REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 08 de Enero del 2026
215° y 166°
CAUSA: 1Aa-15.176-2025
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
DECISIÓN N° 002-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA Nº 5C-SOL-7389-2025
MOTIVO: DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.176-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha cinco (05) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), el presente cuaderno separado procedente del TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ABG. CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, titular de la cédula de identidad N° V-8.629.692, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.666, en su carácter de víctima y querellante; en contra de la decisión emitida en fecha diecinueve (19) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), realizado por el ut supra mencionado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en la causa Nº 5C-SOL-7389-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- QUERELLADO: El Doctor PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, en su carácter de Juez Superior de la Sala 2° de la Corte de Apelaciones y Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

2.- QUERELLADO: El Doctor PEDRO JOSE SOLORZANO MARTINEZ, en su carácter de Juez Superior de la Sala 2° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

3.- QUERELLADO: La Doctora ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Juez Superior de la Sala 2° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

4.- QUERELLADO: La Abogada YESENIA LEONOR HENRIQUEZ PLAZA, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

5.- QUERELLADO: La Abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

6.- QUERELLADO: La Abogada KATHERIN RIERA, en su carácter de Secretaria adscrita a la de la Sala 2° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

7- VÍCTIMA y QUERELLANTE: El abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, titular de la cédula de identidad N° V-8.629.692, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.666, en su carácter de víctima y querellante, con domicilio procesal en: CALLE BOYACA, ENTRE VARGAS Y SANCHEZ CARRERO, EDIFICIO CENTRO DE OFICINAS UNO, PISO 3, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Teléfonos: 0424-367-23-34, 0412-099-14-88.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, titular de la cédula de identidad N° V-8.629.692, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.666, en su carácter de víctima y querellante; en contra de la decisión emitida en fecha diecinueve (19) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 5C-SOL-7389-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia); y al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-15.176-2025 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Jueza Superior Temporal de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, que con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

La génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del Poder Público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

En este orden de ideas, luego de avistar que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del Estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el Estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el Estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al Estado democrático, y social de derecho y de justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el Juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de derecho y de justicia, sobre el que se encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veinticinco (25) del mes noviembre del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por el ABG. CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, titular de la cédula de identidad N° V-8.629.692, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.666, en su carácter de víctima y querellante; en contra de la decisión emitida en fecha diecinueve (19) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 5C-SOL-7389-2025 (nomenclatura interna de ese Despacho de Primera Instancia), inserto en el folio uno (01) y su vuelto, al folio dos (02) del presente cuaderno separado, en el cual impugna lo siguiente:

“…..Yo, CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.629.692, inserito en el Inpreabogado bajo el N° 166.666, actuando en mi propio nombre y carácter de Querellante y Victima Directa en la presente causa, debidamente asistido, ocurro ante su Despacho para, dentro del lapso legal establecido, INTERPONER FORMALMENTE RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025. la cual fue notificada mediante Boleta Nº 1655-2025 y ha sido certificada en autos en esta misma fecha (25 de noviembre de 2025).
1. FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN: LA NULIDAD ABSOLUTA POR INCOMPETENCIA
La decisión dictada por este Tribunal en su dispositivo, donde en el Punto PRIMERO se declara COMPETENTE y en el Punto SEGUNDO declara INADMISIBLE la querella, es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, INSANABLE E INMANENTE, por las razones de orden constitucional y legal que se exponen:
A. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL JUEZ NATURAL
La Ciudadana Juez del Tribunal Quinto de Control, a pesar de haber identificado plenamente en el Capítulo I de su fallo a los querellados como Magistrados de la Corte de Apelaciones y Presidente de Circuito Judicial Penal, incurrió en la violación del Juez Natural y del Fuero Procesal Penal Especial.

La competencia para conocer de las querellas o causas penales contra dichos funcionarios, por razón de la persona (ratione personae), corresponde ineludiblemente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establecen:
1. El Código Orgánico Procesal Penal (COPP): El Artículo 376 establece que la persecución de delitos cometidos por altos funcionarios se rige por ese Titulo, remitiendo al Artículo 381 numeral 5, el cual incluye específicamente a los Jueces o Juezas Superiores (categoría a la que pertenecen los Magistrados de la Corte de Apelaciones) como aforados que deben ser juzgados por la Sala de Casación Penal.
2. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ): EL Articulo 29, para conocer de los delitos cometidos por los Jueces Superiores y de Primera numeral 5, asigna a la Sala Plena (o a la Sala que esta delegue) la competencia Instancia con Fuero.
B. LA USURPACIÓN DE FUNCIONES COMO VÍNCULO DE NULIDAD ABSOLUTA
Al declararse competente y dictar un fallo de fondo (declaratoria de inadmisibilidad), este Tribunal de Control invadió la esfera jurisdiccional reservada al Tribunal Supremo de de Justicia. Esta conducta es constitutiva de una usurpación de funciones que, según reiterada jurisprudencia, acarrea la Nulidad Absoluta del acto. Como ha sostenido la Sala Constitucional del TSJ, la inobservancia de las reglas de competencia objetiva y funcional constituye un quebrantamiento de forma insubsanable (Artículos 175 y 177 del COPP)
El Tribunal Quinto de Control era absolutamente incompetente para decidir sobre el fondo de la querella; su único deber era, una vez verificada la condición de aforados de los querellados, declinar su competencia y remitir inmediatamente el expediente a la Sala de Casación Penal del TSJ. La decisión recurrida es, por lo tanto, materialmente inexistente en el mundo jurídico.
II. DEL VÍNCULO CORPORATIVO Y LA NECESARIA INHIBICIÓN DEL TRIBUNAL AD QUEM
Debe advertirse formalmente que el conocimiento del presente Recurso de Apelación por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua presenta un impedimento procesal y ético que compromete la garantía de la imparcialidad judicial.
A. FUNDAMENTO DEL IMPEDIMENTO
Los querellados principales, a saber, el Magistrado PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ y la Magistrada ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, son COLEGAS Y SUPERIORES JERÁRQUICOS de los Jueces que integrarían la Sala Accidental que conocería del recurso. Este vínculo funcional y corporativo, que abarca a la totalidad de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones (incluida la Abg. CATHERINE RIERA. Secretaria querellada), configura una causa grave y fundada que afecta la imparcialidad, tal como lo establece el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. SOLICITUD DE INHIBICIÓN Y TRÁMITE AL TSJ
Por respeto al principio de la Tutela Judicial Efectiva y al derecho a un Juez Imparcial, se solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que, como Punto Previo al análisis de la Apelación, declare la INHIBICIÓN DE TODOS SUS MIEMBROS para conocer de la presente causa.
En caso de acogerse la inhibición, el expediente debe ser remitido de forma inmediata al Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Penal) para que esta determine, conforme a sus atribuciones de Ley, la designación de una Corte de Apelaciones de un circuito judicial distinto para garantizar la transparencia e imparcialidad en la revisión del fallo nulo.
III. REFUTACIÓN AL ARGUMENTO DE LA FALTA DE LEGITIMIDAD (ART. 274 COPP)
La Juez a quo se valió de argumentos de forma para declarar la inadmisibilidad de la querella, señalando que este Querellante no cumplió con los requisitos del Artículo 274 del COPP relativos a la calidad de víctima. Este argumento es insostenible y constituye una denegación de justicia:
1. Vulneración del Contenido del Escrito: La propia querella consignada identifica al Dr. Carlos Antonio Cunemo Jaspe como VÍCTIMA DIRECTA en la Causa N° 4J-3024-23 y como APODERADO JUDICIAL de la víctima directa TEUDYS ALBERTO MATOS BOLÍVAR en la Causa N° 2J-3535-23. Con ello, se acreditó la cualidad de víctima directa e indirecta para interponer la querella, en virtud del Artículo 121 del COPP. La decisión judicial viola el principio de la verdad material al negar hechos que constan en el propio expediente.
2. Irrelevancia del Vicio Formal ante el Fuero: Aun si se considerase la existencia de un vicio formal (lo cual se niega), este vicio es irrelevante y no puede ser el fundamento de una decisión dictada por un Juez que carece de competencia absoluta. La Juez se abrogó una facultad de control de legalidad que corresponde al Juez Natural, demostrando que su decisión es una clara manifestación de la Usurpación de Funciones denunciada.
3. Delitos de Acción Pública: Los delitos imputados (Agavillamiento, Prevaricación Judicial, Extorsión), por su naturaleza de acción pública y por atentar contra la administración de justicia, obligan al Estado a su persecución. La inadmisibilidad por falta de legitimidad en estos casos constituye una inmunidad de facto y una convalidación de la impunidad de tos querellados.

IV. PETITORIO FINAL
Con fundamento en los alegatos de Nulidad Absoluta por Incompetencia, solicito a este Tribunal:
PRIMERO: Oír en ambos efectos la presente Apelación y ordenar su remisión inmediata al Tribunal Ad Quem.
SEGUNDO: Advertir en el oficio de remisión que el recurso se fundamenta en la NULIDAD ABSOLUTA del fallo por USURPACIÓN DE FUNCIONES.
TERCERO: Se solicita al Tribunal Ad Quem (Corte de Apelaciones) que, como Punto Previo, declare la INHIBICIÓN TOTAL de sus miembros y remita el expediente al Tribunal Supremo de Justicia para la designación de un Juez Imparcial.
Es Justicia que pido y espero en la ciudad de Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2025…..”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la abogada DORIS PINO, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que en fecha diecinueve (19) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) el Tribunal A quo declara Inadmisible la solicitud de la Querella interpuesta por el hoy recurrente, y, una vez culminado el lapso legal para la interposición del recurso de apelación, transcurrieron los tres (03) días hábiles y de despacho siguientes: VIERNES 28-11-2025; LUNES 01-12-2025 y MARTES 02-12-2025, para la remisión del presente cuaderno separado.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Al folio cinco (05) al doce (12) del presente cuaderno separado, corre inserto auto fundado de la decisión proferida por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecinueve (19) del mes de noviembre del dos mil veinticinco (2025), en el cual emitió pronunciamiento de la siguiente manera:

“…..1.- QUERELLANTE: EL CIUDADANO CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, titular de la cédula de identidad V.8.629.692.
2.-QUERRELADOS:
1.-MAGISTRADO DR. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, Juez Superior de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
2.-MAGISTRADO DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, Juez Superior Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
3.-MAGISTRADA DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Jueza Superior de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
4.-JUEZA DRA. YESENIA LEONOR HENRIQUEZ PLAZA, Jueza Segunda (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
5.-JUEZA DRA. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, Jueza Cuarta (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
6.-ABOGADA CATHERINE RIERA, Secretaria de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
CAPITULO II
DE LA SOLICITUD

“…Yo, CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, venezolano, mayor de edad Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.629.692, e inscrito en el Inpre abogado bajo el N° 166.666, actuando en mi propio nombre, en mi carácter
1. VÍCTIMA DIRECTA en la Causa Penal N° 4J-3024-23.
2. APODERADO JUDICIAL del ciudadano TEUDIS MATOS BOLIVAR en causas conexas (N° 8J-0275-25 y N° 2J-3535-23),
3. ABOGADO EN EJERCICIO con cualidad para querellarme de conformidad con el Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP);
Acudo ante competente autoridad a objeto de interponer QUERELLA PENAL FORMAL contra los siguientes funcionarios judiciales por la presunta comisión de delitos graves de corrupción:
I. IDENTIFICACIÓN DE LOS QUERELLADOS (FUNCIONARIOS JUDICIALES)
Los querellados, quienes tienen su sede laboral en el Palacio de Justicia del
Estado Aragua, son:
1. Magistrado PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, Presidente del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua.
2. Magistrado PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, Juez o Magistrado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
3. Magistrada ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, Jueza o Magistrada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
4. Jueza YESENIA LEONOR HENRIQUEZ PLAZA, Jueza Segunda de Primera
Instancia en Funciones de Juicio.
5. Jueza ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Responsable del Auto recurrido en la Causa N° 4J-3024-23).
6. Abogada CATHERINE RIERA, Secretaria de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones.
Domicilio Procesal: A efectos de notificaciones y citaciones, se señala la dirección laboral de los querellados en el Palacio de Justicia del Estado Aragua.
II. RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE
(Art. 341.6 COPP)
La presente querella se fundamenta en la presunta existencia de una estructura criminal organizada (Mafia Judicial) dentro del Circuito Judicial Pena del Estado Aragua, operando bajo la concertación de los querellados, destinada a manipular procesos judiciales, cometer fraude procesal, y extorsionar a las partes, evidenciando un escándalo judicial que ha afectado el derecho de acceso a la justicia de múltiples víctimas, incluyendo a mi mandante.
A. EL NEXO DE CONCERTACIÓN Y LA PRUEBA DEL MODUS OPERANDI (AGAVILLAMIENTO)
La conducta de los querellados no es aislada, sino concertada y repetitiva, lo que configura el delito de Agavillamiento (Art. 286 CP) al reunirse para cometer delitos contra la Administración de Justicia:
1. Fraude de Fecha (Prueba de Dolo): Se dictaron Autos de Inadmisibilidad en Amparos conexos (Causa 2Aa-765-25) con fecha 03 de noviembre de 2025, un día de interrupción del fluido eléctrico, lo que constituye una manipulación de fecha para simular celeridad y frustrar el recurso o posibilidad de recurrir en tiempo hábil.
2. Obstrucción de la Apelación y Remisión llegal: La Sala N° 2 (col participación de la Secretaria Riera y los Magistrados) remitió de inmediato los expedientes (ej. Causa 2Aa-765-25 con Oficio N° 457-25 del 06/11/2025) a los Tribunales de Juicio sin notificar previamente al accionante, impidiendo el ejercicio de los recursos
3. Conducta Repetitiva: Este modus operandi se aplica de forma sistemática y concertada en perjuicio de las víctimas. Este esquema coordinado de manipulación se ha evidenciado en:
• Causa N° 2Aa-770-25 (Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
• Causa N° 2Aa-765-25 (Amparo declarado Inadmisible).
• Causa N° 2Aa-772-25 (Gestión de solicitud de copia certificada).
• La Causa principal del querellante (4J-3024-23), donde la JuezaElizabeth Izquiel Figueroa dictó la Querella Desasistida en un acto que, en este contexto, se interpreta como una retaliación o acto arbitrario para penalizar a la víctima que ha denunciado la Extorsión.
B. IMPUTACIÓN DEL DELITO DE AGAVILLAMIENTO
La asociación de los funcionarios judiciales querellados, con roles de alta jerarquía, para manipular fechas, ignorar recursos y dictar autos ilegales con el propósito de extorsionar y extinguir acciones penales de las víctimas, subsume la conducta en el delito de AGAVILLAMIENTO, con el objetivo subyacente de cometer
Prevaricación Judicial y Extorsión.
III. DE LA INEXPLICABLE NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este mismo día, 17 de noviembre de 2025, se intentó consignar la presente denuncia (en su formato inicial) ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua (Fiscal Superior Abg. Franklin López).
De manera inexplicable y contraria a la ley (Art. 285 CRBV, Art. 265COPP), el personal de la Fiscalía se negó a recibir el escrito, alegando extraoficialmente que el alto rango de los funcionarios denunciados (Presidente de Circuito y Magistrados de Corte) les impedía procesar la información.
Esta negativa de un órgano que tiene el monopolio de la acción penal confirma la paralización de la justicia ante las estructuras de corrupción y hace imposible para el Querellante ejercer su derecho a la tutela efectiva a través de la vía fiscal, obligando a este Tribunal a ejercer su potestad judicial.
IV. CALIFICACIÓN JURÍDICA PRELIMINAR (Art. 341.7 COPP)
Los hechos denunciados constituyen presuntamente:
1. AGAVILLAMIENTO: (Art. 286 del Código Penal Venezolano).
2. PREVARICACIÓN JUDICIAL: (Art. 248 y ss. del Código Penal Venezolano).
3. RETARDO MALICIOSO: (Art. 251 del Código Penal Venezolano).
4. EXTORSIÓN y/o CONCUSIÓN: (Art. 458 del CP y Ley Contra la Corrupción)como finalidad de la asociación criminal.
V. DE LA COMPETENCIA POR RAZÓN DEL FUERO PROCESAL (Art. 341.9COPP)
Dado que la presente Querella se interpone contra Magistrados de la Corte de Apelaciones y el presidente del Circuito Judicial Penal, funcionarios con FUERO PROCESAL, y considerando el evidente conflicto de intereses por tratarse de jueces del mismo circuito:
1. Solicito a este Honorable Tribunal de control de Guardia que ADMITE la querella por cumplir los requisitos del COPP.
2. Una vez admitida, solicito que DECLINE SU COMPETENCIA y REMITE INMEDIATAMENTE el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que sea conocido por el Juez Natural, garantizando la imparcialidad y la transparencia de la investigación.
VI. DILIGENCIAS CUYA PRACTICA SE SOLICITA (Art. 341.8 COPP)
Se solicitan las siguientes diligencias:
1. Librar oficios urgentes a las Secretarias de la Corte de Apelaciones y a los Tribunales de Juicio para que remitan copias certificadas de los expedientesN° 2Aa-770-25, N° 2Aa-765-25 y N° 2Aa-772-25, a fin de evidenciar el modus operandi.
2. Librar oficio a la Fiscalía Superior para que justifique por escrito la negativa de recibir la denuncia el día de hoy, 17 de noviembre de 2025.
VII. PETITORIO
Con base en los fundamentos de hecho y de derecho, solicito a este Tribunal:
PRIMERO: ADMITIR la presente Querella.
SEGUNDO: DECLARAR SU INCOMPETENCIA y REMITIR el expediente alTribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Penal) por razón del fuero.
TERCERO: Ordenar la práctica de las diligencias solicitadas una vez que elTribunal competente asuma el conocimiento de la causa.
Es Justicia, lo que espero y solicito en la ciudad de Maracay, a los 17 díasdel mes de noviembre de 2025…”
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”

Asimismo, el artículo 275 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone respecto a la competencia para conocer y decidir respecto a la admisión de las querellas, lo siguiente:

Artículo 275: La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez o Jueza de Control.

En virtud de lo anterior, y en vista que la presente querella interpuesta por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, actuando en su nombre propio es ejercida en contra de los ciudadanos PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su condición de Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ciudadana ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ciudadana YESENIA LEONOR HENRÍQUEZ PLAZA, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ciudadana ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y ciudadana CATHERINE RIERA, en su condición de Secretaria de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es por lo que en consecuencia este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua se declara competente para conocer y decidir respecto a la querella interpuesta en el presente asunto. Y así se observa.

CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Todo proceso debe iniciarse de acuerdo a lo señalado por las leyes. En tal sentido, se puede afirmar que el proceso penal, conforme al Código Orgánico Procesal Penal venezolano se inicia de oficio, denuncia o querella.

La querella penal es una institución jurídica que nos entrega el legislador para poder perseguir al responsable de un delito. Se trata pues de una herramienta que puede resultar muy útil a la hora de llevar adelante un proceso penal. La misma encuentra su fundamento en los artículos 274, 275 y 276 de la norma adjetiva penal, los cuales en ese respectivo orden fundamentan lo atinente a su legitimidad, formalidades, y los requisitos esenciales que debe de poseer una Querella para que la misma pueda ser admitida por el Tribunal de Control que corresponda.
En este mismo orden de ideas, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, guarda estrecha relación con el caso que nos ocupa, toda vez que dispone lo citado a continuación
“Artículo 282. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.”
Se tiene entonces que la investigación instruida por parte del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, inicia por denuncia, querella o de oficio. De esta manera, a los fines propios de dar inicio a un proceso penal, el legislador establece la posibilidad de que la víctima presente de manera formal, previo cumplimiento de los requisitos de ley, una querella, teniendo como consecuencia este acto el hecho de que el órgano jurisdiccional debe encargarse de revisar la concurrencia o no de estos requisitos, a los fines que la misma sea remitida al Ministerio Público y se inicie el proceso de ley.

Así las cosas, pese a que generalmente los delitos son investigados de oficio o previa denuncia realizada por parte de la víctima, la querella se trata de un mecanismo procesal para que la víctima, agraviada por la comisión de un hecho punible, pueda perseguir penalmente al responsable de los hechos ocasionados en su perjuicio, a los fines de que este último sea castigado por ello de conformidad con las disposiciones legales previstas en el Ordenamiento Jurídico penal de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta manera, es por oportuno en primer lugar determinar los parámetros que tiene que cumplir la querella a los fines de llenar los extremos de su procedencia y los requisitos necesarios para su admisión. En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, nuestra norma adjetiva penal, establece lo siguiente:

“Artículo 274. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la cualidad de víctima podrá presentar querella.
Artículo 275. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez o Jueza de Control.
Artículo 276.La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación del o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.” (En negrita de este Tribunal)

En relación a la legitimidad, para presentar la querella establece el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la cualidad de víctima podrá presentar querella por ante el Tribunal de Control competente. En el caso de la víctima, si bien es cierto que la querella puede ser presentada por su apoderado o apoderada judicial, este evidentemente debe ostentar esa condición al momento de la presentación de la querella ante el tribunal de control, de lo contrario carecería de legitimidad.

Siendo así se procede a verificar los presupuestos de admisibilidad de la querella interpuesta, encontrándonos como primer requisito el exigido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 274. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.

En ese sentido, se observa como la querella a diferencia de la denuncia debe ser interpuesta únicamente por la víctima directa, comprendiéndose aquella que ha sido afectada por la comisión del hecho punible. Sin embargo, de la revisión del escrito de querella interpuesto por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, se observa como en ningún momento el actor fundamenta su cualidad de víctima que le otorgase legitimidad para ejercer el modo de proceder de querella. Razones por las cuales estima esta Juzgadora que el accionante incumple con el primer requisito de procedibilidad como lo es la legitimidad para accionar, toda vez que señala que es víctima directa en la causa N° 4J-3024-2023 (nomenclatura del Tribunal Cuarto de Juicio), pero sin indicar que en el caso planteado dentro del escrito de querella fundamento alguno que acredite su cualidad de víctima y por ende su legitimidad ad causampara ejercer la acción individual de querella.

Pues el Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla en su artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal quienes son víctimas y por lo tanto quienes tienen legitimidad para accionar, al tenor siguiente:

Artículo 121. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho,
hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto gradode consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitoscuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho,hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto gradode consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido enperjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectana una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectanintereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vinculedirectamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a laperpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación

En mérito de lo anterior, en vista que el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, no indicó en ningún momento bajo ninguno de los numerales supra transcritos del artículo 121 de la ley penal adjetiva, su cualidad de víctima directa o indirecta, por ende considera esta Juzgadora que el mismo carece de legitimidad para intentar la acción interpuesta, de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así se observa.

A su vez, advertida la falta de legitimidad del abogado actor, no puede dejar de observar esta Juzgadora en el ejercicio de sus competencias que de igual forma el escrito de querella incumple con la totalidad de requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de sus numerales se desprenden:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.

Como se mencionó anteriormente, el abogado actor únicamente señala su nombre y apellido, cédula y numero de inpreabogado, sin indicar una identificación plena de la persona que ejerce o interpone la querella, así como de la justificación o indicación precisa de su cualidad de víctima, sin justificar el daño o hecho punible que ha sufrido. Por lo tanto se considera insatisfecho el requisito exigido en el numeral 1°, del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.

Tampoco acompaña una identificación plena de los ciudadanos querellados, únicamente señalando su nombre y el cargo que se regenta en la administración de justicia, incumpliendo así lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

En tercer aspecto, el querellante procede a explanar en los hechos atribuidos mediante una relación clara, se observa que el mismo solamente señala en un texto de apenas seis (06) líneas una argumentación genérica, incomprensible y vaga en donde señala la supuesta existencia de una “estructura criminal organizada” dentro del circuito judicial penal del estado Aragua, operando bajo la concertación de los querellados, destinada a manipular los procesos judiciales, cometer fraude procesal y extorsionar a las partes. No pudiendo inferir este órgano jurisdiccional el día, lugar y hora aproximada de la perpetración del hecho considerado punible, tampoco una relación individualizada de los hechos que se imputan que justifiquen la activación del aparataje judicial en cuanto a la persecución e investigación de delitos de acción pública, pues del escrito de querella presentado por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, se desprende que en ningún momento señala un hecho concreto, una circunstancia individualizada que englobe las diferentes conductas activas u omisivas desplegadas por los funcionarios querellados.

Es decir que las circunstancias alegadas no cumplen pues en ningún momento se menciona actos o hechos individualizados que pudieran comprometer o siquiera presumir la ocurrencia de un hecho punible Incumpliendo así con lo establecido en el numeral 3° del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal.

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho

Siguiendo con el análisis y revisión del escrito de querella se observa que nuevamente el querellante incurre en una omisión al no señalar de manera especificada las circunstancias esenciales que consuman el hecho punible, indicando de manera vaga una calificación jurídica adosada de manera global a todos los ciudadanos mencionados en la querella sin proceder a individualizar las conductas, y delimitar los hechos que dieron origen a los delitos denunciados en la presente querella, pues menciona que la querella se interpone por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PREVARICACIÓN JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 248 del Código Penal, RETARDO MALICIOSO, previsto y sancionado en el artículo 251 del Código Penal, EXTORSIÓN y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Ley Contra la Corrupción. Sin indicar los presupuestos de hecho, en qué momento existió la prevaricación, cual fue el retardo, y engloba dos tipos penales que son de diferente naturaleza como lo es la extorsión y la concusión, sin señalar quienes extorsionaron, y a quien, toda vez que el derecho penal se caracteriza por su función individualizadora de las responsabilidades y las penas. Por lo tanto se considera que igualmente se incumple con el numeral 4°, del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además de ello, no puede dejar pasar por alto la solicitud infundada que interpone el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su escrito de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), en donde indica:

DE LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE FUERO PROCESAL (Art. 341.9 COPP)

Dado que la presente querella se interpone contra Magistrados de la Corte de Apelaciones y el Presidente del Circuito Judicial Penal, funcionarios con FUERO PROCESAL, y considerando el evidente conflicto de intereses por tratarse de jueces del mismo circuito:

1.- Solicito a este Honorable Tribunal de Control de Guardia que admite la querella por cumplir los requisitos del COPP-
2.- Una vez admitida, solicito que se DECLINE SU COMPETENCIA y REMITE INMEDIATAMENTE el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que sea conocido por el Juez Natural, garantizando la imparcialidad y la transparencia en la investigación.

Sobre este punto, es importante precisar que de la garantía del Juez natural se encuentra consagrada en el artículo 49, numeral 4°que dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

La garantía a ser juzgado por jueces naturales responde a la designación previa y por competencia de un órgano judicial que conozca y dirimía la controversia, impidiendo ser juzgado por jueces anónimos o tribunales ad hoc, de modo que como anteriormente fue señalado en el capítulo referente a la competencia, el tribunal natural para conocer sobre la interposición de la querella responde a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del domicilio en donde se hubiere consumado el hecho punible, sin importar o distinguir el sujeto activo perseguido en la querella, todo ello a tenor al derecho de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Teniendo como única excepción el procedimiento especial consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, para el juzgamiento de los altos funcionarios de la República, previsto en el artículo 376, que dispone:

Artículo 376. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios o funcionarias del Estado, previa querella de el o la Fiscal General de la República.

Sin embargo, para efectos de la aplicación del procedimiento especial en el cual se lleva a cabo el antejuicio de mérito, el legislador previó quiénes son esos altos funcionarios investidos de autoridad que se encuentran sometidos a ese procedimiento especial, en el artículo 381 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 381. A los efectos de este Título, son altos funcionarios o funcionarias: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, Ministros o Ministras del Despacho, Procurador o Procuradora General de la República, Miembros del Alto Mando Militar, Gobernadores o Gobernadoras de los Estados, Diputados o Diputadas de la Asamblea Nacional, Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Contralor o Contralora General de la República, Fiscal General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral, y Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la República

Como es fácil de ver, el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, incurre en un desconocimiento tanto de las normas constitucionales que desarrollan el principio del juez natural, así como de las disposiciones normativas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, respecto al proceso iniciado por querella.

En sintonía con lo anterior, no puede dejar de pronunciarse respecto a las solicitudes de práctica de diligencias cuya práctica se solicita, consistentes en:
1. Librar oficios urgentes a las Secretarias de la Corte de Apelaciones y a los Tribunales de Jacto para que remitan copias certificadas de los expedientes N° 24a-770-25, N°° 2.4a-765-25j N° 2Aa-772-25, a fin de evidenciar el modus operandi
2. 2 Librar oficio a la Fiscalía Superior para que justifique por escrito la negativa de recibir la demanda el día de hoy: 17 de noviembre de 2025
Respecto a la solicitud que se libre oficio a la Fiscalía Superior para que justifique por escrito la negativa de recibir la denuncia del día 17 de noviembre de 2025, observa esta Juzgadora que la solicitud explanada por el presunto querellante no tiene asidero jurídico, pues no se encuentra previsto y regulado en el Código Orgánico Procesal Penal que al momento do proponer la querella el Tribunal de la causa solicite a la Fiscalía Superior información respecto a los trámites realizados en ese despacho. Pues en la oportunidad de interponer la querella no se encuentra previsto la práctica o solicitudes de diligencias de investigación preliminares, ya que dicha facultad es propia del Ministerio Público una vez recibidas las actuaciones, una vez sea admitido el escrito de querella.
De igual forma, respecto n In solicitud explanada respecto a que esta Juzgadora proceda a.
Librar oficios urgentes a las Secretarias de la Corte de Apelaciones y a los Tribunales de Juicio para que remitan copias certificadas de los expedientes N° 2Aa-770-25, N° 214-765-25 y N° 2Aa-772-25, a fin de evidenciar el modus operandi, en sintonía con lo anteriormente explanado dichas diligencias dependerán de la admisión de la pretensión principal del escrito de querella, la cual una vez sea recibida por el Ministerio Público como titular de la acción penal, realizará todas las diligencias de investigación pertinentes al caso.
En mérito a lo anteriormente plasmado en lo atinente a la solicitud planteada, esta juzgadora ha evaluado los requisitos exigidos para la querella, los cuales fueron señalados en los artículos precedentes. No obstante, al no encontrarse evidencia de que la solicitud cumpla con dichos requisitos ni que se enmarque dentro de los tipos penales correspondientes, no es posible darle trámite. Tal como lo establece el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto quien decide no admite la querella interpuesta en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, por carecer de legitimidad para incoar la querella, así como por incumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende como consecuencia de la inadmisibilidad aquí decretada se declara improcedente la solicitud de diligencias de investigación plasmadas en el escrito de querella Y así finalmente se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 66 de la norma adjetiva penal y el artículo 253 del Texto Fundamental.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por carecer de legitimidad para incoar la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, así como incumplir todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 276 eiusdem.
TERCERO: Como consecuencia de la inadmisibilidad aquí decretada se declara improcedente la solicitud de diligencias de investigación plasmadas en el escrito de querella.
Diaricese. Cúmplase…..”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al hilo de los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez A-Quo, se observa lo siguiente:

El recurso de apelación ejercido en fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, titular de la cédula de identidad N° V-8.629.692, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.666, en su carácter de víctima y querellante; en contra de la decisión emitida mediante Auto Fundado por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecinueve (19) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el alfanumérico 5C-SOL-7389-2025 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia); lo enmarca en vagas retoricas de conjeturales transgresiones constitucionales y procesales instituidas en nuestra Ley Adjetiva Penal perpetradas por los querellados plenamente identificados, en donde la juzgadora de Primera Instancia al momento de declarar inadmisible la querella presenta en su oportunidad, no se encuentra revestida de la debida competencia legal para conocer de las querellas interpuestas en contra de funcionarios de alto nivel, usurpado funciones propias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal. Sin embargo, durante el recorrido de sus alegatos, omite enmarcar su escrito impugnativo conforme a lo establecido en el artículo 439 en cualquiera de sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de ello, es propicia la oportunidad para hacer la siguiente observación, referente a la falta fundamentación legal para la interposición del escrito impugnativo, mediante la cual el recurrente enmarca los razonamientos de hecho y de derecho, respecto a la supuesta vulneración a los derechos y garantías Constitucionales en que incurrió el Tribunal a-quo, y por consiguiente el posible saneamiento para dicha transgresión; siendo que el presente escrito recursivo no llena los extremos del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…..” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Este señalamiento, del artículo anteriormente traído a colación, se puede apreciar el lineamiento formal que establece el legislador patrio para ejercer de manera correcta un escrito impugnativo, en contra de las decisiones instauradas por los juzgadores de primera instancia. Las cuales deben estar provistas de la fundamentación jurídica de las contenidas en el artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, a su vez deberá ser interpuesta en el lapso oportuno de cinco (05) días, una vez sea obtenga las notificaciones efectivas del laudo arbitral, esto en los caso en que sea publicado su texto integro fuera del lapso oportuno.

En relación a la falta de la debida fundamentación legal del presente recurso de apelación incoado por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, titular de la cédula de identidad N° V-8.629.692, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.666, en su carácter de víctima y querellante; destaca este Tribunal Colegiado que, el recurrente solamente utiliza como base para sustentar su escrito recursivo, un recorrido de presunta violación constitucional y procesal, instaurado por la juzgadora de Primera Instancia, al emitir pronunciamiento y declarar inadmisible la querella presentada en su oportunidad, no siendo la juez Natural ni revestida de competencia para ello. Omitiendo de esta manera la implementación obligatoria de la fundamentación legal como técnica recursiva, de las contenidas en el artículo 439 en cualquiera de los numerales que pretenda centrar su pretensión, de la Ley adjetiva Penal. Lo que permite observar la negligencia del ut supra mencionado recurrente, al momento de redactar su escrito de apelación. En virtud de ello, es propicia la oportunidad para traer a colación la referida base legal, que detalla lo siguiente:

“…..Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.….”

En empleo de las máximas de experiencia, en relación con la hermeneuta jurídica que es la ciencia auxiliar del derecho que permite interpretar el espíritu de la ley, se logra advertir que el legislador patrio busca tipificar a través de este artículo cuatrocientos treinta y nueve (439) de la Ley Adjetiva Penal, las causales taxativas por las que pueden ser impugnadas las decisiones emitidas por un órgano jurisdiccional; las cuales sirven de sustento de las acciones recursivas en contra de las decisión emitidas mediante auto.

Bajo el hilo conductor que tácitamente dirige esta redacción, es pertinente traer a colación el contenido del artículo cuatrocientos veintiséis (426) del Código Orgánico Procesal Penal el cual sanciona que:

“…..Artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…..”(negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que del contenido del artículo cuatrocientos veintiséis (426) del Código Orgánico Procesal, en concatenación con el artículo cuatrocientos veintitrés (423) ejusdem, se desprende la disposición procedimental en la que el legislador patrio propicio para la debida interposición de los recursos de apelación, a los fines de proseguir con el cumplimiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso; indicando de esta manera los medios y forma en que el quejoso tiene la obligación de seguir al interponer su acción recursiva, así como de señalar de forma específica los puntos que pretende impugnar de la decisión recurrida, en sustento con la correcta aplicación de la base legal correspondiente.

Es de resaltar de igual manera que el célebre escritor jurídico Rodrigo Rivera, expresa en su obra “Los Recursos Procesales” Editorial LIBRERÍA J. RINCON, a la página doscientos ocho (208), estableció que:

“…..la fundamentación no debe ser pura retórica, sino la argumentación para señalar que en tal tramite ocurrió un quebrantamiento de norma procesal o que hubo desacierto en la estimación de los hechos o en la aplicación de una norma, ….omisis….el escrito debe argumentar sobre el asunto impugnado, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado y la subsanación que se busca, debe en definitiva cubrir los aspectos exigidos en el artículo 426 del COPP…..” (Negrilla y subrayado de esta Alzada)

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, en la sentencia número quinientos cincuenta y dos (552) expediente 05-0140 de fecha doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores, sostiene que:

“…..puesto que para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación, es impretermitible su incorporación mediante escrito debidamente fundado, de hecho y de derecho...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

De igual manera, a fin de seguir sustanciando el presente asunto, a criterio de quien aquí decide es preciso consultar el contenido del artículo cuatrocientos treinta y dos (432) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual acusa en su contenido que:

“…..Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.….”

Del contenido del artículo cuatrocientos treinta y dos (432), el ilustre autor y jurista Juan Eliezer Ruiz Blanco en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL COMENTADO, CONCORDADO Y JURISPRUDENCIADO, Editorial LIBRA C.A. en la página setecientos setenta y uno (771), señala que:

“…..del texto de la norma se deduce que no es válida una impugnación genérica, es decir, que se debe precisar y delimitar con precisión los puntos impugnados, para que, de esa manera, el tribunal que va a conocer del recurso, pueda pronunciarse al respecto, y lo hará con carácter obligatorio solamente sobre tales puntos. Con esta norma el legislador pretendió evitar lo que en doctrina se denomina como ultrapetita o extrapetita, e igualmente impedir la interposición de recursos con el único fin de retardar el proceso.….”

En este sentido es también criterio reiterado y pacífico, del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, expuesto en la sentencia ciento cuatro (104), expediente 07-1233-0272, de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008) lo siguiente:

“…..el juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 247 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuere interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debería hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no solo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquellos no tengan objeción alguna.….”.

En este orden de concepciones, se desprende la competencia que tiene los Tribunales de Alzada se limita al mero conocimiento de los puntos de la decisión que ha sido impugnado conforme al sustento legal invocado por el recurrente. Por lo que es deber del accionante sustentar su pretensión recursiva conforme a los medios y formas, y bases legales correspondientes al tipo de recurso de apelación que ejerce, ya que la fundamentación legal es una carga procesal que debe emanar de la propia inconformidad del denunciante o recurrente, que de no invocar la debida base legal para la formulación del recurso comporta una actuación negligente que no puede ser subsanada por el Tribunal de Ad quem.
Ahora bien es preciso que este Tribunal Colegiado proceda a aclarar que por criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias, el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número trescientos noventa y cinco (395), expediente C06-0272, de fecha siete (07) de agosto del año dos mil seis (2006), emitida por la Sala de Casación Penal, doto a los tribunales de Alzada de la facultad de poder conocer de oficio aun los vicios no denunciados por las partes cuando estos atente contra las garantías y prerrogativas que la constitución y la norma penal adjetiva otorgan a las partes para salvaguardar sus derechos dentro del proceso penal. Esta sentencia antes mencionada contempla que:

“…..Cabe destacar, que la Corte de Apelaciones una vez que admite el recurso, revisa exclusivamente las presuntas violaciones denunciadas en él, y no debe extralimitarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 441 (ahora artículo 442) del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que existan infracciones evidentes en la sentencia recurrida que violen el debido proceso y el derecho a la defensa…..”

Es así mismo de observar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 236, de fecha catorce (14) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023), bajo la ponencia Elsa Janeth Gómez Moreno; la cual detalla que:

“ (…)no se exige una técnica específica para ejercer dicho medio impugnatorio, como si está establecido para el recurso de casación conforme al artículo 454, del citado texto adjetivo penal, cuya norma es puntual al establecer la forma de su presentación, por lo que tal aseveración respecto a la falta de técnica recursiva, es una facultad conferida a la Sala de Casación Penal al emitir su decisión respecto a los recursos de casación que adolezcan de la misma, facultad esta, usurpada por la Corte de Apelaciones en referencia que se la atribuyó al decidir conforme a lo señalado…..”

Precisado los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala de Casación Penal, se logra deducir el deber inexcusable que posee los Tribunales Colegiados de proporcionar una respuesta ajustada a derecho a las denuncias planteadas por los recurrentes en sus escritos de acción impugnativa, aun cuando los mismos carezcan de la puntualización de las denuncias, así como la disposición legal pertinente para ejercer el recurso de apelación adecuado a la fase del proceso en la que fue proferida la decisión recurrida, de conformidad con establecido en nuestra norma Adjetiva Penal en su LIBRO CUARTO, DE LOS RECURSOS, TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES; y solo se limiten en esgrimir su inconformidad con el fallo dictado por el tribunal A quo. Por cuanto es de carácter obligatorio que los Tribunales Ad quem como órgano revisor y guardián del cumplimiento de los derechos y garantías procesales, realizar un análisis minucioso del dictamen con el objeto de identificar cualquier vicio constitucional para efectuar su convenido saneamiento y restitución de los derechos vulnerados.

En mérito del Recurso de Apelación de Auto presentado por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, titular de la cédula de identidad N° V-8.629.692, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.666, en su carácter de víctima y querellante; en contra de la decisión emitida de la decisión emitida por el TRIBUNA QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en fecha en fecha diecinueve (19) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en donde declara INADMISIBLE la querella interpuesta en fecha diecisiete (17) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 5C-SOL-7389-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia). Este TribunalAd Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento hace las siguientes consideraciones.

Ahora bien, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada por el hoy apelante, se advierte que la misma sintetiza como primera denuncia los siguientes argumentos que se citan a continuación:

“…..A. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL JUEZ NATURAL
La Ciudadana Juez del Tribunal Quinto de Control, a pesar de haber identificado plenamente en el Capítulo I de su fallo a los querellados como Magistrados de la Corte de Apelaciones y Presidente de Circuito Judicial Penal, incurrió en la violación del Juez Natural y del Fuero Procesal Penal Especial.
La competencia para conocer de las querellas o causas penales contra dichos funcionarios, por razón de la persona (ratione personae), corresponde ineludiblemente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo establecen:

…Omisis…

B. LA USURPACIÓN DE FUNCIONES COMO VÍNCULO DE NULIDAD ABSOLUTA
Al declararse competente y dictar un fallo de fondo (declaratoria de inadmisibilidad), este Tribunal de Control invadió la esfera jurisdiccional reservada al Tribunal Supremo de de Justicia. Esta conducta es constitutiva de una usurpación de funciones que, según reiterada jurisprudencia, acarrea la Nulidad Absoluta del acto. Como ha sostenido la Sala Constitucional del TSJ, la inobservancia de las reglas de competencia objetiva y funcional constituye un quebrantamiento de forma insubsanable (Artículos 175 y 177 del COPP)
El Tribunal Quinto de Control era absolutamente incompetente para decidir sobre el fondo de la querella; su único deber era, una vez verificada la condición de aforados de los querellados, declinar su competencia y remitir inmediatamente el expediente a la Sala de Casación Penal del TSJ. La decisión recurrida es, por lo tanto, materialmente inexistente en el mundo jurídico…..”

Sobre esta base, podemos concebir que, la primera inconformidad planteada por el hoy recurrente, versa sobre la presunta violación al derecho al principio constitucional de ser juzgados por ante el Juez Natural, toda vez que, a percepción jurídica del quejoso, la Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no está revestida de la debida Competencia para declarar inadmisible la querella presentada por el recurrente en su oportunidad, por cuanto se encuentra usurpando funciones propias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ya que las partes querellada ut supra identificadas son funcionarios de alto nivel, fundamentado sus alegatos conforme a los dispuesto en los artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En atención a lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procede a estudiar la presente denuncia y verificar que la misma se encuentra inmersa en lo establecido por el legislador patrio en el artículo 439 ordinal 5° de la norma adjetiva penal que establece:
“…..Artículo 439. Decisiones Recurribles:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…omisis…
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada. (...)”

Del texto de este precepto legal, se observa el tercer motivo para ejercer la acción recursiva en contra de los autos motivados decretados por los Tribunales de Primera Instancia que rechacen la querella o la acusación privada presentada por la víctima. En materia de dar definiciones de lo que se entiende por Querella, de la variedad que ofrece la doctrina científica, tomamos palabras del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en la página 366 de su obra literaria denominada como Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha doce (12) junio del año dos mil doce (2012) donde fue señalado que:

“…..La denominación querella se aplica ahora solo la denuncia calificada de parte agraviada o victimada, por medio de la cual se pretende dar inicio a una investigación de fase preparatoria o conferir a la víctima la condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción pública. Por tanto la querella como tal ha quedado recudida a la mera condición de forma de proceder. De ahí se sigue que la querella es simplemente una denuncia calificada, porque a diferencia de la denuncia simple que exige solo una narrativa de hechos y de ser conocido, la identificación del autor o participe, la querella, en cambio, exige la legitimación del querellante, la identificación obligatoria del querellado, la imputación de un delito concreto y su calificación esencial..…”

Para mayor abundamiento acerca del concepto de querella el autor Rodrigo Rivera Morales en la página 192 de su obra literaria denominada como: Manual de Derecho Procesal Penal, primera edición 2012, donde señala lo siguiente:

“…..La querella es el acto procesal consistente en una declaración de voluntad dirigida al órgano jurisdiccional competente, por la que el sujeto de la misma, además de poner en conocimiento de aquel la notitia criminis como noticia criminal, ejercita la acción penal regulándose actualmente en el Código Orgánico Procesal Penal. La querella es una forma de inicio en el proceso penal, se intenta por escrito por ante el tribunal de control, esta califica delitos, el querellante debe identificar y tiene que decir si tiene o no vínculo con el querellado…..”

Cabe agregar, lo plasmado en la obra literaria “Código Orgánico Procesal Penal Comentado, Concordado y Jurisprudenciado”, del jurista Juan Eliezer Ruiz Blanco; en la página 274, en donde establece que:

“…..La querella es una denuncia calificada propuesta por la víctima, en los casos de delitos de acción pública, cuya consecuencia inmediata es que confiere a su proponente, vale decir la víctima, la calidad de parte en el proceso. La querella se diferencia de la denuncia simple, que esta última, debe ser propuesta a los fines de la apertura de investigación penal, por lo que solo exige una narrativa de los hechos conocidos y la identificación del autor o partícipe; la querella en cambio, puede ser propuesta paralela a la acusación fiscal, y hasta tanto ésta no se hubiere producido, incluso para dar lugar al inicio de una investigación penal; por tanto requiere legitimación del querellante, identificación obligatoria del querellado, la atribución de un delito concreto, su calificación esencial. Por tratarse de una acusación formal, por su forma y contenido puede ser objeto de una sanción de inadmisibilidad, por razones similares a las que acarrean la nulidad de la acusación fiscal…..”

En consecuencia de los criterios doctrinales expuestos, se concluye que la querella es uno de los mecanismos de apertura para una investigación penal, la cual a diferencia de la denuncia como herramienta procesal para dar inicio a la fase investigativa, esta debe ser realizada ante el órgano jurisdiccional competente, por la persona natural o jurídica que ostente la cualidad de víctima en la perpetración del hecho antijurídico, así mismo deberá contener la identificación completa y precisa del querellante y el querellado, el delito que se pretende imputar, la narración de los hechos, indicando el día y hora de su perpetración, estos requisitos previamente contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal para optar a su admisión, a los fines de obtener acceso a la justicia proporcionadas por los órganos del Poder Judicial, en garantía y cumplimiento de los derechos y deberes consagrados en nuestra carta magna.

En el presente caso, se somete a la consideración de este Tribunal Colegiado, el recurrente alude la presunta violación al principio de juez natural, aduciendo que la juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, no tiene la competencia para decidir acerca de la admisibilidad o no de la querella planteada en contra de los querellados plenamente identificados, en virtud que a su discernimiento jurídico, los mismos son Magistrados de la Corte de Apelaciones y Presidente del Circuito Judicial Penal, transgrediendo con el fuero procesal especial.

En virtud de lo que antecede, en aras de proporcionar una respuesta adecuada a la presente denuncia, resulta imperioso citar el contenido del artículo 266 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se puede apreciar el contenido que a continuación se procede a citar:

“….Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

8. Conocer del recurso de casación.

9. Las demás que establezca la ley.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley…..” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Hay, sin embargo, que añadir a estas disquisiciones, el contenido del artículo 37 de la Ley Adjetiva Penal, que dispone en su contenido que:

“…..Juzgamiento de Altos Funcionarios y Altas Funcionarias
Artículo 37. Cuando para la persecución penal se requiera la previa declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento, el o la Fiscal que haya conducido la investigación preliminar se dirigirá a el o la Fiscal General de la República a los efectos de que éste o ésta, solicite de ser pertinente, la declaratoria de haber lugar al enjuiciamiento. Hasta tanto decida la instancia judicial correspondiente, o cualquiera otra instancia establecida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las de los Estados u otras Leyes, no podrán realizarse contra el funcionario investigado actos que impliquen una persecución personal, salvo las excepciones establecidas en este Código…..”

No está de más precisar el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que detalla lo siguiente:

“…..Competencia
Artículo 376. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios o funcionarias del Estado, previa querella de el o la Fiscal General de la República…..”

Concatenado con los artículos precedentes, se encuentra lo dispuesto por el legislador patrio en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 112, que puntualiza lo sucesivo:

“…..Competencia para el enjuiciamiento de altas funcionarias o altos funcionarios
Artículo 112.
Corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo; de las o los integrantes de la Asamblea Nacional o del Tribunal Supremo de Justicia; de las ministras o ministros del Poder Popular; de la Procuradora o Procurador General de la República; la o del Fiscal General de la República; de la Contralora o Contralor General de la República; de la Defensora o Defensor del Pueblo; de la Defensora Pública o Defensor Público General, de las Rectoras o Rectores del Consejo Nacional Electoral; de las gobernadoras o gobernadores; oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en funciones de comando y de las jefas o jefes de misiones diplomáticas de la República.
De haber mérito para el enjuiciamiento, se remitirán las actuaciones a la o el Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso, para que, de conformidad con lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal respecto a las reglas del procedimiento ordinario, inicie la averiguación penal a los fines de dictar el acto conclusivo correspondiente, sólo si el delito es de naturaleza común. Si el delito es de naturaleza política, la Sala Plena conocerá de la causa hasta sentencia definitiva, según las reglas del procedimiento ordinario previstas en el Código Orgánico Procesal Penal….”

No sobra en este punto citar la Sentencia N° 45 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, bajo la ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, (expediente N° 2017-000072), de fecha dieciséis (16) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017); en donde se puede apreciar el criterio sostenido en cuanto a la competencia para decidir al respecto en los enjuiciamientos de altos funcionarios, de la siguiente manera:
“…..Así pues, las personas que se encuentran investidas de las más elevadas funciones públicas, gozan de prerrogativas constitucionales para el ejercicio de sus atribuciones, siendo una de ellas el antejuicio de mérito, cuyo conocimiento le corresponde a esta Sala Plena. En tal sentido, ha señalado el Máximo Tribunal en reiteradas decisiones que el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en un privilegio para las altas autoridades del Estado, que tiene por objeto proteger la labor de los funcionarios públicos que ocupan y ejercen cargos de alta relevancia, en procura de la continuidad en el desempeño de las tareas esenciales que corresponden al ejercicio de la función pública. En otras palabras, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que son acreedores los altos funcionarios del Estado, para garantizar el ejercicio de la función pública y, por ende, evitar la existencia de perturbaciones derivadas de posibles querellas, injustificadas o maliciosas, que se interpongan contra las personas que ostenten una alta investidura.

De manera que, ante la supuesta comisión de un hecho punible por parte de los altos funcionarios, la ley le otorga la facultad al titular de la acción penal, específicamente, al Fiscal General de la República, para proponer formalmente, ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de antejuicio de mérito, mediante una querella, como lo señalan los artículos 376 y 377 de Código Orgánico Procesal Penal…..”

A tenor de la base legal correspondiente al artículo 266 N° 3° de Nuestra Carta Magna, los artículos 37 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial anteriormente traído a colación, se puede precisar la competencia y la potestad que posee el Tribunal Supremo de Justicia para conocer y dirimir los conflictos legales, denuncias y querellas interpuestas por el Fiscal General de la República en contra del Presidente o Presidenta de la República de Venezuela, y en contra de los Altos Funcionarios. A su vez, resulta de vital importancia destacar que en los supuestos que la solicitud de enjuiciamiento recaiga en contra de Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República.

En sintonía con lo que antecede, se destaca igualmente lo establecido en el artículo 381 eiusdem, que dispone lo siguiente:

“…..Altos Funcionarios o Funcionarias
Artículo 381. A los efectos de este Título, son altos funcionarios o funcionarias: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, Ministros o Ministras del Despacho, Procurador o Procuradora General de la República, Miembros del Alto Mando Militar, Gobernadores o Gobernadoras de los Estados, Diputados o Diputadas de la Asamblea Nacional, Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Contralor o Contralora General de la República, Fiscal General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral, y Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la República…..”

Precisado el artículo 381 de la Ley Adjetiva Penal, puede este Tribunal Colegiado percatarse de la distinción que le otorga el legislador patrio a los Altos Funcionarios, del resto de los funcionarios del Estado Venezolano. En virtud de su grado de responsabilidad en la ejecución de sus funciones propias de su embestidura, estos deberán ser juzgados mediante procedimientos especiales, en los supuestos que sea solicitada mediante denuncia o querella interpuesta en su contra, a razón de algún delito perpetrado en cumplimiento de su desempeño. Por lo que, resulto imperiosos destacar la exclusividad como altos Funcionarios al Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo de la República, Ministros del Despacho, Procurador General de la República, Miembros del Alto Mando Militar, Gobernadores de los Estados, Diputados de la Asamblea Nacional, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Defensor del Pueblo, Rectores del Consejo Nacional Electoral, y Jefes de Misiones Diplomáticas de la República.

Por su parte y sobre el tema que nos ocupa, debe resaltarse que, la querella interpuesta por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, titular de la cédula de identidad N° V-8.629.692, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.666, en su carácter de víctima, es realizada en contra de los funcionarios, a saber: El Doctor PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, en su carácter de Juez Superior de la Sala 2° de la Corte de Apelaciones y Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el Doctor PEDRO JOSE SOLORZANO MARTINEZ, en su carácter de Juez Superior de la Sala 2° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la Doctora ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Juez Superior de la Sala 2° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la Abogada YESENIA LEONOR HENRIQUEZ PLAZA, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la Abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y, la Abogada KATHERIN RIERA, en su carácter de Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, los cuales no integran parte del grupo selectivo denominado como Altos Funcionarios.

Sin embargo, con el objetivo de no permitir ningún margen de duda en la respuesta a la primera denuncia, que este Tribunal Colegiado proporciona, con respecto a la presunta violación al Principio del Juez Natural, por parte de la Juez A-quo, es necesario citar el contenido del artículo 275 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual detalla que:

“…..Artículo 275. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez o Jueza de Control…..” (Negrilla y subrayado de esta Alzada)

A tenor de lo dispuesto en nuestra Ley Adjetiva Penal en el artículo 275, se logra evidenciar la potestad y la facultad procesal que poseen los Juzgadores de Primera Instancia en Funciones de Control, de recibir, verificar y de evaluar la admisibilidad o no de las querellas interpuestas, esto en ejecución de la plena garantía y la aplicabilidad del Control Difuso. De ser el caso, deberán proporcionar el veredicto conforme, al examen efectuado a los hechos y las actuaciones contenidas en la querella presentada, así como el conocimiento jurídico y máximas de experiencias utilizadas, que blinden de fuero constitucional, y, exterioricen de manera entendible para cualquier individuo, el laudo arbitral que proporcione una solución al conflicto planteado.

Sin desviarnos, en demasía, de esta concepción, este Tribunal Colegiado infiere que, en relación a la primera denuncia dilucidada del presente escrito recursivo, se logra constatar que la Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al declarar inadmisible la querella interpuesta por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, titular de la cédula de identidad N° V-8.629.692, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.666, en la causa signada con el alfanumérico 5C-SOL-7389-2025 (nomenclatura interna de ese Despacho de Primera Instancia), no emitió pronunciamiento en usurpación de funciones, por cuanto la Juez A-quo se encuentra revestida de competencia y potestad para conocer de dicho acto procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 275 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, resulta imperioso destacar que, los funcionarios a los cuales se intento el referido enjuiciamiento, ocupan el cargo de Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones, el Presidente del Circuito de esta Circunscripción Judicial Penal, Jueces de Tribunales Ordinarios de Primera Instancia, y la secretaria adscrita a este Tribunal Colegiado, no son considerados como Altos Funcionarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 112, así como en el artículo 37 de la Ley Adjetiva Penal. Es por lo que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR la primera denuncia. ASÍ SE DECIDE.

Con aras de continuar proporcionando una adecuada respuesta al presente escrito impugnativo, este Tribunal colegiado luego de examinarlo con detenimiento, se percato de la segunda denuncia versa sobre lo siguiente:

“…..B. SOLICITUD DE INHIBICIÓN Y TRÁMITE AL TSJ
Por respeto al principio de la Tutela Judicial Efectiva y al derecho a un Juez Imparcial, se solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que, como Punto Previo al análisis de la Apelación, declare la INHIBICIÓN DE TODOS SUS MIEMBROS para conocer de la presente causa.
En caso de acogerse la inhibición, el expediente debe ser remitido de forma inmediata al Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Penal) para que esta determine, conforme a sus atribuciones de Ley, la designación de una Corte de Apelaciones de un circuito judicial distinto para garantizar la transparencia e imparcialidad en la revisión del fallo nulo……”
Precisado lo anterior, se logra identificar la pretensión del quejoso al tratar de manejar a su conveniencia el aparataje de la Justicia Venezolano en el estado Aragua, al sugerir de forma desatinada la Inhibición de los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, fundando dicha solicitud en el presente escrito recursivo, en la presunta imparcialidad de los Jueces Ad-quem, en virtud que los querellados forman parte dichos Tribunales Colegiados, por lo que, a su vago discernimiento jurídico, lo pertinente seria remitir dicha controversia a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de garantizar la transparencia y la imparcialidad.

A riesgo de parecer una perogrullada el tener que destacar nuevamente que, las partes que fungen en condición de querellados ut supra identificados en las presente disputa legal, no forman parte del conglomerado discriminado por el legislador patrio en el artículo 266 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 112, así como en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, como Altos Funcionarios. Que con el objeto de ilustrar al recurrente, y de esta manera solventar estas confusiones, la competencia para conocer los procesos especiales de enjuiciamiento de altos funcionarios tales como lo son exclusivamente: el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo de la República, Ministros del Despacho, Procurador General de la República, Miembros del Alto Mando Militar, Gobernadores de los Estados, Diputados de la Asamblea Nacional, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Defensor del Pueblo, Rectores del Consejo Nacional Electoral, y Jefes de Misiones Diplomáticas de la República, la posee la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, el asunto que subyace tras la acción incoada, versa sobre la inconformidad del recurrente en la decisión proferida por la Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), en donde de Inadmisible de la Querella, según expediente N°5C-SOL-7389-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho de Primera Instancia), por lo que, al tratarse de un laudo arbitral dictado por un juzgado de Primera Instancia, lo ajustado al buen derecho es que la evaluación minuciosa del aludido veredicto impugnado le corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito como Tribunal Superior Jerárquico, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 ordinal 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial aludido con anterioridad en el Capítulo II del presente pronunciamiento. En razón de lo que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR la segunda denuncia. Y ASÍ DECIDE.

Aquí es útil observar como tercera denuncia inmersa en el recurso de apelación de auto, sujeto al conocimiento de este Tribunal Superior, la que a continuación se procede a citar:

“…..III. REFUTACIÓN AL ARGUMENTO DE LA FALTA DE LEGITIMIDAD (ART. 274 COPP)
La Juez a quo se valió de argumentos de forma para declarar la inadmisibilidad de la querella, señalando que este Querellante no cumplió con los requisitos del Artículo 274 del COPP relativos a la calidad de víctima. Este argumento es insostenible y constituye una denegación de justicia:….”
A tenor de lo que antecede, se vislumbra como tercera denuncia, en la presunta denegación de justicia en la que incurrió la Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al declarar inadmisible la querella presentada por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, titular de la cédula de identidad N° V-8.629.692, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.666, por carecer la cualidad de víctima para ejercer dicho acto procesal.

Es propicia la oportunidad para proceder a citar el extracto del artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:

“…..Legitimación
Artículo 274. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella…..”

Al respecto es oportuno mencionar lo establecido en el artículo 276 de la Norma Adjetiva Penal que establece:

“…..Requisitos
Artículo 276. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de él o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa….

En concordancia con lo anterior, es oportuno invocar el contenido del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…..Admisibilidad
Artículo 278. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el Artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de él o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso…..” (Negrillas y Subrayado de esta Sala)

Con base en lo expuesto, el legislador patrio precisó que la admisión de la querella le confiere a la víctima el carácter formal de parte querellante en el proceso, con todas las atribuciones y las obligaciones que por su cualidad le son conferidas, donde deberán acatar con las exigencias en cuanto a la admisibilidad y legalidad. Es así pues que el organismo jurisdiccional competente tiene la facultad y el deber de elaborar un análisis pormenorizado de la solicitud de admisibilidad de la querella, sin conocer el fondo del asunto controvertido, únicamente a los fines de verificar el cumplimiento de los lineamientos necesarios, que para ello designó el legislador patrio en nuestra Ley Adjetiva Penal al tenor de los artículos antes citado.

Es de importancia en este momento citar el contenido del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“…..Definición
Artículo 121. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan interese colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.

En el artículo precedentemente traído a colación, se desprende la identificación que le otorga el legislador patrio al sujeto pasivo de un hecho delictivo o contrario al ordenamiento jurídico vigente venezolano, en el cual se le transgreden y vulneras sus derechos fundamentales e inherentes de todo individuo, así como en los casos en que se vea afectado los bienes muebles e inmuebles que forman parte de su patrimonio privado.

En virtud de lo que antecede, resulta útil destacar que, el recurrente alude en su escrito recursivo la denegación a la justicia venezolana, al declarar inadmisible la querella interpuesta en su oportunidad por ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de este Circuito Judicial, puesto que dentro de los requisitos dados para su admisibilidad, no convergen de manera taxativa en los artículos 274 y 276 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no demuestra fehacientemente su cualidad de víctima y los daños ocasionados que vulneraron sus derechos.

Ahora bien, luego de que este Tribunal Ad-quem, realizara una revisión a la decisión emitida en la causa signada con el alfanumérico 5C-SOL-7389-2025 (Nomenclatura interna de este Tribunal de Primera Instancia), constata que la juzgadora de primera instancia emitió pronunciamiento blindado de jurisdicción y competencia, en donde luego de efectuar un examen minucioso a la querella presentada por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, titular de la cédula de identidad N° V-8.629.692, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.666, se percata del incumplimiento de los requisitos en nuestra Ley Adjetiva Penal en los artículo 274 y 276, para decretar la admisibilidad de una querella. Con base a ello, la Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), declara inadmisible dicto acto procesal. Razón por la cual, este Tribunal Colegido no vislumbra la denegación de justicia previamente denunciada por el quejoso.

De esta manera este Despacho Superior al efectuar un análisis pormenorizado del presente asunto sujeto a consideración, corrobora el silogismo jurídico empleado por la juzgadora de primera instancia al efectuar la decisión recurrida en donde declara INADMISIBLE la querella presentada por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, titular de la cédula de identidad N° V-8.629.692, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.666, por carecer de legitimidad para incoar la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma, debido al incumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 276 aiusdem. Demostrando el apego jurídico y la subordinación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como nuestra Ley Adjetiva Penal. En donde exteriorizo la importancia que el legislador patrio instituye con la obligación de verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos indispensables para la admisión de la Querella, toda vez que no se trata de requerimientos no esenciales o dilatorios al proceso, puesto que comportan formalismos que deben ser satisfechos en su cabalidad, para que de esta manera el juzgador cerciore la procedibilidad y procedimiento que debe ser aplicado. Aunado a ello, resulta oportuno destacar la imposibilidad de emitir pronunciamiento del fondo del asunto controvertido en aras de proporcionar una solución, a través de la aplicación del ordenamiento jurídico y por ende la obtención de la justicia, sin antes constatar el acatamiento de los requisitos contemplados en el artículo 276 de la Ley Adjetiva Penal para su admisión; en este sentido lo ceñido al buen derecho resulta, declarar SIN LUGAR la tercera denuncia planteada por la parte apelante. Y ASÍ SE DECIDE.

Es pues en fundamento de todos los argumentos antes expuestos que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua concluye luego del análisis minucioso efectuado, que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto incoado en fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, titular de la cédula de identidad N° V-8.629.692, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.666, en su condición de querellante, en contra de la decisión emitida por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecinueve (19) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el Nº5C-SOL-7389-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el fallo aludido es una manifestación plena de la Tutela Judicial Efectiva que debe revestir la actuación jurisdiccional de los jueces de primera instancia en funciones de control al momento de proferir un laudo judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

Del mismo se modo, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión emitida por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecinueve (19) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el Nº5C-SOL-7389-2025 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, por carecer de legitimidad para incoar la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, así como incumplir todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 276 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir la presente causa mediante oficio al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto que, sea agregado a la causa N° 5C-SOL-7389-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), a los fines legales consiguientes. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:

PRIMERO: Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto incoado en fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, titular de la cédula de identidad N° V-8.629.692, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.666, en su condición de querellante, en contra de la decisión emitida por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecinueve (19) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el Nº5C-SOL-7389-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el fallo aludido es una manifestación plena de la Tutela Judicial Efectiva que debe revestir la actuación jurisdiccional de los jueces de primera instancia en funciones de control al momento de proferir un laudo judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión emitida por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecinueve (19) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el Nº5C-SOL-7389-2025 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, por carecer de legitimidad para incoar la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, así como incumplir todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 276 eiusdem.
CUARTO: Se ORDENA remitir el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto que, sea agregado a la causa N° 5C-SOL-7389-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), a los fines legales consiguientes.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LAS JUEZAS DE LA SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente




DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Ponente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior

ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA



En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.




ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA



Causa Nº1Aa-15.176-2025(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 5C-SOL-7389-2025(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/ECMA/GKMH/WJ