REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 07 de Enero del 2026
215° y 166º
CAUSA: 1Aa-15.196-2026
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO.
DECISIÓN N° 001-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA Nº 2E-8613-2025
MOTIVO: DECISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa-15.196-2026, (alfanumérico interno de esta Sala 1), en virtud de la Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado HENRY ONORIO QUINTANA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.167.759, inscrito en el Instituto Social de Previsión de Abogado N° 107.705, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JOSÉ LUIS NIEVES ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.767.159, en su carácter de condenado y presunto agraviado, privado de libertad en la Coordinación del Centro de Resguardo del Detenido del estado Lara (Pata de Palo); de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 27, 43, 51 y 83 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la abogada KARINA PINEDA BENITEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la violación al derecho a la vida y la integridad personal del encartado de autos, en virtud de la presunta falta de pronunciamiento por la juzgadora de primera instancia, respecto a la solicitud de una medida humanitaria solicitada en su oportunidad, transgrediendo de igual forma la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en la causa Nº 2E-8613-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- ACCIONANTE: El abogado HENRY ONORIO QUINTANA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.167.759, inscrito en el Instituto Social de Previsión de Abogado N° 107.705, con domicilio procesal en: EDIFICIO TUFANO, SEGUNDO PISO, OFICINA 10, FRENTE AL COMERCIAL KADINE, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0414-660-53-31. Correo electrónico: abogadoiaeden81@gmail.com.
1.- AGRAVIADO: El ciudadano JOSÉ LUIS NIEVES ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.767.159, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 13-04-1986, de 40 años de edad, de estado civil: soltero, residenciado en: HACIENDA N° 58, MUNICIPIO SIMON PLANA, PARROQUIA GUSTAVO VEGA DE LEON, ESTADO LARA.
2.-PRESUNTO AGRAVIANTE: La abogada KARINA PINEDA BENITEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
CAPITULO I
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR
En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), “...las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional…”.
Al respecto del tema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…..”.
De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:
“…..debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de JUICIO la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de JUICIO(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide....”
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:
“…..Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal..…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“…..Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva……”
Es así, como observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, del escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuido a la abogada KARINA PINEDA BENITEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado HENRY ONORIO QUINTANA GONZALEZ, , titular de la cédula de identidad N° V-8.167.759, Inscrito en el Instituto Social de Previsión de Abogado N° 107.705, en su carácter de Defensa Privada del encartado del ciudadano JOSÉ LUIS NIEVES ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.767.159, en su carácter de condenado y presunto agraviado. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante, abogado HENRY ONORIO QUINTANA GONZALEZ, , titular de la cédula de identidad N° V-8.167.759, Inscrito en el Instituto Social de Previsión de Abogado N° 107.705, en su carácter de Defensa Privada del encartado del ciudadano JOSÉ LUIS NIEVES ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.767.159, en su carácter de condenado y presunto agraviado; interpone la Acción de Amparo Constitucional, en fecha cinco (05) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), tal como consta desde el folio uno (01) al folio cuatro (04), de las presentes actuaciones, señalando lo siguiente:
“….. Yo, HENRY ONORIO QUINTANA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.167.759 abogado en libre ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 107.705, Con Domicilio Procesal en Edificio Tufano Segundo Piso Oficina 10 frente al Comercial Kadine Maracay Estado Aragua, teléfono: 0414/6605331, Correo Electrónico: abogadoiaeden81@gmail.com. Actuando en este acto como defensor privado del penado JOSÉ LUIS NIEVES ÁLVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.767.159; ACTUALMENTE PRIVADO LIBERTAD, EN LA COORDINACIÓN DEL CENTRO DE RESGUARDO DEL DETENIDO DEL ESTADO LARA (PATA DE PALO). Por el delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación al artículo 482 y 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo.
Acudo ante su competente autoridad judicial a fin de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (subrayado mío), de conformidad con los Artículos 19,27, 43, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo y garantías Constitucionales, y las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional:
1.- Sentencia N° 191 de la Sala Constitucional, de fecha 24 de Febrero de
2.000 (caso: Glenda López) "el derecho a la salud es un derecho social fundamental que el estado debe garantizar por estar íntimamente ligado al derecho a la vida"
2.- Sentencia N° 1243 de la Sala Constitucional, de fecha 16 de Agosto de
2.001 (Caso: Bermúdez contra el IVSS).
3.- Sentencia N°5 del 20 de Enero de 2.000 (Sala Constitucional). Que trata sobre la vulnerabilidad y razones humanitarias (peligro irreparable).
Dado el contexto del actual estado de excepción/ conmoción, es importante señalar que la Jurisprudencia del TSJ ha establecido de forma reiterada que los derechos a la vida y la integridad personal no son suspendibles bajo ningún estado de excepción (esto refuerza la razón humanitaria) Aunque existen sentencias recientes (como la N° 727 de agosto de 2024 o la N° 620 de mayo de 2024 que ratifican derechos fundamentales), la base más sólida es la que define el "Peligro de Daño Irreparable" por razones de salud.
Sobre la procedencia de la medida solicitada, es imperativo invocar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido entre otras en la Sentencia N° 14 de fecha 15 de febrero de 2011 (reiterada en decisiones recientes de 2024 y 2025), la cual establece que la razón de ser de las medidas humanitarias se apoya en razones de justicia material y dignidad humana, señalando textualmente:
''...el fundamento de las medidas humanitarias estriba en que el ciudadano no fallezca o vea agravada su integridad física de forma irreversible, amparándose en el derecho a una vida digna y a la salud que gozan todas las personas sin distinción alguna, evitando que la omisión de la autoridad multiplique los efectos aflictivos de una patología grave...'.
En este sentido, dado que mi representado padece una condición médica certificada que compromete su existencia, la falta de una respuesta inmediata por parte de este tribunal constituiría una violación directa al criterio de protección integral que la Sala ha ordenado aplicar en casos de extrema vulnerabilidad. Por todo lo antes expuesto y actuando ajustado a derecho es por lo que interpongo el presente AMPARO CONSTITUCIONAL a fin de que EL TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Revise y se pronuncie en cuanto a lo peticionado por esta representación de la defensa.
PRIMERO: El paciente padece de crisis convulsiva a consecuencia de Traumatismo por herida por arma de fuego en la cabeza, sin tratamiento actual, última crisis 03 de Enero 2.026 (ver constancia anexo "A") donde en las ultimas conclusiones emanadas del SENAMECF de fecha Barquisimeto 12 de Septiembre del año 2.025, donde el médico forense concluyo varios aspectos en los cuales se refirió:
2- SE SUGIERE VALORACIÓN A LA BREVEDAD POSIBLE POR EL SERVICIO DE NEUROLOGIA, POR CRISIS DE EPÍLEPCIA NO TRATADA.
3.- TRAER INFORME MEDICO DADO POR ESPECIALISTA
4.- CUMPLIR TRATAMIENTO INDICADO
5.- EVITAR HACINAMIENTO.
DEL MISMO MODO PRESENTA DISCAPACIDAD VISUAL POR
DESPRENDIMIENTO DE RETINA DEL OJO DERECHO.
Es importante resaltar que encontrándonos en la fase intermedia se hizo del conocimiento del Tribunal Quinto de Control en la causa 5C-20.821-23, tal como se evidencia en actas procesales y escritos presentados por esta representación de la defensa. Y el mismo no se pronunció ya que estaba en la espera de una nueva medicatura forense y la cual le fue realizada por el SENAMECF a mi representado EN FECHA 30 DE OCTUBRE DEL 2025, con el N° de oficio 0541. Y remitido por correo institucional: presidenciaciparagua y que posteriormente fue verificado ya que el mismo no había llegado y lo enviaron nuevamente al correo institucional: presidenciaciparagua. EN FECHA 15 DE DICIEMBRE 2025. Y que hasta el presente momento no he tenido acceso ha dicho expediente llevado por el Tribunal Segundo de Ejecución UT SUPRA identificado, a fin de que ese prestigioso Tribunal revise y se pronuncie en cuanto a lo solicitado. Ya que el mismo requiere de una INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA DE EXTREMA URGENCIA, recomendaciones de sus médicos tratantes consta en el informe médico que reposa en el expediente.
SEGUNDO: A pesar de la gravedad, que presenta mi representado, en el centro de detención ACTUALMENTE PRIVADO DE LIBERTAD, EN LA COORDINACIÓN DEL CENTRO DE RESGUARDO DEL DETENIDO DEL ESTADO LARA (PATA DE PALO). Se les dificulta a los funcionarios policiales, trasladarlo fuera del recinto policial, en virtud de que NO POSEEN UNA AUTORIZACIÓN abierta emanada del tribunal correspondiente a fin de que cuando se susciten dichos eventos convulsivos los funcionarios de guardia puedan trasladarlo abiertamente al centro asistencial más cercano, a fin de que se le practique el tratamiento y la valoración médica correspondiente y que no se vea cuestionado el derecho a la salud, vulnerando flagrantemente el Derecho a la Vida (Art. 43) y el Derecho a la Salud (Art. 83), los cuales son derechos que no pueden ser restringidos NI SIQUIERA BAJO EL ACTUAL ESTADO DE CONMOCIÓN NACIONAL.
TERCERO: Invoqué mi derecho de petición según el Artículo 51 este prestigioso
Tribunal ya que no he recibido respuesta oportuna, lo que pone en riesgo inminente la integridad física y la vida de mi representado el ciudadano: JOSÉ LUIS NIEVES ÁLVAREZ
PETITORIO:
Solicito a este tribunal que, tras constatar la urgencia, dicte pronunciamiento sobre lo solicitado por la representación de la defensa en sendos escritos interpuestos de fecha: 22 de Diciembre de 2.025, ya que LAS RESULTAS DE LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 15 DE DICIEMBRE 2025 REALIZADA A MI REPRESENTADO YA REPOSAN EN EL EXPEDIENTE Y SEA VALORADA POR ESTE TRIBUNAL Y DE SER POSIBLE LE SEA ACORDADA UNA MEDIDA CAUTELAR HUMANITARIA de acuerdo a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3° y 9°, a fin de que pueda asistir abiertamente a sus citas médicas y pueda ser intervenido quirúrgicamente. CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA. Ordenando de forma inmediata al JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Subsidiariamente, solicito se ordene el traslado a un centro de salud que cuente con los medios necesarios, bajo el costo y responsabilidad del Estado. Preferiblemente en Barquisimeto Estado Lara, sitio donde actualmente se encuentra recluido mi representado.
Es Justicia que espero En Maracay, Estado Aragua por ante la oficina del
alguacilazgo a la fecha de su presentación…..”
CAPITULO III
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Establecida la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, para la cognición y decisión del Amparo Constitucional, interpuesta por el accionante debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada que, el abogado HENRY ONORIO QUINTANA GONZALEZ, , titular de la cédula de identidad N° V-8.167.759, Inscrito en el Instituto Social de Previsión de Abogado N° 107.705, en su carácter de Defensa Privada del encartado del ciudadano JOSÉ LUIS NIEVES ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.767.159, en su carácter de condenado y presunto agraviado, interpone la Acción Amparo Constitucional en fecha cinco (05) del mes de enero del dos mil veintiséis (2026), en contra de la abogada KARINA PINEDA BENITEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; en donde alude la presunta vulneración del derecho a la vida, la integridad personal y protección integral del encartado de autos, así como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por parte de la juzgador del Tribunal Primera Instancia, indicando además lo siguiente:
“…..Dado el contexto del actual estado de excepción/ conmoción, es importante señalar que la Jurisprudencia del TSJ ha establecido de forma reiterada que los derechos a la vida y la integridad personal no son suspendibles bajo ningún estado de excepción (esto refuerza la razón humanitaria) Aunque existen sentencias recientes (como la N° 727 de agosto de 2024 o la N° 620 de mayo de 2024 que ratifican derechos fundamentales), la base más sólida es la que define el "Peligro de Daño Irreparable" por razones de salud.
…Omisis…
En este sentido, dado que mi representado padece una condición médica certificada que compromete su existencia, la falta de una respuesta inmediata por parte de este tribunal constituiría una violación directa al criterio de protección integral que la Sala ha ordenado aplicar en casos de extrema vulnerabilidad. Por todo lo antes expuesto y actuando ajustado a derecho es por lo que interpongo el presente AMPARO CONSTITUCIONAL a fin de que EL TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Revise y se pronuncie en cuanto a lo peticionado por esta representación de la defensa…..”
Es sí de estimar, de los alegatos expuestos por el accionante, se logra vislumbra máxime la conjetural violación al derecho a la vida, la integridad personal y protección integral, así como a la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS NIEVES ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.767.159, en su condición de acusado, en la causa signada con el alfanumérico 2E-8613-2025 (Nomenclatura interna de ese Tribunal de Primera Instancia), por parte de la Juzgadora accionada, en virtud de la presunta falta de pronunciamiento en relación a la solicitud mediante escrito de una medida humanitaria, consignada en fecha veintidós (22) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), por parte del abogado HENRY ONORIO QUINTANA GONZALEZ, , titular de la cédula de identidad N° V-8.167.759, Inscrito en el Instituto Social de Previsión de Abogado N° 107.705, en su carácter de Defensa Privada; comportando de esta manera transgresión a los derechos y garantías fundamentales del condenado ut supra identificado, así como en contravención con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la protección integral de los ciudadanos sujetos a una contienda judicial en todo grado y estado del proceso.
Ahora bien, los Derechos y Garantías Fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran Tutelados Efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:
“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella... ”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“…Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”
Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:
“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:
“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Negrita por esta Corte).
Ello así, siendo una de las características esenciales de la lesión Constitucional que la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una Acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto de la variedad que ofrece la ley.
Por consiguiente, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, ut supra explanada, por órdenes de la Juez Presidente de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en fecha siete (07) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se dirigió la Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripcional abogada MARÍA GODOY, al TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a fin de solicitar información acerca del estado actual de la causa N° 2E-8613-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho); en virtud del referido requerimiento, la secretaria del precitado despacho, me suministrara la información respecto a la remisión del Cuaderno Separado, así como la causa principal, hasta la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y la Oficina del Alguacilazgo, a los fines de su distribución hasta un Tribunal de igual Competencia.
En razón a lo antes expuesto, procedió la abogada MARÍA GODOY, en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:
“…..En el día hoy, siete (07) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), siendo las diez (10:00) horas de la mañana, en razón de Acción de Amparo Constitucional en contra de la abogada KARINA PINEDA BENITEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incoado por el abogado HENRY ONORIO QUINTANA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.167.759, inscrito en el Instituto Social de Previsión de Abogado N° 107.705, en su carácter de Defensa Privada del encartado del ciudadano JOSÉ LUIS NIEVES ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.767.159, en su carácter de condenado y presunto agraviado. El cual después de darle entrada en el libro de control de causas de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, quedo signada con el alfanumérico 1Aa-15.196-2026 (Nomenclatura interna de este Tribunal Superior), quien suscribe, abogada MARÍA GODOY, en mi condición de Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Juez Superior y Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en Sede Constitucional DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedí a trasladarme a la sede del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA con el objeto de solicitar información acerca del estado de la causa principal signada con el número 2E-8613-2025, respecto a la solicitud de una medida humanitaria interpuesta por el hoy accionante, en fecha veintidós (22) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025); siendo atendida por la Secretaria ABG. DILA HIDALGO, quien se encuentra adscrito a dicho despacho judicial, quien me permitió el acceso al expediente signado con el N° 2E-8613-2025 (nomenclatura de ese despacho), indicando la juzgadora de primera instancia emitió pronunciamiento mediante auto fundado con relación a la aludida solicitud en veintidós (22) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). En este sentido, una vez obtenida la información requerida, así como de la entrega de las copias certificadas del auto fundado de fecha veintidós (22) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el alfanumérico 2E-8613-2025 (nomenclatura de ese despacho), constante cinco (05) folios, que me realiza la referida secretaria del tribunal de primera instancia, me traslade nuevamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde procedí a dejar constancia a través de la presente acta donde se incorporara a los autos que conforman el expediente signado con la nomenclatura de esta Alzada 1Aa-15.196-2026 (nomenclatura de esta alzada). Termino, se leyó y conformes firman…..”
En este sentido, como pudo evidenciarse de la información suministrada por la secretaria adscrito al Tribunal de Primera Instancia, así como la copia certificada del auto fundado de fecha veintidós (22) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el alfanumérico 2E-8613-2025 (nomenclatura de ese despacho), se logro constatar la inexistencia de Violación alguna al derecho a la vida, la integridad personal y protección integral, así como a la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva; en virtud que, la abogada KARINA PINEDA BENITEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, emitió pronunciamiento con respecto a la referida solicitud interpuesta por el abogado HENRY ONORIO QUINTANA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.167.759, inscrito en el Instituto Social de Previsión de Abogado N° 107.705, a favor del ciudadano JOSÉ LUIS NIEVES ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.767.159, en su carácter de condenado. Comportando de esta manera un cese de motivo en razón del Amparo Constitucional interpuesto, en este sentido quienes aquí deciden con total convicción aprecian que no fueron vulneraron los Derechos ni las Garantías Constitucionales, ya que el motivo por el cual la accionante ejerce dicho amparo ha cesado.
En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1º lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”
El artículo ut supra, dispone que la Acción de Amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún Derecho o Garantía Constitucional, que hubiese podido causarla, pudiendo suceder que durante el trámite del proceso y en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisibilidad también sobrevenida del Amparo Constitucional.
Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:
“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).
Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:
“…..para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señalo que: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…..”
En atención a lo dispuesto por el legislador patrio en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los criterios doctrinales anteriormente traídos a colación; y una vez analizados los alegatos del accionante, tomando en consideración la información suministrada por la secretaria TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO ARAGUA, debido a la revisión efectuada al expediente signado con el N° 2E-8613-2025 (nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), en donde se vislumbra el pronunciamiento proferido por la juzgadora de primera instancia en relación a la solicitud planteada en su oportunidad por el hoy accionante. Es por lo que, logra constatar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede Constitucional, el cese del motivo en razón en la que fuera interpuesta la Acción Amparo Constitucional, en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad, siendo entonces lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado HENRY ONORIO QUINTANA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.167.759, inscrito en el Instituto Social de Previsión de Abogado N° 107.705, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JOSÉ LUIS NIEVES ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.767.159, en su carácter de condenado y presunto agraviado; de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 27, 43, 51 y 83 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la abogada KARINA PINEDA BENITEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la violación al derecho a la vida y la integridad personal del encartado de autos, en virtud de la presunta falta de pronunciamiento por la juzgadora de primera instancia, respecto a la solicitud de una medida humanitaria solicitada en su oportunidad, transgrediendo de igual forma la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en la causa Nº 2E-8613-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho). Todo ello de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado HENRY ONORIO QUINTANA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.167.759, inscrito en el Instituto Social de Previsión de Abogado N° 107.705, actuando en nombre propio, en su carácter de accionante y presunto agraviado; de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 27, 43, 51 y 83 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del abogado KARINA PINEDA BENITEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidenta
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº 1Aa-15.196-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 2E-8613-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/ECMA/GKMH/WJ