REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 15 de Enero del 2026
215° y 166°
CAUSA: 1Aa-15.199-2026
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
DECISIÓN N°013-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: ADMISION DE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y LA INCIDENCIA EJERCIDA.
En fecha catorce (14) de enero del año dos mil veintiséis (2026), se le dio entrada a la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-15.199-2026, contentiva de la incidencia de recusación presentada por el ciudadano VICTOR ALFONSO LAYA URIBE, en su carácter de VICTIMA QUELLANTE, debidamente asistido por el abogado FELIX GUTIERREZ, en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 6J-3628-2025 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- ACCIONANTE: ciudadano VICTOR ALFONSO LAYA URIBE, titular de la cedula de identidad N° V-9.684.848, de nacionalidad: Venezolano, mayor de edad, residenciado en: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR SECTOR N° 6, BLOQUE N° 01, APARTAMENTO 004, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, debidamente asistido por el abogado FELIX GUTIERREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 141.029.
2.- JUEZ RECUSADO: abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recusación presentada por el ciudadano VICTOR ALFONSO LAYA URIBE, en su carácter de VICTIMA QUELLANTE, debidamente asistido por el abogado FELIX GUTIERREZ, en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el Nº 6J-3628-2025 (nomenclatura del Tribunal de Instancia); y al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-15.199-2026 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”
Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:
“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)
Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“...Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…”.
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente recusación fue incoada en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, es por lo que en consecuencia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACION
Fue recibido escrito contentivo de recusación consignado en fecha Catorce (14) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por el ciudadano VICTOR ALFONSO LAYA URIBE, en su carácter de VICTIMA QUELLANTE, debidamente asistido por el abogado FELIX GUTIERREZ,, con fundamento en el artículo 89 numerales 4°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, VICTOR ALFONSO LAYA URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V 9.684.848, Profesional de la Ingeniería Eléctrica y la Abogacía, debidamente inscrito ante el Colegio de ingenieros de Venezuela, bajo el N° 130895 y en el Colegio de Abogados del Estado
Aragua, bajo el N° 224089. Domiciliado en la Urbanización Caña de Azúcar Sector 6 Bloque 01 Apartamento 0004 del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Actuando en la presente causa con el carácter VICTIMA-QUERELLANTE, siendo esta distinguida con la siguiente nomenclatura interna 6J-3628-2025. Asistido en este acto por el Profesional de Derecho FELIX GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad No. 15.739.186. Inscrita en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 141.029 Celular:0414-4596278. Domicilio procesal: Avenida las Delicias Centro de Profesionales Universitarios del Estado Aragua. Unidad Medico Odontológica del FONPRES CIV ARAGUA. Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 88 y 89 numerales 4, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a la presentación de ESCRITO CONTENTIVO DE RECUSACION FORMAL contra su persona. Detallando en el capitulo siguiente las razones o motivos por los cuales, se encuentra impedido para continuar al trente del presente procedimiento, ya que, las circunstancias que serán presentadas comprometen su imparcialidad y aras de garantizar un juicio oral y publico ajustado al DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, procedo a apartarle del conocimiento de la mencionada causa.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS QUE FUNDAMENTAN LA RECUSACION.
Honorables Magistrados, a continuación, presento de manera circunstanciada los hechos sobre los cuales, fundamento la presente recusación, siendo los mismos, los que se explanan seguidamente:
En fecha, 19 de diciembre de 2024, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicta SENTENCIA CONDENATORIA en la causa distinguida bajo el N° 3J-3583-2024. Contra el ciudadano JEAN PIERO MORA MARTINEZ, plenamente identificado. Por la Comisión del delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION, Previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 del Código Penal Vigente.
En fecha, 14 de enero de 2025, los abogados NESTOR RONDON GERARDO TEPEDINO, defensores técnicos del ciudadano JEAN PIERO MORA MARTINEZ, ejercen recurso de apelación contra la mencionada SENTENCIA CONDENATORIA, alegando en la misma, sus consideraciones sobre las cuales, suponen la falsa aplicación de la norma, señalando que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no se encentraba facultado para el conocimiento de la presente causa, esbozando en su INCOMPETENCIA.
En fecha, 06 de marzo de 2025, son recibidas por la SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, todas las actuaciones contenidas en la causa, dándosele entrada y signándole el siguiente alfanumérico 2 Aa-637-2025. Siendo designado como Ponente el Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO.
En fecha, 12 de marzo de 2025, es admitido el recurso de apelación de SENTENCIA DEFINITIVA, presentado los abogados NESTOR RONDON y GERARDO TEPEDINO, defensores técnicos del ciudadano JEAN PIERO MORA MARTINEZ.
En fecha, 02 de abril de 2025, a las 1:40 pm, se constituye la SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con la presencia de los Jueces Superiores Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO y la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ. Para la celebración de la audiencia oral y publica, contándose con la presencia de las partes para dar inicio a la sesión.
Ahora bien; luego de transcurridos TRES MESES Y SIETE DIAS, fuimos notificados por la secretaria de la SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Dra. MARIA GODOY, mis apoderados judiciales y mi persona, de la realización de una nueva audiencia oral y publica por el mismo recurso de apelación presentado en la causa, en fecha, 14 de enero de 2025. Fijándose su celebración para el día, 21 de Julio de 2025.
Estando mis apoderados judiciales y mi persona enterados de la situación antes señalada, nos apersonamos a la sede de la SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES, a los fines de estar en conocimiento de las circunstancias que privaron y motivaron la realización de una segunda audiencia por el recurso de apelación presentado, siendo informados, de que, en fecha, 16 de junio de 2025, se ABOCO el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, al conocimiento de la causa, en virtud del reposo medico otorgado al Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO Presidente de la SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES. Pudiéndose constatar en los autos insertos en los folios 134 y 135 de la Pieza IV, que el prenombrado ciudadano, se hizo del conocimiento integro de todas las actuaciones contenidas en la presente causa.
Como hemos venido señalando, EL PRINCIPIO DE INMEDIACION en el Juicio Oral y Publico, es fundamental, el mismo se encuentra vinculado a las partes intervinientes en el mismo proceso, a las pruebas, a la toma de decisiones y a las garantías propias del proceso. Con mucho respeto, puedo señalar que el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ no garantiza la imparcialidad que ha de corresponder en la presente causa, como se ha mencionado con anterioridad y se encuentra demostrado suficientemente en la Pieza IV del expediente, el prenombrado funcionario, estuvo en conocimiento del contenido integro de las actuaciones presentes en cada una de las piezas que componen la referida causa. Por esta razón, en función de garantizarle a las partes sus derechos en un Juicio Oral y Público, tal como, se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, no puede estar el mencionado funcionario, al frente de una de las etapas más importantes del proceso penal, por cuanto, ya tiene un conocimiento previo de las actuaciones judiciales contenidas en el expediente y esto, afectaría su juicio, comprometiendo su imparcialidad e idoneidad en el Juicio Oral y Público en la presente causa.
Como hemos visto con anterioridad, el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, tiene un conocimiento previo del asunto y de esta manera, se estaría violentando el principio de inmediación antes referido.
Otro aspecto que debo destacar, es el hecho, de que, entre la persona del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ y familiares existen vínculos de amistad para con mi persona y familia, ya que, somos vecinos y nos conocemos desde hace muchos años y residimos en el mismo complejo urbanístico específicamente en la urbanización Caña de Azúcar en el sector 6. El abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, vive en el Bloque 05 y yo, junto con mi familia en el Bloque 01. Siendo esta situación, otra razón para reiterar la necesidad de que el mencionado funcionario, debe ser separada del conocimiento de la presente causa.
Nuestra ley adjetiva penal contempla dentro de su ordenamiento contempla la siguiente figura, la INHIBICIÓN OBLIGATORIA que le permiten a los funcionarios judiciales incursos en las causales de recusación contenidos en el artículo 89 del COPP, separarse voluntariamente del conocimiento de una causa. Ya que, LA INHIBICION ES UN DEBER PROCESAL Y NO UNA FACULTAD DISCRECIONAL.
Inhibición Obligatoria
Artículo 90.
Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
En la Pieza IV, del Expediente, se encuentran todas las actuaciones antes indicadas, donde se puede constatar suficientemente las consideraciones antes esbozadas y sobre las cuales, se fundamenta la presente RECUSACION.
CAPITULO II.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Por todas las razones de hechos antes señaladas y conforme a lo dispuesto en los artículos 88 v 89 numerales 4,7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a la Presentación ESCRITO CONTENTIVO DE RECUSACION FORMAL contra el ciudadano abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ. JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Por encontrarse el prenombrado funcionario incurso en las causales de recusación contenidas en las preceptuadas disposiciones legales antes señaladas.
LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la CAUSA: 1Aa-13.967-18, con la ponencia del Dr. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, en fecha, 05 de diciembre de 2018. Estima la necesidad de destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
"...que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir".
Dado que, existen las razones de hecho y del derecho para separar del conocimiento de la presente causa al abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ. JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Solicito al hoy, RECUSADO, conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico procesal, se separe del conocimiento de la presente causa, proceda a la elaboración del informe respectivo y remita al alguacilazgo el expediente integro, a los fines de que se proceda con su distribución correspondiente.
CAPITULO III.
PETITORIO.
En razón de todo lo expuesto a través del presente ESCRITO CONTENTIVO DE RECUSACION FORMAL, contra el ciudadano abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ. JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Insto muy respetuosamente a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que habrán de conocer de presente solicitud, la declaren CON LUGAR....”.
En fecha siete (07) de enero del año dos mil veintiséis (2026), el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“…..Quien suscribe, ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, actuando en mi carácter de Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, vista la solicitud realizada por el Ciudadano VICTOR ALFONSO LAYA URIBE, titular de la cedula de identidad V-9.684.848, venezolano, en su condición de víctima querellante, asistido por el profesional de derecho ABG. FELIX GUTIERREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.739.186, INPRE 141.029, se interpuso en mi contra, escrito de recusación, formulada por el mencionado ciudadano y apoderado judicial, ejerciendo su derecho a la defensa, y amparado en lo establecido en el artículo 88 en concordancia con el artículo 89 N° 4, 7, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y vista esta circunstancia; procedo como en efecto lo hago, a responder a través del presente informe, de la manera siguiente: En principio, en su escrito el ciudadano VICTOR ALFONSO LAYA URIBE en su carácter de Victima querellante, expone para fundamentar su solicitud lo siguiente:
“…Quien suscribe, VICTOR ALFONSO LAYA URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V 9.684.848, Profesional de la Ingeniería Eléctrica y la Abogacía, debidamente inscrito ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el N°130895 y en el Colegio de Abogados del Estado Aragua, bajo el N° 224089. Domiciliado en la Urbanización Caña de Azúcar Sector 6 Bloque 01 Apartamento 0004 del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Actuando en la presente causa con el carácter VICTIMA-QUERELLANTE, siendo esta distinguida con la siguiente nomenclatura interna 6J-3628-2025. Asistido en este acto por el Profesional de Derecho FELIX GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro 15.739.186. Inscrita en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.o 141.029 Celular: 0414-4596278 Domicilio procesal. Avenida las Delicias Centro de Profesionales Universitarios del Estado Aragua. Unidad Medico Odontológica del FONPRES CIV ARAGUA. Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 88 y 89 numerales 4, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a la presentación de ESCRITO CONTENTIVO DE RECUSACION FORMAL contra su persona. Detallando en el capitulo siguiente las razones o motivos por los cuales, se encuentra impedido para continuar al frente del presente procedimiento, ya que, las circunstancias que serán presentadas comprometen su imparcialidad y aras de garantizar un juicio oral y público ajustado al DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, procedo a apartarle del conocimiento de la mencionada causa.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS QUE FUNDAMENTAN LA RECUSACION.
Honorables Magistrados, a continuación, presento de manera circunstanciada los hechos sobre los cuales, fundamento la presente recusación, siendo los mismos, los que se explanan seguidamente:
En fecha, 19 de diciembre de 2024, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicta SENTENCIA CONDENATORIA en la causa distinguida bajo el N° 3J-3583-2024. Contra el ciudadano JEAN PIERO MORA MARTINEZ, plenamente identificado. Por la Comisión del delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION, Previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 del Código Penal Vigente.
En fecha, 14 de enero de 2025, los abogados NESTOR RONDON y GERARDO TEPEDINO defensores técnicos del ciudadano JEAN PIERO MORA MARTINEZ, ejercen recurso de apelación contra la mencionada SENTENCIA CONDENATORIA, alegando en la misma, sus consideraciones sobre las cuales, suponen la falsa aplicación de la norma, señalando que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no se encentraba facultado para el conocimiento de la presente causa, esbozando en su INCOMPETENCIA.
En fecha, 06 de marzo de 2025, son recibidas por la SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, todas las actuaciones contenidas en la causa, dándosele entrada y signándole el siguiente alfanumérico 2 Aa-637-2025. Siendo designado como Ponente el Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO.
En fecha, 12 de marzo de 2025, es admitido el recurso de apelación de SENTENCIA DEFINITIVA, presentado los abogados NESTOR RONDON y GERARDO TEPEDINO, defensores técnicos del ciudadano JEAN PIERO MORA MARTINEZ.
En fecha, 02 de abril de 2025, a las 1:40 pm, se constituye la SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con la presencia de los Jueces Superiores Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO y la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ. Para la celebración de la audiencia oral y pública, contándose con la presencia de las partes para dar inicio a la sesión.
Ahora bien; luego de transcurridos TRES MESES Y SIETE DIAS, fuimos notificados por la secretaria de la SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Dra. MARÍA GODOY, mis apoderados judiciales y mi persona, de la realización de una nueva audiencia oral y pública por el mismo recurso de apelación presentado en la causa, en fecha, 14 de enero de 2025. Fijándose su celebración para el día, 21 de Julio de 2025.
Estando mis apoderados judiciales y mi persona enterados de la situación antes señalada, nos apersonamos a la sede de la SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES, a los fines de estar en conocimiento de las circunstancias que privaron y motivaron la realización de una segunda audiencia por el recurso de apelación presentado, siendo informados, de que, en fecha, 16 de junio de 2025, se ABOCO el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, al conocimiento de la causa, en virtud del reposo medico otorgado al Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO Presidente de la SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES. Pudiéndose constatar en los autos insertos en los folios 134 y 135 de la Pieza IV, que el prenombrado ciudadano, se hizo del conocimiento integro de todas las actuaciones contenidas en la presente causa.
Como hemos venido señalando, EL PRINCIPIO DE INMEDIACION en el Juicio Oral y Público, es fundamental, el mismo se encuentra vinculado a las partes intervinientes en el mismo proceso, a las pruebas, a la toma de decisiones y a las garantías propias del proceso. Con mucho respeto, puedo señalar que el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ no garantiza la imparcialidad que ha de corresponder en la presente causa, como se ha mencionado con anterioridad y se encuentra demostrado suficientemente en la Pieza IV del expediente, el prenombrado funcionario estuvo en conocimiento del contenido integro de las actuaciones presentes en cada una de las piezas que componen la referida causa. Por esta razón, en función de garantizarle a las partes sus derechos en un Juicio Oral y Público, tal como, se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, no puede estar el mencionado funcionario, al frente de una de las etapas más importantes del proceso penal, por cuanto, ya tiene un conocimiento previo de las actuaciones judiciales contenidas en el expediente y esto, afectaría su juicio, comprometiendo su imparcialidad e idoneidad en el Juicio Oral y Público en la presente causa.
Como hemos visto con anterioridad, el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, tiene un conocimiento previo del asunto y de esta manera, se estaría violentando el principio de inmediación antes referido Otro aspecto que debo destacar, es el hecho, de que, entre la persona del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ y familiares existen vínculos de amistad para con mi persona y familia, ya que, somos vecinos y nos conocemos desde hace muchos años y residimos en el mismo complejo urbanístico específicamente en la urbanización Caña de Azúcar en el sector 6. El abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, vive en el Bloque 05 y yo, junto con mi familia en el Bloque 01. Siendo esta situación, otra razón para reiterar la necesidad de que el mencionado funcionario, debe ser separado del conocimiento de la presente causa.
Nuestra ley adjetiva penal contempla dentro de su ordenamiento contempla la siguiente figura la INHIBICIÓN OBLIGATORIA que le permiten a los funcionarios judiciales incursos en las causales de recusación contenidos en el articulo 89 del COPP, separarse voluntariamente del conocimiento de una causa. Ya que, LA INHIBICION ES UN DEBER PROCESAL Y NO UNA FACULTAD DISCRECIONAL.
Inhibición Obligatoria
Articulo 90.
Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
En la Pieza IV, del Expediente, se encuentran todas las actuaciones antes indicadas, donde se puede constatar suficientemente las consideraciones antes esbozadas y sobre las cuales, se fundamenta la presente RECUSACION.
CAPITULO II.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Por todas las razones de hechos antes señaladas y conforme a lo dispuesto en los artículos 88 y 89 numerales 4,7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a la Presentación ESCRITO CONTENTIVO DE RECUSACION FORMAL contra el ciudadano abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ. JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Por encontrarse el prenombrado funcionario incurso en las causales de recusación contenidas en las preceptuadas disposiciones legales antes señaladas.
LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la CAUSA: 1Aa-13.967-18, con la ponencia del Dr. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, en fecha, 05 de diciembre de 2018. Estima la necesidad de destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente: "...que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir".
Dado que, existen las razones de hecho y del derecho para separar del conocimiento de la presente causa al abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ. JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Solicito al hoy, RECUSADO, conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico procesal, se separe del conocimiento de la presente causa, proceda a la elaboración del informe respectivo y remita al alguacilazgo el expediente integro, a los fines de que se proceda con su distribución correspondiente.
CAPITULO III.
PETITORIO.
En razón de todo lo expuesto a través del presente ESCRITO CONTENTIVO DE RECUSACION FORMAL, contra el ciudadano abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Insto muy respetuosamente a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que habrá de conocer la presente solicitud, la declaren CON LUGAR…”
En vista de los argumentos explanados por el ciudadano VICTOR ALFONSO LAYA URIBE, titular de la cedula de identidad V-9.684.848, venezolano, en su condición de víctima querellante, asistido por el profesional de derecho ABG. FELIX GUTIERREZ, en el escrito de Recusación interpuesto en mi contra, recibido por este juzgado en fecha 14 de Noviembre del 2025; por cuanto presuntamente me encuentro incurso en la causal 4, 7 y 8º del artículo 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en honor a la justicia sea la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien decida el presente recurso. Es por ello, que quien suscribe ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en mi carácter de Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procedo conforme a la ley a extender el informe respectivo a la recusación temeraria e infundada, intentada por el ciudadano en condición de víctima antes descrito, lo cual hago en los términos siguientes: Rechazo de manera categórica por infundada la recusación presentada por el ciudadano en su condición de Víctima y acompañado con su Apoderado Judicial, por cuanto en mi condición de Juez Sexto (6°) de Juicio de este circuito, me he desempeñado a cabalidad y con estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia y de imparcialidad que me impone la investidura que represento; de tal modo que no es cierto que mi persona haya engendrado motivos derivados de mi conducta como administrador de justicia que sean interpretados por el apoderado de la víctima y victima antes mencionada donde narran una versión que no es, no es cierta y la niego, rechazo y contradigo en este acto por ser completamente falsa; por cuanto las decisiones tomadas por mi persona siempre han estado apegadas al Derecho, siendo oportuno mencionar, que no conozco, ni tengo amistad con esa persona, el simple hecho de vivir en la misma zona, no significa exista una amistad, asimismo debo mencionar que no emití pronunciamiento de fondo en relación a la Apelación que hace mención el ciudadano antes descrito, bajo el numero 2As-637-2025, solo me avoque al conocimiento de la causa en fecha 16 de junio del año 2025,toda vez que el Dr. Pedro Solórzano se encontraba de reposo medico, en virtud de esto, es por lo que este juzgador rechaza de manera categórica y contundentes, las formulaciones que esgrimieron de la Victima el ciudadano Víctor Laya y su Apoderado Félix Gutiérrez, por ser temerarias estas, aun así y dado que el escrito de recusación es un poco impreciso y poco entendible en cuanto a las razones por las cuales los ciudadanos pone en tela de juicio la imparcialidad de este juzgador, hago las siguientes acotaciones, dado que los precitados ciudadanos manifestaron, entre otras cosas que este juzgador se ve afectada su imparcialidad , no teniendo prueba de lo que argumenta en su escrito. En razón a estos argumentos, es por lo que niego rotundamente los alegatos explanados por la Victima y su apoderado, por cuanto se encuentran muy alejados de la verdad procesal, porque en el transcurrir del ejercicio de mis funciones he transitado por el camino de la Justicia y he respetado a las partes y los Derechos Constitucionales que los asisten, no procediendo maliciosamente como algunos quieren ejercitar su profesión y he actuado de una manera cónsona con el ejercicio de la majestad del cargo que ostentó; y no he querido erigirme como parte, del cual están aduciendo circunstancias infundadas, que han querido ser utilizadas de forma malintencionada, temerarias para poner en tela de juicio mi comportamiento como operador de Justicia. En concordancia con este planteamiento, debo ratificar que como representante del Estado con la misión de administrar justicia en su nombre. Además de que dicha recusación es inadmisible no sustentando ningún motivo de enemistad e imparcialidad, de conformidad a lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales manifiestan lo siguiente:
“…95 Código Orgánico Procesal Penal: Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde y la que propone fuera de la oportunidad legal.
96 Código Orgánico Procesal Penal: la recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible el recusado o recusada, en el siguiente informara al secretario o secretaria, si el recusado fuere el mimos juez o jueza extenderá su informe a continuación del escrito de recusación inmediatamente o en el día siguiente…”
Por último, solicito a esta honorable Corte, declare sin lugar la recusación interpuesta por ser temeraria, desmedida y desprovista de veracidad, a tales fines pido sea tomado en consideración el presente informe y en la definitiva se declare SIN LUGAR, la recusación interpuesta. Fórmese Cuaderno Separado con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines del pronunciamiento respectivo. Se acuerda remitir a la Oficina de Alguacilazgo el Cuaderno Separado del presente recurso interpuesto a los fines de que sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal..…..”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Corresponde a Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa:
Analizado como ha sido exhaustivamente, el escrito de recusación interpuesto por el ciudadano VICTOR ALFONSO LAYA URIBE, en su carácter de VICTIMA QUELLANTE, debidamente asistido por el abogado FELIX GUTIERREZ, en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 6J-3628-2025 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), observa esta Alzada que el recusante fundamenta el fondo de la recusación en el artículo 89 numeral 4º, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que:
“..…Como hemos venido señalando, EL PRINCIPIO DE INMEDIACION en el Juicio Oral y Publico, es fundamental, el mismo se encuentra vinculado a las partes intervinientes en el mismo proceso, a las pruebas, a la toma de decisiones y a las garantías propias del proceso. Con mucho respeto, puedo señalar que el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ no garantiza la imparcialidad que ha de corresponder en la presente causa, como se ha mencionado con anterioridad y se encuentra demostrado suficientemente en la Pieza IV del expediente, el prenombrado funcionario, estuvo en conocimiento del contenido integro de las actuaciones presentes en cada una de las piezas que componen la referida causa. Por esta razón, en función de garantizarle a las partes sus derechos en un Juicio Oral y Público, tal como, se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, no puede estar el mencionado funcionario, al frente de una de las etapas más importantes del proceso penal, por cuanto, ya tiene un conocimiento previo de las actuaciones judiciales contenidas en el expediente y esto, afectaría su juicio, comprometiendo su imparcialidad e idoneidad en el Juicio Oral y Público en la presente causa.
Como hemos visto con anterioridad, el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, tiene un conocimiento previo del asunto y de esta manera, se estaría violentando el principio de inmediación antes referido.
Otro aspecto que debo destacar, es el hecho, de que, entre la persona del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ y familiares existen vínculos de amistad para con mi persona y familia, ya que, somos vecinos y nos conocemos desde hace muchos años y residimos en el mismo complejo urbanístico específicamente en la urbanización Caña de Azúcar en el sector 6. El abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, vive en el Bloque 05 y yo, junto con mi familia en el Bloque 01. Siendo esta situación, otra razón para reiterar la necesidad de que el mencionado funcionario, debe ser separada del conocimiento de la presente causa.
Nuestra ley adjetiva penal contempla dentro de su ordenamiento contempla la siguiente figura, la INHIBICIÓN OBLIGATORIA que le permiten a los funcionarios judiciales incursos en las causales de recusación contenidos en el artículo 89 del COPP, separarse voluntariamente del conocimiento de una causa. Ya que, LA INHIBICION ES UN DEBER PROCESAL Y NO UNA FACULTAD DISCRECIONAL.
Inhibición Obligatoria
Artículo 90.
Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
En la Pieza IV, del Expediente, se encuentran todas las actuaciones antes indicadas, donde se puede constatar suficientemente las consideraciones antes esbozadas y sobre las cuales, se fundamenta la presente RECUSACION....…”
En este Orden de ideas, para dar respuesta oportuna a la incidencia de recusación planteada por el accionante, en el caso sub examine, es pertinente que este Tribunal de Alzada adopte funciones pedagógicas y proceda a definir la recusación como figura procesal, trayendo a colación para ello, lo esgrimido en la Sentencia N°139, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, que detalla que:
“…..La recusación ha sido concebida como un instrumento procesal eficaz para preservar la imparcialidad del Juez, mediante la cual las partes solicitan su exclusión en el conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
En ese sentido, se tiene que el juez en ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…..”
Es así mismo de observar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 144, de fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil (2000), que establece lo siguiente:
“…..(…)En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso.Editorial Tecno.Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…)” (Subrayado de esa Alzada)
En este orden de concepciones, esta Sala 1 de la corte de Apelaciones del Estado Aragua procede agregar como concepción jurídica referente a la figura procesal de recusación, apreciándose con claridad meridiana lo que representa está en el proceso penal, considerándose como el instrumento adecuado para atacar jurídicamente la parcialidad que pueda suscitar en el curso del proceso por parte de los funcionarios que ejerzan la labor de impartir justicia, como lo es el juez; debido a que entre las obligaciones a la que esta adherido como director del proceso, es la de mantener la integridad, honestidad, e imparcialidad en el proceso judicial en la aplicación de la justicia. No sobra, sin embargo aclarar que, no debe existir ningún tipo de conocimiento o vinculación previa entre el juez y la causa, el objeto perseguido por esta o algunas de las partes que intervengan en ella; pues de serlo así esto constituiría una de las causales de recusación o de inhibición establecidas en la ley adjetiva penal, y en consecuencia de ello, ya no estaría posibilitado a intervenir y pronunciarse sobre la causa objeto de litigio.
La finalidad ínsita de nuestra Constitución de la República Bolivariana De Venezuela es la tutela judicial efectiva en la aplicación y cumplimiento de los derechos y deberes establecidos en ella y en las diversas normas que regulan el comportamiento de los ciudadanos, en la aplicación de una justicia efectiva, expedita, sin dilaciones, sin reposiciones ni formalismos inútiles, por cuanto el juez es la figura embestida de plena autoridad concedida por el pueblo, en función de la soberanía, para administrar justicia. En virtud de ello para aplicar el debido proceso, es necesario que se encuentre inmerso de total imparcialidad, en actuación y aplicación de sus conocimientos jurídicos y máximas de experiencia, para de esta forma garantizar la objetividad al momento de emitir una decisión que proporcione la solución a una controversia legal. El peso de este argumento, lo encontramos en la imparcialidad y en la inexistencia de vinculación con alguna de las partes, con la que debe actuar todos los funcionarios encargados de administrar justicia.
Necesario será por tanto citar el contenido del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por el recusante, el cual establece que:
“…..Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…..” (Subrayado por esta Corte de Apelaciones).
A propósito de lo anterior se hace necesario para esta Alzada traer a colación lo contenido en el artículo 96 de nuestra norma Adjetiva Penal, de cuyo texto se desprende:
“…..Artículo 96. “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…..”.
Con fuerza en la motivación que antecede, al analizar con detenimiento lo plasmado por el legislador patrio en los artículo 89 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, logramos destacar que el primero de ellos se encuentran provistos de las los requisitos y supuestos que deben convergir para la interposición o solicitud de incidencia de recusación planteadas por algunas de las partes en contra de los funcionarios encargados de impartir justicia; así como los medios, formas y lapsos procesales y legales impuestos en nuestro ordenamiento jurídico para su posterior admisión.
Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de recusación interpuesta por el ciudadano VICTOR ALFONSO LAYA URIBE, en su carácter de VICTIMA QUELLANTE, debidamente asistido por el abogado FELIX GUTIERREZ,, en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 6J-3628-2025 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que, el accionante recusa al Juzgador del referido Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que arguye que incurre en las causales de recusación de los numerales antes mencionados, por parte del numeral 4° del referido artículo el recusante alega la existencia de una amistad manifiesta entre el ciudadano VICTOR ALFONSO LAYA URIBE, sus familiares y el Juzgador del referido Tribunal de Juicio y en cuanto al numeral 7° el recusante hace mención que el Juez ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, tiene conocimiento previo del asunto N° 6J-3628-2025, en virtud de que el mismo se aboco al conocimiento de la causa 2As-637-2025, siendo que las misma guardan relación entre sí.
Por otro lado, el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el informe presentado deja constancia de lo siguiente:
“…En vista de los argumentos explanados por el Ciudadano Ka Lee Lau, representado por la ABG. RAQUEL MARTÍNEZ, en el escrito de Recusación interpuesto en mi contra, recibido por este juzgado en fecha 09 de Julio del 2025; por cuanto presuntamente me encuentro incurso en la causal 4° y 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en honor a la justicia sea la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien decida el presente recurso. Es por ello, que quien suscribe ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en mi carácter de Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procedo conforme a la ley a extender el informe respectivo a la recusación criminosa, temeraria e infundada, intentada por la defensa privada antes mencionada, lo cual hago en los términos siguientes: Rechazo de manera categórica por infundada la recusación presentada por la defensa antes mencionada, por cuanto en mi condición de Juez Sexto (6°) de Juicio de este circuito, me he desempeñado a cabalidad y con estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia y de imparcialidad que me impone la investidura que represento; de tal modo que no es cierto que mi persona haya engendrado motivos derivados de mi conducta como administrador de justicia que sean interpretados por la Defensa de la víctima antes mencionada donde narran una versión que es una suposición de su parte ya que la misma, no es cierta y la niego, rechazo y contradigo en este acto por ser completamente falsa; por cuanto las decisiones tomadas por mi persona siempre han estado apegadas al Derecho y la Justicia, en virtud de esto, es por lo que este juzgador rechaza de manera categórica y contundentes, las formulaciones que esgrimió la Defensa privada
Abg. Raquel Martínez, por ser temerarias estas, aún así y dado que el escrito de recusación es un poco impreciso y poco entendible en cuanto a las razones por las cuales la defensa legal pone en tela de juicio la imparcialidad de este juzgador.
En razón a estos argumentos, es por lo que niego rotundamente los alegatos explanados por la parte de la defensa privada, por cuanto se encuentran muy alejados de la verdad procesal, porque en el transcurrir del ejercicio de mis funciones he transitado por el camino de la Justicia y he respetado a las partes y los Derechos Constitucionales que los asisten, no procediendo maliciosamente como algunos quieren ejercitar su profesión y he actuado de una manera cónsona con el ejercicio de la majestad del cargo que ostentó; y no he querido erigirme como parte, porque sé exactamente cuál es mi función y claramente se encuentra señalado en el auto que dicte, del cual están aduciendo circunstancias infundadas, que han querido ser utilizadas de forma malintencionada, temerarias para poner en tela de juicio mi comportamiento como operador de Justicia. En concordancia con este planteamiento, debo ratificar que como representante del Estado con la misión de administrar justicia en su nombre, el deber fundamental es asegurarle al justiciable la asistencia de abogado, el Debido Respeto y la Tutela Judicial Efectiva.…..”
Siendo así, se desprende de lo anterior y ya una vez efectuada la revisión exhaustiva de las presente actuaciones no se logra evidenciar la existencia de las causales de recusación planteadas por el recusante, siendo vistas las actuaciones del Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, realizadas en pro de salvaguardar adecuadamente impartición de justicia y en consonancia a la adecuada aplicación de la norma.
Ahora bien es imprescindible traer a colación lo establecido en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone: …4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”, siendo que el recusante basa su primera denuncia en este numeral, sin presentar medios de prueba que sustente y avalen lo que aquí alega, por lo que es evidente accionar temerario y precipitado del recusante, pues escoge el sendero de la recusación, sin basamento que dé crédito de su convicción, patentizándose en el caso sub examine, que sólo se arroja el recusante a procurar desacreditar al juzgador recusado mediante la interposición de la incidencia de recusación inmotivada y sin un sustento probatorio que lo respalde.
Al hilo de lo anterior, en cuanto a la denuncia basada en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “….7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza….”, en relación al este numeral el recusante alega el hecho de que al haberse abocado el Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, el mismo tiene conocimiento previo del asunto, lo que afectaría la imparcialidad requerida que debe tener la investidura de un Juez, lo cual resulta erróneo ya que el hecho de que el referido Jurisdicente se haya abocado, no implica que el mismo haya dado un pronunciamiento con respecto al fondo del referido asunto penal, desprendiéndose del accionar del Juzgador que este actuó en pro de mantener la debida prosecución del proceso, y en fiel acatamiento a las normas.
En este sentido, en relación a esto es importante reiterar que el accionar del juez ha sido conforme a la norma y además direccionado a salvaguardar el cumplimento del debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y conforme a los principios establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo cual no se evidencia causal alguna en cuanto a lo argumentado por el recusante puesto que al abocarse al conocimiento del asunto penal no implica que el mismo allá conocido el fondo del hecho en sí, por lo que el conocimiento del asunto penal Nº 6J-3628-2025 (nomenclatura del Tribunal de Instancia) por el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, no transgrede el debido accionar e investidura que debe portar un Juez, no viéndose implícito en causal alguna de recusación.
Es así de estimar que a razón de lo dispuesto anteriormente, se desprende que el actuar del recusante se encuentra en total desacierto, pues presenta recusación, sin fundamento que dé crédito de su convicción, basándose en la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, en las que el recusante a procurar desvirtuar infundadamente al juzgador recusado mediante la interposición de la incidencia de recusación inmotivada, sin pruebas fehacientes que logren respaldar su denuncia, en tal sentido, estima la Sala que el recusante, omite el ejercicio del impulso procesal de presentar pruebas, no siendo entonces suficiente el dicho del recusante para convenir que el Juez recusado, ha decaído en la imparcialidad y objetividad.
Es evidente para esta Sala de la Corte de Apelaciones que el recusante a saber el ciudadano VICTOR ALFONSO LAYA URIBE, en su carácter de VICTIMA QUELLANTE, debidamente asistido por el abogado FELIX GUTIERREZ, ha desplegado un actuar desatinado, con el que solo busca la dilación de la causa, entorpeciendo el Debido Proceso, al hacer incurrir en retardo procesal el presente expediente, en consecuencia es oportuno para esta Superioridad traer a colación el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal: las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código les concede…”
Del artículo anteriormente citado se desprende el principio de moralidad, que debe imperar en el proceso penal, donde a partir de la buena fe y la ética es como se debe obrar en el proceso, siendo este un deber de conducta de las partes, además del uso adecuado y proporcional de los derechos concebidos a las partes a través de su actuación.
Asentado lo anterior, es de acotarse, además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, como presidenta de ese digno Despacho en fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil siete (2007) en el Expediente. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:
“(…) Visto que la sola recusación no implica por ser una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luis León Quiroga, titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)” (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Siendo ello así, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que para la procedencia de determinadas causales de recusación se requiere no sólo la alegación de las partes supuestamente afectadas, sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir y evidenciar determinadamente la parcialidad del juez o jueza recusado por ser a quien se le imputa una conducta que la ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.
Así mismo la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha Diez (10) de Diciembre de dos mil Veinticinco (2025), con ponencia del Magistrado Dr. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en el expediente 25-0306, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…la simple presentación de la recusación con una simple narración de los hechos o apreciaciones generales, no es suficiente para que esta prospere. Se necesita una actividad probatoria sólida que respalde la alegación de parcialidad o de la existencia de una causal que comprometa la objetividad del juzgador. En ausencia de pruebas contundentes, el juez no tiene la obligación legal de separarse del conocimiento de la causa. …” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Aunado a ello, esta Alzada sostiene que a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar sin lugar la recusación en el presente caso, no se evidenció en ninguna oportunidad base probatoria pertinente en su escrito recusatorio. Desglosando de ello, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa y vagas, éstas deben ser demostradas por la misma, no bastaría entonces la postulación de la causal, sino que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de recusación, y no sólo con narrativa de lo acaecido, la existencia de dicha causal, así entonces, frente a tal argumento se hace necesario glosar, que este Tribunal Colegiado al analizar el hecho del que no se trajo a colación la prueba de la situación aducida en mención, ni fundamento legal de alguno de los numerales 4°, 7° y 8° establecidos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo constatar que de esta forma esta Sala no encuentra que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente la Recusación pretendida.
Ahora bien, cabe señalar en relación al artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, más concretamente al numeral 7° del referido al artículo, visto que el asunto penal Nº 6J-3628-2025 (nomenclatura del Tribunal de Instancia) recién está entrando en la fase de juicio y vista las actuaciones que conforman el presente cuaderno de recusación, no consta que el Juez recusado haya emitido o conocido previamente el asunto penal que aquí nos ocupa, por lo cual el hecho que denuncia el recusante no tiene fundamento de ser, no evidenciándose el accionar del referido juzgador como fuera de sus funciones.
En razón de lo antes explanado considera quienes aquí deciden que no le asiste la razón al ciudadano VICTOR ALFONSO LAYA URIBE, en su carácter de VICTIMA QUELLANTE, debidamente asistido por el abogado FELIX GUTIERREZ, al recusar al abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la recusación planteada. Y ASI SE DECIDE.
Vista la decisión que antecede, el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, deberá seguir al conocimiento del expediente Nº 6J-3628-2025 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido de la información suministrada por la Oficina del Alguacilazgo se logra se evidenciar que la causa principal fue redistribuida al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por lo que se ordena NOTIFICAR al referido tribunal de la decisión emitida por esta Alzada, a los fines de que remita las actuaciones de la causa N° 1J-3691-2026 (Nomenclatura de ese tribunal), al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, toda vez que la misma guarda relación con la causa Nº 6J-3628-2025 (nomenclatura del Tribunal de Instancia). Y ASI SE DECIDE.
Al hilo con lo anterior, el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, deberá seguir al conocimiento del expediente Nº 6J-3628-2025 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación interpuesta en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la recusación fundamentada en el artículo 89 numerales 4º, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el ciudadano VICTOR ALFONSO LAYA URIBE, en su carácter de VICTIMA QUELLANTE, debidamente asistido por el abogado FELIX GUTIERREZ, en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 6J-3628-2025 (nomenclatura del Tribunal de Instancia).
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la decisión emitida por esta Alzada, a los fines de que remita las actuaciones de la causa N° 1J-3691-2026 (Nomenclatura de ese tribunal), al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, toda vez que la misma guarda relación con la causa Nº 6J-3628-2025 (nomenclatura del Tribunal de Instancia).
CUARTO: se ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN CONFORMACION
DE SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
Jueza Superior Presidente.
DRA.GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
Juez Superior Ponente.
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal.
ABG. MARIA GODOY
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
LA SECRETARIA
Causa Nº1Aa-15.199-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 6J-3628-2025 (Nomenclatura Del Tribunal de Instancia).
Causa Nº 1J-3691-2026 (Nomenclatura Del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/ECMA/