REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
215° y 164°

Maracay, 12 de enero de 2026
CAUSA Nº: 1J3622-25
JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. LUISANA TORREALBA
FISCAL 15º MP: ABG. SASCHENKA LUGO.
ACUSADOS: ERICK DAVID FIGUEROA BLANCA
DEFENSOR PRIVADA: ABG. GUILLERMO JAVIER RÍOS ESCOBAR

__________________________________________________________________________________________________________
SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I
ANTECEDENTES
De la Competencia

Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…

De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:

Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.

Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio. Valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que el ciudadano ERICK DAVID FIGUEROA BLANCA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.851.197, de 41 años de edad, estado civil: soltero, natural de: Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 04-12-1983, profesión u oficio: ALBAÑIL, residenciado en BARRIO COSTA DEL RÍO, CALLE SAN JUAN, CASA N° 04, SANTA RITA, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0412-8983008; fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO II
DEL JUICIO ORAL
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:
De la acusación Fiscal:
Enunciación De Los Hechos:

“…En fecha 08 de Noviembre del 2024, se presento Y ante Instituto Autónomo De Policía Municipal de Francisco Linares Alcántara, manifestando lo siguiente hoy viernes 08/11/2024 su papá ERIK DAVID FIGUEROA BLANCO, titular de la cédula de identidad, V-18.851.197, de 40 años de edad, residenciado en costa del río, calle san Juan casa N°04, parroquia santa Rita, municipio Francisco Linares alcántara, el día martes 05 de noviembre después que llegue del liceo a eso de las 03:00 hora de la tarde, su abuelo paterno le reclamo por que él no trabaja y su abuelo es que está comprando la comida de toda la casa y le dijo a su padre que no se la iba a calar más ya que su padre tiene sus responsabilidades que era ella, sus dos hermanas porte de padre de 23 y 6 años de edad y su esposa, su abuelo le dijo que buscara trabajo para que mantenga su hogar o si no que se fuera de la casa ya que donde vivimos es casa de su abuelo, y su padre la agarro con ella diciéndome que era una chismosa que todo los problemas eran por su culpa que si a el le deba la gana el trabajaba, le saco en cara una masa de pastelito que ella le pidio a su abuelo para ella desayunar y le dijo que era una lambrucia, de miércoles para jueves se quedo con su tía materna en 5 de julio ya que ella estaba de visita y como ya no aguantaba tanto problemas y maltrato porque ella llega del liceo y no le guardan comida y tanto maltrato se siente mal, su tía le escribió por whatsapp ya que la adolescente tiene el whatsapp de su abuelo en la computadora y me fui con su ta a pasar la noche con ella, ayer jueves por la mañana que llego a su casa se fue para la parte de atrás de la casa ya que al frente estaba cerrado y le toco espere a que llegara su padre y su madrastra para que pudiera entrar en la parte de al frente y agarrar su ropa ellos llegaron a las 02:00 hora de la tarde fue cuando pudo agarra su ropa sucia y me a la lavar y se bañó, a eso de las 05 00 hora de la tarde su padre y madrastra salieron y llegaron a esos de las 8:00 hora de la noche y cerrada la puerta de adentro de la casa de la parte de adelante y me dejaron afuera claro yo tenia el portón abierto, pero no tenía acceso a la parte de delante de la casa y me toco dormir atrás donde mi abuelo, hoy en la mañana me levante a eso de las 08:00 horas de la mañana yo estaba en la parte de atrás de la casa ya que pase la noche allá me acosté en la cama que me compro mi me fui para la parte de adelante y padre, va el colchón arriba lo baje y me acosté, mi padre me dijo que me bajara ya que el iba a desarmar la cama para que yo no durmiera me allá y que viera a donde yo iba a dormir, luego mi padre me levanto con el colchón y me paro al piso, y me dijo que me quitara que no me quería pegar, porque iba a desarmar la cama y yo le dije que por que el iba hacer eso si yo duermo allí y me respondió que a él no le importaba que yo buscara a donde dormir, luego me pare y puse mi computadora laptop en la mesa de planchar la ropa y le dije que no me iba a ir de allí sino hasta que el se fuera mi padre me dijo que yo buscara a donde ir porque no me quería ver en la casa, yo me senté en el comedor de la cocina y le dije que no me iba a ir para ningún lado ya que no tengo a nadie solo a mi abuelo paterno ya que mi mama esta fuera del país en España y mi familia materna viven en san Carlos de Cojedes, el me dijo que igual no iba a ir de la casa que no le importaba para donde yo me iba a ir. es allí donde comenzó el forcejeo yo para defenderme agarre un cuchillo y mi padre me lo quito y medio se corto no va bien y al quitarme el cuchillo me dio un golpe en la boca con la mano cerrada partiéndome el labio labia inferior del lado derecho, me comenzó agarrar por el cabello estando yo en el piso y me dio una patada en la pierna izquierda dejándome la marca del zapato, Juego puse su rodilla en mi cabeza y yo estaba intentando soltarme entro sitio paterno y le dijo que me soltara, allí en la casa estaba madrastra KAREN CASTILLO ella solo encerró a la niña en un cuarto y no vi nada ya que ella le tiene miedo a mi padre porque el es muy violento y pega cuando esta borracho el toma casi todos los fines de semanas, después que mi padre me soltó yo me fui para la casa de al frente donde una vecina y le pedí una llamada para llamar a mi abuelo ya que el está trabajando, la vecina me presto el teléfono llame a mi abuelo y el me dijo que lo denunciara y le entregue el teléfono a la vecino y ella me dijo que no quería tener problema con mi padre de allí me vine para este comando a denunciar a mi padre. Es Todo", Funcionarios de la Estación Policial "LIBERTADOR", quienes realizaron todas las actuaciones correspondientes, y en virtud de que se encontraban presentes en un hecho flagrante, procediendo a notificar al Fiscal de guardia, quien ordeno, poner a disposición del tribunal de guardia correspondiente el día 10 de Noviembre del año 2024…”
Alegatos de apertura:
El Ministerio Público en forma oral, según lo señalado en el auto de apertura a juicio, señalo lo siguiente:
En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano ERICK DAVID FIGUEROA BLANCA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.851.197, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal. Ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrará a través de los medios de pruebas la participación de la acusada en los hechos y solicitará se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo.
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa Privada, ciudadano ABG. GUILLERMO JAVIER RÍOS ESCOBAR, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrará la inocencia de mi defendido. Es todo”. (sic)
Seguidamente se impone de la acusado: ERICK DAVID FIGUEROA BLANCA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.851.197; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal:
“buenas tardes, una vez como ha sido el debate y la evacuación de los medios probatorios, es menester señalar que este proceso inició mediante una denuncia de la víctima adolescente, indicando en el CCP Francisco Linares Alcántara, que había sido agredida físicamente en varias partes de cuerpo y cara, señalando que este había estado el día anterior fuera de su casa, durmiendo en el patio de la vivienda y comenzó a reclamarle por el hecho que estaba fuera de la vivienda, por la que la agredió a nivel de la cara y en su glúteo y parte baja de su cuerpo, asimismo, fue presentado en el tribunal 7° de control donde esta representación fiscal el 10-11-2024 presentó formal acusación contra el ciudadano ERICK DAVID FIGUEROA BLANCA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.851.197, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal. Siendo así, acusado en fecha 28-11-2024, ante alguacilazgo, donde en fecha 12-02-2025 fuese celebrada la audiencia preliminar admitido el escrito acusatorio, ordenándose el pase a juicio, donde se aperturó la presente causa signada con el número 1J-3622-25, en fecha 30-04-25, donde escuchamos en fecha 01-07 a los funcionarios Kelvin Díaz, Sindy Gómez, Edwin Suarez, adscritos a Francisco Linares Alcántara, los cuales fueron funcionarios actuantes quienes practicaron la aprehensión del ciudadano presente en sala, indicando que había sido agredida por su papá, motivo por el cual procedieron a la aprehensión del mismo, posteriormente en fecha 16-08-2025, se logró escuchar al médico forense Ángel Rivero, quien vino en calidad de sustituto del médico que valoró a la adolescente, donde la experticia realizada el 11-11-2024 nro. 6535, donde deja constancia de las lesiones que presentó la adolescente para el momento de los hechos, explicando las lesiones que presentaba la adolescente, a nivel de su boca, de color rojo, lateral del muslo izquierdo, dejándose como conclusión que se trataban de unas lesiones leves, asimismo, en fecha 04-11-2025 escuchamos a la adolescente hoy en día mayor de edad, la ciudadana Yerica Figueroa, donde manifestó que no era primera vez que su papá la agredía físicamente, que a sus hermanos los agrede, ingiere licor, había sido un papá agresivo con ella, no ha tenido ese cariño, más allá que la misma haya estado viviendo fuera del país, debería tener afecto hacia su hija, ella cayó en llanto en la declaración donde explica esta situación que ha vivido con su progenitor, después de haber escuchado las declaraciones de los medios de prueba, queda demostrada la participación del ciudadano Erick David Fuiguera Blanco, en el delito de trato cruel, por lo que, esta representación fiscal invoca el artículo 8, ya que la victima tenía 17 años de edad, por lo tanto, solicito sentencia condenatoria. Es todo. (SIC)
De la representación de la Defensa PRIVADA ABG. GUILLERMO RÍOS, quien expone:
“buenas tardes, mi defendido siempre ha sido una persona responsable, esos hechos fueron por un llamado de atención a su hija, cuando uno tiene un hijo que se comporta mal, o que tiene estas actitudes, quedándose en la calle sin avisar dónde está, lo que un padre haría normalmente es un llamado de atención, porque a eso nos debemos, mejorar la conducta de nuestros hijos, no demostrarlo con una conducta normal, diciendo que tiene un delito de trato cruel en acción continuada, para la acción continuada tiene que haber pasado continuamente estos hechos, a voz populi de la niña, dijo que ella no habia vivido con su papá, sino que desde que tenía 17 años y 6 meses para cumplir la mayoría de edad, él la ha tenido en diferentes partes, siempre ha tenido una conducta fuerte, si analizamos la conducta humana, también analizamos lo cotidiano, en una formación de un ciudadano, él está haciendo un reclamo como padre, y como padre tiene derecho a un llamado de atención, y si esa niña no se protege ella misma, es de padres llamarle la atención, en consecuencia, hemos hecho los alegatos hasta acá, rechazando cada una de las acciones de la fiscalía, el testimonio de los expertos certifican que hay una lesión, pero no certifica que el ciudadano hizo esas lesiones, hubo un hecho de un padre, no ha sido continuado, una persona que no tiene antecedentes penales, trabajadora, tiene una familia y la mantiene, el desempeño se ha mostrado en otras áreas, esta defesa solicita la libertad plena, no hay ningún tipo de evidencia, más si le aplica un artículo de la LOPNNA para esos delitos. Es todo. (SIC)
Se deja constancia de que las partes NO ejercieron su derecho a réplicas y contrarréplicas.
De los acusados en las conclusiones:
Seguidamente se impone del acusado: ERICK DAVID FIGUEROA BLANCA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.851.197; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “no deseo manifestar nada. Es todo”.

Se deja constancia de que el acusado manifestó no tener nada que decir antes de cerrar el debate.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Escrito acusatorio:

1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:
EXPERTO Y FUNCIONARIOS:
1. DR. JESÚS PACHECO. MEDICO FORENSE.
2. OFICIAL GOMEZ SINDY.
3. PRIMERO OFICIAL ELVIS DIAZ.
4. OFICIAL SUAREZ EDWUIN.
VICTIMAS:
1. YERICA.
DOCUMENTALES
1. ACTA DE POLICIAL DE FECHA 18-11-2024.
2. RECONOCIMIENTO MEDICO DE FECHA 09-11-2024.

PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar al acusado ERICK DAVID FIGUEROA BLANCA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.851.197, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal.
Siendo así, se procede al momento de dictar su decisión, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso, se puede señalar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 301 de fecha 16 de marzo de 2000, en la cual deja establecido lo siguiente:
“El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse a sí misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial…. (SIC)
Este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales:
Expertos
1.- De la Testimonial del funcionario CIUDADANO MÉDICO FORENSE ANGEL ARTURO RIVERO RINCON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-7.244.258, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO PROCEDE A DEPONER SOBRE LA EXPERTICIA MEDICO LEGAL, DE FECHA 11-11-2024 OFICIO N°6535, UBICADA EN EL FOLIO 57, expuso lo siguiente:
““Buenas tardes, médico de SENAMECF, 30 años de graduado como médico especialista y 3 años adscrito a la institución, a continuación hago lectura de la medicatura asignada 6535 de fecha 11-11-2024 suscripta por el doctor Jesús pacheco, médico forense del departamento de medicina forense de Maracay realizada al ciudadano Figueroa muñoz yerica fabiana de 17 años titular de la cedula de identidad 33.249.520, fecha de experticia 09-11-24, hora 2:19 pm, Fecha del suceso 08-11-2024. Examen físico se trata de Paciente femenina de 17 años de edad, quien acude en compañía de funcionarios policiales a la valoración medico legal, al examen físico medico legal se evidencia 1) lesiones excoriativa en mucosa oral de labio superior de boca, 2) contusión esquemática edematosa de color rojo en cara lateral del muslo izquierdo, conclusión lesiones leves tiempo probable de curación de cinco días a partir de la fecha de los hechos con cinco días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones . Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG. JOSÉ MANUEL PALACHE, FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “buenas tardes, al momento de realizar el examen médico sostiene una entrevista con la persona? Si, en la primera parte de la evaluación esta iniciada por un interrogatorio, donde preguntamos condiciones de las lesiones, producto de que y eso puede explanar el dicho de la victima ósea un estrato de la entrevista? Dice así se trata de paciente femenina de 17 años de edad quien acude en compañía de funcionarios policiales a evaluación medico legal. Usted hace mención a una lesión escoriativa, que es una lesión escoriativa? es cualquier lesión de la capa superficial de la piel, producida por rasguño, alambre metálico, con un objeto solido puede ser con la punta de un objeto, deja como especie una costricicacion muy superficial. En cuanto a las contusión esquemática edematosa? es un Impacto producida por objeto contundente, puede ser un palo, un tubo. Cuando se dice color rojo? El color rojo es la trabajarían que se produce De la sangre por el mismo traumatismo. Según su máxima experiencia, esas lesiones que presentaba la victima puede ser producto de la fuerza física o elemento contundente? Un puño es elemento contundente pudo haberse producida por eso En cuanto al carácter de las lesiones, es de carácter leve? Si son carácter leves porque tiene un tiempo de curación menor de 8 días. Reconoce contenido y formato de ese reconocimiento legal físico? Si realizado por nuestra medicatura y el doctor es conocido Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. GUILLERMO RÍOS, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “buenas tardes, que tiempo tiene laborando? 30 años de graduado como médico y en el senamecf 3 años. Pudiera concluir que fue por un objeto las lesiones? es difícil especificar con que, el objeto cuando es una contusión puede ser un objeto solido que puede ser madera o puede ver metal incluso puño es un objeto contundente. Cuando se establece un objeto solido, lo establecería no sabría decir específicamente con que ? Es difícil especificar. Que observo el médico? lesiones excoriativa en mucosa oral de labio superior de boca y contusión esquemática edematosa de color rojo en cara lateral del muslo izquierdo. Cuáles fueron las pruebas practicadas para llegar a esas conclusiones? Primero el interrogatorio que se le hace la paciente donde relata el acontecimiento de los hechos y la evaluación clínica que es la visualización de las lesiones. En qué condiciones se encontraba la presunta la presunta víctima? No lo sé porque esta medicatura fue realizada por un colega. En el interrogatorio que sometida la víctima no descansa en el expediente? Se redacta tal cual como esta en el informe. Usted cree que lo dicho por la victima encaja con el informe? No está escrito lo que ella refiere dice que llego acompañada por funcionarios no está redacto lo que ella refiere en esta transcripción. A que se refiere con una lesión leve? Es cuando una recuperación clínica su curación es en un periodo menos de 8 días, después de 8 días ya desaparece hay sanación por eso se especifica como leve. Es todo SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PROCEDE A INTERROGAR. Me puede indicar donde fueron? Lesiones excoriativa en mucosa oral de labio superior de boca, contusión esquemática edematosa de color rojo en cara lateral del muslo izquierdo. Fueron las 2 lesiones? si. Señalo que eran leves con tiempo de curación? curación de cinco días a partir de la fecha de los hechos con cinco días de incapacidad ósea la clasifico como una lesión cinco, Es todo”..
VALORACIÓN: De la declaración de este funcionario en calidad de experto, CIUDADANO MÉDICO FORENSE ANGEL ARTURO RIVERO RINCON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-7.244.258, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO PROCEDE A DEPONER SOBRE LA EXPERTICIA MEDICO LEGAL, DE FECHA 11-11-2024 OFICIO N°6535, UBICADA EN EL FOLIO 57, expuso entre otras cosas que es médico de SENAMECF, 30 años de graduado como médico especialista y 3 años adscrito a la institución, a continuación hago lectura de la medicatura asignada 6535 de fecha 11-11-2024 suscripta por el doctor Jesús pacheco, médico forense del departamento de medicina forense de Maracay realizada al ciudadano Figueroa muñoz yerica fabiana de 17 años titular de la cedula de identidad 33.249.520, fecha de experticia 09-11-24, hora 2:19 pm, Fecha del suceso 08-11-2024. Examen físico se trata de Paciente femenina de 17 años de edad, quien acude en compañía de funcionarios policiales a la valoración medico legal, al examen físico medico legal se evidencia 1) lesiones excoriativa en mucosa oral de labio superior de boca, 2) contusión esquemática edematosa de color rojo en cara lateral del muslo izquierdo, conclusión lesiones leves tiempo probable de curación de cinco días a partir de la fecha de los hechos con cinco días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones. A preguntas realizadas por el ABG. JOSÉ MANUEL PALACHE, FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que al momento de realizar el examen médico sostiene una entrevista con la persona. Si, en la primera parte de la evaluación esta iniciada por un interrogatorio, donde preguntamos condiciones de las lesiones, producto de que y eso puede explanar el dicho de la víctima ósea un estrato de la entrevista. Dice así se trata de paciente femenina de 17 años de edad quien acude en compañía de funcionarios policiales a evaluación médico legal. Usted hace mención a una lesión escoriativa, que es una lesión escoriativa. es cualquier lesión de la capa superficial de la piel, producida por rasguño, alambre metálico, con un objeto solido puede ser con la punta de un objeto, deja como especie una costricicacion muy superficial. En cuanto a las contusión esquemática edematosa. es un Impacto producida por objeto contundente, puede ser un palo, un tubo. Cuando se dice color rojo. El color rojo es la trabajarían que se produce De la sangre por el mismo traumatismo. Según su máxima experiencia, esas lesiones que presentaba la victima puede ser producto de la fuerza física o elemento contundente. Un puño es elemento contundente pudo haberse producida por eso En cuanto al carácter de las lesiones, es de carácter leve. Si son carácter leves porque tiene un tiempo de curación menor de 8 días. Reconoce contenido y formato de ese reconocimiento legal físico. Si realizado por nuestra medicatura y el doctor es conocido. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. GUILLERMO RÍOS, contesto ente otras cosas que tiempo tiene laborando. 30 años de graduado como médico y en el senamecf 3 años. Pudiera concluir que fue por un objeto las lesiones. es difícil especificar con que, el objeto cuando es una contusión puede ser un objeto solido que puede ser madera o puede ver metal incluso puño es un objeto contundente. Cuando se establece un objeto sólido, lo establecería no sabría decir específicamente con qué. Es difícil especificar. Que observo el médico. lesiones excoriativa en mucosa oral de labio superior de boca y contusión esquemática edematosa de color rojo en cara lateral del muslo izquierdo. Cuáles fueron las pruebas practicadas para llegar a esas conclusiones. Primero el interrogatorio que se le hace la paciente donde relata el acontecimiento de los hechos y la evaluación clínica que es la visualización de las lesiones. En qué condiciones se encontraba la presunta la presunta víctima. No lo sé porque esta medicatura fue realizada por un colega. En el interrogatorio que sometida la víctima no descansa en el expediente. Se redacta tal cual como esta en el informe. Usted cree que lo dicho por la victima encaja con el informe. No está escrito lo que ella refiere dice que llego acompañada por funcionarios no está redacto lo que ella refiere en esta transcripción. A que se refiere con una lesión leve. Es cuando una recuperación clínica su curación es en un periodo menos de 8 días, después de 8 días ya desaparece hay sanación por eso se especifica como leve. A preguntas realizadas por el TRIBUNAL contesto entre otras cosas que puede indicar donde fueron. Lesiones excoriativa en mucosa oral de labio superior de boca, contusión esquemática edematosa de color rojo en cara lateral del muslo izquierdo. Fueron las 2 lesiones. si. Señalo que eran leves con tiempo de curación. curación de cinco días a partir de la fecha de los hechos con cinco días de incapacidad ósea la clasifico como una lesión cinco. De la declaración realizada por la experto, quien es una persona calificada en razón de su ciencia, de su técnica, sus conocimientos de arte, en calidad de sustituto, queda demostrado que efectivamente se encuentra demostrado la comisión del delito de trato cruel, por cuanto se evidencia la existencia de las lesiones causadas, por lo que con ello se demuestra la corporeidad del delito, declaración que esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta la personalidad del experto, los fundamentos científicos con que se realizó el dictamen y su uniformidad al momento de responder las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal. Declaración esta que se adminicula con otras pruebas testimoniales, a saber, la declaración de los órganos de prueba, tales como los funcionarios ELVIS JOSÉ DÍAZ CARVAJAL, SINDY YORSEIRA GÓMEZ GONZÁLEZ y EDWIN JESÚS SUÁREZ HERNÁNDEZ, así como la YERICA FABIANA FIGUEROA MUÑOZ, quedando plenamente demostrada la responsabilidad penal de los acusados, en razón de que existe un señalamiento directo que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio de los acusados en los hechos objeto del proceso acusados por el ministerio Publico, en la comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal. Y así se valora. Declaración que este Tribunal le da pleno valor probatorio, analizándose y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De la Testimonial del funcionario PRIMER OFICIAL ELVIS JOSÉ DÍAZ CARVAJAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.817.642, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA POLICIAL, DE FECHA 08-11-2024, UBICADA EN EL FOLIO SEIS (06), expuso lo siguiente:
Buenas tardes, reconozco contenido y firma de la presente acta, para el momento llegó una menor de edad al comando, indicó que había sido agredida por su progenitor, resulta que tenía un hematoma en una pierna, el labio partido, nos dirigimos a la casa del ciudadano a buscarlo para interrogarlo, no se encontraba, nos indican que estaría en la alcaldía en el consejo de protección de niños, niñas y adolescentes, llamamos a la directora del sitio, nos indican que no, nos dirigimos hacia allá y estaba el ciudadano, hacemos la aprehensión, vamos al comando, llamamos al fiscal de guardia para ese momento, nos indicó que lo presentáramos, es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG. VÍCTOR ACACIO, FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “buenas tardes, realizó usted la aprehensión? R. positivo, en la sede de la alcaldía, él estaba en las afueras de la oficina del consejo de protección de niños, niñas y adolescentes. P. Al momento de realizar la aprehensión fue recabado algún elemento de interés criminalístico? R. no. P. se le indicó al ciudadano el porqué de la aprehensión? R. positivo. P. Sobre qué versaba la denuncia que usted tomó? R. violencia a una menor de edad. P. Sobre qué era la violencia? R. violencia. P. Qué tipo de violencia? R. que el papá la había maltratado, para ese momento era menor de edad. P. pudo verificar el tipo de lesiones? R. Labio de abajo roto, tenía una suela marcada en la pierna y varios hematomas, es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. GUILLERMO RÍOS, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “buenas tardes, sabe qué edad tiene la joven que fue a denunciar? R. 17 años para el momento. P. Ella fue sola o acompañada? R. sola. P. La aprehensión la hace por qué? R. porque llegamos, llamamos al fiscal, en vista que cuando vamos a la casa del ciudadano no se encontraba, el fiscal nos dice miren busquen la manera de ubicarlo. P. lo encontraron dónde? R. En la alcaldía, en las afueras de la oficina del consejo de protección de niños, niñas y adolescentes. P. Sabe qué hacia ese ciudadano en la alcaldía? OBJECIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien fundamenta: no se puede verificar ni es cuestión del funcionario saber qué hacía el ciudadano en la alcaldía, por eso considero que es impertinente la pregunta. LA DEFENSA CONTESTA LA OBJECIÓN: si el funcionario va a realizar una aprehensión debe saber el porqué, no va a detener una persona por detenerla nada más, detiene a una persona sin saber por qué se encuentra allí, porque si él se encuentra en un sitio como el consejo de protección, quiere decir que la intención de él era ir a ver qué pasaba con el caso de lo que había ocurrido en la vivienda donde ocurrieron los hechos. Es todo. SEGUIDAMENTE SE PRONUNCIA LA JUEZ DEL TRIBUNAL: Se declara la objeción con lugar, el funcionario no está al tanto de saber las diligencias que estaba realizando el señor, además, informó que fue en las afueras, haga otra pregunta. CONTINÚA EL INTERROGATORIO: Iba acompañado con otro funcionario o iba solo? R. iba acompañado. P. pudiera indicar los nombres? R. Oficial jefe Sindy Gómez y oficial Suárez Edwin. P. Usted hizo la aprehensión solo o con otro funcionarios? R. nosotros 3. P. el ciudadano se resistió al momento de la aprehensión? R. no, en ningún momento. Es todo.” SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR: “cómo llegan a ese sitio? R. una vez que llegamos a la casa nos atiende el papá, diciendo que estaba en la alcaldía formulando la denuncia, cuando llegamos a la alcaldía él estaba allá. P. Afuera? R. Afuera de la oficina del consejo de protección, lo que pasa es que esa oficina está dentro de la alcaldía pero en una oficina aparte. Es todo”.

VALORACIÓN: De la testimonial del ciudadano PRIMER OFICIAL ELVIS JOSÉ DÍAZ CARVAJAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.817.642, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA POLICIAL, DE FECHA 08-11-2024, UBICADA EN EL FOLIO SEIS (06), manifestó entre otras cosas que reconozco contenido y firma de la presente acta, para el momento llegó una menor de edad al comando, indicó que había sido agredida por su progenitor, resulta que tenía un hematoma en una pierna, el labio partido, nos dirigimos a la casa del ciudadano a buscarlo para interrogarlo, no se encontraba, nos indican que estaría en la alcaldía en el consejo de protección de niños, niñas y adolescentes, llamamos a la directora del sitio, nos indican que no, nos dirigimos hacia allá y estaba el ciudadano, hacemos la aprehensión, vamos al comando, llamamos al fiscal de guardia para ese momento, nos indicó que lo presentáramos. A preguntas realizadas por el ABG. VÍCTOR ACACIO, FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que realizó usted la aprehensión, positivo, en la sede de la alcaldía, él estaba en las afueras de la oficina del consejo de protección de niños, niñas y adolescentes. Al momento de realizar la aprehensión fue recabado algún elemento de interés criminalístico, no. Se le indicó al ciudadano el porqué de la aprehensión, positivo. Sobre qué versaba la denuncia que usted tomó, violencia a una menor de edad. Sobre qué era la violencia, violencia. Qué tipo de violencia, que el papá la había maltratado, para ese momento era menor de edad. Pudo verificar el tipo de lesiones. Labio de abajo roto, tenía una suela marcada en la pierna y varios hematomas. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. GUILLERMO RÍOS, contesto entre otras cosas que sabe qué edad tiene la joven que fue a denunciar, 17 años para el momento. Ella fue sola o acompañada, sola. La aprehensión la hace por qué, porque llegamos, llamamos al fiscal, en vista que cuando vamos a la casa del ciudadano no se encontraba, el fiscal nos dice miren busquen la manera de ubicarlo. Lo encontraron dónde, En la alcaldía, en las afueras de la oficina del consejo de protección de niños, niñas y adolescentes. Sabe qué hacia ese ciudadano en la alcaldía. Iba acompañado con otro funcionario o iba solo, iba acompañado. Pudiera indicar los nombres, Oficial jefe Sindy Gómez y oficial Suárez Edwin. Usted hizo la aprehensión solo o con otro funcionarios, nosotros 3. El ciudadano se resistió al momento de la aprehensión, no, en ningún momento. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que cómo llegan a ese sitio, una vez que llegamos a la casa nos atiende el papá, diciendo que estaba en la alcaldía formulando la denuncia, cuando llegamos a la alcaldía él estaba allá. Afuera, Afuera de la oficina del consejo de protección, lo que pasa es que esa oficina está dentro de la alcaldía pero en una oficina aparte. De la declaración realizada por funcionario actuante del procedimiento, quien ratifico su actuación y las diligencias practicadas, siendo conteste, declaración que esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta quien realizo su exposición de forma conteste, declaración que esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta su uniformidad al momento de responder las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal. Declaración esta que se adminicula con otras pruebas testimoniales, a saber, la declaración de los órganos de prueba Doctor JOSÉ RODRÍGUEZ, en calidad de sustituto, médico forense, Doctor ANGEL ARTURO RIVERO RINCON, SINDY YORSEIRA GÓMEZ GONZÁLEZ y EDWIN JESÚS SUÁREZ HERNÁNDEZ, así como la YERICA FABIANA FIGUEROA MUÑOZ, quedando plenamente demostrada la responsabilidad penal de los acusados, en razón de que existe un señalamiento directo que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio de los acusados en los hechos objeto del proceso acusados por el ministerio Publico, en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

3.- De la Testimonial del funcionario CIUDADANO OFICIAL JEFE SINDY YORSEIRA GÓMEZ GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-21.538.494, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADA PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA POLICIAL, DE FECHA 08-11-2024, UBICADA EN EL FOLIO SEIS (06), expuso lo siguiente:
“5 años en la institución, Policía Municipal Francisco Linares Alcántara, mi rango es oficial jefe, en ese momento era jefe de la comisión, fui en compañía de dos oficiales, nos encontrábamos en el comando, donde ingresa una adolescente, con una agresión en la boca, nos hace referencia que su progenitor la agrede físicamente, la pasamos a atención a la víctima, nos indicó que tuvo una discusión con su padre, posteriormente, nos indicó el número del abuelo, fuimos al consejo de protección, lo fuimos a buscar en la alcaldía, fuimos a la vivienda de la adolescente, a ver si se encontraba algún familiar representante legal de la niña, hicimos llamados al progenitor, no contestó, hicimos conocimiento al fiscal doctor Víctor Acacio, hicimos las investigaciones y diligencias, en la oficina de consejo de protección que se encuentra el ciudadano y procedimos a realizar la aprehensión, le dimos parte al fiscal, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG. VÍCTOR ACACIO, FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “buenas tardes, estuvo en el procedimiento de aprehensión? R. sí. P. La persona aprehendida se encuentra presente en esta sala de audiencias? R. sí. P. Sobre qué versaba la denuncia? R. La adolescente afirmaba que habían tenido una discusión, le dio un golpe en la boca, tuvo que correr y escaparse, la habían dejado en la calle, nos dijo que se había quedado en la casa de una tía, comenzó la discusión, durmió ese día en el patio, saltó la pared, se quedó durmiendo en el patio, el abuelito se quedó hablando con ella, empezaron a discutir ella y su papá, él le dio un golpe en la boca, le respondió, luego le dio una patada. P. pudo verificar las lesiones? R. sí, en el labio, estaba partido y en la pierna tenía la marca de la suela del zapato. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. GUILLERMO JAVIER RÍOS ESCOBAR, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “puede afirmar que el ciudadano agredió a la adolescente? OBJECIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, la cual fundamentó: la funcionaria no puede dar fe de lo sucedido, la pregunta es impertinente. LA DEFENSA CONTESTA A OBJECIÓN: ella está presumiendo que el ciudadano agredió a la adolescente, por eso realizo la pregunta. SEGUIDAMENTE LA JUEZ SE PRONUNCIA: las apreciaciones las hará en el momento de las conclusiones, se declara la objeción con lugar, se insta a la Defensa a realizar otra pregunta. CONTINUA EL INTERROGATORIO DE LA DEFENSA: usted es la jefe de la comisión? R. sí. P. Quiénes estaban con usted? R. dos funcionarios. P. Usted lo aprehendió? R. converse con él, mis compañeros por ser masculinos. Es todo.” SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR: “reconoce contenido y firma? R. sí. Es todo.”.

VALORACIÓN: De la Testimonial del funcionario Actuante CIUDADANO OFICIAL JEFE SINDY YORSEIRA GÓMEZ GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-21.538.494, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADA PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA POLICIAL, DE FECHA 08-11-2024, UBICADA EN EL FOLIO SEIS (06), quien manifestó entre otras cosas que tengo 5 años en la institución, Policía Municipal Francisco Linares Alcántara, mi rango es oficial jefe, en ese momento era jefe de la comisión, fui en compañía de dos oficiales, nos encontrábamos en el comando, donde ingresa una adolescente, con una agresión en la boca, nos hace referencia que su progenitor la agrede físicamente, la pasamos a atención a la víctima, nos indicó que tuvo una discusión con su padre, posteriormente, nos indicó el número del abuelo, fuimos al consejo de protección, lo fuimos a buscar en la alcaldía, fuimos a la vivienda de la adolescente, a ver si se encontraba algún familiar representante legal de la niña, hicimos llamados al progenitor, no contestó, hicimos conocimiento al fiscal doctor Víctor Acacio, hicimos las investigaciones y diligencias, en la oficina de consejo de protección que se encuentra el ciudadano y procedimos a realizar la aprehensión, le dimos parte al fiscal. a preguntas realizadas por el ABG. VÍCTOR ACACIO, FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que estuvo en el procedimiento de aprehensión, sí. La persona aprehendida se encuentra presente en esta sala de audiencias, sí. Sobre qué versaba la denuncia, La adolescente afirmaba que habían tenido una discusión, le dio un golpe en la boca, tuvo que correr y escaparse, la habían dejado en la calle, nos dijo que se había quedado en la casa de una tía, comenzó la discusión, durmió ese día en el patio, saltó la pared, se quedó durmiendo en el patio, el abuelito se quedó hablando con ella, empezaron a discutir ella y su papá, él le dio un golpe en la boca, le respondió, luego le dio una patada. Pudo verificar las lesiones, sí, en el labio, estaba partido y en la pierna tenía la marca de la suela del zapato. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. GUILLERMO JAVIER RÍOS ESCOBAR, contesto entre otras cosas que puede afirmar que el ciudadano agredió a la adolescente. usted es la jefe de la comisión, sí. Quiénes estaban con usted, dos funcionarios. Usted lo aprehendió, converse con él, mis compañeros por ser masculinos. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que reconoce contenido y firma, sí. De la declaración realizada por funcionario actuante del procedimiento, quien ratifico su actuación y las diligencias practicadas, siendo conteste, declaración que esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta quien realizo su exposición de forma conteste, declaración que esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta su uniformidad al momento de responder las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal. Declaración esta que se adminicula con otras pruebas testimoniales, a saber, la declaración de los órganos de prueba Doctor JOSÉ RODRÍGUEZ, en calidad de sustituto, médico forense, Doctor ANGEL ARTURO RIVERO RINCON, ELVIS JOSÉ DÍAZ CARVAJAL y EDWIN JESÚS SUÁREZ HERNÁNDEZ, así como la YERICA FABIANA FIGUEROA MUÑOZ, quedando plenamente demostrada la responsabilidad penal de los acusados, en razón de que existe un señalamiento directo que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio de los acusados en los hechos objeto del proceso acusados por el ministerio Publico, en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

4.- De la Testimonial del funcionario OFICIAL EDWIN JESÚS SUÁREZ HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.468.389, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA POLICIAL, DE FECHA 08-11-2024, UBICADA EN EL FOLIO SEIS (06, expuso lo siguiente:
““Buenas tardes, adscrito a la pm Francisco Linares Alcántara, 4 años en la institución, reconozco contenido y firma, nos encontrábamos en el comando central de santa Rita, donde llego una ciudadana adolescente sobre un trato cruel, el papa, procedimos a tomarle la denuncia, se le hizo un llamado al fiscal del Ministerio Público manifestando lo ocurrido. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG. VÍCTOR ACACIO, FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “buenas tardes, estuvo en la aprehensión? R. positivo. P. La persona aprehendida? R. si, el ciudadano papa de la muchacha. P. Sobre que versaba la denuncia que origino la aprehensión? R. maltrato de la adolescente a su padre. P. El papa la había lesionado? R. si, la había maltratado. P. pudo verificar las lesiones? R. si. P. En que parte? R. en la boca y pierna derecha. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. GUILLERMO JAVIER RÍOS ESCOBAR, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “nombre? R. Edwin Jesús Suárez Hernández. P. Función dentro del cuerpo? R. funcionario policial atento a la ciudadana, contra las personas que maltratan a los ciudadanos. P. Usted los aprehendió? R. si. P. El ciudadano tuvo resistencia? R. no, en ningún momento. P. Qué edad tenía la menor? R. para ese entonces 17 años o 16 no recuerdo. P. Contextura? R. no recuerdo. P. era alta o baja? R. un poco alta. Es todo.” SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR: “reconoce contenido y firma? R. si. Es todo”.”

VALORACIÓN: testimonial del ciudadano OFICIAL EDWIN JESÚS SUÁREZ HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.468.389, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA POLICIAL, DE FECHA 08-11-2024, UBICADA EN EL FOLIO SEIS (06), manifestó entre otras cosas que adscrito a la pm Francisco Linares Alcántara, 4 años en la institución, reconozco contenido y firma, nos encontrábamos en el comando central de santa Rita, donde llego una ciudadana adolescente sobre un trato cruel, el papa, procedimos a tomarle la denuncia, se le hizo un llamado al fiscal del Ministerio Público manifestando lo ocurrido. A preguntas realizadas por el ABG. VÍCTOR ACACIO, FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que estuvo en la aprehensión, positivo. La persona aprehendida, si, el ciudadano papa de la muchacha. Sobre que versaba la denuncia que origino la aprehensión, maltrato de la adolescente a su padre. El papa la había lesionado, si, la había maltratado. Pudo verificar las lesiones, si. En que parte, en la boca y pierna derecha. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. GUILLERMO JAVIER RÍOS ESCOBAR, contesto entre otras cosas que su nombre, Edwin Jesús Suárez Hernández. Función dentro del cuerpo, funcionario policial atento a la ciudadana, contra las personas que maltratan a los ciudadanos. Usted los aprehendió, si. El ciudadano tuvo resistencia, no, en ningún momento. Qué edad tenía la menor, para ese entonces 17 años o 16 no recuerdo. Contextura, no recuerdo. Era alta o baja, un poco alta. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que reconoce contenido y firma, si. De la declaración realizada por funcionario actuante del procedimiento, quien ratifico su actuación y las diligencias practicadas, siendo conteste, declaración que esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta quien realizo su exposición de forma conteste, declaración que esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta su uniformidad al momento de responder las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal. Declaración esta que se adminicula con otras pruebas testimoniales, a saber, la declaración de los órganos de prueba Doctor JOSÉ RODRÍGUEZ, en calidad de sustituto, médico forense, Doctor ANGEL ARTURO RIVERO RINCON, ELVIS JOSÉ DÍAZ CARVAJAL y SINDY YORSEIRA GÓMEZ GONZÁLEZ, así como la YERICA FABIANA FIGUEROA MUÑOZ, quedando plenamente demostrada la responsabilidad penal de los acusados, en razón de que existe un señalamiento directo que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio de los acusados en los hechos objeto del proceso acusados por el ministerio Publico, en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

5.- De la Testimonial del CIUDADANA YERICA FABIANA FIGUEROA MUÑOZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-33.249.520, EN CONDICIÓN DE VÍCTIMA, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADA, expuso lo siguiente:
“Un día anterior a esos, mi papa no me dejo dormir en la casa, al día siguiente cuando vi que estaba la puerta abierta, me dijo que iba a desarmar la cama, tiro el colchón, caí en el piso, comenzamos a forcejear, agarre el cuchillo pero en ningún momento lo hice para agredirlo sino para defenderme, ahí me moreteo. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG. SACHENKA LUGO, FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “buenas tardes, nombre? Yerica Fabiana. Fecha de nacimiento? 07-02-2007. Esos hechos que manifestaste donde ocurrieron? En la casa, estoy viviendo con mi abuela. Dirección? Santa Rita, calle san juan, casa número 4. Recuerda la fecha? Eso fue en 09-11-2024. Tenias que edad? Tenia 17 años. Como ha sido la relación con tu papa? Desde ese entonces no nos tratamos. Antes de eso? conflictos. Nos pudieras explicar cómo ha sido tu convivencia? Nunca viví con él, siempre con mi mama y mi abuela, las pocas veces, el siempre ha sido así. Nombre de tu papa? Erick David. Cuanto tiempo tenias viviendo? Desde marzo en delante de ese mismo año. Como era tu comportamiento? Lo mismo, no me iba a dejar, el me gritaba y yo le gritaba, el no es de hablar sereno, teníamos el mismo carácter, éramos pico y pala, siempre grita. Quienes viven en esa casa? En ese momento vivíamos la mujer de mi papa, Karen, mis dos hermanitas y yo. Tu papa antes de esos hechos te había llegado a regañar? Si. A insultare? Si. A lesionarte? También. Con que lo hacía? En unos 15 años y hubo una discusion cuando le grito. Con que te pego? Me agarro por el cuello. Cuando indicas los hechos de fecha 09-11-2024, como inicia esa discusión? El había tenido una discusión, mi abuela le había hablado, llegue del liceo, que buscara maneras, cerraba la puerta y me dejaba afuera. Quien? abuela paterna. Con quien vives? En esa misma dirección. Y tu papa donde vive? En los jabillos. Como haces esa denuncia? Yo misma fui. Cuando tuviste esa discusión con quien fuiste? Sola. A donde? No recuerdo. Era un comando policial? Si. Que indicaste? Que iba una denuncia a mi papa por maltrato físico. Donde te lesiono? Boca, piernas y costillas. Con que? Cuando paso eso, el me pateo, pero cuando agarre el cuchillo me dio en la pierna, se veía la marca del cuchillo, no sé si fue con el cuchillo o con la patada. Tienes comunicación con tu papa? No. es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. GUILLERMO RÍOS, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “buenas tardes, nombre? Yerica Fabiana. Estudias? En San Francisco. Por qué tu papá inició esa discusión? Empezó porque mi abuelo dijo que no iba a agarrar su tarjeta mi abuelo estaba cansado de mantenerlo. Usted se quedaba en la calle sin permiso? No. Usted salía? No, no tenía el permiso. Usted dice que el le lastimo, pero cuando pasaron los hechos, usted se defendió? Él lo hizo primero que yo, en el que me fue a agarrar, me defiendo con el cuchillo, el mismo se corto. Como es? agresivo. Por qué? Porque mi papa no es una persona de hablar, gritos, insultos. Qué edad tiene? 18 años. Cuantos años vivió? Las veces que he estado con el siempre ha sido así, maltrataba a mi mama y a la mujer que tiene, muchas personas saben cómo es el, es agresiva y no se sabe controlar. Cuanto tiempo ha vivido? 6 o 7 meses. De los 18 años? No más, porque vivimos en Colombia. Cuantos años? 2 años. La relación de su papa son infundadas, el no tiene razón de reclamarle? No, tenía que consultarlo con mi abuelo. Su conducta ha sido agresiva? Ha sido como él ha sido conmigo. Ha sido agresiva sí o no? si. Por qué dijo que durante esos 2 años ocurrieron dos eventos que dice que es agresivo, en esos 2 eventos 15 años y otro que no recuerda, si sacamos cuentas, no ha sido constante la agresividad, si solamente han pasado 2 años ha habido esos problemas? Si, lo demás han sido insultos y malas palabras. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA JUEZ, A LO QUE CONTESTO: “Dices que tu papa siempre es así? Si. Como así? Siempre es una persona que no habla tranquilamente, siempre quiere gritar, siempre me ha dicho perra, puta, siempre, hacia mí y a mis hermanas siempre él ha hablado así, con todo el mundo. Tus padres están separados? Antes que naciera. Cuantos hermanos tienes? 7. Hijos de tu papa? 5 o 6. Los trata también así? A mi hermana la que vive conmigo si, a las dos. Eres la mayor? De las hijas del sí. Ese día no te dejo entrar, por qué? Por lo que había pasado con mi abuelo. Cuando ingresas tuvieron una pelea? Un día anterior no me dejo entrar y me quede en la parte de atrás y ahí paso eso. Anteriormente te había maltratado? Si. A mi hermanita y en los 15. Donde viven? En los jabillos. Ninguna ha sido maltratada por él? Sí, las dos viven con él. Y tú no? no. Qué te hizo? Me dejo un moretón en la pierna, en las costillas y me partió en la boca. Has recibido tratamiento psicológico? Si pero siempre me pregunta como estoy, donde vivo y ya. Vives con tu mama? No. Donde esta? Fuera del país. Donde vives? Con mi abuelo. Tienes problema con él? No. vives tranquila? Si. Es todo.”

VALORACIÓN: De la declaración del CIUDADANA YERICA FABIANA FIGUEROA MUÑOZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-33.249.520, EN CONDICIÓN DE VÍCTIMA, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADA, manifesto entre otras cosas que un día anterior a esos, mi papa no me dejo dormir en la casa, al día siguiente cuando vi que estaba la puerta abierta, me dijo que iba a desarmar la cama, tiro el colchón, caí en el piso, comenzamos a forcejear, agarre el cuchillo pero en ningún momento lo hice para agredirlo sino para defenderme, ahí me moreteo. A preguntas realizadas por la ABG. SACHENKA LUGO, FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que nombre. Yerica Fabiana. Fecha de nacimiento. 07-02-2007. Esos hechos que manifestaste donde ocurrieron. En la casa, estoy viviendo con mi abuela. Dirección. Santa Rita, calle san juan, casa número 4. Recuerda la fecha. Eso fue en 09-11-2024. Tenias que edad. Tenia 17 años. Como ha sido la relación con tu papa. Desde ese entonces no nos tratamos. Antes de eso. conflictos. Nos pudieras explicar cómo ha sido tu convivencia. Nunca viví con él, siempre con mi mama y mi abuela, las pocas veces, el siempre ha sido así. Nombre de tu papa. Erick David. Cuanto tiempo tenias viviendo. Desde marzo en delante de ese mismo año. Como era tu comportamiento. Lo mismo, no me iba a dejar, el me gritaba y yo le gritaba, el no es de hablar sereno, teníamos el mismo carácter, éramos pico y pala, siempre grita. Quienes viven en esa casa. En ese momento vivíamos la mujer de mi papa, Karen, mis dos hermanitas y yo. Tu papa antes de esos hechos te había llegado a regañar. Si. A insultare. Si. A lesionarte. También. Con que lo hacía. En unos 15 años y hubo una discusion cuando le grito. Con que te pego. Me agarro por el cuello. Cuando indicas los hechos de fecha 09-11-2024, como inicia esa discusión. El había tenido una discusión, mi abuela le había hablado, llegue del liceo, que buscara maneras, cerraba la puerta y me dejaba afuera. Quien. abuela paterna. Con quien vives. En esa misma dirección. Y tu papa donde vive. En los jabillos. Como haces esa denuncia. Yo misma fui. Cuando tuviste esa discusión con quien fuiste. Sola. A donde. No recuerdo. Era un comando policial. Si. Que indicaste. Que iba una denuncia a mi papa por maltrato físico. Donde te lesiono. Boca, piernas y costillas. Con que. Cuando paso eso, el me pateo, pero cuando agarre el cuchillo me dio en la pierna, se veía la marca del cuchillo, no sé si fue con el cuchillo o con la patada. Tienes comunicación con tu papa. No. a preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. GUILLERMO RÍOS, contesto entre otras cosas que nombre. Yerica Fabiana. Estudias. En San Francisco. Por qué tu papá inició esa discusión. Empezó porque mi abuelo dijo que no iba a agarrar su tarjeta mi abuelo estaba cansado de mantenerlo. Usted se quedaba en la calle sin permiso. No. Usted salía. No, no tenía el permiso. Usted dice que el le lastimo, pero cuando pasaron los hechos, usted se defendió. Él lo hizo primero que yo, en el que me fue a agarrar, me defiendo con el cuchillo, el mismo se corto. Como es. agresivo. Por qué. Porque mi papa no es una persona de hablar, gritos, insultos. Qué edad tiene. 18 años. Cuantos años vivió. Las veces que he estado con el siempre ha sido así, maltrataba a mi mama y a la mujer que tiene, muchas personas saben cómo es el, es agresiva y no se sabe controlar. Cuanto tiempo ha vivido. 6 o 7 meses. De los 18 años. No más, porque vivimos en Colombia. Cuantos años. 2 años. La relación de su papa son infundadas, el no tiene razón de reclamarle. No, tenía que consultarlo con mi abuelo. Su conducta ha sido agresiva. Ha sido como él ha sido conmigo. Ha sido agresiva sí o no. si. Por qué dijo que durante esos 2 años ocurrieron dos eventos que dice que es agresivo, en esos 2 eventos 15 años y otro que no recuerda, si sacamos cuentas, no ha sido constante la agresividad, si solamente han pasado 2 años ha habido esos problemas. Si, lo demás han sido insultos y malas palabras. A preguntas realizadas por la JUEZ contestó entre otras cosas que dices que tu papa siempre es así. Si. Como así. Siempre es una persona que no habla tranquilamente, siempre quiere gritar, siempre me ha dicho perra, puta, siempre, hacia mí y a mis hermanas siempre él ha hablado así, con todo el mundo. Tus padres están separados. Antes que naciera. Cuantos hermanos tienes. 7. Hijos de tu papa. 5 o 6. Los trata también así. A mi hermana la que vive conmigo si, a las dos. Eres la mayor. De las hijas del sí. Ese día no te dejo entrar, por qué. Por lo que había pasado con mi abuelo. Cuando ingresas tuvieron una pelea. Un día anterior no me dejo entrar y me quede en la parte de atrás y ahí paso eso. Anteriormente te había maltratado. Si. A mi hermanita y en los 15. Donde viven. En los jabillos. Ninguna ha sido maltratada por él. Sí, las dos viven con él. Y tú no. no. Qué te hizo. Me dejo un moretón en la pierna, en las costillas y me partió en la boca. Has recibido tratamiento psicológico. Si pero siempre me pregunta como estoy, donde vivo y ya. Vives con tu mama. No. Donde esta. Fuera del país. Donde vives. Con mi abuelo. Tienes problema con él. No. vives tranquila. Si. De la declaración realizada por la víctima, queda demostrado que efectivamente se encuentra demostrado la comisión del delito de trato cruel, por cuanto se evidencia la existencia de las lesiones causadas, por lo que con ello se demuestra la corporeidad del delito, declaración que esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta su uniformidad al momento de responder las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal. Declaración esta que se adminicula con otras pruebas testimoniales, a saber, la declaración de los órganos de prueba, a saber; Declaración esta que se adminicula con otras pruebas testimoniales, a saber, la declaración de los órganos de prueba Doctor JOSÉ RODRÍGUEZ, en calidad de sustituto, médico forense, Doctor ANGEL ARTURO RIVERO RINCON, ELVIS JOSÉ DÍAZ CARVAJAL, SINDY YORSEIRA GÓMEZ GONZÁLEZ y EDWIN JESÚS SUÁREZ HERNÁNDEZ, así como la YERICA FABIANA FIGUEROA MUÑOZ, quedando plenamente demostrada la responsabilidad penal de los acusados, en razón de que existe un señalamiento directo que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio de los acusados en los hechos objeto del proceso acusados por el ministerio Publico, en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
DECLARACIÓN ACUSADO

Seguidamente se impone al acusado ERICK DAVID FIGUEROA BLANCA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.851.197, del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quien, sin coerción ni apremio alguno, expone:
“Si deseo declarar, buenas tardes, tengo 42 años, el 09-11 unos días antes mi hija se había quedado en la calle, regresé del trabajo como a las 9 o 10, a esa hora llegó ella, tuve una discusión con ella porque tenía días en la calle, me la había traído de Colombia porque su mamá la había dejado en la calle, ya no tenía control sobre ella, se me insinuaba para pegarme, se me acercó con un cuchillo, yo no la he maltratado de golpes, ellos son 2 hijos de una pareja, 2 de otra y 2 de otra, mi mamá se fue a buscarla y la trajo, se me escapaba de las manos, no pude hacer más nada, ella cumplió 18 años y ya hace lo que quiere. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA ABG. SACHENKA LUGO, FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN MANIFIESTA: “esta representación fiscal no tiene preguntas por realizar. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. GUILLERMO RÍOS, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “buenas tardes, por qué fue el llamado de atención ese día a su hija? Porque se quedó en la calle y llegó a las 10:00 a.m. Su hija anteriormente había llegado a esa hora? una vez se fue en la noche a unos 15 años y después se fue a donde mi suegra a dormir. Usted ama a su hija? amo a todos mis hijos, claro que la amo. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR: “su hija manifestó que la había maltratado en varias oportunidades, es así? No maltrato físico, sino tratar de corregirla, ella es de carácter, es lo que ella diga, como ella nunca vivió conmigo, se crio con ese rencor hacia mí, el varón no es así, se crio conmigo y ella siempre ha dicho que he sido mal padre y que yo la abandoné. Ese día tuvieron un altercado? No, le dije que no se iba a quedar en la casa porque íbamos a salir, como se quedó en la calle, tenía varios días quedándose en la calle, le dije que yo iba a salir, entonces ella se me insinuó para pegarme, le dije usted me tiene que respetar porque yo soy su papá, hice para recoger la ropa, ella se metió al cuarto con un cuchillo, yo forcejee con ella y fue cuando le corté la mano. Usted le cortó la mano? Sí. Es todo.”
Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
Documentales:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 18-11-2024, UBICADA EN EL FOLIO SEIS (06).

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de un ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06-07-2022. Esta documental puede ser adminiculada con pruebas testimoniales, a saber, la declaración de los órganos de prueba, a saber; Doctor ANGEL ARTURO RIVERO RINCON, ELVIS JOSÉ DÍAZ CARVAJAL, SINDY YORSEIRA GÓMEZ GONZÁLEZ y EDWIN JESÚS SUÁREZ HERNÁNDEZ, así como la YERICA FABIANA FIGUEROA MUÑOZ, quedando plenamente demostrada la responsabilidad penal de los acusados, en razón de que existe un señalamiento directo que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio de los acusados en los hechos objeto del proceso acusados por el ministerio Publico, en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, DE FECHA 09-11-2024.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de un RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, DE FECHA 09-11-2024. Esta documental puede ser adminiculada con pruebas testimoniales, a saber, la declaración de los órganos de prueba, a saber; Doctor ANGEL ARTURO RIVERO RINCON, ELVIS JOSÉ DÍAZ CARVAJAL, SINDY YORSEIRA GÓMEZ GONZÁLEZ y EDWIN JESÚS SUÁREZ HERNÁNDEZ, así como la YERICA FABIANA FIGUEROA MUÑOZ, quedando plenamente demostrada la responsabilidad penal de los acusados, en razón de que existe un señalamiento directo que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio de los acusados en los hechos objeto del proceso acusados por el ministerio Publico, en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal. Y así se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal de los acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita)
Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Fin de la Cita), el Tribunal hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: “La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el Derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y el cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución)”. (Fin de la cita). De manera que es deber de esta Juzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que se inicia la presente investigación en virtud “…En fecha 08 de Noviembre del 2024, se presento Y ante Instituto Autónomo De Policía Municipal de Francisco Linares Alcántara, manifestando lo siguiente hoy viernes 08/11/2024 su papá ERIK DAVID FIGUEROA BLANCO, titular de la cédula de identidad, V-18.851.197, de 40 años de edad, residenciado en costa del río, calle san Juan casa N°04, parroquia santa Rita, municipio Francisco Linares alcántara, el día martes 05 de noviembre después que llegue del liceo a eso de las 03:00 hora de la tarde, su abuelo paterno le reclamo por que él no trabaja y su abuelo es que está comprando la comida de toda la casa y le dijo a su padre que no se la iba a calar más ya que su padre tiene sus responsabilidades que era ella, sus dos hermanas porte de padre de 23 y 6 años de edad y su esposa, su abuelo le dijo que buscara trabajo para que mantenga su hogar o si no que se fuera de la casa ya que donde vivimos es casa de su abuelo, y su padre la agarro con ella diciéndome que era una chismosa que todo los problemas eran por su culpa que si a el le deba la gana el trabajaba, le saco en cara una masa de pastelito que ella le pidio a su abuelo para ella desayunar y le dijo que era una lambrucia, de miércoles para jueves se quedo con su tía materna en 5 de julio ya que ella estaba de visita y como ya no aguantaba tanto problemas y maltrato porque ella llega del liceo y no le guardan comida y tanto maltrato se siente mal, su tía le escribió por whatsapp ya que la adolescente tiene el whatsapp de su abuelo en la computadora y me fui con su ta a pasar la noche con ella, ayer jueves por la mañana que llego a su casa se fue para la parte de atrás de la casa ya que al frente estaba cerrado y le toco espere a que llegara su padre y su madrastra para que pudiera entrar en la parte de al frente y agarrar su ropa ellos llegaron a las 02:00 hora de la tarde fue cuando pudo agarra su ropa sucia y me a la lavar y se bañó, a eso de las 05 00 hora de la tarde su padre y madrastra salieron y llegaron a esos de las 8:00 hora de la noche y cerrada la puerta de adentro de la casa de la parte de adelante y me dejaron afuera claro yo tenia el portón abierto, pero no tenía acceso a la parte de delante de la casa y me toco dormir atrás donde mi abuelo, hoy en la mañana me levante a eso de las 08:00 horas de la mañana yo estaba en la parte de atrás de la casa ya que pase la noche allá me acosté en la cama que me compro mi me fui para la parte de adelante y padre, va el colchón arriba lo baje y me acosté, mi padre me dijo que me bajara ya que el iba a desarmar la cama para que yo no durmiera me allá y que viera a donde yo iba a dormir, luego mi padre me levanto con el colchón y me paro al piso, y me dijo que me quitara que no me quería pegar, porque iba a desarmar la cama y yo le dije que por que el iba hacer eso si yo duermo allí y me respondió que a él no le importaba que yo buscara a donde dormir, luego me pare y puse mi computadora laptop en la mesa de planchar la ropa y le dije que no me iba a ir de allí sino hasta que el se fuera mi padre me dijo que yo buscara a donde ir porque no me quería ver en la casa, yo me senté en el comedor de la cocina y le dije que no me iba a ir para ningún lado ya que no tengo a nadie solo a mi abuelo paterno ya que mi mama esta fuera del país en España y mi familia materna viven en san Carlos de Cojedes, el me dijo que igual no iba a ir de la casa que no le importaba para donde yo me iba a ir. es allí donde comenzó el forcejeo yo para defenderme agarre un cuchillo y mi padre me lo quito y medio se corto no va bien y al quitarme el cuchillo me dio un golpe en la boca con la mano cerrada partiéndome el labio labia inferior del lado derecho, me comenzó agarrar por el cabello estando yo en el piso y me dio una patada en la pierna izquierda dejándome la marca del zapato, Juego puse su rodilla en mi cabeza y yo estaba intentando soltarme entro sitio paterno y le dijo que me soltara, allí en la casa estaba madrastra KAREN CASTILLO ella solo encerró a la niña en un cuarto y no vi nada ya que ella le tiene miedo a mi padre porque el es muy violento y pega cuando esta borracho el toma casi todos los fines de semanas, después que mi padre me soltó yo me fui para la casa de al frente donde una vecina y le pedí una llamada para llamar a mi abuelo ya que el está trabajando, la vecina me presto el teléfono llame a mi abuelo y el me dijo que lo denunciara y le entregue el teléfono a la vecino y ella me dijo que no quería tener problema con mi padre de allí me vine para este comando a denunciar a mi padre. Es Todo", Funcionarios de la Estación Policial "LIBERTADOR", quienes realizaron todas las actuaciones correspondientes, y en virtud de que se encontraban presentes en un hecho flagrante, procediendo a notificar al Fiscal de guardia, quien ordeno, poner a disposición del tribunal de guardia correspondiente el día 10 de Noviembre del año 2024…” De acuerdo a los hechos comprobados durante el debate a través de la valoración de los medios probatorio y adminiculación de las pruebas quedo penalmente demostrada la participación de cada uno de los acusados en los hechos ocurridos, razón por la cual se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal. De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:

“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso, así como del cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2007, ha señalado que: Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial. (Fin de la cita).
A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como la declaración del MÉDICO FORENSE ANGEL ARTURO RIVERO RINCON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-7.244.258, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO PROCEDE A DEPONER SOBRE LA EXPERTICIA MEDICO LEGAL, DE FECHA 11-11-2024 OFICIO N°6535, UBICADA EN EL FOLIO 57, expuso entre otras cosas que es médico de SENAMECF, 30 años de graduado como médico especialista y 3 años adscrito a la institución, a continuación hago lectura de la medicatura asignada 6535 de fecha 11-11-2024 suscripta por el doctor Jesús pacheco, médico forense del departamento de medicina forense de Maracay realizada al ciudadano Figueroa muñoz yerica fabiana de 17 años titular de la cedula de identidad 33.249.520, fecha de experticia 09-11-24, hora 2:19 pm, Fecha del suceso 08-11-2024. Examen físico se trata de Paciente femenina de 17 años de edad, quien acude en compañía de funcionarios policiales a la valoración medico legal, al examen físico medico legal se evidencia 1) lesiones excoriativa en mucosa oral de labio superior de boca, 2) contusión esquemática edematosa de color rojo en cara lateral del muslo izquierdo, conclusión lesiones leves tiempo probable de curación de cinco días a partir de la fecha de los hechos con cinco días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones. A preguntas realizadas por el ABG. JOSÉ MANUEL PALACHE, FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que al momento de realizar el examen médico sostiene una entrevista con la persona. Si, en la primera parte de la evaluación esta iniciada por un interrogatorio, donde preguntamos condiciones de las lesiones, producto de que y eso puede explanar el dicho de la víctima ósea un estrato de la entrevista. Dice así se trata de paciente femenina de 17 años de edad quien acude en compañía de funcionarios policiales a evaluación médico legal. Usted hace mención a una lesión escoriativa, que es una lesión escoriativa. es cualquier lesión de la capa superficial de la piel, producida por rasguño, alambre metálico, con un objeto solido puede ser con la punta de un objeto, deja como especie una costricicacion muy superficial. En cuanto a las contusión esquemática edematosa. es un Impacto producida por objeto contundente, puede ser un palo, un tubo. Cuando se dice color rojo. El color rojo es la trabajarían que se produce De la sangre por el mismo traumatismo. Según su máxima experiencia, esas lesiones que presentaba la victima puede ser producto de la fuerza física o elemento contundente. Un puño es elemento contundente pudo haberse producida por eso En cuanto al carácter de las lesiones, es de carácter leve. Si son carácter leves porque tiene un tiempo de curación menor de 8 días. Reconoce contenido y formato de ese reconocimiento legal físico. Si realizado por nuestra medicatura y el doctor es conocido. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. GUILLERMO RÍOS, contesto ente otras cosas que tiempo tiene laborando. 30 años de graduado como médico y en el senamecf 3 años. Pudiera concluir que fue por un objeto las lesiones. es difícil especificar con que, el objeto cuando es una contusión puede ser un objeto solido que puede ser madera o puede ver metal incluso puño es un objeto contundente. Cuando se establece un objeto sólido, lo establecería no sabría decir específicamente con qué. Es difícil especificar. Que observo el médico. lesiones excoriativa en mucosa oral de labio superior de boca y contusión esquemática edematosa de color rojo en cara lateral del muslo izquierdo. Cuáles fueron las pruebas practicadas para llegar a esas conclusiones. Primero el interrogatorio que se le hace la paciente donde relata el acontecimiento de los hechos y la evaluación clínica que es la visualización de las lesiones. En qué condiciones se encontraba la presunta la presunta víctima. No lo sé porque esta medicatura fue realizada por un colega. En el interrogatorio que sometida la víctima no descansa en el expediente. Se redacta tal cual como esta en el informe. Usted cree que lo dicho por la victima encaja con el informe. No está escrito lo que ella refiere dice que llego acompañada por funcionarios no está redacto lo que ella refiere en esta transcripción. A que se refiere con una lesión leve. Es cuando una recuperación clínica su curación es en un periodo menos de 8 días, después de 8 días ya desaparece hay sanación por eso se especifica como leve. A preguntas realizadas por el TRIBUNAL contesto entre otras cosas que puede indicar donde fueron. Lesiones excoriativa en mucosa oral de labio superior de boca, contusión esquemática edematosa de color rojo en cara lateral del muslo izquierdo. Fueron las 2 lesiones. si. Señalo que eran leves con tiempo de curación. curación de cinco días a partir de la fecha de los hechos con cinco días de incapacidad ósea la clasifico como una lesión cinco. De la declaración realizada por la experto, quien es una persona calificada en razón de su ciencia, de su técnica, sus conocimientos de arte, en calidad de sustituto, queda demostrado que efectivamente se encuentra demostrado la comisión del delito de trato cruel, por cuanto se evidencia la existencia de las lesiones causadas, por lo que con ello se demuestra la corporeidad del delito, declaración que esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta la personalidad del experto, los fundamentos científicos con que se realizó el dictamen y su uniformidad al momento de responder las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal. Declaración esta que se adminicula con otras pruebas testimoniales, a saber, la declaración de los órganos de prueba, tales como los funcionarios ELVIS JOSÉ DÍAZ CARVAJAL, SINDY YORSEIRA GÓMEZ GONZÁLEZ y EDWIN JESÚS SUÁREZ HERNÁNDEZ, así como la YERICA FABIANA FIGUEROA MUÑOZ, quedando plenamente demostrada la responsabilidad penal de los acusados, en razón de que existe un señalamiento directo que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio de los acusados en los hechos objeto del proceso acusados por el ministerio Publico, en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal. Y así se valora. Esta declaración se puede concatenar con la declaración del funcionario PRIMER OFICIAL ELVIS JOSÉ DÍAZ CARVAJAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.817.642, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA POLICIAL, DE FECHA 08-11-2024, UBICADA EN EL FOLIO SEIS (06), manifestó entre otras cosas que reconozco contenido y firma de la presente acta, para el momento llegó una menor de edad al comando, indicó que había sido agredida por su progenitor, resulta que tenía un hematoma en una pierna, el labio partido, nos dirigimos a la casa del ciudadano a buscarlo para interrogarlo, no se encontraba, nos indican que estaría en la alcaldía en el consejo de protección de niños, niñas y adolescentes, llamamos a la directora del sitio, nos indican que no, nos dirigimos hacia allá y estaba el ciudadano, hacemos la aprehensión, vamos al comando, llamamos al fiscal de guardia para ese momento, nos indicó que lo presentáramos. A preguntas realizadas por el ABG. VÍCTOR ACACIO, FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que realizó usted la aprehensión, positivo, en la sede de la alcaldía, él estaba en las afueras de la oficina del consejo de protección de niños, niñas y adolescentes. Al momento de realizar la aprehensión fue recabado algún elemento de interés criminalístico, no. Se le indicó al ciudadano el porqué de la aprehensión, positivo. Sobre qué versaba la denuncia que usted tomó, violencia a una menor de edad. Sobre qué era la violencia, violencia. Qué tipo de violencia, que el papá la había maltratado, para ese momento era menor de edad. Pudo verificar el tipo de lesiones. Labio de abajo roto, tenía una suela marcada en la pierna y varios hematomas. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. GUILLERMO RÍOS, contesto entre otras cosas que sabe qué edad tiene la joven que fue a denunciar, 17 años para el momento. Ella fue sola o acompañada, sola. La aprehensión la hace por qué, porque llegamos, llamamos al fiscal, en vista que cuando vamos a la casa del ciudadano no se encontraba, el fiscal nos dice miren busquen la manera de ubicarlo. Lo encontraron dónde, En la alcaldía, en las afueras de la oficina del consejo de protección de niños, niñas y adolescentes. Sabe qué hacia ese ciudadano en la alcaldía. Iba acompañado con otro funcionario o iba solo, iba acompañado. Pudiera indicar los nombres, Oficial jefe Sindy Gómez y oficial Suárez Edwin. Usted hizo la aprehensión solo o con otro funcionarios, nosotros 3. El ciudadano se resistió al momento de la aprehensión, no, en ningún momento. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que cómo llegan a ese sitio, una vez que llegamos a la casa nos atiende el papá, diciendo que estaba en la alcaldía formulando la denuncia, cuando llegamos a la alcaldía él estaba allá. Afuera, Afuera de la oficina del consejo de protección, lo que pasa es que esa oficina está dentro de la alcaldía pero en una oficina aparte. De la declaración realizada por funcionario actuante del procedimiento, quien ratifico su actuación y las diligencias practicadas, siendo conteste, declaración que esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta quien realizo su exposición de forma conteste, declaración que esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta su uniformidad al momento de responder las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal. Declaración esta que se adminicula con otras pruebas testimoniales, a saber, la declaración de los órganos de prueba Doctor JOSÉ RODRÍGUEZ, en calidad de sustituto, médico forense, Doctor ANGEL ARTURO RIVERO RINCON, SINDY YORSEIRA GÓMEZ GONZÁLEZ y EDWIN JESÚS SUÁREZ HERNÁNDEZ, así como la YERICA FABIANA FIGUEROA MUÑOZ, quedando plenamente demostrada la responsabilidad penal de los acusados, en razón de que existe un señalamiento directo que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio de los acusados en los hechos objeto del proceso acusados por el ministerio Publico, en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal. Y así se valora. Es así, como igualmente se escuchó la declaración del OFICIAL JEFE SINDY YORSEIRA GÓMEZ GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-21.538.494, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADA PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA POLICIAL, DE FECHA 08-11-2024, UBICADA EN EL FOLIO SEIS (06), quien manifestó entre otras cosas que tengo 5 años en la institución, Policía Municipal Francisco Linares Alcántara, mi rango es oficial jefe, en ese momento era jefe de la comisión, fui en compañía de dos oficiales, nos encontrábamos en el comando, donde ingresa una adolescente, con una agresión en la boca, nos hace referencia que su progenitor la agrede físicamente, la pasamos a atención a la víctima, nos indicó que tuvo una discusión con su padre, posteriormente, nos indicó el número del abuelo, fuimos al consejo de protección, lo fuimos a buscar en la alcaldía, fuimos a la vivienda de la adolescente, a ver si se encontraba algún familiar representante legal de la niña, hicimos llamados al progenitor, no contestó, hicimos conocimiento al fiscal doctor Víctor Acacio, hicimos las investigaciones y diligencias, en la oficina de consejo de protección que se encuentra el ciudadano y procedimos a realizar la aprehensión, le dimos parte al fiscal. a preguntas realizadas por el ABG. VÍCTOR ACACIO, FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que estuvo en el procedimiento de aprehensión, sí. La persona aprehendida se encuentra presente en esta sala de audiencias, sí. Sobre qué versaba la denuncia, La adolescente afirmaba que habían tenido una discusión, le dio un golpe en la boca, tuvo que correr y escaparse, la habían dejado en la calle, nos dijo que se había quedado en la casa de una tía, comenzó la discusión, durmió ese día en el patio, saltó la pared, se quedó durmiendo en el patio, el abuelito se quedó hablando con ella, empezaron a discutir ella y su papá, él le dio un golpe en la boca, le respondió, luego le dio una patada. Pudo verificar las lesiones, sí, en el labio, estaba partido y en la pierna tenía la marca de la suela del zapato. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. GUILLERMO JAVIER RÍOS ESCOBAR, contesto entre otras cosas que puede afirmar que el ciudadano agredió a la adolescente. usted es la jefe de la comisión, sí. Quiénes estaban con usted, dos funcionarios. Usted lo aprehendió, converse con él, mis compañeros por ser masculinos. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que reconoce contenido y firma, sí. De la declaración realizada por funcionario actuante del procedimiento, quien ratifico su actuación y las diligencias practicadas, siendo conteste, declaración que esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta quien realizo su exposición de forma conteste, declaración que esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta su uniformidad al momento de responder las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal. Declaración esta que se adminicula con otras pruebas testimoniales, a saber, la declaración de los órganos de prueba Doctor JOSÉ RODRÍGUEZ, en calidad de sustituto, médico forense, Doctor ANGEL ARTURO RIVERO RINCON, ELVIS JOSÉ DÍAZ CARVAJAL y EDWIN JESÚS SUÁREZ HERNÁNDEZ, así como la YERICA FABIANA FIGUEROA MUÑOZ, quedando plenamente demostrada la responsabilidad penal de los acusados, en razón de que existe un señalamiento directo que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio de los acusados en los hechos objeto del proceso acusados por el ministerio Publico, en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal. Y así se valora. Siendo contestes estas declaraciones con la del OFICIAL EDWIN JESÚS SUÁREZ HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.468.389, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA POLICIAL, DE FECHA 08-11-2024, UBICADA EN EL FOLIO SEIS (06), manifestó entre otras cosas que adscrito a la pm Francisco Linares Alcántara, 4 años en la institución, reconozco contenido y firma, nos encontrábamos en el comando central de santa Rita, donde llego una ciudadana adolescente sobre un trato cruel, el papa, procedimos a tomarle la denuncia, se le hizo un llamado al fiscal del Ministerio Público manifestando lo ocurrido. A preguntas realizadas por el ABG. VÍCTOR ACACIO, FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que estuvo en la aprehensión, positivo. La persona aprehendida, si, el ciudadano papa de la muchacha. Sobre que versaba la denuncia que origino la aprehensión, maltrato de la adolescente a su padre. El papa la había lesionado, si, la había maltratado. Pudo verificar las lesiones, si. En que parte, en la boca y pierna derecha. A preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. GUILLERMO JAVIER RÍOS ESCOBAR, contesto entre otras cosas que su nombre, Edwin Jesús Suárez Hernández. Función dentro del cuerpo, funcionario policial atento a la ciudadana, contra las personas que maltratan a los ciudadanos. Usted los aprehendió, si. El ciudadano tuvo resistencia, no, en ningún momento. Qué edad tenía la menor, para ese entonces 17 años o 16 no recuerdo. Contextura, no recuerdo. Era alta o baja, un poco alta. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que reconoce contenido y firma, si. De la declaración realizada por funcionario actuante del procedimiento, quien ratifico su actuación y las diligencias practicadas, siendo conteste, declaración que esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta quien realizo su exposición de forma conteste, declaración que esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta su uniformidad al momento de responder las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal. Declaración esta que se adminicula con otras pruebas testimoniales, a saber, la declaración de los órganos de prueba Doctor JOSÉ RODRÍGUEZ, en calidad de sustituto, médico forense, Doctor ANGEL ARTURO RIVERO RINCON, ELVIS JOSÉ DÍAZ CARVAJAL y SINDY YORSEIRA GÓMEZ GONZÁLEZ, así como la YERICA FABIANA FIGUEROA MUÑOZ, quedando plenamente demostrada la responsabilidad penal de los acusados, en razón de que existe un señalamiento directo que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio de los acusados en los hechos objeto del proceso acusados por el ministerio Publico, en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal. Y así se valora. En tal sentido, todas estas declaraciones se pueden adminicular con la declaración de la ciudadana YERICA FABIANA FIGUEROA MUÑOZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-33.249.520, EN CONDICIÓN DE VÍCTIMA, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADA, manifesto entre otras cosas que un día anterior a esos, mi papa no me dejo dormir en la casa, al día siguiente cuando vi que estaba la puerta abierta, me dijo que iba a desarmar la cama, tiro el colchón, caí en el piso, comenzamos a forcejear, agarre el cuchillo pero en ningún momento lo hice para agredirlo sino para defenderme, ahí me moreteo. A preguntas realizadas por la ABG. SACHENKA LUGO, FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que nombre. Yerica Fabiana. Fecha de nacimiento. 07-02-2007. Esos hechos que manifestaste donde ocurrieron. En la casa, estoy viviendo con mi abuela. Dirección. Santa Rita, calle san juan, casa número 4. Recuerda la fecha. Eso fue en 09-11-2024. Tenias que edad. Tenia 17 años. Como ha sido la relación con tu papa. Desde ese entonces no nos tratamos. Antes de eso. conflictos. Nos pudieras explicar cómo ha sido tu convivencia. Nunca viví con él, siempre con mi mama y mi abuela, las pocas veces, el siempre ha sido así. Nombre de tu papa. Erick David. Cuanto tiempo tenias viviendo. Desde marzo en delante de ese mismo año. Como era tu comportamiento. Lo mismo, no me iba a dejar, el me gritaba y yo le gritaba, el no es de hablar sereno, teníamos el mismo carácter, éramos pico y pala, siempre grita. Quienes viven en esa casa. En ese momento vivíamos la mujer de mi papa, Karen, mis dos hermanitas y yo. Tu papa antes de esos hechos te había llegado a regañar. Si. A insultare. Si. A lesionarte. También. Con que lo hacía. En unos 15 años y hubo una discusion cuando le grito. Con que te pego. Me agarro por el cuello. Cuando indicas los hechos de fecha 09-11-2024, como inicia esa discusión. El había tenido una discusión, mi abuela le había hablado, llegue del liceo, que buscara maneras, cerraba la puerta y me dejaba afuera. Quien. abuela paterna. Con quien vives. En esa misma dirección. Y tu papa donde vive. En los jabillos. Como haces esa denuncia. Yo misma fui. Cuando tuviste esa discusión con quien fuiste. Sola. A donde. No recuerdo. Era un comando policial. Si. Que indicaste. Que iba una denuncia a mi papa por maltrato físico. Donde te lesiono. Boca, piernas y costillas. Con que. Cuando paso eso, el me pateo, pero cuando agarre el cuchillo me dio en la pierna, se veía la marca del cuchillo, no sé si fue con el cuchillo o con la patada. Tienes comunicación con tu papa. No. a preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. GUILLERMO RÍOS, contesto entre otras cosas que nombre. Yerica Fabiana. Estudias. En San Francisco. Por qué tu papá inició esa discusión. Empezó porque mi abuelo dijo que no iba a agarrar su tarjeta mi abuelo estaba cansado de mantenerlo. Usted se quedaba en la calle sin permiso. No. Usted salía. No, no tenía el permiso. Usted dice que el le lastimo, pero cuando pasaron los hechos, usted se defendió. Él lo hizo primero que yo, en el que me fue a agarrar, me defiendo con el cuchillo, el mismo se corto. Como es. agresivo. Por qué. Porque mi papa no es una persona de hablar, gritos, insultos. Qué edad tiene. 18 años. Cuantos años vivió. Las veces que he estado con el siempre ha sido así, maltrataba a mi mama y a la mujer que tiene, muchas personas saben cómo es el, es agresiva y no se sabe controlar. Cuanto tiempo ha vivido. 6 o 7 meses. De los 18 años. No más, porque vivimos en Colombia. Cuantos años. 2 años. La relación de su papa son infundadas, el no tiene razón de reclamarle. No, tenía que consultarlo con mi abuelo. Su conducta ha sido agresiva. Ha sido como él ha sido conmigo. Ha sido agresiva sí o no. si. Por qué dijo que durante esos 2 años ocurrieron dos eventos que dice que es agresivo, en esos 2 eventos 15 años y otro que no recuerda, si sacamos cuentas, no ha sido constante la agresividad, si solamente han pasado 2 años ha habido esos problemas. Si, lo demás han sido insultos y malas palabras. A preguntas realizadas por la JUEZ contestó entre otras cosas que dices que tu papa siempre es así. Si. Como así. Siempre es una persona que no habla tranquilamente, siempre quiere gritar, siempre me ha dicho perra, puta, siempre, hacia mí y a mis hermanas siempre él ha hablado así, con todo el mundo. Tus padres están separados. Antes que naciera. Cuantos hermanos tienes. 7. Hijos de tu papa. 5 o 6. Los trata también así. A mi hermana la que vive conmigo si, a las dos. Eres la mayor. De las hijas del sí. Ese día no te dejo entrar, por qué. Por lo que había pasado con mi abuelo. Cuando ingresas tuvieron una pelea. Un día anterior no me dejo entrar y me quede en la parte de atrás y ahí paso eso. Anteriormente te había maltratado. Si. A mi hermanita y en los 15. Donde viven. En los jabillos. Ninguna ha sido maltratada por él. Sí, las dos viven con él. Y tú no. no. Qué te hizo. Me dejo un moretón en la pierna, en las costillas y me partió en la boca. Has recibido tratamiento psicológico. Si pero siempre me pregunta como estoy, donde vivo y ya. Vives con tu mama. No. Donde esta. Fuera del país. Donde vives. Con mi abuelo. Tienes problema con él. No. vives tranquila. Si. De la declaración realizada por la víctima, queda demostrado que efectivamente se encuentra demostrado la comisión del delito de trato cruel, por cuanto se evidencia la existencia de las lesiones causadas, por lo que con ello se demuestra la corporeidad del delito, declaración que esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta su uniformidad al momento de responder las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal. Declaración esta que se adminicula con otras pruebas testimoniales, a saber, la declaración de los órganos de prueba, a saber; Declaración esta que se adminicula con otras pruebas testimoniales, a saber, la declaración de los órganos de prueba Doctor JOSÉ RODRÍGUEZ, en calidad de sustituto, médico forense, Doctor ANGEL ARTURO RIVERO RINCON, ELVIS JOSÉ DÍAZ CARVAJAL, SINDY YORSEIRA GÓMEZ GONZÁLEZ y EDWIN JESÚS SUÁREZ HERNÁNDEZ, así como la YERICA FABIANA FIGUEROA MUÑOZ, quedando plenamente demostrada la responsabilidad penal de los acusados, en razón de que existe un señalamiento directo que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio de los acusados en los hechos objeto del proceso acusados por el ministerio Publico, en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal. Y así se valora. Aunado a las pruebas documentales; ACTA POLICIAL DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE 2024 Y RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE FECHA 9-11-2024, quedando demostrada la comisión del delito señalado, por cuanto fue demostrado la existencia del tráfico en virtud de que existen los elementos constitutivos para ese delito, antes señalados, quedando comprobada su participación y responsabilidad penal, en virtud de que esta Juzgadora no tiene dudas de la culpabilidad de los acusados, debiendo en consecuencia dictar una Sentencia Condenatoria. Y así se decide.
Así mismo, se escuchó la declaración del acusado ERICK DAVID FIGUEROA BLANCA, del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quien, sin coerción ni apremio alguno, expuso si deseo declarar, buenas tardes, tengo 42 años, el 09-11 unos días antes mi hija se había quedado en la calle, regresé del trabajo como a las 9 o 10, a esa hora llegó ella, tuve una discusión con ella porque tenía días en la calle, me la había traído de Colombia porque su mamá la había dejado en la calle, ya no tenía control sobre ella, se me insinuaba para pegarme, se me acercó con un cuchillo, yo no la he maltratado de golpes, ellos son 2 hijos de una pareja, 2 de otra y 2 de otra, mi mamá se fue a buscarla y la trajo, se me escapaba de las manos, no pude hacer más nada, ella cumplió 18 años y ya hace lo que quiere. La representante del Ministerio Publico n hzo preguntas, y a preguntas realizadas por su DEFENSA PRIVADA ABG. GUILLERMO RÍOS, contesto entre otras cosas que por qué fue el llamado de atención ese día a su hija, Porque se quedó en la calle y llegó a las 10:00 a.m. Su hija anteriormente había llegado a esa hora, una vez se fue en la noche a unos 15 años y después se fue a donde mi suegra a dormir. Usted ama a su hija, amo a todos mis hijos, claro que la amo. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que su hija manifestó que la había maltratado en varias oportunidades, es así, No maltrato físico, sino tratar de corregirla, ella es de carácter, es lo que ella diga, como ella nunca vivió conmigo, se crio con ese rencor hacia mí, el varón no es así, se crio conmigo y ella siempre ha dicho que he sido mal padre y que yo la abandoné. Ese día tuvieron un altercado, No, le dije que no se iba a quedar en la casa porque íbamos a salir, como se quedó en la calle, tenía varios días quedándose en la calle, le dije que yo iba a salir, entonces ella se me insinuó para pegarme, le dije usted me tiene que respetar porque yo soy su papá, hice para recoger la ropa, ella se metió al cuarto con un cuchillo, yo forcejee con ella y fue cuando le corté la mano. Usted le cortó la mano, Sí. Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
Es así como se evidencia que perfectamente se puede encuadrar dentro de los delitos señalados una vez escuchados los órganos de pruebas e incorporados las pruebas al proceso por su lectura, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación del acusada ERICK DAVID FIGUEROA BLANCA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.851.197, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de su hija, en virtud de que quedo demostrada su participación de los hechos que se les acusa, como la persona que le ocasionaron trato cruel a la hoy víctima.
Es criterio jurisprudencial en cuanto a la motivación de la sentencia que solamente se podrá dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales deberán ser valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que esta juzgadora que todas y cada una de estas declaraciones pueden ser perfectamente adminiculadas entre sí, dejando claramente demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de manera que es deber de esta Juzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que el acusado ERICK DAVID FIGUEROA BLANCA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.851.197, es responsable penalmente de los hechos acusados por el Ministerio Publico.
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita).
CAPITULO V
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Es así como debe esta Juzgadora señalar que tales declaraciones a criterio de quien decide encuadran dentro de la clasificación jurídica de lo tipificado en el delito de quedo demostrada su participación en el delito de: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal.
Artículo 254:
“… quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, responsabilidad, crianza vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o psíquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico… en la misma pena incurrirá el padre, medre, representantes o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su responsabilidad de crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos…”
Artículo 99 del Código Penal:
Artículo 99.- Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta partes a la mitad (…)”.
Se evidencia que perfectamente se puede encuadrar dentro de los delitos señalados una vez escuchados los órganos de pruebas e incorporados las pruebas al proceso por su lectura, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación del acusa ERICK DAVID FIGUEROA BLANCA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.851.197. Siendo evidente en el caso que nos ocupa, que de las pruebas traídas al proceso, se pudo determinar quiénes fueron los autores del hecho punible, en razón de que existe un señalamiento directo que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio de los acusados en los hechos objeto del proceso, Es por lo que una vez, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, determinan la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa, siendo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar son determinantes para acreditar los delitos de expresados, y es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que se debe CONDENAR, al ciudadano acusado ERICK DAVID FIGUEROA BLANCA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.851.197. Y así se decide.
CAPITULO VI
DE LA PENA

Ahora bien esta juzgadora, observa que los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, quedaron corroborados fehacientemente con los medios probatorios evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral, siendo todas las declaraciones adminiculadas hábiles y contestes, valorándolas este Tribunal en forma conjunta para estimar acreditado los referidos ilícitos penales, y acreditándose sin lugar a dudas mediante los elementos de pruebas traídos e incorporados a juicio la corporeidad de tal hecho punible.
Ahora bien en relación al delito de: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente con el agravante de lo establecido en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, el cual prevé una pena de UNO (01) año a TRES (03) años de prisión, tomándose el término medio, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Y conforme al artículo 99 del Código Penal. Quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena definitiva a imponer. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano ERICK DAVID FIGUEROA BLANCA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.851.197, quedó demostrada plenamente su participación en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal. A cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: En cuanto al Estado de libertad, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el prenombrado, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo y 9° estar pendiente de su proceso por el tribunal de ejecución. Sentencia Condenatoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 349 Ejusd. TERCERO: Sentencia Condenatoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 349 Eiusdem. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. En Maracay, a los doce (12) días del mes de enero del año Dos Mil veintiséis. (2026).
LA JUEZ,

ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. LUISANA TORREALBA

Causa N° 1J3622-25
EROM/