REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 09 de Enero del 2026
215° y 166°

CAUSA: 1Aa-15.165-2025
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 004-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (3C-24.437-2019)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1, de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que corre inserto por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.165-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada KARLHAS VIÑA, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA, en contra de la decisión dictada por el A-Quo en fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa 3C-24.437-2019 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADO: ciudadano JOSE NICOLAS VALERA CASAMAYOR, titular de la cedula de identidad N° V-10.266.650, venezolano, mayor de edad, se encuentra recluido en el CENTRO DE FORMACION PARA HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA, UBICADO EN TOCORON ESTADO ARAGUA.

2.- DEFENSORA PÚBLICA: abogada KARLHAS VIÑA, con domicilio procesal en: SEDE DE LA DEFENSA PÚBLICA, UBICADA EN EL PALACIO DE JUSTICIA DEL ESTADO ARAGUA.

3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado GABRIEL HERRERA, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada KARLHAS VIÑA en su condición de DEFENSORA PUBLICA en contra de la decisión dictada por el A-Quo del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior Presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, con tal carácter suscribe el siguiente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

La génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha cuatro (04) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto escrito de apelación de Autos suscrito por la ABG. KARLHAS VIÑA, en su condición de DEFENSORA PUBLICA, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo en fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa 3C-24.437-2019, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual impugna lo siguiente:

“…Quien suscribe, KARLHAS MARIANA VIÑA BRACHO Defensora Pública Provisorio Primera (01°), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en este acto en mi condición de Defensora del imputado JOSE NICOLAS VALERA CASAMAYOR titular de la cedula de identidad N.º V-10266050 suficientemente identificadas en la causa alfanumérica N° 3C-24437-19 siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 3° de Control en fecha 28/10/2025, mediante la cual acordó el PASE A JUICIO ORAL Y PUBLICO admitiendo pruebas el cual no constan en las actuaciones, asimismo DECRETÓ MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo interpongo en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA ADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO.
EN CUANTO A LA ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO
Con respecto a este último punto creemos que solo basta señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 746 del 8 de abril de 2002 (caso: Luis Vallenilla Meneses, la cual establece que el auto que admite el libelo de acusación puede ser impugnado a través del recurso de apelación; en este sentido expresó:
".... Del análisis de contenido del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto...
Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa".
La conclusión de lo anterior es que la Corte en virtud de tales consideraciones deberá admitir la apelación referida a al auto que admitió el escrito de acusación. Y ASI, RESPETUOSAMENTE LO SOLICITO.
CAPITULO SEGUNDO
UNICA DENUNCIA
EN CUANTO A LA ADMISIÓN DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN
Y LOS MEDIOS DE PRUEBA EN EL OFRECIDO

Es el hecho que el día 09/10/2025 se realizo por ante el Juzgado 3° de Control del estado Aragua Audiencia especial por Captura, seguida en contra del ciudadano JOSE NICOLAS VALERA CASAMAYOR titular de la cedula de identidad N.º V-10266050, en la cual se fijo audiencia preliminar, la cual se celebro en fecha 28/10/2025 en el cual el Fiscal 6° del Ministerio Publico adscrito a la jurisdicción del estado Aragua, ratifico la acusación presentada en fecha 12/07/2019 solicitando se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio, se acordara el pase a juicio y se mantenga la medida privativa de libertad
Ahora bien ciudadano Juez, siendo que en fecha 21/10/2019 el Tribunal Tercero De Control del este Circuito Judicial del estado Aragua, acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL por un lapso de 08 días hábiles al fiscal del Ministerio Publico a lo fines de consignar la experticia del objeto de interés criminalistico la cual se encuentra ofrecida en el escrito acusatorio como Reconocimiento Legal mediante oficio N.º 05-F6-0497- 2019 de fecha 28/05/2019 y a su vez el lapso precluyo. Cabe destacar ciudadano Juez que el Fiscal del Ministerio Publico en Audiencia Preliminar dentro de sus alegatos no realizo ningún tipo de subsanacion respecto a su escrito acusatorio ni manifestó a las partes que consignaría dicho reconocimiento en la fase de juicio o a su vez a lo fines de que el tribunal de control remita al tribunal de juicio correspondiente, siendo que, la misma no cumple con los requisitos formales como lo establece el articulo 308 del Codigo Orgánico Procesal Penal, esta siendo admitida por la Jueza del Tribunal Tercero de Control considera esta defensa que la figura del juez de control está diseñada para verificar la legalidad de la acusación y la existencia de elementos probatorios en el expediente, no para introducir pruebas por sí mismo, ya que se causa un gravamen irreparable por cuanto la misma no es licita y viola los derechos y garantías de mi representado así como el derecho a la defensa de conformidad con el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de contradicción de conformidad con el articulo 18 y 19 del Codigo Orgánico Procesal Penal.
Artículo 49.1 CRVB: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
Articulo 18 COPP: el proceso tendrá carácter contradictorio
Articulo 19 COPP: Corresponde a los jueces y juezasvelar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.
"En ese sentido, esta Sala hace notar que el Tribunal de control al admitir la acusación, debe señalar, entre otros aspectos y en la respectiva decisión, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación fiscal (ver numeral 2 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal). Para plasmar lo anterior en su pronunciamiento, el tribunal de control debe analizar, tomando en cuenta los alegatos de la defensa del imputado y de la victima, si la hubiere, los fundamentos del fiscal del Ministerio Público para poder estimar que ellos son propicios para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado.
Este análisis, por lógica, deviene del contenido de la acusación y, por tanto, tiene que ver con el estudio de la exposición o planteamiento adecuado hecho por el Ministerio Público que lo llevó a considerar que existían elementos de convicción contra un ciudadano, para abrírsele un juicio oral y público por la presunta comisión de un delito determinado".(Negrillas y subrayado nuestro). Sentencia N° 2843 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 30-10-03.
En relación a la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal también se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, sobre lo que de acuerdo a la transcripción que anteriormente se hizo, sólo se señala que se evidencia del escrito que las mismas son pertinentes y necesarias, olvidando el juzgador establecer de qué manera estas se hacen necesarias, obligación esta que nace del numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre lo cual, la jurisprudencia sigue señalando:
"La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado n el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal"'. (Negrillas y subrayado nuestro).
Asimismo esta representación de la defensa solicito el sobreseimiento definitivo de conformidad con el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, en virtud que esta representación de la defensa considera que, para que se configure el delito de Trafico ilícito de material o recursos económicos de conformidad con el articulo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo el elemento constitutivo primordial es el reconocimiento técnico o la experiencia del objeto de interés criminalistico en virtud de que no se puede considerar que el objeto incautado sea de un material estratégico o si el mismo fue incautado por los funcionarios policiales, es indispensable el reconocimiento legal para que se configure el delito de tráfico de material estratégico. En la doctrina penal, la existencia de un delito requiere la concurrencia de tres elementos: tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, se requiere una experiencia que demuestre que el material incautado es efectivamente del tipo declarado estratégico. La falta de esta prueba pericial puede llevar a la desestimación de la acusación
Por lo que esta defensa de conformidad con el articulo 439 ordinal 5 del código orgánico procesal penal venezolano, y bajo la sentencia N.º 942 de fecha 21 de Julio del año 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y ratificada en fecha 04/03/2022 bajo el N.º 0065 incoada por la Magistrada Francia Coello de la Sala de Casación Penal estableció la obligatoriedad de que los tribunales de control dicten y publiquen por separado un "auto fundado en extenso" para cada audiencia, que contenga la narrativa, motivación y el dispositivo de sus decisiones. Esto es distinto al auto de apertura a juicio y es fundamental para garantizar el orden procesal y los derechos constitucionales de las partes. Esta sentencia busca proteger el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los ciudadanos, asegurando la certeza sobre las decisiones judiciales y el inicio de los lapsos procesales.
.....los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicío de los aludidos derechos constitucionales de las partes..."(Resaltado de la Sala)
Los motivos por los cuales impugno la decisión referida, están fundamentados en la violación sistemática de los derechos y garantías constitucionales de mi defendido durante la etapa de investigación por parte de la representación fiscal, lesión que no fue corregida por el juez de primera instancia en funciones de Control, quien tenia la potestad judicial para hacerlo conforme a las previsiones del Artículo 19, 174 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la consecuencia del hecho lesivo denunciado el haberle causado gravamen irreparable a mi defendido debido a la preclusión de la etapa de investigación y por tanto quedaron desprovistos de fuentes de prueba que contribuyeran a fortalecer el principio de presunción de inocencia que les pertenece, en tal sentido, no existiendo otro mecanismo procesal idóneo para restituirlo en el uso, goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, acudo a solicitar la tutela judicial efectiva del derecho a la defensa previsto en los artículos 26, 49 ordinal 1, 51 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuelaen relación con el artículo 334 ejusdem en concordancia al articulo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.,
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, ha establecido la definición del control formal de la acusación en los siguientes términos: Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación.
En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, así como los medios probatorios."(Sentencia 13/03/2005 de la Sala Constitucional)
Desde una perspectiva más general a la establecida en el artículo 313 del Código Procesal Penal, la Sala Constitucional explica que es deber del juez de control velar por que en la acusación se encuentren cumplidos los requisitos de forma, es decir, aquellos que nos ayudan a delimitar la decisión judicial tales como datos de identificación correctos de las partes, errores de tipeo y la calificación del hecho punible. Así como también de los elementos de convicción tal cual como lo establece el articulo 308 ordinales 3 y 5 del Codigo Orgánico Procesal Penal por lo que esta defensa solicita la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con el articulo 174 y 175 del Codigo Orgánico Procesal Penal Venezolano.
El Juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a traves de las vias jurídicas y la correcta aplicación del derecho, constituyendo ésta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es, que si los mismos son considerados tipos penales, no queden impunes, observamos que el Juzgador a-quo, no motivó las razones de hecho y de derecho por la cual consideró que el supuesto accionar típico antijurídico del imputado se subsumía en la norma especificada por la representación fiscal,
Para realizar una breve ilustración la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mirada bajo la Sentencia N.º 875 de fecha Mayo del 2025 anulo el proceso y lo repuso ya que el juez de control había admitido pruebas promovidas por el Ministerio Publico que no fueron acompañadas en el escrito acusatorio y que por ende eran inexistentes para el momento de la audiencia preliminar
Considera la Defensa que lo procedente para el A-quo, era dictar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 4 del Codigo Orgánico Procesal Penal o a su vez la Nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con el articulo 174 y 175 del Codigo Orgánico
Procesal penal y a su vez acordarle la libertad plena a mi representado, en virtud que el Tribunal le acordó el lapso establecido a la vindicta publica y en consecuencia la misma no fue consignada desde el año 2018 ni en la actualidad por lo que se puede demostrar que el Fiscal del Ministerio Publico no tiene en su poder dicho reconocimiento por lo que tuvo el tiempo suficiente para realizarlo, es así como la Juez del Tribunal de Tercero de Control forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: El Principio de la Defensa, Debido Proceso, Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal y el Principio de Contradicción.
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4° y 5° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la prueba ilegal admitida como lo es el Reconocimiento Legal oficio N.º 05-F6-0497-2019 de fecha 28/05/2019 y a la medida privativa de libertad en contra de mi defendido, lo cual causa un gravamen irreparable para mi representado y que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud realizada por esta defensa técnica.
PETITORIO
En virtud de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento ÚNICO: NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión del Tribunal Tercero de Control del estado Aragua a lo que respecta a la admisión de la prueba y la consecuente reposición del acto o en su defecto el sobreseimiento de la causa, así como también la libertad plena declarándose en beneficio a mi representado el ciudadano JOSE NICOLAS VALERA CASAMAYOR titular de la cedula de identidad N.° V-10266050…”.

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse de la revisión exhaustiva del presente cuaderno separado de apelación y del cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria adscrita al TRIBUNAL TERCERO (03°) PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…VIERNES 14 DE NOVIEMBRE DE 2025 , LUNES 17 DE NOVIEMBRE DE 2025, MARTES 18 NOVIEMBRE DE 2025…”, donde se dejó constancia que las partes notificadas de la interposición del recurso no ejercieron contestación del mismo.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio diez (10) al folio veintiséis (26), decisión dictada en fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual constan los siguientes pronunciamientos:

“…En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal sexto (6)del Ministerio Público del Estado Aragua en contra del acusado JOSE NICOLAS VALERA CASAMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V-10.266.050, por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, establecer su competencia en virtud de la Audiencia Preliminar que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fiscal sexto (6) del Ministerio Público ABG. GABRIEL HERRERA y celebrada como ha sido la misma, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, en este sentido, se hace necesario establecer que:
El artículo 66 de la del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:
“…Artículo 66: Es de competencia de los Tribunales De Primera Instancia Estadal En Funciones De Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada…”
Cabe destacar que la doctrina ha establecido claramente la competencia del tribunal en funciones de Control, en las cuales se encuentra todo lo concerniente a velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la Audiencia Preliminar, la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Por lo tanto, una vez establecida la competencia, este tribunal se declara competente para conocer de la presente causa y de seguidas pasa a emitir pronunciamiento. Y ASI SE DECIDE.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA Y
LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.
A fin de dar cumplimiento con los requisitos formales que nuestro legislador patrio prevé como necesarios para la realización del auto por el cual se declara el Pase a Juicio, es decir, aquellos que se encuentran previstos en el artículo 314 de nuestra norma adjetiva penal, en consecuencia, este tribunal pasa a establecer lo atinente al numeral 2° del inferido artículo, en cuanto a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y la calificación jurídica provisional presentada por la representación fiscal:
Como bien fue previamente expuesto en los capítulos precedentes, la realización de la presente Audiencia Preliminar es llevada a cabo como consecuencia de una investigación llevada a cabo en contra del ciudadano JOSE NICOLAS VALERA CASAMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V-10.266.050, siendo en contra del inferido ciudadano que es interpuesto escrito acusatorio por la representación de la Fiscalía sexta (6) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Araguaante la oficina de alguacilazgo en fecha 12-07-2019 y recibido por ante la secretaria administrativa de este tribunal en fecha 12-07-2019, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, . Escrito acusatorio que, en su Capítulo I, inherente a los hechos en los que se funda la imputación, establece lo siguiente:
“…En fecha 27-05-2019, siendo aproximadamente las 5:00 pm, funcionarios encontrándose de servicio, realizando labores de patrullaje por la avenida Aragua oeste de la ciudad de Maracay, recibieron un llamado de la central de emergencia, indicando que se trasladaran hasta la avenida Aragua a la altura de la plaza el ancla, donde se encontraba un sujeto que vestía pantalón de color azul, zapatos de color grises, y franela chemise de color gris con verde, quien presuntamente se dedica al corte de cables de alumbrados público para su comercialización, una vez obtenida la información se dirigieron al lugar y estando a escasos metros del sitio indicado, observaron a una persona de sexo masculino con vestimenta idéntica a la descrita, a quien procedió la comisión a a abordar, incautándole: CABLE DE CONDUCTOR ELECTRICO DE PRESUNTO COBRE, CUBIERTO CON UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON Y ESTE A SU VEZ FORRADO CON UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO…”.
DE LA DECLARACION DE LAS PARTES
Una vez verificada la presencia de la totalidad de las partes, sedeclaró abierta LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Vigésimo noveno (29°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, la profesional del derecho ABG. GABRIEL HERRERA, quien expuso:
“…Buenas tardes, esta representación fiscal ratifica en este acto el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 06° del Ministerio Publico del estado Aragua en fecha 12-07-2019, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida por este tribunal en fecha 12-07-2019, en contra del ciudadano JOSE NICOLAS VALERA CASAMAYOR, titular de la cedula de Identidad N° V-10.266.050, por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, solicito se MANTENGA la medida de coerción personal que recae sobre el imputado. En este estado la representante del Ministerio Público mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público. Solicitó se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de pruebas y se ordene la apertura a juicio oral y público. Es todo…”.
El acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento, que establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; igualmente le impuso este Tribunal de las alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las alternativas a la prosecución del proceso, en concordancia con lo contemplado en el Parágrafo Tercero de la Disposición Final Primera ejusdem, por estimar este Tribunal que la norma consagrada en dicha disposición le favorece en cuanto a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, identificándose el acusado como:JOSE NICOLAS VALERA CASAMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V-9.640.280, quien manifestó:
“…Buenas tardes, yo soy inocente. Es todo...”.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. KARLHAS VIÑA, quien expone:
“…Buenas tardes, esta defensa publica adscrita a la coordinación regional del estado Aragua en representación de los derechos y garantías del ciudadano José Valera, de conformidad con el artículo 2, 26 y 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, esta defensa niega rechaza y contradice la acusación fiscal presentada el 12 de julio del 2019e, en virtud que la misma no posee los artículos del artículo 308 del código orgánico procesal penal ni tiene los suficientes elementos de convicción, asimismo quiero dejar constancia ciudadana juez que en el expediente no riela reconocimiento legal, siendo que para esta defensa al no existir dicha experticia no se configura el delito de tráfico ilícito de material o recursos estratégicos de conformidad con el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada, toda vez que un elemento constitutivo a los fines de que se configure dicho delito, visto que el ciudadano fiscal en fecha 21-10-2019 este tribunal tercero de control acordó el sobreseimiento provisional a la vindicta publica, a los fines de consignar el reconocimiento y se le dio un lapso de 08 días el cual precluyo y hasta la fecha el mismo no ha sido consignado, por lo que le solicito ciudadana juez el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4 del código orgánico procesal penal, en virtud de que no existe la suficiente certeza y pedirle a usted ciudadana juez ejerza su función del control material sobre la acusación y las pruebas, ya que no tenemos el elemento clave que es la experticia y la acusación debe considerarse infundada, por lo que le solicito la libertad plena en esta sala de audiencias, de no ser acordada mi solicitud ciudadana juez le solicito que no sea admitida dicho reconocimiento, la cual riela en la acusación del fiscal del ministerio público pero la misma no se encuentra en las actuaciones, por lo que considera esta defensa que es inoficioso el juicio oral y público, solicito el pase a juicio oral a los fines de esclarecer la inocencia de mi patrocinado, solicito copia certificada del acta y auto fundado, Es todo…”.
DE LAS EXCEPCIONES.
La defensa publica ABG. KARLHAS VIÑA, quien es representante del acusado, no presento escrito de excepciones en su oportunidad procesal.
ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO.
Del contenido de la presente acta, se tiene que la Fiscalía sexta (6) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó escrito acusatorio por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 12-07-2019, el cual fue recibido por ante la secretaria administrativa de este tribunal en fecha 02-05-2016, en contra del ciudadano JOSE NICOLAS VALERA CASAMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V-10.266.050, por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ).
Una vez dejado asentado lo anteriormente expuesto, resulta importante destacar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece las decisiones que puede tomar el Juez de Control al momento de controlar la acusación, aunque son bastante amplias nuestra máxima instancia judicial, es decir, el Tribunal Supremo de Justicia, ha contribuido a la construcción de las “Teorías del Control Formal y el Control Material de la Acusación Fiscal”, alrededor de la competencia material del juez en la celebración de la Audiencia Preliminar, poniendo como pilares fundamentales el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Para ello, nuestro Máximo Tribunal Patrio ha denominado el control ejercido por el juez en la Audiencia Preliminar como “control formal y control material”. En tres distintas sentencias ha construido un sistema para la toma de decisiones judiciales alrededor de los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Público, estas sentencias son la número 452 del 24 de marzo de 2004, la número 1303 del 20 de junio de 2005 y la número 2381 del 15 de diciembre de 2006, todas estas de la Sala de Casación Penal buscando así blindar de seguridad jurídica el control formal y el control material de la actuación fiscal.
En este sentido es menester realizar un análisis de estas jurisprudencias reiteradas y a la doctrina con el fin de establecer en su totalidad lo que ha de denominarse “La Teoría del Control Formal y Control Material de la Acusación Fiscal”, ello con el fin de estudiar el rango de competencia material que tiene el Juez de Control como parte reguladora en el proceso penal de decidir sobre la actividad del Ministerio Público y sobre quien asuma de forma independiente la acción penal, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de lado lo establecido en los artículos que tratan sobre la fase preliminar en nuestra norma adjetiva penal.
Por lo que, en consecuencia, es imperiosamente necesario que esta Juzgadora emplee un control formal y material de la referida acusación, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos de forma que son previstos en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, la Sentencia N° 0370 de la Sala Constitucional, de fecha 05/08/2021, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, expresa lo siguiente en relación al control formal y material de las acusaciones, lo cual es del siguiente tenor:
Luego de presentada una acusación, existe un control formal y un control material de la misma, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la presentación de la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo un error de derecho inexcusable (flagrantes violaciones de orden constitucional y legal), o lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (esto es, el sometimiento a un juicio público frente a acusaciones sin un mínimo de consistencia).
Por su parte, en la sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada) esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público o la victima para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado y que el pronóstico de condena se refiere a que exista una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Tenemos que no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la víctima.
(…)
En primer lugar, se debe examinar la acusación, conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentra regulado el contenido del acto conclusivo de la acusación presentado por el Ministerio Publico, e incluso la acusación particular propia presentada por la víctima. (…)” (Negritas y subrayado de este Tribunal)
De conformidad con el texto supra citado, el Control Formal se trata de la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, mientras que el Control Material de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, sin perjuicio de que este sea presentado por el Ministerio Público o por la Víctima. Tratándose esto entonces de un deber del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, teniendo en cuenta que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que, mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y, en consecuencia, si debe o no ordenar la apertura del juicio oral, es decir, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación. En este sentido se tiene que no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la víctima.
En este sentido, es deber del Juez de Control velar por que en la acusación se encuentren llenos los requisitos de forma, es decir, aquellos que nos ayudan a delimitar la decisión judicial tales como datos de identificación correctos de las partes, y la calificación del hecho punible. Para ello, es necesario hacer un análisis detallado del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 308. (…) La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Asimismo, la Sala Constitucional en su sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.
En el mismo hilo conductor, se pueden señalar en el Código Orgánico Procesal Penal las facultades específicas que otorga el legislador al juez de control en la fase de investigación, como la práctica de allanamientos e intervenciones telefónicas, pruebas anticipadas, solicitudes de partes, la expedición de ordenes de aprehensión y la revocación de medidas cautelares sustitutivas y privativas de libertad, así como también en su máxima expresión las facultades específicas que este mismo posee en la fase intermedia, en la cual debe controlar la acusación del fiscal o del acusador particular. Es por ello que el legislador abre un catálogo de opciones sobre la decisión que puede tomar el juez de control acerca de la acusación presentada en la audiencia preliminar, opciones planteadas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma:
“….. Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirles a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…..” (Subrayado y Negritas de este Tribunal)
No obstante, en este catálogo de decisiones que puede tomar el juez de control, no están incluidos errores que en la acusación que pueden ser relevantes al momento de la celebración de la audiencia preliminar como por ejemplo la falta de lógica en la argumentación, la falta de medios probatorios para lograr una futura condena e incluso hechos que no pasan el filtro de las características esenciales del delito, entre otras de las razones que no son deducidas de una lectura de dicho artículo.
En consecuencia, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha abordado el tema del control judicial (Control formal y Control material) de la acusación no solo por defectos de forma o aquellos defectos del escrito acusatorio sino también aquellos que afecten un pronóstico de condena futuro, evitando la realización de juicios innecesarios y el sobrecargo del sistema judicial penal.
Resulta claro que el control material de la acusación consiste en una “valoración de probabilidad” que realiza el juez de control. Esta valoración de probabilidad es netamente objetiva y fundamentada en los basamentos de la acusación, en otras palabras, el material probatorio aportado, aunque no se realiza esta valoración de probabilidad aislada sobre el ofrecimiento de medios probatorios, tal como lo sigue explicando el máximo tribunal en la inferida sentencia:
“….. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que, en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.
En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”.
De modo que el juez al estudiar la acusación debe calcular objetivamente del conjunto de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y los argumentos que este mismo considera suficientes para acusar, la viabilidad procesal de un juicio oral y público futuro. De modo que este control es abstracto en su naturaleza pues analiza en un todo la acusación sin realizar una valoración de las pruebas pues ese es el objeto de la audiencia oral y pública.
No solo se debe determinar si los medios probatorios ofrecidos son suficientes para una posible determinación de la existencia del hecho punible sino también para precisar la responsabilidad individual del acusado, pues de nada vale la existencia de un delito sin un sujeto que lo cometió o viceversa, un sujeto que cometió un delito, pero no es por el cual está siendo acusado. Este criterio no es solo compartido por la Sala Constitucional sino también por la doctrina, tal y como lo determina ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347:
“(…) La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (…)
Es evidente entonces que en los numerales 2, 3, 4 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra establecida la forma de aplicación del control material de la acusación fiscal, pudiendo el juez, de acuerdo al contenido del escrito, decidir dependiendo de cada circunstancia en específico:
“ (…)
2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirles a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3.- Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4.- Resolver las excepciones opuestas.
9.- Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral (…).”.
Enumerados en el abanico de decisiones disponibles para el juez de control en caso del ejercicio del control material de la acusación debemos destacar el establecido en el numeral 9 del artículo 313, esto debido a que el juez tiene plena potestad decisoria al momento de realizar una valoración sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de una prueba ofrecida, criterio de igual forma establecida por la Sala Constitucional:
“(…) Respecto de tal afirmación, la Sala debe señalar que, de conformidad con la jurisprudencia supra, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia.
Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral.
De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.”
(Sentencia 2381/2006 de la Sala Constitucional)
Por consiguiente el juez de control está en toda la libertad de realizar una valoración de legalidad, ilicitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos por el despacho fiscal, lo cual de ningún modo implica que el juez de control este fallando o decidiendo sobre cuestiones relativas a las que son exclusivas al juicio oral y público, sino al contrario se alienta a que ejerza las facultades que por ley fueron atribuidas como parte de su competencia, ello a los fines de un proceso penal más justo.
Así pues, es preciso señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social. Así, el proceso constituye una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa de manera libre y efectiva, siendo obligación del Juez interpretar las instituciones jurídicas al servicio de un proceso cuya meta es la resolución de los conflictos de manera imparcial, idónea y transparente, contribuyendo a la consecución de uno de los objetivos de la actividad del Estado, como lo es la garantía de la paz social.
En este sentido, en cuanto al ejercicio que le corresponde a esta jurisdicente en relación a la realización del Control Formal de la Acusación Fiscal presentada por la Vindicta Pública en su debida oportunidad procesal, considera quien aquí decide que efectivamente se encuentran llenos cada uno de los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a aquello que debe de contener el escrito acusatorio presentado una vez que es terminada la fase de investigación, lo anterior fundamentado de la siguiente manera:
Con respecto al numeral 1° del inferido artículo, el escrito acusatorio presenta de forma precisa los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al ciudadano JOSE NICOLAS VALERA CASAMAYOR, titular de la cedula de Identidad N° V-10.266.050, así como también lo relativo a los datos de identificación y ubicación dela profesional del derecho ABG. KARLHAS VIÑA, quien en su oportunidad actuaba en calidad de Defensor Público del inferido ciudadano.
Con respecto al numeral 2° del inferido artículo, la representación del Ministerio Público explana en el Capítulo II denominado “RELACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS”, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que le son atribuidos al ciudadano JOSE NICOLAS VALERA CASAMAYOR, titular de la cedula de Identidad N° V-10.266.050. Advirtiendo que la vindicta pública establece de forma cierta, detallada y precisa cada uno de los momentos en los que la presunta conducta desplegada por el hoy acusado puede ser encuadrada dentro de las tipologías penales en las que sustenta su escrito acusatorio.
Con respecto al numeral 3° del inferido artículo, la representación fiscal sustenta los fundamentos de la imputación en los que basa su escrito acusatorio con suficientes elementos de convicción, los cuales fueron debidamente obtenidos en el curso de la investigación llevada a cabo por la misma, y detallando de forma precisa como cada uno de dichos elementos proporciona los supuestos de hecho y de derecho en los que funda su acusación.
Debe hacer especial énfasis quien aquí decide en cuanto al numeral 4° del artículo ut supra mencionado, por cuanto la representación del Ministerio Público subsume la conducta supuestamente desplegada por el ciudadano JOSE NICOLAS VALERA CASAMAYOR, titular de la cedula de Identidad N° V-10.266.050(la cual fue abordada en el Capítulo II de dicho escrito acusatorio) dentro del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,. Estableciendo en su tesis fiscal como los hechos en los que basa su imputación pueden ser subsumidos dentro de las ut supra mencionadas tipologías penales, no hallándose vaguedad en sus argumentos, y detallando de forma precisa el cumplimiento de los extremos legales de configuración de cada uno de los delitos endilgados. Siendo el cumplimiento del inferido numeral imperiosamente necesario, pues en base a ello la acusada de autos podrá ejercer de forma adecuada el derecho a la defensa que la asiste constitucionalmente conforme al numeral 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna.
De seguidas, se verifica el cumplimiento del numeral 5° en vista de que constan en el escrito acusatorio (específicamente en su “Capítulo IV”) los medios de prueba ofrecidos por la representación del Ministerio Público que sustentan las exposiciones en las que versa su tesis fiscal en relación a la participación atribuida al ciudadano JOSE NICOLAS VALERA CASAMAYOR, titular de la cedula de Identidad N° V-10.266.050, en la presunta comisión del delito endilgado por la Vindicta Pública, además es establecida de forma precisa la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, los cuales deberán ser evacuados en la fase de juicio oral y público, permitiendo consecuentemente la producción de certeza en el juez de juicio, sirviendo además para fundar su decisión judicial. Siendo de igual manera necesario dejar constancia de que cada uno de los medios probatorios ofrecidos, de forma individual e independiente, son relacionables con cada uno de los tipos penales hoy acusados.
Y, finalmente, se verifica el cumplimiento en relación al numeral 6° del supra mencionado artículo, por cuanto la representación de la Fiscalía sexta (6) del Ministerio Público solicita de forma expresa el enjuiciamiento del ciudadano JOSE NICOLAS VALERA CASAMAYOR, titular de la cedula de Identidad N° V-10.266.050, por considerar que se puede atribuir su participación en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, , Solicitud que es ratificada por el ABG. GABRIEL HERRERA, en su carácter de Fiscal sexto (6°) del Ministerio Público en la realización de la presente Audiencia.
De esta manera, se deja constancia de que una vez realizado un Control Formal del escrito Acusatorio, fue verificado el cumplimiento de las formalidades que prevé el legislador patrio en cuanto a los requisitos que debe de contener la acusación presentada por el Ministerio Público una vez terminada la investigación a que se refiere el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es realizado siguiendo las reglas establecidas por nuestra Máxima instancia judicial en la Sentencia N° 0370 de la Sala Constitucional, de fecha 05/08/2021, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos.
Ahora bien, en cuanto a la realización del Control Material de la acusación formal presentada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público” (Vid. Sentencia N° 0370, Sala Constitucional, 05/08/2021, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos), este tribunal a fin de llevar a cabo su materialización, procede a realizar un análisis de los tipos penales en los que basa su acusación dicha representación fiscal a fin de evidenciar si efectivamente puede llevarse a cabo la configuración de los mismos, cuya determinación se llevará a cabo en la etapa de juicio oral y público por parte del juez competente:
En este sentido, resulta oportuno establecer que las inferidas tipologías penales se encuentran evidentemente previstas en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código Penal venezolano vigente, respetando ello el principio de legalidad por sobre el que se debe de desarrollar todo Proceso Penal llevado a cabo en la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, a fin de establecer un entendimiento adecuado de los inferidos tipos penales y de consecuentemente pronunciarse en cuanto a la admisión o no de cada uno de ellos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones en relación a los mismos:
En el mismo hilo conductor, a fin de establecer la existencia y concurrencia de los delitos previamente enunciados, corresponde a esta juzgadora establecer de forma cierta y precisa las bases de la Teoría del Delito. De esta manera, la teoría del delito se establece como una parte de la ciencia del derecho penal que analiza los elementos o características que deben de concurrir en una conducta para que esta sea considerada como determinado delito. El autor Zaffaroni lo define como:
“la parte de la ciencia del derecho penal que se ocupa de explicar qué es el delito en general, es decir, cuáles son las características que debe tener cualquier delito”. (Zaffaroni, 1998, pág. 318).
Y a los fines de aclarar este punto, es necesario traer a colación el principio de causalidad el cual parte de la premisa que toda causa le sigue un resultado y al nexo que une dicha causa con el resultado, el cual se llama relación de causalidad. Para poder atribuir un resultado a una determinada conducta, se requiere establecer en primer término, si entre esa acción y ese resultado existe una relación de causalidad desde una perspectiva natural. Sin embargo, aún no se tiene el resuelto el problema, es preciso, además determinar que ese vínculo natural interese al Derecho Penal. Pues bien, éste último caso consiste en formular un juicio normativo, también conocido con el nombre de juicio de imputación objetiva. Comprobar la existencia de la relación de causalidad es el primer paso de la imputación objetiva. (Berdugo, 2002, p. 196).
De esta manera, se tiene que la Teoría general del delito es un conjunto de principios y normas que analizan los elementos esenciales de un delito para determinar si una conducta es punible y si una persona puede ser considerada responsable penalmente, por lo cual, básicamente se trata del estudio de las características comunes que debe de tener cualquier conducta (acción u omisión) para ser considerada como un delito, independientemente del tipo penal específico.
Ahora bien, dentro de la inferida teoría existe la concurrencia de distintos elementos clave, siendo estos los descritos a continuación: 1) Acción o Conducta: la cual debe ser voluntaria y exteriorizarse; 2) Tipicidad: la conducta debe encajar en una descripción legal específica de un delito; 3) Antijuridicidad: la conducta debe ser contraria a derecho, sin la existencia de causas de justificación; 4) Culpabilidad: la persona debe ser imputable y haber actuado con dolo (intención) o culpa (negligencia) y; 5) Punibilidad, aunque una conducta sea típica, antijurídica y culpable, podría no ser punible si existen causas que lo impidan.
Claro está, que en la realización de la Audiencia Preliminar la aplicación de la inferida teoría debe ser aplicada en un sentido limitado, principalmente para evaluar si existen elementos probatorios suficientes para sostener la Acusación presentada por el Ministerio Público y así determinar si hay mérito para continuar el proceso en la fase de juicio oral y público, siempre respetando las cualidades de control de legalidad que es atribuida por la ley al Juez de Control en la fase intermedia del proceso penal venezolano. Ahora bien, conforme a esto último, el juez no realiza un análisis exhaustivo de la teoría del delito como lo haría el juez de juicio, sino que se evalúa si el escrito acusatorio presenta elementos suficientes que, de ser probados, podrían constituir la comisión de un delito.
Esto implica, por ejemplo, analizar si los hechos imputados encajan en la descripción de un tipo penal específico, y si existe una relación causal entre la conducta del acusado y el resultado delictivo. En consecuencia, no se trata de un juicio para determinar culpabilidad o inocencia, sino de una fase inicial para verificar la existencia de una base razonable para creer que se cometió un delito y que el acusado es responsable.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
En relación a las Pruebas, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su acusación, se admiten, por cuanto han de ser consideradas por lo demás legales, pertinentes, necesarias y útiles, las cuales rielan en el escrito acusatorio de la única pieza, en atención a lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El Representante Fiscal del Ministerio Público, no se limitó simplemente a señalarlos o enunciarlos; al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión, ya que ha indicado adecuadamente, qué se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación, de allí que a continuación se mencionan los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico:
TESTIMONIALES
FUNCIONARIOS
1.-DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS SUPERVISOR CASTELLANO WILDEFORT Y OFICIAL JEFE BLANCO DIXON, QUIEN REALIZO EL ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, DE FECHA 27-05-2019
2.-INSPECCION TECNICO POLICIAL, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA SALA TECNICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION CAÑA DE AZUCAR.
3.-RECONOCIMIENTO LEGAL, DE FECHA 28-05-219.
DOCUMENTALES
1.-ACTA POLICIAL, DE FECHA 21-05-2019, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL JEFE OLIVARES RADAVID, OFICIAL PADRON TERAN Y OFICIAL PADRON TERAN RENYERT.
2.-INSPECCION TECNICO POLICIAL, DE FECHA 03-07-2019.
3.-RECONOCIMIENTO LEGAL, DE FCHA 03-07-2019.
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
• EN FECHA 29-05-2019, fue llevada a cabo la celebración de Audiencia especial de presentación de detenidos, en la cual se precalifico el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
• EN FECHA 12-07-2019, fue recibido por este tribunal escrito acusatorio proveniente de la Fiscalía sexta (6) del Ministerio Publico del estado Aragua, en la cual se acusó al mencionado ciudadano por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,
• EN FECHA 21-10-2019, el tribunal realizo AUDIENCIA PRELIMINAR al referido ciudadano decretando SOBRESEIMEINTO PROVISIONAL, toda vez que no consta experticia del material incautado, ordenando un lapso de 08 días a la vindicta pública.
• EN FECHA 19-11-2024, este tribunal ordena LIBRAR ORDERN DE CAPTURA.
• EN FECHA 09-10-2025, se realizó audiencia por captura, otorgándole este tribunal MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
• EN FECHA 28-10-2025, fue celebrada AUDIENCIA PRELIMINAR al ciudadano JOSE NICOLAS VALERA CASAMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V-10.266.050, en la cual se ordenó el pase a juicio, manteniéndole este tribunal MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Instancia, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 21. 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa procede a argumentar lo siguiente:
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“….. Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”.
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“….. Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado…”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estatales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
En este orden de ideas, luego de avistar que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar, además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente, sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
En fecha 29-05-2019, se celebró AUDIENCIA DE PRESENTACION POR CAPTURA, en contra del ciudadano JOSE NICOLAS VALERA CASAMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V-10.266.050, por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien existe una presunta conducta delictiva atribuida a la prenombrada ciudadana, pero aun cuando los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el principio de afirmación a la libertad y el estado de libertad, ordenando mantener en libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 236 y 237 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad. Pudiera pensarse que la privación de libertad se contradice con estos principios, pero tal como lo afirma Eduardo Jauchen (Derechos del Imputado, 2005):
“…Si bien se refleja indudablemente como una contradicción el hecho de quien es considerado inocente al mismo tiempo pueda ser limitado o cercenado en su libertad personal, su fundamento obedece a que entre los dos enunciados constitucionales existe una zona común, que ineludiblemente debe compartirse entre ambos y que consiste en asegurar los fines del proceso penal… “afianzar la justicia, que en el proceso penal se traduce con el propósito de que no obstaculice su realización ni el cumplimiento de lo decidido en la sentencia…”
Presupuestos éstos que fueron tomados en cuenta debidamente por este Tribunal, al momento de decretar la privación de libertad en contra del imputado no existiendo variabilidad de las circunstancias que motivaron dicho decreto; siendo esta circunstancia fundamental para la consideración de sustitución de la medida de privación de libertad que se haya decretado.
También estima esta Juzgadora, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que se pudiera llegar a imponer y en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen a la imputada, ya que existen elementos tendentes a demostrar que la misma participo en los hechos que se le atribuyen; y, evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, considerando, quien hoy aquí decide, que las circunstancias que fueron fundamento del decreto de privación de libertad, se mantienen incólumes hasta la fecha, lo que no da lugar a la revisión solicitada por la defensa.
Por otra parte, en el Presente caso se estima que en el presente caso sí concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso del segundo supuesto del artículo 236 establece que existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autora del referido delito al acusadoJOSE NICOLAS VALERA CASAMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V-10.266.050, por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, , desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público. En relación con el tercer aparte supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito imputado por la Representación Fiscal, pero aun así esta Juzgadora considera que si existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo es procedente acordar al ciudadano una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público como Acto Conclusivo de la investigación y llenoslos extremos legales Exigidos en los artículos 308, 309, 310, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a dictar la siguiente resolución judicial en la presente causa: PUNTO PREVIO A: Esta juzgadora se decreta COMPETENTE para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica ABG. KARLHAS VIÑA, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 06° del Ministerio Publico del estado Aragua en fecha 12-07-2019, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida por este tribunal en fecha 12-07-2019, en contra del ciudadano JOSE NICOLAS VALERA CASAMAYOR, titular de la cedula de Identidad N° V-10.266.050, por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ya que son consideradas por esta Juzgadora como legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se remitirá como prueba complementaria la experticia de reconocimiento N° 05-F6-0497-2019 al tribunal de juicio correspondiente, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica ABG. KARLHAS VIÑAS, en cuanto a que no sea admitida la misma. TERCERO: Se procedió a imponer al acusado de la formula y alternativas de la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone el ciudadano JOSE NICOLAS VALERA CASAMAYOR, titular de la cedula de Identidad N° V-10.266.050, a viva voz lo siguiente “... No, no deseo admitir los hechos...”. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, en contra del ciudadano JOSE NICOLAS VALERA CASAMAYOR, titular de la cedula de Identidad N° V-10.266.050, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica ABG. KARLHAS VIÑAS en cuanto a la libertad plena. Se acuerda como SITIO DE RECLUSION el CENTRO DE FORMACION PARA HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA, UBICADO EN TOCORON ESTADO ARAGUA.QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del acusado JOSE NICOLAS VALERA CASAMAYOR, titular de la cedula de Identidad N° V-10.266.050, por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas del acta y auto motivado, solicitada por la defensa pública ABG. KARLHAS VIÑA, una vez culminado el trámite administrativo correspondiente. SEPTIMO:Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.Se impone a la Secretaríadel deber de remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines de que la causa principal sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente. Ofíciese lo conducente. Se terminó siendo las 01:30 horas de la tarde, se da por terminada la presente audiencia. Es todo…”.

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero (03°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. KARLHAS VIÑA, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA del ciudadano JOSE NICOLAS VALERA CASAMAYOR, una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:

Es en el caso de marras, que analizando el escrito del recurso de apelación de autos interpuesto, apreciamos la denuncia planteada por la recurrente la cual procede esta Sala 1 a darle contestación, siendo dicha denuncia la siguiente:

“…Ahora bien ciudadano Juez, siendo que en fecha 21/10/2019 el Tribunal Tercero De Control del este Circuito Judicial del estado Aragua, acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL por un lapso de 08 días hábiles al fiscal del Ministerio Publico a lo fines de consignar la experticia del objeto de interés criminalistico la cual se encuentra ofrecida en el escrito acusatorio como Reconocimiento Legal mediante oficio N.º 05-F6-0497- 2019 de fecha 28/05/2019 y a su vez el lapso precluyo. Cabe destacar ciudadano Juez que el Fiscal del Ministerio Publico en Audiencia Preliminar dentro de sus alegatos no realizo ningún tipo de subsanación respecto a su escrito acusatorio ni manifestó a las partes que consignaría dicho reconocimiento en la fase de juicio o a su vez a lo fines de que el tribunal de control remita al tribunal de juicio correspondiente, siendo que, la misma no cumple con los requisitos formales como lo establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esta siendo admitida por la Jueza del Tribunal Tercero de Control considera esta defensa que la figura del juez de control está diseñada para verificar la legalidad de la acusación y la existencia de elementos probatorios en el expediente, no para introducir pruebas por sí mismo, ya que se causa un gravamen irreparable por cuanto la misma no es licita y viola los derechos y garantías de mi representado así como el derecho a la defensa de conformidad con el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de contradicción de conformidad con el articulo 18 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En este orden de ideas, y con el objeto de dar respuesta al recurso planteado, al respecto, vislumbramos los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran lo siguiente:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, cómo garantía constitucional y a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que congruente y ajustada a derecho, pronunciándose sobre las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En este sentido, considera oportuno la Alzada resaltar un aspecto de relevancia en el marco legal que conduce a dar respuesta a lo aquí esgrimido por la recurrente y precisando que en el trayecto del proceso judicial, es necesario el cumplimiento de Actos Procesales, los cuales deben estar realizados adecuadamente, ya que el principio rector que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado una audiencia sin vicios en la actividad del proceso.

De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a los fines de justicia sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del 10 de marzo de 2011, sobre la tutela judicial efectiva, y la N° 1316, del 8 de octubre de 2013, relativa a la falta de motivación como infracción de orden público constitucional la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.

Ahora bien, a los fines de dar contestación a la denuncia realizada por el recurrente, esta Superioridad trae a colación los artículos 308 y 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales nos establecen lo siguiente:

“…Acusación
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa…”.

Decisiones Recurribles

“…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (Negrillas de esta Corte)

Ahora bien, siguiendo lo anteriormente establecido por esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, le es preciso realizar el análisis del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…” (Negrillas de esta Alzada).

Siguiendo el hilo conductor de lo anteriormente señalado, de la lectura y estudio del auto fundado realizado por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control, es evidenciado por quienes aquí deciden que la Juzgadora A-Quo, realizó el debido control formal y material de la acusación planteada por la representación del Ministerio Público, no habiéndose extralimitado de sus funciones, desarrollando ciertas facultades a nivel legal que le permiten desempeñar su competencia, siendo responsable en líneas generales de que todos los intervinientes en estas fases del proceso desarrollen su actuación con estricto apego a la norma constitucional y a las normas legales, esto para que puedan los justiciados gozar de garantías constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso

Señalando de esta forma la Sentencia N° 1303 de fecha veinte (20) del mes de Junio del año dos mil cinco (2005) con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual define el control formal de la acusación como:

“…Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación.
En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…”

Del criterio supra mencionado, hace denotar que es deber del juez de control velar por que en la acusación se encuentren cumplidos los requisitos de forma, es decir, aquellos que nos ayudan a delimitar la decisión judicial tales como datos de identificación correctos de las partes, errores de tipeo y la calificación del hecho punible.

Más adelante en la sentencia N°1303 de la Sala Constitucional, expone sobre el control material de la acusación como:

“…El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.
Otro aspecto a subrayar es que el control material de la acusación consiste en una “valoración de probabilidad” que realiza el juez de control. Esta valoración de probabilidad es netamente objetiva y fundamentada en los basamentos de la acusación, en otras palabras, el material probatorio aportado por el despacho fiscal, aunque no se realiza esta valoración de probabilidad aislada sobre el ofrecimiento de medios probatorios. De modo que el juez al estudiar la acusación debe calcular objetivamente ,del conjunto de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y los argumentos que este mismo considera suficientes para acusar, la viabilidad procesal de un juicio oral y público futuro muy similar al control que debe ser aplicado en la audiencia de imputación cuando el juez debe analizar los elementos de convicción aportados en dicho escrito y estudiar objetivamente la viabilidad de una acusación por el delito correspondiente.

Así mismo en la sentencia N° 243 de fecha diez (10) del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022) con ponencia del Magistrado DR. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en la cual expone y ratifica el control formal y material de la acusación como:

“…En este sentido, el control material del ejercicio de la acción penal por parte del Tribunal de Control, radica en vincular los motivos fácticos descritos en la acusación, los elementos que sustentan la reconstrucción del hecho y su adecuación típica, debiendo el juez, hacer una revisión exhaustiva de lo planteado y verificar si el fiscal cumple con la adecuada subsunción fáctica, por lo que, de no ser así, debe necesariamente advertirlo y apartarse del tipo penal invocado con fundamento a las circunstancias planteadas en la acusación. Tal como lo faculta el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica que el Juez podrá finalizada la audiencia preliminar: “Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación Fiscal o de la víctima…”.

Sobre este punto, la Sala en sentencia número 398, del 25 de noviembre de 2022, estableció lo siguiente:
“…Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual un vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento.
Es en la audiencia preliminar el acto final de la fase intermedia del proceso penal ordinario, donde de manera oral, se expresa con mayor claridad la materialización del control del ejercicio de la acción penal, a través del contradictorio entre las partes, donde corresponde al juzgador realizar el examen referido sobre los fundamentos para ordenar el enjuiciamiento requerido por el Ministerio Público y en su caso la víctima…”

Por lo anteriormente expuesto, se refiere que dentro del ámbito de competencia de la fase intermedia, el o la Jurisdicente como garante de las normas procesales, debe dar cabal cumplimiento a lo Establecido en la Norma Penal Adjetiva, encontrándose en la obligación de verificar que exista una relación causal entre la imputación realizada por el Ministerio Público, entendiéndose de esta forma que dicho control es abstracto en su naturaleza, pues analiza en un todo la acusación sin realizar una valoración de las pruebas pues ese es el objeto de la audiencia oral y pública, razón por la cual se declara SIN LUGAR la denuncia interpuesta por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.

Siendo así y, en base a lo que antecede, resulta preciso para este Despacho Superior, CONFIRMAR la decisión recurrida dictada en fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Tercero (03°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual, acordó:

“…PUNTO PREVIO A: Esta juzgadora se decreta COMPETENTE para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública ABG. KARLHAS VIÑA, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 06° del Ministerio Publico del estado Aragua en fecha 12-07-2019, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida por este tribunal en fecha 12-07-2019, en contra del ciudadano JOSE NICOLAS VALERA CASAMAYOR, titular de la cedula de Identidad N° V-10.266.050, por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ya que son consideradas por esta Juzgadora como legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se remitirá como prueba complementaria la experticia de reconocimiento N° 05-F6-0497-2019 al tribunal de juicio correspondiente, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica ABG. KARLHAS VIÑAS, en cuanto a que no sea admitida la misma. TERCERO: Se procedió a imponer al acusado de la formula y alternativas de la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone el ciudadano JOSE NICOLAS VALERA CASAMAYOR, titular de la cedula de Identidad N° V-10.266.050, a viva voz lo siguiente “... No, no deseo admitir los hechos...”. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, en contra del ciudadano JOSE NICOLAS VALERA CASAMAYOR, titular de la cedula de Identidad N° V-10.266.050, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica ABG. KARLHAS VIÑAS en cuanto a la libertad plena. Se acuerda como SITIO DE RECLUSION el CENTRO DE FORMACION PARA HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA, UBICADO EN TOCORON ESTADO ARAGUA.QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del acusado JOSE NICOLAS VALERA CASAMAYOR, titular de la cedula de Identidad N° V-10.266.050, por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas del acta y auto motivado, solicitada por la defensa pública ABG. KARLHAS VIÑA, una vez culminado el trámite administrativo correspondiente. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone a la Secretaría del deber de remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines de que la causa principal sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente. …”

En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida ut-supra. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesta por la ciudadana ABG. KARLHAS VIÑA, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO del ciudadano JOSE NICOLAS VALERA CASAMAYOR, en contra de la decisión dictada por el A-Quo en fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la causa 3C-24.437-2019 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ARAGUA.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), emitida por el Juzgado Tercero (03°) De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 3C-24.437-2019 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), mediante la cual emite los siguientes pronunciamientos: “…PUNTO PREVIO A: Esta juzgadora se decreta COMPETENTE para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública ABG. KARLHAS VIÑA, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 06° del Ministerio Publico del estado Aragua en fecha 12-07-2019, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida por este tribunal en fecha 12-07-2019, en contra del ciudadano JOSE NICOLAS VALERA CASAMAYOR, titular de la cedula de Identidad N° V-10.266.050, por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ya que son consideradas por esta Juzgadora como legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se remitirá como prueba complementaria la experticia de reconocimiento N° 05-F6-0497-2019 al tribunal de juicio correspondiente, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica ABG. KARLHAS VIÑAS, en cuanto a que no sea admitida la misma. TERCERO: Se procedió a imponer al acusado de la formula y alternativas de la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone el ciudadano JOSE NICOLAS VALERA CASAMAYOR, titular de la cedula de Identidad N° V-10.266.050, a viva voz lo siguiente “... No, no deseo admitir los hechos...”. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, en contra del ciudadano JOSE NICOLAS VALERA CASAMAYOR, titular de la cedula de Identidad N° V-10.266.050, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica ABG. KARLHAS VIÑAS en cuanto a la libertad plena. Se acuerda como SITIO DE RECLUSION el CENTRO DE FORMACION PARA HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA, UBICADO EN TOCORON ESTADO ARAGUA.QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del acusado JOSE NICOLAS VALERA CASAMAYOR, titular de la cedula de Identidad N° V-10.266.050, por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas del acta y auto motivado, solicitada por la defensa pública ABG. KARLHAS VIÑA, una vez culminado el trámite administrativo correspondiente. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone a la Secretaría del deber de remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines de que la causa principal sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente. …”
Notifíquese a las Partes, Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,




DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidenta-Ponente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante




DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior-Temporal



ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria

Causa N° 1Aa-15.165-2025 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa N° Nº 3C-24.437-2019 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
RLFL/GKMH/ECMA/aimv