REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay,23 de Enero del 2026
215° y 166°
CAUSA: 1Aa-15.202-2026
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
DECISIÓN N° 019-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA Nº 5C-21.374-2025
MOTIVO: DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.202-2026(alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), el presente cuaderno separado procedente del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogadoEDISON DÍAZ, en su carácter de Defensor PúblicoDécimo Séptimo (17°) de la Defensoría Pública del estado Aragua, del ciudadano CARLOS JAVIER TOVAR PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.920.995, en su condición de acusado; en contra delaDecisión publicada en fecha veintitrés(23) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), realizado por el ut supra mencionado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en la causa Nº 5C-21.374-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- ACUSADO:El ciudadano CARLOS JAVIER TOVAR PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.920.995, fecha de nacimiento: 10-09-1994, de 31 años de edad, Profesión: comerciante, domiciliado en: MANUELITA SAENZ, CALLE TRES, CASA N° 20, CAGUA, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-894.27.91.
2.-DEFENSA PÚBLICA: El abogado EDISON DÍAZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Séptimo (17°) de la Defensoría Pública del estado Aragua.
3.-REPRESENTACIÓN FISCAL: La abogada OSCAILY NUÑEZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Segundo (32º) del Ministerio Público del estado Aragua.
4.- VICTIMAS: las ciudadanas B.V.L.G. y A.M.B.Z., se omiten los demás datos de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto porel abogadoEDISON DÍAZ, en su carácter de Defensor PúblicoDécimo Séptimo (17°)de la Defensoría Pública del estado Aragua, del ciudadanoCARLOS JAVIER TOVAR PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.920.995 en su condición de acusado; en contra delaDecisión publicada en fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL QUINTO (05°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N°5C-21.374-2025(nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia); y al darle entrada, el mismo quedó signado con la nomenclatura 1Aa-15.202-2026(alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Jueza Superior de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
La génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del Poder Público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
En este orden de ideas, luego de avistar que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del Estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el Estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el Estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al Estado democrático, y social de derecho y de justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el Juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de derecho y de justicia, sobre el que se encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra.CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintisiete siete (27) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito porel abogadoEDISON DÍAZ, en su carácter de Defensor PúblicoDécimo Séptimo (17°)de la Defensoría Pública del estado Aragua, del ciudadano CARLOS JAVIER TOVAR PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.920.995, en su condición de acusado; en contra delaDecisión publicada en fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025),por el TRIBUNAL QUINTO (05°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 5C-21.374-2025(nomenclatura interna de ese Despacho de Primera Instancia), inserto desde el folio uno (01) al folio tres (03) del presente cuaderno separado, en el cual impugna lo siguiente:
“…Quien suscribe. ABG. EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, Defensor Público Provisorio Décimo Séptimo (17°) en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación del ciudadano: CARLOS JAVIER TOVAR PEREZ, ampliamente identificado en el asunto penal signado con el expediente N.° 5C-21374-25, ante su competente autoridad acudo a los fines de exponer:
En fecha 23 de Noviembre del 2025, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto (5°) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, se asistió al ciudadano ut supra en Audiencia Especial de Presentación de imputados en la causa signada bajo el Nro5C-21374-25, por una presunta aprehensión en flagrancia que realizaron los funcionarios de la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Cagua del estado Aragua, procedimiento que fue presentado por la Fiscalía de Flagrancia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, quien los presentó por la presunta y negada comisión de los delitos precalificados como, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE FACSIMIL, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 del Codigo penal y Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ademas de solicitar como medida de coerción para mi representando la medida privativa de libertad, es por lo que APELO formalmente como en efecto lo hago del decreto de la Medida Preventiva Privativa Judicial de libertad dictada en contra del ciudadano CARLOS JAVIER TOVAR PEREZ, titular de la cedula de identidad N.° 23.920.995, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Quinto (5°) de Control de la circunscripción Judicial Penal del estado Aragua en fecha 23 de Noviembre de 2025, de conformidad con lo establecido en él Articulo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con fundamento en el siguiente motivo:
MOTIVO DEL RECURSO.
PRECEPTO LEGAL QUE AUTORIZA ESTE MOTIVO:
Artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Omisis..
4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativo de libertad..."
5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por esteCodigo..."
PRIMERO: En el auto recurrido se causa un gravamen irreparable al ciudadano CARLOS JAVIER TOVAR PEREZ, debido a que en el acta de investigación penal quedo plasmado por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Cagua del estado Aragua encargados de la aprehensión, que al momento de realizar la inspección corporal a mi representado no se hicieron acompañar de testigos que dieran fe de las circunstancias de aprehensión y de los elementos de interés criminalistico presuntamente incautados. Es por ello que considera esta defensa técnica, que no existen suficientes elementos de convicción mas allá del solo dicho de los funcionarios actuantes, que lo haga participe o autor de los delitos precalificados por la representación fiscal tales como ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE FACSÍMIL, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Codigo penal y Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, considerando esta defensa que la admisión de total de la precalificacion fiscal y el decreto de la privación judicial preventiva de la libertad para el ciudadano ut supra, es desproporcionada en razón del hecho debido a que la presunta conducta desplegada por este ciudadano no se encuadra en los tipos penales imputados por la representación fiscal, debido a que el delito de Robo agravado en su presupuesto subsume a los delitos de Resistencia a la Autoridad y Uso de Facsímil. Por otra parte en el auto recurrido se causa un gravamen irreparable seguidamente, por cuanto es privado de libertad sin suficientes elementos de convicción, declarando sin lugar la solicitud efectuada por la defensa técnica de una medida cautelar menos gravosa de conformidad con los establecido en el artículo 242 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 ejusdem, por considerar esta defensa que para que se decrete la referida medida privativa de libertad deben ser concurrentes los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido el autor o partícipe en la comisión del hecho tipificado como punible y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular...
En el presente caso resulta evidente que no existen los fundados elementos de convicción para determinar la participación de mi representado en los delitos que se le imputan en la presente causa, ya que el fiscal del ministerio publico en los fundamentos que ofreció al tribunal de control para justificar precalificacion y su petición de acordar la medida judicial preventiva de libertad contra mi representado, consigno un acta de investigación suscrita por los funcionarios aprehensores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Cagua del estado Aragua, en la cual quedo no quedo claro la presunta acción desplegada por el imputado, razón por la cual es desproporcionada la admisión de la precalificacion a nivel general para el imputado y la decisión de dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalo en sentencia N.° 73 de fecha 06/02/2024, expediente N°23-0968 lo siguiente:
"...Partiendo de la premisa de que el sistema político y jurídico venezolano se fundamenta en un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, el Derecho Penal en Venezuela estaría llamado a materializar una misión política de regulación activa de la vida social, que asegure el funcionamiento satisfactorio de ésta, a través de la tutela de los bienes jurídicos de los ciudadanos. Lo anterior acarrea la necesidad de conferir a la pena la función de prevención de los hechos que atenten contra dichos bienes jurídicos (sentencias 915/2005, del 20 de mayo; y 266/2006. del 17 de febrero).
No obstante lo anterior, resulta obvio que la existencia y ejercicio de este poder punitivo que se ejerce a través del Derecho Penal, genera una tensión entre los derechos de los ciudadanos y el interés del Estado por motorizar su reacción frente a la infracción de los mandatos y prohibiciones contemplados en la ley penal. En efecto, la aplicación del Derecho Penal, y concretamente, la actividad de persecución penal del Estado, afecta de la forma más sensible a los bienes primarios de todo ser humano (por ejemplo, la libertad). imprescindibles para pensar en otros derechos cuyo ejercicio garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose resaltar que esa restricción de bienes o derechos generada por la sanción penal, se encuentra autorizada en el propio texto constitucional, previo cumplimiento de ciertos requisitos o presupuestos, suministrados por la ciencia del Derecho
Penal, concretamente, la conductajuridico-penal, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, requiriéndose también la determinación de la autoría (directa, coautoría o autoría mediata), y de la concurrencia o no de dispositivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración) o personal (inducción, cooperación
inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple), todo ello a los fines de comprobar si el hecho concreto ostenta las caracteristicas esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral-, que deba aplicarse al caso concreto (ver sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 77/2011, del 23 de febrero, de esta Sala)..."
Asimismo la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalo en sentencia N.°631 de fecha 06/11/2024, expediente N.° 23-0637 lo siguiente:
"…En desarrollo de los principios y garantías constitucionales aludidas, el Legislador reafirmó el carácter excepcional y taxativo de las medidas que autorizan la restricción de libertad del imputado, agregando que cualquier interpretación que se haga sobre las disposiciones que las consagran debe tener carácter restrictivo. De igual forma, en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se reiteró el estado de libertad del encausado previsto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución, al señalarse que "toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (...)", precisándose que la prisión preventiva es una medida cautelar que procede unicamente cuando las demás sean insuficientes para asegurar los fines del proceso. De aquí se desprenden dos consecuencias fundamentales:(a) la prisión o encarcelamiento preventivo tiene carácter instrumental, excepcional, cobertura o fundamento legal y carácter jurisdiccional, ya que únicamente puede ser decretada fundadamente mediante resolución dictada por un juez competente por la materia, según los artículos 236 y 240 del referido instrumento legal, y (b) ella constituye la última ratio entre todas las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico ProcesalPenal..."
SEGUNDO: El Principio de Defensa y la Igualdad Procesal, el cual es consagrado en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantía de protección a esos derechos inherentes al ser humano y prohibición de todo tipo de discriminación, conjuntamente con los Principios de Debido Proceso, ya que si crédito merece el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes en la investigación, crédito también merece el dicho de mi defendido, quien fue sometido a una detención injustificada y violatoria de derechos, por cuanto no se le puede atribuir la comisión de delito alguno; por lo que se hacen vigentes los Principios de IN DUBIO PRO REO y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, Y finalmente el respeto a la dignidad humana, previsto en el Art. 46.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el ciudadano CARLOS JAVIER TOVAR PEREZ, tiene el Derecho Constitucional de mantener su estado de inocencia en todas las etapas del proceso, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia definitivamente firme, conforme a las reglas establecidas en nuestra ley penal y en caso de duda se resolverá lo más favorable para el mismo y hasta la declaratoria de culpabilidad ninguna autoridad podrá presentar a una persona como culpable ni brindar información sobre ella en ese sentido, la presunción de inocencia es tenida como parte integrante del debido proceso.
PETITORIO
Por todos los razonamientos y alegatos expuestos en el presente recurso y por considerarlos que los mismos se encuentran ajustados a derecho solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones, admita el presente Recurso de APELACION DE AUTO y lo declare con lugar en la definitiva, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobremi defendido y se decrete una MedidaCautelar SustitutivaCARLOS JAVIER TOVAR PEREZ. Es justicia en Maracay la fecha de su presentación…”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la abogadaDORIS PINO, en su condición de secretaria adscrita al TRIBUNAL QUINTO (05°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) día previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, dejando constancia que la última notificación de las partes del recurso de apelación interpuesto consta en autos el día ocho (08) del mes deenero del año dos mil veintiséis (2026), con la resulta de la boleta de notificación N° 1700-2025, dirigida a la ciudadana A.M.B.Z, en su condición de Víctima, mediante la cual se da por notificada del recurso de apelación interpuesto, transcurriendo a partir de esa fecha los tres (03) días hábiles y de despacho siguientes:VIERNES09 DE ENERO DEL 2026, LUNES12 DE ENERODEL 2026 Y MARTES 13 DE ENERODE 2026, dejando constancia que hubo contestación al recurso de apelación.
Observando esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que, en fecha once (11) del mes de diciembre delaño dos mil veinticinco (2025), la abogadaKATTY ANGEL ALVARADO MONTOYA,en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogadoEDISON DÍAZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Séptimo (17°) de la Defensoría Pública del estado Aragua; inserto del folio diecisiete (17) al dieciocho (18), del presente Cuaderno Separado, en el cual expresa lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg, KATTY ANGEL ALVARADO MONTOYA Fiscal Auxiliar InterinaTrigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal penal, acudo ante tan digno despacho con la finalidad de dar formal CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: EDINSON EDUARDO DIAZ ESTRADA, actuando en su carácter de defensor público del Imputado CARLOS JAVIER TOVAR PEREZ en la causa N° 5C-21374-2025, nomenclatura del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 23-11-2025, por ese Tribunal, mediante la cual acordó decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del PrecitadoImputado, por las razones siguientes:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
A tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:"Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan pruebas." Ahora bien, la decisiónrecurrida fue proferida por el referido Juzgado, en fecha 23-11-2025. Por tal motivo considera quien aquí suscribe que nos encontramos dentro del lapso legal establecido para su contestación en virtud que en fecha 09-12-2025 fue recibida la notificación ante esta sede fiscal, y lo hacemos en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de noviembre de 2025, funcionarios Adscritos al Cuerpo de InvestigaciónCientíficas penales y Criminalisticas Sub delegación de Cagua Municipio Sucre Estado Aragua, se encontraban realizando patrullajes por los distintos Sectores que conforman la parroquia de Cagua, municipio Sucre, cuando fueron Abordadas por dos Ciudadanas ALICE y BETTY (De quien se reserva su identificación de conformidad a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), las cuales le manifestaron a los funcionarios que se encontraban en la Parada de Autobuses de la Carretera Nacional Cagua- Maracay, adyacente a la Empresa Autotex, Municipio Sucre Parroquia Sucre Estado Aragua ambas, en eso un sujetodesconocido de Sexo masculino, les mostró un arma de Fuego y bajo amenazas de muerte logro despojarla, de Sus Teléfonos móviles, luego de ello el sujeto emprendió una huida hacia el sector los Cocos, una vez que los funcionarios tuvieron conocimiento de lo sucedido de forma inmediata y sin algún tipo de dilación proceden a dar un recorrido acompañados por las Victimas ALICE y BETTY (De quien se reserva su identificación de conformidad a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), y una que vez que se encontraban en EL SECTOR LOS COCOS, CALLE PRINCIPAL, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA CAGUA, MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA, logran visualizar a un Ciudadano de Sexo masculino con las siguientes características; de tez trigueño, contextura delgada, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, cabello color negro, tipo corto, con una vestimenta en la cual se describe una camisa color gris, un pantalón color amarillo, y unos zapatos Color Negro, en ello las víctimas que se encontraban con losfuncionarios lograron identificar al ciudadano como el autor del hecho en cuestión, se da inicio a una persecución por parte de los funcionarios en donde el mismo busco evadir la unidad patrullera, pero a escasos metros finalizo, así mismo el ciudadano se puso agresivo y vocifero improperios en contra de los funcionarios logrando abalanzarse en contra del Detective José Vilera adscrito al Cuerpo deInvestigación Científicas penales y Criminalisticas Sub delegación de Cagua, una vez que los funcionarios logran tomar el control se le pregunto al ciudadano si poseía alguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, obteniendo una respuesta de forma hostil NO, procediendo deigual manera a Practicar la inspección corporal en donde logran incautarle al rededor de su cintura por la parte interna de la Vestimenta UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA TECNO, SPARK GO 2023, COLOR AZUL, SERIAL IMEI 1:359268286686944, IMEI 2:359268286686951, UN (01)CELULAR, MARCA TECNO SPARK 20,COLOR NEGRO, SERIAL IMEI1:356170182122664, IMEI 2: 356170182122672, Y UN (01) FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, DE COLOR NEGRO, SIN MARCAS NI SERIALES VISIBLES, en virtud de encontrarse en un Hecho flagrante los funcionarios policiales proceden a la Aprehensión del mismo colectan en cadena de custodia las evidencias de interés criminalistas encontradas en su poder y es trasladado al Comando Policial para ser identificado plenamente e identificar si posee registros o solicitudes, quedando el mismo Identificado plenamente como CARLOS JAVIER TOVAR PEREZ.
Seguidamente, el Ministerio Público al tener conocimiento del procedimiento ordena la practica de las primeras diligencias con la finalidad de establecer las responsabilidad en las que pueda incurrir el imputado, obtenido como primera información, que él ciudadano CAROS JAVIER TOVAR PEREZtitular de la cédula de identidad N° V-23920995, fue aprehendido con las evidencias de Interéscriminalisitico en su poder.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
Del recurso interpuesto por la defensa, se evidencia una única denuncia, relativa a la MedidaPreventiva Privativa de Libertad,en relación al principio de Defensa y la Igualdad entre las partes previsto y sancionado en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y del IN DUBIO PRO REO y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA previstos y sancionado en los artículos 46 numeral 2° y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO IV
LA CONTESTACION
Ciudadanos Magistrados, en el momento de la celebración de la Audiencia de Presentación elMinisterio Público procede a Imputar al ciudadano CARLOS JAVIER TOVAR PEREZ, indicándole de manera precisa la circunstancia de tiempo, modo y lugar que originaron su aprehensión y los elementos con los que cuenta a los fines de proceder a tal imputación. Es importante señalar que el imputado estuvo siempre asistido por su defensor publico, de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, y con tal carácter lo asistió y represento en sus derechos durante la Audiencia Especial Presentación para Oír al Imputado, por lo que mal puede señalar el recurrente que no existen elementos de convicción para determinar la participación de su representado; en los delitos precalificados, no fundamenta a lo que refiere la defensa y la Igualdad entre las partes y la presunción de inocencia tal como lo establece el artIculo12 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 46 numeral 2° y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, se pudo evidenciar que se encontraban llenos los extremos del tiempo, modo y lugar del hecho y la individualizacion de la participación en el hecho del hoy imputado siendo el modo de proceder de manera Flagrante, así mismo hace mención la defensa publica del articulo 439 ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal el cual esta relacionado con el Auto de privación judicial preventiva de libertad, en donde el Juez de control fundamenta el mismo y acordando en la Audiencia Especial de Presentación las medidas solicitadas por la Representación Fiscal establecidas en los236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal considerando satisfechos losextremos por encontrarse en un delito Grave que excede a una pena mayor de Diez años siendo el mismo el Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.
En virtud de lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados, queda en evidencia la infundada pretensión de la defensa, al manifestar una supuesta violación de la Libertad, toda vez que el Tribunal Quinto (5°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, recinto judicial éste donde formalmente la Representación Fiscal presentó al ciudadano CARLOS JAVIER TOVAR PEREZ, estableciéndose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, los elementos de convicción entre estos el registro de Cadena de Custodia como Garantía constitucional del proceso, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer, cumpliéndose de esta manera las formalidades respectivas, al momento de la imputación formal.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que esta representación fiscal considera satisfechos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último cabe destacar ciudadanos magistrados, que la fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de ésta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra el imputado, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa.
CAPITULO V
SOLICITUD FISCAL
Sobre la base de los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, muy respetuosamente solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el defensor publico Abg. EDINSON EDUARDO DIAZ ESTRADA, defensor del Imputado CARLOS JAVIER TOVAR PEREZ, responsabilizado en la causa Nº 5C-21347-2025, nomenclatura del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 23-11-2025, por ese Tribunal, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del precitado Imputado…”.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del folio cinco (05) al nueve (09) del presente cuaderno separado, corre inserta la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO (05°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha veintitrés (23)de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en el cual emitió pronunciamiento de la siguiente manera:
“...Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de FLGº del Ministerio Público el ABG. NESTOR BLANCO y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal. procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
.
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendida la imputada de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano: CARLOS JAVIER TOVAR PEREZ, de la cedula de identidad N° V- 23.920.995. DE 31 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 10-09-1994, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESION U OFICIO: COMERCIANTE, RESIDENCIADA EN: CAGUA MANUELITA SAENZ CALLE TRES CASA NRO 20TELEFONO:0424.894.27.91 (VECINO JOSE). por los delitos deROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 Del Código Penal, y el delito de USO FACSIMIL. previsto y sancionado en el artículo 114 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio dos (02) de la pieza única de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a la imputada de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: CARLOS JAVIER TOVAR PEREZ, de la cedula de identidad N° V- 23.920.995, DE 31 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 10-09-1994, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESION U OFICIO: COMERCIANTE, RESIDENCIADA EN: CAGUA MANUELITA SAENZ CALLE TRES CASA NRO 20 TELEFONO:0424.894.27.91 (VECINO JOSE), quien el Tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo expuso: "... Buenas tardes, le cedo la palabra a mi defensa...". Es todo".- SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. EDISON DIAX DP-17, quien expone "...Buenas tardes, esta defensa va a solicitar una medida cautelar representado...". es todo".-
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión de la imputada de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha21 de noviembre del año 2025. En esta misma fecha, siendo las 17:30 horas compareció por ante este despacho el funcionario Detective Agregado Luismax GODOY, credencial 49.911, adscrito a esta Delegación Municipal de este cuerpo detectivesco, Realizando labores de patrullaje por los distintos sectores que conforma la población de Cagua, con la finalidad de disminuir el auge delictivo, en compañía de los funcionarios INSPECTOR WUTHEMBERS PACHECO, DETECTIVE JEFE ANDERSON PALMA, DETECTIVES AGREGADOS JESÚS PÉREZ, CARLOS AGRAZ, DETECTIVES JOSÉ VILERA, ACOMPAÑADOS POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE ÁNGEL PALMA (TÉCNICO). adscritos a la División de Criminalistica Municipal Cagua, y quien suscribe la presente acta, a bordo de las unidad identificad P-02, para el momento en que recorríamos la Carretera Nacional Cagua Maracay, fuimos abordados por dos ciudadanas de nombres; B.D.V.L.G y M.A.F.G, Quienes manifestaron que para el momento en que ambas se encontraban en la parada de autobuses de la carretera nacional Cagua Maracay, adyacente a la empresa Autotex, municipio Sucre, parroquia Cagua estado Aragua, cuando un sujeto desconocido desenfundo un arma de fuego y bajo amenaza de muerte las despojo de sus teléfonos celulares, emprendiendo en veloz huida con dirección hacia el sector Los Cocos, seguidamente y sin dilación alguna procedimos a dar un recorrido conjuntamente con las victimas y al encontramos en la siguiente dirección: SECTOR LOS COCOS, CALLE PRINCIPAL, VÍA PUBLICA, PARROQUIA CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, logrando avistar a un ciudadano con las siguientes características, De tez trigueño, contextura delgada, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, cabello de color negro, tipo corto y portaba como vestimenta un camisa color gris, pantalón color amarillo y zapatos de color negro, y de manera inmediata las ciudadanas que acompañaban la comisión nos señalaron al sujeto como autor del hecho, quien al notar la presencia de la comisión policial opto por tomar una actitud evasiva y sospechosa, buscando evadir la unidad patrullera, por lo que se da inicio a una breve persecución, la cual termina a escasos metros, cuando se logra Interceptar y detener al sujeto en cuestión, quien al verse rodeado por la comisión. se dispuso a vociferar improperios en contra de los funcionarios a quienes trataron de calmario(sic) para que desistiera de su actitud violenta y evasiva, en este proceso momento donde el ciudadano se abalanzo sobre el Detective José Vilera, con intenciones de agredirlo fisicamente, por lo que en vista del comportamiento proyectado por dicho sujeto, el funcionario en mención con el objetivo de garantizar el respeto a la integridad fisica del sujeto en situación de hostilidad impuesta en contra de la comisión con la finalidad de tratar de huir del lugar, se vio en la imperiosa necesidad de hacer USO PROGRESIVO Y DIFERENCIADO DE LA FUERZA POLICIAL, procediendo en compañía del funcionario Detective Agregado Jesús Pérez, a materializar una maniobra táctica (CAÍDA CONTROLADA) que fue implementada a dicho sujeto, como método de control fisico para inmovilizarlo. Una vez de tomar el control de la situación, optamos con la medidas de seguridad que amerita el caso y plenamente identificados, se le inquirió al ciudadano si poseia alguna evidencia de intereses criminalistico adherido a su cuerpo o entre su vestimenta, indicando el mismo con actitud dócil que no tenía nada, razón por la que fue notificado que seria objeto de una revisión corporal, procediendo el Detective Carlos Agraz, a practicarle la revisión corporal al ciudadano, una vez al realizar la misma le incauta alrededor de su cintura por la parte interna de la vestimenta las siguientes evidencias: 1.- UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA TECNO, SPARK GO COLOR AZUL , SERIAL IMEI 1:359268286686944, IME 2:359268286686951, 2. UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA TECNO, SPARK 20, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 1:356170182122664, IΜΕΙ 2: 356170182122672, 3. UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, DE COLOR NEGRO, SIN MARCAS NI SERIALES VISIBLESS, en vista de lo antes incautado se procedió a colectar, embalar y etiquetar la evidencia mencionada, quedando identificado plenamente de la siguiente manera: CARLOS JAVIER TOVAR PEREZ. lo antes incautado se procedió a colectar, embalar y etiquetar la evidencia e dando NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE NARACAY, NACIDO EN FECHA 10/09/1994, DE 31 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIÓ INDEFINIDO, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR MANUELITA SÁEZ, CALLE CASA NUMERO 3, PARROQUIA CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, TITULAR DE A CÉDULA DE IDENTIDAD: V-23.920.996, siguiendo el curso investigativo el funcionario Detective ANGEL PALMA (TÉCNICO), procedió a materializar la respectiva Inspección Técnico Policial del lugar, una vez en la sede de este despacho procedi a trasladarme hasta la Coordinación de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información, con el fin de verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano aprehendido, una vez alliprocedi a activar el sistema interconectado e ingrese los datos del mismo, arrojando como resultado que los datos aportados le pertenecen y el mismo presenta los siguientes registros: 1.- PD1 NÚMERO 3049485, POR LA OFICINA DE RESEÑA ARAGUA, DE FECHA 28-02-2023, POR EL DELITO DE HURTO GENÉRICO COMÚN, SEGÚN EXPEDIENTE K-23-0075-00089, 2.- PD1 NÚMERO 2859587, POR LA DELEGACIÓN MUNICIPAL EL TIGRE, DE FECHA 23-10-2019, POR EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, SEGÚN EXPEDIENTE INV-848-10-2019, seguidamente se le notificó a los jefes naturales de este despacho sobre el procedimiento realizado quienes indicaron que se le notificara a la fiscalia correspondiente y que se diera inicio a la averiguación K-25-0167-00340, instruida por uno de los delitos Contra la Propiedad, procedi a realizar llamada telefónica al fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Aragua, abogada OscailyNuñes, quien después de escuchar los pormenores de la detención manifestó que dicho ciudadano fuese presentado el dia domingo 23/11/2025, en horas de la mañana, con sus respectivas actuaciones en el Palacio de Justicia del Estado Aragua.
ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2025, A LA CIUDADANA B.V.L.G (DEMAS DATOS DE IDENTIFICACION SE OMITEN).
ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2025, A LA CIUDADANA A.M.B.Z (DEMAS DATOS DE IDENTIFICACION SE OMITEN).
REPORTE DE SISTEMA DE SIIPOLL DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DEL 2025.
INSPECCION TECNICA NRO. 0466 DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DEL 2025.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO. 224-25
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito..."
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 Del Código Penal, y el delito de USO FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones.
Articulo 458... Cuando alguno de los delitos previstos en los articulos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas …”
Articulo 218"...cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
Laprisión será:
1.- si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2.-si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco o más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de este, la pena será de prisión de a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicara la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3.-si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a agentes de la policía, tan solo eludiendo un arresto de los propios agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscalía y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo Que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a la imputada en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 314 en sus ordinales 1º, 2º y 3º a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1º se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 Del Código Penal, y el delito de USO FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. Delito este que merece pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2º del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 314 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano CARLOS JAVIER TOVAR PEREZ, de la cedula de identidad N° V- 23.920.995, DE 31 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 10-09-1994, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESION U OFICIO:COMERCIANTE, RESIDENCIADA EN: CAGUA MANUELITA SAENZ CALLE TRES CASA NRO 20 TELEFONO:0424.894.27.91 (VECINO JOSE), por la presunta comisión de los delitos precalificado de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 Del Código Penal, y el delito de USO FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. Que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se declara este Tribunal COMPETENTE para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acoge la precalificación Fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 Del Código Penal, y el delito de USO FACSIMİL, previsto y sancionado en el artículo 114 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. QUINTO: Se niega la medida cautelar solicitada por la defensa pública y se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua "Hombres Nuevos" Ezequiel Zamora. Se dio por terminada a las (03:57) horas de la tarde. Es todo. Setermino, se leyó conformes firman…”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez A-Quo, se observa lo siguiente:
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el recurso de apelación de auto ejercido por el abogadoEDISON DÍAZ, en su carácter de Defensor PúblicoDécimo Séptimo (17°)de la Defensoría Pública del estado Aragua, del ciudadano CARLOS JAVIER TOVAR PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.920.995 en su condición de acusado; la cual se encuentra dispuesta a impugnar la decisión realizada por el TRIBUNAL QUINTO (05°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintitrés (23)del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en el expediente N° 5C-21.374-2025(nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia),en donde entre otros puntos, se acordó la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del encartado de auto, por la presunta comisión de los delitos deROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 Del Código Penal, y el delito de USO FACSIMİL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; así mismo, .
Expuesto lo anterior, este Tribunal de Alzada, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada por el hoy apelante, advierte que la misma puede ser sintetizada como única denuncia que sostiene en los siguientes argumentos que se citan a continuación:
“…En el auto recurrido se causa un gravamen irreparable al ciudadano CARLOS JAVIER TOVAR PEREZ, debido a que en el acta de investigación penal quedo plasmado por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Cagua del estado Aragua encargados de la aprehensión, que al momento de realizar la inspección corporal a mi representado no se hicieron acompañar de testigos que dieran fe de las circunstancias de aprehensión y de los elementos de interés criminalistico presuntamente incautados. Es por ello que considera esta defensa técnica, que no existen suficientes elementos de convicción mas allá del solo dicho de los funcionarios actuantes, que lo haga participe o autor de los delitos precalificados por la representación fiscal tales como ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE FACSÍMIL, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Codigo penal y Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, considerando esta defensa que la admisión de total de la precalificacion fiscal y el decreto de la privación judicial preventiva de la libertad para el ciudadano ut supra, es desproporcionada en razón del hecho debido a que la presunta conducta desplegada por este ciudadano no se encuadra en los tipos penales imputados por la representación fiscal, debido a que el delito de Robo agravado en su presupuesto subsume a los delitos de Resistencia a la Autoridad y Uso de Facsímil. Por otra parte en el auto recurrido se causa un gravamen irreparable seguidamente, por cuanto es privado de libertad sin suficientes elementos de convicción, declarando sin lugar la solicitud efectuada por la defensa técnica de una medida cautelar menos gravosa de conformidad con los establecido en el artículo 242 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 ejusdem, por considerar esta defensa que para que se decrete la referida medida privativa de libertad deben ser concurrentes los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido el autor o partícipe en la comisión del hecho tipificado como punible y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular...
En el presente caso resulta evidente que no existen los fundados elementos de convicción para determinar la participación de mi representado en los delitos que se le imputan en la presente causa, ya que el fiscal del ministerio publico en los fundamentos que ofreció al tribunal de control para justificar precalificacion y su petición de acordar la medida judicial preventiva de libertad contra mi representado, consigno un acta de investigación suscrita por los funcionarios aprehensores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Cagua del estado Aragua, en la cual quedo no quedo claro la presunta acción desplegada por el imputado, razón por la cual es desproporcionada la admisión de la precalificacion a nivel general para el imputado y la decisión de dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad.
El Principio de Defensa y la Igualdad Procesal, el cual es consagrado en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantía de protección a esos derechos inherentes al ser humano y prohibición de todo tipo de discriminación, conjuntamente con los Principios de Debido Proceso, ya que si crédito merece el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes en la investigación, crédito también merece el dicho de mi defendido, quien fue sometido a una detención injustificada y violatoria de derechos, por cuanto no se le puede atribuir la comisión de delito alguno; por lo que se hacen vigentes los Principios de IN DUBIO PRO REO y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, Y finalmente el respeto a la dignidad humana, previsto en el Art. 46.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el ciudadano CARLOS JAVIER TOVAR PEREZ, tiene el Derecho Constitucional de mantener su estado de inocencia en todas las etapas del proceso, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia definitivamente firme, conforme a las reglas establecidas en nuestra ley penal y en caso de duda se resolverá lo más favorable para el mismo y hasta la declaratoria de culpabilidad ninguna autoridad podrá presentar a una persona como culpable ni brindar información sobre ella en ese sentido, la presunción de inocencia es tenida como parte integrante del debido proceso…”
A tenor de los argumentos esgrimidos por el recurrente, se identifica como única denuncia, la consistente en la inconformidad del decreto de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; decretada de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contradel ciudadano CARLOS JAVIER TOVAR PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.920.995, en su condición de acusado,realizado por el Juez del Tribunal Quinto (05°)de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la celebración de Audiencia Especial de Presentación, de fechaveintitrés (23)del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en el expediente N° 5C-21.374-2025(nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia); toda vez que resalta su interés en que sea anulado el pronunciamiento judicial emitido en dicha audiencia, por cuanto esgrime la presunta inexistencia de suficientes argumentos jurídicos para que el Juzgador de Primera Instancia no acordara la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutita de privativalibertad, a los fines de que el imputado de autos continuara con el proceso en libertad. A su vez indica que, dicha medida privativa de libertad fue acordada sin tomar en cuenta la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad, el estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal como lo establece el artículo 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que, el quejoso fundamenta su escrito impugnativo en el artículo 439 en su numeral 4° y 5°ejusdem.
Identificada como ha sido la denuncia incoada por el impugnante, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a este Tribunal Colegiado de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a plantear las siguientes consideraciones:
Corresponde en este sentido, a este Tribunal de Alzada establecer que en el caso sub judice el TRIBUNAL QUINTO (05°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, acordó, en contra del imputado supra identificado, la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a consideración de esta Sala 1, dicha medida se encuentra proporcionada al delito admitido por el Tribunal de Primera Instancia, tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 del Código Penal, y el delito de USO FACSIMİL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual se encuentra totalmente equilibrado al hecho presuntamente realizado por el imputado, y el delito precalificado durante la audiencia especial de presentación, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 229 en su primer y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el estado de libertad de los ciudadanos o principio de libertad personal, de la siguiente manera:
“…..Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…..” (Negrillas de este Tribunal Colegiado)
Con fuerza en la motivación que antecede podemos concebir que, es obligación de los Órganos de administración de justicia decretar medidas para el aseguramiento de la presencia de los encartados de autos en el proceso judicial, equilibradas con la gravedad del delito precalificado y probado mediante los elementos de convicción consignados por el titular de la acción penal, las circunstancias de su comisión y la sanción o pena probable; por cuanto considerar decretar una medida privativa de libertad, surgirá solo en el supuesto que la medidas cautelares sustitutivas de privativas de libertad no fueran suficientes para mantener su sujeción en el proceso; para ello, el Juez A-Quo, debe observar previamente los elementos de fumusboni iuris que consiste en ponderar la gravedad del derecho transgredido, periculum in mora el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el potencial riesgo que el imputado no se someta al transcurso judicial realizado con el objeto de hallar la verdad entorno a la controversia, en aplicación de justicia, y el elemento de periculum in damniconsistente en el lesiones causadas y su grado de resarcimiento o reparación; así mismo se deben de examinar que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…..Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado.
En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este Artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este Artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este Artículo…..”. (negrillas y subrayado de esta Alzada).
Al efectuarle un análisis pormenorizado al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado, en el cual se enmarcan los requisitos indispensables para decretar una medida privativa de libertad, así como el estudio de los principios fumusboni iuris, periculum in mora y periculum in damni; y constatarlos con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones logra confirmar el apego jurídico al debido proceso así como la tutela judicial efectiva, en aras de garantizarle al encartado de auto, los principios fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna, con la que el juez A-Quo realizo su pronunciamiento, por cuanto se encontraron llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, así mismo quedo demostrado el inminente peligro de fuga, la posible obstaculización de la búsqueda de la verdad durante la investigación que pudiera ocasionar; por lo que, la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en fecha veintitrés (23)del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se encuentra acorde a la gravedad del hecho de tipo penal, en la que el imputadose le subsume la responsabilidad.
A esta versión, corresponde precisar que el auto que decreta una medida de coerción personal debe plasmar el análisis, razonamiento lógico y jurídico, así como la verificación del cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 Expediente N°03-2137 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), (Caso: Gustavo Adolfo Parili) con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, al considerar:
“……El derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe……”
De la anterior jurisprudencia traída a colación, se desprende el derecho a la libertad como uno de los derechos humanos primordiales para todo individuo, que deben ser protegido y garantizado en todo momento por el Estado, y que de manera excepcional cesara cuando se verifique la existencia de la perpetración de un hecho punible no prescrito, que por su gravedad amerite la aplicación de una medida coercitiva severa, como lo es la medida privativa de libertad, con la finalidad de que el autor o participe del delito, se someta al proceso judicial.
En el presente caso que se somete a consideración de esta Alzada, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal al ciudadano CARLOS JAVIER TOVAR PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.920.995, en su condición de acusado, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 del Código Penal, y el delito de USO FACSIMİL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; ycuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y tiene sustento en los fundados elementos de convicción proporcionados por el Director de la investigación al momento de realizar la audiencia especial de presentación de imputado, los cuales la hicieron presumir la responsabilidad penal del ciudadanosupra identificado; tales como:ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de noviembre del año 2025, a la ciudadana B.V.L.G; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de noviembre del año 2025, a la ciudadana A.M.B.Z; REPORTE DE SISTEMA DE SIIPOL de fecha 21 de noviembre del año 2025; INSPECCIÓN TÉCNICA NRO0466, de fecha 21 de noviembre del año 2025; PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO. 224-25.
A tal convicción llego la juez de mérito en su fallo al decretar la medida privativa de libertad, por cuanto no sólo evaluó los hechos atribuidos al imputado de autos, subsumiéndolo en el tipo penal precalificados por la parte Fiscal, además realizó un análisis detallado a los elementos de convicción consignados por la Fiscalía del Ministerio Publico, de igual forma del estudio del desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, y de cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, de los cuales según su criterio los datos de la investigación tienen sustento suficientes y fundados en lo que se basa la decisión recurrida, que sirvieron para estimar que el imputado es autor en el hecho punible que se le acreditó; de manera tal, que esta Alzada considera que, no le asiste la razón a la Defensa Pública cuando afirma que, no existen en autos suficientes elementos de convicción que vinculen a su defendido con el delito precalificado por la Representación Fiscal y que tampoco se verifica el peligro de fuga o de obstaculización al proceso.
Es propicia la oportunidad, en este momento de la disertación recordar al recurrente que, la decisión contra la cual incoa el presente recurso de apelación de autos fue dictada por la juezAQuoen la etapa primigenia del proceso penal, es decir, en el inicio de la investigación, fase en la cual resulta imposible reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las pesquisas, siendo por tal razón que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de Corte Garantista y Acusatorio, prevé que la imposición de las medidas cautelares del proceso, y en específico de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, exige el cumplimiento concurrente de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente al hecho punible, donde la precalificación jurídica del delito, viene dada precisamente por su carácter provisional, de allí el prefijo “pre” al término calificación, por lo que está sujeta a variación en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
Es así como, entendiéndose ésta fase procesal como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al Órgano Jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria departen de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 (Caso: José Manuel Moncayo y otros) de fecha ocho (08)de diciembre de dos mil ocho (2008) con ponencia de la Magistrada MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, que establece:
“…..En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…..”
Así las cosas, quienes aquí resuelven consideran que, en modo alguno puede considerarse como gravamen la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.
En sintonía, resulta comprobado que la JuezAQuo de manera acertada en Audiencia Especial de Presentación acordó dictar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la causa penal seguida en contra del ciudadano CARLOS JAVIER TOVAR PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.920.995, en su condición de acusado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 del Código Penal, y el delito de USO FACSIMİL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al considerar cumplidos los requisitos para dictar la procedencia de la medida privativa, analizando el caso de manera concatenada con la normativa legal y constitucional, todo en cumplimiento a las funciones otorgadas por ley al juez de control, garantizando el debido proceso y los derechos y garantías que asisten al encartado, todo lo cual desvirtúa el alegato de la defensa referido a la violación al debido proceso. Máxime, cuando el Estado en ejercicio del iuspuniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido, otorga al funcionario judicial la facultad de imponer medidas restrictivas de derechos, tales como la Privación de Libertad.
En este orden de concepciones es preciso acotar y no perder de vista que, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426, de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897, (Caso: Víctor Giovanny Díaz Barón) con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, sobre el aspecto señalado, ha sentado lo que sigue:
“…con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización de los delitos y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”.
En relación a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07-03-2013, Expediente: A13-92, (Caso: José Concepción Hernández) con ponencia del Magistrado ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, la cual reitera la sentencia N° 1472, de la Sala Constitucional, de fecha 11 de agosto de 2011, que estableció lo siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional...”
Así mismo, resulta oportuno citar parte de la Sentencia N°058, de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veintiuno (2021), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente: A21-17, (Caso: Alam Alberto Rodríguez Camacho) con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, estableció:
“…en virtud del derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala observa que todas las medidas de coerción personal deben ser dictadas con las debidas garantías, por lo que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa concretamente.
El control interno de las medidas de coerción personal, pertenece a la autonomía de decisión que tienen los jueces de los tribunales penales dentro del respectivo proceso. Sólo el juez penal debe verificar si están cumplidos los requisitos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Juez natural para hacerlo…”.
De igual forma, la Sentencia N° 557, de fecha ocho (08)de abril del año dos mil veinticinco (2025), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente:2024-1233, (Caso:Jenny Evelyn López Armada) con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, sostiene que:
“……Es por ello, que esta Sala de forma reiterada, pacífica y vinculante -vid. sentencias números 73/2024, 783/2024, 1143/2024 y 1342/2024-, así como por la Sala de Casación Penal -vid. decisión N° 268/2024 reproduciendo criterios de esta Sala- ha establecido que una de esas expectativas de la sociedad en relación al ejercicio del iuspuniendi es, como se señaló, que el mismo se ejerza bajo un conjunto de garantías, lo que se concreta en una verdadera “obligación institucional” de cada uno de los órganos a los que corresponde el ejercicio de las competencias vinculadas con el poder punitivo del Estado, particularmente conforme al principio de intervención mínima del Derecho Penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho Penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho Civil, en el Derecho Mercantil y en el Derecho Administrativo, en consecuencia, en el marco del proceso penal los Fiscales del Ministerio Público y los jueces penales deben proceder razonable y sensatamente en ejercicio de sus atribuciones, respetando en todo momento el principio-garantía de presunción de inocencia establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución, particularmente al momento de solicitar o decretar medidas ablatorias de las garantías y derechos consagrados en el Texto Fundamental, tal como ocurre cuando se solicitan o decretan medidas de coerción personal, especialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, si de las actas procesales del expediente y de la percepción directa que tiene el juez en virtud del principio de inmediación, se evidencia claramente que su aplicación al imputado-acusado constituye un exceso, por cuanto puede garantizarse la efectividad de la persecución penal con medidas menos restrictivas de la libertad…..” (Subrayado de esta Alzada)
En sintonía con lo anterior, la Sentencia N° 199, de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil veinticinco (2025), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente:AA30-P-2025-068, (Caso:Jenny Evelyn López Armada) con ponencia de la Magistrada CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, sostiene que:
“…..En efecto, la sentencia mencionada alude a la permisibilidad excepcional donde la detención puede anteceder a la imputación, esto es, cuando el caso es de extrema necesidad y urgencia, porque el delito cometido o las circunstancias particulares que lo rodean pongan en peligro los fines del proceso, como es la búsqueda de la verdad (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal) y siendo que las medidas privativas de libertad provisionales por ser de naturaleza cautelar y no sancionadora tienen como propósito asegurar los fines del proceso y que con la orden de aprehensión lo que se busca es asegurar la comparecencia de una persona ante un tribunal, para la audiencia de presentación, por lo tanto son legitimadas, ya que son decretadas por órganos competentes, por lo que no son violatorias de las garantías constitucionales, siendo entonces la audiencia de presentación la que constituye el acto de imputación, como sucedió en el presente caso, donde una vez que se tuvo conocimiento de los hechos, dada la denuncia interpuesta por la entonces adolescente M.D.J.A.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65, en relación con el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se solicitó y se le dictó orden de aprehensión al presunto victimario, fue detenido y presentado ante el Tribunal de Control, donde fue informado de la investigación seguida en su contra que motivó su aprehensión…..”
Como corolario de lo anterior, se desprende el deber constitucional en el que se encuentran inmersos los juzgadores de Primera Instancia de realizar un estudio pormenorizado de los hechos narrados por el Titular de la investigación penal, cada uno de los elementos de convicción consignados, así como precalificación realizada, que subsume la responsabilidad penal del imputado, y los alegatos esgrimidos durante la celebración de la audiencia de presentación; esto a los fines de garantizar al imputado el cumplimientos de los derechos y garantías inherentes de todo ser humano y consagrados en nuestra carta fundamental y del mismo modo determinar el tipo de medida coercitiva, con el cual se le mantendrá sujeto al proceso judicial, que se lleva a cabo para el esclarecimiento de los hechos de tipo penal.
Es por lo que, quienes aquí deciden luego del estudio realizado de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, con motivo de la audiencia especial de presentación por el TRIBUNAL QUINTO (05°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintitrés (23)del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), no puede perderse de vista, que el Tribunal previa imposición del precepto constitucional del imputado de autos le cedió el derecho de palabra, al abogadoEDISON DÍAZ, Defensor PúblicoDécimo Séptimo (17°), adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua, quien tuvo la oportunidad de expresar sus alegatos de defensa y solicitudes, materializándose debidamente el derecho a la defensa como garantía del debido proceso. A su vez, cabe destacar el hecho que el juzgador de control, una vez escuchada a las partes haya emitido pronunciamiento no favoreciendo a la parte imputada, no puede considerarse que la decisión dictada es violatoria del debido proceso ni de la presunción de inocencia, tal como lo aduce la recurrente, en razón de lo cual debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI DECIDE.
Por cuanto observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en el caso bajo examen, que la acción recursiva ejercida por el abogadoEDISON DÍAZ, en su carácter de Defensor PúblicoDécimo Séptimo (17°)de la Defensoría Pública del estado Aragua, de los ciudadanos CARLOS JAVIER TOVAR PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.920.995 en su condición de acusado; el cual se encuentra dispuesto a impugnar la decisión realizada por el TRIBUNAL QUINTO (05°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintitrés (23)del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), que entre otros puntos acordó la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el Tribunal de Primera Instancia administrando justicia en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, así como el Debido Proceso, con pleno control constitucional y del estudio previo a la aplicación de la medida coercitiva, dicha decisión no infringe con las garantías constitucionales que consagran los derechos procesales que debe vigilar el juzgador en toda etapa, por lo que no comparte este Tribunal Colegiado la denuncia sostenida por el recurrente, y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulneró para este Órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales que le asisten al encartado de autos de la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a la defensa, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del Órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad del investigado por sentencia definitivamente firme, o su absolución plena. En virtud de ello, considera esta Alzada que se trata de una decisión ajustada a derecho.
En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del Orden Público Constitucional. Por lo que, en consideración a las normas citadas, este Juzgado Superior concluye que el Recurso de Apelación de autos presentado por el abogadoEDISON DÍAZ, en su carácter de Defensor PúblicoDécimo Séptimo (17°)de la Defensoría Pública del estado Aragua, del ciudadanoCARLOS JAVIER TOVAR PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.920.995 en su condición de acusado; debe ser declarado SIN LUGAR, como en efecto se decreta, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL QUINTO (05°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fechaveintitrés (23)del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), que entre otros pronunciamientos acordó: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CARLOS JAVIER TOVAR PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.920.995 en su condición de acusado, por la presunta comisión del delito deROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 del Código Penal, y el delito de USO FACSIMİL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir la presente causa mediante oficio alTRIBUNAL QUINTO (05°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que continúe con el conocimiento del asunto penal 5C-21.374-2025(Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia). Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO:Se declara SIN LUGARel presente recurso de Apelación de Auto, interpuestopor el abogadoEDISON DÍAZ, en su carácter de Defensor PúblicoDécimo Séptimo (17°)de la Defensoría Pública del estado Aragua, del ciudadano CARLOS JAVIER TOVAR PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.920.995 en su condición de acusado; el cual se encuentra dispuesto a impugnar la decisión realizada por el TRIBUNAL QUINTO (05°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintitrés (23)del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en el expediente N° 5C-21.374-2025(nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia).
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL QUINTO (05°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fechaveintitrés (23)del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), que entre otros pronunciamientos acordó: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CARLOS JAVIER TOVAR PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.920.995 en su condición de acusado, por la presunta comisión del delito deROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 del Código Penal, y el delito de USO FACSIMİL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
CUARTO: Se ORDENA remitir la presente causa mediante oficio alTRIBUNAL QUINTO (05°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que continúe con el conocimiento del asunto penal 5C-21.374-2025(Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LAS JUEZAS DE LA SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior
ABG. MARIA GODOY
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
LA SECRETARIA
Causa Nº1Aa-15.202-2026(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 5C-21.374-2025(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/ECMA/GKMH/KIRC