REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1
Maracay, 26 de Enero del 2026
215° y 166°
CAUSA: 1Aa-15.212-2026
JUEZ PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: INADMISIBLE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN Nº: 023-2026
Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa-15.212-2026, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el Abogado FRANCISCO JAVIER LOPEZ MERCADO en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA del ciudadano EVERTH PERALTA DE LA ROSA, en contra del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la Lesión de sus derechos por el Tribunal A-quo, en la causa Nº 6J-3373-2023 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- ACCIONANTE: Abogado FRANCISCO JAVIER LOPEZ MERCADO, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.695.073, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 44.273, Estado civil: soltero, con domicilio procesal en: CALLE SÁNCHEZ CARRERO, NORTE, LOCAL 55-A, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-334.57.43.
2.- VICTIMA: Ciudadano EVERTH PERALTA DE LA ROSA, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.426.712, de profesión u oficio: Mecánico. (No se evidencian demás datos filiatorios)
3.-PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
CAPITULO I
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR
En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),”…..las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional…..”.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…..”.
De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:
“…..debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedent e citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide....”
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:
“…..Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal..…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“…..Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva……”
Es así, como observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, del escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida al abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el Abogado FRANCISCO JAVIER LOPEZ MERCADO en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA del ciudadano EVERTH PERALTA DE LA ROSA, en su condición de ACUSADA. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
El accionante Abogado FRANCISCO JAVIER LOPEZ MERCADO en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA del ciudadano EVERTH PERALTA DE LA ROSA, interpuso escrito de Acción de Amparo Constitucional ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo en fecha Veintitrés (23) de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026), siendo recibido por ante esta Corte de Apelaciones en esta misma fecha, el cual consta inserto del folio Uno (01) y folio Dos (02) del presente Cuaderno Separado, señalando en tal escrito lo siguiente:
“…Quien Expone y Suscribe: FRANCISCO JAVIER LOPEZ MERCADO, Cedulado V-9.695.073, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Abogado en Legal y Libre Ejercicio de esta Profesión, Matrícula I.P.S.A: 44.273. con Domicilio Procesal en Calle Sánchez Carrero, Norte, Local 55-A, Maracay, Contactos de Teléfono y WhatsApp 0412-3345743, Obrando en Instancia Constitucional, con el Carácter y Condición de DEFENSA PRIVADA del Ciudadano EVERTH PERALTAS DE LA ROSA, Cedulado o V-21.426.712, Quejoso, Venezolano, Mayor de Edad, Mecánico Automotriz al Servicio de la Universidad de Carabobo, Núcleo/La Morita, Maracay, Víctima a que se contraen los Autos del Expediente 6J-3373-23, de mi Domicilio Procesal, con Fundamento Legal en los Artículo: 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos 27, 49, 51 y 257-Constitucional, ante Usted y el Tribunal a su digno cargo arribo e incoo Acción de Amparo Constitucional contra el Tribunal SEXTO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la persona Ciudadano JUEZ y Abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, y de ser el caso, en la persona que lo sustituya en el cargo, al hilo de las Causas y Explicaciones
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA DE LOS HECHOS
Es del caso su Señoría, que reiteradamente vengo solicitando del susodicho Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Estado Aragua, PRONUNCIAMIENTO sobre Recurso de Apelación; OPORTUNAMENTE YA INTERPUESTO Y FORMALIZADO, en fecha 28-10-2024, con Fundamento Legal en el Artículo 445, Segunda Parte del Código Orgánico Procesal Penal, contra su Sentencia Absolutoria de Fecha 17/05/2024, por Los Vicios que adolece la Recurrida, entre otros el Falso Supuesto y Error de Interpretación de Ley, en contravención al Reiterado Criterio Jurisprudencial, ya explanados en mi señalado Escrito de Formalización, de lo cual Guarda Silencio u Omite sin Justa Causa, o EMITIR OBJETIVAMNENTE PRONUNCIAMIENTO, a los Fines de acudir en Conocimiento de la Recursiva ante la Instancia Superior Inmediata, Siendo mi Última Actuación de Fecha: 00 1/01./ 2026, con lo cual damos al traste yo topamos con el vicios de DENEGACION DE JUSTICIA, VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA X AL DEBIDO PROCESO, Comportamiento y Conducta Inconstitucional que rechazo y no acepto/ ni consiento, siendo ello motivo suficiente para Interponer como en efecto Interpongo esta Solicitud de Amparo Constitucional, a los Fines que esta instancia Superior, llenos como ya lo están los extremos de Ley, ORDENE AL AGENTE DENUNCIADO, Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Remitir a esta Instancia Superior, las Actuaciones contenidas en Expediente 6J-3373-23, para su Conocimiento en Grado de esta Corte y Agotar Trámite del Proceso.-
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS. DERECHOS y GARANTIAS
En razón de lo expuesto en el Capítulo anterior, vista la Grotesca Omisión, Obstrucción y Denegación de Justicia, en que incurre el susodicho Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal, en este caso Procede Aplicar, INVOCO y HAGO VALER COMO FUNDAMENTOS LEGALES • PARA 9/QUE PROSPERE ESTA SOLICITUD DE AMPARO, Sobre Garantías y Debido Proceso, los Artículo 49 y 257 de nuestra Máxima Ley; Sobre Derecho de Petición, el Artículo 51 ejusdem: Sobre Derechos de Amparo los Artículos 27 ejusdem, 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Sobre Derecho de Protección, el Artículo 55 de la Constitución Nacional; en concordancia con lo establecido Legalmente Sobre el Derecho a la Doble Instancia, a que se contrae el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal-Y, siendo el comportamiento o conducta desarrollada por el Agente Agresor, contrario y violatorio a este conjunto de normas de Rango Constitucional y Legal, que incluye violación del Derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, establecido en el Artículo 26 Constitucional, procede y solicito de esta Corte de Apelaciones, Aplicación Inmediata, Sumaria y Efectiva de Regla Legal, útil y suficiente para que se Restablezca la Situación Jurídica Violentada e Infringida, la que más se Asemeje a ella o en su Defecto se agote la Trocha del Procedimiento de Amparo, que lo es Fijar Audiencia Constitucional, poner las Partes a Derecho y Conocimiento de la Vindicta Pública.-
CAPITULO TERCERO
PETITORIO DE AMPARO
Con la Certeza y Fundamentación, ya explanados en los Capítulos anteriores, en virtud que no Acepto, ni comparto ni consiento los vicios que denuncio mediante esta Escritura, a saber Falso Supuesto y Error de Interpretación de Ley, en contravención al Reiterado Criterio Jurisprudencial; DENEGACION DE JUSTICIA, VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO, DERECHO AL CONTRADICTORIO Y A LA DOBLE INSTANCIA, en menoscabo de los Derechos Fundamentales de mi Defendido, procede y solicito la Protección Constitucional, Útil, Amplia, Efectiva y Suficiente para que se Restablezca la Situación Jurídica Violentada e Infringida, la que más se Asemeje a ella o en su Defecto se DESTRABE Y OPERE LA OPORTUNA REALIZACION DE LO JUSTO, vale decir, se agote la Trocha del Procedimiento de Amparo, que lo es Fijar Audiencia Constitucional, poner las Partes a Derecho y Conocimiento de la Vindicta Pública mediante Formal Notificación; para ello como Instrumentos Fundamentales de esta Pretensión, produzco y acompaño Marcados "A", "B" y "C" Copia Certificada del Fallo Recurrido y Acuse de Recibo del Escrito de Formalización y mi Última Actuación ante el Agente Agresor, de fecha 15-01-2026, donde se Evidencia y Consta, LAS OMISIONES y DENEGACION DE JUSTICIA, Denunciados en esta Escritura, para que prospere y se declare con Lugar esta Solicitud de Amparo Constitucional.- Año 2026, Lugar y Momento de Presentación.-…..”
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Superioridad que, en fecha Veintitrés (23) de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026), es interpuesto escrito de Acción de Amparo, siendo recibido ante esta Corte de Apelación en esta misma fecha, suscrito por el Abogado FRANCISCO JAVIER LOPEZ MERCADO en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA del ciudadano EVERTH PERALTA DE LA ROSA, en contra del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la Causa Nº 6J-3373-2023 (Nomenclatura interna del Tribunal de Juicio) donde alegó la presunta violación del Debido proceso y Estado de indefensión, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“…...CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA DE LOS HECHOS
Es del caso su Señoría, que reiteradamente vengo solicitando del susodicho Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Estado Aragua, PRONUNCIAMIENTO sobre Recurso de Apelación; OPORTUNAMENTE YA INTERPUESTO Y FORMALIZADO, en fecha 28-10-2024, con Fundamento Legal en el Artículo 445, Segunda Parte del Código Orgánico Procesal Penal, contra su Sentencia Absolutoria de Fecha 17/05/2024, por Los Vicios que adolece la Recurrida, entre otros el Falso Supuesto y Error de Interpretación de Ley, en contravención al Reiterado Criterio Jurisprudencial, ya explanados en mi señalado Escrito de Formalización, de lo cual Guarda Silencio u Omite sin Justa Causa, o EMITIR OBJETIVAMNENTE PRONUNCIAMIENTO, a los Fines de acudir en Conocimiento de la Recursiva ante la Instancia Superior Inmediata, Siendo mi Última Actuación de Fecha: 00 1/01./ 2026, con lo cual damos al traste yo topamos con el vicios de DENEGACION DE JUSTICIA, VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA X AL DEBIDO PROCESO, Comportamiento y Conducta Inconstitucional que rechazo y no acepto/ ni consiento, siendo ello motivo suficiente para Interponer como en efecto Interpongo esta Solicitud de Amparo Constitucional, a los Fines que esta instancia Superior, llenos como ya lo están los extremos de Ley, ORDENE AL AGENTE DENUNCIADO, Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Remitir a esta Instancia Superior, las Actuaciones contenidas en Expediente 6J-3373-23, para su Conocimiento en Grado de esta Corte y Agotar Trámite del Proceso.-.…..”
De lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal Colegiado que, de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado FRANCISCO JAVIER LOPEZ MERCADO en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA del ciudadano EVERTH PERALTA DE LA ROSA, se desprende que el mismo arguye que el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no le ha dado cumplimiento al trámite correspondiente del escrito de apelación de sentencia presentado en fecha , en la causa Nº 6J-3373-2023 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
Ahora bien, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, arriba explanada, por órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en esta misma fecha se trasladó la abogada MARIA GODOY , en su carácter de Secretaria de la Sede Constitucional de la Sala 1 Corte de Apelaciones, al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar información acerca del estado actual de la causa Nº 6J-3373-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), el cual dejo constancia de lo siguiente:
“…..En el día hoy, Viernes veintitrés (23) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), a las 11:30 de la mañana, en razón de la acción de Amparo Constitucional incoado por el Abogado FRANCISCO JAVIER LOPEZ MERCADO en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA del ciudadano EVERTH PERALTA DE LA ROSA la cual después de darle entrada en el libro de control de causas de la Sala Uno (1º) de esta Corte de Apelaciones, quedo signada con el alfanumérico 1Aa-15.212-2026, (Nomenclatura interna de este Tribunal Superior), quien suscribe, abogada MARIA GODOY, en mi condición de secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Juez Superior y Presidente de la Sala Uno (1º) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedo a trasladarme a la sede del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca del estado del cuaderno separado signada con el Nº 6J-3373-2023, seguida a la ciudadana MARGARITA VILLAMIZAR DE HERNANDEZ, siendo atendido por la Secretaria ABG. YERNDERLI COLMENAREZ, quien se encuentra adscrita a dicho despacho judicial, donde me suministro la información referente a la tramitación del Recurso de apelación de Sentencia, y me permitió el acceso al expediente, a los fines de constatar lo antes manifestado, en donde se logró verificar la siguiente:“…. En fecha diez (10) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), fue consignado ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo recibido en la misma fecha ante la secretaria del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito contentivo de recurso de apelación ejercido en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha ocho (08) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), siendo libradas las respectivas boletas de notificación de la sentencia a las partes, a saber: N° 1781-24, dirigida al Fiscal Primero (01°) del Ministerio Público del estado Aragua, N° 1782-24, dirigida al abogado PEDRO PETROCINIO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, N° 1783-24, dirigida a la ciudadana EVERTH PERALTA, en su condición de VICTIMA, logrando evidenciar que, en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil veintiséis (2026), mediante acta de llamada telefónica, se dieron por notificado de la Sentencia Absolutoria, el abogado PEDRO PETROCINIO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, el abogado MARCOS COLMENAREZ, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, el abogado CARLOS AREVALO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua, la ciudadana MARGARITA VILLAMIZAR DE HERNANDEZ, en su carácter de ACUSADA, por otro lado es de destacar que, en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto se acordó realizar el trámite correspondiente al recurso de apelación de sentencia incoado, por lo cual se acordó emplazar a las partes a efectos de que en contestación al recurso de apelación, siendo libradas las boletas de notificación respectivas, a saber: N° 1785-24, dirigida al abogado CARLOS AREVALO, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico del estado Aragua, N° 1786-24, dirigida al abogado PEDRO PETROCINIO y abogado MARCOS COLMENARES, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, N° 1787-24, dirigida a la ciudadana MARGARITA VILLAMIZAR DE HERNANDEZ, en su carácter de ACUSADA, siendo la mismas ratificadas en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), y en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil veintiséis (2026), dándose por notificados del recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO LOPEZ en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima, en contra de la Sentencia Absolutoria emitida por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES E JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictada en fecha ocho (08) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en fecha diecisiete (17) de mayo del dos mil veinticuatro (2024),, en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil veintiséis (2026), mediante Acta de Llamada Telefónica, el abogado PEDRO PETROCINIO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, el abogado MARCOS COLMENAREZ, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, el abogado CARLOS AREVALO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua, la ciudadana MARGARITA VILLAMIZAR DE HERNANDEZ, en su carácter de ACUSADA …..”. En este sentido, una vez obtenida indagación requerida, me traslade nuevamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde procedí a dejar constancia a través de la presente acta de la cual se deja constancia que será incorporada a los autos que conforman el expediente signado con la nomenclatura de esta Alzada 1Aa-15.212-26 (nomenclatura de esta alzada). Termino, se leyó y conformes firman….”
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la abogada MARIA GODOY, en su carácter de Secretaria adscrita a la Sede Constitucional de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se trasladó al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a solicitar información acerca de la causa Nº 6J-3373-2023, siendo atendido por la abogada YENDERLY ESPINOZA, en su carácter de Secretario del mencionado Tribunal de Juicio, la cual le permitió el acceso al expediente, evidenciando entre otras cosas lo siguiente:
En fecha ocho (08) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), fue dictada SENTENCIA ABSOLUTORIA por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, a favor de la ciudadana MARGARITA VILLAMIZAR DE HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de PROHIBICIÓN DE HACER JUSTICIA POR SI MISMO Y PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en los articulo 270 y 472 del Código Penal.
En fecha diez (10) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), es consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo recibido en la misma fecha ante la secretaria del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito contentivo de recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado FRANCISCO JAVIER LOPEZ MERCADO en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA del ciudadano EVERTH PERALTA DE LA ROSA, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha ocho (08) de enero del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), por el referido tribunal de juicio, a favor de la ciudadana MARGARITA VILLAMIZAR DE HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de PROHIBICIÓN DE HACER JUSTICIA POR SI MISMO Y PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en los articulo 270 y 472 del Código Penal.
A esta versión, considera pertinente este Tribunal de Colegiado, traer a colación lo establecido en el artículo 445 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 445 Del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el Artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado
Del artículo antes transcrito, se desprende que, el legislador patrio estableció que, los recursos de apelación contra la sentencia definitiva serán interpuestos ante el Juez que dictó la sentencia dentro del lapso de diez (10) días contados a partir de la fecha en que fue dictada o de la publicación del texto íntegro.
En este sentido, esta Alzada el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, en la Sentencia N° 48, de fecha dos (02) de marzo del año dos mil cuatro (2004), siendo del tenor siguiente:
"... si el Tribunal...notifica a las partes, es a partir de la última notificación cuando se comenzará a contar el lapso para interponer el recurso..." (Negrillas de esta Corte).
En relación a ello, se logra evidenciar que, en los caso en los que los tribunales acuerden librar las respectivas boletas de notificación, empezara a computar el lapso para interponer el recurso de apelación a partir de que conste en autos la última boleta de notificación efectiva.
En razón a lo anterior, en fecha dieciséis (17) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), procedió el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a publicar el texto íntegro de la SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de la ciudadana MARGARITA VILLAMIZAR DE HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de PROHIBICIÓN DE HACER JUSTICIA POR SI MISMO Y PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en los articulo 270 y 472 del Código Penal, procediendo en esta misma fecha a librar las respectivas boletas de notificación de la sentencia a las partes, a saber: N° 1781-24, dirigida al Fiscal Primero (01°) del Ministerio Público del estado Aragua, N° 1782-24, dirigida al abogado PEDRO PETROCINIO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, N° 1783-24, dirigida a la ciudadana EVERTH PERALTA, en su condición de VICTIMA.
En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil veintiséis (2026), mediante acta de llamada telefónica, se dieron por notificado de la Sentencia Absolutoria, el abogado PEDRO PETROCINIO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, el abogado MARCOS COLMENAREZ, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, el abogado CARLOS AREVALO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua, la ciudadana MARGARITA VILLAMIZAR DE HERNANDEZ, en su carácter de ACUSADA, entendiéndose que tanto como el ciudadano EVERTH PERALTA, en su carácter de VICTIMA, como su Apoderado Judicial, se encuentran notificados tácitamente al interponer un recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el tribunal de juicio, por lo que deberá el secretaria del referido tribunal certificar los días hábiles y con despacho que transcurrieron para la interposición de recurso de apelación de sentencia de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, es propicio citar el contenido del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas.
El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…..”
E lo antes citado, se desprende que, una vez sea consignado el recurso de apelación, las partes podrán dar contestación al mismo dentro de un lapso procesal de cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición.
En cuanto al emplazamiento de las partes para dar contestación al recurso de apelación, considera propicio esta Instancia Superior traer a colación la Sentencia N° 48 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de marzo del año dos mil cuatro (2004), del cual se desprende lo siguiente:
"... si el Tribunal...notifica a las partes, es a partir de la última notificación cuando se comenzará a contar el lapso para contestar el recurso..." (Negrillas de esta Corte).
Entendiéndose que, es a partir de la última boleta de notificación efectiva del recurso de apelación a partir de la última boleta efectiva es que empiezan a computar los cinco (05) días hábiles de despacho para dar contestación al recurso de apelación.
En fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto se acuerda dar trámite al recurso de apelación ejercido por el Abogado FRANCISCO JAVIER LOPEZ MERCADO en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA del ciudadano EVERTH PERALTA DE LA ROSA, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha ocho (08) de enero del año dos mil veinticuatro (2024) y publicada en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), por el referido tribunal de juicio, a favor de la ciudadana MARGARITA VILLAMIZAR DE HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de PROHIBICIÓN DE HACER JUSTICIA POR SI MISMO Y PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en los articulo 270 y 472 del Código Penal, acordando emplazar a las partes a efectos de que den contestación al referido Recurso de Apelación, siendo libradas las boletas de notificación respectivas, a saber: N° 1785-24, dirigida al abogado CARLOS AREVALO, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico del estado Aragua, N° 1786-24, dirigida al abogado PEDRO PETROCINIO y abogado MARCOS COLMENARES, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, N° 1787-24, dirigida a la ciudadana MARGARITA VILLAMIZAR DE HERNANDEZ, en su carácter de ACUSADA.
En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil veintiséis (2026), mediante Acta de Llamada Telefónica, se dieron por notificado del recurso de apelación ejercido por el abogado FRANCISCO LOPEZ en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima, en contra de la Sentencia Absolutoria emitida por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES E JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictada en fecha ocho (08) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), y publicada en fecha diecisiete (17) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), el abogado PEDRO PETROCINIO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, el abogado MARCOS COLMENAREZ, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, el abogado CARLOS AREVALO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua, la ciudadana MARGARITA VILLAMIZAR DE HERNANDEZ, en su carácter de ACUSADA, entendiéndose que tanto como el ciudadano EVERTH PERALTA, en su carácter de VICTIMA, como su Apoderado Judicial, se encuentran notificados tácitamente al interponer un recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio, por lo que deberá la secretaria del referido Tribunal certificar los cinco (05) días hábiles y con despacho que transcurrieron para dar contestación al recurso de apelación de sentencia de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, no puede pasar por alto esta Instancia Superior que, del acta secretarial se desprende, que el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ha dado fiel cumplimiento al momento de realizar el trámite correspondiente al recurso de apelación de sentencia ejercido por el Abogado FRANCISCO JAVIER LOPEZ MERCADO en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA del ciudadano EVERTH PERALTA DE LA ROSA, encontrándose el mismo por la certificación de los diez (10) días hábiles y con despacho que transcurrieron para ejercer el recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también certificar los cinco (05) días hábiles y con despacho que transcurrieron para dar contestación al recurso de apelación incoado de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de lo expresado, se observa que en el caso de marras, la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante, carece de fundamento fáctico, dado que la actuación realizada por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no trasciende más allá de un acto de mero trámite, y que no representa conocimiento del fondo del asunto, sino que conforme al ordenamiento jurídico efectuó lo relacionado con la petición de la defensa, lo cual no evidencia, en criterio de este Despacho, una acción lesiva de los derechos constitucionales denunciados.
En consecuencia de lo antes señalado, determina esta Instancia Superior que, no existe en el presente asunto penal una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por lo tanto y en atención al artículo 6 en su numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado FRANCISCO JAVIER LOPEZ MERCADO en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA del ciudadano EVERTH PERALTA DE LA ROSA,Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a lo anterior, Se ordena la remisión de presente cuaderno separado al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el Abogado FRANCISCO JAVIER LOPEZ MERCADO en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA del ciudadano EVERTH PERALTA DE LA ROSA, contra del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional planteada por el Abogado FRANCISCO JAVIER LOPEZ MERCADO en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA del ciudadano EVERTH PERALTA DE LA ROSA, por cuanto no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, todo de conformidad al contenido del numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
TERCERO: Se ordena la remisión de presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en su oportunidad legal correspondiente.
Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL
DRA.RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior – Presidente-
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior- Ponente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior- temporal
ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA
Causa Nº1Aa-15.212-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 6J-3373-2023 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL//GKMH/ECMA/