REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 23 de enero de 2026
215° y 166º

CAUSA: 1Aa-15.140-2025.
JUEZA PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO.
MOTIVO: SE DECLARA TEMPESTIVO Y SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION CONTRA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN N° 020-2026.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N°1Aa-15.140-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha quince (15) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), posteriormente fue remitido hasta el Tribunal de Primera Instancia a los fines de realizar subsanación, y en fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), reingresa el presente cuaderno separado procedente del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado DORIEN MILANO OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 78.803, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ENRIQUE MILANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-2.026.687, en su condición de presunto agraviado; en contra de la decisión publicada por el ut supra mencionado Tribunal, en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 6J-3617-2025 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- ACCIONANTE: El ciudadano DORIEN MILANO OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 78.803, con domicilio procesal en: CALLE PETION, EDIFICIO LA LINDA, N°20-02, P. B; TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA.

2.- AGRAVIADO: El ciudadano ENRIQUE MILANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-2.026.687, en su condición de presunto agraviado.

3.-AGRAVIANTE: El representante de la FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA (22°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

Se deja constancia que, en fecha quince (15) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), es recibido por esta Corte de Apelaciones Cuaderno Separado, proveniente del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su condición de Jueza Superior.

En fecha Veintiuno (21) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante oficio N° 452-2025, se remite el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, constante de Catorce (14) folios útiles, a los fines de subsanar lo indicado en el auto el cual corre inserto del folio once (11) al folio catorce (14) del Presente Cuaderno Separado.

Siendo así, en fecha tres (03) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recibe nuevamente la Causa signada con el N° 1Aa-15.140-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), constante de Treinta y Cuatro (34) folios útiles, en virtud de haber subsanado lo solicitado mediante auto.

En fecha Seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante oficio N° 484-2025, se remite el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, constante de Cuarenta (40) folios útiles, a los fines de subsanar lo indicado en el auto el cual corre inserto del folio treinta y siete (37) al folio treinta y nueve (39) del Presente Cuaderno Separado.

Así mismo, en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recibe nuevamente la Causa signada con el N°1Aa-15.140-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), constante de Cuarenta y Siete (47) folios útiles, anexo la causa principal signada con el alfanumérico 6J-3617-2025 (nomenclatura interna de este Tribunal de Primera Instancia), constante de una pieza con ciento cincuenta (150) folios útiles, en virtud de haber subsanado lo solicitado mediante auto.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal Colegiado que, el recurso de apelación ha sido interpuesto por el abogado DORIEN MILANO OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 78.803, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ENRIQUE MILANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-2.026.687, en su condición de presunto agraviado; en contra de la decisión publicada por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 6J-3617-2025(Nomenclatura de ese Despacho), en la cual declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional por no encontrarse presente, real, efectiva, tangible e ineludible tal lesión denunciada, en atención al contenido del numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Debe previamente esta Sala 1 determinar su competencia para conocer de la presente apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previendo lo siguiente:

“…..Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…..”

En este sentido, es preciso citar el criterio sostenido por el Máximo Tribunal contenida en la sentencia N° 46, Expediente N° 00-0105 Caso: Sánchez Vega, de fecha dos (02) de Marzo del año dos mil (2000) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, el cual señala:

“…..El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las apelaciones o consultas de las sentencias de amparo constitucional al tribunal superior respectivo. La remisión correspondiente se venía realizando en razón de la jerarquía de los Tribunales, de acuerdo a la afinidad de sus competencias con los derechos constitucionales denunciados en el caso concreto, esto en virtud de la inexistencia de un Tribunal especial, en el cual se concentrara la materia constitucional…..”

Del mismo modo, es dable destacar lo concerniente a las garantías judiciales establecida en los artículos 49 numeral 3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido está referido al compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido señala la norma:

“…Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
.El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negrillas y subrayado nuestro).

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso; sin embargo, es importante traer a colación que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que respectivamente establece, que el conocimiento del fondo del recurso le corresponde al Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible, pautando lo siguiente:

“… Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente N°11-0384, de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintiuno2021 procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de su contenido se desprende:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de Amparo Constitucional, presentado por el abogado DORIEN MILANO OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 78.803, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ENRIQUE MILANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-2.026.687, en su condición de presunto agraviado, en la causa Nº 6J-3617-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho).Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal y siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL SEXTO (06°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diez (10) del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), escrito de apelación suscrito por el abogado DORIEN MILANO OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 78.803, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ENRIQUE MILANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-2.026.687, en su condición de presunto agraviado; en contra de la decisión publicada en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 6J-3617-2025 (Nomenclatura de ese Despacho), en el cual impugna lo siguiente:

“…Yo, DORIEN MILANO OSORIO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.609.516., Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.803., con domicilio procesal en la calle Petion, Edificio La Linda, N° 20-02., P.B., Turmero Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, número telefónico móvil 0424-3571909., actuando en sede Constitucional, con el carácter de Defensa del ciudadano ENRIQUE MILANO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad correspondiente, muy respetuosamente ocurro para exponer:
Estando dentro del lapso procesal legal APELO de la Decisión dictada por este Juzgado en fecha TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE 2025, la cual cursa a los folios 133 al 147., del presente expediente.
CAPITULO I
FUNDAMENTO DE LA APELACION.-

Conforme los hechos y el derecho establecidos en la presente acción de
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, dados en la misma suficientes elementos de convicción en autos; y, donde le corresponde a este Tribunal de Juicio Ordinario, lo alegado en el recurso antes indicado, como entendido de Rango al principio de inmediación, lo que hace la REVISION de su contenido ajustado a Derecho, tomando en consideración de manera excepcional su narrativa y o presente acción de Amparo Constitucional, agotadas la idoneidad para el reconocimiento de la SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, donde nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: (...) "no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales"(Art. 257 Constitucional). La decisión deducida en autos de fecha treinta (300 de septiembre de 2025, la cual declara INADAMISIBLE el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, no es otra cosa que, el Juzgador desvirtúa la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Artículos 26,49 y 257 Constitucional), por lo que, de lo antes expuesto APELO de lo decidido, conforme los Artículos 439 Numerales 2,3,y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que tales excepciones pueden ser opuesta nuevamente, como lo dispone el Articulo 32 ejusdem. Toda vez que el señalado acto lesivo ocasiona un
"GRAVAMEN IRREPARABLE", en la Decisión APELADA, la cual, no fue llevada a la condición de la SANA CRITICA, por el ciudadano Juez de Juicio, como Juez natural, dejando sin efecto la motivación que su decisión requería, especialmente la parte documental, entre ellas, la SENTENCIA N° 23-0968- SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 06-02-2024., consignada en autos a los folios 63 al 68, vinculante a todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. (Artículo 335 Constitucional.)

Ahora bien, se indican a continuación la vulneración del Articulado Constitucional: Artículos 7, 23, 25, 26, 27, 31, 49, 3,7,8, 131 y 138., de la siguiente manera:

1.- Violación del debido proceso (Artículo 157 del Código Orgánico Procesal
Penal y 313 ejusdem)

2.- Admisión de Denuncia por parte del Ministerio Publico, dada la Representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Inmobiliarias SEB-MAU, C.A., por la ciudadana SEBASTIANA RANDAZZO DE MEDINA, suficientemente identificada en autos, y donde el TRIBUNAL SUPRENO DE JUSTICIA, en SALA CONSTITUCINAL HA REITERADO en doctrina y Jurisprudencia que, la intervención en materia penal se hace mínima, lo que viene a ser el último medio de control social para la intervención del conflicto, más aún donde se observa en la causa ventilada ante la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, Expediente N° 207470-2024, la judiliciacion en el ámbito penal de unASUNTO ESTRICTAMENTE CIVIL O MERCANTIL, que en un futuro resultaría en virtud de la vulneración del tal principio "ORDEN PUBLICO".

3.- LA COSA JUZGADA, expediente penal N° 6.117., Sentencia Definitivamente Firme (Articulo21 del Código Orgánico Procesal Penal, Folios 30 al 52 del presente expediente.)

4.- De las circunstancias anteriormente expuestas, es eminente pretender REABRIR una causa ya juzgada, por cuanto, la cabeza del expediente N° 6.117.,
(Denuncia Penal), (Folios 03 al 10 del presente expediente), es de otra forma, más de lo mismo, por ser el legado de falsedad opuesta por deposiciones de la ciudadana SEBASTIANA RANDAZZO DE MEDINA, identificada en autos; especialmente, la documentación que riela en autos identificada bajo los N° 4296 y 4297 respectivamente, (Folios 03 al 10 del presente expediente), lo que conforme a actuaciones procesales (cuatro (04) piezas del expediente N° 6.117., ya señalado), están incorporadas las deposiciones dadas en juicio penal N° 6.117., y donde de manera indubitable afirmo la ciudadana SEBASTIANA RANDAZZO DE MEDINA, ya identificada, en sus deposiciones la falsedad de la documentación bajo los N° 4296 y 4297., con afirmación en sus deposiciones de la falsedad documental, siendo el dispositivo de la Sentencia del Expediente N° 6.117., NO HA LUGAR. SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME (Folios 30 al 37 Vto., 38 al 48 Vto., 49 al 60 Vto., del presente expediente); dada así la congruencia de la COSA JUZGADA, en función de la inmutabilidad; o sea, esto es el PRINCIPIO DE IRREFRAGABILIDAD DE LACOSA JUZGADA PENAL, la cual se hace intocable, definitivo, y no puede ser modificado por ningún operador de justicia, Juez o Jueza; una vez que la decisión de fondo se encuentre firme, de no ser así la vida jurídica estaría regida por la más absoluta incertidumbre, y; la función de la justicia seria gravemente menguada sin poder cumplir sus funciones de justicia.

5.- Excepciones en autos para que, el Ministerio Publico en representación de Fiscal no continúe con el procedimiento viciado (Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal).

6.- Existencia Prejudicial.

7.- Carecer lo denunciado por Invasión (Artículo 471-A del Código Penal), del
Modo, Tiempo y Lugar, de cómo acontecieron los hechos tipificados como delito (Articulo 314 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal).

8.- Prescripción Extintiva por propia confesión (Artículo 1.401 del Código Civil)al afirmar la ciudadana SEBASTIANA RANDAZZO DE MEDINA, tener por su propia denuncia ante el Ministerio Publico, una posesión por más de Treinta (30)años, sucumbiendo en el Artículo 1.977 del Código Civil, concatenadamente con el Artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal.

9.- Sumando lo anterior por CONVALIDACION expresada en Asamblea
General Extraordinaria de las Sociedades Mercantiles Inversiones Inmobiliarias
RAD-MED C.A., y SEB-MAU, C.A., ambas ya antes identificadas, con la definición de convalidar todos los actos administrativos desde su creación hasta el pedimento de prorroga legal ante el Registro Mercantil Primero y Segundo del Estado Aragua (Folios 11 al 29 del expediente), dando así de manera coloquial, lo que abunda no daña, sembrando nuevamente y de manera tacita, el reconocimiento de la documentación identificada bajo el N° 4296 y 4297 respectivamente.

CAPITULO II.
SUCUMBIR ANTE LA MAJESTAD CONSTITUCIONAL.

Conforme lo indicado por el Articulo 7 y 25 Constitucional, obviando el Juez natural la existencia en autos, de documentales anexos al Expediente desde los folios 01 al 116 anexos, lo que indudablemente se debe aplicar el INDUBIO PRO REO, por violación al debido proceso. Tribunal Supremo de Justicia-Sala Constitucional-Sentencia N° 8537, de fecha 11-10-2024.

Dala la excepción de Inconstitucionalidad opuesta, lo cual implica una norma jurídica infra legal incompatible con la Constitución, todo ella en un proceso judicial Constitucional; en base a la supremacía Constitucional, como norma de mayor jerarquía y prevalece sobre cualquier otra norma, garantizando así la defendía del orden Constitucional.

El ciudadano Juez Sexto (69) de Juicio Ordinario, en actos procesales da a entender el principio constitucional; pero, en el camino de búsqueda de la verdad jurídica se desvía, al no valorizar en SANA CRITICA, los documentales anexos a la presente acción de Amparo Constitucional y los Derechos Fundamentales, lo cual no cabe la ilustración de lo decidido. Es de observar que el Juez en sede Constitucional no defiende la supremacía constitucional, pues debe de aplicar la ley en el presente caso de "ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL", ya que no se afianzo en el control de las leyes como proceso leal y correcto.

Es Justicia, en la ciudad de Maracay, a los nueve (09) días del mes de octubre
de 2025.-…”

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del Cuaderno Separado en el folio Diecisiete (17) al folio Treinta y Uno (31) del presente Cuaderno Separado, la decisión recurrida publicada en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEXTO (06°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante autos fundados, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“...CAPITULO I

Identificación de las partes:
Abogada Asistente: ABG. DORIEN MILANO OSORIO, venezolano titular de la cedula de identidad N° V-12.609.516 respectivamente, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 78.803 respectivamente.
Presunto agraviado: ENRIQUE MILANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-2.026.687.
Presunto agraviante: Fiscalía 22° del Ministerio Publico del Estado Aragua.
CAPITULO II
De la competencia:
En tal sentido, este Juzgador, considera oportuno hacer las siguientes observaciones:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 2, textualmente establece:
"Articulo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las REMO DELUS darantías o derechos amparados por esta Ley. " (Negrillas de este Tribunal).
Señala el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, establece:
"...Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron al hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo..."
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisión, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha 13 de febrero de 2001, cuyo ponente fue el Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que, entre otras cosas, sentó lo siguiente:
Asimismo, los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención al artículo 68 numeral 4 del Código Orgánico Procesal
Penal, que señala:

"...Articulo 68 (Código Orgánico Procesal Penal): Es de la Competencia del tribunal de juicioel conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera Instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuanto la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal (subrayado y negrillas del tribunal)..."
A la luz de lo antes expuesto anteriormente, queda claro que este Juzgado de Primera InstanciaEstadal (sic)
n funciones de Sexto (06°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así expresamente DECLARA.
CAPITULO III
Fundamentos de la Acción de Amparo:
Del folio 01 al folio 05 de la presente causa, consta escrito presentado por el abogado: ABG.
DORIEN MILANO OSORIO, asistiendo a la presunta agraviada, ciudadana: ENRIQUE MILANO GONZALEZ, mediante el cual interpone acción de amparo, en los siguientes términos:
“...AMPARO CONSTITUCIONAL
DE LOS HECHOS
“...Yo, ENRIQUE MILANO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-2.026.687., de ochenta (80) años de edad, legalmente asistido en este acto por la ciudadana DORIEN MILANO OSORIO, Venezolana, mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 12.609.516., Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.803., con domicilio procesal en la calle Petion, Edificio La Linda, N° 20-02., P.B., Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, correo electrónico dorienmilano@gmail.com., y numero móvil 0424 3571909., ante usted demanera muy respetuosaocurro y expongo: Fundamento el presente AMPARO
CONSTITUCIONAL por violación flagrante y directa de los Derechos Constitucionales; y, la Tutela judicial efectiva del debido proceso; y, el derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49 Constitucional, por tanto, para fines precisos en derecho; OPONGO la PROPIEDAD Y POSESION LEGITIMA DE BIENES INMUEBLES; y, a tales efectos presento los alegatos siguientes:
CAPITULO I
AMPARO CONSTITUCIONAL
LOS HECHOS.
Cursa por ante la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Publico acantonada en
Turmero Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, DENUNCIA signada bajo el N° MP-207470-2024., en la cual se me señala o indica el delito de Invasión, tipificado en el Articulo
471-A del Código Penal, cuya subjetividad no encaja en el modo, tiempo y lugar (Articulo 300, numeral 2 del COPP); como fundamento y objeto de lo "DENUNCIADO" vale decir, sin apoyo jurídico de lo que acontece en un "DELITO DE INVASION" (NO CONVALIDADO), talprocedimiento fue invocado e introducido por ante la Fiscalía novena (9°) del Ministerio
Publico de Turmero, Municipio Santiago Mariño, del Estado Aragua, por la ciudadana SEBASTIANA RANDAZZO DE MEDINA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 13.861.081., domiciliada en la Urbanización San Pablo, 4º Avenida, N° 24, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, siendo el mismo procesalmente fuera de su contexto jurídico, ya que fui objeto de llamado por la ciudadana Fiscal Auxiliar ciudadana GENESIS BETANIA RAMIREZ LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.897.136., para que asistiera de manera inmediata al Comando de Policía Municipal de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, quien expuso que el objeto era la RESTITUCION del Bien Inmueble ubicado en la Calle Petion, edificio La Linda, No 20-02, P.B., de la población de Turmero, Estado Aragua, toda vez hacer acto de presencia a la llamada de la ciudadana Fiscal y hacer mi respectiva exposición de motivos, con la correspondiente exhibición de documentales, que demuestran de manera
fehaciente la adquisición de Bienes Inmuebles,(sic)
que se le pretende restitución, las cuales fueron efectuadas compra ventas a la Sociedad Mercantil Promociones Inmobiliarias RAD-MED, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 105, Tomo 310-B, de fecha 05 de mayo de 1989., y; de igual manera, a la Sociedad Mercantil Inversiones Inmobiliarias SEB-MAU, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 116, Tomo 311-A., de fecha 5 de mayo de 1989., conforme lo antes expuesto se produjo un acto sobrevenido, el cual fue presentar ante el Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua., RECUSACION tanto de la Fiscal Titular como de la Fiscal Auxiliar; dada la marcada observación de imparcialidad procesal en el expediente ya antes identificado, así como emitir opinión; siendo oída la RECUSACION, y; en consecuencia, el mencionado expediente fue remitido a la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Publico, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, no obstante la precitada Fiscalía, por información de comerciantes circundantes al local comercial, al cual se le pretende la RESTITUCION (NO CONVALIDADA), se ha presentado al sitio de ubicación del local comercial antes identificado, acompañada de funcionarios policiales en exceso, e inclusive con el cierre de la vía que es el frente del local comercial. De igual manera, se han instalado cámaras de vigilancia en las adyacentes al local comercial, ¿Con qué finalidad? Tener información de quien asiste al local comercial. No se ha cometido ningún tipo de delito, menos aun el Delito de Invasión, ya que se demostrará de manera subsiguiente, la verdad jurídica, y; se comprobara procesalmente mi condición de víctima en la identificada causa Fiscal, lo que; los Bienes Inmuebles (Local Comercial y Vivienda) indicados en los N° 4296 y N° 4297, respectivamente, los cuales se encuentran marcados con letra "B" y "C" me pertenecen por compra que de ellos hice a las Sociedades Mercantiles PROMOCIONES INMOBILIARIAS RAD-MED, C.A. e INVERSIONES INMOBILIARIAS SEB-MAU, C.A., antes Identificadas, representadas jurídicamente en aquella oportunidad por el ciudadano MANUEL MEDINA LORENZO, (+ fallecido) Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-8.737.317., en su condición de Gerente Administrador General, de las Sociedades Mercantiles ya identificadas, con mandato de Disposición conforme lo previsto en el Capítulo IV., de la clausula Novena (9°) de los EstatutosSociales de las referidas Sociedades Mercantiles.
CAPITULO II.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
Visto los hechos que anteceden, en especial la documentación signada bajo el N° 4296 y Nº4297., los cuales consigno anexo marcados con letra "B" y "C" respectivamente, derivadas e inclusive de Sentencia Penal, del expediente N° 6.117., perteneciente al extinto JuzgadoCuarto de Primera instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha trece (13) de noviembre de 1995., y posterior confirmación por ante el Juzgado Superior Primero en lo Penal y Correccional de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando DEFINITIVAMENTE FIRME por auto de fecha 15-03-1996., de igual manera, hechos notorios que se indican: y, por tanto INVOCO el Articulo 17 de la Ley de Amparo Constitucional, a fin de proteger mis derechos Constitucionales y demás derechos conforme a la ley (Articulo 19 y siguientes de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela, Civiles, Políticos, Sociales, Tratados Internacionales); y, que por tanto, los actos recurridos están sujetos a la presente Acción de
Amparo de Constitucional.
CAPITULO III.
HECHOS NOTORIOS.
A los efectos del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, promuevo documentación que, a los fines legales consiguientes, me permite ampararme en el derecho procesal conforme lo consagrado en los Artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA que a los efectos se contrae en función de la verdad jurídica, por tanto, hago valer la siguiente documentación (Artículo 1.357 del Código Civil) que a continuacion se indican:
1.- Documento de Compra Venta ante la Sociedad Mercantil Promociones Inmobiliarias
"RAD-MED C.A." identificada bajo el N° 4296., en cinco (05) folios útiles.
2.- Documento de Compra Venta ante la Sociedad Mercantil Inversiones Inmobiliarias "SEB-MAU, C.A. " identificada bajo el N° 4297., en tres (03) folios útiles.
3.- Sentencia Penal perteneciente al Expediente N° 6.117., con coloraría de deposiciones por parte de la ciudadana SEBASTIANA RANDAZO DE MEDINA, antes identificada, sumada a declaración de testigos y sentencia de Alzada, quedando todas las actuaciones procesales en el referido expediente ya antes identificado con "SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME"(COSA JUZGADA), entre otros de manera preferencial basada la acción penal, yaantes identificada (Expediente N° 6.117), con fundamento en falsedad de la documentación atribuida como falsa en los Números 4296 y 4297., referidos a compra venta de: A) Vivienda unifamiliar ubicada en la Calle Mariño N° 10-01., Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. B) Local Comercial; ubicado en la Calle Petion N° 20-02., Edificio La Linda, Turmero, Municipio Santiago Marino del Estado Aragua. Ahora bien, los Bienes Inmuebles ya identificados conforman un todo con la Sentencia Penal identificada bajo el N° 6.117. De otro modo, visto que la sentencia Penal ha quedado DEFINITIVAMENTE FIRME vale decir"SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA" o sea, ha quedado la o documentación antes identificada como contenido de PLENA PRUEBA, ya que los mismos fueron objeto y fundamento de la precitada demanda (Expediente N° 6.117), alcanzando por la Doctrina y Jurisprudencia su INMUTABILIDAD (CUALIDAD QUE NO CAMBIA).
En consecuencia, en razón de la conceptualización a la verdad jurídica, se hace obvio la transmisión de la propiedad por ser la misma que consta en el expediente N° 6.117, con expresa disposición del Juez Penal que las mismas constan en autos en fotocopias debidamente certificadas, cuya mención del Juez en su Motiva establece: "por cuanto no se probó hasta la fecha la falsedad de tales documentos cuyas copias certificadas constan en autos" Otro efecto notorio, corresponde en la Sociedad Mercantil Promociones Inmobiliarias "RAD-MED, C.A." por acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, que conforma el Expediente signado bajo el N° PO12430., donde en la referida Asamblea ya señalada "CONVALIDA" bajo su condición de GERENTE ADMINISTRADOR (A) GENERAL, la ciudadana SEBASTIANA RANDAZO DE MEDINA, ya antes identificada; y, cuya manifestación propia y voluntaria fue como antes se dijo la CONVALIDACION EN ACTO DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, (ACTOPUBLICO), las cuales se consignan (anexos)Marcadas "D" y "E" respectivamente, donde se infiere de manera coloquial lo que abunda no daña, vale decir, sumado a la "COSA JUZGADA."
CAPITULO IV.-
REINCIDENCIA AGRAVANTE.
La ciudadana SEBASTIANA RANDAZZO DE MEDINA, ya identificada, aun con pleno conocimiento del expediente signado bajo el N° 6.117., la misma actuó con deposiciones en la mencionada causa penal, la cual pretende actualmente, por medio de una Denuncia por Invasión (NO CONVALIDADA) inmiscuir el referido bien Inmueble, el cual ya había sido juzgado por el Tribunal de la causa en el expediente N° 6.117., con Sentencia DEFINITIVAMENTE FIRME; "COSA JUZGADA" o sea, contrario a lo demandado; NO HA LUGAR, y, actúa por ante la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Publico de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; tratando de imputar un delito de invasión (artículo 471-A) del Código Penal); el cual no existe, donde sus contradicciones destruyeron sus dichos, contradicciones graves e inconciliables, atenuado a una responsabilidad civil y penal (ambas inclusive), con daño al patrimonio público por incurrir en FALSA ATESTACION ante el operador de justicia, ya que la COSA JUZGADA, deriva del expediente penal N° 6.117., en razón de que la DENUNCIA formulada ante la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Publico, Turmero, Estado Aragua signada con el MP-207470-2024., la cual por recusación a las ciudadanas fiscales, fue remitida a la Fiscalía Vigésima segunda (22°) del Ministerio Publico, Turmero, del Estado Aragua; ahora bien, la denuncia ya indicada, la misma es subyacente a la SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, en un juicio emitido sobre la litis penal, el cual se encuentra indicado en el ARTICULO 471-A, del Código Penal, el cual es, la COSA JUZGADA ES INMUTABLE, INTOCABLE, DEFINITIVO; y, no puede ser modificado por AUTORIDAD JUDICIAL alguna. En el caso que nos ocupa procesalmente se le han presentado ante el Fiscal Superior del Estado Aragua; y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, escrito de exposición de motivos de la causa fiscal ya antes identificada, actuaciones judiciales (sobrevenidas), como lo es la DENUNCIA opuesta, sin basamento legal, acomodada y sin sentido legal, ya que cualquier excepción tiene y debe ser conducida por la vía de la JURISDICCION MERCANTIL, conforme lo consagrado (eminentemente) en el Articulo 2, Ordinal 3º del Código de Comercio, "se trata pues de una acción dirigida en un acto de comercio, que en consecuencia corresponde a la Jurisdicción Mercantil, por cuanto tal acto de compra venta de los Inmuebles indicados marcados con letras"B" y "C", respectivamente; de conformidad con el Articulo 2 del Código de comercio comentado, es un acto objetivo de comercio; y, en consecuencia su Jurisdicción corresponde a los Tribunales Mercantiles, de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 1.090 ejusdem; y no, a la Jurisdicción Penal, lo que exime a los efectos de la denuncia propuesta ya indicada, o sea, NO SE PUEDE INVADIR LA VIA PENAL TANTAS VECES SENALADA, CON LA EXISTENCIA DEL PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES Y COMPETENCIA (ARTÍCULOS 136 y 137 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA). Todo ello, consistente, que se desarrolle un término probatorio amplio, como el juicio ordinario para que dentro de el se demuestren los hechos probatorios, hechos sobrestimado en autos en la causa MP-207470-2024., conducido por la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Publico, del Estado Aragua, y; aunque existe la violación constitucional en todos los efectos consistentes en la eliminación o minizacion del derecho a la defensa en mi condición de VICTIMA por la aberrante DENUNCIA por INVASION, la cual nunca existió, por lo tanto, solicito desmontar la armazón de mentiras, basado en mis Derechos Constitucionales, habido en el mencionado expediente fiscal ya tantas veces identificado, QUE SEAN ANULADAS LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTES A LA RESTITUCION DEL BIEN INMUEBLE YA IDENTIFICADO, POR CUANTO SE TRATA DE UNA REALIDAD PROCESAL REAL, CONTRARIA AL ORDEN PUBLICO, ya que lo indicado en la referida DENUNCIA es un FRAUDE PROCESAL, y por lo tanto se está en presencia de un TERRORISMO JUDICIAL invocando derechos que no le corresponden a la ciudadana SEBASTIANA RANDAZZO DE MEDINA, ya antes identificada, a título de representación de las Sociedades Mercantiles antes identificadas, tomando en cuentaque existe en el expediente penal sentenciado, identificado bajo el N° 6117, con relación directa del Bien Inmueble que se le acciona la restitución (No Convalidada), aconteciendo suficientes pruebas en el expediente ya antes identificado (documentales), que demuestran la inexistencia de una invasión, por cuanto soy OCUPANTE LEGITIMO Y PACIFICO DEL INMUEBLE, el cual se encuentra ubicado en la Calle Petion, Edificio La Linda N° 20-02., P.B., Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, de igual manera el Bien Inmueble ubicado en la Calle Mariño N° 10-01., Turmero, Estado Aragua; y, cuya decisión de restitución no fue motivada, solo tratando de aplicar una restitución bajo palabras más o palabras menos, obviando un orden jurídico, dando existencia a un desorden procesal y escandalosa violación al ordenamiento jurídico, causándome una grave lesión, acción perturbadora que trasciende el momento de una amenaza y genera un estado de conmoción que puede llegar a imposibilitar un comportamiento racional, tal acción es llamada TERRORISMO JUDICIAL, se proyecta a una dimensión social, afectando a todo el sistema de justicia, al negar la esencia y finalidad del Ordenamiento Jurídico, lo cual hace en lo contrario evitar un estado de anomia generalizado en la sociedad. Dadas así las cosas, la acción penal es el último eslabón, pues la determinación de ejercer una POSICION SOBERANA ajena al Ordenamiento Jurídico Constitucional, es igual aseverar la inexistencia del estado, lo que en consecuencia no hay Estado ni Constitución, Ordenamiento, si se dogmatiza o consciente un DERECHO A LA ARBITRARIEDAD, fuera de todo parámetro de razonabilidad los elementos cardinales que caracterizan y definen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, como un sistema de normas que limitan el ejercicio del poder y que tienen como presupuesto antropológico, el respeto de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, en el marco de un delito de Invasión, Articulo 471-A del Código Penal (supuesto), el Fiscal del Ministerio Publico en principio debe ajustarse a la garantía de presunción de inocencia, establecido en el Articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más cuando se producen medidas de coerción personal.(SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL N° 557 DE FECHA 15-04-2015, La cual se consigna marcada con letra "F").
Se debe aplicar concretamente el principio de subsidiaridad en virtud del cual el derecho penal ha de ser la ULTRA RATIO, es decir; el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho Civil, en el Derecho Mercantil y en el Derecho Administrativo, de ello resulta pues, el control Jurisdiccional, conforme lo preceptuado en los Artículos 179, 264, 283 del Código Orgánico Procesal Penal.En esencia, no se debe dejar de estimar la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los articulos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, los Artículos 157, 346 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entre otros, la Constitución como un conjunto de órganos y personas que tienen como función cardinal, en el fin común de realizar la seguridad de la justicia (Articulo 136 y 137 de la Constitución), también los articulos 132 y 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con atributo de ERROR INEXCUSABLE, por las fiscalías Novena (9°) yVigésima segunda (22°) del Ministerio Publico.
EI TERRORISMO JUDICIAL vulnera derechos fundamentales consagrados en la Constitución y en Tratados Internacionales. Este tipo de abuso del Sistema judicial no solo afecta la integridad del proceso, sino que también puede traer consecuencias devastadoras para la persona denunciada o acusada; y, para su grupo familiar, tales como el Derecho al debido proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, Derecho a la presunción de inocencia, Derecho a la integridad personal y psicológica, el hostigamiento judicial puede generar un daño emocional profundo, estrés crónico, ansiedad y hasta afectar la salud física de la persona denunciada, el cual es el presente caso; por cuanto se está utilizando el Sistema Jurídico venezolano, y; a su vez se manipula el programa de protección al adulto mayor, para arrebatar el bien inmueble que me pertenece, a través de la INMUTABILIDAD DE LA COSA JUZGADA, derivada del expediente N° 6.11., donde he permanecido porCUARENTA Y NUEVE (49) años de manera PACIFICA E(sic)
ININTERRUMPIDA.
CAPITULO VI.
CONCONMITANTE EN RELACION A LA INSCRIPCION ANTE EL REGISTRO MERCANTIL I Y II DE ACTAS DE ASAMBLEASGENERALES EXTRAORDINARIAS
DE
ACCIONISTAS PERTENECIENTES A LA CIRCUNSCRIPCION JUDIDIAL DEL
ESTADO
ARAGUA.-
Visto lo enunciado en el Capítulo que precede se ha dado una CONVALIDACION en todos los actos administrativos u otros de cualquier índole, e inclusive en el pedimento de PRORROGA LEGAL, lo que es obvio de manera tacita reconocer la documentación marcada con letra "B" y "C" Bajo el N° 4296 y N° 4297., respectivamente; y, cuyos actos de "CONVALIDACION"son estrictamente de "ORDEN PUBLICO"

De lo antes expuesto y en razón de mi Derecho a la defensa ante este Tribunal Constitucional, donde la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Publico, con la Turmero Estado Aragua, no ha dado respuesta a los escritos previamente presentados, en búsqueda de la verdad jurídica; conforme el Articulo 285, numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela continuación de hostigamiento y el terrorismo judicial, como en la actualidad con presencia policial de manera eventual, de igual manera, obviando el contenido del (Articulo 51 Constitucional). Es por lo que ocurro ante su majestad de Juez Constitucional en funciones de juicio para denunciar a la "FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA (22°) DEL MINISTERIO PUBLICO, TURMERO, ESTADO ARAGUA, quien me mantiene bajo atemorizacion y acoso de desalojo o restitución del Bien Inmueble ya indicado; y, a los efectosde que se abra la correspondiente investigación, ya que se está abusando del poder punitivo para atemorizar, vulnerando derechos y garantías constitucionales. Dada, así las cosas, es en referencia al Derecho a la libertad y seguridad personal.
Dado lo anterior, se colige que, la competencia para conocer y decidir en primera instancia la presente demanda de Amparo Constitucional corresponde al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del EstadoAragua; jurisdicción donde han ocurrido los hechos que se denuncian.
Presento ante la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos(URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para su distribución, en resguardo de mis derechos de ser juzgado por el Juez Natural. Lo que, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentado en Sentencias N° 73-2024, Nº783-2024, N° 1143-2024 y N° 1342-2024., compartido por la SALA DE CASACION PENAL EN FALLO N° 268-2024.
CAPITULO VII
PETITORIO.-
PRIMERO: Conforme a lo antes expuesto pido MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, para asegurar la tutela judicial y se ORDENE a la Fiscalia Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Publico, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, PARALIZAR CUALQUIER TIPO DE ACTUACION que pertenezca a la causa Fiscal MP-207470-2024., consecuencialmente hacer valer los derechos humanos en un todo a la denuncia ya indicada, evitando de tal manera un daño "IRREVERSIBLE" siendo el contenido de la presente acción de Amparo Constitucional "SUBSIDIRARIA A LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA"; lo que en consecuencia, no se está perjudicando el "INTERES SOCIAL", ni se contraviene el"ORDEN PUBLICO" y, en ponderación de la apariencia del buen Derecho, en lo cual se puede dar un peligro, y sea aplicado, la celeridad y economía procesal (Articulo 12 CPC), de igual manera; El Artículo 62 Constitucional, y; los Artículos 125 y 169 del Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Sea analizada bajo la SANA CRÍTICA, la presente ACCION DE AMPARONCONSTITUICIONAL, bajo lo indicado por el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Bajo las circunstancias antes expuestas, se DIRIME de la Denuncia Opuesta, lesión del ORDEN CONSTITUCIONAL.
CUARTO: Valoración de la ilegalidad procedimental, por actuar la parte DENUNCIANTE (asistida de Abogado), en cooperación por tener conocimiento de la COSA JUZGADA, la cual goza de "INMUTABILIDAD".
QUINTO: Vulneración de lo denunciado, por actuaciones materiales, vía de hecho, abstenciones u omisiones; por Desacato a la ley, de su propia confesiones contenidas en el Articulo 1.401 del Código Civil); referidas en deposiciones por la parte denunciante en Sentencia del expediente Nº 6.117., "COSA JUZGADA"; y, convalidación a través de las
Sociedades Mercantiles promociones Inmobiliarias RAD-MED, C.A, e Inversiones InmobiliariasSEB-MUB, C.A., por Asamblea General Extraordinaria que hace saber en acto público "Que desde su acto constitutivo (ambos) se CONVALIDAN todos los actos administrativos u otros de cualquier indole, e inclusive en el pedimento de prorroga legal, lo que es obvio de manera tacita reconocer la documentación marcada con letras "B" y "C" Bajo los N° 4296 y 4297 respectivamente; y, cuyos actos son estrictamente de ORDEN PUBLICO, lo que también en esencia valorativa (Articulo 115 Constitucional) se ha desconocido con la denuncia interpuesta ya antes identificada y no convalidada, un derecho o garantia, de otra manera amenazados tal derecho por Autoridad Pública.
SEXTO: Actuaciones presenciales de Funcionarios Policiales (Policía Municipal), bajo toma de fotografías de fachada del Bien Inmueble (local comercial) con funcionamiento de Escritorio Jurídico, pretendiendo impactar con aplicación de Terrorismo Judicial.
SEPTIMO: Pido ante el Juez Constitucional, en función de la reparación de la situación jurídica infringida y sus efectos, mientras se resuelve constitucionalmente por las razones antes expuestas. Ahora bien, en relación a los requisitos contenidos en el Artículo 308 del CódigoOrgánico Procesal Penal, no se verifica de la denuncia ya antes indicada los fundados elementos serios que hagan presumir la comisión o participación del Delito de Invasión (Articulo 471-A del Código Penal), de tal modo, solicito ante el Juez Constitucional acuerde DECRETO DE SOBRESEIMIENTO de la causa fiscal MP-207470-2024., llevada por la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Publico, Turmero, Estado Aragua, conforme la excepción establecida en el Articulo 28, Numeral 4, literal J, de la ley Adjetiva Penal, ello conforme a los articulos 34 numeral 4, 36 ejusdem (juicio civil o prejudicialidad; y, 300 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, lo recurrido constitucionalmente es en base del Artículo 115 Constitucional, lo cual pertenece a un derecho de carácter patrimonial, motivo por el cual se debe DESESTIMAR LA DENUNCIA FORMULADA, por considerar que estas actuaciones, como antes se ha dicho, estas pueden ser y deben ser ventiladas por ante los Tribunales Civiles, Mercantil y Contencioso.
OCTAVO: Solicito de manera muy respetuosa, se practique la debida Notificación a la Fiscalia Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, de la presente Acción de Amparo Constitucional, ubicada en la Calle Petion, Edificio del Ministerio Publico, Piso 2, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, por cuanto esta institución ya antes identificada restringe o limita mis derechos constitucionales.
Finalmente, solicito que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley...".

CAPITULO IV

Este Tribunal Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en funciones de Juicio, para resolver se observa:

En fecha 19 de Agosto del 2025, se ordenó en relación a la acción de amparo, subsanar en virtud de que:

"Al examinar el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advierte este Juzgador que el despacho saneador es la vía judicial predilecta para que las partes corrijan las carencias de las cuales adolece su acción. Es por lo que en consecuencia discierne este juzgado sexto en funciones de Juicio que los procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la apertura del lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir del momento en el que conste en autos la notificación respectiva de los ciudadanos ENRIQUE MILANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-2.026.687, en su carácter de ACCIONANTE, par que este subsane los requisitos a los que se refiere el artículo 18 en sus numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Diaricese. Notifiquese. Cúmplase...”

Ahora bien, en fecha 22 de Agosto del 2025, se recibe escrito de subsanación presentado
por el accionante a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, mediante
el cual manifiesta lo siguiente:

"....Yo, Causa: 6J-3617-2025. ASUNTO: Subsanación. ORIEN MILANO OSORIO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.609.516., Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°78.803., con domicilio procesal en la calle Petion, Edificio La Linda, N° 20-02., P.B., Turmero Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, número telefónico móvil 0424-3571909., actuando en este acto en sede Constitucional, en el carácter de Defensa del ciudadano ENRIQUE MILANO GONZALEZ, VenezolanO, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-2.026.687., de Ochenta (80) años de edad, ante usted con la venia correspondiente, muy respetuosamente ocurro para exponer: Visto el auto de fecha 19 de Agosto de 2025., (folio 120 al 121 del expediente), V; conforme lo señalado en la "LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES"; según lo indicado en su Artículo, 18, numeral 5°, a tales efectos se procede a subsanar de manera complementaria los hechos en la relación a la situación jurídica infringida, a manera de ilustrar a este Tribunal en Sede Constitucional, de la siguiente manera:CAPITULO 1 AMPARO CONSTITUCIONAL DE LOS HECHOS. En fecha 04 de Abril de 2025., estando en la ciudad de Caracas, cumpliendo compromisos laborales, especificamente en el Consejo Nacional Electoral (CNE), se recibe llamada telefónica por parte de la representación de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien se identifica con el nombre de MARIA YUSTI; y, con tono voz altisonantey(sic) agresivo solicito que mi representado mi persona, debía hacer acto de presencia inmediata en el Bien Inmueble, ubicado en la Calle Petion Edificio La Linda Nº20-02, Turmero, Estado Aragua, con la finalidad de llevar a cabo una "INSPECCION" al mencionado Bien Inmueble, con el objeto de realizar la restitución del mismo a la ciudadana SEBASTIANA RANDAZZO DE MEDINA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.861.081., por cuanto dicha ciudadana interpuso DENUNCIA (NO CONVALIDADA) por ante la Fiscalía antes indicada en contra de mi representado, por el supuesto delito de Invasión, conforme el Articulo 471-A del Código Penal. Ahora bien, en fecha 07 de abril de 2025., a fin de obtener información se hace acto de presencia alDespacho de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Turmero, Municipio 22-0-2o25 Santiago Marifio(sic) delEstado Aragua, siendo atendida por la ciudadana Fiscal
Auxiliar del Ministerio Publico, ciudadana GENESIS BETANIA RAMIREZ LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V 20.897.139,, quien me solicitó mi Cedula de Identidad, y me informa que debemos acudir al Comando de la Policía Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en busca de unas planillas, sin embargo; esta información era totalmente falsa, pues al estar en el lugar, la ciudadana Fiscal Auxiliar me indica que iba a proceder a realizar la Restitución del Bien Inmueble; y, que requería de manera inmediata la presencia del ciudadano ENRIQUE MILANO GONZALEZ ya identificado, al Comando de Policía Municipal del Municipio Santiago Mariñio del Estado Aragua. Ciudadano Juez, desde ese momento, las actuaciones de la Ciudadana Fiscal Auxiliar GENESIS BETANIA RAMIREZ LOPEZ, antes identificada, fueron realizadas bajo engaño; ya que la información que en un prinipio suministro no era verdadera; sin embargo, el ciudadano ENRIQUE MILANo GONZALEZ, hizo acto depresencia en el comando policial, y realizo la respectiva exposición de motivos, del porqué, se está en el inmueble, ubicado en la Calle Petion, Edificio La Linda Nº 20-02, P.B., desde hace CUARENTA Y NUEVE (49) años, demostrando de manera fehaciente la adquisición de los Bienes inmuebles, en especial al que se le pretende hacer la restitución. Se procedió explicar cómo se adquirió el mismo. Inmediatamente, la ciudadana Fiscal Auxiliar procede realizar llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Titular del Ministerio Publico, ciudadana MARIA ALEJANDRA YUSTI, a quien nuevamente se le explico todos los pormenores de la situación, evidenciando todos los recaudos mostrados, los cuales fueron exhibidos mediante Copias debidamente certificadas, los cuales Son: Documento de Compra Venta del Inmueble ubicado en la Calle Petion, Edificio La Linda, Nº 20-02., P.B. Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, identificado bajo el N° 4296 y 4297. Sentencia Penal Definitivamente Firme, emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, perteneciente al Expediente N°6.117. Sentencia en alzada Confirmada por ante el Juzgado Superior Primero en lo Pernal y Correccional de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Deposiciones efectuadas por la ciudadana SEBASTIANA RANDAZZO DE MEDINA, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a los efectos de comisionado del Expediente Nº 6.117. V Actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil Inversiones Inmobiliarias SEB-MAU, C.A. Expediente N° 9024, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N°116, tomo 311-A., de fecha 5 de mayo de 1989. Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil Inversiones Inmobiliarias RAD-MED, C.A., Expediente N°PO12439, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N°105, Tomo 310-B., de fecha 5 de mayo de 1989, Ahora bien, Ciudadano Juez en Sede Constitucional, el inmueble al cual se le pretende hacer la restitución, fue adquirido por compra que se le hizo a la Sociedad.
Mercantil Inversiones INMOBILIARIAS SEB-MAU, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 116., Тото 311-A., de fecha 05 de mayo de 1999., representada en aquella oportunidad por el ciudadano MANUEL MEDINA LORENZO, (t fallecido), quien en vida era Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-8.737.317., en su condición de Gerente Administrador General de la Sociedad Mercantil antes identificada, conforme la Clausula Novena (9°), del Capitulo IV de los Estatutos Sociales de la referida Sociedad Mercantil. Una vez expuestos todos los alegatos para desvirtuar la infundada denuncia, la representación Fiscal procede a suspernder el Acto; y, decide que mi representado asista a la sede de la Fiscalía Novena (9) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha VEINTICINCO (25) de Abril de 2025, para proceder a realizar ACTO DE IMPUTACION FORMAL a mi representado; ciudadano ENRIQUE MILANO GONZALEZ, suficientemente identificado, sin embargo, durante el tiempo que se estuvo en el comando de Policía Municipal haciendo la referida exposición de hechos, las representantes del Ministerio Publico en reiteras oporturidades EMITIERON OPINIONES al caso, evidenciando un favoritismos hacia la parte denunciante, lo que conllevo a presentar ante la Fiscalía Superior del Estado Aragua, ESCRITO DE RECUSACION, tanto de la Fiscal Titular como de la Fiscal Auxiliar, en consecuencia a ello, es que la causa Fiscal MP- 207470 2024, es remitida ante la Fiscalía Vigésima Segunda (229) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual ha pretendido continuar con el proceso de Restitución (No Convalidado) del Bien Inmueble ya identificado, violentado asi de manera reiterada el DERECHO A LA DEFENSA de mi representado, que como bien está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Artículo 49 Constitucional), el mismo no puede ser violentado. Continuando así, y; estando la causa fiscal MP-207470-2024,, ante la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se procede a realizar las actuaciones pertinentes, mediante escrito presentado por ante la mencionada fiscalia en fecha 18 de junio de 2025, solicitándole a la ciudadana Fiscal Karla Virginia Ramírez Arias, proceda a dictar el SOBREIMIENTO DE LA CAUSA (Art. 300 COPP), por cuanto, la denuncia en Comento CARECE DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES establecidos en Artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, especificamente carece del TIEMPO, MODO y LUGAR; relacionado a la Denuncia ya antes indicada; esto, se refiere a la narración circunstanciada de los hechos, debe referirse al conjunto de aspectos que rodean o configuraron al suceso que motiva la denuncia, implica una estimación de todas las facetas del tiempo, lugar y modo en que este surgió, amen de la COSA JUZGADA derivadas de las Sentencia Penal, la cual guarda estrechan relación (Articulo 300 COPP); sin embargo, en asistencias posteriores a la mencionada Fiscalía, con la finalidad de revisar la causa Fiscal N° MP- 207470-2024., la información recibida fue que el proceso de Restitución del Inmueble continuaba, que el mismo se llevaría a cabo, esto sin analizar ni dar respuesta a lo solicitado en el escrito presentado en la fecha indicada. De igual forma, se presentaron sendos escritos por ante la Fiscalía Superior del Estado Aragua, igualmente en fecha 18 de junio de 2025., y posteriormente ante la Fiscalía General de la República, en fecha infringida, en agotamiento de todas las vías administrativas, y; solicitando conforme al Artículo 51 Constitucional pronta y oportuna respuesta por parte de las instituciones mencionadas, lo cual no sucedió. De igual manera, se explana en ambos escritos, la existerncia de Prejudicialidad en causas civiles, por causas que actualmente cursan por ante Denuncia formulada (NO CONVALIDADA) por la ciudadana SEBASTIANA RANDAZIOS los tribunales Civiles de Primera Instancia, la Cosa Juzgada Penal, con relación directa a la DE MEDINA, ya identificada, por el delito de Invasión; es por ello que, en vista de todos los elementos probatorios que a bien tiene conocimiento la Representación Fiscal, esta nunca los analizo de manera razonable y sensatamente, en el ejercicio de sus atribuciones, violentando el Derecho a la Defensa de mi representado, el debido proceso, y la Tutela Judicial Efectiva, (Articulo 26, 49 y 255 Constitucional), por cuanto con todos los elementos fundamentales persiste en realizar la Restitución del Inmueble. Ciudadano Juez, en el presente caso, no se ha cometido ningún tipo de delito menos el delito de Invasión, por cuanto el Bien Inmueble en cuestión, fue adquirido mediante compra que se le realizo a la Sociedad Mercantil Inversiones Inmobiliarias SEB-MAU, CA, representada en su momento por el ciudadano MANUEL MEDINA LORENZO, ya identificado, y en el cual se manterido una posesión PACIFICA E ININTERRUMPIDAA LO LARGO DE 49 ANOS, que la ciudadana SEBASTIANA RANDAZZO DE MEDINA, pretende hacer valer una Denuncia, la cual no tiene basamento jurídico, por cuanto el hecho que denuncia ya fue dirimido, tal como consta de SENTENCIA PENAL DEFINITIVAMENTE FIRME, perteneciente al expediente Nº 6.117., del arntiguo Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Tudicial del Estado Aragua, de fecha 13 de noviembre de 1995., y; Sentencia CONFIRMADA por el Juzgado Superior Primero en lo Penal y Correccional de Menores del Estado Aragua, de fecha 29 de febrero de 1996, que todos los actos que ha realizado la Representación Fiscal del Ministerio Publico violan Derechos y Garantias Constitucionales; y, aun mas grave incurren en TERRORISMO JUDICIAL, al querer vulnerar LA COSA JUZGADA, señalada en Sentencia Penal del Expediente Nº 6.117., queriendo invadir la via penal, trasgrediendo los artículos 136 y 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de igual manera, vulneró derechos constitucionales consagrados en los articulos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuya acción está generando un gravamen irreparable a través de la restitución, bajo una FALSA DENUNCIA Y UNA IMPUTACION NO APEGADA A DERECHO, es a partir de la denuncia que, de manera implícita, se da inicio o comienza un TERRORISMO JUDICIAL, invocando derechos que no VENEae corresponden a la ciudadana SEBASTIANA RANDAZZO DE MEDINA, a título personal, JUSTIComando en cuenta que existe en el expediente penal senternciado, identificado bajo el No DE JUICI 6117, con relación directa del Bien Inmueble que se le acciona la restitución, aconteciendo suficientes pruebas en el expediente ya antes identificado (documentales), que demuestran la inexistencia de una invasión, por cuanto mi representado es OCUPANTE LEGITIMO DEL INMUEBLE, el cual se encuentra ubicado en la Calle Petion, Edificio La Linda N° 20-02., P.B., Turmero, Municipio Santiago Marifño del Estado Aragua, y cuya decisión de restitución no fue motivada, solo tratando de aplicar una restitución bajo palabras más ο palabras menos, obviando un orden procesal, dando existencia a un desorden procesal y escandalosa violación al ordenamiento jurídico, cansando una grave lesión 4 mi representado, accion perturbadora que trasciende el momento de una amenaza y genera un estado de conmoción que puede llegar a imposibilitar un comportamiento racional, tal acción es llamada TERRORISMO JUDICIAL, se proyecta a una dimensión social, afectando a todo el sistema de justicia, al negar la esencia y finalidad del Ordenamiento Jurídico, lo cual hace en lo contrario evitar un estado de anomia generalizado en la sociedad. Dadas asi las cosas, la acción penal es el último eslabón, pues la determinación de ejercer una POSICION SOBERANA ajena al Ordenamiento Jurídica Constitucional, es igual aseverar la inexistencia del estado, lo que en consecuencia no hay Estado ni Constitución, Ordenamiento, si se dogmatiza o consiente un DERECHO A LA ARBITRARIEDAD, fuera de todo parámetro de razonabilidad los elementos cardinales que caracterizan y definen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, como un sistema de normas que limitan el ejercicio del poder y que tienen como presupuesto antropológico, el respeto de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, en el marco de un delito de Invasión, Articulo 471-A del Código Penal (supuesto), el Fiscal del Ministerio Publico en principio debe ajustarse a la garantia de presunción de inocencia, establecido en el Articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más cuando se producen medidas de coerción personal. Se debe aplicar concretamente el principio de subsidiaridad en virtud del cual el derecho penal ha de ser la ULTRA RATIO, es decir; el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho Civil, en el Derecho Mercantil y en el Derecho Administrativo, de ello resulta pues, el control jurisdiccional, conforme lo preceptuado en los Articulos 179, 264, 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En esencia, no se debe dejar de estimar la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los articulos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, los Articulos 157,346 y 448 del Código OrgánicoProcesal Penal; entre otros, la Constitución como un conjunto de órganos y personas que tienen como función cardinal, en el fin común de realizar la seguridad de la justicia (Articulo 136 y 137 de la Constitución), también 132 y 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con atributo de ERROR INEXCUSABLE, por las fiscalías Novena (9°) y Vigésima segunda (22°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. EL. TERRORISMO JUDICIAL vulnera derechos fundamentales consagrados en la Constitución y en Tratados Internacionales. Este tipo de abuso del Sistema judicial no solo afecta la integridad del proceso, sino que también puede traero consecuencias devastadoras para la persona acusada y para su grupo familiar, tales como el Derecho al debido proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, Derecho a la presunción de inocencia, Derecho a la integridad personal y psicológica, el hostigamiento judicial puede generar un daño emocional profundo, estrés crónico, ansiedad y hasta afectar la salud fisica de la persona denuncia, el cual es el presente caso; al querer utilizar la via penal, por cuanto se está utilizando el Sistema Jurídico venezolano, y; a su vez se manipula el programa de protección al adulto mayor, para arrebatar el bien que le pertenece a mi representado, donde ha permaneció por CUARENTA Y NUEVE (49) años de manera PACIFICA E ININTERRUMPIDA. CAPITULO II. CONCLUSIONES. Se interpone, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por cuanto se vulneran Derechos Constitucionales, de mi representado ciudadano ENRIQUE MILANO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Numero V-2.026.687., de Ochenta (80) años de edad, como son el Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva, por parte de la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al insistir en hacer la Restitución del Bien Inmueble ubicado en la Calle Petion, Edificio La Linda N° 20-02., P.B. de la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Como antes dicho se ha empleado o encausado una Denuncia con aplicación del delito de INVASION (Articulo 471-A del Código Penal), violentando del tal manera el orden Procesal Correspondiente, por lo que un supuesto caso se podría dirimir en TERRORISMO JUDICIAL, al utilizar la Jurisdicción Penal como hecho de solución a un conflicto que debe ser dirimido por la vía de la Jurisdicción Mercantil, (Sentencia del TSJ) utilizando al Sistema de Justicia en un proceso que carece de veracidad; y, en consiguiente la parte Denuncia ha incurrido en una SIMULACION DE HECHO PUNIBLE (Artículo 239 del Código Penal). CAPITULO III. PETITORIO. Ciudadano Juez en sede Constitucional, una vez expuestos todos los fundamentos de hecho y de derecho, solicito de manera muy respetuosa ante su competente autoridad, lo siguiente: PRIMERO: DECLARE la ADMISION de la presente Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: DECLARE LA NULIDAD del acto de imputación formal de fecha 25 de abril de 2025 contra el ciudadano ENRIQUE MILANO GONZALEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. TERCERO: Sea fijada la oportunidad correspondiente para llevar a cabo, la Audiencia Constitucional, con la correspondiente NOTIFICACION a las partes: A) FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA (22°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, B) Ciudadana SEBASTIANA RANDAZZO DE MEDINA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- V-13.861.081, con numero móvil celular 04144525963 y, domiciliada en la Urbanización San Pablo, 4° Avenida, casa N° 24, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. CUARTO: Se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL MP-207470-2025, a favor del ciudadano ENRIQUE MILANO GONZALEZ, ya identificado, de conformidad con el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; y sea extinguida la acción penal..
De esta manera dejo Subsanado lo indicado mediante Auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de Agosto de 2025 (Folio 120 al 121 del expediente). De igual manera cualquier otra excepción que el tribunal considere pertinente..."

Consideraciones para Decidir:

Ahora bien, los Derechos y Garantías Fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran Tutelados Efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia. Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:

"...Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos interr internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

"...Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Así las cosas, procede este Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en sede Constitucional, que en relación a la Acción de Amparo interpuesta por el quejoso, se pudo observar primeramente que no hay violación de la Tutela Judicial, ni de las Garantías Constitucionales, debido a que la Fiscalía 22° del Ministerio Publico del Estado Aragua, lleva incurso investigación signado bajo el MP-207470- 2024, tanto así que la queja del accionante es que dicha fiscalía le está violando el derecho constitucional, puesto que según el accionante se está violentando los lapsos establecidos en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 157, 346 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; dando esto como consecuencia, que la amenaza contra el derecho o garantía constitucional no sea inmediata, en razón de que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, en este sentido evidencia a juicio de quien aquí decide, que no han sido vulneraron los Derechos ni las Garantías Constitucionales, ya que el motivo por el cual el accionante ejerce dicho amparo no es inmediato, incluso el quejoso en todo momento manifiesta que todavía tiene bajo su poder el bien inmueble que es objeto de investigación, y la violación del Derecho constitucional, debe ser inmediata, no tratarse bajo un supuesto de algo que puede ocurrir a futuro, y de los hechos narrados por el accionante, manifiesta que se le está siguiendo una investigación ante la Fiscalía Veintidós (22) del Ministerio Público del estado Aragua.

Considera este Juzgador que es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 236, 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales enuncia el quejoso para establecer que existe un lapso para la realización del acto de imputación:

"...Artículo 236 (Código Orgánico Procesal Penal). El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado.
En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o Imputada contra quien se solicitó la medida.

Artículo 295 (Código Orgánico Procesal Penal). El Ministerio Público procurara dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera enun lapso de seis meses contado a partir de la individualización del imputado o imputada o del acto de imputación (negrillas y subrayado de este Tribunal).

Vencido este lapso, el imputado o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, de treinta días para la conclusión de la investigación.

En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a losderechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, este lapso podrá ser hasta de seis meses.

Artículo 296 (Código Orgánico Procesal Penal). Vencido el plazo fijado en el Artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza..."

En tal sentido, siendo que se observa de los artículos transcritos, que solo el articulo 295 habla de el lapso para concluir la fase preparatoria y del plazo que se puede solicitar en caso de que no se presente acto conclusivo, pero dicho artículo también menciona que dicho lapso empieza a correr a partir de la individualización del imputado o imputada o del acto de imputación, cosa que no ha ocurrido, en el presente caso, según el propio dicho del accionante, entonces se pregunta este Juzgador de que lapsos preclusivos habla el accionante.

Ahora bien, en relación a la actuación del Ministerio Publico el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 111. (Código Orgánico Procesal Penal) Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.
6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.
9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales.
10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República.
11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.
15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se ledelegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.
16. Opinar en los procesos de extradición.
17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.
18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.
19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.

De la Norma transcrita se puede observar que el Ministerio Publico, es un organismo público, estatal al que se le atribuye, dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia, la representación de los intereses de la sociedad mediante el ejercicio de las facultades de dirección de la investigación de los hechos que revisten carácter penal, de protección a las victimas y testigos, imputados, acusados, procesados, por lo tanto es el que ostenta la titularidad de la acción penal publica salvo las excepciones, por lo que es el ente encargado y especializado para la realización de diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos denunciados, considera este Juzgador que enel caso que nos ocupa el presunto agraviante, Fiscalía veintidós (22°) del Ministerio Publico ha actuado apegado a sus funciones como garante de la legalidad, el cual hasta los momentos, según nuestra legislación, no está sujeto a ningún lapso preclusivo para realizar el acto de imputación los ciudadanos investigados; asimismo el accionante no establece basamento legal para mantener que efectivamente el ministerio publico esta fuera del lapso legal para realizar el acto de imputación, solo se limita a enumerar una serie de garantías constitucionales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, aseverando que han sido violentadas, solicitando que se restituyan dichas garantías, por el solo hecho de que para los accionantes se ha tardado el representante del ministerio público en la realización de las diligencias, mas no logro identificar en el ordenamiento jurídico donde se establece el lapso que el ministerio público para realizar el acto de imputación.

Asimismo el accionante aduce como prueba una serie de elementos que van dirigidos a probar la titularidad del bien inmueble el cual es el objeto de la investigación, elementos los cuales debe presentar ante el ministerio público, como defensa a los fines de coadyuvar a la investigación, diligencias las cuales tienen su lapso legal establecido, solicitar las respectivas experticias de ser el caso, y en el caso de que la fiscalía no realice las diligencias solicitadas, la defensa todavía cuenta con argumentos jurídicos, o acciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las diligencias solicitadas por ante el Ministerio Publico sean practicadas, una de ella es, el CONTROL JUDICIAL, para que de la investigación llevada por la fiscalía antes mencionada, se deprenda el acto conclusivo, que a bien tenga lugar el Fiscal del Ministerio Publico que lleva la Causa, considere realizar. Considerando también que el accionante manifiesta que está haciendo uso, goce y disfrute del bien inmueble, lo que a consideración de este Juez, todavía no se ha producido ninguna violación de Derechos Constitucionales, y el Fiscal del Ministerio Publico está realizando actos propios de la Investigación, para los cuales está facultado, ya que el mismo es el Director de la Investigación Penal y lo que le corresponde al agraviado es promover pruebas dirigidas a probar su inocencia.

Cabe destacar, que el cardinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

"(...) No se admitirá la acción de Amparo: 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; (...)". (Negritas y resaltados de este Tribunal).

Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. En relación a que exista aun la lesión, señala la doctrina, CHAVERO que:

"...las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto..."

Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:

“...para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional...”

En consecuencia, ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 57, del 26 de enero de 2001, en sentencias, entre otras: la N.º: 852, del 11 de agosto de 2010, y N.º: 673, del 07 de julio de 2010, en donde se deja señalado que:

"---En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia...”

Por tal motivo se observa que en relación a la admisión de la acción de amparo, es criterio de la Sala Constitucional que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso, en virtud de que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008, expediente N°2007-1856, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, con motivo a la acción de amparo constitucional propuesta por la abogada LEDA MEJÍAS NUÑEZ, señaló lo que:

"...Cabe señalar que si bien es cierto que la Sala admitió la acción de amparo interpuesta el 20 de febrero de 2008 y como consecuencia de ello, se tramitó el proceso correspondiente de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido...".

Para más abundamiento, sobre la inadmisibilidad sobrevenida de las acciones de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1232, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), sostuvo lo siguiente:

"En razón de lo anterior, esta Sala observa que la situación jurídica denunciada como infringida cesó, razón por la que la acción de amparo constitucional ejercida deviene inadmisible sobre enidamente, de conformidad con lo previsto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, habida cuenta de que la Sala Accidental N° 17-22 de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre el recurso de apelación y; visto que el retardo y la presunta omisión de pronunciamiento era lo denunciado por el accionante en el amparo, deviene inadmisible sobrevenidamente.

Con base a lo anterior, y de acuerdo con la Jurisprudencia señalada se debe expresar que las causales expresas de inadmisibilidad a que hace referencia la ley que rige la materia, pueden ser analizadas no solo prima facie si no posterior a la admisión de dicha acción, ello no solo porque interesa el orden público, sino que durante su trámite pudiere concurrir actuaciones que harían inverosímil seguir con la tramitación del amparo, por lo que dichas causales de inadmisibilidad, pueden sobrevenir durante la tramitación misma del amparo constitucional.

En base a ello, se puede concluir que en el caso de marras quedó configurada la causal del inadmisibilidad contenida en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no ser inmediata, posible y realizable la presunta vulneración por el imputado, conforme los criterios jurisprudenciales aquí explanados, y por lo tanto, conforme a lo anterior resulta forzoso declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo, con base a los alegatos explanados con anterioridad. Así se decide.

En virtud de lo anterior, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente este órgano jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones constitucionales, declara INADMISIBLE en forma sobrevenida la acción de amparo interpuesta, por la accionante al comprobarse que se da cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su o siguiente:

"...Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado...”


El artículo ut supra, dispone que la Acción de Amparo no será admisible cuando la amenaza de algún Derecho o Garantía Constitucional no sea inmediata, posible y realizable por el imputado, que hubiese podido causarla, pudiendo suceder que durante el trámite del proceso y en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisibilidad también sobrevenida del Amparo Constitucional. Por tal motivo debe este Tribunal, declarar Inadmisible de forma sobrevenida la presente acción de amparo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, Este Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: competente para conocer la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad a lo establecido en los articulo 2y 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ENRIQUE MILANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-2.026.687, asistido por la abogada DORIEN MILANO OSORIO, en contra de la Fiscalía 22° del Ministerio Publico del Estado Aragua, conforme a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado...”

CAPITULO V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

TEMPESTIVIDAD.-

Determinada como ha sido la competencia que recae sobre esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a objeto de conocer el recurso impugnativo interpuesto, debe este Tribunal Colegiado pronunciarse sobre la tempestividad de la presente Apelación, en vista de que el procedimiento para tramitar dicha modalidad de amparo, es distinta a la establecida en el artículo 440 de la Ley Adjetiva para la interposición de incidencias de apelación; debiendo seguirse lo explanado en el dispositivo 35 de la Ley Orgánica de Amparo. Por lo que, siendo el pronunciamiento recurrido publicado en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la cual en fecha catorce (14) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), se notifico mediante acta de llamada telefónica al abogado DORIEN MILANO OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 78.803, en su carácter de Defensor Privado, y, al ciudadano ENRIQUE MILANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-2.026.687, en su condición de presunto agraviado, a los fines de informarles acerca de la referida decisión; por lo que los días para la interposición del recurso de apelación son desglosados en el computo de días hábiles de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio cuarenta y seis (46) del presente cuaderno separado siendo esto de la siguiente manera: “…LUNES 17-11-2025, MARTES 18-11-2025, Y MIÉRCOLES 19-11-2025…”

En relación, al tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión publicada en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEXTO (06°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se observa que el referido recurso fue interpuesto en fecha nueve (09) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo, luego de que las partes fueran notificadas de la referida decisión, mediante acta de llamada telefónica realizada en fecha catorce (14) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).

En relación a ello, es importante hacer mención del criterio fijado en sentencia con carácter vinculante N° 501, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil (2000), (caso: Seguros Los Andes) y ratificada en fecha ocho (08) de julio del año dos mil trece (2017), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 860, expediente N° 12-1277, con Ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual expone lo siguiente:

“…En este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (03) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, todo lo cual quedó reiterado con carácter vinculante…” ( Destacado de esta Sala)

Una vez determinado lo anterior, procede esta Alzada a efectos de verificar la temporaneidad del Recurso de Apelación de auto que, debe tomarse en consideración la Sentencia N° 373 de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta, en dicha decisión se fijo criterio en cuanto a la admisibilidad de los recursos, al ser tempestivos por anticipados o extemporáneo por anticipado, estableciéndose lo siguiente:

“‘...la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.’
En consecuencia, al considerar que en el presente caso se ha configurado una situación parecida a la expuesta en la sentencia citada, al haber apelado de la dispositiva dictada en la audiencia constitucional, esta Sala estima ajustado a derecho el auto del 13 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual admitió el recurso de apelación ejercido por el abogado Jorge BahachilleMerdeni, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y por lo tanto pasa a decidir la apelación de autos (…)”.
En consecuencia, aplicando dicho criterio al caso de autos, resulta válida la apelación anticipada ejercida por el recurrente contra el fallo dictado en la audiencia constitucional y previa a la publicación del texto íntegro del fallo. Así se declara.....”.

En consecuencia, siendo que la Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la Tutela Judicial Efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, y visto que en el presente caso el recurso interpuesto por el abogado DORIEN MILANO OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 78.803, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ENRIQUE MILANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-2.026.687, en su condición de presunto agraviado; en contra de la decisión publicada en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEXTO (06°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 6J-3617-2025 (Nomenclatura de ese Despacho), tal y como en efecto lo hace siendo consignando por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el recurso de apelación de auto de marras, en fecha nueve (09) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), y siendo recibido ante la secretaria del referido tribunal en fecha diez (10) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), antes de que comenzara a transcurrir el lapso de apelación, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales, es por cuanto esta Sala estima DECLARAR LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal y criterio jurisprudencial. ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES.-

Ahora bien, antes de entrar a conocer del presente asunto penal, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima pertinente aludir lo previsto por el legislador en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual prevé lo siguiente:

Artículo 35.-
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”(Subrayado y negrita de esta Alzada)

A corolario de la norma supra citada, corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer de las Apelaciones interpuestas en contra de las Sentencias Interlocutorias dictada por los Juzgados de instancia en funciones de juicio, quienes tienen la potestad otorgada por el legislador patrio, de resolver las Acciones de Amparo Constitucional cuando éstas se interpongan en contra de los Fiscales del Ministerio Público en los casos que estos pudieran vulnerar los derechos y garantías Constitucionales, estando facultadas las partes a recurrir de la decisión emitida por el juzgado de primera instancia, esto en ejercicio de la garantía de aplicación del principio de la doble instancia, quedando a disposición de un Juez de Alzada realizar el estudio pertinente del mismo, y dictar un pronunciamiento motivado ajustado a lo alegado y probado en el recurso de apelación.

Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada que, la publicación del fallo de fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), suscrito por el Juzgador del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional acordó entre otros pronunciamientos:“…..PRIMERO: competente para conocer la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad a lo establecido en los articulo 2y 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ENRIQUE MILANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-2.026.687, asistido por la abogada DORIEN MILANO OSORIO, en contra de la Fiscalía 22° del Ministerio Publico del Estado Aragua, conforme a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado…..”

Contra el referido pronunciamiento judicial, en fecha nueve (09) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), fue interpuesto el presente recurso de apelación de auto, el cual, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada por el hoy apelante, advierte que la misma puede ser sintetizada en una denuncia puntual y especifica que sostiene en los siguientes argumentos que se citan a continuación:

“ (…) La decisión deducida en autos de fecha treinta (300 de septiembre de 2025, la cual declara INADAMISIBLE el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, no es otra cosa que, el Juzgador desvirtúa la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Artículos 26,49 y 257 Constitucional), por lo que, de lo antes expuesto APELO de lo decidido, conforme los Artículos 439 Numerales 2,3,y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que tales excepciones pueden ser opuesta nuevamente, como lo dispone el Articulo 32 ejusdem. Toda vez que el señalado acto lesivo ocasiona un "GRAVAMEN IRREPARABLE", en la Decisión APELADA, la cual, no fue llevada a la condición de la SANA CRITICA, por el ciudadano Juez de Juicio, como Juez natural, dejando sin efecto la motivación que su decisión requería, especialmente la parte documental, entre ellas, la SENTENCIA N° 23-0968- SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 06-02-2024., consignada en autos a los folios 63 al 68, vinculante a todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. (Artículo 335 Constitucional.)…..)

En este sentido, es propicio observar, de la manifestación esgrimida por el recurrente identificada como denuncia única y puntual la consistente en la presunta inmotivación de la decisión emitida en fecha treinta(30) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico 6J-3617-2025 (nomenclatura interna de ese Tribunal de Primera Instancia), en la cual, el Juez A-quo declaro inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, ejercido en contra de la Fiscalía 22° del Ministerio Público del estado Aragua por la presunta vulneración al debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva; conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Infiriendo el recurrente que, dicho pronunciamiento judicial no se encuentra provisto de la sana critica, generando de esta manera un gravamen irreparable, por cuanto vulnera la obligación en la que se encuentran investidos los jueces de motivar cada uno los fallos judiciales. En virtud de esto, fundamenta su escrito impugnativo en el artículo 439 en los numerales 2°, 3° y 5° de la Ley Adjetiva Penal, que detalla lo siguiente:

“…..Artículo 439. Decisiones Recurribles:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.…..” (Negrillas y subrayado de esta Sala)

En empleo de las máximas de experiencia, en relación con la hermeneuta jurídica que es la ciencia auxiliar del derecho que permite interpretar el espíritu de la ley, se logra advertir que el legislador patrio busca tipificar a través de este artículo cuatrocientos treinta y nueve (439) de la Ley Adjetiva Penal, las causales taxativas por las que pueden ser impugnadas las decisiones emitidas por un órgano jurisdiccional; las cuales sirven de sustento de las acciones recursivas en contra de las decisión emitidas mediante auto.

Luego de identificar como ha sido la denuncia puntual incoada por el apelante, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a esta Alzada de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a plantear las siguientes consideraciones:

Una vez determinado que la denuncia versa sobre el conjetural gravamen irreparable, procede esta Instancia Superior de manera garantista, veladora de los derechos de las partes a realizar una revisión exhaustiva del fallo dictado por el TRIBUNAL SEXTO (06°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 6J-3617-2025 (nomenclatura interna de ese Tribunal de Primera Instancia), en el cual declara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional ejercida en contra de la Representación Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 2° de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucional.

En este sentido, se desprende que el escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesta en Primera Instancia, el accionante manifestó su modo expreso de ejercer la Tutela Constitucional en contra de la Fiscalía Vigésima Segunda (22) del Ministerio Publico del estado Aragua, por la presunta violación de los artículo 26, 27, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando la dilatación por parte de la representación fiscal del Ministerio Publico en realizar las diligencias pertinentes, así como la restitución arbitraria del bien inmueble ubicado en la CALLE PETION, EDIFICIO LA LINDA, N° 20-02, TURMERO ESTADO ARAGUA, a la ciudadana SEBASTIANA RANDAZZO DE MEDINA, el cual, el presunto agraviado manifestó ser el propietario legal.

Ahora Bien, con el objeto de determinar el presunto gravamen irreparable generado por el Juez del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la decisión publica en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el alfanumérico 6J-3617-2025 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia). Es pertinente que este Tribunal de Colegiado de manera ilustrativa, proceda a definir el gravamen irreparable en el ordenamiento jurídico venezolano, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por el autor JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, en su obra literaria denominada como Código Orgánico Procesal Penal Comentado, Concordado y Jurisprudenciado, en la página 107, donde señala que:

“…..Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso ya en las situaciones procesales que se deriven en favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas……”

A tenor del criterio jurídico anteriormente citado, se logra precisar que el gravamen irreparable constituye el daño o menoscabo jurídico a los derechos y garantías Constitucionales y Procesales de cualquiera de las partes intervinientes o sujetas a una contienda judicial, que genere una decisión emitida por un Juez de un Tribunal de la República, la cual no pueda ser restituida, en virtud de ser portadora una flagrante contravención al Ordenamiento Jurídico.

En aras de proporcionar una respuesta oportuna al hoy recurrente, este Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir de la presente causa sometida a su conocimiento, y lograr determinar en el caso sub júdice, la posible inmotivacion en la que se encuentra incursa el fallo recurrido, que genera un gravamen irreparable en virtud de la carente utilización de la Sana Critica, por parte del juzgador de primera instancia al momento de emitir el aludido pronunciamiento. Por consiguiente es de relevancia jurídica traer a colación el razonamiento que debe contener toda decisión emitida por un juez al administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, del cumplimiento y deber procesal de motivar todas y cada una de las disposiciones dictadas en asuntos judiciales sujetos a su estudio y consideración, haciendo uso de la coherencia, razonamiento jurídico y máximas de experiencias, en virtud que representa la aplicación de los principios y garantías constitucionales.
En sintonía con lo anterior, es oportuno referir la obra literaria realizada por el jurista Ferrajoli, denominada “Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal”, publicada en el año 2005, en donde define la Motivación contenida en las decisiones judiciales, de la siguiente manera:
“…..La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento…..”.
Por otra parte el jurista Milione, C. (2015) afirma la motivación cómo uno de los principios indispensables para impartir justicia en apego al debido proceso, en su obra Estudios de Deusto: revista de la Universidad de Deusto, en su página 173-188, en dónde establece:
“…..De modo, que la naturaleza jurídica del principio de motivación como garantía constitucional del debido proceso, se enmarca en el derecho constitucional, ya que constituye un elemento configurativo del debido proceso, cuyo ámbito de aplicación es transversal al poder público; a la vez, representa el derecho de los ciudadanos frente al iusimperiun del Estado. La motivación como mandato constitucional se sustenta en el principio de legalidad propio del Estado de derechos; ya que, la resolución constituye la expresión lógica jurídica de la actuación del Estado y no un acto arbitrario; y garantiza el control constitucional del cumplimiento de las atribuciones de los órganos del poder público…..”.
Comulgando con criterios anteriores, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0061, de fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021), (expediente: 19-213), bajo la ponencia de la Magistrada Francia Coello González; detalla que:
“..…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López. ).
A tenor de lo anterior, no sobra significar aquí que, la motivación de las decisiones judiciales son el resultado de la consumación del Control Difuso efectuado por los juzgadores, en perfecta armonía con lo establecido en nuestra Carta Magna en tutela y garantía de los derechos y deberes Constitucionales con el ordenamiento jurídico, creado por el legislador patrio para regular el comportamiento de los individuos, y proporcionar una solución efectiva a las problemáticas y trasgresiones que vulneren los derechos individuales o colectivos. En razón de ello, necesario que la decisión efectuada este blindada de Silogismo; que el autor Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra literaria “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Tomo VII, (Heliasta, 2009), en la página 477, ofrece la siguiente definición:
“…..Modo de argumentación lógica, base de a dialéctica antigua, compuesto por dos premisas o bases y una conclusión forzosa de aquéllas (…)
La sentencia, con sus fundamentos de hecho, de Derecho y el fallo se estima que adopta la estructura general del silogismo. También el precepto legal, que establece una hipótesis normativa para un supuesto de acción y determina la consecuencia, se quiere acoplar dentro de la técnica silogística…..”
Ahora bien, sin desviarnos, en demasía, de esta concepción, aproximo la siguiente reflexión del jurista Perelman, Chaün; en su obra literaria denominada “Lógica jurídica. Nueva retórica”, París, Dalloz, 1976, el cual manifiesta que la motivación se concibe de la siguiente manera:
“……Siguiendo a Perelman (1973) podemos decir que lo particular en la manera como son solucionados los conflictos en el derecho es que el juez no sólo debe tomar una decisión que resuelva el caso concreto sino que dicha decisión debe ser motivada a los fines de demostrar que la misma es justa y conforme al derecho en vigor, "el fallo puesto en forma no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino como una decisión justificada por considerandos ... el razonamiento realizado por el juez en la sentencia se nos presenta como una muestra de razonamiento práctico, el cual no constituye una demostración formal, sino una argumentación que busca persuadir y convencer a aquellos a los que se dirige, de que tal elección o de que tal actitud es preferible a las elecciones, decisiones y actitudes concurrentes…..” (Ibid.: 19).

Necesario será por tanto, establecer que la motivación consiste en la aplicabilidad del silogismo jurídico en la que todo jurisdicente en total fuero y ejercicio de la jurisdicción que lo enviste, debe llevar a cabo para la toma de decisiones que pongan término a una controversia legal, en los litigios sometidos a su conocimiento. Por cuanto, para ello el juez como autoridad judicial deberá valerse de la lógica jurídica, sus máximas experiencias, en cumplimiento y subordinación según los principios jerárquicos establecidos en la pirámide de Kelsen, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema, así como del ordenamiento jurídico, y de esta manera proporcionar la solución judicial en la publicación de la decisión.
A esta versión, la Sentencia N° 1134, (caso: Oscar Vicente Pérez Mujica), expediente N°10-0775, del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), en la cual dejo sentado entre otras cosas que:

“…..Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…..”

Al hilo conductor de estas decisiones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 131, (caso: Daniel Ernesto Sosa), expediente N° C23-85 de fecha 14 de abril del 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, respecto a la motivación de la sentencia, estableciendo:
“…..La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…..”. (Destacado de esta Alzada)
En virtud de los señalamientos que anteceden, resulta pertinente traer a colación la sentencia N°226, de fecha Diez (10) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), Expediente N° C24-31, (Caso: Yusimar Elisneth Montilla Ortega), con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual la Sala de Casación Penal se pronunció como se cita a continuación:

“(…)Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías. (…)

En consecuencia, de los criterios jurídicos y las sentencias vinculantes anteriormente expuestas, es que la Ley regula de manera expresa, en compañía de las jurisprudencias vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros sobre los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..”

Del articulado ut supra citado se deriva, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la debida motivación, lo que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

De este modo, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones plasmadas con anterioridad que es un deber inexorablemente del administrador de justicia plasmar en el fallo judicial, lo siguiente:

“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).

Por añadidura es de saber que la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representan el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

En mérito de las razones anteriormente expuestas, se logra deducir la obligación constitucional de los jueces de motivar razonadamente las decisiones emitidas en la solución de conflictos, haciendo uso de máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado al administrar justicia, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. La cual consiste en la obligatoriedad que recae sobre los jueces al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcar sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

En relación a ello, el Juzgador del TRIBUNAL SEXTO (6°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), emitió pronunciamiento referente a la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ENRIQUE MILANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-2.026.687, en su condición de presunto agraviado, asistido por el abogado DORIEN MILANO OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 78.803. En donde el Juez A-quo, dejo constancia en la recurrida, de lo siguiente:

“…..Así las cosas, procede este Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en sede Constitucional, que en relación a la Acción de Amparo interpuesta por el quejoso, se pudo observar primeramente que no hay violación de la Tutela Judicial, ni de las Garantías Constitucionales, debido a que la Fiscalía 22° del Ministerio Publico del Estado Aragua, lleva incurso investigación signado bajo el MP-207470- 2024, tanto así que la queja del accionante es que dicha fiscalía le está violando el derecho constitucional, puesto que según el accionante se está violentando los lapsos establecidos en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 157, 346 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; dando esto como consecuencia, que la amenaza contra el derecho o garantía constitucional no sea inmediata, en razón de que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, en este sentido evidencia a juicio de quien aquí decide, que no han sido vulneraron los Derechos ni las Garantías Constitucionales, ya que el motivo por el cual el accionante ejerce dicho amparo no es inmediato, incluso el quejoso en todo momento manifiesta que todavía tiene bajo su poder el bien inmueble que es objeto de investigación, y la violación del Derecho constitucional, debe ser inmediata, no tratarse bajo un supuesto de algo que puede ocurrir a futuro, y de los hechos narrados por el accionante, manifiesta que se le está siguiendo una investigación ante la Fiscalía Veintidós (22) del Ministerio Público del estado Aragua.

…Omisis…

De la Norma transcrita se puede observar que el Ministerio Publico, es un organismo público, estatal al que se le atribuye, dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia, la representación de los intereses de la sociedad mediante el ejercicio de las facultades de dirección de la investigación de los hechos que revisten carácter penal, de protección a las victimas y testigos, imputados, acusados, procesados, por lo tanto es el que ostenta la titularidad de la acción penal publica salvo las excepciones, por lo que es el ente encargado y especializado para la realización de diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos denunciados, considera este Juzgador que en el caso que nos ocupa el presunto agraviante, Fiscalía veintidós (22°) del Ministerio Publico ha actuado apegado a sus funciones como garante de la legalidad, el cual hasta los momentos, según nuestra legislación, no está sujeto a ningún lapso preclusivo para realizar el acto de imputación los ciudadanos investigados; asimismo el accionante no establece basamento legal para mantener que efectivamente el ministerio publico esta fuera del lapso legal para realizar el acto de imputación, solo se limita a enumerar una serie de garantías constitucionales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, aseverando que han sido violentadas, solicitando que se restituyan dichas garantías, por el solo hecho de que para los accionantes se ha tardado el representante del ministerio público en la realización de las diligencias, mas no logro identificar en el ordenamiento jurídico donde se establece el lapso que el ministerio público para realizar el acto de imputación.

Asimismo el accionante aduce como prueba una serie de elementos que van dirigidos a probar la titularidad del bien inmueble el cual es el objeto de la investigación, elementos los cuales debe presentar ante el ministerio público, como defensa a los fines de coadyuvar a la investigación, diligencias las cuales tienen su lapso legal establecido, solicitar las respectivas experticias de ser el caso, y en el caso de que la fiscalía no realice las diligencias solicitadas, la defensa todavía cuenta con argumentos jurídicos, o acciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las diligencias solicitadas por ante el Ministerio Publico sean practicadas, una de ella es, el CONTROL JUDICIAL, para que de la investigación llevada por la fiscalía antes mencionada, se deprenda el acto conclusivo, que a bien tenga lugar el Fiscal del Ministerio Publico que lleva la Causa, considere realizar. Considerando también que el accionante manifiesta que está haciendo uso, goce y disfrute del bien inmueble, lo que a consideración de este Juez, todavía no se ha producido ninguna violación de Derechos Constitucionales, y el Fiscal del Ministerio Publico está realizando actos propios de la Investigación, para los cuales está facultado, ya que el mismo es el Director de la Investigación Penal y lo que le corresponde al agraviado es promover pruebas dirigidas a probar su inocencia.
…Omisis…
En base a ello, se puede concluir que en el caso de marras quedó configurada la causal del inadmisibilidad contenida en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no ser inmediata, posible y realizable la presunta vulneración por el imputado, conforme los criterios jurisprudenciales aquí explanados, y por lo tanto, conforme a lo anterior resulta forzoso declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo, con base a los alegatos explanados con anterioridad. Así se decide.

En virtud de lo anterior, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente este órgano jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones constitucionales, declara INADMISIBLE en forma sobrevenida la acción de amparo interpuesta, por la accionante al comprobarse que se da cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su o siguiente:

"...Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado...”


El artículo ut supra, dispone que la Acción de Amparo no será admisible cuando la amenaza de algún Derecho o Garantía Constitucional no sea inmediata, posible y realizable por el imputado, que hubiese podido causarla, pudiendo suceder que durante el trámite del proceso y en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisibilidad también sobrevenida del Amparo Constitucional. Por tal motivo debe este Tribunal, declarar Inadmisible de forma sobrevenida la presente acción de amparo. Y así se decide…..”

En consecuencia a lo anteriormente traído a colación, se logra constatar que, el accionante presenta el referido Amparo Constitucional, en virtud de la presunta dilatación por parte de la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Publico del estado Aragua, en realizar las diligencias pertinentes, así como la realización arbitraria de la restitución del bien inmueble ubicado en la CALLE PETION, EDIFICIO LA LINDA, N° 20-02, TURMERO ESTADO ARAGUA, a la ciudadana SEBASTIANA RANDAZZO DE MEDINA, el cual, el agraviado manifestó ser el propietario legal. Razón por la cual, una vez realizado el estudio puesto bajo el conocimiento del Juzgador del TRIBUNAL SEXTO (6°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advirtió la inexistencia de transgresión a los derechos Constitucionales en el desarrollo de la investigación penal llevada por el referido despacho fiscal, aunado a ello, se percato que, el bien inmueble objeto de la restitución, continua bajo el uso, gozo y disfrute del ciudadano ENRIQUE MILANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-2.026.687. Concluyendo de esta manera, el Juez A-quo, que la amenaza en contra los derechos y garantías contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es inmediata, toda vez que la transgresión no debe versar sobre suposiciones, por lo que, procedió a declarar inadmisible la acción de amparo constitucional presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 2° de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucional.

Es por ello que es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 745, de fecha nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RÍOS, (caso: a saber: CARLOS EDUARDO BASTIDAS ESQUEDA), (expediente N° 17-0557), que detalla lo siguiente:
“..…Asimismo, la Sala advierte que lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se tiene como fundamento para que el a quo constitucional pueda declarar inadmisible la acción de amparo, cuando la denuncia delatada no sea inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante, siendo este el fundamento de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, toda vez que la presunta omisión señalada como lesiva en el presente caso, no es posible atribuírsela al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de las Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En este sentido, debe precisar la Sala, el criterio establecido en la sentencia N.° 326 del 9 de marzo de 2.001 (caso: “Frigoríficos Ordaz, S.A.”), reiterado en las sentencias N.° 448 del 9 de marzo de 2.006 (caso: “Samir Daniel Lisson Ortega”) y N.° 764 del 12 de agosto de 2.016 (caso: “Gritzco G. Terán)”, entre otras, en las que se afirmó:

“En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el denunciado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”.

A tenor de la sentencia N° 745 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que, la acción de amparo constitucional es procedente cuando la amenaza al derecho y garantías provistas en nuestra carta magna, sean violentados y vulnerados de manera inmediata, es decir, dicha acción resulta admisible en los supuestos que el peligro a la transgresión a los derechos fundamentales sea inminente, posible y realizable, por lo que no será admisible dicho acción extraordinaria inmersa en solo suposiciones vagas, denunciadas por el presunto o futura parte agraviada, en virtud de ello deberá ser declarada inadmisible de conforme a los establecido en el artículo 6 numeral 2° de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucional.

En consecuencia a lo señalado, considera esta Instancia Superior que, el pronunciamiento dictado por el Juzgador del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), mediante el cual declara Inadmisible la acción de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano el ciudadano ENRIQUE MILANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-2.026.687, en su condición de presunto agraviado, asistido por el abogado DORIEN MILANO OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 78.803, en contra de la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 2° de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucional, y constatar que la misma carece del gravamen irreparable denunciado previamente por la parte recurrente, por cuanto, se encuentra ajustada a derecho toda vez que, está provista del debido razonamiento jurídico ejercido por el Juzgador de primera instancia, en cual fundamenta su veredicto, al indicar que la amenaza a la violación a los derechos y garantías contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela previamente denunciados, no es inmediata, toda vez que la transgresión no debe versar sobre suposiciones; razón por la cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del Orden Público Constitucional. Por lo que, en consideración a las normas citadas, lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado DORIEN MILANO OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 78.803, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ENRIQUE MILANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-2.026.687, en su condición de presunto agraviado; en la decisión publicada por el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 6J-3617-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia). Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 6J-3617-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia). Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, se acuerda REMITIR, el presente expediente al TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DORIEN MILANO OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 78.803, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ENRIQUE MILANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-2.026.687, en su condición de presunto agraviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara TEMPESTIVO el recurso de apelación interpuesto por el abogado DORIEN MILANO OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 78.803, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ENRIQUE MILANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-2.026.687, en su condición de presunto agraviado, en contra de la decisión publicada por el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 6J-3617-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia).

TERCERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DORIEN MILANO OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 78.803, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ENRIQUE MILANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-2.026.687, en su condición de presunto agraviado; en contra de la decisión publicada por el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 6J-3617-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia).

CUARTO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 6J-3617-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia).

QUINTO: Se acuerda REMITIR, el presente expediente al TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente



DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Ponente



DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal


ABG. MARIA GODOY
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARIA GODOY
La Secretaria


Causa Nº1Aa-15.140-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 6J-3617-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Control).
RLFL/ECMA/GKMH/WJ