REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 14 de Enero de 2026
215° y 166°
CAUSA: 1Aa-15.177-2025
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN Nº 010-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ARAGUA (7C-16.619-2013)
MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1, de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que corre inserto por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.177-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de los Recursos de Apelación de Autos, EL PRIMERO interpuesto por el abogado ABG. RAMON ALEXANDER APONTE, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA REBOLLEDO, y, EL SEGUNDO Recurso de Apelación contra Autos, interpuesto por los abogados KARINA CELIMAR DÍAZ ROJAS y ANGEL DARBERTO CASTILLO SANZ, ambos en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA VIGÉSIMA SEPTIMA (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la decisión dictada por el A-Quo en fecha tres (03) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa 7C-16.619-2013 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- IMPUTADO: Ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ HINOJOSA, titular de la cédula de identidad N° V-12.044.254, venezolano, mayor de edad.
2- DEFENSA PRIVADA: ABG. IRE EDUARDO GONZALEZ OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo N° 305.785 con domicilio procesal en; URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 6, BLOQUE 3, APTTO 00-03, MARACAY ESTADO ARAGUA.
2- DEFENSA PRIVADA: ABG. ROSA DORITA DE FREITAS VIEIRA, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 79.015 con domicilio procesal en; URBANIZACION CAÑA DE AZÚCAR, SECTOR 6, BLOQUE 3, APTO 00-03, MARACAY-ESTADO ARAGUA.
3.- VICTIMA: Ciudadana REBOLLEDO RODRIGUEZ GREGORIA JOSEFINA titular de la cedula de identidad N° V-7.254.217, venezolana, mayor de edad.
4.- APODERADO JUDICIAL: ABG. RAMON ALEXANDER APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo N° 152.485 con domicilio procesal en; BARRIO ALAYON N°31, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-424.9237
5.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado ANGEL CASTILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, con el número de remisión URDD-186229-25, Recurso de Apelación contra Autos, interpuesto por el ABG. RAMON ALEXANDER APONTE, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA REBOLLEDO, quedando el expediente signado bajo la nomenclatura 1Aa-15.177-2025 (alfanumérico interno de la Sala 1 de esta Alzada), y a su vez con el número de remisión URDD-186581-25, Recurso de Apelación contra Autos, interpuesto por los abogados KARINA CELIMAR DÍAZ ROJAS y ANGEL DARBERTO CASTILLO SANZ, ambos en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA VIGÉSIMA SEPTIMA (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, quedando el expediente signado bajo la nomenclatura 1Aa-15.182-2025 (alfanumérico interno de la Sala 1 de esta Alzada), ambos en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha tres (03) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada 7C-16.619-2013 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, esta Instancia Superior acordó LA ACUMULACIÓN de las causas de conformidad a lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose el alfanumérico 1Aa-15.177-2025 (alfanumérico interno de la Sala 1 de esta Alzada), correspondiéndole la ponencia a la DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Jueza Superior integrante y presidenta de la ut supra mencionada Sala, quien con tal carácter suscribe el siguiente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia, sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considera que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DELOS RECURSOS DE APELACIÓN
En fecha diez (10) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en esa misma fecha Recurso de Apelación Contra Autos, suscrito por el ciudadano LUIS IVAN ARCIA CARPIO, en su condición de VICTIMA, en el cual se impugna lo siguiente:
“…Yo, RAMÓN ALEXANDER APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.610.694, abogado en libre ejercicio debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número, 152.485 con domicilio procesal ubicado, En Barrio Alayon, Calle Principal De Alayon Numero 31, Maracay, Estado Aragua, teléfono (0412) 4249237, actuando en este acto con carácter de APODERADO JUDICIAL Y REPRESENTANTE LEGAL de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA REBOLLEDO, la cual es víctima en la causa, 7C 19.619-13, A tenor de lo establecido en los Artículos 439 numeral 5, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy respetuosamente acudimos ante su competente autoridad con el debido respeto y acatamiento para exponer, interponer y solicitar:
DE LOS HECHOS
En fecha 29 de octubre del año 2025, se realizó audiencia preliminar en el proceso seguido en contra del nuestro ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ HINOJOSA, titular de la cédula V-12.044.254, esgrimiendo cada una de las partes los alegatos y argumentos correspondientes, siendo de esta forma que la fiscalía ratifico en cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 08 de OCTUBRE del 2025, ratificando de igual forma la calificación jurídica y los medios probatorios ofrecidos para un juicio oral y público, de igual manera esta representación de la victima entre sus alegatos planteo, la adhesión a la acusación fiscal tal como lo señala norma adjetiva en su artículo 122 numeral 5 y el artículo 308 de igual manera manifestó esta representación de la víctima en la narrativa la exegesis del asunto, en virtud que dicha procedimiento no se había logrado continuar como consecuencia de la ausencia material del acusado el cual durante 7 años consecutivos no se sometió al proceso y estando ausente la única forma de traerlo de nuevo al proceso fue mediante una orden de captura la cual fue materializada en el año 2022, fecha en la cual se materializa dicha orden, así las cosas honorable magistrados esta representación de la victima solicito se admitiera la acusación fiscal pues reúne todos los requisitos exigidos por la norma pues presenta: 1°) una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible, 2°) fundados elementos de convicción que hacen estimar la responsabilidad del ciudadano acusado en el delito que le atribuye el ministerio público, así como también, 3°) el hecho realizado es típico, antijurídico, reprochable y sancionable aunado que 4°) no está evidentemente prescrito, 5°) se ofrecieron los medios de prueba por utilidad necesidad y pertinencia aunado a que se realizo el petitorio correspondiente en consecuencia de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela y en el código orgánico procesal penal, era procedente y ajustado a derecho la admisión de dicha acusación por cuanto la misma reunía los requisitos establecidos en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 308, Ahora bien honorables magistrados de la corte de apelaciones del estado Aragua, el tribunal séptimo de control, obrando en las facultades que le competen no admitió la acusación presentada por el ministerio público, pues según su criterio la acusación presentada por el ministerio publico no reunía los requisitos del artículo 308, específicamente el 308 numeral 2, tal como lo señala en su auto fundado, no obstante es mi deber señalar que la acusación no solo narra de manera fehaciente rotunda y categórica la relación clara precisa y circunstanciada entre el hecho realizado y su nexo concausal con el acusado, sino que además le atribuye de forma inequívoca participación directa y autoría en el hecho, así que no hay forma que el juzgador pueda argumentar la falta de la relación clara precisa y circunstanciada del hecho, y en virtud de eso procedió de forma impropia a dictar el sobreseimiento. Cabe acotar que antes de dictar el sobreseimiento y en medio de sus pronunciamientos el honorable juzgador da tres puntos previos, PUNTO PREVIO H "este tribunal admite todos los medios de pruebas promovidos por la defensa", PUNTO PREVIO I "Este tribunal no admite la solicitud de la defensa en la promoción de los elementos de prueba incoados por la fiscalía 27, en el capitulo V. del escrito acusatorio subsanado, siendo estos lícitos legales útiles y pertinentes. PUNTO PREVIO K "declara con lugar la solicitud del apoderado judicial para la admisión de las pruebas de conformidad al principio de comunidad de las pruebas siendo este un derecho universal de las partes. se pregunta esta representación de la victima para que admite el honorable juzgador medios de pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por las partes, para posteriormente sobreseer la causa, surge la incertidumbre que hacemos las partes ahora con el acervo probatorio admitido, provocando esto un total estado de incertidumbre, haciendo ambiguo oscuro y contradictorio su pronunciamiento. Vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva por cuanto no da con claridad manifiesta las razones por las cuales admite los medios de prueba y al mismo tiempo sobresee la causa por consiguiente y en virtud de los hechos narrados procedo como efectivamente lo hago a incoar el presente Recurso Formal De Apelación en contra de la desicion (SIC) dictada por el tribunal séptimo en funciones de control en el cual dicta el sobreseimiento de la causa causando un gravamen irreparable a mi representada la ciudadana GREGORIA JOSEFINA REBOLLEDO pues con su pronunciamiento pone fin al proceso y hace imposible su continuación.
CAPITULO II
DE LAS DENUNCIAS
El Tribunal séptimo en funciones de control del Estado Aragua, bajo la responsabilidad del juez FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, una vez culminada la audiencia Preliminar, Decidió lo siguiente por consiguiente delatamos los siguientes vicios: Primera denuncia: Vicio de contradicción en la sentencia: Siendo que la Audiencia se concluyó, con los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO H "este tribunal admite todos los medios de pruebas promovidos por la defensa", PUNTO PREVIO I Este tribunal no admite la solicitud de la defensa en la promoción de los elementos de prueba incoados por la fiscalía 27, en el capitulo V, del escrito acusatorio subsanado, siendo estos lícitos legales útiles y pertinentes. PUNTO PREVIO K "declara con lugar la solicitud del apoderado judicial para la admisión de las pruebas de conformidad al principio de comunidad de las pruebas siendo este un derecho universal de las partes. folios 119 y 120 del auto fundado que riela en la causa principal se pregunta esta representación de la victima para que admite el honorable juzgador medios de pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por las partes, para posteriormente sobreseer la causa, surge la incertidumbre, que hacemos las partes ahora con el acervo probatorio admitido, provocando esto un total estado de incertidumbre, haciendo ambiguo oscuro y contradictorio su pronunciamiento. Vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva por cuanto no da con claridad manifiesta las razones por las cuales admite los medios de prueba y al mismo tiempo sobresee la causa. La REPRESENTACION DE LA VICTIMA es de la opinión que lo acordado o decidido por el honorable juez, va en contra de los principios y garantías procesales que asisten a nuestra representada y violatoria de Normas de Rango Constitucional, tal como lo señala La Sala de Casación Penal, en sentencia número 456, de fecha 13 de agosto de 2024. donde se confirmó el siguiente criterio: "...la contradicción en la motivación se refiere a un defecto de la sentencia completamente distinto, pues como ha dicho esta Sala, este vicio 'surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta...". Segundo: Vicio De ilogicidad Manifiesta En La Motivación: Dicho vicio se desprende del pronunciamiento del tribunal en el cual señala la supuesta falta de la narración de una relación clara precisa y circunstanciada del hecho y además deduce que la acción penal no puede ser atribuible al ciudadano, considera esta representación que es ilógico deducir eso por dos razones, primero porque en la acusación se narra claramente la fecha en la cual la ciudadana victima GREGORIA JOSEFINA REBOLLEDO coloca la denuncia en contra del ciudadano acusado, señala fehacientemente como cuando y donde le provoca las lesiones, posterior a eso la evaluó el medico forense quien da fe de la existencia de las lesiones y plasma las mismas en un informe pericial o medicatura forense, todas estas cosas desde la denuncia hasta la fecha de la imputación del ciudadano por parte del ministerio publico fueron narradas, así como también se narro todo lo que se recogió durante la fase investigativa, se pregunta esta representación de la victima de donde tiene el ciudadano juez el convencimiento que el hecho no puede ser atribuible al ciudadano. Es ilógico pensar que la ciudadana víctima no sepa a ciencia cierta quién ocasiono su daño, es ilógico pensar que el médico forense plasmo algo que no observo, es ilógico pensar que por acudir a otros profesionales en pro de obtener salud, esa acción invalida la acción primigenia causada por el acusado, así las cosas honorable magistrados el juez de control no solo valoro los elementos de convicción de forma impropia, sino que además se extralimita al en su pronunciamiento al señalar que no es atribuible la acción al ciudadano acusado a sabiendas que la victima directa señalo como el causante del daño al ciudadano y además todo lo recabado por el ministerio publico señala responsabilidad directa del acusado, valorando el acervo probatorio pues es la única forma en que el juez de control pueda haber llegado a esa conclusión, de igual manera el mismo juez reconoce en su auto que el acto de acudir a otros galenos de la salud se debió al hecho que el ciudadano acusado no se encontraba en el país tal como lo señala en su folio 125 en su vuelto, es a decir se genero una lesión gravísima y posterior a eso el acusado se ausenta del país, dejando la salud de mi representada deteriorándose tal como lo explana el juez en el auto fundado, que se pretendía que mi representada esperara hasta el retorno del viaje del acusado para que él le atendiera de nuevo, que se causara una acción necrotizante irreversible, pues no tiene ningún tipo de lógica jurídica hacer tal valoración, en ese orden de ideas el honorable juzgador carece de conocimiento científico y se deja impresionar por la jerga doctoral del causante del daño que desviando la atención del daño causado por el en primia face, pretende endosar responsabilidad en otros profesionales de la medicina, que si atendieron a su juramento hipocrático y salvaguardaron la salud, la integridad física y la vida de mi representada por consiguiente y en razón de las violaciones antes señaladas, es que esta representación de la victima va a interponer como en efecto interpongo RECURSO DE APELACION contra la decisión del tribunal séptimo de control, donde convalida varios actos contrarios a lo establecido en la constitución y en nuestra norma sustantiva y adjetiva penal, emanando una desicion (SIC) ambigua, oscura, contradictoria, ambos vicios causan una lesión al estado de justicia social y de derecho pues ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación y causan un gravamen irreparable, pues en si misma genera incertidumbre jurídica y al mismo tiempo su decisión va en contra a criterios jurisprudenciales reiterados y pacíficos.
(omissis)
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho supra explanadas es por lo que solicitamos muy respetuosamente:
Se admita el presente recurso de apelación por estar ajustado a derecho:
Se anule la audiencia preliminar por considerar que el honorable juez del séptimo de control, incurrió en vicios de CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA al admitir pruebas de la defensa de la fiscalía, decretar el sobreseimiento y no admitir la acusación presentada por la representación fiscal e ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, al señalar de forma impropia que los hechos no son atribuible al acusado cuando todos los elementos de convicción y los medios de prueba recabados señalan participación y culpabilidad del acusado en los hechos por los cuales se le acuso.
Se redistribuya la causa a un tribunal distinto que no incurra en los mismos vicios del juzgador del séptimo de control…”.
Asimismo, se evidencia un segundo Recurso de Apelación interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, en fecha siete (07) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) y recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diez (10) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), suscrito por los representantes de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, en contra la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, del cual se transcribe lo siguiente:
“…Quienes suscriben, ABG. KARINA CELIMAR DIAZ ROJAS en mi condición de fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Vigésima Séptima con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Según Resolución N° 17 de techa 08 de Enero del año 2024, y el ABG. ANGEL DARBERTO CASTILLO SANZ, en su condición de fiscal Auxiliar De la Fiscalía Vigésima Séptima con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Según Resolución Según resolución N° 349 de fecha 21-02-2022, procedemos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 Numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 Numeral 6º y 37 Numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 Numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente acudimos, a fin ejercer RECURSO DE APELACIÓN, a tenor de lo establecido en los Artículos 439 numeral 1 y 5, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En contra de la decisión de fecha 29 de Octubre del año 2025, emanada del Tribunal Séptimo De Control De La Circunscripción Judicial Penal Del Estado Aragua. Donde Decretaba el SOBRESEIMIENTO de la causa en perjuicio de la ciudadana: GREGORIA JOSEFINA REBOLLEDO (víctima) del presente asunto.
CAPITULO I
DE LA LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR.
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, en su numeral 5. establece que corresponde al Fiscal del Ministerio Público "...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso. (...)". De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de este Representante Fiscal para interponer el presente de recurso de apelación
(Omissis)
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO.
Es menester informar a los honorables Magistrados que conforman la Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, referente a los hechos que se ponen bajo el conocimiento de los mismos. Así mismo, de una manera clara, concisa y precisa realizaremos ut resumen a los fines de ilustrar a la ilustre Alzada sobre los hechos en cuestión. Y por ende formen criterio y así de esa manera puedan observar lo que conllevó a estos representantes del Ministerio Público a recurrir como en efecto lo hacemos, la decisión emanada del Tribunal Séptimo De Control De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, representado por el honorable Juez Francisco Alberto Castillo Matute.
En fecha 29 de octubre del año en curso, se realizó audiencia preliminar en el proceso seguido en contra del ciudadano: JOSE LUIS MARTINEZ HINOJOSA (acusado), titular de la cédula V-12.044.254, plenamente identificado en autos, esgrimiendo cada una de las partes tos alegatos y argumentos correspondientes, donde cabe destacar que en dicha audiencia esta representación Fiscal ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 08 de OCTUBRE del 2025, ratificando de igual forma la calificación jurídica y los medios probatorios ofrecidos para un Juicio Oral Y Público, así las cosas honorable Magistrados, el Tribunal Séptimo De Control, obrando en las facultades que le competen no admitió la acusación presentada por este despacho Fiscal, toda vez que a su criterio la acusación presentada no reunía los requisitos del articulo 308 de Nuestra Norma Adjetiva Penal, específicamente el 308 numeral 2, tal como lo señala en su auto fundado, al respecto de lo antes expuesto cabe destacar que es mi deber indicar que la acusación no solo narra de manera fehaciente, rotunda y categórica la relación clara precisa y circunstanciada entre el hecho realizado y su nexo concausal con el acusado antes mencionado, sino que además le atribuye de forma inequívoca participación directa y autoría en el presente asunto, así que a criterio de estos representantes del Ministerio Público, consideramos muy respetuosamente que mal pudiese argumentar el juzgador lo referente a la falta de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho. Motivo este por el cual decretó el sobreseimiento aunado a lo preceptuado en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Al considerar que el hecho objeto del proceso, no se le era atribuible al sujeto imputado según se desprende del auto antes mencionado.
(Omissis)
En el caso que nos ocupa, la sentencia dictada por el Tribunal (...) en funciones de Control 1.) en la que decretó el sobreseimiento de la causa con fundamento en lo previsto en el numeral 1 (segundo supuesto) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, (...) adolece del vicio de inmotivación, afectando el orden público procesal, toda vez que la instancia al momento de dictar el sobreseimiento de la causa, que fundamento alusivamente en determinar que no era atribuible el hecho al justiciable, toda vez que la víctima había sido tratada por varios profesionales de la medicina: situación está el cual a Criterio de estos representantes fiscales, consideran que el juzgador incurrió en una contradicción y guardo silencio sobre la ineptitud (inutilidad o falta de idoneidad material) del resto de las pruebas fiscales promovidas, para determinar conforme a derecho, la plausible a falta de pronostico de condena en la referida causa.
Por otro lado y no menos importante, es menester hacer mención que antes de dictar el sobreseimiento y en medio de sus pronunciamientos el honorable juzgador da tres puntos previos, PUNTO PREVIO H este tribunal admite todos los medios de pruebas promovidos por la defensa", PUNTO PREVIO I "Este tribunal no admite la solicitud de la defensa en la promoción de los elementos de prueba incoados por la fiscalía 27, en el capitulo V. del escrito acusatorio subsanado, siendo estos lícitos legales útiles y pertinentes. PUNTO PREVIO K "declara con lugar la solicitud del apoderado judicial para la admisión de las pruebas de conformidad al principio de comunidad de las pruebas siendo este un derecho universal de las partes."
En pro de los antes narrado, estos representantes fiscales consideran que el director del proceso, incurrió en contradicción; toda vez que no tiene lógica jurídica admitir los medios probatorios que serían evacuados en la fase de juicio, si inmediatamente después sobresee en presente asunto. Surgiendo así una lógica incertidumbre debido a lo antes señalado. Hechos estos que vulneran flagrantemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva por cuanto no se observa con claridad manifiesta, las razones por las cuales admite los medios de pruebas y al mismo tiempo sobresee la causa.
CAPITULO III
PETITORIO
Ciudadano Magistrado de la Corte De Apelaciones el cual conozca de dicho asunto. solicitamos muy respetuosamente ante su competente autoridad, por todo lo antes explanado por esta representación Fiscal, solicitamos se DECLARE CON LUGAR dicho RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 29 de Octubre del año 2025 y en tal sentido se deje sin efecto tal decisión, por cuanto la misma no se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia vulnera los derechos de la víctima. Así mismo, sobre la base de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho esgrimidos y de la normativa invocada solicitamos formalmente que ASÍ SE DECLARE…”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Del primer Recurso de Apelación, puede verificarse en el cómputo de días de despacho inserto al folio ciento cuatro (104) de la pieza uno (I), suscrito por la secretaria adscrita al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…JUEVES VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2025, VIERNES VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2025, LUNES PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE 2025…”,siendo interpuesta dicha contestación, en fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), según consta sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, suscrito por el ABG. IRE EDUARDO GONZALEZ OCHOA, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNES HINOJOSA, donde explana:
“…Yo, Abogado en ejercicio IRE EDUARDO GONZALEZ OCHOA, Venezolano, mayor, titular de la cedula de Identidad N" V.-26.792.144, con domicilio procesal en Urbanización Caña de Azúcar, Sector 6, Bloque 3, apto 00-03, Maracay, Estado Aragua Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.785; correo electrónico: onzalezire97@gmail.com, actuando en este acto como Defensor Privado del ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ HINOJOSA, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso allí previsto, ante ustedes y con el debido respeto ocurro para CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION, que fuera presentado por el ciudadano Abg. RAMON ALEXANDER APONTE, en su condición de Apoderado Judicial de la Victima en la presente causa, en contra de decisión dictada en fecha 29 de Octubre del 2025, POR EL TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, MEDIANTE LA CUAL DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico procesal Penal en la causa signada con el N° 7C-19.619-2013 el cual cursa ante el referido Juzgado antes mencionado y en virtud de haber sido Notificado mediante acta levantada ante ese mismo Juzgado, en fecha 14-11-2025, siendo los fundamentos de la CONTESTACION los siguientes:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
La decisión dictada en el ASUNTO 7C-19.619-2013 POR EL JUEZ DEL TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de mi defendido ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ HINOJOSA, de fecha 29-10-2025, es recurrible en apelación de autos tal y como lo dispone el Artículo 439 de nuestra norma adjetiva penal, el cual establece:
Articulo 439...decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1.- las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación 2- las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. 3- las que rechacen la querella o la acusación privada 4.- las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva 5 las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código. 6- las que concedan o rechacen la libertad condicional, nieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena 7 las señaladas expresamente por la ley.
(OMISSIS)
CAPITULO II
LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS LEGALES QUE SUSTENTAN LA PRESENTE CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
En fecha 08-10-2025, fue presentada en la causa N° 7J-19.619-2013, el correspondiente Escrito acusatorio supuestamente subsanado por parte de la vindicta pública, en contra del ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ HINOJOSA, por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal venezolano.
Ahora bien, el referido Juzgado en audiencia celebrada en fecha 04-08-2025, en audiencia preliminar celebrada en esta misma causa, CON LA PRESENCIA UNICAMENTE DEL MINISTERIO PUBLICO, EL ACUSADO Y LA DEFENSA, NO ASI EL APODERADO DE LA VICTIMA AUN Y CUANDO EL MISMO SE ENCONTRABA DEBIDAMENTE NOTIFICADO DE ESE ACTO, SEGÚN SE EVIDENCIA DE ACTA LEVANTADA AL EFECTO, Y ASI MISMO SE ENCONTRABA EMPLAZADA LA VICTIMA, EN VIRTUD DE LLAMADA TELEFONICA QUE LE HICIERA EL TRIBUNAL A LA MISMA, SIENDO UN ACTO VOLUNTARIO DE ELLOS NO ASISTIR A ESE ACTO FIJADO EN ESA OPORTUNIDAD; en la celebración de dicha audiencia la Juez para ese entonces del Tribunal procedió a ordenar al Ministerio Publico subsanar la acusación fiscal que en su oportunidad fuese presentada en fecha 02-01-2013, la cual fue por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Articulo 420 Numeral 2º en relación con el Articulo 414 todos del Código Penal Venezolano vigente, y ello al percatarse la Juzgadora que para la fecha se encontraba en el Juzgado Séptimo en lo Penal del Estado Aragua, que el Ministerio Publico en la audiencia de imputación de fecha 03-10-2010, INICIALMENTE imputo el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Articulo 414 de la norma sustantiva penal, más sin embargo, y ello se puede apreciar de la misma audiencia de imputación cursan a los folios (94) y siguientes de la primera pieza del expediente, que luego la vindicta publica refiere:
En consecuencia el Ministerio Publico, luego de escuchados los alegatos de la defensa, procede a subsanar la calificación fiscal de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Articulo 414 de la norma sustantiva relacionándolo con el Articulo 420 Numeral 2" referido a los delitos culposos de la misma ley estando las partes de acuerdo en el presente acto (folio 103 de la primera pieza)
Es decir, que el delito en definitiva quedo estipulado como LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Articulo 420 Numeral 2º en relación con el Articulo 414 todos del Código Penal Venezolano vigente, el cual dicho sea de paso quedo así definitivamente conforme, que hasta la honorable Corte de Apelaciones del Estado Aragua, cuando tuvo el conocimiento de una primera apelación en esta misma causa, así mantuvo esa calificación jurídica.
Lo único que quiso referir la anterior Juez que se encontraba a cargo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Aragua, era que ratificara la subsanación realizada por parte del Ministerio Publico en la audiencia formal de imputación, y no que estipulara, como efectivamente lo hizo erróneamente la Fiscalía, acusar por un delito que ya había sido subsanado, aunado al hecho que la referida Juzgadora le indico expresamente al representante fiscal que su corrección se debía única y exclusivamente a la calificación jurídica y no a cambios en cuanto a los elementos de convicción y medios de prueba, toda vez que estos ya habían sido recabados, o al menos así debió haber sido, en la fase preparatoria o de investigación que a la fecha ya había precluido, situación que no fue acatada por el Ministerio Publico.
Otro punto trascendental a señalar a esta alzada, es el hecho que de las actas que conforman la presente causa, se ha podido apreciar que en las actuaciones llevadas por el Juzgado de Instancia, fue celebrada una primera audiencia preliminar por ante ese digno Despacho en fecha 04-08-2025, siendo el caso que en dicho acto, y ante apreciaciones realizadas por esta defensa, en el supuesto que de las actuaciones se verifica que el acto formal de imputación, de fecha 03-12-2010, le fue inculcado a nuestro defendido la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, que luego fue subsanado por LESIONES CULPOSAS GRAVES y luego en el escrito de acusación fiscal fue señalado el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, y ante tal incongruencia la Juez para ese momento, ordeno se remitieran las actuaciones al Ministerio Publico a los fines de subsanar tal error concediéndole a tal efecto OCHO (08) DIAS HABILES para tal actuaciones, siendo entonces que se aprecia que tal mandato no se cumplió, lo cual genera un gravamen procesal a nuestro defendido.
Ante esa situación esta defensa presento Escritos ante este Tribunal, de fecha 02-09-2025, donde solicitamos SE DECRETARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, ante la falta de pronunciamiento del Ministerio Publico, así mismo dichos escritos fueron a su vez ratificados por esta defensa en fechas 10-09-2025 y 03-10-2025; sin haber obtenido respuesta de este honorable Tribunal, siendo entonces que la vindicta publica remitió a este despacho su nueva acusación fiscal en fecha 08-10-2025, es decir (64) días después de lo ordenado por este Juzgado.
(Omissis)
CAPITULO III
CONTESTACION DE LA FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA APELACION PRESENTADA
En este sentido y dentro del lapso previsto en el Artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta defensa a dar contestación a cada uno de los "FUNDAMENTOS" del recurrente, y lo hago de la siguiente manera:
PRIMERO FUNDAMENTO ALEGADO: Alega el recurrente, que no comparte la decisión dictada por el juez Séptimo de Control del Estado Aragua, de fecha 29-10-2025, alegando entre otras que dicho fallo presenta vicio de contradicción en la sentencia.
(OMISSIS)
SEGUNDO FUNDAMENTO ALEGADO: Continua en su escrito de apelación el Apoderado Judicial de la Victima, alegando vicio de ilogicidad manifiesta, en razón que, según el apoderado de la víctima, el Juez cuando decreta el Sobreseimiento se dejó llevar por "la jerga doctoral del causante", siendo esta afirmación irrespetuosa de la majestad del Tribunal, quien bajo la premisa de la sana critica emite sus fallos ajustados a lo alegado y probado en autos.
(Omissis)
PETITORIO
Es así, como en concordancia con el Presente Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, le solicitamos:
PRIMERO: NO sea admitido el recurso de apelación que fuera ejercido por el Apoderado Judicial de la Victima, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control del Estado Aragua, en fecha 29-10-2025
SEGUNDO: Sea admitida la presente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN de conformidad al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se declare MANTENER FIRME LA DECISION DEL JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 29-10-2025, mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo dispone el Artículo 300 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no pudo en ningún momento de la investigación ser inculcado a nuestro defendido.
TERCERO: A todo evento se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 300 Numeral 3° del Código orgánico Procesal Penal y Artículos 108 Numeral 5° у 110 ambos del Código Penal Venezolano, por haber operado no solo la prescripción Ordinaria sino también la judicial o extraordinaria…”
En relación al segundo recurso de apelación ejercido por los representantes de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del estado Aragua, esta Superioridad verifica el computo de días hábiles de despacho suscrito por la secretaria adscrita al Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual corre inserto en el folio doscientos cuarenta y seis (246) de la pieza uno (I) del presente recurso de apelación, el cual describe que transcurrieron los siguientes días hábiles de despacho “…JUEVES VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2025, VIERNES VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2025, LUNES PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE 2025…”,siendo interpuesta dicha contestación, en fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), según consta sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, suscrito por el ABG. IRE EDUARDO GONZALEZ OCHOA, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNES HINOJOSA, donde explana:
“…Yo, Abogado en ejercicio IRE EDUARDO GONZALEZ OCHOA, Venezolano, mayor, titular de la cedula de Identidad N° V.-26.792.144, con domicilio procesal en Urbanización Caña de Azúcar, Sector 6, Bloque 3, apto 00-03, Maracay, Estado Aragua Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 305.785; correo electrónico: onzalezire97@gmail.com, actuando en este acto como Defensor Privado del ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ HINOJOSA, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso allí previsto, ante ustedes y con el debido respeto ocurro para CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION, que fuera presentado por la los ciudadanos Abg. KARINA CELIMAR DIAZ ROJAS y Abg. ANGEL DARBETO CASTILLO SANZ, en su condición de Fiscales de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico del Estado Aragua, en contra de decisión dictada en fecha 29 de Octubre del 2025, POR EL TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, MEDIANTE LA CUAL DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico procesal Penal en la causa signada con el N° 7C-19.619-2013 el cual cursa ante el referido Juzgado antes mencionado y en virtud de haber sido Notificado mediante acta levantada ante ese mismo Juzgado, en fecha 14-11-2025, siendo los fundamentos de la CONTESTACION los siguientes:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
La decisión dictada en el ASUNTO 7C-19.619-2013 POR EL JUEZ DEL TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual DECRETA EL JOSE LUIS MARTINEZ HINOJOSA, de fecha 29-10-2025, es recurrible en SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de mi defendido ciudadano apelación de autos tal y como lo dispone el Artículo 439 de nuestra norma adjetiva penal, el cual establece:
Articulo 439... Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1.- las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 2. las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. 3.- las que rechacen la querella o la acusación privada. 4.- las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código. 6. las que concedan o rechacen la libertad condicional, nieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 7.- las señaladas expresamente por la ley.
De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha referido en reiteradas sentencias, que la apelación que se ejercer contra decisiones que decreten el Sobreseimiento de la Causa, solo será por apelación de autos, ello según sentencias N° 35, de fecha 13-05-2021 la cual a su vez fuera ratificada en sentencia N° 232 de fecha 10-05-2024.
Ahora bien, y en lo que atañe a la legitimación para interponer el presente Recurso de Apelación, la misma dimana del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
"Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho."
CAPITULO II
LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS LEGALES QUE SUSTENTAN LA PRESENTE CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
En fecha 08-10-2025, fue presentada en la causa N° 7J-19.619-2013, el correspondiente Escrito acusatorio supuestamente subsanado por parte de la vindicta pública, en contra del ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ HINOJOSA, por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal venezolano.
Ahora bien, el referido Juzgado en audiencia celebrada en fecha 04-08-2025, en audiencia preliminar celebrada en esta misma causa, procedió a ordenar al Ministerio Publico a subsanar la acusación fiscal que en su oportunidad fuese presentada en fecha 02-01-2013, la cual fue por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Articulo 420 Numeral 2º en relación con el Articulo 414 todos del Código Penal Venezolano vigente, y ello al percatarse la Juzgadora que para la fecha se encontraba en el Juzgado Séptimo en lo Penal del Estado Aragua, que el Ministerio Publico en la audiencia de imputación de fecha 03-10-2010. INICIALMENTE imputo el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 de la norma sustantiva penal, más sin embargo, y ello se puede apreciar de la misma audiencia de imputación cursan a los folios (94) y siguientes de la primera pieza del expediente, que luego la vindicta publica refiere:
En consecuencia el Ministerio Publico, luego de escuchados los alegatos de la defensa, procede a subsanar la calificación fiscal de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 de la norma sustantiva relacionándolo con el Articulo 420 Numeral 2° referido a los delitos culposos de la misma ley estando las partes de acuerdo en el presente acto... (folio 103 de la primera pieza)
Es decir que el delito en definitiva quedo estipulado como LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Articulo 420 Numeral 2° en relación con el Articulo 414 todos del Código Penal Venezolano vigente, el cual dicho sea de paso quedo así definitivamente conforme, que hasta la honorable Corte de Apelaciones del Estado Aragua, cuando tuvo el conocimiento de una primera apelación en esta misma causa, así mantuvo esa calificación jurídica.
Lo único que quiso referir la anterior Juez que se encontraba a cargo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Aragua, era que ratificara la subsanación realizada por parte del Ministerio Publico en la audiencia formal de imputación, y no que estipulara, como efectivamente lo hizo erróneamente la Fiscalía, acusar por un delito que ya había sido subsanado, aunado al hecho que la referida Juzgadora le indico expresamente al representante fiscal que su corrección se debía única y exclusivamente a la calificación jurídica y no a cambios en cuanto a los elementos de convicción y medios de prueba, toda vez que estos ya habían sido recabados, o al menos así debió haber sido, en la fase preparatoria o de investigación que a la fecha ya había precluido, situación que no fue acatada por el Ministerio Publico.
Otro punto trascendental a señalar a esta alzada, es el hechos que de las actas que conforman la presente causa, se ha podido apreciar que en las actuaciones llevadas por el Juzgado de Instancia, fue celebrada una primera audiencia preliminar por ante este digno Despacho en fecha 04-08-2025, siendo el caso que en dicho acto, y ante apreciaciones realizadas por esta defensa, en el supuesto que de las actuaciones se verifica que el acto formal de imputación, de fecha 03-12-2010, le fue inculcado a nuestro defendido la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, y luego en el escrito de acusación fiscal fue señalado el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, y ante tal incongruencia la Juez para ese momento, ordeno se remitieran las actuaciones al Ministerio Publico a los fines de subsanar tal error concediéndole a tal efecto OCHO (08) DIAS HABILES para tal actuaciones, siendo entonces que se aprecia que tal mandato no se cumplió, lo cual genera un gravamen procesal a nuestro defendido.
Ante esa situación esta defensa presento Escritos ante este Tribunal, de fecha 02-09-2025, donde solicitamos SE DECRETARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, ante la falta de pronunciamiento del Ministerio Publico, así mismo dichos escritos fueron a su vez ratificados por esta defensa en fechas 10-09-2025 y 03-10-2025; sin haber obtenido respuesta de este honorable Tribunal, siendo entonces que la vindicta publica remitió a este despacho su nueva acusación fiscal en fecha 08-10-2025, es decir (64) días después de lo ordenado por este Juzgado.
(Omissis)
CAPITULO III
CONTESTACION DE LA FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA APELACION PRESENTADA
En este sentido y dentro del lapso previsto en el Artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta defensa a dar contestación a cada uno de los "FUNDAMENTOS" del recurrente, y lo hago de la siguiente manera:
PRIMERO FUNDAMENTO ALEGADO: Alega el recurrente, que no comparte la decisión dictada por el juez Séptimo de Control del Estado Aragua, de fecha 29-10-2025, alegando entre otras que dicho fallo transgredió normas constitucionales como el DEBIDO PROCESO en contra de la víctima, que el Juez de Instancia al momento de no admitir la acusación fiscal alego en su motivación que dicho acto conclusivo no reunía los requisitos del Articulo 308 de nuestra norma adjetiva penal.
(Omissis)
SEGUNDO FUNDAMENTO ALEGADO: Continua en su escrito de apelación el Ministerio Publico, alegando que el Juez no motivo ni fundamento su decisión, indicando que sus alegatos son contradictorios, y que no tomo en cuenta el juez lo alegado en la audiencia preliminar.
(Omissis)
Es lamentable apreciar como el representante del Ministerio insiste en que el escrito acusatorio si reúne los requisitos exigidos por la norma, cuando el mismo ni siquiera verifico que en el acto formal de imputación la misma fiscalía subsano la calificación dada a los hechos, y no supo establecer si eran LESIONES CULPOSAS GRAVES O GRAVÍSIMAS, que era lo que en definitiva se le estaba solicitando, no que calificara un delito doloso sin explicar el motivo por el cual considera y puede demostrar que efectivamente estamos en presencia de un delito intencional, lo que trajo como consecuencia que es el Tribunal de Control, ante la presencia de un desorden procesal evidente en el expediente, considera POR SEGUNDA VEZ QUE LO AJUSTADO A DERECHO ES EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en esta ocasión por error del Ministerio Publico.
(Omissis)
PETITORIO
Es así, como en concordancia con el Presente Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, le solicitamos:
PRIMERO: NO sea admitido el recurso de apelación que fuera ejercido por el Ministerio Publico, específicamente la Fiscalía 27° del Ministerio Publico del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control del Estado Aragua, en fecha 29-10-2025
SEGUNDO: Sea admitida la presente CONTESTACION AL
RECURSO DE APELACIÓN de conformidad al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se declare MANTENER FIRME LA DECISION DEL JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 29-10-2025, mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo dispone el Artículo 300 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no pudo en ningún momento de la investigación ser inculcado a nuestro defendido.
TERCERO: A todo evento se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 300 Numeral 3° del Código orgánico Procesal Penal y Artículos 108 Numeral 5° у 110 ambos del Código Penal Venezolano, por haber operado no solo la prescripción Ordinaria sino también la judicial o extraordinaria…”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En el presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto auto fundado de la decisión recurrida, dictada en fecha tres (03) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual constan los siguientes pronunciamientos:
“… Vista las ACTUACIONES, recibidas en fecha 01/07/2025, mediante oficio N° 0257-2025, procedente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quien entre otros pronunciamientos, decretó: ANULAR, la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, e fecha diez (10) de Marzo del dos mil veintidós (2022), en la causa 7C-19.619- 2013, (nomenclatura del Tribunal de instancia, mediante la cual se acordó el sobreseimiento de la causa por cumplimiento de la suspensión condicional del proceso seguido contra el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ HINOJOSA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal. Se ordena REMITIR la causa al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional a los fines que sea celebrada nuevamente la audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios aquí señalados. "En consecuencia, este Tribunal Séptimo (7°) en funciones de control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, pasa a dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones, garantizando el debido proceso y la tutela efectiva de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 29 principios consagrados en & Concisión de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal ORDENA: fijar AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Peral, una vez consultada la Agenda Oficial llevada por este juzgado para el día: LUNES CUATRO A DE AGOSTO DE 2025, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Motivo por el cual se suscribió la siguiente dispositiva entre sus pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PUNTO PREVIO B: Este tribunal invoca la sentencia 102 de fecha: 11-02-2004, con ponencia del DR PEDRO RONDON acuerda la subsanación en el lapso de 8 días hábiles, ratificada en sentencia 406 de fecha: 26/10/2016 con ponencia del magistrado JUAN LUIS IBARRA. Con derecho de garantizar la tutela judicial y efectiva. Y decreta el sobreseimiento provisional. Líbrese lo conducente es todo, se termino a las (07:50) horas de la tarde, se leyó y conformes firman.- este tribunal deja constancia de la notificación de la víctima en fecha 08/07/2025, de igual manera se notifico a su apoderado en fecha: 07/07/2025 en acta de comparecencia el cual reposa en el folio 261 y respectivamente su notificación de fecha 08/07/2025, la cual fue efectiva. Siendo remitida la misma en fecha 12/08/2025, y recibida ante la fiscalía superior en fecha 19/08/2025, y subsanada dicha acusación en fecha 07/010/2025, sobrepasando el lapso correspondiente, siendo fijada la continuación de la audiencia preliminar para el día miércoles veintinueve (29) de octubre del año 2025, Motivo por el cual se suscribe el presente auto fundado con fuerza definitiva que señala los siguientes pronunciamientos:
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
(Omissis)
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
(Omissis)
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
Los hechos, se extraen de la primera acusación fiscal presentada en fecha 02/01/2013, y recibido ante el tribunal séptimo (7°) en funciones de control en fecha 02/01/2013, los cuales son del tenor siguiente:
“… En fecha 22 de Abril de 2009, la ciudadana REBOLLEDO RODRIGUEZ GREGORIA JOSEFINA (víctima), se dirigió al consultorio médico del Doctor. MARTINEZ HINOJOSA JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-12.044.254, MPPS 49786 y CMA 4892, quien es medico FLEBOLOGO-ONCOLOGO, Ubicada en la Avenida 19 de Abril, Torre Cosmopolita, PB, Pasillo colonial, oficina 12, Maracay Estado Aragua, por cuanto la victima quería limpiarse las piernas ya que la misma presentaba varices en la zona antes señalada. En dicha consulta la víctima le mostró unos exámenes médicos al ciudadano imputado, donde según análisis de dicho médico informó que la paciente (víctima) se encontraba apta para la aplicación del tratamiento estético según el caso, por lo cual el imputado procedió a ofrecerle un paquete que contaba con un tratamiento de terapia FOTODINÁMICA LASER, donde la victima aceptó y pagó la suma QUINIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F 550,00), posteriormente fue examinada visualmente y el inyectándome, era doloroso, el tratamiento, [me ardía, me quemaba), le dijo al ayudante que me colocara la terapia del frio, que contaba con colocarme varias bolsas de solución fisiológica amarradas con vendas /estaban muy frías, y yo sentía mucha presión en mi pierna izquierda] (...) me indico que eso era para poder colocarme la terapia del laser, luego me llevo para otro cubículo donde está el laser (...) me mando a colocarme unos lentes, luego el ayudante me quito las vendas frías y salieron los dos del cubículo, me levante de la camilla y me veo (...) un hematoma de color negro (...) me indico que me quedara tranquila (..) comenzó a colocarme laser (...) me coloco una venda elástica con mucha compresión (...) me coloco cita para el día 06-05-2009, pero al llegar a la casa (...) me mando Hiruday, Daflon, Tamtum y medias Pantis de compresión graduada (...) luego comenzaron a salirme chichones en la zona que me coloco láser, [se me enrojeció mas]; el día 06-05-2009, fui para la consulta le dije, lo que me estaba pasando, no me dijo nada (..) me volvió a pinchar sacándome coágulos de sangre y sacarme los chichones que tenia, el dolor empezó a mejorar con el drenaje que me hizo(...) me mando los siguientes medicamentos Adaderm, Silksees en Cremas, Bristoflan, le pregunte que si necesitaba antibióticos y me dijo que no los necesitaba (...) me fui al Hospital Central de Maracay, exactamente en la parte de emergencia, me atiende el Doctor Cefadroxilo y Dolax, ya que tenia Celulitis, que con eso tenía que mejorar (...)el día 14-05-2009, me refirió a la Doctora, Adriana Amaro, me indico Ciprofloxacina, Clindamicina, Ranitinina, Profenid y un eco en las partes blandas en ese momento me dijo que estaba en presencia de una mala praxis Medica...sic" (…)” (sic).
Los hechos, se extraen de la subsanación de la acusación fiscal presentada en fecha 02/01/2013, ordenada a subsanar por este tribunal en fecha 04/08/2025, consignada ante el tribunal séptimo (7°) en funciones de control los en fecha 08/10/2025, cuales son del tenor siguiente:
“… Atendiendo a lo establecido al numeral 2 del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a indicar la relación del hecho imputado a la ciudadana JOSE LUIS MARTINEZ HINOJOSA, que se describen de seguida, los cuales configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos y que sirven de fundamento para el presente acto conclusivo. Se desprende de las actuaciones y del resultado de la investigación realizada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay, estado Aragua, que en fecha En fecha 22 de Abril de 2009, la ciudadana REBOLLEDO RODRIGUEZ GREGORIA JOSEFINA (víctima), se dirigió al consultorio médico del Doctor MARTINEZ HINOJOSA JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-12.044.254, MPPS 49786 y CMA 4892, quien es médico FLEBOLOGO-ONCOLOGO, Ubicada en la Avenida 19 de Abril, Torre Cosmopolita ,PB, Pasillo colonial, oficina 12, Maracay Estado Aragua, por cuanto la victima quería limpiarse las piernas ya que la misma presentaba varices en la zona antes señalada. En dicha consulta la víctima le mostró unos exámenes médicos al ciudadano imputado, donde según análisis de dicho médico informó que la paciente (víctima) se encontraba apta para la aplicación del tratamiento estético según el caso, por lo cual el imputado procedió a ofrecerle un paquete que contaba con un tratamiento de terapia FOTODINÁMICA LASER, donde la victima aceptó y pagó la suma QUINIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS.F 550,00), posteriormente fue examinada visualmente y el médico Imputado comenzó a inyectarle un liquido en las venas, cuyo tratamiento resultó ser doloroso para la víctima, quien manifestó que sentía que el referido tratamiento le ardía y la quemaba mucho en la piel. Luego el mencionado imputado le manifestó que no la iba a seguir inyectando por ese día y le dijo a su ayudante que le colocara la terapia del frio que contaba con colocarle varias bolsas de solución fisiológica amarradas con vendas, las cuales estaban muy frías ,procediéndole el imputado a indicarle que eso era para poder realizar la terapia laser. Seguidamente la víctima fue llevada a otro cubículo donde estaba el laser, un baño y la mando a colocarse unos lentes, luego el ayudante le quitó las bolsas frías y salieron los dos del cubículo, en ese momento la víctima se levantó de la camilla, y se vio en la pierna un hematoma de color negro; en ese momento el imputado entró y la víctima le comunicó tal anomalía, donde el imputado le indicó que se quedara tranquila que todo eso era parte del tratamiento. Luego le colocó unos lentes y comenzó a realizarle la terapia con el laser y al final de dicha terapia la ciudadana víctima se retiró a su residencia con diferentes dolencia en la parte tratada, al llegar a su casa pudo verse el hematoma más negro, motivo por el cual se fue a comprar las cremas recetadas por el ciudadano imputado las cuales fueron: HIRUDOY, DAFLON, TANTUM Y MEDIAS PANTYS DE COMPRESION GRADUADA. Por su parte la víctima se tomó el TANTUM y el DAFLON, y luego comenzaron a aflorarle inflamaciones (chichones) en la zona que el imputado colocó el tratamiento (laser). Posteriormente en fecha 06/05/2009, la víctima se dirigió nuevamente al consultorio del doctor JOSE LUIS MARTINEZ HINOJOSA (imputado), quien al ver la pierna de la víctima, le extrajo los coágulos de sangre y colocó vendas de compresión en el área afectada, Luego le mando los siguientes medicamentos: ADDADERM Y SILKSESS EN CREMA BRISTOFLAN. Sin embargo, la víctima continuaba con dolor e inflamación en la pierna, en fecha 11/05/2009 decide efectuar llamada Telefónica al MÉDICO. JOSE LUIS MARTINEZ HINOJOSA (imputado), siendo atendida por su secretaria quien le indicó que este se encontraba fuera del país y no podía atenderla, motivado a ello, se dirigió al Hospital Central de Maracay, donde fue atendida por el Dr. Luis Gómez, quien le indica medicamento a base de antibióticos y inflamatorios ( Ciprofloxacina, Clindamicina, Ranitinina, Profenid), posteriormente el día 14/05/2009, la victima volvió al Hospital Central de Maracay siendo atendida por la doctora ADRIANA AMARO quien le indicó el siguiente tratamiento: CIPROFLOXACINA, CLINDAMICINA, RANITIDINA, PROFENID y un eco de partes blandas. (…)” (sic).
CAPITULO IV
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
(Omissis)
CAPITULO V
DE LOS HECHOS VENTILADOS EN AUDIENCIA
De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se tiene que, en fecha miércoles veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), se celebró Audiencia Preliminar, en el asunto penal identificado con el alfanumérico interno N° 7C-19.619-2013, al ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ HINOJOSA, Titular de la cedula de identidad N° V-12.044.254; de nacionalidad: VENEZOLANA, Natural de la victoria, nacido en fecha: 12/01/1968, de: 57 años de edad, estado civil: SOLTERO de profesión u oficio: MEDICO, residenciado en la siguiente dirección: CALLE VISTA ALEGRE, RESIDENCIA PARQUE BAMBU, CASA N° 01 CANTA RANA, MARACAY TELEFONO: 0414-053.02.10 (PROPIO). Por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414, en del Código Penal, del Código Penal la cual fue del tenor siguiente:
(Omissis)
CAPITULO VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador al revisar la presente causa puede constatar, que dicho dispositivo penal se inicia en fecha 25/06/2009, mediante denuncia recibida ante la fiscalía vigésima séptima (27°) del ministerio público, bajo el correlativo 8936 en relación a la averiguación de, la presunta comisión de un hecho punible, por la presunta comisión del delito de: Lesiones, el cual figura como víctima: REBOLLEDO RODRÍGUEZ GREGARIA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad V-7.254.217, y como investigado el ciudadano: JOSE LUIS MARTINEZ HINOJOSA, Titular de la cedula de identidad N° V-12.044.254, siendo el ministerio publico como director de la investigación, ordena el inicio de la presente averiguación penal de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibida dicha orden de inicio de investigación penal, ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación Maracay, con la nomenclatura denuncia I-133.560, de fecha 18/05/2009, en donde se entrevista a la ciudadana: REBOLLEDO RODRÍGUEZ GREGARIA JOSEFINA, quien manifiesta lo siguiente en la presente denuncia
(Omissis)
PUNTO PREVIO A: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PUNTO PREVIO B: Este tribunal invoca la sentencia 102 de fecha: 11-02-2004, con ponencia del DR PEDRO RONDON acuerda la subsanación en el lapso de 8 dias hábiles, ratificada en sentencia 406 de fecha: 26/10/2016 con ponencia del magistrado JUAN LUIS IBARRA. Con derecho de garantizar la tutela judicial y efectiva. Y decreta el sobreseimiento provisional.. Líbrese lo conducente es todo, se termino a las (07:50) horas de la tarde, se leyó y conformes firman.- este tribunal deja constancia de la notificación de la víctima en fecha 08/07/2025, de igual manera se notifico a su apoderado en fecha: 07/07/2025 en acta de comparecencia el cual reposa en el folio 261 y respectivamente su notificación de fecha 08/07/2025, la cual fue efectiva.
Siendo en fecha: 12/08/2025, donde este tribunal remite la presente causa a la fiscalía superior, con la finalidad de subsanar dicho escrito acusatorio en un lapso perentorio de ocho (08) días hábiles especificando que la precalificación fiscal sea adecuada, la presente acusación fue recibida en la fiscalía superior en fecha 20/08/2025. Siendo que en fecha 12/08/2025, el juez francisco Alberto castillo matute, se aboca a la presente siendo nombrado como juez provisorio del tribunal séptimos en funciones de control, y en fecha 11/09/2025, según oficio 801-2025, se solicita con carácter de extrema urgencia sea remitida la subsanación de la presente causa a los fines de realizar la continuación de la audiencia preliminar.
(omissis)
Es por lo que en fecha 08/10/2025, es recibida las subsanación de la acusación fiscal 27 del Ministerio Publico recibida ante este despacho en la misma fecha, donde la subsanación nuevamente del delito es de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO B: Este tribunal en relación declarar SIN LUGAR, las excepciones incoada ante la oficina de alguacilazgo de esta circunscripción judicial en fecha: 24/07/2025, y recibidas en este tribunal en fecha: 25/07/2025, por la defensa privada ABG. IRE GONZÁLEZ. Por cuanto las mismas no llenan los extremos solicitados en cuanto a la coherencia sistemática entre los peticionado y la relación procesal.
En relación al punto antes decretado, se evidencia que en fecha 24 de julio de 2025, la defensa privada, representada por la Abogada Iré González, presentó ante la oficina de alguacilazgo de esta circunscripción judicial una serie de excepciones. Dichas excepciones fueron recibidas en este tribunal el 25 de julio de 2025 para su consideración. Al analizar los argumentos expuestos en las excepciones, este tribunal ha llegado a la conclusión de que las mismas no satisfacen los requisitos establecidos en la normativa procesal vigente, particularmente en lo que respecta a la coherencia sistemática entre lo solicitado y la relación procesal que motiva dicha solicitud. Advirtiendo este juzgador que la presente causa, fue iniciada por una denuncia, que luego de las investigaciones realizadas para su oportunidad la fiscalía logro encuadrar el grado de participación del ciudadano: JOSE LUIS MARTINEZ HINOJOSA, en su momento.
(Omissis)
Por lo tanto, considerando que las excepciones presentadas no cumplen con los requisitos exigidos en cuanto a la coherencia y la fundamentación necesaria en el contexto procesal, este tribunal declara "SIN LUGAR" las excepciones formuladas por la defensa. Así se decide. Y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO C: Este tribunal declara SIN LUGAR, sendas solicitudes de sobreseimientos, incoadas ante la oficina de alguacilazgo de esta circunscripción judicial, según el siguiente orden cronológico: 1°.- 02/09/2025, recibida en este tribunal el: 02/09/2025, 2ª. 10/09/2025, recepcionada en este despacho el: 10/09/2025. 3°; 02/09/2025, y acogidas en este tribunal en fecha: 02/09/2025, por la defensa privada ABG. IRE GONZÁLEZ y AGB. ROSA DE FREITAS, en relación a la dispositiva de fecha 04/08/2025 encamada de este tribunal.
(Omissis)
PUNTO PREVIO D: Este tribunal declara SIN LUGAR, la excepciones incoada ante la oficina de alguacilazgo de esta circunscripción judicial en fecha: 10/10/2025, y recibidas en este tribunal en fecha: 10/10/2025, por la defensa privada ABG. IRE GONZÁLEZ. Por cuanto lo dispuesto en la audiencia preliminar fue la subsanación de la acusación fiscal y no retrotraer el proceso a lapsos previos ya vencidos. A tal efecto se declara extemporánea.
(Omissis)
Finalmente, la coherencia en la tramitación del proceso es vital. La decisión de no aceptar la excepción permite mantener un curso lógico y ordenado en el desarrollo del mismo, respetando así los derechos de todas las partes y asegurando que la justicia se administre de manera efectiva. Por estas razones, en virtud de lo expuesto, se declara SIN LUGAR la excepción incoada por la defensa. Se dispone continuar con el proceso, conforme a las etapas y plazos establecidos por la normativa vigente. Así se decide en este tribunal. Y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO F: Este tribunal declara INADMISIBLE, la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad de la acusación fiscal de conformidad a los artículos 174 y 175, en virtud a que no llena los extremos contemplado en los preceptos referidos, y estipulados en la presente norma adjetiva penal.
(OMISSIS)
En el presente caso, la defensa privada ha presentado su solicitud de nulidad; sin embargo, tras un análisis detallado, se ha determinado que no cumple con los extremos establecidos en dichos artículos. Por ejemplo, puede que la defensa no haya argumentado de manera suficiente las causas que justificarían la nulidad de la acusación, o que los hechos expuestos no correspondan a vicios sustantivos o formales previstos en la normativa. Asimismo, es relevante recordar que la inadmisibilidad de la solicitud no implica que se desestime la defensa en su totalidad, sino que simplemente no se reúne lo necesario para que se dé curso a la impugnación planteada en este momento procesal. Las partes todavía cuentan con otros mecanismos y oportunidades para hacer valer sus derechos dentro del proceso. Por último, esta decisión se fundamenta en el principio de legalidad y en la necesidad de asegurar que los procedimientos se realicen conforme a derecho, resguardando así tanto los intereses de la defensa como los de la parte acusadora y garantizando un juicio justo. Por todo lo anterior, este tribunal declara inadmisible la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, reiterando que se deberá continuar con el procedimiento conforme a lo establecido por la ley. Y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO G: este tribunal declara INADMISIBLE, la solicitud de LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL EXTRAORDINARIA, de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 Numeral 4° en relación con los artículos 109 y 110 todos del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto no se cumplen los parámetros establecidos por la norma sustantiva penal, doctrina jurisprudencial y jurisprudencia patria.
(Omissis)
Al analizar los supuestos fácticos que rodean el caso concreto, se evidencia que la parte solicitante no ha logrado cumplir con los parámetros establecidos por la norma sustantiva penal. No se ha presentado evidencia suficiente que demuestre el tiempo de transcurso necesario para la prescripción, ni se han desvirtuado los elementos que pudieran interrumpir dicho plazo. Asimismo, la doctrina jurisprudencial y la jurisprudencia patria han sentado precedentes claros al respecto, estableciendo que la admisibilidad de la solicitud de prescripción debe estar respaldada por pruebas contundentes que acrediten la situación jurídica planteada. La falta de cumplimiento de estos criterios implica necesariamente la inadmisibilidad de la solicitud, en virtud de la protección que la ley otorga a los derechos fundamentales de las víctimas y a la correcta administración de justicia. Por todo lo expuesto, este tribunal concluye que no se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la prescripción invocada, procediendo a declarar INADMISIBLE la solicitud de la acción penal extraordinaria. Y ASI SE DECIDE.
PREVIO H: este tribunal ADMITE, todos los medios de prueba promovidos por la defensa privada.
… Pronunciamiento del Tribunal
Artículo 403 Código Orgánico Procesal Penal . De no prosperar la conciliación, el Juez o Jueza pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador o acusadora, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato.(…)
En virtud de lo dispuesto en el artículo 403 del Código Penal, que establece las facultades del tribunal para valorar los medios de prueba presentados por las partes en un proceso penal, este tribunal ha decidido admitir todos los medios de prueba promovidos por la defensa privada. La admisión de dichos medios se fundamenta en la necesidad de garantizar el derecho a la defensa y el principio de contradicción, pilares fundamentales en cualquier procedimiento judicial. Es esencial que el acusado cuente con las herramientas necesarias para demostrar su inocencia o para mitigar su responsabilidad, así como para cuestionar la validez de las pruebas presentadas en su contra.
Asimismo, esta decisión refleja el compromiso del tribunal de asegurar un juicio justo, donde se respeten las garantías procesales de las partes involucradas. Al admitir todos los medios de prueba propuestos, se busca propiciar un análisis exhaustivo y equilibrado de los hechos, permitiendo que se presente una visión completa del caso.
Este juzgador, reitera que esta admisión no implica un juicio anticipado sobre la idoneidad o relevancia de las pruebas, las cuales serán valoradas en su momento, de acuerdo con los criterios de legalidad, pertinencia y utilidad en el esclarecimiento de la verdad. Y ASI SE DECIDE.
PREVIO I: este tribunal NO ADMITE, la solicitud de la defensa privada, en la promoción de los elementos de prueba incoado por la fiscalía 27 en el capitulo V del escrito acusatorio subsanado, siendo estos lícitos, legales, útiles y pertinentes.
Este juzgador, al abordar la solicitud de la defensa privada con respecto a la promoción de elementos de prueba incoada por la fiscalía, debo considerar varios aspectos críticos en función de la legalidad, pertinencia y utilidad de las pruebas en cuestión. Es fundamental que cualquier prueba presentada en un juicio cumpla con los estándares establecidos por la legislación procesal correspondiente. La no admisión de pruebas puede fundamentarse en el hecho de que estas no sean pertinentes para el caso, es decir, que no guarden relación directa con los hechos objeto del litigio, o que su presentación no contribuya a esclarecer los puntos controvertidos que se están juzgando.
Asimismo, se debe considerar el principio de lealtad procesal, el cual implica que las partes deben actuar de buena fe y dentro del marco legal. Si las pruebas solicitadas han sido obtenidas de manera ilícita o violando derechos fundamentales, esto podría llevar a su rechazo. En este sentido, la protección de los derechos de las partes es primordial, y la admisión de pruebas ilegales podría comprometer la integridad del proceso judicial.
Otro aspecto relevante es la utilidad de las pruebas. Si se determina que los elementos presentados por la fiscalía no aportan información relevante o necesaria para la resolución del caso, se puede concluir que su admisión no contribuiría a la justicia del mismo. Por ejemplo, si las pruebas son redundantes o ya están suficientemente cubiertas por otras evidencias admitidas, su inclusión no sería necesaria.
Es por lo que, tras examinar cuidadosamente los argumentos presentados y las normativas aplicables, este tribunal ha decidido NO ADMITIR la solicitud de la defensa privada en relación con los elementos de prueba propuestos por la fiscalía. Esta decisión se basa en que los elementos en cuestión no cumplen con los criterios de pertinencia, legalidad y utilidad necesarios para su aceptación en el presente proceso. Se asegura así que se respete el debido proceso y se mantenga la integridad de la administración de justicia. Y ASI SE DECIDE.
PREVIO J: este tribunal declara SIN LUGAR, la adhesión del apoderado judicial, a la acusación fiscal, por cuanto no es parte querellante. En el presente caso.
(Omissis)
Se deja constancia de que la víctima podrá, dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta convocatoria, adherirse a la acusación de la o el Fiscal o presentar una acusación particular propia, cumpliendo con los requisitos previstos en los artículos antes mencionados. Y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO K: Este tribunal declara CON LUGAR, la solicitud del apoderado judicial para la admisión de las pruebas, de conformidad al principio de la comunidad de las pruebas siendo este un derecho universal de las partes.
Este juzgador, en virtud, a la solicitud del apoderado judicial para la admisión de las pruebas solicitadas, en virtud del principio de comunidad de las pruebas, el cual es un derecho universal y fundamental de las partes en el proceso penal.
… Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas. (…)
Se fundamenta esta decisión en lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza a todas las personas el derecho a la defensa, incluyendo el derecho a proponer y presentar pruebas en el proceso judicial, como parte esencial para asegurar un juicio justo y equitativo. Adicionalmente, conforme al artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce el derecho de las partes a pedir la admisión de pruebas que consideren pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, garantizando así la igualdad procesal y la efectiva participación en la búsqueda de la verdad material.
Por tanto, esta solicitud es acogida en respeto a los principios constitucionales y procesales que rigen el derecho a la defensa y el debido proceso. Y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO K: Este tribunal declara CON LUGAR, la solicitud del apoderado judicial para la admisión de las pruebas, de conformidad al principio de la comunidad de las pruebas siendo este un derecho universal de las partes.
Este tribunal, luego de revisar la solicitud del apoderado judicial de la víctima para suspender la licencia para el ejercicio de la medicina al imputado ut supra mencionado.
La decisión se fundamenta en que, conforme al marco legal vigente, para solicitar medidas restrictivas o sanciones de esta naturaleza es indispensable contar con la calidad procesal adecuada. En este caso, el apoderado judicial no ostenta la condición de querellante ni de acusador particular propio, razón por la cual carece de la legitimación activa necesaria para formular dicha solicitud.
Asimismo, dicha medida debe ser requerida por la parte que tenga interés directo y legítimo en el proceso, conforme a lo previsto en los principios procesales de legitimación y representación.
Por lo tanto, al no cumplirse con estos requisitos esenciales, la pretensión debe ser desestimada por carecer de base legal para su procedencia. Y ASI SE DECIDE.
(Omissis)
Con base en lo expuesto, este tribunal reafirma su compromiso con la justicia y el respeto irrestricto a los derechos humanos, garantizando que cada decisión sea tomada con el más alto sentido de responsabilidad y equidad.
En virtud de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que, las sentencias dictadas por un Órgano Jurisdiccional en las que se acuerde el sobreseimiento de un causa deberán declarase a través de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, lo cual implica la expresión de la motivación del fallo. Es por lo que, de seguidas procede quien aquí decide a suscribir todos y cada uno de los fundamentos de iuris y de facto, examinados por medio de un proceso cognitivo e intelectual, revestido de la máxima experiencia, intrínseco en sí, la aplicación de la lógica jurídica, el conocimiento científico social y un análisis extenso mediante la hermenéutica jurídica propia para la determinación de una decisión proba, que dieron origen a la decisión decretada en la AUDIENCIA PRELIMINAR, que tuvo lugar en fecha MIERCOLES VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICIENCO 2025, en la Sala de audiencias número 4 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que corresponde a este Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control. Esto, debido al escrito acusatorio incoado por la Fiscalía Vigésimo Séptima (27°) del Ministerio Público del estado Aragua, en la persona del ANGEL CASTILLO, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero(14°), en contra del ciudadano: JOSE LUIS MARTINEZ HINOJOSA, Titular de la cedula de identidad N° V-12.044.254, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal; asunto signado con el alfanumérico interno N° 7C-27.183-2024.
Como colorario de lo anterior, es de merito mencionar que el dispositivo del fallo dictado por este jurisdicente, atiende a siete puntos álgidos dispuestos para impartir justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, tal y como lo preceptúa el artículo 253 de la Constitución Nacional, a saber:
En lo atinente al segundo punto, este Juzgado Séptimo (07°) Circunscripcional, se pronunció de la siguiente forma:
PUNTO PREVIO A: Este tribunal declara la JURISDICCIÓN, de conformidad con los artículos 55, 56, 57 y 58 todos ellos de la norma adjetiva penal. Se declara COMPETENTE, de conformidad con los artículos 65,66 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PUNTO PREVIO B: Este tribunal declara SIN LUGAR, las excepciones incoada ante la oficina de alguacilazgo de esta circunscripción judicial en fecha: 24/07/2025, y recibidas en este tribunal en fecha: 25/07/2025, por la defensa privada ABG. IRE GONZÁLEZ. Por cuanto las mismas no llenan los extremos solicitados en cuanto a la coherencia sistemática entre los peticionado y la relación procesal. PUNTO PREVIO C: Este tribunal declara SIN LUGAR, sendas solicitudes de sobreseimientos, incoadas ante la oficina de alguacilazgo de esta circunscripción judicial, según el siguiente orden cronológico: 1°.- 02/09/2025, recibida en este tribunal el: 02/09/2025, 2ª. 10/09/2025, recepcionada en este despacho el: 10/09/2025. 3°.- : 02/09/2025, y acogidas en este tribunal en fecha: 02/09/2025, por la defensa privada ABG. IRE GONZÁLEZ y AGB. ROSA DE FREITAS, en relación a la dispositiva de fecha 04/08/2025 encamada de este tribunal, donde se expuso lo siguiente: (…) Este tribunal invoca la sentencia 102 de fecha: 11-02-2004, con ponencia del DR. PEDRO RONDON, acuerda la subsanación en el lapso de 8 días hábiles, ratificada en sentencia 406 de fecha: 26/10/2016 con ponencia del magistrado JUAN LUIS IBARRA. Con derecho de garantizar la tutela judicial y efectiva.(…) siendo oportuno indicar que dicha subsanación en relación del articulo 313.ordina 1 En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible, es por lo que este tribunal acepta el tiempo estipulado para dicha subsanación. Ya que, según consta en actas, esta fue recibida en la fiscalía superior para el: 19/08/2025, considerando a su vez el tiempo útil y necesario estipulado para la distribución interna a la fiscalía de origen. Siendo presentado en fecha 07/10/2025. Lo cual no comporta un gravamen irreparable para las partes incursas en el proceso. PUNTO PREVIO D: Este tribunal declara SIN LUGAR, la excepciones incoada ante la oficina de alguacilazgo de esta circunscripción judicial en fecha: 10/10/2025, y recibidas en este tribunal en fecha: 10/10/2025, por la defensa privada ABG. IRE GONZÁLEZ. Por cuanto lo dispuesto en la audiencia preliminar fue la subsanación de la acusación fiscal y no retrotraer el proceso a lapsos previos ya vencidos. A tal efecto se declara extemporánea. PUNTO PREVIO F: Este tribunal declara INADMISIBLE, la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad de la acusación fiscal de conformidad a los artículos 174 y 175, en virtud a que no llena los extremos contemplado en los preceptos referidos, y estipulados en la presente norma adjetiva penal. PUNTO PREVIO G: este tribunal declara INADMISIBLE, la solicitud de LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL EXTRAORDINARIA, de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 Numeral 4° en relación con los artículos 109 y 110 todos del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto no se cumplen los parámetros establecidos por la norma sustantiva penal, doctrina jurisprudencial y jurisprudencia patria. PREVIO H: este tribunal ADMITE, todos los medios de prueba promovidos por la defensa privada. PREVIO I: este tribunal NO ADMITE, la solicitud de la defensa privada, en la promoción de los elementos de prueba incoado por la fiscalía 27 en el capitulo V del escrito acusatorio subsanado, siendo estos lícitos, legales, útiles y pertinentes. PREVIO J: este tribunal declara SIN LUGAR, la adhesión del apoderado judicial, a la acusación fiscal, por cuanto no es parte querellante. En el presente caso. PUNTO PREVIO K: Este tribunal declara CON LUGAR, la solicitud del apoderado judicial para la admisión de las pruebas, de conformidad al principio de la comunidad de las pruebas siendo este un derecho universal de las partes. PREVIO L: Se declara SIN LUGAR, la solicitud del apoderado judicial de la víctima en suspender la licencia para el ejercicio de la medicina al imputado ut supra mencionado, ya que el apoderado judicial no es querellado ni acusador particular propio, por lo que carece de cualidad. PUNTO PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, la acusación SUBSANADA en fecha 08/10/2025, y recibidas en este despacho el: 08/10/2025, por la Fiscalía (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Por cuanto no cumple con los requisitos de fondo establecido por el derecho positivo constitucional y penal, determinado mediante el análisis exhaustivo determinado y determinante como consecuente de la inculpación fiscal derivado del control material realizado por este órgano juzgador. Este Tribunal en pro de salvaguardar la justicia y el debido proceso, considera abaladle y ajustado a derecho decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el precepto procesal penal número 300 numeral 1, de la norma adjetiva penal, segundo supuesto, siendo entonces que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico no cumple con los requisitos establecidos y exigidos en el artículo 308, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y se hace imposible para este Juzgador fundar decisión alguna en este acto por defecto forzoso el atribuirle al ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ HINOJOSA, Titular de la cedula de identidad N° V-12.044.254, delito alguno. PUNTO SEGUNDO: Este Tribunal declara el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con al artículo 300 Numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece. Artículo 300. El sobreseimiento procede cuándo: 1.”….. o no puede atribuírsele al imputado o imputada “. Por cuanto el hecho presuntamente atribuido al ciudadano: JOSE LUIS MARTINEZ HINOJOSA, Titular de la cedula de identidad N° V-12.044.254, NO LE PUEDE SER ATRIBUIDO, en concordancia con el artículos: 313 numeral 3, Por lo tanto se decreta el cese todas y cada una de las medidas de coerción personal y acuerda la libertad plena del ciudadano: JOSE LUIS MARTINEZ HINOJOSA, Titular de la cedula de identidad N° V-12.044.254, PUNTO TERCERO: Este Tribunal, se reserva el lapso legal correspondiente, de conformidad al artículo 161, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Para dictar el auto fundado, para remitir la presente causa penal a Archivo Definitivo. Se deja constancia que este acto término a las (08:47) horas de la tarde Ofíciese. Diaricese. Cúmplase. Se leyó y todos conformes con la dispositiva decretada por este tribunal firman. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. (…).
Vale aclarar al respecto que, cuando no se hayan cumplido los requisitos materiales para la admisibilidad de la acusación, los cuales no deben confundirse con los requisitos formales para su admisibilidad, encontrándose establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa. (Destacado de este Tribunal)
Es por lo que, en caso de existir algún error en alguno de los requisitos arriba explanados, relativo a la forma, le está dado al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1° de la Ley Adjetiva Penal., que establece:
“Decisión Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral (Destacado de este Tribunal).
De la norma, previamente citada, se desprende el hecho cierto de que efectivamente, se está en presencia de un error, subsanable en la misma audiencia preliminar de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1°, artículo 313 de la ley adjetiva, por cuanto implica la promoción en audiencia por parte de la defensa técnica de los testigos que no fueron promovidos por la vindicta pública en su oportunidad procesal.
Este tribunal declara INADMISIBLE, la acusación SUBSANADA en fecha 08/10/2025, y recibidas en este despacho el: 08/10/2025, por la Fiscalía (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Por cuanto no cumple con los requisitos de fondo establecido por el derecho positivo constitucional y penal, determinado mediante el análisis exhaustivo determinado y determinante como consecuente de la inculpación fiscal derivado del control material realizado por este órgano juzgador. Este Tribunal en pro de salvaguardar la justicia y el debido proceso, considera abaladle y ajustado a derecho decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el precepto procesal penal número 300 numeral 1, de la norma adjetiva penal, segundo supuesto, siendo entonces que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico no cumple con los requisitos establecidos y exigidos en el artículo 308, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y se hace imposible para este Juzgador fundar decisión alguna en este acto por defecto forzoso el atribuirle al ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ HINOJOSA, Titular de la cedula de identidad N° V-12.044.254, delito alguno. En razón e ello.
Se hace igualmente referencia la referida norma adjetiva que, le está dado al Juez en funciones de Control, “(…) dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley (…)”; conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1. Es decir, la norma se pliega a las causales estipuladas en el artículo 300 Eiusdem, a saber: Sobreseimiento
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la
investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código”. (Destacado de este tribunal)
Citada como ha sido la referida norma adjetiva penal, es oportuno señalar que del estudio in extenso de la causa penal, sin que ello implique una valoración de los medios de prueba en cuanto al fondo, estima quien aquí decide que no es posible advertir causa probable que justifique la apertura del debate contradictorio en un eventual Juicio Oral y Público. Ello así, debido a que, de los hechos traídos al proceso como constitutivos de delito, con observancia a los medios de prueba incorporados e insuficientes, seria forzoso para este juzgador omitir el eclipse que impide la posibilidad prístina de un juicio loable, entre tanto, no se evidencia que puedan ser subsumidos en los elementos característicos del tipo endilgado a saber: LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal.
(Omissis)
Con base en lo antes expuesto, vista la no concurrencia de elementos que permitan advertir la existencia de una causa probable y, teniendo como norte la preservación del orden procesal y la preservación del orden jurídico, así como los principios constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Séptimo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, desestima esta causa penal y decreta el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo Este Tribunal declara el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con al artículo 300 Numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece. Artículo 300. El sobreseimiento procede cuándo: 1.”….. o no puede atribuírsele al imputado o imputada “. Por cuanto el hecho presuntamente atribuido al ciudadano: JOSE LUIS MARTINEZ HINOJOSA, Titular de la cedula de identidad N° V-12.044.254, NO LE PUEDE SER ATRIBUIDO, en concordancia con el artículos: 313 numeral 3, Por lo tanto se decreta el cese todas y cada una de las medidas de coerción personal y acuerda la libertad plena del ciudadano: JOSE LUIS MARTINEZ HINOJOSA, Titular de la cedula de identidad N° V-12.044.254. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: RESUELVE: PUNTO PREVIO A: Este tribunal declara la JURISDICCIÓN, de conformidad con los artículos 55, 56, 57 y 58 todos ellos de la norma adjetiva penal. Se declara COMPETENTE, de conformidad con los artículos 65,66 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PUNTO PREVIO B: Este tribunal declara SIN LUGAR, las excepciones incoada ante la oficina de alguacilazgo de esta circunscripción judicial en fecha: 24/07/2025, y recibidas en este tribunal en fecha: 25/07/2025, por la defensa privada ABG. IRE GONZÁLEZ. Por cuanto las mismas no llenan los extremos solicitados en cuanto a la coherencia sistemática entre los peticionado y la relación procesal. PUNTO PREVIO C: Este tribunal declara SIN LUGAR, sendas solicitudes de sobreseimientos, incoadas ante la oficina de alguacilazgo de esta circunscripción judicial, según el siguiente orden cronológico: 1°.- 02/09/2025, recibida en este tribunal el: 02/09/2025, 2ª. 10/09/2025, recepcionada en este despacho el: 10/09/2025. 3°.- : 02/09/2025, y acogidas en este tribunal en fecha: 02/09/2025, por la defensa privada ABG. IRE GONZÁLEZ y AGB. ROSA DE FREITAS, en relación a la dispositiva de fecha 04/08/2025 encamada de este tribunal, donde se expuso lo siguiente: (…) Este tribunal invoca la sentencia 102 de fecha: 11-02-2004, con ponencia del DR. PEDRO RONDON, acuerda la subsanación en el lapso de 8 días hábiles, ratificada en sentencia 406 de fecha: 26/10/2016 con ponencia del magistrado JUAN LUIS IBARRA. Con derecho de garantizar la tutela judicial y efectiva.(…) siendo oportuno indicar que dicha subsanación en relación del articulo 313.ordina 1 En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible, es por lo que este tribunal acepta el tiempo estipulado para dicha subsanación. Ya que, según consta en actas, esta fue recibida en la fiscalía superior para el: 19/08/2025, considerando a su vez el tiempo útil y necesario estipulado para la distribución interna a la fiscalía de origen. Siendo presentado en fecha 07/10/2025. Lo cual no comporta un gravamen irreparable para las partes incursas en el proceso. PUNTO PREVIO D: Este tribunal declara SIN LUGAR, la excepciones incoada ante la oficina de alguacilazgo de esta circunscripción judicial en fecha: 10/10/2025, y recibidas en este tribunal en fecha: 10/10/2025, por la defensa privada ABG. IRE GONZÁLEZ. Por cuanto lo dispuesto en la audiencia preliminar fue la subsanación de la acusación fiscal y no retrotraer el proceso a lapsos previos ya vencidos. A tal efecto se declara extemporánea. PUNTO PREVIO F: Este tribunal declara INADMISIBLE, la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad de la acusación fiscal de conformidad a los artículos 174 y 175, en virtud a que no llena los extremos contemplado en los preceptos referidos, y estipulados en la presente norma adjetiva penal. PUNTO PREVIO G: este tribunal declara INADMISIBLE, la solicitud de LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL EXTRAORDINARIA, de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 Numeral 4° en relación con los artículos 109 y 110 todos del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto no se cumplen los parámetros establecidos por la norma sustantiva penal, doctrina jurisprudencial y jurisprudencia patria. PREVIO H: este tribunal ADMITE, todos los medios de prueba promovidos por la defensa privada. PREVIO I: este tribunal NO ADMITE, la solicitud de la defensa privada, en la promoción de los elementos de prueba incoado por la fiscalía 27 en el capitulo V del escrito acusatorio subsanado, siendo estos lícitos, legales, útiles y pertinentes. PREVIO J: este tribunal declara SIN LUGAR, la adhesión del apoderado judicial, a la acusación fiscal, por cuanto no es parte querellante. En el presente caso. PUNTO PREVIO K: Este tribunal declara CON LUGAR, la solicitud del apoderado judicial para la admisión de las pruebas, de conformidad al principio de la comunidad de las pruebas siendo este un derecho universal de las partes. PREVIO L: Se declara SIN LUGAR, la solicitud del apoderado judicial de la víctima en suspender la licencia para el ejercicio de la medicina al imputado ut supra mencionado, ya que el apoderado judicial no es querellado ni acusador particular propio, por lo que carece de cualidad. PUNTO PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, la acusación SUBSANADA en fecha 08/10/2025, y recibidas en este despacho el: 08/10/2025, por la Fiscalía (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Por cuanto no cumple con los requisitos de fondo establecido por el derecho positivo constitucional y penal, determinado mediante el análisis exhaustivo determinado y determinante como consecuente de la inculpación fiscal derivado del control material realizado por este órgano juzgador. Este Tribunal en pro de salvaguardar la justicia y el debido proceso, considera abaladle y ajustado a derecho decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el precepto procesal penal número 300 numeral 1, de la norma adjetiva penal, segundo supuesto, siendo entonces que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico no cumple con los requisitos establecidos y exigidos en el artículo 308, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y se hace imposible para este Juzgador fundar decisión alguna en este acto por defecto forzoso el atribuirle al ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ HINOJOSA, Titular de la cedula de identidad N° V-12.044.254, delito alguno. PUNTO SEGUNDO: Este Tribunal declara el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con al artículo 300 Numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece. Artículo 300. El sobreseimiento procede cuándo: 1.”….. o no puede atribuírsele al imputado o imputada “. Por cuanto el hecho presuntamente atribuido al ciudadano: JOSE LUIS MARTINEZ HINOJOSA, Titular de la cedula de identidad N° V-12.044.254, NO LE PUEDE SER ATRIBUIDO, en concordancia con el artículos: 313 numeral 3, Por lo tanto se decreta el cese todas y cada una de las medidas de coerción personal y acuerda la libertad plena del ciudadano: JOSE LUIS MARTINEZ HINOJOSA, Titular de la cedula de identidad N° V-12.044.254, PUNTO TERCERO: Este Tribunal, se reserva el lapso legal correspondiente, de conformidad al artículo 161, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Para dictar el auto fundado, para remitir la presente causa penal a Archivo Definitivo. Se deja constancia que este acto término a las (08:47) horas de la tarde Ofíciese. Diaricese. Cúmplase. Se leyó y todos conformes con la dispositiva decretada por este tribunal firman. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. Es todo, cúmplase.…”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se somete a la consideración de esta alzada el análisis de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025) y publicada en fecha tres (03) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025)en la causa signada bajo el N° 7C-19.619-2013 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y los Recursos de Apelación interpuestos en contra de dicha decisión, donde una vez realizado el estudio exhaustivo de los mismos, procede esta sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:
Contra el referido pronunciamiento judicial, se logra evidenciar que, fueron ejercidos los siguientes recursos de apelación, siendo interpuesto EL PRIMERO interpuesto por el abogado RAMON ALEXANDER APONTE, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA REBOLLEDO, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha diez (10) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), y EL SEGUNDO Recurso de Apelación contra Autos, interpuesto por los abogados KARINA CELIMAR DÍAZ ROJAS y ANGEL DARBERTO CASTILLO SANZ, ambos en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA VIGÉSIMA SEPTIMA (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, siendo consignado ante la oficina del alguacilazgo, en fecha siete (07) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en este sentido una vez desglosado los recursos de apelación de auto en contra de la decisión emitida por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Considera oportuno esta alzada pasar a puntualizar las inconformidades presentadas por los accionantes a los fines de dar contestación de manera oportuna, garantizando de esta forma el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa, y a la doble instancia que se encuentran debidamente previstos en los articulos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual se exponen las siguientes consideraciones:
Respecto al primer recurso incoado por el abogado ABG. RAMON ALEXANDER APONTE, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA REBOLLEDO, el cual se encuentra inserto desde el folio uno (01) al folio nueve (09) de la pieza I del presente cuaderno separado, en donde se logra observar lo siguiente:
“…Siendo que la Audiencia se concluyó, con los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO H "este tribunal admite todos los medios de pruebas promovidos por la defensa", PUNTO PREVIO I Este tribunal no admite la solicitud de la defensa en la promoción de los elementos de prueba incoados por la fiscalía 27, en el capitulo V, del escrito acusatorio subsanado, siendo estos lícitos legales útiles y pertinentes. PUNTO PREVIO K "declara con lugar la solicitud del apoderado judicial para la admisión de las pruebas de conformidad al principio de comunidad de las pruebas siendo este un derecho universal de las partes. Folios 119 y 120 del auto fundado que riela en la causa principal se pregunta esta representación de la victima para que admite el honorable juzgador medios de pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por las partes, para posteriormente sobreseer la causa, surge la incertidumbre, que hacemos las partes ahora con el acervo probatorio admitido, provocando esto un total estado de incertidumbre, haciendo ambiguo oscuro y contradictorio su pronunciamiento. Vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva por cuanto no da con claridad manifiesta las razones por las cuales admite los medios de prueba y al mismo tiempo sobresee la causa…”
En este sentido, se logra evidenciar que, el abogado RAMON ALEXANDER APONTE, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, al momento de fundamentar el recurso de apelación de auto, subsumió dicho escrito de apelación de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la decisión emitida por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se encuentra inmotivada.
Por otro lado, en relación al segundo escrito de apelación el cual fue interpuesto por los abogados KARINA CELIMAR DÍAZ ROJAS y ANGEL DARBERTO CASTILLO SANZ, ambos en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA VIGÉSIMA SEPTIMA (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, el cual se encuentra inserto del folio ciento ocho (108) al folio ciento quince (115) de la Pieza I del presente asunto penal, en donde el apelante arguye lo siguiente:
“…Por ello, estima muy respetuosamente estos representantes Fiscales que la decisión recurrida al no motivar debidamente es esta etapa del proceso su decisión, a fin de que las partes entendieran (aunque no la compartieran) cuáles fueron los fundamentos lógico-Jurídicos de la misma, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debido a que la tutela judicial efectiva no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo...” (Negrillas de esta Alzada).
A tenor de lo anterior, se evidencia que la inconformidad presentada por los abogados KARINA CELIMAR DÍAZ ROJAS y ANGEL DARBERTO CASTILLO SANZ, ambos en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA VIGÉSIMA SEPTIMA (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, fue presentada de conformidad con el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando por otro lado la falta de motivación del auto fundamentado en donde se acuerda el sobreseimiento de la causa signado con el alfanumérico 7C-19.619-2013 (nomenclatura interna del Tribunal de Instancia).
De lo anteriormente expuesto, procede esta Instancia Superior a puntualizar que, ambos recursos de apelación interpuestos en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denuncian el mismo punto, razón por la cual se procede a dar contestación de manera conjunta.
En este sentido, considera oportuno la Alzada resaltar un aspecto de relevancia en el marco legal que conduce a dar respuesta a lo aquí esgrimido por los recurrentes, siendo precisado que a lo largo del proceso judicial, es pertinente el cumplimiento de los Actos Procesales, los cuales deben estar realizados adecuadamente, ya que el principio rector que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha dictado un pronunciamiento adecuado y ajustado a derecho por parte del Juzgador A-Quo.
En este mismo sentido, es preciso para esta Sala 1, traer el criterio de la Sala de Casación Penal, de fecha veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), en su sentencia N° 217, la cual hace referencia al control judicial como:
“…la tarea efectuada por los Tribunales de Control en ejercicio de su función de control de la fase preparatoria del proceso, no está limitada a la sola convalidación de las actuaciones planteadas por el Fiscal del Ministerio Público, cuando estas no se encuentren razonablemente ajustadas a derecho…”
Al hilo conductor de las consideraciones anteriormente planteadas, se evidencia que el Juzgador A-Quo, al momento de realizar el control formal y material de la acusación subsanada por parte de los representantes de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, se percató que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal especialmente en su numeral segundo a saber:
“…Acusación
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa…”.
Del articulo supra mencionado se evidencia que el Juzgador A-Quo no se extralimitó de sus funciones, desarrollando ciertas facultades a nivel legal que le permiten desempeñar su competencia, siendo responsable en líneas generales de que todos los intervinientes en estas fases del proceso desarrollen su actuación con estricto apego a la norma constitucional y a las normas legales, esto para que puedan los justiciados gozar de garantías constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso, tal como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo siguiente:
“…Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…” (Negrillas de esta Alzada).
Señalando de esta forma la Sentencia N° 1303 de fecha veinte (20) del mes de Junio del año dos mil cinco (2005) con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual define el control formal de la acusación como:
“…Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación.
En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…”
Del criterio supra mencionado, hace denotar que es deber del juez de control velar por que en la acusación se encuentren cumplidos los requisitos de forma, es decir, aquellos que nos ayudan a delimitar la decisión judicial tales como datos de identificación correctos de las partes, errores de tipeo y la calificación del hecho punible.
Más adelante en la sentencia N°1303 de la Sala Constitucional, expone sobre el control material de la acusación como:
“…El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.
Otro aspecto a subrayar es que el control material de la acusación consiste en una “valoración de probabilidad” que realiza el juez de control. Esta valoración de probabilidad es netamente objetiva y fundamentada en los basamentos de la acusación, en otras palabras, el material probatorio aportado por el despacho fiscal, aunque no se realiza esta valoración de probabilidad aislada sobre el ofrecimiento de medios probatorios. De modo que el juez al estudiar la acusación debe calcular objetivamente, del conjunto de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y por el Apoderado Judicial de la Victima, así como la viabilidad procesal de un juicio oral y público futuro muy similar al control que debe ser aplicado en la audiencia de imputación cuando el juez debe analizar los elementos de convicción aportados en dicho escrito y estudiar objetivamente la viabilidad de una acusación por el delito correspondiente.
Así mismo en la sentencia N° 243 de fecha diez (10) del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022) con ponencia del Magistrado DR. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en la cual expone y ratifica el control formal y material de la acusación como:
“…En este sentido, el control material del ejercicio de la acción penal por parte del Tribunal de Control, radica en vincular los motivos fácticos descritos en la acusación, los elementos que sustentan la reconstrucción del hecho y su adecuación típica, debiendo el juez, hacer una revisión exhaustiva de lo planteado y verificar si el fiscal cumple con la adecuada subsunción fáctica, por lo que, de no ser así, debe necesariamente advertirlo y apartarse del tipo penal invocado con fundamento a las circunstancias planteadas en la acusación. Tal como lo faculta el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica que el Juez podrá finalizada la audiencia preliminar: “Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación Fiscal o de la víctima…”.
Sobre este punto, la Sala en sentencia número 398, del 25 de noviembre de 2022, estableció lo siguiente:
“…Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual un vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento.
Es en la audiencia preliminar el acto final de la fase intermedia del proceso penal ordinario, donde de manera oral, se expresa con mayor claridad la materialización del control del ejercicio de la acción penal, a través del contradictorio entre las partes, donde corresponde al juzgador realizar el examen referido sobre los fundamentos para ordenar el enjuiciamiento requerido por el Ministerio Público y en su caso la víctima…”
Por lo anteriormente expuesto, se refiere que dentro del ámbito de competencia de la fase intermedia, el Jurisdicente como garante de las normas procesales, debe dar cabal cumplimiento a lo establecido en la Norma Penal Adjetiva, encontrándose en la obligación de verificar que exista una relación causal entre la imputación realizada por el Ministerio Público, entendiéndose de esta forma que dicho control es abstracto en su naturaleza, pues analiza en un todo la acusación, en donde fue comprobado que la acusación fiscal no cumplía con uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR la PRIMERA DENUNCIA realizada por el abogado ABG. RAMON ALEXANDER APONTE, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA REBOLLEDO, así como la DENUNCIA UNICA realizada por por los abogados KARINA CELIMAR DÍAZ ROJAS y ANGEL DARBERTO CASTILLO SANZ, ambos en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA VIGÉSIMA SEPTIMA (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA DENUNCIA
Por otra parte, siguiendo la lectura minuciosa del recurso de apelación planteado por el abogado ABG. RAMON ALEXANDER APONTE, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA REBOLLEDO, este Tribunal Superior observa una segunda denuncia la cual es del tenor siguiente:
“…Segundo: Vicio De ilogicidad Manifiesta En La Motivación: Dicho vicio se desprende del pronunciamiento del tribunal en el cual señala la supuesta falta de la narración de una relación clara precisa y circunstanciada del hecho y además deduce que la acción penal no puede ser atribuible al ciudadano…”
A la denuncia que antecede, se distingue de la revisión del auto fundado de la decisión dictada en donde el A-Quo se limita a explicar lo siguiente:
“…Este tribunal declara INADMISIBLE, la acusación SUBSANADA en fecha 08/10/2025, y recibidas en este despacho el: 08/10/2025, por la Fiscalía (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Por cuanto no cumple con los requisitos de fondo establecido por el derecho positivo constitucional y penal, determinado mediante el análisis exhaustivo determinado y determinante como consecuente de la inculpación fiscal derivado del control material realizado por este órgano juzgador. Este Tribunal en pro de salvaguardar la justicia y el debido proceso, considera abaladle y ajustado a derecho decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el precepto procesal penal número 300 numeral 1, de la norma adjetiva penal, segundo supuesto, siendo entonces que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico no cumple con los requisitos establecidos y exigidos en el artículo 308, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y se hace imposible para este Juzgador fundar decisión alguna en este acto por defecto forzoso el atribuirle al ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ HINOJOSA, Titular de la cedula de identidad N° V-12.044.254, delito alguno. En razón e (sic) ello…”.
Evaluado esto, esta Superioridad ilustra que lo plasmado por el Juzgador del Tribunal a-quo fue claro y preciso, lo cual se configura como fundamentación exigua, considerando traer a colación la Sentencia N° 522, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil doce (2012), donde expresa lo siguiente:
“…..De esta manera, dio cumplimiento la Alzada, con su imperativo de asentar sus argumentos en la decisión, contestando lo solicitado por la apelante, de una manera clara e inteligible, que si bien fue expresada en una respuesta concreta, resumida o exigua, fue suficiente para dar cumplimiento con el requisito adjetivo de la fundamentación de las decisiones judiciales; y entender el por qué la sentencia de instancia a juicio de la alzada se encontraba ajustada a derecho…(omisis)…..” (Negritas de esta Sala).
De igual forma, y en criterio más reciente sobre la motivación exigua, es pertinente para quienes aquí deciden señalar la sentencia N° 307 de la Sala de Casación Penal, de fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), la cual establece:
“...el término “motivación exigua”, la cual se circunscribe a todo acto de expresión donde el juez exteriorice un razonamiento del que se pueda constatar que apreció y analizó todos los elementos probatorios, así como también los alegatos presentados por las partes, en atención a dictar un pronunciamiento que abarque los aspectos esenciales de los asuntos sometidos a su consideración; es decir, todas aquellas reflexiones o deliberaciones expuestas por el juez en su decisión, que reflejan una mínima motivación de la cual se desprende las razones que conllevaron al juez a tomar su decisión…”.
Así pues ,cuando hablamos de una motivación exigua, es aquella fundamentación así sea corta clara y precisa, mientras justifique el criterio del Juzgador constituyendo la garantía de la de decisión ajustada a derecho la misma será aceptable, ya que mientras se evalúen y concatenen los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes, se puede dictar un pronunciamiento exhaustivo en el debido auto, en cuanto que la misma no lesiona el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
Es importante traer a referencia el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1357 de fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil catorce (2014), donde expreso lo siguiente:
“…..En tal sentido, esta Sala Constitucional observa que, en el presente caso, el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuenta con la motivación suficiente para acreditar razonadamente el fundamento de la decisión dictada y, asimismo, se observa que la referida decisión dio respuesta a todos los alegatos planteados por la defensa en la audiencia preliminar, tal y como se desprende de la decisión dictada por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, con lo cual es posible verificar que no existe la presunta violación constitucional alegada por el accionante.
Así entonces, se desprende que, en el presente caso, no se está en presencia de una sentencia inmotivada, sino de un desacuerdo del accionante con la motivación esgrimida en el pronunciamiento dictado por el presunto agraviante…..” (Negritas nuestras).
Trayendo a relucir el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estamos a la presencia de una motivación exigua, debido que el juez del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se pronuncio en relación a la no admisión de la acusación fiscal, trayendo como resultado el decreto del Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 en su segundo aparte, salvaguardando de esta forma el debido proceso, al tutela judicial efectiva y el estado de derecho, principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por lo que este Tribunal Colegiado, no observa lo indicado por el recurrente en su segunda denuncia, y en consecuencia a ello, se declara SIN LUGAR la segunda denuncia esgrimida por el abogado ABG. RAMON ALEXANDER APONTE, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA REBOLLEDO. Y ASI SE DECIDE.
A la luz de estas consideraciones, las cuales fueron tomadas en cuenta por el Juez del Tribunal de Instancia, para el pronunciamiento de Sobreseimiento luego de haber realizado como bien se estableció en líneas anteriores, el debido control formal y material de la acusación, y siendo ajustado a derecho dicho pronunciamiento decretar el Sobreseimiento previsto en el artículo 300 en su numeral 1 en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código…” (Negrillas de esta Alzada)
Establecido lo precedente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dictado Sentencia N° 514, de fecha ocho (08) de Agosto de dos mil cinco (2005), con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual establece:
“…Por ello las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa, al desestimar la acusación por falta o defectos de los requisitos de forma, no tienen autoridad de cosa juzgada, porque no ponen fin al proceso ni hacen imposible su continuación, tal como lo señala el artículo 319, del Código Orgánico Procesal, cuando dispone que: “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”.
En razón de lo antes señalado, tenemos en el presente caso sub examine, una decisión que puso fin al proceso del encartado de auto con la declaratoria del sobreseimiento y de acuerdo al criterio pacífico y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha once (11) de enero de dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la cual se estableció:
“…Se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales… (Omissis)…
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
Circunstancias en atención a las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el primer recurso de apelación ejercido por el abogado ABG. RAMON ALEXANDER APONTE, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA REBOLLEDO. De igual forma, se declara SIN LUGAR el segundo recurso de apelación ejercido por los abogados KARINA CELIMAR DÍAZ ROJAS y ANGEL DARBERTO CASTILLO SANZ, ambos en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA VIGÉSIMA SEPTIMA (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y consecuencialmente, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA de fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en fecha tres (03) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), mediante la cual decretó el Sobreseimiento al ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ HINOJOSA, titular de la cedula de identidad N° V-12.044.254, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el primer recurso de apelación ejercido por el abogado RAMON ALEXANDER APONTE, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA REBOLLEDO. De igual forma, se declara SIN LUGAR el segundo recurso de apelación ejercido por los abogados KARINA CELIMAR DÍAZ ROJAS y ANGEL DARBERTO CASTILLO SANZ, ambos en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA VIGÉSIMA SEPTIMA (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra de la decisión de fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en fecha tres (03) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada 7C-19.619-2013 (nomenclatura interna de ese Juzgado de Instancia), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en fecha tres (03) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), emitida por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada 7C-19.619-2013 (nomenclatura interna de ese Juzgado de Instancia), mediante la cual constan los siguientes pronunciamientos: “…PUNTO PREVIO A: Este tribunal declara la JURISDICCIÓN, de conformidad con los artículos 55, 56, 57 y 58 todos ellos de la norma adjetiva penal. Se declara COMPETENTE, de conformidad con los artículos 65,66 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PUNTO PREVIO B: Este tribunal declara SIN LUGAR, las excepciones incoada ante la oficina de alguacilazgo de esta circunscripción judicial en fecha: 24/07/2025, y recibidas en este tribunal en fecha: 25/07/2025, por la defensa privada ABG. IRE GONZÁLEZ. Por cuanto las mismas no llenan los extremos solicitados en cuanto a la coherencia sistemática entre los peticionado y la relación procesal. PUNTO PREVIO C: Este tribunal declara SIN LUGAR, sendas solicitudes de sobreseimientos, incoadas ante la oficina de alguacilazgo de esta circunscripción judicial, según el siguiente orden cronológico: 1°.- 02/09/2025, recibida en este tribunal el: 02/09/2025, 2ª. 10/09/2025, recepcionada en este despacho el: 10/09/2025. 3°.- : 02/09/2025, y acogidas en este tribunal en fecha: 02/09/2025, por la defensa privada ABG. IRE GONZÁLEZ y AGB. ROSA DE FREITAS, en relación a la dispositiva de fecha 04/08/2025 encamada de este tribunal, donde se expuso lo siguiente: (…) Este tribunal invoca la sentencia 102 de fecha: 11-02-2004, con ponencia del DR. PEDRO RONDON, acuerda la subsanación en el lapso de 8 días hábiles, ratificada en sentencia 406 de fecha: 26/10/2016 con ponencia del magistrado JUAN LUIS IBARRA. Con derecho de garantizar la tutela judicial y efectiva.(…) siendo oportuno indicar que dicha subsanación en relación del articulo 313.ordina 1 En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible, es por lo que este tribunal acepta el tiempo estipulado para dicha subsanación. Ya que, según consta en actas, esta fue recibida en la fiscalía superior para el: 19/08/2025, considerando a su vez el tiempo útil y necesario estipulado para la distribución interna a la fiscalía de origen. Siendo presentado en fecha 07/10/2025. Lo cual no comporta un gravamen irreparable para las partes incursas en el proceso. PUNTO PREVIO D: Este tribunal declara SIN LUGAR, la excepciones incoada ante la oficina de alguacilazgo de esta circunscripción judicial en fecha: 10/10/2025, y recibidas en este tribunal en fecha: 10/10/2025, por la defensa privada ABG. IRE GONZÁLEZ. Por cuanto lo dispuesto en la audiencia preliminar fue la subsanación de la acusación fiscal y no retrotraer el proceso a lapsos previos ya vencidos. A tal efecto se declara extemporánea. PUNTO PREVIO F: Este tribunal declara INADMISIBLE, la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad de la acusación fiscal de conformidad a los artículos 174 y 175, en virtud a que no llena los extremos contemplado en los preceptos referidos, y estipulados en la presente norma adjetiva penal. PUNTO PREVIO G: este tribunal declara INADMISIBLE, la solicitud de LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL EXTRAORDINARIA, de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 Numeral 4° en relación con los artículos 109 y 110 todos del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto no se cumplen los parámetros establecidos por la norma sustantiva penal, doctrina jurisprudencial y jurisprudencia patria. PREVIO H: este tribunal ADMITE, todos los medios de prueba promovidos por la defensa privada. PREVIO I: este tribunal NO ADMITE, la solicitud de la defensa privada, en la promoción de los elementos de prueba incoado por la fiscalía 27 en el capitulo V del escrito acusatorio subsanado, siendo estos lícitos, legales, útiles y pertinentes. PREVIO J: este tribunal declara SIN LUGAR, la adhesión del apoderado judicial, a la acusación fiscal, por cuanto no es parte querellante. En el presente caso. PUNTO PREVIO K: Este tribunal declara CON LUGAR, la solicitud del apoderado judicial para la admisión de las pruebas, de conformidad al principio de la comunidad de las pruebas siendo este un derecho universal de las partes. PREVIO L: Se declara SIN LUGAR, la solicitud del apoderado judicial de la víctima en suspender la licencia para el ejercicio de la medicina al imputado ut supra mencionado, ya que el apoderado judicial no es querellado ni acusador particular propio, por lo que carece de cualidad. PUNTO PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, la acusación SUBSANADA en fecha 08/10/2025, y recibidas en este despacho el: 08/10/2025, por la Fiscalía (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Por cuanto no cumple con los requisitos de fondo establecido por el derecho positivo constitucional y penal, determinado mediante el análisis exhaustivo determinado y determinante como consecuente de la inculpación fiscal derivado del control material realizado por este órgano juzgador. Este Tribunal en pro de salvaguardar la justicia y el debido proceso, considera abaladle y ajustado a derecho decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el precepto procesal penal número 300 numeral 1, de la norma adjetiva penal, segundo supuesto, siendo entonces que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico no cumple con los requisitos establecidos y exigidos en el artículo 308, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y se hace imposible para este Juzgador fundar decisión alguna en este acto por defecto forzoso el atribuirle al ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ HINOJOSA, Titular de la cedula de identidad N° V-12.044.254, delito alguno. PUNTO SEGUNDO: Este Tribunal declara el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con al artículo 300 Numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece. Artículo 300. El sobreseimiento procede cuándo: 1.”….. o no puede atribuírsele al imputado o imputada “. Por cuanto el hecho presuntamente atribuido al ciudadano: JOSE LUIS MARTINEZ HINOJOSA, Titular de la cedula de identidad N° V-12.044.254, NO LE PUEDE SER ATRIBUIDO, en concordancia con el artículos: 313 numeral 3, Por lo tanto se decreta el cese todas y cada una de las medidas de coerción personal y acuerda la libertad plena del ciudadano: JOSE LUIS MARTINEZ HINOJOSA, Titular de la cedula de identidad N° V-12.044.254, PUNTO TERCERO: Este Tribunal, se reserva el lapso legal correspondiente, de conformidad al artículo 161, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Para dictar el auto fundado, para remitir la presente causa penal a Archivo Definitivo…”.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Séptimo (07°) de Control de este Circuito Judicial Penal.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente-Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Jueza Superior-Integrante
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior-Temporal
ABG. MARÍA GODOY
La secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.
ABG. MARÍA GODOY
La secretaria
Causa Nº 1Aa-15.177-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 7C-19.619-2013 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
FLM/GKMH/ECMA/aimv