REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 30 de Enero del 2026
215° y 166°
CAUSA: 1Aa-15.209-2026
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
DECISIÓN N° 030-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION EL RECURSO DE REVISIÓN
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-15.209-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veinte (20) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el abogado DIXO ALVARO MONTIEL DELGADO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana SANDY DE JESUS RUBIO ALVAREZ, en su condición de PENADA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada a la referida penada en fecha diez (10) de junio del año dos mil veintidós (2022), en la causa signada Nº 2J-3373-21 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-PENADA: ciudadana SANDY DE JESUS RUBIO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.301.615, Fecha de Nacimiento ocho (08) de marzo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), profesión u oficio: estudiante, Estado Civil: Soltera, Domicilio: URBANIZACION LAS DELICIAS, CALLE A-24, CASA N° T-05, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
2.- DEFENSA PRIVADA: abogado DIXO ALVARO MONTIEL DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-7.737.901, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.380, con domicilio procesal en: URBANIZACION RAFAEL CALDERA, CALLE SANTA INES, LOCAL 6-1, SECTOR SOROCAIMA, VIA TURMERO DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-3613691
3.-VICTIMA: ciudadana MICHELLE ESTEFANY CARRILLO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.050.909 y la infante SOFIA VALERI CARRILLO VELASQUEZ (OCCISA) (No se evidencian demás datos filiatorios).
4.-REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: abogado JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO, (No se evidencian demás datos filiatorios)
5.- REPRESENTANTE DE LA FISCALIA: abogadas VERONICA MERCEDES ORTEGA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Decimo Primero (11°) Del Ministerio Público Con Competencia En Materia De Ejecución De La Sentencia Del Estado Aragua, y KARELIS ALEXANDRA RODRIGUEZ SERRANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decimo Primero (11°) Del Ministerio Público Con Competencia En Materia De Ejecución De La Sentencia Del Estado Aragua.
Se deja constancia que, en fecha veinte (20) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), es recibido por esta Corte de Apelaciones Cuaderno Separado contentivo de setenta y nueve (79) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior.
CAPITULO I
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de revisión y, al efecto, observa:
La Ley Orgánica del Poder Judicial se encuentra establecida la competencia de las Cortes de Apelaciones, específicamente en el artículo 63 en su cuarto aparte, el cual señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Por su parte, el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo siguiente:
“…..Artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible;….”.
Vemos pues, que la competencia de esta Instancia Superior para conocer del recurso de revisión fue prevista por el legislador, señalando en el referido artículo que su facultada es exclusiva para los supuestos previstos en los numerales 2°, 3° y 6° del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, corresponde a esta Sala 1 de la corte de apelaciones del estado Aragua, pronunciarse sobre el recurso de revisión propuesto por el abogado DIXO ALVARO MONTIEL DELGADO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana SANDY DE JESUS RUBIO ALVAREZ, en su condición de PENADA. y por lo tanto es competente para conocer el mismo. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE REVISION::
El abogado DIXO ALVARO MONTIEL DELGADO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana SANDY DE JESUS RUBIO ALVAREZ, en su condición de PENADA, interpuso recurso de revisión ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), siendo recibido en la misma fecha ante la secretaria del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, el cual consta inserto del folio Uno (01) al folio ocho (08) del presente asunto penal, en el cual se logra evidenciar que el recurrente argumento lo siguiente:
“…..Quien subscribe, DIXO ALVARO MONTIEL DELGADO, titular de la cédula de identidad numero V.- 7.737.901, Abogado en ejercicio, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 186.380, con domicilio procesal en la Urbanización Rafael Caldera, Calle Santa Inés, Local 6-1, Telefono-0424-3613691, Sector Sorocaima Via Turmero del Estado Aragua, procediendo en este acto en mi carácter de Abogado defensor privado de la ciudadana: SANDY DE JESÚS RUBIO ÁLVAREZ, quien es Venezolana, natural de Guárico, nacida el día 08 de Marzo de 1989, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V.-19.301.615, de 36 años de edad, la cual fue condenada a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS (04) MESES DE PRISIÓN. Por Considerarlo el ad quo culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONALCALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES RATO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 406 numeral 1, del Código Penal, en concordancia con 217, De la ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente. Según consta en el Asunto penal: 3E-7150-23, acudo ante su competente autoridad, a los efectos de interponer el presente RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 462 numerales 3 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos, SÍRVASE REMITIR EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA A LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 254, 259, 260, según consta en el Asunto penal: 3E-7150-23, acudo ante su competente autoridad, a los efectos de interponer el presente RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 462 numerales 3 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos, SÍRVASE REMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA A LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Con ocasión a la Sentencia interpuesta por la representación de la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio: Abogada SELVA AMAZONA RODRÍGUEZ RUEDA, Violentándose el Articulo 49 Constitucional, al derecho a la Defensa y la Igualdad de las partes, y la Tutela Jurídica Efectiva.
Ciudadanos Jueces Magistrados de la Corte, lo referente a la solicitud de Revisión de Sentencia de la Ciudadana Sandy de Jesús Rubio Álvarez, Cedula de Identidad V-19.301.615, el día jueves 26 de Mayo del 2022, cuando fue trasladada al Palacio de Justicia de Maracay, Estado Aragua, después de dos meses sin haber asistido a mas Audiencia ni llevada del Centro Penitenciario de Aragua “TOCORON” hasta ese día, El Tribunal Segundo de Juicio la hace subir como a las tres de la tarde, y realiza el llamado del Abogado de la Victima, y en vista que no estaba presente su defensa, hace el llamado a la defensoría Publica, y se presenta la Doctora Yajaira Thais Medina Gutiérrez, como defensora publica, y le dice la Ciudadana Juez del Segundo de Juicio para que tome el caso y realice las conclusiones, mencionando la defensora Publica, doctora Yajaira Thais Medina Gutiérrez, manifestando que ella podía tomar el caso, pero que no podía hacer las Conclusiones ya que ella no conocía ni sabia nada del caso, y que tenia que imponerse de las Actas, para realizar las Conclusiones, en vista de esto la Ciudadana Juez doctora Selva Amazonas Rodríguez Rueda, como a las seis de la tarde es subida al Tribunal
Y manifestándole a Sandy de Jesús Rubio Álvarez que tenia que contratar un abogado, que ella tenia que hacer las conclusiones ese día, siendo las 7 de la noche, se presenta el abogado privado Khevin Salazar Carrero, manifestándole a la Ciudadana Sandy de Jesús Rubio Álvarez, que el le iba a hacer las conclusiones, ya que lo habían contratado, violándose el debido Proceso, en el Código Procesal Penal en sus Artículos 174 y 175, y el Principio de igualdad de las partes, ya que dicho abogado era un acompañante y amigo del abogado José Manuel Belfort Santiago, que representaba a la Victima.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Articulo 49 numeral 8, menciona que “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación Jurídica lesionada por error Judicial…” Es clara nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Articulo 27 “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…” Y el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 127 en su numeral 3 ser asistido por defensor que ella designe, y no ser impuesto por un tribunal ya que para eso existe la Defensoría Publica.
Ciudadanos Jueces Magistrado de esta Corte, como este Abogado Privado Khevin Salazar Carrero, toma el caso de la Ciudadana Sandy de Jesús Rubio Álvarez, si no esta plasmado en el Acto la juramentación respectiva, y como sin tener conocimiento de nada
Del caso, temerariamente se presta junto a este Tribunal y la Juez Selva Amazonas Rodríguez Rueda, realizando una burla a todo lo que es el Estado de Derecho, la Ética Profesional del Abogado, El Litigio de nosotros los Abogados Privados, y en particular que mi persona abogado penalista Dixo Álvaro Montiel Delgado, Inpre 186380, fui defensa de Sandy de Jesús Rubio Álvarez, y faltándole un medio de prueba, fui sacado de la defensa por la Ciudadana Juez, manifestándome en la Sala de juicio, a sabiendo que le había demostrado con todos los alegatos de medios de prueba, la inocencia de la Ciudadana Sandy de Jesús Rubio Álvarez.
Solicito a esta digna Corte al momento de realizar la Revisión, puedan verificar lo sucedido con la Ciudadana Sandy de Jesús Rubio Álvarez, cual fue impuesta una Sentencia condenatoria habiendo una inclinación de la balanza de la Justicia, parcializada hacia la victima descaradamente, violándose el Debido Proceso.
Ciudadanos Magistrados si permitimos que lo sucedido a la Ciudadana Sandy de Jesús Rubio Álvarez, quede impune y no se toman las Acciones correctivas necesarias, estamos dando y permitiendo que El Estado De Justicia implementado en la Republica Bolivariana de Venezuela, quede vulnerable. Es por consiguiente que solicito a este digno Tribunal Ciudadanos Magistrados, tomen las correcciones necesarias por el Estado de Derecho del cual formamos parte…..”
CAPITULO III
DE LA ADMISIILIDAD DEL RECURSO DE REVISION
Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, previamente considera propicia la oportunidad para definir la figura del recurso de revisión, por lo que se trae a colación la Sentencia N° 319, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, en la cual establece lo siguiente:
“…..el recurso de revisión es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que procede contra la sentencia condenatoria firme, a saber, aquella que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, en virtud de haberse agotado o no ser procedentes contra dicha condenatoria recurso alguno, siendo su finalidad la corrección de errores judiciales que conlleven [a] una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida” [Cfr. sentencia N° 319, del 29 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Dicho recurso obra en todo tiempo a favor, únicamente, del penado, ratificando así el principio non bis in idem, conforme al cual, no es posible que una persona sea perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho, denotándose “la intención del Estado de no perjudicarlo en sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad, entre otros” (Cfr. Rivera Morales, Rodrigo. Manual de Derecho Procesal Penal, Venezuela, 2014).
Ello es así, en virtud que en un Estado social de Derecho y de Justicia, el interés por mantener firmes las decisiones jurisdiccionales para garantizar el principio de la seguridad jurídica, razón por la cual, el legislador dispuso a través del recurso de revisión un medio apto para reparar los más graves y evidentes errores de juicio que puedan evidenciarse en un proceso, pese a las garantías y los medios constitucionales y legales establecidos para evitarlos (Vid. Manzini, Vincenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo V, Ediciones de Cultura Jurídica, Caracas, 1987 y Rivera Morales, Rodrigo: Manual de Derecho Procesal Penal, Venezuela, 2014)……”
De la doctrina jurisprudencial y especializada transcrita se desprende que El recurso de revisión constituye un medio de impugnación de carácter estrictamente extraordinario, cuya procedencia se limita a sentencias condenatorias firmes, es decir, aquellas que han adquirido autoridad de cosa juzgada, bien por haberse agotado los recursos ordinarios o por no ser estos legalmente procedentes. Conforme a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, su finalidad no es reabrir el debate procesal definitivamente concluido, sino corregir errores judiciales graves que hayan derivado en una condena injusta, o bien, mejorar la situación jurídica del penado cuando sobrevenga una ley penal más favorable que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena impuesta, lo que evidencia su naturaleza excepcional y garantista.
Dicho recurso obra en todo tiempo únicamente a favor del penado, en observancia del principio non bis in idem, en tanto impide que una persona sea nuevamente perseguida o perjudicada penalmente por los mismos hechos, reflejando la intención del Estado de no menoscabar los derechos fundamentales del debido proceso y la libertad personal. No obstante, su carácter restrictivo responde a la necesidad de preservar el principio de seguridad jurídica, propio del Estado social de Derecho y de Justicia, por lo que el legislador lo concibió como un mecanismo excepcional destinado exclusivamente a reparar los más graves y evidentes errores de juicio, aun cuando el proceso haya estado revestido de las garantías
En atención a la naturaleza excepcional del recurso de revisión, previamente analizada, resulta necesario examinar su regulación normativa, a los fines de delimitar su procedencia, legitimación y requisitos formales, toda vez que se trata de un medio impugnativo que, aun cuando permite enervar la autoridad de cosa juzgada, se encuentra sometido a estrictos presupuestos legales destinados a preservar el principio de seguridad jurídica y a evitar su ejercicio arbitrario.
A diferencia de los recursos ordinarios previstos en la legislación procesal penal, el recurso de revisión no se encuentra sometido a lapso alguno de caducidad, pudiendo ser ejercido en cualquier momento con posterioridad a la publicación de la sentencia condenatoria firme. En efecto, el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal dispone expresamente que:
“…. Artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal
La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada”*,
A tenor de lo antes señalado, resulta cónsono con su carácter extraordinario y con su finalidad de corregir errores judiciales graves que hayan derivado en una condena injusta, aun cuando esta se encuentre amparada por la cosa juzgada.
Ahora bien, precisamente por tratarse de un mecanismo excepcional capaz de afectar la inmutabilidad de las decisiones jurisdiccionales firmes, el recurso de revisión solo resulta procedente cuando se configure alguno de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando excluida cualquier otra causa que sea invocada discrecionalmente por el recurrente. En tal sentido, la norma establece que:
“…..La revisión procederá …omisiss… en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que evidencie que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…..”
Por otro lado, en relación a la legitimación para el ejercicio del recurso de revisión, el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal regula de forma restrictiva los sujetos facultados para interponerlo, al disponer que:
“Articulo 463 del Código Orgánico Procesal Penal:
Podrán interponer el recurso:
1. El penado o penada.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho.
3. Los herederos o herederas, si el penado o penada ha fallecido.
4. El Ministerio Público en favor del penado o penada.
5. El Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
6. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria.
7. El juez o jueza de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.
De la disposición transcrita se desprende que la legitimación se encuentra reservada a sujetos que ostentan un interés directo, familiar, institucional o funcional en la corrección de una condena errónea, bien para el restablecimiento de la verdad material, la preservación del honor y la memoria del penado, o la garantía de aplicación de una ley penal más favorable.
Finalmente, en relación con los requisitos formales para la interposición del recurso de revisión, el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Articulo 464 del Código Orgánico Procesal Penal:
El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos.”*
De conformidad con lo anterior, el recurso deberá ser propuesto mediante escrito debidamente fundado, en el cual se identifique con precisión el motivo legal invocado, los hechos que justifican la revisión de la sentencia condenatoria y las disposiciones jurídicas aplicables, debiendo además promoverse y acompañarse las pruebas pertinentes que sustenten los supuestos fácticos alegados.
Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 465 y 466, respectivamente, fija el ámbito de competencia del órgano jurisdiccional al cual le corresponde el conocimiento del recurso de revisión, y el procedimiento que ha de seguirse para su tramitación, de la siguiente manera:
“Artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal:
. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho.
Articulo 466 del Código Orgánico Procesal Penal:
. El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso.
Si la causal alegada fuere la del numeral 2 del artículo 462 de este Código el recurso deberá indicar los medios con que se pretende probar que la persona víctima del presunto homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si es la del numeral 4 del mismo artículo, se indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, se expresarán los medios con que se pretende acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo donde se encuentra.
El recurso que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazará sin trámite alguno….”.
Conforme con las citadas disposiciones, se observa que el legislador dependiendo del motivo de procedencia atribuyó a tres (03) órganos jurisdiccionales distintos la competencia para conocer del recurso de revisión, siendo los siguientes:
El Tribunal de Primera Instancia será el competente para conocer de los supuestos establecidos en los ordinales 4 y 5 del citado instrumento legal, a saber, cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió, o cuando dicha sentencia haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme, en su orden; recurso que se tramitará por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales conforme al procedimiento previsto para el recurso de apelación, contenido en los artículos 445 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al plazo para la admisibilidad del recurso, la fijación y realización de la audiencia oral y el lapso para decidir.
La Corte de Apelaciones le corresponde únicamente conocer del recurso de revisión cuando se interponga con fundamento en el supuesto contenido en el numeral 2°, 3° y 6° del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente, cuando se demuestre la falsedad de la prueba en que se basó la condena o cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, respectivamente.
El Tribunal Supremo de Justicia, conocerá de aquellos recurso de revisión cuando se interponga con fundamento en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de sentencias contradictorias en virtud de las cuales estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola, efectuando su tramitación conforme con las reglas legales establecidas para el recurso de casación en los artículos 457 y siguientes del referido texto legal, en lo relacionado con la admisibilidad del recurso, la fijación y realización de la audiencia oral y el plazo para decidir.
Al hilo de lo antes señalado, considera esta instancia superior necesario verificar si en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos indispensables para la admisión del recurso de revisión, a saber: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en revisión; y, c) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.
En este sentido, en relación al primer requisito establecido, el cual hace referencia a la legitimación, se logra evidenciar que en el presente caso, el recurso de revisión fue interpuesto por el abogado DIXO ALVARO MONTIEL DELGADO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana SANDY DE JESUS RUBIO ALVAREZ, en su condición de PENADA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada a la referida penada en fecha diez (10) de junio del año dos mil veintidós (2022), en la causa signada Nº 2J-3373-21 (Nomenclatura de ese Despacho), encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditado en autos, en virtud de lo establecido en el artículo 424 del referido texto adjetivo.
Con relación al segundo requisito, referido al carácter de la decisión impugnada, se constata que el presente recurso de revisión fue ejercido contra la Sentencia Condenatoria dictada por el JUZGADO SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADEO ARAGUA, en fecha diez (10) de junio del año dos mil veintidós (2022), en contra de la ciudadana SANDY DE JESUS RUBIO ALVAREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° concatenado con el artículo 80 del Código Penal, siendo condenada a cumplir una pena de veintinueve (29) años y cuatro (04) meses de prisión, por lo que observa esta Alzada que dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en revisión, pues se trata de una sentencia condenatoria firme pasada por autoridad de cosa juzgada, en virtud de no haberse interpuesto en su contra el recurso de apelación correspondiente, por lo cual cumple la exigencia contenida en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, en lo que respecta al tercer requisito referido a que el recurso de revisión esté debidamente fundamentado de acuerdo con los requerimientos legales, se logra observar que, el abogado DIXO ALVARO MONTIEL DELGADO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana SANDY DE JESUS RUBIO ALVAREZ, en su condición de PENADA, fundamento el recurso de revisión en los numerales 3° y 5° del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo anterior, se logra observar que en el presente asunto se configuro una inepta acumulación de pretensiones, toda vez el abogado DIXO ALVARO MONTIEL DELGADO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana SANDY DE JESUS RUBIO ALVAREZ, en su condición de PENADA, alego conjuntamente dos supuestos de procedencia del recurso de revisión que se excluyen entre sí, no solo por cuanto su conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales distintos, sino, además, por la incompatibilidad del procedimiento que le es aplicable.
Como antes hemos señalado, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer del supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, cuando se demuestre la falsedad de la prueba en que se basó la condena; mientras, que en el caso del numeral 5° del artículo 462 del referido Texto Adjetivo Penal, vale decir, cuando dicha sentencia haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme, será competente para conocer el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se perpetró el hecho, de acuerdo al procedimiento previsto para el recurso de apelación en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Por esta razón, resulta evidente que, en el presente caso, la recurrente debió fundamentar su recurso de revisión en uno solo de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, o aducir únicamente aquellos que pueden ser conocidos por un mismo órgano jurisdiccional a través de un único procedimiento, puesto que, se reitera, a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones solo le compete conocer cuando lo alegado se circunscriba a lo contenido en el numeral 3° del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso, debe cumplirse con las reglas establecidas para el recurso de apelación, mientras que cuando se trate de la causal contemplada en el numeral 5° de la referida norma su conocimiento corresponde al Tribunal de Primera Instancia del lugar donde ocurrió el hecho punible, concretamente, en este caso, a un tribunal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conforme al procedimiento previsto para el recurso de apelación.
Por consiguiente, al haber fundado el abogado DIXO ALVARO MONTIEL DELGADO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana SANDY DE JESUS RUBIO ALVAREZ, en su condición de PENADA, la revisión solicitada en dos supuestos de procedencia cuyo conocimiento corresponde a dos tribunales distintos a través de procedimientos evidentemente incompatibles entre sí y, por tanto, no susceptibles de resolución conjunta, resulta forzoso para esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua declarar la inadmisibilidad de dicho recurso, pues de lo contrario, se vulneraría la Garantía del Debido Proceso al admitir un medio impugnativo que no puede resolverse sobre la base de la unidad de procedimientos característicos de la acumulación de pretensiones.
Con base a todo lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN, el Recurso de Revisión presentado por el abogado DIXO ALVARO MONTIEL DELGADO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana SANDY DE JESUS RUBIO ALVAREZ, en su condición de PENADA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada a la referida penada en fecha diez (10) de junio del año dos mil veintidós (2022), en la causa signada Nº 2J-3373-21 (Nomenclatura de ese Despacho), Y ASI SE DECIDE.
Precisado lo anterior, Se ordena REMITIR el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que sea anexado a la causa principal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN, el Recurso de Revisión presentado por el abogado DIXO ALVARO MONTIEL DELGADO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana SANDY DE JESUS RUBIO ALVAREZ, en su condición de PENADA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada a la referida penada en fecha diez (10) de junio del año dos mil veintidós (2022), en la causa signada Nº 2J-3373-21 (Nomenclatura de ese Despacho).
TERCERO: Se ordena REMITIR el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que sea anexado a la causa principal.
Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente- Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior - Integrante
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
La Secretaria
Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández
Causa Nº 1Aa-15.209-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 3E-7150-23 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/ECMA/GKMH/