I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación ejercida por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 14 de julio de 2025. En tal sentido, una vez realizada la distribución previo sorteo de ley, el 30 de julio de2025 (f.337), correspondió conocer a este Juzgado Superior, y se le dio entrada a esta causa en fecha 1 de agosto de 2025, por auto dictado en fecha 5 de agosto de 2025, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que la partes presenten informes y vencido el lapso de observaciones empezara computarse el lapso pautado el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f.240, Pieza II). Seguidamente, en fecha 2 de octubre de 2025, la parte actora consignó escrito de informe (f.340 al 342).
II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 4 de julio de 2025, el Tribunal de la Causa dictó Sentencia (f.212 al 333), en el cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO (LOCAL), incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A, inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el nro. 44, tomo 71-A, debidamente representados por los abogados JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO y MARIA VERONICA PARRA LUNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.660 y 262.383, respectivamente, contra la sociedad mercantil URBANO CALZADOS, C.A, representado por su presidente ciudadano JOSE GREGORIO ZECHEN HADDAD, identificado con la cedula de identidad N° V-17.246.393, representada por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.165, por haberse demostrado la falta pago, y el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del arrendatario, de conformidad con el literales “A” y “I” del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y la parte demandada conforme lo dispuesto en los artículos 506 del código de procedimiento civil concatenado con el 1.354 del código civil venezolano, no probo que ha sido libertado de la obligación ni el pago o el hecho que ha producido la extinción de la misma, específicamente de los cánones de arrendamiento de los meses demandados que a saber son noviembre y diciembre del año 2021 y enero 2022, así como tampoco probo, que se encontraba cumpliendo con las demás obligaciones contractuales establecidas en el contrato. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada sociedad mercantil URBANO CALZADOS, C.A, representado por su presidente ciudadano JOSE GREGORIO ZECHEN HADDAD, identificado con la cedula de identidad N° V-17.246.393, a hacer entrega de un bien inmueble distinguido por un LOCAL COMERCIAL Local L-076 Ubicado en el Sector Norte del Multicentro Locatel del Edificio Comercial Denominado Centro Comercial Parque Los Aviadores frente a la Autopista Los Aviadores, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual consta de una Planta Principal: que tiene una superficie aproximada de: tiene una superficie aproximada de dieciséis metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (16,90 m2); Área de Mezzanina: tiene una superficie aproximada de dieciséis metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (16,90 m2); sus linderos son: Norte: Con el pasillo 11, su frente, Sur: Con el pasillo de servicio 2, Este: Con el Local L-075 y Oeste: Con el Local L-077, Libre de personas, cosas, solvente en los servicios. Así se decide.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2025, la abogada SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE,, apoderada judicial de la parte demandada, señaló lo siguiente: “…Apelo de la sentencia recaida en el presente expediente …” (f.334).
IV. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 2 de octubre de 2025, el abogado JOSÉ ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (f.340 al 242), en los siguientes términos:
“…1. En cuanto a la falta de pago, ratificamos todos los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda y MANIFESTAMOS NUESTRA CONFORMIDAD CON LA DECISIÓN por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, declarando con lugar la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre 2021 hasta enero de 2022 dentro de la forma o modalidad descrita en el parágrafo segundo de la cláusula cuarta del contrato de locación suscrito entre las partes; quedando en estado de insolvencia el arrendatario respecto a los cánones de arrendamiento inherentes a los meses de noviembre 2021 hasta enero de 2022, que debió acreditar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes de arrendamiento a favor de mi mandante. Lo cual inevitablemente genera la insolvencia del arrendatario conforme a lo que se transcribirá infra; hecho este que genera una inobjetable desventaja económica para mi patrocinado quien ha tenido que soportar el desequilibrio que tal hecho genera en la relación arrendaticia existente entre las partes; incumpliendo con ello el inquilino de forma tajante y palmaria lo previsto en la citada clausula cuarta parágrafo segundo, antes mencionado, del pacto contractual existente entre las partes(…)
DE LOS ARGUMENTO Y PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Niego rechazo y contradigo todos y cada uno de los argumentos expuesto por la demanda en su contestación de la demanda y muy especialmente quedo demostrado claramente que existe la falta de pago de no solo los meses demandados, sino también meses posteriores, ya que no existe algún pago de canon de arrendamiento, el cual demuestre la solvencia del demandado, así como tampoco de los meses de pago de condominio demandado y el cumplimiento del contrato relacionado con la presentación de la póliza de seguros y permios, autorizaciones, licencia de operaciones y solvencia municipal para el funcionamiento de su actividad comercial.
La parte demandada basa sus excepciones en diversas alegaciones que se escapan de los hechos controvertidos en el presente juicio y tampoco fueron sustentadas, además traen pruebas impertinentes relacionadas con otras partes que no guardan relación con el presente juicio.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Con fundamento en las razones fácticas y de derecho anteriormente explanadas, solicito que el Recurso de apelación ejercida por la demandada sea declarado SIN LUGAR, y en consecuencia CONFIRME Y RATIFIQUE LA SENTENCIA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual pido sea declarado CON LUGAR en razón a los argumentos anteriormente plasmado en el presente informe así como sea condenado en costa procesales la demandada. Y ordene la entrega material de la cosa arrendada….”
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y examinadas exhaustivamente cada una de las actuaciones que conforman la presente apelación, para decidir el mérito de este asunto, esta Alzada advierte que cuando es ejercido el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el Juez de Alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del tema decidendum, es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda, previas las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito del libelo de la demanda, la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que su poderdante arrendadora y mantiene una relación arrendaticia con Sociedad Mercantil URBANO CALZADO, C.A, ya identificada.
2. Que en la cláusula Quinta del contrato, se pactó que el mismo tendría una duración de 12 meses, contados a partir del día 1° de noviembre del 2021 hasta 31 de octubre de 2022, y en el local, el arrendatario explota su objeto comercial inherente a la instalación, puesta en marcha y operación comercial de venta de toda clase de calzados, carteras, bolsos, lentes,relojes, monederos, porta chequeras y correas.
3. Que la cláusula cuarta del contrato, reseña claramente la obligación contractual del arrendatario de que, los primeros (5) días de cada mes debía acreditar mes a mes a favor de su mandante el monto correspondiente al canon de arrendamiento fijo pactado, las pensiones arrendaticia fijado en la cantidad de: doscientos bolívares (Bs.160,00) más IVA: y la cantidad de cinco mil ciento setenta con cuarenta céntimos (Bs.5.170,40 ) más IVA; para los meses de diciembre de 2021 y enero de 2022 que da un total adeudado de: diez mil quinientos treinta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.10.539,80) dentro de la forma modalidad descrita en el parágrafo segundo de la cláusula cuarta del contrato de locación suscrito entre las partes, quedando en estado de insolvencia el arrendatario respecto a los cánones de arrendamiento inherentes a los meses de noviembre y diciembre de 2021 y enero del 2022. incumpliendo con ello el inquilino de forma tajante y palmaria lo previsto en la citada clausula cuarta parágrafo segundo del pacto contractual existente entre las partes.
La falta de pago, de las referidas pensiones de arrendamiento, es una causal de desalojo prevista en el literal “a” del Artículo 40 del Decreto N.º 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, y la hace valer para desalojar al arrendatario.
4. Que se denuncia el incumplimiento por parte de la arrendataria de lo establecido en la cláusula octava del contrato, que reseña claramente la obligación contractual del arrendatario del pago de los gastos comunes y gastos de condominio sobre el local comercial objeto de la presente demanda, entre ellos el pago de gastos de condominio, desde el mes de noviembre de 2022 a febrero de 2023, a saber, la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco dólares de los estados unidos de américa con setenta y cinco céntimos (US$.485,75) distribuidos de la siguiente manera: CIENTO CATORCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS ($114,68) inherente al mes de noviembre de 2022, CIENTO ONCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA Y TRES CENTIMOS ($111,73) para el mes de diciembre de 2022, CIENTO TREINTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA CENTIMOS ($132,60) para el mes de enero de 2023, y CIENTO VENTISEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS ($126,87) para el mes de febrero de 2023, CIENTO TREINTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y UN CENTIMOS ($132,31) para el mes de marzo de 2023, que da un total adeudado de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ($618,06). La falta de pago, de las referidas cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, es una causal de desalojo prevista en el literal “a” del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
5. De la misma forma se alega el incumplimiento de lo previsto en la cláusula vigésima segunda del contrato de locación suscrito por las partes, relativo a la presentación de una póliza de seguros bajo la modalidad de todo riesgo industrial y comercial que proteja y ampare los daños y perjuicios ocurridos con ocasión de toda y cualquier contingencia o siniestro. Es de destacar que la comentada póliza debió ser presentada desde el inicio de la relación arrendaticia por el periodo 1° de noviembre de 2021 al 30 de octubre de 2022, y por el periodo que va del 1 de noviembre de 2022 a la fecha de la presentación de la presente demanda, que ha colocado en evidente estado de vulnerabilidad no solo el patrimonio de la arrendataria sino también de su mandante y de los locales colindantes, razón por la cual resulta procedente su desalojo, de conformidad con el sustento en el literal “i” del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
6. Que igual manera, incumple lo descrito en la cláusula décima primera del pacto contractual, puesto que no tiene conformidad de uso por los años 2021-2022, permiso de bomberos 2021-2022; patente de industria y comercio 2021-2022; así como cualquier otro tipo de permiso que requieran las autoridades para el funcionamiento de su actividad comercial come solvencia Municipal, del IVSS, INCES, inscripción en el RUPDAE y en el CONAPDIS por los años 2021-2022, que son instrumentos fundamentales para poder explotar el objeto social en el local, siendo la misma la responsable a través de su representante legal de obtener las mismas; quedando claro que sin ellos la inquilina no puede realizar lícitamente su actividad comercial.
7. Estimó la demanda en la suma de dos mil euros (2.000,00 €), lo cual es la moneda de valor mayor establecido por el Banco Central de Venezuela, equivalente a la suma de setenta y seis mil ochocientos sesenta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 76.866,38), a razón de (Bs.38,43318829 por unidad de euro), de la tasa del día respectivo.
8.- Y solicitó en su petitorio que la parte demandad sea condenada a lo siguiente: lo siguiente: PRIMERO: PRIMERO: Cumplir la obligación legal y contractual de restituirle y/o devolverle al arrendador INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., debidamente desalojado, el inmueble arrendado, constituido por un inmueble destinada para comercio denominada
local comercial L-076, ubicado en el Sector Norte, del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual consta de: planta principal: Tiene una superficie aproximada de dieciséis metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (16,90 m2); Área de Mezzanina: tiene una superficie aproximada de dieciséis metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (16,90 m2); sus linderos son: Norte: Con el pasillo 11, su frente, Sur: Con el pasillo de servicio 2, Este: Con el Local L-075 y Oeste: Con el Local L-077. Todo lo cual se sustenta en el vencimiento del contrato y su prórroga legal y el incumplimiento de las cláusulas cuarta parágrafos segundo y sexto, octava, novena, décima primera y vigésima segunda del contrato de locación existente entre las partes, tal como se prevé en los literales “a” y “i” del Artículo 40 Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014, así como en el Artículo 20 del mismo Decreto Nº 929; y en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
SEGUNDO: En pagar las costas del proceso, conforme a la Ley, incluyendo honorarios de abogados.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (f.77 al 79, Pieza II), señalando lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser violatoria la defensa y al debido proceso, violatoria del derecho al trabajo y al libre comercio, Derechos Humanos reconocidos en los artículos 49, 87, 88 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
2. Negó rechazó y contradijo que su representada, haya incurrido en alguna de las causales de desalojo establecidas en la ley o que en modo alguno se encuentre insolventes con sus pagos de cánones de arrendamiento y demás gastos comunes, establecidos en el contrato de arrendamiento celebrado entre esta y la arrendadora Promotora Inmobiliaria, Inversiones Camburito 2007, C.A.
VI. DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fechas 23 de abril de 2024, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar (f.242 al 244), a la cual comparecieron todas las partes, y que brevemente se transcribe:
“….En este estado, se le concede el derecho de palabra a la abogada MARÍA VERONICA PARRA LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 262.383, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., identificada en autos, parte actora quien expone: RATIFICO TODOS Y CADA UNO DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS VEN EL LIBELO DE LA DEMANDA ASI COMO TAMBIEN LOS ARGUMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO, Y MUY ESPECIALMENTE RATIFICO EL DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE LAS PENSIONES DE ARRENDAMIENTO ADEMAS DE OTROS INCUMPLIMIENTOS POR PARTE DE LA DEMANDADA COMO LO SON EL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LOS RECIBOS DE CONDOMINIO, EL INCUMPLIMIENTO DE LA PRESENTACION DE LA POLIZA DE SEGUROS, EL INCUMPLIMIENTO DE LA PRESENTACION DE PERMISOS, LICENCIA DE OPERACIONES Y SOLVENCIA MUNICIPAL PARA PODER OPERAR EN EL LOCAL COMERCIAL, RATIFICO Y HAGO VALER TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, EN CUANTO A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA NIEGO TODO LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION, POR LO CUAL SOLICITO QUE LA RESENTE DEMANDA, EN SU DEFINITIVA SEA DECLARADA CON LUGAR. Es todo".
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.165, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ELLOS SE VISTEN SOLOS, C.A., parte demandada, quien expone: "NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, TANTO LOS HECHOS NARRADOS COMO EL DERECHO INVOCADO POR LA DEMANDANTE, TODA VEZ QUE NO ES CIERTO QUE MI REPRESENTADA HAYA EN MODO ALGUNA INCUMPLIDO CON LAS CLAUSULAS DEL REFERIDO CONTRATO CELEBRADO CON LA EMPRESA INMOBILIARIA INVERSIONES CAMBURITO, Y MENOS AUN QUE ESTE INCURSA POR ALGUNA DE LAS CAUSALES QUE PUDIERAN DAR LUGAR AL DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL ARRENDADO. EN RAZON QUE COMO PUEDE EVIDENCIARSE DE ESTE Y DE LAS OTRAS CAUSAS QUE CURSAN POR ANTE ESTE MISMO TRIBUNAL ES LA EMPRESA INMOBILIARIA INVERSIONES CAMBURITO QUIEN SE EMPEÑA EN DESALOJAR INJUSTAMENTE A LOS VIEJOS ARRENDATARIOS PORQUE YA NO LE SON RENTABLES, POR LO ANTES EXPUESTO Y EN VIRTUD DE LOS QUE ESTABLECE EL ARTICULO 23 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL CUAL REZA QUE EL JUEZ PUEDE OBRAR SEGÚN SU PRUDENTE ARBITRIO, CONSULTANDO LO MAS PRUDENTE Y EQUITATIVO Y RACIONAL EN OBSEQUIO DE LA JUSTICIA Y DE LA IMPARCIALIDAD, ES POR LO QUE SOLICITO DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, SIN PERDER EN CUENTA LOS POSTULADOS DE LA LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL EN SU ARTICULO 3, EL CUAL ESTABLECE QUE DEBE PREVALECER LA REALIDAD DE LOS HECHOS SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS, Y MAS CUANDO ESTAS FORMAS O APARIENCIA VAN DIRIGIDAS A DESALOJAR AL DEBIL JURIDICO QUE EN ESTE CASO SON LOS ARRENDATARIOS DEL REFERIDO CENTRO COMERCIAL…”
VII. DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 19 de junio de 2025, oportunidad fijada por el Tribunal se desarrolló la Audiencia de Juicio (f.304 al 307), a la cual comparecieron todas las partes y que brevemente se transcribe:
“…En horas de despacho del día de hoy Jueves, diecinueve (19) de Junio de 2025, siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.) horas de la mañana, oportunidad legal fijada para llevar a cabo la continuación de la AUDIENCIA DE JUICIO, en la presente causa signada con el Nº T1M-M-16.485-24, contentiva del juicio que por DESALOJO (LOCAL), incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A, (…) contra la sociedad mercantil URBANO CALZADOS, C.A, representado por su presidente ciudadano JOSE GREGORIO ZECHEN HADDAD, identificado con la cedula de identidad N° V-17.246.393, representada por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.165. Se anunció el acto a viva voz en las puertas del tribunal, se deja constancia que se encuentra presente, la abogada MARIA VERONICA PARRA LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 262.383, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la Abogada SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.165, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil URBANO CALZADOS, C.A, representado por su presidente ciudadano JOSE GREGORIO ZECHEN HADDAD, identificado con la cedula de identidad N° V-17.246.393, parte demandada.
Acto seguido se procede a la juramentación de los testigos ciudadanas ARELIS CAROLINA ALCANTARA CORONADO y MELSON DEL CARMEN RAMOS RODRIGUEZ, identificados con las cedulas de identidad N° V-9.438.900 y V-7.997.217, el cual juran decir la verdad y nada mas que la verdad en su respectiva declaración. Acto seguido la abogada MARIA VERONICA PARRA LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 262.383, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, tacha a los testigos antes identificados, de conformidad con los artículos 478 y 479 del código de procedimiento civil, y la abogada SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.165, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se opone a dicha tacha. Asimismo se deja constancia que los testigos serán evacuados por acta separada y la misma será parte integra de la misma.
Acto seguido, una vez evacuado los testigos, el Juez establece que estando presentes las partes intervinientes en la presente litis conjuntamente con sus respectivos abogado, se le hace saber que tendrán (10) minutos para exponer sus alegatos, y de seguida tendrán derecho a (5) minutos para ejercer sus derechos a réplica y contrarréplica, respectivamente, asimismo se deja constancia que no se harán uso de los medios audiovisuales en tanto el Tribunal no ha sido provisto de tal herramienta por parte de los organismos administrativos correspondientes y así se deja establecido a tenor de lo previsto en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado el tribunal le concede el derecho de palabra a la abogada MARIA VERONICA PARRA LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 262.383, apoderada judicial de la parte actora, y concediéndole exponen lo siguiente: “Buen dia ciudadano juez, ratifico todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda, asi como también los argumentos de hecho y derecho expuestos por mi representada, en el libelo de la demanda, y muy especialmente, ratifico la falta de pago de las pensiones de arrendamiento y otros incumplimientos por parte de la demandada como lo son la presentación de la póliza de seguro, la presentación de servicios y solvencias municipales para poder operar en el local comercial, el incumplimiento del pago de los recibos de condominio. Ratifico y hago valer, todas y cada una de las pruebas presentadas por mi representada y promovidas oportunamente dentro del lapso de promoción de pruebas, y en cuanto a la contestación de la demanda niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación y en cuanto a la evacuación de pruebas promovidas por la parte demandada se puede evidenciar los siguientes incumplimientos: 1) queda demostrado la falta de pago, del canon de arrendamiento por parte la demandada como lo son los meses demandados noviembre y diciembre del año 2021 y enero del año 2022, por cuanto no fue probado el pago de los meses demandados tal como consta en las resultas emitidas por el tribunal de municipio libertador en el folio 272 del presente expediente, donde se evidencia consignaciones de arrendamiento a partir de julio del 2022 y nada tiene que ver con los meses demandados, por lo que no consignaron recibos de pagos y no demostraron haberlos pagados. 2) queda demostrado el incumplimiento de la parte demandada en cuanto al permiso de bomberos, de acuerdo a las resultas de fecha 6 de julio del año 2024 folio 271 del presente expediente, en donde se evidencia que la demandada no ha realizado ni actualizaciones ni renovaciones de su registro desde el año 2020, incumpliendo de esta manera con la normativa de sencamer y covenin, no presentando el permiso necesario para poder operar en el local, 3) queda demostrado el incumplimiento por la parte demandada, de la presentación de solvencias y permisos, como del IVSS inscripción ante el RUDAE y el conapdis, instrumentos fundamentales para poder explotar el comercio total dentro del establecimiento, 4) queda demostrado el incumplimiento de la demandada debido a que tampoco cumplió ni presento la póliza de seguro exigida por el contrato de arrendamiento, 5) queda demostrado la falta de pago de la demandada de los recibos de condominio demandados en la presente casusa, debido a que no demostrado haber pagado los recibos, es por lo que solicito sea declarada con lugar la presente demanda, es todo.”
En este estado el tribunal le concede el derecho de palabra a la abogada SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.165, apoderada judicial de la parte Demandada, y concediéndole exponen lo siguiente: “buenos días ciudadano juez y ciudadano secretario, niego rechazo y contradigo tanto los hechos narrados como el derecho invocado en la presente demanda, toda vez que la misma es una demanda temeraria e injustificada que no se compagina en nuestro estado de justicia social y de derecho establecido en el artículo 2 de nuestra carta magna a saber no es cierto que mi representado este incurso en falta de pago por el local arrendado, por el contrario mi representada al igual que cientos de arrendatarios de locales comerciales del centro comercial han sido objeto de extorsión por parte de los administradores del centro comercial quienes en un acto ilegal y criminal constriñeron a estas familias venezolanas a pagar un canon en dólares por la cantidad de 500 dólares mensuales, del cual nunca dieron recibo, este pago en dólares, era obligatorio que lo hicieran de lo contrario le suspendían el servicio d energía eléctrica para obligarlos a pagar dicho monto, y nunca en la vida le han cobrado el canon de arrendamiento establecido en el contrato por ante la notaria quinta y segunda, de Maracay, no consta en autos ningún recibo por la contraparte que mi cliente haya pagado ni ningún otro arrendatario lo que estable el contrato de arrendamiento, porque obviamente no existe dicho pago un antes ni después de la consignaciones lo que sí existe y quedo demostrado en una acción de amparo constitucional que ante tan aberrantes actuaciones del grupo de abogados del referido centro comercial de extorsionar a los comerciantes del pago en dólares estos se debieron unir y requerir en amparo por ante el tribunal 4to de primera instancia civil y mercantil del estado Aragua, acción de amparo que fue declarado con lugar y que durante el acervo probatorio la parte agraviante es decir los apoderados del centro comercial parque los aviadores no pudieron refutar ni excusarse del porqué de cobrarle 500 dólares a los arrendatarios que recurrieron en amparo, por lo cual quedo demostrado en dicha acción que efectivamente cobraban en dólares por lo que mal pueden venir a alegar una falta de pago siendo que mi representado y cientos de arrendatarios de los locales comerciales pagaron durante mucho tiempo y con creces 500 dólares mensuales hasta que se cansaron de ser abusados y decidieron recurrir en amparo y luego pasaron a consignar los canon de arrendamiento legalmente establecido en su contrato de arrendamiento por lo que mal puede alegar insolvencia por parte de mi representado ni de ningún otro comerciante porque lo que han hecho han sido víctima de un enriquecimiento sin causa por parte de los arrendadores, que en todo caso les emplazo que entreguen el dinero que cobraron indebidamente, en la figura del pago de lo indebido que establecer que todo pago supone una deuda y lo que se paga sin deberse esta supuesto a repetición, y mis clientes pagaron desde el 2012 hasta el 2021 500 dólares que no estaban estipulados en el contrato de arrendamiento, igualmente quiero ilustrar este tribunal que mis representados alquilaron un hueco que ellos mismo tuvieron que construir paredes, techos, transformadores, etc, y la perisología exigida por parte del centro comercial le fue consignado oportunamente por lo antes expuesto y tomando en cuenta lo anterior en el cual el arrendatario fueron mis cliente os arrendatarios quienes construyeron los locales alegando una falta de pago, puesto que no consta en autos que cobraran 1000 porque lo que cobraran, es justicia lo que esperamos…”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora promovió las siguientes documentales en el escrito libelar:
- Marcado con el número “1” copia simple de INSTRUMENTO PODER (folios 9 al 19) conferido por los ciudadanos LUÍS ROBERTO PÉREZ DE LA CRUZ y JUAN DOMÍNGUEZ BANDE, es sus carácter de directores Clase “A” y “B” de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., a los abogados GILMER NARVÁEZ COLMENARES, MONICA MAYLEN CHÁVEZ PÉREZ, JOSÉ ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, ISABEL MARÍA SÁNCHEZ MÉNDEZ, LUÍS LEONARDO FUENTES VILARIÑO, ÁLVARO RABELL ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.446, 32.144, 121.660, 69.933, 233.509 y 26.324, respectivamente; autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2015, quedando anotado bajo el N° 7, Tomo 101, Folio 46 hasta 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (f.11 al 15). Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se establece.
- Marcado con el numero “2” original de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., y Sociedad Mercantil URBANO CALZADOS, C.A, partes ya identificadas, (folios 18 al 36) autenticado en fecha 29 de noviembre de 2021, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua bajo el N° 27, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el mismo versa sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado como local comercial L-076, ubicado en el sector Norte, Multicentro Locatel, que forma parte del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua (f.19 al 36). Con relación a esta Prueba, se verifica dicho instrumento contractual guarda pertinencia con los hechos alegados y de la relación arrendaticia entre las partes, por lo que este Tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
- Marcado con el número “3” las siguientes facturas; facturas N° 33151 de fecha 26/08/2022, a nombre de URBANO CALZADOS, C.A. Por concepto de pago de canon de arrendamiento por la cantidad de 232,00 Bs., N° 33261, de fecha 02/09/2020, a nombre de URBANO CALZADOS, C.A. por concepto de pago de canon de arrendamiento por la cantidad de 5.998,82 Bs. N° 33262 de fecha 02/09/2022, a nombre de URBANO CALZADOS, C.A. Por concepto de pago de canon de arrendamiento por la cantidad de 5.998,82 Bs. Con esta prueba la actora pretende demostrar el canon pactado (f.37 al 39). Ahora bien, por cuanto dichas documentales no fueron desconocidas, tachadas ni impugnadas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, las tiene por fidedignas y les confiere pleno valor probatorio, conforme lo establece el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
- Marcado con el número “4” original de cinco (05) RECIBOS DE CONDOMINIO insolventes Nros. 00000293, 00000903, 00001518, 00002133, 00002757; (folios 40 al 44) correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del 2022 y enero, febrero y marzo del 2023; emitida por el Condominio de Parque Los Aviadores, respectivamente. Ahora bien, por cuanto dichas documentales no fueron desconocidas, tachadas ni impugnadas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, las tiene por fidedignas y les confiere pleno valor probatorio, conforme lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, en cual se evidencia los recibos de condominios cancelados por la demandada de los meses antes citados. Así se establece.
- Marcado con el número “5” copia simple DOCUMENTO DE CONDOMINIO del C.C Parque los Aviadores del cual forma parte el local comercial L-1076, ubicado en el Sector Norte, Multicentro locatel del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha 09 de agosto de 2019, bajo el N° 42, Folio 294, Tomo 6 del Protocolo de transcripción del año 2019, asiento registral 14 del inmueble matriculado con el N° 274.4.9.1.1105. (f.43 al 149, Pieza I).. El Tribunal observa que el referido instrumento no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en la cual se demuestra, la propiedad que le acredita a la parte actora sobre el local comercial L-076, así como también la ubicación linderos y medidas del inmueble antes mencionado. Así se establece.
- Marcado con el número “6”,Expediente No. ARA DEN – 0115-2023 de fecha 13-04-2023, emitido por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), este tribunal observa que la sociedad de comercia INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A, agotó la vía administrativa ante dicha institución, sin poder llegar a una conciliación ante dicho organismo, por lo que este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente, la representación judicial de la parte actora en el escrito de promoción de pruebas (f.246 y 247) manifestó lo siguiente:
- Reprodujo e invocó a favor de su representada los alegatos contenidos en el libelo de la demanda relativos al desalojo, y ratificó las documentales consignadas en libelo de demanda, marcadas con los números “1,2, 3, 4, 5, 6” referentes a: El poder judicial, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por las partes; FACTURAS emitida por la sociedad mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A.; RECIBOS DE CONDOMINIO del C.C. Parque los Aviadores; DOCUMENTO DE CONDOMINIO del C.C. Parque los Aviadores; expediente de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); respectivamente, dichas documentales fueron descritas y valoradas en líneas anteriores, por lo que resulta inoficioso para este Juzgado emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
- Ratificó documental escrito de oposición, a la medida de secuestro decretada y practicada anticipadamente, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial Del estado Aragua; Al respecto, los escritos, alegatos presentados ante los tribunales no constituyen pruebas por sí mismos, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de Venezuela, por lo que este Tribunal la desecha del proceso. Y Así se Decide.
-Ratificó documental marcada “B” Contentiva de Acción de amparo Constitucional, el contenida en el exp. No.T4INST-8850, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Esta Alzada, observa que el presente instrumento nada aporta para la resolución del presente juicio, por lo que resulta forzoso desecharlo de la presente causa. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES:
1-Solicitó se oficie a Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que informe a este despacho si mi representada, consigna por ante ese tribunal los cánones de arrendamiento desde el mes de julio del año 2.022, del local arrendado hasta la presente fecha.
Ahora bien, mediante oficio N° 180-24 de fecha 6 de julio de 2024, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (f.275), informó al A quo que la sociedad mercantil URBANOS CALZADOS C.A., consigna ante ese órgano jurisdiccional el canon de arrendamiento desde de julio de 2022 hasta el mes de mayo de 2024, correspondiente al local comercial signado con el N° L-076, ubicado en la avenida los aviadores, centro comercial Parque los Aviadores, sector Multicentro, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, según se evidencia en el libro de consignaciones llevado por ese Juzgado y la misma ese encuentra ingresada bajo el N° TMP-314-24. Por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio conforme el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, considerándolo como documento público, por emanar de un funcionario capaz de dar certificación del contenido de comunicación. Así se decide.
2-) Solicitó se oficie al Registro de Información Tributaria del estado Aragua, a fin de que informe al Tribunal A quo, si la parte demandada tiene inscrita por ante ese Registro su actividad económica. En fecha 10 de junio de 2024 (folios 267 al 269) recibió las resultas de la misma y en la cual dicho ente informó que la sociedad mercantil demandada se posee su registro de actividad económica. Por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio conforme el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerándolo como documento público administrativo, por emanar de un funcionario capaz de dar certificación del contenido de comunicación. Así se decide.
3-) Solicitó se oficie al Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, a fin de que informe al Tribunal A quo, si han emitido la Certificación de cumplimiento de las exigencias normativas SENCAMER y COVENIN en materia de incendio, a petición de la parte demandada. En la cual se observa, que se recibió resultas de la misma en fecha 12 de junio de 2024 mediante oficio Nº CBA-303-01-127-2024 (folio 272) y en la cual informan que la sociedad mercantil demandada, no tiene actualizaciones ni renovaciones de su registro desde el año 2020. Por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio conforme el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerándolo como documento público administrativo, por emanar de un funcionario capaz de dar certificación del contenido de comunicación. Así se decide.
4-) Solicitó se oficie a la Alcaldía de Libertador del Estado Aragua, a fin de que informe a este despacho si ese ente ha emitido la Licencia de actividades económicas a la parte demandada. En la cual se observa, que se recibió resultas de la misma en fecha 30 de enero de 2025 mediante oficio Nº SM-012-2025 ( folio 285) y en la cual informan que dicho ente emitió las respectivas licencias correspondientes a los años 2022 y 2023, más no las del año 2024, ni la del presente año 2025. Por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio conforme el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerándolo como documento público administrativo, por emanar de un funcionario capaz de dar certificación del contenido de comunicación. Así se decide.
PRUEBA TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ARELIS CAROLINA ALCANTARA CORONADO y MELSOL DEL CARMEN RAMOS RODRIGUEZ, identificados con las cedulas de identidad N° V-9.438.900 y V-7.997.217.
Declaración de la ciudadana ARELIS CAROLINA ALCANTARA CORONADO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.438.900, evacuado ante el Tribunal Aquo, en fecha 19 de julio de 2025 (folios 308 y 309), donde indicó lo siguiente:
“(…)PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es arrendataria de un local comercial en el centro comercial parque los aviadores, de la jurisdicción del estado Aragua? CONTESTÓ: si soy arrendataria. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si existe un contrato de arrendamiento escrito debidamente celebrado por ante una notaría de esta circunscripción Judicial, de Maracay, entre ella e INVERSIONES CAMBURITO C.A.? CONTESTÓ: si, tengo un contrato de arrendamiento. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en cuanto fue acordado el canon de arrendamiento por el referido local arrendado? CONTESTÓ: ciento noventa (190 bss) bolívares. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si efectivamente los arrendadores del centro comercial los aviadores, alguna vez le cobraron dicho monto, es decir los 190 bolívares, y si le dieron recibo de ese pago de esos 190 bolívares de canon de arrendamiento? CONTESTÓ: no, ellos siempre me cobraban un monto por encima, en dólares y nunca me entregaron recibo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sigue pagando ese dicho canon de arrendamiento en dólares y de cuanto era el pago en dólares que hacía a los arrendadores del centro comercial los aviadores? CONTESTÓ: yo pagaba 500 dólares mensual, actualmente estoy consignado en el tribunal los 190 bolívares mensuales, en el tribunal de palo negro. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo Porque esta consignando esos 190 bolívares por el tribunal de palo negro y no siguió cancelando los 500 dólares que le cobraban? CONTESTÓ: porque la tienda no da para cancelar ese monto tan elevado y debido a eso me están solicitando el desalojo del local comercial. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en alguna de las cláusulas del contrato legalmente celebrado por ante la notaría pública de Maracay debía hacer un pago en dólares adicional sin que se reflejara algún recibo? CONTESTÓ: no ninguna de las clausulas contemplaba algún pago adicional en dólares. En este estado la abogada MARIA VERONICA PARRA LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 262.383, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, procede a repreguntar a la testigo lo siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún tipo de interés en las resultas del presente juicio? CONTESTÓ: No. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo Si ha tenido conflicto de intereses con mi representada? CONTESTÓ: No. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si su contrato de arrendamiento está vigente y donde está pagando el canon de arrendamiento? CONTESTÓ: en el tribunal de palo negro, y el contrato no está vigente pero dentro del contrato esta una cláusula que dice que se renueva anualmente. Acto seguido la abogada SORAIMA RODRIGUEZ, apoderada de la parte demandada, Se opone a la pregunta porque ya la testigo señalo que esta consignando en el tribunal de palo negro. Acto seguido, el juez de este tribunal hace saber a las partes que se procede a tomar en consideración la respuesta dada por no haber impedimento en su pregunta. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando está realizando las consignaciones arrendaticias por el tribunal de palo negro? CONTESTÓ: desde el año 2021(…)”.
Declaración del ciudadano MELSOL DEL CARMEN RAMOS RODRIGUEZ, identificada con la cedulas de identidad N° V-7.997.217, evacuado ante el Tribunal Aquo, en fecha 19 de julio de 2025 (folios 310 y 311), donde indicó lo siguiente:
“(…) se procede al interrogatorio de la ciudadana MELSOL DEL CARMEN RAMOS RODRIGUEZ, identificada con la cedulas de identidad N° V-7.997.217, (…)el Tribunal pasa a interrogar al testigo acerca de los particulares descritos a continuación PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es arrendataria de un local comercial en el centro comercial parque los aviadores, de la jurisdicción del estado Aragua? CONTESTÓ: si, si lo soy. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si existe un contrato de arrendamiento escrito debidamente celebrado por ante una notaría de esta circunscripción Judicial, de Maracay, entre ella e INVERSIONES CAMBURITO C.A., ? CONTESTÓ: sí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en cuanto fue acordado el canon de arrendamiento por el referido local arrendado? CONTESTÓ: 120 bolívares. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si efectivamente los arrendadores del centro comercial los aviadores, alguna vez le cobraron dicho monto, es decir los 120 bolívares, y si le dieron recibo de ese pago de esos 120 bolívares de canon de arrendamiento? CONTESTÓ: no, por ese monto porque siempre pagaba un monto en dólares, y nunca me entregaron recibo del monto que yo pagaba en dólares. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sigue pagando ese dicho canon de arrendamiento en dólares y de cuanto era el pago en dólares que hacía a los arrendadores del centro comercial los aviadores? CONTESTÓ: bueno actualmente no estoy pagando ese monto, estoy consignando en el tribunal de palo negro un monto en bolívares, el pago en dólares era de 500 dólares. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo Porque esta consignando esos 120 bolívares por el tribunal de palo negro y no siguió cancelando los 500 dólares que le cobraban? CONTESTÓ: bueno en realidad por que las ventas en mis tiendas mermaron muchísimo no se está vendiendo lo esperado, y no podíamos seguir pagando ese monto tan elevado, el cual no se justificaba a través de un recibo de pago. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en alguna de las cláusulas del contrato legalmente celebrado por ante la notaría pública de Maracay debía hacer un pago en dólares adicional sin que se reflejara algún recibo? CONTESTÓ: no, en ninguna de la clausulas decía eso. En este estado la abogada MARIA VERONICA PARRA LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 262.383, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, procede a repreguntar a la testigo lo siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún tipo de interés en las resultas del presente juicio? CONTESTÓ: No. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo Si ha tenido conflicto de intereses con mi representada? CONTESTÓ: No. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si ha participado en denuncias en contra de mi representada? CONTESTÓ: No. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando está realizando las consignaciones ante el tribunal de palo negro? CONTESTÓ: octubre 2021, aproximadamente. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si ha declarado en denuncias ante la SUNDDE en contra de mi representada? CONTESTÓ: No. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si ha declarado en denuncias ante la SUNDDE en contra de mi representada? CONTESTÓ: No. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si el contrato está vigente? CONTESTÓ: bueno realmente debería tener vigencia puesto que según una cláusula que estipula dicho contrato al no celebrarse uno nuevo se renueva ese que se celebró(…)”
Ahora bien, de los extractos de las deposiciones de los testigos ARELIS CAROLINA ALCANTARA CORONADO y MELSOL DEL CARMEN RAMOS RODRIGUEZ ut supra identificados se pudo observar que los mismos indicaron que fueron arrendatarios de unos locales comerciales en el centro comercial Parque los Aviadores y que suscribieron un contrato de arrendamiento con la parte actora, sin especificar de forma detallada sobre cuales locales hacían referencia, por lo tanto, esta Alzada deduce que testimonios no aportan elementos esclarecedores sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que deben ser desestimados. Y así se decide.
-Promovió la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS de libro de Actas de Asamblea celebrada por los condóminos del Centro Comercial Parque Los Aviadores, en la cual se autoriza a los administradores del referido Centro Comercial el aumento exagerado de los gastos comunes y otros gastos mayores relacionados con el mantenimiento y conservación de este Centro Comercial. Igualmente, la exhibición de las facturas con gastos comunes y otros gastos mayores relacionados con el mantenimiento y conservación de ese Centro Comercial. Ahora bien, se observa que al no haber sido evacuadas, se desechan del proceso. Así se establece.
VIII. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, analizados los alegatos y excepciones formuladas por ambas partes en sus respectivos escritos, y asimismo, habiendo sido valorado precedentemente el acervo probatorio promovido por las mismas en la oportunidad procesal pertinente, se considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de las actuaciones que contemplan el presente expediente, con el objeto de analizar la procedencia o no de la pretensión contenida en la demanda interpuesta.
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que mantiene una relación arrendaticia con la sociedad mercantil Sociedad Mercantil URBANO CALZADO, C.A., representada por su Presidente JOSÉ GREGORIO ZEGHEN HADDAD, ya identificado, según el contrato se pactó que el mismo tendría una duración de un (01) año, contados a partir del día 1° de noviembre del 2021 hasta 31 de octubre de 2022, y en el local, el arrendatario explota su objeto comercial inherente a la instalación, puesta en marcha y operación comercial de venta de toda clase de calzados, carteras, bolsos, lentes, relojes, monederos, porta chequeras y correas.
Señala también el accionante que el arrendatario demandado ha incumplido su obligación de pago del canon de arrendamiento, quedando en estado de insolvencia el arrendatario respecto a los cánones de arrendamiento inherentes a los meses de noviembre y diciembre de 2021 y enero del 2022; también en la obligación contractual del arrendatario del pago de los gastos comunes y gastos de condominio sobre el local comercial objeto de la presente demanda, desde el mes de noviembre de 2022 a febrero de 2023, e igualmente el incumplimiento de la cláusula vigésima segunda del contrato de locación suscrito por las partes, relativo a la presentación de una póliza de seguros bajo la modalidad de todo riesgo industrial y comercial que proteja y ampare los daños y perjuicios ocurridos con ocasión de toda y cualquier contingencia o siniestro, dicha póliza debió ser presentada desde el inicio de la relación arrendaticia por el periodo 1° de noviembre de 2021 al 30 de octubre de 2022, y por el periodo que va del 1º de noviembre de 2022, incurriendo en los literales “a” y “i” del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, alegó la parte demandada en su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, y que haya incurrido en alguna de las causales de desalojo establecidas en la ley o que en modo alguno se encuentre insolventes con sus pagos de cánones de arrendamiento y demás gastos comunes, establecidos en el contrato de arrendamiento celebrado entre esta y la arrendadora Promotora Inmobiliaria, Inversiones Camburito 2007, C.A.
Así la cosa, no es un hecho controvertido que existe un contrato de arrendamiento entre las partes, pues ambas lo han reconocido y planteados los hechos ya descritos en este fallo, la accionante alega no haber recibido los cánones correspondientes a noviembre y diciembre de 2021, y enero de 2022. Para desvirtuar tal afirmación, la parte demandada promovió la prueba de informes al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (f.275I)a los fines de demostrar que ha realizado el pago del canon de arrendamientos ante dicho tribunal. Sin embargo de las resultas de dicha prueba se verificó que la sociedad mercantil URBANOS CALZADOS C.A., solo realizó ante ese órgano jurisdiccional el pago de los cánones de arrendamientos desde de julio de 2022 hasta el mes de mayo de 2024. Por lo que esta, esta Alzada considera que se pudo constatar que la parte demandada no logró demostrar que haya consignado pago alguno de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2021, y enero de 2022, meses éstos reclamados por la parte actora.
En este orden de ideas, resulta pertinente precisar que el accionante alegó otros incumplimientos por parte de la demandada, tales como: el impago de los recibos de condominio; la falta de presentación de la póliza de seguros; y la omisión de permisos, licencia de operación y solvencia municipal para operar en el local comercial. Todo ello se encuentra contemplado en el contrato de arrendamiento y no constando en autos material probatorio aportado por la demandada para desvirtuar estos hechos. Por tanto, queda evidenciado el incumplimiento de la parte demandada de lo pactado.
De la circunstancia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio…”.
En relación a los efectos de los contratos, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, establecen:
“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
Igualmente, es importante señalar lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial:
“Artículo 14: El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto ley.”
Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en materia contractual.
Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y se hallen obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes; y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta.
En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.
Ahora bien, de lo antes transcrito se observa, que la materia inquilinaria establece supuestos de hecho en los cuales solo se puede obtener la culminación del contrato de arrendamiento y la devolución del inmueble arrendado a través de la demanda de desalojo, estando vedado el ejercicio de otra acción distinta, es decir, el desalojo es el paso final y procesalmente distinto para la recuperación física del bien inmueble, cuando se está en presencia de las causales de desalojo, así en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, esto por cuanto los supuestos de hecho contenidos en los literales a) hasta el i) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es una causales taxativas de desalojo lo que implica que cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, las cuales son disposiciones de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva, y en especial énfasis del literal “i” que en este caso particular es si el arrendatario incumple cláusulas sustanciales del contrato de arrendamiento.
Lo anterior destaca, la virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
A consecuencia de las consideraciones formuladas en el texto de la presente decisión, habida cuenta la verificación de las pruebas promovidas por la partes en el presente caso, se pudo constatar que la parte demandada no logró demostrar en el presente juicio, que pagó oportunamente los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre del 2021 y enero del 2022, e igualmente tampoco promovió prueba alguna tendiente a sostener su defensa en este juicio, referente al incumplimientos del pago de los recibos de condominio; la falta de presentación de la póliza de seguros; y la omisión de permisos, licencia de operación y solvencia municipal para operar en el local comercial. Por lo tanto, esta Alzada considera que al quedar demostrado la falta pago, y el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del arrendatario,es porque la presente demanda debe prosperar, de conformidad con el literales “A” e “I” del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y así se decide.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes realizados, es por lo que considera este Tribunal debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.165, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil URBANO CALZADO, C.A, representada por su presidente ciudadano JOSÉ GREGORIO ZEGHEN HADDAD, contra la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En consecuencia, se confirma el fallo apelado, de lo que se colige, que deba declararse Con Lugar el desalojo fundamentado en el literal “a”, y literal “ i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, debiendo condenar a la accionada al desalojo del inmueble arrendado, y en las costas del juicio, por resultar totalmente vencida; lo cual será declarado de forma expresa y positiva en el dispositivo del fallo. Así se decide.
IX. DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.165,actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil URBANO CALZADO, C.A, representada por su presidente ciudadano JOSÉ GREGORIO ZEGHEN HADDAD, contra la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO (LOCAL), incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el nro. 44, tomo 71-A, debidamente representada por el abogado JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.660, contra la sociedad mercantil URBANO CALZADOS, C.A, representado por su presidente ciudadano JOSE GREGORIO ZEGHEN HADDAD, identificado con la cedula de identidad N° V-17.246.393, representada por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.165, por haberse demostrado la falta pago, y el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del arrendatario, de conformidad con el literales “A” e “I” del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
CUARTO: Se condena a la parte demandada sociedad mercantil URBANO CALZADOS, C.A, representado por su presidente ciudadano JOSE GREGORIO ZEGHEN HADDAD, identificado con la cedula de identidad N° V-17.246.393, a hacer entrega de un bien inmueble distinguido por un LOCAL COMERCIAL Local L-076 Ubicado en el Sector Norte del Multicentro Locatel del Edificio Comercial Denominado Centro Comercial Parque Los Aviadores frente a la Autopista Los Aviadores, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual consta de una Planta Principal: que tiene una superficie aproximada de: tiene una superficie aproximada de dieciséis metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (16,90 m2); Área de Mezzanina: tiene una superficie aproximada de dieciséis metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (16,90 m2); sus linderos son: Norte: Con el pasillo 11, su frente, Sur: Con el pasillo de servicio 2, Este: Con el Local L-075 y Oeste: Con el Local L-077, libre de personas, cosas, solvente en los servicios. Así se decide.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
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