REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
SALA 1
Maracay, 15 de Enero de 2026
215° y 166º
CAUSA: 1As-15.181-2025
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
MOTIVO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO, SE CONFIRMA LA DECISION DEL TRIBUNAL DE JUICIO Y DE OFICIO SE RACTIFICA LA PENA IMPUESTA.
DECISIÓN N°.002 -2026
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-15.181-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1, el cual fue recibido en fecha Doce (12) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, el cual fue interpuesto por la abogada KAREN RAMOS PEREIRA, en su condición de DEFENSA PUBLICA de los ciudadanos ALEXANDER JOSE VILLEGAS ANGULO y EDUARDO JESUS MARIN MARTINEZ, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha Veintitrés (23) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025) y publicada en fecha Seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en relación a la causa N° 1J-3573-2023 (nomenclatura interna de ese despacho), seguida en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE VILLEGAS ANGULO, titular de la cedula de identidad N° V-19.112.004 y EDUARDO JESUS MARIN MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.084.011, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas , USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-IMPUTADO: Ciudadano ALEXANDER JOSE VILLEGAS ANGULO, titular de la cedula de identidad N° V-19.112.004, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha Veintidós (22) de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), de Treinta y Nueve (39) años de edad, de profesión: Comerciante, residenciado en: CALLE ANZOATEGUI, CASA N° 62, SAN VICENTE, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-462.09.97.
2.-IMPUTADO: Ciudadano EDUARDO JESUS MARIN MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.084.011, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha Cinco (05) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), de Treinta Y Siete (37) años de edad, de profesión: Obrero, residenciado en: CALLE ANZOATEGUI, CASA N° 6, SAN VICENTE, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-766.97.08.
3.-VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
4.-DEFENSA PUBLICA: abogada KAREN RAMOS PEREIRA, con domicilio procesal en: SEDE DE LA DEFENSORIA PUBLICA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
5.-REPRESENTACION FISCAL: abogada KEILYS CAROLINA OROZCO LARA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Publico del estado Aragua.
Se deja constancia que, en fecha Doce (12) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), es recibida Causa Principal por esta Corte de Apelaciones contentiva de DOS (02) PIEZAS, distribuidas de la siguiente manera PIEZA I, contentiva de Doscientos Treinta y Siete (237) folios útiles y PIEZA II, contentiva de Setenta y Seis (76) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, así mismo dándole entrada, por ante esta Corte de Apelaciones, el presente asunto quedó signado con la nomenclatura 1As-15.181-2025 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…..” (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitució n y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la Sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inserto en el folio Cincuenta (50) al folio Cincuenta y Ocho (58) de la Pieza Dos (II) de la Causa Principal, riela escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la abogada KAREN RAMOS PEREIRA, en su condición de DEFENSA PUBLICA de los ciudadanos ALEXANDER JOSE VILLEGAS ANGULO y EDUARDO JESUS MARIN MARTINEZ, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha Veintitrés (23) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025) y publicada en fecha Seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa N° 1J-3573-2023 (nomenclatura interna de ese despacho), en el cual la recurrente, expone entre otras cosas lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abogado KAREN RAMOS PEREIRA, Defensor Público Provisorio Undécimo (11°) del Estado Aragua, con domicilio procesal en la Sede de la Defensa Pública del estado Aragua, Palacio de Justicia, actuando en este acto con el carácter de defensor de oficio de los ciudadanos: ALEXANDER JOSE VILLEGAS ANGULO, venezolano, titular de la cedula de identidad N.° V-19.112.044, nacido en fecha 22-06-1986, de 39 años de edad, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: CALLE ANZOÁTEGUI, CASA N.° 62, SAN VICENTE ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-4620997, y EDUARDO JESUS MARÍN MARTÍNEZ, venezolano, títular de la cedula de identidad N.° V-18.084.011, nacido en fecha 05-12-1988, de 36 años de edad, de profesión yu oficio OBRERO, residenciado en: CALLE ANZOATEGUI, CASA N.° 60, SAN VICENTE ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-7669708; por medio del presente escrito, ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA contra el fallo condenatorio dictado por este Tribunal en fecha 23 de Octubre del 2025 en audiencia de conclusión de juicio donde condenó a mis defendidos antes mencionados a cumplir una pena de 30 AÑOS DE PRISIÓN.
CAPITULO I.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con el Artículo 444, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se interpone el presente recurso por la falta, contradicción o ilogícidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Se invoca la vulneración de los principios y normas establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial N° 6.664 Extraordinario de fecha 17 de septiembre de 2021, que afectan gravemente los derechos y garantías de mis representados.
CAPITULO II.
VICIOS QUE INVALIDAN LA SENTENCIA
El fallo condenatorio dictado contra mis defendidos incurre en los siguientes vicios, que lo invalidan de pleno derecho:
1. FALTA DE PUBLICIDAD Y VULNERACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
La sentencia adolece del vicio de falta de publicidad, que no se limita a la celebración de audiencias públicas, sino que también exige que el razonamiento de las decisiones judiciales sea transparente y comprensible para las partes y para el público en general.
Violación del Artículo 15 del COPP (Reforma de 2021): La falta de una motivación completa y coherente impide la verdadera publicidad de la sentencia. Una decisión que parece referirse a un caso distinto es inaccesible e ininteligible, lo que vulnera la transparencia del proceso judicial y el derecho de mi defendida a una tutela judicial efectiva, consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Vulneración del Debido Proceso: Al no poder comprender las razones precisas de su condena, se vulnera el derecho al debido proceso de la acusada, garantizado en el Artículo 49 de la CRBV.
2. INMOTIVACIÓN POR INSUFICIENCIA Y EXTRAVÍO DEL OBJETO DEL JUICIO
La sentencia adolece de una falta absoluta de motivación. La jueza no cumplió con lo establecido en el Artículo 346, numeral 4 del COPP, el cual exige la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho. La sentencia carece de un razonamiento lógico y coherente que vincule los hechos probados con los elementos de prueba y la calificación jurídica del delito.
Desconexión con el Caso: El razonamiento de la jueza da la impresión de que hubiese estado en otro juicio, ignorando los argumentos centrales de la defensa, que giraban en torno a la naturaleza del conflicto. El fallo condena por un hecho que no fue demostrado de manera concluyente, desestimando sin fundamento los argumentos debatidos; donde se debió tomar en cuenta y en consideración en todo momento que en éste caso existe una evidente contradicción en unos supuestos hechos donde resultaron aprehendidos mis patrocinados; y en la realización del juicio oral y público donde se valoró una serie de elementos de convicción que fueron evacuados de la siguiente manera:
en fecha 10-07-2024 comparece el funcionario actuante BRAYANTH NAVAS , titular de la cedula de identidad N° V-31.381.645, credencial N.° 56980 a deponer del acta de investigación penal de fecha 04-02-2024 contentiva dicha deposición en el acta de juicio (folios 126 y 127) donde manifestó en principio que YORVIN REINA (JEFE DE LA COMISIÓN), DA LA VOZ DE ALTO; y según la propia acta de investigación penal dicho funcionario no constituyó la comisión de fecha 04-02-2024; está una contundente contradicción por parte del funcionario actuante; por otro lado, deja constancia de que el realizó la inspección corporal de los tres ciudadanos que resultaron posteriormente aprehendidos, pero causa gran suspicacia que siendo justamente el funcionario Brayanth Navas quien realizó la inspección corporal de los tres ciudadanos: primeramente porque siendo supuestamente 5 funcionarios en la comisión fuese el solo quien se encargó de realizar dicha inspección corporal sin siquiera tener testigos al momento no se hizo acompañar ni por un compañero funcionario que pudiera dar fé de si fué incautado en esa revisión corporal algún objeto de interés criminalístico; asimismo a preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público quien le preguntó que si recuerda que le fue incautado? y el funcionario que realiza la inspección corporal contesta: fué CRACK pero no recuerdo la cantidad ; como es posible que una persona que realizó la inspección corporal y que incauta una evidencia, en éste caso en especifico una supuesta sustancia estupefaciente y psicotrópica no recuerde que fué lo que incautó, de igual manera en su deposición afirma que nadie se quiso prestar para ser testigo del procedimiento; el solo dicho de éste funcionario no es prueba contundente para condenar a unas personas que son inocentes y se logró demostrar su inocencia en juicio.
En fecha 25-07-2024 comparece el funcionario actuante LIOWIL GUERRA títular (sic) de la cedula de identidad N° V-18.701.039, credencial N.° 32678 a deponer del acta de investigación penal de fecha 04-02-2024 contentiva su deposición en el acta de juicio (folios 130 y 131) donde manifestó ser el jefe de la comisión donde se dejó constancia en el acta que no se hicieron acompañar de testigos para realizar dicho procedimiento; por otra parte dice que no recuerda la cantidad de envoltorios incautados ya que no logró visualizar bien si no que vió de lejos porque estaba resguardando el sitio; como siendo el jefe de la comisión, se supone uno de los antiguos, al percatarse que estaban realizando una supuesta persecución, inspección corporal y aprehensión no se va acercar al sitio en especifico para asegurarse que es la evidencia que está siendo incautada, eso no tiene lógica; por otro lado afirmó que la funcionaria CLEUDIS ROJAS estaba presente al momento de constituirse la comisión y practicar la aprehensión de los tres ciudadanos que resultaron aprehendidos en fecha 04-02-2024, lo cual es una mentira siendo en desmentida por la propia funcionaria en el momento en que compareció al juicio oral y público.
En fecha 08-08-2024 comparece el funcionario actuante KEVIN JENKLOK TRUJILLO MONAGAS titular de la cedula de identidad N° V-25.677.115, credencial N.° 54269 a deponer del acta de investigación penal de fecha 04-02-2024 contentiva su deposición en el acta de juicio (folios 138 y 139) donde manifestó que su actuación en el presente procedimiento consistió en manejar la unidad patrullera y resguardar el perímetro y que al momento no logró observar porque se encontraba manejando por la zona que logró visualizar lo incautado luego de llegar al despacho; pero al momento no fué testigo tampoco de la inspección corporal ; de la aprehensión ni del objeto de interés criminalístico incautado.
En fecha 22-08-2024 comparece el funcionario actuante LUIS CORDERO títular de la cedula de identidad N° V-26.570.462, credencial N.° 56926 a deponer del acta de investigación penal de fecha 04-02-2024 contentiva su deposición en el acta de juicio (folios 147 y 148) donde afirmó que la funcionaria CLEUDIS ROJAS estaba presente al momento de constituirse la comisión y practicar la aprehensión de los tres ciudadanos que resultaron aprehendidos en fecha 04-02-2024, lo cual es una mentira siendo en desmentida por la propia funcionaria en el momento en que compareció al juicio oral y público; también manifestó que en el momento cuando se realizó la inspección corporal NO logró ver que le colectaron de objeto de interés criminalístico y que cuando estábamos en el despacho fué que ví que era una sustancia; se le preguntó si en el momento se le informó porque estaban siendo aprehendido esos ciudadanos y respondió que no y que no escuchó nada porque estaba muy retirado; no estuvo presente al momento de la inspección corporal, no escuchó nada estaba muy retirado; se le preguntó a que distancia se encontraba y manifestó que no recuerda la distancia pero estaba Lejos de donde practicaron la aprehensión ; se le preguntó si logró individualizar quien tenia las evidencias a lo que respondió que NO; que en el momento no visualizó que fué lo que se incautó; como es posible que sean condenados dos personas inocentes en virtud de un juicio donde los funcionarios actuantes quienes practicaron la aprehensión NO lograron visualizar y no pueden dar fé de que a los ciudadanos se les incautara una sustancia estupefaciente y psicotrópica.
Posteriormente en fecha 30-01-2025 compareció la funcionaria CLEUNIS YADIRA
ROJAS, títular de la cedula de identidad N° V-25.070.676, a deponer del acta de investigación penal de fecha 04-02-2024 contentiva su deposición en el acta de juicio (folios 184 y 185) donde al momento de proceder a colocarle de vista y manifiesto el acta de investigación penal de fecha 04-02-2024 donde la colocaron como funcionario actuante de una comisión donde resultaron tres personas aprehendidas; ella en su deposición deja constancia que no estuvo presente en ese procedimiento; no reconoció firma y contenido del acta ; e informó que ella fué al sitio del suceso pero en compañía de esos funcionarios en la segunda oportunidad en la que se constituyó la comisión con los fines de practicar la inspección al sitio del suceso con fijación fotográfica ya que la misma aclaró en sala que ella es del lado científico y ellos si son los que hacen la investigación.
El anterior resumen de lo manifestado en sala de audiencias en la realización del juicio oral y público por parte de los funcionarios actuantes del procedimiento constituye una incongruencia manifiesta en la valoración probatoria; la cual es importante tomarla en cuenta en el momento de tomar la decisión de decretar una sentencia ya que para comenzar el solo dicho de los funcionarios no es prueba suficiente para poder condenar a una persona ; y que asimismo se debió tomar en cuenta las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por parte de la defensa técnica que fueron admitidos para ser escuchados en juicio en el presente caso quienes acudieron al debate oral y público de la siguiente manera:
En fecha 25 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 compareció la ciudadana: MARICARMEN ERILETH MARÍN MARTINEZ títular de la cedula de identidad N.° V-20.757.127 en su condición de testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 04-02-2024, quien en su deposición realizó un relato completo de lo ocurrido en esa fecha donde indicó que los funcionarios se encontraban desplegados en la zona por un operativo por un homicidio de un policía que había ocurrido y entraron a la casa donde se encontraba ella y su hermano EDUARDO MARÍN y la madre de ambos ella manifestó que revisaron a su hermano delante de ella y no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico, lo sacaron de la casa y lo pasaron para la casa de al lado del ciudadano Alexander Villegas (vecino) haciendo incapié la testigo que ellos no estaban juntos en ninguna avenida cada uno estaba en su casa y los sacaron de sus casas y se los llevaron sin haberle encontrado nada a su hermano simplemente se lo llevaron.
En fecha 25 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 compareció la ciudadana: JENNY
LISBETH PEREZ ANGULO titular de la cedula de identidad N.° V-12.571.087 en su condición de testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 04-02-2024, quien en su deposición realizó un relato completo de lo ocurrido en esa fecha manifestando que a su hermano Alexander Villegas los funcionarios lo retienen dentro de su propia casa en compañía de su hijo alber (hijo de Alexander villegas) y al resto de los integrantes de la familia los sacaron de la casa ; posteriormente traen de la casa de al lado a Eduardo Marín un funcionario y lo ingresa a la casa de alexander villegas y luego los sacan a los tres y se los llevan.
En fecha 24 DE OCTUBRE DEL ANO 2024 compareció la ciudadana: ELIZABETH MARTINEZ DE MARÍN títular (sic) de la cedula de identidad N.° V-6.409.739 en su condición de testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 04-02-2024, quien en su deposición realizó un relato completo de lo ocurrido en esa fecha donde indicó que a su hijo Eduardo Marín lo agarraron los funcionario que se metieron a patadas a la casa y se lo llevaron a la casa de Alexander Marín a la casa del vecino ; no lo agarraron con absolutamente nada porque el estaba en el patio lavándose las manos para comer a eso del medio día cuando los funcionarios lo agarran y lo sacan de la casa.
En fecha 24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2024 compareció la ciudadana: JOSÉ PEREZ títular (sic) de la cedula de identidad N.° V-30.555.995 en su condición de testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 04-02-2024, quien en su deposición realizó un relato completo de lo ocurrido en esa fecha donde indicó que es el cuñado de eduardo marín y él iba llegando a esa casa cuando se da cuenta que vienen sacando a su cuñado de la casa los funcionarios vestidos de negro y no había unidad pratullaje (sic) en la calle sacaron a su cuñado de la casa y lo metieron a la casa de al lado y luego se los llevaron al vertedero de San Vicente .
Es importante resaltar que los testimonios no tienen ningún tipo de contradicción lo que nos da un indicio de que están diciendo la realidad de los hechos ocurridos; TODOS FUERON CONTESTES Y CONTUNDENTES EN SU INTERROGATORIO; lo cual constituye una profunda duda sobre el dicho de los funcionarios ya que como fue mencionado anteriormente los funcionarios actuantes en sus deposiciones no fueron contundentes y no lográn esclarecer lo sucedido y nisiquiera dan fé de haber incautado un objeto de interés criminalistico a esos ciudadanos que resultaron aprehendidos ya que prácticamente ninguno logró visualizar el momento de la inspección corporal; es por lo que ésta defensa logra discernir entre la verdad y la mentira, donde es muy notable que las personas que estuvieron presentes en el momento que ocurrieron esos hechos que fueron escuchadas como testigos tuvieron interrogatorios con respuestas claras y precisas ; donde no exisitió (sic) ningún tipo de contradicciones referentes a como sucedieron los hechos del día 04-02-2024; que en caso contrario basándonos en el procedimiento de los funcionarios como tal no se hicieron acompañar de ninguna persona que sirviera de testigo de que ellos incautaron algún objeto de interés criminalístico como para dar pie a que se practicara una aprehensión.
Por otro lado como puede constituirse el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR cuando el ciudadano adolescente el cual fué aprehendido también en éstos hechos era el propio hijo del ciudadano ALEXANDER JOSE VILLEGAS ANGULO y ambos estaban dentro de su vivienda cuando los funcionarios los sacaron de su casa estando presentes sus demás familiares.
Violación del Principio in dubio pro reo: La jueza no valoró adecuadamente las pruebas que generaban una duda razonable a favor de los acusados, lo que vicia el fallo por completo y contradice el principio fundamental del derecho penal venezolano, que establece que la duda debe favorecer al reo.
CAPITULO III.
LEGITIMACIÓN
ATRIBUCIONES LEGALES DEL DEFENSOR PUBLICO
De conformidad con lo establecido en la Ley de la Defensa Pública, se deja constancia de que quien recurre es parte legitimada para actuar y desarrollar mis atribuciones como Defensor Público me legitiman para interponer este recurso: Artículo 2: Mi servicio tiene como finalidad garantizar la tutela judicial efectiva del derecho a la defensa de toda persona en los procesos judiciales, Artículo 7: En el ejercicio de la Defensa Pública, es preeminente la defensa de los Derechos Humanos, incluyendo el derecho al debido proceso. Artículo 25, numeral 1: Es mi deber y atribución representar y asistir jurídicamente a los ciudadanos: ALEXANDER JOSE VILLEGAS ANGULO y EDUARDO JESUS MARÍN MARTÍNEZ en todo grado y estado del proceso.
CAPITULO IV
TEMPESTIVIDAD DE LA ADMISIBILIDAD PARA INTERPOSICIÓN PROCESAL PARA RECURRIR DEL FALLO APELADO DE SENTENCIA CONDENATORIA
DEFINITIVA DICTADA EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
De la tempestividad de la Admisibilidad de la interposición del presente RECURSO DE APELACIÓN FORMAL DE SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DICTADA EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en fecha once 23 de Octubre del año 2025, y publicado el texto íntegro el 06 de Noviembre del 2025, bajo un breve análisis del tiempo transcurrido desde la fecha y día de su publicación integra, como consta en la parte infine de la recurrida, ya que la misma fue publicada el día 06 de Noviembre de 2025, y posteriormente en fecha 11 de Noviembre del 2025 se retiraron las copias certificadas que ya habían sido solicitadas con anterioridad y cancelado los emolumentos, previos, siendo entregadas las mismas, dándome por notificado en fecha 13 de Noviembre del 2025 en sala de audiencias del tribunal Primero de Juicio donde previo traslado los detenidos estaban presentes en sala y se les impuso de la publicación de la SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DICTADA EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, y haciendo un breve análisis del tiempo desde ese momento, podemos observar que siendo, esta fecha nos encontramos dentro de los 10 diez días establecidos por el legislador para interponer el recurso respectivo de APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA, podemos deducir contado a partir de ese momento comienza a fenecer el lapso para interponerlo al siguiente día de despacho del tribunal, desde que la JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO, notifico mediante audiencia de imposición a esta defensa de la publicación del texto íntegro de la SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DICTADA EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, por lo que el presente RECURSO DE APELACION FORMAL DE SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DICTADA EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, está dentro de los lapsos correspondientes que el legislador patrio establecido y por lo tanto todo tiempo es útil, con la acotación, por otra parte que este recurrente deja claro, que la vía recursiva se mantenía en suspenso hasta que se me se otorgare la copia certificada del texto íntegro de SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DICTADA EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, manejando el criterio de la sala casación Penal que resolvió en Sentencia : 134, de Fecha: 15 de octubre de 2021, Expediente: A21-118, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, se estableció:
" Que durante la audiencia... en sede penal se pueden generar decisiones que requieren de la publicación del respectivo auto fundado, como, por ejemplo, la calificación jurídica admitida del delito imputado, la aprehensión en flagrancia y su estado probatorio, y la medida privativa preventiva de libertad decretada contra el imputado; y si el tribunal respectivo no dicta el texto en extenso de las decisiones tomadas en la audiencia, el mismo día de la audiencia o a más tardar al tercer día siguiente, se lesiona el derecho a la defensa y el debido proceso, pues hasta que el extenso de dichas decisiones no sea publicado, y no se puedan producir las notificaciones correspondientes, se encontrará en suspenso la vía recursiva." (subrayado el mío)
; Así pues las cosas basado en esta premisa invocada, la Sentencia : 134, de Fecha: 15 de octubre de 2021, Expediente: A21-118, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, habiéndoseme otorgado las copias el día Martes 11 de Noviembre del 2025, y a su vez siendo notificada en fecha por lo que el día de hoy Martes 25 de Noviembre de 2025, estaríamos en el día OCHO (8), de los (10) días establecidos por el legislador patrio, y siendo que, todo tiempo es útil, el RECURSO DE APELACIÓN FORMAL DE SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DICTADA EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, está dentro de la tempestividad material de ejercer la acción interpuesta, por lo que cumple con el supuesto establecido para su Admisibilidad, como lo establece el Artículo 443 y 445 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N°6644, de fecha de publicación 17 de septiembre del año 2021.
PETITORIO V
PRETENSIONES DEL RECURSO
Con base en los vicios expuestos, solicito respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones:
1. Admitir el presente Recurso de Apelación de Sentencia.
2. Declarar CON LUGAR el recurso y, en consecuencia, ANULAR la sentencia recurrida por los vicios de innovación y falta de publicidad.
3. Ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de instancia distinto al que dictó el fallo anulado.
4. Ordenar el inmediato cese de toda medida que recaiga sobre la justiciable en virtud de las evidentes violaciones a su debido proceso.…”
CAPITULO IV:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Se evidencia en el folio Setenta y Cinco (75) de la Pieza Dos (II) de la Causa Principal, que riela inserto, la certificación de los días hábiles de despacho suscrita por la abogada ROXANA OCHOA, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual se deja constancia que los días hábiles previsto para contestación del recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 446 de la ley penal adjetiva vigente, transcurrieron de la siguiente manera: “…VIERNES 28-11-25, LUNES 01-12-25, MARTES 02-12-25, MIERCOLES 03-12-25, JUEVES 04-12-25”, Asimismo, se deja constancia que en fecha Cuatro (04) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025) fue consignado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo y recibido en fecha Cinco (05) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025) ante la secretaria del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito de contestación al Recurso de Apelación por parte de la abogada KEILYS CAROLINA OROZCO LARA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Publico del estado Aragua, el cual corre inserto en los folios Sesenta y uno (61) al Sesenta y Seis (66) de la Pieza Dos (II), mediante el cual exponen lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. KEILYS CAROLINA OROZCO LARA, en mi Carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la fiscalía Trigésima Tercera con Competencia para intervenir en fase Intermedia y Juicio en materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108 numeral 12 y la Ley Orgánica del Ministerio Público, me dirijo a usted, muy respetuosamente a los fines de dar FORMAL CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la Abogada en ejercicios ABG. KAREN RAMOS PEREIRA, Defensor Público Provisorio Undécimo (11°) del Estado Aragua, Palacio de Justicia, en su carácter de Defensor de oficio de los condenados: 1.-ALEXANDER JOSE VILLEGAS ANGULO, titular de la cédula de identidad V-19.112.04 y 2.-EDUARDO DE JESUS MARIN MARTINEZ. titular de la cédula de identidad N.° V-18.084.011, seguidas en su contra por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en tal sentido la sentencia fue publicada dentro del lapso de los diez (10) días que establece 445 y 347, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; el cual la sentencia fue dictada en fecha 23 de octubre del año 2025 y publicada en su texto íntegro el 06 de noviembre del 2025 a su vez en fecha 13 de noviembre del año 2025 en sala de audiencia del tribunal primero de juicio estando las partes se impuso de la publicación de la sentencia condenatoria definitiva, por lo que esta representación Fiscal considera que todas las partes nos encontramos a derecho y en consecuencia; Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA TEMPORANEIDAD DEL RECURSO
En fecha viernes veintiocho (28) de noviembre de 2025, esta representación fiscal verifica en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que la Abogada en ejercicios ABG. KAREN RAMOS PEREIRA, Defensor Público Provisorio Undécimo (11°) del Estado Aragua, Palacio de Justicia, en su carácter de Defensor de oficio de los condenados: 1.-ALEXANDER JOSE VILLEGAS ANGULO, titular de la cédula de identidad V-19.112.04 y 2.-EDUARDO DE JESUS MARIN MARTINEZ. Titular de la cédula de identidad N. ° V-18.084.011, interpuso el respectivo Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva de conformidad a lo establecido en el artículo 444 numeral 1° y 2°; por lo que verificado como ha sido y estando dentro del plazo para CONTESTAR FORMALMENTE EL RECURSO, esta representación Fiscal se encuentra en tiempo hábil, según lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
PRIMERA DENUNCIA
1.- FALTA DE PUBLICIDAD Y VULNERACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
En este particular, manifiesta el recurrente que:
La sentencia adolece del vicio de falta de publicidad, que no se limita a la celebración de audiencias públicas, sino que también exige que el razonamiento de las decisiones Judiciales sea transparente y comprensible para las partes y para el público en general. Violación del Artículo 15 del COPP (Reforma de 2021): La falta de una motivación completa y coherente impide la verdadera publicidad de la sentencia. Una decisión que parece referirse a un caso distinto es inaccesible e ininteligible, lo que vulnera la transparencia del proceso judicial y el derecho de mi defendida a una tutela judicial efectiva, consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Vulneración del Debido Proceso: Al no poder comprender las razones precisas de su condena, se vulnera el derecho al debido proceso de la acusada, garantizado en el Artículo 49 de la CRBV.
SEGUNDA DENUNCIA
2.-INMOTIVACIÓN POR INSUFICIENCIA Y EXTRAVIO DEL OBJETO DEL JUICIO. En este punto el recurrente sustenta lo siguiente:
La defensa alega que la sentencia adolece de una falta absoluta de motivación. La jueza no cumplió con lo establecido en el Artículo 346, numeral 4 del COPP, el cual exige la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho. La sentencia carece de un razonamiento lógico y coherente que vincule los hechos probados con los elementos de prueba y la calificación jurídica del delito.
A su vez deja establecido que existió una Desconexión con el Caso "El razonamiento de la jueza da la impresión de que hubiese estado en otro juicio; ignorando los argumentos centrales de la defensa, que giraban en torno a la naturaleza del conflicto. El fallo condena por un hecho que no fue demostrado de manera concluvente, desestimando sin fundamento los argumentos debatidos; donde se debió tomar en cuenta y en consideración en todo momento que en éste caso existe una evidente contradicción en unos supuestos hechos donde resultaron aprehendidos mis patrocinados; y en la realización del juicio oral y público donde se valoró una serie de elementos de convicción que fueron evacuado, que describe de la siguiente manera:
en fecha 10-07-2024 comparece el funcionario actuante BRAYANTH NAVAS titular de la cédula de identidad N° V-31.381.645, credencial N,° 56980 a deponer del acta de investigación penal de fecha 04-02-2024 contentiva dicha deposición en el acta de juicio (folios 126 y 127) donde manifestó en principio que YORVIN REINA (JEFE DE LA COMISIÓN), DA LA VOZ DE ALTO: y según la propia acta de investigación penal dicho funcionario no constituyo la comisión de fecha 04-02-2024: está una contundente contradicción por parte del funcionario actuante; por otro lado, deja constancia de que el realizó la inspección corporal de los tres ciudadanos que resultaron posteriormente aprehendidos, pero causa gran suspicacia que siendo justamente el funcionario Brayanth Navas quien realizó la inspección corporal de los tres ciudadanos: primeramente porque siendo supuestamente 5 funcionarios en la comisión fuese el solo quien se encargó de realizar dicha inspección corporal sin siquiera tener testigos al momento no se hizo acompañar ni por un compañero funcionario que pudiera dar fe de si fue incautado en esa revisión corporal algún objeto de interés criminalístico; asimismo a preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público quien le preguntó que si recuerda que le fue incautado? y el funcionario que realiza la inspección corporal contesta: fue CRACK pero no recuerdo la cantidad : cómo es posible que una persona que realizó la inspección corporal y que incauta una evidencia, en éste caso en específico una supuesta sustancia estupefaciente y psicotrópica no recuerde que fue lo que incautó, de igual manera en su deposición afirma que nadie se quiso prestar para ser testigo del procedimiento; el solo dicho de éste funcionario no es prueba contundente para condenar a unas personas que Son inocentes y se logró demostrar su inocencia en juicio.
En fecha 25-07-2024 comparece el funcionario actuante LIOWIL GUERRA titular de la cédula de identidad N° V-18.701.039, credencial N.° 32678 a deponer del acta de investigación penal de fecha 04-02-2024 contentiva su deposición en el acta de juicio (folios 130 y 131) donde manifestó ser el jefe de la comisión donde se dejó constancia en el acta que no se hicieron acompañar de testigos para realizar dicho procedimiento; por otra parte dice que no recuerda la cantidad de envoltorios incautados ya que no logró Visualizar bien sí no que vio de lejos porque estaba resguardando el sitio; como siendo el jefe de la comisión; se supone uno de los antiguos, al percatarse que estaban realizando a supuesta persecución. Inspección corporal y aprehensión no se va acercar al sitio en específico para asegurarse que es la evidencia que está siendo incautada, eso no tiene lógica: por otro lado afirmó que la funcionaria CLEUDIS ROJAS estaba presente al momento de constituirse la comisión y practicar la aprehensión de los tres ciudadanos que resultaron aprehendidos en fecha 04-02-2024, lo cual es una mentira siendo en desmentida por la propia funcionaria en el momento en que compareció al juicio oral y público.
Por otra parte sigue explicando la defensa que En fecha 08-08-2024 comparece el funcionario actuante KEVIN JENKLOK TRUJILLO MONAGAS titular de la cédula de identidad N° V-25.677.1 15, credencial N.° 54269 a deponer del acta de investigación penal de fecha 04-02-2024 contentiva su deposición en el acta de juicio (folios 138 y 139) donde manifestó que su actuación en el presente procedimiento consistió en manejar la unidad patrullera y resguardar el perímetro y que al momento no logró observar porque se encontraba manejando por la zona que logró visualizar lo incautado luego de llegar al despacho; pero al momento no fue testigo tampoco de la inspección corporal; de la aprehensión ni del objeto de interés criminalístico incautado.
En fecha 22-08-2024 comparece el funcionario actuante LUIS CORDERO titular de la cédula de identidad N° V-26.570.462, credencial N.° 56926 a deponer del acta de investigación penal de fecha 04-02-2024 contentiva su deposición en el acta de juicio (folios 147 y 148) donde afirmó que la funcionaria CLEUDIS ROJAS estaba presente al momento de constituirse la comisión y practicar la aprehensión de los tres ciudadanos que resultaron aprehendidos en fecha 04-02-2024. lo cual es una mentira siendo en desmentida por la propia funcionaria en el momento en que compareció al juicio oral y público; también manifestó que en el momento cuando se realizó la inspección corporal NO logró ver que le colectaron de objeto de interés criminalístico y que cuando estabamos en el despacho fue que vi que era una sustancia; se le preguntó si en el momento se le informó porque estaban siendo aprehendido esos ciudadanos y respondió que no y que no escuchó nada porque estaba muy retirado; no estuvo presente al momento de la inspección corporal, no escuchó nada estaba muy retirado; se le preguntó a qué distancia se encontraba y manifestó que no recuerda la distancia pero estaba Lejos de donde practicaron la aprehensión ; se le preguntó si logró individualizar quien tenía las evidencias a lo que respondió que NO; que en el momento no visualizó que fue lo que se incautó; cómo es posible que sean condenados dos personas inocentes en virtud de un juicio donde los funcionarios actuantes quienes practicaron la aprehensión NO lograron Visualizar y no pueden dar fé de que a los ciudadanos se les incautara una sustancia estupefaciente y psicotrópica.
Posteriormente en fecha 30-01-2025 compareció la funcionaria CLEUNIS YADIRA KOJAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.070.676, a deponer del acta de Investigación penal de fecha 04-02-2024 contentiva su deposición en el acta de juicio FOLIOS 184 y 185) donde al momento de proceder a colocarle de vista y manifiesto el acta investigación penal de fecha 04-02-2024 donde la colocaron como funcionario actuante de una comisión donde resultaron tres personas aprehendidas: ella en su deposición deja constancia que no estuvo presente en ese procedimiento: no reconoció firma y contenido del acta e informó que ella fue al sitio del suceso pero en compañía de esos funcionarios en la segunda oportunidad en la que se constituyó la comisión con los fines de practicar la inspección al sitio del suceso con fijación fotográfica ya que la misma aclaro en sala que ella es del lado científico y ellos si son los que hacen la investigación.
El anterior resumen de lo manifestado en sala de audiencias en la realización del juicio oral y público por parte de los funcionarios actuantes del procedimiento constituye una incongruencia manifiesta en la valoración probatoria; la cual es importante tomarla en cuenta en el momento de tomar la decisión de decretar una sentencia ya que para comenzar el solo dicho de los funcionarios no es prueba suficiente para poder condenar a una persona; y que asimismo se debió tomar en cuenta las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por parte de la defensa técnica que fueron admitidos para ser escuchados en juicio en el presente caso quienes acudieron al debate oral y público de la siguiente manera:
En fecha 25 DE SEPTIEMBRE DEL ANO 2024 compareció la ciudadana: MARICARMEN ERILETH MARÍN MARTINEZ titular de la cedula de identidad N.°V-20.757.127 en su condición de testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 04-02- 2024, quien en su deposición realizó un relato completo de lo ocurrido en esa fecha donde indicó que los funcionarios se encontraban desplegados en la zona por un operativo por un homicidio de un policía que había ocurrido y entraron a la casa donde se encontraba ella y su hermano EDUARDO MARIN y la madre de ambos ella manifestó que revisaron a su hermano delante de ella y no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico, lo sacaron de la casa y lo pasaron para la casa de al lado del ciudadano Alexander Villegas (vecino) haciendo hincapié la testigo que ellos no estaban juntos en ninguna avenida cada uno estaba en su casa y los sacaron de sus casas y se los llevaron sin haberle encontrado nada a su hermano simplemente se lo llevaron. En fecha 25 DE SEPTIEMBRE DEL ANO 2024 compareció la ciudadana: JENNY LISBETH PEREZ ANGULO titular de la cedula de identidad N.° V-12.571.087 en su Condición de testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 04-02-2024, quien en su deposición realizó un relato completo de lo ocurrido en esa fecha manifestando que a su hermano Alexander Villegas los funcionarios lo retienen dentro de su propia casa en compañía de su hijo alber (hijo de Alexander villegas) y al resto de los integrantes de la familia los sacaron de la casa ; posteriormente traen de la casa de al lado a Eduardo Marín un funcionario y lo ingresa a la casa de Alexander Villegas y luego los sacan a los tres y se los llevan. En fecha 24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2024 compareció la ciudadana: ELIZABETH MARTINEZ DE MARÍN titular de la cédula de identidad N, ° V-6.409.739 en su Condición de testigo presencial de los hechos ocurridos.
En fecha 04-02-2024, quien en su deposición realizó un relato completo de lo ocurrido en esa fecha donde indicó que a su hijo Eduardo Marín lo agarraron los funcionario que se metieron a patadas a la casa y se lo llevaron a la casa de Alexander Marín a la casa del vecino; no lo agarraron con absolutamente nada porque él estaba en el patio lavándose las manos para comer a eso del mediodía cuando los funcionarios lo agarran y lo sacan de la casa.
En fecha 24 DE OCTUBRE DEL ANO 2024 compareció la ciudadana: JOSE PEREZ titular de la cedula de identidad N.° V-30.555.995 en su condición de testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 04-02-2024, quien en su deposición realizó un relato completo de lo ocurrido en esa fecha donde indicó que es el cuñado de Eduardo Marín y él iba llegando a esa casa cuando se da cuenta que vienen sacando a su cuñado de la casa los funcionarios vestidos de negro y no había unidad patrullaje en la calle sacaron a su cuñado de la casa y lo metieron a la casa de al lado y luego se los llevaron al vertedero de San Vicente Es importante resaltar que los testimonios no tienen ningún tipo de contradicción lo que nos da un indicio de que están diciendo la realidad de los hechos ocurridos: TODOS FUERON CONTESTES Y CONTUNDENTES EN SU INTERROGATORIO; lo cual consiuye una profunda duda sobre el dicho de los funcionarios va que como fue mencionado anteriormente los funcionarios actuantes en sus deposiciones no fueron contundentes y no logran esclarecer lo sucedido y ni siquiera dan fe de haber incautado un objeto de interés criminalístico a esos ciudadanos que resultaron aprehendidos ya que prácticamente ninguno logró visualizar el momento de la inspección corporal; es por lo que ésta defensa logra discernir entre la verdad y la mentira, donde es muy notable que las personas que estuvieron presentes en el momento que ocurrieron esos hechos que fueron escuchadas como testigos tuvieron interrogatorios con respuestas claras y precisas donde no existió ningún tipo de contradicciones referentes a cómo sucedieron los hechos del día 04-02-2024; que en caso contrario basándonos en el procedimiento de los funcionarios como tal no se hicieron acompañar de ninguna persona que sirviera de testigo de que ellos incautaron algún objeto de interés criminalístico como para dar pie a que se practicara una aprehensión. Por otro lado como puede constituirse el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR cuando el ciudadano adolescente el cual fue aprehendido también en éstos hechos era el propio hijo del ciudadano ALEXANDER. JOSE VILLEGAS ANGULO y ambos estaban dentro de su vivienda Cuando los funcionarios los sacaron de su casa estando presentes sus demás familiares.
Así mismo establece la defensa que la juez con su decisión incurrió en la Violación del Principio In Dubio Pro Reo: La jueza no valoró adecuadamente las pruebas generaban una duda razonable a favor de los acusados. lo que vicia el fallo por completo y contradice el principio fundamental del derecho penal venezolano, que establece que la duda debe favorecer al reo.
DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL
MINISTERIO PÚBLICO
En razón de todo lo antes expuesto, ciudadano Juez y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, corresponde a esta Representante Fiscal hacer de su conocimiento de que efectivamente, en fecha 23 de octubre del año 2025 y publicada en su texto íntegro el 06 de noviembre del 2025 a su vez en fecha 13 de noviembre del año 2025 en sala de audiencia del tribunal primero de juicio estando las partes se impuso de la publicación de la sentencia condenatoria definitiva, los condenados 1.-ALEXANDER JOSE VILLEGAS ANGULO, titular de la cédula de identidad V-19.112.04 y 2.-EDUARDO DE JESUS MARIN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-18.084.011, fueron sentenciados a cumplir la pena de Treinta (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en esa oportunidad en su dispositiva el Juez de Juicio, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los hoy sentenciados.
Decisión que considera esta Representante Fiscal, es la más ajustada a Derecho, en virtud de que hasta el presente no han variado las circunstancias, que dieron origen a que se impusiera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración que el delito por el cual se acusó y sentenció a los referidos ciudadanos, son delitos Pluriofensivo, de carácter grave, con una pena que supera los 10 años de prisión, tal y como se evidencia en la sentencia motivada y proferida por el tribunal.
No solamente se logró demostrar la participación de los ciudadanos en los hechos sometidos al debate oral y público, sino que además se logró adminicular de manera objetiva y real todas y cada una de las pruebas que se evacuaron en la sala de audiencias, lo que en definitiva permitió evidenciar la participación de los ciudadanos en los hechos debatidos, razón por la cual, considera esta representante fiscal que la decisión dictada es la más ajustada a derecho y cumple con los requisitos de la sentencia tal como le establece nuestra norma adjetiva Penal.
Esta Representación Fiscal argumenta a su vez que la publicidad se garantiza con la celebración de la audiencia oral y pública, y que la motivación, aunque atacada en su fondo por la defensa, existe formalmente en el texto de la sentencia, cumpliendo con el Art. 15 del COPP. Si la defensa tuvo acceso al texto íntegro y pudo interponer un recurso detallado, se entiende que el contenido fue accesible, y el debate sobre la suficiencia de esa motivación corresponde al fondo del recurso, no a un vicio de publicidad.
Ahora bien el núcleo del recurso de apelación se centra en la supuesta inmotivación de la sentencia y la errónea valoración de la prueba, específicamente en relación con el testimonio de los funcionarios actuantes y los testigos de la defensa. Por lo que estipula Art. 346, Numeral 4 COPP sobre la Inmotivación y la Valoración de la Prueba.
así mismo la defensa alega que la sentencia incurre en falta absoluta de motivación, que el razonamiento es ilógico y que la Jueza de Juicio ignoró los argumentos centrales de la defensa, dando la impresión de que el fallo corresponde a otro juicio.
El Ministerio Público sostiene que la sentencia condenatoria cumple cabalmente con el requisito de motivación exigido por el artículo 346, numeral 4, del COPP, el cual exige la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.
La valoración de la prueba en el juicio oral y público está regida por el principio de la sana critica (Art. 22 COPP) Este principio otorga al Juez de Juicio la facultad soberana de apreciar la prueba, ponderando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, determinando el grado de credibilidad que merece cada órgano de convicción por otra parte considera esta representación fiscal que el Juez de Juicio valoro la prueba, siendo todas estas suficiente para realizar una motivación del fallo suficiente y con lógica, es por lo que en el presente caso, la defensa no demuestra una ilogicidad manifiesta, sino un desacuerdo en la convicción alcanzada por el Juez de Instancia respecto a la credibilidad de los testigos.
Sobre la Valoración del Testimonio de Funcionarios Actuantes; La defensa argumenta que el solo dicho de los funcionarios no es prueba suficiente para condenar y que sus testimonios fueron contradictorios e insuficientes para acreditar la incautación de la sustancia estupefaciente. El Ministerio Público defiende que, bajo el sistema acusatorio venezolano, el testimonio de los funcionarios actuantes constituye un medio de prueba que debe ser valorado conforme a la sana crítica, al igual que cualquier otro testigo.
La jurisprudencia ha establecido que el dicho de los funcionarios, cuando es conteste y claro, puede constituir una verdad procesal suficiente para condenar, siempre que el juez lo haya adminiculado con otros elementos probatorios.
En el caso concreto, el Juez de Juicio, en ejercicio de su inmediación, tuvo la oportunidad de sopesar la calidad de las declaraciones de los funcionarios (Brayanth Navas, Liowil Guerra, entre otros.) frente a las declaraciones de los testigos de descargo (Maricarmen Marín, Jenny Pérez, etc.). Si el Juez determinó que las contradicciones señaladas por la defensa; eran aspectos menores de credibilidad que no desvirtuaban el núcleo de la aprehensión y la incautación, y que las declaraciones de los funcionarios, en conjunto, generaron convicción más allá de toda duda razonable, su decisión es jurídicamente válida.
La defensa intenta forzar una revaloración de la prueba, alegando que el testimonio de sus testigos es más creíble. Sin embargo, la Sala Penal ha sido reiterativa en que la simple discrepancia entre la valoración de la defensa y la del tribunal de instancia no vicia la sentencia, a menos que la motivación sea inexistente o manifiestamente contradictoria.
Es criterio jurisprudencial en cuanto a la motivación de la sentencia que solamente se podrá dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales deberán ser valorados conforme a los principios de la "sana critica", establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que la juzgadora estableció que todas y cada una de las declaraciones pueden ser perfectamente adminiculadas entre sí, dejando claramente demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de manera que es deber de la Juzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que el acusado ALEXANDER JOSE VILLEGAS ANGULO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.112.044 y EDUARDO JESUS MARIN MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.084.011, son responsables penalmente de los hechos acusados por el Ministerio Publico.
En consecuencia, se considera, que la apelación intentada por la defensa debe ser DECLARADA SIN LUGAR, pues la misma carece de fundamentos serios que permitan determinar que la SENTENCIA CONDENATORIA emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 23 de octubre del año 2025 y publicada en su texto íntegro el 06 de noviembre del 2025 a su vez en fecha 13 de noviembre del año 2025 en sala de audiencia del tribunal primero de juicio estando las partes se impuso de la publicación de la sentencia condenatoria definitiva fue INMOTIVADA, por el contrario, la recurrida en cada una de sus partes CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS DE LA MOTIVACIÓN y todas las pruebas fueron debidamente adminiculadas para poder emitir el pronunciamiento en contra de los ciudadanos condenados 1.-ALEXANDER JOSE VILLEGAS ANGULO, titular de la cédula de identidad V-19.112.04 y 2.-EDUARDO DE JESUS MARIN MARTINEZ. Titular de la cédula de identidad N. ° V-18.084.011.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representante del Ministerio Público, solicita se declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada en ejercicios ABG. KAREN RAMOS PEREIRA, Defensor Público Provisorio Undécimo (11°) del Estado Aragua, Palacio de Justicia, en su carácter de Defensor de oficio de los condenados: 1.-ALEXANDER JOSE VILLEGAS ANGULO, titular de la cédula de identidad V-19.112.04 y 2.-EDUARDO DE JESUS MARIN MARTINEZ. titular de la cédula de identidad N.° V-18.084.011; en contra de la decisión dictada en fecha fecha 23 de octubre del año 2025 y publicada en su texto íntegro el 06 de noviembre del 2025 a su vez en fecha 13 de noviembre del año 2025 en sala de audiencia del tribunal primero de juicio estando las partes se impuso de la publicación de la sentencia condenatoria definitiva; por medio del cual los condenados 1.-ALEXANDER JOSE VILLEGAS ANGULO, titular de la cedula de identidad V-19.112.04 y 2.-EDUARDO DE JESUS MARIN MARTINEZ. titular de la cédula de identidad N.° V-18.084.011, fueron sentenciados a cumplir la pena de Treinta (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.…”
CAPITULO V.
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.
Del folio Siete (07) al Cuarenta y Tres (43) de la Pieza Dos (II) de la Causa Principal, se encuentra inserta la decisión dictada en fecha Veintitrés (23) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025) y publicada en fecha Seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025) por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual, la Juez a quo realizó el siguiente pronunciamiento:
“…SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
ANTECEDENTES
De la Competencia
Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…
De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:
Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.
Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio, y siendo que en siete (07) de junio de 2021 se celebra Apertura del Juicio Oral y se fija en audiencias continúas hasta el día diecinueve (19) de enero de 2023. Valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que los ciudadanos ALEXANDER JOSE VILLEGAS ANGULO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.112.044, nacido en fecha 22-06-1986, de 37 años de edad, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: CALLE ANZOÁTEGUI, CASA N° 62, SAN VICENTE ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-4620997. Y 2- EDUARDO JESÚS MARÍN MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.084.011, nacido en fecha 05-12-1988, de 35 años de edad, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: CALLE ANZOÁTEGUI, CASA N° 60, SAN VICENTE ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-7669708; fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO II
DEL JUICIO ORAL
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:
De la acusación Fiscal:
Enunciación De Los Hechos:
“…EN FECHA 04-02-2024, SIENDO QUE LOS FNCIONARIOS DETECTIVE BRAYATH NAVAS, INSPECTOR AGREGADO GUERRA LIOWIL, DETECTIVE TRUJILLO KEVIN, LUIS CORDERO Y CLEUNIS ROJAS, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL CAÑA DE AZUCAR, SE CONSTITUYO UNA COMISION A BORDO DE UNA UNIDAD MARCA TOYOTA, MODELO HILUX, SIGNADA CON LAS PLACAS 3C00376, HACIA EL BARRIO SAN VICENTE, AVENIDA PRINCIPAL PARROQUIA LOS TACARIGUAS, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, AVISTARON A TRES (03) PERSONAS DE SEXO MASCULINO, QUIENES AL PERCATARSE DE LA COMISION POLICIAL, ADOPTARON UNA ACTITUD NERVIOSA Y EVASIVA, EMPRENDIMIENTO EN VELOZ HUIDA, MOTIVO POR EL CUAL SE DETUVIERON A LOS FINES DE DARLE LA VOZ DE ALTO, IDENTIFICANDOSE COMO FUNCIONARIOS ACTIVOS DE ESE CUERPO, ORIGINANDOSE UNA PERSECUCION A PUNTA PIES, LOGRANDO DARLE ALCANCE, MANIFESTANDOLES EL FUNCIONARIO QUE EXHIBIERAN CUALQUIEN ELEMENTO QUE POSEAN ENTRE SUS PERTENENCIAS O ADHERIDO A SU CUERPO QUE FUESE DE PROCEDENCIA ILICITA, MANIFESTANDO ESTOS CIUDADANOS QUE NO POSEIAN NADA, POR LO QUE SEGUIDAMENTE PROCEDIERON A REALIZAR LA INSPECCION CORPORAL A ESTOS CIUDADANOS AMPARADOS EN EL ARTICULO 191 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, AL PRIMERO DE ELLOS EDUARDO DE JESUS MARIN MARTINEZ, LOGRARON INCAUTARLE EN EL BOLSILLO DERECHO DE SU PANTALON VEINTE (20) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO DE SUSTANCIAS COMPACTA DE COLOR BEIGE, EL CUAL ARROJO POSITIVO PARA COCAINA CON UN PESO NETO DE DOS (02) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS TAL Y COMO SE DESPRENDE DE LA EXPERTICIA QUIMICA NRO 9700-064-DCF-0036-24 DE FECHA 19-02-2024 SUSCRITA POR EL EXPERTO MARIA GABRIELA VARGAS, ADSCRITA AL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DEL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) ESTADO ARAGUA, SEGUIDAMENTE ALEXANDER JOSE VILLEGAS ANGULO LE INCAUTARON EN EL BOLSO IZQUIERDO DE SU SHORT VEINTICINCO (25) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO DE SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE, EL CUAL ARROJO POSITIVO PARA COCAINA CON UN PESO NETO DE CUATRO (04) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, TAL Y COMO SE DESPRENDE DE LA EXPERTICIA QUIMICA NRO 9700-064-DCF-0036-24 DE FECHA 19-02-2024 SESCRITA POR LA EXPETO MARIA GABRIELA VARGAS, ADSCRITA AL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DEL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIA FORENSE (SENAMEFC) ESTADO ARAGUA, SEGUIDAMENTE AL REALIZAR LA INSPECCION CORPORAL AL TERCER CIUDADANO ALBER JOSE VILLEGAS SEQUERA (ADOLESCENTE), LE INCAUTARON DENTRO DE LA PRETINA DE SU SHORT TREINTA (30) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR ELABORADO EN PAPEL DE ALUMINIO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE, EL CUAL ARROJO POSITIVO PARA COCAINA CON UN PESO NETO DE CUATRO (04) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS TAL Y COMO SE DESPRENDE DE LA EXPERTICIA QUIMICA NRO 9700-064-DCF-0036-24 DE FECHA 19-02-2024 SUSCRITA POR LA EXPERTO MARIA GABRIELA VARGAS, ADSCRITA AL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DEL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIA FORENSE (SENAMECF) ESTADO ARAGUA. SIENDO TODAS ESTAS EVIDENCIAS COLECTADAS Y REGISTRADAS POR MEDIO DE SU RESPECTIVAS PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA…”
Alegatos de apertura:
El Ministerio Público en forma oral, según lo señalado en el auto de apertura a juicio, señalo lo siguiente:
En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de los ciudadanos 1-ALEXANDER JOSE VILLEGAS ANGULO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.112.044Y 2-EDUARDO JESUS MARIN MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.084.011, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de droga.USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. Ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrará a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitará se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo.
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa Publica, ciudadano ABG. NELSY CASTRO, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“Buenos tardes a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mis defendidos, así mismo procedo a solicitar se cite la carga probatoria. Es todo. Es todo”. (sic)
Seguidamente se impone del acusado: ALEXANDER JOSE VILLEGAS ANGULO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.112.044,; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente se impone del acusado: EDUARDO JESUS MARIN MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.084.011; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal:
“Buenas tardes, siendo la oportunidad fijada paras las conclusiones en el juicio oral y público, esta representación Fiscal, pasa a emitir las siguientes conclusiones 343 del código orgánico procesal penal, siendo que en fecha 20-05-2024 se apretura el juicio oral y público donde está representado fiscal, dejo plasmado mediante acta en los hechos acaecidos donde los funcionario adscritos al CICPC de la Delegación caña de azúcar, se encontraban en el barrio San Vicente, parroquia los tacariguas, y estos emprendieron veloz huida, estos 3 ciudadanos le hacen la pregunta de por qué emprendieron veloz huida, es por lo cual los mismos funcionarios realizan inspección corporal de acuerdo al 191 del COPP, cuando le realizan al ciudadano Eduardo Jesús Marín, le incauta en su pantalón 20 envoltorios de presunta droga el cual según experticia de fecha 19-02-224 arrojó, un peso positivo para cocaína, cuando le realizan la inspección corporal al ciudadano José Villegas, le incautan en su short por cuando su experticia realizada por la experta María Gabriela Vargas, dio un resultado 4 gr 200 mg positivo para cocaína, el ciudadano menor de edad le incautan 30 envoltorios, según pesaje 4 gr con 500 mg positivo para cocaína, es por ello que la fiscalía acusa a estos 3 ciudadanos antes mencionados, los cuales plasman en actas TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de droga. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, todos los órganos de prueba traídos a la sala, se pudo constatar que los ciudadanos tienen culpabilidad y cada uno de los funcionarios realizaron los respectivos procedimientos y fueron contestes a todos los hechos acaecidos ya mencionados, dirección, fecha y hora, también se deja constancia que mediante la experta Maria Gabriela Vargas, deja constancia que efectivamente lo que le incautaron a estos ciudadanos era droga, positivo para cocaína, que también deja constancia que es una sustancia psicotrópica, siendo bien que no abusando de las máximas de experiencia, quiero dejar constancia que el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, según sentencia número 1712 del Tribunal supremo de justicia, deja constancia que el delito de trafico es un delito de lesa humanidad, pluriofensivo, también es importante que los ciudadanos que llevamos la causa estaban realizando este hecho acompañados de un adolescente, se deja constancia que efectivamente sucedió este hecho con el menor de edad, en virtud de lo antes expuesto dejo constancia que esta rep fiscal demostró que estos ciudadanos son culpables, solicito se le imponga la sentencia correspondiente por los delitos ya antes mencionados a los ciudadanos Alexander José Villegas Angulo y al ciudadano Eduardo Jesús Marín Martínez y se le imponga la pena correspondiente, solicito copia simple de este acto y de su dispositiva en su momento. Es todo. (SIC)
De la representación de la Defensa Publica, Abg. KAREN RAMOS, quien expone:
“buenas tardes, esta defensa pública que ha venido conociendo este caso desde la fecha de su aprehensión, la presentación fue el 06-02-2024, luego acusación formal en fecha 21-03-2024, la cual esta defensa siempre ha rechazado, niega y contradice dicha acusación, y es por ello que mis patrocinados fueron sometidos a la realización del debate oral y público, en fecha 20-05-2024, el acta de investigación penal, inserto al folio tres donde los funcionarios manifiestan que logran avistar 3 personas de sexo masculino, veloz huida, motivo por el cual se detienen, posterior de haber leído el acta de investigación penal, realización de este juicio 03-07-2024, el funcionario Brayath navas, folios 26 y 27 donde este funcionario en su deposición manifestó que no recordaba a que ciudadano se le incauto la sustancia y no recordaba la sustancia incautada, asimismo, el 25-07-2024, comparece el ciudadano Liowil guerra, jefe de la comisión y el mismo manifestó que en ningún momento los ciudadanos intentaron evadir la comisión policial, cabe destacar que en fecha 08-08-2024 comparece el funcionario Kevin Trujillo, donde causa suspicacia porque el procedimiento fu en vía publica, también depuso que no visualizó la sustancia incautada, en fecha 22-08-2024 comparece el funcionario Edwin cordero quien manifiesta que no logro visualizar evidencia incautada, en fecha 25-09-2204 comparecieron los testigos por parte de la defensa, quienes manifestaron que estos hechos ocurrieron en el barrio san Vicente y ellos estaban en la casa, los funcionarios ingresaron a la casa sin ningún tipo de orden, estas personas que son las ciudadanas Maricarmen Martínez y estaban presentes donde fueron aprehendidos, en distintas viviendas, asimismo, logro comparecer la testigo Elizabeth Martínez, coincidiendo, el 30-01-2025 comparece quien comento que no reconoció el acta y asimismo manifiesta que no estuvo presente en dicha aprehensión, cuando en realidad la ubican como funcionario actuante, esto acarrea una gran contradicción, el funcionario Luis cordero manifestó no recordar en que calle fue la aprehensión, es importante recalcar que fue un procedimiento donde no se hicieron acompañar de testigos, a los fines de dejar constancia si se le incauto o no algún objeto de interés criminalística, es por esto que paso a lo referente del delito de uso de adolescente, el adolescente es hijo de Alexander Villegas en la cual consigne en fecha 19-03-2025, una copia de auto de sobreseimiento y se hizo una solicitud como prueba complementaria, en fecha 21-007-2025, fue admitida por usted, la defensa considera que no se encuentra comprobado el uso de adolescente para delinquir, considerando esta defensa que no es una prueba contundente, asimismo como hubo extensas contradicciones en quien realizo la inspección corporal, es por lo que cabe destacar que no existe fijación fotográfica, no se hicieron acompañar de testigos, no existieron suficientes elementos de convicción en contra de mis patrocinados, se demostró la inocencia de ellos por los escasos medios de prueba y las contradicciones de los funcionarios, es por ello que esta defensa solicita se decrete la sentencia absolutoria y se le otorgue la libertad inmediata, solicito copia simple de la dispositiva en el momento que sea necesario. Es todo. (SIC)
Se deja constancia de que las partes ejercieron su derecho a réplicas y contrarréplicas.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines de que realice las replicas: Con respecto a la ultima parte, se vea durante en este proceso que efectivamente estos ciudadanos cometieron el delito sin más nada que acotar, solicito sentencia condenatoria. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, a los fines de las contrareplicas: Esta defensa considera que no se
De los acusados en las conclusiones:
Seguidamente se impone del acusado: ALEXANDER JOSE VILLEGAS ANGULO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.112.044,; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “no deseo manifestar nada. Es todo”.
Seguidamente se impone del acusado: EDUARDO JESUS MARIN MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.084.011; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “no deseo manifestar nada rar. Es todo”.
Se deja constancia de que el acusado manifestó no tener nada que decir antes de cerrar el debate.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Escrito acusatorio:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:
EXPERTO Y FUNCIONARIOS:
1. MARÍA GABRIELA VARGAS.
2. LEUNIS ROJAS.
3. BRAYAN NAVAS.
4. LIWIL GUERRA.
5. KEVIN TRUJILLO.
6. LUIS CORDERO.
DOCUMENTALES
1. EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-064-DCF-0036-2024.
2. INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 0110-2024, de fecha 04/02/2024.
TESTIGO DE LA DEFENSA
1. – MARYCARMEN MARIN.
2.- JOSE PEREZ.
3.-ELIZABETH MARIN.
4.- JOSE PEREZ.
PRUEBA DOCUMENTAL DEL A DEFENSA. ADMITIDA COMO NUEVA PRUEBA, ART. 342 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
1.- PRUEBA COMPLEMENTARIA SOLICITADA POR LA DEFENSA: COPIA SIMPLE DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° 1CA-8327-24, DE FECHA 04-06-2024, UBICADA EN EL FOLIO CIENTO CINCUENTA Y UNO (151).
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar a los acusados ALEXANDER JOSÉ VILLEGAS ANGULO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.112.044 y EDUARDO JESÚS MARIN MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.084.011, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de droga. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal.
Siendo así, se procede al momento de dictar su decisión, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso, se puede señalar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 301 de fecha 16 de marzo de 2000, en la cual deja establecido lo siguiente:
“El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse a sí misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial…. (SIC)
Este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales:
Expertos
1.- De la Testimonial del funcionario ciudadana MARÍA GABRIELA VARGAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.703.018, EN CONDICIÓN DE TOXICÓLOGO FORENSE, CREDENCIAL N° SENAMECF00658, QUIEN PROCEDE A DEPONER SOBRE EXPERTICIA N° 0036-24, DE FECHA 05-02-2024, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, estoy adscrita al SENAMECF, tengo 8 años en la institución, reconozco contenido y firma, el 05-02-2024, se recibieron las siguientes evidencias, un sobre de papel de color blanco, con inscripciones donde se lee Eduardo Jesús Marín Martínez, contentivo de 20 envoltorios elaborados de papel de aluminio, un sobre elaborado de papel color blanco, con inscripciones donde se lee Alexander José Villegas, contentivo de 25 envoltorios, elaborado de papel de aluminio, un sobre elaborado de papel de color blanco con inscripciones donde se lee adolescente Albert José Villegas Sequera, contentivo de 30 envoltorios elaborados de papel de aluminio, a todas estas evidencias se les aplicó la metodología analítica, como reacciones químicas, examen físico, prueba de orientación, cromatografía, dando como resultado que los primero envoltorios, su contenido trataban de sustancias compactas de color beige con un peso de 2 gramos con 600 miligramos, dando un resultado positivo para cocaína. El segundo grupo de envoltorios, se trataba también de una sustancia compacta de color beige, con un peso neto de 4 gramos con 200 miligramos, dando un resultado positivo para cocaína. Los últimos envoltorios también trataron de sustancia compacta color beige, con un peso neto de 4 gramos con 500 miligramos, dando un resultado de positivo para cocaína. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. FÉLIX REQUENA, FISCAL 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN PROCEDE A INTERROGAR: “Buenas tardes, puede indicar cual organismo le solicitó que realizara esa experticia? R. el CICPC. P. bajo cual memorándum u oficio? R. oficio número 0175-0615. P. de fecha? R. sin fecha. P. esa evidencia la recibió bajo cadena de custodia? R. sí. p. puede indicar el número de cadena de custodia? R. 206. P. de fecha? R. fecha de recepción 05-02-2024. P. puede describir la evidencia que recibió para ser peritada por su persona? R. eran tres grupos de evidencias, las cuales estaban identificadas de acuerdo con las personas que se las incautaron, el primer grupo era de 20 envoltorios, luego 25 y 30 envoltorios, todos eran de papel de aluminio. P. qué contenían los mismos o qué resultados arrojaron? R. todos los envoltorios su contenido se trataba de sustancia compacta de color beige, y dieron un resultado positivo para cocaína, pero tienen un peso distinto. P. qué proceso utilizó para dar con el resultado, fue de certeza u orientación? R. la cromatografía de capacidad. P. dio positivo para qué sustancia? R. cocaína. P. cual fue el peso neto? R. 2 gramos con 600 miligramos, 4 gramos con 200 miligramos y 4 gramos con 500 miligramos. P. reconoce contenido y firma? R. sí. p. número de examen pericial? R. 0036-24. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. WILLIAM PEDRÁ, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “buenas tardes, usted describe tres paquetes, puede describir de qué manera están discriminados los paquetes y si estaban identificados? R. sí, el primero era un sobre de papel, es el modo de identificarlo porque el contenido son los envoltorios, el cual tenía el nombre Eduardo Jesús Marín Martínez, ese a su vez tenia los 20 envoltorios de papel de aluminio. P. cuanto peso ese primer paquete? R. 2 gramos con 600 miligramos. P. y el segundo paquete? R. sobre de color blanco con inscripciones Alexander José Villegas, que contenía 25 envoltorios. P. y el peso? R. 4 gramos con 200 miligramos. P. y el tercero? R. con el nombre adolescente Albert José Villegas Sequera, esa tenía 30 envoltorios. P. y el peso? R. 4 gramos con 500 miligramos. P. con relación a la pregunta realizada por el ministerio público, quien ordenó esa diligencia? R. el CICPC, en conocimiento con la fiscalía trigésima. P. existe cadena de custodia? R. sí. p. puede indicar quien suscribió la cadena de custodia? R. Detective Navas Brayath. P. el número de experticia? R. 0036-24. P. fecha? R. de recepción de 05-02-2024. P. y de la planilla de la cadena de custodia? R. solamente se coloca en la experticia el número de la cadena de custodia, no la fecha. P. quién consignó y quien recibió la diligencia? R. la llevó el Detective Navas Brayath y la recibí yo para hacerle el peritaje. Es todo”. Seguidamente la Juez procede a interrogar: “buenas tardes, el tribunal no tiene preguntas por realizar. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. WILLIAM PEDRÁ, QUIEN MANIFIESTA: “esta defensa técnica desea dejar constancia y desea hacer mención que con respecto al artículo 175 y 253 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, establece que tanto el sistema de justicia como los tribunales, la defensa pública y los auxiliares de justicia, en este caso el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, y el SENAMECF y todo aquel que determine la ley, donde se establecen normas procedimentales de ordinario cumplimiento, al momento de desarrollar la actividad investigación y la actividad jurisdiccional, y lo solicitado por el Ministerio Público y esta defensa técnica pudo evidenciar que en relación al artículo 285 constitucional, donde se establece las atribuciones del Ministerio Público, se ordenó una experticia ordenado por un órgano administrativo distinto al Ministerio Público, lo que hace sustentable al momento de usted tomar la decisión y hacer la evaluación expuesta por la experta y lo desarrollado por los órganos auxiliares, sea tomado en cuenta al momento de tomar su dispositiva, ya que la misma viola el principio de legalidad consagrado en el artículo 25, el presente requerimiento es para que sea tomado en cuenta en el momento dictar el dispositivo y dejar constancia de lo establecido esta defensa técnica en la presente audiencia en uso de sus atribuciones establecidas en el artículo 253 y 515 del Código Orgánico Procesal Penal.
VALORACIÓN: De la declaración de este funcionario en calidad de experto, ciudadana MARÍA GABRIELA VARGAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.703.018, EN CONDICIÓN DE TOXICÓLOGO FORENSE, CREDENCIAL N° SENAMECF00658, quien procede a deponer sobre Experticia N° 0036-24, de fecha 05-02-2024, y debidamente juramentada, manifiesta entre otras cosas estoy adscrita al SENAMECF, tengo 8 años en la institución, reconozco contenido y firma, el 05-02-2024, se recibieron las siguientes evidencias, un sobre de papel de color blanco, con inscripciones donde se lee Eduardo Jesús Marín Martínez, contentivo de 20 envoltorios elaborados de papel de aluminio, un sobre elaborado de papel color blanco, con inscripciones donde se lee Alexander José Villegas, contentivo de 25 envoltorios, elaborado de papel de aluminio, un sobre elaborado de papel de color blanco con inscripciones donde se lee adolescente Albert José Villegas Sequera, contentivo de 30 envoltorios elaborados de papel de aluminio, a todas estas evidencias se les aplicó la metodología analítica, como reacciones químicas, examen físico, prueba de orientación, cromatografía, dando como resultado que los primero envoltorios, su contenido trataban de sustancias compactas de color beige con un peso de 2 gramos con 600 miligramos, dando un resultado positivo para cocaína. El segundo grupo de envoltorios, se trataba también de una sustancia compacta de color beige, con un peso neto de 4 gramos con 200 miligramos, dando un resultado positivo para cocaína. Los últimos envoltorios también trataron de sustancia compacta color beige, con un peso neto de 4 gramos con 500 miligramos, dando un resultado de positivo para cocaína. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. FÉLIX REQUENA, FISCAL 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que puede indicar cual organismo le solicitó que realizara esa experticia, el CICPC. Bajo cual memorándum u oficio, oficio número 0175-0615. De fecha, sin fecha. Esa evidencia la recibió bajo cadena de custodia, sí. Puede indicar el número de cadena de custodia, 206. De fecha, fecha de recepción 05-02-2024. Puede describir la evidencia que recibió para ser peritada por su persona, eran tres grupos de evidencias, las cuales estaban identificadas de acuerdo con las personas que se las incautaron, el primer grupo era de 20 envoltorios, luego 25 y 30 envoltorios, todos eran de papel de aluminio. Qué contenían los mismos o qué resultados arrojaron, todos los envoltorios su contenido se trataba de sustancia compacta de color beige, y dieron un resultado positivo para cocaína, pero tienen un peso distinto. Qué proceso utilizó para dar con el resultado, fue de certeza u orientación, la cromatografía de capacidad. Dio positivo para qué sustancia, cocaína. Cual fue el peso neto, 2 gramos con 600 miligramos, 4 gramos con 200 miligramos y 4 gramos con 500 miligramos. Reconoce contenido y firma, sí. Número de examen pericial, 0036-24. A preguntas realizadas por la DEFENSA PÚBLICA ABG. WILLIAM PEDRÁ, contesto ente otras cosas que describe tres paquetes, puede describir de qué manera están discriminados los paquetes y si estaban identificados, sí, el primero era un sobre de papel, es el modo de identificarlo porque el contenido son los envoltorios, el cual tenía el nombre Eduardo Jesús Marín Martínez, ese a su vez tenia los 20 envoltorios de papel de aluminio. Cuanto peso ese primer paquete, 2 gramos con 600 miligramos. Y el segundo paquete, sobre de color blanco con inscripciones Alexander José Villegas, que contenía 25 envoltorios. Y el peso, 4 gramos con 200 miligramos. Y el tercero, con el nombre adolescente Albert José Villegas Sequera, esa tenía 30 envoltorios. Y el peso, 4 gramos con 500 miligramos. Con relación a la pregunta realizada por el ministerio público, quien ordenó esa diligencia, el CICPC, en conocimiento con la fiscalía trigésima. Existe cadena de custodia, sí. Puede indicar quien suscribió la cadena de custodia, Detective Navas Brayath. El número de experticia, 0036-24. Fecha, de recepción de 05-02-2024. Y de la planilla de la cadena de custodia, solamente se coloca en la experticia el número de la cadena de custodia, no la fecha. Quién consignó y quien recibió la diligencia, la llevó el Detective Navas Brayath y la recibí yo para hacerle el peritaje. De la declaración realizada por la experto, quien es una persona calificada en razón de su ciencia, de su técnica, sus conocimientos de arte, queda demostrado que efectivamente la sustancia incautada en el procedimiento se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que con ello se demuestra la corporeidad del delito, declaración que esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta la personalidad del experto, los fundamentos científicos con que se realizó el dictamen y su uniformidad al momento de responder las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal, por lo que quedo evidentemente demostrado el cuerpo del delito, ya que quedó demostrado que la incautación realizada corresponde a drogas ilícitas, configurándose el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Declaración esta que se adminicula con otras pruebas testimoniales, a saber, la declaración de los funcionarios CLEUNIS ROJAS, BRAYAN NAVAS, LIOWIL GUERRA, KEVIN TRUJILLO y LUIS CORDERO, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurren la aprehensión de los acusados, aunado a las pruebas documentales, queda demostrado la existencia de la evidencia incautada en el procedimiento y de la existencia cierta de los hechos objetos del proceso. Declaración que este Tribunal le da pleno valor probatorio, analizándose y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De la Testimonial del funcionario DETECTIVE CLEUNIS YADIRA ROJAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 25.070.676, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADA PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 04-02-2024, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“no reconozco el acta, solo fui a acompañarlos en la segunda comisión, en este caso yo soy del área de criminalística, ellos son los investigadores, van al sitio, investigan, luego sale otra comisión para tomar fotos para la inspección técnica, en ese caso, mi persona. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG.KEILYS OROZCO, FISCAL 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “Buenas tardes, puede indicar la fecha de ese procedimiento? R. 04-02-2024. P. indique por qué aparece como funcionario actuante en el acta del procedimiento? r. porque, como le explico, todos vamos de la mano, el cuerpo de investigación es uno solo, soy criminalística, ellos son investigación penal, luego que ellos investigan, hacen la aprehensión, vienen a la oficina con un memo donde solicitan la inspección técnica, voy al sitio, que en este caso fue una vía pública, tomo las respectivas fotos,tomé como punto de referencia una casa de rejas y hago la inspección, en este caso, donde fue aprehendido. P. tenías conocimiento que esos funcionarios iban a un procedimiento? R. sí, porque cuando van a salir en el grupo lo notifican. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. KAREN RAMOS,QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “buenas tardes, indiquecuál fue la participación? R. realicé la inspección técnica, donde ellos me entregan un memorándum, a fin que nos dirijamos a ese sitio, atomar fotos, realizar la inspección técnica de donde fue la aprehensión,en este caso, fue en una víapública, en el barrio San Vicente, tomé como punto de referencia una casa de rejas. P. cuando usted manifiesta que le llegó un memo, solicitando para realizar esa inspección, cuando lo recibe,es porque ya se había realizado una aprehensión? r. sí, porque hacen la investigación yyo soy el lado científico, hay veces quesalimos todos en conjunto, luego hago la inspección, pero en este caso, ellos fueron, hicieron el procedimiento y me solicitaron realizar la inspección posteriormente en la segunda oportunidad. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR: “El tribunal no tiene preguntas por realizar. Es todo”.DETECTIVE CLEUNIS YADIRA ROJAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 25.070.676, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADA PROCEDE A DEPONER SOBRE INSPECCIÓN TECNICA N° 0110-24, DE FECHA 04-02-2024: “Reconozco contenido y firma, yo fui la técnico, ese díarecibí un memo, donde solicitaron la inspección en el Barrio San Vicente, en la vía pública, me dirigí al sitio, hice la inspección, fue una vía pública, en el Barrio San Vicente, Parroquia Tacariguas, Municipio Girardot, estado Aragua.Es todo”.SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG.KEILYS OROZCO, FISCAL 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “podrías indicar el número de inspección técnica y la fecha? R. 0110-24, de fecha 04-02-2024. P. a qué le realizó esa inspección técnica? R. a la víapública, en este caso, era una calle, le tomé foto a la calle y tomé como punto de referencia una vivienda. P. deja constancia dela hora que se realizó la misma? R. sí, 05:30 pm. P. donde se realizó esta inspección técnica? R. en el Barrio San Vicente, vía pública, Parroquia Tacariguas, Municipio Girardot, estado Aragua. P. con qué finalidad realiza esa inspección técnica? R. las inspecciones técnicas se realizan con la finalidad de dejar una constancia de donde sucedió un hecho punible, bien sea un homicidio, un robo, en este caso una aprehensión. p. puedes dejar constancia si pudiste observar algún objeto deinterés criminalístico? R. negativo. P. se deja constancia de eso? R. sí, con permiso leeré lo que indica el acta, seguidamente se realiza el recorrido por las adyacencias alrededor del lugar, en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, dando como resultado infructuosa la misma.P. reconoces contenido y firma? r. sí. Es todo”.SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. KAREN RAMOS,QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “en cuanto al sitio del suceso, se deja constancia de un lugar cerrado o abierto? R. sí, es un lugar abierto, víapública. P. puede indicar a qué se le realizó fijación fotográfica? R. a la víapública, en este caso a una calle y un punto de referencia, en este caso una casa. p. al realizar inspección técnica, fue en compañía de funcionarios? r. sí, con los funcionarios de la comisión. Es todo”.SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR: “se dejó constancia si recabaron algún elemento de interés criminalístico? R. no se recabo ningún elemento de interés criminalístico”.
VALORACIÓN: De la testimonial del ciudadano Detective CLEUNIS YADIRA ROJAS, titular de la cédula de identidad n° 25.070.676, en condición de FUNCIONARIO ACTUANTE, quien debidamente juramentada procede a deponer sobre acta de investigación penal, de fecha 04-02-2024, manifestó entre otras cosas que no reconozco el acta, solo fui a acompañarlos en la segunda comisión, en este caso yo soy del área de criminalística, ellos son los investigadores, van al sitio, investigan, luego sale otra comisión para tomar fotos para la inspección técnica, en ese caso, mi persona. A preguntas realizadas por la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KEILYS OROZCO, FISCAL 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que puede indicar la fecha de ese procedimiento, 04-02-2024. Indique por qué aparece como funcionario actuante en el acta del procedimiento, porque, como le explico, todos vamos de la mano, el cuerpo de investigación es uno solo, soy criminalística, ellos son investigación penal, luego que ellos investigan, hacen la aprehensión, vienen a la oficina con un memo donde solicitan la inspección técnica, voy al sitio, que en este caso fue una vía pública, tomo las respectivas fotos, tomé como punto de referencia una casa de rejas y hago la inspección, en este caso, donde fue aprehendido. Tenías conocimiento que esos funcionarios iban a un procedimiento, sí, porque cuando van a salir en el grupo lo notifican. A preguntas realizadas por la DEFENSA PÚBLICA ABG. KAREN RAMOS, contesto entre otras cosas que indique cuál fue la participación, realicé la inspección técnica, donde ellos me entregan un memorándum, a fin que nos dirijamos a ese sitio, a tomar fotos, realizar la inspección técnica de donde fue la aprehensión, en este caso, fue en una vía pública, en el barrio San Vicente, tomé como punto de referencia una casa de rejas. Cuando usted manifiesta que le llegó un memo, solicitando para realizar esa inspección, cuando lo recibe, es porque ya se había realizado una aprehensión, sí, porque hacen la investigación y yo soy el lado científico, hay veces que salimos todos en conjunto, luego hago la inspección, pero en este caso, ellos fueron, hicieron el procedimiento y me solicitaron realizar la inspección posteriormente en la segunda oportunidad. SOBRE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0110-24, DE FECHA 04-02-2024, manifestó entre otras cosas que Reconozco contenido y firma, yo fui la técnico, ese día recibí un memo, donde solicitaron la inspección en el Barrio San Vicente, en la vía pública, me dirigí al sitio, hice la inspección, fue una vía pública, en el Barrio San Vicente, Parroquia Tacariguas, Municipio Girardot, estado Aragua. A preguntas realizadas por la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KEILYS OROZCO, FISCAL 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que el número de inspección técnica y la fecha, 0110-24, de fecha 04-02-2024. A qué le realizó esa inspección técnica, a la vía pública, en este caso, era una calle, le tomé foto a la calle y tomé como punto de referencia una vivienda. Deja constancia de la hora que se realizó la misma, sí, 05:30 pm. Donde se realizó esta inspección técnica, en el Barrio San Vicente, vía pública, Parroquia Tacariguas, Municipio Girardot, estado Aragua. Con qué finalidad realiza esa inspección técnica, las inspecciones técnicas se realizan con la finalidad de dejar una constancia de donde sucedió un hecho punible, bien sea un homicidio, un robo, en este caso una aprehensión. Puedes dejar constancia si pudiste observar algún objeto de interés criminalístico, negativo. Se deja constancia de eso, sí, con permiso leeré lo que indica el acta, seguidamente se realiza el recorrido por las adyacencias alrededor del lugar, en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, dando como resultado infructuosa la misma. Reconoces contenido y firma, sí. A preguntas realizadas por la DEFENSA PÚBLICA ABG. KAREN RAMOS, contestó entre otras cosas que en cuanto al sitio del suceso, se deja constancia de un lugar cerrado o abierto, sí, es un lugar abierto, vía pública. Puede indicar a qué se le realizó fijación fotográfica, a la vía pública, en este caso a una calle y un punto de referencia, en este caso una casa. Al realizar inspección técnica, fue en compañía de funcionarios, sí, con los funcionarios de la comisión. A preguntas realizadas por la JUEZ¸ contesto entre otras cosas que se dejó constancia si recabaron algún elemento de interés criminalístico, no se recabo ningún elemento de interés criminalístico. De la declaración realizada por el funcionario quien fue el técnico que acompañó a los funcionarios actuantes del procedimiento y el mismo realizo la inspección técnica en el sitio del suceso, ratificando su contenido y firma del acta que suscribió, declaración que esta juzgadora le da pleno valor, siendo conteste al manifestar sobre la inspección que realizo, y su uniformidad al momento de responder las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal. Declaración esta que se adminicula con otras pruebas testimoniales, a saber, la declaración de la experto MARÍA VARGAS, quien dejó constancia de la sustancias incautada en el procedimiento, tratándose de sustancias iliciticas estupefacientes y psicotrópicas, dando positivo para cocaína, así como con la declaración de los BRAYAN NAVAS, LIOWIL GUERRA, KEVIN TRUJILLO y LUIS CORDERO, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurren la aprehensión de los acusados, y la incautación de las evidencias aunado a las pruebas documentales, queda demostrado la existencia de la evidencia incautada en el procedimiento y de la existencia cierta de los hechos objetos del proceso, por lo que este Tribunal, la da pleno valor probatorio a su declaración, encontrando elementos de culpabilidad para el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VILLEGAS ANGULO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.112.044 y EDUARDO JESÚS MARIN MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.084.011, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de droga. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, quedando plenamente demostrada su participación en los hechos acusados. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
3.- De la Testimonial del funcionario CIUDADANO LUIS CORDERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.570.462, CREDENCIAL 56926, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE PROCEDIMIENTO DE FECHA 04-02-2024, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
buenas tardes, tengo 1 año en la institución, actualmente estoy adscrito a la delegación municipal caña de azúcar sector 8, reconozco contenido y firma, para el momento que nos encontrábamos por el sitio de san Vicente realizamos un recorrido en compañia del inspector agregado liowil guerra, Kevin Trujillo, brayan navas, cleunis rojas adscrita a la división de criminalística y mi persona al momento que andábamos en el recorrido logramos avistar a 3 sujetos los cuales al notar nuestra presencia tomaron actitud sospechosa intentaron huir en ese momento detuvimos la patrulla y se originó persecución donde fueron agarrados a ellos aproximadamente del lugar donde estaban a eso de 10 metros en ese momento mi persona se bajó de la unidad radiopatrullera resguardando el sitio mientras los más antiguos por supuesto estaban con los ciudadanos, es todo". SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KEILY OROZCO, FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN PROCEDE A INTERROGAR, "Me podría indicar tu nombre completo? Luis Leonel cordero Pérez cuanto tiempo tienes laborando allí? 1 año. nos puedes indicar la fecha hora y lugar del procedimiento si lo recuerdas? el 04 de febrero en horas de la tarde, como inicia el procedimiento porque llegan al lugar? A nosotros nos mandan hacer un recorrido debido a un caso de connotación que se estaba trabajando en ese momento y nos mandan a la zona de san Vicente cuando vamos pasando por la zona los avistamos a ellos. especificamente donde los avistan a los ciudadanos presentes en sala? No recuerdo. Una calle una esquina? en via publica. ellos toman actitud sospechosa quien da la voz de alto? El funcionario liowin guerra. cuantos funcionarios acudieron al procedimiento? 5 funcionarios. estaban plenamente identificados? Si. donde aprehenden a estos ciudadanos? Desde el lugar donde los avistamos como a 10 metros donde se fueron en veloz huida, ellos observan la comisión ellos salen corriendo y ustedes? atrás de ellos punto a pie. quien realiza la inspección corporal a los ciudadanos presentes en sala? detective brayan navas. cuál fue su función en el procedimiento? para ese momento como portaba arma larga estaba resguardando el sitio a eso de 5 o 6 metros exactamente en una esquina de esa vía. tienes conocimiento si colectaron alguna evidencia de interés criminalístico? en ese momento cuando se hizo la inspección corporal no logre ver que le colectaron cuando estábamos en el despacho fue que vi que era una sustancia color verde presunta droga, cuando aprehenden a los ciudadanos presentes en sala tienes conocimiento si dijeron por qué se los llevaban a ellos? no estaba muy retirado de la comisión estaban los mas antiguos. en cuantos vehículos estaban en el sitio del suceso? en 1 solo. y no escuchaste? No porque en ese momento yo me baje y estaba resguardando el sitio mientras los funcionarios estaban con ellos. que observaste en la delegación de ese material criminalístico? Que era algo en papel de aluminio con sustancia color marrón después se le hizo su respectiva cadena de custodia y se mandó a rotular al departamento de evidencia. Se le puso de vista y manifiesto el acta policial reconoce contenido y firma? si positivo, es todo". SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. EDWAR CADENA, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR, "puedes indicarme el lugar donde se realizó esta aprehensión? en san Vicente pero no recuerdo la calle en realidad. Puedes indicarme cuantos funcionarios estaban en la comisión? 5 funcionarios. quien era el jefe de la comisión? Inspector agregado liowin guerra.cuantas personas resultaron aprehendidas en este procedimiento? 3 personas. recuerdas las características de estas 3 personas? 3 masculinos. quien realizo la inspección corporal de estas personas? El detective brayan navas. tu estabas presente en el momento que se le realizo la inspección corporal a los ciudadanos? No estaba muy retirado. se logro incautar alguna evidencia de interés criminalistico? Si. a cual de las personas se le incauto? no te puedo decir a cual de las personas porque estaba retirado ya llegando al despacho fue que vi. No lograste individualizar quien tenia las evidencias? No. recuerdas si cargaban algún bolso? No no desconozco. se hicieron acompañar de testigos en este procedimiento? no porque por la hora nadie quiere ser testigo y menos en san Vicente por motivos a represalias hacia ellos. lograste visualizar lo que se incauto en el lugar del hecho? En el momento no. recuerdas si se le realizo fijación fotográfica a las evidencias incautadas? si de parte de la funcionaria cleunis rojas. cual fue tu actuación especifica la tuya en particular? para el momento de la aprehensión resguardar el sitio. a que distancia estabas del área en que aprehenden y hacen al inspección de los ciudadanos al area donde tu estabas resguardando? no recuerdo la distancia pero estaba lejos, es todo”.
VALORACIÓN: De la Testimonial del funcionario Actuante CIUDADANO LUIS CORDERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.570.462, CREDENCIAL 56926, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE PROCEDIMIENTO DE FECHA 04-02-2024, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO MANIFIESTA entre otras cosas que tengo 1 año en la institución, actualmente estoy adscrito a la delegación municipal caña de azúcar sector 8, reconozco contenido y firma, para el momento que nos encontrábamos por el sitio de san Vicente realizamos un recorrido en compañía del inspector agregado liowil guerra, Kevin Trujillo, brayan navas, cleunis rojas adscrita a la división de criminalística y mi persona al momento que andábamos en el recorrido logramos avistar a 3 sujetos los cuales al notar nuestra presencia tomaron actitud sospechosa intentaron huir en ese momento detuvimos la patrulla y se originó persecución donde fueron agarrados a ellos aproximadamente del lugar donde estaban a eso de 10 metros en ese momento mi persona se bajó de la unidad radio-patrullera resguardando el sitio mientras los más antiguos por supuesto estaban con los ciudadanos. A preguntas realizadas por ABG. KEILY OROZCO, FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que podría indicar tu nombre completo. Luis Leonel cordero Pérez cuanto tiempo tienes laborando allí. 1 año. Nos puedes indicar la fecha hora y lugar del procedimiento si lo recuerdas. El 04 de febrero en horas de la tarde, como inicia el procedimiento porque llegan al lugar. A nosotros nos mandan hacer un recorrido debido a un caso de connotación que se estaba trabajando en ese momento y nos mandan a la zona de san Vicente cuando vamos pasando por la zona los avistamos a ellos. Específicamente donde los avistan a los ciudadanos presentes en sala. No recuerdo. Una calle una esquina. En vía publica. Ellos toman actitud sospechosa quien da la voz de alto. El funcionario liowin guerra. Cuantos funcionarios acudieron al procedimiento. 5 funcionarios. Estaban plenamente identificados. Si. Donde aprehenden a estos ciudadanos. Desde el lugar donde los avistamos como a 10 metros donde se fueron en veloz huida, ellos observan la comisión ellos salen corriendo y ustedes. Atrás de ellos punto a pie. Quien realiza la inspección corporal a los ciudadanos presentes en sala. Detective Brayan navas. Cuál fue su función en el procedimiento. Para ese momento como portaba arma larga estaba resguardando el sitio a eso de 5 o 6 metros exactamente en una esquina de esa vía. Tienes conocimiento si colectaron alguna evidencia de interés criminalístico. En ese momento cuando se hizo la inspección corporal no logre ver que le colectaron cuando estábamos en el despacho fue que vi que era una sustancia color verde presunta droga, cuando aprehenden a los ciudadanos presentes en sala tienes conocimiento si dijeron por qué se los llevaban a ellos. no estaba muy retirado de la comisión estaban los más antiguos. En cuantos vehículos estaban en el sitio del suceso. en 1 solo. y no escuchaste. No porque en ese momento yo me baje y estaba resguardando el sitio mientras los funcionarios estaban con ellos. que observaste en la delegación de ese material criminalístico. Que era algo en papel de aluminio con sustancia color marrón después se le hizo su respectiva cadena de custodia y se mandó a rotular al departamento de evidencia. Se le puso de vista y manifiesto el acta policial reconoce contenido y firma. si positivo. A preguntas realizadas por la DEFENSA PUBLICA ABG. EDWARD CADENA, contesto entre otras cosas puedes indicarme el lugar donde se realizó esta aprehensión. en san Vicente pero no recuerdo la calle en realidad. Puedes indicarme cuantos funcionarios estaban en la comisión. 5 funcionarios. Quien era el jefe de la comisión. Inspector agregado liowin guerra. Cuantas personas resultaron aprehendidas en este procedimiento. 3 personas. Recuerdas las características de estas 3 personas. 3 masculinos. Quien realizo la inspección corporal de estas personas. El detective brayan navas. tu estabas presente en el momento que se le realizo la inspección corporal a los ciudadanos. No estaba muy retirado. se logro incautar alguna evidencia de interés criminalistico. Si. A cuál de las personas se le incauto. no te puedo decir a cual de las personas porque estaba retirado ya llegando al despacho fue que vi. No lograste individualizar quien tenia las evidencias. No. recuerdas si cargaban algún bolso. No no desconozco. se hicieron acompañar de testigos en este procedimiento. No porque por la hora nadie quiere ser testigo y menos en san Vicente por motivos a represalias hacia ellos. Lograste visualizar lo que se incauto en el lugar del hecho. En el momento no. recuerdas si se le realizo fijación fotográfica a las evidencias incautadas. Si de parte de la funcionaria cleunis rojas. Cual fue tu actuación especifica la tuya en particular. Para el momento de la aprehensión resguardar el sitio. A qué distancia estabas del área en que aprehenden y hacen al inspección de los ciudadanos al área donde tú estabas resguardando. No recuerdo la distancia pero estaba lejos. De la declaración realizada por el funcionario actuantes del procedimiento y el mismo el reguardo del sito y observo el procedimiento realizado y observo todas las circunstancias relativas al hecho, siendo conteste en sus respuestas, declaración que esta juzgadora le da pleno valor, siendo conteste al manifestar sobre la inspección que realizo, y su uniformidad al momento de responder las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal. Declaración esta que se adminicula con otras pruebas testimoniales, a saber, la declaración de la experto MARÍA VARGAS, quien dejó constancia de la sustancias incautada en el procedimiento, tratándose de sustancias iliciticas estupefacientes y psicotrópicas, dando positivo para cocaína, así como con la declaración de los BRAYAN NAVAS, LIOWIL GUERRA, KEVIN TRUJILLO y CLEUNIS ROJAS, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurren la aprehensión de los acusados, y la incautación de las evidencias aunado a las pruebas documentales, queda demostrado la existencia de la evidencia incautada en el procedimiento y de la existencia cierta de los hechos objetos del proceso, por lo que este Tribunal, la da pleno valor probatorio a su declaración, encontrando elementos de culpabilidad para el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VILLEGAS ANGULO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.112.044 y EDUARDO JESÚS MARIN MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.084.011, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de droga. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, quedando plenamente demostrada su participación en los hechos acusados. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
4.- De la Testimonial del funcionario CIUDADANO LIOWIL GUERRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18701039, CREDENCIAL 32678, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE PROCEDIMIENTO DE FECHA 04-02-2024, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“buenas tardes tengo 17 años en la institución actualmente laboro en la delegaciónmunicipalde caña de azúcarsoy detective agregado, Reconozco contenido y firma, En este caso yo fungía como jefe de la comisión eran diferentes comisiones desplegadas ese dia en la zona por cuanto había un operativo en el área allí se avistan unas personas se abordan se hace la inspección corporal se le detecta un material se notifica a los jefes y se realiza el procedimiento como tal ya cuando estamos presentes en la oficina una vez que se hace durante ese proceso se hace lasdiligencias respectivas diligencias urgentes y necesarias como lo son lanotificación a los jefes del despacho en un primer momento y los superiores de nosotros que estaban presentes en el área luego de eso ellos giran las instrucciones de que se dé inicio a las averiguaciones respectiva y que se notifique al fiscal del ministerio público para su presentación y allí culmina mi actuación luego de eso la supervisiónde las actas, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. LUISANA ORTEGA, FISCAL 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN PROCEDE A INTERROGAR, “Buenas tardes a todos los presentes en sala, nos puede indicar el día de ese procedimiento?domingo 4 de febrero. del presente año?Si. recuerda la hora del procedimiento? horas de tarde aproximadamente 5 de la tarde algo así estábamos desde temprano en lazona pero llegamos a la oficina llegamos variasveces a la oficina. Exactamente ese procedimiento? 5 de la tarde y se inicio la sustanciación como tal en horas de la noche cuando estábamos en la oficina. Me puede indicar el lugar exacto de ese procedimiento? barrio san Vicente calle principal.Por cuantos funcionarios estaba conformada la comisión? 4 5 funcionarios. recuerda los nombresde esos 5 funcionarios? mi persona brayan navasKevinTrujillo Luis cordero leudis rojas.cuál fue su función exactamente en ese procedimiento? yo era el jefe de la comisión. como jefe de la comisión cual fueron las instrucciones que usted giro en ese procedimiento? que se abordara la persona y se hiciera la inspección corporal luego que me hacen referencia en la inspección corporal notificar a los jefes. quien se encargó de hacer la inspección corporal? brayan navas. esa inspección corporal fue visualizado por testigos? no debido a que es una zona de alta peligrosidad no podemos perder tiempo en el sitio. dejaron constancia de eso en elacta?No. como se dio inicio a ese procedimiento como comenzó? como lo explique estábamos desplegados en la zona íbamos en la patrulla se avistaron a los sujetos se hizo el abordaje de los sujetos se hizo una inspección corporal y allí se desencadenan todas las actuaciones. porque razón abordana esas personas? porque estábamos presentes en el área en un operativo. es rutina que ustedes aborden así a laspersonas sin algún motivo simplemente porque están haciendo un recorrido? Se puede hacer de esa manera o cuando hay un indicio de que ocultan algo. En este caso hubo algún indicio?Si hubo. Me puede indicar cual? evidente nerviosismo. usted logro visualizar la inspección corporal?si desde lejos por cuanto estaba resguardando el sitio porque una vez que se aborda a las personas tenemos que desplegarnos para garantizar la seguridad dela comisión y más en el sitio donde nos encontrábamos. tiene conocimiento que evidencia deinteréscriminalísticofue incautado en ese procedimiento? droga. tiene conocimiento si todas las personas que fueron abordadas en ese momento tenían esa sustancia?Si. cuantas personas habían? 3 personas. usted visualizo la evidencia la puede describir? una vez que se hizo la incautación se le ordeno al funcionario que resguardara la evidencia para poder movilizarnos de la zona y luego de eso se hizo la debida cadena de custodia hasta llevarlo alárea de toxicología. recuerda la cantidad de envoltorios? no recuerdo. menciono que fueron atendidos 3 personas en sala se encuentran 2 ellos se encontraban presentes en ese momento? si, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG. NELSY CASTRO, QUIENPROCEDE A INTERROGAR, “Recuerda fecha y hora del procedimiento? como lo indique anteriormente fue un domingo 4 de febrero. La hora? 5 de la tarde y el acta se suscribió a las 9 de la noche. motivo de la comisión? nos encontrábamos desplegados en la zona haciendo diferentes patrullajes y operativos. cuantos funcionarios se encontraban en esa comisión?Enla que yo integraba los funcionarios que mencione anteriormente mi persona el detective kenvin Trujillo brayan navas cordero y la detective leudis rojas. quien realizo la inspección corporal a los ciudadanos? el detective brayan navas. que se le visualizo?Droga. en qué lugar se le visualizo la droga a los ciudadanos? no recuerdo en este momento porcuanto estaba resguardandola zona. Que se dejaconstancia de la pregunta y la respuesta.como era el sitio en el que se encontraban los ciudadanos?No lo puedo describir en este momento por cuanto no recuerdo los detalles exactos. era una avenida principal? Si. como se dan cuenta que ellos cargaban la sustancia? a través de la inspección corporal. que seencontraban haciendo ellos en el sitio? No recuerdo en este momento. se deja constancia de la pregunta y la respuesta. hubo testigos? no. se dejóconstancia? No. es todo”.
VALORACIÓN: testimonial del ciudadano CIUDADANO LIOWIL GUERRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18701039, CREDENCIAL 32678, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE PROCEDIMIENTO DE FECHA 04-02-2024, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, manifiesta entre otras cosas que tengo 17 años en la institución actualmente laboro en la delegación municipal de caña de azúcar soy detective agregado, Reconozco contenido y firma, En este caso yo fungía como jefe de la comisión eran diferentes comisiones desplegadas ese día en la zona por cuanto había un operativo en el área allí se avistan unas personas se abordan se hace la inspección corporal se le detecta un material se notifica a los jefes y se realiza el procedimiento como tal ya cuando estamos presentes en la oficina una vez que se hace durante ese proceso se hace las diligencias respectivas diligencias urgentes y necesarias como lo son la notificación a los jefes del despacho en un primer momento y los superiores de nosotros que estaban presentes en el área luego de eso ellos giran las instrucciones de que se dé inicio a las averiguaciones respectiva y que se notifique al fiscal del ministerio público para su presentación y allí culmina mi actuación luego de eso la supervisión de las actas. A preguntas realizadas por la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. LUISANA ORTEGA, FISCAL 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que el día de ese procedimiento. Domingo 4 de febrero. Del presente año. Si. Recuerda la hora del procedimiento. Horas de tarde aproximadamente 5 de la tarde algo así estábamos desde temprano en la zona pero llegamos a la oficina llegamos varias veces a la oficina. Exactamente ese procedimiento. 5 de la tarde y se inicio la sustanciación como tal en horas de la noche cuando estábamos en la oficina. Me puede indicar el lugar exacto de ese procedimiento. Barrio san Vicente calle principal. Por cuantos funcionarios estaba conformada la comisión. 4 5 funcionarios. Recuerda los nombres de esos 5 funcionarios. Mi persona brayan navas, Kevin Trujillo, Luis cordero leudis rojas. Cuál fue su función exactamente en ese procedimiento. yo era el jefe de la comisión. Como jefe de la comisión cual fueron las instrucciones que usted giro en ese procedimiento. Que se abordara la persona y se hiciera la inspección corporal luego que me hacen referencia en la inspección corporal notificar a los jefes. Quien se encargó de hacer la inspección corporal. Brayan navas. Esa inspección corporal fue visualizado por testigos. No debido a que es una zona de alta peligrosidad no podemos perder tiempo en el sitio. Dejaron constancia de eso en el acta. No. como se dio inicio a ese procedimiento como comenzó. Como lo explique estábamos desplegados en la zona íbamos en la patrulla se avistaron a los sujetos se hizo el abordaje de los sujetos se hizo una inspección corporal y allí se desencadenan todas las actuaciones. Porque razón abordan a esas personas. Porque estábamos presentes en el área en un operativo. Es rutina que ustedes aborden así a las personas sin algún motivo simplemente porque están haciendo un recorrido. Se puede hacer de esa manera o cuando hay un indicio de que ocultan algo. En este caso hubo algún indicio. Si hubo. Me puede indicar cuál. Evidente nerviosismo. Usted logro visualizar la inspección corporal. Si desde lejos por cuanto estaba resguardando el sitio porque una vez que se aborda a las personas tenemos que desplegarnos para garantizar la seguridad de la comisión y más en el sitio donde nos encontrábamos. Tiene conocimiento que evidencia de interés criminalístico fue incautado en ese procedimiento. Droga. Tiene conocimiento si todas las personas que fueron abordadas en ese momento tenían esa sustancia. Si. Cuantas personas habían. 3 personas. Usted visualizo la evidencia la puede describir. Una vez que se hizo la incautación se le ordeno al funcionario que resguardara la evidencia para poder movilizarnos de la zona y luego de eso se hizo la debida cadena de custodia hasta llevarlo al área de toxicología. Recuerda la cantidad de envoltorios. No recuerdo. Menciono que fueron atendidos 3 personas en sala se encuentran 2 ellos se encontraban presentes en ese momento. Si. A preguntas realzadas por la DEFENSORA PRIVADA ABG. NELSY CASTRO, contesto entre otras cosas que recuerda fecha y hora del procedimiento. Como lo indique anteriormente fue un domingo 4 de febrero. La hora. 5 de la tarde y el acta se suscribió a las 9 de la noche. Motivo de la comisión. Nos encontrábamos desplegados en la zona haciendo diferentes patrullajes y operativos. Cuantos funcionarios se encontraban en esa comisión. En la que yo integraba los funcionarios que mencione anteriormente mi persona el detective kenvin Trujillo, brayan navas, cordero y la detective leudis rojas. Quien realizo la inspección corporal a los ciudadanos. El detective brayan navas. Que se le visualizo. Droga. En qué lugar se le visualizo la droga a los ciudadanos. No recuerdo en este momento por cuanto estaba resguardando la zona. Como era el sitio en el que se encontraban los ciudadanos. No lo puedo describir en este momento por cuanto no recuerdo los detalles exactos. Era una avenida principal. Si. Como se dan cuenta que ellos cargaban la sustancia. A través de la inspección corporal. Que se encontraban haciendo ellos en el sitio. No recuerdo en este momento. Se deja constancia de la pregunta y la respuesta. Hubo testigos. no. se dejó constancia. No. De la declaración realizada por el funcionario quien fue fue el jefe de la comisión, el cual señala que como jefe de la comisión las instrucciones en ese procedimiento, que se abordara la persona y se hiciera la inspección corporal luego que le hacen referencia en la inspección corporal notificar a los jefes. Quien se encargó de hacer la inspección corporal, Brayan navas. Y señalo que esa inspección corporal fue visualizado por testigos. No debido a que es una zona de alta peligrosidad no podemos perder tiempo en el sitio y el mismo el reguardo del sito y observo el procedimiento realizado y observo todas las circunstancias relativas al hecho, siendo conteste en sus respuestas, declaración que esta juzgadora le da pleno valor, siendo conteste al manifestar sobre la inspección que realizo, y su uniformidad al momento de responder las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal. Declaración esta que se adminicula con otras pruebas testimoniales, a saber, la declaración de la experto MARÍA VARGAS, quien dejó constancia de la sustancias incautada en el procedimiento, tratándose de sustancias iliciticas estupefacientes y psicotrópicas, dando positivo para cocaína, así como con la declaración de los BRAYAN NAVAS, KEVIN TRUJILLO y CLEUNIS ROJAS, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurren la aprehensión de los acusados, y la incautación de las evidencias aunado a las pruebas documentales, queda demostrado la existencia de la evidencia incautada en el procedimiento y de la existencia cierta de los hechos objetos del proceso, por lo que este Tribunal, la da pleno valor probatorio a su declaración, encontrando elementos de culpabilidad para el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VILLEGAS ANGULO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.112.044 y EDUARDO JESÚS MARIN MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.084.011, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de droga. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, quedando plenamente demostrada su participación en los hechos acusados. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
5.- De la Testimonial del funcionario CIUDADANO BRAYANTH NAVAS, TITULAR D ELA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-31381645, CREDENCIAL N° 56980, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 04-02-23, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“buenas tardes tengo 8 meses en la institución, actualmente adscrito a la delegación municipal reconozco contenido y firma. Soy funcionario actuante me encontraba en labores de guardia se constituyó estábamos en la adyacencia se percató a 3 ciudadano intentando evadir la comisión donde inmediatamente se procedió nos bajamos de las unidades para hacerle la respectiva inspección cuando se le corrieron o intentaron correr se logró el alcance se les dijo sobre si tenían alguna evidencia de interés criminalístico cuando se hizo la inspección 191 del copp se le hizo la respectiva inspección se le incauto evidencia de interés criminalístico inmediatamente se le leyó sus derechos y que estaban aprehendidos, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. VICTOR PADRON, FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN EXPONE: Nos puede indicar el lugar la hora y fecha el procedimiento? 04-02-2024 aproximadamente, estábamos en la comisión 5 pm san Vicente, avenida principal estado Aradua. Porque se encontraban en esa zona? estábamos en una comisión para disminuir el índice delictivo. Por cuantos funcionarios estaba constituida la Comición? 5 funcionarios. menciono que le dieron la voz de alto en virtud de que? porque estaban de manera sospechosa. Quien le da la voz de alto? el jefe de la comisión. Como se llama? inspector agregado YORVIN REINA. La acatan la voz de alto? ala acatan pero proceden a huir. Su participación? Cuidar el sitio y realice la inspección corporal. Le realiza los 3 ciudadanos? Si. Ubicaste a un algún testigo para la inspección? por la zona nadie se quiso colocar como testigo. Recuerdas que le fue incautado? fue crac pero la cantidad no recuerdo. A las 3 personas? contenian evidencia de interés criminalistico. De esas 3 personas, los 2 ciudadanos estaban presentes en esos hechos? Sí. Aparte de la sustancia cuanta evidencia localizaste? no recuerdo. Recuerda si estaban plenamente identificados? Si. En qué tipo unidad? en una unidad identificada del CICPC. Reconoces contenido y firma? sí. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG. NELSY CASTRO, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: "fecha y hora? 04-02-2024, la hora 5 pm aproximadamente, no recuerdo muy bien. Cuantos funcionarios se trasladaron? 5 funcionarios. Cuál fue el motivo de la comisión? se emprendió la comisión para disminuir el índice delictivo. Yorvin reina jefe de la comisión da la voz de alto. Como reaccionaron los supuestos? como intentaron evadirla, intentaron huir. Quienes más estaban esa zona? solamente ellos. A las 5 de la tarde? Si, la avenida principal no habían más habitantes den la zona, por eso fue que no se colocan testigos. Quien hizo la revisión corporal, mi persona. Que evidencia vio o consiguió? droga crac. A quiénes? los 3 ciudadanos, no recuerdo muy bien solamente eso se observó de interés criminalístico sí, es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA JUEZ DEL TRIBUNAL, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: Indica que intentaron huir? sí que estaban haciendo, estaban allí cuando llego la comisión, si intentaron, yorvin guerra. Como se dieron cuenta que querían huir? agarraron como manera de correr, procedimos. Quienes se bajaron todos los funcionarios, yorvin Trujillo, cordero y mi persona, es todo”.”.
VALORACIÓN: De la declaración del CIUDADANO BRAYANTH NAVAS, TITULAR D ELA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-31381645, CREDENCIAL N° 56980, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 04-02-23, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO MANIFIESTA entre otras cosas que tengo 8 meses en la institución, actualmente adscrito a la delegación municipal reconozco contenido y firma. Soy funcionario actuante me encontraba en labores de guardia se constituyó estábamos en la adyacencia se percató a 3 ciudadano intentando evadir la comisión donde inmediatamente se procedió nos bajamos de las unidades para hacerle la respectiva inspección cuando se le corrieron o intentaron correr se logró el alcance se les dijo sobre si tenían alguna evidencia de interés criminalístico cuando se hizo la inspección 191 del copp se le hizo la respectiva inspección se le incauto evidencia de interés criminalístico inmediatamente se le leyó sus derechos y que estaban aprehendidos. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. VICTOR PADRON, FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que Nos puede indicar el lugar la hora y fecha el procedimiento. 04-02-2024 aproximadamente, estábamos en la comisión 5 pm san Vicente, avenida principal estado Aragua. Porque se encontraban en esa zona. Estábamos en una comisión para disminuir el índice delictivo. Por cuantos funcionarios estaba constituida la Comisión. 5 funcionarios. Menciono que le dieron la voz de alto en virtud de que. porque estaban de manera sospechosa. Quien le da la voz de alto. el jefe de la comisión. Como se llama. Inspector agregado YORVIN REINA. La acata la voz de alto. ala acatan pero proceden a huir. Su participación. Cuidar el sitio y realice la inspección corporal. Le realiza los 3 ciudadanos. Si. Ubicaste a un algún testigo para la inspección. por la zona nadie se quiso colocar como testigo. Recuerdas que le fue incautado. fue crac pero la cantidad no recuerdo. A las 3 personas. Contenían evidencia de interés criminalistico. De esas 3 personas, los 2 ciudadanos estaban presentes en esos hechos. Sí. Aparte de la sustancia cuanta evidencia localizaste. no recuerdo. Recuerda si estaban plenamente identificados. Si. En qué tipo unidad. en una unidad identificada del CICPC. Reconoces contenido y firma. sí. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG. NELSY CASTRO, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: "fecha y hora. 04-02-2024, la hora 5 pm aproximadamente, no recuerdo muy bien. Cuantos funcionarios se trasladaron. 5 funcionarios. Cuál fue el motivo de la comisión. se emprendió la comisión para disminuir el índice delictivo. Yorvin reina jefe de la comisión da la voz de alto. Como reaccionaron los supuestos. como intentaron evadirla, intentaron huir. Quienes más estaban esa zona. solamente ellos. A las 5 de la tarde. Si, la avenida principal no habían más habitantes den la zona, por eso fue que no se colocan testigos. Quien hizo la revisión corporal, mi persona. Que evidencia vio o consiguió. droga crac. A quiénes. los 3 ciudadanos, no recuerdo muy bien solamente eso se observó de interés criminalístico sí, es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA JUEZ DEL TRIBUNAL, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: Indica que intentaron huir. sí que estaban haciendo, estaban allí cuando llego la comisión, si intentaron, Yorvin guerra. Como se dieron cuenta que querían huir. agarraron como manera de correr, procedimos. Quienes se bajaron todos los funcionarios, yorvin Trujillo, cordero y mi persona. De la declaración realizada por el funcionario quien fue la persona que les realizo la revisión corporal a los hoy acusados, siendo conteste en sus respuestas, declaración que esta juzgadora le da pleno valor, siendo conteste al manifestar sobre la inspección que realizo, y su uniformidad al momento de responder las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal. Declaración esta que se adminicula con otras pruebas testimoniales, a saber, la declaración de la experto MARÍA VARGAS, quien dejó constancia de la sustancias incautada en el procedimiento, tratándose de sustancias iliciticas estupefacientes y psicotrópicas, dando positivo para cocaína, así como con la declaración de los LIOWIL GUERRA, KEVIN TRUJILLO y CLEUNIS ROJAS, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurren la aprehensión de los acusados, y la incautación de las evidencias aunado a las pruebas documentales, queda demostrado la existencia de la evidencia incautada en el procedimiento y de la existencia cierta de los hechos objetos del proceso, por lo que este Tribunal, la da pleno valor probatorio a su declaración, encontrando elementos de culpabilidad para el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VILLEGAS ANGULO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.112.044 y EDUARDO JESÚS MARIN MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.084.011, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de droga. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, quedando plenamente demostrada su participación en los hechos acusados. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
6.- De la Testimonial del funcionario KEVIN JENKLOK TRUJILLO MONAGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25677115, CREDENCIAL 54269, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 04-02-2024, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“buenas tardes, tengo 1 año y 8 meses en la institución la presente acta de investigación es de fecha 04-02-2024 suscrita por el comisario jefe de la delegación ya que se estaban realizando labores de investigación se conformó una comisión ya que nos mandaron de parte de la gerencia se conformó comisión por el inspector agregado lowil guerra mi persona. Luis cordero brayan navas y cleudis rojas quien era el técnico de guardia realizando un patrullaje por la zona en el barrio san Vicente avistando a 3 sujetos los 3 tomaron actitud evasiva al momento de ver la comisión por lo que descendemos de la unidad se les realizaron una inspección corporal y se le encontró entre sus pertenencias unos envoltorios de droga, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KEILI OROZCO, FISCAL 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN PROCEDE A INTERROGAR, "Nombre y apellido? Kevin Trujillo. estas adscrito ahorita donde? Delegación municipal caña de azúcar. podrías indicar en sala fecha hora y lugar?. Horas de la tarde del día 04-02-2024. como empieza el procedimiento porque llegan al sitio? porque nos mandaron hacer patrullaje por la zona ya que se estábamos investigando fue cuando le dimos vista a los sujetos y se realizó el procedimiento ya que tomaron actitud evasiva. Cuantos funcionario eran? el inspector Liowil guerra, Luis cordero Brayan navas cleunis rojas y mi persona. estaban plenamente identificados? Si. Y la unidad? una unidad Identificada. una sola unidad? Si. cuando le dan la voz de alto a los presentes en sala quien realiza la inspección? el detective brayan navas. cual fue su función en el procedimiento? yo iba manejando la unidad y verificar perímetro. Cuando dan la voz de alto que hacen? el inspector se bajó y todos se desplegaron. que inspector? Liowil guerra. Habían testigos? por la hora no habían ciudadanos por allí al momento de que ocurrió el procedimiento y se buscó por el sitio y las personas por temor a represalias no quisieron. Qué hora eran? entre 5:00 o 6:00pm cuando realizan la inspección lograron incautar algún material de interés criminalistico? si unos envoltorios elaborados en material en papel aluminio. Lograste observar? No, porque me encontraba manejando. Te colocaron de vista y manifiesto, reconoces tu firma? si, es todo", SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. KAREN RAMOS, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR, "En cuanto a la hora recuerdas aproximadamente en que salieron a realizar el procedimiento? al momento 5 o 6, más o menos no se una hora exacta. Puedes indicar cuál era la dirección del sitio de suceso? San Vicente la calle no recuerdo. Se deia constancia. Puede indicar si la aprehensión se realizó via publica? no fue vía publica: Se deja constancia. Usted puede indicar con número la cantise de funcionarios? 5, Luis cordero, Liowin guerra. Me puede indicar el vehículo en que se trasladaron al sitio? una unidad hilux color blanco identificada. Ustedes los 5 funcionarios se encontraban identificados? Si. Puede guerra. indicar quien era el jefe? inspector agregado leowiln Puede indicar cual era el motivo por el cual acudieron al sector? porque se estaban investigando unos hechos del sector la cabrera en ese momento. Se acuerda esos hechos? un homicidio de un policia. Se puede decir que se e encontraban en labores de patrullaje? Si, en investigaciones. Se deja constancia. Al momento que ustedes llegan al sitio, ustedes en algún momento fueron abordados por alguna persona que les dijera algo? No. Cuantas personas lograron avistar? 3. Cuantas personas fueron aprehendidas? 3. Puede explicar en qué consistió su participación? yo forme parte de la comisión, ya que fui, traslado y maneje la unidad, luego de la unidad y el perímetro. Usted se encontraba en resguardo? Del perímetro. Se deja constancia. Alguno de los otros funcionarios se encontraba con usted? no recuerdo. El perimetro a que es frente a la unidad como lo manifiesta en actas? los ciudadanos emprendieron veloz huida. A que distancia? como 10 metros o 15 metros. Puede indicarme el nombre? brayan navas. Puede indicarme cual fue la evidencia de interés criminalistico? unos envoltorio elaborados en papel aluminio, droga. Estaba usted a una distancia para poder visualizar el objeto incautado? No, no estaba viendo, la inspección. Se deja constancia de la pregunta y de la respuesta. Se hicieron acompañar de alguna persona que sirviera como testigo? No, porque no había transeúntes y la personas del sitio no quisieron colaborar con temor a represalias. A que funcionario le correspondía ubicar a esas persona? luego de la aprehensión se hizo un recorrido y no habían personas, no había alguno en específico. Podría cualquiera? al que mandara el jefe de la comisión. En algún momento usted tuvo conocimiento del objeto incautado? que le incautaron luego de que ya estábamos en la unidad regresamos al despacho y pude visualizar. Recuerda la cantidad o no, el peso? era alrededor de 14 o 15 gramos. Se deja constancia. Puede indicar el nombre? cluner rojas. Los funcionarios radiaron por sistema? Si, luego que ya estábamos en el despacho. Presentaron unos registros? por droga y creo que el menor no tenía registro. Luego de que se realizó la aprehensión de los ciudadanos a donde se dirigieron? A la delegación municipal de caña de azúcar. En que vehículo se trasladaron? a la delegación en la misma unidad y llevaron a los 3 en ese vehículo, es todo" ". SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, "cuanta personas aprehendieron en el procedimiento? 3. indicas que intentaron huir, a que te refieres con actitud evasiva? se pararon y buscaron salir. Las 3 persona? El chamos y el muchacho, es todo””.
VALORACIÓN: de la declaración del CIUDADANO KEVIN JENKLOK TRUJILLO MONAGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25677115, CREDENCIAL 54269, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 04-02-2024, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, MANIFIESTA entre otras cosas que tengo 1 año y 8 meses en la institución la presente acta de investigación es de fecha 04-02-2024 suscrita por el comisario jefe de la delegación ya que se estaban realizando labores de investigación se conformó una comisión ya que nos mandaron de parte de la gerencia se conformó comisión por el inspector agregado lowil guerra mi persona. Luis cordero, brayan navas y cleudis rojas, quien era el técnico de guardia realizando un patrullaje por la zona en el barrio san Vicente avistando a 3 sujetos los 3 tomaron actitud evasiva al momento de ver la comisión por lo que descendemos de la unidad se les realizaron una inspección corporal y se le encontró entre sus pertenencias unos envoltorios de droga. A preguntas realizadas por la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KEILI OROZCO, FISCAL 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que Nombre y apellido. Kevin Trujillo. Estas adscrito ahorita donde. Delegación municipal caña de azúcar. Podrías indicar en sala fecha hora y lugar. Horas de la tarde del día 04-02-2024. Como empieza el procedimiento porque llegan al sitio. Porque nos mandaron hacer patrullaje por la zona ya que se estábamos investigando fue cuando le dimos vista a los sujetos y se realizó el procedimiento ya que tomaron actitud evasiva. Cuantos funcionarios eran. El inspector Liowil guerra, Luis cordero Brayan navas, Cleunis rojas y mi persona. Estaban plenamente identificados. Si. Y la unidad. una unidad Identificada. una sola unidad. Si. Cuando le dan la voz de alto a los presentes en sala quien realiza la inspección. el detective Brayan Navas. Cual fue su función en el procedimiento. yo iba manejando la unidad y verificar perímetro. Cuando dan la voz de alto que hacen. El inspector se bajó y todos se desplegaron. Que inspector. Liowil guerra. Habían testigos. Por la hora no habían ciudadanos por allí al momento de que ocurrió el procedimiento y se buscó por el sitio y las personas por temor a represalias no quisieron. Qué hora eran. entre 5:00 o 6:00 pm cuando realizan la inspección lograron incautar algún material de interés criminalistico. si unos envoltorios elaborados en material en papel aluminio. Lograste observar. No, porque me encontraba manejando. Te colocaron de vista y manifiesto, reconoces tu firma. Si. A preguntas realizadas por la DEFENSORA PUBLICA ABG. KAREN RAMOS, contesto entre otras cosas que en cuanto a la hora recuerdas aproximadamente en que salieron a realizar el procedimiento. al momento 5 o 6, más o menos no se una hora exacta. Puedes indicar cuál era la dirección del sitio de suceso. San Vicente la calle no recuerdo. Se decía constancia. Puede indicar si la aprehensión se realizó vía pública. No fue vía pública: Se deja constancia. Usted puede indicar con número la cantidad de funcionarios. 5, Luis cordero, Liowin guerra. Me puede indicar el vehículo en que se trasladaron al sitio. una unidad hilux color blanco identificada. Ustedes los 5 funcionarios se encontraban identificados. Si. Puede guerra. Indicar quien era el jefe. Inspector agregado Leowiln Puede indicar cuál era el motivo por el cual acudieron al sector. Porque se estaban investigando unos hechos del sector la cabrera en ese momento. Se acuerda esos hechos. un homicidio de un policía. Se puede decir que se e encontraban en labores de patrullaje. Si, en investigaciones. Se deja constancia. Al momento que ustedes llegan al sitio, ustedes en algún momento fueron abordados por alguna persona que les dijera algo. No. Cuantas personas lograron avistar. 3. Cuantas personas fueron aprehendidas. 3. Puede explicar en qué consistió su participación. yo forme parte de la comisión, ya que fui, traslado y maneje la unidad, luego de la unidad y el perímetro. Usted se encontraba en resguardo. Del perímetro. Se deja constancia. Alguno de los otros funcionarios se encontraba con usted. no recuerdo. El perimetro a que es frente a la unidad como lo manifiesta en actas. los ciudadanos emprendieron veloz huida. A qué distancia. Como 10 metros o 15 metros. Puede indicarme el nombre. Brayan navas. Puede indicarme cual fue la evidencia de interés criminalistico. unos envoltorio elaborados en papel aluminio, droga. Estaba usted a una distancia para poder visualizar el objeto incautado. No, no estaba viendo, la inspección. Se deja constancia de la pregunta y de la respuesta. Se hicieron acompañar de alguna persona que sirviera como testigo. No, porque no había transeúntes y la personas del sitio no quisieron colaborar con temor a represalias. A qué funcionario le correspondía ubicar a esas personas. Luego de la aprehensión se hizo un recorrido y no habían personas, no había alguno en específico. Podría cualquiera. al que mandara el jefe de la comisión. En algún momento usted tuvo conocimiento del objeto incautado. que le incautaron luego de que ya estábamos en la unidad regresamos al despacho y pude visualizar. Recuerda la cantidad o no, el peso. era alrededor de 14 o 15 gramos. Se deja constancia. Puede indicar el nombre. cluner rojas. Los funcionarios radiaron por sistema. Si, luego que ya estábamos en el despacho. Presentaron unos registros. por droga y creo que el menor no tenía registro. Luego de que se realizó la aprehensión de los ciudadanos a donde se dirigieron. A la delegación municipal de caña de azúcar. En que vehículo se trasladaron. a la delegación en la misma unidad y llevaron a los 3 en ese vehículo. A preguntas realizadas por cuantas personas aprehendieron en el procedimiento. 3. indicas que intentaron huir, a que te refieres con actitud evasiva. se pararon y buscaron salir. Las 3 persona. El chamos y el muchacho. De la declaración realizada por el funcionario actuante del procedimiento, quien iba manejando la unidad, y participo en el procedimiento, cuidando además el perímetro, siendo conteste en sus respuestas, declaración que esta juzgadora le da pleno valor, siendo conteste al manifestar sobre la inspección que realizo, y su uniformidad al momento de responder las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal. Declaración esta que se adminicula con otras pruebas testimoniales, a saber, la declaración de la experto MARÍA VARGAS, quien dejó constancia de la sustancias incautada en el procedimiento, tratándose de sustancias iliciticas estupefacientes y psicotrópicas, dando positivo para cocaína, así como con la declaración de los LIOWIL GUERRA, quien era el jefe de la comisión, BRAYAN NAVAS, quien fue el que realizo la inspección corporal, y CLEUNIS ROJAS, que fue el técnico y realizo la inspección técnica al sitio del suceso, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurren la aprehensión de los acusados, y la incautación de las evidencias aunado a las pruebas documentales, queda demostrado la existencia de la evidencia incautada en el procedimiento y de la existencia cierta de los hechos objetos del proceso, por lo que este Tribunal, la da pleno valor probatorio a su declaración, encontrando elementos de culpabilidad para el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VILLEGAS ANGULO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.112.044 y EDUARDO JESÚS MARIN MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.084.011, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de droga. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, quedando plenamente demostrada su participación en los hechos acusados. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
7.- De la Testimonial del funcionario CIUDADANA ELIZABETH MARTÍNEZ DE MARÍN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.409.739, EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“Buen día tengo 62 años, me dedico al hogar, soy madre de Eduardo Marín, nosotros estábamos reunidos en nuestra casa a las 12 del mediodía para almorzar, como tenemos la costumbre de reunirnos para compartir, en ese momento nos abren las puertas a patadas y entran 5 funcionarios cuando mi hijo se dirige a almorzar que lo estaba llamando mi hija, ellos entraron y a él lo tenían en el patio y a nosotros nos dejaron en la sala, estuvieron ahí en el patio y de repente cuando veo que lo están sacando para la calle y cuando mi hija sale a ver para donde lo llevaban, ellos lo llevaban a la casa de ale Villegas y de ahí no supimos más nada porque estábamos adentro con el funcionario, entonces ella se dirigió hacia él para ver a dónde se lo llevaban y ella vio que pasaron a la casa del vecino y después no supe más nada porque en realidad no salí, me quedé con los niños adentro de la casa. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. KAREN RAMOS, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “Buenas tardes, puede indicar qué parentesco tiene con el ciudadano Eduardo Marín? R. soy su mamá. P. ustedes vivían en la misma casa? R. sí. P. usted indicó que 5 funcionarios entraron a su casa, esos funcionarios se encontraban identificados? R. no. p. qué les dijeron a ustedes cuando ellos ingresaron? R. ellos no dijeron nada, solo entraron abriendo la puerta a patadas y entraron y se dirigieron al patio, uno se puso adentro y los otros para el patio. P. quien estaba en el patio? R. en el momento que mi hijo fue a lavarse las manos para comer. P. es decir que su hijo estaba en el patio cuando entraron los funcionarios? R. sí el fue a lavarse las manos. P. usted vio cuando los funcionarios fueron al patio o usted se quedó adentro de la casa? R. yo me quedé dentro de la casa y ellos se dirigieron para allá. P. usted vio cuando a su hijo lo aprehendieron los funcionarios? R. no. p. puede indicar, donde queda el patio, debe pasar por la casa y el patio queda en la parte de atrás? R. sí. P. cuando los funcionarios se vienen del patio me imagino que salen por el frente de la casa? R. no, porque mi casa tiene una entrada por un lado y salieron por allí con él. P. por un costado? R. sí, por un costado. P. usted vio cuando ellos salieron? R. sí. P. y cuando ellos salieron se llevaron a su hijo? R. sí. P. usted vio si llevaban algún objeto de interés? R. nada. P. solo iban los funcionarios con su hijo? R. sí. P. después que los funcionarios salen de su casa que se llevan a su hijo, ustedes salieron de la casa para ver a donde se lo llevaban? R. solo mi hija. P. su hija vio cuando se lo llevaron? R. no, ella salió para preguntarles a donde lo llevaban y ellos le dijeron, nos lo llevamos para el ocho y ella vio cuando lo metieron a la casa de al lado. P. y después de eso qué pasó? R. no sé porque no salí, me quedé con los niños adentro de la casa. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG.FÉLIX REQUENA, FISCAL 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN PROCEDE A INTERROGAR: “Puede indicar la dirección de su domicilio? R. calle Anzoátegui nro. 60, san Vicente. P. a qué hora llegaron esos funcionarios a su casa? R. eran las 12 o 12:30 p.m. p. cuántas personas se encontraban en la vivienda? R. mi hija, 5 niños, mi hijo y yo. P. a qué se dedica su hijo? R. repara motos, bicicletas y con su hermano trabaja albañilería. P. ha tenido su hijo algún problema anteriormente? R. estuvo una vez preso, por lesiones personales. P. esos funcionarios cuando ingresan a su vivienda les explicaron el motivo por el cual se encontraban allí? R. en ningún momento. P. como ellos lograr capturar a su hijo? R. ese día se oyeron unas detonaciones, como una explosión y andaban como en un operativo y ellos llegaron allá tumbando la puerta a patadas y entraron, no preguntaron nada, no registraron nada, ellos entraron y se lo llevaron a él. P. recuerda cómo estaba vestido su hijo ese día? R. un pantalón negro, en chancletas y sin franela. P. una vez que lo sacan de la vivienda, a donde lo trasladan? R. a la casa de al lado. P. qué relación tiene esa casa con ustedes? R. nada, somos vecinos. P. usted vio cuando se llevaron a su hijo de san Vicente? R. no. p. pudo ver si se encontraba alguna patrulla? R. no vi. Es todo.”.SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR: “Buenas tardes, el Tribunal no tiene preguntas por realizar, es todo”.
VALORACIÓN: De la declaración de la ciudadana ELIZABETH MARTÍNEZ DE MARÍN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.409.739, EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADA manifiesta entre otras cosas que tengo 62 años, me dedico al hogar, soy madre de Eduardo Marín, nosotros estábamos reunidos en nuestra casa a las 12 del mediodía para almorzar, como tenemos la costumbre de reunirnos para compartir, en ese momento nos abren las puertas a patadas y entran 5 funcionarios cuando mi hijo se dirige a almorzar que lo estaba llamando mi hija, ellos entraron y a él lo tenían en el patio y a nosotros nos dejaron en la sala, estuvieron ahí en el patio y de repente cuando veo que lo están sacando para la calle y cuando mi hija sale a ver para donde lo llevaban, ellos lo llevaban a la casa de ale Villegas y de ahí no supimos más nada porque estábamos adentro con el funcionario, entonces ella se dirigió hacia él para ver a dónde se lo llevaban y ella vio que pasaron a la casa del vecino y después no supe más nada porque en realidad no salí, me quedé con los niños adentro de la casa. A preguntas realizadas por la DEFENSORA PÚBLICA ABG. KAREN RAMOS, contesto entre otras cosas puede indicar qué parentesco tiene con el ciudadano Eduardo Marín, soy su mamá. Ustedes vivían en la misma casa, sí. Usted indicó que 5 funcionarios entraron a su casa, esos funcionarios se encontraban identificados, no. Qué les dijeron a ustedes cuando ellos ingresaron, ellos no dijeron nada, solo entraron abriendo la puerta a patadas y entraron y se dirigieron al patio, uno se puso adentro y los otros para el patio. Quien estaba en el patio, en el momento que mi hijo fue a lavarse las manos para comer. Es decir que su hijo estaba en el patio cuando entraron los funcionarios, sí el fue a lavarse las manos. Usted vio cuando los funcionarios fueron al patio o usted se quedó adentro de la casa, yo me quedé dentro de la casa y ellos se dirigieron para allá. Usted vio cuando a su hijo lo aprehendieron los funcionarios, no. puede indicar, donde queda el patio, debe pasar por la casa y el patio queda en la parte de atrás, sí. Cuando los funcionarios se vienen del patio me imagino que salen por el frente de la casa, no, porque mi casa tiene una entrada por un lado y salieron por allí con él. Por un costado, sí, por un costado. Usted vio cuando ellos salieron, sí. Y cuando ellos salieron se llevaron a su hijo, sí. Usted vio si llevaban algún objeto de interés, nada. Solo iban los funcionarios con su hijo, sí. Después que los funcionarios salen de su casa que se llevan a su hijo, ustedes salieron de la casa para ver a donde se lo llevaban, solo mi hija. Su hija vio cuando se lo llevaron, no, ella salió para preguntarles a donde lo llevaban y ellos le dijeron, nos lo llevamos para el ocho y ella vio cuando lo metieron a la casa de al lado. Y después de eso qué pasó, no sé porque no salí, me quedé con los niños adentro de la casa. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG.FÉLIX REQUENA, FISCAL 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que la dirección de su domicilio, calle Anzoátegui nro. 60, san Vicente. A qué hora llegaron esos funcionarios a su casa, eran las 12 o 12:30 p.m. Cuántas personas se encontraban en la vivienda, mi hija, 5 niños, mi hijo y yo. A qué se dedica su hijo, repara motos, bicicletas y con su hermano trabaja albañilería. Ha tenido su hijo algún problema anteriormente, estuvo una vez preso, por lesiones personales. Esos funcionarios cuando ingresan a su vivienda les explicaron el motivo por el cual se encontraban allí, en ningún momento. Como ellos lograr capturar a su hijo, ese día se oyeron unas detonaciones, como una explosión y andaban como en un operativo y ellos llegaron allá tumbando la puerta a patadas y entraron, no preguntaron nada, no registraron nada, ellos entraron y se lo llevaron a él. Recuerda cómo estaba vestido su hijo ese día, un pantalón negro, en chancletas y sin franela. Una vez que lo sacan de la vivienda, a donde lo trasladan, a la casa de al lado. Qué relación tiene esa casa con ustedes, nada, somos vecinos. Usted vio cuando se llevaron a su hijo de san Vicente, no. Pudo ver si se encontraba alguna patrulla, no vi. De la anterior declaración se observa que se trata de un testigo promovido por la defensa, siendo de la madre del acusado EDUARDO MARIN, quien narro el conocimiento de los hechos, siendo que su declaración se observa que narra el momento que en llegan los funcionarios a la zona, señalando que ingresan a su casa. En tal sentido, se observa que se trata de la madre del acusado, quien puede tener algún interés en el resultado del proceso. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
8.- De la Testimonial del CIUDADANO JOSÉ PEREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-30.555.995, EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, tengo 23 años, trabajo para la alcalde Rafael Morales, Marín es mi cuñado, todos los domingos vamos a casa de la suegra con la familia, a tomar sopa y yo le digo a la mujer que la suegra tenía un motor allá para hacer un ventilador por el calor, entonces la hora del almuerzo yo le digo a la mujer, voy a donde un amigo para pedirle un pendrive para escuchar música, me dice sí, voy en la bicicleta y ahí vi a unos funcionarios en la casa, me levanto de la bicicleta para disimular, acomodando la cadena, entonces veo y veo que sacan al cuñado y como 5 funcionarios y se meten en la casa de al lado y me quería como asomar para ver y sacan al pana y me acerco a la casa y la mujer llorando con la suegra diciendo que se llevaron a su hijo y yo le digo cálmese, ahí se lo llevaron y listo. Es todo”.SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. KAREN RAMOS, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR:“Cuando usted está llegando a la casa de su suegra, usted vio y presenció que estaban saliendo unos funcionarios de esa casa? R. si, de donde mi suegra. P. ellos venían saliendo solos o traían a Eduardo Marín, su cuñado? R. lo sacaron de la casa y lo metieron a la casa de al lado. P. usted vio cuando lo sacaron de la casa? R. sí porque me achanté disimuladamente acomodando la cadena para ver qué estaba pasando. P. cuando los funcionarios venían que lo estaban sacando, hacia donde se lo llevaron? R. yo vi cuando se lo llevaron a la casa de al lado donde el vecino, se lo llevaron hacia la vía del bosque. P. cómo? R. hacia el vertedero, el bosque, hacia esa calle. P. después de la casa del vecino se lo llevaron a dónde? R. hacia la vía del bosque, ahí no me acerqué para no meterme en problemas, ya después de ahí no vieron si se lo llevaron a alguna patrulla o vehículo? R. no porque yo fui directo a la casa de la suegra, preguntando qué había pasado y estaban llorando que se lo llevaban, entonces no pregunté más, estaba asustado, la suegra para allá y para acá, llorando y eso. P. pero usted cuando llegó no vio en la calle si habían patrullas de algunos funcionarios? R. por otra calle vi a dos funcionarios, pero no me acerqué a las calles. Es todo”.SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG.FÉLIX REQUENA, FISCAL 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN PROCEDE A INTERROGAR: “Donde reside usted? R. en san Vicente. P. a qué se dedica? R. trabajo para la alcaldía de Rafael morales. P. a qué hora fue cuando usted se encontraba donde su suegra? R. fuimos en la mañana y los hechos pasaron al mediodía, yo estaba esperando que hicieran la comida para ir a buscar el pendrive para escuchar música. P. a qué distancia estaba usted para buscar eso? R. en la calle primero de mayo. P. queda lejos? R. sí fui en bicicleta. P. usted manifestó que, de regreso a la vivienda, vio cuando sacaron al ciudadano Eduardo Marín de casa de tu suegra, recuerdas cómo se encontraba vestido el ciudadano Eduardo? R. no, porque yo uso lentes y así veo borroso. P. cuantas personas estaban al momento que lo sacaron de la vivienda? R. 5 personas, los funcionarios y mi cuñado. P. como supo usted que eran unos funcionarios? R. porque estaban vestidos de negro. P. había algún vehículo oficial que usted reconociera? R. no, en esa calle no. es todo”.SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR: “Buenas tardes, el Tribunal no tiene preguntas por realizar. Es todo”.
VALORACIÓN: De la declaración de JOSÉ PEREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-30.555.995, EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO promovido por la defensa, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, manifiesta entre otras cosas que tengo 23 años, trabajo para la alcalde Rafael Morales, Marín es mi cuñado, todos los domingos vamos a casa de la suegra con la familia, a tomar sopa y yo le digo a la mujer que la suegra tenía un motor allá para hacer un ventilador por el calor, entonces la hora del almuerzo yo le digo a la mujer, voy a donde un amigo para pedirle un pendrive para escuchar música, me dice sí, voy en la bicicleta y ahí vi a unos funcionarios en la casa, me levanto de la bicicleta para disimular, acomodando la cadena, entonces veo y veo que sacan al cuñado y como 5 funcionarios y se meten en la casa de al lado y me quería como asomar para ver y sacan al pana y me acerco a la casa y la mujer llorando con la suegra diciendo que se llevaron a su hijo y yo le digo cálmese, ahí se lo llevaron y listo. A preguntas realizadas por la DEFENSORA PÚBLICA ABG. KAREN RAMOS, contesto entre otras cosas cuando usted está llegando a la casa de su suegra, usted vio y presenció que estaban saliendo unos funcionarios de esa casa, si, de donde mi suegra. Ellos venían saliendo solos o traían a Eduardo Marín, su cuñado, lo sacaron de la casa y lo metieron a la casa de al lado. Usted vio cuando lo sacaron de la casa, sí porque me achanté disimuladamente acomodando la cadena para ver qué estaba pasando. Cuando los funcionarios venían que lo estaban sacando, hacia donde se lo llevaron, yo vi cuando se lo llevaron a la casa de al lado donde el vecino, se lo llevaron hacia la vía del bosque. Cómo, hacia el vertedero, el bosque, hacia esa calle. Después de la casa del vecino se lo llevaron a dónde, hacia la vía del bosque, ahí no me acerqué para no meterme en problemas, ya después de ahí no vieron si se lo llevaron a alguna patrulla o vehículo, no porque yo fui directo a la casa de la suegra, preguntando qué había pasado y estaban llorando que se lo llevaban, entonces no pregunté más, estaba asustado, la suegra para allá y para acá, llorando y eso. P. pero usted cuando llegó no vio en la calle si habían patrullas de algunos funcionarios. R. por otra calle vi a dos funcionarios, pero no me acerqué a las calles. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG.FÉLIX REQUENA, FISCAL 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otra cosas que donde reside usted, en san Vicente. A qué se dedica, trabajo para la alcaldía de Rafael morales. A qué hora fue cuando usted se encontraba donde su suegra, fuimos en la mañana y los hechos pasaron al mediodía, yo estaba esperando que hicieran la comida para ir a buscar el pendrive para escuchar música. A qué distancia estaba usted para buscar eso, en la calle primero de mayo. Queda lejos, sí fui en bicicleta. Usted manifestó que, de regreso a la vivienda, vio cuando sacaron al ciudadano Eduardo Marín de casa de tu suegra, recuerdas cómo se encontraba vestido el ciudadano Eduardo, no, porque yo uso lentes y así veo borroso. Cuantas personas estaban al momento que lo sacaron de la vivienda, 5 personas, los funcionarios y mi cuñado. Como supo usted que eran unos funcionarios, porque estaban vestidos de negro. Había algún vehículo oficial que usted reconociera, no, en esa calle no. De la anterior declaración se observa que se trata de un testigo promovido por la defensa, manifestando ser el cuñado del acusado EDUARDO MARIN, quien narro el conocimiento de los hechos, siendo que su declaración se observa que narra el momento que en llegan los funcionarios a la zona, señalando que ingresan a su casa. En tal sentido, se observa que se trata de una pariente del acusado EDUAROD MARIN, quien puede tener algún interés en el resultado del proceso. Asi mismo se escucharon los testigos de la defensa ELIZABETH MARIN, MARYCARMEN MARIN, Y JENNY PEREZ. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
9.- De la Testimonial del CIUDADANA MARICARMEN ERILETH MARÍN MARTINEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20757127, EN CONDICIÓN DE TESTIGO, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“buenas tardes, tengo 33 años, soyObrera,Soy hermana de Eduardo marin,yo vengo a testiguar en el caso 3573 el día 4 de febrero del presente año aproximadamente siendo entre las 12, 1 de la tarde nosotros nos encontrábamos en la vivienda en donde nosotros vivimos que es la casa de mi mama en la comunidad de san Vicente efectivamente había un operativo por algo que había sucedido siendo aproximadamente esa hora entraron unos funcionarios a la casa uno estaba apuntando por la ventana de la casa que daba de la calle para adentro y los otros estaban tocando la puerta a golpes cuando yo me regreso que iba abrir era porque ya ellos habían entrado mi hermano antes de eso estaba sentado en la parte de alante que es el porche junto con mi mama el antes de eso el se dirigió hacia la parte de adentro de la casa cuando los funcionarios entran ellos no preguntaron no tenían orden de aprehensión no tenían orden de allanamiento y mi hermano lo agarran en la parte de atrás estoy yo de frente un funcionario se quedó adentro de la parte de la puerta que da hacia el patio a mi hermano lo estaban revisando a mi hermano no le incautaron ningún tipo de elemento que lo incrimine con algo el funcionario lo que nos decía era váyase para la sala yo me quede parada de frente porque yo quería ver que era lo que estaba pasando ellos simplemente agarraron tiraron a mi hermano al suelo mi hermano andaba con un pantalón negro efectivamente chancletas sin camisa y ellos no mástomaron lo revisaron le amarraron las manos y lo sacaron de la casa, lo pasaron para la casa de al lado del muchacho Alexander Villegas es vecino de toda la vida ellos se lo llevaron sin decir razón motivo por la cual se lo llevan un funcionario se acercó a mí lo que me dijo fue no a él lo vamos a radiar anda al 9 de caña de azúcar cuando nosotros vemos se están llevando al muchacho de al lado junto con su hijo que es su hijo mayor y la ubicación exacta donde fue la aprehensión es entre calle Anzoátegui con capitán san juanes no fue en ninguna avenida principal como está escrito en dicho expediente ellos no estaban en ninguna esquina ellos no estaban juntos cada uno estaba en su casa y ellos lo que hicieron fue sacarlos y se los llevaron por toda la calle de la capitán san juanes hasta montarlos en una unidad cuando yo me dirijo al cicpc que es el 8 en caña de azúcar el detective lowin guerra la única información que dio fue que él no podía darnos información de porque ellos estaban detenidos que eso lo tenía que hacer era el jefe y hasta el día de la presentación fue que yo supe porque razón a mi hermano lo tenían aquí a en la casa nunca la revisaron nunca sacaron ningún elemento que lo incrimine a el ni nada por el estilo y la verdad no entendí porque lo presentaron eso es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG. KAREN RAMOS, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR, “Me puedesindicar dondeexactamenteocurrió la aprehensión de los ciudadanos? En la calle Anzoátegui casa número 60.A quien le pertenece esa vivienda? a mi mama.Quien habita esa vivienda? mi mama y mi hermano yo estaba ese día de visita casualmente porque nosotros nos reunimosahí losdías domingos. a esa hora cuando llegaron los funcionarios quienes se encontraban dentro de la casa?Se encontraba mi mama mis 3 hijos los 2 hijos de él estaba mi esposo pero antes de todo eso mi esposo había salido un momento él no estaba ahí en ese momento los que estaban era mi mama mi persona mis 3 hijos y los 2 hijos de eltodos los niñosmenores de edad.Cuantos funcionarios seencontraban que tu recuerdes en ese procedimiento? alrededor de 5 a 6 funcionarios.Ellos se encontraban identificados? no lo único que a ellos lo identificaba eran las chaquetasdel cicpc andaban todos vestidos de negrosin carnet. Como ellos ingresan a la vivienda? Abrieron la puerta ellos no esperaron que uno le abriera la puerta. Al momento de que ingresan que manifestaron que dijeron? Nada simplemente se metieron y no dijeron nada. Y que hicieron cuando se metieron? Se fueron hasta la parte de atrás de la casa en eso se encontraba mi hermano en la parte de atrás y lo agarraron a el lo revisaron lo empezaron a revisar a ver si tenía algo que lo incriminara me imagino y simplemente lo agarraron lo amarraron con una cabuya que vieron en el patio y lo sacaron de la casa ellos no revisaron la casa ellos en ningún momento nos sacaron de la casa siempre estuvimos dentro de la vivienda mientras ellos tenían a mi hermano en la casa. Cuantos funcionarios ingresaron a la vivienda? Como aproximadamente 5 funcionarios y 1 que se quedó ahí con nosotros dentro de la casa y nosotros estábamos en la parte de atrás con mi hermano. Usted vio cuando a su hermano lo estaban aprehendiendo? Si. Usted vio si le lograron incautar algún objeto de interés criminalístico? No porque por los procedimientos que relativamente hacen los funcionarios si ellos consiguen algo criminalístico que lo implique a el toman la manera de sacarnos de la casa o simplemente ellos revisan la casa ellos simplemente se lo llevaron y lo que dieron de información fue no lo vamos es a radiar mas nada eso fue lo último que me dijo un funcionarios cuando a el ya lo habían sacado de la casa. Ok que pasa cuando a el ya lo sacan de la vivienda? lo pasan para la casa de al lado del vecino. Y ustedes que hicieron? nos quedamos parados en la parte de la calle observando que era lo que iba a pasar uno de los funcionarios se acercó a mi pidiéndonos el teléfono cosa que el no tenía teléfono el teléfono que tenía el en su momento en la mano era el de su hija mayor. usted logro visualizar cuando ellos se lo llevaron de esa vivienda de esa zona? si ellos se lo llevaron aproximadamente desde donde lo aprehendieron 1, 2, 3cuadras más arriba dela casa era donde tenían parada las unidades y ellos los montaron en una camioneta color negro tipo machito. Cuantas personas se llevaron ellos aprehendidas? 3. Puede indicar los nombres de esas personas? Si Alexander Villegas, alber Villegas y mi hermano Eduardo marin. Luego de que ocurrió todo esto usted manifestó que usted asistió al cicpc? Sí.Recuerda usted quien la atendió cuando fue al cicpc? El detective lowin guerra. que información le dio a usted ese detective. Que lastimosamente tengo la mala noticia de decirle que sus familiares están detenidos y van hacer presentados yo me tome la molestia de preguntarle bajo que cargo tu los vas a detener o porque los vas a dejar detenidos y presentarlos yel lo que dijo fue esa información no te la puedo facilitar yo si no mi jefe entonces nosotrosnos quedamos así como que a okey y la hora aproximada que estuvimos allí en la ptj eran aproximadamente las 6 de la tarde ya ellos estaban allí. Usted puede indicar a que se dedicaba su hermano? El por los momentos no tenía trabajo estable el arreglaba bicicletas motos y una que otras ocasiones trabajaba con mi hermano la parte de albañilería un hermano por parte de papa que el lo llamaba para hacer trabajos y el trabajaba con el. Anteriormente ustedes habían pasado por algo si que involucrara funcionarios y todos estos procedimientos? bueno mi hermano tuvo preso hace aproximadamente 4 años pero el mas sin embargo su caso salió bajo libertad plena porque el nunca tuvo acusante como tal en realidad a el nunca lo acusaron y el salió bajo libertad plena porque no tenía nada que ver en eso. es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG.VICTOR PADRON, FISCAL 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR, “cual es el nexo que usted tiene con Eduardo Marín? Hermano. Usted conoce al ciudadano Alexander Villegas? si de toda la vida somos vecinos. En el momento que los detuvieron estaban los dos? No, el estaba en su casa y mi hermano estaba en la casa de mi mama ellos en ningún momento estaban juntos mi hermano estaba en la casa de mi mama a mi hermano lo sacan lo pasan para la casa del muchacho y de ahí los sacan a los tres a el junto con su hijo y mi hermano a los tres. Usted acaba de decir que el estuvo preso? Si. Porque delito? Lesiones personales por lo que sale en el expediente. Cuanto tiempo? Duro preso 2 años. Dos años y no lo acusaron no entiendo? No a el lo ejecutaron incluso su expediente reposa aquí yo tengo incluso todos los documentos de el a el lo suben en un plan cayapa ven revisan en el expediente que no hay nada que lo acusen a el y a el le dan su libertad plena. Esos funcionarios de que cuerpo policial eran? ptj cicpc. Y del otro? Eran policías. Y estos funcionarios tienes conocimiento si tienen algo en contra de el? No en realidad no. ese día cuantos funcionarios eran? aproximadamente 6 5 se quedaron en la parte de atrás con mi hermano y 1 se quedo dentro de la vivienda. Y ellos llevaron testigos en el momento que lo aprehendieron a el? Ningúntestigo. Usted vio si el hicieron revisión corporal? si a el lo revisaron. Que arrojo esa revisión corporal? nada porque un funcionario como le explique como lo dije anteriormente el funcionario lo que dijo fue no a el no los vamos a llevar y lo que lo vamos es a radiar hasta ahí mas nada búscalo en el 9 de caña de azúcar o búscalo en el 8 esa fue la respuesta que nos dio el funcionario. Cuando a el se lo llevaron se la llevaron a usted para tomar la entrevista? No nos llevaron a nosotros nos quedamos en la casa. y el ministerio publico le tomo entrevista? Si nosotros fuimos le hicimos la petición a la abogada para atestiguar en la parte de fiscalía y nosotros incluso fuimos nos presentamos y nosotros declaramos. es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “A que hora sucedió eso? aproximadamente entre 12 a 1 de la tarde. cual es tu hermano de los dos? El (Eduardo Marín). Que estaba haciendo tu hermano cuando los funcionarios llegaron? El estaba sentado en el porche jugando fri frayer. Y tú que estabas haciendo? yo casualmentevenía a sentarme allí porque íbamos a almorzar cuando iba saliendo porque en el porche vamos a explicárselo gráficamente en el porche y aquí hay una puerta cuando veo así es porque veo a uno de los funcionarios apuntando con un arma por la ventana ya en ese momento mi hermano se había parado y había ingresado a la parte de atrás de la casa cuando yo me doy media vuelta porque ellos están tocando primero cuando regreso otra vez era porque ellos me estaban pasando por un lado y los otros estaban pasando por un callejón que esta en la casa. Esos funcionarios andaban a pie o en unidades? Andaban a pie porque en ningún momento habían camionetas así alrededor de la vivienda. Como se lo llevaron? Caminando. es cerca? como 3 cuadras aproximadamente es una avenida que se llama capitán sanfranes muy conocida como la vía el bote y de esa cuadra como 3 cuadras mas arriba se los llevaron ellos caminando y allí fue donde los montaron en la unidad. Funcionarios del cicpc? Si. del 8 o del 9 de cual? no se de cual como le digo un funcionario se acercó a mi y lo que me dijo fue anda al 9. en algún momento te enteraste si ellos estaban buscando a alguien en especifico? Como le digo si efectivamente había un operativo en san Vicente por un caso creo que el de la cabreraesa madrugada se habían escuchado unas percusiones de un tiroteo todo ese tipo de cosas y yo me imagino que por esa razón motivo el gobierno estaba dentro de la comunidad en un operativo. Tu dices que se llevaron a tu vecino? Si con su hijo? Si. Y el hijo de el es menor de edad? Si. Es el que esta aquí con el que lo acusan? Si, es todo”.
VALORACIÓN: De la declaración de la CIUDADANA MARICARMEN ERILETH MARÍN MARTINEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20757127, EN CONDICIÓN DE TESTIGO promovido por la defensa, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADA, manifestó entre otras cosas que tengo 33 años, soy Obrera, Soy hermana de Eduardo marin, yo vengo a testiguar en el caso 3573 el día 4 de febrero del presente año aproximadamente siendo entre las 12, 1 de la tarde nosotros nos encontrábamos en la vivienda en donde nosotros vivimos que es la casa de mi mama en la comunidad de san Vicente efectivamente había un operativo por algo que había sucedido siendo aproximadamente esa hora entraron unos funcionarios a la casa uno estaba apuntando por la ventana de la casa que daba de la calle para adentro y los otros estaban tocando la puerta a golpes cuando yo me regreso que iba abrir era porque ya ellos habían entrado mi hermano antes de eso estaba sentado en la parte de alante que es el porche junto con mi mama el antes de eso el se dirigió hacia la parte de adentro de la casa cuando los funcionarios entran ellos no preguntaron no tenían orden de aprehensión no tenían orden de allanamiento y mi hermano lo agarran en la parte de atrás estoy yo de frente un funcionario se quedó adentro de la parte de la puerta que da hacia el patio a mi hermano lo estaban revisando a mi hermano no le incautaron ningún tipo de elemento que lo incrimine con algo el funcionario lo que nos decía era váyase para la sala yo me quede parada de frente porque yo quería ver que era lo que estaba pasando ellos simplemente agarraron tiraron a mi hermano al suelo mi hermano andaba con un pantalón negro efectivamente chancletas sin camisa y ellos no mástomaron lo revisaron le amarraron las manos y lo sacaron de la casa, lo pasaron para la casa de al lado del muchacho Alexander Villegas es vecino de toda la vida ellos se lo llevaron sin decir razón motivo por la cual se lo llevan un funcionario se acercó a mí lo que me dijo fue no a él lo vamos a radiar anda al 9 de caña de azúcar cuando nosotros vemos se están llevando al muchacho de al lado junto con su hijo que es su hijo mayor y la ubicación exacta donde fue la aprehensión es entre calle Anzoátegui con capitán san juanes no fue en ninguna avenida principal como está escrito en dicho expediente ellos no estaban en ninguna esquina ellos no estaban juntos cada uno estaba en su casa y ellos lo que hicieron fue sacarlos y se los llevaron por toda la calle de la capitán san juanes hasta montarlos en una unidad cuando yo me dirijo al cicpc que es el 8 en caña de azúcar el detective lowin guerra la única información que dio fue que él no podía darnos información de porque ellos estaban detenidos que eso lo tenía que hacer era el jefe y hasta el día de la presentación fue que yo supe porque razón a mi hermano lo tenían aquí a en la casa nunca la revisaron nunca sacaron ningún elemento que lo incrimine a el ni nada por el estilo y la verdad no entendí porque lo presentaron eso. A preguntas realizadas por la DEFENSORA PRIVADA ABG. KAREN RAMOS, contesto entre otras cosas que puedes indicar donde exactamente ocurrió la aprehensión de los ciudadanos. En la calle Anzoátegui casa número 60.A quien le pertenece esa vivienda. a mi mama. Quien habita esa vivienda. mi mama y mi hermano yo estaba ese día de visita casualmente porque nosotros nos reunimos ahí los días domingos. a esa hora cuando llegaron los funcionarios quienes se encontraban dentro de la casa. Se encontraba mi mama mis 3 hijos los 2 hijos de él estaba mi esposo pero antes de todo eso mi esposo había salido un momento él no estaba ahí en ese momento los que estaban era mi mama mi persona mis 3 hijos y los 2 hijos de el todos los niños menores de edad. Cuantos funcionarios se encontraban que tu recuerdes en ese procedimiento. Alrededor de 5 a 6 funcionarios. Ellos se encontraban identificados. No lo único que a ellos lo identificaba eran las chaquetas del cicpc andaban todos vestidos de negro sin carnet. Como ellos ingresan a la vivienda. Abrieron la puerta ellos no esperaron que uno le abriera la puerta. Al momento de que ingresan que manifestaron que dijeron. Nada simplemente se metieron y no dijeron nada. Y que hicieron cuando se metieron. Se fueron hasta la parte de atrás de la casa en eso se encontraba mi hermano en la parte de atrás y lo agarraron a el lo revisaron lo empezaron a revisar a ver si tenía algo que lo incriminara me imagino y simplemente lo agarraron lo amarraron con una cabuya que vieron en el patio y lo sacaron de la casa ellos no revisaron la casa ellos en ningún momento nos sacaron de la casa siempre estuvimos dentro de la vivienda mientras ellos tenían a mi hermano en la casa. Cuantos funcionarios ingresaron a la vivienda. Como aproximadamente 5 funcionarios y 1 que se quedó ahí con nosotros dentro de la casa y nosotros estábamos en la parte de atrás con mi hermano. Usted vio cuando a su hermano lo estaban aprehendiendo. Si. Usted vio si le lograron incautar algún objeto de interés criminalístico. No porque por los procedimientos que relativamente hacen los funcionarios si ellos consiguen algo criminalístico que lo implique a el toman la manera de sacarnos de la casa o simplemente ellos revisan la casa ellos simplemente se lo llevaron y lo que dieron de información fue no lo vamos es a radiar mas nada eso fue lo último que me dijo un funcionarios cuando a el ya lo habían sacado de la casa. Ok que pasa cuando a el ya lo sacan de la vivienda. lo pasan para la casa de al lado del vecino. Y ustedes que hicieron. nos quedamos parados en la parte de la calle observando que era lo que iba a pasar uno de los funcionarios se acercó a mi pidiéndonos el teléfono cosa que el no tenía teléfono el teléfono que tenía el en su momento en la mano era el de su hija mayor. usted logro visualizar cuando ellos se lo llevaron de esa vivienda de esa zona. si ellos se lo llevaron aproximadamente desde donde lo aprehendieron 1, 2, 3cuadras más arriba dela casa era donde tenían parada las unidades y ellos los montaron en una camioneta color negro tipo machito. Cuantas personas se llevaron ellos aprehendidas. 3. Puede indicar los nombres de esas personas. Si Alexander Villegas, alber Villegas y mi hermano Eduardo marin. Luego de que ocurrió todo esto usted manifestó que usted asistió al cicpc. Sí.Recuerda usted quien la atendió cuando fue al cicpc. El detective lowin guerra. que información le dio a usted ese detective. Que lastimosamente tengo la mala noticia de decirle que sus familiares están detenidos y van hacer presentados yo me tome la molestia de preguntarle bajo que cargo tu los vas a detener o porque los vas a dejar detenidos y presentarlos y el lo que dijo fue esa información no te la puedo facilitar yo si no mi jefe entonces nosotrosnos quedamos así como que a okey y la hora aproximada que estuvimos allí en la ptj eran aproximadamente las 6 de la tarde ya ellos estaban allí. Usted puede indicar a que se dedicaba su hermano. El por los momentos no tenía trabajo estable el arreglaba bicicletas motos y una que otras ocasiones trabajaba con mi hermano la parte de albañilería un hermano por parte de papa que el lo llamaba para hacer trabajos y el trabajaba con el. Anteriormente ustedes habían pasado por algo si que involucrara funcionarios y todos estos procedimientos. bueno mi hermano tuvo preso hace aproximadamente 4 años pero el mas sin embargo su caso salió bajo libertad plena porque el nunca tuvo acusante como tal en realidad a el nunca lo acusaron y el salió bajo libertad plena porque no tenía nada que ver en eso. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG.VICTOR PADRON, FISCAL 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que cual es el nexo que usted tiene con Eduardo Marín. Hermano. Usted conoce al ciudadano Alexander Villegas. si de toda la vida somos vecinos. En el momento que los detuvieron estaban los dos. No, el estaba en su casa y mi hermano estaba en la casa de mi mama ellos en ningún momento estaban juntos mi hermano estaba en la casa de mi mama a mi hermano lo sacan lo pasan para la casa del muchacho y de ahí los sacan a los tres a el junto con su hijo y mi hermano a los tres. Usted acaba de decir que el estuvo preso. Si. Porque delito. Lesiones personales por lo que sale en el expediente. Cuanto tiempo. Duro preso 2 años. Dos años y no lo acusaron no entiendo. No a el lo ejecutaron incluso su expediente reposa aquí yo tengo incluso todos los documentos de el a el lo suben en un plan cayapa ven revisan en el expediente que no hay nada que lo acusen a el y a el le dan su libertad plena. Esos funcionarios de que cuerpo policial eran. ptj cicpc. Y del otro. Eran policías. Y estos funcionarios tienes conocimiento si tienen algo en contra de el. No en realidad no. ese día cuantos funcionarios eran. Aproximadamente 6 5 se quedaron en la parte de atrás con mi hermano y 1 se quedo dentro de la vivienda. Y ellos llevaron testigos en el momento que lo aprehendieron a el. Ningún testigo. Usted vio si el hicieron revisión corporal. si a el lo revisaron. Que arrojo esa revisión corporal. Nada porque un funcionario como le explique cómo lo dije anteriormente el funcionario lo que dijo fue no a el no los vamos a llevar y lo que lo vamos es a radiar hasta ahí mas nada búscalo en el 9 de caña de azúcar o búscalo en el 8 esa fue la respuesta que nos dio el funcionario. Cuando a el se lo llevaron se la llevaron a usted para tomar la entrevista. No nos llevaron a nosotros nos quedamos en la casa. y el ministerio público le tomo entrevista. Si nosotros fuimos le hicimos la petición a la abogada para atestiguar en la parte de fiscalía y nosotros incluso fuimos nos presentamos y nosotros declaramos. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que a que hora sucedió eso. Aproximadamente entre 12 a 1 de la tarde. cual es tu hermano de los dos. El (Eduardo Marín). Que estaba haciendo tu hermano cuando los funcionarios llegaron. El estaba sentado en el porche jugando fri frayer. Y tú que estabas haciendo. yo casualmente venía a sentarme allí porque íbamos a almorzar cuando iba saliendo porque en el porche vamos a explicárselo gráficamente en el porche y aquí hay una puerta cuando veo así es porque veo a uno de los funcionarios apuntando con un arma por la ventana ya en ese momento mi hermano se había parado y había ingresado a la parte de atrás de la casa cuando yo me doy media vuelta porque ellos están tocando primero cuando regreso otra vez era porque ellos me estaban pasando por un lado y los otros estaban pasando por un callejón que esta en la casa. Esos funcionarios andaban a pie o en unidades. Andaban a pie porque en ningún momento habían camionetas así alrededor de la vivienda. Como se lo llevaron. Caminando. es cerca. como 3 cuadras aproximadamente es una avenida que se llama capitán sanfranes muy conocida como la vía el bote y de esa cuadra como 3 cuadras mas arriba se los llevaron ellos caminando y allí fue donde los montaron en la unidad. Funcionarios del cicpc. Si. del 8 o del 9 de cual. No se de cual como le digo un funcionario se acercó a mi y lo que me dijo fue anda al 9. En algún momento te enteraste si ellos estaban buscando a alguien en especifico. Como le digo si efectivamente había un operativo en san Vicente por un caso creo que el de la cabrera esa madrugada se habían escuchado unas percusiones de un tiroteo todo ese tipo de cosas y yo me imagino que por esa razón motivo el gobierno estaba dentro de la comunidad en un operativo. Tu dices que se llevaron a tu vecino. Si con su hijo. Si. Y el hijo de el es menor de edad. Si. Es el que esta aquí con el que lo acusan. Si, es todo”. De la anterior declaración se observa que se trata de un testigo promovido por la defensa, manifestando ser la hermana del acusado EDUARDO MARIN, quien narro el conocimiento de los hechos, siendo que su declaración se observa que narra el momento que en llegan los funcionarios a la zona, señalando que ingresan a su casa. En tal sentido, se observa que se trata de La hermana del acusado EDUAROD MARIN, quien puede tener algún interés en el resultado del proceso. Asi mismo se escucharon los testigos de la defensa ELIZABETH MARIN, MARYCARMEN MARIN, Y JENNY PEREZ. Dejándose constancia que esta declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
10.- De la Testimonial del CIUDADANA JENNY LISBETH PEREZ ANGULO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12571087, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, tengo 48 años soy Domestica tratabajo por mi cuenta, soy Hermanade Alexander Villegas, el día 4 de febrero a medio día nosotros nos encontrábamos en casa de mi mama donde nosotros vivimos estaba mi hermano sus 3 hijos mi mama mi papa y la mama de los niños y mi persona nosotros hicimos el almuerzo ellos se acostaron a dormir mi mama y mi papa nos sentamos en el patio de la casa entonces en ese momento nosotros estábamos encerradosuno de los niños de mi hermano mayor se acostó en el cuarto demi mama y la niña se acostó en mi cuarto y el otro varón se acostó con su papa y su mama en ese momento nos fuimos pal patio a sentarnos mi mama y mi papa, mi papa trabaja y el los domingos arregla sus ventiladores arregla cualquier cosa en la casa este cuando estábamos sentaditos en el patio los 3la casa de nosotros es rural había estaba un callejón y una puerta azul en ese momento estoy sentadita y veo la puerta se ve un poquito hacia afuera veo unos funcionarios que vienen en fila como no distinguía bien le digo mama se metió el gobierno y me quede ahí en ese momento le dieron una patada a la puerta del callejón y se metieron inmediatamente y nos sacaron de la casa cuando se meten unos funcionarios adentro yo me les fui atrás mi mama estaba nerviosa entonces empezaron a levantar a los niños la niña se paro asustada los levantaron a el con su hijo y la mama de los niños mi sobrino que estaba en el primer cuarto también lo levantaron nos sacaron para afuera pero a mi me empujaron y me sacaron a empujones yo no quería salir los dejaron solos en la casa en la sala de la casa nos sacaron por la parte de atrás porque el patio es grande nos sacaron a todos nos cerraron la puerta por atrás yo llegue senté a mi mama con mi papa y doy la vuelta por la parte de adelante nosotros vivimos en una esquina y hay dos calles que viene siendo la avenida Anzoátegui con la negro primerono recuerdo bien esa calle entonces cuando yo me voy a dar la vuelta por el frente de la casa venían unos funcionarios que habían sacado de su casa al señor Eduardo marin de su casa y lo metieron a mi casa pero a mi como me había sacado fue lo que vi de ahí bueno losvenían sacando a ellos 3 es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG. KAREN RAMOS, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR, “Me puede indicar cuantos funcionarios llegaron a la casa deustedes? 5 o 4 loque pasa es que cuando los vi ellos venían como en fila ellos inmediatamente empujaron lo puerta le dieron una patada e inmediatamente nos sacaron pa fuera pa fuera nos sacaron. cuando los funcionarios los sacan a ustedes de la casa a quien dejaron dentro de la casa? a Alexander Villegas y a AlbertVillegasal padre y al hijo. Cuando a ellos los dejan dentro de la casa cuantos funcionarios se quedan con ellos adentro? creo que 2 en la sala porque había uno que me estaba cerrando las puertas y elme empujo me empujo para afueraósea fue algo tan rápido porque nos sacaron así rápido no nos dio tiempo de nada lo que pude agarrar fue el teléfono porque lo tenía en el patio. que tiempo se tardaron dentro de la casa? no recuerdo. usted manifestó que a su vecino lo metieron a su casa? si a Eduardo marin. cuando lo metieron ya los habían sacado a ustedes?sí. usted llego a visualizar si a ellos les hicieron revisión corporal? no porque estaba afuera.los funcionarios entraron a la casa con algún testigo?No.luego de que a ellos se los llevaron que hicieron ustedes? bueno cuando se los llevaron yo le pregunte al funcionario para donde se lo llevaban y dijo que para Cagua porque no nos decían nada nos trataron así a lo bruto de hecho mi mama se puso toda nerviosa no nos dijeron nada nos sacaron pa fuera pa fuera a los niños los despertaron así se pararon asustados y se fueron con su mama y dejaron a mi sobrino mayor. cuando a ellos se los llevarondetenidos ustedes acudieron al cicpc?Si al cicpc de caña de azúcar realmente no sabíamos estábamos preguntando porque en ese momento ellos no tenían conocimiento. Usted tiene conocimiento de comoesta el proceso del adolescente que aprehendieron? Como así. el hijo de Alexander Villegas es menor de edad familia suya su sobrino? Si. Tiene conocimiento de que paso con el caso de ese adolescente? bueno realmente a el lo detuvieron le hicieron su audiencia salió en libertad le mandaron hacer sus exámenes, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG.VICTOR PADRON, FISCAL 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR, “su apellido? PérezAngulo. que grado de familiaridad tiene con Villegas? Soy su hermana de Villegas. que dijo que se dedicaba? trabajo con manualidades y soy domestica. y que hace su hermano AlexanderVillegas? El vende su cafecito vende pan trabaja por su cuenta. Su hermano en algún momento estuvo preso?Si. porque delito?Nose. el consume? no se. a que hora lo detienen? a ellos a medio día hora exacta nose. a ellos los detienen el mismo día? Si. Ellos andaban juntos? no porque sacaron a Eduardo marin de su casay lo llevan para mi casa casa de mi mama. A que hora detienen a su hermano? A medio día. Y a Eduardo también lo detienen a medio día?exactamente no se la hora debe ser medio día como de 12 a 1 de la tarde. Pero realmente cuando suceden las cosas que a mi me sacan que yo salgo toda nerviosa porque también tengo a mi mama y mi papa con los nervios yo cuando al momento dado que lo sacan por la parte de atrás del patio yo doy la vuelta cuando yo doy la vuelta vienen sacando a Eduardo marin de su casa un funcionario. Ellos viven cerca? Al lado de la casa. que nexo tiene Eduardo con Alexander?Somosvecinos. porque delito estuvo detenido Alexander Villegas? no recuerdo. cuanto tiempo?si estuvo preso pero en ese tiempo no estuve viviendo en la casa. ustedes conocen a esos funcionarios?No, no los conozco y tampoco me recuerdo de ellos fue algo rápido llegaron así y nos sacaron. y porque se llevan al adolescente? no solo se porque cuando nos estaban sacando para afuera a el lo dejaron en la sala con su papa a mi me sacaron a empujones yo quería saber y un funcionario me dijo señora para afuera y me empujo ySali para afuera. usted presencio si le hicieron alguna revisión corporal si o no? siósea no entendí. como sabe si le hicieroninspección corporal si no estuvo allí? no entendí, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “Sabe lo que es una inspección corporal? no. lo revisaron los funcionarios? No nos revisaron nos sacaronellos llegando nos sacaron. A ustedes lo sacaron? si a nosotros. Se quedaron adentro con su hermano? No, se quedaron fue Alexander Villegas y alberjose a nosotros nos sacaron fuera fuera no nos dio chance de nada.”.
VALORACIÓN: De la declaración de CIUDADANA JENNY LISBETH PEREZ ANGULO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12571087, EN CONDICIÓN DE TESTIGO, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADA, manifiesta entre otras cosas que tengo 48 años soy Domestica tratajo por mi cuenta, soy Hermana de Alexander Villegas, el día 4 de febrero a medio día nosotros nos encontrábamos en casa de mi mama donde nosotros vivimos estaba mi hermano sus 3 hijos mi mama mi papa y la mama de los niños y mi persona nosotros hicimos el almuerzo ellos se acostaron a dormir mi mama y mi papa nos sentamos en el patio de la casa entonces en ese momento nosotros estábamos encerrados uno de los niños de mi hermano mayor se acostó en el cuarto de mi mama y la niña se acostó en mi cuarto y el otro varón se acostó con su papa y su mama en ese momento nos fuimos pal patio a sentarnos mi mama y mi papa, mi papa trabaja y el los domingos arregla sus ventiladores arregla cualquier cosa en la casa este cuando estábamos sentaditos en el patio los la casa de nosotros es rural había estaba un callejón y una puerta azul en ese momento estoy sentadita y veo la puerta se ve un poquito hacia afuera veo unos funcionarios que vienen en fila como no distinguía bien le digo mama se metió el gobierno y me quede ahí en ese momento le dieron una patada a la puerta del callejón y se metieron inmediatamente y nos sacaron de la casa cuando se meten unos funcionarios adentro yo me les fui atrás mi mama estaba nerviosa entonces empezaron a levantar a los niños la niña se paro asustada los levantaron a el con su hijo y la mama de los niños mi sobrino que estaba en el primer cuarto también lo levantaron nos sacaron para afuera pero a mi me empujaron y me sacaron a empujones yo no quería salir los dejaron solos en la casa en la sala de la casa nos sacaron por la parte de atrás porque el patio es grande nos sacaron a todos nos cerraron la puerta por atrás yo llegue senté a mi mama con mi papa y doy la vuelta por la parte de adelante nosotros vivimos en una esquina y hay dos calles que viene siendo la avenida Anzoátegui con la negro primero no recuerdo bien esa calle entonces cuando yo me voy a dar la vuelta por el frente de la casa venían unos funcionarios que habían sacado de su casa al señor Eduardo marin de su casa y lo metieron a mi casa pero a mi como me había sacado fue lo que vi de ahí bueno los venían sacando a ellos 3. A preguntas realizadas por la DEFENSORA PRIVADA ABG. KAREN RAMOS, contesto entre otras cosas que me puede indicar cuantos funcionarios llegaron a la casa de ustedes. 5 o 4 lo que pasa es que cuando los vi ellos venían como en fila ellos inmediatamente empujaron lo puerta le dieron una patada e inmediatamente nos sacaron pa fuera pa fuera nos sacaron. Cuando los funcionarios los sacan a ustedes de la casa a quien dejaron dentro de la casa. a Alexander Villegas y a Albert Villegas al padre y al hijo. Cuando a ellos los dejan dentro de la casa cuantos funcionarios se quedan con ellos adentro. Creo que 2 en la sala porque había uno que me estaba cerrando las puertas y el me empujo me empujo para afuera ósea fue algo tan rápido porque nos sacaron así rápido no nos dio tiempo de nada lo que pude agarrar fue el teléfono porque lo tenía en el patio. Qué tiempo se tardaron dentro de la casa. no recuerdo. Usted manifestó que a su vecino lo metieron a su casa. si a Eduardo marin. Cuando lo metieron ya los habían sacado a ustedes. Sí. Usted llego a visualizar si a ellos les hicieron revisión corporal. no porque estaba afuera.los funcionarios entraron a la casa con algún testigo. No. Luego de que a ellos se los llevaron que hicieron ustedes. bueno cuando se los llevaron yo le pregunte al funcionario para donde se lo llevaban y dijo que para Cagua porque no nos decían nada nos trataron así a lo bruto de hecho mi mama se puso toda nerviosa no nos dijeron nada nos sacaron pa fuera pa fuera a los niños los despertaron así se pararon asustados y se fueron con su mama y dejaron a mi sobrino mayor. cuando a ellos se los llevaron detenidos ustedes acudieron al cicpc. Si al cicpc de caña de azúcar realmente no sabíamos estábamos preguntando porque en ese momento ellos no tenían conocimiento. Usted tiene conocimiento de cómo esta el proceso del adolescente que aprehendieron. Como así. el hijo de Alexander Villegas es menor de edad familia suya su sobrino. Si. Tiene conocimiento de que paso con el caso de ese adolescente. Bueno realmente a el lo detuvieron le hicieron su audiencia salió en libertad le mandaron hacer sus exámenes. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. VICTOR PADRON, FISCAL 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que su apellido. Pérez Angulo. Que grado de familiaridad tiene con Villegas. Soy su hermana de Villegas. que dijo que se dedicaba. Trabajo con manualidades y soy domestica. y que hace su hermano Alexander Villegas. El vende su cafecito vende pan trabaja por su cuenta. Su hermano en algún momento estuvo preso. Si. Porque delito. Nose. El consume. no se. A qué hora lo detienen. a ellos a medio día hora exacta nose. A ellos los detienen el mismo día. Si. Ellos andaban juntos. No porque sacaron a Eduardo marin de su casa y lo llevan para mi casa casa de mi mama. A que hora detienen a su hermano. A medio día. Y a Eduardo también lo detienen a medio día. Exactamente no se la hora debe ser medio día como de 12 a 1 de la tarde. Pero realmente cuando suceden las cosas que a mi me sacan que yo salgo toda nerviosa porque también tengo a mi mama y mi papa con los nervios yo cuando al momento dado que lo sacan por la parte de atrás del patio yo doy la vuelta cuando yo doy la vuelta vienen sacando a Eduardo marin de su casa un funcionario. Ellos viven cerca. Al lado de la casa. que nexo tiene Eduardo con Alexander. Somos vecinos. porque delito estuvo detenido Alexander Villegas. no recuerdo. Cuanto tiempo. Si estuvo preso pero en ese tiempo no estuve viviendo en la casa. Ustedes conocen a esos funcionarios. No, no los conozco y tampoco me recuerdo de ellos fue algo rápido llegaron así y nos sacaron. y porque se llevan al adolescente. no solo se porque cuando nos estaban sacando para afuera a el lo dejaron en la sala con su papa a mi me sacaron a empujones yo quería saber y un funcionario me dijo señora para afuera y me empujo y Sali para afuera. Usted presencio si le hicieron alguna revisión corporal si o no. si ósea no entendí. Como sabe si le hicieron inspección corporal si no estuvo allí. no entendí. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que sabe lo que es una inspección corporal. no. lo revisaron los funcionarios. No nos revisaron nos sacaron ellos llegando nos sacaron. A ustedes lo sacaron. si a nosotros. Se quedaron adentro con su hermano. No, se quedaron fue Alexander Villegas y alber jose a nosotros nos sacaron fuera fuera no nos dio chance de nada. De la anterior declaración se observa que se trata de un testigo promovido por la defensa, manifestando ser la hermana del acusado ALEXABDER VILLAGAS, quien narro el conocimiento de los hechos, siendo que su declaración se observa que narra el momento que en llegan los funcionarios, señalando que ingresan a su casa. En tal sentido, se observa que se trata de La hermana del acusado ALENDER VILLEGAS, quien puede tener algún interés en el resultado del proceso. Asi mismo se escucharon los testigos de la defensa ELIZABETH MARIN, MARYCARMEN MARIN, Y JOSE PEREZ. Dejándose constancia que esta declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
DECLARACIÓN ACUSADO
Seguidamente se impone al acusado acusado ALEXANDER JOSE VILLEGAS ANGULO, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-19.112.044, del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quien, sin coerción ni apremio alguno, expone: “Sí, deseo declarar, buen día, tengo 39 años, yo estaba en mi cuarto durmiendo, eran las 12 del mediodía, me encontraba acostado, cuando de repente llegaron los funcionarios, siento que me están parando abro los ojos veo al funcionario apuntándome, me sacan a la sala y sacan a mi hijo del cuarto de su abuela, nos tiene ahí, nos revisan, cuando me iban sacando, venía entrando mi vecino con ellos que lo agarraron también en su casa a mi vecino, lo venían pasando y a nosotros nos venían sacando, nos llevaron caminando como a 100 metros donde estaban estacionadas las patrullas, allí nos llevaron al 8 y aquí estoy doctora, yo estaba acostado en mi casa durmiendo, me sacaron de mi casa sin permiso sin nada, ellos se metieron. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KEILYS OROZCO, FISCAL 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “buenas tardes, nombre? Alexander Jose Villegas Angulo.Cedula? V-19.112.044. recuerda cuándosucedieron esos hechos? Un 04-02 día domingo del 2024. Dónde se encontraba usted? En mi casa, acostado. Cuál es la dirección? barrio San Vicente, calle Anzoátegui nro. 62. Con quién se encontraba usted?Mi mamá, mi hermana, mis dos hijos y mi hijo mayor. Tiene conocimiento por qué los funcionarios llegaron directamente a su casa? no sé, pero ese sábado en la madrugada había un tiroteo y enfrente hay una invasión, me imagino como revisaron esas casas se metieron a la casa. Sin motivo? No, sin papales sin nada. Qué le dijeron? Nada, yo estaba dormido, yo vendo café, cigarros, tengo un puesto, ese día me paré temprano, me tomé la sopa y me quedé dormido, al mediodía pasó eso. Cuántos funcionarios había aproximadamente?5 o 6 funcionarios. ¿Identificados? No, llegaron todos de negro. Tuviste algún problema anteriormente? Si, en el 2010 preso por droga, duré dos años y ocho meses. Y su hijo? Nunca ha tenido problemas. Qué edad tiene? Ahorita 18 años. Sin problemas? No, nunca gracias a Dios. Al momento que está en la comisaria, cuándo se entera que lo van acusar por este delito? Nada, nos dejaron un rato afuera, luego nos metieron a un calabozo, después nos pusieron a firmar unos papeles y nunca nos dijeron por qué nos iban a presentar ni nada, al día siguiente nos pusieron la reseña de droga y nos enteramos. Y a su vecino? Tampoco, él estaba al lado en su casa. Desde cuándo lo conoce? Desde siempre, desde chiquitos, él vive al lado de mi casa. Tiene conocimiento si en algún momento él haya tenido algún problema? No sé si ha estado preso o tenido problemas, pero sí nos conocemos porque desde niños nos conocemos. Cuánto tiempo estuvo detenido? 2 años y 8 meses. Por qué delito? Droga. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. KAREN RAMOS, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR:“buen día, recuerda fecha y hora que lo aprehendieron? 04-02 a las 12 del mediodía. Dónde lo aprehendieron? En mi casa, adentro. Le indicaron el motivo por el cual lo estaban deteniendo? Nunca me dieron nada. Cuántos funcionarios ingresaron a la vivienda?5 o 6 funcionarios. Esos funcionarios cómo era su vestimenta? Todos de negro, sin identificación. Tenían casco, capucha o algo así? No, suéter negro, camisa y algunos con pasamontañas. Qué personas fueron testigos cuando lo agarran detenido? En realidad, en esa calle no había nadie, solamente mi familia en mi casa. Se puede decir que su familia fue testigo? Sí. Quiénes? Mi mamá, mi hermana, mi padrastro y mis 3 hijos. En cuanto a sus, hijos allí se encontraba el adolescente que fue aprehendido? Sí, mi hijo mayor. Fue aprehendido con usted?Sí, en mi casa,él estaba en el cuarto de su abuela acostado con su teléfono jugando, quedé impresionado cuando vi a esos agentes en mi casa. Le realizaron inspección corporal?Ellos revisaron fue dentro de la casa, a nosotros nunca nos revisaron, solamente dentro de la casa. Tiene conocimiento si cuando revisaron dentro de la casa, llegaron a conseguir alguna sustancia dentro de la casa?No, me imagino que si hubiesen conseguido alguna sustancia me hubiesen dicho, yo nunca he tenido nada de eso. A usted le radiaron la cédula? No, nada, nos sacaroncaminando en la patrulla y nos llevaron al 8. Ese día que fue aprehendido, había un operativo en San Vicente? Sí, pero para los lados de los terrenos de la invasión cerca de la casa de nosotros. Los funcionarios que se encontraban en la zona y a su vez que los aprehendieron, estaban en que vehículo? En una Hilux. Cuando se lo llevan a la camioneta para trasladarlo, con quién se lo llevaron a usted, cuántos aprehendidos había en el carro? 3 nada más, mi hijo, Eduardo marina y mi persona. Cuando se los llevaron a la camioneta hacia dónde se dirigieron? Al 8, primero se dieron una vueltay luego se fueron para el 8. En cuanto a su hijo adolescente, a qué se dedicaba él? Deportista, estudia, juega futbolito. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR: “eras consumidor? Yo sí consumía antes, pero ahorita no consumo. Y cuando ocurrieron los hechos eras consumidor? No, gracias a Dios me alejé un poquito de esas cosas. Es todo.”
Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
Seguidamente se impone al acusado EDUARDO JESUS MARIN MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.084.011, del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quien, sin coerción ni apremio alguno, expone: “Sí, deseo declarar, buenas tardes, el día 04-02 domingo 12:00 me encontraba en casa de mi mama, en compañía de mi hermana, mi cuñado, mis sobrinos, en el porche mi mama me llamo para almorzar, entro a la casa, cuando me doy media vuelta veo a los funcionarios, me dijeron lánzate al suelo, me empezaron a revisar, no consiguieron nada, sin orden de allanamiento ni de captura, me agarraron me pusieron una franela y me dijeron en ese momento pasaron a la casa de mi vecino Alexander Villegas, me llevaron a la calle 2 o 3 cuadras donde tenían las patrullas, en el sector 8 de caña de azúcar. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KEILYS OROZCO, FISCAL 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “buenas tardes, nombre? Eduardo Marín. ¿Cedula? 18084011. ¿En algún momento has estado detenido? Si en el 2019. ¿Por qué? Por inventador de robo. ¿Cuánto tiempo?Asumí, 4 años y 5 meses, que me iba a ejecución, para ese momento fue la pandemia. ¿Recuerdas la fecha que ter aprehendieron? 04-02. ¿Hora? 12 mediodía. ¿Dónde te encontrabas? En la casa de mi mama con mi cuñado, mis hijos, mis sobrinos. ¿Cuántos funcionarios? 5 funcionarios. ¿Son los que han venido a deponer en sala? Si. ¿Ellos le indicaron por qué se lo llevaron detenido? No nunca, ni siquiera se identificaron. ¿Cuándo ingresan a su casa que le dicen? Me dijeron alto ahí. ¿De ahí que paso? A la casa de mi vecino. ¿Tiene conocimiento porque lo estaban sacando de su casa? No tengo conocimiento. ¿Había personas al momento que estaban realizando la aprehensión? Familiares. ¿Vecinos? La calle estaba sola. Cuando se enteran que está detenido por droga¿me fueron a reseñar, que indicaron? Que me estaban reseñando por droga. ¿Le enseñaron el material¬¬?, no nunca. ¿Tiene conocimiento si su vecino tuvo algún problema por estupefacientes? Nunca, si tuvo problemas con la autoridad fue hace tiempo. ¿Cuánto tiempo tienes viviendo en esa zona? Desde que tengouso de razón, 10 años alejado de mi familia, me separe de la mama de mis hijos. ¿No tiene conocimiento si su vecino tenía un comportamiento irregular? No. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. KARLHAS VIÑA, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “que te encontrabas haciendo? En la casa. ¿En qué parte? Jugando, fui al patio a lavarme las manos. ¿Al momento que los funcionarios ingresaron le mostraron alguna orden de allanamiento? No. ¿Al momento había testigos? Mis familiares. ¿Inspección corporal? Si, no me consiguieron nada. ¿Luego? Me sacaron a la casa de mi vecino y ya lo estaban sacando. ¿Tu vecino es? Alexander Villegas. ¿A cuántas casas? Al lado. ¿Afuera de la vivienda había personas?No. ¿En qué momento te enteraste?cuando me reseñaron. ¿Te mostraron alguna sustancia? No, nunca. Es todo. SEGUIDAMENTE PROCEDE A INTERROGAR LA CIUDADANA JUEZ: ¿los funcionarios se metieron directo? Si. ¿Como llegaron ellos habías tenido algún problema antes, ellos no entran a todas las casas, hay algún antecedente que se metieran así?Como le comenté tuve problemas en el 2019. ¿Son los mismos funcionarios? No, en ese momento fue la policía estadal. ¿Por tu casa hay problemas? Si, vivo en san Vicente. ¿Tienes conocimiento por que llegan directo? No, ni idea. Es todo.”
Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso
Documentales:
EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-064-DCF-0036-2024.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de un EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-064-DCF-0036-2024. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración del funcionario de los funcionarios EXPERTO MARIA VARGAS, por lo que quedo evidentemente demostrado el cuerpo del delito, ya que quedó demostrado que la incautación realizada corresponde a drogas ilícitas, configurándose el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Declaración esta que se adminicula con otras pruebas testimoniales, a saber, la declaración de los funcionarios LIOWIL GUERRA, quien era el jefe de la comisión, BRAYAN NAVAS, quien fue el que realizo la inspección corporal, y CLEUNIS ROJAS, que fue el técnico y realizo la inspección técnica al sitio del suceso, KEVIN TRUJILLO, iba manejando la unidad y LUIS CORDERO, quien resguardo el sitio, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurren la aprehensión de los acusados, aunado a las pruebas documentales, queda demostrado la existencia de la evidencia incautada en el procedimiento y de la existencia cierta de los hechos objetos del proceso. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 0110-2024, de fecha 04/02/2024.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de un INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 0110-2024, de fecha 04/02/2024. Esta prueba se basa en que es un medio idóneo para dejar constancia de la existencia y características generales del momento de su aprehensión. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración del funcionario de los funcionarios LIOWIL GUERRA, quien era el jefe de la comisión, BRAYAN NAVAS, quien fue el que realizo la inspección corporal, y CLEUNIS ROJAS, que fue el técnico y realizo la inspección técnica al sitio del suceso, KEVIN TRUJILLO, iba manejando la unidad y LUIS CORDERO, quien resguardo el sitio, aunado a las pruebas documentales, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurrió el procedimiento de aprehensión y la incautación de las evidencias. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
PRUEBA COMPLEMENTARIA SOLICITADA POR LA DEFENSA: COPIA SIMPLE DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° 1CA-8327-24, DE FECHA 04-06-2024, UBICADA EN EL FOLIO CIENTO CINCUENTA Y UNO (151).
INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 0110-2024, de fecha 04/02/2024.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de un PRUEBA COMPLEMENTARIA SOLICITADA POR LA DEFENSA: COPIA SIMPLE DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° 1CA-8327-24, DE FECHA 04-06-2024, UBICADA EN EL FOLIO CIENTO CINCUENTA Y UNO (151). Esta prueba se basa en la decisión dictada al adolescente aprehendido en el procedimiento, no obstante considera esta Juzgadora que la misma, no permite que se puede desvirtuar el delito de uso de adolescente para delinquir. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración del funcionario de los funcionarios LIOWIL GUERRA, quien era el jefe de la comisión, BRAYAN NAVAS, quien fue el que realizo la inspección corporal, y CLEUNIS ROJAS, que fue el técnico y realizo la inspección técnica al sitio del suceso, KEVIN TRUJILLO, iba manejando la unidad y LUIS CORDERO, quien resguardo el sitio, aunado a las pruebas documentales, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurrió el procedimiento de aprehensión y la incautación de las evidencias. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal de los acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita)
Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Fin de la Cita), el Tribunal hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: “La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el Derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y el cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución)”. (Fin de la cita). De manera que es deber de esta Juzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que en fecha 04-02-2024, siendo que los funcionarios detective Brayath Navas, Inspector Agregado Guerra Liowil, Detective Trujillo Kevin, Luis Cordero y Cleunis Rojas, adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas penales y criminalísticas, delegación municipal caña de azúcar, se constituyo una comisión a bordo de una unidad marca toyota, modelo hilux, signada con las placas 3c00376, hacia el barrio san Vicente, avenida principal parroquia los tacariguas, municipio girardot estado Aragua, avistaron a tres (03) personas de sexo masculino, quienes al percatarse de la comisión policial, adoptaron una actitud nerviosa y evasiva, emprendimiento en veloz huida, motivo por el cual se detuvieron a los fines de darle la voz de alto, identificándose como funcionarios activos de ese cuerpo, originándose una persecución a punta pies, logrando darle alcance, manifestándoles el funcionario que exhibieran cualquier elemento que posean entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo que fuese de procedencia ilícita, manifestando estos ciudadanos que no poseían nada, por lo que seguidamente procedieron a realizar la inspección corporal a estos ciudadanos amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, al primero de ellos Eduardo De Jesus Marin Martinez, lograron incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón veinte (20) envoltorios de tamaño regular elaborado en papel aluminio contentivo de sustancias compacta de color beige, el cual arrojo positivo para cocaína con un peso neto de dos (02) gramos con seiscientos (600) miligramos tal y como se desprende de la experticia química nro 9700-064-dcf-0036-24 de fecha 19-02-2024 suscrita por el experto Maria Gabriela Vargas, adscrita al laboratorio de toxicología del servicio de medicina y ciencias forenses (senamecf) estado aragua, seguidamente Alexander Jose Villegas Angulo le incautaron en el bolso izquierdo de su short veinticinco (25) envoltorios de tamaño regular elaborado en papel aluminio, contentivo de sustancia compacta de color beige, el cual arrojo positivo para cocaína con un peso neto de cuatro (04) gramos con doscientos (200) miligramos, tal y como se desprende de la experticia quimica nro 9700-064-dcf-0036-24 de fecha 19-02-2024 sescrita por la expeto maria gabriela vargas, adscrita al laboratorio de toxicologia del servicio de medicina y ciencia forense (senamefc) estado aragua, seguidamente al realizar la inspeccion corporal al tercer ciudadano alber jose villegas sequera (adolescente), le incautaron dentro de la pretina de su short treinta (30) envoltorios de tamaño regular elaborado en papel de aluminio, contentivo de una sustancia compacta de color beige, el cual arrojo positivo para cocaina con un peso neto de cuatro (04) gramos con quinientos (500) miligramos tal y como se desprende de la experticia quimica nro 9700-064-dcf-0036-24 de fecha 19-02-2024 suscrita por la experto maria gabriela vargas, adscrita al laboratorio de toxicologia del servicio de medicina y ciencia forense (senamecf) estado aragua. siendo todas estas evidencias colectadas y registradas por medio de su respectivas planilla de registro de cadena y custodia. De acuerdo a los hechos comprobados durante el debate a través de la valoración de los medios probatorio y adminiculación de las pruebas quedo penalmente demostrada la participación de cada uno de los acusados en los hechos ocurridos, razón por la cual se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de droga. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso, así como del cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2007, ha señalado que: Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial. (Fin de la cita).
A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como la declaración de la ciudadana MARÍA GABRIELA VARGAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.703.018, EN CONDICIÓN DE TOXICÓLOGO FORENSE, CREDENCIAL N° SENAMECF00658, quien procede a deponer sobre Experticia N° 0036-24, de fecha 05-02-2024, y debidamente juramentada, manifiesta entre otras cosas estoy adscrita al SENAMECF, tengo 8 años en la institución, reconozco contenido y firma, el 05-02-2024, se recibieron las siguientes evidencias, un sobre de papel de color blanco, con inscripciones donde se lee Eduardo Jesús Marín Martínez, contentivo de 20 envoltorios elaborados de papel de aluminio, un sobre elaborado de papel color blanco, con inscripciones donde se lee Alexander José Villegas, contentivo de 25 envoltorios, elaborado de papel de aluminio, un sobre elaborado de papel de color blanco con inscripciones donde se lee adolescente Albert José Villegas Sequera, contentivo de 30 envoltorios elaborados de papel de aluminio, a todas estas evidencias se les aplicó la metodología analítica, como reacciones químicas, examen físico, prueba de orientación, cromatografía, dando como resultado que los primero envoltorios, su contenido trataban de sustancias compactas de color beige con un peso de 2 gramos con 600 miligramos, dando un resultado positivo para cocaína. El segundo grupo de envoltorios, se trataba también de una sustancia compacta de color beige, con un peso neto de 4 gramos con 200 miligramos, dando un resultado positivo para cocaína. Los últimos envoltorios también trataron de sustancia compacta color beige, con un peso neto de 4 gramos con 500 miligramos, dando un resultado de positivo para cocaína. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. FÉLIX REQUENA, FISCAL 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que puede indicar cual organismo le solicitó que realizara esa experticia, el CICPC. Bajo cual memorándum u oficio, oficio número 0175-0615. De fecha, sin fecha. Esa evidencia la recibió bajo cadena de custodia, sí. Puede indicar el número de cadena de custodia, 206. De fecha, fecha de recepción 05-02-2024. Puede describir la evidencia que recibió para ser peritada por su persona, eran tres grupos de evidencias, las cuales estaban identificadas de acuerdo con las personas que se las incautaron, el primer grupo era de 20 envoltorios, luego 25 y 30 envoltorios, todos eran de papel de aluminio. Qué contenían los mismos o qué resultados arrojaron, todos los envoltorios su contenido se trataba de sustancia compacta de color beige, y dieron un resultado positivo para cocaína, pero tienen un peso distinto. Qué proceso utilizó para dar con el resultado, fue de certeza u orientación, la cromatografía de capacidad. Dio positivo para qué sustancia, cocaína. Cual fue el peso neto, 2 gramos con 600 miligramos, 4 gramos con 200 miligramos y 4 gramos con 500 miligramos. Reconoce contenido y firma, sí. Número de examen pericial, 0036-24. A preguntas realizadas por la DEFENSA PÚBLICA ABG. WILLIAM PEDRÁ, contesto ente otras cosas que describe tres paquetes, puede describir de qué manera están discriminados los paquetes y si estaban identificados, sí, el primero era un sobre de papel, es el modo de identificarlo porque el contenido son los envoltorios, el cual tenía el nombre Eduardo Jesús Marín Martínez, ese a su vez tenia los 20 envoltorios de papel de aluminio. Cuanto peso ese primer paquete, 2 gramos con 600 miligramos. Y el segundo paquete, sobre de color blanco con inscripciones Alexander José Villegas, que contenía 25 envoltorios. Y el peso, 4 gramos con 200 miligramos. Y el tercero, con el nombre adolescente Albert José Villegas Sequera, esa tenía 30 envoltorios. Y el peso, 4 gramos con 500 miligramos. Con relación a la pregunta realizada por el ministerio público, quien ordenó esa diligencia, el CICPC, en conocimiento con la fiscalía trigésima. Existe cadena de custodia, sí. Puede indicar quien suscribió la cadena de custodia, Detective Navas Brayath. El número de experticia, 0036-24. Fecha, de recepción de 05-02-2024. Y de la planilla de la cadena de custodia, solamente se coloca en la experticia el número de la cadena de custodia, no la fecha. Quién consignó y quien recibió la diligencia, la llevó el Detective Navas Brayath y la recibí yo para hacerle el peritaje. De la declaración realizada por la experto, quien es una persona calificada en razón de su ciencia, de su técnica, sus conocimientos de arte, queda demostrado que efectivamente la sustancia incautada en el procedimiento se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que con ello se demuestra la corporeidad del delito, declaración que esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta la personalidad del experto, los fundamentos científicos con que se realizó el dictamen y su uniformidad al momento de responder las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal, por lo que quedo evidentemente demostrado el cuerpo del delito, ya que quedó demostrado que la incautación realizada corresponde a drogas ilícitas, configurándose el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Declaración esta que se adminicula con otras pruebas testimoniales, a saber, la declaración de los funcionarios LIOWIL GUERRA, quien era el jefe de la comisión, BRAYAN NAVAS, quien fue el que realizo la inspección corporal, y CLEUNIS ROJAS, que fue el técnico y realizo la inspección técnica al sitio del suceso, KEVIN TRUJILLO, iba manejando la unidad y LUIS CORDERO, quien resguardo el sitio, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurren la aprehensión de los acusados, aunado a las pruebas documentales, queda demostrado la existencia de la evidencia incautada en el procedimiento y de la existencia cierta de los hechos objetos del proceso. Y Asi se valora. Esta declaración se puede adminicular con la declaración del funcionario Detective CLEUNIS YADIRA ROJAS, titular de la cédula de identidad n° 25.070.676, en condición de FUNCIONARIO ACTUANTE, quien debidamente juramentada procede a deponer sobre acta de investigación penal, de fecha 04-02-2024, manifestó entre otras cosas que no reconozco el acta, solo fui a acompañarlos en la segunda comisión, en este caso yo soy del área de criminalística, ellos son los investigadores, van al sitio, investigan, luego sale otra comisión para tomar fotos para la inspección técnica, en ese caso, mi persona. A preguntas realizadas por la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KEILYS OROZCO, FISCAL 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que puede indicar la fecha de ese procedimiento, 04-02-2024. Indique por qué aparece como funcionario actuante en el acta del procedimiento, porque, como le explico, todos vamos de la mano, el cuerpo de investigación es uno solo, soy criminalística, ellos son investigación penal, luego que ellos investigan, hacen la aprehensión, vienen a la oficina con un memo donde solicitan la inspección técnica, voy al sitio, que en este caso fue una vía pública, tomo las respectivas fotos, tomé como punto de referencia una casa de rejas y hago la inspección, en este caso, donde fue aprehendido. Tenías conocimiento que esos funcionarios iban a un procedimiento, sí, porque cuando van a salir en el grupo lo notifican. A preguntas realizadas por la DEFENSA PÚBLICA ABG. KAREN RAMOS, contesto entre otras cosas que indique cuál fue la participación, realicé la inspección técnica, donde ellos me entregan un memorándum, a fin que nos dirijamos a ese sitio, a tomar fotos, realizar la inspección técnica de donde fue la aprehensión, en este caso, fue en una vía pública, en el barrio San Vicente, tomé como punto de referencia una casa de rejas. Cuando usted manifiesta que le llegó un memo, solicitando para realizar esa inspección, cuando lo recibe, es porque ya se había realizado una aprehensión, sí, porque hacen la investigación y yo soy el lado científico, hay veces que salimos todos en conjunto, luego hago la inspección, pero en este caso, ellos fueron, hicieron el procedimiento y me solicitaron realizar la inspección posteriormente en la segunda oportunidad. SOBRE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0110-24, DE FECHA 04-02-2024, manifestó entre otras cosas que Reconozco contenido y firma, yo fui la técnico, ese día recibí un memo, donde solicitaron la inspección en el Barrio San Vicente, en la vía pública, me dirigí al sitio, hice la inspección, fue una vía pública, en el Barrio San Vicente, Parroquia Tacariguas, Municipio Girardot, estado Aragua. A preguntas realizadas por la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KEILYS OROZCO, FISCAL 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que el número de inspección técnica y la fecha, 0110-24, de fecha 04-02-2024. A qué le realizó esa inspección técnica, a la vía pública, en este caso, era una calle, le tomé foto a la calle y tomé como punto de referencia una vivienda. Deja constancia de la hora que se realizó la misma, sí, 05:30 pm. Donde se realizó esta inspección técnica, en el Barrio San Vicente, vía pública, Parroquia Tacariguas, Municipio Girardot, estado Aragua. Con qué finalidad realiza esa inspección técnica, las inspecciones técnicas se realizan con la finalidad de dejar una constancia de donde sucedió un hecho punible, bien sea un homicidio, un robo, en este caso una aprehensión. Puedes dejar constancia si pudiste observar algún objeto de interés criminalístico, negativo. Se deja constancia de eso, sí, con permiso leeré lo que indica el acta, seguidamente se realiza el recorrido por las adyacencias alrededor del lugar, en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, dando como resultado infructuosa la misma. Reconoces contenido y firma, sí. A preguntas realizadas por la DEFENSA PÚBLICA ABG. KAREN RAMOS, contestó entre otras cosas que en cuanto al sitio del suceso, se deja constancia de un lugar cerrado o abierto, sí, es un lugar abierto, vía pública. Puede indicar a qué se le realizó fijación fotográfica, a la vía pública, en este caso a una calle y un punto de referencia, en este caso una casa. Al realizar inspección técnica, fue en compañía de funcionarios, sí, con los funcionarios de la comisión. A preguntas realizadas por la JUEZ¸ contesto entre otras cosas que se dejó constancia si recabaron algún elemento de interés criminalístico, no se recabo ningún elemento de interés criminalístico. De la declaración realizada por el funcionario quien fue el técnico que acompañó a los funcionarios actuantes del procedimiento y el mismo realizo la inspección técnica en el sitio del suceso, ratificando su contenido y firma del acta que suscribió, declaración que esta juzgadora le da pleno valor, siendo conteste al manifestar sobre la inspección que realizo, y su uniformidad al momento de responder las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal. Declaración esta que se adminicula con otras pruebas testimoniales, a saber, la declaración de la experto MARÍA VARGAS, quien dejó constancia de la sustancias incautada en el procedimiento, tratándose de sustancias iliciticas estupefacientes y psicotrópicas, dando positivo para cocaína, así como con la declaración de los BRAYAN NAVAS, LIOWIL GUERRA, KEVIN TRUJILLO y LUIS CORDERO, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurren la aprehensión de los acusados, y la incautación de las evidencias aunado a las pruebas documentales, queda demostrado la existencia de la evidencia incautada en el procedimiento y de la existencia cierta de los hechos objetos del proceso, por lo que este Tribunal, la da pleno valor probatorio a su declaración, encontrando elementos de culpabilidad para el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VILLEGAS ANGULO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.112.044 y EDUARDO JESÚS MARIN MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.084.011, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de droga. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, quedando plenamente demostrada su participación en los hechos acusados. Y Asi se valora. Esta declaración se puede adminicular con la declaración del funcionario CIUDADANO LUIS CORDERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.570.462, CREDENCIAL 56926, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE PROCEDIMIENTO DE FECHA 04-02-2024, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO MANIFIESTA entre otras cosas que tengo 1 año en la institución, actualmente estoy adscrito a la delegación municipal caña de azúcar sector 8, reconozco contenido y firma, para el momento que nos encontrábamos por el sitio de san Vicente realizamos un recorrido en compañía del inspector agregado liowil guerra, Kevin Trujillo, brayan navas, cleunis rojas adscrita a la división de criminalística y mi persona al momento que andábamos en el recorrido logramos avistar a 3 sujetos los cuales al notar nuestra presencia tomaron actitud sospechosa intentaron huir en ese momento detuvimos la patrulla y se originó persecución donde fueron agarrados a ellos aproximadamente del lugar donde estaban a eso de 10 metros en ese momento mi persona se bajó de la unidad radio-patrullera resguardando el sitio mientras los más antiguos por supuesto estaban con los ciudadanos. A preguntas realizadas por ABG. KEILY OROZCO, FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que podría indicar tu nombre completo. Luis Leonel cordero Pérez cuanto tiempo tienes laborando allí. 1 año. Nos puedes indicar la fecha hora y lugar del procedimiento si lo recuerdas. El 04 de febrero en horas de la tarde, como inicia el procedimiento porque llegan al lugar. A nosotros nos mandan hacer un recorrido debido a un caso de connotación que se estaba trabajando en ese momento y nos mandan a la zona de san Vicente cuando vamos pasando por la zona los avistamos a ellos. Específicamente donde los avistan a los ciudadanos presentes en sala. No recuerdo. Una calle una esquina. En vía publica. Ellos toman actitud sospechosa quien da la voz de alto. El funcionario liowin guerra. Cuantos funcionarios acudieron al procedimiento. 5 funcionarios. Estaban plenamente identificados. Si. Donde aprehenden a estos ciudadanos. Desde el lugar donde los avistamos como a 10 metros donde se fueron en veloz huida, ellos observan la comisión ellos salen corriendo y ustedes. Atrás de ellos punto a pie. Quien realiza la inspección corporal a los ciudadanos presentes en sala. Detective Brayan navas. Cuál fue su función en el procedimiento. Para ese momento como portaba arma larga estaba resguardando el sitio a eso de 5 o 6 metros exactamente en una esquina de esa vía. Tienes conocimiento si colectaron alguna evidencia de interés criminalístico. En ese momento cuando se hizo la inspección corporal no logre ver que le colectaron cuando estábamos en el despacho fue que vi que era una sustancia color verde presunta droga, cuando aprehenden a los ciudadanos presentes en sala tienes conocimiento si dijeron por qué se los llevaban a ellos. no estaba muy retirado de la comisión estaban los más antiguos. En cuantos vehículos estaban en el sitio del suceso. en 1 solo. y no escuchaste. No porque en ese momento yo me baje y estaba resguardando el sitio mientras los funcionarios estaban con ellos. que observaste en la delegación de ese material criminalístico. Que era algo en papel de aluminio con sustancia color marrón después se le hizo su respectiva cadena de custodia y se mandó a rotular al departamento de evidencia. Se le puso de vista y manifiesto el acta policial reconoce contenido y firma. si positivo. A preguntas realizadas por la DEFENSA PUBLICA ABG. EDWARD CADENA, contesto entre otras cosas puedes indicarme el lugar donde se realizó esta aprehensión. en san Vicente pero no recuerdo la calle en realidad. Puedes indicarme cuantos funcionarios estaban en la comisión. 5 funcionarios. Quien era el jefe de la comisión. Inspector agregado liowin guerra. Cuantas personas resultaron aprehendidas en este procedimiento. 3 personas. Recuerdas las características de estas 3 personas. 3 masculinos. Quien realizo la inspección corporal de estas personas. El detective brayan navas. tu estabas presente en el momento que se le realizo la inspección corporal a los ciudadanos. No estaba muy retirado. se logro incautar alguna evidencia de interés criminalistico. Si. A cuál de las personas se le incauto. no te puedo decir a cual de las personas porque estaba retirado ya llegando al despacho fue que vi. No lograste individualizar quien tenia las evidencias. No. recuerdas si cargaban algún bolso. No no desconozco. se hicieron acompañar de testigos en este procedimiento. No porque por la hora nadie quiere ser testigo y menos en san Vicente por motivos a represalias hacia ellos. Lograste visualizar lo que se incauto en el lugar del hecho. En el momento no. recuerdas si se le realizo fijación fotográfica a las evidencias incautadas. Si de parte de la funcionaria cleunis rojas. Cual fue tu actuación especifica la tuya en particular. Para el momento de la aprehensión resguardar el sitio. A qué distancia estabas del área en que aprehenden y hacen al inspección de los ciudadanos al área donde tú estabas resguardando. No recuerdo la distancia pero estaba lejos. De la declaración realizada por el funcionario actuantes del procedimiento y el mismo el reguardo del sito y observo el procedimiento realizado y observo todas las circunstancias relativas al hecho, siendo conteste en sus respuestas, declaración que esta juzgadora le da pleno valor, siendo conteste al manifestar sobre la inspección que realizo, y su uniformidad al momento de responder las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal. Declaración esta que se adminicula con otras pruebas testimoniales, a saber, la declaración de la experto MARÍA VARGAS, quien dejó constancia de la sustancias incautada en el procedimiento, tratándose de sustancias iliciticas estupefacientes y psicotrópicas, dando positivo para cocaína, así como con la declaración de los BRAYAN NAVAS, LIOWIL GUERRA, KEVIN TRUJILLO y CLEUNIS ROJAS, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurren la aprehensión de los acusados, y la incautación de las evidencias aunado a las pruebas documentales, queda demostrado la existencia de la evidencia incautada en el procedimiento y de la existencia cierta de los hechos objetos del proceso, por lo que este Tribunal, la da pleno valor probatorio a su declaración, encontrando elementos de culpabilidad para el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VILLEGAS ANGULO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.112.044 y EDUARDO JESÚS MARIN MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.084.011, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de droga. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, quedando plenamente demostrada su participación en los hechos acusados. . Y Asi se valora. Esta declaración se puede adminicular con la declaración del funcionario CIUDADANO LIOWIL GUERRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18701039, CREDENCIAL 32678, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE PROCEDIMIENTO DE FECHA 04-02-2024, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, manifiesta entre otras cosas que tengo 17 años en la institución actualmente laboro en la delegación municipal de caña de azúcar soy detective agregado, Reconozco contenido y firma, En este caso yo fungía como jefe de la comisión eran diferentes comisiones desplegadas ese día en la zona por cuanto había un operativo en el área allí se avistan unas personas se abordan se hace la inspección corporal se le detecta un material se notifica a los jefes y se realiza el procedimiento como tal ya cuando estamos presentes en la oficina una vez que se hace durante ese proceso se hace las diligencias respectivas diligencias urgentes y necesarias como lo son la notificación a los jefes del despacho en un primer momento y los superiores de nosotros que estaban presentes en el área luego de eso ellos giran las instrucciones de que se dé inicio a las averiguaciones respectiva y que se notifique al fiscal del ministerio público para su presentación y allí culmina mi actuación luego de eso la supervisión de las actas. A preguntas realizadas por la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. LUISANA ORTEGA, FISCAL 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que el día de ese procedimiento. Domingo 4 de febrero. Del presente año. Si. Recuerda la hora del procedimiento. Horas de tarde aproximadamente 5 de la tarde algo así estábamos desde temprano en la zona pero llegamos a la oficina llegamos varias veces a la oficina. Exactamente ese procedimiento. 5 de la tarde y se inicio la sustanciación como tal en horas de la noche cuando estábamos en la oficina. Me puede indicar el lugar exacto de ese procedimiento. Barrio san Vicente calle principal. Por cuantos funcionarios estaba conformada la comisión. 4 5 funcionarios. Recuerda los nombres de esos 5 funcionarios. Mi persona brayan navas, Kevin Trujillo, Luis cordero leudis rojas. Cuál fue su función exactamente en ese procedimiento. yo era el jefe de la comisión. Como jefe de la comisión cual fueron las instrucciones que usted giro en ese procedimiento. Que se abordara la persona y se hiciera la inspección corporal luego que me hacen referencia en la inspección corporal notificar a los jefes. Quien se encargó de hacer la inspección corporal. Brayan navas. Esa inspección corporal fue visualizado por testigos. No debido a que es una zona de alta peligrosidad no podemos perder tiempo en el sitio. Dejaron constancia de eso en el acta. No. como se dio inicio a ese procedimiento como comenzó. Como lo explique estábamos desplegados en la zona íbamos en la patrulla se avistaron a los sujetos se hizo el abordaje de los sujetos se hizo una inspección corporal y allí se desencadenan todas las actuaciones. Porque razón abordan a esas personas. Porque estábamos presentes en el área en un operativo. Es rutina que ustedes aborden así a las personas sin algún motivo simplemente porque están haciendo un recorrido. Se puede hacer de esa manera o cuando hay un indicio de que ocultan algo. En este caso hubo algún indicio. Si hubo. Me puede indicar cuál. Evidente nerviosismo. Usted logro visualizar la inspección corporal. Si desde lejos por cuanto estaba resguardando el sitio porque una vez que se aborda a las personas tenemos que desplegarnos para garantizar la seguridad de la comisión y más en el sitio donde nos encontrábamos. Tiene conocimiento que evidencia de interés criminalístico fue incautado en ese procedimiento. Droga. Tiene conocimiento si todas las personas que fueron abordadas en ese momento tenían esa sustancia. Si. Cuantas personas habían. 3 personas. Usted visualizo la evidencia la puede describir. Una vez que se hizo la incautación se le ordeno al funcionario que resguardara la evidencia para poder movilizarnos de la zona y luego de eso se hizo la debida cadena de custodia hasta llevarlo al área de toxicología. Recuerda la cantidad de envoltorios. No recuerdo. Menciono que fueron atendidos 3 personas en sala se encuentran 2 ellos se encontraban presentes en ese momento. Si. A preguntas realzadas por la DEFENSORA PRIVADA ABG. NELSY CASTRO, contesto entre otras cosas que recuerda fecha y hora del procedimiento. Como lo indique anteriormente fue un domingo 4 de febrero. La hora. 5 de la tarde y el acta se suscribió a las 9 de la noche. Motivo de la comisión. Nos encontrábamos desplegados en la zona haciendo diferentes patrullajes y operativos. Cuantos funcionarios se encontraban en esa comisión. En la que yo integraba los funcionarios que mencione anteriormente mi persona el detective kenvin Trujillo, brayan navas, cordero y la detective leudis rojas. Quien realizo la inspección corporal a los ciudadanos. El detective brayan navas. Que se le visualizo. Droga. En qué lugar se le visualizo la droga a los ciudadanos. No recuerdo en este momento por cuanto estaba resguardando la zona. Como era el sitio en el que se encontraban los ciudadanos. No lo puedo describir en este momento por cuanto no recuerdo los detalles exactos. Era una avenida principal. Si. Como se dan cuenta que ellos cargaban la sustancia. A través de la inspección corporal. Que se encontraban haciendo ellos en el sitio. No recuerdo en este momento. Se deja constancia de la pregunta y la respuesta. Hubo testigos. no. se dejó constancia. No. De la declaración realizada por el funcionario quien fue fue el jefe de la comisión, el cual señala que como jefe de la comisión las instrucciones en ese procedimiento, que se abordara la persona y se hiciera la inspección corporal luego que le hacen referencia en la inspección corporal notificar a los jefes. Quien se encargó de hacer la inspección corporal, Brayan navas. Y señalo que esa inspección corporal fue visualizado por testigos. No debido a que es una zona de alta peligrosidad no podemos perder tiempo en el sitio y el mismo el reguardo del sito y observo el procedimiento realizado y observo todas las circunstancias relativas al hecho, siendo conteste en sus respuestas, declaración que esta juzgadora le da pleno valor, siendo conteste al manifestar sobre la inspección que realizo, y su uniformidad al momento de responder las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal. Declaración esta que se adminicula con otras pruebas testimoniales, a saber, la declaración de la experto MARÍA VARGAS, quien dejó constancia de la sustancias incautada en el procedimiento, tratándose de sustancias iliciticas estupefacientes y psicotrópicas, dando positivo para cocaína, así como con la declaración de los BRAYAN NAVAS, KEVIN TRUJILLO y CLEUNIS ROJAS, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurren la aprehensión de los acusados, y la incautación de las evidencias aunado a las pruebas documentales, queda demostrado la existencia de la evidencia incautada en el procedimiento y de la existencia cierta de los hechos objetos del proceso, por lo que este Tribunal, la da pleno valor probatorio a su declaración, encontrando elementos de culpabilidad para el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VILLEGAS ANGULO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.112.044 y EDUARDO JESÚS MARIN MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.084.011, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de droga. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, quedando plenamente demostrada su participación en los hechos acusados. . Y Asi se valora. Esta declaración se puede adminicular con la declaración del funcionario CIUDADANO BRAYANTH NAVAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-31381645, CREDENCIAL N° 56980, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 04-02-23, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO MANIFIESTA entre otras cosas que tengo 8 meses en la institución, actualmente adscrito a la delegación municipal reconozco contenido y firma. Soy funcionario actuante me encontraba en labores de guardia se constituyó estábamos en la adyacencia se percató a 3 ciudadano intentando evadir la comisión donde inmediatamente se procedió nos bajamos de las unidades para hacerle la respectiva inspección cuando se le corrieron o intentaron correr se logró el alcance se les dijo sobre si tenían alguna evidencia de interés criminalístico cuando se hizo la inspección 191 del copp se le hizo la respectiva inspección se le incauto evidencia de interés criminalístico inmediatamente se le leyó sus derechos y que estaban aprehendidos. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. VICTOR PADRON, FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que Nos puede indicar el lugar la hora y fecha el procedimiento. 04-02-2024 aproximadamente, estábamos en la comisión 5 pm san Vicente, avenida principal estado Aragua. Porque se encontraban en esa zona. Estábamos en una comisión para disminuir el índice delictivo. Por cuantos funcionarios estaba constituida la Comisión. 5 funcionarios. Menciono que le dieron la voz de alto en virtud de que. porque estaban de manera sospechosa. Quien le da la voz de alto. el jefe de la comisión. Como se llama. Inspector agregado YORVIN REINA. La acata la voz de alto. ala acatan pero proceden a huir. Su participación. Cuidar el sitio y realice la inspección corporal. Le realiza los 3 ciudadanos. Si. Ubicaste a un algún testigo para la inspección. por la zona nadie se quiso colocar como testigo. Recuerdas que le fue incautado. fue crac pero la cantidad no recuerdo. A las 3 personas. Contenían evidencia de interés criminalistico. De esas 3 personas, los 2 ciudadanos estaban presentes en esos hechos. Sí. Aparte de la sustancia cuanta evidencia localizaste. no recuerdo. Recuerda si estaban plenamente identificados. Si. En qué tipo unidad. en una unidad identificada del CICPC. Reconoces contenido y firma. sí. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG. NELSY CASTRO, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: "fecha y hora. 04-02-2024, la hora 5 pm aproximadamente, no recuerdo muy bien. Cuantos funcionarios se trasladaron. 5 funcionarios. Cuál fue el motivo de la comisión. se emprendió la comisión para disminuir el índice delictivo. Yorvin reina jefe de la comisión da la voz de alto. Como reaccionaron los supuestos. como intentaron evadirla, intentaron huir. Quienes más estaban esa zona. solamente ellos. A las 5 de la tarde. Si, la avenida principal no habían más habitantes den la zona, por eso fue que no se colocan testigos. Quien hizo la revisión corporal, mi persona. Que evidencia vio o consiguió. droga crac. A quiénes. los 3 ciudadanos, no recuerdo muy bien solamente eso se observó de interés criminalístico sí, es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA JUEZ DEL TRIBUNAL, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: Indica que intentaron huir. sí que estaban haciendo, estaban allí cuando llego la comisión, si intentaron, Yorvin guerra. Como se dieron cuenta que querían huir. agarraron como manera de correr, procedimos. Quienes se bajaron todos los funcionarios, yorvin Trujillo, cordero y mi persona. De la declaración realizada por el funcionario quien fue la persona que les realizo la revisión corporal a los hoy acusados, siendo conteste en sus respuestas, declaración que esta juzgadora le da pleno valor, siendo conteste al manifestar sobre la inspección que realizo, y su uniformidad al momento de responder las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal. Declaración esta que se adminicula con otras pruebas testimoniales, a saber, la declaración de la experto MARÍA VARGAS, quien dejó constancia de la sustancias incautada en el procedimiento, tratándose de sustancias iliciticas estupefacientes y psicotrópicas, dando positivo para cocaína, así como con la declaración de los LIOWIL GUERRA, KEVIN TRUJILLO y CLEUNIS ROJAS, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurren la aprehensión de los acusados, y la incautación de las evidencias aunado a las pruebas documentales, queda demostrado la existencia de la evidencia incautada en el procedimiento y de la existencia cierta de los hechos objetos del proceso, por lo que este Tribunal, la da pleno valor probatorio a su declaración, encontrando elementos de culpabilidad para el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VILLEGAS ANGULO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.112.044 y EDUARDO JESÚS MARIN MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.084.011, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de droga. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, quedando plenamente demostrada su participación en los hechos acusados. . Y Asi se valora. Esta declaración se puede adminicular con la declaración del funcionario KEVIN JENKLOK TRUJILLO MONAGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25677115, CREDENCIAL 54269, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 04-02-2024, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, MANIFIESTA entre otras cosas que tengo 1 año y 8 meses en la institución la presente acta de investigación es de fecha 04-02-2024 suscrita por el comisario jefe de la delegación ya que se estaban realizando labores de investigación se conformó una comisión ya que nos mandaron de parte de la gerencia se conformó comisión por el inspector agregado lowil guerra mi persona. Luis cordero, brayan navas y cleudis rojas, quien era el técnico de guardia realizando un patrullaje por la zona en el barrio san Vicente avistando a 3 sujetos los 3 tomaron actitud evasiva al momento de ver la comisión por lo que descendemos de la unidad se les realizaron una inspección corporal y se le encontró entre sus pertenencias unos envoltorios de droga. A preguntas realizadas por la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KEILI OROZCO, FISCAL 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que Nombre y apellido. Kevin Trujillo. Estas adscrito ahorita donde. Delegación municipal caña de azúcar. Podrías indicar en sala fecha hora y lugar. Horas de la tarde del día 04-02-2024. Como empieza el procedimiento porque llegan al sitio. Porque nos mandaron hacer patrullaje por la zona ya que se estábamos investigando fue cuando le dimos vista a los sujetos y se realizó el procedimiento ya que tomaron actitud evasiva. Cuantos funcionarios eran. El inspector Liowil guerra, Luis cordero Brayan navas, Cleunis rojas y mi persona. Estaban plenamente identificados. Si. Y la unidad. una unidad Identificada. una sola unidad. Si. Cuando le dan la voz de alto a los presentes en sala quien realiza la inspección. el detective Brayan Navas. Cual fue su función en el procedimiento. yo iba manejando la unidad y verificar perímetro. Cuando dan la voz de alto que hacen. El inspector se bajó y todos se desplegaron. Que inspector. Liowil guerra. Habían testigos. Por la hora no habían ciudadanos por allí al momento de que ocurrió el procedimiento y se buscó por el sitio y las personas por temor a represalias no quisieron. Qué hora eran. entre 5:00 o 6:00 pm cuando realizan la inspección lograron incautar algún material de interés criminalistico. si unos envoltorios elaborados en material en papel aluminio. Lograste observar. No, porque me encontraba manejando. Te colocaron de vista y manifiesto, reconoces tu firma. Si. A preguntas realizadas por la DEFENSORA PUBLICA ABG. KAREN RAMOS, contesto entre otras cosas que en cuanto a la hora recuerdas aproximadamente en que salieron a realizar el procedimiento. al momento 5 o 6, más o menos no se una hora exacta. Puedes indicar cuál era la dirección del sitio de suceso. San Vicente la calle no recuerdo. Se decía constancia. Puede indicar si la aprehensión se realizó vía pública. No fue vía pública: Se deja constancia. Usted puede indicar con número la cantidad de funcionarios. 5, Luis cordero, Liowin guerra. Me puede indicar el vehículo en que se trasladaron al sitio. una unidad hilux color blanco identificada. Ustedes los 5 funcionarios se encontraban identificados. Si. Puede guerra. Indicar quien era el jefe. Inspector agregado Leowiln Puede indicar cuál era el motivo por el cual acudieron al sector. Porque se estaban investigando unos hechos del sector la cabrera en ese momento. Se acuerda esos hechos. un homicidio de un policía. Se puede decir que se e encontraban en labores de patrullaje. Si, en investigaciones. Se deja constancia. Al momento que ustedes llegan al sitio, ustedes en algún momento fueron abordados por alguna persona que les dijera algo. No. Cuantas personas lograron avistar. 3. Cuantas personas fueron aprehendidas. 3. Puede explicar en qué consistió su participación. yo forme parte de la comisión, ya que fui, traslado y maneje la unidad, luego de la unidad y el perímetro. Usted se encontraba en resguardo. Del perímetro. Se deja constancia. Alguno de los otros funcionarios se encontraba con usted. no recuerdo. El perimetro a que es frente a la unidad como lo manifiesta en actas. los ciudadanos emprendieron veloz huida. A qué distancia. Como 10 metros o 15 metros. Puede indicarme el nombre. Brayan navas. Puede indicarme cual fue la evidencia de interés criminalistico. unos envoltorio elaborados en papel aluminio, droga. Estaba usted a una distancia para poder visualizar el objeto incautado. No, no estaba viendo, la inspección. Se deja constancia de la pregunta y de la respuesta. Se hicieron acompañar de alguna persona que sirviera como testigo. No, porque no había transeúntes y la personas del sitio no quisieron colaborar con temor a represalias. A qué funcionario le correspondía ubicar a esas personas. Luego de la aprehensión se hizo un recorrido y no habían personas, no había alguno en específico. Podría cualquiera. al que mandara el jefe de la comisión. En algún momento usted tuvo conocimiento del objeto incautado. que le incautaron luego de que ya estábamos en la unidad regresamos al despacho y pude visualizar. Recuerda la cantidad o no, el peso. era alrededor de 14 o 15 gramos. Se deja constancia. Puede indicar el nombre. cluner rojas. Los funcionarios radiaron por sistema. Si, luego que ya estábamos en el despacho. Presentaron unos registros. por droga y creo que el menor no tenía registro. Luego de que se realizó la aprehensión de los ciudadanos a donde se dirigieron. A la delegación municipal de caña de azúcar. En que vehículo se trasladaron. a la delegación en la misma unidad y llevaron a los 3 en ese vehículo. A preguntas realizadas por cuantas personas aprehendieron en el procedimiento. 3. indicas que intentaron huir, a que te refieres con actitud evasiva. se pararon y buscaron salir. Las 3 persona. El chamos y el muchacho. De la declaración realizada por el funcionario actuante del procedimiento, quien iba manejando la unidad, y participo en el procedimiento, cuidando además el perímetro, siendo conteste en sus respuestas, declaración que esta juzgadora le da pleno valor, siendo conteste al manifestar sobre la inspección que realizo, y su uniformidad al momento de responder las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal. Declaración esta que se adminicula con otras pruebas testimoniales, a saber, la declaración de la experto MARÍA VARGAS, quien dejó constancia de la sustancias incautada en el procedimiento, tratándose de sustancias iliciticas estupefacientes y psicotrópicas, dando positivo para cocaína, así como con la declaración de los LIOWIL GUERRA, quien era el jefe de la comisión, BRAYAN NAVAS, quien fue el que realizo la inspección corporal, y CLEUNIS ROJAS, que fue el técnico y realizo la inspección técnica al sitio del suceso, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurren la aprehensión de los acusados, y la incautación de las evidencias aunado a las pruebas documentales, queda demostrado la existencia de la evidencia incautada en el procedimiento y de la existencia cierta de los hechos objetos del proceso, por lo que este Tribunal, la da pleno valor probatorio a su declaración, encontrando elementos de culpabilidad para el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VILLEGAS ANGULO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.112.044 y EDUARDO JESÚS MARIN MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.084.011, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de droga. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, quedando plenamente demostrada su participación en los hechos acusados. Aunado a las pruebas documentales; EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-064-DCF-0036-2024 e INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 0110-2024, de fecha 04/02/2024. Y así se valora. Quedando la responsabilidad penal de los acusados, efectivamente demostradas, por cuanto existen elementos suficientes que demuestran su responsabilidad penal en los hechos denunciados por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de droga. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, quedando demostrada la comisión del delito señalado, por cuanto fue demostrado la existencia del tráfico en virtud de que existen los elementos constitutivos para ese delito, antes señalados, quedando comprobada su participación y responsabilidad penal, en virtud de que esta Juzgadora no tiene dudas de la culpabilidad de los acusados, debiendo en consecuencia dictar una Sentencia Condenatoria. Y así se decide.
Debe esta juzgadora señalar que además se escucharon durante el contradictorio la declaración de los testigos promovidos por la defensa, ciudadana CIUDADANA ELIZABETH MARTÍNEZ DE MARÍN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.409.739, EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADA manifiesta entre otras cosas que tengo 62 años, me dedico al hogar, soy madre de Eduardo Marín, nosotros estábamos reunidos en nuestra casa a las 12 del mediodía para almorzar, como tenemos la costumbre de reunirnos para compartir, en ese momento nos abren las puertas a patadas y entran 5 funcionarios cuando mi hijo se dirige a almorzar que lo estaba llamando mi hija, ellos entraron y a él lo tenían en el patio y a nosotros nos dejaron en la sala, estuvieron ahí en el patio y de repente cuando veo que lo están sacando para la calle y cuando mi hija sale a ver para donde lo llevaban, ellos lo llevaban a la casa de ale Villegas y de ahí no supimos más nada porque estábamos adentro con el funcionario, entonces ella se dirigió hacia él para ver a dónde se lo llevaban y ella vio que pasaron a la casa del vecino y después no supe más nada porque en realidad no salí, me quedé con los niños adentro de la casa. A preguntas realizadas por la DEFENSORA PÚBLICA ABG. KAREN RAMOS, contesto entre otras cosas puede indicar qué parentesco tiene con el ciudadano Eduardo Marín, soy su mamá. Ustedes vivían en la misma casa, sí. Usted indicó que 5 funcionarios entraron a su casa, esos funcionarios se encontraban identificados, no. Qué les dijeron a ustedes cuando ellos ingresaron, ellos no dijeron nada, solo entraron abriendo la puerta a patadas y entraron y se dirigieron al patio, uno se puso adentro y los otros para el patio. Quien estaba en el patio, en el momento que mi hijo fue a lavarse las manos para comer. Es decir que su hijo estaba en el patio cuando entraron los funcionarios, sí el fue a lavarse las manos. Usted vio cuando los funcionarios fueron al patio o usted se quedó adentro de la casa, yo me quedé dentro de la casa y ellos se dirigieron para allá. Usted vio cuando a su hijo lo aprehendieron los funcionarios, no. puede indicar, donde queda el patio, debe pasar por la casa y el patio queda en la parte de atrás, sí. Cuando los funcionarios se vienen del patio me imagino que salen por el frente de la casa, no, porque mi casa tiene una entrada por un lado y salieron por allí con él. Por un costado, sí, por un costado. Usted vio cuando ellos salieron, sí. Y cuando ellos salieron se llevaron a su hijo, sí. Usted vio si llevaban algún objeto de interés, nada. Solo iban los funcionarios con su hijo, sí. Después que los funcionarios salen de su casa que se llevan a su hijo, ustedes salieron de la casa para ver a donde se lo llevaban, solo mi hija. Su hija vio cuando se lo llevaron, no, ella salió para preguntarles a donde lo llevaban y ellos le dijeron, nos lo llevamos para el ocho y ella vio cuando lo metieron a la casa de al lado. Y después de eso qué pasó, no sé porque no salí, me quedé con los niños adentro de la casa. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG.FÉLIX REQUENA, FISCAL 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que la dirección de su domicilio, calle Anzoátegui nro. 60, san Vicente. A qué hora llegaron esos funcionarios a su casa, eran las 12 o 12:30 p.m. Cuántas personas se encontraban en la vivienda, mi hija, 5 niños, mi hijo y yo. A qué se dedica su hijo, repara motos, bicicletas y con su hermano trabaja albañilería. Ha tenido su hijo algún problema anteriormente, estuvo una vez preso, por lesiones personales. Esos funcionarios cuando ingresan a su vivienda les explicaron el motivo por el cual se encontraban allí, en ningún momento. Como ellos lograr capturar a su hijo, ese día se oyeron unas detonaciones, como una explosión y andaban como en un operativo y ellos llegaron allá tumbando la puerta a patadas y entraron, no preguntaron nada, no registraron nada, ellos entraron y se lo llevaron a él. Recuerda cómo estaba vestido su hijo ese día, un pantalón negro, en chancletas y sin franela. Una vez que lo sacan de la vivienda, a donde lo trasladan, a la casa de al lado. Qué relación tiene esa casa con ustedes, nada, somos vecinos. Usted vio cuando se llevaron a su hijo de san Vicente, no. Pudo ver si se encontraba alguna patrulla, no vi. De la anterior declaración se observa que se trata de un testigo promovido por la defensa, siendo de la madre del acusado EDUARDO MARIN, quien narro el conocimiento de los hechos, siendo que su declaración se observa que narra el momento que en llegan los funcionarios a la zona, señalando que ingresan a su casa. En tal sentido, se observa que se trata de la madre del acusado, quien puede tener algún interés en el resultado del proceso. Asi mismo se escucharon los testigos de la defensa JOSE PEREZ, MARYCARMEN MARIN, Y JENNY PEREZ. Y asi se valora. Asimismo la declaración del ciudadano JOSÉ PEREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-30.555.995, EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO promovido por la defensa, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, manifiesta entre otras cosas que tengo 23 años, trabajo para la alcalde Rafael Morales, Marín es mi cuñado, todos los domingos vamos a casa de la suegra con la familia, a tomar sopa y yo le digo a la mujer que la suegra tenía un motor allá para hacer un ventilador por el calor, entonces la hora del almuerzo yo le digo a la mujer, voy a donde un amigo para pedirle un pendrive para escuchar música, me dice sí, voy en la bicicleta y ahí vi a unos funcionarios en la casa, me levanto de la bicicleta para disimular, acomodando la cadena, entonces veo y veo que sacan al cuñado y como 5 funcionarios y se meten en la casa de al lado y me quería como asomar para ver y sacan al pana y me acerco a la casa y la mujer llorando con la suegra diciendo que se llevaron a su hijo y yo le digo cálmese, ahí se lo llevaron y listo. A preguntas realizadas por la DEFENSORA PÚBLICA ABG. KAREN RAMOS, contesto entre otras cosas cuando usted está llegando a la casa de su suegra, usted vio y presenció que estaban saliendo unos funcionarios de esa casa, si, de donde mi suegra. Ellos venían saliendo solos o traían a Eduardo Marín, su cuñado, lo sacaron de la casa y lo metieron a la casa de al lado. Usted vio cuando lo sacaron de la casa, sí porque me achanté disimuladamente acomodando la cadena para ver qué estaba pasando. Cuando los funcionarios venían que lo estaban sacando, hacia donde se lo llevaron, yo vi cuando se lo llevaron a la casa de al lado donde el vecino, se lo llevaron hacia la vía del bosque. Cómo, hacia el vertedero, el bosque, hacia esa calle. Después de la casa del vecino se lo llevaron a dónde, hacia la vía del bosque, ahí no me acerqué para no meterme en problemas, ya después de ahí no vieron si se lo llevaron a alguna patrulla o vehículo, no porque yo fui directo a la casa de la suegra, preguntando qué había pasado y estaban llorando que se lo llevaban, entonces no pregunté más, estaba asustado, la suegra para allá y para acá, llorando y eso. P. pero usted cuando llegó no vio en la calle si habían patrullas de algunos funcionarios. R. por otra calle vi a dos funcionarios, pero no me acerqué a las calles. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG.FÉLIX REQUENA, FISCAL 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otra cosas que donde reside usted, en san Vicente. A qué se dedica, trabajo para la alcaldía de Rafael morales. A qué hora fue cuando usted se encontraba donde su suegra, fuimos en la mañana y los hechos pasaron al mediodía, yo estaba esperando que hicieran la comida para ir a buscar el pendrive para escuchar música. A qué distancia estaba usted para buscar eso, en la calle primero de mayo. Queda lejos, sí fui en bicicleta. Usted manifestó que, de regreso a la vivienda, vio cuando sacaron al ciudadano Eduardo Marín de casa de tu suegra, recuerdas cómo se encontraba vestido el ciudadano Eduardo, no, porque yo uso lentes y así veo borroso. Cuantas personas estaban al momento que lo sacaron de la vivienda, 5 personas, los funcionarios y mi cuñado. Como supo usted que eran unos funcionarios, porque estaban vestidos de negro. Había algún vehículo oficial que usted reconociera, no, en esa calle no. De la anterior declaración se observa que se trata de un testigo promovido por la defensa, manifestando ser el cuñado del acusado EDUARDO MARIN, quien narro el conocimiento de los hechos, siendo que su declaración se observa que narra el momento que en llegan los funcionarios a la zona, señalando que ingresan a su casa. En tal sentido, se observa que se trata de una pariente del acusado EDUAROD MARIN, quien puede tener algún interés en el resultado del proceso. Asi mismo se escucharon los testigos de la defensa ELIZABETH MARIN, MARYCARMEN MARIN, Y JENNY PEREZ. Y así se valora. Igualñmente se escucho la declaración de la testigo, ciudadana MARICARMEN ERILETH MARÍN MARTINEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20757127, EN CONDICIÓN DE TESTIGO promovido por la defensa, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADA, manifestó entre otras cosas que tengo 33 años, soy Obrera, Soy hermana de Eduardo marin, yo vengo a testiguar en el caso 3573 el día 4 de febrero del presente año aproximadamente siendo entre las 12, 1 de la tarde nosotros nos encontrábamos en la vivienda en donde nosotros vivimos que es la casa de mi mama en la comunidad de san Vicente efectivamente había un operativo por algo que había sucedido siendo aproximadamente esa hora entraron unos funcionarios a la casa uno estaba apuntando por la ventana de la casa que daba de la calle para adentro y los otros estaban tocando la puerta a golpes cuando yo me regreso que iba abrir era porque ya ellos habían entrado mi hermano antes de eso estaba sentado en la parte de alante que es el porche junto con mi mama el antes de eso el se dirigió hacia la parte de adentro de la casa cuando los funcionarios entran ellos no preguntaron no tenían orden de aprehensión no tenían orden de allanamiento y mi hermano lo agarran en la parte de atrás estoy yo de frente un funcionario se quedó adentro de la parte de la puerta que da hacia el patio a mi hermano lo estaban revisando a mi hermano no le incautaron ningún tipo de elemento que lo incrimine con algo el funcionario lo que nos decía era váyase para la sala yo me quede parada de frente porque yo quería ver que era lo que estaba pasando ellos simplemente agarraron tiraron a mi hermano al suelo mi hermano andaba con un pantalón negro efectivamente chancletas sin camisa y ellos no mástomaron lo revisaron le amarraron las manos y lo sacaron de la casa, lo pasaron para la casa de al lado del muchacho Alexander Villegas es vecino de toda la vida ellos se lo llevaron sin decir razón motivo por la cual se lo llevan un funcionario se acercó a mí lo que me dijo fue no a él lo vamos a radiar anda al 9 de caña de azúcar cuando nosotros vemos se están llevando al muchacho de al lado junto con su hijo que es su hijo mayor y la ubicación exacta donde fue la aprehensión es entre calle Anzoátegui con capitán san juanes no fue en ninguna avenida principal como está escrito en dicho expediente ellos no estaban en ninguna esquina ellos no estaban juntos cada uno estaba en su casa y ellos lo que hicieron fue sacarlos y se los llevaron por toda la calle de la capitán san juanes hasta montarlos en una unidad cuando yo me dirijo al cicpc que es el 8 en caña de azúcar el detective lowin guerra la única información que dio fue que él no podía darnos información de porque ellos estaban detenidos que eso lo tenía que hacer era el jefe y hasta el día de la presentación fue que yo supe porque razón a mi hermano lo tenían aquí a en la casa nunca la revisaron nunca sacaron ningún elemento que lo incrimine a el ni nada por el estilo y la verdad no entendí porque lo presentaron eso. A preguntas realizadas por la DEFENSORA PRIVADA ABG. KAREN RAMOS, contesto entre otras cosas que puedes indicar donde exactamente ocurrió la aprehensión de los ciudadanos. En la calle Anzoátegui casa número 60.A quien le pertenece esa vivienda. a mi mama. Quien habita esa vivienda. mi mama y mi hermano yo estaba ese día de visita casualmente porque nosotros nos reunimos ahí los días domingos. a esa hora cuando llegaron los funcionarios quienes se encontraban dentro de la casa. Se encontraba mi mama mis 3 hijos los 2 hijos de él estaba mi esposo pero antes de todo eso mi esposo había salido un momento él no estaba ahí en ese momento los que estaban era mi mama mi persona mis 3 hijos y los 2 hijos de el todos los niños menores de edad. Cuantos funcionarios se encontraban que tu recuerdes en ese procedimiento. Alrededor de 5 a 6 funcionarios. Ellos se encontraban identificados. No lo único que a ellos lo identificaba eran las chaquetas del cicpc andaban todos vestidos de negro sin carnet. Como ellos ingresan a la vivienda. Abrieron la puerta ellos no esperaron que uno le abriera la puerta. Al momento de que ingresan que manifestaron que dijeron. Nada simplemente se metieron y no dijeron nada. Y que hicieron cuando se metieron. Se fueron hasta la parte de atrás de la casa en eso se encontraba mi hermano en la parte de atrás y lo agarraron a el lo revisaron lo empezaron a revisar a ver si tenía algo que lo incriminara me imagino y simplemente lo agarraron lo amarraron con una cabuya que vieron en el patio y lo sacaron de la casa ellos no revisaron la casa ellos en ningún momento nos sacaron de la casa siempre estuvimos dentro de la vivienda mientras ellos tenían a mi hermano en la casa. Cuantos funcionarios ingresaron a la vivienda. Como aproximadamente 5 funcionarios y 1 que se quedó ahí con nosotros dentro de la casa y nosotros estábamos en la parte de atrás con mi hermano. Usted vio cuando a su hermano lo estaban aprehendiendo. Si. Usted vio si le lograron incautar algún objeto de interés criminalístico. No porque por los procedimientos que relativamente hacen los funcionarios si ellos consiguen algo criminalístico que lo implique a el toman la manera de sacarnos de la casa o simplemente ellos revisan la casa ellos simplemente se lo llevaron y lo que dieron de información fue no lo vamos es a radiar mas nada eso fue lo último que me dijo un funcionarios cuando a el ya lo habían sacado de la casa. Ok que pasa cuando a el ya lo sacan de la vivienda. lo pasan para la casa de al lado del vecino. Y ustedes que hicieron. nos quedamos parados en la parte de la calle observando que era lo que iba a pasar uno de los funcionarios se acercó a mi pidiéndonos el teléfono cosa que el no tenía teléfono el teléfono que tenía el en su momento en la mano era el de su hija mayor. usted logro visualizar cuando ellos se lo llevaron de esa vivienda de esa zona. si ellos se lo llevaron aproximadamente desde donde lo aprehendieron 1, 2, 3cuadras más arriba dela casa era donde tenían parada las unidades y ellos los montaron en una camioneta color negro tipo machito. Cuantas personas se llevaron ellos aprehendidas. 3. Puede indicar los nombres de esas personas. Si Alexander Villegas, alber Villegas y mi hermano Eduardo marin. Luego de que ocurrió todo esto usted manifestó que usted asistió al cicpc. Sí.Recuerda usted quien la atendió cuando fue al cicpc. El detective lowin guerra. que información le dio a usted ese detective. Que lastimosamente tengo la mala noticia de decirle que sus familiares están detenidos y van hacer presentados yo me tome la molestia de preguntarle bajo que cargo tu los vas a detener o porque los vas a dejar detenidos y presentarlos y el lo que dijo fue esa información no te la puedo facilitar yo si no mi jefe entonces nosotrosnos quedamos así como que a okey y la hora aproximada que estuvimos allí en la ptj eran aproximadamente las 6 de la tarde ya ellos estaban allí. Usted puede indicar a que se dedicaba su hermano. El por los momentos no tenía trabajo estable el arreglaba bicicletas motos y una que otras ocasiones trabajaba con mi hermano la parte de albañilería un hermano por parte de papa que el lo llamaba para hacer trabajos y el trabajaba con el. Anteriormente ustedes habían pasado por algo si que involucrara funcionarios y todos estos procedimientos. bueno mi hermano tuvo preso hace aproximadamente 4 años pero el mas sin embargo su caso salió bajo libertad plena porque el nunca tuvo acusante como tal en realidad a el nunca lo acusaron y el salió bajo libertad plena porque no tenía nada que ver en eso. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG.VICTOR PADRON, FISCAL 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que cual es el nexo que usted tiene con Eduardo Marín. Hermano. Usted conoce al ciudadano Alexander Villegas. si de toda la vida somos vecinos. En el momento que los detuvieron estaban los dos. No, el estaba en su casa y mi hermano estaba en la casa de mi mama ellos en ningún momento estaban juntos mi hermano estaba en la casa de mi mama a mi hermano lo sacan lo pasan para la casa del muchacho y de ahí los sacan a los tres a el junto con su hijo y mi hermano a los tres. Usted acaba de decir que el estuvo preso. Si. Porque delito. Lesiones personales por lo que sale en el expediente. Cuanto tiempo. Duro preso 2 años. Dos años y no lo acusaron no entiendo. No a el lo ejecutaron incluso su expediente reposa aquí yo tengo incluso todos los documentos de el a el lo suben en un plan cayapa ven revisan en el expediente que no hay nada que lo acusen a el y a el le dan su libertad plena. Esos funcionarios de que cuerpo policial eran. ptj cicpc. Y del otro. Eran policías. Y estos funcionarios tienes conocimiento si tienen algo en contra de el. No en realidad no. ese día cuantos funcionarios eran. Aproximadamente 6 5 se quedaron en la parte de atrás con mi hermano y 1 se quedo dentro de la vivienda. Y ellos llevaron testigos en el momento que lo aprehendieron a el. Ningún testigo. Usted vio si el hicieron revisión corporal. si a el lo revisaron. Que arrojo esa revisión corporal. Nada porque un funcionario como le explique cómo lo dije anteriormente el funcionario lo que dijo fue no a el no los vamos a llevar y lo que lo vamos es a radiar hasta ahí mas nada búscalo en el 9 de caña de azúcar o búscalo en el 8 esa fue la respuesta que nos dio el funcionario. Cuando a el se lo llevaron se la llevaron a usted para tomar la entrevista. No nos llevaron a nosotros nos quedamos en la casa. y el ministerio público le tomo entrevista. Si nosotros fuimos le hicimos la petición a la abogada para atestiguar en la parte de fiscalía y nosotros incluso fuimos nos presentamos y nosotros declaramos. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que a que hora sucedió eso. Aproximadamente entre 12 a 1 de la tarde. cual es tu hermano de los dos. El (Eduardo Marín). Que estaba haciendo tu hermano cuando los funcionarios llegaron. El estaba sentado en el porche jugando fri frayer. Y tú que estabas haciendo. yo casualmente venía a sentarme allí porque íbamos a almorzar cuando iba saliendo porque en el porche vamos a explicárselo gráficamente en el porche y aquí hay una puerta cuando veo así es porque veo a uno de los funcionarios apuntando con un arma por la ventana ya en ese momento mi hermano se había parado y había ingresado a la parte de atrás de la casa cuando yo me doy media vuelta porque ellos están tocando primero cuando regreso otra vez era porque ellos me estaban pasando por un lado y los otros estaban pasando por un callejón que esta en la casa. Esos funcionarios andaban a pie o en unidades. Andaban a pie porque en ningún momento habían camionetas así alrededor de la vivienda. Como se lo llevaron. Caminando. es cerca. como 3 cuadras aproximadamente es una avenida que se llama capitán sanfranes muy conocida como la vía el bote y de esa cuadra como 3 cuadras mas arriba se los llevaron ellos caminando y allí fue donde los montaron en la unidad. Funcionarios del cicpc. Si. del 8 o del 9 de cual. No se de cual como le digo un funcionario se acercó a mi y lo que me dijo fue anda al 9. En algún momento te enteraste si ellos estaban buscando a alguien en especifico. Como le digo si efectivamente había un operativo en san Vicente por un caso creo que el de la cabrera esa madrugada se habían escuchado unas percusiones de un tiroteo todo ese tipo de cosas y yo me imagino que por esa razón motivo el gobierno estaba dentro de la comunidad en un operativo. Tu dices que se llevaron a tu vecino. Si con su hijo. Si. Y el hijo de el es menor de edad. Si. Es el que esta aquí con el que lo acusan. Si, es todo”. De la anterior declaración se observa que se trata de un testigo promovido por la defensa, manifestando ser la hermana del acusado EDUARDO MARIN, quien narro el conocimiento de los hechos, siendo que su declaración se observa que narra el momento que en llegan los funcionarios a la zona, señalando que ingresan a su casa. En tal sentido, se observa que se trata de La hermana del acusado EDUAROD MARIN, quien puede tener algún interés en el resultado del proceso. Asi mismo se escucharon los testigos de la defensa ELIZABETH MARIN, MARYCARMEN MARIN, Y JENNY PEREZ. Y así se valora. E igualmente se escucho la delcaracion del a ciudana JENNY LISBETH PEREZ ANGULO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12571087, EN CONDICIÓN DE TESTIGO, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADA, manifiesta entre otras cosas que tengo 48 años soy Domestica tratajo por mi cuenta, soy Hermana de Alexander Villegas, el día 4 de febrero a medio día nosotros nos encontrábamos en casa de mi mama donde nosotros vivimos estaba mi hermano sus 3 hijos mi mama mi papa y la mama de los niños y mi persona nosotros hicimos el almuerzo ellos se acostaron a dormir mi mama y mi papa nos sentamos en el patio de la casa entonces en ese momento nosotros estábamos encerrados uno de los niños de mi hermano mayor se acostó en el cuarto de mi mama y la niña se acostó en mi cuarto y el otro varón se acostó con su papa y su mama en ese momento nos fuimos pal patio a sentarnos mi mama y mi papa, mi papa trabaja y el los domingos arregla sus ventiladores arregla cualquier cosa en la casa este cuando estábamos sentaditos en el patio los la casa de nosotros es rural había estaba un callejón y una puerta azul en ese momento estoy sentadita y veo la puerta se ve un poquito hacia afuera veo unos funcionarios que vienen en fila como no distinguía bien le digo mama se metió el gobierno y me quede ahí en ese momento le dieron una patada a la puerta del callejón y se metieron inmediatamente y nos sacaron de la casa cuando se meten unos funcionarios adentro yo me les fui atrás mi mama estaba nerviosa entonces empezaron a levantar a los niños la niña se paro asustada los levantaron a el con su hijo y la mama de los niños mi sobrino que estaba en el primer cuarto también lo levantaron nos sacaron para afuera pero a mi me empujaron y me sacaron a empujones yo no quería salir los dejaron solos en la casa en la sala de la casa nos sacaron por la parte de atrás porque el patio es grande nos sacaron a todos nos cerraron la puerta por atrás yo llegue senté a mi mama con mi papa y doy la vuelta por la parte de adelante nosotros vivimos en una esquina y hay dos calles que viene siendo la avenida Anzoátegui con la negro primero no recuerdo bien esa calle entonces cuando yo me voy a dar la vuelta por el frente de la casa venían unos funcionarios que habían sacado de su casa al señor Eduardo marin de su casa y lo metieron a mi casa pero a mi como me había sacado fue lo que vi de ahí bueno los venían sacando a ellos 3. A preguntas realizadas por la DEFENSORA PRIVADA ABG. KAREN RAMOS, contesto entre otras cosas que me puede indicar cuantos funcionarios llegaron a la casa de ustedes. 5 o 4 lo que pasa es que cuando los vi ellos venían como en fila ellos inmediatamente empujaron lo puerta le dieron una patada e inmediatamente nos sacaron pa fuera pa fuera nos sacaron. Cuando los funcionarios los sacan a ustedes de la casa a quien dejaron dentro de la casa. a Alexander Villegas y a Albert Villegas al padre y al hijo. Cuando a ellos los dejan dentro de la casa cuantos funcionarios se quedan con ellos adentro. Creo que 2 en la sala porque había uno que me estaba cerrando las puertas y el me empujo me empujo para afuera ósea fue algo tan rápido porque nos sacaron así rápido no nos dio tiempo de nada lo que pude agarrar fue el teléfono porque lo tenía en el patio. Qué tiempo se tardaron dentro de la casa. no recuerdo. Usted manifestó que a su vecino lo metieron a su casa. si a Eduardo marin. Cuando lo metieron ya los habían sacado a ustedes. Sí. Usted llego a visualizar si a ellos les hicieron revisión corporal. no porque estaba afuera.los funcionarios entraron a la casa con algún testigo. No. Luego de que a ellos se los llevaron que hicieron ustedes. bueno cuando se los llevaron yo le pregunte al funcionario para donde se lo llevaban y dijo que para Cagua porque no nos decían nada nos trataron así a lo bruto de hecho mi mama se puso toda nerviosa no nos dijeron nada nos sacaron pa fuera pa fuera a los niños los despertaron así se pararon asustados y se fueron con su mama y dejaron a mi sobrino mayor. cuando a ellos se los llevaron detenidos ustedes acudieron al cicpc. Si al cicpc de caña de azúcar realmente no sabíamos estábamos preguntando porque en ese momento ellos no tenían conocimiento. Usted tiene conocimiento de cómo esta el proceso del adolescente que aprehendieron. Como así. el hijo de Alexander Villegas es menor de edad familia suya su sobrino. Si. Tiene conocimiento de que paso con el caso de ese adolescente. Bueno realmente a el lo detuvieron le hicieron su audiencia salió en libertad le mandaron hacer sus exámenes. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. VICTOR PADRON, FISCAL 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que su apellido. Pérez Angulo. Que grado de familiaridad tiene con Villegas. Soy su hermana de Villegas. que dijo que se dedicaba. Trabajo con manualidades y soy domestica. y que hace su hermano Alexander Villegas. El vende su cafecito vende pan trabaja por su cuenta. Su hermano en algún momento estuvo preso. Si. Porque delito. Nose. El consume. no se. A qué hora lo detienen. a ellos a medio día hora exacta nose. A ellos los detienen el mismo día. Si. Ellos andaban juntos. No porque sacaron a Eduardo marin de su casa y lo llevan para mi casa casa de mi mama. A que hora detienen a su hermano. A medio día. Y a Eduardo también lo detienen a medio día. Exactamente no se la hora debe ser medio día como de 12 a 1 de la tarde. Pero realmente cuando suceden las cosas que a mi me sacan que yo salgo toda nerviosa porque también tengo a mi mama y mi papa con los nervios yo cuando al momento dado que lo sacan por la parte de atrás del patio yo doy la vuelta cuando yo doy la vuelta vienen sacando a Eduardo marin de su casa un funcionario. Ellos viven cerca. Al lado de la casa. que nexo tiene Eduardo con Alexander. Somos vecinos. porque delito estuvo detenido Alexander Villegas. no recuerdo. Cuanto tiempo. Si estuvo preso pero en ese tiempo no estuve viviendo en la casa. Ustedes conocen a esos funcionarios. No, no los conozco y tampoco me recuerdo de ellos fue algo rápido llegaron así y nos sacaron. y porque se llevan al adolescente. no solo se porque cuando nos estaban sacando para afuera a el lo dejaron en la sala con su papa a mi me sacaron a empujones yo quería saber y un funcionario me dijo señora para afuera y me empujo y Sali para afuera. Usted presencio si le hicieron alguna revisión corporal si o no. si ósea no entendí. Como sabe si le hicieron inspección corporal si no estuvo allí. no entendí. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que sabe lo que es una inspección corporal. no. lo revisaron los funcionarios. No nos revisaron nos sacaron ellos llegando nos sacaron. A ustedes lo sacaron. si a nosotros. Se quedaron adentro con su hermano. No, se quedaron fue Alexander Villegas y alber jose a nosotros nos sacaron fuera fuera no nos dio chance de nada. De la anterior declaración se observa que se trata de un testigo promovido por la defensa, manifestando ser la hermana del acusado ALEXANDER VILLEGAS, quien narro el conocimiento de los hechos, siendo que su declaración se observa que narra el momento que en llegan los funcionarios, señalando que ingresan a su casa. En tal sentido, se observa que se trata de La hermana del acusado ALENDER VILLEGAS, quien puede tener algún interés en el resultado del proceso. Asi mismo se escucharon los testigos de la defensa ELIZABETH MARIN, MARYCARMEN MARIN, Y JOSE PEREZ igualmente se incorporó la prueba documental promovida poir la defensa, PRUEBA COMPLEMENTARIA SOLICITADA POR LA DEFENSA: COPIA SIMPLE DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° 1CA-8327-24, DE FECHA 04-06-2024, UBICADA EN EL FOLIO CIENTO CINCUENTA Y UNO (151). Esta prueba se basa en la decisión dictada al adolescente aprehendido en el procedimiento, no obstante considera esta Juzgadora que la misma, no permite que se puede desvirtuar el delito de uso de adolescente para delinquir. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración del funcionario de los funcionarios LIOWIL GUERRA, quien era el jefe de la comisión, BRAYAN NAVAS, quien fue el que realizo la inspección corporal, y CLEUNIS ROJAS, que fue el técnico y realizo la inspección técnica al sitio del suceso, KEVIN TRUJILLO, iba manejando la unidad y LUIS CORDERO, quien resguardo el sitio. Y asi se valora.
Así mismo, se escuchó la declaración del acusado ALEXANDER JOSE VILLEGAS ANGULO, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-19.112.044, del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quien, sin coerción ni apremio alguno, expone: “Sí, deseo declarar, buen día, tengo 39 años, yo estaba en mi cuarto durmiendo, eran las 12 del mediodía, me encontraba acostado, cuando de repente llegaron los funcionarios, siento que me están parando abro los ojos veo al funcionario apuntándome, me sacan a la sala y sacan a mi hijo del cuarto de su abuela, nos tiene ahí, nos revisan, cuando me iban sacando, venía entrando mi vecino con ellos que lo agarraron también en su casa a mi vecino, lo venían pasando y a nosotros nos venían sacando, nos llevaron caminando como a 100 metros donde estaban estacionadas las patrullas, allí nos llevaron al 8 y aquí estoy doctora, yo estaba acostado en mi casa durmiendo, me sacaron de mi casa sin permiso sin nada, ellos se metieron. A PREGUNTAS REALIZADAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KEILYS OROZCO, FISCAL 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO ENTRE OTRAS COSAS QUE, nombre. Alexander Jose Villegas Angulo.Cedula. V-19.112.044. recuerda cuándosucedieron esos hechos. Un 04-02 día domingo del 2024. Dónde se encontraba usted. En mi casa, acostado. Cuál es la dirección. barrio San Vicente, calle Anzoátegui nro. 62. Con quién se encontraba usted.Mi mamá, mi hermana, mis dos hijos y mi hijo mayor. Tiene conocimiento por qué los funcionarios llegaron directamente a su casa. no sé, pero ese sábado en la madrugada había un tiroteo y enfrente hay una invasión, me imagino como revisaron esas casas se metieron a la casa. Sin motivo. No, sin papales sin nada. Qué le dijeron. Nada, yo estaba dormido, yo vendo café, cigarros, tengo un puesto, ese día me paré temprano, me tomé la sopa y me quedé dormido, al mediodía pasó eso. Cuántos funcionarios había aproximadamente.5 o 6 funcionarios. .Identificados. No, llegaron todos de negro. Tuviste algún problema anteriormente. Si, en el 2010 preso por droga, duré dos años y ocho meses. Y su hijo. Nunca ha tenido problemas. Qué edad tiene. Ahorita 18 años. Sin problemas. No, nunca gracias a Dios. Al momento que está en la comisaria, cuándo se entera que lo van acusar por este delito. Nada, nos dejaron un rato afuera, luego nos metieron a un calabozo, después nos pusieron a firmar unos papeles y nunca nos dijeron por qué nos iban a presentar ni nada, al día siguiente nos pusieron la reseña de droga y nos enteramos. Y a su vecino. Tampoco, él estaba al lado en su casa. Desde cuándo lo conoce. Desde siempre, desde chiquitos, él vive al lado de mi casa. Tiene conocimiento si en algún momento él haya tenido algún problema. No sé si ha estado preso o tenido problemas, pero sí nos conocemos porque desde niños nos conocemos. Cuánto tiempo estuvo detenido. 2 años y 8 meses. Por qué delito. Droga. A PREGUNTAS REALIZADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA ABG. KAREN RAMOS, CONTESTO ENTE OTRAS COSAS QUE recuerda fecha y hora que lo aprehendieron. 04-02 a las 12 del mediodía. Dónde lo aprehendieron. En mi casa, adentro. Le indicaron el motivo por el cual lo estaban deteniendo. Nunca me dieron nada. Cuántos funcionarios ingresaron a la vivienda.5 o 6 funcionarios. Esos funcionarios cómo era su vestimenta. Todos de negro, sin identificación. Tenían casco, capucha o algo así. No, suéter negro, camisa y algunos con pasamontañas. Qué personas fueron testigos cuando lo agarran detenido. En realidad, en esa calle no había nadie, solamente mi familia en mi casa. Se puede decir que su familia fue testigo. Sí. Quiénes. Mi mamá, mi hermana, mi padrastro y mis 3 hijos. En cuanto a sus, hijos allí se encontraba el adolescente que fue aprehendido. Sí, mi hijo mayor. Fue aprehendido con usted.Sí, en mi casa,él estaba en el cuarto de su abuela acostado con su teléfono jugando, quedé impresionado cuando vi a esos agentes en mi casa. Le realizaron inspección corporal.Ellos revisaron fue dentro de la casa, a nosotros nunca nos revisaron, solamente dentro de la casa. Tiene conocimiento si cuando revisaron dentro de la casa, llegaron a conseguir alguna sustancia dentro de la casa.No, me imagino que si hubiesen conseguido alguna sustancia me hubiesen dicho, yo nunca he tenido nada de eso. A usted le radiaron la cédula. No, nada, nos sacaroncaminando en la patrulla y nos llevaron al 8. Ese día que fue aprehendido, había un operativo en San Vicente. Sí, pero para los lados de los terrenos de la invasión cerca de la casa de nosotros. Los funcionarios que se encontraban en la zona y a su vez que los aprehendieron, estaban en que vehículo. En una Hilux. Cuando se lo llevan a la camioneta para trasladarlo, con quién se lo llevaron a usted, cuántos aprehendidos había en el carro. 3 nada más, mi hijo, Eduardo marina y mi persona. Cuando se los llevaron a la camioneta hacia dónde se dirigieron. Al 8, primero se dieron una vueltay luego se fueron para el 8. En cuanto a su hijo adolescente, a qué se dedicaba él. Deportista, estudia, juega futbolito. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTEERROGAR: “eras consumidor. Yo sí consumía antes, pero ahorita no consumo. Y cuando ocurrieron los hechos eras consumidor. No, gracias a Dios me alejé un poquito de esas cosas. Es todo”. . Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora. Asi mismo se escuchó la declaración del acusado EDUARDO JESUS MARIN MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.084.011, del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quien, sin coerción ni apremio alguno, expone: “Sí, deseo declarar, buenas tardes, el día 04-02 domingo 12:00 me encontraba en casa de mi mama, en compañía de mi hermana, mi cuñado, mis sobrinos, en el porche mi mama me llamo para almorzar, entro a la casa, cuando me doy media vuelta veo a los funcionarios, me dijeron lánzate al suelo, me empezaron a revisar, no consiguieron nada, sin orden de allanamiento ni de captura, me agarraron me pusieron una franela y me dijeron en ese momento pasaron a la casa de mi vecino Alexander Villegas, me llevaron a la calle 2 o 3 cuadras donde tenían las patrullas, en el sector 8 de caña de azúcar. Es todo. A PREGUNTAS REALIZADAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KEILYS OROZCO, FISCAL 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO ENTRE OTRAS COSAS QUE: “buenas tardes, nombre. Eduardo Marín. .Cedula. 18084011. .En algún momento has estado detenido. Si en el 2019. .Por qué. Por inventador de robo. .Cuánto tiempo. Asumí, 4 años y 5 meses, que me iba a ejecución, para ese momento fue la pandemia. .Recuerdas la fecha que ter aprehendieron. 04-02. .Hora. 12 mediodía. Dónde te encontrabas. En la casa de mi mama con mi cuñado, mis hijos, mis sobrinos. .Cuántos funcionarios. 5 funcionarios. .Son los que han venido a deponer en sala. Si. .Ellos le indicaron por qué se lo llevaron detenido. No nunca, ni siquiera se identificaron. .Cuándo ingresan a su casa que le dicen. Me dijeron alto ahí. .De ahí que paso. A la casa de mi vecino. .Tiene conocimiento porque lo estaban sacando de su casa. No tengo conocimiento. .Había personas al momento que estaban realizando la aprehensión. Familiares. .Vecinos. La calle estaba sola. Cuando se enteran que está detenido por droga.me fueron a reseñar, que indicaron. Que me estaban reseñando por droga. .Le enseñaron el material¬¬., no nunca. .Tiene conocimiento si su vecino tuvo algún problema por estupefacientes. Nunca, si tuvo problemas con la autoridad fue hace tiempo. .Cuánto tiempo tienes viviendo en esa zona. Desde que tengouso de razón, 10 años alejado de mi familia, me separe de la mama de mis hijos. .No tiene conocimiento si su vecino tenía un comportamiento irregular. No. A PREGUNTAS REALIZADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA ABG. KAREN RAMOS, CONTESTO ENTE OTRAS COSAS que te encontrabas haciendo. En la casa. .En qué parte. Jugando, fui al patio a lavarme las manos. Al momento que los funcionarios ingresaron le mostraron alguna orden de allanamiento. No. Al momento había testigos. Mis familiares. .Inspección corporal. Si, no me consiguieron nada. .Luego. Me sacaron a la casa de mi vecino y ya lo estaban sacando. .Tu vecino es. Alexander Villegas. .A cuántas casas. Al lado. .Afuera de la vivienda había personas. No. En qué momento te enteraste. Cuando me reseñaron. .Te mostraron alguna sustancia. No, nunca. Es todo. SEGUIDAMENTE PROCEDE A INTERROGAR LA CIUDADANA JUEZ: .los funcionarios se metieron directo. Si. .Como llegaron ellos habías tenido algún problema antes, ellos no entran a todas las casas, hay algún antecedente que se metieran así. Como le comenté tuve problemas en el 2019. .Son los mismos funcionarios. No, en ese momento fue la policía estadal. .Por tu casa hay problemas. Si, vivo en san Vicente. .Tienes conocimiento por que llegan directo. No, ni idea. Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora. Es así como se evidencia que perfectamente se puede encuadrar dentro de los delitos señalados una vez escuchados los órganos de pruebas e incorporados las pruebas al proceso por su lectura, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación del acusa ALEXANDER JOSE VILLEGAS ANGULO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.112.044 y 2-EDUARDO JESUS MARIN MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.084.011, en virtud de que quedo demostrado que durante el procedimiento realizado le fue incautado Eduardo Jesús Marín Martínez, contentivo de 20 envoltorios elaborados de papel de aluminio, un sobre elaborado de papel color blanco, con inscripciones donde se lee Alexander José Villegas, contentivo de 25 envoltorios, elaborado de papel de aluminio, un sobre elaborado de papel de color blanco con inscripciones donde se lee adolescente Albert José Villegas Sequera, contentivo de 30 envoltorios elaborados de papel de aluminio, a todas estas evidencias se les aplicó la metodología analítica, como reacciones químicas, examen físico, prueba de orientación, cromatografía, dando como resultado positivo para cocaína.
Es criterio jurisprudencial en cuanto a la motivación de la sentencia que solamente se podrá dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales deberán ser valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que esta juzgadora que todas y cada una de estas declaraciones pueden ser perfectamente adminiculadas entre sí, dejando claramente demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de manera que es deber de esta Juzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que el acusado ALEXANDER JOSE VILLEGAS ANGULO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.112.044 y EDUARDO JESUS MARIN MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.084.011, es responsable penalmente de los hechos acusados por el Ministerio Publico.
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita).
CAPITULO V
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Es así como debe esta Juzgadora señalar que tales declaraciones a criterio de quien decide encuadran dentro de la clasificación jurídica de lo tipificado en el delito de (sic) quedo demostrada su participación en el delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Droga.
… Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión...
Se evidencia que perfectamente se puede encuadrar dentro de los delitos señalados una vez escuchados los órganos de pruebas e incorporados las pruebas al proceso por su lectura, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación del acusa (sic) ALEXANDER JOSE VILLEGAS ANGULO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.112.044 y 2-EDUARDO JESUS MARIN MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.084.011, en virtud de que quedo demostrado que durante el procedimiento realizado le fue incautado Eduardo Jesús Marín Martínez, contentivo de 20 envoltorios elaborados de papel de aluminio, un sobre elaborado de papel color blanco, con inscripciones donde se lee Alexander José Villegas, contentivo de 25 envoltorios, elaborado de papel de aluminio, un sobre elaborado de papel de color blanco con inscripciones donde se lee adolescente Albert José Villegas Sequera, contentivo de 30 envoltorios elaborados de papel de aluminio, a todas estas evidencias se les aplicó la metodología analítica, como reacciones químicas, examen físico, prueba de orientación, cromatografía, dando como resultado positivo para cocaína. Y así se decide.
El delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, el cual establece: “Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, sea determinador o determinadora del delito, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años.” se puede evidenciar que en principio, debe haber una concurrencia en la comisión del hecho punible con un Niño, Niña o Adolescente; en tal sentido nos encontramos en el presente caso que durante la aprehensión de los imputados se encontraba un adolescente, según acta policial ya mencionado, y fue puesto a la orden de la Fiscalía de Responsabilidad Penal el Adolescente. Y así se decide.
Y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, el cual establece:
Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años...”
El presente delito quedo plenamente demostrado a través de la evacuación de los órganos de pruebas, evidentemente las personas se encontraban reunidas a los fines de cometer elv (sic) hecho punible. Y así se decide.
Siendo evidente en el caso que nos ocupa, que de las pruebas traídas al proceso, se pudo determinar quiénes fueron los autores del hecho punible, en razón de que existe un señalamiento directo que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio de los acusados en los hechos objeto del proceso, Es por lo que una vez, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, determinan la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa, siendo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar son determinantes para acreditar los delitos de expresados, y es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que se debe CONDENAR, al ciudadano acusado ALEXANDER JOSE VILLEGAS ANGULO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.112.044 Y -EDUARDO JESUS MARIN MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.084.011. Y así se decide.
CAPITULO VI
DE LA PENA
Ahora bien esta juzgadora, observa que los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, quedaron corroborados fehacientemente con los medios probatorios evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral, siendo todas las declaraciones adminiculadas hábiles y contestes, valorándolas este Tribunal en forma conjunta para estimar acreditado los referidos ilícitos penales, y acreditándose sin lugar a dudas mediante los elementos de pruebas traídos e incorporados a juicio la corporeidad de tal hecho punible.
Ahora bien en relación al delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Droga, el cual prevé una pena de OCHO (08) años a DOCE (12) años de prisión, tomándose el término medio, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, al concurrir conforme al artículo 88 del Código penal, se toma el término de cinco (05) AÑOS DE PRISIÓN. El delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, prevé una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, tomándose el término medio, es decir VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, prevé una pena de DOS (02) años a CINCO (05) años de prisión, tomándose el término medio, es decir TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al concurrir conforme al artículo 88 del Código penal, se toma el término de UN (01) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Quedando la pena a imponer en TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena definitiva a imponer. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano ALEXANDER JOSE VILLEGAS ANGULO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.112.044, nacido en fecha 22-06-1986, de 37 años de edad, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: CALLE ANZOÁTEGUI, CASA N° 62, SAN VICENTE ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-4620997; y al ciudadano EDUARDO JESÚS MARÍN MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.084.011, nacido en fecha 05-12-1988, de 35 años de edad, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: CALLE ANZOÁTEGUI, CASA N° 60, SAN VICENTE ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-7669708, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de droga. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN; igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: EN CUANTO AL ESTADO DE LIBERTAD, SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL PRENOMBRADO, encontrándose recluidos en el CICPC con sede en SECTOR 9, ordenándose como sitio de reclusión, el CENTRO DE FORMACIÓN DE HOMBRES NUEVOS, CON SEDE EN TOCORON. QUINTO: Sentencia Condenatoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 349 Eiusdem. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. En Maracay, a los seis (06) días del mes de noviembre del año Dos Mil veinticinco. (2025)..…”
CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA REALIZADA POR ESTA ALZADA.
Tal y como consta en el acta que cursa inserta en el folio Noventa y Nueve (99) al folio Cien (100) de la Pieza Dos (II) de la Causa Principal, Acta de Audiencia de fecha Ocho (08) de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025), siendo las Doce y Cincuenta (12:50 P.M), horas del mediodía, se constituyó la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidente), DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO (Jueza Superior Temporal) y DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior Ponente), la secretaria de la Sala ABG. MARIA GODOY y los alguaciles de Sala asignados, ciudadanos MOISES PAEZ y CARLOS CEDEÑO para que tenga lugar la audiencia oral y pública fijada en la causa Nº 1As-15.181-2025, que se desarrolló en los términos siguientes:
“……En el día de hoy, jueves ocho (08) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), siendo las doce y cincuenta (12:50 p. m.), horas de la tarde, se constituye la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, integrada por las Juezas Superiores: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidenta), DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior Ponente) y la DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO (Jueza Superior Temporal), la Secretaria de Sala ABG. MARÍA GODOY y el alguacil de Sala asignado ciudadano MOISÉS PÁEZ y CARLOS CEDEÑO, para que tenga lugar la audiencia Oral y Pública fijada en el expediente alfanumérico 1As-15.181-2025, todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ABG. KAREN RAMOS, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos EDUARDO JESÚS MARÍN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.084.011 y ALEXANDER JOSÉ VILLEGAS ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-19.112.044, contra la sentencia CONDENATORIA, en contra de los acusados antes referidos, dictada por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 1J-3573-2023, en fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025) y publicado en su texto íntegro en fecha seis (06) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…..PRIMERO: CONDENA al ciudadano ALEXANDER JOSE VILLEGAS ANGULO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.112.044, nacido en fecha 22-06-1986, de 37 años de edad, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: CALLE ANZOÁTEGUI, CASA N° 62, SAN VICENTE ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-4620997; y al ciudadano EDUARDO JESÚS MARÍN MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.084.011, nacido en fecha 05-12-1988, de 35 años de edad, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: CALLE ANZOÁTEGUI, CASA N° 60, SAN VICENTE ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-7669708, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de droga. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN; igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: EN CUANTO AL ESTADO DE LIBERTAD, SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL PRENOMBRADO, encontrándose recluidos en el CICPC con sede en SECTOR 9, ordenándose como sitio de reclusión, el CENTRO DE FORMACIÓN DE HOMBRES NUEVOS, CON SEDE EN TOCORON. QUINTO: Sentencia Condenatoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 349 Eiusdem. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. En Maracay, a los seis (06) días del mes de noviembre del año Dos Mil veinticinco. (2025).…..”. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes en este acto, la recurrente ABG. KAREN RAMOS, en su carácter de Defensora Pública, los ciudadanos EDUARDO JESÚS MARÍN MARTINEZ y ALEXANDER JOSÉ VILLEGAS ANGULO, en su condición de Acusados previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas DELEGACIÓN MUNICIPAL CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 8 y la ABG. KEILYS OROZCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público. De seguida, procede la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la recurrente ABG. KAREN RAMOS, en su carácter de Defensora Pública, quien expone lo siguiente: “…buenas tardes, estimadas juezas superiores, nos encontramos en esta oportunidad, en virtud del recurso interpuesto por esta defensora Undécima en fecha 25-11-2025, contra el fallo condenatorio dictado por el Tribunal Primero de Juicio del presente circuito, en fecha 23-10-2025, donde fueron condenados a cumplir 30 años de prisión los presentes ciudadanos en sala, dicha sentencia fue publicada en fecha 06-11-2025 y siendo notificados la defensa en sala de juicio en fecha 13-11-2025, es cuando posterior se interpone el recurso en virtud que la sentencia incurre en vicios que lo invalidan en pleno derecho, por cuanto la falta de publicidad no se limita a una celebración de audiencia y exige el personamiento de las decisiones para que sean trasparentes y compresibles para el público en general y eso no ocurrió, ocurrió una falta de motivación completa y coherente existiendo una vulneración del debido proceso al no comprender las razones precisas, la sentencia carece de racionamiento lógico con los elementos de pruebas y calificación jurídica, existe una desconexión al parecer la juez del tribunal estuvo en otro juicio, verificamos que hay una existente contradicción puesta de manifiesto de las declaraciones de cada funcionario actuante evidenciando una incongruencia en sus declaraciones al declarar en las circunstancias de los hechos, cómo fue la aprehensión, manifiestan que no lograron ver en el momento la evidencia de interés criminalística, no son contestes que se le pregunta sobre las inspecciones corporales donde no determinaron a quien se le incautó ni visualizaron esa evidencia. Asimismo, en el acta policial dejan constancia que la fucionaria Kleudis Rojas estuvo presente, la misma que compareció al juicio y no reconoce su firma ni estar en el momento de la aprehensión, en cuanto a esto se debió tomar en cuenta las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa pública, los cuales rindieron importante testimonio, ellos estuvieron presentes y sus declaraciones fueron contundentes no hubo contradicción como suscitaron los hechos. Asimismo, esta defensa destaca que el ciudadano Alexander es padre del adolecente que se encontraba al momento de la aprehensión. En las pretensiones se solicita que se admita el recurso de apelación planteado, sea declarado con lugar y así anular dicha sentencia condenatoria como consecuencia de ellos, se celebre un nuevo juicio por ante un tribunal distinto, asimismo solicito se ordene el cese de la medida coercitiva impuesta. Es todo…”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ABG. KEILYS OROZCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público del estado Aragua, quien expone lo siguiente: “…..buenas tardes, esta Representación Fiscal estando presente dentro del lapso correspondiente pasa a dar contestación al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23-10-2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 06-11-2025, la cual fue una condenatoria de 30 años en contra de los ciudadanos presentes en sala, estos ciudadanos fueron acusados por los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, así como Uso de Adolescente para Delinquir tipificado en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 264, asimismo Agavillamiento en el artículo 286 del Código Penal, es bien decir sin irrespetar el conocimiento de los presentes, que la ciudadana defensora respetuosamente indica que la juez no estuvo presente en una audiencia, es lo alegado en la primera denuncia como es la violación de la publicidad, siendo irrespetuoso dado que estuvo la juez presente en cada audiencia y se cumplió con el artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes tuvieron la oportunidad de escuchar los medios probatorios, quiero recalcar que me parece que es irrespetuoso que diga que una digna juez no estuvo presente, todo se realizó con el debido proceso, la falta de motivación no existe al momento de la juez Primero Juicio publicar u decisión ella dejó constancia y motivó tal y como lo explanan los requisitos del artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal, bajo la lógica y máximas experiencias, y lo evacuado de todos los medios probatorios tuvimos la oportunidad de realizar preguntas donde los funcionarios fueron contestes en modo de tiempo y lugar, explicaron que los ciudadanos presentes realizaron este delito con colaboración de un menor de edad. Esta representación fiscal muy respetuosamente, considera que la juez tomó una decisión ajustada a derecho, solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique la sentencia condenatoria a 30años de prisión. Es todo…..”. Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Alzada, DRA. RITA LUCIANA FAGA, procede a imponer al acusado, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.” Así como en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procede a preguntarle al acusado EDUARDO JESÚS MARÍN MARTINEZ titular de la cédula de identidad N° V-18.084.011, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “…el día de la aprehensión yo estaba jugando en el teléfono y mi mamá me llamó a comer, me dirijo a la cocina fui al baño y estaba ocupado y voy al patio, en eso unos funcionarios me dicen date vuelta, estaba mi hermana, mis sobrinos y mi mamá. Ellos me amarraron y me llevan a la casa de mi vecino Alexander, lo estaban sacando con su hijo, las unidades no estaban cerca estaban a una cuadra, no nos agarraron en ninguna esquina. Es todo…”. Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Alzada, DRA. RITA LUCIANA FAGA, procede a imponer al acusado, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.” Así como en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procede a preguntarle al acusado ALEXANDER JOSÉ VILLEGAS ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-19.112.044, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “….en ese momento me encontraba en la casa de mi mamá, el adolescente que dicen ahí es mi hijo, se sabe que San Vicente es un barrio peligroso, yo estaba acostado y unos funcionarios estaban fuera de mi casa, nos sacaron y nos tuvieron un rato ahí, se pasaron a donde mi vecino lo trajeron y nos sacaron, cuando vimos ya estábamos en el 8 de caña de azúcar, el adolescente es mi hijo mayor. Es todo…”. Finalmente, la Jueza Superior Presidenta DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, declara concluido el acto, siendo la una y siete (01:07 p. m.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
CAPITULO VII.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada en fecha Veintitrés (23) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025) y publicada en fecha Seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), en la causa signada bajo el N° 1J-3573-2023 (nomenclatura interna de ese despacho), acordó entre otros pronunciamientos: “…..En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano ALEXANDER JOSE VILLEGAS ANGULO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.112.044, nacido en fecha 22-06-1986, de 37 años de edad, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: CALLE ANZOÁTEGUI, CASA N° 62, SAN VICENTE ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-4620997; y al ciudadano EDUARDO JESÚS MARÍN MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.084.011, nacido en fecha 05-12-1988, de 35 años de edad, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: CALLE ANZOÁTEGUI, CASA N° 60, SAN VICENTE ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-7669708, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de droga. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN; igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: EN CUANTO AL ESTADO DE LIBERTAD, SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL PRENOMBRADO, encontrándose recluidos en el CICPC con sede en SECTOR 9, ordenándose como sitio de reclusión, el CENTRO DE FORMACIÓN DE HOMBRES NUEVOS, CON SEDE EN TOCORON. QUINTO: Sentencia Condenatoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 349 Eiusdem. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. En Maracay, a los seis (06) días del mes de noviembre del año Dos Mil veinticinco. (2025)…..”
Al hilo con el presente asunto, toda vez examinado el recurso de apelación interpuesto por la abogada KAREN RAMOS PEREIRA, en su condición de DEFENSA PUBLICA de los ciudadanos ALEXANDER JOSE VILLEGAS ANGULO y EDUARDO JESUS MARIN MARTINEZ, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha Veintitrés (23) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025) y publicada en fecha Seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), por TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación al expediente N° 1J-3573-2023 (Nomenclatura interna de ese Despacho), mediante el cual expresa su inconformidad con respecto al referido fallo emitido por el Tribunal de Juicio, es por lo que esta Alzada tras la revisión del presente asunto advierte que la inconformidad planteada en el referido recurso pueden sintetizarse en dos denuncias las cuales son las siguientes:
DE LA PRIMERA DENUNCIA
LA FALTA DE PUBLICIDAD
Ahora bien, tras la revisión exhaustiva del presente recurso, se desprende que la recurrente plantea la falta de publicidad por lo cual se encuentra vulnerado el debido proceso, aludiendo con ello a que la falta de motivación vulnera la verdadera publicidad, tomándose ello como primera denuncia, la cual fue desglosada de la siguiente manera:
“…1. FALTA DE PUBLICIDAD Y VULNERACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
La sentencia adolece del vicio de falta de publicidad, que no se limita a la celebración de audiencias públicas, sino que también exige que el razonamiento de las decisiones judiciales sea transparente y comprensible para las partes y para el público en general.
Violación del Artículo 15 del COPP (Reforma de 2021): La falta de una motivación completa y coherente impide la verdadera publicidad de la sentencia. Una decisión que parece referirse a un caso distinto es inaccesible e ininteligible, lo que vulnera la transparencia del proceso judicial y el derecho de mi defendida a una tutela judicial efectiva, consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Vulneración del Debido Proceso: Al no poder comprender las razones precisas de su condena, se vulnera el derecho al debido proceso de la acusada, garantizado en el Artículo 49 de la CRBV…”
Una vez determinado lo anterior en cuanto a lo que arguye la recurrente en su primera denuncia, la misma hace alusión a la falta de publicidad ya que a su consideración la decisión publicada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), carece de motivación por lo cual según la denuncia de la recurrente incurre en la ausencia de la verdadera publicidad, aunado a ello este Tribunal de Alzada le resulta propicio realizar un desglose doctrinal en lo referido al proceso penal y a lo que constituye el realmente el principio de publicidad en las procesos judiciales.
Al hilo de lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente al debido proceso, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia…”
Entendiéndose del artículo anterior que, todo proceso judicial debe ser llevado a cabo bajo unos parámetros definidos y determinados para su correcto ejercicio y aplicación, concibiéndose el debido proceso como un conjunto de garantías que aseguran dentro del proceso un cumplimiento eficaz, correcto y ajustado a las normas.
En cuanto a lo anterior, considera preciso esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones citar a continuación el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
En este sentido, se entiende como Tutela Judicial Efectiva a una garantía procesal, aplicable a la correcta administración de justicia, como un resguardo para toda persona que lo amerite, siendo un derecho constitucional que respalda el cumplimiento efectivo, eficiente, transparente, justo y pertinente del debido proceso.
En lo referente al Proceso Penal resulta apropiado hacer mención de lo plasmado en la sentencia N° 45 relacionada al expediente N°AA30-P-2023-00019, de fecha Diez (10) de Marzo del año Dos mil Veintitrés (2023), por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dispone lo siguiente:
“…El proceso penal se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes, siendo que en lo concerniente a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, así como aquellas consagradas en la Constitución, sean cumplidas…”
Siendo así, se deprende de los dispuesto por la Sala Penal del alto tribunal que el proceso penal está firmemente sujeto a parámetros y lineamientos bastante definidos para así lograr su correcto ejercicio y alcanzar el cumplimiento del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los demás principios y garantías consagrados en nuestra Carta Magna y demás leyes. Entendiendo así que el proceso penal está regido por unos principios determinados para su correcto y eficaz funcionamiento, cabe notar que para hacer efectivo el Debido Proceso se han establecido los principios consagrados en el artículo 257 de la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal. El legislador concibe los principios que rigen el proceso penal como reguladores para su adecuada aplicación y debido desenvolvimiento.
Ahora bien, en relación al proceso penal es concerniente al mismo lo plasmado en artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
Con respecto a lo anterior, a efectos de dar contestación a la primera denuncia presentada por la recurrente en su escrito de Apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera propicio realizar un desglose doctrinal en cuanto al Principio de Publicidad el cual es objeto central en mencionada denuncia, siendo este uno de los principios que integran la estructura formal del proceso el cual se encuentra establecido en el artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal, citado a continuación:
“…Artículo 15. El juicio oral tendrá lugar en forma pública, salvo las excepciones de ley…”
En relación al artículo antes mencionando, el legislador patrio estableció que la celebración del juicio deberá ser de manera pública, tomando este principio como una garantía de la transparencia en la cual se lleve el proceso penal, permitiendo la entrada a los ciudadanos que deseen estar presentes como oyentes en el debate de Juicio Oral, tomándose como un resguardo para las partes que conforman la causa, en caso que se incurra en alguna incongruencia o falta.
Siendo así tras la revisión exhaustiva del presente asunto penal se logra evidenciar el cumplimiento del principio de publicidad en el debate de juicio oral llevado a cabo en relación a la causa N° 1J-3573-2023 (nomenclatura interna del Tribunal de Juicio), tal como expresamente queda reflejado en autos, además que es notorio que en su primera denuncia la recurrente alega que hay falta de publicidad debido a la falta de motivación, lo cual evidencia la incorrecta interpretación de lo que realmente constituye el principio de publicidad, siendo el mismo un resguardo o respaldo para las partes intervinientes de que el debate oral está siendo llevado de manera transparente y en pleno cumplimiento de las leyes y demás normas, lo cual tras la verificación del presente asunto es evidente que el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el desarrollo del debate acato lo dispuesto en el artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal, no viéndose vulnerado el referido principio por el tribunal de juicio ut supra mencionado, por lo que siendo así esta Alzada determina que lo propicio es declarar SIN LUGAR la primera denuncia. Y ASI DECIDE.
DE LA SEGUNDA DENUNCIA
LA FALTA DE MOTIVACION
Así mismo, al hilo de lo anterior, en lo referente a la Motivación de la Sentencia Condenatoria publicada en fecha Seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la Causa N° 1J-3573-2023, la recurrente plantea que a su consideración tal decisión se encuentra falta de motivación, siendo esbozada la denuncia de la siguiente manera:
“…2. INMOTIVACIÓN POR INSUFICIENCIA Y EXTRAVÍO DEL OBJETO DEL JUICIO
La sentencia adolece de una falta absoluta de motivación. La jueza no cumplió con lo establecido en el Artículo 346, numeral 4 del COPP, el cual exige la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho. La sentencia carece de un razonamiento lógico y coherente que vincule los hechos probados con los elementos de prueba y la calificación jurídica del delito.
Desconexión con el Caso: El razonamiento de la jueza da la impresión de que hubiese estado en otro juicio, ignorando los argumentos centrales de la defensa, que giraban en torno a la naturaleza del conflicto. El fallo condena por un hecho que no fue demostrado de manera concluyente, desestimando sin fundamento los argumentos debatidos; donde se debió tomar en cuenta y en consideración en todo momento que en éste caso existe una evidente contradicción en unos supuestos hechos donde resultaron aprehendidos mis patrocinados; y en la realización del juicio oral y público donde se valoró una serie de elementos de convicción que fueron evacuados de la siguiente manera:…”
Ahora en atención a la segunda denuncia que arguye la recurrente, se desprende que la inconformidad de la misma radica en que la juzgadora del Tribunal de Juicio incumplió lo establecido en el artículo 346 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su consideración no fue realizado el debido engranaje de las circunstancias de hecho y de derecho que dan motivo a la decisión, puesto que a criterio de la recurrente la juez no valoro ni analizo los medios de prueba evacuados en el Debate Oral adecuadamente, así como tampoco toma tales medios probatorios para motivar en base a ellos la Sentencia Condenatoria, por lo cual según la recurrente existió una violación al Principio de Motivación. Es importante señalar que toda actividad realizada en el proceso penal, necesita para su validez cumplir con ciertos requisitos básicos, estos serían, los estrictamente formales y los que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los mismos, ellos permiten conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancias que desprenden si los actos procesales están siendo llevados correctamente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispuso, en Sentencia N° 1228, de fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Cinco (2005), la cual fue ratificada en fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), por la Sala de Casación Penal, con la Ponencia de la Magistrada CARMEN MARISELA CASTRO GILLY:
“…La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso…”
Siendo así, en vista de que la motivación es un elemento sine qua non para la conformación de una Sentencia según lo previsto en el artículo 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los criterios impuestos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias tales como las que se citan a continuación:
Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), que establece:
“…..La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley.” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada)…..”
Entendiéndose de ello que la motivación es un elemento indispensable en toda sentencia; el resguardo de la Tutela Judicial Efectiva que implica la exigencia de un Proceso Debido, que se traduce en un conjunto de garantías mínimas que protegen a las partes, asegurándoles, una recta administración de justicia, la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho, que exige a los órganos de la administración de justicia, a que sus pronunciamientos estén sustentados en un análisis razonado y lógico de los hechos controvertidos o motivos razonables, lo que implica que todo pronunciamiento contenga los motivos o razones de hecho y de derecho en que se apoye su dispositivo para el conocimiento y comprensión de las partes intervinientes, garantizándoles, no solo la posibilidad de apreciar que la resolución judicial obedece a una comprensión racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad, sino también, el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios legalmente establecidos.
Ahora bien, siendo más específicos en la denuncia que aquí nos ocupa, resulta menester citar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en las Sentencia N° 365, de fecha Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023) con ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, donde ratifica la Sentencia N° 200, de fecha Veintitrés (23) de Febrero del Dos Mil (2000) de la misma Sala:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”.
Siendo así, de lo anterior se logra dilucidar que el juez debe realizar una concatenación lógica y determinada entre las circunstancias del caso en cuestión y la norma a aplicar, haciendo un engranaje claro e irrefutable entre los hechos y el derecho, que sustenten debidamente lo que motivo su decisión en fiel acatamiento de la sana crítica y el resguardo del debido proceso. Por lo que, llevando lo mencionado ut supra al caso en cuestión, tras la minuciosa revisión del asunto penal Nº 1J-3573-2023, se logra constatar que la Juez del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, efectivamente acato el cumplimiento de las formalidades que debe tomarse en cuenta al momento de la conformación de una decisión, tal como se encuentra plasmado en el Capítulo IV de la Sentencia Condenatoria dictada por el referido tribunal en fecha Seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025) lo cual se evidencia en el folio Treinta y Uno (31) al folio cuarenta y dos (42) de la Pieza II de la causa principal donde esta desglosada la adminiculación del acervo probatorio, donde establece la relación entre los hechos acreditados de tipo penal con los acusados, a razón de ello resulta oportuno para esta Alzada citar un fragmento de la referida decisión:
“…CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita)
Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Fin de la Cita), el Tribunal hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: “La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el Derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y el cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución)”. (Fin de la cita). De manera que es deber de esta Juzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que en fecha 04-02-2024, siendo que los funcionarios detective Brayath Navas, Inspector Agregado Guerra Liowil, Detective Trujillo Kevin, Luis Cordero y Cleunis Rojas, adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas penales y criminalísticas, delegación municipal caña de azúcar, se constituyo una comisión a bordo de una unidad marca toyota, modelo hilux, signada con las placas 3c00376, hacia el barrio san Vicente, avenida principal parroquia los tacariguas, municipio girardot estado Aragua, avistaron a tres (03) personas de sexo masculino, quienes al percatarse de la comisión policial, adoptaron una actitud nerviosa y evasiva, emprendimiento en veloz huida, motivo por el cual se detuvieron a los fines de darle la voz de alto, identificándose como funcionarios activos de ese cuerpo, originándose una persecución a punta pies, logrando darle alcance, manifestándoles el funcionario que exhibieran cualquier elemento que posean entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo que fuese de procedencia ilícita, manifestando estos ciudadanos que no poseían nada, por lo que seguidamente procedieron a realizar la inspección corporal a estos ciudadanos amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, al primero de ellos Eduardo De Jesus Marin Martinez, lograron incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón veinte (20) envoltorios de tamaño regular elaborado en papel aluminio contentivo de sustancias compacta de color beige, el cual arrojo positivo para cocaína con un peso neto de dos (02) gramos con seiscientos (600) miligramos tal y como se desprende de la experticia química nro 9700-064-dcf-0036-24 de fecha 19-02-2024 suscrita por el experto Maria Gabriela Vargas, adscrita al laboratorio de toxicología del servicio de medicina y ciencias forenses (senamecf) estado aragua, seguidamente Alexander Jose Villegas Angulo le incautaron en el bolso izquierdo de su short veinticinco (25) envoltorios de tamaño regular elaborado en papel aluminio, contentivo de sustancia compacta de color beige, el cual arrojo positivo para cocaína con un peso neto de cuatro (04) gramos con doscientos (200) miligramos, tal y como se desprende de la experticia quimica nro 9700-064-dcf-0036-24 de fecha 19-02-2024 sescrita por la expeto maria gabriela vargas, adscrita al laboratorio de toxicologia del servicio de medicina y ciencia forense (senamefc) estado aragua, seguidamente al realizar la inspeccion corporal al tercer ciudadano alber jose villegas sequera (adolescente), le incautaron dentro de la pretina de su short treinta (30) envoltorios de tamaño regular elaborado en papel de aluminio, contentivo de una sustancia compacta de color beige, el cual arrojo positivo para cocaina con un peso neto de cuatro (04) gramos con quinientos (500) miligramos tal y como se desprende de la experticia quimica nro 9700-064-dcf-0036-24 de fecha 19-02-2024 suscrita por la experto maria gabriela vargas, adscrita al laboratorio de toxicologia del servicio de medicina y ciencia forense (senamecf) estado aragua. siendo todas estas evidencias colectadas y registradas por medio de su respectivas planilla de registro de cadena y custodia. De acuerdo a los hechos comprobados durante el debate a través de la valoración de los medios probatorio y adminiculación de las pruebas quedo penalmente demostrada la participación de cada uno de los acusados en los hechos ocurridos, razón por la cual se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de droga. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso, así como del cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2007, ha señalado que: Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial. (Fin de la cita).
...omissis…
Es criterio jurisprudencial en cuanto a la motivación de la sentencia que solamente se podrá dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales deberán ser valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que esta juzgadora que todas y cada una de estas declaraciones pueden ser perfectamente adminiculadas entre sí, dejando claramente demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de manera que es deber de esta Juzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que el acusado ALEXANDER JOSE VILLEGAS ANGULO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.112.044 y EDUARDO JESUS MARIN MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.084.011, es responsable penalmente de los hechos acusados por el Ministerio Publico.
…Omissis…
CAPITULO V
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Es así como debe esta Juzgadora señalar que tales declaraciones a criterio de quien decide encuadran dentro de la clasificación jurídica de lo tipificado en el delito de (sic) quedo demostrada su participación en el delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Droga.
… Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión...
Se evidencia que perfectamente se puede encuadrar dentro de los delitos señalados una vez escuchados los órganos de pruebas e incorporados las pruebas al proceso por su lectura, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación del acusa (sic) ALEXANDER JOSE VILLEGAS ANGULO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.112.044 y 2-EDUARDO JESUS MARIN MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.084.011, en virtud de que quedo demostrado que durante el procedimiento realizado le fue incautado Eduardo Jesús Marín Martínez, contentivo de 20 envoltorios elaborados de papel de aluminio, un sobre elaborado de papel color blanco, con inscripciones donde se lee Alexander José Villegas, contentivo de 25 envoltorios, elaborado de papel de aluminio, un sobre elaborado de papel de color blanco con inscripciones donde se lee adolescente Albert José Villegas Sequera, contentivo de 30 envoltorios elaborados de papel de aluminio, a todas estas evidencias se les aplicó la metodología analítica, como reacciones químicas, examen físico, prueba de orientación, cromatografía, dando como resultado positivo para cocaína. Y así se decide.
El delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, el cual establece: “Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, sea determinador o determinadora del delito, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años.” se puede evidenciar que en principio, debe haber una concurrencia en la comisión del hecho punible con un Niño, Niña o Adolescente; en tal sentido nos encontramos en el presente caso que durante la aprehensión de los imputados se encontraba un adolescente, según acta policial ya mencionado, y fue puesto a la orden de la Fiscalía de Responsabilidad Penal el Adolescente. Y así se decide.
Y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, el cual establece:
Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años...”
El presente delito quedo plenamente demostrado a través de la evacuación de los órganos de pruebas, evidentemente las personas se encontraban reunidas a los fines de cometer elv (sic) hecho punible. Y así se decide….”
En relación al párrafo que precede, es oportuno citar lo determinado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 074 de fecha Primero (01) de Marzo del año Dos Mil Once (2011):
“…En contraposición a éste, el actual sistema, es decir, el sistema de la Sana Crítica, no es más que la íntima convicción o fallo en conciencia, el cual se pueden examinar las pruebas según la conciencia, sin estar ligados a preceptos de Ley. Así entonces, los jueces explican conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencias, como han valorado la prueba, analizándolas una por una, en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en qué se contradicen, y expresando como resuelven esas contradicciones….”
Entendiéndose así que el actual sistema de valoración de la prueba impulsa al Juez a enlazar según su conocimiento los hechos debatidos con la norma que rige el Estado y realizar así una adecuada impartición de justicia, realizando ese enlaza con el soporte de la lógica, la ciencia y máximas experiencias que sustente razonadamente su valoración y posteriormente su motivación al momento de emitir una decisión. Una ver determinado ello y tomando en consideración lo dispuesto anteriormente, es claro y notorio que en el presente asunto todos los medios probatorios fueron debidamente analizados, valorados y adminiculados entre sí, concluyendo en una sentencia condenatoria, que posee los fundamentos de hecho y de derecho que explican el razonamiento seguido para llegar a la sentencia aquí recurrida.
La valoración de pruebas, es una función correspondiente única y exclusivamente al Juez de Juicio, quien es el que dirige el juicio oral y público, en virtud del principio de inmediación; entonces mal puede señalar la recurrente que Juzgadora del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, al momento de emitir la decisión parecía encontrarse en otro juicio, pues es evidente que en la decisión publicada en fecha Seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), en relación al expediente Nº 1J-3573-2023, existe relación clara entre los medios de pruebas, su valoración y lo que motivo a la Juez de Juicio a realizar el referido pronunciamiento.
Efectivamente, la obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en cuanto a que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud una decisión correspondiente, que deberá ceñirse a una serie de principios para el recto cumplimiento del derecho, en procura de materializar una justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, lo cual es notorio que fue tomado en cuenta y respetado por la juzgadora del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Siendo así, se advierte que en la decisión publicada en fecha Seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), en relación al asunto penal N° 1J-3573-2023, se encuentra plasmada la valoración del acervo probatorio, el análisis individual de las pruebas ofrecidas en la fase correspondiente del proceso las cuales a su vez fueron analizadas en conjunto a través del fundamento de hecho y de derecho, para garantizar de esta forma, el estado democrático y social, de derecho y de justicia sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de esta patria. En consonancia con ello es de mérito resaltar que la Juzgadora a-quo, no solo cito las exposiciones orales de cada uno de los declarantes, si no que de forma individual analizo cada una de ellas y las adminículo entre sí, estableciendo en este sentido, la verdad verdadera, asentando los hechos que se dieron por probados en el desarrollo del debate oral y público, y esgrimiendo el carácter de los fundamentos que la convencieron de la culpabilidad de los acusados, respecto a los delitos que se les imputan.
A corolario con lo anterior, a efectos de abundar en los aspectos señalados en el párrafo que antecede, es de resaltar, que la Juez a-quo, no solo cumplió con su obligación de establecer los fundamentos claros y precisos que motivaron su fallo, sino que también dichos argumentos sustanciales, se encuentran ajustados al buen derecho, se caracterizó en explicar la valoración de los medios de pruebas y adminiculación de los mismos, dando la debida fundamentación tanto en hecho como en derecho.
Destacado todo lo que precede, en cuanto a esta segunda denuncia concluye este Tribunal Colegiado, que la razón no asiste a la parte impúgnate, puesto que, al verificar el fallo por medio del que la Juez a-quo, da por probados los hechos punibles por los cuales fueron perseguidos los imputados de autos, condenándolos en consecuencia a una sentencia proporcional a sus actos de conformidad con leyes penales sustantivas correspondientes, se evidencia que la motivación esgrimida, cumple con los requerimientos de ley, por cuento consta de criterios lógicos y ajustados a derechos que emanan de los elementos de convicción tanto documentales como testimoniales, que guardan una plena congruencia entre sí, evacuados en el desarrollo del juicio oral, los cuales fueron apreciados en el marco de la sana critica, las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido lo ceñido al buen derecho resulta, declarar SIN LUGAR la denuncia planteada por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.
En conclusión, considera esta Superioridad, que una vez, que ha sido verificado, que la decisión emitida por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintitrés (23) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), y publicada en fecha Seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), en la causa signada bajo el N° 1J-3573-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia), se encuentra plenamente ajustada a derecho, lo acertado en el plano jurídico, es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la abogada KAREN RAMOS PEREIRA, en su condición de DEFENSA PUBLICA de los ciudadanos ALEXANDER JOSE VILLEGAS ANGULO y EDUARDO JESUS MARIN MARTINEZ, y CONFIRMAR en todas y cada de sus partes, la referida decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 1J-3573-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia).Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VIII
RECTIFICACION DE OFICIO
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha Veintitrés (23) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025) y publicada en fecha Seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), en relación al asunto penal N° 1J-3573-2023, seguida en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE VILLEGAS ANGULO, titular de la cedula de identidad N° V-19.112.004 y EDUARDO JESUS MARIN MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.084.011, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas , USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, logra advertir esta Alzada que existe un error en el quantum de la pena impuesta a los mencionados ciudadanos, siendo así es preciso citar lo dispuesto en la parte infine del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
“…Decisión
Artículo 449:
…Omissis…
Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que procesa…”
Entendiéndose de lo establecido en artículo que precede que la Corte de Apelaciones cuenta con la atribución de realizar la rectificación de la pena conforme a la norma y demás disposiciones de ley si el caso lo amerita. Determinado esto resulta oportuno citar un fragmento de la referida decisión Condenatoria donde la Juzgadora desglosa su aplicación de la dosimetría para la computación de la pena a imponer:
“…CAPITULO VI
DE LA PENA
Ahora bien esta juzgadora, observa que los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, quedaron corroborados fehacientemente con los medios probatorios evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral, siendo todas las declaraciones adminiculadas hábiles y contestes, valorándolas este Tribunal en forma conjunta para estimar acreditado los referidos ilícitos penales, y acreditándose sin lugar a dudas mediante los elementos de pruebas traídos e incorporados a juicio la corporeidad de tal hecho punible.
Ahora bien en relación al delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Droga, el cual prevé una pena de OCHO (08) años a DOCE (12) años de prisión, tomándose el término medio, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, al concurrir conforme al artículo 88 del Código penal, se toma el término de cinco (05) AÑOS DE PRISIÓN. El delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, prevé una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, tomándose el término medio, es decir VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, prevé una pena de DOS (02) años a CINCO (05) años de prisión, tomándose el término medio, es decir TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al concurrir conforme al artículo 88 del Código penal, se toma el término de UN (01) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Quedando la pena a imponer en TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena definitiva a imponer. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide…”
De lo anterior se evidencia que en la computación de la pena existe un error en el quantum del delito de AGAVILLAMIENTO, donde se desprende la aplicación incorrecta del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, enfatizándose el error en la suma total de los delitos imputados. Ahora bien, en virtud de lo acaecido en caso bajo estudio, considera imperioso este Órgano Jurisdiccional traer a colación, lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 235 de fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ, desprendiéndose de su contenido lo siguiente:
“..…Ahora, tal como ha sido señalado en reiteradas oportunidades por esta Sala, las Cortes de Apelaciones no tienen competencia para valorar pruebas ni para establecer hechos, puesto que esta función está reservada a los tribunales de juicio, y al momento de dictar una decisión propia, la Alzada debe fundamentarla en los hechos que fueron establecidos por el juez de instancia…Omissis…
Diferente es el caso que se establece cuando existe un error de cálculo de pena o que la sentencia deviene del proceso de incorporación y valoración de pruebas en el juicio oral..…"
En concordancia con lo anteriormente expuesto y, siendo que el presente caso se circunscribe tal como fue establecido, en el error existente en el cálculo del cómputo de la pena impuesta los ciudadanos ALEXANDER JOSE VILLEGAS ANGULO y EDUARDO JESUS MARIN MARTINEZ, tiene y debe esta Corte de Apelaciones, detectado como ha sido los errores in judicando por parte del Tribunal de instancia, haciendo uso de su facultad saneadora, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a efectuar la corrección del cálculo de la pena en estricto cumplimiento de las normas sustantivas y adjetivas que regulan la materia penal en Venezuela.
Siendo así, de los delitos imputados y de las penas a imponer conforme a lo establecido en los artículos 37 y 87 del Código Penal, serían las siguientes:
-Del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el mismo prevé una pena a imponer de Ocho (08) años de prisión a Doce (12) años de prisión. Conforme al artículo 37 del Código Penal se entiende que del referido delito el límite inferior seria Ocho (08) años de prisión y el límite superior seria Doce (12) años de prisión, procediendo a sumarlos entre sí para así tomar el término medio el cual sería diez (10) años de prisión, ahora bien en acatamiento del artículo 87 del Código Penal se procede a rebajar la mitad por la concurrencia de delitos siendo la pena a imponer por el referido de CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
-Del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mismo prevé una pena a imponer de Veinte (20) años de prisión a Veinticinco (25) años de prisión. Conforme al artículo 37 del Código Penal se entiende que del referido delito el límite inferior seria Veinte (20) años de prisión y el límite superior seria Veinticinco (25) años de prisión, procediendo a sumarlos entre sí para así tomar el término medio el cual sería VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
-Del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el mismo prevé una pena a imponer de Dos (02) años de prisión a Cinco (05) años de prisión. Conforme al artículo 37 del Código Penal se entiende que del referido delito el límite inferior seria Dos (02) años de prisión y el límite superior seria Cinco (05) años de prisión, procediendo a sumarlos entre sí para así tomar el término medio el cual sería Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión, ahora bien en acatamiento del artículo 87 del Código Penal se procede a rebajar la mitad por la concurrencia de delitos siendo la pena a imponer por el referido de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION.
Ahora bien, procediendo a realizar la sumatoria de las penas siendo las mismas, cinco (05) años de prisión, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y un (01) año y nueve (09) meses de prisión, por el delito de AGAVILLAMIENTO. Quedando la pena a imponer en VEINTINUEVE (29) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION
En consecuencia, Se RECTIFICA DE OFICIO la pena que deberán cumplir los ciudadanos ALEXANDER JOSE VILLEGAS ANGULO, titular de la cedula de identidad N° V-19.112.004, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha Veintidós (22) de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), de Treinta y Nueve (39) años de edad, de profesión: Comerciante, residenciado en: CALLE ANZOATEGUI, CASA N° 62, SAN VICENTE, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-462.09.97 y EDUARDO JESUS MARIN MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.084.011, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha Cinco (05) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), de Treinta Y Siete (37) años de edad, de profesión: Obrero, residenciado en: CALLE ANZOATEGUI, CASA N° 6, SAN VICENTE, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-766.97.08, en apego al orden procedimental establecido en los artículos 37 y 87 del Código Penal y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha rectificación realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Conforme a lo anterior se acuerda la REMISION del presente al asunto al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el articulo253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de sentencia, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada KAREN RAMOS PEREIRA, en su condición de DEFENSA PUBLICA de los ciudadanos ALEXANDER JOSE VILLEGAS ANGULO y EDUARDO JESUS MARIN MARTINEZ, en contra de la decisión dictada en fecha Veintitrés (23) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), y publicada en fecha Seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 1J-3573-2023 (nomenclatura del Tribunal de Instancia).
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictada en fecha Veintitrés (23) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), y publicada en fecha Seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), en la causa N° 1J-3573-2023 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en donde acordó entre otros pronunciamientos:
“…..En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano ALEXANDER JOSE VILLEGAS ANGULO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.112.044, nacido en fecha 22-06-1986, de 37 años de edad, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: CALLE ANZOÁTEGUI, CASA N° 62, SAN VICENTE ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-4620997; y al ciudadano EDUARDO JESÚS MARÍN MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.084.011, nacido en fecha 05-12-1988, de 35 años de edad, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: CALLE ANZOÁTEGUI, CASA N° 60, SAN VICENTE ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-7669708, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de droga. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN; igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: EN CUANTO AL ESTADO DE LIBERTAD, SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL PRENOMBRADO, encontrándose recluidos en el CICPC con sede en SECTOR 9, ordenándose como sitio de reclusión, el CENTRO DE FORMACIÓN DE HOMBRES NUEVOS, CON SEDE EN TOCORON. QUINTO: Sentencia Condenatoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 349 Eiusdem. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. En Maracay, a los seis (06) días del mes de noviembre del año Dos Mil veinticinco. (2025)…..”
CUARTO: Se RECTIFICA DE OFICIO la pena que deberán cumplir los ciudadanos ALEXANDER JOSE VILLEGAS ANGULO, titular de la cedula de identidad N° V-19.112.004, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha Veintidós (22) de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), de Treinta y Nueve (39) años de edad, de profesión: Comerciante, residenciado en: CALLE ANZOATEGUI, CASA N° 62, SAN VICENTE, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-462.09.97 y EDUARDO JESUS MARIN MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.084.011, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha Cinco (05) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), de Treinta Y Siete (37) años de edad, de profesión: Obrero, residenciado en: CALLE ANZOATEGUI, CASA N° 6, SAN VICENTE, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-766.97.08, en apego al orden procedimental establecido en los artículos 37 y 87 del Código Penal y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha rectificación realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Ley Adjetiva Penal
QUINTO: Se acuerda la REMISION del presente al asunto al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la oportunidad legal correspondiente
Publíquese Regístrese, déjese copia. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior -Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior -Ponente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior -Temporal
ABG. MARIA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
La Secretaria
Ponente: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
CAUSA Nº1As-15.181-2025 (Nomenclatura de esta alzada)
CAUSA Nº 1J-3573-2023 (Nomenclatura interna de ese tribunal de primera instancia)
GKMH/RLFL/ECMA
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