REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 15 de Enero del 2026
215° y 166°

CAUSA: 1Aa-15.172-2025
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 011-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIONAL (4J-3024-2023)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.172-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación Contra Autos, ejercido por el ciudadano ABG. ENIER ELIAS BIEL MORALES, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha nueve (09) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa 4J-3024-2023, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADOS: Ciudadano 1.- FRANK ERNESTO CORREA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-23.785.469, venezolano, mayor de edad 2.- JONATHAN JOSE HENRIQUE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.609.783, 3.- JOSE ALEXANDER BOLIVAR NARANJO, titular de la cedula de identidad N° V-18.490.345.

2- VICTIMA: CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, titular de la cedula de identidad N° V-8.629.692, venezolano mayor de edad con domicilio procesal en: LA MORITA II, CALLE ALBERTO CARNEVALLY, CASA N° 40, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, UNA CUADRA DE LA CLINICA, ESTADO ARAGUA.

3- APODERADO JUDICIAL: ABG. ENIER ELIAS BIEL MORALES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.395, con domicilio procesal en; EDIFICIO CENTRO VISTA LAGO, TORRE N° A, PISO N°6, OFICINA N° 4-62, AVENIDA 19 DE ABRIL, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-347.3481

4.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado ADOLFO LA CRUZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.

De la exhaustiva revisión del presente cuaderno separado signado con el alfanumérico N° 1Aa-15.172-2025 (Nomenclatura interna de esta Alzada), en el computo de días hábiles de despacho la secretaria del Juzgado Cuarto (04°)de Primera Instancia en Funciones de Juicio delo Circuito Judicial Penal de esta circunscripción, dejo constancia de manera errónea el cálculo de días hábiles de despacho, creando de esta forma una incertidumbre al momento de la lectura de dicho computo, en consecuencia advierte esta Superioridad que la certificación suscrita, puede estar basada en falso supuesto haciéndose imperiosamente necesaria la revisión y subsanación del mismo. En fecha ocho (08) de diciembre se remite el presente cuaderno separado a su Tribunal de Origen con oficio N° 533-2025 para ser subsanada

En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) se le da Reingreso al cuaderno separado signado bajo N° 1Aa-15.172-2025 (Nomenclatura de esta Alzada) contentivo de ochenta y tres (83) folios útiles bajo oficio N° 3015-2025 proveniente del
Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Este Circuito Judicial Penal, a los fines de resolver el recurso de Apelación de Auto

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana ABG. ENIER ELIAS BIEL MORALES, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en contra del auto publicado en fecha nueve (09) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 4J-3024-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior Presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

La génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiuno (21) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), según consta del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es interpuesto escrito de apelación suscrito por el ciudadano ABG. ENIER ELIAS BIEL MORALES, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 4J-3024-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual impugna lo siguiente:

“…Yo, EINER ELÍAS BIEL MORALES, venezolano, mayor de edad, y abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.395, actuando en mi carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N V-8.629.692, parte querellante y victima en la causa penal N° 4J-3024-23; ante usted, con el debido respeto, ocurro para exponer:
I. OBJETO DEL RECURSO
De conformidad con los Artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), interpongo formal y tempestivamente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contra la Decisión (Auto) que se menciona y se contiene en el numeral SEGUNDO de la Boleta de Notificación N° 280-25, de fecha 09 de octubre de 2025. Dicha Decisión declaró la QUERELLA DESASISTIDA en la presente causa.
El presente recurso se interpone dentro del lapso perentorio de CINCO (5) DIAS HÁBILES establecido en el COPP para la apelación de autos, fundamentado en la NULIDAD ABSOLUTA del acto por la violación directa y flagrante de las garantías constitucionales del Juez Imparcial, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva (Artículos 26 y 49 de la CRBV).
II. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN (NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO)
Se solicita a la Honorable Corte de Apelaciones la NULIDAD ABSOLUTA del Auto recurrido, por concurrir graves vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad:
A. VIOLACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ IMPARCIAL (Art. 49 CRBV)
El Auto recurrido es nulo al haber sido dictado por la Jueza ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, cuya competencia subjetiva e imparcialidad se encuentran formal y judicialmente cuestionadas, evidenciando un acto de arbitrio procesal.
Denuncia Formal Pendiente ante la Inspectoría General de Tribunales: La falta de objetividad se agrava con el hecho de que, de forma concurrente, se ha formulado una Denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales contra la Jueza ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA (la cual ha sido recibida y está siendo tramitada), lo que se suma al cuestionamiento formal y judicial de su imparcialidad y refuerza la apariencia de arbitrio procesal.
Jueza Imparcialidad Sub Judice (Amparo Pendiente): La Jueza Elizabeth Izquiel Figueroa ha sido objeto de reiteradas recusaciones en esta causa.
La última decisión de la Corte de Apelaciones que desestimo dicha recusación ha sido impugnada mediante ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).
La pendencia de esta acción constitucional, que busca restablecer la garantla del Juez Imparcial, otorga al Auto que sanciona al recusante un vicio de orden Público.
Acto de Extralimitación Judicial: La Jueza, consciente de que su objetividad está bajo escrutinio del TSJ a instancia de mi mandante, utiliza la figura del desasistimiento para penalizar a la parte querellante.
Esta actuación, que impone la sanción más grave contra la parte que ejerce la defensa constitucional, constituye un acto que refuerza la apariencia de parcialidad y que la doctrina prohíbe, pues se actúa fuera de las atribuciones y con abuso de poder al sancionar al recusante,
B. ERROR FÁCTICO GRAVE Y VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA (Art. 49 CRBV)
La declaratoria de querella desasistida es contraria a la verdad procesal y viola el derecho de defensa del querellante Carlos Antonio Cunemo, quien ha demostrado una postura activa ininterrumpida.
Representación Activa Ignorada: El Auto basa el desasistimiento en la inactividad de los apoderados nombrados en el mismo dispositivo, omitiendo la existencia de la Abogada ADRIANA PUERTA LOPEZ, cuyo poder apud acta fue presentado ante el Alguacilazgo el 26 de abril de 2024 (folio 41) y otorgado en el tribunal el 14 de mayo de 2024 (folio 63)
La vigencia de esta representación legal desvirtúa la supuesta ausencia de interés y la inactividad imputada al querellante, viciando de nulidad la decisión.
Actividad Demostrada: El supuesto abandono se refuta con el hecho de que el querellante CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE asistió, asistido por la Abogada ADRIANA PUERTA LÓPEZ, a la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público fijada para el 14 de octubre de 2025.
La suspensión del acto fue responsabilidad de la INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO y de la defensa de uno de los acusados. La Jueza no puede castigar la diligencia del querellante con eI desasistimiento.
Dilaciones Imputables al Sistema y Vicios Históricos: El Auto se dicta en un proceso que ha sufrido múltiples dilaciones por causas ajenas al querellante, cuya inercia judicial es una constante que se remonta al año 2018 (más de 7 años de antigüedad), lo que excede todo estándar de plazo razonable. Esta histórica inercia se evidencia en que el caso pasó por las manos de los Jueces PEDRO LINARES Y SELVA AMAZONAS, ambos destituidos posteriormente por irregularidades en este Circuito Judicial Penal. A ello se añade que, en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, el caso también experimentó una Recusación contra el Fiscal número 21 del Estado Aragua, motivando su pase a la Fiscalia 31 (la que conoce actualmente). La declaratoria de desasistimiento, en lugar de corregir estas fallas del sistema, penaliza a la victima que activamente ha denunciado las irregularidades, invirtiendo el principio de celeridad de la Tutela Judicial Efectiva.
C. AGRAVIO IRREPARABLE Y VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Art. 26 CRBV)
La decisión genera un gravamen irreparable al limitarse el objeto del proceso y afectar la justicia material que se busca en el juicio.
Pérdida de la Calificación más Grave: La Acusación Fiscal se limita a los delitos de Peculado de Uso, Conclusión Continuada (Arts. 54, 56 y 62, Ley Contra la Corrupción), Privación ilegítima de Libertad (Art. 176 CP), y Agavillamiento (Art. 286 CP). Sin embargo, la querella de mi mandante sostiene adicionalmente el delito de EXTORSIÓN.
La declaratoria de desasistimiento elimina la capacidad procesal del querellante para sostener su acusación y debatir la Extorsión), forzando el proceso a un marco legal más limitado y menos grave.
Impedimento de Persecución del Delito: Eliminar el carácter de parte acusadora a la victima impide la determinación de la verdad de los hechos en su plenitud, violando el derecho a la Tutela Judicial Efectiva que garantiza a la víctima una investigación seria, imparcial y efectiva, incluso por encima de la calificación fiscal.
III. OFRECIMIENTO
SOLICITUD DE REMISIÓN DE PRUEBAS
A los fines de demostrar la actividad ininterrumpida y las violaciones constitucionales que fundamentan este recurso, de conformidad con el Articulo 439 del COPP, se OFRECE la siguiente documentación y se solicita a su Despacho la remisión de copias certificadas de los siguientes recaudos a la Corte de Apelaciones:
Acta de la Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 14 de octubre de 2025 donde consta la comparecencia del ciudadano CARLOS ANTΟΝΙΟ CUNEMO JASPE asistido por la Abogada ADRIANA PUERTA LÓPEZ y la suspensión por inasistencia del Ministerio Público y de uno de los defensores de los acusados de autos.
Poder Apud Acta de la Abogada ADRIANA PUERTA LÓPEZ, específicamente los folios 41 (presentación en Alguacilazgo el 26/04/2024) y 63 (otorgamiento en fecha 14/05/2024, pieza IV) de la presente causa, para constatar la representación activa.
Escrito de Formal Recusación interpuesto contra la Jueza Abg. Elizabeth Izquiel Figueroa (incluyendo los fundamentos sobre dilaciones, más de 40 audiencias y denuncias de desaparición de pruebas).
Escrito de Fundamentación de Amparo Sobrevenido interpuesto ante la Corte de Apelaciones (donde se denuncia el proceso de 5 años y la desaparición del CD de grabaciones de Extorsión).
Escritos de Constancia de Negativa de Acceso al Expediente presentados por el querellante ante la Secretaria de la Corte de Apelaciones (30 de mayo y 2 de junio de 2025), que demuestran la diligencia en el impulso procesal del incidente de recusación.
Toda la documentación relacionada con la incidencia de Amparo Constitucional pendiente de decisión ante la Sala Constitucional del TSJ (incluyendo la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar la recusación y el escrito de Amparo interpuesto contra esa decisión).
IV. PETITORIO
Con base en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, solicito a este Honorable Tribunal:
PRIMERO: ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Autos por haberse interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión inmediata del presente Recurso, junto con las copias certificadas de las pruebas ofrecidas en la Sección III, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua para su conocimiento y resolución.
TERCERO: Que la Corte de Apelaciones, al conocer del fondo, declare CON LUGAR el presente recurso, por la existencia de vicios de nulidad absoluta, y en consecuencia, DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA del Auto contenido en el numeral Segundo de la Boleta de Notificación N° 280-25.
CUARTO: Que se ordene al Tribunal de Juicio la inmediata restitución de la cualidad de querellante de nuestro mandante, y la continuación del Juicio Oral y Público con su participación activa, garantizando el debate de la acusación, incluyendo el delito de Extorsión...”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse de la revisión exhaustiva del presente cuaderno separado de apelación y del cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria adscrita al TRIBUNAL CUARTO (04°) PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…MARTES 25-11-2025, MIERCOLES 26-11-2025 y JUEVES 27-11-2025…”, donde se dejó constancia que las partes notificadas de la interposición del recurso no ejercieron contestación del mismo.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto desde el folio treinta y dos (32) hasta el folio treinta y siete (37), copia certificada de la decisión recurrida, dictada en fecha nueve (09) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto fundado, constando los siguientes pronunciamientos:

“….Procede este órgano jurisdiccional, en la competencia conferida por el legislador patrio en los artículos 26, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley 22 Orgánica del Poder Judicial, artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 11, 12 del Código de Ética del Juez, en la observancia de los principios y garantías constitucionales que rigen la tutela judicial efectiva, en atención al escrito constante de dos (02) folios útiles, consignada en fecha veintitrés (23) del mes de Septiembre del presente año dos mil veinticinco (2.025) y posteriormente recibido en la misma fecha por secretaria de este Juzgado, suscrito por el Abogado MIGUEL ANTONIO JIEMENZ, cedulado bajo el número V-13.393.352, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 129.221, quien actúa en carácter de defensor privado del ciudadano acusado: JOSE ALEXANDER BOLÍVAR NARANJO, cedulado bajo el número V-15.609.783, en la cual solicita el trámite de incidencia referida al desistimiento tácito de la querella, de conformidad con lo establecido en el articulo 279 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
Demanda nuestra norma suprema, la prohibición de dilaciones indebidas, lo que constituye una trasgresión a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, por no ser posible la celebración de la audiencia de apertura de juicio oral y público, no persiguiendo ninguna finalidad útil y causando un gravamen a los justiciables quienes también demandan acceso a la justicia, por lo que puede inferir esta juzgadora que la parte querellante abogados EINER BIEL MORALES y Abogado LISBETH J. BLANCO DE BIEL, pretendió llevar a cabo, al no haber comparecido encontrándose debidamente emplazado para el referido acto y se procediera así al diferimiento del debate.
De manera que, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el Texto Fundamental prohíbe en su artículo 26 las dilaciones indebidas carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna, conlleva a garantizar un proceso justo, decisiones judiciales amparadas bajo la obediencia de la norma para la resolución de conflictos como fin único del constituyente.
(omissis)
De allí que, la Sala Constitucional, enfatiza la importancia de la justicia expedita y la prohibición de dilaciones indebidas, arguyendo además, en qué consisten en todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Siendo aceptables las reposiciones, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales que rigen el debido proceso.
(Omissis)
De modo que, establecido las consideración pertinente, aun cuando el interés de la víctima, constituye una de las características perfectamente apreciables, que el legislador ha preceptuado con el fin de dar trámite a la pretensión punitiva que nace de la voluntad de la parte agraviada, tales como la presentación de la acusación particular propia y la admisibilidad de la mismas por parte el juez o jueza de control, cuando esta haya sido interpuesta en el lapso correspondiente, otorgándole con dicha admisibilidad el carácter a la víctima de parte activa en el proceso penal, es decir, la cualidad de querellante, con todas las cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, condición que ostenta a fin de mantener posiciones de hecho y de derecho distintas a las de la acusación fiscal, pudiendo incluso delegar dicho ejercicio en un profesional del derecho que lo represente y salvaguarde su querella, como en el presente caso que el ciudadano que figura como víctima CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, manifestó en su oportunidad a este Tribunal su deseo de intervenir en el presente debate oral y público en cualidad de victima y designo a los abogados EINER BIEL MORALES y abogado LISBETH J. BLANCO DE BIEL, a objeto que ejercieran la cualidad de abogados querellantes.
Dicha facultad debe ser ejercida conforme a derecho, y ostentar su actuar en el margen del cumplimiento de la ley, como en efecto no obedeció la parte querellante abogado EINER BIEL MORALES y abogado LISBETH J. BLANCO DE BIEL, al ausentarse del juicio de manera injustificada estando debidamente notificado como consta en acta secretarial que cursa al folio cincuenta y seis (56) de la pieza V del expediente y sin expresar los motivos de su ausencia, donde se le indico el día y hora en que se realizaría la apertura de juicio oral y público, quedando las partes a derecho en todo momento desde el llamado para la fijación del debate donde es ordenado las citaciones respectivas, por lo que, su ausencia debe ser justificada ante el juzgado en la garantía de la realización del juicio, dado que todos los jueces deben velar por el cumplimiento del Texto Fundamental, evitando, en lo posible, que sucedan dilaciones indebidas originadas por las partes.
De igual manera en fecha dos (02) de septiembre de 2025, se difiero la audiencia de apertura de juicio oral y público, por la incomparecencia de los abogados EINER BIEL MORALES y abogado LISBETH J. BLANCO DE BIEL, en su condición de abogados querellantes, estando presente en la referida fecha el ciudadano que figura como víctima CARLOS ANTONIO CUNEMO, a quien se le indico que debía informarle a sus representantes legales a los fines de que asistieran a la audiencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, no asistiendo los mismos a la celebración del acto.
“…Artículo 325. El Juez o Jueza señalara la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, que deberá tener lugar no antes de diez días ni después de quince días hábiles, desde la recepción de las actuaciones y ordenara la citación de todos los que deban concurrir al debate…”. (Resaltado de Tribunal).
Por otra parte, ha establecido el legislador el desistimiento de la acusación particular propia en aquellos delitos de acción pública, entendiéndose este como el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el interesado, debiendo ser tácito o expreso, traduciéndose en la pérdida del interés de la acción intentada o abandono de la acción ejercida por incomparecencia sin causa justificada, a la apertura de juicio oral y público seguido en este proceso penal fijada para la fecha veintitrés (23) del mes de Septiembre del presente año (2.025), donde la parte querellante en todo momento, se encontraba a derecho y debidamente emplazado para comparecer a las sesiones de juicio hasta su cierre final, tal como lo establece el legislador patrio en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Artículo 279. El o la querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.
Se considerará que él o la querellante ha desistido de la querella cuando:
1. Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa.
2. No formule acusación particular propia o no se adhiera a la de él o la Fiscal.
3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa.
4. No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia.
5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.
La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso…”. (Subrayado del Tribunal).
De la transcripción de la norma in comento, se colige que en la norma adjetiva penal se estableció expresamente que se entenderá desistida la querella cuando el querellante sin causa justificada no comparezca a la audiencia del juicio, es decir, que no sólo basta la inasistencia del acusador para declarar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto procesal de poner fin la pretensión ejercida, por la falta de interés del acusador en el proceso.
Pero esa obligatoriedad de asistencia, para que pueda iniciarse y celebrarse la audiencia de juicio, no se extiende a la víctima, aun en el caso que se haya constituido como parte. Es verdad, que la víctima querellante tiene como obligación concurrir al juicio oral y público, como se desprende del contenido del numeral 5 del artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, pero ello no quiere decir que si no lo hace, ese acto fundamental no pueda iniciarse. La consecuencia procesal de la inasistencia de la víctima querellante, o su representante, a la audiencia de juicio, es, simplemente, el desistimiento de la querella, lo que genera una serie de impedimentos, como lo sería, por ejemplo, realizar una posterior persecución por el mismo hecho y por las mismas personas, según lo preceptúa el artículo 280 eiusdem.
(omissis)
Ahora bien, en el presente caso, los abogados querellantes estando debidamente notificados no comparecieron ni justificaron su inasistencia, en consecuencia, se declara el abandonada de la pretensión del querellante, por la ausencia de interés procesal en la acción ejercida por los abogados EINER BIEL MORALES y abogado LISBETH J. BLANCO DE BIEL, quien en todo momento estuvo a derecho, pretendiendo concurriera el diferimiento del debate de manera dilatoria, debiendo esta juzgadora prevalecer el correcto desarrollo del mismo, bajo las reglas de un proceso justo que le asiste tanto a las víctimas como a los justiciables, no incurriendo en dilaciones indebidas, en la garantía de la tutela judicial efectiva.
Debiendo además, esta operadora de justicia velar por los derechos que le asisten a las víctimas y los justiciables en la garantía del debido proceso que demanda La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la Tutela Judicial Efectiva, así como también, la igualdad entre las partes, demandado así en el artículo 12 de la referida norma: “…Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…”.
Por otro lado señala el artículo 120 de la precitada Ley Adjetiva Penal en cuanto a los derechos de las victimas lo siguiente:
“….Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir…”.
Por lo que, el decreto del desistimiento de la acusación particular propia, no menoscaba los derechos que le asisten a los presuntos agraviados, quienes en todo momento quedan tutelados por el Ministerio Publico, como también asistidos por los abogados de confianza que designen en la protección de sus interés, donde solo les prevalecerá la facultad de representación para la protección de sus derechos sin intervención en el debate, los cuales también son garantizados por esta operadora de justicia.
Por las consideración de derecho establecidas, esta juzgadora actuando en obediencia a la ley, al derecho y a la justicia, DECLARA EL DESESTIMIENTO TÁCITO DE LA QUERRELLA incoada en fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2.018), por no concurrir a las audiencias de juicio y ausentarse de manera injustificada ante el Tribunal, donde la parte querellante en todo momento, se encontraba a derecho y debidamente emplazado para comparecer a las sesiones de juicio, de conformidad con lo previsto en los articulo 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 279.5, 325 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo de los derechos que le asisten a los presuntos agraviados, quienes en todo momento quedan tutelados por el Ministerio Publico y también garantizados sus derechos por parte de este administrador de justicia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en atención a los criterios constitucionales y la tutela judicial efectiva, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 58 y 68 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 6 y 10 ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 26, 49 y 253 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara desasistida la querella, incoada en fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2.018), por no concurrir los abogados querellantes a la Audiencia de Apertura de juicio y ausentarse de manera injustificada ante el Tribunal, donde la parte querellante en todo momento, se encontraba a derecho y debidamente emplazado para comparecer a las sesiones de juicio, de conformidad con lo previsto en los articulo 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 279.5, 325 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo de los derechos que le asisten a los presuntos agraviados, quienes en todo momento quedan tutelados por el Ministerio Publico y también garantizados sus derechos por parte de esta administradora de justicia. TERCERO: En lo que confiere a los abogados EINER BIEL MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 13.395 y Abogado LISBETH J. BLANCO DE BIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 74.814, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 129.221, en su caracteres de “apoderados judiciales” de la víctima: CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, conforme a derecho sigue actuando en representación de la víctima y concurriendo al debate conforme al poder conferido, sin intervención en el debate. TERCERO: se cuerda librar boletas de notificación a las partes. Es todo. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Diarícese…”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha seis (06) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el número 4J-3024-2023, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto (04°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano ABG. ENIER ELIAS BIEL MORALES, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, y una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:

Es en el caso de marras, que analizando el escrito del recurso de apelación de auto interpuesto, se aprecia una única denuncia esgrimida por el recurrente, la cual es del tenor siguiente:

“…El auto se dicta en un proceso que ha sufrido múltiples dilaciones por causas ajenas al querellante, cuya inercia judicial es una constante que se remonta al año 2018 (más de 7 años de antigüedad), lo que excede todo estándar de plazo razonable…”.

Ahora bien, a los fines de ahondar en relación al recurso de apelación ejercido por el ciudadano ABG. ENIER ELIAS BIEL MORALES, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, advierten quienes aquí deciden que, el recurrente no estableció bajo cuál de las causales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumía su escrito apelativo, en razón a ello es propicio traer a colación lo dispuesto en el ut supra artículo, el cual es del tenor siguiente:

Decisiones Recurribles
“…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

A pesar que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula dentro de sus numerales, las causales taxativas, en las cuales los recurrentes deberán circunscribir, sus acciones apelativas, a efectos de impugnar una decisión, es preciso señalar, que al momento de ejercitar el derecho a la doble instancia, el quejoso no puede bastarse con enunciar, simplemente en que numerales se sostiene el recurso por el invocado, sino que debe fundamentar detalladamente, de qué forma se configura el supuesto previsto en el o los numerales por él aducidos, todo esto de conformidad con el artículo 440 eiusdem, que reza en su contenido:

“…..Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición……”.

Una vez verificado el tenor del primer aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es sencillo avistar, que el o los recurrentes, que incoen un recurso de apelación de auto, deben expresar de forma concreta y separada, cada motivo de los expresados en los numerales del artículo 439 eiusdem, con sus respectivos fundamentos y la solución que se pretende para dar resolución a la controversia.

En este orden de ideas, advierten quienes aquí deciden, que al momento de suscribir el recurso de apelación sub examine, el ciudadano ABG. ENIER ELIAS BIEL MORALES, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, no hizo mención sobre cuál de los numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentaba el recurso de apelación, presentando así una acción impugnativa infundada, toda vez que solo se limita a realizar vagos señalamientos en donde queda demostrado su inconformidad con el fallo emitido por el Tribunal A-Quo.

Del contenido del párrafo que antecede, se deslinda el desatino jurídico en el cual incurre el quejoso, puesto que al no esgrimir los motivos coherentes que sostienen su denuncia, ni siquiera en el desarrollo de las audiencias de continuación llevadas por el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, la acción recursiva de marras, atenta contra el principio de Impugnabilidad objetiva consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

“…..Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Al verificar la disposición contenida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, vemos que el Principio de Impugnabilidad Objetiva, implica la limitación, que les impide a las partes que se consideren agraviadas por algún fallo jurisdiccional, recurrir de este, por un medio o caso distinto al que la ley prevea para ello.

Respecto al Principio de Impugnabilidad Objetiva, esgrimió el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia 1282, expediente 11-0636, de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veintiuno (2021), de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, el criterio siguiente:
“…..Esta Sala observa que el principio de Impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal…..”

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal de esta República, señalo en la Sentencia N° 484, expediente N° C11-210, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE, la consideración siguiente:

“…..Según el principio de Impugnabilidad objetiva, las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales competentes en materia penal, serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”

Al tenor de lo anterior, la misma Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justica, estableció en la Sentencia N° 291, expediente C-10-147, de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil diez (2010), la concepción siguiente:

“…..En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, ha interpretado los limites al ejercicio de los medios de impugnación, en los términos siguientes (….) la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la Impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo será recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (Impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto por quien este legitimado para ello (Impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal…..”

Del contenido de cada uno de los criterios jurisprudenciales citados, se desprende que el principio de impugnabilidad objetiva implica, que no basta solamente con que las partes invoquen un recurso impugnativo por mero capricho, sino que estas deben manifestar sus inconformidades con los fallos judiciales, solo a través de los medios y modos establecidos para ello, cumpliendo así con todos y cada uno de los requisitos solicitados por el legislador en el texto de la ley adjetiva penal, para el ejercicio de los mismo.

Una vez mencionado lo anterior, en el presente recurso de apelación el cual fue interpuesto por el ciudadano ABG. ENIER ELIAS BIEL MORALES, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, se logra evidenciar que la misma incumplió con los términos contemplados por el legislador patrio para la interposición del mismo, al no cumplir con el requerimiento de señalar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, tal y como lo enmarca el primer aparte del articulo 440 eiudem.

Bajo el hilo conductor que tácitamente dirige esta redacción, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sanciona que:

“…..Artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión….” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que del contenido del artículo 426, en concatenación con el artículo 423 ambos del Código Orgánico Procesal, se desprende que la interposición del recurso de apelación de auto, (al igual que resto de los recursos apelativos) debe estar ceñida a las condiciones que la ley señala expresamente, debiendo asumir los accionantes, las cargas procesales que la interposición de este recurso implique, según los requerimiento plasmados por el legislador, en el Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a este respecto al ilustre autor y jurista JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO en su obra CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL COMENTADO, CONCORDADO Y JURISPRUDENCIADO, Editorial LIBRA C.A. en la página 786, señala que:

“…..la norma requiere que el recurso de apelación sea escrito, expresándose claramente los fundamentos de hecho y derecho que la motiva, no basta pues la simple expresión, admitida con el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal: apelo de la decisión,…etc…., para considerarse activado el remedio recursivo.
La interposición del recurso de apelación deberá hacerse ante el tribunal recurrido a quo, para que el tribunal superior ad quem, conozca de la solicitud. Hemos igualmente mencionado que, según el artículo 432 del COPP, el tribunal que resuelva del recurso solo conocerá exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, por lo que en el escrito de apelación deben señalarse detalladamente estos puntos…omisis….El recurso de apelación de autos no está limitado la parte impugnante por parámetros como los referidos en el artículo 444 de este Código, para el recurso de apelación de sentencia. En el presente medio impugnativo solo deben exponer coherentemente el derecho y los hechos que se pretende sean corregidos por la instancia superior…..”

Es de resaltar de igual manera que el célebre escritor jurídico RODRIGO RIVERA, expresa en su obra “Los Recursos Procesales” Editorial LIBRERÍA J. RINCON, a la página doscientos ocho (208), estableció que:

“…..la fundamentación no debe ser pura retórica, sino la argumentación para señalar que en tal tramite ocurrió un quebrantamiento de norma procesal o que hubo desacierto en la estimación de los hechos o en la aplicación de una norma, ….omisis….el escrito debe argumentar sobre el asunto impugnado, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado y la subsanación que se busca, debe en definitiva cubrir los aspectos exigidos en el artículo 426 del COPP…..”

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, en la sentencia número quinientos cincuenta y dos (552) expediente 05-0140 de fecha doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, sostiene que:

“…..puesto que para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación, es impretermitible su incorporación mediante escrito debidamente fundado, de hecho y de derecho…” (negritas y subrayado de esta Alzada)

De igual manera, a fin de seguir sustanciando el presente asunto, a criterio de quien aquí decide es preciso consultar el contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual acusa en su contenido que:

“…..Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…”

Del contenido del artículo 432 de la Ley Penal Adjetiva, el ilustre autor y jurista JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO en su obra CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL COMENTADO, CONCORDADO Y JURISPRUDENCIADO, Editorial LIBRA C.A. en la página setecientos setenta y uno (771), señala que:

“…..del texto de la norma se deduce que no es válida una impugnación genérica, es decir, que se debe precisar y delimitar con precisión los puntos impugnados, para que, de esa manera, el tribunal que va a conocer del recurso, pueda pronunciarse al respecto, y lo hará con carácter obligatorio solamente sobre tales puntos. Con esta norma el legislador pretendió evitar lo que en doctrina se denomina como ultrapetita o extrapetita, e igualmente impedir la interposición de recursos con el único fin de retardar el proceso...” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

En este sentido es también criterio reiterado y pacífico, del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, expuesto en la sentencia ciento cuatro (104), expediente 07-1233-0272, de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008) lo siguiente:

“…..el juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 247 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuere interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se origino la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debería hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no solo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquellos no tengan objeción alguna.….”.

A prieta síntesis, del análisis del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia N° 104, expediente 07-1233-0272, de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008), emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, se desprende que la competencia de los Tribunales de Alzada se limita al mero conocimiento de los puntos de la decisión que ha sido impugnado. En este sentido, si el accionante no señala cuales son los puntos que desea impugnar, esto comporta una actuación negligente que no puede ser subsanada por el Tribunal de Alzada, puesto que la fundamentación es una carga procesal que debe emanar de la propia inconformidad del denunciante o recurrente.

Ahora bien, sobre el fundamento jurídico explanado en el cuerpo de esta motivación, es por lo que esta Superioridad concluye, que en virtud, el presente recurso de apelación el cual fue interpuesto por el ciudadano ABG. ENIER ELIAS BIEL MORALES, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, incumple con los requisitos establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la motivación del escrito de apelación, incurriendo así en la falta de impugnabilidad objetiva establecido por el legislador patrio en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

Siendo así y, en base a lo que antecede, resulta preciso para este Despacho Superior, CONFIRMAR la decisión recurrida dictada en fecha nueve (09) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Cuarto (04°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual, acordó: “…PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 58 y 68 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 6 y 10 ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 26, 49 y 253 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara desasistida la querella, incoada en fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2.018), por no concurrir los abogados querellantes a la Audiencia de Apertura de juicio y ausentarse de manera injustificada ante el Tribunal, donde la parte querellante en todo momento, se encontraba a derecho y debidamente emplazado para comparecer a las sesiones de juicio, de conformidad con lo previsto en los articulo 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 279.5, 325 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo de los derechos que le asisten a los presuntos agraviados, quienes en todo momento quedan tutelados por el Ministerio Publico y también garantizados sus derechos por parte de esta administradora de justicia. TERCERO: En lo que confiere a los abogados EINER BIEL MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 13.395 y Abogado LISBETH J. BLANCO DE BIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 74.814, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 129.221, en su caracteres de “apoderados judiciales” de la víctima: CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, conforme a derecho sigue actuando en representación de la víctima y concurriendo al debate conforme al poder conferido, sin intervención en el debate. TERCERO: se cuerda librar boletas de notificación a las partes.…”

En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida ut-supra. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos incoado por el ciudadano ABG. ENIER ELIAS BIEL MORALES, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo en fecha nueve (09) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el alfanumérico 4J-3024-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal).

TERCERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha nueve (09) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), emitida por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 4J-3024-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), mediante la cual emite los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 58 y 68 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 6 y 10 ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 26, 49 y 253 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara desasistida la querella, incoada en fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2.018), por no concurrir los abogados querellantes a la Audiencia de Apertura de juicio y ausentarse de manera injustificada ante el Tribunal, donde la parte querellante en todo momento, se encontraba a derecho y debidamente emplazado para comparecer a las sesiones de juicio, de conformidad con lo previsto en los articulo 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 279.5, 325 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo de los derechos que le asisten a los presuntos agraviados, quienes en todo momento quedan tutelados por el Ministerio Publico y también garantizados sus derechos por parte de esta administradora de justicia. TERCERO: En lo que confiere a los abogados EINER BIEL MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 13.395 y Abogado LISBETH J. BLANCO DE BIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 74.814, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 129.221, en su caracteres de “apoderados judiciales” de la víctima: CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, conforme a derecho sigue actuando en representación de la víctima y concurriendo al debate conforme al poder conferido, sin intervención en el debate. TERCERO: se cuerda librar boletas de notificación a las partes.…”
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,





DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidenta Ponente




DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante






DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal




ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.






ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria

Causa N° 1Aa-15.172-2025. (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa N° Nº 4J-3024-2023(Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
RLFL/GKMH/ECMA/aimv