REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1
Maracay, 09 de Enero del 2026
215° y 166°
CAUSA: 1Aa-15.198-2026
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
DECISIÓN N° 003-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIAN EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (2J-3535-2023)
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-15.198-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha ocho (08) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado ABG. CARLOS CUNEMO, en contra del referido Tribunal de Juicio, en la causa signada Nº 2J-3535-2023 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- ACCIONANTE: Abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 166.666, con domicilio procesal en: EDIFICIO CENTRO VISTA LAGO, TORRE A, PISO 6, OFICINA A-62, AVENIDA 19 DE ABRIL, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO DE CONTACTO: 04243672334.
2.- PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadana TEUDYS MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.489.179.
3.- PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha ocho (08) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-15.198-2026, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Jueza Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución.
CAPITULO I
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR
En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), “...las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional…”.
Al respecto del tema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…..”.
De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:
“…..debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de JUICIO la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de JUICIO(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide....”
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:
“…..Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal..…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“…..Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva……”
Por el razonamiento efectuado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado CARLOS CUNEMO, contra el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y así expresamente se DECLARA.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
El asunto que subyace tras la acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado CARLOS CUNEMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 166.666, en su carácter de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, contra el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, el cual se encuentra inserta en el folio uno (01) señala los siguientes aspectos:
“….Yo, CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, abogado en ejercicio, inserto en el Inpreabogado bajo el No. 166.666, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la victima querellante, ciudadano TEUDYS ALBERTO MATOS BOLÍVAR, en la causa identificada con el número 2J-3535-23, ante su autoridad administrativa y jurisdiccional comparezco:
1. DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 19 DE LA LOADGC En cumplimiento con las exigencias de admisibilidad previstas en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejo expresa constancia de lo siguiente:
Identificación del Accionante y Domicilio: Carlos Antonio Cunemo Jaspe, ya identificado, con domicilio procesal en Calle Boyacá entre Vargas y Sánchez Carrero piso 3 Oficina 33 Centro de oficinas Uno Maracay Estado Aragua.
Identificación de la Agraviante: Abg. Yesenia Leonor Henríquez Plaza, titular de este Juzgado Segundo de Juicio de Aragua.
Relación Circunstanciada de Hechos: Se detalla en el capítulo II.
Derechos Violados
: Artículos 26, 49.1 y 257 de la CRBV.
Pruebas: Se acompañan copias fotostáticas de las actas de fechas 09/12/2025 y 23/12/2025.
II. DE LOS HECHOS: RELACIÓN DETALLADA Y TRANSCRIPCIÓN DE LAS
ACTUACIONES LESIVAS
La presente acción de amparo sobrevenido surge de los hechos acaecidos en el seno del debate oral, donde la juzgadora ha incurrido en una desviación de poder y una denegación de justicia palmaria.
A. De lo sucedido en fecha 09 de diciembre de 2025:
En dicha oportunidad, a pesar de que el proceso viene sufriendo un retardo procesal injustificado desde el año 2014, el Tribunal se limitó a asentar lo siguiente:
"Seguidamente se hace un resumen de la audiencia anterior y se declara abierto la continuación del debate oral y público y se procede a la continuación de la evacuación de pruebas... preguntándole al alguacil de sala que indique si han comparecido órganos de prueba, a lo que respondió que NO".
En lugar de ejercer el mandato de conducción, la Juez permitió la interrupción del juicio basándose en una supuesta "incidencia" planteada por la representación fiscal consistente en ratificar citaciones, procediendo a suspender el acto hasta el año siguiente, específicamente para el 08 de enero de 2026.
B. De lo sucedido en fecha 23 de diciembre de 2025:
Esta sesión es la prueba fehaciente de la parcialidad y la indefensión. El acta refleja que: Se denunció que la víctima, Teudys Matos, no fue convocado.
Se denunció que esta representación fue notificada por vía telefónica con menos de 24 horas de antelación, impidiendo la preparación del caso.
La Juez, ante la falta de testigos, decidió arbitrariamente no aplicar el Art. 339 del COPP y. en su lugar, declaró: "Este Tribunal procederá a pronunciarse por auto separado... Se suspende el acto para darle continuación el día JUEVES OCHO (08) DE ENERO DEL 2026".
Especial gravedad reviste la negativa de la Juez a permitir el control de las actas, tal como reza el texto: "Este Tribunal niega la solicitud [de fotografiar el acta]... Al resto de las solicitudes realizadas por el apoderado judicial de la víctima... este Tribunal procederá a pronunciarse por auto separado".
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL
La conducta de la Juez se subsume en una violación directa de:
La Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV): Al permitir que el juicio sea una "etapa muerta" (según mis propias palabras en el acta del 23/12) y no un proceso dinámico de búsqueda de la verdad.
Debido Proceso (Art. 49 CRBV): La falta de citación a la víctima y la brevedad de la notificación al abogado constituyen una emboscada procesal.
Abuso de la Suspensión (Art. 318 y 319 COPP): La Juez ha creado "incidencias" donde solo hay omisiones administrativas del tribunal, rompiendo el Principio de Continuidad.
IV. DE LA RECUSACIÓN (Art. 89, Numerales 4 y 11 del COPP)
Ciudadana Juez, su parcialidad es manifiesta. Usted ha permitido que funcionarios activos del CICPC se beneficien de una dilación que ya suma más de 10 años, ignorando que detrás de este caso existe una trama de extorsión y fraude laboral vinculado a la empresa Alfonso Rivas & Cia. Su negativa a permitir copias fotográficas y su persistencia en suspender el juicio por causas ajenas a la ley penal me obligan a RECUSARLA formalmente. Su objetividad está comprometida, y la confianza de mi representado en su investidura ha fenecido.
V. PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, cumplidos los extremos del Artículo 19 de la LOADGC, solicito:
Se ADMITA la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido.
Se declare CON LUGAR el cese de las dilaciones indebidas y se ordene la celebración del juicio sin más interrupciones ilegales.
Se tramita de inmediato la RECUSACIÓN planteada, separándose usted del conocimiento de la presente causa y remitiendo el expediente al Tribunal sustituto que en derecho corresponda.
Es justicia que espero en la Ciudad de Maracay, a los 08 días del mes de enero de 2026….”.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente considera propicia la oportunidad para traer a colación la definición de Amparo Constitucional realizada por el estudioso del derecho Rafael. J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” pág. 34, en donde establece lo siguiente:
“…..El amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados….”
De la anterior transcripción textual se desprende que los Derechos y Garantías Fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran Tutelados Efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:
“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella... ”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“…Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”
Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:
“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:
“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Negrita por esta Corte).
Por consiguiente, siendo una de las características esenciales de la lesión Constitucional que, la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una Acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.
Para mayor abundamiento, los órganos de administración de justicia tienen el deber constitucional de enmarcar sus actuaciones en el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación y en la obtención a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles. Garantías contenidas respectivamente en el artículo 26 y 49 del Texto Constitucional, los cuales prevén que:
“…..Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…..”.
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…..”.
De igual forma la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, y ratificada mediante sentencia N° 334 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 02 de mayo del 2016, que dejo establecido lo siguiente:
“…..El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso si no también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza uno justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograra las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de articulo como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos reposiciones inútiles…..”.
Así mismo es necesario citar el contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 97 del 15 de marzo del 2000, y ratificada mediante sentencia N° 253 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en fecha 08 de noviembre del 2019, que dejo establecido lo siguiente:
“…..se denomina debido proceso a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, no siendo una clase determinada de proceso, (…) si no la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…..”.
En virtud de lo plasmado por el legislador patrio en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente traídos a colación, se logra precisar la elaboración de un proceso judicial garantista y en apego a las los derechos humanos, ya que todos los jueces de la república en el desempeño de sus funciones de emplear una justicia idónea, imparcial, eficiente como expedita, sin procesos dilatorios ni reposiciones inútiles, esto en aras de resguardar el cumplimiento y disfrute de los derechos y las garantías establecidas en nuestra carta magna, a los ciudadanos sometido al proceso judicial.
Ahora bien, del estudio efectuado al caso sub júdice, observa este Tribunal Colegiado que, la presenta acción de Amparo Constitucional realizada por el abogado CARLOS CUNEMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 166.666, contra el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 2J-3535-2023 (Nomenclatura de ese Despacho), el mismo alega la presunta violación de ámbito Constitucional basado en los artículos 26, 49. 1 y 257 todos de la norma precitada, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“…En lugar de ejercer el mandato de conducción, la Juez permitió la interrupción del juicio basándose en una supuesta "incidencia" planteada por la representación fiscal consistente en ratificar citaciones, procediendo a suspender el acto hasta el año siguiente, específicamente para el 08 de enero de 2026.
(Omissis)
La Juez, ante la falta de testigos, decidió arbitrariamente no aplicar el Art. 339 del COPP y. en su lugar, declaró: "Este Tribunal procederá a pronunciarse por auto separado... Se suspende el acto para darle continuación el día JUEVES OCHO (08) DE ENERO DEL 2026…
De lo anteriormente expuesto, observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito, actuando en sede Constitucional, que de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado CARLOS CUNEMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 166.666, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, en la causa signada con el alfanumérico N° Nº 2J-3535-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia); alude la presunta violación a las garantías fundamentales establecidas en nuestra carta magna tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, aunado a ello, de la revisión minuciosa de la referida acción de amparo constitucional, se evidencia en el apartado IV “DE LA RECUSACION” lo siguiente:
“…IV. DE LA RECUSACIÓN (Art. 89, Numerales 4 y 11 del COPP)
Ciudadana Juez, su parcialidad es manifiesta. Usted ha permitido que funcionarios activos del CICPC se beneficien de una dilación que ya suma más de 10 años, ignorando que detrás de este caso existe una trama de extorsión y fraude laboral vinculado a la empresa Alfonso Rivas & Cia. Su negativa a permitir copias fotográficas y su persistencia en suspender el juicio por causas ajenas a la ley penal me obligan a RECUSARLA formalmente. Su objetividad está comprometida, y la confianza de mi representado en su investidura ha fenecido…”
En virtud de lo anterior, resulta conveniente hacer énfasis en el deber inexorable que poseen todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela en el ejercicio de sus facultades al administrar justicia emanada por el pueblo e impartida por autoridad de la ley, los cual deben regirse por los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía y cumplimiento con el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, así como los valores supremos al derecho a la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, solidaridad, la democracia y la responsabilidad social, estos contenidos en el artículo 2 de nuestra carta magna; con el propósito y la convicción de brindarle a los ciudadanos la implementación de una justicia accesible, eficaz y expedita.
En caso sujeto a consideración de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional, logra constatar que, aun cuando se encuentra revestido de plena competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el abogado CARLOS CUNEMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 166.666; la misma lo engloba en dos pretensiones distintas, la primera la presunta violación de los derechos constitucionales del ciudadano TEUDYS ALBERTO MATOS, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la segunda la presunta imparcialidad por parte de la Jueza a cargo del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, previsto en el articulo 89 numerales 4 y 11 -.
Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos supuestos en donde se verifica una inepta acumulación, tal como se asentó, entre otras, en la Sentencia N° 684, de fecha nueve (09) de Julio del año dos mil diez (2010), (caso: Oscar Veiga Viera), expediente N°09-1395, con ponencia de Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que entre otras cosas establece:
“…..Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de tres pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo amparo, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra…..” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).
Al hilo de lo anterior, es importante resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 142, dictada en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil doce (2012), Expediente 11-1479, (caso: Alejandro Terán Martínez),con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, señaló:
“…..Conforme a lo señalado, esta Sala Constitucional aprecia que, el accionante realizó una inepta acumulación de pretensiones, pues en la acción presentada planteó pretensiones que se excluyen entre sí al tener distinta naturaleza, y que corresponden a tribunales diferentes, motivo éste suficiente para declarar inadmisible la presente acción de amparo conforme a lo previsto en el artículo 133, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide..…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
Así mismo, la referida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), mediante Sentencia N° 0116, en el Expediente N° A21-83, con ponencia del Magistrado FRANCIA COELLO GONZALEZ, (caso: Melanio José Monasterio Rodríguez), propugna lo siguiente:
“…..Respecto a la inepta acumulación, la Sala Constitucional en sentencia N° 1220 del 14 de agosto de 2012, señaló: "...Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a las referidas normas del Código de Procedimiento Civil, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, y así debió declararlo la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al resolver la acción de amparo sometida a su consideración, toda vez que se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra... ". (Resaltado de la Sala).
Del análisis realizado a la causa que nos ocupa, y bajo las consideraciones expuestas, se concluye que la situación sometida a examen de la Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, las cuales se excluyen entre sí, en lo que respecta a la incompatibilidad de los procedimientos aplicables. Tal como quedó sentado, el pedimento no puede ser planteado de manera conjunta pues, su resolución tiene efectos legales distintos los cuales no son compatibles, en tal sentido, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, declarar inadmisible la solicitud de avocamiento y radicación interpuesta por la abogada Doris Coromoto González Araujo, titular de la cédula de identidad V- 639.322 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.946, actuando con el carácter de defensora de confianza del ciudadano MELANIO JOSÉ MONASTERIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.930.345, por cuanto existe una inepta acumulación de pretensiones..…”
En sintonía con lo anterior, en fecha siete (07) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 080, (caso: GABRIELA DÍAZ PADRÓN), (expediente N° 24-0756), expuso lo siguiente:
“…..Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación de pretensiones; más aún si se trata de pretensiones cuyos supuestos de procedencia y procedimientos son distintos (Vid. sentencias N° 2307/2002 del 1° de octubre, caso: “Carlos Cirilo Silva” y N° 1528/2013 del 11 de noviembre, caso: “Aída Margarita Martel Rodríguez”) (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
Consecuente con lo expuesto, se evidencia que constituye un criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las diferentes pretensiones no pueden acumularse en una misma acción, aun cuando el mismo fuera interpuesto ante un Tribunal competente; en razón de lo cual ante la inepta acumulación de pretensiones, debe declararse inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, pues el conglomerado de pretensiones comporta la aplicaciones de soluciones y pronunciamientos distintos, con el objeto de restituir y garantizar cumplimiento de los derechos violentados.
A la luz de los criterios anteriormente señalados, y con vista a los términos de la presente Acción de Amparo Constitucional, se concluye que el accionante incurre en una inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, y, aun cuando esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones es competente para conocer dicha acción, la misma versa sobre dos pretensiones distintas, presentada en contra del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por la presunta violación de derechos constitucionales del ciudadano TEUDYS ALBERTO MATOS, y la presunta imparcialidad de la abogada YESSENIA LEONOR HENRIQUEZ PLAZA, Jueza Provisoria del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Las cuales comportan pronunciamientos diversos, a los fines de restituir y resguardas el cumplimiento de los derechos infringidos.
Con la fuerza en la motivación que antecede, debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, en apego al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede a declarar INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la Acción de Amparo Constitucional intentada por el abogado CARLOS CUNEMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 166.666, en contra el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 2J-3535-2023 (Nomenclatura de ese Despacho), de conformidad con los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional de fecha siete (07) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025) bajo la sentencia N° 080, y la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), mediante Sentencia N° 0116, en el Expediente N° A21-83 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE, para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por el ABG. CARLOS CUNEMO, contra el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la Acción de Amparo Constitucional intentada por el abogado CARLOS CUNEMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 166.666, en contra el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 2J-3535-2023 (Nomenclatura de ese Despacho), de conformidad con los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional de fecha siete (07) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025) bajo la sentencia N° 080, y la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), mediante Sentencia N° 0116, en el Expediente N° A21-83 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente- Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior - Integrante
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
La Secretaria
Causa Nº 1Aa-15.198-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 2J-3535-2023 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/ECMA/GKMH/aimv