REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 15 de Enero del 2026
215° y 166°
CAUSA: 1Aa-15.183-2025
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
DECISIÓN N° 014-2026.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA Nº 8C-28.080-2024.
MOTIVO: DECISIÓNDEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.183-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha quince (15) del mes de diciembre del año dos mil dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 17.507, en su carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos RODOLFO JHONAS VALENCIA ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V- 17.969.984, OSCAR ORLANDO VALENCIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.350.902, BEYSA ESCALANTE DE VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.843.392, ALEGRIA GOMEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.146.245, y, SIULYBERT IRENE HERNANDEZ GARCES, titular de la cédula de identidad N° V- 18.265.896, todos en su condición de acusados; en contra del auto fundado de Apertura a Juicio, de fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) y del auto fundado de Audiencia Preliminar de fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), realizado por el ut supra mencionado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en la causa Nº 8C-28.080-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- IMPUTADO: ciudadano RODOLFO JHONAS VALENCIA ESCALANTE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.969.984, fecha de nacimiento: 09-04-1986, de treinta y ocho (38) años de edad, de profesión odontólogo, residenciado en: URBANIZACIÓN BASE ARAGUA, EDIFICIO FLAMINGO VILLA, APARTAMENTO PH4, MARCAAY, ESTADO ARAGUA.
2.- IMPUTADO: ciudadano OSCAR ORLANDO VALENCIA RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.350.902, fecha de nacimiento 20-03-1952, de 73 años de edad, de Profesión docente, residenciado en: EDIFICIO MIREYA, PISO 12, APARTAMENTO 121, URBANIZACIÓN PARQUE ARAGUA, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO 0414-450.16.96.
3.- IMPUTADA: ciudadana BEYSA ESCALANTE DE VALENCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.843.392, fecha de nacimiento 15-03-1955, de 70 años de edad, de Profesión: docente, residenciada en: EDIFICIO MIREYA, PISO 12, APARTAMENTO 121, URBANIZACIÓN PARQUE ARAGUA, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO 0424-312.58.33.
4.- IMPUTADA: ciudadana ALEGRIA GOMEZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.146.245, fecha de nacimiento 24-11-1974, de 50 años de edad, de Profesión: comerciante, domiciliada en: AVENIDA RAMÓN NARVAEZ EDIFICIO CAPCIMIDE, PISO 7, APARTAMENTO N° 72, LA COROMOTO, MARACAY, ESTADO ARAGUA.TELEFONO 0424-366.29.25.
5.- IMPUTADA: ciudadana SIULYBERT IRENE HERNANDEZ GARCES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.265.896, fecha de nacimiento 04-04-1989, de 36 años de edad, de Profesión: Licenciada en Psicología, domiciliada en: URBANIZACIÓN VILLA DEL CENTRO, CALLE CARABOBO, CASA NUMERO 28, LA MORITA, ESTADO ARAGUA.TELEFONO 0414-462.53.84.
6.- DEFENSA PRIVADA SANTOS CARDOZO AREVALO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo al N° 17.507.

7.- VICTIMA: ciudadana NELSY DEL VALLE DÍAZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.451.532, domiciliada en: CONJUNTO RESIDENCIAL LOS CAMPITOS, CASA N° 03, CAMPO B DE LA FEROMINERIA, PUERTO ORDAZ, MUNICIPIO CARONI, CIUDAD GUAYANA ESTADO BOLIVAR.

8.- VICTIMA: ciudadana GIOVANNINA MARINA PASQUIALIS OTERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.377.698, domiciliada en: URBANIZACIÓN ROCA DEL LLANO, CALLE 10, CASA N° 21, ESTADO PORTUGUESA.

9.- VICTIMA: ciudadana JOSCARLY NAZARETH ORTIZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.567.032, domiciliado en: CALLE BOLIVAR, EDIFICIO NAZARETH, PISO 1, APARTAMENTO E-1, CALLE DE LA PASCUA, MUNICIPIO LEONARDO INFANTE, ESTADO GUARICO.

10.- APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: abogado JOSÉ PARRA, en su carácter de Apoderado Judicial, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.141, domiciliado en: CIUDAD GUAYANA, URBANIZACIÓN GRAN SABANA, MANZANA N° 18, CASA N° 73, PARROQUIA UNARE, MUNICIPIO CARONI, ESTADO BOLIVAR. TELEFONO: 0416-687.21.20.

11.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado FERNANDO LÓPEZ, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Tercera (03°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, incoado por el abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 17.507, en su carácter de Defensor Privado, en contra del auto fundado de Apertura a Juicio, de fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) y del auto fundado de Audiencia Preliminar de fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 8C-28.080-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia); y al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-15.183-2025 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Jueza Superior de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Más sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…..”. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por el abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 17.507, en su carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos RODOLFO JHONAS VALENCIA ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V- 17.969.984, OSCAR ORLANDO VALENCIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.350.902, BEYSA ESCALANTE DE VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.843.392, ALEGRIA GOMEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.146.245, y, SIULYBERT IRENE HERNANDEZ GARCES, titular de la cédula de identidad N° V- 18.265.896, todos en su condición de acusados, en contra del auto fundado de Apertura a Juicio, de fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) y del auto fundado de Audiencia Preliminar de fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), realizada por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 8C-28.080-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), inserto desde el folio uno (01) al folio dos (02) del presente cuaderno separado, en el cual impugna lo siguiente:

“…YO, SANTOS CARDOZO ARÉVALO, en mi carácter que consta en autos, ante Usted con la venia de estilo ocurro para de conformidad con lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Perial, de aquí en adelante COPP, ejercer formal recurso de apelación contra la decisión tomada por este Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2025, al términa de audiencia preliminar celebrada ese día, por las siguientes razones:
Aclaro que no estoy apelando al auto de admisión del pase a juicio en esta causa, sino, a dos hechos decididos que en nada interfieren en el llamado pase a juicio.

En primer lugar, impugne y solicite que no se admitiera el escrito de acusación particular propio de las supuestas víctimas, por cuanto quien dice ser su apoderado judicial no tiene la cualidad necesaria para actuar en juicio.
Vemos que un abogado que se presente como apoderado de la víctima e interponga una acusación particular propia, debe necesariamente sujetarse a lo establecido en el artículo 406 del COPP, exigencia ésta que es válida para tanto los asuntos de delitos de instancia privada como de acción pública y, estas exigencias de su especialidad es que debe contener los datos identificatorios de la(s) persona(s) contra quien va dirigida esa acusación y el hecho punible con se le acusa, pero en los poderes presentados por el colega que asume dicha representación irrita adolece de tal exigencia, cuando en los instrumentos otorgados ante las Notarías Públicas y que rielan a los folios 22,22vto,23, 25, 25vto, 26, 27, 28,29, 29vto y 30 de la
pieza señala:

“Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Vital Salud Clínica Docente C.A. RIF.J405543361, y en contra del ciudadano OSCAR ORLANDO VALENCIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No.- 4.350.902 y otros ciudadanos cuya responsabilidad se vea comprometida con ocasión de hechos ilícitos realizados por estos en mi perjuicio, constituidos de ilícitos penales, contemplados en el Código Penal, así como otros delitos donde se vea comprometida la responsabilidad de la Sociedad Mercantil y del ciudadano antes mencionado y de otros ciudadanos que guarden relación con el proceso judicial con relación a la investigación penal identificada con el MP 49483-2023..) Negrillas personales.

Hice y hago hincapié que estos poderes no pueden ser generalizados, es decir, indeterminados en cuanto al número de personas que abarca, ya que, precisamente, su especialidad es, decir contra quien y por que delitos, delitos éstos que omite y que deja a la discrecionalidad de la investigación y, no dejar que otros ciudadanos que no menciona sean objeto de una futura acusación sin saber quiénes son.

Esta indeterminación en dichos poderes, todos tienen este defecto, hace que la acusación particular propia de quienes se presentan como víctimas no sea procedente procesalmente hablando, ya que no reúne los requisitos para su procesabilidad al no reunir los requisitos exigidos por el legislador.

De admitirse tal desafuero, la figura del poder especial penal, quedaría subsumido en un simple poder y, por lo tanto quedaría desaplicado el mencionado artículo 406 del COPP, ya que no sería necesario identificarlos, tal como lo señala las sentencias de la Sala Penal No. 581 del 8 de noviembre de 2024, No.- 1980 de fecha 15 de diciembre de 2024.
Esos poderes al no señalar expresamente contra quien van dirigidos, que esas personas estén debidamente identificadas y no decir no cumplen las exigencias legales, por lo que no pueden decir "y de otros ciudadanos que guarden relación con el proceso judicial con relación a la investigación penal identificada con el MP 49483-2023.)", por lo que es fácil corroborar que al acusarse por ejemplo a la ciudadana ALEGRÍA GOMEZ MARCANO, debió señalarse en dicho poder su estado civil, si tiene o no vínculos familiares de consanguinidad o afinidad, su número de cédula de identidad, profesión etc., y, esto no aparece en ningún poder.

Otro ejemplo de la falta de los requisitos de admisibilidad de estos poderes es que, en la identificación de la Sociedad Mercantil Vital Salud ClínicaDocente C-A., sólo la identifican con el RIF.J405543361en el caso del poder que riela s los folios 22, 22vto y 23 y no con el sitio de su inscripción es decir, en que registro, en qué fecha, en cual número y tomo quedo asentado dicha inscripción, como debe ser, la verdadera identificación de una persona jurídica. Es interesante, en los otros poderes si corrigió esa omisión.

Es menester señalar que, en el presente caso, la falta de admisión de la acusación particular propia no periudica en nada a quienes se presentan como victimas, ya que están representadas por el Ministerio Público.

En segundo lugar, este tribunal admite solamente 3 testigos promovidos por esta defensa de la lista que contiene el escrito de excepciones en su penúltima página, o sea, admitió a los ciudadanos NOHELIA BEATRIZ MONTILLA PUENTE, VIANNEY VIRGINIA GONZÁLEZ MEDINA y a HERMES LUIS ABREU GUILLEN, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de profesión odontólogos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.086.435; 14.985.676, 24.559.674 en su orden y, no admitió a los ciudadanos EDIXON DAVID QUINTERO VILLAMIZAR, CARLA TIMAURE M., MARIA LENGTER, y OLMAR MARQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de profesión odontólogos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.733.728, 21.653.735, 14.958.648 y 17.089.250 respectivamente, sin señalar en forma expresa porque admite unos y a otros no cuando los mismos fueron presentados de igual modo, creando un gravamen irreparable a mis defendidos y, de manera muy especial cuando el Dr. EDIXON DAVID QUINTERO VILLAMIZAR es un directivo del Colegio de Odontólogos y tienen pleno conocimiento de los hechos por los que se acusa a mi representados.., violando de esta forma el derecho a la defensa, al principio de contradicción y que realmente se busque y alcance la verdad.

Por estas razones ciudadanos Jueces Superiores que han de conocer la presente apelación, solicito que la misma sea admitida y declarada con lugar y que como consecuencia de ello la acusación particular propia de las víctimas sea declarada inadmisible y que se admitan los testigos que omitióla Juez A-quo.

Es Justicia en Maracay a su presentación…”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse en el cómputo de días hábiles de despacho suscrito por la abogada MIGYERLYN OJEDA, en su condición de secretaria adscrita al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, dejando constancia que la última notificación de las partes del recurso de apelación interpuesto, consta en autos en fecha cinco (05) diciembre del año dos mil veinticinco 2025, transcurriendo a partir de esa fecha los tres (03) días hábiles y de despacho siguientes: LUNES 08 DE DICIEMBRE DE 2025, MARTES 09 DE DICIEMBRE DE 2025 y MIERCOLES 10 DE DICIEMBRE DE 2025; dejando constancia que hubo contestación al recurso de apelación.

Observando esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que, en fecha cinco (05) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), el abogado JOSÉ PARRA MÁRQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas NELSY DEL VALLE DÍAZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.451.532, GIOVANNINA MARINA PASQUIALIS OTERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.377.698 y JOSCARLY NAZARETH ORTIZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.567.032, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por las abogadas SANTOS CARDOZO AREVALO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 17.507, en su carácter de Defensor Privado; inserto del folio cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49), del presente Cuaderno Separado, en el cual expresa lo siguiente:

“…Quien suscribe, JOSÉ PARRA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.121.511, Se profesión Abogado, con domicilio en UrbanizaciónGran Sabana, Manzana 18, Casa 73, Parroquia Unare, Municipio Caroni,CiudadGuayanadelEstrado Bolivar,correo electrónicojosecparramarquez@gmail.com, teléfono: 04166872120, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 143.141, en mi condición de apoderado de las ciudadanas NELSYS DEL VALLE DÍAZ FIGUERA, venezolana, de 35 años de edad, odontólogo, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N°. V- 18.451.532, JOSCARLY NAZARETH ORTIZ PÉREZ, venezolana, de 30 años de edad, odontólogo, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 23.567.032, y GIOVANNINA MARINA PASQUALIS OTERO, venezolana, de 36 años de edad, odontólogo, estado civil soltera, titular de la cédula de identidadN°. V- 19.377.696, representación que constan en autos; ocurro respetuosamente ante su competente autoridad, con la finalidad de Contestar la Apelación de auto realizada por el Abg. SANTOS CARDOZO AREVALO, en su condición de Abogado Defensor Privado de los acusados como consta en autos, que realiza en conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), recurso ejercido en contra de la decisión por el JUZGADO OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la celebración de la audiencia preliminar en fecha 19 de noviembre del año2025 en cual indica lo siguiente:

"En primer lugar, impugne y solicite que no se admitiera el escrito de acusación particular propio de las supuestas víctimas, por cuanto quien dice ser su apoderado judicial no tiene la cualidad necesaria para actuar en juicio."
Ciudadana Juez, el defensor privado de los hoy acusados en la presente causa apela a la decisión tomada por este Digno Tribunal que Usted preside, de admitir el escrito de acusación particular propia presentada por esta representación legal de las victimas ya plenamente identificadas en autos, el recurrente indica que los poderes espaciales otorgados por las victimas a mi persona para que las represente en conjunto con el Ministerio Público, ya que el Ministerio Público quien ejerce la Acción Penal en representación de las víctimas por el Estado Venezolano, tomando en cuenta que este proceso penal se inició por DENUNCIA INTERPUESTA ante el Ministerio Público por el Colegio de Odontólogos de Venezuela en fecha 06-03-2023 y DENUNCIAS REALIZADAS por mis representadas ante el Ministerio Público delEstado Aragua en fechas 09-11-2023 y 30-11-2023.
El Abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, indica en su escrito de apelación que los poderes otorgados por mis representadas no cumplen con las exigencias establecidas en el artículo 406 del COOP, porque no contiene los datos identificatorios de la(s) persona(s) contra quien va dirigida la Acusación Particular Propia consignada por esta representación de las Victimas y los hechos punibles con que se le acusa, indicando el recurrente que los poderes otorgados adolecen de tal exigencia, y señala:
“Junta Directivo de lo Sociedad Mercantil Vital Salud Clínica Docente C.A. RIF J405543361, y en contra del ciudadano OSCAR ORLANDO VALENCIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No.- 4.350.902 y otros ciudadanos cuya responsabilidad se vea comprometida con ocasión de hechos ilícitos realizados por estos en mi perjuicio. constituidos (sic) de ilícitos penales, contemplados en el Código Penal, así como otros delitos donde se vea comprometida la responsabilidad de la Sociedad Mercantil y del ciudadano antes mencionado y de otros ciudadanos que guarden relación con el proceso judicial con relación a la investigación penal identificada con el MP49483-2023..) (sic) negrillas personales".

El recurrente indica que estos poderes no pueden ser generalizados, porque son indeterminados en cuanto a las personas que abarca y porque delitos, dejándolo a la discrecionalidad de la investigacion y no dejar que otros ciudadanos que no menciona sean objeto de una futura acusación sin saber quiénes son.

Así como indica que "De admitirse tal desafuero, la figura del poder especial penal, quedaría subsumido en un simple poder y, por lo tanto quedaría desaplicado el mencionado articulo 406 del COPP, ya que no sería necesario identificarlos, tal como lo señala las sentencias de la Sala Penal No. 581 del 8 de noviembre de 2024, No.- 1980 de fecha 15 de diciembre de 2024.", cursiva nuestra.

Ahora bien Ciudadana Juez, es importante para esta representación legal de las victimas indicar lo siguiente, como se puede evidenciar en lo alegado por el Abogado Defensor Privado de los acusados, el hace referencia al artículo 406 del COPP, donde establece los requisitos o exigencias que debe tener el poder especial otorgados a lo(s) abogado(s)que representara(n) a la(s) victima(s) en el proceso penal iniciado por querella y escrito de acusación particular propia, basando su alegato en la Sentencia N° 581 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de noviembre del año 2024, con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSE MORENO PEREZ.

Sin embargo, en la ya indica Sentencia N° 581 de la Sala de Casación Penal, establecen varios puntos que son importantes traer a colación:

"Determinado lo expuesto, se verifica que la causa bajo estudio se inició con la interposición de la querella como modo de proceder, a fin de iniciar un proceso penal en contra del ciudadano MAURICIO DI CHIARA LÓPEZ, por lo que las partes no podían tener conocimiento del Tribunal que conocería por distribución y menos aun el número de causa que le correspondería, por ello resulta incomprensible para la Sala, que a pesar de ser dicha disposición normativa (artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal), suficientemente clara con lo exigido, sin embargo la Corte de Apelaciones requiera la precisión de datos que las partes desconocen, en virtud de la naturaleza de la acción incoada."

Aunado a ello, se evidencia que los delitos señalados en el poder especial consignado al momento de la interposición de la querella (VIOLENCIA PRIVADA, PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionados en los artículos 175, 270, 466 y 468, todos del Código Penal), son los mismos por los cuales fue admitida, sólo que en el transcurso del proceso (acto de imputación), la calificación jurídica dada a los hechos investigados cambió a solicitud del representante del Ministerio Público, en consecuencia, no es una falta atribuible a las partes la incongruencia existente en los delitos señalados en la querella y los delitos por los cuales se decretó el sobreseimiento de la causa.

"Asimismo resulta prudente advertir, que la persona contra quien se interpone la querella está identificada con nombre apellido y número de cédula de identidad venezolana, en el referido documento, siendo innecesaria la exigencia de otros datos de identificación que la norma reguladora no contiene."

Ciudadana Juez de Control, como se puede evidenciar la causa(Sentencia de la Sala de Casación Penal), a la cual hace referencia el apelante, indica claramente que se INICIO CON LA INTERPOSICION DE LA QUERELLA, como modo de proceder, a fin de iniciar un proceso penal.

El COPP en su artículo 406, establece los requisitos que debe contener el poder especial otorgado por la victima para iniciar el proceso penal por interposición de una querella, sin embargo la Sala de Casación Penal advierte que la persona contra quien se interpone la querella está identificada con nombre y apellido y número de cédula de identidad venezolana en el referido documento, siendo innecesaria la exigencia de otros datos de identificación que la norma reguladora no contiene,

Es importante indicar que nuestra Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 0375, Expediente 17-1265 de fecha 11 de mayo del 2018, con ponencia del MagistradoLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, establece:

"Sin embargo, de ello no se infiere necesariamente que el instrumento-poder que la víctima otorgue a sus abogados de confianza se debe referir a los querellados de manera específica. Lo requerido por el legislador es la identificación precisa de los querellados en el escrito correspondiente que se presenta ante el órgano jurisdiccional, pero no se especifica que el poder de los abogados que representan a la víctima también debe referirse a los querellados de forma exhaustiva. Así, en el poder se podrían prever cláusulas abiertas en las que el poderdante otorga el poder especial necesario para perseguir penalmente a las personas que nombre y a todas las demás cuya identificación no se encuentre precisada por cualquier motivo."

En tal sentido lo alegado por el Abogado apelante con relación a la falta de identificación de los demás acusados, (ROMMEL JHONAS VALENCIA ESCALANTE, RODOLFO JHONAS VALENCIA ESCALANTE, BEYSA ESCALANTE DE VALENCIĄ, ALEGRIA GOMEZ MARQUEZ Y SIULYBERT IRENE HERNANDEZ GARCES), no convalida una falta de cualidad a esta representación legal de las Victimas, ni se está desaplicando el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, porque además de lo ya alegado por esta representación legal de las víctimas, la presente acción o proceso judicial se inició por una DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO, realizada por el Odontólogo PABLO QUINTERO, ya plenamente identificado en autos, en su condición de presidente del Colegio de Odontólogos de Venezuela, en fecha 06 de marzo del 2023.

Y en fecha 09 de noviembre del 2023, mi representadas N.D.V.D.F y J.N.O.P, ya plenamente identificada en autos, realizaron DENUNCIA ante la Fiscalía Superior del Estado Aragua, en contra de la Junta Directiva de la Saciedad Mercantil Vital Salud Clínica Docente C.A, y al Ciudadano OSCAR ORLANDO VALENCIA RAMIREZ, Y me poderdante G.M.P.O, formulaDENUNCIA ante la Fiscalía Superior del Estado Aragua en fecha 30 de noviembre del 2023, es decir que este proceso penal se inició mediante denuncia y no por querella, en tal sentido los poderes especiales otorgados por las victimas a esta representación legal, están realizado dándole cumplimiento al artículo 122.4 del Código Orgánico Procesal Penal, enprotegida en nuestra Constitución Nacional así como en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes de la República.

También el apelante indica que en un poder, el que consta en los folios 22, 22vto y 23, que la identificación de la Sociedad Mercantil Vital Salud Clínica Docente C.A, solo la identifico con el RIF J405543361, y no con el sitio de su inscripción, es decir en que Registro, en qué fecha, en cual número y tomo quedo asentado dicha inscripción, pero también indica que en los otros poderes, si identifique a la Sociedad Mercantil Vital Salud
Clínica Docente C.A, con el correspondiente RIF y con la información de asiento Registral.

Con relación a esta información del asiento Registral, La SentenciaN° 581 de la Sala de Casación Penal y la Sentencia N° 0375, Expediente 17-1265 de fecha 11 de mayo del 2018, de la SalaConstitucional se han pronunciado sobre a la información deidentificación de los querellantes y de los querellados, mediante el poder espacial otorgado por la víctima, donde indica que esta información debe estar bien suministrada en el escrito de querella, y que a pesar de que el artículo 406 del COPP, establece los requisitos del poder, en muchos casos es imposible para la victima contar con la identificación detallada de los querellados, por tal motivo permite que en el poder se deje constancia de que pueden ser querellados otras personas sin tener la información en total de los mismos, sin embargo el mismo apelante indica que en los otros poderes si está totalmente identificada la Sociedad Mercantil, lo cual convalidad los dos poderes que el Apelante indica.

Ciudadana Juez, el Código Orgánico Procesal Penal establece los correspondientes poderes otorgados por las victimas a abogados de su confianza, uno de esos procedimientos de otorgación de poderes está contemplado en el artículo 406 del COPP y el otro en el artículo 122.4 del COPP, y estos aplican de acuerdo con el procedimiento con que se inicia la causa penal, el primero (Art. 406 del COPP), tiene que ver cuando la Acción Penal inicia mediante una querella, (instancia de parte), pero aun de estar bien determinado los requisitos, facultades o exigencias contenidos en el poder, con las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia ya indicadas es evidente que dichas exigencias no son de estricto o taxativo cumplimiento ya que las condiciones pueden cambiar en el desarrollo del proceso pena, y en el segundo procedimiento con que se inicia la causa penal es por DENUNCIA realizada por la víctima y dentro de los derechos de la víctima está el otorgar poder especial a abogado de su confianza de acuerdo con lo establecido en el artículo 122.4 del COOP, determinando las calidades, facultades o exigencias que le otorga la victima a su abogado de confianza, lo que podemos deducir que el articulo a aplicar para el otorgamiento de los poderes es el artículo 122.4 del COPP, donde se puede evidenciar que estos poderes están debidamente otorgados a esta representación legal.

No es menos importante para esta representación legal de las victimas indicar la oportunidad procesal que tiene la defensa de los hoy acusados para solicitar las excepciones en la presente causa, como ya he indicado y se puede evidenciar en autos, el proceso inicio por denuncia interpuesta en el Ministerio Público, luego en fecha 04 de noviembre del 2024, consigne escrito de Querella, siendo notificados los querellados de la presente querella, en ese momento es la oportunidad procesal que tienen los querellados para consignar un escrito de excepciones, alegando la falta de cualidad de esta representación por los poderes que le otorgaron las víctimas para la Querella Penal, luego en el acto de imputación formal en fecha 11 de abril del 2025 fue imputada la ciudadana BEYSA VIOLETA ESCALANTE DE VALENCIA, ya plenamente identificada en autos, y en fecha 12 de mayo del 2025, fueron imputados los ciudadanos ALEGRIA GOMEZMARUQEZ,SIULYBERT IRENE HERNANDEZ Y RODOLFO JHONASESCALANTES, todos identificados en autos, por ser delitos de Orden Públicos, la defensa privada ejercida por el Abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, no realizó ningún procedimiento legal para desestimar mi representación legal de las víctimas con relación a la querella iniciada en contra de sus representados ni a los poderes otorgados por las victimas a esta representación legal, por lo que el Abogado Defensor de los hoy acusados convalido los poderes al no realizar las excepciones correspondientes de ley, y dejar sin efecto (declarar sin lugar), la querella alegando la falta de cualidad con relación a los poderes especiales otorgados por la víctimas, alcanzando su fin los poderes de representación que era la Admisión de la Querella Penal y el avance del proceso penal, esto con relación si la causa o proceso penal hubiera iniciado por Querella, que no es el caso que hoy nos ocupa, ya que inicio por denuncia ante elMinisterio Público.

Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho señalados, solcito muy respetuosamente a la Institución que Usted dignamente representa, que el presente escrito de contestación al Recurso de Apelación incoado por la Defensa Privada de los Acusados sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

Solicito la declaratoria sin lugar del Recurso de Apelación incoado por el Abogado SANTOS CARDOZO, en su condición de Defensor Privado de los acusados en autos.,

"Juro no proceder falsa ni maliciosamente."
Es Justicia que esperamos en la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, a la fecha de su presentación…”

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En el folio nueve (09) al veinticinco (25) del presente cuaderno separado, se encuentra inserto el auto fundado de la audiencia preliminar dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025),en el cual emitió pronunciamiento de la siguiente manera:


“…DECISIÓN: APERTURA A JUICIO

Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer
de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Función de Control.

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del
Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público, en contra de los imputados: 1.-RODOLFO JHONAS VALENCIA ESCALANTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.969.984, de nacionalidad venezolano, natural Maracay estado Aragua de 38 años de edad, nacido en fecha 09/04/1986, estado civil soltero, de profesión u oficio: Odontólogo, residenciado en: URBANIZACIÓN BASE ARAGUA, EDIFICO FLAMINGO VILLA, APARTAMENTO PH4, MARACAY ESTADO ARAGUA.TELEFONO: 0424-326.02.74. 2.-OSCAR ORLANDO VALENCIA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.350.902, de nacionalidad venezolano, natural Rubio estado Táchira de 73 años de edad, nacido en fecha 20/03/1952, estado civil casado, de profesión u oficio: docente, residenciado en: EDIFICIO MIREYA, PISO 12, APARTAMENTO 121, URBANIZACIÓN PARQUE ARAGUA, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-450.16.96. 3.-BEYSA ESCALANTE DE VALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.843.392, de nacionalidad venezolano, natural Maracay estado Aragua de 70 años de edad, nacido en fecha 15/03/1955, estado civil casada, de profesión u oficio: docente, residenciado en: EDIFICIO MIREYA, PISO 12, APARTAMENTO 121, URBANIZACIÓN PARQUE ARAGUA, MARACAY ESTADO ARAGUA.TELEFONO: 0424-312.58.33. 4.-ALEGRIA GOMEZ MARQUEZ, titular de la Cédula de IdentidadN° V-12.146.245, de nacionalidad venezolano, natural Maracay estado Aragua de 50 años de edad, nacido en fecha 24/11/1974, estado civil soltera, de profesión u oficio: docente, residenciado en: AVENIDA RAMON NARVÁEZ EDIFICO CAPCIMIDE, PISO 7 APARTAMENTO N° 72, LA COROMOTO, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0424-366.29.25 y 5.-SIULYBERTIRENE HERNANDEZ GARCES, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.265.896, de nacionalidad venezolano, natural Maracay estado Aragua de 36 años de edad, nacido en fecha 04/04/01989,estado civil soltera, de profesión u oficio: Licenciada en psicología, residenciado en:URBANIZACION VILLA DEL CENTRO, CALLE CARABOBO, CASA N° 28, LA MORITA, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-462.53.84, por la presunta comisión del delito de:ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la
Ley Contra los Delitos Informáticos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo,
modo y lugar en que sucedieron los hechos, por lo que se desprende del escrito acusatorio ejercida en fecha 06/10/2025, previa denuncia interpuesta por el ciudadano PABLO QUINTERO, quien es el Presidente del Colegio de Odontólogos de Venezuela, en contra de una clínica odontológica la cual lleva por nombre "VITAL SALUD CLINICA DOCENTE C.A", la cual se encuentra ubicada en el Centro Comercial Parque Aragua, nivel 04, local 25-A, de esta ciudad de Maracay, estado Aragua. Ahora bien la referida clínica odontológica se encuentra impartiendo estudios de cuarto nivel en sus instalaciones, sin contar con la permisología necesaria para tal actividad. Es importante destacar que la oferta académica de los referidos estudios, es decir especializaciones y maestrías en el área de odontología la realizan a través de las redes sociales.En ese mismo sentido debe indicarse que la clínica vital salud realiza las actividades académicas en alianza con una Institución Internacional de nombre FACULDADE DO CENTRO OESTEPAULISTA (FACOP), la cual tiene sede principal en Brasil. Así las cosas, el día cuatro de septiembre del año 2022, las ciudadanas NELSYS DEL VALLE DIAZ FIGERA y JOSCARLY NAZARETH ORTIZ PEREZ, observaron una publicidad por la red social Instagram donde estaban promocionando unos postgrados para odontólogos en la especialidad de ortodoncia esta promoción la estaba realizando la Clínica Vital Salud Docente C.A, ya plenamente identificada, a través de su cuenta de Instagram vitalsaludclinicadocente@gmail.com donde informaban que tenían una alianza educativa internacional con la FACULDADE DO CENTRO OESTE PAULISTA (FACOP), de la República Federativa de Brasil, para la realización del referido postgrado enVenezuela.

Las ciudadanas NELSY DEL VALLE DIAZ FIGUERA y JOSCARLY NAZARETH ORTIZPEREZ, contactan a través de la referida red social con VITAL SALUD CLINICA DOCENTE C.A", donde le suministran el siguiente número telefónico 0424-3528190 ellas al llamar son atendidas por la ciudadana BEYSA ESCALANTE DE VALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.843.392, quien le indico que era la coordinadora Administrativa de los Postgrados ofrecidos por la sociedad mercantil VITAL SALUD CLINICA DOCENTE C.A", en alianza con la FACULTAD DE DO CENTRO OESTE PAULISTA (FACOP), de la República Federativa de Brasil, suministrándoles toda la información del postgrado de ortodoncia, el costo de la inscripción y mensualidades, medios de pagos y toda la información administrativa donde las víctimas identificadas le preguntaron si tenían todos los permisos legales para dictar al referido postgrado, recibiendo como respuesta de la ciudadana BEYSA ESCALANTE DE VALENCIA, que la sociedad mercantilVITAL SALUD CLINICA DOCENTE C.A, firmo un convenio con la FACULTAD DE DO CENTRO OESTE PAULISTA (FACOP) de la República Federativa de Brasil, avalado por el gobierno de Brasil y que está reconocido por el Gobierno y las autoridades venezolanos por la Convención de la Haya, convenio que según la ciudadana BEYSA ESCALANTE DE VALENCIA, le permitía a la Sociedad Mercantil VITAL SALUD CLINICA DOCENTE C.A, dictar clases virtuales a través de la plataforma Zoom de la señalada Sociedad Mercantil y las clases presenciales en las Instalaciones de la Sociedad Mercantil VITAL SALUD CLINICA DOCENTE C.A.

La ciudadana NELSYS DEL VALLE DÍAZ FIGUERA, recibió un correo electrónico de la
"Convenio sin Fronteras" Vital Salud Clínica Docente C.A, Venezuela FACOP Brasil, con la finalidad de que realizara el pago de la matricula correspondiente vía Paypal, por doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 250,00) a FACOP, con fecha del 06 de septiembre de año 2022.
El día 13 de septiembre del año 2022, la ciudadana NELSYS DEL VALLE DİAZ FIGUERA, realizo un pago por dos mil cincuenta y cinco bolívares (Bs. 2.055,00) que era el equivalente a doscientos cincuenta dólares americanos, para ese momento de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, monto que representaba la matricula en el postgrado de ortodoncia y mensualmente pagaría trescientos cincuenta dólares americanos, formalizándose la inscripción. Por otra parte la ciudadana J.N.O.P, formalizo su inscripción el día 16 de noviembre de 2022, recibiendo de la Sociedad Mercantil Vital Salud Clínica Docente, una carta de aceptación supuestamente emitida por la FACOP.
Ahora bien, la ciudadana GIOVANNINA MARINA PASQUIALIS OTERO, el dia 10 de octubre del año 2022, a través de su colega VANESSA MOLINA, le informo que vio una publicación en instagram donde una Clínica de nombre Vital Salud Clínica Docente, la cual estaba promocionando un postgrado de ortodoncia en alianza educativa intencional con una universidad de Brasil llamada (FACOP), su colega Vanessa Molina, le suministra el número telefónico donde la ciudadana GIOVANNINA MARINA PASQUIALIS OTERO, se comunico por llamada telefónica y entro en contacto con la ciudadana BEYSA ESCALANTE DE VALENCIA, donde ella le informa cuales eran los medios de pago para inscribirse en el postgrado de ortodoncia y le dice que podía realizar el pago por la plataforma de paypal y Zoom, enviándole los datos vía WhatsApp, para que realizara el pago vía Zoom el día 17 de octubre del año 2022, por el monto de doscientos cincuenta dólares de América, recibiendo de la sociedad Mercantil Vital Salud Clínica Docente, una carta de aceptación emitida por la FACOP.
En fecha 09 de marzo del año 2023, el Colegio de Odontólogos de Venezuela realiza una
publicación por Instagram donde informan al gremio odontológico venezolano haciendo del conocimiento de todos lo agremiados que los cursos de postgrados que viene ofertando la sociedad Mercantil Vital Salud Clínica Docente en presunta alianza con el FACOP, no son reconocidos por el Colegio de Odontólogos de Venezuela, toda vez que dicho programa no han sido autorizados por el Consejo Nacional de Universidades y tampoco cumplen con los estándares de las universidades venezolanos.
ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA CIUDADANA
NELSYS DEL VALLE DÍAZ FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.451.532, en condición de VICTIMA, quien expone: "Buenas tardes a todos, el 3 de septiembre de 2022 yo vi una publicación por instagram de un postgrado en odontología, es como un convenio para la universidad facop Brasil, yo escribo por instagram que quiero información me pidieron el nro y al otro día se ponen en contacto conmigo para aclarar mis dudas del postgrado que cuánto cuesta y todo referente a dicho postgrado, me comunico con beyssa y ella es la coordinadora me dice el costo es de 250$ la inscripción y matricula de 350$ que ellos tienen todo que ellos están legales y que podía hacer el inscripción el día 13 del mes septiembre hago el pago me mandan el pago móvil del sr óscar le mando 250$ al cambio a finales de noviembre comienza las clases online a principio diciembre empiezas presenciales cuando llegamos nos recibe las Sra. beyssa, Oscar valencia, suilbert, la Sra. Alegría y la profe YuliGonzalez son lo que nos dan la bienvenida a todos.Todo chévere empezamos clases, así transcurrió todo normal hasta marzo cuando sale el comunicado del odontólogo del gremio que no caigamos en estafa que la clínica docente vital salud está generando postgrado sin tener cualidad hacemos una reunión en salón todo mis compañeros, nos dicen que continuemos que todo era por algo político dimos un voto de confianza hasta julio cuando sale un comunicado, cuando vital salud está impartiendo sin tener la autorización sin estar legales, en ese momento me toca clase aquí en Maracay, yo soy de Guayana llegaba a caracas X luego a Maracay paso por el colegio de odontólogo hablar referente de eso de la estafa y me dicen que no tienen cualidad para dar curso y me saca un carpeta que no tiene nada del consejo nacional de universidad vengo Maracay y les digo que fui al colegio de odontólogo le decimos para hablar ellos vuelve a repetir que es algo político que sigamos, nosotros nos fuimos a paro para exigir documentos que no muestren la documentación de la autorización, mis compañeros y yo hacemos una llamada a mi Abg. aquí presente en sala y le decimos lo que está pasando, y me dice que debe venir para caracas a ver qué pasa en agosto tenemos clases de nuevo vengo con mi Abg. pasamos por caracas por el consejo nacional de universidad el sube y lo atienden y le dan un carpeta y le dice los requisito para dar curso en el país cuando estamos aquí queríamos una reunión que para hablar con el sr óscar debíamos pasar uno a uno y cada uno de nosotros que esperamos afuera pero le decimos qu queremos pasar con el Abg., el sale con unos papeles y le digo que porque no nos atiende y me dice aquí tengo los planos y voy a la zona educativa y yo le digo o sea eso quiere decir que no tienen nada, se mete en el ascensor y nos deja con la palabra, llega la Abg. de ellos del apellido Valenzuela y dicen que van hacer una denuncia, mi abg le dice está bien puedes hacer como quiera pero queremos ver la documentación para dictar postgrado, ellos dicen ya estamos haciendo las actuaciones pertinentes, entonces le digo no está al día, me dice yo estoy nueva en este acto, ellos levanta el acta para darnos repuesta sobre lo documentos que dieran valides en Venezuela y nos dicen que nos mandaria un correo y evidentemente nos llega un correo diciendo un convenio con la universidad facop y el convenio de la haya donde le permite dar postgrado aquí en el país, hablamos con un Abg. a través de zoom que nos dijeron que ellos podían dar postgrado a través del convenio de la haya, la sr siulybert usted no continúan por que no quieren, le digo como si no tienen los documentos legales y dejo a mi hija sola en Puerto Ordaz para venir a ver clases, decidimos hacer una denuncia a través del Ministerio Público. Es todo".
ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO ABG.JOSE PARRA, INPRE N° 143.141, EN SU CONDICION DE APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS, quien expone: "Buenas tardes a todos los presentes, efectivamente la fecha 3 de septiembre 2022 Mi representada Nelsy ve en la página de instagram que está promocionando en la parte educativa un postgrado, ella hace la comunicación correspondiente y le pide el nro, la srabetsaida se identifica que es la coordinadora y le da todo el instructivo donde la inquietudes de mi representada de que el postgrado multimodal dos clases por internet y dos clases presenciales aquí en Maracay donde tienen ellos la instalaciones, la ciudadana Uorcarlis el día 09 de septiembre también se entera por la pagina de instagram el cual se encuentra interesa por el curso de ortodoncia le piden el numero de telefonía se comunica la sraBetsaida y le pasa todo lo referente y hace la inscripción en la clínica vital salud de 250$ en efectivo así como también Giovannina consta poder en el expediente done ella se entera por una colega del postgrado la clínica vital salud también se pone en contacto por vía telefónica le dicen los medio de pago, por medio de zoom western de 250$ es importante de hacer mención que lo que le llamo la atención que no se realizaría aquí en vzla y las clases presencial era en Aragua, la Yorcaris vive en Guárico y Giovanina en portuguesa y Nelsys reside en bolívar, tenían que hacer un esfuerzo para trasladarse, comenzaron las clases online donde la ciudadana Siulbert le da la bienvenida que ella maneja la plataforma, para diciembre los primero se realiza la clases presencial, llegan a los espacios de dicha clínica fueron recibida por óscar fungia como el encargado del postgrado la sr Betsaida a la inscripción y así como la Sra. Alegría era la coordinadora de la cátedra y docente de la misma y también la docente Yuli Gonzales la promovimos como testigo y el acusación propia y así como la ciudadana Siulybeth como jefe de plataforma, ellas manifiestan se realizaron las clases como estaban programado ya que constaban de 2 años y medios, mis representada se enteran que dicho postgrado y convenio de facop no cuenta con los permiso para el estado venezolano para dictar estudios de 4to nivel, en marzo del 2023 mi representada se entera piden la reunión con los ciudadanos donde estos manifiestan era el colegio que tenia interese y como la clínica no accedió, mis representadas manifiestas darle la confianza, en reiteradas veces la profAlegria nos decian que era legal que tenían que continuar que no dejaran de ir en varias ocasiones nos los dijo, a traves del colegio el ciudadano pablo montero hace una denuncia pública ante el Ministerio Público de una supuesta alianza con facop cuando no contaba con los permisos legales, mi representada se traslada hasta el colegio para que le explicara con respecto la noticia el Dr. pablo montero le muestra una carpeta con los documentos que no había documento de cnu para realizar dicho estudios de 4to nivel, en vista de los hechos que suscitaron por el postgrado esta representación presento acusación particular propia en contra de los ciudadanos 1. RODOLFO JHONAS VALENCIA ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° V-17.969.984, 2. OSCAR ORLANDO VALENCIA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.350.902, 3. BEYSA ESCALANTE DE VALENCIA, titular de la cedula de identidad N° V-3.843.392, 4. ALEGRIA GOMEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-2.146.245 Y 5. SIULYBERT IRENEHERNANDEZ GARCES, titular de la cedula de identidad N° V-18.265.896, por le delito de ESTAFACONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Contra los Delitos Informáticos y el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. por la conducta que ellos desarrollaron, óscar valencia el siempre se presento como coordinador de vital salud, el manifestaba que constaba con los permiso para dicho postgrado, Óscar valencia presento un contrato donde convalidada del convenio vital salud y la facop, tan solo aclarar la clínica contrata a la facop, la conducta desplegada de Betsaida es importante para esta representación que era la coordinadora y ella era la apoderada que representaba a Ronny valencia donde es hijo de los ciudadanos antes mencionados ellos 4 tienen derechos o forman parte de la sociedad mercantil, Betsaida fue quien manifiesto sobre la captación de dicho alumnos y le indicaba como era el tramite, también la conducta desplegada de Rodolfo valencia en la clases postgrado el evaluaba los pacientes que llevaba los estudiante, el es vicepresidente de vital salud, esta clínica es la que firma con la facop, la conducta de la Sra. Alegría siempre le informaba y le decía que continuaran que estaba en reglas que era una oportunidad que no podían dejar perder, con la relación a Siulebtr ella aparte que ella era la jefa de plataforma también tenemos el hecho que era la asistente del sr óscar, es importante para esta representación en la primeras actuaciones a la ciudadana Siulebrt el funcionario le pregunta de los postgrados y dice que ella nosabía de postgrados sino de cursos que allí dictaban era curso, en uno de los medios probatorios se demostrara en cada uno de ellos de su participación, con relación a la parte legal es importante la gaceta oficial del Ministerio Público hace mención regula toda la actividad multimodal, todo postgrado de 4to nivel de vía online debe contar con la autorización del consejo nacional de universidad que no puede iniciar sin ningún permiso de consejo nacional de universidades, y así como el consejo nacional de universidad programa ningún país puede venir sea presencial u online sin los permisos, si bien es cierto hoy acusado los que forman la junta directiva, ellos no eran la facop, mi representadas veían clases presenciales aquí en Vzla en Maracay y todo era en vital salud presentado pago en efectivo de la matricula a vital salud y ellos nos generaban un recibo y en el contrato que presenta es de vital salud y no es fuera del país. Mis representadas tuvieron 8 meses viendo clases ratificamos cada uno, nos apegamos a la comunidad de la prueba, haciendo la aclaratorio solicitó las actuaciones por medio de escrito yo me dirigí al consejo nacional de universidades para ver la relación, solicite experticias a la página de instagram de vital salud estaba promocionando postgrado no cursos sobre las repuestas el horario y las clases aportadas por vital salud, el único documento que recibieron fue una carta de aceptación no cuenta ni con el sello húmedo de una universidad solicito a través del escrito de acusación la siguiente petición, entre los testigos la ciudadana Vanessa es útil y pertinente, la ciudadana Y.A forma parte de las actividades así como la pruebas documentales, el video y experticias, solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos plenamente identificado en autos, por los delitos antes manifestados, sea admitida la acusación particular propias, cuanto la misma cumple con el art 308 el Código Orgánico Procesal Penal, solicito pase a juicio se decreta medida privativa preventiva judicial de libertad de conformidad del artículo 236, 237 y 2638(sic) del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadanos antes mencionado en autos es ajustado a derecho, ya que no estamos hablando de una víctima sino de varias víctimas este daños se incremento a un número de estudiantes que están haciendo dicho postgrados, de caso contrario de la privación de libertad, solicitó la prohibición de salida del país presentación ye estar atento del proceso, presumimos que el ciudadano Roony quien es el presidente de vital salud tiene conocimiento que el cual no ha mostrado interes de apegarse al proceso, solicitó la imposición de la condenatoria. Es todo"

Impuestos del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, asi como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal identificados como:
1.-RODOLFO JHONAS VALENCIA ESCALANTE, titular de la Cédula de identidad N° V-17.969.984, de nacionalidad venezolano, natural Maracay estado Aragua de 38 años de edad, nacido en fecha 09/04/1986, estado civil soltero, de profesión u oficio: Odontólogo, residenciado en: URBANIZACIÓN BASE ARAGUA, EDIFICO FLAMINGO VILLA, APARTAMENTO PH4, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-326.02.74, quien manifestó: "Buenas tardes, no deseo declarar, es todo".
2.-OSCAR ORLANDO VALENCIA RAMIREZ, titular de la Cédula de identidad N° V-4.350.902, de nacionalidad venezolano, natural Rubio estado Táchira de 73 años de edad, nacido en fecha 20/03/1952, estado civil casado, de profesión u oficio: docente, residenciado en:
EDIFICIO MIREYA, PISO 12, APARTAMENTO 121, URBANIZACIÓN PARQUE ARAGUA, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-450.16.96, quien manifestó: "Buenas tardes, no deseo declarar, es todo".
3.-BEYSA ESCALANTE DE VALENCIA, titular de la Cédula de identidad N° V-3.843.392, de nacionalidad venezolano, natural Maracay estado Aragua de 70 años de edad, nacido en fecha 15/03/1955, estado civil casada, de profesión u oficio: docente, residenciado en: EDIFICIO MIREYA, PISO 12, APARTAMENTO 121, URBANIZACIÓN PARQUE ARAGUA, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-312.58.33, quien manifestó: "Buenas tardes, no deseo declarar, es todo".
4.-ALEGRIA GOMEZ MARQUEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-12.146.245, de nacionalidad venezolano, natural Maracay estado Aragua de 50 años de edad, nacido en fecha 24/11/1974, estado civil soltera, de profesión u oficio: docente, residenciado en: AVENIDA RAMÓN NARVÁEZ EDIFICO CAPCIMIDE, PISO 7 APARTAMENTO N° 72, LA COROMOTO, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0424-366.29.25, quien manifestó: "Buenas tardes, no deseo declarar, es todo".
5.-SIULYBERT IRENE HERNANDEZ GARCES, titular de la Cédula de identidad N° V-
18.265.896, de nacionalidad venezolano, natural Maracay estado Aragua de 36 años de edad, nacido en fecha 04/04/01989, estado civil soltera, de profesión u oficio: Licenciada en psicologia, residenciado en: URBANIZACION VILLA DEL CENTRO, CALLE CARABOBO, CASA N° 28, LA MORITA, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-462.53.84, quien manifestó: "Buenas tardes, no deseo declarar, es todo".
ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA
ABG. SANTOS CADOZO, INPRE N° 17507, quien expone: "Buenas tardes a todos los presentes, en primer lugar voy solicita no se admitida la acusación particular propias de quienes ser las victimas por cuanto no cumple de conformidad de la art 406 del código penal, aparece nada más que esta esa determinación es esta fase no existe con el debido respeto el colega que representa a la victima, no puede presentar una acusación particular propia, por lo que los poder son reúnen, por otra parte en el 4c y nos oponemos la admisión acusación el hecho que el Ministerio Público en la acusación no tiene los requisito para acusar a alguien estamos en presencia de una relación comercial de vital salud y la facultad de facop en Brasil promocionaba por instagram sino pro todas las redes, que se estaban dictaban cursos vía online en la instalaciones de vital salud en Maracay en ningún momento como lo presentado el abg que no se le admita la acusación en todos los elementos de proba torio que diga que vital salud diga faco es quien dará el titulo de especialista el PENA
solo alquilo las instalaciones el personal docente que dio en esa parte presencial con odontólogo contrato por facop y nunca fue contrato por vital salud sino de facop y digo que no reúne porque si bien existe esa acción en cuanto la conducta desplegada de los ciudadanos. Así como es notorio que la universidad de curazao daba vía online en cepro Aragua, la daban alli no se qué paso alli, esos doctorados no son reconocidos por la república bolivariana de Venezuela, tiene que recorrer para presentar las notas el tiempo que se hizo y si la universidad considera le dan la revalidad y si no lo cumple le manda un examen para actualización para su titulo, la otra situación quisiéramos saber que se le ocasiono a la presunta víctima, porque los que entraron y no se retiraron ya obtuvieron su título de especialista y otorgado por facop traducido en portugués, por lo tanto aqui no hay problema que vamos a promover, los especialista que ahí y los que se está entregando por lo tanto no fue ningún engaño para producir un problema cuando todos sabias que el postgrado lo daba era la facultad Brasil, se hizo una negociando ente facop y salud vital salud si es contratante o contratado es materia mercantil, vital salud no oferto haya unas estipulación hecha, el curso de especialista en ningún momento aparece, por otra parte existe una indeterminación en esta aspecto tanto el Ministerio Público habla de estafa y oferta engañosa, es como si una persona le ocasiona una lesiones y luego un tiro, el Ministerio Público de lesione personal y homicidio, la oferta engañosa y estafa es los mismo la oferta es especialidad para engañar a una persona a través de una comunicación, conlleva un menor pena, me llama la poderosa la atención de agavillamiento cuando narra los hechos por lo que está acusando todos los integrantes que dieron y aun sigue dando clases, por otra parte no reúne la acusación del ministerio público cuando describe a cada uno de las personas señaladas. en ningún lado habla del ciudadano Rodolfo, el titulo que otorga viene idioma portugués, la sritanelsi en ningún momento vital salud le entregaría el titulo sino facop que se admita la aceptación de la acusación, se declaren con lugar cualquiera de las dos, quiero hacer hincapié en alguno especialmente, la comunicación numeral 4 dirigida al colegio de odontólogo el cual no hubo repuesta, duraron 3 años para decir que no podían avalarla y ahora hay 2 instalaciones donde si la están dando las estamos promoviendo, la letra d2 en ese contrato aparece en ningún lado en una sola palabra diga que vital salud entrega algún título. En cuanto la carta aceptación que da la universidad en la da vital salud está dada e español y portugués, en ningún momento vital salud da la carta, aquí se ve el pago que se hicieron, e recibo de pago de alegría que está marcada con letra k ese pago lo está dando facop no vital salud, estamos anexando certificado que se han dado listado de los egresados, el cual obtuvieron como especialista en facop con anexo de las notas y el sitio de promoción, quien da los títulos es facop, ratifico los medios probatorios, los testimonio de los ciudadanos identificado en el escrito el cual doy por reproducidos, en cuanto a la medida privativa de libertad, en la cual no existe peligro de fuga ni mucho menos obstaculización del proceso, en cuanto a la salida del país ellos están a derecho, solicitó la acusación fiscal no sea admitida y escrito de excepciones y a que todo evento los medios probatorios que usted considere. Es todo"
El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raiz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos. De alli que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
De igual modo, en la sentencia N° 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito
Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribucion de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policia de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código
Orgánico Procesal Penal.
El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en
distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“...El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho..."(Sentencia N° 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco
Carrasquero López).
"...El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva..." (Sentencia N° 1654 de fecha 13/07/2005 de Luis Velásquez Alvaray)
Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervinientes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.
Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:
"...EI COPP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).
“...en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, y el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara(sic) a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario..." (Luis Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)
Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;
en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.
Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS;

TESTIMONIALES
EXPERTOS:
1. Declaración del Funcionario OFICIAL NÉSTOR PÉREZ, adscrito al Instituto Autónomo dePolicía Municipal de Girardot (I.A.P.M.G), quien levanto el acta de Inspección TécnicaPolicial de fecha 22 de Mayo de 2023.

2. Declaración del Funcionario EXPERTO PROFESIONAL I ROBERTO ACUÑA, adscrito alÁrea de Experticias Informáticas de la División de Criminalísticas Municipal Maracay, Coordinación de Criminalísticas Financiera e Informática y Telecomunicaciones, quien levanto el acta de Dictamen Pericial N° 0173-24 de fecha 30 de Mayo de 2024 y DictamenPericial N° 0175-24 de fecha 29 de Mayo de 2024.

3. Declaración del Funcionario DETECTIVE JONERICK CALDERON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Criminalísticas MunicipalMaracay, Coordinación de Criminalísticas Financiera e Informática y Telecomunicaciones, Área de Experticias Informáticas, quien levanto el acta de Dictamen Pericial N° 1839-24 de fecha 16 de Noviembre de 2024.
VICTIMA /TESTIGOS:
1. Declaración Testimonial de la ciudadana VICTIMA NELSYS, (se omite sus datos CONTRO
completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).

2. Declaración Testimonial de la ciudadana VICTIMA JOSCARLY, (se omite sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Dieciocho
Protección a Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).

3. Declaración Testimonial de la ciudadana VICTIMA GIOVANINA, (se omite sus datos
completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).

4. Declaración Testimonial de la ciudadana VICTIMA VANESSA, (se omite sus datos
completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).

5. Declaración Testimonial del ciudadano TESTIGO PABLO, (se omite sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a
Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).

6. Declaración Testimonial del ciudadano TESTIGO S.I.H.G, (se omite sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a
Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).

7. Declaración Testimonial del ciudadano TESTIGO FRANCISCO, (se omite sus datos
completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).

8. Declaración Testimonial del ciudadano TESTIGO Y.A, (se omite sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a
Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).

9. Declaración Testimonial del ciudadano TESTIGO IRIS, (se omite sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a
Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).

DE LAS DOCUMENTALES:

1. INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 22 de mayo de 2023, suscrita por el funcionario OFICIAL NESTOR PEREZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot (I.A.P.M.G), realizada en la siguiente dirección: Sociedad Mercantil VITAL SALUD CLINICA DOCENTE, C.A, ubicada en el Centro Comercial Parque Aragua, cuarto nivel, Maracay, estado Aragua.

2. OFICIO N° SACA-ARA-2023-033, de fecha 15 de agosto de 2023, emitido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del estado Aragua en la cual dejan constancia de las visitas realizadas al establecimiento denominado VITAL SALUD CLINICA DOCENTE.

3. INFORMACION EMANADA DEL CENTRO DE DESARROLLO POR CALIDAD
EDUCATIVA ARAGUA ENTE QUE PERTENECE AL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, de fecha 30 de agosto de 2023, suscrito por la profesora Piedad del Carmen Quintana Herrera.

4. RESPUESTA DEL OFICIO N° 05-F03-0150-2024, de fecha 07 de febrero de 2024.
emanada de la empresa de telefonía MOVISTAR C.A, donde dejan constancia que el ciudadano OSCAR ORLANDO VALENCIA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.350.902, se encuentra afiliado en el sistema de pago móvil de esa compañía de
telefonía.

5. DICTAMEN PERICIAL N° 0173-24, de fecha 30 de mayo de 2024, suscrita por el funcionario EXPERTO PROFESIONAL | ROBERTO ACUÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, División de Criminalisticas Municipal Maracay, Coordinación de Criminalisticas Financiera e Informática y Telecomunicaciones, Area de Experticias Informáticas.

6. DICTAMEN PERICIAL N° 0175-24, de fecha 29 de mayo de 2024, suscrita por el funcionario EXPERTO PROFESIONAL | ROBERTO ACUÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Criminalisticas Municipal
Maracay, Coordinación de Criminalisticas Financiera e Informática y Telecomunicaciones,
Área de Experticias Informáticas.

7. DICTAMEN PERICIAL N° 1839-24, de fecha 16 de noviembre de 2024, suscrita por el funcionario DETECTIE JONERICK CALDERON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Criminalisticas Municipal Maracay, Coordinación de Criminalisticas Financiera e Informática y Telecomunicaciones, Área de
Experticias Informáticas.

8. OFICIO N° CNU-SP-OF-2024-144, de fecha 07 de mayo de 2024, emitido por la Dirección del Consejo Nacional de Universidades C.N.U, suscrita por el secretario permanente del Consejo Nacional de Universidades C.N.U.

9. OFICIO N° CNU-CCNPG-0131-24, de fecha 22 de febrero de 2024, emitido por la Unidad Técnica del Consejo Consultivo Nacional de Postgrado adscrito al Ministerio del Poder
Popular para la Educación Superior, suscrito por el profesor JOSE DE JESUS
BERENGUER COA, coordinador encargado del CCNPG.

10. OFICIO N° DVGU-0016-2024, de fecha 24 de abril de 2024, emanado del Vice ministerio de Gestión Universitaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, suscrito por la Viceministro de Gestión Universidad María Eugenia Piñero Granadillo.

11. RESPUESTA EMANADA DEL BANCO MERCANTIL OFICINA MARACAY, donde señala los datos filiatorios del ciudadano Oscar Orlando Valencia Ramírez, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.350.902 y los movimientos bancarios realizados desde el número de cuenta del ciudadano antes identificado durante el periodo comprendido entre el 10/09/2022 hasta el 15/09/2022.

12. RESPUESTA EMANADA DE LA CASA DE CAMBIO ZOOM, relacionada con la transacción N° MTCN 0043406710, de fecha 17 de octubre del año 2022.

13. COPIA CERTIFICADA DE LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE (ACTA CONSULTIVA). de la Sociedad Mercantil "VITAL SALUD CLINICA DOCENTE, C.A," debidamente registrada bajo el N° 284-32500, el cual reposa en el Registro Mercantil Segundo del
estado Aragua.

14. RESPUESTA EMANADA DEL COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA
relacionada con los requisitos y trámites que deben efectuarse por ante ese Colegio para avalar que Instituciones Privadas dicten estudios de IV nivel en Venezuela en alianza con
Instituciones Privadas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA
ABG. SANTOS CARDOZO AREVALO

DOCUMENTALES
1. REGISTRO MERCANTIL DE VITAL SALUD CLINICA DOCENTE C.A, la cual está debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua bajo el N° 10,
Tomo 22-A, de fecha 26 de febrero de 2015.

2. REGISTRO DE INFORMACION FISCAL DE VITAL SALUD CLINICA DOCENTE C.A, identificado con el N° J405543361.

3. PERMISO SANITARIO PSN ARA-AMB-000032659, de fecha 28 de noviembre de 2024
otorgado VITAL SALUD CLINICA DOCENTE C.A.

4. COMUNICACIÓN DIRIGIDA POR VITAL SALUD CLINICA DOCENTE C.A, al Colegio de Odontólogos de Venezuela, solicitando los requerimientos necesarios para la realización de un proyecto académico de fecha 10 de julio de 2020 y recibida por dicho colegio en la misma fecha.

5. COMUNICACIÓN, de fecha 23 de agosto de 2023 del Colegio de Odontólogos de
Venezuela a VITAL SALUD CLINICA DOCENTE C.A, donde le señala que ellos no tienen competencia para avalar ni acordar lo solicitado.

6. CONTRATO DE ALIANZA EDUCATIVA ENTRE VITAL SALUD CLINICA DOCENTE C.A Y LA FACULTAD DO CENTRO OESTE PAULISTA (FACOP), de la República Federativa de Brasil para impartir clases de postgrado vía online y presencias (las practicas) enVenezuela, por parte de dicha universidad.

7. COMUNICADO, AL GREMIO ODONTOLOGICO DEL PAIS DEL COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA N° 17241-23, de fecha 10 de julio de 2023, en la cual señala entre otras cosas que VITAL SALUD CLINICA DOCENTE C.A está haciendo una oferta engañosa al ofertar postgrados en una supuesta alianza con (FACOP).

8. CARTA, de fecha 21 de marzo del 2023 de VITAL SALUD CLINICA DOCENTE C.A al
Colegio de Odontólogos de Venezuela.

9. ACTA, levantada en las instalaciones de VITAL SALUD CLINICA DOCENTE C.A, en fecha 23 de agosto de 2023.

10. CARTA DE ACEPTACION, tanto en español como en portugués de la denunciante
NELSYS DEL VALLE DIAZ FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.451.532.

11. CARTA DE ACEPTACION, tanto en español como en portugués de la denunciante
GIOVANNINA MARINA PASCUALIS OTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.377.696.

12. CARTA DE ACEPTACION, tanto en español como en portugués de la denunciante
JOSCARLY NAZARETH ORTIZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.567.032.

13. CARTA DE ACEPTACION, tanto en español como en portugués de la denunciante
VANESSA YAQUELIN MOLINA CAMPERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.258.710.

14. REGLAMENTO INTERNO, que regirá el desarrollo de los estudios de postgrado en la sede de VITAL SALUD CLINICA DOCENTE C.A.

15. RECIBOS de la ciudadana denunciante VANESSA YAQUELIN MOLINA CAMPERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.258.710, numerados 1152,1045, 957, 820, 722,595 y 442, de fecha 16 de junio de 2023, recibo de Paypal de fecha 15 de octubre de 2023 y pago móvil.

16. RECIBOS de la ciudadana denunciante JOSCARLY NAZARETH ORTIZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.567.032, numerados 1216, 1054, 819, 960, 728, 603, 453 de fecha 17 de junio de 2023.

17. CARTA DE AUTORIZACION, otorgada por la ciudadana denunciante JOSCARLY
NAZARETH ORTIZ PEREZ.

18. PAGO POR WESTERN UNION, fecha 26 de octubre de 2023 de SIULYBERT IRENE
HERNANDEZ GARCES.

19. RECIBOS, de la ciudadana denunciante GIOVANNINA MARINA PASQUIALIS OTERO, numerados: 1149, 1044, 821, 956, 594, 729, 445, de fecha 16 de junio de 2023. PAGO POR WESTERN UNION, fecha 17 de octubre de 2022.

20. RECIBOS, de la ciudadana denunciante NELSY DEL VALLE DIAZ FIGUERA, numerados:
1155, 1050, 831, 964, 726 y 601, pago móvil de fecha 17 de junio de 2023. 454 pago mediante Paypal de fecha 14 de septiembre de 2022 y pago móvil de fecha 13 de septiembre de 2022.

21. RECIBO DE PAGO de la ciudadana ALEGRIA GOMEZ, por la cantidad de cuatrocientos ochenta dólares americano recibidos por intermedio de Vital Salud Clinica Docente C.A.

22. REGISTRO N° R-202323110503-AG, para el funcionamiento entre el 2023 a 2029 de cursos, talleres presenciales, semi presenciales y/o virtuales de fecha 09 de diciembre 2024.

23. CERTIFICADO, entregado por Vital Salud Clínica Docente C.A, a la ciudadana VANESA LOREDANA VERGARA.

24. LISTADO DE EGRESADOS DE LA ESPECIALIZADOS DE REHABILITACION
ESTETICA, los cuales obtuvieron su titulo por parte de (FACOP).

25. TITULOS DE ESPECIALISTAS OTORGADOS, por parte de (FACOP), a los ciudadanos NOHELIA BEATRIZ MONTILLA PUENTE, VIANNEY VIRGINIA GONZALEZ MEDINA Y HERMES LUIS ABREU GUILLEN.

26. ACTA DE ENTREGA DE TITULOS DE ESPECIALISTAS, de fecha 08 de marzo del 2025.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA
De conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal se promueve para ser observado a través de su forma de reproducción habitual el contenido de dos (02) dispositivos de almacenamiento óptico de color blanco sin marca, contentivo de un archivo Winrar con un peso total en disco de 3,34 Mb, con su respectiva codificación hash especificado en la planilla de registro de cadena de custodia N° 0349-24.
Ahora bien de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal
Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 concatenado con el artículo 99 del Código Penal
Venezolano, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Contra los Delitos Informáticos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, previsto y sancionado en los artículos 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, en consecuencia se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento del acusado y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.
Admitida la Acusación, fueron debidamente informados sobre las Alternativas a la
Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando los referidos imputados sin coacción alguna, querer someterse al Juicio Oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 06/10/2025 por la Fiscalía (3°) en su oportunidad legal, por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el articulo 26 de la Ley Contra los Delitos Informáticos yAGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
TERCERO: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PROPIA, presentada en fecha 14/10/2025, por parte del APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS ABG. JOSÉ PARRA. Señalado por la representación de la victima por cuanto al punto N° 10 del mismo en virtud que en la presente audiencia no se encuentra judicializado ni convocado el ciudadano Ronny Valencia, no teniendo este Tribunal pronunciamiento alguno. Asimismo se le otorga la cualidad de querellantes.

CUARTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal y la comunidad de la prueba por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: el Tribunal hace las siguientes observaciones:

La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o participes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
"... Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor... (omissis)... " (Subrayado del Tribunal).

A criterio de este Tribunal, y en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez revisados los diferentes medios de pruebas ofrecidos, se observa que los mismos tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no de los acusados. Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITE TOTALMENTE los medios de pruebas ofertados por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal; correspondiéndole a la defensa el uso del mismo en virtud de la comunidad de la prueba, quienes quedaron identificados como: 1.-RODOLFO JHONAS VALENCIA ESCALANTE, titular de la Cédula de identidad N° V-17.969.984, de nacionalidad venezolano, natural Maracay estado Aragua de 38 años de edad, nacido en fecha 09/04/1986, estado civil soltero, de profesión u oficio: Odontólogo, residenciado en:URBANIZACIÓN BASE ARAGUA, EDIFICO FLAMINGO VILLA, residenciado en: APARTAMENTO PH4, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-326.02.74. 2.-OSCAR ORLANDO VALENCIA RAMIREZ, titular de la Cédula de identidad N° V-4.350.902, de nacionalidad venezolano, natural Rubio estado Táchira de 73 años de edad, nacido en fecha 20/03/1952, estado civil casado, de profesión u oficio: docente, residenciado en: EDIFICIO MIREYA, PISO 12, APARTAMENTO 121, URBANIZACIÓN PARQUE ARAGUA, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-450.16.96. 3.-BEYSA ESCALANTE DE VALENCIA, titular de la Cédula de identidad N° V-3.843.392, de nacionalidad venezolano, natural Maracay estado Aragua de 70 años de edad, nacido en fecha 15/03/1955, estado civil casada, de profesión u oficio: docente, residenciado en: EDIFICIO MIREYA, PISO 12, APARTAMENTO 121, URBANIZACIÓN PARQUE ARAGUA, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-312.58.33. 4.-ALEGRIA GOMEZ MARQUEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-12.146.245, de nacionalidad venezolano, natural Maracay estado Aragua de 50 años de edad, nacido en fecha 24/11/1974, estado civil soltera, de profesión u oficio: docente, residenciado en: AVENIDA RAMÓN NARVÁEZ EDIFICO CAPCIMIDE, PISO 7 APARTAMENTO N° 72, LA COROMOTO, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0424-366.29.25 у 5.-SIULYBERT IRENE HERNANDEZ GARCES, titular de la Cédula de identidad N° V-18.265.896, de nacionalidad venezolano, natural Maracay estado Aragua de 36 años de edad, nacido en fecha 04/04/01989, estado civil soltera, de profesión u oficio: Licenciada en psicología, residenciado en: URBANIZACION VILLA DEL CENTRO, CALLE CARABOBO, CASA N° 28, LA MORITA, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-462.53.84, por la presunta comisión del delito de: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Contra los Delitos Informáticos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Las actas y reconocimientos practicados por los funcionarios actuantes les serán exhibidas en el juicio oral y público a los fines de que sean ratificados en su contenido y firma conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: En tal sentido, una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados e impuestos del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede de manera individual la palabra a los acusados 1.-RODOLFO JHONAS VALENCIA ESCALANTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.969.984, plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna lo siguiente: "NO ADMITO LOS HECHOS ES TODO". 2.-OSCAR ORLANDO VALENCIA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.350.902, plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna lo siguiente: "NO ADMITO LOS HECHOS ES TODO". 3.-BEYSA ESCALANTE DE VALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.843.392, plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna lo siguiente: "NO ADMITO LOS HECHOS ES TODO". 4.-ALEGRIA GOMEZ MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.146.245, plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna lo siguiente: "NO ADMITO LOS HECHOS ES TODO". 5.-SIULYBERT IRENE HERNANDEZ GARCES, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.265.896, plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna lo siguiente: "NO ADMITO LOS HECHOS ES TODO".

SEXTO: Se declara sin lugar el escrito de excepciones presentados por la defensa privada. Se admite las pruebas promovidas por la defensa privada en escrito de fecha 20/10/2025 en la relación de prueba por la defensa privada así como los testimonios de NOELIA BEATRIZ MONTILLA PUENTE, VIANNEY VIRGINIA GONZÁLEZ MEDINA Y HERMES LUIS ABREU GUILLEM.

SEPTIMO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 en su numeral 9° del Código Orgánico Procesal; consistentes en; estar atento del proceso.

OCTAVO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, ordenándose en consecuencia la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de ser distribuida a los Tribunales de Juicio; dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar.-

Quedaron los presentes notificados de la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma. Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio que corresponda. Librese lo conducente. Cúmplase.-…”

Así mismo en el folio veintiséis (26) al treinta y cinco (35) del presente cuaderno separado, se encuentra inserto el Auto Fundado de Apertura a Juicio dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en el cual emitió pronunciamiento de la siguiente manera:

“…En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público, en contra de los acusados: 1.-RODOLFO JHONAS VALENCIA ESCALANTE, titular de la Cédula de identidad N° V-17.969.984, de nacionalidad venezolano, natural Maracay estado Aragua de 38 años de edad, nacido en fecha 09/04/1986, estado civil soltero, de profesión u oficio: Odontólogo, residenciado en: URBANIZACIÓN BASE ARAGUA, EDIFICO FLAMINGO VILLA, APARTAMENTO PH4, MARACAY ESTADO ARAGUA.TELEFONO: 0424-326.02.74. 2.-OSCAR ORLANDO VALENCIA RAMIREZ, titular de la Cédula de identidad N° V-4.350.902, de nacionalidad venezolano, natural Rubio estado Táchira de 73 años de edad, nacido en fecha 20/03/1952, estado civil casado, de profesión u oficio: docente, residenciado en: EDIFICIO MIREYA, PISO 12, APARTAMENTO 121, URBANIZACIÓN PARQUE ARAGUA, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-450.16.96. 3.-BEYSA ESCALANTE DE VALENCIA, titular de la Cédula de identidad N° V-3.843.392, de nacionalidad venezolano, natural Maracay estado Aragua de 70 años de edad, nacido en fecha 15/03/1955, estado civil casada, de profesión u oficio: docente, residenciado en: EDIFICIO MIREYA, PISO 12, APARTAMENTO 121, URBANIZACIÓN PARQUE ARAGUA, MARACAY ESTADO ARAGUA.TELEFONO: 0424-312.58.33. 4.-ALEGRIA GOMEZ MARQUEZ, titular de la Cédula de identidadN° V-12.146.245, de nacionalidad venezolano, natural Maracay estado Aragua de 50 años de edad, nacido en fecha 24/11/1974, estado civil soltera, de profesión u oficio: docente, residenciado en: AVENIDA RAMÓN NARVÁEZ EDIFICO CAPCIMIDE, PISO 7 APARTAMENTO N° 72, LA COROMOTO, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-366.29.25 y 5.-SIULYBERT IRENE HERNANDEZ GARCES, titular de la Cédula de identidad N° V-18.265.896, de nacionalidad venezolano, natural Maracay estado Aragua de 36 años de edad, nacido en fecha 04/04/01989, estado civil soltera, de profesión u oficio: Licenciada en psicología, residenciado en:URBANIZACION VILLA DEL CENTRO, CALLE CARABOBO, CASA N° 28, LA MORITA, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-462.53.84, con su Defensa Privada ABG. SANTOS CADOZO, INPRE N° 17507, por la presunta comisión del delito de: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 concatenado con el artículo 99 del Código Penal
Venezolano, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Contra los Delitos Informáticos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes se pronuncia de la siguiente manera:
DE LAS EXCEPCIONES.

La Defensa Privada, en fecha 20/10/2025, consigno escrito de excepciones, la defensa técnica se opuso a las excepciones establecida en el artículo 28 numeral 4to literal C del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo trae a colación lo establecido en el artículo 308 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido observa este Tribunal que desde que fue realizado el acto de imputación, el Ministerio Publico señalo a los ciudadanos: 1.-RODOLFO JHONAS VALENCIA ESCALANTE, titular de la Cédula de identidad N° V-17.969.984, 2.-OSCAR ORLANDO VALENCIA RAMIREZ, titular de la Cedula de identidad N° V-4.350.902, 3.-BEYSA ESCALANTE DE VALENCIA, titular de la Cédula de identidad N° V-3.843.392, 4.-ALEGRIA GOMEZ MARQUEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-12.146.245, y 5.-SIULYBERT IRENE HERNANDEZ GARCES, titular de la Cédula de identidad N° V-18.265.896, los hechos por los cuales eran imputados, los elementos de convicción que sustentaban tal imputación por la presunta comisión del delito de: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Contra los Delitos Informáticos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Seguidamente, ahora en cuanto al escrito de acusación considera este Tribunal que luego de la exhaustiva revisión del mismo se observa que se encuentra sujeto a los requisitos solicitados por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Ministerio publico fue bien explicito, claro, preciso y las circunstanciada al momento de narrar los hechos que se le atribuyen al ciudadano imputado, dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 308.2, de igual forma señalo de manera clara los fundamentos que le permitieron sustentar la imputación y los elementos de convicción que motivan la misma, nuevamente cumpliendo los establecido en el artículo 308.3, por ultimo dejo en claro el Ministerio Publico en la acusación presentada en contra de los ciudadanos 1.-RODOLFO JHONAS VALENCIA ESCALANTE, titular de la Cédula de identidad N° V-17.969.984, 2.-OSCAR ORLANDO VALENCIA RAMIREZ, titular de la Cédula de identidad N° V-4.350.902, 3.-BEYSA ESCALANTE DE VALENCIA, titular de la Cédula de identidad N° V-3.843.392, 4.-ALEGRIA GOMEZ MARQUEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-12.146.245, y 5.-SIULYBERT IRENE HERNANDEZ GARCES, titular de la Cédula de identidad N° V-18.265.896, los medios probatorios con los que contaba indicando su necesidad y pertinencia, motivo por el cual fueron admitidos por el Tribunal, motivo por el cual esta Juzgadora considera que la acusación ya mencionada cumplía con los requisitos legales y en consecuencia decreto su admisión parcial, es por lo que se declara
SIN LUGAR la excepción planteada efectuada por la defensa.
LA ADMISION DE LAS PRUEBAS.
En relación a las Pruebas, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su acusación, se admiten totalmente, por los delitos de ESTAFACONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Contra los Delitos Informáticos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Sin embargo por cuanto han de ser consideradas por lo demás legales, pertinentes, necesarias y útiles, las cuales rielan en el escrito acusatorio en la pieza VI del expediente, en atención a lo previsto en el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, El Representante Fiscal del Ministerio Público, no se limitó simplemente a señalarlos o enunciarlos; al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión, ya que ha indicado adecuadamente, qué se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación, de allí que a continuación se mencionan los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico:
TESTIMONIALES
EXPERTOS:

1. Declaración del Funcionario OFICIAL NÉSTOR PÉREZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policia Municipal de Girardot (I.A.P.M.G), quien levanto el acta de Inspección
Técnica Policial de fecha 22 de Mayo de 2023.

2. Declaración del Funcionario EXPERTO PROFESIONAL | ROBERTO ACUÑA, adscrito al Area de Experticias Informáticas de la División de Criminalísticas Municipal Maracay,Coordinación de Criminalísticas FinancieraInformáticaTelecomunicaciones, quien levanto el acta de Dictamen Pericial N° 0173-24 de fecha 30 de Mayo de 2024 y Dictamen Pericial N° 0175-24 de fecha 29 de Mayo de 2024.

3. Declaración del Funcionario DETECTIVE JONERICK CALDERON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalisticas División de Criminalísticas
Municipal Maracay, Coordinación de Criminalísticas Financiera e Informática y Telecomunicaciones, Área de Experticias Informáticas, quien levanto el acta de Dictamen Pericial N° 1839-24 de fecha 16 de Noviembre de 2024.

VICTIMA /TESTIGOS:

1. Declaración Testimonial de la ciudadana VICTIMA NELSYS, (se omite sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).

2. Declaración Testimonial de la ciudadana VICTIMA JOSCARLY, (se omite sus datos
completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).

3. Declaración Testimonial de la ciudadana VICTIMA GIOVANINA, (se omite sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).

4. Declaración Testimonial de la ciudadana VICTIMA VANESSA, (se omite sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).

5. Declaración Testimonial del ciudadano TESTIGO PABLO, (se omite sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a
Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).

6. Declaración Testimonial del ciudadano TESTIGO S.I.H.G, (se omite sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a
Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).

7. Declaración Testimonial del ciudadano TESTIGO FRANCISCO, (se omite sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).

8. Declaración Testimonial del ciudadano TESTIGO Y.A, (se omite sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a
Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).

9. Declaración Testimonial del ciudadano TESTIGO IRIS, (se omite sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a
Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).

DE LAS DOCUMENTALES:

1. INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 22 de mayo de 2023, suscrita por el funcionario OFICIAL NESTOR PEREZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot (I.A.P.M.G), realizada en la siguiente dirección: Sociedad Mercantil VITAL SALUD CLINICA DOCENTE, C.A, ubicada en el Centro Comercial Parque Aragua, cuarto nivel, Maracay, estado Aragua.

2. OFICIO N° SACA-ARA-2023-033, de fecha 15 de agosto de 2023, emitido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del estado Aragua en la cual dejan constancia de las visitas realizadas al establecimiento denominado VITAL SALUD CLINICA DOCENTE.

3. INFORMACION EMANADA DEL CENTRO DE DESARROLLO POR CALIDAD EDUCATIVA ARAGUA ENTE QUE PERTENECE AL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, de fecha 30 de agosto de 2023, suscrito por la profesora Piedad del Carmen Quintana Herrera.

4. RESPUESTA DEL OFICIO N° 05-F03-0150-2024, de fecha 07 de febrero de 2024, emanada de la empresa de telefonía MOVISTAR C.A, donde dejan constancia que el ciudadano OSCAR ORLANDO VALENCIA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.350.902, se encuentra afiliado en el sistema de pago móvil de esa compañía de telefonía.

5. DICTAMEN PERICIAL N° 0173-24, de fecha 30 de mayo de 2024, suscrita por el funcionario EXPERTO PROFESIONAL I ROBERTO ACUÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalísticas MunicipalMaracay, Coordinación de Criminalísticas Financiera e Informática y Telecomunicaciones,Área de Experticias Informáticas.

6. DICTAMEN PERICIAL N° 0175-24, de fecha 29 de mayo de 2024, suscrita por el funcionario EXPERTO PROFESIONAL I ROBERTO ACUÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalísticas MunicipalMaracay, Coordinación de Criminalísticas Financiera e Informática y Telecomunicaciones,Área de Experticias Informáticas.

7. DICTAMEN PERICIAL N° 1839-24, de fecha 16 de noviembre de 2024, suscrita por el funcionario DETECTIE JONERICK CALDERON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalísticas Municipal Maracay, Coordinación de Criminalísticas Financiera e Informática y Telecomunicaciones, Área deExperticias Informáticas.

8. OFICIO N° CNU-SP-OF-2024-144, de fecha 07 de mayo de 2024, emitido por la Dirección del Consejo Nacional de Universidades C.N.U, suscrita por el secretario permanente del Consejo Nacional de Universidades C.N.U.

9. OFICIO N° CNU-CCNPG-0131-24, de fecha 22 de febrero de 2024, emitido por la Unidad Técnica del Consejo Consultivo Nacional de Postgrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, suscrito por el profesor JOSE DE JESUS BERENGUER COA, coordinador encargado del CCNPG.

10. OFICIO N° DVGU-0016-2024, de fecha 24 de abril de 2024, emanado del Viceministerio de Gestión Universitaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, suscrito por la Viceministro de Gestión Universidad María Eugenia Piñero Granadillo.

11. RESPUESTA EMANADA DEL BANCO MERCANTIL OFICINA MARACAY, donde señala los datos filiatorios del ciudadano Oscar Orlando Valencia Ramírez, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.350.902 y los movimientos bancarios realizados desde el numero de cuenta del ciudadano antes identificado durante el periodo comprendido entre el 10/09/2022 hasta el 15/09/2022.

12. RESPUESTA EMANADA DE LA CASA DE CAMBIO ZOOM, relacionada con la transacción N° MTCN 0043406710, de fecha 17 de octubre del año 2022.

13. COPIA CERTIFICADA DE LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE (ACTA CONSULTIVA), de la Sociedad Mercantil "VITAL SALUD CLINICA DOCENTE, C.A," debidamente registrada bajo el N° 284-32500, el cual reposa en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua.

14. RESPUESTA EMANADA DEL COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA, relacionada con los requisitos y trámites que deben efectuarse por ante ese Colegio para avalar que Instituciones Privadas dicten estudios de IV nivel en Venezuela en alianza con Instituciones Privadas



OTROS MEDIOS DE PRUEBA

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal se promueve para ser observado a través de su forma de reproducción habitual el contenido de dos (02) dispositivos de almacenamiento óptico de color blanco sin marca, contentivo de un archivo Winrar con un peso total en disco de 3,34 Mb, con su respectiva codificación hash especificado en la planilla de registro de cadena de custodia Nº 0349-24.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA
ABG. SANTOS CARDOZO AREVALO

DOCUMENTALES

1. REGISTRO MERCANTIL DE VITAL SALUD CLINICA DOCENTE C.A, la cual está debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua bajo el N° 10, Tomo 22-A, de fecha 26 de febrero de 2015.

2. REGISTRO DE INFORMACION FISCAL DE VITAL SALUD CLINICA DOCENTE C.A, identificado con el N° J405543361.

3. PERMISO SANITARIO PSN ARA-AMB-000032659, de fecha 28 de noviembre de 2024 otorgado VITAL SALUD CLINICA DOCENTE C.A

4. COMUNICACIÓN DIRIGIDA POR VITAL SALUD CLINICA DOCENTE C.A, al Colegio de Odontólogos de Venezuela, solicitando los requerimientos necesarios para la realización de un proyecto académico de fecha 10 de julio de 2020 y recibida por dicho colegio en la misma fecha.

5. COMUNICACIÓN, de fecha 23 de agosto de 2023 del Colegio de Odontólogos de Venezuela a VITAL SALUD CLINICA DOCENTE C.A, donde le señala que ellos no tienen competencia para avalar ni acordar lo solicitado.

6. CONTRATO DE ALIANZA EDUCATIVA ENTRE VITAL SALUD CLINICA DOCENTE C.A Y LA FACULTAD DO CENTRO OESTE PAULISTA (FACOP), de la República Federativa de Brasil para impartir clases de postgrado vía online y presencias (las practicas) en Venezuela, por parte de dicha universidad.

7. COMUNICADO, AL GREMIO ODONTOLOGICO DEL PAIS DEL COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE VENEZUELA Nº 17241-23, de fecha 10 de julio de 2023, en la cual señala entre otras cosas que VITAL SALUD CLINICA DOCENTE C.A está haciendo una oferta engañosa al ofertar postgrados en una supuesta alianza con (FACOP).

8. CARTA, de fecha 21 de marzo del 2023 de VITAL SALUD CLINICA DOCENTE C.A al Colegio de Odontólogos de Venezuela.

9. ACTA, levantada en las instalaciones de VITAL SALUD CLINICA DOCENTE C.A, en fecha 23 de agosto de 2023.

10. CARTA DE ACEPTACION, tanto en español como en portugués de la denunciante NELSYS DEL VALLE DIAZ FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.451.532.

11. CARTA DE ACEPTACION, tanto en español como en portugués de la denunciante GIOVANNINA MARINA PASCUALIS OTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.377.696.

12. CARTA DE ACEPTACION, tanto en español como en portugués de la denunciante JOSCARLY NAZARETH ORTIZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.567.032.

13. CARTA DE ACEPTACION, tanto en español como en portugués de la denunciante VANESSA YAQUELIN MOLINA CAMPERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.258.710.

14. REGLAMENTO INTERNO, que regirá el desarrollo de los estudios de postgrado en la sede de VITAL SALUD CLINICA DOCENTE C.A.

15. RECIBOS de la ciudadana denunciante VANESSA YAQUELIN MOLINA CAMPERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.258.710, numerados 1152,1045, 957, 820, 722,595 у 442, de fecha 16 de junio de 2023, recibo de Paypal de fecha 15 de octubre de 2023 y pago móvil.

16. RECIBOS de la ciudadana denunciante JOSCARLY NAZARETH ORTIZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.567.032, numerados 1216, 1054, 819, 960, 728, 603, 453 de fecha 17 de junio de 2023.

17. CARTA DE AUTORIZACION, otorgada por la ciudadana denunciante JOSCARLY NAZARETH ORTIZ PEREZ.

18. PAGO POR WESTERN UNION, fecha 26 de octubre de 2023 de SIULYBERT IRENE HERNANDEZ GARCES.

19. RECIBOS, de la ciudadana denunciante GIOVANNINA MARINA PASQUIALIS OTERO numerados: 1149, 1044, 821, 956, 594, 729, 445, de fecha 16 de junio de 2023. PAGO POR WESTERN UNION, fecha 17 de octubre de 2022.

20. RECIBOS, de la ciudadana denunciante NELSY DEL VALLE DIAZ FIGUERA, numerados: 1155, 1050, 831, 964, 726 y 601, pago móvil de fecha 17 de junio de 2023. 454 pago mediante Paypal de fecha 14 de septiembre de 2022 y pago móvil de fecha 13 de septiembre de 2022.

21. RECIBO DE PAGO de la ciudadana ALEGRIA GOMEZ, por la cantidad de cuatrocientos ochenta dólares americano recibidos por intermedio de Vital Salud Clínica Docente C.A.

22. REGISTRO Nº R-202323110503-AG, para el funcionamiento entre el 2023 a 2029 de cursos, talleres presenciales, semi presenciales y/o virtuales de fecha 09 de diciembre 2024.

23. CERTIFICADO, entregado por Vital Salud Clínica Docente C.A, a la ciudadana VANESA LOREDANA VERGARA.

24. LISTADO DE EGRESADOS DE LA ESPECIALIZADOS DE REHABILITACION ESTETICA, los cuales obtuvieron su titulo por parte de (FACOP).

25. TITULOS DE ESPECIALISTAS OTORGADOS, por parte de (FACOP), a los ciudadanos NOHELIA BEATRIZ MONTILLA PUENTE, VIANNEY VIRGINIA GONZALEZ MEDINA Y HERMES LUIS ABREU GUILLEN.

26. ACTA DE ENTREGA DE TITULOS DE ESPECIALISTAS, de fecha 08 de marzo del 2025.

En relación a la admisión de las pruebas de la defensa la cual se observa que se produjo y presento de manera estricta con apego a las normas legales y constitucionales. Establece el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 181 "....los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones de este Código..."

Asimismo, de lo antes mencionado, establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la prueba documental promovida: ". en cuanto a las pruebas por escrito podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas..."

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025) se celebró audiencia preliminar en contra de los ciudadanos: 1.-RODOLFO JHONAS VALENCIA ESCALANTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.969.984, de nacionalidad venezolano, natural Maracay estado Aragua de 38 años de edad, nacido en fecha 09/04/1986, estado civil soltero, de profesión u oficio: Odontólogo, residenciado en: URBANIZACIÓN BASE ARAGUA, EDIFICO FLAMINGO VILLA, APARTAMENTO PH4, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-326.02.74. 2.-OSCAR ORLANDO VALENCIA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.350.902, denacionalidad venezolano, natural Rubio estado Táchira de 73 años de edad, nacido en fecha 20/03/1952, estado civil casado, de profesión u oficio: docente, residenciado en: EDIFICIO MIREYA, PISO 12, APARTAMENTO 121, URBANIZACIÓN PARQUE ARAGUA, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-450.16.96. 3.-BEYSA ESCALANTE DE VALENCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.843.392, de nacionalidad venezolano, natural Maracay estado Aragua de 70 años de edad, nacido en fecha 15/03/1955, estado civil casada, de profesión u oficio: docente, residenciado en: EDIFICIO MIREYA, PISO 12, APARTAMENTO 121, URBANIZACIÓN PARQUE ARAGUA, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-312.58.33. 4.-ALEGRIA GOMEZ MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.146.245, de nacionalidad venezolano, natural Maracay estado Aragua de 50 años de edad, nacido en fecha 24/11/1974, estado civil soltera, de profesión u oficio: docente, residenciado en: AVENIDA RAMÓN NARVÁEZ EDIFICO CAPCIMIDE, PISO 7 APARTAMENTO N° 72, LA COROMOTO, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0424-366.29.25 y 5.-SIULYBERT IRENE HERNANDEZ GARCES, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.265.896, de nacionalidad venezolano, natural Maracay estado Aragua de 36 años de edad, nacido en fecha 04/04/01989, estado civil soltera, de profesión u oficio: Licenciada en psicología, residenciado en: URBANIZACION VILLA DEL CENTRO, CALLE CARABOBO, CASA N° 28, LA MORITA, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-462.53.84; acordando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los artículos 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atenta del proceso.

En tal sentido este Tribunal considera que las medidas cautelares son una parte circunstancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentran sujetas al principio dispositivo, por tanto operan incluso de oficio y además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y ello determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida aunado a que las medidas cautelares como rasgos esenciales, en primer lugar en su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismo, sino que, están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarlas o de revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tener lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se concede providencias que no garantizan los resultados del proceso la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta.

Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana 1.-RODOLFO JHONAS VALENCIA ESCALANTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.969.984, de nacionalidad venezolano, natural Maracay estado Aragua de 38 años de edad, nacido en fecha 09/04/1986, estado civil soltero, de profesión u oficio: Odontólogo, residenciado en: URBANIZACIÓN BASE ARAGUA, EDIFICO FLAMINGO VILLA, APARTAMENTO PH4, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-326.02.74. 2.-OSCAR ORLANDO VALENCIA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.350.902, de nacionalidad venezolano, natural Rubio estado Táchira de 73 años de edad, nacido en fecha 20/03/1952, estado civil casado, de profesión u oficio: docente, residenciado en: EDIFICIO MIREYA, PISO 12, APARTAMENTO 121, URBANIZACIÓN PARQUE ARAGUA, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-450.16.96. 3.-BEYSA ESCALANTE DE VALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.843.392, de nacionalidad venezolano, natural Maracay estado Aragua de 70 años de edad, nacido en fecha 15/03/1955, estado civil casada, de profesión u oficio: docente, residenciado en: EDIFICIO MIREYA, PISO 12, APARTAMENTO 121, URBANIZACIÓN PARQUE ARAGUA, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-312.58.33. 4.-ALEGRIA GOMEZ MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.146.245, de nacionalidad venezolano, natural Maracay estado Aragua de 50 años de edad, nacido en fecha 24/11/1974, estado civil soltera, de profesión u oficio: docente, residenciad en: AVENIDA RAMÓN NARVÁEZ EDIFICO CAPCIMIDE, PISO 7 APARTAMENTO N° 72, LA COROMOTO, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0424-366.29.25 y 5.-SIULYBERT IRENE HERNANDEZ GARCES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.265.896, de nacionalidad venezolano, natural Maracay estado Aragua de 36 años de edad, nacido en fecha 04/04/01989, estado civil soltera, de profesión u oficio: Licenciada en psicología, residenciado en: URBANIZACION VILLA DEL CENTRO, CALLE CARABOBO, CASA N° 28, LA MORITA, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-462.53.84, por la presunta comisión del delito de: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Contra los Delitos Informáticos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 06/10/2025 por la Fiscalía (3°) en su oportunidad legal, por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Contra los Delitos Informáticos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PROPIA, presentada en fecha 14/10/2025, por parte del APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS ABG. JOSÉ PARRA. Señalado por la representación de la victima por cuanto al punto N° 10 del mismo en virtud que en la presente audiencia no se encuentra judicializado ni convocado el ciudadano Ronny Valencia, no teniendo este Tribunal pronunciamiento alguno. CUARTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal y la comunidad de la prueba por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio.QUINTO: En tal sentido, una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados e impuestos del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede de manera individual la palabra a los acusados 1.-RODOLFO JHONAS VALENCIA ESCALANTE, titular de la Cédula de identidad N° V-17.969.984, plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna lo siguiente: "NO ADMITO LOS HECHOS ES TODO". 2.- OSCAR ORLANDO VALENCIA RAMIREZ, titular de la Cédula de identidad N° V-4.350.902, plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna lo siguiente: "NO ADMITO LOS HECHOS ES TODO". 3.-BEYSA ESCALANTE DE VALENCIA, titular de la Cédula de identidad N° V-3.843.392, plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna lo siguiente: "NO ADMITO LOS HECHOS ES TODO". 4.-ALEGRIA GOMEZ MARQUEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-12.146.245, plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna lo siguiente: "NO ADMITO LOS HECHOS ES TODO". 5.-SIULYBERT IRENE HERNANDEZ GARCES, titular de la Cédula de identidad N° V-18.265.896, plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna lo siguiente: "NO ADMITO LOS HECHOS ES TODO".SEXTO: Se declara sin Jugar el escrito de excepciones presentados por la defensa privada. Se admite las pruebas promovidas por la defensa privada en escrito de fecha 20/10/2025 en la relación de prueba por la defensa privada así como los testimonios de NOELIA BEATRIZ MONTILLA PUENTE, VIANNEY VIRGINIA GONZÁLEZ MEDINA Y HERMES LUIS ABREU GUILLEMO.SEPTIMO: Se acuerdaMedida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 en su numeral 9° del Código Orgánico Procesal; consistentes en; estar atento del proceso. OCTAVO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, ordenándose en consecuencia la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de ser distribuida a los Tribunales de Juicio; dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar. Se termino la audiencia 06:00 horas de la tarde. Se termino conforme firma. Es todo.-…”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez A-Quo, se observa lo siguiente:
El recurso de apelación ejercido por el abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 17.507, en su carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos RODOLFO JHONAS VALENCIA ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V- 17.969.984, OSCAR ORLANDO VALENCIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.350.902, BEYSA ESCALANTE DE VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.843.392, ALEGRIA GOMEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.146.245, y, SIULYBERT IRENE HERNANDEZ GARCES, titular de la cédula de identidad N° V- 18.265.896, todos en su condición de acusados; lo enmarca conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a su inconformidad con la decisión emitida por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el auto fundado de Apertura a Juicio, de fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), y del auto fundado de Audiencia Preliminar de fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa N° 8C-28.080-2024 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia).
Contra el referido pronunciamiento judicial, en fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), fue interpuesto el presente recurso de apelación de auto, el cual, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada por el hoy apelante, advierte que aun cuando el recurrente arguye que, dicho escrito impugnativo lo ejerce en contra del auto fundado de la audiencia preliminar, esta Alzada logro constatar que, de igual forma, su denuncia va dirigida en contra del veredicto emitido en el auto de apertura a juicio

Partiendo de esta base, este Tribunal Colegiado identifica como denuncia puntual y especifica que sostiene en los siguientes argumentos que se citan a continuación:

“…..En primer lugar, impugne y solicite que no se admitiera el escrito de acusación particular propio de las supuestas víctimas, por cuanto quien dice ser su apoderado judicial no tiene la cualidad necesaria para actuar en juicio.
…Omisis…
En segundo lugar, este tribunal admite solamente 3 testigos promovidos por esta defensa de la lista que contiene el escrito de excepciones en su penúltima página, o sea, admitió a los ciudadanos NOHELIA BEATRIZ MONTILLA PUENTE, VIANNEY VIRGINIA GONZÁLEZ MEDINA y a HERMES LUIS ABREU GUILLEN, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de profesión odontólogos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.086.435; 14.985.676, 24.559.674 en su orden y, no admitió a los ciudadanos EDIXON DAVID QUINTERO VILLAMIZAR, CARLA TIMAURE M., MARIA LENGTER, y OLMAR MARQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de profesión odontólogos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.733.728, 21.653.735, 14.958.648 y 17.089.250 respectivamente, sin señalar en forma expresa porque admite unos y a otros no cuando los mismos fueron presentados de igual modo, creando un gravamen irreparable a mis defendidos y, de manera muy especial cuando el Dr. EDIXON DAVID QUINTERO VILLAMIZAR es un directivo del Colegio de Odontólogos y tienen pleno conocimiento de los hechos por los que se acusa a mi representados.., violando de esta forma el derecho a la defensa, al principio de contradicción y que realmente se busque y alcance la verdad.….”

En este sentido, es propicio observar, de la manifestación esgrimida por el recurrente identificada como denuncia única y puntual la consistente en la conjetural omisión de pronunciamiento a las incidencias plateadas por el quejoso en su oportunidad durante la realización de la audiencia preliminar, las cuales no fueran sustentas en extenso por la Juzgadora del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, en la causa signada con el alfanumérico 8C-28.080-2024 (nomenclatura interna de ese Tribunal de Primera Instancia), en la publicación de auto fundado de la audiencia preliminar de fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en donde entre otras cosas omite flagrantemente dejar plasmado su evaluación al instrumento poder especial otorgado por las presuntas víctimas en este controvertido legal, con el objeto de verificar el cumplimientos establecidos por el legislador patrio en el artículo 406 de la Ley Adjetiva Penal.

De igual forma, el impúgnate hace referencia en la omisión de pronunciamiento en la que incurre la juzgadora de primera instancia, al publicar el auto fundado de apertura a juicio, sin exteriorizar las admisión o no de cuatro de los testigos promovidos por la defensa privada en la consignación de su escrito de excepciones, como lo son EDIXON DAVID QUINTERO VILLAMIZAR, CARLA TIMAURE M., MARIA LENGTER, y OLMAR MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad V-20.733.728, V-21.653.735, V-14.958.648 y V-17.089.250, respectivamente, en donde resulta oportuno para este Tribunal Colegiado ilustrar al recurrente, toda vez que, aun cuando el mismo arguye que, su escrito impugnativo versa en contra del auto fundado de la audiencia preliminar, el mismo formula su denuncia en razón a la falta de determinación expresa por parte de la Juez a-quo de especificar los motivos de admisión o no de los aludidos testigos, pronunciamientos propios del auto de apertura a juicio.

Planteado lo anterior, considera esta Alzada oportuno señalar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 351 de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), Expediente N° C24-274, (Caso: Fabián Armando Arrioja) con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en donde expresan lo siguiente:

“…. (…) en lo que respecta a la resolución conjunta de varias denuncias, previamente el Juez debe razonadamente, justificar en su motiva el porqué los puntos denunciados guardan relación entre sí, para así demostrar la viabilidad de emitir un pronunciamiento que abarque la resolución de las mismas, y así poder formular una resolución fundada (…) …..”

En razón del extracto de la sentencia previamente citada, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones logra colegir de su contenido que, en los supuestos en que es presentado ante un Tribunal de Alzada un escrito recursivo compuesto por varias denuncias o inconformidades; y, los Jueces Superiores realicen una decisión en la cual las sinteticen en una sola, tienen el deber de establecer fundadamente en su motivación, la razón por la cual consideran que las denuncias planteadas en el recurso de apelación se relacionan entre sí, y; de esta forma aclarar la transparencia del fallo judicial emitido provisto de una decisión fundada en derecho.
Expuesto lo anterior, este Tribunal Superior, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada, y con base a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 351 de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), advierte que las inconformidades planteadas por el recurrente pueden ser englobadas en una sola denuncia, en virtud que las mismas guardan relación entre ellas. Esto en razón de, que sus argumentos están dirigidos en el conjetural gravamen irreparable que genera la decisión emitida por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto fundado, mediante auto fundado de audiencia preliminar, y en la publicación del auto fundado de apertura a juicio, en la causa N° 8C-28.080-2024 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia). Con base a estas aseveraciones el recurrente fundamenta su escrito impugnativo en el artículo 439 numeral 5°de la Ley Adjetiva, que establece lo siguiente:
“…..Artículo 439. Decisiones Recurribles:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.…..” (Negrillas y subrayado de esta Sala)

Citado lo anterior y una vez identificada la denuncia puntual incoada por el apelante, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a esta Alzada de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a plantear las siguientes consideraciones:
En este contexto, podemos concebir que, en la presente denuncia el recurrente la plantea en virtud de la presunta omisión de pronunciamiento en la que se encuentra inmersa la decisión proferida por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control, en la publicación del auto fundado de apertura a juicio, de fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), al no delimitar el motivo por cual no admitió en su totalidad las pruebas testimoniales promovidas por la defensa privada. Así como la desatención en dejar plasmado los razonamientos lógicos y jurídicos implementados para la verificación del cumplimiento de los lineamientos establecidos por el legislador patrio en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solicitado por la Defensa Privada.

Concordando con lo anterior, resulta oportuno citar el criterio jurídico planteado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 152, bajo la ponencia de la Magistrado ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, de fecha cuatro (04) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), (caso: Dilcia Coromoto Montero Rivero), (expediente: AA30-P-2025-00058), que detalla lo siguiente:

“……En esta línea de pensamiento, esta Sala debe señalar que al no existir pronunciamiento emitido por el Juez de la causa, respecto a las solicitudes formuladas por las partes, se está en presencia de una decisión inmotivada, por lo que ha referido el Máximo Tribunal de la República, que es un deber de los jueces motivar adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta en contra del orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular….”

Previniendo de esta manera este Tribunal Colegiado que, la omisión de pronunciamiento a las solicitudes planteadas por las partes controvertidas, acarrea como consecuencia inmediata un laudo revestido de inmotivacion, en virtud de la carencia en el acatamiento al debido proceso y la tutela judicial efectiva en la que deben estar provistas todas decisiones emitidas por los jueces de la república, con plena manifestación y respuesta adecuada fundada en derecho, a las peticiones planteadas por los sujetos procesales.

Ahora bien, en aras de seguir proporcionando una respuesta oportuna al hoy recurrente este Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, y lograr determinar en el caso sub júdice la posible falta de motivación en virtud de la omisión de pronunciamiento planteada por el recurrente plasmada en su escrito impugnativo, en contra de la decisión objeto de estudio. Por consiguiente es de relevancia jurídica traer a colación el razonamiento que debe contener toda decisión emitida por un juez al administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, del cumplimiento y deber procesal de motivar todas y cada una de las disposiciones dictadas en asuntos judiciales sujetos a su estudio y consideración, haciendo uso de la coherencia, razonamiento jurídico y máximas de experiencias, en virtud que representa la aplicación de los principios y garantías constitucionales.
En sintonía con lo anterior, es oportuno referir la obra literaria realizada por el jurista Ferrajoli, denominada “Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal”, publicada en el año 2005, en donde define la Motivación contenida en las decisiones judiciales, de la siguiente manera:
“…..La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento…..”.
Por otra parte el jurista Milione, C. (2015) afirma la motivación cómo uno de los principios indispensables para impartir justicia en apego al debido proceso, en su obra Estudios de Deusto: revista de la Universidad de Deusto, en su página 173-188, en dónde establece:
“…..De modo, que la naturaleza jurídica del principio de motivación como garantía constitucional del debido proceso, se enmarca en el derecho constitucional, ya que constituye un elemento configurativo del debido proceso, cuyo ámbito de aplicación es transversal al poder público; a la vez, representa el derecho de los ciudadanos frente al iusimperiun del Estado. La motivación como mandato constitucional se sustenta en el principio de legalidad propio del Estado de derechos; ya que, la resolución constituye la expresión lógica jurídica de la actuación del Estado y no un acto arbitrario; y garantiza el control constitucional del cumplimiento de las atribuciones de los órganos del poder público…..”.
Comulgando con criterios anteriores, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0061, de fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021), (expediente: 19-213), bajo la ponencia de la Magistrada Francia Coello González; detalla que:
“..…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López. ).
A tenor de lo anterior, no sobra significar aquí que, la motivación de las decisiones judiciales son el resultado de la consumación del Control Difuso efectuado por los juzgadores, en perfecta armonía con lo establecido en nuestra Carta Magna en tutela y garantía de los derechos y deberes Constitucionales con el ordenamiento jurídico, creado por el legislador patrio para regular el comportamiento de los individuos, y proporcionar una solución efectiva a las problemáticas y trasgresiones que vulneren los derechos individuales o colectivos. En razón de ello, necesario que la decisión efectuada este blindada de Silogismo; que el autor Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra literaria “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Tomo VII, (Heliasta, 2009), en la página 477, ofrece la siguiente definición:
“…..Modo de argumentación lógica, base de a dialéctica antigua, compuesto por dos premisas o bases y una conclusión forzosa de aquéllas (…)
La sentencia, con sus fundamentos de hecho, de Derecho y el fallo se estima que adopta la estructura general del silogismo. También el precepto legal, que establece una hipótesis normativa para un supuesto de acción y determina la consecuencia, se quiere acoplar dentro de la técnica silogística…..”
Ahora bien, sin desviarnos, en demasía, de esta concepción, aproximo la siguiente reflexión del jurista Perelman,Chaün; en su obra literaria denominada “Lógica jurídica. Nueva retórica”,París, Dalloz, 1976, el cual manifiesta que la motivación se concibe de la siguiente manera:
“……Siguiendo a Perelman (1973) podemos decir que lo particular en la manera como son solucionados los conflictos en el derecho es que el juez no sólo debe tomar una decisión que resuelva el caso concreto sino que dicha decisión debe ser motivada a los fines de demostrar que la misma es justa y conforme al derecho en vigor, "el fallo puesto en forma no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino como una decisión justificada por considerandos ... el razonamiento realizado por el juez en la sentencia se nos presenta como una muestra de razonamiento práctico, el cual no constituye una demostración formal, sino una argumentación que busca persuadir y convencer a aquellos a los que se dirige, de que tal elección o de que tal actitud es preferible a las elecciones, decisiones y actitudes concurrentes…..” (Ibid.: 19).

Necesario será por tanto, establecer que la motivación consiste en la aplicabilidad del silogismo jurídico en la que todo jurisdicente en total fuero y ejercicio de la jurisdicción que lo enviste, debe llevar a cabo para la toma de decisiones que pongan término a una controversia legal, en los litigios sometidos a su conocimiento. Por cuanto, para ello el juez como autoridad judicial deberá valerse de la lógica jurídica, sus máximas experiencias, en cumplimiento y subordinación según los principios jerárquicos establecidos en la pirámide de Kelsen, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema, así como del ordenamiento jurídico, y de esta manera proporcionar la solución judicial en la publicación de la decisión.
A esta versión, la Sentencia N° 1134, (caso: Oscar Vicente Pérez Mujica), expediente N°10-0775, del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), en la cual dejo sentado entre otras cosas que:

“…..Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…..”

Al hilo conductor de estas decisiones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 131, (caso: Daniel Ernesto Sosa), expediente N° C23-85 de fecha 14 de abril del 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, respecto a la motivación de la sentencia, estableciendo:
“…..La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…..”. (Destacado de esta Alzada)
En virtud de los señalamientos que anteceden, resulta pertinente traer a colación la sentencia N°226, de fecha Diez (10) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), Expediente N° C24-31, (Caso: Yusimar Elisneth Montilla Ortega),con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual la Sala de Casación Penal se pronunció como se cita a continuación:

“(…)Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías. (…)

En consecuencia, de los criterios jurídicos y las sentencias vinculantes anteriormente expuestas, es que la Ley regula de manera expresa, en compañía de las jurisprudencias vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros sobre los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..”

Del articulado ut supra citado se deriva, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la debida motivación, lo que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

De este modo, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones plasmadas con anterioridad que es un deber inexorablemente del administrador de justicia plasmar en el fallo judicial, lo siguiente:

“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).

Por añadidura es de saber que la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representan el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

En mérito de las razones anteriormente expuestas, se logra deducir la obligación constitucional de los jueces de motivar razonadamente las decisiones emitidas en la solución de conflictos, haciendo uso de máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado al administrar justicia, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. La cual consiste en la obligatoriedad que recae sobre los jueces al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcar sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
En este mismo orden de ideas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, luego de verificar el fallo recurrido, advierte un vicio de orden público como lo es la inmotivación, el cual fuera denunciado por el recurrente, provenido de la omisión de pronunciamiento a las solicitudes formuladas por la defensa privada al momento de celebrar la audiencia preliminar, las cuales fueron desatendidas por la juzgadora de primera instancia al intentar de manera fallida exteriorizar la dialéctica jurídica implementada en el auto fundado de la audiencia preliminar; siendo igualmente ignoradas las respuestas a las peticiones referidas a la admisión de los medios probatorios ofertados por la parte recurrente en su oportunidad legal, las cuales son propias de ser fundadas en el auto de apertura a juicio. Constatando este Tribunal Colegiado, la desatención de la Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su obligación de plasmar la motivación correspondientes de las decisiones impugnadas, que permitirá avistar el razonamiento lógico y jurídico utilizado en la decisión emitida mediante auto fundado de Apertura a Juicio, de fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), y del auto fundado de Audiencia Preliminar de fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa N° 8C-28.080-2024 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia).
Ahora bien, el Máximo Tribunal de la República en fallos tales y como la sentencia número 221, que con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, ha determinado que a los fines de depurar el proceso de los vicios de orden público en los cuales incurran los despachos judiciales de Primera Instancia, los Tribunales Colegiados están en la obligación de aplicar un remedio procesal nominado como la nulidad de oficio, de allí a que el criterio pacifico reiterado y orientador ut supra mencionado manifieste que:

“…..Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber:Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negretas y subrayado nuestro).

En este sentido, cabe agregar el contenido de la sentencia N° 1461, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), que establece:
“…..la nulidad considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal originando como consecuencia la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…..”

A luz de lo anterior, esta Instancia Superior, puede concluir, que luego de verificar el fallo recurrido, se identifico un vicio de orden público como lo es la inmotivación, derivado de la omisión de pronunciamiento a las solicitudes formuladas por la defensa privada al momento de celebrar la audiencia preliminar, la cual fuera denunciado por la parte recurrente, ya que la Jueza A-Quo, desatendió su obligación de plasmar las motivaciones correspondientes en las decisiones recurridas.
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado conforme al contenido articular 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso justo con todas las garantías constitucionales aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violación tajante a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos incoado por el abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 17.507, en su carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos RODOLFO JHONAS VALENCIA ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V- 17.969.984, OSCAR ORLANDO VALENCIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.350.902, BEYSA ESCALANTE DE VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.843.392, ALEGRIA GOMEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.146.245, y, SIULYBERT IRENE HERNANDEZ GARCES, titular de la cédula de identidad N° V- 18.265.896, todos en su condición de acusados; contra la decisión emitida por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el auto fundado de Apertura a Juicio, de fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), y del auto fundado de Audiencia Preliminar de fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa N° 8C-28.080-2024 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia). ASÍ SE DECIDE.

En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al momento en que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a efectos de que el nuevo tribunal de primera instancia decida de forma correspondiente en cuanto a las actuaciones, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así los derechos y Garantías de Orden Constitucional y legal que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.

Expuesto lo anterior, se ORDENA oficiar al TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informarles de la presente decisión. De igual forma, se ORDENA oficiar al TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de hacer de conocimiento acerca de la presente decisión proferida por este Tribunal Colegiado. ASÍ SE DECIDE.

Aunado a ello, se ORDENA remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que distribuya el presente asunto penal a un tribunal de control de igual competencia y categoría, en donde se encuentre adscrito un juez distinto al que dictó el fallo anulado. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:

PRIMERO: Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos incoado por el abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 17.507, en su carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos RODOLFO JHONAS VALENCIA ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V- 17.969.984, OSCAR ORLANDO VALENCIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.350.902, BEYSA ESCALANTE DE VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.843.392, ALEGRIA GOMEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.146.245, y, SIULYBERT IRENE HERNANDEZ GARCES, titular de la cédula de identidad N° V- 18.265.896, todos en su condición de acusados; contra la decisión emitida por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el auto fundado de Apertura a Juicio, de fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), y del auto fundado de Audiencia Preliminar de fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa N° 8C-28.080-2024 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia).
TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al momento en que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a efectos de que el nuevo tribunal de primera instancia decida de forma correspondiente en cuanto a las actuaciones, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así los derechos y Garantías de Orden Constitucional y legal que asisten a las partes.

CUARTO: Se ORDENA oficiar al TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informarles de la presente decisión. De igual forma, se ORDENA oficiar al TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de hacer de conocimiento acerca de la presente decisión proferida por este Tribunal Colegiado.

QUINTO: Se ORDENA remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que distribuya el presente asunto penal a un tribunal de control de igual competencia y categoría, en donde se encuentre adscrito un juez distinto al que dictó el fallo anulado.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LAS JUEZAS DE LA SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente






DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Ponente





DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior





ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA



Causa Nº1Aa-15.183-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 8C-28.080-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/ECMA/GKMH/WJ