REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 14 de Enero del 2026
215° y 166°
CAUSA: 1Aa-15.159-2025
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
DECISIÓN N° 008-2026.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA Nº DP-MA-P-0038-2025.
MOTIVO: DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.159-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha doce (12) del mes de noviembre del año dos mil dos mil veinticinco (2025), posteriormente fue remitido hasta el Tribunal de Primera Instancia a los fines de realizar subsanación, y en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), reingresa el presente cuaderno separado procedente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las abogadas SANDRA TATIANA MARTINEZ PEREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la abogada DERCY MARIA CUAURO FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la abogada YOSNAIDY ALEXANDRA GALINDO SANDOVAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la decisión publicada en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), realizado por el ut supra mencionado Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, en la causa Nº DP-MA-P-0038-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-IMPUTADO: El ciudadano OTTO DANIEL ORDUZ APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 20.913.035.
2.- DEFENSA PÚBLICA: La abogada MARÍA DE LOS ANGELES DÍAZ GÁMEZ, en su carácter de Defensora Pública del estado Aragua.
3.-REPRESENTACIÓN FISCAL: La abogada SANDRA TATIANA MARTÍNEZ PÉREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada DERCY MARÍA CUAURO FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y abogada YOSNAIDY ALEXANDRA GALINDO SANDOVAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, incoado por las abogadas SANDRA TATIANA MARTINEZ PEREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la abogada DERCY MARIA CUAURO FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la abogada YOSNAIDY ALEXANDRA GALINDO SANDOVAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la decisión publicada mediante auto fundado en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° DP-MA-P-0038-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia); y al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-15.159-2025 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Jueza Superior de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Más sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…..”. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por las abogadas SANDRA TATIANA MARTINEZ PEREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la abogada DERCY MARIA CUAURO FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la abogada YOSNAIDY ALEXANDRA GALINDO SANDOVAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la decisión publicada en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), realizada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa DP-MA-P-0038-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), inserto desde el folio uno (01) al folio cinco (05) del presente cuaderno separado, en el cual impugna lo siguiente:
“… Quienes suscriben, Abg. Sandra Tatiana MartinezPerez, Fiscal Provisorio de la Fiscalía PrimeraDel Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Con Sede En Maracay ,ConCompetencia Plena De Conformidad Con La Resolución N.° 174 De Fecha 02 de Febrero de 2023, emanada por la Fiscalía General de la República, Abg. DercyMariaCuauroFernandez, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con competencia plena y sede en la ciudad de maracay con base a la resolución N° 2173 del 21 de Noviembre del 2023 emanada del despacho del fiscal general de la República con el carácter atribuido en el ordinal 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Abg.Yosnaidy AlexandraGalindo Sandoval, Fiscal Auxiliar Interina adscrito a la Fiscalía Trigésima Segunda, del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de Conformidad con resolución N.° 1618 de fecha 01 de Septiembre del 2023, emanada Por La Fiscalía General De La República, en colaboración con la fiscalía Primera del Ministerio Publico Con Sede En Maracay con Competencia Plena, actuando de conformidad con las atribuciones que me confieren los Ordinales 2° y 6º del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31, Ordinales 5° de la LeyOrgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en losArtículos 11, 24 y 111numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 439 numeral 1° y 5 ° del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted, respetuosamente ocurro a los fines de interponerRECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero 3° en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha veintinueve (29) de Septiembre del 2025, en la Causa signada con el Número DP-MA-P-0038-2025, seguida en contra del ciudadano: OTTO DANIEL ORDUZ APONTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.913.035, en la cual el Tribunal en mención de manera Inentendible para quienes suscriben dicta decisión señalada; fundamentando el presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 1° y 5° del Código Orgánico procesal Penal.
PARTICULARES
Primero: Se recibe por ante este despacho fiscal Boleta de Notificación N.° BN-3CM-2025-1851, emanada del tribunal Tercero de primera instancia en funciones de control Municipal del circuito judicial penal del estado Aragua, en la cual manifiesta: SIP... "Este tribunal acordó decretar el Sobreseimiento en el presente caso en fecha 29/09/2025, a favor del ciudadano OTTO DANIEL ORDUZ APONTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.913.035, de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 300 numera/ 3° del Código orgánico procesal penal".
El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:
Segundo: "Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación".
Tercero: Dado que este despacho fiscal fue notificado de la decisión dictada por el tribunal ad quo y recibida por ante este despacho en fecha 23/10/2025, comenzando así el lapso previsto en el artículo 440 del CódigoOrgánico Procesal Penal.
Cuarto: Entendiendo así que el presente escrito se presenta dentro de los cinco días hábiles de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción JudicialPenal de Estado Aragua, transcurridos desde el Jueves 23 de Octubre del 2025 a la fecha de la presentación, en consecuencia interponiéndose el presente escrito en el lapso legalmente establecido; presentando de esta forma el recurso de apelación en los siguientes términos:
En consecuencia de todo lo expuesto SOLICITO A LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES QUEDECLARE EXPRESAMENTE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y ENTRE ARESOLVER LAS SIGUIENTES DENUNCIAS PLANTEADAS,
I
DE LOS HECHOS
En fecha Catorce (14) de Marzo del 2025, funcionarios adscritos al Adscritos al Instituto
Autónomo de la Policía Municipal de Girardot (I.A.P.M.G) Servicio de Investigación Penal (S.I.P) del EstadoAragua reciben llamada telefónica por parte del inspector Kelvin Rojas, a los fines de notificar sobre la ocurrencia de un hurto cometido en las instalaciones del establecimiento comercial FARMATODO C.A, ubicado en la avenida Jose Casanova Godoy del Municipio Girardot, de Maracay Estado Aragua, específicamente en el centro comercial Unicentro, es por lo que se conforma una comisión trasladándose al lugar de los hechos a los fines constatar la veracidad de los hechos, siendo atendidos por una (01) trabajadora del referido local comercial, quien manifestó que se hallaba laborando cuando fue informada por los vigilantes que habían ingresado al local comercial dos (02) ciudadanos masculinos con una actitud sospechosa y que anteriormente habían hurtado en el mismo local, es por lo que cuando se disponían a retirarse del establecimiento son abordados por el vigilante indicándoles que serian objeto de una revisión, y estos se negaron rotundamente saliendo del local sin permitir la revisión, aportando así información de las características fisonómicas de dichos ciudadanos a los fines de coadyuvar con la ubicación de los mismos, en consecuencia los funcionarios conforman comisión policial con la finalidad de ubicar a los autores de los hechos denunciados logrando avistar en la Calle los tres Mosqueteros del Barrio de la independencia (via publica) a dos (02) ciudadanos de sexo masculinos con las características fisonómicas previamente aportadas por trabajadores del establecimiento comercial FARMATODO C.A, a quienes se le da voz de alto, notificándoles que serian objeto de una revisión corporal a los fines de que exhibieran voluntariamente si poseían algún objeto de interés criminalístico, quienes manifestaron no tener objetos algunos, procediendo a efectuar revisión corporal a los mismos logrando incautarles adheridos a su cuerpo la siguiente evidencia: 1-Un (01) Jarabe de Vitamina C de 120 ML.; 2- Tres (03) Empaques de Galletas Marca Bocuducco; 3-Un (01) empaque de Harina de Trigo Marca Mary de 1kg, correspondiente a mercancía perteneciente al local comercial FARMATODO C.A, la cual se encontraba exhibida en dicho establecimiento, así mismo se logra incautar dos (02) dispositivos moviles con las siguientes características: 1- Un Dispositivo móvil, Marca Tecno Spark, Modelo Tecno, Modelo BG6 Color Verde, serial IMEI I:355218483681408 IMEI 2: 355218483681416 y2- Un Dispositivo de telefonía Móvil Marca Tecno, Modelo Tecno KL4 Color Blanco, IMEI1: 35881221110603 IMEI2: 3588122771110611, evidencia de interés criminalístico registrada bajo planilla de registro de cadena de custodia (PRCC) N.° S.I.P-00027-2025, de fecha 14-03-2025. Es por lo que en virtud de encontrarse en hecho flagrante los funcionarios policiales proceden a realizar la aprehensión de los ciudadanos antes mencionado identificándolo plenamente como: 1-VICTOR JULIO BELISARIO GONZALEZtitular de la cédula de identidad V-14.958.539 de nacionalidad venezolano, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-1980, estado civil Soltero, Natural de Maracay Estado Aragua, Profesión u oficio: indefinido, Residenciado en: Caña de azucar, sector 8, vereda 03, casa 01, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay Estado Aragua.
Numero telefónico 0424-332-75-07 y 2- OTTO DANIEL ORDUZ APONTE, titular de la cédula de identidad V-20.913.035 de nacionalidad venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-1990, estado civil Soltero, Natural de Caracas Distrito Capital, Profesión u oficio: Indefinido, Residenciado en: Caña de azucara, sector 8, calle 17, vereda 07, casa 14, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay Estado Aragua. Numero telefónico 0424-375-34-64, siendo verificados ante el Sistema (SIIPOL) los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran tener, arrojando que el ciudadano VICTOR JULIO BELISARIO GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad V-14.958.539 posee registros policiales. Posteriormente los funcionarios se contactan vía llamada telefónica con la Fiscal de Guardia Ministerio Público de Aragua; a quien le detallaron los pormenores del caso, quien les ordeno que se efectuaran las diligencias urgentes y necesarias para el caso y que los hoy imputados se le practicara la reseña de Ley, y luego trasladaran los imputados en fecha 16-03-2025 al tribunal correspondiente para su presentación.
Es así que los ciudadanos VICTOR JULIO BELISARIO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14958539 y OTTO DANIEL ORDUZ APONTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.913.035, son presentados en Flagrancia en fecha dieciséis (16) de Marzo del 2025, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Aragua, por encontrarse de guardia para el momento de los hechos, quien acogió la precalificación fiscal por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código penal Venezolano, así mismo acordó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del código Organico procesal penal, así como Suspensión Condicional de proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Organico Procesal Penal por el lapso de tres (03) meses... Siendo el caso que fecha 11 de Julio del 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Aragua, decreta mediante auto el INCUMPLIMIENTO de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, acordada en fecha dieciséis (16) de Marzo del 2025, a favor de los ciudadanos VICTOR JULIO BELISARIO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14958539 y OTTO DANIEL ORDUZ APONTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.913.035, librando boleta de notificación mencionada decisión, la cual fue recibida por ante este despacho fiscal en fecha ocho (08) de Agosto del 2025, comenzando a computarse desde esta fecha los sesenta (60) días para presentar el correspondiente Acto conclusivo.-
En tal sentido, con los elementos de convicción que motivan la imputación penal por la comisión de tales hechos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedierón, dimanan los siguientes elementos que fueron proporcionados durante la investigación penal realizada y promovidos en el escrito
Acusatorio, de que son:
PRIMERO:ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA CATORCE (14) DE MARZO DEL 2025,Suscrita por los funcionarios PRIMER OFICIAL JEAN RIOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.538.939; INSPECTOR KELVIS ROJAS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.363.078 y PRIMER OFICIAL YORVIS VILORIA CREDENCIAL PMG-40400135, Adscritos al Instituto Autónomo de la Policía
Municipal de Girardot (I.A.P.M.G) Servicio de Investigación Penal (S.I.P) del Estado Aragua...
De este elemento de convicción se desprende la manera de cómo tuvieron conocimiento los funcionarios sobre la ocurrencia de los hechos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados, con las características que lo individualizan.
SEGUNDO: DENUNCIA COMÚN, DE FECHA CATORCE (14) DE MARZO DEL 2025,Interpuesta por la ciudadana "MARYULY" (Demás datos filiatorios se reservan de acuerdo a lo establecido artículos 3, 4, 7,9 y 21 ordinal 9° de La Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), suscrita por el funcionario PRIMER OFICIAL JEAN RIOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.538.939, Adscrito al Instituto Autónomo de la Policia Municipal de Girardot (I.A.P.M.G) Servicio de Investigación Penal(S.I.P) del Estado Aragua.
De este elemento de convicción se logran deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos y sobre el conocimiento que posee la ciudadana quien figura como denunciante de la presente investigación.
TERCERO:INFORME TÉCNICO CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N.° SIN, DE FECHA CATORCE(14) DE MARZO DEL 2025,suscrita por el funcionario PRIMER OFICIAL YORVIS VILORIA CREDENCIALPMG-40400135, Adscrito al Instituto Autónomo de la Policia Municipal de Girardot (I.A.P.M.G) Servicio de Investigación Penal (S.I.P) del Estado Aragua, coordinación de Criminalística de campo, Área técnica, practicada en: "AVENIDA CASANOVA GODOY, CENTRO COMERCIAL UNICENTRO, PARTE INTERNA DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL FARMATODO, DEL MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADOARAGUA.”
De este elemento de convicción, deja constancia de la certeza sobre la existencia y ubicación exacta del lugar donde ocurrieron los hechos, así como de sus características físico-ambientales.
CUARTO: INFORME TÉCNICO CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N.° S/N, DE FECHA CATORCE(14) DE MARZO DEL 2025, suscrita por el funcionario PRIMER OFICIAL YORVIS VILORIA CREDENCIAL PMG-40400135, Adscrito al Instituto Autónomo de la Policia Municipal de Girardot (I.A.P.M.G) Servicio de Investigación Penal (S.I.P) del Estado Aragua, coordinación de Criminalística de campo, Área técnica, practicada en:" BARRIO INDEPENDENCIA, CALLE LOS TRES MOSQUETEROS, VIA PUBLICA, DEL MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA."
De este elemento de convicción, deja constancia de la certeza sobre la existencia y ubicación exacta del lugar donde ocurrió la aprehensión de los hoy imputados, así como de sus características físico-ambientales.
QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO S.I.P-R.L-00031-2025, DE FECHA CATORCE (14) DE MARZO DEL 2025, realizado por el funcionario PRIMER OFICIAL YORVIS VILORIA CREDENCIAL PMG-40400135, Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot (I.A.P.M.G) Servicio de Investigación Penal (S.I.P) del Estado Aragua, coordinación de Criminalística de campo, Area técnica, donde deja constancia lo siguiente: "EN BASE AL RECONOCIMIENTO LEGAL PRACTICADO, HE LLEGADO A LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES: Con base al objeto obtenido, que motivan mi actuación, en los objetos mencionados en planilla de registro de cadena y custodia, el cual totaliza dos (02) Objetos, los Siguientes: PRIMERO: Un (01) dispositivo móvil permite transmitir sonidos a distancia mediante señales eléctricas para comunicarse de forma móvil. La tecnología consiste básicamente en antenas distribuidas en un área de cobertura que interactúan con el artefacto, enviando y recibiendo señales con el mismo. SEGUNDO; Un (01) dispositivo móvil permite transmitir sonidos a distancia mediante señales eléctricas para comunicarse de forma móvil. La tecnología consiste básicamente en antenas distribuidas en un área de cobertura que interactúan con el artefacto, enviando y recibiendo señales con el mismo, es todo"
De este elemento de convicción dejan constancia de la evidencia de interés criminalístico incautada en poder de los hoy imputados al momento de la aprehensión. Así mismo se deja constancia de sus características y uso típico.
SEXTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO S.I.P-R.L-00033-2025, DE FECHA CATORCE (14) DE MARZO DEL 2025, realizado por el funcionario PRIMER OFICIAL YORVIS VILORIA CREDENCIAL PMG-40400135, Adscrito al Instituto Autónomo de la Policia Municipal de Girardot (I.A.P.M.G)Servicio de Investigación Penal (S.I.P) del Estado Aragua, coordinación de Criminalística de campo, Área técnica, donde deja constancia lo siguiente: "EN BASE AL RECONOCIMIENTO LEGAL PRACTICADO, HE LLEGADO A LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES: Con base al objeto obtenido, que motivan mi actuación, en los objetos mencionados en planilla de registro de cadena y custodia, el cual totaliza Un (01) Objeto, el Siguiente: PRIMERO: Un (01) receptáculo, contentivo en su interior de envase de vidrio, jarabe que puede ser utilizado para el consumo humano, es todo"
De este elemento de convicción dejan constancia de la evidencia de interés criminalístico incautada en poder de los hoy imputados al momento de la aprehensión, objetos que fueron denunciados como hurtados. Así mismo se deja constancia de sus características y uso típico.
SÉPTIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO S.I.P-R.L-00032-2025, DEFECHA CATORCE (14) DE MARZO DEL 2025, realizado por el funcionario PRIMER OFICIAL YORVIS VILORIA CREDENCIAL PMG-40400135, Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot (I.A.P.M.G) Servicio de Investigación Penal (S.I.P) del Estado Aragua, coordinación de Criminalística de campo, Área técnica, donde deja constancia lo siguiente: "EN BASE AL RECONOCIMIENTO LEGAL PRACTICADO, HE LLEGADO A LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES: Con base al objeto obtenido, que motivan mi actuación, en los objetos mencionados en planilla de registro de cadena y custodia, el cual totaliza Un (01)Objeto, el Siguiente: PRIMERO: Un (01) empaque de harina de trigo, contentivo en su interior de dicho productor aproximadamente de 900 gramos, que puede ser utilizado en varias recetas de comida, es todo"
De este elemento de convicción dejan constancia de la evidencia de interés criminalístico incautada en poder de los hoy imputados al momento de la aprehensión, objetos que fueron denunciados como hurtados. Así mismo se deja constancia de sus características y uso típico.
OCTAVO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO S.I.P-R.L-00034-2025, DE FECHACATORCE (14) DE MARZO DEL 2025, realizado por el funcionario PRIMER OFICIAL YORVIS VILORIA CREDENCIAL PMG-40400135, Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot (I.A.P.M.G) Servicio de Investigación Penal (S.I.P) del Estado Aragua, coordinación de Criminalística de campo.Área técnica, donde deja constancia lo siguiente: "EN BASE AL RECONOCIMIENTO LEGAL PRACTICADO.
HE LLEGADO A LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES: Con base al objeto obtenido, que motivan mi actuación, en los objetos mencionados en planilla de registro de cadena y custodia, el cual totaliza Un (01)Objeto, el Siguiente:PRIMERO: Tres (03) empaques de galletas rellenas de crema de chocolate.contentivo en su interior de dicho productor aproximadamente de 140 gramos, que puede ser utilizado para el consumo humano. Es todo."
De este elemento de convicción dejan constancia de la evidencia de interés criminalístico incautada en poder de los hoy imputados al momento de la aprehensión, objetos que fueron denunciados como hurtados. Así mismo se deja constancia de sus características y uso típico.
NOVENO: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL NUMERO 3560-508-1406, DE FECHA
DIECISIETE (17) DE MARZO DEL 2025, suscrito por el Dr LUIS CHAPARRO, titular de la cedula de identidad V-24.685.163, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), practicado al ciudadano imputado VICTOR JULIO BELISARIO GONZÁLEZ, TITULAR DEDE IDENTIDAD NUMERO V-14.958.539, donde se deja constancia lo siguiente:"EXAMEN FÍSICO: Se valora privado de libertad masculino de 45 años de edad, quien para el momento del examen físico médico forense no se evidencia lesiones físicas que calificar IDX: Sin lesiones físicas."
Con este elemento de convicción el estado de físico y de salud del Imputado al momento de laaprehensión.
DÉCIMO: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL NUMERO 3560-508-1405, DE FECHA
DIECISIETE (17) DE MARZO DEL 2025, suscrito por el Dr LUIS CHAPARRO, titular de la cedula de identidad V-24.685.163, Médico Forense, adscrito alServicio Nacional de Medicina y CienciasForenses (SENAMECF), practicado al ciudadano imputado OTTO DANIEL ORDUZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-20.913.035.donde se deja constancia lo siguiente:“EXAMEN FÍSICO: Se valora privado de libertad masculino de 34 años de edad, quien para el momento del examen físico médico forense no se evidencia lesiones físicas que calificar IDX: Sin lesiones físicas."
Con este elemento de convicción el estado de físico y de salud del Imputado al momento de la aprehensión.
Ahora bien, el mencionado escrito de acusación formal fue presentado por parte de esta representación fiscal en fecha siete (07) de Octubre del 2025, recibido por la Unidad de recepción y distribución de documentos U.R.D.D en fecha ocho (08) de Octubre del 2025, en contra de los ciudadanos VICTOR JULIO BELISARIO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14958539 y OTTO DANIEL ORDUZ APONTE, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.913.03, por la comision del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código penal Venezolano, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de la conducta antijurídica realizada por los imputados. Una vez presentado dicho escrito de acusación formal, se recibe por ante este despacho fiscal en fecha veintitrés (23) de Octubre del 2025, boleta de Notificación N.° BN-3CM-2025-1851, DE FECHA 01/10/2025, emanada del tribunal Tercero de primera instancia en funciones de control Municipal del circuito judicial penal del estado Aragua, en la cual manifiesta: SIP…"Este tribunal acordó decretar el Sobreseimiento en el presente caso en fecha29/09/2025, a favor del ciudadano OTTO DANIEL ORDUZ APONTE, titular de la Cédula de IdentidadN° V-20.913.035, de conformidad con lo establecido en los artículos 361y300 numeral 3 delCódigo orgánico procesal penal".
Así mismo, en fecha quince (15) de Octubre del presente año, se recibe por ante este despachofiscal boleta de Notificación N.° BN-3CM-2025-1882, fecha primero (01) de Octubre del 2025,emanada del tribunal Tercero de primera instancia en funciones de control Municipal del circuito judicial penal del estado Aragua, en la cual Notifica de celebración de Audiencia Preliminar para el día JuevesVeintitrés (23) de Octubre del 2025, a las nueve (09: 00 AM) horas de la mañana. Es así que en la fecha mencionada se celebra Audiencia Preliminar en contra del ciudadano VICTOR JULIO BELISARIO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14958539, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º del Código penal Venezolano, donde el tribunal ad quo, en la dispositiva de dicha Audiencia, señala ...SÉPTIMO:Visto que el ciudadano OTTO DANIEL ORDUZ APONTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.913.035, cumplió con la Suspensión condicional del proceso y se le decreto el Sobreseimiento por extinción de la acción penal, conforme a los establecido en el artículo 361° y 300° ordinal 3º del código orgánico procesal penal en fecha primero (01) de Octubre del año 2025 por lo que se acuerda la separación de la causa por división de la continencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 77 en sus numerales 1, ambos del código orgánico procesal penal..."
II
DEL RECURSO
DE LAS DENUNCIAS:
1.- Incongruencia, entre la Motivación y la Decisión del Fallo, en el presente asunto Penal,(Errónea interpretación del derecho y por ende errónea aplicación en la decisión):
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Articulo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada. Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivoCircuito Judicial Penal
Tal y como lo señalan taxativamente los artículos previamente señalados queda claramente
determinada las condiciones para el otorgamiento de las formulas alternativas a la persecución al proceso, del mismo modo la obligación del juez de verificar dicho cumplimiento o incumplimiento y de decretar un Sobreseimiento dicha decisión sera apelable por las partes que así lo consideren. Es este punto es sumamente necesario, traer en mención, el incumplimiento de las formulas alternativas a la persecución del proceso y los efectos que esta produce, tal y como lo señala el Artículo 362, de nuestra norma penal adjetiva, el cual establece:
Artículo 362 "Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:
1.Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo.
2.Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código.
De esta manera queda claramente establecido y considerado así por quienes aquí suscriben y por la a juzgadora del Tribunal Tercero 3° de primera instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el procedimiento relativo al incumplimiento de las formulas alternativas a la persecución del proceso como la Suspensión condicional del proceso, puesto que dicha juzgadora notifico a este despacho Fiscal en fecha Once (11) de Julio del 2025, tal y como lo establece taxativamente la norma penal adjetiva del INCUMPLIMIENTO de la Suspensión Condicional del proceso, por parte de los ciudadanos VICTOR JULIO BELISARIO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-
14958539 y OTTO DANIEL ORDUZ APONTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.913.035, notificación la cual al haber sido recibida por esta representación fiscal, continuo con la investigación correspondiente al lapso de los sesenta (60) días para así presentar el acto conclusivo que tubo lugar como lo es el escrito de acusación formal, el cual fue presentado en fecha siete (07) de Octubre del 2025, recibido por la Unidad de recepción y distribución de documentos U.R.D.D en fecha ocho (08) de Octubre del 2025, en contra de los ciudadanos VICTOR JULIO BELISARIO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-
14958539 y OTTO DANIEL ORDUZ APONTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.913.03,por lacomisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado enel artículo 452 numeral 8° del Código penal Venezolano. Siendo inentendible e inexplicable para estas representantes fiscal como es que posterior a decretar el incumplimiento de las condiciones de la suspensión condicional del proceso tal y como lo establece el artículo 362 del Código orgánico procesal penal, dicha juzgado notifica a este despachos fiscal del Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano OTTO DANIEL ORDUZ APONTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.913.03, de conformidad con lo establecido en los artículos 361° y 300° numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo con el análisis de la decisión emanado por el tribunal ad quo se desprende al
respecto, lo siguiente:
"En fecha (23) de Octubre del 2025, se realiza ante la sede de dicho Tribunal Audiencia Preliminar en la presente causa, única y exclusivamente en cuanto al ciudadano
VICTOR JULIO BELISARIO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14958539, el cual se acogió al procedimiento especial pro admisión de los hechos establecido en el artículo 375 de nuestra normal penal adjetiva y fue condenado a la pena de tres (03) Años de prisión por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º del Código penal Venezolano, ahora bien en cuanto al ciudadano OTTO DANIEL ORDUZ APONTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.913.035, la juzgadora se pronuncia en la en la dispositiva de dicha Audiencia, en su punto ...SÉPTIMO: Visto que el ciudadano OTTO DANIEL ORDUZ APONTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.913.035, cumplió con la Suspensión condicional del proceso y se le decreto el Sobreseimiento por extinción de la acción penal, conforme a los establecido en el artículo 361° y 300° ordinal 3° del código orgánico procesal penal en fecha primero (01) de Octubre del año 2025 por lo que se acuerda la separación de la causa por división de la continencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 77 en sus numerales 1, ambos del código orgánico procesal penal..."
Resulta incongruente que la respetada juzgadora señale en dicha dispositiva de audiencia preliminar, que divide la continencia de la causa en razón del ciudadano OTTO DANIEL ORDUZ APONTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.913.035, ya que este cumplió con la condiciones establecidas para la suspensión condicional del proceso, en este punto crea interrogantes a quienes aquí suscriben...
En ese sentido, SE INQUIEREN ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL, lo Siguiente:
¿Cumplió o no cumplió?
¿Porque la mencionada juzgadora previamentente (sic) se había pronunciado en cuanto al incumplimiento de la Suspensión condicional del proceso para ambos imputados y posterior decide que solo incumplió uno, quien es condenado por la conducta antijurídica y a favor del otro dicta sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal? Resulta inentendible tal decisión, ya que la doctrina Venezolana es totalmente clara cuando deja establecido en la norma penal adjetiva la condiciones para el Otorgamiento de las Formulas alternativas a la persecución del proceso, así como el incumplimiento por las mismas, bien sea en la fase preparatoria o intermedia, no incomprendido tal decisión ya que la norma no se puede utilizar según criterios propios, sino por lo que taxativamente esta plasmado en la misma.
Cabe señalar, que la decisión motivada constituye una Garantía al debido Proceso y a la tutela Judicial efectiva, de las partes, pues por este medio las mismas pueden entender como el juzgador de acuerdo a las reglas de la lógica, las Máximas de experiencia y la sana crítica, considero para así tomar una decisión. Esta situación no es un capricho sino que es una necesidad del proceso para garantizar una correcta administración de justicia. En el caso que no ocupa, el tribunal Ad Quo al no haber sido claro en las motivaciones que lo conllevaron a tomar su decisión, lejos de aclarar lo que hizo fue confundir, pues suministra como fundamentos un supuesto de contradicciones entre sí, pues tenemos primeramente que el tribunal decreta a favor de los imputados en audiencia de presentación la Suspensión condicional del proceso, por tratarse de un delito menos grave, del cual posteriormente verifica tal cumplimento de acuerdo a las estipulaciones establecidas dentro de la norma penal adjetiva y al verificar las misma decreta el Incumplimiento de la Suspensión condicional del proceso, notificando de tal a esta representación fiscal, para posterior entrar nuevamente en contradicción y decretar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal para uno de los encausados y para el otro condenarlo por el delito acusado. Son una serie de contradictorios que lejos de velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por el contrario relajan la norma y la forma de ejercerla; es decir la mencionada juzgadora no fue clara en su argumentación llegando al punto de crear argumento que se restan y se contradicen entre si mismos.
Así pues para concluir la denuncia, consideran estas recurrentes, que el tribunal al no haber delimitado con precisión el motivo por el cual decreta el sobreseimiento de la causa a favor de uno de los encausados, basándose en un cumplimiento de condiciones las cuales ya había decretado previamente como incumplidas, ocasiono contradicciones que hacen incompresible su decisión y en consecuencia se lesionan bienes jurídicos tutelados como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que se le impide a las partes a tener una repuesta adecuada del Organo Jurisdiccional para los efectos legales ulteriores, en especifico poder entender esta Representación fiscal las circunstancias que dieron origen al Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano OTTO DANIEL ORDUZ APONTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.913.03.
III
PRUEBAS
Para demostrar la pretensión alegada en el presente Recurso, me remito a los méritos de autos, haciendo énfasis en el RECURSO DE APELACIÓN DEL AUTO DE FECHA VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DEL 2025, EN LA CUAL SE ACORDÓ EL SOBRESEIMIENTO, al imputado ciudadano OTTODANIEL ORDUZ APONTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.913.035.-
IV
PETITORIUM
Finalmente solicito a la honorable Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso de Apelación, una vez, explanados todos los puntos álgidos de la Motivación y Decisión mencionada por la Ciudadana Juez Tercero 3° de Primera Instancia en funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha veintinueve (29) de Septiembre del Corriente; Se solicita: Sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia sea REVOCADA la decisión dictada en auto de fecha veintinueve (29) de Septiembre del 2025, por el Tribunal Tercero 3° de primera instancia en funciones de Control Municipal de este circuito Judicial Penal, por la Errónea interpretación del derecho y por ende erróneaaplicación en la decisión, en la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo establecido en el articulo 361 y 300/ ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano OTTO DANIEL ORDUZ APONTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.913.035y en consecuencia se ORDENE LA CELEBRACION DE UNA AUDIENCIA PRELIMINAR, para asi juzgar al encausado señalado, por ende con un tribunal presidido por juez distinto al que dicto la presente decisión, todo esto de conformidad con el articulo 449 del Código Orgánico procesal Penal.
Es Justicia que solicito en Maracay a los veintiocho (28) dias de Octubre del 2025, fecha de su presentación….”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Como puede verificarse en el cómputo de días hábiles de despacho suscrito por la abogada NAILIL DE LIMA, en su condición de secretaria adscrita al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, dejando constancia que la última notificación de las partes del recurso de apelación interpuesto consto en autos en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil veinticinco 2025, a través de BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° BN-3CM-2025-2182, a la Representante Legal de Farmatodo, en su condición de Víctima, transcurriendo a partir de esa fecha los tres (03) días hábiles y de despacho siguientes: VIERNES 21 DE NOVIEMBRE DE 2025, LUNES 24 DE NOVIEMBRE DE 2025 y MARTES 25 DE NOVIEMBRE DE 2025; dejando constancia que hubo contestación al recurso de apelación.
Observando esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que, en fecha diez (10) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), la abogada MARÍA DE LOS ANGELES DÍAZ GÁMEZ,en su carácter de Defensa Pública del ciudadano OTTO DANIEL ORDUZ APONTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.913.035, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por las abogadas SANDRA TATIANA MARTINEZ PEREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la abogada DERCY MARIA CUAURO FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la abogada YOSNAIDY ALEXANDRA GALINDO SANDOVAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; inserto del folio treinta y cuatro (34) al treinta y cinco (35), del presente Cuaderno Separado, en el cual expresa lo siguiente:
“…Quien suscribe: ABG. MARIA DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ, Defensora Pública Provisorio 2° enMateria Penal Municipal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua, actuando con el carácter de defensora del imputado: OTTO DANIEL ORDUZ APONTE, titular de la cédula de identidad Nro V-22.344.064 bajo el numero de causa N.° DP-MA-P-0025-0038, de conformidad con lo establecido con el Articulo441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro con el debido respeto, a los fines de dar contestación a la Apelación interpuesta por el Ministerio Publico en los siguientes términos:
en (sic) fecha 25 de enero del año 2024, el Tribunal Tercero en Primera Instancia Municipal Penal Tercero enPrimera Instancia Municipal Penal del Estado Aragua, decreto la siguiente decisión:
PRIMERO: donde se acordó el Principio d Oportunidad, de conformidad con el Articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, donde mi defendido se acoge a la Suspensión Condicional del Proceso, de Conformidad con el Articulo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de HURTO AGRAVADO Previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8, del Código Penal Venezolano.
En este contexto el Recurso de Apelación interpuestos por el Ministerio Publico en contra de la decisión del Tribunal Tercero en Primera Instancia Municipal Penal del Estado Aragua, es jurídicamente improcedente ya que la Fiscalía apela pidiendo a la corte de Apelaciones Revoque la decisión de fecha29 de septiembre del 2025,, donde decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en los artículos 361,300 numeral 3º del código Orgánico Procesal Penal
SENTENCIA N.° KP04-P-2015-0000113, "De fecha 15 de Junio de 2016, señala como punto previo pasar analizar los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal establecen: (Omisis), se interpreta por una parte que, el imputado sujeto a todo proceso penal podrá solicitar la Suspensión Condicional del Proceso desde la fase de preparatorio siempre que sea procedente, siempre que se trate de delitos menos grave, entediendose como tal, que cuya pena en su limite máximo no excede de ocho (08) años de privación de libertad ...
Ahora bien, En fecha 08 de octubre del año 2025, se realizo audiencia preliminar, donde mi pre-Nombrado defendido, se acogió al beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, una vez transcurrido el lapso otorgado por el tribunal para la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas. se verifica conforme al Articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de la Formula Alternativa del
prosecución del proceso.
Procede el Juzgado Tercero en Materia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado, conforme al Articulo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, a notificar el representante Fiscal, quien queda debidamente notificado del CUMPLIMIENTO, en fecha 29-09-2025, de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Ahora bien en fecha 06-10-2025, queda debidamente notificada la Fiscalía Superior, de la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal delEstado Aragua, quien actuó apegado a derecho.
En base a lo expuesto, a criterio de la defensa, al que la fiscalía Apele de la decisión de Tribual, por lo que respetuosamente SOLICITO SE DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO, por ser jurídicamente improcedente.
Solicitud de Revisión y Exornación que se le hace a los fines legales consiguientes…”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En el folio siete (07) al ocho (08) y su vuelto, del presente cuaderno separado, se encuentra inserta la decisión publicada por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en el cual emitió pronunciamiento de la siguiente manera:
“…..SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
(CUMPLIMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO)
CAUSA PRINCIPAL N.° DP-MA-P-0038-2025
JUEZA PROVISORIA: MSC. RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA
SECRETARIO JUDICIAL: ABOG. NAILIL MARIANA DE LIMA SERRANO
FISCALIA MUNICIPAL SEGUNDA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MONICA GIL.
IMPUTADO: OTTO DANIEL ORDUZ APONTE, N.° V-20.913.035
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIA DE LOS ANGELES DIAZ
Estando en la oportunidad legal para la publicación de la presente Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
OTTO DANIEL ORDUZ APONTE, titular de la cedula de identidad N.° V-20.913.035; venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 10/09/1990, edad 34 años; estado civil: Soltero; profesión u oficio: Desempleado; residenciado en: Caña de Azúcar, Sector 8, calle 17, vereda 3, casa 1, Maracay estado Aragua. Teléfono: 0424-332.75.07.
CAPÍTULO II
DEL FUNDAMENTO DE LOS HECHOS
Los hechos ocurridos constan en los folio cuatro (04) y su reverso de las actuaciones de la presente causa, según ACTA POLICIAL, de fecha 04/05/2025, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE GIRARDOT, (L.A.P.M.G), SERIVIO DE INVESTIGACION PENAL (S.I.P); a través del cual se puede evidenciar que el ciudadano OTTO DANIEL ORDUZ APONTE, titular de la cedula de identidad N.° V-20.913.035, fue aprehendido por dicho cuerpo de seguridad siendo explicado el motivo de su aprehensión, dando lectura de sus derechos establecidos en la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a su detención y puesta a la Orden del Ministerio Público.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTO DE DERECHO DEL DELITO Y LO ACORDADO POR EL TRIBUNAL
En fecha: catorce (14) de marzo del año 2025, fue celebrado el acto de AUDIENCIA DE PRESENTACION, en contra del ciudadano imputado: OTTO DANIEL ORDUZ APONTE, titular de la cedula de identidad N.° V-20.913.035, por la comisión del delito: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en la cual se realizaron todas las actuaciones, conforme a lo establecido en los artículos 354 - 371 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que l tipología del delito encuadra perfectamente para este procedimiento del Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ya que la pena no excede del límite máximo establecido de Ocho (08) años.
CAPÍTULO IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Debe indicarse dentro de este mismo orden que una vez atendidas las disposiciones constitucionales y legales y realizada la revisión exhaustiva de las diversas actuaciones que existieron y los elementos de convicción procesal, puede APRECIAR y VERIFICAR esta Juzgadora, que el ciudadano imputado: OTTO DANIEL ORDUZ APONTE, titular de la cedula de identidad N.° V-20.913.035, por la comisión del delito: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, CUMPLIO con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que les fue impuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en siendo la siguiente Numeral5º "prohibición de acercarse al lugar de los hechos" y Numeral 9° "estar atento al proceso que se les sigue hasta la verificación del cumplimiento la Suspensión Condicional del Proceso".
CAPITULO V
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
En la AUDIENCIA DE PRESENTACION, al ser informado el ciudadano imputado OTTO
DANIEL ORDUZ APONTE, titular de la cedula de identidad N.° V-20.913.035, manifestó libre de coacción y apremio lo siguiente: "Si acepto los hechos y solicito acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo".
Una vez escuchada la ACEPTACIÓN DE HECHOS del ciudadano imputado: OTTO DANIELORDUZ APONTE, titular de la cedula de identidad N.° V-20.913.035, por la comisión del delito:HURTO AGRAVADOprevisto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, este Tribunal procedió a imponerle la "SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO", de conformidad con los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en cumplir: "TRABAJO COMUNITARIO" en alguna INSTITUCIÓN DEL ESTADO, realizando labores de OBRAS PUBLICAS en beneficio de la institución.
Así como se encuentra establecido en el Código Orgánico Procesal Penal - Libro III, Titulo II -Del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves:
✔ Artículo 358. Suspensión Condicional del Proceso: "La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma". (Resaltado del Tribunal).
✔ Artículo 359. Condiciones: "Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del acusado o acusada, imputado o imputada en cualquiera de las programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de InstanciaMunicipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario". (Resaltado delTribunal).
✔ Artículo 360. Régimen de Prueba: "El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada. La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este articulo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantia del principio de participación ciudadana". (Resaltado del Tribunal).
CAPITULO VI
VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
De lo antes expuesto le corresponde a esta Juzgadora, teniendo por norte la finalidad del proceso, de establecer la verdad de los hechos, VERIFICANDO EL CUMPLIMIENTO del TRABAJO COMUNITARIO impuesto por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL, DEL PROCESO, de conformidadcon los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano imputado: OTTO DANIEL ORDUZ APONTE, titular de la cedula de identidad N.° V-20.913.035, por la comisión del delito: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal.
PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Es por lo anteriormente expuesto y por el análisis exhaustivo de la causa, que esta Juzgadora pudo verificar que el ciudadano imputado: OTTO DANIEL ORDUZ APONTE, titular de la cedula de identidad N.° V-20.913.035, por la comisión del delito: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código PenalCUMPLIO SATISFACTORIAMENTE en fecha 19/08/2025, con una de las FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO impuesta por este Tribunal, como lo es en este caso la "SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO", establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cumplimiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 5º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que es evidente, que lo más ajustado a derecho en esta fase, es proceder a dictar el
"SOBRESEIMIENTO por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL", conforme a lo establecido en el artículo 361 última parte del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ut supra identificado, bien sea a través de una Audiencia Especial de Verificación o por medio del Sobreseimiento por Oficio librado por este Tribunal. Al respecto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Municipio José FélixRibas, fundamenta lo siguiente:
El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Artículo 361, la Duración y Verificación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso: "Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez dias hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada. Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal". (Resaltado del Tribunal).
Del mismo modo, el Artículo 300 núm. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en una de las causales, que se podrá dictar EL SOBRESEIMIENTO cuando: "La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada", Del mismo modo, se concatena con una de las causas de extinción de la acción penal, establecidas en el artículo 49 núm. 7 Ejusdem, "El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva". (Resaltado del Tribunal).
Esta Juzgadora deja constancia que, con el SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por CUMPLIMIENTO de una de las "FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO", conforme lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, CESA TODA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, como lo fundamenta al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada, acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código (...)HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS, en contra del ciudadano imputado:OTTO DANIEL ORDUZ APONTE, titular de la cedula de identidad N.° V-20.913.035, por la comisión del delito: HURTO AGRAVADOprevisto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 delCódigo Penal. Es por lo anteriormente expuesto, que ASI SE DECLARA. –
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Municipio José Félix Ribas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 2 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 300 núm. 3 Ejusdem, concatenado del mismo modo, con una de las causas de extinción de la acción penal, establecidas en el artículo 49 núm. 7 del código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cumplimiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas a los ciudadanos imputados: OTTO DANIEL ORDUZ APONTE, titular de la cedula de identidad N.° V-20.913.035, por la comisión del delito:HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, ya que se logró VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DEL TRABAJO COMUNITARIO. SEGUNDO: Con esta decisión CESA TODA MEDIDA CAUTELAR Y DE COERCIÓN PERSONAL que hubiese sido dictada en contra de los imputados ut supra identificados, correspondiente a la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones al Archivo Judicial Central, a los fines de su cuido y resguardo definitivo, Notifiquese lo conducente a las partes. Désele copia de la presente decisión a las partes que así lo soliciten. Publíquese. Registrese. Diaricese. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho de este Tribunal, en La Victoria, Estado Aragua, a los Veintinueve (29) de septiembre del año 2025. Cumplase. Es todo-….”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Posteriormente de haber analizado los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez A-Quo, se observa lo siguiente:
El recurso de apelación ejercido por las abogadas SANDRA TATIANA MARTINEZ PEREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la abogada DERCY MARIA CUAURO FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la abogada YOSNAIDY ALEXANDRA GALINDO SANDOVAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, lo enmarca conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a su inconformidad con la decisión publicada por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa N° DP-MA-P-0038-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), mediante la cual declaró:
“…..PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 300 núm. 3 Ejusdem, concatenado del mismo modo, con una de las causas de extinción de la acción penal, establecidas en el artículo 49 núm. 7 del código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cumplimiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas a los ciudadanos imputados: OTTO DANIEL ORDUZ APONTE, titular de la cedula de identidad N.° V-20.913.035, por la comisión del delito:HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, ya que se logró VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DEL TRABAJO COMUNITARIO. SEGUNDO: Con esta decisión CESA TODA MEDIDA CAUTELAR Y DE COERCIÓN PERSONAL que hubiese sido dictada en contra de los imputados ut supra identificados, correspondiente a la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones al Archivo Judicial Central, a los fines de su cuido y resguardo definitivo, Notifiquese lo conducente a las partes. Désele copia de la presente decisión a las partes que así lo soliciten. Publíquese. Registrese. Diaricese. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho de este Tribunal, en La Victoria, Estado Aragua, a los Veintinueve (29) de septiembre del año 2025. Cumplase. Es todo…..”
Contra el referido pronunciamiento judicial, en fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), fue interpuesto el presente recurso de apelación de auto, el cual, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada por las hoy apelante, advierte que la misma puede ser sintetizada en una denuncia puntual y especifica que sostiene en los siguientes argumentos que se citan a continuación:
“…..1.- Incongruencia, entre la Motivación y la Decisión del Fallo, en el presente asunto Penal, (Errónea interpretación del derecho y por ende errónea aplicación en la decisión):
…Omisis…
De esta manera queda claramente establecido y considerado así por quienes aquí suscriben y por la a juzgadora del Tribunal Tercero 3° de primera instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el procedimiento relativo al incumplimiento de las formulas alternativas a la persecución del proceso como la Suspensión condicional del proceso, puesto que dicha juzgadora notifico a este despacho Fiscal en fecha Once (11) de Julio del 2025, tal y como lo establece taxativamente la norma penal adjetiva del INCUMPLIMIENTO de la Suspensión Condicional del proceso, por parte de los ciudadanos VICTOR JULIO BELISARIO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-
14958539 y OTTO DANIEL ORDUZ APONTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.913.035, notificación la cual al haber sido recibida por esta representación fiscal, continuo con la investigación correspondiente al lapso de los sesenta (60) días para así presentar el acto conclusivo que tubo (sic) lugar como lo es el escrito de acusación formal, el cual fue presentado en fecha siete (07) de Octubre del 2025, recibido por la Unidad de recepción y distribución de documentos U.R.D.D en fecha ocho (08) de Octubre del 2025, en contra de los ciudadanos VICTOR JULIO BELISARIO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-
14958539 y OTTO DANIEL ORDUZ APONTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.913.03,por lacomisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado enel artículo 452 numeral 8° del Código penal Venezolano. Siendo inentendible e inexplicable para estas representantes fiscal como es que posterior a decretar el incumplimiento de las condiciones de la suspensión condicional del proceso tal y como lo establece el artículo 362 del Código orgánico procesal penal, dicha juzgado notifica a este despachos fiscal del Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano OTTO DANIEL ORDUZ APONTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.913.03, de conformidad con lo establecido en los artículos 361° y 300° numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omisis…
Así pues para concluir la denuncia, consideran estas recurrentes, que el tribunal al no haber delimitado con precisión el motivo por el cual decreta el sobreseimiento de la causa a favor de uno de los encausados, basándose en un cumplimiento de condiciones las cuales ya había decretado previamente como incumplidas, ocasiono contradicciones que hacen incompresible su decisión y en consecuencia se lesionan bienes jurídicos tutelados como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que se le impide a las partes a tener una repuesta adecuada del Organo Jurisdiccional para los efectos legales ulteriores, en especifico poder entender esta Representación fiscal las circunstancias que dieron origen al Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano OTTO DANIEL ORDUZ APONTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.913.03.….”
En este sentido, es propicio observar, de la manifestación esgrimida por las recurrentes identificada como denuncia única y puntual la consistente en la presunta incongruencia en la motivación de la decisión emitida en fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, en la causa signada con el alfanumérico DP-MA-P-0038-2025 (nomenclatura interna de ese Tribunal de Primera Instancia), en la cual, la Juez A-quo decreto el Sobreseimiento por extinción de la Acción Penal conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano OTTO DANIEL ORDUZ APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 20.913.035, en virtud del cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso. En total contravención con el pronunciamiento proferido en fecha once (11) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), por la referida juzgadora, en donde procede a informarle mediante oficio a la representación Fiscal del Ministerio Público, acerca del incumplimiento del trabajo comunitario por parte del encartado de autos, como consecuencia de suspensión Condicional del Proceso. En razón de ello, al pronunciamiento judicial no se encuentra provisto de la correcta argumentación que la fundamente, por cuanto vulnera la obligación en la que se encuentran investidos los jueces de motivar cada uno los fallos judiciales. En virtud de esto, es por lo que, el recurrente fundamenta su escrito impugnativo en el artículo 439 en los numerales 1° y 5° de la Ley Adjetiva Penal, que detalla lo siguiente:
“…..Artículo 439. Decisiones Recurribles:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.…..” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Citado lo anterior y una vez identificada la denuncia incoada por la apelante, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a esta Alzada de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a plantear las siguientes consideraciones:
Sobre esta base, podemos concebir que, en la presente denuncia la recurrente la formula, en virtud de la conjetural incongruencia en la que se encuentra inmersa la decisión proferida por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control, al no delimitar con precisión el motivo por cual decreto el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° de nuestra Ley Adjetiva Penal, en favor del ciudadano OTTO DANIEL ORDUZ APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 20.913.035, en su carácter de imputado, en la causa signada con el alfanumérico DP-MA-P-0038-2025 (Nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia), aun cuando en fecha once (11) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), informara a la representación fiscal sobre el incumplimiento del trabajo comunitario asignado en la suspensión condicional del proceso acordada en la realización de la Audiencia de Presentación. Comunicación que, al ser recibida por el despacho del Ministerio Público, genero como consecuencia la continuidad de la investigación penal en contra del ciudadano ut supra identificado, en donde en fecha siete (07) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), la abogada SANDRA TATIANA MARTINEZ PEREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, consigna ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio.
En razón de lo anterior, y con el objeto de lograr determinar si el sobreseimiento es procedente en el caso sub examine, es pertinente que este Tribunal Colegiado, adopte funciones pedagógicas y procede a definir esta figura procesal, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por el autor Rodrigo Rivera Morales, en la página 308 de su obra literaria denominada como “Código Orgánico Procesal Penal, Comentado y Concordado con el COPP, la Constitución y otras Leyes”, producido por la editorial Horizontes, Barquisimeto estado Lara, en el año dos mil trece (2013), donde fue señalado que:
“…..el sobreseimiento que proviene del latinsupercedere (desistir de la pretensión que se tenía) es un tipo de resolución judicial que dicta el juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Tiene como efecto el hacer cesar la pretensión o empeño de persecución. En el sobreseimiento el juez al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso, antes de dictar sentencia…..”.
De la cita doctrinaria efectuada al texto redactado por el escritor Rodrigo Rivera Morales, podemos comprender la forma en que se configura el sobreseimiento, pues procede cuando el Juzgador determina que efectivamente no existen suficientes elementos de convicción para continuar como el enjuiciamiento de los sujetos encartados.
Ahora bien, con la finalidad de profundizar de forma más minuciosa en esta definición, es pertinente dar a conocer, lo esgrimido por la ilustre jurista y escritora Magaly Vásquez González, en la página 207 de su obra literaria denominada como Derecho Procesal Penal Venezolano, editorial Cátedra, Distrito capital Caracas, año de publicación 2019, en la cual plasmo:
“…..El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la Continuación de la persecución penal…..”.
Igualmente, el abogado JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, en su obra denominada Código Orgánico Procesal Penal comentado, concordado y jurisprudenciado, pagina 559, publicado en el año 2013, explano un comentario con relación al sobreseimiento citando a Pérez Sarmiento (Op. Cit. Pág. 351), de la siguiente froma:
“…..El sobreseimiento es uno de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, que procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusar absolutorias, causales de justificación eximentes de la responsabilidad penal. De igual manera, procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida….”
Al observar el contenido de los criterios doctrinarios plasmados en los párrafos que anteceden, es sencillo advertir que según estos juristas, el sobreseimiento es una figura que acarrea como efecto principal la clausura del proceso judicial de índole penal, al no encontrarse consumado o comprobado el hecho investigado, respecto de uno o de varios imputados determinados con anterioridad, y a los cuales debe ser demostrada su participación, complicidad o autoría en alguno de los hechos perseguido y contenidos en la ley sustantiva penal, asi como en los supuestos de extinción de la acción penal, y, en los casos de eximentes de responsabilidad penal. Por ello hay que destacar que la procedencia del sobreseimiento deviene por la configuración de una de las causales previstas en la ley penal adjetiva vigente en su artículo 300, vale resaltar que el principal efecto jurídico que produce el decreto de sobreseimiento es la imposibilidad de proseguir el proceso iniciado
A mayor abundamiento, en relación con el tema in comento considera esta Corte procedente citar lo esbozado para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°244, Expediente N° C23-190, de fecha 14 de julio del año dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expresando lo siguiente:
“…..La doctrina y la jurisprudencia patria, ha sido constante en afirmar que el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada.
Sobre este particular la doctrina ha sustentado que “Se extingue así, por este fallo, la acción, al extinguirse el derecho. Esta es la significación conceptual que regimenta este instituto jurídico de limitación de la continuidad procesal del juicio criminal”. (HEREDIA ANGULO, Cipriano. (1995, El Sobreseimiento: Aspectos básicos, editorial Vadell Hermanos, Caracas-Venezuela)
Y en referencia con lo antes señalado, la Sala de Casación Penal, en Sentencia número. 517 del 9 de agosto de 2005, expresó que: "…El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. …. El sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva…"
En relación con lo anterior, observa esta Alzada de la sentencia anteriormente transcrita, que la figura jurídica sobreseimiento se constituye como aquel dictamen judicial emitido por el director del proceso en ejercicio de sus funciones, que tiene la posibilidad de surtir efectos de una sentencia y configurarse en autoridad de cosa juzgada, logrando clausurar la acción penal y ocasionando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas sometidas a la contienda judicial, por lo tanto su efecto principal está dirigido a la finalización del proceso.
Establecido lo anterior, es relevante destacar que el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibe dentro de su contenido las causales o supuestos que dan origen a la figura jurídica denominada como sobreseimiento, en los términos siguientes:
“…..Sobreseimiento
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código…..”(Negrillas y de esta sala).
Visto lo plasmado en el tenor del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior logró observar que, el legislador enmarca ciertos puntos en que los Tribunales de Primera Instancia en aras de administrar e impartir justicia por autoridad de la ley, puedan decretar el sobreseimiento de encontrarse llenos los extremos legales dispuestos.
En aras de proporcionar respuesta a la inconformidad planteada por la parte accionante, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, logra constatar que la decisión proferida por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control, al no delimitar con precisión el motivo por cual decreto el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° de nuestra Ley Adjetiva Penal, en favor del ciudadano OTTO DANIEL ORDUZ APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 20.913.035, en su carácter de imputado, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en la causa signada con el alfanumérico DP-MA-P-0038-2025 (Nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia), se encuentra desprovista de la debida motivación que deben contener los fallos judiciales dictados por los jueces encargados de administrar justicia, en cumplimiento de los principios procesales consagrados en la Ley Adjetiva Penal, en aras de garantizar los derechos fundamentales inherentes a todo aquel ciudadano que se encuentra inmerso en un proceso judicial de carácter penal. Así mismo, respecto al sobreseimiento emitido por el Tribunal A quo el mismo no escapa de los requisitos sine qua non para el pronunciamiento que decrete el Sobreseimiento de una causa, según lo establece el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma:
“……Requisitos
Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión…..” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Al realizarle un análisis detallado al artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado, se logra apreciar el objetivo del legislador patrio de establecer las formalidades que debe contener el auto que decrete el sobreseimiento de una causa, ello en aras de velar por el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, en la aplicación de las normas procesales penales, a los fines de reguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, estableciendo así los principales elementos para que se encuentre motivada la decisión que declare el sobreseimiento, las razones de hecho y derecho en concordancia con la dispositiva que decrete el fallo emitido.
Ahora bien, en aras de seguir proporcionando una respuesta oportuna al la hoy recurrente este Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, y lograr determinar en el caso sub júdice la posible falta de motivación en virtud de la incongruencia planteada por la recurrente como única denuncia puntual plasmada en su escrito impugnativo, en contra de la decisión objeto de estudio. Por consiguiente es de relevancia jurídica traer a colación el razonamiento que debe contener toda decisión emitida por un juez al administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, del cumplimiento y deber procesal de motivar todas y cada una de las disposiciones dictadas en asuntos judiciales sujetos a su estudio y consideración, haciendo uso de la coherencia, razonamiento jurídico y máximas de experiencias, en virtud que representa la aplicación de los principios y garantías constitucionales.
En sintonía con lo anterior, es oportuno referir la obra literaria realizada por el jurista Ferrajoli, denominada “Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal”, publicada en el año 2005, en donde define la Motivación contenida en las decisiones judiciales, de la siguiente manera:
“…..La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento…..”.
Por otra parte el jurista Milione, C. (2015) afirma la motivación cómo uno de los principios indispensables para impartir justicia en apego al debido proceso, en su obra Estudios de Deusto: revista de la Universidad de Deusto, en su página 173-188, en dónde establece:
“…..De modo, que la naturaleza jurídica del principio de motivación como garantía constitucional del debido proceso, se enmarca en el derecho constitucional, ya que constituye un elemento configurativo del debido proceso, cuyo ámbito de aplicación es transversal al poder público; a la vez, representa el derecho de los ciudadanos frente al iusimperiun del Estado. La motivación como mandato constitucional se sustenta en el principio de legalidad propio del Estado de derechos; ya que, la resolución constituye la expresión lógica jurídica de la actuación del Estado y no un acto arbitrario; y garantiza el control constitucional del cumplimiento de las atribuciones de los órganos del poder público…..”.
Comulgando con criterios anteriores, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0061, de fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021), (expediente: 19-213), bajo la ponencia de la Magistrada Francia Coello González; detalla que:
“..…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López. ).
A tenor de lo anterior, no sobra significar aquí que, la motivación de las decisiones judiciales son el resultado de la consumación del Control Difuso efectuado por los juzgadores, en perfecta armonía con lo establecido en nuestra Carta Magna en tutela y garantía de los derechos y deberes Constitucionales con el ordenamiento jurídico, creado por el legislador patrio para regular el comportamiento de los individuos, y proporcionar una solución efectiva a las problemáticas y trasgresiones que vulneren los derechos individuales o colectivos. En razón de ello, necesario que la decisión efectuada este blindada de Silogismo; que el autor Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra literaria “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Tomo VII, (Heliasta, 2009), en la página 477, ofrece la siguiente definición:
“…..Modo de argumentación lógica, base de a dialéctica antigua, compuesto por dos premisas o bases y una conclusión forzosa de aquéllas (…)
La sentencia, con sus fundamentos de hecho, de Derecho y el fallo se estima que adopta la estructura general del silogismo. También el precepto legal, que establece una hipótesis normativa para un supuesto de acción y determina la consecuencia, se quiere acoplar dentro de la técnica silogística…..”
Ahora bien, sin desviarnos, en demasía, de esta concepción, aproximo la siguiente reflexión del jurista Perelman,Chaün; en su obra literaria denominada “Lógica jurídica. Nueva retórica”,París, Dalloz, 1976, el cual manifiesta que la motivación se concibe de la siguiente manera:
“……Siguiendo a Perelman (1973) podemos decir que lo particular en la manera como son solucionados los conflictos en el derecho es que el juez no sólo debe tomar una decisión que resuelva el caso concreto sino que dicha decisión debe ser motivada a los fines de demostrar que la misma es justa y conforme al derecho en vigor, "el fallo puesto en forma no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino como una decisión justificada por considerandos ... el razonamiento realizado por el juez en la sentencia se nos presenta como una muestra de razonamiento práctico, el cual no constituye una demostración formal, sino una argumentación que busca persuadir y convencer a aquellos a los que se dirige, de que tal elección o de que tal actitud es preferible a las elecciones, decisiones y actitudes concurrentes…..” (Ibid.: 19).
Necesario será por tanto, establecer que la motivación consiste en la aplicabilidad del silogismo jurídico en la que todo jurisdicente en total fuero y ejercicio de la jurisdicción que lo enviste, debe llevar a cabo para la toma de decisiones que pongan término a una controversia legal, en los litigios sometidos a su conocimiento. Por cuanto, para ello el juez como autoridad judicial deberá valerse de la lógica jurídica, sus máximas experiencias, en cumplimiento y subordinación según los principios jerárquicos establecidos en la pirámide de Kelsen, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema, así como del ordenamiento jurídico, y de esta manera proporcionar la solución judicial en la publicación de la decisión.
A esta versión, la Sentencia N° 1134, (caso: Oscar Vicente Pérez Mujica), expediente N°10-0775, del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), en la cual dejo sentado entre otras cosas que:
“…..Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…..”
Al hilo conductor de estas decisiones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 131, (caso: Daniel Ernesto Sosa), expediente N° C23-85 de fecha 14 de abril del 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, respecto a la motivación de la sentencia, estableciendo:
“…..La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…..”. (Destacado de esta Alzada)
En virtud de los señalamientos que anteceden, resulta pertinente traer a colación la sentencia N°226, de fecha Diez (10) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), Expediente N° C24-31, (Caso:YusimarElisneth Montilla Ortega),con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual la Sala de Casación Penal se pronunció como se cita a continuación:
“(…)Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías. (…)
En consecuencia, de los criterios jurídicos y las sentencias vinculantes anteriormente expuestas, es que la Ley regula de manera expresa, en compañía de las jurisprudencias vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros sobre los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..”
Del articulado ut supra citado se deriva, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la debida motivación, lo que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
De este modo, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones plasmadas con anterioridad que es un deber inexorablemente del administrador de justicia plasmar en el fallo judicial, lo siguiente:
“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).
Por añadidura es de saber que la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representan el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
En mérito de las razones anteriormente expuestas, se logra deducir la obligación constitucional de los jueces de motivar razonadamente las decisiones emitidas en la solución de conflictos, haciendo uso de máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado al administrar justicia, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. La cual consiste en la obligatoriedad que recae sobre los jueces al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcar sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
En virtud de ello, es propicia la oportunidad para este Tribunal Colegiado enfatizar que, la motivación de las decisiones efectuadas por los Tribunales de la República, corresponde un requisito ineludible, por cuanto en ella se representa la garantía judicial, de manera que una decisión inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva, debe garantizar no sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. Pues bien, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En este mismo orden de ideas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, luego de verificar el fallo recurrido, advierte un vicio de orden público como lo es la inmotivación, la cual fuera denunciada previamente por el recurrente en su escrito impugnativo; ya que la Juez A-Quo, desatendió su obligación de plasmar la motivación correspondiente en la recurrida que permitirá avistar el razonamiento lógico y jurídico, por el cual, en la decisión emitida en fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en donde decreto el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° de nuestra Ley Adjetiva Penal, en favor del ciudadano OTTO DANIEL ORDUZ APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 20.913.035, en su carácter de imputado, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en la causa signada con el alfanumérico DP-MA-P-0038-2025 (Nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia).
Ahora bien, el Máximo Tribunal de la República en fallos tales y como la sentencia número 221, que con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, ha determinado que a los fines de depurar el proceso de los vicios de orden público en los cuales incurran los despachos judiciales de Primera Instancia, los Tribunales Colegiados están en la obligación de aplicar un remedio procesal nominado como la nulidad de oficio, de allí a que el criterio pacifico reiterado y orientador ut supra mencionado manifieste que:
“…..Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber:Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negretas y subrayado nuestro).
En este sentido, cabe agregar el contenido de la sentencia N° 1461, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), que establece:
“…..la nulidad considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal originando como consecuencia la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…..”
A luz de lo anterior, esta Instancia Superior, puede concluir estableciendo, que luego de verificar el fallo recurrido, se identifico un vicio de orden público como lo es la inmotivación, que fue previamente denunciada por las partes, ya que la Jueza A-Quo, desatendió su obligación de plasmar la motivación correspondiente en la recurrida.
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado, conforme al contenido articular 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso justo con todas las garantías constitucionales aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violación tajante a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos incoado por las abogadas SANDRA TATIANA MARTINEZ PEREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la abogada DERCY MARIA CUAURO FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la abogada YOSNAIDY ALEXANDRA GALINDO SANDOVAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la decisión emitida por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en donde decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° de nuestra Ley Adjetiva Penal, en favor del ciudadano OTTO DANIEL ORDUZ APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 20.913.035, en su carácter de imputado, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en la causa signada con el alfanumérico DP-MA-P-0038-2025 (Nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia). ASÍ SE DECIDE.
En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al momento en que un Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, decida de forma correspondiente en cuanto a las actuaciones, por el cual se decreto el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° de nuestra Ley Adjetiva Penal, en favor del ciudadano OTTO DANIEL ORDUZ APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 20.913.035, en su carácter de imputado, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en la causa signada con el alfanumérico DP-MA-P-0038-2025 (Nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia). A efectos de que el nuevo tribunal de primera instancia municipal decida de forma correspondiente, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así los derechos y Garantías de Orden Constitucional y legal que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, se ORDENA oficiar al TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informarles de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Aunado a ello, se ORDENA remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que distribuya el presente asunto penal a un tribunal de control de igual competencia y categoría, en donde se encuentre adscrito un juez distinto al que dictó el fallo anulado. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:
PRIMERO: Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos incoado por las abogadas SANDRA TATIANA MARTINEZ PEREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la abogada DERCY MARIA CUAURO FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la abogada YOSNAIDY ALEXANDRA GALINDO SANDOVAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la decisión emitida por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en donde decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° de nuestra Ley Adjetiva Penal, en favor del ciudadano OTTO DANIEL ORDUZ APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 20.913.035, en su carácter de imputado, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en la causa signada con el alfanumérico DP-MA-P-0038-2025 (Nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia).
TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al momento en que un Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, decida de forma correspondiente en cuanto a las actuaciones, por el cual se decreto el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° de nuestra Ley Adjetiva Penal, en favor del ciudadano OTTO DANIEL ORDUZ APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 20.913.035, en su carácter de imputado, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en la causa signada con el alfanumérico DP-MA-P-0038-2025 (Nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia). A efectos de que el nuevo tribunal de primera instancia municipal decida de forma correspondiente, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así los derechos y Garantías de Orden Constitucional y legal que asisten a las partes.
CUARTO: Se ORDENA oficiar al TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informarles de la presente decisión.
QUINTO: Se ORDENA remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que distribuya el presente asunto penal a un tribunal de control de igual competencia y categoría, en donde se encuentre adscrito un juez distinto al que dictó el fallo anulado.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LAS JUEZAS DE LA SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior
ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA
Causa Nº1Aa-15.159-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº DP-MA-P-0038-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/ECMA/GKMH/WJ