REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 14 de Enero de 2026
215° y 166º
CAUSA: 1Aa-15.197-2026.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO, SE CONFIRMA LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL.
DECISIÓN N° 007-26
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-15.197-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha siete (07) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado ADALBERTO LEON, en su carácter de Defensor Público Décimo Segundo (12°) Penal Ordinario adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 10C-24.726-25 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra del ciudadano ERICK JOSUEPH SUAREZ DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.163.319, por los delitos de INSTIGACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley contra el odio y la convivencia pacífica y la tolerancia, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-IMPUTADO: Ciudadano ERICK JOSUEPH SUAREZ DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.163.319, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha primero (01) de diciembre del año mil novecientos setenta y tres (1973), de cincuenta y uno (51) años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Herrero, residenciado en: CALLE LARA, CASA GRANDE N° 48, MARIARA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO:0414-4677074/ 0424-4351464
2.- DEFENSA PUBLICA: abogado ADALBERTO LEON, en su carácter de Defensor Público Décimo Segundo (12°) Penal Ordinario, adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua.
3.-REPRESENTACION FISCAL: Abogada KARINA CELIMAR DIAZ, en su condición de Fiscal encargada de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) con competencia plena del Ministerio Publico del Estado Aragua. y el abogado ANGEL DARBERTO CASTILLO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) con competencia plena del Ministerio Publico del Estado Aragua.
Se deja constancia que, en fecha siete (07) de enero del año dos mil veintiséis (2026), es recibido Cuaderno Separado por ante esta Corte de Apelaciones constante de veintitrés (23) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y siendo recibido en la misma fecha ante la secretaria del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito de apelación suscrito por el abogado ADALBERTO LEON, en su carácter de Defensor Público Décimo Segundo (12°) Penal Ordinario adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 10C-24.726-25 (Nomenclatura interna de ese Despacho), en el cual impugna lo siguiente:
“….Quien suscribe, ABG. ADALBERTO LEÓN BLANCO, Defensor Público Décimo Segundo materia Penal Ordinario, adscrito a la unidad de Defensa Publica Penal del Estado Aragua, procediendo en este acto en mi carácter de Defensor del imputado ERICK JOSUEPH SUAREZ DOMINGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, encontrándome dentro de la oportunidad legal, con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2.025, por el Juzgado Décimo (10) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual admitió la precalificación de los hechos por el delito de INSTIGACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley para la convivencia pacífica, y decreto medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del supra mencionado ciudadano y a tal efecto paso a fundamentar dicho recurso de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro de los cinco días hábiles a la fecha de pronunciamiento del Tribunal, siendo procedente ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 423 Código Orgánico Procesal renal, en concordancia con to previsto en los artículos 426 427, 439 ordinal 4 y 440 ejusdem
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Fundamentado el mismo en el artículo 423 del código orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 439 ejusdem,
En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1)el artículo 44 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia. previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 Ordinal 2 y 3 de la mencionada Carta Magna y. 3) Contradice el Principio d Afirmación de Libertad como regia general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
De lo anteriormente se desprende que la Libertad personal es la regla, de modo de cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el órgano jurisdiccional. Interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales Suscritos por Venezuela en materia de Derechos humanos, ejemplo de ello es la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo artículo 7 ordinal 7° expresa lo siguiente: “….. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y condiciones fijadas de ante manos por las constituciones políticas de los Estados, partes o por las leyes dictados, conformes a ellas….”
De igual manera, establece el Pacto de derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley del 15 de Diciembre de 1977, en su artículo 9 ordinal 3°. lo siguiente: "Toda persona detenida o presa a carga de una infracción penal, será Juez u otro funcionario autorizado en un plazo Llevada sin demora ante razonable y ser puesto en Libertad
De acuerdo a to antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio
CAPITULO TERCERO
CONSIDERACIÓN DE DERECHO
En fecha 19 de noviembre de 2025, tuvo lugar la audiencia de calificación de flagrancia por ante el Juzgado décimo (10) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, expuso las circunstancias por las cuales realiza la amputación en contra de mi defendidos ERICK JOSUEPH SUÁREZ DOMINGUEZ, solicitando la prosecución de las investigaciones por el procedimiento ordinario, asimismo. Imputa el delito de INSTIGACIÓN AL ODIO y solicitó se decretara medida judicial preventiva privativa de libertad.
En virtud de ello, y luego de oídas las partes la Juez de Control hizo los siguientes pronunciamientos, los cuales son del tenor siguiente:
Admite la imputación de los hechos dada por el representante del Ministerio Público por el delito de INSTIGACIÓN AL ODIO... Decreta medida privativa de Libertad (Subrayado y negrillas de la Defensa).
Ahora bien, de los hechos narrados por la vindicta pública se evidencia que, tal delito no puede presuponerse por cuanto los hechos narrados no concuerdan y no avalan los hechos que se dilucidaron en dicha audiencia y que a su vez fueron expuestos por la vindicta pública, aunado a ello, en audiencia se observa que. existen vicios en la imputación que realiza la fiscalía del ministerio público por cuanto la misma en su narrativa no aporta datos fehacientes con los cuales pueda sostener el procedimiento realizado por los funcionarios, no mostrando argumentos por medio de los cuales se pueda sospechar o creer que el imputado de autos de una u otra forma pudo cometer algún ilícito descrito en la audiencia de imputación, ya que manifiestan haber realizado un patrullaje cibernético, cosa que esta defensa no sabe dónde se encuentra establecido, es decir, no existe, para de esta manera poder realizar la extracción respectiva y así sostener que mi defendido incurrido en un ilícito, en ninguno de los folios que rielen en la presente causa se puede observar un vaciado que indique que el ciudadano hoy imputado, esgrimiera algún tipo de palabras en contra del Estado venezolano, tanto es así que el Fiscal aprovecho la ocasión en la audiencia para solicitar la extracción de contenido del teléfono, solo imprimen una foto de la bandera de los Estados Unidos, y con ese único elemento imputan la instigación al odio, no argumentando absolutamente nada para poder calificar provisionalmente lo solicitado en audiencia, el único delito Del ciudadano Erick, fue publicar la venta de un cemento, producto de su trabajo, más en ningún momento propio conversación de odio ni mucho menos, a toda luz no existen elementos de convicción que puedan dar como cierto lo que la fiscalía del ministerio público asevera en sus alegatos, lo cual trae como consecuencia la no existencia de un pronóstico de condena en un futuro juicio.
en virtud de lo antes expuesto considera la defensa que el hoy imputado pudiese estar perfectamente cumpliendo una medida cautelar bajo presentación puesto que si representado además de ser inocente por el delito de ROBO AGRAVADO lo ampara el Derecho a la presunción de inocencia, siendo este un derecho de aplicación inmediata, que no requiere para su observación de reglamentación legislativa, es decir, antes y durante el proceso debe presumirse la inocencia del imputado, como consecuencia de este derecho opera a favor del imputado la carga de la prueba, puesto que esta no le corresponde sino al Fiscal del Ministerio público, este es inocente hasta que él pueda demostrar lo contrario; siendo así, también la ampara el derecho a la libertad.
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en cuanto al derecho a la Libertad lo siguiente: El derecho a la libertad personal que tiene todo Individuo Articulo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y con ello el orden público constitucional. (Sentencia No. 899 de fecha 31/05/2.002. Sala Constitucional.)
En efecto, de acuerdo con lo previsto en la citada norma Constitucional, la facultad de aprehender al imputado, excepto el caso de flagrancia, no la tienen los órganos de investigaciones penales. Al respecto, el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece lo siguientes:
"La Libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso...”
En este sentido es importante hacer constar la clara y abierta violación del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Por otra parte, el Articulo 240 de la Ley Adjetiva Penal, establece la forma en que debe dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, esto es, por auto debidamente fundado, que deberá contener entre otras cosas, una sucinta enunciación de los hechos atribuidos, la indicación de las razones por las cuales se estima que concurren las circunstancias a las que se contraen los Artículos 237 0 238 ejusdem y la cita de las disposiciones legales aplicables, presupuestos estos que incumplió el Juez de Control.
En efecto, la Juez de Control al decretar la medida sin cumplir con los parámetros establecidos en la norma jurídica supra citada, incumple no solo con lo establecido en la misma sino con lo previsto en el artículo 157 ibidem, por lo que evidentemente dicha medida se encuentra inmotivada. En efecto el mencionado artículo 157, dispone entre otras cosas, que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos Fundados, bajo pena de nulidad (negrillas y subrayado muestro),
Asimismo, considera la defensa que el Juez de Control no tenía facultad para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del ciudadano up supra mencionado, toda vez que ya el ciudadano Juez da por cierto que mi representado ha cometido un hecho punible, violando de esta manera el principio de presunción de inocencia, que no es otra cosa que el Derecho Universal, que le nace a un ciudadano, una vez que encuentra involucrado en una causa penal, siendo que esta se erige como una valla de acero frente a la arbitrariedad de cualquier funcionario público que quiera soslayarla. En consecuencia al decretar la medida de privación judicial preventiva de Libertad violento expresas disposiciones procesales, derechos y garantías constitucionales, establecidas como garantías del aprehendido
Se pregunta la defensa ¿Dónde están los elementos que como garantiza de la Libertad ciudadana, del debido proceso y del derecho a la defensa que sirvieron de base para decretar la privación judicial preventiva de libertad al up supra mencionado ciudadano?
Evidentemente no existen, pues la violación e inobservancia de dichas disposiciones, acarrean la nulidad de la medida de privación acordada, a tenor de to dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido157 ejusdem.
PETITUM
solicita Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que conozca el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho y de este revoque la decisión dictada por el Juzgado décimo (10) de Control en Circuito Judicial Penal, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025 y en consecuencia anule la decisión mediante la cual se decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad del ciudadano: ERICK JOSUEPH SUAREZ DOMINGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de disposiciones legales y constitucionales, referentes al debido proceso…..”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Del Recurso de apelación de autos, puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio veintidós (22) del presente Cuaderno Separado, suscrito por el abogado YEISON LEE, en su condición de Secretario adscrito al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..MARTES 16-12-2025, MIERCOLES 17-12-2025 y MIERCOLES 18-12-2025…..”
Al hilo de lo anterior, se deja constancia que en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), fue consignado de manera anticipada ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo y recibido en la misma fecha ante la secretaria del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito de contestación al recurso de apelación por parte de la abogada KARINA CELIMAR DIAZ, en su condición de Fiscal encargada de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) con competencia plena del Ministerio Publico del Estado Aragua. y el abogado ANGEL DARBERTO CASTILLO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) con competencia plena del Ministerio Publico del Estado Aragua, el cual corre inserto en el folio catorce (14) al folio diecinueve (19) del presente Cuaderno Separado, mediante el cual expone lo siguiente:
“…Quienes suscriben, ABG. KARINA CELIMAR DIAZ ROJAS en mi condición de Fiscal Encargada en la Fiscalía Vigésima Séptima con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Según Resolución N° 618 de fecha 24 de Abril del año 2024, y el ABG. ANGEL DARBERTO CASTILLO SANZ, en su condición de Fiscal Auxiliar De la Fiscalía Vigésima Séptima con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Según Resolución Según resolución N° 349 de fecha 21-02-2022, procedemos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 Numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 Numeral 6º y 37 Numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 Numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente acudimos, a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, incoado por el ABG. ADALBERTO LEON BLANCO, en su carácter de Defensor Público, del ciudadano: ERICK JOSUEPH SUAREZ DOMINGUEZ (IMPUTADO) plenamente identificado en autos. Recurso este interpuesto en contra de la decisión de fecha 19/11/2025, emanada del Tribunal Décimo de Control, nomenclatura del Tribunal (10C-24.726-2025), fundamentando dicho recurso en base a lo establecido en el artículo 439.4, de Nuestra Norma Adjetiva Penal.
CAPITULO I
DE LA LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR,
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, en su numeral 5, establece que corresponde al Fiscal del Ministerio Público "...Interponer, desistir o contestar los recurso contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso. (...)". De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de este Representante Fiscal para interponer el presente de recurso de apelación.
Por otra parte, observamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 440 el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Emplazamiento
Artículo 441. Presentado el recurso, el juez o jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el juez o jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para o demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
En tal sentido, conviene primeramente referimos al criterio vinculante plasmado en la sentencia N° 2560 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05/AGO/2005, expediente N° 03-1309, la cual señala lo siguiente:
“....Declarado lo anterior, y visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.
Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo....":-
"...La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara..."
Lo anterior conlleva, por analogía, a interpretar que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal paга interponer el presente escrito se contrae a los tres (03) DÍAS HÁBILES siguientes de haber sido notificados, donde es oportuno hacer alusión que este despacho Fiscal se dio por notificado en fecha 10/12/2025, todo ello a tenor de la interpretación dada por la Sala Constitucional al derogado artículo 172, ahora 156 del Código Orgánico Procesal vigente.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO.
Es menester informar a los honorables Magistrados que conforman la Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, referente a los hechos que se ponen bajo et conocimiento de los mismos. Así mismo, de una manera clara, concisa y precisa realizaremos un resumen a los fines de lustrar a la ilustre Alzada sobre los hechos en cuestión. Y por ende. Formen criterio y así de esa manera puedan observar lo que conllevó al Honorable Juez, del Tribunal Décimo De Control De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a tomar dicha decisión, decisión está el cual consideran estos representantes Fiscales que se encuentra totalmente ajustada a derecho, en virtud de lo siguiente.
Es el caso, que consta en el presente expediente el acta de diligencia policial, de fecha 17 de Noviembre del año en curso, donde se deja constancia referente a tiempo, modo y lugar de las circunstancias por el cual fue aprehendido en flagrancia el ciudadano: ERICK JOSUEPH SUAREZ DOMINGUEZ (IMPUTADO) plenamente identificado en autos. Por funcionarios adscritos a la Dirección De Acciones Especiales Y Tácticas, División De Inteligencia Estratégica Aragua, DIE-ARAGUA. Donde es menester hacer mención que mediante la supervisión constante de las plataformas digitales, a los fines de monitorear aquellos hechos que atenten contra las leyes Venezolanas. Ello en base a lo que se conoce como "NOTITIA CRIMINIS" lo cual significa: La noticia o conocimiento de un delito. Por el cual se podría decir que es el aviso a la autoridad sobre la comisión de un hecho presumiblemente delictivo, que puede provenir de diversas fuentes, como una denuncia, la policia, un juez o los medios de comunicación.
En consecuencia, mediante el monitoreo de las plataformas digitales, es donde se percata el funcionario INSPECTOR (CPNB) ACUÑA JOSE, adscrito a la Dirección De Acciones Especiales Y Tácticas, División De Inteligencia Estratégica Aragua, DIE ARAGUA. Lo referente a una publicación emitida por un usuario denominado (Erick Jouseph Suarez), específicamente en la red social "FACEBOOK" siendo la misma una red social reconocida a nivel mundial con gran impacto social y comunicacional, dicho usuario realizó una publicación de ventas de cemento a granel de 40Kg, donde en su apartado de compras y ventas MARKEPLACEN, se observa un logo (parche) alusivo de un escudo de armas en la que se aprecia leer "LIBERACIÓN DE VENEZUELA -OPERACIÓN LANZA DEL SUR" donde así mismo, se logra observar una bandera de los Estados Unidos de Norte América y una referencia de la antigua Bandera De Venezuela con una lanza en medio de la misma. Donde es menester hacer mención que dicho logo hace referencia a un movimiento político que pretende desestabilizar al País.
Aunado a lo anterior, una vez el funcionario indaga un poco más referente a lo observado en la red social del sujeto ut supra mencionado, se percata que el logo fue publicado por un grupo llamado en la red social Facebook (OPOSITOR 100%) donde se visualiza en dicha página, las distintas publicaciones negativas y mensajes en contra del Gobierno Bolivariano de Venezuela, pagina esta donde se visualiza los (LIKE) por parte del usuario denominado (Erick Jouseph Suarez). Mostrando así ser simpatizante de la misma. Antes tales hechos, y observando el funcionario que se encontraba ante un hecho ilícito, siendo este el delito de Incitación Al Odio, Tipificado En El Artículo 20 De La Ley Constitucional Contra El Odio Y La Convivencia Pacífica Y La Tolerancia. Donde posteriormente mediante el trabajo de inteligencia efectuado por los funcionarios adscritos a la Dirección De Acciones Especiales Y Tácticas, División De Inteligencia Estratégica Aragua, DIE-ARAGUA. Donde una vez ubican al ciudadano, se identifican como funcionarios y posteriormente lo identifican plenamente al mismo, quedando identificado como: ERICK JOSUEPH SUAREZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad, V-11.163.319, donde en la venía de estilo, al corroborar que dicho sujeto era el propietario de la cuenta (Erick Jouseph Suarez), lo imponen del precepto Constitucional así como de sus derechos contemplados en Nuestra Norma Adjetiva Penal, quedando el mismo aprehendido por todo lo antes manifestado, notificando al Fiscal de guardia.
Antes tales hechos, es por lo que una vez escuchada las partes en la audiencia especial de presentación de fecha 19 de Noviembre del año en curso, aunado a la revisión exhaustiva del expediente por parte del Director Del Proceso, consideró oportuno decretar la medida cautelar privativa preventiva de libertad, ello en razón de que estábamos en presencia de un delito grave, el cual no se encuentra prescrito aunado al hecho de que la pena máxima excede de los 10 años. Y dicha medida, se dicta a los fines de garantizar las resultas del proceso.
De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Artículo 236: Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 237: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias. Que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Artículo 238: Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En la presente causa, los hechos investigados merecen pena privativa de libertad, en tal sentido los delitos por lo que esta representación inició la investigación y se encuentran primeramente señalados; Incitación Al Odio, Tipificado En El Artículo 20 De La Ley Constitucional Contra El Odio Y La Convivencia Pacífica Y La Tolerancia. Existen fundados elementos de convicción para que esta representación considere acreditados los hechos por cuanto existen elementos que acreditan tales hechos y que adminiculados con los elementos que reposan en dicho expediente redundan en la participación de este; existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga toda vez que la conducta desplegada por este sujeto hacen presumir fundadamente a esta representación su intención de evadir el presente proceso y también el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Existe el peligro de fuga, por la pena que pudiese llegar a imponérsele, ponderando igualmente que dicho sujeto estuvo años en el país vecino, Colombia; en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer tenemos que el delito de Incitación Al Odio, Tipificado En El Artículo 20 De La Ley Constitucional Contra El Odio Y La Convivencia Pacífica Y La Tolerancia, es un delito que de ser aplicable supera la pena de diez años, por lo que el peligro de fuga está demostrado; En cuanto al comportamiento es de hacer notar que consideran estos representantes del Ministerio Público, influirán para que testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En la venia de estilo, cabe destacar lo siguiente: la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:
La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso...". (Negritas nuestra)
Si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando "como en el presente caso", existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión No. 181 de fecha 09 de marzo de 2009, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 715 de fecha 18 de abril de 2007.así:
Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De alli, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado..." (Negritas nuestra)
CAPITULO III
PETITORIO
Ciudadano Magistrado de la Corte De Apelaciones el cual conozca de dicho asunto, solicitamos muy respetuosamente ante su competente autoridad, por todo lo antes explanado por esta representación Fiscal, solicitamos se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, incoado por el ABG. ADALBERTO LEON BLANCO, en su carácter de Defensor Público, del ciudadano: ERICK JOSUEPH SUAREZ DOMINGUEZ (IMPUTADO) plenamente identificado en autos. Recurso este interpuesto en contra de la decisión de fecha 19/11/2025, emanada del Tribunal Décimo de Control, nomenclatura del Tribunal (10C-24.726-2025). Así mismo, sobre la base de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho esgrimidos y de la normativa invocada solicitamos formalmente que ASÍ SE DECLARE……”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del texto inserto en el folio seis (06) al folio once (11) del presente cuaderno separado, la decisión recurrida publicada en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:
“…..Realizada la audiencia de presentación del ciudadano imputado: ERICK JOSUEPH SUAREZ DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.163.319 en la causa 10C-24.726-25, en la cual el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico ABG. JULIO REVERON, quien expone: “Buenas noches a todos los presentes, se coloca a disposición de este digno Tribunal al ciudadano ERICK JOSUEPH SUAREZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V-11.163.319, en la Sala de Audiencias, siendo impuestos de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, se siga el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de Ley Constitucional Contra el Odio y la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, asimismo solicito se decrete la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la extracción de contenido del equipo telefónico que portaba el ciudadano presente en sala al momento de su aprehensión, Es Todo”.
Oídas las exposiciones efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127.8 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez escuchó al imputado quienes se identificaron como: ERICK JOSUEPH SUAREZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.163.319, de nacionalidad VENEZOLANO, de 51 años de edad, estado civil Casado, fecha de nacimiento 01-12-1973, natural del caracas, de profesión u oficio: herrero, residenciado en: CALLE LARA NRO. 48, CASA GRANDE NRO, 48, MARIARA ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0414-467.70.74 ( PERSONAL) / 0424-435.14.64 ( ESPOSA LISETH VALENCIA ), quien manifestó lo siguiente: buenas noches para el momento estaba trabajado de una empresa cuando tenía cemento para cambiarlo por un tubo, por el logo no llamaba a excitar a nadie me gusta las cosas milítales las espada, publique lo del tubo para ver si lo podía vender , las únicas conversaciones era por el cemento era conversaciones solana, por la cuestión de la oposición yo tenía otro Facebook ahí tenía que salir fotos mía y no salía nada, todo eso se tiene que comprobar yo soy un civil me extraña que diga eso apoyamos el palacio de justicia. Es todo.”
Acto seguido toma el derecho de palabra la defensa pública ABG. ADALBERTO LEON, quien expone: “Buenas noches a todas las partes presentes en sala, leído como fueron las actuaciones se observa que la fiscal del ministerio publico no tiene suficientes elementos de convicción para poder atribuir la magnitud de tal delito a mi patrocinado toda vez que no se puede observar que mi defendido de alguna u otra manera allá incitado de forma negativa a ninguna persona y mucho menos plasmar inapropiada en contra del gobierno mi patrocinado solo puso en venta un cemento con la finalidad de obtener la ganancia para compra un tubo dejando ver pues que ningún momento hizo contacto con ninguna personal que es por ello que el folio que riera en la presente causa no existe extracción de contenido que pudiera corroboraron que la fiscalía del ministerio publico está indicando, es menester señalar que el patrullaje cibernético no existe en virtud de eso que invoco la principio de inocencia de conformidad con el art. 8 Código Orgánico Procesal Penal ya que no están dando los extremos de los Art. 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal requiero pues se desestime la privativa de libertad que este acto está solicitando la fiscalía y se otorgue una medida menos gravosas. Es todo”.
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
DE LA COMPETENCIA:
Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”.
Es el caso que el presente asunto entra dentro del catalogo de conocimiento establecido en el articulo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo, resultando distribuido al presente Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, quien se encuentra de guardia, por lo que lo correspondiente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.
DE LA APREHENSIÓN:
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Consagra sobre restricciones al derecho a la libertad personal lo siguiente:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal).
De igual manera el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece con respecto a la aprehensión en flagrancia lo siguiente:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.”
Siendo que en el presente asunto, el imputado: ERICK JOSUEPH SUAREZ DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.163.319fue sorprendido in fraganti por cuanto se fueron detenidos bajo la presunta comisión de un ilícito penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMEINTO ORDINARIO:
En relación al procedimientos a seguir dentro del proceso penal en este caso en particular en necesario, citar el contenido del artículo 373 en sobre este particular señala:
“Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.”
Al respecto es importante aclarar, que es posible en el marco de la celebración de la audiencia especial de presentación, decretar tanto el procedimiento ordinario como el abreviado, siendo el caso, que el presente asunto la fiscalía del Ministerio Público solicita la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines que la investigación a desplegar sea desarrollada dentro del reglas previstas en el LIBRO SEGUNDO del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera este tribunal en base a lo anterior que al ser el Fiscal del Ministerio Publico, dirigir la investigación penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.”
Es así, que considera este tribunal procedente tomar en consideración la apertura de la investigación por el procedimiento ordinario en aras que se realicen la investigación correspondiente a los fines del esclarecimiento de los hechos en miras de la búsqueda de la verdad, por lo cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el procedimiento Ordinario en el presente asunto. Y así se decide.
DE LA CALIFICACION JURIDICA:
Durante el desarrollo de la Audiencia Especial de Presentación, el Fiscal del Ministerio Público procedió a imputar los siguiente delito de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de Ley Constitucional Contra el Odio y la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, contra del ciudadano: ERICK JOSUEPH SUAREZ DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.163.319siendo admitida dicha imputación toda vez que la misma encuadra con los hechos cursantes en autos, tomando en consideración la cuantía de la presunta sustancia estupefaciente incautada el lugar en el cual fue incautado, y las grupo de ciudadanos incautados en los hechos.-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL:
El artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”(Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal).
Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial, en tal sentido en el presente asunto se verifican las medidas de coerción personal que deben ser decretadas con arreglo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece que de manera concurrente la aplicación de los siguientes supuestos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, en este punto es necesario hacer notar que la responsabilidad penal es personal, es decir que cada persona responde propiamente por la conducta desplegada por el mismo, estableciéndose en la ley que rige la materia, diferentes calificativos en atención al grado de partición y diferentes penas o sanciones en atención a ello, siendo así que la individualización de la conducta acarreara de inexorablemente distintas responsabilidades.
Es en razón de lo anterior que este Tribunal procede a analizar separadamente las Medidas de Coerción Personal a las cuales hace alusión el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de estimar su procedencia, y es en este sentido en relación al ciudadano ERICK JOSUEPH SUAREZ DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.163.319 advierte este dirimente lo siguiente:Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ciertamente el presente asunto trata un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es los delitos de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de Ley Constitucional Contra el Odio y la Convivencia Pacífica y la Tolerancia. Como anteriormente determinado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la data de las presentes actuaciones no demuestran Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores del referido delito al imputado tal como consta en:
1. ACTA DE DILIGENCIA, de fecha 17 de Noviembre de 2025, suscrita por el funcionario INPESPECTOR (CPNB) ACUÑA JOSE, adscrita a la División de Inteligencia Estratégica (DIE) Base Aragua, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB).
2. ACTA POLICIAL, de fecha 17 de Noviembre de 2025, suscrita por los funcionarios Actuantes, INSPECTOR (CPNB) ACUÑA JOSE, OFICIAL (CPNB) MEDINA JONATHAN, OFICIAL (CPNB) MARIN LIUVER, OFICIAL (CPNB) RIOS MARCELO, OFICIAL (CPNB) LOPEZ KENNI, OFICIAL (CPNB) DIAZ DOUGLAS, adscritos a la División de Inteligencia Estratégica (DIE) Base Aragua, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB).
3. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° CPNB-RDV-03-0229-2025, de fecha 17 de Noviembre de 2025, suscrito por el funcionario Actuantes DIAZ DOUGLAS, adscritos a la División de Inteligencia Estratégica (DIE) Base Aragua, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB).
4. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° DIE-EA-0514-2025, de fecha 17 de Noviembre de 2025, suscrito por el funcionario Actuantes, LOPEZ KENNI, adscritos a la División de Inteligencia Estratégica (DIE) Base Aragua, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB).
5. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° DIE-EA-0515-2025, División de Inteligencia Estratégica (DIE) Base Aragua, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB).
6. ACTA DE DILIGENCIA, de fecha 18 de Noviembre de 2025, suscrita por el funcionario INPESPECTOR (CPNB) ACUÑA JOSE, adscrita a la División de Inteligencia Estratégica (DIE) Base Aragua, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB).
7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Noviembre de 2025, rendida por el ciudadano W.D.G.A, ante la División de Inteligencia Estratégica (DIE) Base Aragua, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB).
8. INSPECCION TECNICA POLICIAL N°CPNB-IT-1145-2025, de fecha 19 de Noviembre de 2025, suscrito por el funcionario inspector Técnico, PRIMER OFICIAL (CPNB) RODRIGUEZ GREISYA, adscrito al Departamento técnico Científico de la División de Investigación Penal (DIP) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua.
9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° CPNB-RT-0449-2025, de fecha 18 de Noviembre de 2025, suscrito por el funcionario, PRIMER OFICIAL (CPNB) RODRIGUEZ GREISYA, adscrito al Departamento técnico Científico de la División de Investigación Penal (DIP) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua.
10. VACIADO DE CONTENIDO N° CPNB-DIP-VC-0133-2024, de fecha 18 de Noviembre de 2025, suscrito por el funcionario, PRIMER OFICIAL (CPNB) RODRIGUEZ GREISYA, adscrito al Departamento técnico Científico de la División de Investigación Penal (DIP) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua.
11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHICULO, de fecha 19 de Noviembre de 2025, suscrito por el funcionario Experto, INSPECTOR (CPNB) GUEVARA RAMOS LUIS ALBERTO, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Servicio Transito.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de los imputados señalados los supuestos contenidos en el artículo 237 numerales 2 y 3 eiusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; dada la concurrencia de delitos y la magnitud del daño causado; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, dado que las medida de coerción personal constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable.
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;…3. La magnitud del daño causado;
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Por lo que, haciendo un análisis concomitante en primer lugar de la legitimidad jurisdiccional atribuida constitucionalmente para el decreto de una medida privativa de libertad, en segundo lugar la concurrencia de los supuestos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal que lo más ajustado a derecho conforme a los argumentos antes expuestos es decretar al ciudadano ERICK JOSUEPH SUAREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.163.319. Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.
DEL SITIO DE RECLUSION:
El artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 241. Cuando el imputado o imputada, acusado o acusada sea aprehendido o aprehendida, será informado o informada acerca del hecho que se le atribuye u de la autoridad que ha ordenado la medida o a cuya orden será puesto o puesta. El imputado o imputada, acusado o acusada permanecerá en el sitio de reclusión ordenado por el Juez o Jueza de Control o Juicio que corresponda, y no podrá ser trasladado o trasladada a otro centro sin orden del Juez o Jueza competente.”
“…En caso de presentarse una situación de fuerza mayor, el Ministerio con competencia penitenciaria, ordenará el traslado participándolo al tribunal por cualquier medio a la brevedad posible…”(Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal).
De igual manera, es importante resaltar lo estipulado en los artículos 122 y 125 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Penitenciario según Gaceta Oficial N° 6.647 de fecha 17 de septiembre de 2021, los cuales establecen:
Artículo 122. “Las privadasy privados de libertadpodrán ser trasladadoso trasladadas a otros establecimientos penitenciarios de reclusión, previa autorización del juez o jueza de ejecución correspondiente…” (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal).
Artículo 125. “Los traslados serán autorizados por:
1. En los casos de las imputadas o los imputados, por la jueza o juez de la causa, salvo que exista una situación de fuerza mayor, de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y este código…” (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)
Es importante resaltar, que el Ministerio Popular para el Servicio Penitenciario tiene la facultad y competitividad de materializar traslados de privados de libertad para un circuito penitenciario a los fines de poder garantizar el cuido y resguardo de los aprehendidos siempre y, una vez materializado dicho cambio de sitio de reclusión, este, se encuentra en el deber de informar al tribunal en relación al motivo y circunstancia del cambio otorgado al justiciable.
Esto en razón que el Juez de la Causa quien ejerce en primer término el buen desarrollo del proceso sometido a su conocimiento y que determina en primer término el sitio de reclusión en el cual permanecerá el privado y/o privada de libertad.
En el caso sub judice, considera quien aquí decide que los imputados de autos deberán permanecer detenido del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS, DIVISIÓN DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICAS ARAGUA DIE- ARAGUA, a la orden de este tribunal, siendo que este centro preventivo quien deberá realizar el cuido y resguardo del ciudadano ERICK JOSUEPH SUAREZ DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.163.319 hasta tanto el mismo sea reubicado por parte del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en un Recinto Penitenciario en el CENTRO DE FORMACION PARA HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA, UBICADO EN TOCORON ESTADO ARAGUA, quien será el encargado del resguardo y detención de los ciudadanos up supra mencionados. Y así se
DECISION
Oídas las partes este Tribunal Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley RESUELVE: PUNTO PREVIO: Este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, procede a declararse COMPETENTE para conocer del presunto asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el representante Fiscal del Ministerio Público por el delito INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de Ley Constitucional Contra el Odio y la Convivencia Pacífica y la Tolerancia TERCERO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Pública en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa; y en consecuencia de ello, se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.QUINTO:Se acuerda como sitio de reclusión la sede del órgano aprehensor hasta tanto sea reubicada en un CENTRO DE FORMACIÓN PARA HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA, UBICADO EN TOCORON ESTADO ARAGUA. SEXTO: Se acuerdan extracción de contenido del equipo telefónico que portaba el ciudadano presente en sala al momento de su aprehensión, solicitado por el fiscal de Flagrancia del Ministerio público ABG. JULIO REVERON. Es todo. Se terminó, siendo (8:20P.M) horas de la Noche. Se leyó y conformes firman…”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados como han sido, los alegatos de la partes recurrente, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 10C-24.726-25 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), acordó entre otros pronunciamientos: “……PUNTO PREVIO: Esta Juzgado Décimo (10°) Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, procede a declararse COMPETENTE era conocer del presunto asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el representante Fiscal del Ministerio Público por el delito INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de Ley Constitucional Contra el Odio y la Convivencia Pacífica y la Tolerancia TERCERO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Pública en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa, y en consecuencia de ello se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con la establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO Se acuerda como sitio de reclusión la sede del órgano aprehensor hasta tanto sea reubicada en un CENTRO DE FORMACIÓN PARA HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA, UBICADO EN TOCORON ESTADO ARAGUA, SEXTO: Se acuerdan extracción de contenido del equipo-telefónico que-portaba el ciudadano presente en sala al momento de su aprehensión, solicitado por el fiscal de Flagancia del Ministerio público ABG. JULIO REVERON……”
En este mismo orden de ideas, al cotejar el tenor de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por la impugnante ut supra identificada, esta Alzada considera que la inconformidad de la recurrente puede ser sintetizada en una denuncia puntual, siendo en relación a la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano ERICK JOSUEPH SUAREZ DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.163.319, por los delitos de INSTIGACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley contra el odio y la convivencia pacífica y la tolerancia.
Ahora bien, a efectos de dar contestación a la primera denuncia, se considera necesario citar lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:
“…..Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso..…”.
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De acuerdo a lo anterior, considera esta Instancia Superior necesario señalar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
“…..Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva.…”
Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…..”.
De los artículos transcritos se infieren los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, así como las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.
Cabe considerar que estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con plena garantía de los derechos del investigado.
Acorde con lo expresado, conviene señalar que la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.
Al respecto, considera pertinente esta Alzada, transcribir extracto de la Sentencia N° 676, de fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil seis (2006), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el que señala:
“…..Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal al recurso de apelación de autos..…”.
Así pues, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes expresado, consideran quienes aquí deciden que en el presente asunto, se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que la conducta desarrollada por el ciudadano ERICK JOSUEPH SUAREZ DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.163.319, encuadra en el tipo penal de INSTIGACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley contra el odio y la convivencia pacífica y la tolerancia, observándose suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado, pudo ser autor o partícipe de los hechos punibles indicados, razón por la cual el Juzgador consideró la necesidad de imponer una medida de privación preventiva de libertad al imputado de autos, para asegurar la resultas del proceso y así garantizar el objeto de la Justicia; de manera que, este Órgano Colegiado observa del caso sub examine que concurren las circunstancias que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, encuadrado en el tipo penal de INSTIGACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley contra el odio y la convivencia pacífica y la tolerancia, en virtud de que había quedado evidenciado en actas, la presunta comisión de los hechos punibles atribuidos, que no se encuentran evidentemente prescritos y elementos de convicción producidos por la representación fiscal para fundamentar la solicitud de medida privativa ante el Juzgado en contra del ciudadano ERICK JOSUEPH SUAREZ DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.163.319,
b) Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del imputado ERICK JOSUEPH SUAREZ DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.163.319, en la comisión del hecho punible, los cuales se encuentran debidamente señalados en el fallo recurrido, siendo los siguientes:
1. “…..ACTA DE DILIGENCIA, de fecha 17 de Noviembre de 2025, suscrita por el funcionario INPESPECTOR (CPNB) ACUÑA JOSE, adscrita a la División de Inteligencia Estratégica (DIE) Base Aragua, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB).
2. ACTA POLICIAL, de fecha 17 de Noviembre de 2025, suscrita por los funcionarios Actuantes, INSPECTOR (CPNB) ACUÑA JOSE, OFICIAL (CPNB) MEDINA JONATHAN, OFICIAL (CPNB) MARIN LIUVER, OFICIAL (CPNB) RIOS MARCELO, OFICIAL (CPNB) LOPEZ KENNI, OFICIAL (CPNB) DIAZ DOUGLAS, adscritos a la División de Inteligencia Estratégica (DIE) Base Aragua, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB).
3. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° CPNB-RDV-03-0229-2025, de fecha 17 de Noviembre de 2025, suscrito por el funcionario Actuantes DIAZ DOUGLAS, adscritos a la División de Inteligencia Estratégica (DIE) Base Aragua, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB).
4. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° DIE-EA-0514-2025, de fecha 17 de Noviembre de 2025, suscrito por el funcionario Actuantes, LOPEZ KENNI, adscritos a la División de Inteligencia Estratégica (DIE) Base Aragua, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB).
5. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° DIE-EA-0515-2025, División de Inteligencia Estratégica (DIE) Base Aragua, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB).
6. ACTA DE DILIGENCIA, de fecha 18 de Noviembre de 2025, suscrita por el funcionario INPESPECTOR (CPNB) ACUÑA JOSE, adscrita a la División de Inteligencia Estratégica (DIE) Base Aragua, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB).
7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Noviembre de 2025, rendida por el ciudadano W.D.G.A, ante la División de Inteligencia Estratégica (DIE) Base Aragua, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB).
8. INSPECCION TECNICA POLICIAL N°CPNB-IT-1145-2025, de fecha 19 de Noviembre de 2025, suscrito por el funcionario inspector Técnico, PRIMER OFICIAL (CPNB) RODRIGUEZ GREISYA, adscrito al Departamento técnico Científico de la División de Investigación Penal (DIP) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua.
9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° CPNB-RT-0449-2025, de fecha 18 de Noviembre de 2025, suscrito por el funcionario, PRIMER OFICIAL (CPNB) RODRIGUEZ GREISYA, adscrito al Departamento técnico Científico de la División de Investigación Penal (DIP) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua.
10. VACIADO DE CONTENIDO N° CPNB-DIP-VC-0133-2024, de fecha 18 de Noviembre de 2025, suscrito por el funcionario, PRIMER OFICIAL (CPNB) RODRIGUEZ GREISYA, adscrito al Departamento técnico Científico de la División de Investigación Penal (DIP) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua.
11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHICULO, de fecha 19 de Noviembre de 2025, suscrito por el funcionario Experto, INSPECTOR (CPNB) GUEVARA RAMOS LUIS ALBERTO, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Servicio Transito. …..”
c) Peligro de fuga o de obstaculización; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, expresando la Juzgadora a quo mediante el auto fundado, lo siguiente:
“…..A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de los imputados señalados los supuestos contenidos en el artículo 237 numerales 2 y 3 eiusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; dada la concurrencia de delitos y la magnitud del daño causado; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, dado que las medida de coerción personal constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable.
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;…3. La magnitud del daño causado;
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Por lo que, haciendo un análisis concomitante en primer lugar de la legitimidad jurisdiccional atribuida constitucionalmente para el decreto de una medida privativa de libertad, en segundo lugar la concurrencia de los supuestos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal que lo más ajustado a derecho conforme a los argumentos antes expuestos es decretar al ciudadano ERICK JOSUEPH SUAREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.163.319. Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.…”
Conforme a lo antes señalado, resulta comprobado que el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA dictó una decisión acertada en la causa penal seguida por el delito de INSTIGACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley contra el odio y la convivencia pacífica y la tolerancia, considerando lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos para dictar la medida cautelar destacando el peligro de fuga; pues en el ejercicio de sus funciones el o la juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso la procedencia de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos.
En este momento de la disertación es oportuno recordar a la recurrente que, la decisión contra la cual impugna fue dictada por el tribunal a-quo en la etapa primigenia del proceso penal, es decir, la investigación, fase en la cual resulta imposible reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, siendo por tal razón que, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de Corte Garantista y Acusatorio, prevé que la imposición de las medidas cautelares del proceso, y en específico, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, exige el cumplimiento concurrente de los extremos legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 en la Norma Adjetiva Penal vigente, en lo atinente al hecho punible y la precalificación jurídica de los delitos, viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, por lo que, está sujeta a variación en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público, y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008):
“…..En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…..”.
Así las cosas, quienes aquí resuelven constatan que, no pudiese considerarse como gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, en este sentido hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.
Ahora bien, dicho lo anterior, resulta comprobado que la decisión emitida por el Juez del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de manera acertada acordó dictar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en la causa penal seguida por la presunta comisión del delito de INSTIGACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley contra el odio y la convivencia pacífica y la tolerancia, al considerar cumplidos los requisitos para dictar la procedencia de la medida privativa, analizando el caso de manera concatenada con la Normativa Legal y Constitucional, todo en cumplimiento a las funciones otorgadas por ley al Juez de Control, Garantizando el Debido Proceso y los Derechos y Garantías que asisten al encartado, todo lo cual desvirtúa el alegato de la defensa referido a la violación al debido proceso y a la igualdad procesal. Máxime, cuando el Estado en ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido, otorga al funcionario judicial la facultad de imponer medidas restrictivas de derechos, tales como la Privación de Libertad.
Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto señalado, ha sentado lo que sigue:
“…..Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización de los delitos y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)..…”. (Destacado propio).
Visto lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones luego de la revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos como posible autor de los hechos ilícitos penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado, considerando esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a la denuncia esgrimida, en razón a ello se declara SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una Violación del Orden Público Constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la Jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que los Recursos de Apelación presentado por el abogado ADALBERTO LEON, en su carácter de Defensor Público Décimo Segundo (12°) Penal Ordinario adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua, del ciudadano ERICK JOSUEPH SUAREZ DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.163.319, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 10C-24.726-25 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), debe declararse los presentes recursos de apelación de auto SIN LUGAR, con base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE
Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 10C-24.726-25 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), Y ASI SE DECIDE.
Como Punto Final, se ORDENA remitir el presente cuaderno separa al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Autos interpuesto, por el abogado ADALBERTO LEON, en su carácter de Defensor Público Décimo Segundo (12°) Penal Ordinario adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua, del ciudadano ERICK JOSUEPH SUAREZ DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.163.319, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 10C-24.726-25 (nomenclatura de ese Tribunal de Control).
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 10C-24.726-25 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:
“……PUNTO PREVIO: Esta Juzgado Décimo (10°) Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, procede a declararse COMPETENTE era conocer del presunto asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el representante Fiscal del Ministerio Público por el delito INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de Ley Constitucional Contra el Odio y la Convivencia Pacífica y la Tolerancia TERCERO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Pública en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa, y en consecuencia de ello se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con la establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO Se acuerda como sitio de reclusión la sede del órgano aprehensor hasta tanto sea reubicada en un CENTRO DE FORMACIÓN PARA HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA, UBICADO EN TOCORON ESTADO ARAGUA, SEXTO: Se acuerdan extracción de contenido del equipo-telefónico que-portaba el ciudadano presente en sala al momento de su aprehensión, solicitado por el fiscal de Flagancia del Ministerio público ABG. JULIO REVERON……”
CUARTO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente cuaderno de apelación al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº1Aa-15.197-25 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 10C-24.726-25 (Nomenclatura del Tribunal de Juicio).
RLFL/GKMH/NDJVM/dcbm