REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1


Maracay, 21de enero de 2026
215° y 166°


CAUSA: 1Aa-15.204-2026
JUEZ PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO.
DECISIÓN N° 017-2026.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CAUSA N° 1J-3685-2025
MOTIVO: DECISIÓN DE INHIBICIÓN DE JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, resolver sobre la incidencia de inhibición con fundamento en el artículo 89 en su numeral 1°, y el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, planteada por la AbogadaELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTÍNEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el asunto N°1J-3685-2025, seguida al acusadoILAN JOSUE RODRIGUEZ CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V-31.080.943, estando dentro de la oportunidad de decidir, procede esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones a pronunciarse en los términos siguientes:

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil veintiséis (2026), la incidencia de inhibición planteada por la AbogadaELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTÍNEZ, de fecha quince (15) de enero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa 1J-3685-2025(Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia),y darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-15.204-2026(alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia ala doctoraELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Jueza Superior de la Sala 1 de esta Alzada.

CAPÌTULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


1.- ACUSADO: ILAN JOSUE RODRIGUEZ CARMONA, titular de la cédula de identidad NºV-31.080.943.

2.- JUEZ INHIBIDO: la abogadaELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTÍNEZ, en su carácter de Jueza del TribunalPrimero (01°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.



CAPITULO II
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Vista la inhibición suscrita por la AbogadaELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTÍNEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, donde manifiesta que se inhibe de conocer la causa asignada con el alfanumérico 1J-3685-2025(Nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida al acusadoILAN JOSUE RODRIGUEZ CARMONA, titular de la cédula de identidad NºV-31.080.943, la cual guarda relación con el expediente 1Aa-15.204-2026(Nomenclatura interna de esta Alzada), cabe destacar que dicha inhibición fue desarrollada en los términos que se citan textualmente, a continuación:

“…..En el día de hoy, JUEVES QUINCE (15) DE ENERO DE 2026, quien suscribe la presente Abg. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, actuando en mi carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Primero de Juicio, revisando la causa recibida, se observa: ÚNICO: siendo que en el día de hoy se recibe escrito de designación de defensa privada ABG. LYNDA ENRIMAR GARRIDO OBREGÓN, titular de la cedula de identidad N° V-15.610.511, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 214.341, seguida al ciudadano ILAN JOSUE RODRIGUEZ CARMONA, titular de la cedula de identidad N° V-31.080.943, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, con el agravante del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. Asignada por este Despacho bajo el N° 1J-3685-25, y siendo que la referida profesional del derecho es prima hermana de mi persona, por ser hija de una hermana de mi padre de MARLENE OBREGÓN MARTÍNEZ, me encuentro en una causal de Inhibición, considerando que lo ajustado a derecho es INHIBIRME de la causa No. 1J-3685-25. Es por lo que estando incursa en la causal 1º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal penal, se constituye un motivo grave que comprometen mi imparcialidad, es por lo que me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, y me desprendo de la misma. En consecuencia existiendo otros tribunales en función de Juicio en este circuito, se Acuerda remitirla en todas sus partes a la Oficina delAlguacilazgo para su redistribución a otro Tribunal de esta misma función y así evitar su paralización. Se ordena formar Cuaderno Separado, el cual será encabezado con la presente Acta, de conformidad con los artículos 96, 97 y siguientes eiusdem. Diarícese. Remítase el Cuaderno Separado a laCorte y la Causa principal al Alguacilazgo. Déjese Copia. Regístrese.Cúmplase…”

Del análisis de lo antes expuesto, se puede observar que la inhibición planteada por la AbogadaELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTÍNEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, debe ser resuelta por el órgano que la Ley Orgánica del Poder Judicial designe para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala la consideración siguiente:

“…..Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…..” (Negrillas y subrayado nuestro).

A corolario con lo anterior, al contrastar la inhibición planteada por la AbogadaELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTÍNEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación con el contenido de los artículos 98del Código Orgánico Procesal Penal, y el 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es posible observar, que sin lugar a dudas, el conocimiento de las presentes actuaciones le corresponde a este Tribunal de Alzada.

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es competente para conocer de la inhibición planteada por la AbogadaELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTÍNEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de decidir, esta Sala 1 de esta Corte hace las siguientes consideraciones:

La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“….Artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar….”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“….que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir….”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“….La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición….”.

Establece el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
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“…..Artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes…
1 Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las pa9rtes o con el o la representante de alguna de ellas....” (Negrillas de la Corte).

Por otra parte, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“…Artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

Siendo así, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera, que lo aseverado por la Jueza Inhibida, afecta la necesaria imparcialidad que debe tener el Juez en el proceso, en vista que el presente caso la JuzgadoraELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTÍNEZ, en su carácter de Jueza del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 1J-3685-2025(nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado), manifestó tener un parentesco de consanguinidad con la ciudadana abogada LYNDA ENRIMAR GARRIDO OBREGÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 214.341, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano ILAN JOSUE RODRIGUEZ CARMONA, titular de la cédula de identidad N° V-31.080.943, en su condición de Acusado; refiriendo que la profesional del derecho es su prima hermana, por lo que quienes aquí deciden, que en efecto, la mencionada JuezaabogadaELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTÍNEZ, tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, motivo grave que compromete la objetividad e imparcialidad al momento de decidir. En consecuencia, este Tribunal Colegiado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo invocado por la Jueza inhibida se subsume en el supuesto que contempla el numeral 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se observa de acuerdo a lo establecido en el mismo,que la ciudadana Jueza del Tribunal de Instancia y la abogada anteriormente mencionadas,mantienen un vínculo de consanguinidad, por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser admitida y declarada con lugar.

En base a todo lo anterior, este Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la inhibición planteada por la abogadaELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTÍNEZ, en su condición de Juezadel TRIBUNAL PRIMERO (01º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la Causa asignada N° 1J-3685-2025(Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), seguida al acusadoILAN JOSUE RODRIGUEZ CARMONA, titular de la cédula de identidad NºV-31.080.943, la cual guarda relación con el expediente 1Aa-15.204-2026(Nomenclatura interna de esta Alzada). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Leydecide:

PRIMERO: Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se declara COMPETENTE, para conocer de la inhibición planteada por la abogadaELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTÍNEZ, en su condición de Juezadel TRIBUNAL PRIMERO (01º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la Causa asignada N° 1J-3685-2025(Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), seguida al acusadoILAN JOSUE RODRIGUEZ CARMONA, titular de la cédula de identidad NºV-31.080.943, la cual guarda relación con el expediente 1Aa-15.204-2026(Nomenclatura Interna De Esta Alzada).

SEGUNDO:ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogadaELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTÍNEZ, en su condición de Juezadel TRIBUNAL PRIMERO (01º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la Causa asignada N°1J-3685-2025(Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), seguida al acusadoILAN JOSUE RODRIGUEZ CARMONA, titular de la cédula de identidad NºV-31.080.943, quien figura como imputado en la causa ut supra mencionada de conformidad con el artículo 89 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem.

TERCERO:Se ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL NOVENO (09º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la Causa asignada N°9J-228-2026(Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.-
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente





DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Ponente





DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior



LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA GODOY


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.-


LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA GODOY


Causa N° 1Aa-15.204-2026(nomenclatura alfanumérica interna de esta Alzada).
Causa N° 1J-3685-2025(nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
Causa N° 9J-228-2026 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
RLFL/ECMA/GKMH/KIRC