dar fe y certeza que él advirtió que se cuidaran de ella por medio de ese video, sí. Tiene conocimiento de los hechos que llevaron a esta presente causa. Usted en su declaración manifiesta que el ciudadano Willians le dijo a usted que en palabras que no se pueden mencionar, lo voy a espantar públicamente y moralmente, lo manifiesta usted en una declaración expuesta por el abogado, usted puede dar fe que personalmente manifestó esas palabras. Si nos basamos en el folio uno de la acusación privada, son palabras textuales de la ciudadana y esta defensa sólo desea saber si la ciudadana Sheyla las manifestó o no, siendo que están plasmadas en la acusación privada. Manifestó y afirmó que el ciudadano subió el video, usted puede dar fe y certeza que él subió el video, el video estaba allí, viendo a las cámaras estaba el señor Willians que está aquí presente, él fue el que se dignó a decir todo lo que dijo en el video, fue él. Pero dice que él lo grabó, no, a él lo grabaron, él veía a la cámara. Quién lo grababa, no lo sé, desconozco si fue su teléfono, no lo sé, pero él era el que se dirigía al celular que lo grababa, desconozco quien fue, donde dijo todo lo que dijo. A preguntas realizadas por el Defensor Privado ABG. WILMERS GOLDCHEIDT, contesto entre otras cosas que dijo en su declaración que la ciudadana Waldy había desmejorado su situación este hecho, hoy en día de qué se trata esa desmejoría, ella a nivel emocional está muy afectada, producto que aun después de este tiempo transcurrido, más de un año, ella todavía tiene visitas, terapias con psicólogos, psiquiatras, yo la he acompañado y ha generado molestias físicas, orgánicas, producto de este mal acontecimiento. Tiene usted conocimiento quien subió este video a la plataforma de redes sociales, no tengo idea, solo sé que el señor Willians era el que estaba en el video. Puede decir cuánto tiempo tiene conociendo a la ciudadana Waldy García, 36 años, desde que nació, la parí, soy su mamá. A preguntas realizadas por la Juez contesto entre otras cosas que su hija tenía una relación sentimental con el señor Willians, sí, eran pareja. Cuanto tiempo duraron, tiene conocimiento, como 2 o 3 años. Para el momento que suben el video, ellos tenían problemas o estaban separados, estaban juntos, tenía conocimiento que era una vida en pareja y yo por mi experiencia de matrimonio de 40 años y de vida, estos son altos y bajos donde bajo ninguna circunstancia puedo decir que esto se lleve a lo público cuando es un hecho de pareja, desconozco si antes o durante tenían problemas, que ocasionaran este video. Usted vio el video, sí. En ese video el señor Willians se dirigía directamente a la cámara, sí, él hablaba a la cámara, de hecho, hay otro video donde él da las gracias a quienes lo apoyaron en ese momento. Declaración que se trata de la victima de la presente causa, la cual fue conteste en señalar las circunstancia de modo, tiempo y lugar relacionado con la situación por la cual se ve afectada su hija, manifestando entra otras cosas que la situación que está viviendo la familia desde el incidente con el video, que protagoniza el señor Willians Villalobos, el cual se encuentra presente acá, pareja de Waldy García, quien es mi hija, sacó un video que se hizo público, notorio y comunicacional, y eso trajo terribles consecuencias familiares a nivel emocional para mi hija porque él la tildó de violenta, que temía por su vida, nombra su parte laboral, mis nietos han pasado por momentos muy difíciles con el bullying y papá, mamá, hermano, familia, nos hemos visto muy afectados, porque de ahí en adelante empezaron comentarios terribles donde etiquetaba como la viuda negra, no sé qué, locuras de verdad, y bueno mi hija está muy muy muy afectada por toda esas declaraciones que dio Willians a la cámara del teléfono que estaba grabando, desconozco sus razones pero lastimosamente pasó a la parte pública y bueno ha generado muchísima incertidumbre emocional, familiar, mis nietos, menores de edad, siendo así las cosas esta declaración puede ser adminiculada con la declaración de la ciudadana victima WALDY PATRICIA GARCÍA PÉREZ, por lo cual se evidencia que de las publicación realizada y de los dicho por el hoy acusado, se encuentra configurada la comisión del delito de injuria, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, ello tomando en consideración que según la doctrina y la jurisprudencia patria, la injuria se caracteriza por ofensa en el honor, reputación o decoro de una persona, entendiéndose por honor la percepción que el propio individuo tiene de su dignidad y por reputación es el juicio que los demás guardan sobre nuestras cualidades, ya sean morales, personales, profesionales o de cualquier otro índole, por lo tanto ambas son bienes de la personalidad moral amparadas por el ordenamiento jurídico, cuando hay ofensas y agresión contra las mismas. Quedando comprobada la corporeidad del delito, tomando en consideración la declaración antes señalada, dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado WILLIANS ANTONIO VILLALOBOS DELGADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.083.637. de las declaraciones anteriores se pueden adminicular con la del OFICIAL NESTOR PÉREZ, titular de la cédula de identidad n° v-23.629.787, quien debidamente juramentado procede a deponer sobre experticia de extracción de contenido n° 00110-2023, ubicada en el folio nueve (09), expuso entre otras cosas que estoy adscrito al Servicio De Investigación Penal de La Policía Municipal de Girardot, tengo 5 años en la institución, es una experticia de extracción de contenido que realicé mediante un oficio de la fiscalía 25° del Ministerio Público, a fin de realizar una extracción de contenido de la red social Maracay Informa. A preguntas realizadas por ABG. JESÚS PARRA, EN SU CONDICIÓN DE APODERADO LEGAL DE LA VÍCTIMA, contesto entre otras cosas que número de experticia, S.I.P.-E.C-00110-2023. Puede indicar el número de oficio del Ministerio Público para realizar la extracción de contenido de la plataforma Instagram de la cuenta Maracay Informa, 05-F25-1850-2023. Puede indicar la fecha de dicho oficio, tengo la fecha que se realizó la extracción de contenido, 26-10-2023. Logró en la extracción de contenido evidenciar si la expresión la daba una persona de sexo masculino o femenino, masculino. Dejó constancia de las características fisionómicas del ciudadano, no, pero sí las indicaciones que hizo por las redes sociales. Puede ser exhibida la experticia en el folio anterior, que deja constancia de las características para que haga su lectura, en la leyenda dice la descripción del ciudadano. Puede indicar las características de la persona que hace el mensaje a través del video, una persona de tez blanca, contextura delgada, cabello negro, identificado como Willians Villalobos Delgado. Dicha identificación la hace el ciudadano al transcurrir el video, sí. El ciudadano además de su nombre completo se identifica con algún otro dato persona, como número de cédula.Se identificó el ciudadano Willians Villalobos con algún otro dato personal, sí, número de cédula V-18.083.637. Pudo observar en la extracción de contenido de ese video, si había algún mensaje escrito en referencia a algún tipo de tendencia política, sí, hace mención que la ciudadana está enchufada o trabaja para el gobierno. Puede indicar taxativamente qué indicaba en ese video, sí, decía me encuentro en la policlínica Maracay, fui víctima de un abuso por parte de mi pareja, intentó matarme, me agredió físicamente, tengo golpes, hematomas en todo el rostro, hematomas en los codos, rasguños en el pecho, este me agredió con una pistolita de balas metálicas que está al lado de la ducha, me agarró por el cuello, me presionaba y me decía que me iba a matar, una ciudadana de nombre Waldy García, titular de la cédula de identidad V-17.970.456, trabaja en la alcaldía de Girardot, esta tiene influencias de alto mando, temo por mi vida y la seguridad mía, hago este video para que se haga justicia, buenas noches. Pudo el ciudadano identificar en contra de quién iba ese video entonces, contra una ciudadana de nombre Waldy García. La identificó con algún dato más allá del nombre, con la cédula de identidad, V-17.970.456. Manifestó el ciudadano tener algún tipo de relación con esa ciudadana, manifestó que era su pareja. Puede identificar si dicha experticia cuenta con cadena de custodia, sí. Puede indicar el número de cadena de custodia. R. S.I.P-E.C-00110-2023. Pudo colectar esa evidencia en algún objeto o elemento de almacenamiento de datos, sí, un dispositivo C.D. De colorblanco y negro, contentivo de video audiovisual, almacenamiento de 80 minutos, 700 megabytes. Consignó usted dicha evidencia al cuerpo de experticia realizada, sí, consignado ante el Ministerio Público. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. RICHARD MARCANO, contesto entre otras cosas que cuál grupo policial pertenece, al servicio de investigación penal, de la policía municipal de Girardot. Se encuentra activo, sí. Años de servicio en la institución, 5 años. Tiene conocimiento del contenido de material audiovisual que se le indicó, sí, en la experticia de la red social. Qué pudo observar, fijaciones fotográficas, al realizar capture de pantalla de los videos que realizó cierto ciudadano. Capturas de pantalla nada más, sí. Observó el contenido de ese material, sí, tiene la leyenda y tiene una narrativa de lo que manifiesta en el video. La persona era de sexo masculino o femenino, masculino. Qué hechos relata ese ciudadano, no recuerdo, fue hace más de un año, recuerdo lo que está en la experticia. Mencionó un hecho externo del video, lo que menciona son unas agresiones que se las realizó una ciudadana, que trabaja en la alcaldía. Pudo observar si indica la apariencia física del ciudadano, se puede observar que el video fue realizado en una clínica, donde se pueden evidenciar las lesiones que presenta. En una clínica, sí. Puede indicar si mencionó su estado de salud. Pudo observar la apariencia física del ciudadano, en el momento que realiza el video, se evidenció que presentaba lesiones, pero su estado de salud no lo sé. En qué fecha practicó la experticia, 26-10-2023. Ordenada por cuál fiscalía, fiscalía 25° del Ministerio Público. Realizó la experticia a la red social Maracay Informa, Maracay Informa. Es una red social, sí, de Instagram. Puede indicar si eso pertenece a una cuenta personal, normalmente es una red informática, lo manejan encargados, personas que suben los videos, teniendo contacto con esa misma empresa. Siendo pública, posee alguna relación personal, para que algún usuario pueda subir dicho material, normalmente en los comentarios y narrativas de la red social, sale el nombre del ciudadano que lo está publicando. Puede indicar el nombre del ciudadano que usted manifiesta que pudo observar que subió el video, Willians Villalobos Delgado, titular de la cédula de identidad V-18.083.637. Puede indicar qué experticia realizó para determinar que el ciudadano Willians Villalobos fue quien subió el video a la plataforma Instagram, recuerde que es una extracción de contenido, normalmente cuando ya se realiza la extracción de contenido, se puede observar la información que suben, tanto al video como de los comentarios, se hace una valoración de lo que manifiesta, usando aplicaciones, para extraer el comentario que realiza y aparece tanto el nombre como él se identifica, como el nombre que menciona en el video. En ese contenido de esa red, debe aparecer el nombre de una persona que se encarga de distribuir ese material, aparece el nombre del ciudadano Willians Villalobos al pie del video, como le comenté, tanto el audio como los comentarios, aparecen los nombres donde él se identifica y menciona a la ciudadana, que supuestamente trabaja en la alcaldía, lo manifiesta tanto en los comentarios, como en el audio. Puede dar certeza que el ciudadano Willians subió el video objeto de la presente causa, está la extracción de contenido con los captures de pantalla de la red social, dondese puede describir el ciudadano con los escritos que se realizan en la extracción de contenido que realicé y eso es una red social que está activa. P. puede dar fe y certeza, que el ciudadano Willians Villalobos subió el video a la red social Maracay Informa de Instagram, como le manifesté anteriormente, aquí está el informe de extracción de contenido de la red social, donde el ciudadano manifiesta que él subió el video. Se lo repito por tercera vez, puede dar fe y certeza de lo que está manifestando. Subió el ciudadano Willians el video a la red Maracay Informa, sí. Pudo observar a alguien más en el video, no recuerdo. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que dejó constancia de las conclusiones en la experticia que realizó, sí. Las pudiera indicar, por favor, conclusiones, se observa en el video publicado en la red social, una persona de tez blanca, contextura delgada, cabello negro, identificado como Willians Villalobos Delgado, manifestando su cédula de identidad, V-18.083.637, que comenta ser agredido por su pareja, diciendo su nombre y dónde labora, mostrando las lesiones que se visualizan en el video, ya que en la publicación muestra un escrito que dice, agredido por su pareja del PSUV Girardot, posterior se puede apreciar funcionarios, uniformados de verde militar, ingresan a una persona de sexo femenino, trigueña, de cabello color amarillo, forcejeando con una funcionaria que tiene un escrito que dice la agresora, trabaja en la alcaldía de Girardot, posterior se puede apreciar a la misma persona, en una publicación de una actividad que tiene un escrito que dice “muy catirita, pero peligrosa”, con dos emojis. De la declaración realizada se observa que se trata del funcionario experto designado que realizo el estudio solicitado través de auxilio judicial presentado y que consta en las actuaciones, donde se realiza una extracción de contenido relacionado con la publicación realizada y quedo objeto a la presente causa, el cual expresa entre otras cosas que n sus conclusiones se deja constancia de que se observa en el video publicado en la red social, una persona de tez blanca, contextura delgada, cabello negro, identificado como Willians Villalobos Delgado, manifestando su cédula de identidad, V-18.083.637, que comenta ser agredido por su pareja, diciendo su nombre y dónde labora, mostrando las lesiones que se visualizan en el video, ya que en la publicación muestra un escrito que dice, agredido por su pareja del PSUV Girardot, posterior se puede apreciar funcionarios, uniformados de verde militar, ingresan a una persona de sexo femenino, trigueña, de cabello color amarillo, forcejeando con una funcionaria que tiene un escrito que dice la agresora, trabaja en la alcaldía de Girardot, posterior se puede apreciar a la misma persona, en una publicación de una actividad que tiene un escrito que dice “muy catirita, pero peligrosa”, con dos emojis, por lo que esta declaración puede perfectamente ser concatenada con la declaración de las ciudadanas WALDY PATRICIA GARCÍA PÉREZ y SHEYLA YAMIL PÉREZ. Quedando comprobada la corporeidad del delito, tomando en consideración las declaraciones antes señalada, dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado WILLIANS ANTONIO VILLALOBOS DELGADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.083.637. Aunado a la pruebas documentales, a saber; Experticia de extracción de la red social Instagram. Numero S.I.P.C – 00110-2023. Experticia de extracción de la red social Instagram. Numero S.I.P.C – 00111-2023. Capture de pantalla de la red social instagram cuanta maracayinfoma plus y Capture de pantalla de la red social instagram cuanta maracayinfoma plus. Quedando comprobada la responsabilidad corporeidad del delito, tomando en consideración la declaración antes señalada, dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado.
Además durante el debate oral, se impuso al acusado WILLIANS ANTONIO VILLALOBOS DELGADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.083.637, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia y si usted no desea declarar lo puede hacer en cualquier momento de las audiencias que se esté celebrando, manifestando que desea declarar y expone: soy militar retirado y comerciante, licenciado en ciencias y arte militares, con 37 años, Buenos días a todos, me encuentro aquí meramente sorprendido ante esta acusación hay unos antecedente trascritos, hechos como tal me encontraba yo en una relación con la ciudadana no fue aceptada la ruptura, casi pierdo el ojo, fractura de nariz, motivo por el actual abandono a la casa, busco resguardo los funcionarios me atienden, me solicitan que ponga la denuncia la ciudadana me persigue hasta el sitio y me dice que me vaya a la casa que ella no quería ir detenida, que me causo algo grave estaba botando sangre lo que ocurrió aquí, es grave casi en quita la vida tengo una hija, yo coloco mi denuncia y araiz de las lesiones, que me ven los guardias, solicitan a mi traslado a la clínica, cuando llego a la clínica en la emergencia me realizan estudios resonancia y me llevan después y veo mi familia, cualquier cantidad de amigos alarmados de lo que había sucedido y me yo doy testimonio fe de lo que me había pasado pensando que lo que había sucedido, di mi testimonio porque fui amenazado en contra mi vida, la empresa que me la iban a cerrar tuviera a las consecuencias motivo por el cual, de vida y mi patrimonio asume porque prepárate a lo que te viene motivo, por el cual testifico, alega que lo yo, intención que soy maquiavélico a la persona fue a mi persona propia, entonces posterior a eso a los tres día me denuncian a mí al tribunal de violencia, tenía 3 años psicológica y verbalmente mi conducta es intachachable, mi vida militar y mi vida civil de verdad, siento pena no tengo ni un solo desmerito, por cualquier cantidad de cosa, uno siendo militar tiene concisas por cuestiones civil terceras cosas, bueno fui denunciado, fui asistí a mi denuncias para cerrar el tema, motivo por el cual por presión psicológica no quería tener ningún problema asumí los hechos, di indemnización, estoy presentándome, pagándole su indemnización, me encuentro ahora me siento perseguido judicial, estoy denunciado por el tribunal municipal y supuestamente fueron en riña y esa situación fue particular mi estaba de luto, mi papa acababa de fallecer yo quiero cerrar esto aquí yo estoy de luto, quiero cerrar ninguno queda con antecedentes. Usted pide disculpas, hubo una persona la involucraron allí también, se firmó ninguno de las partes iba a seguir atentando una contra otra si te vi no me acuerdo asumió mi hermana estaban las firmas de todos nadie atenta contra otro nadie como lo dijo entonces a mí me sorprende estoy perseguido por una denuncia estoy cumpliendo por el tribunal de violencia estoy presentándome 23 meses injusticia total la y ley hay que cumplirlas estoy cumpliendo estoy sentenciado pero ahora tengo este caso y me sorprende que se haga porque mi intención como lo dije no fue difamar injuriar yo no difundo como ni siquiera mi teléfono el teléfono lo tenía el guardia lo desbloque no vengas ya todo está solucionado cundo me retiene el teléfono mi hermana y si no me responden mi ella llamada es imposible mi yo no tenía a mí me llevan a trasladado es imposible que sorprendido de esta denuncia y de esta persecución. A preguntas realizadas por el ABG. JESÚS PARRA, en su condición de apoderado de la parte querellante, contestó entre otras que puede indicar el lugar donde se hizo la grabación del video. Según veo en la experticia donde salgo en los documento en la policlínica en una camilla sentado allí. Reconoce rostro voz y contenido de la persona que se dice en el video. Me encuentro en una camilla donde estoy en la policlínica. Fue atendido. Siendo atendido en la emergencia. Es decir, es usted la persona de lo que había sucedido. Si, si porque el hechos fue público, salió una luz a una situación, yo estuve una vía pública, en la alcabala a salieron solos vecinos, me imagino mis familiares mis amigos, las persona. Usted fue quien grabó el video. No puede indicarle fueron mucha gente, si vamos a lo real cualquier lo primero que hace y grabar de lo que está pasando cualquier cantidad de persona. Fue en una camilla de la policlínica Maracay. Esa es la evidencia que colocan en el expediente. Puede indicar los nombres de esos familiares que pudieron hacerlo. Estaba en shock, tenia fractura de tabique, no recuerdo había mucha gente, enfermera, guardia, familiares, amigos, si le digo en particular todos tenían teléfono. Si usted hubiese podido hacer esa grabación. mi intención no fuera difamar a injuria porque no lo hubieses resguardar, mi día vida el hecho, si constituye como te dijo no yo no lo hizo. Ni lo grabo ni lo cargo. si usted yo no tengo intenciones. Usted si causaría un daño de parte de lo que pueda decir una persona en un video. A preguntas realizadas por la Defensa Privada ABG. RICHARD MARCANO, contesto entre otras cosas que a qué hora ingresa. A las 12:0 o 1 de la mañana, dicen que el video yo me encuentro las 1 de la mañana, imposible que yo lo fuera hecho. Al momento de indicar en el video que teme por su vida manifestó otra cosa. Me pregunta que fue lo que me paso digo el parte y las cosas que me ocurrieron. Reconoce un video donde manifiesta reconocimiento a la guardia por el trabajo realizado. Yo le agradezco se portaron a la altura del las colaboraciones de ese caso. Manifestó usted algún en ningún momento la menciono. No en ningún momento. A preguntas realizadas por la Defensa Privada ABG. WILMER GOLDCHEIDT, contesto entre otras cosas que ese día cuantas narrativas hiciste, tu hiciste una narrativa. Tenían teléfono y visualizaron. Manifestaste en una los hechos aparte de eso, hiciste mención de otra cantidad de cosas, eso de que le agradeciste. no en ningún momento, yo no sabía y si alguien estaba haciendo mi cerebro estaba en alerta, asimilando me está pasando esto a mi, yo tenía golpes contundentes en la cara. Puedes explicar que personas estaban. Si gente en general, guardia enfermeras familiares habían medios de comunicación no gente que se vino detrás de la ambulancia preocupada por mi estado de salud, puede indicar la finalidad que de lo que decías, lo que te ocurrió. Diciendo me preguntaron quién me lo había hecho y conteste a las personas. Tenías conocimiento. Yo mi declaraciones estoy, en que te paso tuviste una accidente automovilístico, me acababa de pasar esto y estaba un guardia nacional, por algo me llevan escoltado temiendo y dando fe testigo de lo que me había ocurrido. Quiero que nos indique de había de un teléfono, tenías tu teléfono. Ese día no, mi teléfono cuando yo estoy sentado en una será estaba mareado, botando sangre la ciudadana me quita el teléfono, desbloquea el teléfono y le manda una mensaje, todo está bien no vengas. El teléfono posterior le hacen la detención flagrante. a mí me llevan en la ambulancia, no tenía el teléfono, posterior a eso por las cuestiones que me pasan la situación yo fui detenido, me lo confiscan se lo lleva la policía municipal, porque hubo una violación de medida se pasó 21 días en resguardo por la Carabobo, no sé cómo se llama cuando salgo en libertad hablo con la fiscal vengo a retirar mis pertenencia el teléfono ya fue retirado, como que lo retiraron, lo retiro la ciudadana caja y factura ese teléfono me lo quitaron ella trajo la caja y la factura cualquier cantidad de mi pertenencia y como se quedó aja como van a entregar a esa persona, se entregó trajeron caja, factura ya ese teléfono, no lo pude recuperar. Qué bueno que hacen mención, voy ósea que la ciudadana en víctima de retiro sin tu conocimiento. Yo solicite por oficio como a la fiscalía 25 solicite la orden de entrega para saber cuál fue manipulado también se deje constancia y hay sostengo de que la ciudadana retiro el proceso pudo haber sido manipulado cualquier cantidad quiero que se deje constancia. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que dice que el video lo grabaron en la policlínica. Si en emergencia. Recuerda el contenido. Me lo han pasado. Usted se identifica, dice da su nombre, dice quién es usted. Si plenamente y que temo por mi vida. Usted sabía que lo sucedido, que le pasó quien se lo hizo. Que no sabía, que me estaban grabando yo fijo fijamente al horizonte, con todo uno estaba asimilando, me paso esta me intentaron matar. Manifestó a preguntas, usted nunca hubiese subido a ese video, porque usted no ha hecho nada. El manifiesta acusadora Maracay informa plus si la persona que grabó el video, como voy a manipular es una red no sé cómo puedo hacer yo para eso. Usted hizo algún otro video con respecto a lo sucedido. Creo que agradecí a los organismos del estado en es momento. En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
Ahora bien, es criterio jurisprudencial en cuanto a la motivación de la sentencia que solamente se podrá dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales deberán ser valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que esta juzgadora que todas y cada una de estas declaraciones pueden ser perfectamente adminiculadas entre sí, dejando claramente demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
Al respecto, considera la Sala, que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras. (sic)
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita)
En tal sentido, quedo plenamente demostrado los hechos objetos del proceso quedando debidamente acreditado, por cuanto en fecha 30 de Abril del 2023, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano hoy acusado WILLIANS ANTONIO VILLALOBOS DELGADO con intenciones malignas y despiadadas, con el firme propósito de destruir el honor, reputación, moral y decoro de quien para entonces era su pareja, ciudadana WALDY PATRICIA GARCIA PEREZ en componenda con la cuenta de Instagram identificada @3241891, nombre publico de perfil @MARACAYINFORMAPLUS se presta para de manera alevosa someter al escarnio público, al desprecio y odio a mi representada, subiendo un video indicando plenamente su identificación, indicando además su condición de trabajadora de un organismo gubernamental, y pretendiendo vincularla con relaciones con altos funcionarios dejando ver que es una ciudadana peligrosa, agresiva, violenta capaz de atentar contra su vida y la de su hija, tal como si fuese una loca suelta sin medida en la calle, imputándole un hecho determinado que ocurrió intrafamiliarmente, y que dicho ciudadano denunció ante los organismos competentes que realizaron la respectiva investigación de unas lesiones reciprocas que como pareja tuvieron. Pero es el caso honorable juez que dicho ciudadano a pesar de haber denunciado, haber sido atendida su denuncia, decidió subir este video, para dañar indudablemente la vida, la carrera política y trabajo de mi representada, vinculando además sus creencias políticas al observarse en el cuerpo del video un escrito que dice: "AGREDIDO POR SU PAREJA DEL PSUV GIRARDOT" demostrando que su firme propósito era destruir la reputación e imagen de mi apoderada a través del uso de las redes sociales, además se escucha de la propia voz del hoy acusado indicar "la ciudadana Waldy García titular de la cedula de identidad 17.970.453, trabaja en la alcaldía de Girardot y tiene influencia en el alto mando" lo que deja ver a todas luces la intención nefasta del hoy acusado de pretender causarle un daño en la reputación, de modo que se se evidencia que existen elementos de responsabilidad en su contra, siendo que quedo demostrado durante el debate oral y se demuestra que los hechos encuadran en el delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, el cual establece que:
“Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.)”.
Según la doctrina la injuria es toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona, la injuria se define como una ofensa genérica al honor, a la reputación o al decoro del sujeto pasivo. El delito de Injuria, está constituido por los siguientes elementos: Por expresión o por actos; se puede injuriar mediante palabras o hechos y también por escrito (circunstancia agravante) o usando cualquier medio de publicidad (Radio, televisión, etc). La injuria ha de tener siempre un contenido ofensivo, es decir que debe ser idónea para ofender o denostar. El acto injurioso debe exteriorizar el propósito de injuriar. Es indiferente que la injuria se inflija en presencia o fuera de la presencia del ofendido, el delito existe aun cuando la ofensa tenga lugar en forma absolutamente privada de modo que excluya toda publicidad, pues ésta sólo constituye una agravante específica de la injuria.
Sobre la existencia del delito, tampoco tiene influencia alguna que el culpable consiga o no su propósito de deshonrar, desacreditar o menospreciar al injuriado, de manera que existe la injuria aun cuando el honor y reputación de la víctima permanezca intactos. Siendo así, observando la actuación realizada por el acusado se encuentra configurada la comisión del delito de injuria, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, ello tomando en consideración que según la doctrina y la jurisprudencia patria, la injuria se caracteriza por ofensa en el honor, reputación o decoro de una persona, entendiéndose por honor la percepción que el propio individuo tiene de su dignidad y por reputación es el juicio que los demás guardan sobre nuestras cualidades, ya sean morales, personales, profesionales o de cualquier otro índole, por lo tanto ambas son bienes de la personalidad moral amparadas por el ordenamiento jurídico, cuando hay ofensas y agresión contra las mismas, tal y como ocurrió en l presente caso. Es así como examinadas cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, determinan la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa, siendo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar son determinantes para acreditar al ciudadanos WILLIANS ANTONIO VILLALOBOS DELGADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.083.637, en el delito de: INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, y es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que se debe CONDENAR, y así se decide.
CAPITULO V
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Es así como debe esta Juzgadora señalar que tales declaraciones a criterio de quien decide encuadran dentro de la clasificación jurídica de lo tipificado en el delito de quedo demostrada su participación en el delito de: INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, que señala:
Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a cien unidades tributarias (100 UT).
Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el primer aparte del artículo 442, la pena de prisión será por tiempo de un año a dos años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T) a quinientas unidades tributarias (500 U.T).
Parágrafo único: En caso de que la injuria se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría el ejemplar del medio impreso o copia de la radiodifusión
Esta calificación se reflexiona por considerarlo responsable de haber obrado con mala intención al publicar su acción done realiza ofensas al honor, la reputación y el decoro de la hoy víctima, perjudicándola en su entrono y exponiéndola a los comentarios de personas ajenas a su relación. Y así se decide.
Siendo evidente en el caso que nos ocupa, que de las pruebas traídas al proceso, se pudo determinar quiénes fueron los autores del hecho punible, en razón de que existe un señalamiento directo que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio de los acusados en los hechos objeto del proceso, Es por lo que una vez, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, determinan la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa, siendo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar son determinantes para acreditar los delitos de expresados, y es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que se debe CONDENAR, al ciudadano acusado WILLIANS ANTONIO VILLALOBOS DELGADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.083.637, en el delito de: INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal. Y así se decide.
CAPITULO VI
DE LA PENA
Ahora bien esta juzgadora, observa que los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, quedaron corroborados fehacientemente con los medios probatorios evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral, siendo todas las declaraciones adminiculadas hábiles y contestes, valorándolas este Tribunal en forma conjunta para estimar acreditado los referidos ilícitos penales, y acreditándose sin lugar a dudas mediante los elementos de pruebas traídos e incorporados a juicio la corporeidad de tal hecho punible.
Ahora bien en relación al INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, el cual prevé una pena deUN (01) AÑO A DOS (02) AÑOS de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T) a quinientas unidades tributarias (500 U.T), tomándose el término medio, quedando la pena a imponer en UN (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo esta en definitiva la pena a imponer Y el pago de doscientas cincuentas (250) unidades tributarias. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar pendiente de su causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara Culpable y CONDENA al ciudadano WILLIANS ANTONIO VILLALOBOS DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.083.637, por la comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el Artículo 444 tercer aparte del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como el pago de la multa de TRESCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con el artículo 444 del Código Penal, igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, a saber: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la cual deberá cumplirla de acuerdo a lo que determine el Juez de Ejecución correspondiente, una vez que se encuentre definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide. SEGUNDO: Deberá realizar una disculpa pública a la víctima ciudadana Waldy Patricia García Pérez, en razón de la sentencia condenatoria dictada en esta oportunidad. TERCERO: En virtud de la sentencia impuesta se ordena mantener Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, numeral nueve (09°) del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Sentencia Condenatoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 349 Eiusdem. QUINTO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado fura dl lapso. Notifíquese a las partes. Cúmplase en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año de Dos Mil veinticinco (2025)...”.
CAPITULO IV:
DEL RECURSO DE APELACIÒN
Cursa del folio setenta y tres (73) al folio setenta y nueve (79), de la pieza II, escrito de Apelación consignado en fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, suscrito por el abogado RICHARD JOSÉ MARCANO, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025),en la causa signada con la nomenclatura N° 1J-3536-2023 y, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“…Quien subscribe, RICHARD JOSÉ MARCANO , titular de la cédula de identidad numero V-18.553.386, Abogado en ejercicio, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 262.574, con domicilio procesal en: Centro Comercial Parque Aragua, Nivel 2, oficina 248-M, del Estado Aragua, procediendo en este acto en mi carácter de Abogado defensor privado del ciudadano: WILLIANS ANTONIO VILLALOBOS DELGADO, Venezolano, natural de Maracay, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número -18.083.63,el cual fue condenado a cumplir la pena de UN (01) Año con Seis (06) meses de Prision, por Considerarlo el ad quo culpable del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444, del Código Penal Venezolano Vigente, responsablemente ocurro ante su competente autoridad, a los efectos legales de interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
I
SOBRE LA ADMISIÓN DEL RECURSO
De conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, este recurso se interpone dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 25-09-2025, antes mencionada
II
DEL AUTO IMPUGNADO O APELADO
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, apelo al auto motivado que Condeno, mediante Sentencia Condenatoria dictada el día 25-09-2025, a mi Representado WILLIANS ANTONIO VILLALOBOS DELGADO, por el Juzgado Primero de Primera Instancia En Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, siendo que dicha Sentencia incurre en errores de hecho y de derecho que afectan gravemente el debido proceso, entre ellos:
1- La Inobservancia y Omisión del Documento Poder, Interpuesto por La Representación de La Victima, que Adolece de la Naturaleza Penal, al no indicar en dicho Poder el número de Causa Penal, que es el elemento Principal que le otorgaría la Naturaleza De Poder EspecialPenal al referido Poder
2- Violación Flagrante del Debido Proceso, contenido en el Artículo 49 Constitucional, y Vulneración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
3- Aplicación incorrecta del tipo penal previsto en el artículo 444 del Código Penal.
Lo cual perse, habría generado una insuficiencia probatoria además de un Gravamen Irreparable a mi Representado, quien a razón de tales Violaciones, no se le garantizo la oportuna notificación del Auxilio Judicial que obró en su contra, a los fines de que este pudiere así ejercer su derecho a la defensa.
III
DE LOS HECHOS
Resulta ser ciudadana jueza, a todas estas que la representación de la presunta víctima pretende hacer ver aquí que la narración que manifestó el ciudadano William Villalobos la narró porque sí, con la mera intención de ocasionar un daño moral a la ciudadana Waldy García, cuando a la luz de todo lo que se ha devenido en el desarrollo de este debate, ha sido más que demostrado que no fue así, ya que esta narrativa proviene de una situación que le ocurrió a nuestro defendido Willians Villalobos en fecha 30 de abril del año 2023, hechos que fueron denunciados en la Estación de Comando de la GNBV. Ubicado en la Alcabala de El Limón el 30 de abril de 2023, pasada la medianoche en la que según lo relatado por nuestro defendido, tanto en lo mencionado en el video objeto de la presente causa, Cómo es la declaración hecha por el mismo en esta sala. señaló haber sido agredido y golpeado por la ciudadana Waldy García, lo cual fue finalmente demostrado en la audiencia pasada por el funcionario oficial del SIP, de la Policía Municipal de Girardot Néstor Pérez, quién pudo avalar como la persona a la que se le presentó el referido video para que se le practicaste la experticia de Vaciado De Contenido, que ciertamente en dicho video nuestro defendido aparece con una serie de lesiones, indicando quién Cómo y cuándo se las había causado, Entonces es más que obvio y natural que en el video anteriormente mencionado el ciudadano William Villalobos haya señalado a la ciudadana Waldy Garcia, porque simple y sencillamente los hechos violentos que allí narra que le ocurrieron la vinculan directamente aella, por haber sido ella quien se los ocasionó, dicho por el mismo funcionario a quien fue expuesto a la visualización completa del video ut Supra, en el que el mismo indicó observar una ciudadana que correspondió con las características físicas de la que hoy figura en el presente asunto como víctima, siendo ingresada a las inmediaciones del Comando de la guardia nacional bolivariana Cómo presunta autora de las lesiones ocasionadas al ciudadano William Villalobos. Por la que la ciudadana WALDY GARCÍA PEREZ, para posteriormente ser presentada ante el tribunal Decimo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua por estar en incursa en la comisión de los delitos de lesiones personales en contra de mi defendido Willians Villalobos, A quién se le impuso una medida cautelar contenida en el artículo 242, ordinales 3 y 9, del código orgánico procesal penal consistente en presentaciones periódicas, según Expediente Alfanumérico 10-23816-23, Y además que se siguiera el proceso por la vía ordinaria.
Posterior a ello, esa causa penal del tribunal décimo de control es remitida sin explicación alguna o motivación al tribunal en funciones de control de instancia municipal con sede en Maracay, donde también sin explicación alguna el ciudadano Willians Villalobos, que para aquel entonces era la persona víctima de esas lesiones personales, resultó ser victimario, por unas presuntas lesiones recíprocas, según imputación en su contra el dia 27 de julio de 2023. Audiencia en la cual los alli involucrados en esa presunta causa penal municipal se pidieron disculpas públicas y firmaron un acta en la cual se comprometían a abstenerse de intentar una nueva persecución judicial uno contra el otro.
Prohibición que la presunta víctima del presente caso que hoy nos ocupa incumplió, además de ello que en lugar de denunciar está presunta injuria díasdespués de haberse cometido, esperó meses para denunciar nuevamente por este proceso, estando ya sujeta a la prohibición de atentar de nuevo judicialmente contra el ciudadano Willians Villalobos impuesta por el Tribunal De Instancia municipal penal
Debido a que No se llego a ningún acuerdo durante la Audiencia De Conciliación, En Fecha del Martes 17 de Septiembre, de 2024, siendo las (12:00 pm) oportunidad en la que el Tribunal Ad quo, fijo que tuviera lugar la celebración de la Audiencia De Apertura del debate oral y público en la causa 1J-3536-23, presidida por la ciudadana Jueza, ABOG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTINEZ, y estando constituido el Tribunal y todas las partes intervinientes, Acto en el que el Abog. Jesús Parra, antes mencionado quien ejerció la Representación de La Victima expuso ratificó en cada uno de los extremos el escrito acusatorio que dio pie a dicho proceso penal, exponiendo según los hechos que nuestro defendido incurrió en el delito de injuria, al haber proferido a través de un Material Audio igual ( video ) palabras ofensivas que según dicho acusador, afectaron negativamente el honor y la reputación de la Presenta Víctima
Sin embargo, La representación de la defensa formalmente se opuso a dicha ratificación acusatoria, toda vez que a su criterio personal y jurídico no se
hallo en dicho video alguna palabra que haya sido directamente proferida en contra de la ciudadana WALDY GARCÍA PEREZ, en su condición de Víctima.
IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, Como se puede apreciar del contenido de las actas de investigación, hubo una Violación Flagrante del Debido Proceso, contenido en el Artículo 49 Constitucional, y Vulneración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de que mi representado ut supra, identificado, fue víctima de una persecución judicial. Que fue violatoria del debido proceso, desde el inicio del mismo, incluyendo El auxilio judicial, del cual no fue debidamente notificado, a los fines de que este ejerciera su derecho a la asistencia jurídica, Como su derecho a la defensa, partiendo que el Representante acusador privado, atribuyo el delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444, del Código Penal Venezolano Vigente, a nuestro defendido WILLIANS ANTONIO VILLALOBOS DELGADO, valiéndose de un medio de prueba, que reitera la defensa fue obtenido de forma ilícita, razón por la que a criterio de esta Defensa, fue violentado y vulnerado un principio Fundamental de nuestra Constitución Nacional, Siendo el caso, que en el desarrollo y transcurrir de el referido Juicio Oral y Público, la Defensa dejo constancia de ciertas oposiciones bajo la figura jurídica del trámite de Incidencia, que a su juicio Vulneraron y Violaron Flagrantemente derechos Constitucionales a nuestro defendido WILLIANS VILLALOBOS, los cuales le causaron un Gravamen irreparable como lo fueron el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, contenidos en los artículos 49 numeral 1 Constitucional, el Derecho al Debido Proceso, que garantiza a toda persona el derecho a la defensa, Y a ser notificado/a de los cargos, el Acceso a pruebas, y medios adecuados para su defensa, siendo nulas las pruebas obtenidas mediante violación del Debido proceso, nulidad que fue solicitada conforme al artículo 334 de la Constitución: el cual es la base principal para la declaración de oficio de la nulidad absoluta, ya que obliga a los jueces a velar por el respeto de los derechos garantizados en la Constitución y a declarar nulos todos los actos que los menoscaben. Nulidad que se solicitó mediante el trámite de Incidencia, de conformidad con el artículo 329 del COPP, la cual dicha Nulidad, al Manifestar la Defensa haber observado en el desarrollo del Juicio que la representación de la víctima, no respeto los lineamientos jurídicos por los cuales se debe solicitar Auxilio Judicial, Siendo así que para solicitar dicho Mecanismo jurídico, se debe interponer una solicitud a un Tribunal de Control Del Circuito Judicial Penal de la Jurisdicción, pidiendo que este solicite a la Fiscalía Superior del Ministerio Público que se designe un Fiscal competente que pudiese ordenar la practica de diligencias necesarias para los dos siguientes fines: 1- Identificar Plenamente al Investigado, o 2- que en caso de que el Investigado ya hubiera sido plenamente identificado por quién solicito el Auxilio Judicial, Pueda así recabar y colectar mediante diligencias precisas los medios de convicción que permitan acreditar la responsabilidad penal del hecho por el cual se acusa al ciudadano Objeto de ese AuxilioJudicial
Más sin embargo es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el representante de la presunta víctima, ABOGADO JESUS PARRA, no llevo a cabo correctamente dicha solicitud, toda vez que el mismo en lugar de Solicitar el Auxilio Judicial a un Tribunal de Control, como lo exige el Debido Proceso, este solicito dicho Auxilio Judicial directamente a la Fiscalía Superior, para que está comisionara a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abogada Catherine Botardo, como la encargada de llevar a cabo la Experticia De Vaciado De contenido a la red social INSTAGRAM, de la cual obtuvieron el video como única prueba existente, ignorando que al ser INSTAGRAM una red social de dominio público dicho video pudo haber sido editado y manipulado por cualquier persona, toda vez que el referido video no fue obtenido directamente de la fuente como lo fuese del teléfono de mi Representado, ni mucho menos se pudo demostrar científicamente que fue obtenido de la cuenta INSTAGRAM de mi defendido, video este por el cual hoy por hoy fue condenado injustamente mi defendido WILLIANS ANTONIO VILLALOBOS DELGADO, a quien también se le vulneró el derecho a la defensa, conforme al numeral 1 del artículo 49 de la Constitución nacional, cuando es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, y en consecuencia, tratándose de una investigación, si está identificado aquel Contra quién va a obrar El auxilio judicial, debe al menos citársele cuando se solicita El auxilio, a fin de que este pueda defenderse y como la única prueba que sostiene esta acusación privada es una experticia técnica, que fue incorporada a la presente causa penal de manera ilícita: porque ( implica que la obtención de la evidencia debe ser realizada respetando los derechos y garantías constitucionales de la persona involucrada ), los cuales no se respetaron ya que a mi defendidoWILLIANS VILLALOBOS, nunca se le notifico que se estaba ejecutando un auxilio judicial en su contra, a fines de que esté pudiera tener conocimiento del mismo y así defenderse adecuadamente. Precepto Jurídico que fue total y descaradamente ignorado, siendo que luego que fue solicitado, el auxilio Judicial que obró en su contra, este no fue debida ni oportunamente notificado que sobre el se estaba ejecutando dicho Mecanismo de AuxilioJudicial, a los fines de que este pudiera dirigirse al Ministerio Público y Defenderse del mismo, como lo indica también el Debido Proceso, y mucho más allá de ello, que luego de haber obtenido las resultas del vaciado de contenido que se práctico de manera ilicita, dichas resultas fueron remitidas al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, alegando la parte acusadora que dichas resultas guardaban relación con la solicitud de auxilio judicial hecha por la representación de la víctima, más sin embargo de las Actas procesales se evidencia claramente, que el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, nunca recibió una solicitud de Auxilio Judicial, como inicio del procedimiento para dicho mecanismo penal, puesto que no reposa en el expediente tal solicitud, lo cuál es fundamentado por esta defensa en el Folio N° 13 del Escrito Acusatorio promovido por la representación de la víctima, que además reitera está defensa, la solicitud fue realizada directamente a la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante Oficio N° 05-FS-10-2900-2023, que acompaña como prueba anexa al presente Recurso De Apelación, Ignorando así el Tribunal Ad Quo el procedimiento correcto por el cual se debe hacer uso del Auxilio Judicial, por el que fue obtenido Ilícitamente la única prueba que sostuvo la presente Causa Penal, habiéndose aplicado lo que a criterio de la defensa considera " La Teoría Del Fruto Del Árbol Envenenado "
artículo 181. Del Código Orgánico Procesal Penal que nos señala lo siguiente "Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código."
Además de ello, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, hubo también una Aplicación incorrecta del tipo penal previsto en el artículo 444 del Código Penal. En virtud de que en el presente asunto penal, se reitera lo considerado por la defensa, cuando al haberse dado como terminado el proceso al emitir Su Sentencia Condenatoria, se ignoro lo Alegado por la Defensa, en relación a que nos encontramos frente al presunto delito de INJURIA, el cual se reviste de ciertos elementos que en el devenir de este Juicio no fueron pasados a considerar, como fueren: 1- que la clave para demostrar que una acusación no es injuria, es tener pruebas que respalden la veracidad de la información, o en su defecto que la acusación no cumple con los requisitos para ser considerada injuria. como la falta de intención de dañar la dignidad o fama de la persona. 2- demostrar que la acusación no afecta la dignidad o fama de la persona o que de afectar no lo hace de manera grave. 3- Referirse directamente a una determinada persona con Palabras o Términos Despectivos, Vejatorios o Degradantes, como por ejemplo: Loca, Psicópata, Enferma, Estúpida, Inepta, entre otros... 4- Que los hechos Narrados no vayan en Desprecio a la verdad
Siendo así que a criterio de la Defensa, estas circunstancias no concurrieron, toda vez que los hechos mencionados por el ciudadano William Villalobos no se basan en hechos falsos, ni en desprecio a la verdad, por lo que de ninguna manera pueden ser considerados como hechos injuriosos porque no son basados en desprecio a la verdad, considerando que fueron HECHOS REALES, que le ocurrieron a mi defendido, y que a mediante una denuncia pública, tuvo que mencionar el nombre de la persona que se lo hizo, y expresar su miedo a que dicha situación no fuese a quedar impune
Mediante sentencia número 1.746 del TSJ, del 18 - 11 - 2011, la misma refuerza la idea que la validez de la promoción de pruebas y su incorporación en el juicio oral es fundamental
A través de la cual También se opuso la Defensa en el desarrollo de Este Juicio, mediante el Trámite de Incidencia, de conformidad con. El artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad de las Pruebas Aportadas por la representación de la víctima, en su escrito acusatorio, por no alcanzar los elementos necesarios de la Calificación provisional: siendo que En los escritos de calificación provisional, se debe indicar las pruebas que se propondrán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. Cosa que no realizó la representación de la víctima, toda vez que en su escrito de acusación privada, nunca hizo mención desglosada de la necesidad de sus pruebas, alegando en determinado caso únicamente la relación que estás guardan con los hechos objeto de la presente causa
En el devenir de este Debate Oral y Público, en base a lo anteriormente planteado, la defensa también solicitó Nulidad Absoluta de todas las actuaciones, fundamentado mediante sentencia número 028 del TSJ, sala de casación penal, fecha 13-05- 2021, ponencia del doctor Maikel Moreno...Establece que "la nulidad absoluta, se puede plantear en cualquier momento, Por ser esta denunciable en cualquier estado y grado de proceso, debido a la gravedad o trascendencia del efecto que vicia el acto en su esencia", solicitud que además fue inobservada por la Recurrida en la oportunidad procesal que se solicito
En el presente asunto, se reitera lo considerado por la defensa de los derechos de al omitir judicialmente que ocurrió un hecho que no ha sido liquidado producto del delito imputado por la representación de la víctima, siendo en este caso que nos encontramos frente al delito de INJURIA, consentido por el juzgador quien emitió un auto inmotivado y sin fundamentos serios, aunado al hecho de no existir testigos contestes del procedimiento que amparen a la victima dentro del escrito acusatorio, interpuesto por el representante de la víctima, por lo que invoco, el DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, CONTROL DE LAS PRUEBAS e IGUALDAD DE LAS PARTES, previstos en los artículos 1,6,8,10,12,13,14,15,19,22 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud a la violación al control de las pruebas que amparan al acusado y así consta en las actas del proceso judicial que violentan los artículos 2, 25, 26, 49, 51, 253, y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 264 EJUSDEM
Además del articulo (sic) 19 del COPP, Que nos señala el control difuso de la constitucionalidad, permitiendo que la falta de pronunciamiento sobre una inconstitucionalidad no impida la declaración de nulidad absoluta cuando esta se impone por la preeminencia de la Constitución
es por tales razones, que mediante observación de lo que aquí se expuso, que la INJURIA como tal se refiere a que una persona se refiere a otra directamente con la mención de frases peyorativas despectivas o degradantes que ciertamente ofendan su honor y reputación en razón de hechos falsos, como los que cabe destacar que a efectos legales en este debate no pudo la representación de la victima por ningún medio demostrar ni probar que mi defendido, Willians Villalobos se dirigió directamente a la ciudadana Waldy García en los términos peyorativos u ofensivos como lo fueren LOCA, ASESINA y UN PELGRO PARA LA SOCIEDAD, que vienen siendo estos los términos que sostienen inútilmente esta acusación privada, y es Menester de esta defensa reiterar y recordarle que el ciudadano Willians Villalobos menciona a la ciudadana Waldy García en el referido video, Porque es ella quien le ocasionó las lesiones que el narra y demuestra en el antes mencionado material audiovisual, es por ello que dicho video la vincula directamente a ella, Más sin embargo no es a manera de ofender su dignidad su honor y su reputación sino hacer una narrativa de lo que le sucedió respaldado por las actuaciones contenidas en el tribunal décimo de control de circuito judicial Penal, según Causa Penal 10C-23816-23, del Estado Aragua que dejan fe y certeza de las lesiones ocasionadas por esta ciudadana que hoy funge como víctima en este caso en contra de mi defendido William Villalobos.
V
PETITORIO
Por lo antes expuesto, y basado en el Derecho Anteriormente Invocado, Solicito a esta Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que haya de conocer del presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión del auto motivado del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, publicada el día 17-10-2025, mediante boleta de citación contentiva del TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, asignada con el NRO. De boleta citación 454, de la Causa Penal 1J-3536-23, que fuese librada a nombre de esta Defensa Técnica, y cuya Dispositiva de sentencia fue dictada en fecha 25 de Septiembre de 2025, por cuanto además no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el artículo 428, eiusdem, SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA. TERCERO: Sea revocada la decisión de fecha 25 de Septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual se Condeno de manera indebida y por la cual se atento contra los derechos reales del ciudadano WILLIANS ANTONIO VILLALOBOS DELGADO, CUARTO: Se acuerde la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia en la cual la Jueza del Juzgado Primero De Primera Instancia en Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en primera instancia actuó al margen de la Constitución y las Leyes del Estado Venezolano y la violación del Código de Etica del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana Vigente.
Esperando de los buenos oficios llevados por Esta Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, en la ciudad de Maracay, a la Fecha de su presentación….”.
CAPITULO V
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA
LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN DE SENTENCIA
Al folio ochenta y uno (81) de la pieza II de las presentes actuaciones cursa inserta la certificación de días habilites, suscrita por la ABG. ROXANA OCHOA, en su condición de secretaria adscrita al TRIBUNAL PRIMERO (01º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en cual se deja constancia que transcurrieron 5 días para la contestación del recurso de apelación de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, discriminados de la siguiente manera: MIERCOLES 05-11-2025, JUEVES 06-11-2025, VIERNES 07-11-2025, LUNES 10-11-2025 y MARTES 11-11-2025, dejando constancia que hubo contestación al recurso de apelación.
Observando esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que, en fecha cinco (05) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), el abogado JESÚS ALBERTO PARRA FARFAN, debidamente inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo registro Nº 233.836,en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana WALDY PATRICIA GARCÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-17.970.453, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado RICHARD JOSÉ MARCANO, inscrito en el Instituto De Previsión Social del abogado bajo el N° 262.574; inserto del folio noventa y seis (96) al cien (100) de la pieza II, en el cual expresa lo siguiente:
“…Yo, JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 16.684.692, con domicilio procesal, en la Urbanización el Bosque, avenida Principal el Bosque, sede administrativa del colegio de abogado, Maracay estado Aragua, e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 233.836, teléfono: 0424 381.27.13, correo parrajesusalberto@gmail.com, en mi carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana WALDY PATRICIA GARCIA PÉREZ, venezolana,
35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.970.453, tal y como consta en poder especial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública segunda de Maracay estado Aragua, quedando inserto bajo el número 26, tomo 19, folios 111 hasta el 114 de los libros de autenticación llevados por ante esa notaria, de fecha 06 de Junio de 2023, el cual riela al cuerpo del expediente signado con el numero IJ-3536-2025, que cursa por ante este Tribunal; en contra del ciudadano WILLIANS ANTONIO VILLALOBOS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.083.637, soltero, comerciante, 34 años de edad, con quien no tengo ningún parentesco, domiciliado en la candelaria calle La Candelaria, casa N° 2-B,Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua por la comisión del delito de INJURIA ante usted muy respetuosamente acudo para exponer::
CAPITULO PRIMERO
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a DAR CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación de Sentencia ejercido por la defensa privada de la parte ACUSADA, presentado en fecha Veintitrés (23) de Octubre del 2025, en contra de la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 17 de Octubre de 2025, por este despacho judicial Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y siendo notificado en fecha 30 de Octubre del 2025, en virtud de que la publicación se realizó fuera del lapso legal, por consiguiente tenemos como días hábiles viernes 31 de Octubre, Lunes 4 de Noviembre, Martes 5 de Noviembre y Miércoles 6 de Noviembre de 2025, siendo esta ultima fecha de interposición de la presente contestación del escrito de apelación.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA APELACION PRESENTADA
PUNTO PREVIO: A criterio de quien suscribe, observa que del escrito de apelación no se observa las reglas de interposición establecidas en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, que refiere:
Articulo 442: ... El Recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... (Negritas nuestras)
Partiendo que no se observa de manera separada y concreta con sus fundamentos así como la solución que se pretende, no encuadrándose en los MOTIVOS para la interposición de apelación de sentencia definitiva, motivos estos establecidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 444: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos
que cause indefensión;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Situación que hace difícil para esta representación de la victima determinar los elementos los cuales para el quejoso constituyen violación que ameritan la interposición del presente recurso de apelación, desembocando indefectiblemente en la necesidad de que se decrete SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASI LO SOLICITAMOS.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, Como se puede apreciar del contenido de las actas de investigación, hubo una Violación Flagrante del Debido Proceso, contenido en el Artículo 49 Constitucional, y Vulneración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de que mi representado ut supra, identificado, fue víctima de una persecución judicial.Que fue violatoria del debido proceso, desde el inicio del mismo, incluyendo El auxilio judicial, del cual no fue debidamente notificado, a los fines de que este ejerciera su derecho a la asistencia jurídica, Como su derecho a la defensa, partiendo que el Representante acusador privado, atribuyo el delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444, del Código Penal Venezolano Vigente, a nuestro defendido WILLIANS ANTONIO VILLALOBOS DELGADO, valiéndose de un medio de prueba, que reitera la defensa fue obtenido de forma ilícita, razón por la que a criterio de esta Defensa, fue violentado y vulnerado un principio Fundamental de nuestra Constitución Nacional, Siendo el caso, que en el desarrollo y transcurrir de el referido Juicio Oral y Público, la Defensa dejo constancia de ciertas oposiciones bajo la figura jurídica del trámite de Incidencia, que a su juicio Vulneraron y Violaron Flagrantemente derechos Constitucionales a nuestro defendido WILLIANS VILLALOBOS, los cuales le causaron un Gravamen irreparable como lo fueron el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, contenidos en los artículos 49 numeral 1 Constitucional, el Derecho al Debido Proceso, que garantiza a toda persona el derecho a la defensa, 1 a ser notificadola de los cargos, el Acceso a pruebas, y medios adecuados para su defensa, siendo nulas las pruebas obtenidas mediante violación del
Debido proceso, nulidad que fue solicitada conforme al artículo 334 de la Constitución: el cual es la base principal para la declaración de oficio de la nulidad absoluta, ya que obliga a los jueces a velar por el respeto de los derechos garantizados en la Constitución y a declarar nulos todos los actos que los menoscaben. Nulidad que se solicitó mediante el trámite de Incidencia, de conformidad con el artículo 329 del COPP, la cual dicha Nulidad, al Manifestar la Defensa haber observado en el desarrollo del Juicio que la representación de la víctima, no respeto los lineamientos jurídicos por los cuales se debe solicitar Auxilio Judicial, Siendo así que para solicitar dicho Mecanismo jurídico, se debe interponer una solicitud a un Tribunal de Control Del Circuito Judicial Penal de la Jurisdicción, pidiendo que este solicite a la Fiscalía Superior del Ministerio Público que se designe un Fiscal competente que pudiese ordenar la practica de diligencias necesarias para los dos siguientes fines: 1- Identificar Plenamente al Investigado, o 2- que en caso de que el Investigado ya hubiera sido plenamente identificado por quién solicito el Auxilio Judicial, Pueda así recabar y colectar mediante diligencias precisas los medios de convicción que permitan acreditar la responsabilidad penal del hecho por el cual se acusa al ciudadano Objeto de ese Auxilio Judicial
Más sin embargo es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de
Apelaciones, que el representante de la presunta víctima, ABOGADO JESUS PARRA, no llevo a cabo correctamente dicha solicitud, toda vez que el mismo en lugar de Solicitar el Auxilio Judicial a un Tribunal de Control. como lo exige el Debido Proceso, este solicito dicho Auxilio Judicial directamente a la Fiscalía Superior, para que está comisionara a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abogada CatherineBotardo, como la encargada de llevar a cabo la Experticia De Vaciado De contenido a la red social INSTAGRAM, de la cual obtuvieron el video como única prueba existente, ignorando que al ser INSTAGRAM una red social de dominio público dicho video pudo haber sido editado y manipulado por cualquier persona, toda vez que el referido video no fue obtenido directamente de la fuente como lo fuese del teléfono de mi Representado, ni mucho menos se pudo demostrar científicamente que fue obtenido de la cuenta INSTAGRAM de mi defendido,
vídeo este por el cual hoy por hoy fue condenado injustamente mi defendido
WILLIANS ANTONIO VILLALOBOS DELGADO, a quien también se le vulneró el derecho a la defensa, conforme al numeral 1 del artículo 49 de la Constitución nacional, cuando es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, y en consecuencia, tratándose de una investigación, si está identificado aquel Contra quién va a obrar El auxilio judicial, debe al menos citársele cuando se solicita El auxilio, a fin de que este pueda defenderse y como la única prueba que sostiene esta acusación privada es una experticia técnica, que fue incorporada a la presente causa penal de manera ilicita: porque ( implica que la obtención de la evidencia debe ser realizada respetando los derechos y garantías constitucionales de la persona involucrada), los cuales no se respetaron ya que a mi defendidoWILLIANS VILLALOBOS, nunca se le notifico que se estaba ejecutando un auxilio judicial en su contra, a fines de que esté pudiera tener conocimiento del mismo y así defenderse adecuadamente. Precepto Jurídico que fue total y descaradamente ignorado, siendo que luego que fue solicitado, el auxilio Judicial que obró en su contra, este no fue debida ni oportunamente notificado que sobre él se estaba ejecutando dichoMecanismo de Auxilio Judicial, a los fines de que este pudiera dirigirse al Ministerio Público y Defenderse del mismo, como lo indica también el Debido Proceso, y mucho más allá de ello, que luego de haber obtenido las resultas del vaciado de contenido que se práctico de manera ilícita, dichas resultas fueron remitidas al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ENFUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, alegando la parte acusadora que dichas resultas guardaban relación con la solicitud de auxilio judicial hecha por la representación de la víctima, más sin embargo de las Actas procesales se evidencia claramente, que el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, nunca recibió una solicitud de Auxilio Judicial, como inicio del procedimiento para dicho mecanismo penal, puesto que no reposa en el expediente tal solicitud, lo cual es fundamentado por esta defensa en el Folio N° 13 del Escrito Acusatorio promovido por la representación de la víctima, que además reitera está defensa, la solicitud fue realizada directamente a la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante Oficio N° 05-FS-10-2900-2023, que acompaña como prueba anexa al presente Recurso De Apelación, Ignorando así el Tribunal Ad Quo el procedimiento correcto por el cual se debe hacer uso del Auxilio Judicial, por el que fue obtenido lícitamente la única prueba que sostuvo la presente Causa Penal, habiéndose aplicado lo que a criterio de la defensa considera "La Teoría Del Fruto Del Árbol Envenenado
artículo 181. Del Código Orgánico Procesal Penal que nos señala lo siguiente "Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. "
Además de ello, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, hubo también una Aplicación incorrecta del tipo penal previsto en el artículo 444 del Código Penal. En virtud de que en el presente asunto penal, se reitera lo considerado por la defensa, cuando al haberse dado como terminado el proceso al emitir Su Sentencia Condenatoria, se ignoro lo Alegado por la Defensa, en relación a que nos encontramos frente al presunto delito de INJURIA, el cual se reviste de ciertos elementos que en el devenir de este Juicio no fueron pasados a considerar, como fueren: 1- que la clave para demostrar que una acusación no es injuria, es tener pruebas que respalden la veracidad de la información, o en su defecto que la acusación no cumple con los requisitos para ser considerada injuria. como la falta de intención de dañar la dignidad o fama de la persona. 2- demostrar que la acusación no afecta la dignidad o fama de la persona o que de afectar no lo hace de manera grave. 3- Referirse directamente a una determinada persona con Palabras o Términos Despectivos, Vejatorios o Degradantes, como por ejemplo: Loca, Psicópata, Enferma, Estúpida, Inepta, entre otros... 4- Que los hechos Narrados no vayan en Desprecio a la verdad
Siendo así que a criterio de la Defensa, estas circunstancias no concurrieron, toda vez que los hechos mencionados por el ciudadano William Villalobos no se basan en hechos falsos, ni en desprecio a la verdad, por lo que de ninguna manera pueden ser considerados como hechos injuriosos porque no son basados en desprecio a la verdad, considerando que fueron HECHOS REALES, que le ocurrieron a mi defendido, y que a mediante una denuncia pública, tuvo que mencionar el nombre de la persona que se lo hizo, y expresar su miedo a que dicha situación no fuese a quedar impune Mediante sentencia número 1.746 delTSJ, del 18-11-2011, la misma refuerza la idea que la validez de la promoción de pruebas y su incorporación en el juicio oral es fundamental
A través de la cual También se opuso la Defensa en el desarrollo de Este Juicio, mediante el Trámite de Incidencia, de conformidad con. El artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad de las Pruebas Aportadas por la representación de la víctima, en su escrito acusatorio, por no alcanzar los elementos necesarios de la Calificación provisional: siendo que En los escritos de calificación provisional, se debe indicar las pruebas que se propondrán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. Cosa que no realizó la representación de la víctima, toda vez que en su escrito de acusación privada, nunca hizo mención desglosada de la necesidad de sus pruebas, alegando en determinado caso únicamente la relación que estás guardan con los hechos objeto de la presente causa En el devenir de este Debate Oral y Público, en base a lo anteriormente planteado, la defensa también solicitó Nulidad Absoluta de todas las actuaciones, fundamentado mediante sentencia número 028 del TSJ, sala de casación penal, fecha 13-05-2021, ponencia del doctor Maikel Moreno...
Establece que "la nulidad absoluta, se puede plantear en cualquier momento, Por ser esta denunciable en cualquier estado y grado de proceso, debido a la gravedad o trascendencia del efecto que vicia el acto en su esencia", solicitud que además fue inobservada por la Recurrida en la oportunidad procesal que sesolicito En el presente asunto, se reitera lo considerado por la defensa de los derechos de al omitir judicialmente que ocurrió un hecho que no ha sido liquidado producto del delito imputado por la representación de la víctima, siendo en este caso que nos encontramos frente al delito de INJURIA, consentido por el juzgador quien emitió un auto inmotivado y fundamentos serios, aunado al hecho de no existir testigos contestes del procedimiento que amparen a la victima dentro del escrito acusatorio, interpuesto por el representante de la víctima, por lo que invoco, el DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, CONTROL DE LAS PRUEBAS e IGUALDAD DE LAS PARTES, previstos en los artículos 1,6,8,10,12,13,14,15,19,22 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud a la violación al control de las pruebas que amparan al acusado y así consta en las actas del proceso judicial que violentan los artículos 2, 25, 26, 49, 51, 253, y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 264 EJUSDEM Además del artículo 19 del COPP, Que nos señala el control difuso de la constitucionalidad, permitiendo que la falta de pronunciamiento sobre una inconstitucionalidad no impida la declaración de nulidad absoluta cuando esta se impone por la preeminencia de la Constitución es por tales razones, que mediante observación de lo que aquí se expuso, que la INJURIA como tal se refiere a que una persona se refiere a otra directamente con la mención de frases peyorativas despectivas o degradantes que ciertamente ofendan su honor y reputación en razón de hechos falsos, como los que cabe destacar que a efectos legales en este debate no pudo la representación de la victima por ningún medio demostrar ni probar que mi defendido, Willians Villalobos se dirigió directamente a la ciudadana Waldy García en los términos peyorativos u ofensivos como lo fueren LOCA, ASESINA Y UN PELGRO PARA LA SOCIEDAD, que vienen siendo estos los términos que sostienen inútilmente esta acusación privada, y es Menester de esta defensa reiterar y recordarle que el ciudadano Willians Villalobos menciona a la ciudadana Waldy García en el referido video, Porque es ella quien le ocasionó las lesiones que el narra y demuestra en el antes mencionado material audiovisual, es por ello que dicho video la vincula directamente a ella, Más sin embargo no es a manera de ofender su dignidad su honor y su reputación sino hacer una narrativa de lo que le sucedió respaldado por las actuaciones contenidas en el tribunal décimo de control de circuito judicial Penal, según Causa Penal 10C-23816-23, del Estado Aragua que dejan fe y certeza de las lesiones ocasionadas por esta ciudadana que hoy funge como víctima en este caso en contra de mi defendido William Villalobos.
CAPITULO TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Observa esta representación acusadora, que el quejoso, no manifiesta claramente el punto controvertido en la sentencia recurrida, sin embargo de la lectura antes citada observa que el recurrente solo manifiesta desacuerdos en tanto y cuanto a su criterio considera vagamente que pudo existir razones que comprometieran el proceso sin manifestar razones de derecho, sin embargo resalta esta represtacion que el quejoso manifiesta:
"... y como la única prueba que sostiene esta acusación privada es una experticia técnica, que fue incorporada a la presente causa penal de manera ilicita: porque ( implica que la obtención de la evidencia debe ser realizada respetando los derechos y garantías constitucionales de la persona involucrada), los cuales no se respetaron ya que a mi defendidoWILLIANS VILLALOBOS, nunca se le notifico que se estaba ejecutando un auxilio judicial en su contra, a fines de que este pudiera tener conocimiento del mismo y así defenderse adecuadamente..."
En este particular esta representación de la victima promueve SOLICITUD DE AUXILIO JUDICIAL por ser útil pertinente y necesaria habida cuenta que de la misma se puede observar el sello de la URDD de fecha 19 de Septiembre de 2023, a las 3:09pm, contentiva de tres folios mas tres anexos, dejando expresa constancia dicha prueba que esta representación siguió los pasos procedimientos legales para la obtención del auxilio judicial, tal como lo establece el articulo 393 del Codigo Organico Procesal Penal, el cual establece:
Articulo 393: La víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción. (negritas nuestras)
En tal sentido dicha distribución realizada correspondió al tribunal Primero de Control de este circuito Judicial Penal, bajo el numero 1C-SOL-3001-23, quien una vez recibida y admitida dicha solicitud remite oficio Nº1687-23 dirigido al Fiscal Superior del estado Aragua, quien luego de realizar la asignación a un despacho fiscal le corresponde a la fiscalía Vigésimo Quinta quien practica la diligencia encomendada, remite al fiscal superior y este remite al Tribunal Primero de Control del estado según oficio 05-FS-10-2900-2023, recibido por este despacho judicial en fecha30 de Octubre de 2023.
Honorables jueces en aras de la probanza de dicho manifiesto promuevo en este acto y solicito sea admitida solicitud de auxilio judicial y oficio 0S-FS-10-2900-2023, asi mismo solicito a esta digna corte solicite al tribunal Primero de primera Instancia en funciones de Control de este circuito Judicial penal, remita el expediente signado con la nomenclatura 1C-SOL-3001-23, a los fines de obtener información detallad de la prueba cuyo quejoso manifiesta sin razonamiento lógico ni jurídico se incorporo violando el debido proceso.
Ahora bien, la decisión cuestionada por los representantes de la acusada, no quebrantó ni violentó los derechos del imputado, pues la misma fue dictada conforme a lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis del escrito recursivo observa esta representación técnica que los recurrentes
incumplen las disposiciones generales establecidas por el legislador en materia recursiva y el cual son de orden público en aras de garantizar la formalidad y solemnidad reivindicativa del derecho de recurrir que tienen las partes contra cualquier decisión jurisdiccional.
A tales efectos vale citar Sentencia N° 231 de Sala de Casación Penal, ExpedienteN° C05-0165 de fecha 20/05/2005: "... La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto.
De lo antes dicho es palmariamente evidente que los recurrentes no precisan de forma clara el acto jurisdiccional a impugnar, al manifestar contradictoriamente que se le cercena el derecho al debido proceso y a la defensa pero sin manifestar claramente en cual acto jurisdiccional le vulnerado dichos derechos. Y así pido se declare.
Habiendo sido exclusivamente los puntos antes detallados los que se presume pudieron pretender denunciar los recurrentes en estricto apego del carate legal que ostenta esta corte como tribunales de derecho, peticionamos.
PETITORIO
Por todos los fundamentos antes expuestos, para que exista un verdadero equilibrio entre la Justicia Social, el estado de derecho y las garantías individuales, y en virtud de que los Juecesson los máximos garantes de las disposiciones legales y constitucionales, solicito muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el representante del ciudadano WILLIANS ANTONIO VILLALOBOS DELGADO, y sea confirmada la decisión de fecha de publicación 17 de Octubre de 2025, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Solicito que el presente escrito de contestación sea admitido y tramitado conforme a
derecho.
Es Justicia que espero en Maracay, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año dosmil Veinticinco…”
CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA REALIZADA POR ESTA ALZADA.
Tal y como consta en el acta que cursa inserta del folio ciento treinta (130), en fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las dos y ocho (02:08 P.M) horas de la tarde, se constituyó la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por las Magistradas: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Juez Superior Presidenta), DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO (Juez Superior Ponente) y DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior), la Secretaria de Sala ABG. KATHERIN RIERA y el ciudadano alguacil de Sala asignado, ciudadano MOISÉS PAEZ para que tenga lugar la audiencia oral y pública fijada en la causa Nº 1As-15.168-2025, que se desarrolló en los términos siguientes:
“….En el día de hoy, martes dieciséis (16) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las dos y ocho (02:08 P.M), horas de la tarde, se constituye la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, integrada por las Juezas Superiores: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidenta), DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior) y la DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO (Jueza Superior y Ponente), la Secretaria de Sala ABG. KATHERIN RIERA y el alguacil de Sala asignado ciudadano MOISÉS PÁEZ, para que tenga lugar la audiencia Oral y Pública fijada en el expediente alfanumérico 1As-15.168-2025,todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ABG. RICHARD JOSÉ MARCANO en su carácter de Defensor Privado, contra la sentencia CONDENATORIA, por la comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 tercer aparte del Código Penal, dictada por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 1J-3536-2023, en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) y publicado en su texto íntegro en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…PRIMERO: Declara Culpable y CONDENA al ciudadano WILLIANS ANTONIO VILLALOBOS DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.083.637, por la comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el Artículo 444 tercer aparte del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) ANO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como el pago de la multa de TRESCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con el artículo 444 del Código Penal, igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, a saber: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la cual deberá cumplirla de acuerdo a lo que determine el Juez de Ejecución correspondiente, una vez que se encuentre definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide. SEGUNDO: Deberá realizar una disculpa pública a la víctima ciudadana Waldy Patricia García Pérez, en razón de la sentencia condenatoria dictada en esta oportunidad. TERCERO: En virtud de la sentencia impuesta se ordena mantener Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, numeral nueve (09°) del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Sentencia Condenatoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 349 Eiusdem. QUINTO: Se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia fue publicado fura dl lapso. Notifiquese a las partes. Cúmplase en Maracay, alos dicisiete (17) días del mes de octubre del año de Dos Mil veinticinco (2025)…”. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes en este acto, elABG. RICHARD JOSÉ MARCANO, en su carácter de Defensor Privado, el ABG. JESÚS PARRA en su carácter de Apoderado Judicial, el ciudadano WILLIANS ANTONIO VILLALOBOS DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.083.637, en su condición de Acusado. Se deja constancia que no se encuentra presente el ABG. WILMERS GOLDCHEIDT, en su carácter de Defensor Privado, estando debidamente notificado y la ciudadana WALDY PATRICIA GARCÍA PEREZ, en su condición de víctima, tomando la representación su Apoderado Judicial. De seguida, procede la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra al recurrente ABG. RICHARD JOSÉ MARCANO, en su carácter de Defensor Privado, quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes, esta defensa ha decidido recurrir la sentencia del Tribunal Primero (01°) de Juicio que lleva la causa 1J-3536-2024 toda vez que ha sentenciado d manera indebida a mi defendido por una presunta injuria, esta viene revestida de elementos explícitos, el desprecio a la verdad, estos hecho fueron hechos reales en relación a unas lesiones causadas por la ciudadana García Pérez, la misma fue presentada por el tribunal Decimo (10°) de Control y se le imputara el delito de lesiones, las lesiones pasaron a ser remitidas a un tribunal municipal, a raíz de estos hechos la ciudadana denuncia al ciudadano Villalobos por el delito de violencia cibernética en el tribunal de violencia, debido a un video, un material audiovisual, donde existen tres palabras precisas que según el ciudadano Williams mencionó, que dice que es una loca, una asesina y es un peligro para la sociedad, en ningún momento en ese video se demuestra que mi defendido fue quien dijo esas palabras ofensivas. Solo mencionó como sucedieron los hechos, donde fueron y que se los ocasionó. Estos hechos de injuria no fueron demostrados, lo que hizo fue dejar constancia de las lesiones al ciudadano Williams, que fue golpeado y lesionado a través de lo que sucedió. El video fue grabado y recabado de manera ilícita, violentando el principio constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el video fue llevado y consignado al tribunal Primero (01°) de Juicio a través de un auxilio judicial, en razón de que el acusador privado no colecto la evidencia de manera lícita, el mismo debe solicitarse al tribunal de control y este ordena a la fiscalía superior que asigne un fiscal para que recabe las pruebas, dicha solicitud no reposa en el expediente, lo único es una solicitud al tribunal de control, en este caso no es un auxilio judicial sino un auxilio fiscal. De esta manera el principio del debido proceso fue violentado y de manera fragrante, así mismo el derecho a la defensa, mi defendido no fue notificado de este auxilio judicial, por ello me opuse en reiteradas ocasiones en las audiencias de juicio, además de ello se llevó a cabo y se consignó que nada tuvieron que ver, la mama de la ciudadana manifestó haber oído las palabras del video, en el juicio la ciudadana no pudo dar fe y certeza de lo que supuestamente dijo. El ciudadano Williams fue grabado en la clínica por otra persona, que en caso de que le sucediera algo fuese una denuncia pública. El video fue alterado, el experto no logro comprobar que fuese el ciudadano Williams el que subió el video. La experticia de informática forense no demostró, representando así una falta probatoria, a los fines del que el ciudadano Williams es inocente de lo que se acusa. Solicito sea declarado Con Lugar la apelación y se declare nula la sentencia dictada por el tribunal Primero (01°) de Juicio. Seguidamente la Jueza Superior de esta Sala 1, Dra. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, realizó la siguiente pregunta al ciudadano ABG.RICHARD JOSÉ MARCANO: P. ¿En qué supuesto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce su Recurso de Apelación. R. En el numeral 1. Seguidamente la Jueza Superior de esta Sala 1, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, realizó la siguiente pregunta al ciudadano ABG.RICHARD JOSÉ MARCANO: P. En cuál de los supuestos del numeral 1? R. Por inobservancia, numeral 2, numeral 4 y numeral 5. De manera ilógica interpreta u hecho falso, 4, con esta prueba se funda de manera ilegal, permite a la defensa por que se violentó el debido proceso la cual admitió el auxilio judicial y por inobservancia porque manifestó en la diapositiva que la prueba era material suficiente para corroborar el hecho. Es todo…”. Seguidamente se le cede la palabra al ABG. JESÚS PARRA, en su carácter de Apoderado Judicial, quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes, en principio esta representación y parte acusatoria privada se fundamenta en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal presento el escrito de contestación de apelación en el cual en el segundo capítulo hizo un punto previo, en la cual la parte quejosa en su escrito recursivo no cumplió con lo establecido en el artículo 445 segundo aparte que indica que el recurso de apelación debe ser interpuesto de manera fundada, separando cada una de las denuncia y fundamentado, se me fue difícil saber bajo que elementos íbamos nosotros a responder, así mismo denunciamos la violación del artículo 444 en los motivos en los cuales debe subsumirse, las circunstancias que cometió el juez aquo. No pudimos observar en todo el cuerpo de lo expuesto, sobre que numeral baso su apelación. Me entero en esta sala del numeral 2 y 4 por lo indicado por el ciudadano, aun cuando se separa de su escrito recursivo que violenta flagrantemente lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede alegar cosa distinta de lo presentado en el escrito recursivo, siendo estas consideraciones establecidas en el punto previo, entendiendo lo manifestado por la parte recurrente pasa esta defensa a indicar lo siguiente: con respecto al numeral 2, la falta contradicción o ilogicidad, dice que hay ilogicidad, el delito de injuria constituye un carácter subjetivo, la honorabilidad del sujeto pasivo, si las acusaciones fuesen hechas en relación al trabajo, hubo una aseveración unos hechos de carácter verbal y que no han sido rechazados por la defensa, los cuales perturbaban y mancillaban el honor de mi defendida. Por consiguiente considero que no estamos en presencia de ilogicidad, luego fundamenta en el numeral 3 de quebrantamiento de formas esenciales o sustanciales, en el derecho hay una máxima que lo que redunda no sobra, en el momento de la contestación promovimos el original el escrito de auxilio judicial por la URDD de fecha 19-09-2023 a las 3:09 pm, contiene 3 folios, los cuales de conformidad con el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos indica (lee textualmente), este acto se inició en el tribunal Primero (01°) de Control con la nomenclatura 1C-SOL-3001-2023 e este Circuito Judicial Penal. Una vez hecha la distribución, solicito ante la fiscalía superior, la extracción de un video en una red social, es decir la extracción de un video de la red social Maracay informa, el órgano encargado de hacer esta extracción es un órgano policial, en consecuencia refiere nuevamente a la fiscalía 25, la fiscalía lo refiere a la Fiscalía Superior y este lo refiere al tribunal Primero (01°) de Control, pre constituido la prueba de carácter licito y constitucionalizada la prueba de conformidad con el artículo 49 en concordancia con el 257 Constitucional, se procede a la presentación ante un Tribunal de juicio. Aquí no estamos en presencia de quebrantamiento del articulo 49 numeral 1, en virtud de lo presentando solicito se declare sin lugar el recurso y sea ratificada la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia. Es todo…”. Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Alzada, DRA. RITA LUCIANA FAGA, procede a imponer al acusado del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.” Acto seguido procede a preguntarle al acusado WILLIANS ANTONIO VILLALOBOS DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.083.637, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes, mi nombre es Williams Antonio Villalobos Delgado, me encueto en una situación engorrosa por una situación que ocurrió el 31-04-2023 donde fui atacado con lesiones graves casi en desfiguraciones del rostro, subo y me prestan auxilio, la señora me dice que nos vayamos a la casa que me dijo que lo resolvíamos en la casa, e el comando me dicen que no me vaya, a ella la presentan y las deja bajo presentación, me persigue, las lesiones graves que yo presenté, dice que supuestamente fue una riña por un familiar mío y ella. No entiendo como paso esto de un expediente a otro expediente, me dijeron que se llegaba a un acuerdo, y en tribunal municipal me dijeron que firmara. Soy un funcionario militar. Que todo quede con la buena fe de mi persona y de la ciudadana, posterior me llego una denuncia de que yo había cometido una injuria, desde el día uno por unas lesiones que me causo la ciudadana, me amenazó que iba a ir en contra de mí y mi familia, en esa audiencia fui para ver que se podía solucionar, y lo primero que hizo fue pedirme 5 mil dólares para dejar la situación hasta allí, en juicio metimos todas las diligencias, el poder de ella tenía fallas de fondo y forma, traen un funcionario que dependía de ella porque no cumplía con la competencia, el señor vino de civil, señalándome, no hizo ni siquiera una demostración técnica, solo trajo una evidencia, donde cualquiera puede extraer ese video y modificarlos, posterior trajo a su mamá, y su mamá no va a decir nada malo en contra de su hija, mis medios de pruebas no se promovieron a tiempo, estamos recibiendo unas pruebas que no fueron promovidos, y la juez dijo que posterior se iba a pronunciar, también apelamos la objeción ilícita de las pruebas, de forma y fondo se me violaron todos los derechos. Espero que se puede investigar todo. Es todo…”. Finalmente, la Jueza Superior Presidenta DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, declara concluido el acto, siendo las dos y cuarenta y tres (02:43 P.M) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
CAPITULO VII.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de analizar con detenimiento los alegatos de las partes recurrentes, y el fundamento establecido por la Juez A-Quo, se observa lo siguiente:
El presente recurso de apelación de sentencia es incoado por el abogado RICHARD JOSÉ MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 262.574, en su carácter de defensa privada del ciudadano, WILLIANS ANTONIO VILLALOBOS DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.083.637, en su condición de acusado, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el TRIBUNAL PRIMERO(01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025); en donde, aun cuando lo enmarca conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, no determina bajo cual de los ordinales inmersos en dicho artículo, fundamenta su escrito impugnativo. En virtud de ello, es propicia la oportunidad para hacer la siguiente observación, referente a la errónea fundamentación legal, mediante la cual el recurrente encuadra los razonamientos de hecho y de derecho, respecto a la supuesta vulneración a los derechos y garantías Constitucionales en que incurrió el Tribunal a-quo, y por consiguiente el posible saneamiento para dicha transgresión; siendo que el presente escrito recursivo no llena los extremos del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial…..” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Precisado el anterior articulo traído a colación, se puede apreciar los requisitos imprescindibles impuestos por el legislador patrio para la interposición de un recurso de apelación de sentencia, el cual delimita el tiempo prescriptible, la formalidad y fundamentación jurídica que debe ser implementada por la parte quejosa para la interposición de un escrito jurídico cuya finalidad verse sobre la impugnación de una sentencia definitiva dictada por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
En este sentido, en virtud de la falta de la debida fundamentación legal del presente recurso de apelación incoado por el abogado RICHARD JOSÉ MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 262.574, en su carácter de defensa privada del ciudadano, WILLIANS ANTONIO VILLALOBOS DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.083.637, en su condición de acusado; este Tribunal Colegiado, se percata que, aun cuando el recurrente utiliza como base legal para sustentar su acción recursiva, el contenido del artículo 444 de la Ley adjetiva Penal, pero no determina en cuál de los ordinales del aludido artículo concerniente a los motivos provisto por la norma para ejercer recurso de apelación de sentencia lo fundamenta; lo que permite observar la negligencia del ut supra mencionado recurrente, al momento de redactar su escrito de apelación. En virtud de ello, es propicia la oportunidad para traer a colación la referida base legal, que detalla lo siguiente:
“….Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…..”
En empleo de las máximas de experiencia, en relación con la hermeneuta jurídica que es la ciencia auxiliar del derecho que permite interpretar el espíritu de la ley, se logra advertir que el legislador patrio busca tipificar a través de este artículo cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) de la Ley Adjetiva Penal, las causales taxativas por las que pueden ser impugnadas las sentencias definitivas emitidas por un órgano jurisdiccional; las cuales sirven de sustento de las acciones recursivas.
Bajo el hilo conductor que tácitamente dirige esta redacción, es pertinente traer a colación el contenido del artículo cuatrocientos veintiséis (426) del Código Orgánico Procesal Penal el cual sanciona que:
“…..Artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…..”(negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que del contenido del artículo cuatrocientos veintiséis (426) del Código Orgánico Procesal, en concatenación con el artículo cuatrocientos veintitrés (423) ejusdem, se desprende la disposición procedimental en la que el legislador patrio propicio para la debida interposición de los recursos de apelación, a los fines de proseguir con el cumplimiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso; indicando de esta manera los medios y forma en que el quejoso tiene la obligación de seguir al interponer su acción recursiva, así como de señalar de forma específica los puntos que pretende impugnar de la decisión recurrida, en sustento con la correcta aplicación de la base legal correspondiente.
Es de resaltar de igual manera que el célebre escritor jurídico Rodrigo Rivera, expresa en su obra “Los Recursos Procesales” Editorial LIBRERÍA J. RINCON, a la página doscientos ocho (208), estableció que:
“…..la fundamentación no debe ser pura retórica, sino la argumentación para señalar que en tal tramite ocurrió un quebrantamiento de norma procesal o que hubo desacierto en la estimación de los hechos o en la aplicación de una norma, ….omisis….el escrito debe argumentar sobre el asunto impugnado, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado y la subsanación que se busca, debe en definitiva cubrir los aspectos exigidos en el artículo 426 del COPP…..” (Negrilla y subrayado de esta Alzada)
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, en la sentencia número quinientos cincuenta y dos (552) expediente 05-0140 de fecha doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores, sostiene que:
“…..puesto que para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación, es impretermitible su incorporación mediante escrito debidamente fundado, de hecho y de derecho.….”(negritas y subrayado de esta Alzada)
De igual manera, a fin de seguir sustanciando el presente asunto, a criterio de quien aquí decide es preciso consultar el contenido del artículo cuatrocientos treinta y dos (432) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual acusa en su contenido que:
“…..Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.….”
Del contenido del artículo cuatrocientos treinta y dos (432), el ilustre autor y jurista Juan Eliezer Ruiz Blanco en su obra CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL COMENTADO, CONCORDADO Y JURISPRUDENCIADO, Editorial LIBRA C.A. en la página setecientos setenta y uno (771), señala que:
“…..del texto de la norma se deduce que no es válida una impugnación genérica, es decir, que se debe precisar y delimitar con precisión los puntos impugnados, para que, de esa manera, el tribunal que va a conocer del recurso, pueda pronunciarse al respecto, y lo hará con carácter obligatorio solamente sobre tales puntos. Con esta norma el legislador pretendió evitar lo que en doctrina se denomina como ultrapetita o extrapetita, e igualmente impedir la interposición de recursos con el único fin de retardar el proceso.….”
En este sentido es también criterio reiterado y pacífico, del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, expuesto en la sentencia ciento cuatro (104), expediente 07-1233-0272, de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008) lo siguiente:
“…..el juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 247 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuere interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debería hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no solo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquellos no tengan objeción alguna.….”.
En este orden de concepciones, se desprende la competencia que tiene los Tribunales de Alzada se limita al mero conocimiento de los puntos de la decisión que ha sido impugnado conforme al sustento legal invocado por el recurrente. Por lo que es deber del accionante sustentar su pretensión recursiva conforme a los medios y formas, y bases legales correspondientes al tipo de recurso de apelación que ejerce, ya que la fundamentación legal es una carga procesal que debe emanar de la propia inconformidad del denunciante o recurrente, que de no invocar la debida base legal para la formulación del recurso comporta una actuación negligente que no puede ser subsanada por el Tribunal de Ad quem.
Es así mismo de observar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 236, de fecha catorce (14) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023), bajo la ponencia Elsa Janeth Gómez Moreno; la cual detalla que:
“ (…)no se exige una técnica específica para ejercer dicho medio impugnatorio, como si está establecido para el recurso de casación conforme al artículo 454, del citado texto adjetivo penal, cuya norma es puntual al establecer la forma de su presentación, por lo que tal aseveración respecto a la falta de técnica recursiva, es una facultad conferida a la Sala de Casación Penal al emitir su decisión respecto a los recursos de casación que adolezcan de la misma, facultad esta, usurpada por la Corte de Apelaciones en referencia que se la atribuyó al decidir conforme a lo señalado…..”
Precisado el criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Penal, se logra deducir el deber inexcusable que posee los Tribunales Colegiados de proporcionar una respuesta ajustada a derecho a las denuncias planteadas por los recurrentes en sus escritos de acción impugnativa, aun cuando los mismos carezcan de la puntualización de las denuncias, así como la disposición legal pertinente para ejercer el recurso de apelación adecuado a la fase del proceso en la que fue proferida la decisión recurrida, de conformidad con establecido en nuestra norma Adjetiva Penal en su LIBRO CUARTO, DE LOS RECURSOS, TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES; y solo se limiten en esgrimir su inconformidad con el fallo dictado por el tribunal A quo. Por cuanto es de carácter obligatorio que los Tribunales Ad quem, como órgano revisor y guardián del cumplimiento de los derechos y garantías procesales, realizar un análisis minucioso del dictamen con el objeto de identificar cualquier vicio constitucional para efectuar su convenido saneamiento y restitución de los derechos vulnerados.
Una vez efectuada las precedentes aseveraciones, este Tribunal Colegiado, al efectuar un análisis con detenimiento al presente escrito impugnativo, se logra percatar que, el recurrente vislumbra como primera denuncia los argumentos que, a continuación se proceden a citar:
“……Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, Como se puede apreciar del contenido de las actas de investigación, hubo una Violación Flagrante del Debido Proceso, contenido en el Artículo 49 Constitucional, y Vulneración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de que mi representado ut supra, identificado, fue víctima de una persecución judicial. Que fue violatoria del debido proceso, desde el inicio del mismo, incluyendo El auxilio judicial, del cual no fue debidamente notificado, a los fines de que este ejerciera su derecho a la asistencia jurídica, Como su derecho a la defensa, partiendo que el Representante acusador privado, atribuyo el delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444, del Código Penal Venezolano Vigente, a nuestro defendido WILLIANS ANTONIO VILLALOBOS DELGADO, valiéndose de un medio de prueba, que reitera la defensa fue obtenido de forma ilícita, razón por la que a criterio de esta Defensa, fue violentado y vulnerado un principio Fundamental de nuestra Constitución Nacional, Siendo el caso, que en el desarrollo y transcurrir de el referido Juicio Oral y Público, la Defensa dejo constancia de ciertas oposiciones bajo la figura jurídica del trámite de Incidencia, que a su juicio Vulneraron y Violaron Flagrantemente derechos Constitucionales a nuestro defendido WILLIANS VILLALOBOS, los cuales le causaron un Gravamen irreparable como lo fueron el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, contenidos en los artículos 49 numeral 1 Constitucional, el Derecho al Debido Proceso, que garantiza a toda persona el derecho a la defensa, Y a ser notificado/a de los cargos, el Acceso a pruebas, y medios adecuados para su defensa, siendo nulas las pruebas obtenidas mediante violación del Debido proceso (…)
…Omisis…
Más sin embargo es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el representante de la presunta víctima, ABOGADO JESUS PARRA, no llevo a cabo correctamente dicha solicitud, toda vez que el mismo en lugar de Solicitar el Auxilio Judicial a un Tribunal de Control, como lo exige el Debido Proceso, este solicito dicho Auxilio Judicial directamente a la Fiscalía Superior, para que está comisionara a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abogada Catherine Botardo, como la encargada de llevar a cabo la Experticia De Vaciado De contenido a la red social INSTAGRAM, de la cual obtuvieron el video como única prueba existente, ignorando que al ser INSTAGRAM una red social de dominio público dicho video pudo haber sido editado y manipulado por cualquier persona, toda vez que el referido video no fue obtenido directamente de la fuente como lo fuese del teléfono de mi Representado, ni mucho menos se pudo demostrar científicamente que fue obtenido de la cuenta INSTAGRAM de mi defendido, video este por el cual hoy por hoy fue condenado injustamente mi defendido WILLIANS ANTONIO VILLALOBOS DELGADO, a quien también se le vulneró el derecho a la defensa, conforme al numeral 1 del artículo 49 de la Constitución nacional, cuando es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, y en consecuencia, tratándose de una investigación, si está identificado aquel Contra quién va a obrar El auxilio judicial, debe al menos citársele cuando se solicita El auxilio, a fin de que este pueda defenderse y como la única prueba que sostiene esta acusación privada es una experticia técnica, que fue incorporada a la presente causa penal de manera ilícita: porque ( implica que la obtención de la evidencia debe ser realizada respetando los derechos y garantías constitucionales de la persona involucrada )…..”
Sobre esta base, podemos concebir como primera denuncia, la consistente en la presunta violación al debido proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, y transgresión al derecho a la defensa del encartado de autos, perpetrado por la Juzgadora del Tribunal de Primero (1°) de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, al admitir la Acusación Privada presentada por el abogado JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, inscrito en el Instituto De Previsión Social del abogado bajo el N° 233.836, en su carácter de apoderado Judicial de la víctima, por el delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, valiéndose de un medio de prueba obtenido de forma ilícita, a través de la solicitud errónea del Auxilio Judicial como actuación judicial, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua, la cual, a su vez ordena la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta ordene lo conducente a los órganos de investigación penal, los cuales realizan Experticia de Vaciado de contenido a la red social INSTAGRAM, que funge como única prueba obtenida de manera ilícita.
Ahora bien, en aras de proporcionar una respuesta adecuada a la primera denuncia identificada luego del estudio minucioso efectuado al escrito recursivo, es preciso ilustrar a las partes acerca de la acepción de lo que se entiende como Auxilio Judicial en un Ordenamiento Jurídico, para ello es necesario citar la Doctrina Jurídica empleada en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I, 31 edición, año 2009, por el abogado Guillermo Cabanellas de Torres, en cual detalla que el mismo consiste en:
“…..Cooperación y ayuda que deben presentarse, dentro de los límites legales, los distintos órganos judiciales, inclusive los ubicados en distintos países. En este último caso se habla de auxilio judicial internacional…..”
Partiendo de la opinión esbozada por el jurista Guillermo Cabanellas de Torres en su obra literaria anteriormente traída a colación, se desprende que, el Auxilio Judicial consiste en la cooperación con la que cuentan los distintos órganos de administración de justicia para trabajar en conjunto de ser el caso, en los supuestos que ameriten de su apoyo para la obtención de una justicia eficaz y de manera expedita, a través de una labor mancomunada, que en algunos supuestos se extienden a nivel internacional, por medio de las distintas políticas de relaciones diplomáticas entre los países.
Concordando con lo anterior, resulta imperioso citar el contenido del artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que:
“…..Auxilio Judicial
Artículo 393. La víctima que pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privada para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado o acusada, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.
La solicitud de la víctima deberá contener:
a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad.
b) El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
c) La justificación acerca de su condición de víctima.
d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar…..”
En sintonía con lo que antecede, se encuentra la Sentencia N° 182 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, de fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), (caso: Felipe Álvarez Gutiérrez), (expediente: 23-0866), en la cual se logra apreciar que:
“…..Según el propio enunciado normativo, existen dos posibilidades para quien pretenda incoar una acusación privada. La primera, es que la parte actora conozca la identificación del acusado, su domicilio y tenga a su alcance los elementos de convicción para formularla, prescindiendo del auxilio de un juez para plantear su pretensión de condena. La segunda, es que la víctima o persona ofendida por este tipo de delito, no conozca la información más relevante sobre el victimario, tal como su identificación o residencia, o no tenga a su disposición los medios necesarios para acreditar y demostrar la comisión del hecho punible, razón por la cual, se ve en la necesidad de solicitar el auxilio judicial para la búsqueda y obtención de tales elementos. Sobre la naturaleza, sentido y alcance de la figura del auxilio judicial, este órgano jurisdiccional indicó lo siguiente:
“(…) El auxilio judicial contemplado en el señalado artículo 402, se inscribe dentro de los procedimientos preparatorios, los cuales se encuentran dispersos en distintas leyes procesales, tales como ocurre en el Código de Procedimiento Civil con el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva (artículo 631), o con el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas (artículo 813), y como acontecía con la averiguación de nudo hecho prevista en el Código de Enjuiciamiento Criminal.
Los procedimientos preparatorios pueden ser de diversa naturaleza. Hay algunos que deben cumplirse como presupuesto indispensable para incoar una acción, como ocurre en cierta forma con el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva, o como sucedía con el ‘nudo hecho’ del señalado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Hay otros, como el retardo perjudicial (artículo 813 del Código de Procedimiento Civil), que buscan recabar pruebas, y aun hay otros, como el auxilio judicial, que pueden tener naturaleza mixta: investigar y conseguir información que permita acreditar el hecho punible, o recabar elementos de convicción, estos últimos siguiendo lo establecido en los artículos 60; 242; 251.1; 280 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 10 de la Ley de Procedimiento Marítimo se refieren a recoger medios de pruebas, ya que estas diligencias preparatorias con miras a un proceso penal, tiene naturaleza pesquisadora.
El conocimiento sobre la existencia de estos medios permite a quien obtiene el auxilio, a preparar su querella, donde ofrecerá las pruebas con que cuenta, o a promover una prueba anticipada, si es que los hechos o los medios van a desaparecer.
Siendo la naturaleza del auxilio judicial investigativo (inquisitivo), las diligencias a practicarse son variadas, algunas dirigidas a identificar al futuro acusado o conocer su domicilio o residencia, mientras otras persiguen acreditar el hecho punible o conocer elementos de convicción (…)”. (Vid. Sentencia N° 234 del 14 de marzo de 2005). (Negrillas añadidas)….”
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, el Auxilio Judicial es un procedimiento de investigación preliminar empleado por el sujeto pasivo de un hecho antijurídico de carácter privado, en el cual resulta necesario efectuar a los fines de obtener información fidedigna del presunto perpetrador del delito del cual lesiono o transgredió sus derechos, así como en el supuesto que amerite la asistencia de organismos de investigación penal para lograr recabar un medio probatorio imposible de obtenerlo sin la implementación de mecanismos especializados, para una vez obtenida la información o determinado elemento de convicción de que sirva de sustento para dar veracidad a sus pretensiones, procederá a interponer la Acusación Privada por ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio. De igual forma es necesario hacer énfasis, acerca de la oportunidad legal en la que es procedente solicitar el Auxilio Judicial, y para ello procedemos a citar el contenido inmerso en el artículo 394 de la Ley Adjetiva Penal, que detalle lo siguiente:
“…..Resolución del Juez o Jueza de Control
Artículo 394. Si el Juez o Jueza de Control considera que se trata efectivamente de un delito de acción privada, luego de verificada la procedencia de la solicitud, ordenará al Ministerio Público o al órgano o autoridad competente, la práctica de las diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privada.
Una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas serán entregadas por el Juez o Jueza de Control en original a la víctima, dejando copia certificada de las mismas en el archivo…..”
Es así mismo de estimar que, este mecanismo de investigación preliminar solo puede ser solicitado por la parte agraviada de un hecho delictivo de carácter privado que pretenda constituirse en acusador privado, ante un juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, en donde explicara las razones y el objetivo legal por el cual procede a solicitar el auxilio judicial. En donde, el juzgador A-quo en funciones de control, procederá a evaluar la petición formulada, así como, de estimar conducente, ordenara al representante del Ministerio Público o, al organismo pertinente, la elaboración y la obtención de las actuaciones necesarias para recabar los elementos de convicción que sirvan de sustento en la acusación privada. Las cuales, una vez consignadas las resultas de la practicas de diligencias, el Juez de Control entregara sus originales a la víctima, dejara una copia certificada en el archivo judicial.
Del asunto que subyace tras la acción incoada, el quejoso alega que la Sentencia Condenatoria dictada en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por la juzgadora del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y publicada en su texto íntegro en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con la nomenclatura 1J-3536-2023 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de primera instancia), versa sobre el medio de prueba, tal como lo es la experticia de vaciado de contenido a la red social Instagram, obtenido de forma ilícita a través de la solicitud errónea del Auxilio Judicial como actuación judicial.
Por consiguiente es oportuno ilustrar a las partes, con respecto a las pruebas en el proceso penal venezolano como figura procesal, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por la autora Magaly Vásquez en su obra “Nuevo Derecho Procesal Venezolano”, que detalla que:
“…..Probar es acreditar o averiguar de la verdad de una cosa a través de los mecanismos procesales establecidos legalmente. La prueba es el único medio seguro para lograr la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cuál versa el proceso…..”
De igual forma la jurista Consuelo Giraldo Montoya, en su obra literaria “Derecho Probatorio”, publicada en el año 2015, define la prueba, de la siguiente manera:
“…..En sentido etimológico, la palabra prueba se deriva del término latín probatio probationis, que a su vez procede del vocablo probus que significa bueno. Por tanto, lo que resulta probado es bueno y se ajusta a la realidad; de lo que se infiere que probar consiste en verificar o demostrar la autenticidad de una cosa (p. 16)…..
Al respecto de la prueba, el procesalista Juan Eliezer Ruiz Blanco, en el “Código Orgánico Procesal Penal, comentado concordado y Jurisprudenciado” pág. 369, citando al doctrinario Carlos Hall el cual define la prueba en los siguientes términos:
“…..prueba, es todo elemento objetivo que habiéndose incorporado al proceso de acuerdo a sus prescripciones puede influir en el intelecto de los sujetos procesales, provocando en ellos el conocimiento razonable y cierto, o los distintos estados intermedios desde éste hasta la duda, sobre cuestiones de hecho que directamente refieran a la existencia material de un delito y a la participación de una o varias personas en la comisión del mismo (pág.20)….”
Sobre esta base, podemos concebir, que las pruebas tanto documentales como testimoniales, son los mecanismos utilizados para acreditar la verdad o falsedad de un hecho y demostrar su existencia en el tiempo, ya que a través de ella se logra la reconstrucción de los hechos acontecidos, esto a los fines de lograr dilucidar la verdad, la responsabilidad y la autoría en la perpetración de un acto antijurídico, para así obtener como resultado la justicia. El Proceso Penal Venezolano les proporciona a las partes inmersas en una controversia legal, la libertad de promover todos los medios de prueba obtenidos lícitamente, que sean congruentes con las pretensiones alegadas y con el caso que se esté debatiendo; de este modo resulta conveniente resaltar el contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que:
“…..Licitud de la Prueba
Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos…..”
Visto lo plasmado en el contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior observa que se encuentra implícito el Principio de Legalidad de la Prueba, en donde el legislador patrio estableció las condiciones y limites por los cuales pueden ser incorporadas las pruebas al proceso penal, las cuales tendrán valor probatorio si estas derivan de medios lícitos. Así pues, los medios probatorios que podrán ser declarados admisibles, serán aquellos que hayan sido obtenidos en conformidad con los lineamientos que disponen las leyes, en subordinación y acatamiento al debido proceso, las garantías y principios procesales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que resulta inadmisible cualquier órgano probatorio obtenido en contravención con nuestro ordenamiento jurídico vigente, es decir, mediante coacción o amenaza, haciendo uso de la fuerza, forjando el domicilio o constriñendo la voluntad de las de las personas o mediante la implementación de cualquier otra forma por la que se valga, en violación a los derechos fundamentales.
Congruente con lo anterior, es relevante destacar que el artículo 182 de la Ley Adjetiva Penal, exhibe dentro de su contenido la libertad de probanza que tienen las partes para promover las pruebas en el proceso, en los términos siguientes:
“…..Libertad de la prueba.
Artículo 182.Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El Tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio…..”. (Negrillas de esta Alzada).
Visto el artículo anteriormente citado, la Ley Adjetiva Penal permite la probanza de todos los hechos y circunstancias relacionados con el proceso, a través de cualquier medio de prueba que estén ajustadas a las disposiciones de éste Código y demás leyes. Además se exige en la norma citada, que dichas pruebas se refieran directa o indirectamente al objeto de la investigación, y ser de utilidad para el descubrimiento de la verdad, que representen en éste caso a la pertinencia de la prueba, la cual puede definirse como la adecuación entre los hechos que se pretenden probar y el medio probatorio utilizado para ello.
Por consiguiente, una vez las partes hayan promovido los medios de prueba documentales y testimoniales que les otorguen credibilidad a sus alegatos y pretensiones, que deberán ser evacuadas durante el desarrollo del Juicio Oral, a los fines de que el juez A-quo en fase de juicio en ejercicio de sus funciones y materialización del principio de inmediación, oralidad, haciendo uso de la sana critica, máximas de experiencia y conocimientos científicos efectué la valoración y adminiculación de cada una de ellas.
Bajo estos términos, en aras de dar definiciones de lo que se entiende por valoración de los medios de prueba, de la variedad que ofrece la doctrina jurídica, tomamos palabras del autor Mario A. Houed Vega, en su obra literaria “La Prueba y su Valoración en el Proceso Penal”, (2007), el cual esgrime el siguiente conocimiento:
“…..La valoración es una operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos.En este concepto se encierra no sólo el mecanismo para llegar a establecer qué valor tiene la prueba producida incorporada al juicio, si no la esencia misma de la elevada y casi sagrada labor del juez. No hay otra tarea más delicada e importante en la administración de la justicia que destinar toda la fuerza intelectual a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos. En ese momento es donde el juez no sólo pone al servicio de la justicia su intelecto su sabiduría y experiencia (p.60-61)…..”
A mayor abundamiento, considera esta Sala Accidental N° 222 de la Corte de Apelaciones, procede a señalar la sentencia N° 108 de la Sala de Casación Penal, de fecha 22 de octubre del 2020, (caso: Juan Francisco Arteaga), expediente N° 2020-045 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin De Díaz, que reitera la sentencia 6 de febrero de 2013, quien señaló lo siguiente:
“..…por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas, como tampoco establecer los hechos del proceso. Sobre este particular, expresamente ha señalado que: la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación..…”
“…..La anterior afirmación obedece a que las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, (principio este que fue violentado de manera flagrante por la Sala 3 en referencia), obviando además a que están sujetas a los hechos ya establecidos, y su labor se circunscribe a constatar que fueron suficientes para emitir un fallo…..
….Omissis…..
Lo correcto es que los jueces de juicio analicen los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal..…”
Del criterio doctrinarios, así como jurisprudencial prudentemente citados, se logra detallar la facultad de los jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante la motivación de la sentencia, efectuar un análisis pormenorizado y adminiculado de cada uno de los medios de pruebas que fueran admitidos en su oportunidad; por cuanto una vez evacuados dichos medios probatorios durante el debate judicial, a los fines de que acrediten o den veracidad a los alegatos de cada una de las partes, el juez A quo posee el deber procesal y constitucional de valorar todos los medios de pruebas ofertados, haciendo uso de la sana critica, las máximas de experiencias y conocimientos científicos, ya que es el órgano rector y regulador del debate, esto en aplicación al principio irrenunciable de inmediación, con el objeto de esclarecer los hechos y de aplicar justicia idónea, expedita y eficaz.
Así pues, constituye un deber ineludible de los jueces de Primera Instancia en Fase Juicio, de realizar un estudio minucioso, detallado y concatenado de cada uno de los medios probatorios evacuados en el debate, tanto de las declaraciones de cada uno de los testigos, victimas, funcionarios y de los expertos que fuera escuchado su testimonio, así como el análisis de las documentales, por cuanto a través del cumplimiento del principio procesal de inmediación, el juez A quo posee la potestad de plasmar su criterio jurídico en sustento a la valoraciones que le haya dado a cada uno de los órganos probatorios que sirvieron para acreditar la verdad o la falsedad de los alegatos formulados por las partes.
En suma, la valoración de los órganos de prueba no puede ser realizada de manera selectiva, por cuanto estaría incurriendo en una omisión sustancial del acceso al derecho a la defensa, así como al derecho que tienen las partes de esgrimir sus argumentos y sustentar sus pretensiones, a través del procedimiento ordinario creado por el legislador patrio que proporciona la debida aplicación de los lineamientos Constitucionales como lo son el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto son garantías fundamentales para la obtención de una justicia eficaz, expedita, gratuita, sin dilaciones ni reposiciones inútiles.
Es pues en fundamento de todos los argumentos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se logro determinar que la juzgadora del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, emitió pronunciamiento con base a la previa valoración de los medios probatorios evacuados durante el proceso, en donde de igual forma este Tribunal Superior constato que la experticia de vaciado de contenido a la red social Instagram, previamente denunciada por el recurrente como prueba ilícita, fue solicitada a través del Auxilio Judicial, admitida y evacuada como medio probatorio cumpliendo de esta manera la juzgadora de primera instancia con su obligación constitucional de blindar sus veredictos conforme al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
Por cuanto, dejó plasmado, de forma integral el análisis correspondiente a la verificación de los hechos acontecidos, a través de los medios probatorios evacuados en el debate oral, valorando todos y cada uno de ellos de forma individual y adminiculada, tanto de las declaraciones de cada uno de los testigos, y expertos, así como el estudio y análisis de las documentales, es por lo que considera que no le asiste la razón al recurrente, ya que de la revisión exhaustiva del fallo sujeto a la acción recursiva, no cabe menor duda que la Juez A-Quo fundamentó la decisión dictada a través de los razonamientos lógicos y coherentes, explanando que los medios probatorios expuestos en el juicio fueron suficientes para acreditar la participación y responsabilidad penal del ciudadano WILLIANS ANTONIO VILLALOBOS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.083.637, por la comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano.Toda vez que en la motivación efectuada por la Juez A quo, se logra apreciar la utilización de criterios lógicos y jurídicos en la valoración y adminiculación de cada uno de los medios probatorios evacuados, utilizando para ello el principio de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que concluye este Tribunal Colegiado que la razón no asiste a la parte impugnante, y procede a declarar SIN LUGAR la primera denuncia planteada por el recurrente en relación a la prueba ilícita obtenida a través de la aplicabilidad del auxilio judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
Con aras de continuar proporcionando respuesta al escrito recursivo presentado, este Tribunal Colegiado se percata como segunda denuncia, la consistente en:
“…...Además de ello, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, hubo también una Aplicación incorrecta del tipo penal previsto en el artículo 444 del Código Penal. En virtud de que en el presente asunto penal, se reitera lo considerado por la defensa, cuando al haberse dado como terminado el proceso al emitir Su Sentencia Condenatoria, se ignoro lo Alegado por la Defensa, en relación a que nos encontramos frente al presunto delito de INJURIA, el cual se reviste de ciertos elementos que en el devenir de este Juicio no fueron pasados a considerar, como fueren: 1- que la clave para demostrar que una acusación no es injuria, es tener pruebas que respalden la veracidad de la información, o en su defecto que la acusación no cumple con los requisitos para ser considerada injuria. como la falta de intención de dañar la dignidad o fama de la persona. 2- demostrar que la acusación no afecta la dignidad o fama de la persona o que de afectar no lo hace de manera grave. 3- Referirse directamente a una determinada persona con Palabras o Términos Despectivos, Vejatorios o Degradantes, como por ejemplo: Loca, Psicópata, Enferma, Estúpida, Inepta, entre otros... 4- Que los hechos Narrados no vayan en Desprecio a la verdad….”
En virtud de lo anterior, el quejoso esgrime como denuncia la aplicación incorrecta por parte de la juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al emitir una sentencia condenatoria en contra del encartado de autos, en la causa signada con el alfanumérico 1J-3536-2023 (nomenclatura interna de este Despacho de Primera Instancia), con aplicación incorrecta del artículo 444 del Código Penal, toda vez que a su discernimiento, no se encuentran llenos los extremos para la configuración del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano, aunado que no existen suficientes medios de pruebas para acreditar la responsabilidad penal en la perpetración del aludido delito en contra del acusado ut supra identificado.
Ahora bien, con el objetivo de otorgar una respuesta adecuada a la segunda denuncia, referente a la presunta incorrecta aplicación del artículo 444 del Código Penal en la que incurre la juzgadora de primera instancia; es propicia la oportunidad para citar el contenido inmerso en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…..Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
5° Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…..”
Visto lo plasmado en el artículo 444 en su numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se observa como quinto motivo para ejercer la acción recursiva en contra de una sentencia en virtud de la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que es obligación de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela de emitir pronunciamiento acerca de controversias judiciales sujetas a su conocimiento, conforme y con total apego a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en sus normas sustantiva y adjetiva, así como en resguardo y cumplimiento a los derechos y garantías procesales establecidas en nuestra carta magna como norma suprema, blindando de esta manera sus decisiones de autenticidad y legalidad judicial.
Con el fin de argumentar, estima esta Alzada pertinente citar el contenido de la sentencia N° 17 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C20-99, (caso: Omar Antonio Marambio) de fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021), Magistrado Ponente JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien ratificó el siguiente criterio:
“…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto a que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse en el fundamento de la denuncia, la forma en que, según el criterio de quien recurre, la alzada infringió el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, para dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, permitiendo a esta Sala de Casación Penal considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido.
De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre..…”.(Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
Del pronunciamiento judicial previamente citado, se establece el método adecuado mediante el cual la parte presuntamente afectada por una decisión judicial, podrá interponer un recurso de apelación, y que al momento de fundamentar su inconformidad conforme a la violación de la ley por falta de aplicación de una norma jurídica, es menester que indique la disposición legal que a su criterio fue vulnerada o cual fue la errónea interpretación que aplico el juzgador; tal denuncia debe plantearse a través de fundamentos concretos, específicos y lógicos, que sustenten la estructura de su escrito impugnativo, igualmente debe expresar de forma detallada los argumentos que a su juicio debió tomar en consideración el administrador de justicia para emitir un pronunciamiento ajustado a la ley, y concretamente para que puedan ser resueltas a cabalidad cada una de las inconformidades que el recurrente denuncia en su escrito recursivo.
Respecto al presente caso sometido a consideración de este Tribunal Colegiado, aunque el recurrente arguye la presunta de la errónea aplicación del artículo 444 del Código Penal, referente al delito de Injuria, alegando además que, la juzgadora de primera instancia no constato la no concurrencia y la falta de configuración de los elementos propios para la configuración del delito anteriormente referido. Sin embargo, el quejoso formula su denuncia, no explana de que manera la Juez A-Quo debió implementar la referida disposición penal, para abordarlo de la manera idónea instaurada por el legislador patrio
Precisado lo anterior es de relevancia ilustrar al hoy recurrente del deber inexorable que están investidos los jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de velar por la aplicación de la tutela judicial efectiva para la obtención del debido proceso, y consecuencia de ello la obtención de justicia en las hechos controvertidos. Es por lo que, este Tribunal Superior logro constar al efectuar una revisión minuciosa de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha dictada en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con la nomenclatura 1J-3536-2023 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de primera instancia), por la Juez A-Quo, fue realizada bajo la óptica y la aplicación de los lineamientos y disposiciones legales establecidos por el legislador patrio, destacando que el delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, fue previamente denunciando a través de la consignación de la Acusación Privada presentada por la víctima, en donde la juzgadora de primera instancia luego de valorar y de adminicular cada uno de los medios probatorios evacuados durante el desarrollo del juicio oral, llego a la conclusión de la configuración de referido delito y la culpabilidad en su perpetración al acusado ut supra identificado. En este sentido, lo ceñido al buen derecho es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia.Y ASÍ SE DECIDE.
Con el objeto de avanzar al conceder respuesta adecuadas a las inquietudes planteadas por el recurrente, se pudo identificar como tercera denuncia la consistente en:
“…..En el presente asunto, se reitera lo considerado por la defensa de los derechos de al omitir judicialmente que ocurrió un hecho que no ha sido liquidado producto del delito imputado por la representación de la víctima, siendo en este caso que nos encontramos frente al delito de INJURIA, consentido por el juzgador quien emitió un auto inmotivado y sin fundamentos serios, aunado al hecho de no existir testigos contestes del procedimiento que amparen a la victima dentro del escrito acusatorio, interpuesto por el representante de la víctima, por lo que invoco, el DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, CONTROL DE LAS PRUEBAS e IGUALDAD DE LAS PARTES, previstos en los artículos 1,6,8,10,12,13,14,15,19,22 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud a la violación al control de las pruebas que amparan al acusado y así consta en las actas del proceso judicial que violentan los artículos 2, 25, 26, 49, 51, 253, y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 264 EJUSDEM…..”
Precisado lo anterior, se puede constar como tercera denuncia en la cual el quejosos sustenta su escrito impugnativo, referente en el conjetural auto inmotivado publicado por la juzgadora de primera instancia, al emitir un pronunciamiento sin obtener fundamentos serios y fidedignos para la configuración del delito de injuria, y que acrediten la responsabilidad penal del acusado de autos, transgrediendo de esta manera con el derecho a la defensa, al debido proceso, al control de las pruebas y con la igualdad de las partes controvertidas. En virtud de ello, resulta oportuno destacar el sentido propio del ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que detalla lo siguiente:
“….Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omisis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…..”
Como se evidencia, del contenido del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el segundo motivo por el cual pueden recurrirse de las sentencias, a este respecto versa sobre la necesidad de la motivación de los fallos como garantía judicial, pues se señala que dentro de las garantías procesales establecidas en dicho artículo se encuentra la referida a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que finalice el proceso.
Destacando que, el referido numeral 2°, a su vez enmarca tres maneras en la que un fallo puede estar carente de la debida motivación, tal como lo es en el caso que la misma se encuentre desprovista en su totalidad de la exteriorización jurídica, correspondería fundar la denuncia en Falta de motivación; ahora bien para denunciar que la decisión es contradictoria, emerge cuando se despliega una incongruencia en los motivos y el derecho que sustentan la decisión; es decir, que estos se destruyen recíprocamente entre sí, trayendo como consecuencia de ello la Inmotivación de la sentencia. En resumen, cuando se afirma un hecho o un principio jurídico y posteriormente se objeta o se aplica uno distinto al inicialmente establecido, genera contradicciones en las decisiones judiciales y por ende Inmotivación, así como la incongruencia en el dispositivo en el fallo que imposibilite su ejecución, violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En cuanto al vicio o defecto de ilogicidad fallo judicial, se produce en virtud de que las razones de hecho y de derecho fundadas por el juez para dictar la sentencia están provistas de un razonamiento incoherente e ilógico y por ende presentan motivos generales, vagos e inocuos que no son enunciados con el rigor y exactitud adecuados para dictar la absolución o condena del imputado, y como consecuencia tales modos de fundar el conocimiento carecen de criterios jurídicos lógicos, generando así una decisión proporcionada de ilogicidad.
En perfecta sintonía con lo anterior, para que una sentencia proferida por un Tribunal de Primera Instancia haya sido emitida bajo el acatamiento de la Tutela Judicial Efectiva, como garantía del cumplimento al acceso a la justicia y los derechos constitucionales, esta debe componerse de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda vez que, el objetivo principal de la aludida garantía constitucional, no solo gira en torno al hecho de proporcionar a los ciudadanos el libre acceso a los Juzgados, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan.
Pues bien, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. Por cuanto, motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Precisado lo anterior, se infiere como la denuncia esgrimida por el impugnante, la consistente en la presunta inmotivación, a consecuencia de la presunta inexistencia de fundamentos serios para acreditar la comisión del delito de injuria y la configuración legal de sus elementos, originaron la transgresión al debido proceso, al control de las pruebas la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa; por lo que, el recurrente infiere que, desatina la juzgadora de Primera Instancia al dictar Sentencia Condenatoria dictada en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con la nomenclatura 1J-3536-2023 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de primera instancia), en contra del acusado ut supra identificado.
Con ánimos de ilustrar al recurrente, y del mismo modo resolver la inconformidad planteada, es conveniente traer a colación la obra literaria realizada por el jurista Ferrajoli, “Derecho y razón. Teoría del Garantismo Penal”, publicada en el año 2005, en donde define la motivación contenida en las decisiones judiciales, de la siguiente manera:
“…..La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento…..”.
De igual forma, el jurista Milione, C. (2015) afirma la motivación cómo uno de los principios indispensables para impartir justicia en apego al debido proceso, en su obra Estudios de Deusto: revista de la Universidad de Deusto, en su página 173-188, en dónde establece:
“…..De modo, que la naturaleza jurídica del principio de motivación como garantía constitucional del debido proceso, se enmarca en el derecho constitucional, ya que constituye un elemento configurativo del debido proceso, cuyo ámbito de aplicación es transversal al poder público; a la vez, representa el derecho de los ciudadanos frente al ius imperiun del Estado. La motivación como mandato constitucional se sustenta en el principio de legalidad propio del Estado de derechos; ya que, la resolución constituye la expresión lógica jurídica de la actuación del Estado y no un acto arbitrario; y garantiza el control constitucional del cumplimiento de las atribuciones de los órganos del poder público…..”.
En razón de lo anterior, la Sentencia N° 1134, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Oscar Vicente Pérez Mujica), expediente N°10-0775, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), en la cual dejo sentado entre otras cosas que:
“…..Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…..”
En sintonía con lo que precede, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 131, (caso: Daniel Ernesto Sosa), (expediente N° C23-85), de fecha 14 de abril del dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, respecto a la motivación de la sentencia, estableciendo:
“…..La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…..”. (Destacado de esta Alzada)
A este respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 365 del 20 de octubre del año dos mil veintitrés (2023), (N° de Expediente: A23-274), (Caso: Benedetto Cangemi Miranda), con ponencia de La Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno pronunciándose en relación a la motivación de los fallos judiciales señalando lo siguiente:
“…..En otras palabras, el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria….”
En consonancia a lo anterior, resulta pertinente citar la sentencia N°305 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno de fecha 13 de junio del año dos mil veinticuatro (2024), Expediente N°000193, la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:
“…..En tal sentido, esta Sala en atención a lo antes afirmado, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Autores como Guzmán De Los Santos, M. (1992). La motivación de las sentencias deber ineludible de un juez justo. Pág. 13, en relación a la motivación de los fallos judiciales, señaló:
“…la motivación es un medio legal de obligar al juez a la reflexión, al examen detenido, a la apreciación de los hechos en función de los elementos legales de la prueba y a las normas jurídicas; la redacción de la sentencia colocará ante al juez ante la necesidad de no exponer ningún motivo, o inventar motivos que no guarde la debida relación con las pruebas aportadas. La motivación es, y ha de ser en todos los caso, el fiel reflejo del trabajo intelectual del juez, en su empeño de resolver el conflicto judicial de un modo razonable, justo y jurídico…”.
En este mismo sentido y dirección, Fernando De La Rúa citado por Samaniego Carrillo, D. R. (2019). La motivación como una garantía del debido proceso en el sistema de aplicación de justicia ecuatoriano. Pág. 8, explica en relación a la motivación de la sentencia, que la misma “…constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho mediante el cual el juez apoya su decisión……”
De las anteriores citas de autores y criterios jurisprudenciales aludidos, es de relevancia jurídica enfatizar el silogismo que debe contener toda decisión emitida por un juez al administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, del cumplimiento y deber procesal de motivar todas y cada una de las disposiciones dictadas en asuntos judiciales sujetos a su estudio y consideración, haciendo uso de la coherencia, razonamiento jurídico y máximas de experiencias, en virtud que representa la aplicación de los principios y garantías constitucionales. Por lo que, nuestro Ordenamiento Jurídico distribuido en Leyes Sustantivas y Leyes Adjetivas, en franca sintonía y subordinación con lo plasmado en la Carta Magna, regulan de manera expresa, en compañía de las jurisprudencias vigentes del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (subrayado de esta Alzada)
Con base al articulado ut supra citado, se deduce que en el proceso penal venezolano las decisiones emitidas por un Tribunal de la República, con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación, lo que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decreto judicial.
En franca sintonía con lo anterior, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en el fallo judicial, lo siguiente:
“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).
En este orden de ideas, la motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representan el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma. En mérito de la obligación constitucional de los jueces de motivar las decisiones emitidas, haciendo uso de las máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. Consiste en la obligatoriedad que recae sobre los juzgadores al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcar sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Precisado lo anterior, no se advierte que la Juzgadora del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incurriera en algún tipo de violación constitucional ni procesal al momento de realizar la valoración y adminiculación de las pruebas, que sirvieron de sustento para motivar en extenso la sentencia hoy sujeta al presente escrito recursivo, en este sentido, evidencia esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que, la Jueza A-Quo dio fiel cumplimiento con cada uno de los numerales previstos en el artículo 346 del Código Órgano Procesal Penal, el cual reza que:
“…..Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…..”
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal de esta República, señaló en la Sentencia N° 237, de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ, la consideración siguiente:
“…..Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el tema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de él se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procediendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del porqué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.
Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en Condenatoria exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión…..”
En relación a lo anterior, esta Instancia Superior procede a examinar cada uno de los supuestos establecidos por el legislador patrio, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se advierte en el caso bajo análisis que la Juez A-Quo dando cumplimiento al numeral 1°, fue efectiva al hacer mención del Tribunal al cual está adscrito, así como también la fecha en que se dictó la Sentencia, el nombre y apellido del acusado que fue condenado así como los demás datos que sirven para determinar su identidad personal, lo que satisface en plenitud el primer numeral del artículo in comento.
Sobre esta base, observa este Tribunal de Alzada que, el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, plasmó los hechos y circunstancias objeto del juicio, a partir del Capítulo II de la decisión recurrida, de igual forma dejó constancia de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados en el capítulo IV, luego de haber realizado la valoración y adminiculación de los medios de prueba en el capítulo previo, satisfaciendo así, los numerales 2° y 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en cuanto al numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación en la que se encuentran los jueces en plasmar en las decisiones los razonamientos de hecho y de derecho, que conllevaron a dictar los fallos judiciales; es por lo que evidencia esta Alzada que, la Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio asentó en el Capítulo IV de la recurrida, los fundamentos de hecho y de derecho, que la llevaron a condenar por los hechos que se le acusaban al ciudadano supra identificado; mediante la cual dejó plasmado que, quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado, en razón de que fueron demostrados los hechos que se desprenden de la acusación privada, al igual que se constataron de las pruebas evacuadas en el proceso quien fue el autor del hecho punible atribuido, en virtud de que existe un señalamiento directo que lo demuestra, en razón de ello, la juzgadora logró determinar que la conducta del ciudadano WILLIANS ANTONIO VILLALOBOS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.083.637, encuadra dentro de los parámetros y configuración de los elementos del delito INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.
A corolario de lo anterior, la juzgadora A quo dejó constancia en el folio ciento sesenta y uno (61) de la pieza II de las presentes actuaciones, en relación a la culpabilidad del ciudadano WILLIANS ANTONIO VILLALOBOS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.083.637, lo siguiente:
“…..Sobre la existencia del delito, tampoco tiene influencia alguna que el culpable consiga o no su propósito de deshonrar, desacreditar o menospreciar al injuriado, de manera que existe la injuria aun cuando el honor y reputación de la víctima permanezca intactos. Siendo así, observando la actuación realizada por el acusado se encuentra configurada la comisión del delito de injuria, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, ello tomando en consideración que según la doctrina y la jurisprudencia patria, la injuria se caracteriza por ofensa en el honor, reputación o decoro de una persona, entendiéndose por honor la percepción que el propio individuo tiene de su dignidad y por reputación es el juicio que los demás guardan sobre nuestras cualidades, ya sean morales, personales, profesionales o de cualquier otro índole, por lo tanto ambas son bienes de la personalidad moral amparadas por el ordenamiento jurídico, cuando hay ofensas y agresión contra las mismas, tal y como ocurrió en l presente caso. Es así como examinadas cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, determinan la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa, siendo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar son determinantes para acreditar al ciudadanos WILLIANS ANTONIO VILLALOBOS DELGADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.083.637, en el delito de: INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, y es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que se debe CONDENAR, y así se decide.…..”
Luego de examinar parte de los argumentos plasmados por la Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no cabe menor duda que la Juez A-Quo fundamentó el fallo dictado a través de los razonamientos lógicos y coherentes, explanando que los acervos probatorios expuestos en el juicio fueron suficientes para demostrar la participación del acusado de auto en el delito que se le atribuía. Bajo estos términos, la juzgadora del Tribunal de Primera Instancia de igual manera manifestó a lo largo de la recurrida y en su parte dispositiva, que su fallo se trataba de una sentencia condenatoria y en virtud que también estableció de forma concisa todos los efectos que esta desencadenaría, y trazó su firma a mano alzada al igual que la secretaria, en conjunto con el sello húmedo del Tribunal, es por lo que se hayan satisfechos los numerales 5 y 6 del artículo 346 de la ley adjetiva penal.
De lo expuesto en párrafos anteriores, conclúyase que este Tribunal Superior no logro avistar ningún vicio constitucional que transgreda el derecho a la defensa, al debido proceso, al control de las pruebas y con la igualdad de las partes controvertidas, ni procedimental conforme a nuestro ordenamiento jurídico en materia penal, así mismo constato valoración individual y adminiculada de los medios probatorios evacuados en el juicio oral, aplicada por la Juez adscrita al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Este Circuito Judicial Penal, en la decisión dictada en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con la nomenclatura 1J-3536-2023 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de primera instancia), es por lo que concluye este Tribunal Colegiado que la razón no le asiste a la parte impugnante, y procede a declarar SIN LUGAR la tercera denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal de Alzada, precisa luego del análisis minucioso efectuado, que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia incoado en fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por el abogado RICHARD JOSÉ MARCANO, inscrito en el Instituto De Previsión Social del abogado bajo el N° 262.574, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: WILLIANS ANTONIO VILLALOBOS DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.083.637; en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con la nomenclatura 1J-3536-2023 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de primera instancia), todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el fallo aludido es una manifestación plena de la Tutela Judicial Efectiva que debe revestir la actuación jurisdiccional de los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio al momento de dictar una sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia Condenatoria dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con la nomenclatura 1J-3536-2023 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de primera instancia). Y ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir la presente causa al TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines legales consiguientes. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:
PRIMERO: Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia incoado en fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por el abogado RICHARD JOSÉ MARCANO, inscrito en el Instituto De Previsión Social del abogado bajo el N° 262.574, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: WILLIANS ANTONIO VILLALOBOS DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.083.637; en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con la nomenclatura 1J-3536-2023 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de primera instancia), todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el fallo aludido es una manifestación plena de la Tutela Judicial Efectiva que debe revestir la actuación jurisdiccional de los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio al momento de dictar una sentencia definitiva.
TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia Condenatoria dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con la nomenclatura 1J-3536-2023 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de primera instancia).
CUARTO: Se ORDENA remitir la presente causa al TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO.
Jueza Superior Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Integrante
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
Causa Nº 1As-15.168-2025 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 1J-3536-2023 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
RLFL/ECMA/GKMH/CG
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