REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
211° y 162°
Maracay, 16 de enero de 2026
Por cuanto de la revisión de la presente causa, se observa que se recibe por ante este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por la ABG. YANET YAMILET BRITO CABRERA, en donde entre otras cosas señala que: “Quien suscribe ABG. YANET YAMILET BRITO CABRERA, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.701.345, Inpreabogado N° 246.698, de 50 años de edad, soltera, correo yanety70@gmail.com, teléfono 0414-1440878, actuando en mi propio nombre y representación, y en representación de mi hija por ser su representante legal, S.G.C.B. (se omite su nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes), ocurro ante usted respetuosamente a los fines de DISISTIR de la ACUSACIÓN PRIVADA de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal porque requiero hacer una corrección, por lo que solicito se deje sin efecto la misma, agradeciendo de antemano se me devuelvan los originales. Es todo. Así las cosas considera esta Juzgadora, que en atención a lo dispuesto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos en presencia de un desistimiento expreso por parte de la acusadora privada. En consecuencia, este Tribunal Primero de Juicio, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: DECLARA EL DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA, interpuesta por el ciudadano: ABG. YANET YAMILET BRITO CABRERA, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.701.345, Inpreabogado N° 246.698, de 50 años de edad, soltera, correo yanety70@gmail.com, teléfono 0414-1440878, actuando en mi propio nombre y representación, y en representación de mi hija por ser su representante legal, S.G.C.B. (se omite su nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes), en contra de DILIA LÓPEZ, MARÍA CASTILLO, JESÚS ROSALES, EDGAR TOVAR, TULBAY LÓPEZ, JOAN NIEVES, ALFREDO BAPTISTA, y ROSA CEDEÑO; en contra de ROSEMARY CARTELUCHE, ALFIERI TORRES, MARÍA MOYETON, WILLIANS SISO, NELSON CORDERO, RAQUEL ALFONZO, ANTONIO VILLEGAS Y KISBEL DÍAZ; PETRA HERNÁNDEZ, MARIELBI ESCORCHE, E IROSLAVA ÁLVAREZ; en contra RAELY RODRÍGUEZ CONTRERAS Y YAMILET ROMERO BORGES, Y; en contra JUAN GRIMALDI, por la comisión del delito de USO DE LA VIOLENCIA, DIFAMACIÓN, INJURIA, INSTIGADORES, previsto y sancionado en el artículo 270, 442, 444, y 84 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. SEGUNDO: Se exonera del pago de las costas procesales, en virtud de que se evidencia no actuar con mala fe, por lo tanto la acusación privada presentada no se comidera temeraria ni maliciosa, conforme a las disposiciones de los articulo 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la devolución de los originales solicitados, una vez realizado el trámite para el desglose de las actuaciones que corresponde. Notifíquese. Una vez firme, ordénese su remisión al Archivo Judicial, a los fines de su archivo definitivo. Cúmplase.-
LA JUEZ

ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ
LA SECRETARIA

ABG. ROXANA OCHOA
CAUSA N° 1J-3689-26
EROM/